LRAF Transitorios DOF 18 Julio 1990

 

 

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan los artículos 15 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, 29 bis de la Ley General de Instituciones de Seguros y 49 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; así como las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por esta Ley.

Artículo Tercero.- Las entidades financieras y cualesquiera otras personas que a la entrada en vigor de la presente Ley se ostenten ante el público como grupos financieros, sin reunir los requisitos previstos en esta Ley, deberán solicitar la autorización a que se refiere el artículo 6o. de esta Ley, en un plazo de noventa días hábiles siguientes a partir de la vigencia de este Ordenamiento.

Las personas que no presenten dicha solicitud y aquéllas a las que se les niegue la autorización, tendrán un plazo de doce meses contados a partir de la iniciación de vigencia de esta Ley, para dejar de ostentarse como grupo y, en su caso, para modificar su denominación o razón social.

Artículo Cuarto.- Los accionistas de entidades financieras que, al integrar un grupo de los previstos en esta Ley y canjear los títulos que hayan adquirido con autoridad a la entrada en vigor de la misma, por acciones representativas del capital de la respectiva controladora, adquieran en esta última una participación accionaria mayor a los porcentajes autorizados en el artículo 20 de esta Ley, podrán conservar temporalmente su participación en exceso, no pudiendo adquirir en caso alguno nuevas acciones, ni aun tratándose de posteriores aumentos de capital.

Dichos accionistas deberán vender los títulos que mantengan en exceso, dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la constitución del respectivo grupo.

México, D.F., a 14 de julio de 1990.- Dip. Humberto Roque Villanueva, Presidente.- Sen. Enrique Burgos García.- Presidente.- Dip. Hilda Anderson Nevárez de Rojas, Secretario.- Sen. José Joaquín González Castro, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.