LFI Título III. Capítulo III. De la distribución

 

Reformado DOF 10 Enero 2014

Artículo 40. Los servicios de distribución de acciones representativas del capital social de fondos de inversión, comprenderán la promoción y asesoría a terceros, así como instruir la compra y venta de dichas acciones por cuenta y orden del fondo de inversión que contrate estos servicios, así como por cuenta y orden del cliente que pretenda adquirirlas o enajenarlas.

Los servicios a que se refiere el párrafo anterior, podrán proporcionarse por sociedades operadoras y sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión directamente, en ambos casos, sin la participación de otros intermediarios del mercado de valores para la celebración y perfeccionamiento de las operaciones que realicen con el referido carácter.

Los fondos de inversión no podrán contratar los servicios de distribución de sus acciones de manera exclusiva con una sociedad o entidad de las referidas en este artículo, debiendo observar en todo caso lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 32 de esta Ley, por lo que las sociedades operadoras que les presten los servicios de administración de activos no podrán rechazar las ofertas de compra o venta de las acciones de dicho fondo, formuladas por las sociedades distribuidoras o entidades que proporcionen servicios de distribución, siempre y cuando se ajusten a las condiciones del prospecto de información al público inversionista. Para tales efectos, la sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o entidad que preste dichos servicios deberá ajustarse al contrato de adhesión de la sociedad operadora para la liquidación de las operaciones y la custodia de las acciones correspondientes. Tanto en el contrato de adhesión como en el prospecto de información al público inversionista deberá preverse un trato irrestricto de igualdad entre y para las distribuidoras y entidades de que se trate. En ningún supuesto, podrán establecerse prácticas discriminatorias.

La Comisión podrá autorizar la creación de mecanismos electrónicos de negociación de acciones de fondos de inversión, a través de los cuales se celebren y perfeccionen las operaciones de compra y venta de acciones de fondos de inversión. La autorización y la operación de dichos mecanismos deberá ajustarse en todo momento a esta Ley y a las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.

Las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y casas de cambio, podrán proporcionar de manera directa, a los fondos de inversión servicios de distribución de acciones, ajustándose en todo momento a esta Ley y a las disposiciones legales que les son aplicables, quedando en todo caso, sujetas a la supervisión de la Comisión en la realización de dichas actividades.

Las sociedades distribuidoras y las entidades financieras que presten los servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, solamente podrán operar con el público sobre acciones de fondos de inversión cuando se trate de la compra o venta de acciones representativas del capital social de fondos de inversión, en los días previstos en el prospecto de información al público inversionista al precio actualizado de valuación, o bien, en condiciones desordenadas de mercado en días distintos, siempre que así se haya establecido en el prospecto de información al público inversionista correspondiente. Las sociedades distribuidoras solamente podrán mantener en posición propia las acciones de los fondos de inversión que distribuyan, ajustándose a los términos y condiciones que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general. En ningún caso, las sociedades distribuidoras podrán operar por cuenta propia con el público sobre acciones de fondos de inversión de las que sean titulares, ni podrán efectuar la distribución de acciones de fondos de inversión a precio distinto del precio de valuación del día en que se celebren las operaciones de compra o venta, atendiendo a los plazos para la liquidación de las operaciones establecidos en los respectivos prospectos de información al público inversionista, salvo lo previsto en el cuarto párrafo de este artículo o lo dispuesto por el artículo 45 de esta Ley.

Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión podrán celebrar contratos con personas físicas y morales que cuenten con personas físicas que las auxilien en el desempeño de sus actividades, siempre que estas acrediten cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley.

Cualquier persona que participe en las actividades de distribución de acciones de fondos de inversión, tendrá prohibido ofrecer al público el otorgamiento de beneficios, prestaciones u otros derechos, distintos a los que se establezcan en los prospectos de información al público inversionista de los fondos de inversión a las que les presten servicios, relacionados con su participación como accionistas del fondo de inversión de que se trate.

Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y demás entidades que presten los servicios de distribución serán responsables solidarios con la sociedad operadora de fondos de inversión ante los clientes de estas primeras, cuando distribuyan acciones de fondos de inversión que no se encuentren amparadas por el capital social autorizado del fondo de inversión de que se trate, siempre y cuando la sociedad operadora de que se trate haya recibido el pago total por la venta de tales acciones. En todo caso, la sociedad operadora será la única que deberá enterar el precio actualizado de valuación de las acciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se observará con independencia de la responsabilidad que tuviere la propia sociedad distribuidora o entidad que preste tales servicios, frente a sus clientes.

Adicionado DOF 10 Enero 2014

Artículo 40 Bis. Las sociedades que presten los servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, podrán realizar las actividades siguientes:

  1. Transmitir, por cuenta y orden de terceros, órdenes para la compra y venta de acciones representativas del capital social de fondos de inversión.

Las operaciones que celebren por cuenta y orden de sus clientes podrán realizarse al amparo de mandatos o comisiones no representativos. Tratándose de operaciones que celebren por cuenta y orden del fondo de inversión, deberán concertarse en representación de esta. Los mandatos referidos no requerirán para su formalización de escritura pública;

  1. Solicitar a sus clientes los recursos necesarios para efectuar las operaciones de compra referidas en la fracción anterior y transferirlos a la sociedad operadora que corresponda para la liquidación de dichas operaciones, así como recibir los recursos que resulten de las ventas de acciones de fondos de inversión y transferirlos a los clientes que correspondan o celebrar con ellos otras operaciones de compra de acciones de fondos de inversión, según las instrucciones que reciba de sus clientes.

