RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Miércoles 31 de diciembre de 2014

(Viene de la Quinta Sección)

Artículo 86 Bis 1.- Las Instituciones en la administración del riesgo de reputación como mínimo deberán:

I.        Identificar, clasificar y documentar los tipos de riesgo y los factores de riesgo a los que está expuesta la Institución y que pudieran afectar la reputación de la Institución.

II.       Desarrollar estrategias de prevención de todos aquellos comportamientos institucionales que puedan afectar los intereses de las distintas partes interesadas en la solvencia y viabilidad de las Instituciones y sus expectativas con relación a la Institución.

III.      Contar con un plan de comunicación que sea una guía para la Institución sobre las acciones necesarias, órganos sociales y personal responsable de informar a las autoridades, principales contrapartes, agencias calificadoras, clientes, empleados y público en general sobre el evento que de origen al riesgo de reputación.

IV.     Definir a la persona responsable, las funciones y acciones que debe llevar a cabo para emitir comunicados ante un evento que dé origen al riesgo de reputación.

V.      Contar con planes de acción previo a la emisión de comunicados sobre eventos que puedan afectar la reputación de la entidad.

VI.     Evaluar el correcto funcionamiento de las acciones que se llevan a cabo para realizar comunicados antes, durante y después de un evento que dé origen al riesgo de reputación”.

“Artículo 87.-

I. a IV.              ...

V.      Las limitaciones y supuestos de los modelos, parámetros, escenarios, incluyendo los relativos a las pruebas de estrés a los que se refiere el Anexo 12-B de las presentes disposiciones, así como el impacto que dichos supuestos pueden tener en la confiabilidad de los resultados.

Artículo 88.- Las Instituciones deberán revelar al público al menos la información que se lista en las fracciones de este artículo, a través de su página en la red electrónica mundial denominada Internet. La información clasificada como cuantitativa deberá revelarse de manera trimestral y la información cualitativa podrá revelarse de manera anual.

I.        Información de la administración de riesgos:

a)    Objetivos, políticas para la administración de cada categoría de riesgo por separado, incluyendo sus estrategias, procesos, metodologías y niveles de riesgo asumidos. En el caso de las metodologías empleadas en la administración de los riesgos sus principales elementos incluyendo:

1.      Breve descripción de las metodologías para identificar, cuantificar, administrar y controlar los riesgos de crédito, liquidez, mercado, operacional (incluyendo el tecnológico y el legal), así como del riesgo de tasa de interés en el balance de la Institución.

2.      Carteras y portafolios a los que se les está aplicando.

3.      Breve explicación de la forma en que se deben interpretar los resultados de las cifras de riesgo que se den a conocer, incorporando, entre otros, la descripción del nivel de confianza y horizonte de tiempo utilizados en cada metodología, así como una descripción del tratamiento de riesgo de mercado aplicado a los títulos disponibles para la venta.

b)    La estructura y organización de la función para la administración integral de riesgos;

c)     El alcance y la naturaleza de los sistemas de información y medición de los riesgos y su reporteo;

d)    Las políticas de cobertura y/o mitigación por cada tipo de riesgo, y

e)    Las estrategias y los procesos para vigilar la eficacia continúa de las coberturas o los mitigantes de los diferentes riesgos.

II.       Información de la administración del riesgo de crédito:

a)    Información cualitativa:

1.      En el caso de que las Instituciones hayan adoptado parcialmente Metodologías Internas, una descripción de la naturaleza de las posiciones dentro de cada portafolio que esté sujeto al:

i.        Método Estándar

ii.       Metodología Interna básica

iii.      Metodología Interna avanzada

iv.      Los planes de la Institución para aplicar completamente la Metodología Interna correspondiente.

2.      Las Instituciones deberán revelar en el caso de portafolios sujetos al Método Estándar:

i.        Los nombres de las Instituciones calificadoras que usan en el Método Estándar, y en su caso, las causas de posibles modificaciones.

ii.       Tipos de operaciones para los que se utiliza cada Institución calificadora.

iii.      Descripción del proceso para asignar calificaciones de emisiones públicas a los activos comparables.

3.      Instituciones que calculen el riesgo de crédito mediante Metodologías Internas.

i.        Autorización por parte de la Comisión de su Metodología Interna;

ii.       Explicación y análisis de:

ii.i       Estructura de los sistemas de calificación interna y la relación entre las calificaciones internas y externas;

ii.ii.     Uso de estimaciones internas para fines distintos del cálculo de los requerimientos de capital por riesgo de crédito;

ii.iii.    Proceso de administración y reconocimiento de la cobertura para el riesgo de crédito, y

ii.iv.    Mecanismos de control de los sistemas de calificación, incluida un análisis de su independencia, responsabilidad, y evaluación;

iii.      Descripción del proceso de calificaciones internas, presentado por separado para los siguientes tipos de exposiciones:

iii.i.     Comercial desglosando en: empresas con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIs; empresas con ventas o ingresos netos anuales iguales o mayores a 14 millones de UDIs; entidades federativas y municipios; proyectos con fuente de pago propia; e instituciones financieras;

iii.ii.    Hipotecarias para adquisición de vivienda; y

iii.iii.   Consumo, desglosando en tarjeta de crédito y exposiciones no revolventes.

iv.      La descripción señalada en el numeral anterior deberá incluir para cada cartera:

iv.i.     Los tipos de posición incluidas en ellas;

iv.ii.    Las definiciones, métodos y datos utilizados en la estimación y validación de la Probabilidad de Incumplimiento y, en su caso, las carteras sujetas a Metodologías Internas con enfoque avanzado, la Severidad de la Perdida y la Exposición al Incumplimiento, incluidos los supuestos empleados en la derivación de estas variables, y

iv.iii.   En su caso descripción de las desviaciones respecto a la definición de incumplimiento establecida en el Artículo 2 Bis 68 de las presentes disposiciones.

b)    Información cuantitativa:

1.      El importe total de las exposiciones brutas (es decir, neto de estimaciones y sin considerar los efectos de las técnicas de cobertura del riesgo de crédito) con riesgo de crédito al cierre del periodo, más el importe medio de las exposiciones brutas durante el periodo, desglosado por los principales tipos de la cartera crediticia, de conformidad con los tipos de carteras definidos en el sub inciso iii, numeral 3, inciso a) de la presente fracción.

2.      La distribución geográfica de las exposiciones desglosadas en las principales entidades federativas y principales exposiciones;

3.      La distribución de las exposiciones por sector económico o por tipo de contraparte, desglosada por los mayores tipos de exposiciones;

4.      El desglose de la cartera por plazo remanente de vencimiento por principales tipos de posiciones crediticias;

5.      Por principales sectores económicos o contrapartes, el importe de:

i.        Los créditos separando entre vigentes, emproblemados y vencidos, así como el tiempo que los créditos permanecen como vencidos;

ii.       Las reservas para riesgos crediticios clasificadas conforme al Artículo 129 de las presentes disposiciones, y

iii.      Variación en las reservas para riesgos crediticios y créditos castigados durante el periodo.

6.      El importe por separado de los créditos emproblemados y vencidos, desglosado por entidades federativas significativas incluyendo, los importes de las reservas preventivas para riesgos crediticios relacionadas con cada área geográfica.

7.      La conciliación de los cambios en las reservas preventivas para riesgos crediticios para créditos emproblemados. La información comprenderá:

i.        Los saldos de apertura;

ii.       Los créditos quebrantados efectuados contra las reservas preventivas para riesgos crediticios durante el periodo de referencia;

iii.      Los incrementos o decrementos en el saldo de las reservas por ajustes en el riesgo de crédito y otros ajustes (por ejemplo diferencias por tipos de cambio, incluidas las transferencias entre provisiones);

iv.      Los saldos de cierre, y

v.       Las recuperaciones de créditos castigados o provisionados al 100% registradas directamente en la cuenta de resultados.

8.      Para cada portafolio, el monto de las exposiciones (en caso de que las Instituciones utilicen Metodologías Internas, los saldos dispuestos más la Exposición al Incumplimiento de los saldos no dispuestos) sujetos al Método Estándar, a la Metodología Interna con enfoque básico y con enfoque avanzado, cuando menos para los tipos de carteras definidos en el sub inciso iii, numeral 3, inciso a) de la presente fracción.

9.      Las Instituciones autorizadas para utilizar Metodologías Internas para riesgo de crédito deberán revelar para cada cartera definida en el sub inciso iii, numeral 3, inciso a) de la presente fracción y para un número de grados de riesgo de Probabilidades de Incumplimiento (incluido el grado de incumplimiento) suficiente para permitir la diferenciación del riesgo de crédito:

i.        Posiciones crediticias totales (cantidades dispuestas más la Exposición al Incumplimiento de las cantidades no dispuestas);

ii.       En el caso de Instituciones que utilicen una Metodología Interna con enfoque avanzado, la Severidad de la Pérdida media ponderada por posición, expresada en porcentaje;

iii.      Ponderación por riesgo promedio ponderado por exposición;

iv.      Únicamente para las Instituciones que utilicen una Metodología Interna con enfoque avanzado:

iv.i      El importe de los compromisos no dispuestos y la Exposición al Incumplimiento media ponderada por posición para cada cartera, y

iv.ii.    De manera agrupada para las carteras crediticias de Consumo e Hipotecarias de vivienda un análisis de las exposiciones (considerando préstamos vigentes y la Exposición al Incumplimiento para líneas de crédito no dispuestas), clasificadas en un número suficiente de Pérdidas Esperadas que permita una diferenciación significativa del riesgo.

v.       Pérdidas efectivas en cada cartera (castigos y reservas específicas) durante el ejercicio y diferencias contra periodos anteriores. Un análisis de los factores que afectaron el historial de pérdidas durante el ejercicio anterior, destacando cuando la Institución haya experimentado tasas de incumplimiento superiores o Severidades de la Perdida y Exposiciones al Incumplimiento más altas que las promedio observadas en periodos anteriores, y

vi.      Comparación de las pérdidas estimadas por las Instituciones frente a los resultados efectivos durante el periodo de aplicación de la Metodología Interna. Como mínimo deberá incluirse una comparación entre las Pérdidas Esperadas frente a las pérdidas efectivas en cada cartera, conforme al sub inciso iii, numeral 3, inciso a) de la presente fracción, durante un periodo de tiempo suficiente que permita una evaluación significativa de los resultados que ofrecen los procesos de calificación interna en cada cartera. Cuando existan diferencias relevantes entre las estimaciones de Probabilidad de Incumplimiento, Severidad de la Pérdida o Exposición al Incumplimiento proporcionadas por la Institución y los resultados efectivos a largo plazo, la Institución deberá ofrecer esta información cuando explicando los motivos de tales diferencias.

III.      Información cuando apliquen técnicas de mitigación de riesgo de crédito:

a)    Información cualitativa:

1.      Las políticas y procesos para el empleo de compensaciones dentro y fuera de balance, así como indicar el número de veces que la institución hace uso de mecanismos de compensación;

2.      Las políticas y procesos para la valuación y gestión de garantías, así como las estrategias y procesos para vigilar la eficacia continua de dichas coberturas y mitigantes;

3.      Descripción de los principales tipos de garantías reales aceptados por la entidad;

4.      Principales tipos de garantes y contrapartes de operaciones derivadas así como su solvencia; e

5.      Información respecto de la concentración de riesgo de mercado o de crédito de las coberturas aceptadas.

b)    Información cuantitativa:

1.      Para cada cartera crediticia y sometida al Método Estándar o Metodología Interna divulgar por separado la exposición total que queda cubierta por:

i.        Garantías reales financieras admisibles, y

ii.       Garantías reales no financieras admisibles.

Lo anterior tras la aplicación de ajustes a su valor, cuando se esté empleando el método integral de reconocimiento de coberturas, de conformidad con el Anexo 1-F de las presentes disposiciones.

2.      Para cada cartera crediticia y sometida al Método Estándar o Metodología Interna divulgar las exposiciones totales, (cuando proceda después de las compensaciones en el balance y en cuentas de orden), que quedan cubiertas por:

i         Garantías personales admisibles, y

ii.       Derivados de crédito.

IV.     Información de la administración del riesgo de crédito por las operaciones con instrumentos financieros, incluyendo los instrumentos financieros derivados:

a)    Información cualitativa:

1.      La metodología utilizada para asignar capital y establecer límites a las exposiciones crediticias frente a contrapartes;

2.      Las políticas para asegurar las garantías reales y establecer reservas de crédito; y

3.      Las políticas relacionadas con las exposiciones al riesgo de correlación adversa (“wrong-way risk”).

b)    Información cuantitativa:

1.      Valor razonable positivo en términos brutos de contratos, beneficio de neteo, posiciones crediticias actuales neteadas, garantías reales mantenidas (especificando su tipo), y posiciones crediticias netas con derivados (Las exposiciones crediticias netas se refiere a las cubiertas con derivados de crédito una vez considerados los beneficios tanto de acuerdos de neteo establecidos contractualmente como de acuerdos de garantías reales);

2.      La exposición agregada actual y futura por contraparte o grupo de contrapartes que puedan considerarse como una sola, así como;

3.      La evaluación de la calidad crediticia de las contrapartes, previo a realizar las operaciones; y

4.      El impacto de la cantidad de garantías reales que la Institución tendría que proporcionar en caso de que descienda su calificación crediticia, identificando los operaciones con derivados desglosadas de acuerdo a su función de cobertura o de negociación y una distribución de los derivados de crédito utilizados, a su vez, desglosadas de acuerdo a si corresponden a protección adquirida o protección vendida para cada grupo de derivados.

V.      Información en relación con sus exposiciones en bursatilizaciones, incluyendo las sintéticas:

a)    Información cualitativa:

1.      Los objetivos de la Institución en relación con la actividad de bursatilización, especificando en qué medida estas actividades transfieren el riesgo de crédito de las posiciones subyacentes bursatilizadas, separándolas de la Institución y llevándolas a otras entidades; así como incluir los tipos de riesgos asumidos y retenidos con la actividad de bursatilización;

2.      La naturaleza de otros riesgos inherentes en la bursatilización de los activos entre otros, el riesgo de liquidez;

3.      Las diversas funciones que desempeña la Institución en el proceso de bursatilización (entre otros: originador, inversionista, administrador, proveedor de mejoras crediticias, patrocinador, proveedor de liquidez, proveedor de swaps o proveedor de protección, indicando el grado de implicación de la Institución en cada una de ellas;

4.      Una descripción de los procesos implementados para vigilar los cambios en los riesgos de crédito y de mercado de las exposiciones bursatilizadas (cómo el comportamiento de los activos subyacentes afectan las exposiciones bursatilizadas) incluyendo cómo esos procesos difieren para las exposiciones rebursatilizadas;

5.      Una descripción de la política establecidas por el Consejo para el uso de coberturas y garantías personales para mitigar el riesgo retenido en exposiciones de bursatilización y rebursatilización, incluyendo la identificación por tipo de cobertura material y contraparte (tales como contrapartes como proveedores de seguros o derivados) de acuerdo a las posiciones más relevantes por tipo de riesgo;

6.      Entidades subsidiarias i) que la Institución administra o asesora y ii) en las que invierte ya sea en posiciones de bursatilización que la propia Institución haya bursatilizado o en los fideicomisos en los cuales la institución sea patrocinadora;

7.      La relación de los tipos de fideicomisos en el que la Institución participe como patrocinador para bursatilizar exposiciones de terceras partes; indicando si la Institución tiene exposiciones en esos fideicomisos, sin importar que se registren en el balance o en cuenta de orden.

