LFI Título II. Capítulo IX. De los fondos de inversión de capitales

 

Reformado DOF 10 Enero 2014

Artículo 26. Los fondos de inversión de capitales operarán preponderantemente con Activos Objeto de Inversión cuya naturaleza corresponda a acciones o partes sociales, obligaciones y bonos a cargo de Empresas Promovidas por el propio fondo de inversión.

Reformado DOF 10 Enero 2014

Artículo 27. Las inversiones que realicen los fondos de este tipo, se sujetarán al régimen que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general, y que deberán considerar, entre otros:

  1. Las características genéricas de las Empresas Promovidas en que podrá invertirse el activo neto de los fondos de inversión;

  2. El porcentaje máximo del activo neto de los fondos de inversión que podrá invertirse en acciones o partes sociales de una misma Empresa Promovida;

  3. El porcentaje máximo del activo neto de los fondos de inversión que podrá invertirse en obligaciones y bonos emitidos por una o varias Empresas Promovidas, y

  4. El porcentaje máximo del activo neto de los fondos de inversión que podrá invertirse en acciones emitidas por Empresas Promovidas.

Los recursos que transitoriamente no sean invertidos con arreglo a las fracciones precedentes, deberán destinarse a la constitución de depósitos de dinero, así como a la adquisición de acciones representativas del capital social de fondos de inversión de renta variable o en instrumentos de deuda, de valores, títulos y documentos objeto de inversión de los fondos de inversión en instrumentos de deuda y de otros instrumentos que al efecto prevea la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.

Al expedir las disposiciones a que se refiere este artículo, la Comisión podrá establecer las bases de cálculo de los porcentajes referidos y regímenes diferentes, atendiendo a las políticas de inversión, liquidez, selección y, en su caso, diversificación o especialización de activos, así como prever la inversión en otros valores, derechos, títulos de crédito, documentos, contratos, depósitos de dinero y demás bienes objeto de comercio.

Reformado DOF 10 Enero 2014

Artículo 28. Los fondos de inversión de capitales celebrarán con cada una de las Empresas Promovidas, un contrato de promoción que tendrá por objeto la estipulación de las condiciones a las que se sujetará la inversión y que deberá reunir los requisitos mínimos siguientes:

  1. La determinación del porcentaje de acciones y, en su caso, instrumentos de deuda a cargo de la Empresa Promovida que estará en posibilidad de adquirir el fondo de inversión de capitales, en consistencia con lo establecido en el prospecto de información al público inversionista.

  2. El motivo o fin que se persigue con la inversión.

  3. El plazo objetivo de la inversión.

  4. Los mecanismos de desinversión posibles de acuerdo a las características de la propia inversión.

  5. Las prohibiciones que, en su caso, se hubieren previsto en el prospecto de información al público inversionista, a las que deberán sujetarse las Empresas Promovidas.

  6. Las condiciones para la terminación anticipada o la rescisión del contrato de promoción, y

  7. La forma y términos en que las Empresas Promovidas deberán proporcionar información al fondo de inversión de capitales, así como la obligación de las citadas Empresas Promovidas de proporcionar información que al efecto le solicite a esta última, el propio fondo de inversión o la Comisión.

La citada Comisión podrá objetar los términos y condiciones de los contratos de promoción en caso de que no reúnan los requisitos mínimos antes señalados, así como ordenar que se realicen las modificaciones que estime pertinentes.

Adicionalmente, la Comisión podrá practicar visitas de inspección a las Empresas Promovidas, circunscribiendo el ejercicio de dicha facultad a lo previsto en los contratos de promoción.

Reformado DOF 10 Enero 2014

Artículo 29. Los fondos de inversión de capitales podrán mantener inversiones en acciones o partes sociales de Empresas Promovidas que hayan dejado de tener dicho carácter, con motivo de la terminación del contrato de promoción por acuerdo de ambas partes o mediante rescisión, o bien, cuando obtengan la inscripción de sus acciones en el Registro Nacional y coloquen, con o sin oferta pública, dichas acciones en alguna bolsa de valores. Dichas inversiones en ningún caso podrán incrementarse.

En el evento de actualizarse los supuestos señalados en el párrafo anterior, la Empresa Promovida perderá tal carácter y no computará para efectos del número mínimo de Empresas Promovidas que deba tener un fondo de inversión de capitales.

La tenencia de las acciones de empresas que hayan tenido el carácter de Empresas Promovidas, estará sujeta a un plazo no mayor de cinco años, a fin de que el fondo de inversión de capitales de que se trate desincorpore de su activo la referida inversión. Dicho supuesto deberá establecerse en el prospecto de información al público inversionista. Los fondos de inversión de capitales deberán estipular en los contratos de promoción, como causal de terminación anticipada de dicho instrumento, los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.