LFI Título II. Capítulo X. De los fondos de inversión de objeto limitado |
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Reformado DOF 10 Enero 2014
Artículo 30. Los fondos de inversión de objeto limitado operarán exclusivamente con los Activos Objeto de Inversión que definan en sus estatutos y prospectos de información al público inversionista.
Reformado DOF 10 Enero 2014
Artículo 31. Las inversiones que realicen los fondos de este tipo, se sujetarán al régimen que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general y a los prospectos de información al público inversionista, en los que se deberá de contemplar el porcentaje que de su patrimonio habrá de estar representado por los Activos Objeto de Inversión propios de su actividad preponderante, sin perjuicio de que los recursos transitoriamente no invertidos, se destinen a la constitución de depósitos de dinero, así como a la adquisición de acciones representativas del capital social de fondos de inversión de renta variable o en instrumentos de deuda, y de valores, títulos y documentos objeto de inversión de los fondos de inversión en instrumentos de deuda.