8.      Un resumen de las políticas contables que sigue la Institución con respecto a las actividades de bursatilización, especificando:

i.        Si las operaciones se consideran como ventas o como financiaciones;

ii.       El reconocimiento del beneficio sobre ventas;

iii.      Los métodos de valuación y sus supuestos principales (incluyendo los insumos) de las posiciones conservadas o compradas;

iv.      Los cambios en los métodos y principales supuestos desde la última vez en la que se reveló información y el impacto de dichos cambios;

v.       El tratamiento de las bursatilizaciones sintéticas si no queda contemplado en otras políticas contables (entre otros, las referidas a derivados);

vi.      Cómo los activos pendientes de bursatilización (entre otros en distribución o en inventario) son valuados, y

vii.     Las políticas para reconocimiento de las obligaciones en balance de los acuerdos que pudieran requerir de la Institución apoyo financiero para la bursatilización de activos.

9.      El nombre de las Instituciones Calificadoras empleadas en las bursatilizaciones y los tipos de posiciones de bursatilización para los que se emplea cada Institución Calificadora.

10.    Una explicación de los cambios significativos de cualquier información cuantitativa (entre otros montos de activos pendientes de bursatilización) desde el último periodo reportado.

b)    Información cuantitativa:

1.      El importe total en circulación de las posiciones bursatilizadas por la Institución en las cuales esta ha retenido alguna exposición (separando por bursatilizaciones tradicionales y sintéticas), y por tipo de exposición:

2.      Para las exposiciones bursatilizadas por la Institución el:

i.        El monto de los activos deteriorados/vencidos bursatilizados desglosados por tipo de exposición;

ii.       Las pérdidas reconocidas por la Institución durante el periodo actual desglosados por tipo de exposición;

iii.      El importe total de las exposiciones vigentes destinadas a bursatilizarse desglosadas por tipo de exposición; y

iv.      Resumen de la actividad de bursatilización del periodo en curso, incluido el importe total de las exposiciones bestializadas (por tipos de exposición), y la ganancia o pérdida reconocida en la venta por tipos de exposición.

3.      El importe agregado de:

i.        Las posiciones de bursatilización conservadas o adquiridas sujetas al marco de bursatilización desglosadas por un número significativo de bandas de ponderadores de riesgo.

ii        Las posiciones de bursatilización registradas en cuentas de orden desglosadas por tipo de exposición.

4.      EI importe agregado de:

i.        Los requerimientos de capital correspondientes a exposiciones bursatilizadas y rebursatilizaciones desglosadas en una clasificación adecuada por riesgo (entre otros por riesgo de incumplimiento, riesgo de migración y riesgo de correlación).

ii.       Exposiciones bursatilizadas que son deducidas completamente del Capital Fundamental, separadas por tipo de exposición.

5.      En el caso de bursatilizaciones sujetas al tratamiento de amortización anticipada, los aspectos siguientes por tipo de exposición para los créditos bursatilizados:

i.        el importe agregado de las exposiciones dispuestas atribuidas a los intereses del vendedor y del inversionista;

ii.       el importe agregado de los cargos a capital en los que incurre la Institución con respecto a su participación que mantiene en los saldos dispuestos y no dispuestos de las líneas de crédito; y

iii.      el importe agregado de los cargos a capital en los que incurre la Institución con respecto a la participación de los inversionistas en los saldos dispuestos y no dispuestos de las líneas de crédito.

6.      El monto agregado de las exposiciones de rebursatilización retenidas o compradas desglosadas por:

i.        las exposiciones a las cuales se aplica técnicas de mitigación del riesgo y en las que estas técnicas no se aplican; y

ii.       las exposiciones con garantes desglosadas por la calidad crediticia del garante o por garante.

VI.     Información de la administración del riesgo de tasa de interés:

a)    Información cualitativa respecto de la metodología y los sistemas de medición del riesgo de tasa de interés en el balance de la Institución, que cuando menos contenga los supuestos básicos de la metodología, como aquellos relativos a la amortización anticipada de los créditos y la evolución de los depósitos que no tienen plazo de vencimiento; así como la frecuencia en la medición del riesgo al que se refiere la presente fracción.

b)    Información cuantitativa que incluya el aumento o la disminución en los ingresos o en el valor económico (según lo haya determinado el Comité de Riesgos) que resulta de las variaciones al alza o a la baja de la tasa de interés, de acuerdo con la metodología para medir el riesgo al que se refiere la presente fracción.

VII.    En relación con el riesgo operacional las Instituciones deberán revelar cuando menos lo siguiente:

a)    El método que emplea para determinar sus requerimientos de capital por Riesgo Operacional;

b)    La descripción del Método Avanzado, cuando el banco esté autorizado para emplearlo, incluyendo un análisis de los factores internos y externos relevantes considerados en el método de medición del banco.

c)     Para bancos que utilicen el Método Avanzado, una descripción del uso de seguros a efectos de cubrir el Riesgo Operacional.

VIII.   Información de los riesgos de mercado, liquidez y operacional, incluyendo el tecnológico y legal, a que esté expuesta a la fecha de emisión de los estados financieros, debiendo revelar, cuando menos la información cuantitativa siguiente:

a)    Valor en riesgo de mercado y operacional, incluyendo el tecnológico y legal; este último, solo cuando la Institución esté autorizada para calcular sus requerimientos de capital mediante modelos internos.

b)    Valores promedio de la exposición por tipo de riesgo correspondiente al período de revelación.

c)     Informe de las consecuencias y pérdidas que sobre el negocio generaría la materialización de los riesgos operacionales identificados, sólo cuando la Institución esté autorizada para calcular sus requerimientos de capital mediante modelos internos.”

IX.     Información para posiciones en acciones:

a)    Información cualitativa

1.      Una distinción entre las posiciones en las que se esperan plusvalías y aquellas mantenidas por otros motivos, como por motivos empresariales o estratégicos;

2.      El valor de las inversiones conforme aparece contabilizado en el balance, así como su valor razonable; en el caso de posiciones accionarias cotizadas; una comparación con la cotización pública de esas posiciones cuando su precio de mercado difiera significativamente del valor razonable.

3.      El tipo y la naturaleza de las inversiones, incluidos los importes que puedan clasificarse como:

i.        Con cotización pública, y

ii.       Sin cotización pública.

4.      Las plusvalías (minusvalías) realizadas acumuladas procedentes de las ventas y liquidaciones durante el periodo analizado.

5.      El importe total de las plusvalías (minusvalías), no realizadas reconocidas en el balance pero no en el estado de resultados.

6.      El importe total de las plusvalías (minusvalías) de revaluación latentes, no realizadas y no reconocidas en el balance y tampoco en el estado de resultados.

7.      Cualquier otro importe entre los anteriores incluido en el Capital Fundamental y Básico No Fundamental.

b)    Información cuantitativa: Los requerimientos de capital desglosados por grupos adecuados de posiciones accionarias, de forma coherente con la metodología de la Institución, así como los importes agregados y el tipo de las inversiones accionarias sometidos a algún periodo de transición supervisora o a un tratamiento más favorable a efectos de los requerimientos de capital regulador.

La Comisión se reserva la facultad de hacer requerimientos adicionales de revelación de información.”

“Artículo 112.-

Fórmula …

I. a V. …

VI.     …

i.        Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o Programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.

ii. a viii.            …

“Artículo 128.- ...

...

1 Semestre

2 Semestre

3 Semestre

4 Semestre

5 Semestre

6 Semestre

95%

95%

90%

90%

80%

80%

...

...”

“Artículo 168 Bis 3.- Las instituciones de banca múltiple darán a conocer a través de su página en la red electrónica mundial denominada Internet, así como en el reporte al que se refiere la fracción I del Artículo 180 de las presentes disposiciones, la información respecto su Sistema de Remuneración, debiendo actualizar dicha información anualmente, e incluir al menos lo siguiente:

I.        Información cualitativa:

a)    Las políticas y procedimientos de remuneración por perfil de puesto de empleados o personas sujetas al Sistema de Remuneraciones.

b)    Información relativa al Comité de Remuneración incluyendo cuando menos:

1.      La composición y las funciones del Comité de Remuneraciones.

2.      Consultores externos que han asesorado, el órgano por el cual fueron comisionados, y en qué áreas del proceso de remuneración participaron.

3.      Una descripción del alcance de la política de remuneraciones de la institución de banca múltiple, ya sea por regiones o líneas de negocio, incluyendo la extensión aplicable a filiales y subsidiarias.

4.      Una descripción de los tipos de empleados considerados como tomadores de riesgo y sus directivos, incluyendo el número de empleados en cada grupo.

c)     Información relativa a la estructura del proceso de remuneraciones que debe incluir:

1.      Descripción general de las principales características y objetivos de la política de remuneración.

2.      Última revisión de la política de remuneraciones por parte del Comité de Remuneraciones y descripción general de los cambios realizados a dicha política durante el último año.

3.      Una explicación de cómo la institución de banca múltiple garantiza que las remuneraciones de los empleados de las áreas de administración de riesgo y de las áreas de control y auditoría, son determinadas con independencia de las áreas que supervisan.

d)    Descripción de las formas en las que se relacionan los riesgos actuales y futuros en los procesos de remuneración, considerando lo siguiente:

1.      Descripción general de los principales riesgos que la institución de banca múltiple considera al aplicar medidas de remuneración.

2.      Descripción general de la naturaleza y el tipo de medidas para considerar los riesgos señalados en el punto anterior, así como aquellos no considerados.

3.      Análisis de las formas en que estas medidas afectan a la remuneración.

4.      Análisis de la naturaleza y formas en que estas medidas han cambiado en el último año y sus razones, así como el impacto de dichos cambios en las remuneraciones.

e)    Vinculación del rendimiento de la institución de banca múltiple con los niveles de remuneración durante el periodo, deberá incluir:

1.      Descripción general de los principales parámetros de rendimiento para la institución de banca múltiple, las líneas de negocio y el personal a nivel individual.

2.      Análisis de la vinculación de las remuneraciones individuales con el desempeño de toda la institución de banca múltiple y con el desempeño particular.

3.      Análisis de las medidas puestas en práctica para adaptar las remuneraciones en caso de que el resultado de las mediciones de desempeño indiquen debilidades.

f)     Descripción de la forma en la que la institución de banca múltiple ajusta las remuneraciones considerando sus rendimientos de largo plazo, incluyendo:

1.      Análisis de la política de la institución de banca múltiple para transferir la retribución variable devengada y, cómo la transferencia de la porción de la remuneración variable es diferente para los empleados o grupos de empleados. Descripción de los factores que determinan la fracción variable de la remuneración y su importancia relativa.

2.      Análisis de la política y el criterio de la Institución de banca múltiple para ajustar las retribuciones transferidas antes de devengar y después de devengar a través de acuerdos de reintegración.

g)    Descripción de las diferentes formas de remuneración variable que utiliza la institución de banca múltiple y la justificación del uso de tales formas. La revelación debe incluir:

1.      Descripción general de las formas de retribución variable que ofrece la Institución de banca múltiple (entre otros, en efectivo, acciones e instrumentos vinculados con las acciones y otras formas).

2.      Análisis sobre el uso de las distintas formas de remuneración variable y, si la combinación de las distintas formas de remuneración variable es diferente entre los empleados o grupos de empleados, así como un análisis de los factores que determinan la mezcla y su importancia relativa.

II.       Información cuantitativa:

a)    Número de reuniones del Comité de Remuneraciones durante el ejercicio.

b)    Número de empleados que recibieron una Remuneración extraordinaria durante el ejercicio.

1.      Número y monto total de bonos garantizados concedidos durante el ejercicio.

2.      Número e importe total de los premios otorgados durante el ejercicio.

3.      Número y monto total de las indemnizaciones o finiquitos pagados durante el ejercicio.

4.      Importe total de las Remuneraciones extraordinarias pendientes de otorgar, desglosadas en efectivo, acciones e instrumentos vinculados con las acciones y otras formas.

5.      Monto total de remuneraciones otorgadas y pagadas en el ejercicio.

c)     Desglose del importe de las Remuneraciones concedidas por el ejercicio conforme a lo siguiente:

1.      Remuneración fija y variable;

2.      Transferida y no transferida, y

3.      Los montos y formas de Remuneración extraordinaria, divididas en prestaciones pecuniarias, acciones, instrumentos vinculados y otros tipos.

d)    Información sobre la exposición de los empleados a ajustes implícitos (como fluctuaciones en el valor de las acciones o participaciones en los resultados) y ajustes explícitos (como recuperaciones fallidas o reversiones similares o premios ajustados a la baja) de Remuneraciones transferidas y remuneraciones retenidas:

1.      Importe total de las remuneraciones transferidas pendientes y retenidas expuestas a ajustes posteriores explícitos y/o implícitos.

2.      Importe total de las reducciones durante el ejercicio debido a ajustes ex post explícitos.

3.      Importe total de las reducciones durante el ejercicio debido a ajustes ex post implícitos.

La información clasificada como cuantitativa contenida en el presente artículo deberá revelarse por lo menos para los dos años anteriores a aquel que se reporta, siempre que exista información al respecto.

“Artículo 175 Bis 1.-

I. a V. ...

VI      Riesgo de Modelo, a la pérdida potencial derivada por un uso, implementación o calibración incorrecta de un modelo interno o bien por el uso de información incorrecta en los datos utilizados en el modelo.

VII. y VIII. ...”

“Artículo 175 Bis 3.-

I a IV. …

V.      El comité de riesgos de la Institución deberá estar informado sobre las posibles incertidumbres que conlleva la valuación de las posiciones con Modelos de Valuación Internos, dentro de la medición de riesgos y el desempeño del negocio.

VI.     Las unidades encargadas del desarrollo de los Modelos de Valuación Internos deberán emplear supuestos que se apeguen a los usos y sanas prácticas del mercado. Asimismo, deberán ser independientes de aquellas encargadas de realizar las revisiones y validaciones referidas en la fracción VII del presente artículo.

