LFI Título IV. Capítulo V. Sección II. Apartado A. Disposiciones preliminares

 

Reformado DOF 10 Enero 2014

Artículo 84. El incumplimiento o la violación a las normas de la presente Ley y a las disposiciones que emanen de ella, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión y se hará efectiva por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una vez que hayan quedado firmes.

Reformado DOF 10 Enero 2014

Para los efectos de las multas establecidas en el presente capítulo se entenderá por días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

En el caso de personas morales, estas multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas como a sus administradores, funcionarios, empleados o apoderados que sean responsables de la infracción.

Derogado DOF 10 Enero 2014

Cuarto párrafo.- Se deroga

Derogado DOF 10 Enero 2014

Quinto párrafo.- Se deroga

Adicionado DOF 10 Enero 2014

La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetará a lo siguiente:

  1. Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practique.

  2. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente.

  3. Se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:

  1. El impacto a terceros o al sistema financiero que haya producido o pueda producir;

  2. La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;

La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente.

  1. La cuantía de la operación;

  2. La condición económica del infractor a efecto de que la sanción no sea excesiva, y

  3. La naturaleza de la infracción cometida.

  1. Tratándose de conductas calificadas por esta ley como graves, en adición a lo establecido en la fracción III anterior, podrán tomar en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:

  1. El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado;

  2. El lucro obtenido;

  3. La falta de honorabilidad por parte del infractor, conforme a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen;

  4. La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado;

  5. Que la conducta infractora a que se refiere el proceso administrativo pueda ser constitutiva de un delito, y

  6. Las demás circunstancias que la Comisión estime aplicables para tales efectos.

Las multas que la citada Comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para estos casos.

Adicionado DOF 10 Enero 2014

En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la mencionada Comisión dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.

Las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley, no afectarán el procedimiento penal que, en su caso, corresponda.

Adicionado DOF 10 Enero 2014

Artículo 84 Bis. En los procedimientos administrativos de imposición de sanciones previstos en esta Ley se admitirán las pruebas conducentes con los actos sujetos al procedimiento siempre y cuando las mismas sean ofrecidas en el plazo del desahogo de la garantía de audiencia. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, esta deberá ser desahogada por escrito.

Una vez desahogado el derecho de audiencia a que hace referencia el artículo 84, fracción I de esta Ley, o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión previsto en el artículo 87 de este ordenamiento legal, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.

La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Solo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

La facultad de la Comisión para imponer sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, así como de las disposiciones que emanen de ella, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.

El plazo de caducidad antes señalado se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado, a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia al probable infractor a que hace referencia la fracción I del artículo 84 de esta Ley.

Adicionado DOF 10 Enero 2014

Artículo 84 Bis 1. Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión, la que podrá delegar esa facultad en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de la propia Comisión.

Las sanciones previstas en esta Ley para los fondos de inversión podrán ser impuestas a la sociedad operadora de fondos de inversión, distribuidora o valuadora de acciones de fondos de inversión que sean responsables de las infracciones cometidas.

La Comisión considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor acredite ante la Comisión haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión, a efecto de deslindar responsabilidades.