LFI Título IV. Capítulo V. Sección II. Apartado D. Del recurso de revisión

 

Reformado DOF 10 Enero 2014

Artículo 87. Los afectados con motivo de los actos emitidos por la Comisión que pongan fin a los procedimientos de autorización, registro, suspensión, cancelación e imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión, cuya interposición será optativa.

El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante la Junta de Gobierno de la Comisión, cuando el acto haya sido emitido por dicha Junta o por el presidente de esa misma Comisión, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos.

El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener:

  1. El nombre, denominación o razón social del recurrente;

  2. Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones;

  3. Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve;

  4. El acto que se recurre y la fecha de su notificación;

  5. Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV anterior, y

  6. Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado.

Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, la Comisión lo prevendrá, por escrito y por única ocasión, para que subsane la omisión prevenida dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de dicha prevención y, en caso que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este párrafo, dicha Comisión lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas se tendrán por no ofrecidas.

La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas.

Adicionado DOF 10 Enero 2014

Artículo 87 Bis. El órgano encargado de resolver el recurso de revisión podrá:

  1. Desecharlo por improcedente;

  2. Sobreseerlo en los casos siguientes:

  1. Por desistimiento expreso del recurrente;

  2. Por sobrevenir una causal de improcedencia;

  3. Por haber cesado los efectos del acto impugnado, y

  4. Las demás que conforme a la ley procedan;

  1. Confirmar el acto impugnado;

  2. Revocar total o parcialmente el acto impugnado, y

  3. Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

El órgano encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de la Comisión que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente.

La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente de la Comisión, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la Junta de Gobierno.

La Comisión deberá prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.

Adicionado DOF 10 Enero 2014

Artículo 87 Bis 1. Las penas previstas en esta Ley, se reducirán en un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.