VII.    Revisar y validar sus Modelos de Valuación Internos previo a la autorización a que se refiere la fracción I del presente artículo, así como llevar dicha revisión y validación periódica de los Modelos de Valuación Internos ya aprobados previamente con el fin de verificar que estos sigan siendo precisos y adecuados, incluyendo para ello la revisión periódica de la validez y adecuación de las tasas de interés, tipos de cambio, volatilidades y demás valores de referencia utilizados por dichos modelos y proporcionados por el Proveedor de Precios de la Institución. La referida revisión y validación deberá ser realizada por unidades calificadas independientes a las Unidades de Negocio, pudiendo ser la Auditoría Interna la unidad encargada de realizar dicha tarea.

...

...”

“Artículo 175 Bis 6.- …

Adicionalmente, las Instituciones deberán realizar, por lo menos una vez al mes, una verificación de la precisión de los precios mencionados mediante una valuación realizada por una unidad independiente a las Unidades de Negocio.”

“Artículo 175 Bis 8.- Las Instituciones deberán establecer y mantener adecuados sistemas y controles para demostrar que sus valuaciones son prudentes y confiables. Los referidos sistemas deberán reportar de forma clara e independiente a las Unidades de Negocio, además de documentar todas sus políticas y procedimientos utilizados en la valuación de sus posiciones, incluyendo dentro de la documentación referida, al menos lo siguiente:

I.        Las responsabilidades de las diversas áreas involucradas en el proceso de valuación, las cuales deberán estar claramente definidas y estipuladas.

II.       Las directrices para el uso de las metodologías de estimación de la variables que no sean proporcionadas directamente por el Proveedor de Precios de la Institución a que se refiere el inciso b), fracción I del Artículo 175 Bis 3.

III.      La frecuencia de la valuación independiente a la que se refiere el Artículo 175 Bis 6.

IV.     La hora en la que se determina el precio de cierre de las posiciones.

V.      Cualquier procedimiento de verificación contenido en la presente sección.”

“Artículo 181.-...

I. a XII. ...

XIII.   ...

Adicionalmente, el resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, así como la parte básica a que se refiere el Artículo 2 Bis 6 entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales. Lo anterior deberá expresarse en porcentaje redondeado a la más cercana centésima de punto porcentual.

XIV.  El monto del Capital Neto identificando la parte básica, señalando el Capital Fundamental y Capital Básico No Fundamental, así como la parte complementaria, a que se refiere el Artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones.

XV. a XXIV. ...

...

...

...

...”

Artículo 207.- Las Instituciones deberán proporcionar a la Comisión, con la periodicidad establecida en los artículos siguientes, la información financiera que se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 36, la cual se identifica con las series y subreportes que a continuación se relacionan:

Serie R01    Catálogo mínimo

A-0111         Catálogo mínimo

Serie R03    Inversiones en valores, operaciones de reporto y de préstamo e instrumentos financieros derivados

C-0333         Resultados por operaciones de préstamo de valores

Serie R04    Cartera de crédito

A-0411         Cartera por tipo de crédito

A-0415         Saldos promedio, intereses y comisiones por cartera de crédito

A-0417         Calificación de la cartera de crédito y estimación preventiva para riesgos crediticios

A-0419         Movimientos en la estimación preventiva para riesgos crediticios

A-0420         Movimientos en la cartera vencida

A-0424         Movimientos en la cartera vigente

C-0442         Alta de créditos comerciales

C-0443         Seguimiento y baja de créditos comerciales

C-0444         Alta de operaciones de primer piso

C-0445         Seguimiento de operaciones de primer piso

C-0446         Operaciones de segundo piso con intermediarios financieros

C-0447         Seguimiento de garantías

C-0450         Garantes y garantías de créditos comerciales

C-0453         Alta de créditos a cargo de entidades federativas y municipios

C-0454         Seguimiento de créditos a cargo de entidades federativas y municipios

C-0455         Probabilidad de incumplimiento de créditos a cargo de entidades federativas y municipios

C-0456         Severidad de la pérdida de créditos a cargo de entidades federativas y municipios

C-0457         Baja de créditos a cargo de entidades federativas y municipios

C-0458         Alta de créditos a cargo de entidades financieras

C-0459         Seguimiento de créditos a cargo de entidades financieras

C-0460         Probabilidad de incumplimiento de créditos a cargo de entidades financieras

C-0461         Severidad de la pérdida de créditos a cargo de entidades financieras

C-0462         Baja de créditos a cargo de entidades financieras

C.                     Personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

C-0463         Alta de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

C-0464         Seguimiento de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

C-0465         Probabilidad de Incumplimiento de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

C-0466         Severidad de la Pérdida de Créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

C-0467         Baja de Créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

D.                  Personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

C-0468         Alta de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

C-0469         Seguimiento y baja de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras C-0470 Probabilidad de Incumplimiento para créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

C-0471         Severidad de la Pérdida de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

C-0472         Baja de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

C-0473         Alta de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, así como empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

C-0474         Seguimiento de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, así como empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

C-0475         Probabilidad de incumplimiento para créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, así como empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

C-0476         Severidad de la pérdida de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, así como empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

C-0477         Baja de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, así como empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

C-0478         Alta de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, así como empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

C-0479         Seguimiento de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, así como empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

C-0480         Probabilidad de incumplimiento para créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, así como empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

C-0481         Severidad de la pérdida de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, así como empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

C-0482         Baja de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, así como empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

D-0451         Riesgo crediticio y reservas de la cartera comercial

H-0491         Altas y reestructuras de créditos a la vivienda

H-0492         Seguimiento de créditos a la vivienda

H-0493         Baja de créditos a la vivienda

Serie R06    Bienes adjudicados

A-0611         Bienes adjudicados

Serie R07    Impuestos a la utilidad y PTU diferidos

A-0711         Impuestos a la utilidad y PTU diferidos

Serie R08    Captación

A-0811         Captación tradicional y préstamos interbancarios y de otros organismos

A-0815         Préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificados por plazos al vencimiento

A-0816         Depósitos de exigibilidad inmediata y préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificados por montos

A-0819         Captación integral estratificada por montos

Serie R10    Reclasificaciones

A-1011         Reclasificaciones en el balance general

A-1012         Reclasificaciones en el estado de resultados

Serie R12    Consolidación

A-1219         Consolidación del balance general de la institución de crédito con sus subsidiarias

A-1220         Consolidación del estado de resultados de la institución de crédito con sus subsidiarias

A-1221         Balance general de sus subsidiarias

A-1222         Estado de resultados de sus subsidiarias

A-1223         Consolidación del balance general de la institución de crédito con sus SOFOM, ER

A-1224         Consolidación del estado de resultados de la institución de crédito con sus SOFOM, ER

B-1230         Desagregado de inversiones permanentes en acciones

Serie R13    Estados financieros

A-1311         Estado de variaciones en el capital contable

A-1316         Estado de flujos de efectivo

B-1321         Balance general

B-1322         Estado de resultados

Serie R14    Información cualitativa

A-1411         Integración accionaria

A-1412         Funcionarios, empleados, jubilados, personal por honorarios y sucursales

Serie R15    Operaciones por servicios de banca electrónica

B-1521         Operaciones y usuarios clientes de servicios de banca electrónica

B-1522         Usuarios no clientes de los medios electrónicos de la institución

D-1516         Desagregado de transferencias de reclamaciones de operaciones por Internet

Serie R16    Riesgos

A-1611         Brechas de repreciación

A-1612         Brechas de vencimiento

B-1621         Portafolio global de juicios

Serie R17    Designaciones y baja de personal

A-1711         Reporte de designación

A-1712         Reporte de baja de personal

Serie R24    Información operativa

B-2421         Información de operaciones referentes a productos de captación

B-2422         Información de operaciones referentes a sucursales, tarjetas de crédito y otras variables operativas

B-2423         Titulares garantizados por el IPAB

C-2431         Información de operaciones con partes relacionadas

D-2441         Información general sobre el uso de servicios financieros

D-2442         Información de frecuencia de uso de servicios financieros

E-2450         Número de clientes de cada producto o servicio por tipo de persona

E-2451         Número de operaciones de cada producto o servicio por tipo de moneda

E-2452         Número de operaciones de cada producto o servicio por zona geográfica

Serie R26    Información por comisionistas

A-2610         Altas y bajas de administradores de comisionistas

A-2611         Desagregado de altas y bajas de comisionistas

B-2612         Desagregado de altas y bajas de módulos o establecimientos de comisionistas

C-2613         Desagregado de seguimiento de operaciones de comisionistas

Serie R27    Reclamaciones

A-2701         Reclamaciones

Serie R28    Información de riesgo operacional

A-2811         Eventos de pérdida por riesgo operacional

A-2812         Estimación de niveles de riesgo operacional

A-2813         Actualización de eventos de pérdida por riesgo operacional

A-2814         Asignación conforme al método estándar de riesgo operacional y estándar alternativo.

Las Instituciones requerirán de la previa autorización de la Comisión para la apertura de nuevos conceptos o niveles que no se encuentren contemplados en las series que correspondan, exclusivamente para el envío de información de las nuevas operaciones que les sean autorizadas al efecto por la Secretaría, en términos de la legislación relativa, para lo cual solicitarán la referida autorización mediante escrito libre dentro de los quince días hábiles siguientes a la autorización hecha por la Secretaría. Asimismo, en caso de que por cambios en la normativa aplicable, se requiera establecer conceptos o niveles adicionales a los previstos en las presentes disposiciones, la Comisión hará del conocimiento de las Instituciones la apertura de los nuevos conceptos o niveles respectivos.

En los dos casos previstos en el párrafo anterior, la Comisión a través del SITI, notificará a la Institución el mecanismo de registro y envío de la información correspondiente.”

“Artículo 208.-

I.        …

a) y b)…

c)     ...

Asimismo, la serie R04 exclusivamente los reportes A-0411, A-0415, A-0417, A-0419, A-0420 y A-0424, la serie R12 en lo que se refiere a los reportes A-1219, A-1220, A-1221, A-1222, A-1223 y A-1224, la serie R13 los reportes B-1321 y B-1322, y la serie R28 exclusivamente por lo que se refiere al reporte A-2814.

...

d)    a f) …

II a IV. …”

“Artículo 219.- La Comisión clasificará a las instituciones de banca múltiple en cualquiera de las categorías a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, con base en el Índice de Capitalización, los Coeficientes de Capital Básico y de Capital Fundamental, así como en el suplemento de conservación de capital, señalados en el Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones; que le hubiere dado a conocer el Banco de México para cada institución de banca múltiple con cifras al cierre de cada mes calendario. El referido índice y los coeficientes serán calculados por el Banco de México con base en la información que le entreguen las instituciones de banca múltiple y será comunicado a la Comisión a través de los sistemas informáticos del Banco de México o por cualquier otro medio idóneo, incluyendo los electrónicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 Bis 4 de las presentes disposiciones, el Banco de México podrá efectuar el cómputo con mayor periodicidad y en cualquier fecha para alguna institución de banca múltiple en específico, cuando juzgue que entre los días que van de un cómputo a otro, tal institución de banca múltiple está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras del cierre de mes; dicha situación y, en su caso, el nuevo Índice de Capitalización deberán ser informado a la Comisión a través de los medios antes señalados.

Artículo 220.- La clasificación de las instituciones de banca múltiple en categorías se llevará a cabo de conformidad con la siguiente matriz:

 

 

ICAP ≥ 10.5%

10.5% > ICAP ≥ 8%

8% > ICAP ≥ 7%

7% > ICAP ≥ 4.5%

4.5% > ICAP

CCF ≥ 7%

CCB ≥ 8.5%

I

II

 

 

 

8.5% > CCB ≥ 6%

II

II

III

 

 

7%> CCF ≥ 4.5%

CCB ≥ 8.5%

II

II

 

 

 

8.5%> CCB ≥ 6%

II

II

III

IV

 

6%>CCB

III

III

IV

IV

 

4.5 > CCF

 

 

 

 

 

V

En donde,

ICAP = Índice de Capitalización

CCB = Coeficiente de Capital Básico

CCF = Coeficiente de Capital Fundamental

Artículo 221.- La Comisión dará a conocer la categoría en que las instituciones de banca múltiple hayan sido clasificadas, sus modificaciones y la fecha a la que corresponde el Índice de Capitalización, el Coeficiente de Capital Básico y el Coeficiente de Capital Fundamental, utilizados para llevar a cabo la clasificación, a través de la red electrónica mundial denominada Internet, en el sitio http://www.cnbv.gob.mx, dentro del plazo a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 223 de las presentes disposiciones, y mediante publicación de la última clasificación disponible en el Boletín Estadístico de Banca Múltiple de la propia Comisión.”

“Artículo 225.-

I.        ...

Asimismo, deberá informar a su Consejo en sesión previamente convocada, las causas que motivaron el deterioro en su Índices de Capitalización, de Capital Básico y de Capital Fundamental, que llevaron a la institución de banca múltiple a ser clasificada en esa categoría, para lo cual deberá presentar un informe detallado de evaluación integral de las causas de su situación financiera que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya la expresión de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de la institución de crédito, así como las observaciones que, en su caso, la Comisión le haya dirigido.

...

...

II.       ...

III.      …

a)    La institución de banca múltiple de que se trate, calculará su faltante de capital como sigue:

Faltante en puntos porcentuales (pp): Max [10.5% - ICAP, 8.5% - CCB, 7% - CCF]

En donde,

APSRT = Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales

ICAP = Índice de Capitalización

Una vez obtenido el faltante de capital conforme a lo anterior, la institución de banca múltiple solo podrá pagar los conceptos establecidos en el inciso b) siguiente, hasta que la suma de dichos conceptos no supere el monto que resulte de aplicar al saldo de las utilidades de ejercicios anteriores a la fecha en que se determine dicho faltante, el porcentaje que corresponda de acuerdo con la tabla siguiente:

Mecanismo de conservación de capital

Faltante

Porcentaje a aplicar

Más de 1.875 pp

0%

Más de 1.25 pp y hasta 1.875 pp

20%

Más de 0.625 pp y hasta 1.25 pp

40%

Hasta 0.625 pp

60%

 

b)    ...

IV.     ...

Artículo 226.- ...

I. a III. …

IV.     Diferir o cancelar, total o parcialmente, el pago de intereses, diferir o cancelar, total o parcialmente, el pago de principal o convertir anticipadamente, total o parcialmente, en acciones, hasta por la cantidad que sea necesaria para cubrir el faltante de capital, anticipadamente y a prorrata, las obligaciones subordinadas que se encuentren en circulación, según la naturaleza de tales obligaciones.

V. y VI. …

Artículo 227.-

En caso de que el plan de restauración de capital contemple la realización de aportaciones al capital social por otra entidad financiera, deberá exhibirse, en términos del Anexo 68, la comunicación formal en la que esta haga constar que ha puesto a disposición de la institución de que se trate, de manera incondicional e irrevocable, los recursos necesarios para suscribir y pagar dichas aportaciones. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o autorizaciones a que se refieren los artículos 14 y 17 de la Ley.”