Al efecto, deberán pactar con sus clientes la posibilidad de girar instrucciones a los intermediarios financieros que correspondan, a fin de que estos transmitan los recursos y valores necesarios para la liquidación de las operaciones, así como recibir recursos para llevar a cabo la citada liquidación;

  1. Elaborar estados de cuenta que contengan la información mínima señalada en el artículo 61 Bis de esta Ley, así como el lugar o medio a través del cual se podrá consultar la información relativa a la composición de los activos totales, porcentaje de tenencia accionaria, categoría y calificación del fondo de inversión en la que se mantengan invertidos los recursos y el monto y concepto de cada comisión que se cobre a la clientela bajo cualquier título;

  1. Llevar a cabo las operaciones que les son propias en mercados del exterior, conforme a lo previsto en las disposiciones de carácter general que para este fin expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, y con sujeción a las leyes de los países en que desempeñen tales actividades;

  2. Actuar como comisionistas de las instituciones de crédito para la realización de las operaciones de estas últimas, y

  3. Las análogas, conexas o complementarias que autorice la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.

Las características de las actividades que realicen las sociedades a que se refiere el presente artículo deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión con el propósito de atender el adecuado desarrollo de las actividades de las propias sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y la protección de los intereses de sus clientes.

Las instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, al actuar como distribuidoras no podrán proporcionar a sus clientes de manera directa los servicios de administración y custodia de acciones de fondos de inversión.

Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión que se encuentren autorizadas por la Comisión, para realizar únicamente las operaciones a que se refieren las fracciones I y VI de este artículo, en ningún caso podrán recibir recursos de terceros producto de la realización de operaciones de compra y venta de las acciones de los fondos de inversión que distribuyan, por lo que la liquidación de dichas transacciones se efectuará por medio de la sociedad distribuidora que pueda realizar todas las operaciones a que se refiere el presente artículo, o la entidad financiera que actúe con tal carácter. Sin perjuicio de lo anterior, dichas sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, estarán obligadas a elaborar y entregar a sus clientes un informe de transacciones u operaciones.

Adicionado DOF 10 Enero 2014

Artículo 40 Bis 1. Las sociedades y entidades financieras que presten los servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, deberán llevar un sistema de recepción, transmisión y registro de las órdenes de compra y venta de acciones de fondos de inversión que giren sus clientes. La Comisión, mediante disposiciones de carácter general establecerá las características que deberán cumplir dichos sistemas y sus manuales de operación.

Adicionado DOF 10 Enero 2014

Artículo 40 Bis 2. Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y demás entidades financieras que actúen con tal carácter, en la prestación de los servicios, deberán llevar registros individualizados de las posiciones de acciones de fondos de inversión que mantengan sus clientes, separados de las posiciones por cuenta propia, así como entregar a la sociedad operadora que preste los servicios de administración de activos del fondo de inversión que corresponda, la información relativa a las compras, ventas o traspasos de acciones representativas del capital de los fondos de inversión que distribuyan, los recursos que reciban por concepto de pago por la venta de dichas acciones y, en su caso, las comisiones que a aquellas correspondan, ajustándose a los horarios, términos y condiciones que para la celebración de operaciones con el público prevean los prospectos de información al público inversionista respectivos.

Adicionado DOF 10 Enero 2014

Artículo 40 Bis 3. Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y demás sociedades y entidades financieras que actúen con tal carácter, proporcionando servicios asesorados o no asesorados sobre acciones de fondos de inversión, deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 39 Bis 1 a 39 Bis 5 de esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de observar lo dispuesto por el artículo 61 Bis de esta Ley.

Adicionado DOF 10 Enero 2014

Artículo 40 Bis 4. Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y demás entidades financieras que actúen con tal carácter, cuando por cualquier circunstancia no puedan aplicar los recursos de sus clientes al fin correspondiente el mismo día de su recibo, deberán, si persiste impedimento para su aplicación, depositarlos en una institución de crédito a más tardar el día hábil siguiente o adquirir acciones representativas del capital social de un fondo de inversión en instrumentos de deuda, depositándolas en la cuenta del cliente respectivo, o bien, invertirlos en reportos de corto plazo sobre valores gubernamentales. En ambos casos, los recursos se registrarán en cuenta distinta de las que forman parte del activo de la sociedad distribuidora o entidad financiera que actúe con tal carácter.

Reformado DOF 10 Enero 2014

Artículo 41. Los accionistas de los fondos de inversión deberán designar ante la sociedad operadora de fondos de inversión o bien, ante la sociedad distribuidora o la entidad que preste los servicios de distribución de acciones, sus beneficiarios y podrán en cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.

En caso de fallecimiento del titular, la sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o la entidad que preste ese servicio deberá entregar el importe de las acciones que se mantuvieran en cada fondo de inversión a quienes el propio titular hubiese designado expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la proporción estipulada para cada uno de ellos.

El beneficiario tendrá derecho a elegir entre la entrega de las acciones del fondo de inversión correspondiente o el importe de su recompra.

Si no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.

Reformado DOF 10 Enero 2014

Artículo 42. Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, al celebrar operaciones con el público, deberán utilizar documentación que contenga información relacionada con su personalidad jurídica y el carácter con el que comparecen en dichos actos, destacando la denominación del fondo de inversión por cuenta del cual se actúa.

Reformado DOF 10 Enero 2014

Artículo 43. La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer requerimientos de capital adicionales a los previstos en el último párrafo del artículo 34 de esta Ley, aplicables a las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión que manejen recursos de terceros, producto de la realización de operaciones de compra y venta de dichas acciones.