LFI Título II. Capítulo IV. De la fusión y escisión

 

Adicionado DOF 10 Enero 2014

Artículo 14 Bis 4. La fusión o escisión de los fondos de inversión requerirá de la previa autorización de la Comisión.

Los fondos de inversión solo podrán fusionarse con otros fondos de inversión del mismo tipo.

La fusión de los fondos de inversión no requerirá de la autorización que en términos de la Ley Federal de Competencia Económica deba obtenerse, siempre y cuando la misma sociedad operadora de fondos de inversión les proporcione los servicios de administración de activos o bien, cuando dichos servicios sean proporcionados por distintas sociedades operadoras de fondos de inversión que pertenezcan a un mismo grupo financiero.

Adicionado DOF 10 Enero 2014

Artículo 14 Bis 5.  La fusión de los fondos de inversión, se efectuará con sujeción a las bases siguientes:

  1. Los fondos de inversión presentarán a la Comisión los acuerdos del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que los administren, que cuenten con la mayoría de votos favorables de los consejeros independientes relativos a la fusión, del convenio de fusión, de las modificaciones que correspondería realizar a los estatutos de los fondos, el plan de fusión de los fondos respectivos con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo; así como el proyecto de prospecto de información al público inversionista y documentos con información clave para la inversión de los fondos de inversión que, en su caso, se formen o subsistan de la fusión, los estados financieros que presenten la situación de los fondos y que servirán de base para que el consejo que autorice la fusión y los estados financieros proyectados del fondo resultante de la fusión;

  2. Los acuerdos de fusión, así como las actas del consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión que las administren, en los que se acuerde la fusión, se notificarán a la Comisión para su publicación en el Registro Nacional, y además se publicarán en la página electrónica de la red mundial denominada Internet en los sitios de la sociedad operadora de fondos de inversión así como de la sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión y entidades que presten dicho servicio, previa autorización de la Comisión. Adicionalmente, las sociedades operadoras de fondos de inversión, deberán dar aviso, el mismo día en que publiquen la información a que alude esta fracción, a los acreedores de los fondos de inversión que se vayan a fusionar para efectos de lo previsto en la fracción IV siguiente.

A partir de la fecha en que dichos acuerdos se publiquen en el Registro Nacional, surtirá efectos la fusión, lo cual no podrá acontecer antes de que venza el plazo previsto en la fracción III, inciso a) siguiente;

  1. Los acuerdos del consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión que las administren, relativos a la fusión deberán contener las bases, procedimientos y mecanismos de protección que serán adoptadas a favor de sus accionistas.

Dichas bases, procedimientos y mecanismos deberán establecer, al menos, lo siguiente:

  1. Una vez autorizada la fusión, se dará aviso de ello a sus accionistas mediante la sociedad que le haya prestado los servicios de distribución de sus acciones, a través de medio fehaciente, por lo menos, con cuarenta días hábiles de anticipación a que surta efectos la fusión, dando a conocer las principales características de los fondos de inversión que se formen o subsistan de la fusión, y

  2. Durante el periodo mencionado en el inciso anterior, se tendrá a disposición de los accionistas el proyecto del prospecto de información al público inversionista y documentos con información clave para la inversión de los fondos de inversión que se formen o subsistan por la fusión;

  1. Durante los noventa días naturales siguientes a la fecha de la publicación en el Registro Nacional de los acuerdos a que se refiere la fracción II anterior, los acreedores de los fondos de inversión podrán oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que la oposición suspenda la fusión, y

  2. La Comisión podrá requerir la demás documentación e información adicional relacionada para tales efectos.

Las autorizaciones para organizarse y funcionar como fondos de inversión, de aquellas que participen en un proceso de fusión en calidad de fusionadas, quedarán sin efectos por ministerio de Ley, sin que para ello resulte necesaria la emisión de una declaratoria por expreso por parte de la autoridad que la haya otorgado.

Adicionado DOF 10 Enero 2014

Artículo 14 Bis 6. Los fondos de inversión, podrán escindirse ya sea extinguiéndose, en cuyo caso el fondo escindente dividirá la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que serán aportadas en bloque a otros fondos de nueva creación; o cuando el fondo de inversión escindente, sin extinguirse, aporte en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otros fondos de nueva creación. Los fondos de inversión escindidos se entenderán autorizados para organizarse y operar como fondos de inversión.

La escisión a que se refiere el presente artículo, se ajustará a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión para tales efectos, tomando en consideración la protección de los intereses de los accionistas, y deberá efectuarse con sujeción a las bases siguientes:

  1. El fondo escindente presentará a la Comisión los acuerdos del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que la administre, que cuenten con la mayoría del voto favorable de los consejeros independientes, que contengan los acuerdos relativos a su escisión y estados financieros proyectados de los fondos que resulten de la escisión;

  2. Las acciones del fondo que se escinda deberán estar totalmente pagadas;

  3. Cada uno de los socios del fondo escindente tendrá inicialmente una proporción del capital social de los escindidos, igual a la de que sea titular en el escindente;

  4. La resolución que apruebe la escisión deberá contener:

  1. La descripción de la forma, plazos y mecanismos en que los diversos conceptos de activo, pasivo y capital social serán transferidos;

  2. La descripción de las partes del activo, del pasivo y del capital social que correspondan a cada fondo escindido y, en su caso, al escindente, con detalle suficiente para permitir la identificación de estos;

  3. Los estados financieros del fondo escindente, que abarquen por lo menos las operaciones realizadas durante el último ejercicio social;