“Capítulo I Bis

De la actualización de las causales de revocación

Artículo 237 Bis.- Las instituciones de banca múltiple que se encuentren en los supuestos previstos en los incisos a) y c) de la fracción III del artículo 29 Bis de la Ley, y pretendan exhibir la comunicación formal a que se refiere el cuarto párrafo de dicho artículo deberán ajustarse para tales efectos al formato contenido en el Anexo 68 de estas disposiciones. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o autorizaciones a que se refieren los artículos 14 y 17 de la Ley.”

SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo QUINTO Transitorio de la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 2014, para quedar como sigue:

“QUINTO.-

I. a III. …

IV.     341, fracción I, 342, fracción II y 346, fracción I, inciso b), entrarán en vigor el 1 de junio de 2015.”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El contenido de esta Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por lo siguiente:

I.        El artículo 2 Bis 117 c, párrafos cuarto a sexto únicamente por lo que se refiere al Plan de Acción Preventivo, el artículo 237 Bis y el Anexo 68 entrarán en vigor al día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente Resolución.

II.       Tres meses contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente Resolución:

a)    Los artículos 1, fracciones XXVI, XXVII, XXVIII, XXXIII y XXXIV; 2 Bis 5; 2 Bis 6; 2 Bis 7; 2 Bis 8; 2 Bis 9; 2 Bis 39; 181; 219; 220; 221; 225; 226 y 227.

b)    Los Anexos 1-O; 1-Q; 1-R y 1-S.

III.      Nueve meses contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente Resolución:

a)    Los artículos 2 Bis 6, fracción I, inciso f), primer párrafo; 2 Bis 111; 2 Bis 112; 2 Bis 113; 2 Bis 114; 2 Bis 114 A; 2 Bis 115; 2 Bis 117; 86; 207 y 208.

b)    Los Anexos 1-D; 1-E y 12-A.

c)     Los demás artículos y Anexos que no se encuentren señalados de forma expresa en los Artículos Transitorios de la presente Resolución.

Las instituciones de crédito que cuenten con una cartera mensual promedio entre enero y agosto de 2014, de menos de treinta mil millones de unidades de inversión de acuerdo con las cifras de cierre de cada mes publicadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, considerando el valor de la unidad de inversión publicado por el Banco de México a esa fecha, podrán continuar utilizando el método del indicador básico vigente antes de la entrada en vigor de los artículos y anexos a que aluden los incisos a) y b) anteriores, por un periodo adicional de tres meses al establecido en el primer párrafo de esta fracción.

Adicionalmente, las instituciones de crédito que hayan sido autorizadas para organizarse y operar como institución de banca múltiple, con anterioridad a la entrada en vigor de los artículos y Anexos a que se refieren los incisos a) y b) de la presente fracción y que no hayan iniciado operaciones en dicha fecha, contarán con un plazo de doce meses contado a partir su inicio de operaciones para cumplir con lo establecido por los artículos y Anexos señalados en los incisos a) y b) de esta fracción. Durante el plazo de doce meses antes referido, las instituciones deberán sujetarse a lo previsto por las disposiciones que se encontraban vigentes en materia de riesgo operacional, antes de la publicación de este instrumento.

IV.     Dieciocho meses contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación:

a)    El Capítulo VI Bis del Título Primero Bis.

b)    Los artículos 2 Bis 119; 66; 67; 68; 69; 71; 74; 75; 76; 78; 80; 81; 82; 83; 86 Bis; 86 Bis 1 y 87.

Las instituciones a que se refiere la fracción II del Artículo 2o de la Ley de Instituciones de Crédito, contarán con el plazo señalado en la presente fracción para ajustarse a lo previsto en este instrumento.

V.      Las reformas que mediante esta Resolución se efectúan a la fracción IV del artículo 2 Bis 67, entrarán en vigor el 1 de enero de 2017. No obstante lo anterior, las instituciones de crédito que previo a la entrada en vigor de dicho artículo soliciten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el uso de metodologías internas para calcular sus requerimientos de capital por riesgo de crédito, deberán acreditar los requisitos previstos en el artículo 2 Bis 67, fracción IV que mediante este instrumento se modifica, conforme a lo siguiente:

Año en que se solicite la autorización

Años previos que las instituciones de crédito deberán acreditar los requisitos previstos por la fracción IV del artículo 2 Bis 67

2015

1

2016

2

 

VI.     La modificación a los artículos 2 Bis 71, fracción I, 2 Bis 83 y 2 Bis 85 que se efectúa mediante esta Resolución, entrará en vigor a los doce meses contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de este instrumento. Las instituciones de crédito deberán utilizar los factores que a continuación se indican hasta en tanto se verifica la entrada en vigor de tales artículos, conforme a lo siguiente:

Meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación

Factor a aplicar

De la fecha de la publicación al mes 3

1

Del mes 4 al 7

1.02

Del mes 8 al 11

1.04

 

SEGUNDO. - El artículo SEGUNDO de esta Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente,

México, D.F., a 18 de diciembre de 2014.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.

ANEXO 1-A

INTEGRACIÓN DE LOS GRUPOS DE RIESGO

1       POR RIESGO DE MERCADO.

Sin limitación a lo establecido en el Título Primero Bis de las disposiciones, los grupos en que se clasifican las Operaciones expuestas a riesgos de mercado, señalados en el Artículo 2 Bis 99, de las disposiciones, se integrarán por las Operaciones que a continuación se indican:

1.1    OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL, CON TASA DE INTERÉS NOMINAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.

a.     Depósitos a la vista recibidos. Los depósitos a la vista, los depósitos bancarios en cuenta corriente y los depósitos de ahorro (en adelante los depósitos), deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 y 2 del Cuadro denominado “Tasa de interés nominal en moneda nacional”, contenido en el inciso d), de la fracción II, del Artículo 2 bis 102, cuando estos devenguen una tasa de interés superior al 50 por ciento de la tasa anual de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria durante el periodo para el que se calculan los intereses por dichos depósitos, y en las bandas 1 a 5 cuando no devenguen interés o este sea igual o inferior a la tasa referida.

Adicionalmente, las instituciones podrán clasificar los depósitos mencionados en el párrafo anterior utilizando el modelo estándar siguiente:

Los depósitos antes mencionados podrán ser clasificados indistintamente en las bandas 1 a 6 del Cuadro denominado “Tasa de interés nominal en moneda nacional”, contenido en el inciso d), de la fracción II, del Artículo 2 bis 102. El porcentaje máximo del monto de dichos depósitos que podrá clasificarse será el que corresponda según el resultado del grado de estabilidad que guarden los depósitos y de la sensibilidad de las tasas de interés pasivas de dichos depósitos respecto a las tasas de interés de mercado, que se obtenga de la siguiente relación:

SE = (1- W) * (1 - βmax)

En donde:

max = Valor máximo del intervalo de confianza al 95 por ciento del coeficiente estimado de sensibilidad de las tasas de interés pasivas de los depósitos con respecto a la tasa de interés de mercado (Cetes a 28 días)[1].

= Representa el grado de estabilidad de los depósitos medido como el mayor cambio porcentual mensual negativo del saldo de los depósitos[2].

De acuerdo al resultado de sensibilidad y estabilidad (SE) obtenido, las Instituciones se clasificarán en cuatro grupos y aplicarán el Porcentaje Máximo de los depósitos a la vista que podrá clasificarse indistintamente en las bandas 1 a 6, de conformidad con la siguiente tabla:

GRUPO

RANGO

PORCENTAJE MAXIMO (PM)

I

SE<=0

0

II

0 < SE <= 30

10

III

30 < SE<= 70

45

IV

70 < SE <= 100

80

 

Para el monto que resulte de la diferencia entre el total de los depósitos a la vista y el porcentaje máximo de los depósitos a la vista que se puede clasificar en las bandas 1 a 6, se deberá contemplar lo señalado en el primer párrafo de este inciso.

La Comisión dará a conocer a cada Institución durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, el valor de sensibilidad y estabilidad (SE) que utilizarán durante el año calendario inmediato posterior de conformidad con el cálculo realizado por el Banco de México utilizando información mensual para un periodo mínimo de 48 meses que deberá ser el mismo para todas las instituciones. Por lo anterior, el Banco de México deberá enviar a la Comisión el resultado de dicho cálculo para cada Institución a más tardar el primer día hábil de diciembre de cada año.

A las Instituciones que no cuenten con información mínima de los últimos 48 meses no les será aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo de este inciso.

Las Instituciones podrán determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos y la sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos con respecto a las tasas de mercado utilizando un modelo interno, para ello deberán contar con la aprobación por escrito de la Comisión. Los depósitos estables bajo modelo interno, podrán clasificarse en bandas mayores a las referidas en los párrafos que anteceden y se realizará indistintamente cada periodo, hasta el periodo máximo de estabilidad demostrable.

Las Instituciones, para poder utilizar un modelo interno para determinar estadísticamente la estabilidad en los depósitos, deberán sujetarse a lo que a continuación se indica:

1.      Demostrar a la Comisión que cuentan con una política para la administración integral de riesgos sólida.

2.      Determinar y documentar la clasificación de los depósitos en cada banda.

3.      Asegurar que la clasificación de los depósitos sea consistente por un periodo mínimo de doce meses y estar sustentada en la evidencia estadística.

4.      Demostrar, a través de los procedimientos y las metodologías incluidos en los modelos, el desempeño histórico de la estabilidad en los depósitos, así como la sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días).

5.      Documentar los procedimientos, metodologías y procesos cualitativos y cuantitativos utilizados en el modelo.

6.      Realizar pruebas de backtesting al modelo interno de estabilidad en los depósitos que demuestren que las mediciones realizadas son confiables.

7.      Asegurar que la información utilizada en los modelos internos de estabilidad en los depósitos y de sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días) sea confiable, íntegra y oportuna.

Las Instituciones que utilicen un modelo interno, podrán clasificar los depósitos estables de acuerdo al párrafo anterior, pero en ningún caso, la suma de los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito, las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado, así como las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a Riesgo Operacional derivadas del modelo, deberá registrar una reducción mayor al 12.5 por ciento respecto de dicha suma de no haber utilizado el modelo estándar señalado en el segundo párrafo de este inciso. Con independencia de lo anterior, la reducción a que hace referencia el párrafo no podrá exceder en ningún caso de dos puntos porcentuales del Índice de Capitalización, considerando la suma de los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito, las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado así como las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a Riesgo Operacional.

La Comisión podrá solicitar a las Instituciones que se apeguen a lo referido en el primer párrafo del inciso a. de 1.1 del presente anexo, cuando a juicio de la misma existan cambios significativos en la estabilidad de dichos depósitos, en el grado de sensibilidad de las tasas pasivas de dichos depósitos a las variaciones de la tasa de interés de mercado (Cetes 28 días), fallas en los procesos y prácticas de administración integral de riesgos o, en caso de que se observe un deterioro en la estabilidad financiera, solvencia y/o liquidez de la Institución.

b.     Depósitos bancarios a plazo recibidos.

c.     Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés nominales o cualquier otra operación.

d.     Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales.1/

e.     Moneda nacional a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales.1/

f.      Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés nominales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés nominales.1/

g.     Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés nominales.1/

h.     Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

i.      Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; y por préstamo de valores actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

j.      Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 100 de las disposiciones.

k.     Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés nominales.

l.      Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés nominales.

m.   Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100, de las presentes disposiciones.

n.     Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a una tasa de interés nominal o al rendimiento de un instrumento en moneda nacional con tasa de interés nominal.

o.     Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

p.     Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/

q.     Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/

r.     Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/

s.     Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/

t.      Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/

u.     Captación del público, préstamos y depósitos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés nominal.

v.     Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de una tasa de interés nominal.

1.1    BIS OPERACIONES CON TÍTULOS EN MONEDA NACIONAL, CON SOBRETASA.

a.     Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto o cualquier otra operación.

b.     Valores a recibir por operaciones de reporto, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.1/

c.     Valores a entregar por operaciones de reporto, denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.1/

d.     Valores a recibir denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

e.     Valores a entregar denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

f.      Valores a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.

g.     Valores a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.

h.     Las demás operaciones con títulos de deuda en moneda nacional cuya tasa de rendimiento se componga de una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en moneda nacional.

1.2    OPERACIONES EN UDIS ASÍ COMO EN MONEDA NACIONAL CON TASA DE INTERÉS REAL O CON RENDIMIENTO REFERIDO A ESTA.

a.     Depósitos bancarios a plazo recibidos.

b.     Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés reales o cualquier otra operación.

c.     Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés reales.1/

d.     Moneda nacional a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés reales.1/

e.     Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés reales, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés reales.1/

f.      Moneda nacional a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés reales.1/

g.     Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

h.     Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

i.      Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

j.      Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional o en UDIS, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés reales.

k.     Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional o en UDIS, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés reales.

l.      Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones

m.   Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a una tasa de interés real o al rendimiento de un instrumento en UDIS o en moneda nacional con tasa de interés real.

n.     Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

o.     Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/

p.     Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/

q.     Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/

r.     Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/

s.     Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/

t.      Captación del público, préstamos y depósitos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de una tasa de interés real.

u.     Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés reales.

1.2 BIS    OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL CON TASA DE RENDIMIENTO REFERIDA AL SALARIO MÍNIMO GENERAL.

a.     Tenencia de valores, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido al salario mínimo general o cualquier otra operación.

b.     Valores a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido al salario mínimo general.1/

c.     Valores a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido al salario mínimo general, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido al salario mínimo general.1/

d.     Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

e.     Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

f.      Contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

g.     Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido al salario mínimo general.

h.     Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda nacional y cuyo rendimiento esté referido al salario mínimo general.

i.      Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

j.      Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida al salario mínimo general.

k.     Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente.2/ y 3/

l.      Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/

m.   Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente.4/

n.     Títulos descontados con endoso (con responsabilidad).2/ y 3/

o.     Responsabilidades por descuento de títulos con endoso.4/

p.     Captación y otros financiamientos recibidos, en moneda nacional, que sean objeto de pago de un rendimiento referido al salario mínimo general.

q.     Las demás Operaciones a plazo, en moneda nacional, que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido al salario mínimo general.

