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LRAF Transitorios DOF 9 Junio 1992 |
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ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Los inversionistas institucionales que a la entrada en vigor de este Decreto, excedan conjuntamente el porcentaje a que se refiere el artículo 17 fracción II de la Ley de Instituciones de Crédito, podrán conservar su participación accionaria en exceso, no debiendo adquirir en caso alguno nuevas acciones del capital ordinario de la institución emisora, ni aún tratándose de posteriores aumentos de capital, en tanto rebasen el límite permitido.
ARTICULO CUARTO.- Los inversionistas institucionales que a la entrada en vigor de este Decreto, excedan conjuntamente el porcentaje a que se refiere el artículo 20 fracción I de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, podrán conservar su participación accionaria en exceso, no pudiendo adquirir en caso alguno nuevas acciones del capital ordinario de la emisora, ni aún tratándose de posteriores aumentos de capital en tanto rebasen el límite permitido.
México, D. F., a 2 de junio de 1992.- Dip. Héctor Morquecho Rivera, Presidente, Sen. Gustavo Guerrero Ramos, Presidente.- Dip. Alberto Alejandro Rébora González, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.