  4. La determinación de las obligaciones que por virtud de la escisión asuma cada fondo escindido. Si un fondo escindido incumpliera alguna de las obligaciones asumidas por él en virtud de la escisión, responderá solidariamente ante los acreedores que no hayan dado su consentimiento expreso, durante un plazo de tres años contado a partir de la última de las publicaciones a que se refiere la fracción V de este artículo, hasta por el importe del activo neto que les haya sido atribuido en la escisión a cada uno de ellos; si el escindente no hubiere dejado de existir, este responderá por la totalidad de la obligación;

  5. El proyecto de reformas estatutarias del fondo escindente y los proyectos de estatutos de los fondos escindidos, y

  6. Las bases, procedimientos y mecanismos de protección que serán adoptadas a favor de sus accionistas. Dichas bases, procedimientos y mecanismos deberán establecer, al menos, lo siguiente:

  1.  Una vez autorizada la escisión, se dará aviso de ello a sus accionistas mediante la sociedad que le haya prestado los servicios de distribución de sus acciones, a través de medio fehaciente, por lo menos, con cuarenta días hábiles de anticipación a que surta efectos la escisión, dando a conocer las principales características de los fondos de inversión escindidos y del escindente, en caso de que subsista, y

  2. Durante el periodo mencionado en el inciso anterior, se tendrá a disposición de los accionistas el proyecto del prospecto de información al público inversionista y documentos con información clave para la inversión de los fondos de inversión escindidos y del escindente, en caso de que subsista;

  1. Los acuerdos del consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión que administren a los fondos de inversión, relativos a la escisión, así como las actas de dicho consejo y el acta constitutiva del escindido, se notificarán a la Comisión para su publicación en el Registro Nacional y además se publicarán en la página electrónica de la red mundial denominada Internet en los sitios de la sociedad operadora de fondos de inversión así como de la sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión y entidades que presten dicho servicio, una vez obtenida la autorización de la Comisión. A partir de la fecha en que se publiquen, surtirá efectos la escisión, lo cual no podrá acontecer antes de que venza el plazo previsto en la fracción IV, inciso f), numeral 1 de este artículo. Adicionalmente, las sociedades operadoras de fondos de inversión, deberán dar aviso, el mismo día en que publiquen la información a que alude esta fracción, a los acreedores de los fondos de inversión que se vayan a fusionar para efectos de lo previsto en la fracción siguiente;

  2. Los acreedores del fondo escindente podrán oponerse judicialmente a la escisión, dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha del aviso a que se refiere la fracción anterior, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que la oposición suspenda los efectos de esta, y

  3. La Comisión podrá requerir la demás documentación e información adicional relacionada para tales efectos.

Adicionado DOF 10 Enero 2014

Artículo 14 Bis 7. Como excepción a lo señalado en el artículo 14 Bis 6 de esta Ley, y en el evento de que se presenten condiciones desordenadas o de alta volatilidad en los mercados financieros, o bien, cuando por las características de los Activos Objeto de Inversión de los fondos de inversión, estos presenten problemas de liquidez o valuación, los propios fondos de inversión podrán escindirse con sujeción a las reglas previstas en este artículo y en el artículo 14 Bis 8 siguiente.

Los fondos de inversión que se ajusten a lo previsto en este artículo no requerirán de la autorización de la Comisión, y deberán cumplir con las condiciones siguientes:

  1. Acreditar ante la Comisión al momento de informar sobre la escisión que no fue posible obtener el precio actualizado de valuación de los Activos Objeto de Inversión de que se trate;

  2. Los Activos Objeto de Inversión que vayan a destinarse al fondo de inversión escindido, deberán representar como máximo el porcentaje de los activos netos del fondo de inversión escindente que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general;

  3. El responsable de la administración integral de riesgos del fondo de inversión escindente, determine que de no escindir al fondo de inversión, este incurriría en un riesgo de liquidez que impactaría negativamente la valuación o liquidez de otros Activos Objeto de Inversión o a al propio fondo de inversión en su operación general, y

  4. La escisión del fondo de inversión se realice en protección de los inversionistas del fondo de inversión.

Adicionado DOF 10 Enero 2014

Artículo 14 Bis 8. Para la escisión de los fondos de inversión que se realice conforme a lo dispuesto por este artículo y el artículo 14 Bis 7 anterior, los fondos de inversión se deberán sujetar a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión para tales efectos y remitir a la Comisión la documentación siguiente:

  1. Acta del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que las administre, con el voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes, en la que conste el acuerdo para efectuar la escisión;

  2. Acta constitutiva del fondo de inversión escindido que contenga los elementos a que se refiere el artículo 8 Bis de esta Ley. En este caso, la Comisión inscribirá de manera inmediata el acta del fondo escindido en el Registro Nacional;

  3. Los estados financieros proyectados de los fondos que resulten de la escisión;

  4. La Comisión podrá requerir la demás documentación e información adicional relacionada para tales efectos.

Asimismo, el fondo de inversión de que se trate, deberá acreditar a la Comisión que la escisión se ajustó a lo previsto en las fracciones II a IV, incisos a) a e) del artículo 14 Bis 6 de esta Ley.

Los fondos de inversión escindidos se entenderán autorizados para organizarse y operar como fondos de inversión, e invariablemente deberán adoptar la modalidad de cerrados.

Los fondos de inversión deberán suspender la adquisición y recompra de sus acciones, a partir de que hayan presentado ante la Comisión la información a que alude este artículo y el artículo 14 Bis 7 de esta Ley.

La Comisión podrá ordenar modificaciones a los términos y condiciones en que se acordó la escisión del fondo de inversión de que se trate, cuando estos resulten contrarios a los intereses de los inversionistas.

La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general la mecánica operativa, para la administración, valuación de los Activos Objeto de Inversión, revelación de información y liquidación del fondo de inversión escindido. Adicionalmente, en las referidas disposiciones se determinarán las características de los Activos Objeto de Inversión que podrán destinarse al fondo de inversión escindido.