1.3    OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO, CON TASA DE INTERÉS.

a.     Depósitos a la vista recibidos. Según lo decida cada Institución, las cuentas de cheques sin interés deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 a 5 del Cuadro contenido en el Artículo 2 Bis 105 de las presentes disposiciones, las cuentas de cheques con interés deberán clasificarse, indistintamente, en las bandas 1 y 2 del referido Cuadro.

b.     Depósitos bancarios a plazo recibidos.

c.     Tenencia de valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, cuyo rendimiento a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que los valores de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de valores o una operación de reporto con un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera o cualquier otra operación.1/

d.     Valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, a recibir por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/

e.     Moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/

f.      Valores denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, a entregar por operaciones de reporto, cuyo rendimiento de los valores a cargo del emisor, por tasa de interés y/o tasa de descuento, esté referido a tasas de interés en moneda extranjera, independientemente de que en la correspondiente operación de reporto se hubiere pactado un premio que no esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/

g.     Moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional, a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.1/

h.     Valores a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamos de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

i.      Valores a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

j.      Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

k.     Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.

l.      Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), denominados en moneda extranjera o indizados a tipos de cambio, y cuyo rendimiento esté referido a tasas de interés en moneda extranjera.

m.   Opciones y títulos opcionales, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

n.     Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a una tasa de interés en moneda extranjera o al rendimiento de un instrumento en moneda extranjera o indizado a tipos de cambio.

o.     Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

p.     Cartera de créditos comprada a descuento, sin responsabilidad del cedente. 2/ y 3/

q.     Préstamos y créditos concedidos, incluidas las operaciones de arrendamiento financiero.2/

r.     Cartera de créditos tomada en descuento, con responsabilidad del cedente. 4/

s.     Títulos descontados con endoso (con responsabilidad). 2/ y 3/

t.      Responsabilidades por descuento de títulos con endoso. 4/

u.     Captación del público, préstamos y depósitos de bancos así como otros financiamientos recibidos, a plazo, que sean objeto de pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.

v.     Las demás Operaciones a plazo que sean objeto de cobro o pago de un rendimiento referido a tasas de interés en moneda extranjera.

1.4    OPERACIONES EN UDIS, ASÍ COMO EN MONEDA NACIONAL CON RENDIMIENTO REFERIDO AL INPC.

Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.2 del presente anexo.

1.4 BIS  OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL CON RENDIMIENTO REFERIDO AL CRECIMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO GENERAL.

Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.2 BIS del presente anexo.

1.5    OPERACIONES EN DIVISAS O INDIZADAS A TIPOS DE CAMBIO.

Este grupo se integrará con las Operaciones comprendidas en el numeral 1.3 del presente anexo así como por las demás Operaciones a la vista y a plazo que deban considerarse para determinar las posiciones en divisas conforme a las disposiciones dictadas por el Banco de México.

1.6    OPERACIONES CON ACCIONES Y SOBRE ACCIONES5/ O CUYO RENDIMIENTO ESTE REFERIDO A LA VARIACIÓN EN EL PRECIO DE UNA ACCIÓN, DE UNA CANASTA DE ACCIONES O DE UN ÍNDICE ACCIONARIO.

a.     Tenencia de acciones, incluidas las otorgadas en garantía sin transferencia de propiedad, independientemente de que las acciones de que se trate hayan sido adquiridas mediante una operación de préstamo de acciones o una operación de reporto con un premio que no esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario o cualquier otra operación. 1/

b.     Tenencia de títulos cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario, incluidos los otorgados en garantía sin transferencia de propiedad, independientemente de que los títulos de que se trate hayan sido adquiridos mediante una operación de préstamo de títulos o una operación de reporto con un premio que no esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario o cualquier otra operación.1/

c.     Contratación de pasivos (por emisión de títulos o cualquier otra forma), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/

d.     Acciones a recibir por operaciones de reporto.1/

e.     Dinero a entregar por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/

f.      Acciones a entregar por operaciones de reporto.1/

g.     Dinero a recibir por operaciones de reporto de cualquier tipo de valores, cuyo premio del reporto esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.1/

h.     Acciones a recibir: por compras pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestatario, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestamista.1/

i.      Acciones a entregar: por ventas pendientes de liquidar; por préstamo de valores, actuando como prestamista, pendientes de liquidar, y por préstamo de valores actuando como prestatario.1/

j.      Futuros y contratos adelantados, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

k.     Bienes a recibir en garantía (otorgados en garantía con transferencia de propiedad), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

l.      Bienes a entregar en garantía (recibidos en garantía con transferencia de propiedad), cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

m.   Operaciones de intercambio de flujos de dinero, por la parte de estas que esté referida a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

n.     Opciones y títulos opcionales (warrants), en términos de lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 2 Bis 100 de las presentes disposiciones.

o.     Cartera de valores integrante de los activos y, en su caso, pasivos de sociedades de inversión, en términos de lo dispuesto en la fracción I del Artículo 2 Bis 109 de las presentes disposiciones.

p.     Las demás Operaciones activas o pasivas, sujetas a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

2       POR RIESGO DE CRÉDITO.

Sin limitación a lo establecido en el Título Primero Bis de las disposiciones, los grupos en que se clasifican las Operaciones expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las Operaciones en moneda nacional, UDIS y en divisas, que se especifican en los Artículos 2 Bis 12 a 2 Bis 21, según se trate, conforme a lo siguiente:

2.1    Los depósitos bancarios y las inversiones en valores comprenden a los respectivos intereses devengados y, en su caso, a los cupones de intereses y de dividendos.

2.2    Las Operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán: toma de documentos de cobro inmediato y remesas en camino; crédito por corresponsalía; cartera vigente y vencida; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; avales, cartas de crédito, intereses devengados, y comisiones y premios devengados.

2.3    Las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas de antigüedad, se considerarán como una inversión más en el grupo a que correspondan.

2.4    Formarán parte del grupo referido en el Artículo 2 Bis 12.

-       Las inversiones en "instrumentos de deuda" y en obligaciones subordinadas comprendidas en el inciso b) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6.

-       Los descuentos de papel comercial con aval de la propia Institución.

-       Los créditos simples y créditos en cuenta corriente para suscriptores de papel comercial con aval de la propia Institución.

-       El Impuesto al Valor Agregado pagado por aplicar.

2.5    Para determinar la persona acreditada y la moneda de la operación: en la cartera tomada a descuento con responsabilidad del cedente se considerarán las características del financiamiento otorgado por medio de la operación de descuento; y en las Operaciones de cesión de cartera con responsabilidad del cedente (títulos descontados con endoso) se considerarán las características del crédito objeto de descuento.

2.6    Las Operaciones de apertura de crédito comerciales irrevocables formarán parte del grupo referido en el Artículo 2 Bis 14, salvo las líneas o parte de estas que estén garantizando Operaciones vigentes de derivados, las cuales formarán parte del grupo al que se refiere el Artículo 2 Bis 18.

Las aperturas de líneas de crédito utilizadas como garantía de sostenimiento de oferta, garantía de la propuesta, garantía de ejecución y garantía de devolución, quedarán comprendidas en el grupo al que se refiere el Artículo 2 Bis 14.

La expedición de cartas de crédito "stand by" emitidas para garantizar el cumplimiento de un financiamiento, el pago de emisión de títulos, el pago de emisión de títulos para bursatilizaciones de cartera y otras garantías similares, quedarán a lo establecido en el Artículo 2 Bis 62.

2.7    Sin perjuicio de que no están expuestas a riesgo de crédito, formarán parte del grupo al que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 21, las inversiones en acciones de: Instituciones para el Depósito de Valores; inmobiliarias bancarias y empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, a que se refiere el artículo 88 de la Ley. Las demás inversiones accionarias no computarán para efectos de este numeral. También se incluirán en este numeral, los activos fijos propiedad de la Institución, los bienes adjudicados y los activos diferidos, que no se resten al determinar el Capital Neto.

Las inversiones a que se refiere este numeral no computarán para efectos de determinar el 0.6 por ciento referidos en la fracción III del Artículo 2 Bis 7.

__________________

1/ Según sea el caso, incluye los valores o dinero, a recibir o a entregar, valor 24, 48, 72 o 96 horas, por Operaciones pactadas pendientes de liquidar: de compra, de venta, de préstamo o de reporto.

2/ Incluye, en su caso, el refinanciamiento o capitalización de intereses.

3/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del crédito objeto de descuento.

4/ Para determinar el riesgo de mercado (moneda, rendimiento y plazo de la operación), se considerarán las características del financiamiento por medio de la operación de descuento.

5/ Incluidos los ADR's y otros títulos similares.


ANEXO 1-B

MAPEO DE CALIFICACIONES Y GRADOS DE RIESGO

Tabla de Correspondencia de Calificaciones y Grados de Riesgo a Largo Plazo

Grados de Riesgo Método Estándar

Escalas de Calificación Reconocidas

 

Escala Global

Ponderador de Riesgo

Escala Local México

Ponderador de Riesgo

S&P

MOODY’S

FITCH

HR RATINGS

Grupo II

Grupo III

Grupo VII

S&P

MOODY’S

FITCH

HR RATINGS

VERUM

Grupo II

Grupo III

Grupo VII

1

AAA

AA+

AA

AA-

Aaa

Aa1

Aa2

Aa3

AAA

AA+

AA

AA-

HR AAA (G)

HR AA+ (G)

HR AA (G)

HR AA- (G)

0%

20%

20%

 

 

 

 

 

 

 

 

2

A+

A

A-

A1

A2

A3

A+

A

A-

HR A+ (G)

HR A (G)

HR A- (G)

20%

20%

50%

mxAAA

Aaa.mx

AAA (mex)

HR AAA

AAA/M

20%

20%

20%

3

BBB+

BBB

BBB-

Baa1

Baa2

Baa3

BBB+

BBB

BBB-

HR BBB+ (G)

HR BBB (G)

HR BBB- (G)

50%

20%

100%

mxAA+

mxAA

mxAA-

Aa1.mx

Aa2.mx

Aa3.mx

AA+ (mex)

AA (mex)

AA- (mex)

HR AA+

HR AA

HR AA-

AA+/M

AA/M

AA-/M

50%

20%

50%

4

BB+

BB

BB-

Ba1

Ba2

Ba3

BB+

BB

BB-

HR BB+ (G)

HR BB (G)

HR BB- (G)

100%

100%

100%

mxA+

mxA

mxA-

A1.mx

A2.mx

A3.mx

A+ (mex)

A (mex)

A- (mex)

HR A+

HR A

HR A-

A+/M

A/M

A-/M

100%

20%

100%

mxBBB+

mxBBB

mxBBB-

Baa1.mx Baa2.mx

Baa3.mx

BBB+ (mex)

BBB (mex)

BBB- (mex)

HR BBB+

HR BBB

HR BBB-

BBB+/M

BBB/M

BBB-/M

5

B+

B

B-

B1

B2

B3

B+

B

B-

HR B+ (G)

HR B (G)

HR B- (G)

100%

150%

150%

mxBB+

mxBB

mxBB-

Ba1.mx

Ba2.mx

Ba3.mx

BB+ (mex)

BB (mex)

BB- (mex)

HR BB+

HR BB

HR BB-

BB+/M

BB/M

BB-/M

100%

100%

100%

6

CCC

CC

C

e inferiores

Caa

Ca

C

e inferiores

CCC

CC

C

e inferiores

HR C+ (G)

HR C (G)

HR C- (G)

e inferiores

150%

150%

150%

mxB+

mxB

mxB-

mxCCC

mxCC

e inferiores

B1.mx

B2.mx

B3.mx

Caa1.mx

Caa2.mx

Caa3.mx

Ca.mx

C.mx

e inferiores

B+ (mex)

B (mex)

B- (mex)

CCC (mex)

CC (mex)

C (mex)

e inferiores

HR B+

HR B

HR B-

HR C+

HR C

HR C-

e inferiores

B+/M

B/M

B-/M

C/M

D/M

e inferiores

150%

150%

150%

No Calificado

100%

100%

100%

 

 

 

 

 

100%

100%

100%

 


Tabla de Correspondencia de Calificaciones y Grados de Riesgo a Corto Plazo

Grados de Riesgo Corto Plazo Método Estándar

Escalas de Calificación Reconocidas

Ponderador de Riesgo

Escala Global

Escala Local México

S&P

MOODY’S

FITCH

HR RATINGS

S&P

MOODY’S

FITCH

HR RATINGS

VERUM

1

A-1+

A-1

P-1

F1+

F1

HR+1 (G)

HR1 (G)

mxA-1+

mxA-1

MX-1

F1+(mex)

F1 (mex)

HR+1

HR1

1+/M

1/M

20%

2

A-2

P-2

F2

HR2 (G)

mxA-2

MX-2

F2 (mex)

HR2

2/M

50%

3

A-3

P-3

F3

HR3 (G)

mxA-3

MX-3

F3 (mex)

HR3

3/M

100%

4

B

 

B

HR4 (G)

mxB

 

B (mex)

HR4

4/M

120%

5

C

NP

C

HR5 (G)

mxC e inferiores

MX-4 e inferiores

C (mex) e inferiores

HR5 e inferiores

D/M e inferiores

150%

 

Los créditos a corto plazo no calificados serán ponderados al 100%.

ANEXO 1-C

CRITERIOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS ORGANISMOS MULTILATERALES DE DESARROLLO  O FOMENTO DE CARÁCTER INTERNACIONAL PARA OBTENER UNA PONDERACIÓN POR RIESGO DE CRÉDITO DE 0 (CERO) POR CIENTO

Los organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional, que cumplan con los siguientes criterios mínimos, podrán obtener una ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento:

1.      Calificación de emisor a largo plazo ubicada en Grado de Riesgo 1;

2.      Estructura accionaria, que en gran proporción sea de Estados soberanos con calificaciones de emisor a largo plazo correspondientes a Grado de Riesgo 1 o mejor, o bien, la mayoría del financiamiento del organismo multilateral de desarrollo o fomento de carácter internacional, se realice en forma de acciones o capital abonado y el grado de apalancamiento no exista o sea muy reducido;

3.      Fuerte respaldo accionario exhibido por: el volumen de capital desembolsado por los accionistas, el capital adicional que los organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional tienen derecho a exigir en caso necesario al objeto de amortizar sus pasivos, y las continuas aportaciones de capital y nuevos compromisos de aportación por parte de los accionistas soberanos;

4.      Tenga un adecuado nivel de capital y liquidez; y

5.      Presente requisitos reglamentarios estrictos para la concesión de créditos y políticas financieras conservadoras, incluyendo, entre otras, las condiciones siguientes:

-       Proceso estructurado de aprobación, límites internos a la capacidad crediticia y a la concentración de riesgos (por país, sector y categoría individual de riesgo y crédito),

-       Aprobación de los créditos más importantes por el consejo de administración o por un comité de consejo de administración,

-       Calendarios fijos de amortización,

-       Seguimiento eficaz del uso de los fondos del crédito,

-       Examen del estado del préstamo,

-       Evaluación rigurosa del riesgo y

-       Dotación de provisiones para insolvencias.

ANEXO 1-D

REQUISITOS Y CRITERIOS MÍNIMOS PARA EL USO DEL MÉTODO ESTÁNDAR DE RIESGO OPERACIONAL Y MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO

Para iniciar el proceso de autorización del Método Estándar Alternativo, la Institución deberá notificar a la Comisión, mediante una carta solicitud, su intención de obtener la autorización para el uso de este método. En dicha carta deberá declararse la intención de la Institución para implementar el uso del Método Estándar Alternativo y que este cumple con los requisitos previstos en las presentes disposiciones. Asimismo, deberá reiterar el compromiso de emplear todos los recursos humanos y materiales necesarios para llevar a cabo con éxito la implementación del método elegido, garantizar la calidad de la información y solventar las deficiencias y mejoras que puedan ser observadas por la Comisión sobre el Método Estándar Alternativo sujeto a autorización.

En la carta solicitud debe señalarse que el Consejo conoce y ha aprobado la implementación del Método Estándar Alternativo. La carta deberá estar firmada por el Director General o en caso de ausencia, por el representante legal facultado para comprometer los recursos de la Institución.

Adicional a la carta solicitud, la Institución deberá entregar a la Comisión mediante archivos electrónicos la evidencia debidamente identificada y enlistada, que demuestre que cumple con cada uno de los siguientes requisitos:

APARTADO A

REQUISITOS PARA EL USO DEL MÉTODO ESTÁNDAR DE RIESGO OPERACIONAL Y MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO

Para utilizar el Método Estándar de Riesgo Operacional o el Método Estándar Alternativo, las Instituciones deberán observar los requisitos mínimos siguientes de manera permanente:

a)      El Consejo y la dirección general participarán activamente en la vigilancia del marco de gestión del riesgo operacional.

b)      Poseer una metodología de gestión del riesgo operacional basada en un marco conceptual de análisis sólido y actualizado.

c)      Contar con una estructura organizacional y recursos suficientes para implementar la metodología para la gestión del riesgo operacional en las distintas líneas de negocio de las Instituciones, así como en los ámbitos de control y auditoría.

d)      Contar con políticas y procedimientos específicos para asignar los ingresos netos de las actividades existentes a las líneas de negocio. Las políticas deberán revisarse y, en su caso, ajustarse, al menos anualmente o bien con mayor frecuencia cuando así lo consideren las Instituciones, para incorporar nuevas actividades o cambios en las operaciones. Para la asignación de las actividades a las líneas de negocio las Instituciones observarán los siguientes principios:

I.        Todas las actividades bancarias deberán asignarse entre las ocho líneas de negocio de nivel 1, de forma que a cada una de las actividades le corresponda una sola línea de negocio y no permanezca ninguna actividad sin asignar. Esto requiere que la Institución pueda demostrar que cuenta con información y procedimientos sistemáticos de asignación de los ingresos netos, lo que conlleva la asignación, tanto de los ingresos, como de los costos financieros.

II.       Cualquier actividad bancaria o no bancaria que no pueda asignarse con facilidad al marco de las líneas de negocio, pero que represente una función auxiliar a una actividad incluida en dicho marco, deberá ser asignada a la línea de negocio a la que preste apoyo. Si la actividad auxiliar presta apoyo a más de una línea de negocio, deberá utilizarse un criterio de asignación objetivo y consistente.

III.      La asignación de actividades a líneas de negocio deberá ser coherente con las definiciones de líneas de negocio utilizadas en los cálculos de capital regulatorio en otras categorías de riesgo (es decir, riesgo de crédito y de mercado). Cualquier desviación de este principio, deberá estar justificada y documentada con claridad por las Instituciones.

IV.     El proceso de asignación de las actividades a las líneas de negocio, deberá documentarse con claridad. En particular, las definiciones de las líneas de negocio deberán ser suficientemente claras y detalladas para que su asignación pueda ser reproducida por terceros. Entre otras cosas, la documentación deberá argumentar con claridad cualquier excepción o salvedad existente y deberá conservarse.

V.      Si una actividad, ingreso o costo no puede ser clasificado en una determinada línea de negocio conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores, se clasificará en la línea que genere el coeficiente de ponderación más elevado. Las actividades auxiliares asociadas también deberán asignarse a esa línea de negocio.

VI.     Los ingresos y costos generados en una línea que sean imputables a otra línea de negocio distinta deberán clasificarse en esta última.

VII.    La clasificación de actividades en cada una de las diferentes líneas de negocio, a efectos de la determinación de los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional, deberá ser coherente con las categorías utilizadas para los riesgos de crédito y de mercado.

VIII.   La Dirección General de las Instituciones será responsable de la política de asignación, misma que deberá ser sometida a la aprobación del Consejo.

IX.     El proceso de asignación a líneas de negocio deberá someterse a una revisión independiente al área que la elabore, pudiendo ser interna o externa.

X.      Contar con criterios documentados para la asignación a las líneas de negocio de la estructura contable indicando por lo menos, número y concepto de la cuenta contable, y la línea de negocio a la que está asignada cada cuenta contable. Para el caso de las cuentas en las que se registren ingresos de más de una línea de negocio se deberá especificar el porcentaje que aporta cada línea de negocio.

e)      La demás documentación e información que a juicio de la Comisión se requiera para tal efecto.

Tratándose de Instituciones que utilicen el Método Estándar Alternativo, adicionalmente, deberán contar con políticas y procedimientos específicos para clasificar y asignar la cantidad ejercida de préstamos y anticipos mensuales a las líneas de negocio de banca minorista y banca comercial.

Asimismo, las Instituciones deberán demostrar que un porcentaje significativo de sus actividades bancarias minoristas o comerciales consisten en préstamos con una elevada prima de riesgo debido a una alta probabilidad de incumplimiento en los mercados financieros en los que opera y que por ello el Método Estándar Alternativo proporciona una mejor evaluación del riesgo operacional.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá establecer un plazo inicial de vigilancia durante el cual las Instituciones no podrán utilizar el mencionado método para determinar sus requerimientos de capital por Riesgo Operacional.

APARTADO B

CRITERIOS MÍNIMOS PARA EL USO DEL MÉTODO ESTÁNDAR DE RIESGO OPERACIONAL Y MÉTODO ESTÁNDAR ALTERNATIVO

Las Instituciones que utilicen el Método Estándar de Riesgo Operacional o el Método Estándar Alternativo deberán apegarse a los siguientes criterios:

a)      Como parte integrante del sistema de evaluación interna del riesgo operacional, se deberá analizar de manera sistemática la información disponible sobre dicho riesgo, incluyendo las pérdidas relevantes en cada línea de negocio. El sistema de evaluación del riesgo operacional deberá estar perfectamente integrado dentro de los procesos de gestión del riesgo de la Institución. Los resultados que arroje dicho sistema deberán ser parte integral del proceso de seguimiento y control del perfil de riesgo operacional de la institución.

b)      Deberán establecer los canales de comunicación entre las Unidades de Negocio y el área encargada de la gestión del riesgo operacional de la Institución, para proveer información oportuna, completa y veraz.

c)      Deberán contar con políticas y procedimientos para informar periódicamente sobre la exposición al riesgo operacional, incluyendo las pérdidas operativas más importantes, que estén dirigidas a las Unidades de Negocio, a la Dirección General y al Consejo de Administración, según sea el caso. Las Instituciones deberán contar con procedimientos que permitan adoptar las acciones necesarias con base en la información contenida en los informes de gestión.

d)      Los sistemas de gestión de riesgo operacional de las Instituciones deberán estar documentados. Las Instituciones deberán contar con un mecanismo que permita garantizar el cumplimiento de las políticas, controles y procedimientos internos relativos al sistema de gestión del riesgo operacional, que deberá incluir políticas para el tratamiento de los aspectos que se incumplen.

e)      Los procesos de gestión y sistemas de evaluación del riesgo operacional con los que cuenten las Instituciones deberán someterse a un procedimiento de validación y a una revisión periódica independiente.

Estas revisiones deberán incluir, tanto las operaciones de las Unidades de Negocio, como las actividades de los funcionarios que desarrollan las funciones de administración del riesgo operacional.

f)       El sistema de evaluación del riesgo operacional de las Instituciones de crédito (incluidos los procesos de validación interna) deberá someterse a revisiones periódicas realizadas por auditores externos.

ANEXO 1- E

REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL USO DE LOS MÉTODOS AVANZADOS PARA CALCULAR EL REQUERIMIENTO DE CAPITAL POR SU EXPOSICIÓN AL RIESGO OPERACIONAL

Para iniciar el proceso de autorización la Institución deberá notificar a la Comisión, mediante una carta solicitud su intención de obtener la autorización para el uso del Método Avanzado. En dicha carta deberá declararse la intención de la Institución para implementar el uso del Método Avanzado y que esta cumple con los requisitos previstos en las presentes disposiciones. Asimismo, deberá reiterar el compromiso de emplear todos los recursos humanos y materiales necesarios para llevar a cabo con éxito la implementación del método elegido, garantizar la calidad de la información y solventar las deficiencias y mejoras que puedan ser observadas por la Comisión sobre el Método Avanzado sujeto a autorización.

En la carta solicitud debe señalarse que el Consejo conoce y ha aprobado la implementación del Método Avanzado. La carta deberá estar firmada por el Director General o en caso de ausencia, por el representante legal facultado para comprometer los recursos de la Institución.

Adicional a la carta solicitud, la Institución deberá entregar a la Comisión, mediante archivos electrónicos, la evidencia debidamente identificada y enlistada, que demuestre que cumple con cada uno de los siguientes requisitos:

REQUISITOS CUALITATIVOS

I.        Requisitos generales

a)    El proceso de construcción e implementación de la metodología correspondiente deberá ser aprobado por el órgano colegiado que el Consejo designe.

b)    Contar con procedimientos adecuados de capacitación al personal relacionado con la aplicación del Método Avanzado de que se trate, a fin de lograr una implementación efectiva.

c)     Contar con sistemas y demás infraestructura tecnológica que garanticen el adecuado funcionamiento de la Metodología Interna.

d)    El modelo de evaluación del riesgo operacional deberá estar totalmente integrado en los procesos habituales de gestión de riesgos de la Institución, conforme a lo establecido en el Título segundo capítulo IV de estas disposiciones. Los resultados de dicho modelo de evaluación deberán utilizarse activamente en el proceso de seguimiento y control del perfil de riesgo operacional de la misma.

e)    La demás documentación e información que a juicio de la Comisión se requiera para tal efecto.

REQUISITOS CUANTITATIVOS

II.       Requisitos generales

Las Instituciones deberán contar con una descripción detallada y completa de la metodología empleada para la cuantificación del riesgo operacional, la cual deberá permitirles:

a)    Calcular sus requerimientos de capital incluyendo, tanto la pérdida esperada, como la pérdida no esperada, a menos que pueda demostrar que ya contempla adecuadamente la pérdida esperada en sus prácticas internas de negocio. Es decir, al objeto de que el requerimiento mínimo de capital dependa exclusivamente de la pérdida no esperada, la Institución deberá poder demostrar que ya ha calculado e incorporado la pérdida esperada a sus operaciones. Dicho cálculo deberá recoger acontecimientos potencialmente graves que afecten a las colas de la distribución de probabilidad, alcanzando un grado de certidumbre comparable a un intervalo de confianza del 99.9% y un horizonte temporal de un año.

b)    Considerar, al menos:

i.        Datos internos.

ii.       Datos externos,

iii.      Análisis de escenarios hipotéticos.

iv.      Factores que reflejen el entorno del negocio y sistemas de control interno.

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en las presentes disposiciones, así como en las fracciones II a V. del presente Anexo.

c)     Incluir en su metodología, los criterios y procedimientos para ponderar el uso de los cuatro elementos, señalados en el inciso anterior, en su modelo de evaluación del riesgo operacional.

d)    Contar con el detalle de bases de datos internas, externas, escenarios y factores de control y entorno de negocio utilizados para la cuantificación, con especificación de los tratamientos previos, tales como situaciones en que se utilicen excepciones discrecionales, ajustes de proporcionalidad u otro tipo de ajustes, así como el grado en que puedan utilizarse y el personal autorizado para tomar esas decisiones.

e)    Incluir en el modelo de evaluación del riesgo operacional las principales condicionantes del riesgo que influyan en la forma de las colas de la distribución de las estimaciones de pérdidas.

f)     Identificar y justificar las categorías de riesgo operacional para las que se efectúen cálculos separados de requerimientos de capital que, posteriormente deberán agregarse. Las correlaciones entre pérdidas por riesgo operacional sólo podrán reconocerse si la Institución puede demostrar que sus sistemas para medir dichas correlaciones se aplican de manera consistente y consideran la incertidumbre de las estimaciones de correlación, particularmente en periodos de estrés.

g)    Evitar considerar en el modelo de evaluación del riesgo operacional aspectos cualitativos o de técnicas de mitigación del riesgo que hubieran sido considerados previamente.

h)    La demás documentación e información que a juicio de la Comisión se requiera para tal efecto.

III.      Requisitos relativos a los datos internos de pérdidas por riesgo operacional.

Para realizar estimaciones del riesgo operacional, las Instituciones utilizarán un periodo histórico mínimo de observación de cinco años.

Los datos de pérdidas y eventos cercanos a pérdidas de la Institución deberán incluir la totalidad de las actividades y exposiciones.

IV.     Requisitos relativos a los datos externos de pérdidas por riesgo operacional.

El modelo de evaluación deberá utilizar datos externos cuando existan razones para creer que dichos datos pueden suponer pérdidas potencialmente importantes, aunque poco probables y en aquellos casos para los que no cuenten con información de eventos de pérdida para un determinado tipo de riesgo y/o línea de negocio en su base de datos interna. Por ello, las Instituciones deberán disponer de un proceso sistemático para determinar las situaciones en las que deben emplearse datos externos, así como las metodologías a utilizar para la incorporación de esos datos en el modelo de evaluación del riesgo operacional.

Cuando las Instituciones utilicen datos externos deberán demostrar la existencia de una estrecha relación entre lo siguiente:

a) El perfil interno de riesgo de la Institución y los datos externos.

b) El entorno económico y financiero del mercado donde actúa la Institución y el de los datos externos.

Estos datos deberán incorporar de manera inmediata los avances técnicos, datos e información nueva, en la medida en que se encuentren disponibles y deberán validarse por lo menos una vez al año.

V.      Requisitos relativos al análisis de escenarios hipotéticos

Las Instituciones deberán realizar análisis de escenarios hipotéticos basados en dictámenes que consideren la opinión de las Unidades de Negocio, eventos cercanos a pérdida y datos externos, con objeto de evaluar su exposición al riesgo ante eventos generadores de pérdidas muy graves. Estos escenarios y sus resultados deberán ser validados y reevaluados a lo largo del tiempo, al menos de forma anual y comparados con el historial de eventos de pérdida.

VI.     Requisitos relativos al entorno de negocio y a los sistemas de control interno.

a)    El modelo de evaluación del riesgo operacional aplicado por las Instituciones deberá identificar los factores básicos de su entorno de negocio y de sus controles internos que puedan modificar su perfil de riesgo operacional.

b)    La elección de cada factor deberá justificarse por su papel de generador significativo de riesgo, a partir de la experiencia y de la opinión de las unidades de negocio afectadas.

c)     Deberá validar la sensibilidad de las estimaciones de riesgo ante variaciones de los factores, así como la ponderación relativa de cada factor., Además deberá identificar las variaciones del riesgo por mejoras a los sistemas de control de riesgos, La metodología también deberá reflejar los incrementos potenciales de riesgo atribuibles a una mayor complejidad de las actividades o a un volumen de negocio más elevado.

VII.    Soporte tecnológico del modelo.

Las Instituciones que cuenten con soporte tecnológico del modelo de gestión del riesgo operacional deberán contar con:

a)    Descripción del soporte tecnológico, sistemas de información y aplicaciones que posibilitan la utilización efectiva de las bases de datos, herramientas de gestión y cuantificación del riesgo.

b)    Descripción de controles y procedimientos internos establecidos para asegurar la consistencia y fiabilidad de las fuentes de información del modelo, indicando los responsables de estos controles y la periodicidad de los mismos.

VIII.   Auditorías interna y externa.

El área de auditoría interna u otra, igualmente independiente del desarrollo del modelo de evaluación del riesgo operacional, deberá evaluarlo previo a la solicitud de autorización ante la Comisión. Los ámbitos de la evaluación deberán incluir la observancia de todos los requisitos mínimos aplicables y la auditoría interna deberá elaborar un reporte con sus conclusiones mismo que deberá entregar al Consejo en un periodo no mayor a 30 días naturales, una vez que haya finalizado la evaluación.

Para cumplir con lo anterior el área de auditoría interna podrá contratar un auditor externo, sin embargo, la responsabilidad final ante la Comisión de asegurar que el modelo de evaluación del riesgo operacional es adecuado, reside en la Institución.

La metodología y cada elemento de su aplicación, incluido el razonamiento a favor de ajustes potenciales en las estimaciones empíricas, deberán documentarse y someterse a una revisión por parte de un área independiente del propio banco.

IX.     Gobierno corporativo y vigilancia.

La Dirección General deberá asegurarse continuamente, que el modelo de evaluación y metodología de gestión del riesgo operacional funcionan adecuadamente, y deberá reunirse al menos anualmente con el personal encargado de su implementación para analizar los resultados del proceso de evaluación, las áreas que precisan mejoras y el estado en que se encuentren los esfuerzos destinados a mejorar deficiencias identificadas.

Las Instituciones deberán contar con unidades independientes de la unidad que desarrolló el modelo de evaluación y la metodología de gestión del riesgo operacional, que implementen la metodología y que vigilen y controlen el riesgo operacional. La unidad o unidades deberán ser funcionalmente independientes del personal y de las unidades administrativas responsables de definir la metodología de riesgo operacional.

X.      Cobertura del riesgo.

1.     La institución podrá reconocer el efecto reductor del riesgo que generan los seguros en las medidas de riesgo operacional utilizadas en el cálculo de los requerimientos mínimos de capital regulador. El reconocimiento de la cobertura de los seguros se limitará al 20% del requerimiento total de capital por riesgo operacional calculado con el Método Avanzado.

La capacidad de una Institución para aprovechar esta cobertura del riesgo dependerá del cumplimiento de los siguientes criterios:

a)      El proveedor del seguro debe estar calificado cuando menos con una Calificación por riesgo emisor equivalente a la escala global en pesos equivalente a la Calificación del Gobierno Federal Mexicano.

b)      La póliza de seguro deberá estar claramente referida a la cobertura de eventos operacionales a los cuales estén sujetas las Instituciones aun y cuando estos eventos no hubiesen ocurrido, por lo que no deben incluirse todas aquellas pólizas para cubrir eventos catastróficos extraordinarios.

c)      La póliza de seguro debe tener un plazo residual mínimo de un año. En caso contrario, se considerará un porcentaje del monto cubierto proporcional que refleje el plazo residual de la póliza, en el entendido de que si dicho plazo residual es menor a 90 días, no se considerará el correspondiente monto cubierto por este seguro.

Las pólizas que contemplen cláusulas de renovación automática por un plazo igual o mayor a un año, en todo caso se considerarán con un plazo residual mayor a un año.

d)      La póliza de seguro cuenta con un periodo mínimo de preaviso para su cancelación de 90 días.

e)      La póliza de seguro no incorpora exclusiones ni limitaciones que dependan de actuaciones reguladoras o que, en el caso de una Institución en quiebra, impidan a la Institución, al administrador o al liquidador recuperar daños y perjuicios sufridos o gastos incurridos por la Institución, excepto en el caso de eventos que ocurran una vez iniciada la recuperación concursal o liquidación de la institución, siempre que la póliza de seguro pueda excluir cualquier multa, sanción o daños punitivos derivados de la actuación supervisora.

f)       Demostrar que el valor del deducible del seguro no es superior al monto que se pretende cubrir, de tal forma que no se llegue a ejercer el mismo.

g)      El cálculo de la cobertura de riesgos incorporará la protección que obtiene la Institución mediante seguros de una manera que resulte transparente con respecto a la probabilidad real y al impacto de la pérdida que la Institución utiliza para determinar en líneas generales su nivel capital en concepto del Riesgo Operacional, y que sea coherente al respecto.

h)      El proveedor del seguro no deberá ser una parte relacionada, conforme al Artículo 73 de la Ley En caso de que el proveedor del seguro se considere como parte relacionada, conforme al Artículo 73 de la Ley, la posición tendrá que ser cubierta por un tercero independiente (por ejemplo, una reaseguradora) que satisfaga los criterios de admisión.

i)       La metodología para el reconocimiento del seguro está adecuadamente razonada y documentada.

j)       La Institución informe públicamente cómo utiliza los seguros para cubrir el Riesgo Operacional. La revelación de información a que se refiere el presente inciso, deberá ser publicada de manera general y agregada, como parte de la información a la que se refiere el numeral 2, inciso b), fracción I del Artículo 88 de las presentes disposiciones, destacando el monto que cubren los seguros contratados para afrontar este tipo de riesgo.

2.     La metodología de reconocimiento del seguro en el caso de una Institución que utilice un Método Avanzado también deberá tomar en consideración los siguientes aspectos mediante la aplicación de los descuentos adecuados a la cantidad que corresponde al reconocimiento del seguro:

a)      El vencimiento residual de la póliza

b)      El plazo de cancelación de la póliza; y

c)      La incertidumbre del pago, así como los desfases existentes en la cobertura de las pólizas de seguro.

ANEXO 1-G

MAPEO DE CALIFICACIONES Y GRADOS DE RIESGO PARA ESQUEMAS DE BURSATILIZACIÓN

Cuando una Institución Calificadora, otorgue una Calificación, según la escala y el tipo de moneda que corresponda, las Instituciones deberán ajustarse a la siguiente matriz para asociar la Calificación asignada con el grado de riesgo que a continuación se detallan.

Método Estándar para Bursatilizaciones

Calificaciones y Grados de Riesgo a Largo Plazo Escalas Globales y Locales

Grados de Riesgo Largo Plazo Método Basado en calificaciones Internas o Inferidas

Escalas de Calificación Autorizadas

S&P Escala Global

MOODY'S Escala Global

FITCH Escala Global

HR RATINGS Escala Global

S&P Escala CaVal México

MOODY'S Escala México

FITCH Escala México

HR RATINGS Escala México

VERUM Escala México

Grado 1

1.1

AAA

Aaa

AAA

HR AAA (G)

 

 

 

 

 

1.2

AA+

Aa1

AA+

HR AA+ (G)

 

 

 

 

 

1.3

AA

Aa2

AA

HR AA (G)

 

 

 

 

 

1.4

AA-

Aa3

AA-

HR AA- (G)

mxAAA

Aaa.mx

AAA (mex)

HR AAA

AAA/M

Grado 2

2.1

A+

A1

A+

HR A+ (G)

mxAA+

Aa1.mx

AA+ (mex)

HR AA+

AA+/M

2.2

A

A2

A

HR A (G)

mxAA

Aa2.mx

AA (mex)

HR AA

AA/M

2.3

A-

A3

A-

HR A- (G)

mxAA-

Aa3.mx

AA- (mex)

HR AA-

AA-/M

Grado 3

3.1

BBB+

Baa1

BBB+

HR BBB+ (G)

mxA+

A1.mx

A+ (mex)

HR A+

A+/M

3.2

BBB

Baa2

BBB

HR BBB (G)

mxA

A2.mx

A (mex)

HR A

A/M

3.3

BBB-

Baa3

BBB-

HR BBB- (G)

mxA-

A3.mx

A- (mex)

HR A-

A-/M

Grado 4

4.1

BB+

Ba1

BB+

HR BB+ (G)

mxBBB+

Baa1.mx

BBB+ (mex)

HR BBB+

BBB+/M

4.2

BB

Ba2

BB

HR BB (G)

mxBBB

Baa2.mx

BBB (mex)

HR BBB

BBB/M

4.3

 

 

 

 

mxBBB-

Baa3.mx

BBB- (mex)

HR BBB-

BBB-/M

4.4

BB-

Ba3

BB-

HR BB- (G)

mxBB+

Ba1.mx

BB+ (mex)

HR BB+

BB+/M

4.5

 

 

 

 

mxBB

Ba2.mx

BB (mex)

HR BB

BB/M

4.6

 

 

 

 

mxBB-

Ba3.mx

BB- (mex)

HR BB-

BB-/M

Grado 5

5.1

B+

B1

B+

HR B+ (G)

 

 

 

 

 

5.2

B

B2

B

HR B (G)

 

 

 

 

 

5.3

B-

B3

B-

HR B- (G)

 

 

 

 

 

5.4

CCC

Caa

CCC

HR C+ (G)

mxB+

B1.MX

B+ (mex)

HR B+

B+/M

5.5

CC

Ca

CC

HR C (G)

mxB

B2.MX

B (mex)

HR B

B/M

5.6

C

C

C

HR C- (G)

mxB-

B3.MX

B- (mex)

HR B-

B-/M

5.7

 

 

 

 

mxCCC

Caa1.mx

CCC (mex)

HR C+

C/M

5.8

 

 

 

 

mxCCC

Caa2.mx

CC (mex)

HR C

D/M

5.9

 

 

 

 

mxCC e inferiores

Caa3.mx

Ca.mx

C.mx e inferiores

C (mex) e inferiores

HR C- e inferiores

E/M e inferiores

 

Calificaciones y Grados de Riesgo a Corto Plazo

Grados de Riesgo Corto Plazo Método Basado en calificaciones Internas o Inferidas

Escalas de Calificación Autorizadas

S&P Escala Global

MOODY'S Escala Global

FITCH Escala Global

HR RATINGS Escala Global

S&P Escala CaVal México

MOODY'S Escala México

FITCH Escala México

HR RATINGS Escala México

VERUM Escala México

1

A-1+

A-1

P-1

F1+

F1

HR+1 (G)

HR1 (G)

mxA-1+

mxA-1

MX-1

F1+ (mex)

F1 (mex)

HR+1

HR1

1+/M

1/M

2

A-2

P-2

F2

HR2 (G)

mxA-2

MX-2

F2 (mex)

HR2

2/M

3

A-3

P-3

F3

HR3 (G)

mxA-3

MX-3

F3 (mex)

HR3

3/M

4

B

 

B

HR4 (G)

mxB

 

B (mex)

HR4

4/M

5

C

NP

C

HR5 (G)

mxC e inferiores

MX-4 e inferiores

C (mex) e inferiores

HR5 e inferiores

D/M e inferiores

ANEXO 1-I

REQUISITOS OPERATIVOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RIESGO EN BURSATILIZACIONES TRADICIONALES

Al calcular los activos ponderados por su nivel de riesgo, la Institución que actúe como originadora podrá excluir las posiciones de bursatilización solamente si se satisfacen todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a)      Cuando la institución originadora no mantiene un control efectivo ni indirecto sobre los activos subyacentes transferidos. Los activos son aislados legalmente de la institución originadora y sus acreedores incluso en caso de quiebra u otra contingencia. Se considera que la institución originadora mantiene el control efectivo de los activos subyacentes al riesgo de crédito transferidas si (i) tiene la capacidad de recomprar al Vehículo de Propósito Especial los activos subyacentes previamente transferidos, o (ii) está obligado a conservar una parte sustancial del riesgo de los activos subyacentes transferidos. El hecho de que la institución originadora mantenga la administración de los activos subyacentes no necesariamente constituye un control indirecto de la exposición;

b)      Cuando los valores emitidos no sean obligaciones de la institución originadora. Así pues, los inversionistas que compren los valores solamente tendrán derechos frente al conjunto de activos subyacentes;

c)      Cuando el Vehículo de Propósito Especial y los inversionistas, también tengan el derecho de otorgarlos en garantía o intercambiarlos sin restricción alguna;

d)      La bursatilización no incorpore cláusulas que:

i.        obliguen a la institución originadora a alterar sistemáticamente los activos subyacentes con el propósito de mejorar la calidad crediticia media ponderada del conjunto de activos subyacentes, a menos que esto se obtenga vendiendo activos a terceros independientes a precios de mercado;

ii.       permitan incrementos posteriores al límite máximo, originalmente pactado, de una posición de primera pérdida retenida o de una mejora crediticia otorgada por la institución originadora después del inicio de la operación; o

iii.      aumenten el rendimiento pagadero a partes distintas a la institución originadora, como pueden ser los inversionistas y terceros proveedores de mejoras crediticias, en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia del conjunto de activos subyacentes.

e)      Las opciones de recompra, de existir, satisfagan las condiciones estipuladas en la fracción I del Anexo 1-K de las presentes disposiciones.

f)       Asimismo, deberá recabarse un dictamen jurídico competente que confirme la exigibilidad de los contratos en todas las jurisdicciones pertinentes;

 

ANEXO 1-J

REQUISITOS OPERATIVOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RIESGO EN BURSATILIZACIONES SINTÉTICAS

En el caso de las bursatilizaciones sintéticas, el empleo de técnicas para la cobertura del activo subyacente podrá ser reconocido a efectos de estimar el capital en función del riesgo solamente si se satisfacen todas y cada una de las condiciones siguientes:

a)      Se satisfagan los requisitos para las coberturas de riesgos de crédito establecidos en el Apartado E de la Sección Segunda, del Capítulo III del Título Primero Bis de las presentes disposiciones;

b)      La garantía real admisible se limite a: Efectivo, Títulos de Deuda emitidos por Soberanos o un Vehículo de Propósito Especial considerado con grado de riesgo 4; para cualquier otro emisor la calificación mínima será de grado de riesgo 3; así como el resto de las garantías reales aplicables al Método Estándar. Podrá reconocerse la garantía real admisible pignorada por los vehículos;

c)      Los garantes admisibles se limiten a: Soberanos, Bancos, Casas de Bolsa con una ponderación por riesgo inferior a la de la contraparte, otras entidades con calificación con grado de riesgo 2 o mejor. Incluye la protección crediticia proporcionada por sociedades controladoras, filiales o empresas pertenecientes al mismo grupo financiero, cuando les sea de aplicación una ponderación por riesgo inferior a la del deudor;

d)      Los instrumentos utilizados para transferir el riesgo de crédito no podrán contener términos o condiciones que limiten la cantidad del riesgo de crédito transferido como cláusulas que:

·         Restrinjan la protección crediticia o la transferencia del riesgo crediticio, por ejemplo a través del establecimiento de límites por debajo de los cuales la protección no se active incluso si ocurre el evento crediticio o aquellos que permitan terminar la protección como consecuencia de un deterioro en la calidad crediticia de los activos subyacentes.

·         Obliguen a la institución originadora a alterar los activos subyacentes con el objetivo de mejorar la calidad crediticia media ponderada del conjunto de activos subyacentes.

·         Aumenten el costo de la protección crediticia para las instituciones en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia del conjunto de activos subyacentes.

·         Incrementen el rendimiento pagadero a las partes distintas de la institución originadora, como inversionistas y terceros proveedores de mejoras crediticias, en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia del conjunto de activos subyacentes y

·         Permitan incrementos de una posición de primera pérdida retenida o de una mejora crediticia otorgada por la institución originadora después del inicio de la operación;

e)      Asimismo, deberá recabarse un dictamen jurídico competente que confirme la exigibilidad de los contratos en todas las jurisdicciones pertinentes;

f)       Las opciones de recompra, de existir, satisfagan las condiciones estipuladas en la fracción I del Anexo 1-K de las presentes disposiciones.

 

ANEXO 1-L

VALOR DE CONVERSIÓN A RIESGO CREDITICIO DE OPERACIONES DERIVADAS

Las Instituciones deberán determinar un valor de conversión a riesgo crediticio para sus operaciones derivadas conforme al presente anexo.

I.        El valor de conversión incluirá, además del costo actual de reemplazo, medido como el importe positivo que resulte de la diferencia entre el valor razonable de las partes activa y pasiva según lo dispuesto en el Artículo 2 bis 22, un factor adicional que refleje la exposición potencial futura sobre el plazo remanente de la operación y el tipo de subyacente. Este factor adicional se determinará conforme a lo siguiente:

1.     La exposición potencial futura se obtendrá como el producto del monto nocional de la operación y los coeficientes que aparecen en el siguiente cuadro y se denominará factor añadido. El monto nocional a utilizar deberá ser el nocional efectivo y no el nocional aparente.

Plazo remanente

Tasas de interés

Divisas y oro

Acciones e índices accionarios

Metales preciosos

Otros

Un año o menos

0.0%

1.0%

6.0%

7.0%

10.0%

De uno a cinco años

0.5%

5.0%

8.0%

7.0%

12.0%

Más de cinco años

1.5%

7.5%

10.0%

8.0%

15.0%

 

2.     Para contratos con múltiples intercambios de principal, los factores deberán multiplicarse por el número de pagos restantes en el contrato.

3.     Tratándose de contratos en los que la exposición pendiente se liquida en fechas de pago definidas y las condiciones se reajustan para que el valor de mercado del contrato sea cero en dichas fechas, el vencimiento residual será el tiempo restante hasta la próxima fecha de reajuste. En el caso de contratos sobre tasas de interés con vencimiento residual superior a un año y que cumplan los criterios antes mencionados, el factor de ajuste de la operación estará sujeto a un mínimo del 0.5%.

4.     En contratos derivados que no se puedan clasificarse por no estar considerado el subyacente utilizarán los ponderadores de la columna de “otros” señalados en la tabla anterior.

5.     Tratándose de contratos de intercambios de flujos de dinero (“swaps”) de tasa de interés con ambos tramos variables, denominados en una misma moneda, no se calculará la exposición futura potencial.

II.       Para efectos de determinar el valor de conversión a riesgo crediticio, las Instituciones podrán compensar las operaciones de manera bilateral con cada contraparte, siempre que:

1.     Exista un contrato marco que permita extinguir por compensación todas las operaciones derivadas celebradas al amparo de dicho contrato y efectuar o recibir una única liquidación, ante una situación de quiebra, incumplimiento o situaciones similares. El contrato marco no deberá permitir que, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra parte reduzca o cancele el pago de sus obligaciones;

2.     Que la liquidación mencionada en el numeral anterior, sea exigible legalmente en todas las jurisdicciones pertinentes, incluyendo la jurisdicción en la que esté domiciliada la contraparte, la jurisdicción que rija las operaciones celebradas y aquella que rija al contrato marco o que pudiera afectar la ejecución de la compensación bilateral; y

3.     Que cuenten con procedimientos para garantizar la revisión de las características legales de los acuerdos de compensación bilateral cuando se presenten modificaciones en la legislación de alguna de las jurisdicciones pertinentes que potencialmente puedan afectar su ejecución.

La Comisión podrá determinar aquellos casos en los que las condiciones descritas en esta fracción no se cumplan, en cuyo caso las Instituciones no podrán aplicar la compensación de sus operaciones.

Las exposiciones con una misma contraparte que se encuentren suscritas al amparo de los contratos referidos en el párrafo anterior podrán compensarse conforme a lo siguiente:

1)    El costo actual de reemplazo será medido como el importe positivo que resulte de sumar las diferencias entre los valores razonables de la parte activa y pasiva de cada operación que se tenga con una misma contraparte.

2)    Por su parte, el factor adicional se obtendrán conforme a lo siguiente:

i.        Se obtendrá el Valor Añadido Bruto como la suma de los valores añadidos de cada exposición.

ii.       Se obtendrá el Valor Neto de Reemplazo de las exposiciones el cual será determinado conforme al numeral 1) anterior

iii.      Se determinará el Valor Bruto de Reemplazo de las exposiciones como la suma de los importes positivos del valor de mercado de cada operación, es decir, la suma de los importes positivos que resulten de restar al valor razonable de la parte activa, el correspondiente valor razonable de la parte pasiva de cada operación.

iv.      La razón de valor de reemplazo neto a bruto (RNB) estará dada por el cociente que resulte de dividir el Valor Neto de Reemplazo obtenido en el numeral ii), entre el Valor Bruto de Reemplazo obtenido en el numeral iii) anterior.

v.       El factor adicional o Valor Añadido neto estará dado por la siguiente expresión:

III.      Para determinar el monto nocional efectivo a utilizar, según lo señalado en el numeral 1 de la fracción I de este anexo, deberá observarse lo siguiente:

1.     En operaciones en las que sea posible tener múltiples montos nocionales, según la evolución de las condiciones de mercado, se deberá obtener el monto nocional para cada combinación o estado de la naturaleza y utilizar el mayor monto nocional así obtenido.

2.     Cuando el monto nocional sea una función de variables de mercado, deberá utilizarse el monto nocional obtenido con los valores que se tengan de dichas variables al momento de la valuación.

3.     Para derivados con revisión programada del monto nocional, ya sea por amortizaciones o incrementos del mismo, deberá utilizarse el monto nocional promedio sobre el plazo remanente de la operación.

4.     En cualquier caso, el monto nocional efectivo deberá producir niveles para la exposición potencial futura que sean acordes con el nivel de riesgo de la operación.

Las Instituciones podrán ajustar el valor de conversión a riesgo crediticio para sus operaciones derivadas conforme al Apartado E de la Sección Segunda del Capítulo III del Título Primero Bis cuando cuenten con garantías reales financieras que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 24 de las presentes disposiciones.

ANEXO 1-O

REVELACIÓN DE INFORMACIÓN RELATIVA A LA CAPITALIZACIÓN

Las Instituciones deberán revelar la información contenida en los siguientes apartados:

I.        Integración del Capital Neto de conformidad con el formato internacional de revelación contenido en el documento “Requisitos de divulgación de la composición del capital” publicado por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en junio de 20121;

II.       Derogado

III.      Relación del Capital Neto con el balance general;

IV.     Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales;

V.      Características de los títulos que forman parte del Capital Neto, y

VI.     Gestión del capital.

Para efectos de la revelación de información a que se refiere el presente anexo, las Instituciones deberán proceder conforme a lo siguiente:

a.      La información será la correspondiente a la Institución sin consolidar subsidiarias ni entidades de propósito específico y al cierre de cada mes que corresponda.

b.      Para el llenado de los apartados I a III del presente anexo, las Instituciones deberán utilizar la información de los formularios del Banco de México, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 4 de las presentes disposiciones.

c.       La información contenida en los apartados I a V del presente anexo deberá difundirse en los términos y plazos señalados en el Artículo 2 Bis 119 de las presentes disposiciones.

Sin perjuicio de los términos y plazos señalados en el párrafo anterior, la información comprendida en el apartado IV relativa a las características de los títulos que forman parte del Capital Neto deberá mantenerse disponible en todo momento en la página electrónica en la red mundial denominada “Internet” de la Institución y actualizarse cuando existan modificaciones a la información requerida, mientras dichos títulos formen parte del Capital Neto.

d.      Respecto a la información a que se refiere el apartado VI, en relación con la evaluación que realice la Institución sobre la suficiencia de su capital, esta deberá presentarse como nota a los estados financieros básicos anuales dictaminados en los términos y plazos señalados en el Artículo 2 Bis 119 de las presentes disposiciones.

I.       Integración del Capital Neto

La revelación de la integración del Capital Neto se presentará conforme al siguiente formato. Al respecto, las Instituciones deberán tomar en consideración la explicación de la nota que corresponde a la referencia numérica2 mostrada en la primera columna de dicho formato, y de conformidad con lo siguiente:

1)      Los importes correspondientes a los ajustes regulatorios o deducciones del capital regulatorio, se presentarán con signo positivo.

2)      Las referencias 4, 33, 35, 47, 49 y 80 a 85 serán eliminadas a partir del 1 de enero de 2022.

3)      Los conceptos donde el tratamiento aplicado en las presentes disposiciones sea más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” se identifican con un sombreado y con la leyenda “conservador” en la referencia numérica mostrada en la primera columna de dicho formato.

Tabla I.1

Formato de revelación de la integración de capital sin considerar transitoriedad en la aplicación de los ajustes regulatorios

 

 


 

 


 

 


 

 

Tabla I.2

Notas al formato de revelación de la integración de capital sin considerar transitoriedad en la aplicación de los ajustes regulatorios

Referencia

Descripción

1

Elementos del capital contribuido conforme a la fracción I inciso a) numerales 1) y 2) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

2

Resultados de ejercicios anteriores y sus correspondientes actualizaciones.

3

Reservas de capital, resultado neto, resultado por valuación de títulos disponibles para la venta, efecto acumulado por conversión, resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo y resultado por tenencia de activos no monetarios, considerando en cada concepto sus actualizaciones.

4

No aplica. El capital social de las instituciones de crédito en México está representado por títulos representativos o acciones. Este concepto solo aplica para entidades donde dicho capital no esté representado por títulos representativos o acciones.

5

No aplica para el ámbito de capitalización en México que es sobre una base no consolidada. Este concepto solo aplicaría para entidades donde el ámbito de aplicación es consolidado.

6

Suma de los conceptos 1 a 5.

7

No aplica. En México no se permite el uso de modelos internos para el cálculo del requerimiento de capital por riesgo de mercado.

8

Crédito mercantil, neto de sus impuestos a la utilidad diferidos a cargo conforme a lo establecido en la fracción I inciso n) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

9

Intangibles, diferentes al crédito mercantil, y en su caso a los derechos por servicios hipotecario, netos de sus impuestos a la utilidad diferidos a cargo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso n) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

10*

Impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de pérdidas y créditos fiscales conforme a lo establecido en la fracción I inciso p) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

Este tratamiento es más conservador que lo establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011, ya que no permite compensar con los impuestos a la utilidad diferidos a cargo.

11

Resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo que corresponden a partidas cubiertas que no están valuadas a valor razonable.

 

12*

Reservas pendientes de constituir conforme a lo establecido en la fracción I inciso k) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

Este tratamiento es más conservador que lo establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011, ya que deduce del capital común de nivel 1 las reservas preventivas pendientes de constituirse, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, así como aquéllas constituidas con cargo a cuentas contables que no formen parte de las partidas de resultados o del capital contable y no sólo la diferencia positiva entre las Pérdidas Esperadas Totales menos las Reservas Admisibles Totales, en el caso de que las Instituciones utilicen métodos basados en calificaciones internas en la determinación de sus requerimientos de capital.

13

Beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización conforme a lo establecido en la fracción I inciso c) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

14

No aplica.

15

Inversiones realizadas por el fondo de pensiones de beneficios definidos que corresponden a los recursos a los que la Institución no tiene acceso irrestricto e ilimitado. Estas inversiones se considerarán netas de los pasivos del plan y de los impuestos a la utilidad diferidos a cargo que correspondan que no hayan sido aplicados en algún otro ajuste regulatorio.

16*

El monto de la inversión en cualquier acción propia que la Institución adquiera: de conformidad con lo previsto en la Ley de acuerdo con lo establecido en la fracción I inciso d) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones; a través de los índices de valores previstos por la fracción I inciso e) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, y a través de las sociedades de inversión consideradas en la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6.

Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido.

17*

Inversiones, en capital de sociedades, distintas a las entidades financieras a que se refiere el inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, que sean a su vez, directa o indirectamente accionistas de la propia Institución, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas de conformidad con lo establecido en la fracción I inciso j) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, incluyendo aquellas inversiones correspondientes a sociedades de inversión consideradas en la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6.

Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido, y adicionalmente porque se considera a cualquier tipo de entidad, no solo entidades financieras.

18*

Inversiones en acciones, donde la Institución posea hasta el 10% del capital social de entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras conforme a lo establecido a la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, incluyendo aquellas inversiones realizadas a través de las sociedades de inversión a las que se refiere la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6. Las inversiones anteriores excluyen aquellas que se realicen en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo.

Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido, y adicionalmente porque se deduce el monto total registrado de las inversiones.

 

19*

Inversiones en acciones, donde la Institución posea más del 10% del capital social de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras conforme a lo establecido a la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, incluyendo aquellas inversiones realizadas a través de las sociedades de inversión a las que se refiere la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6. Las inversiones anteriores excluyen aquellas que se realicen en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo.

Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido, y adicionalmente porque se deduce el monto total registrado de las inversiones.

20*

Los derechos por servicios hipotecarios se deducirán por el monto total registrado en caso de existir estos derechos.

Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que se deduce el monto total registrado de los derechos.

21

El monto de impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de diferencias temporales menos los correspondientes impuestos a la utilidad diferidos a cargo no considerados para compensar otros ajustes, que exceda el 10% de la diferencia entre la referencia 6 y la suma de las referencias 7 a 20.

22

No aplica. Los conceptos fueron deducidos del capital en su totalidad. Ver las notas de las referencias 19, 20 y 21.

23

No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 19.

24

No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 20.

25

No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 21.

 

26

Ajustes nacionales considerados como la suma de los siguientes conceptos.

A.    La suma del efecto acumulado por conversión y el resultado por tenencia de activos no monetarios considerando el monto de cada uno de estos conceptos con signo contrario al que se consideró para incluirlos en la referencia 3, es decir si son positivos en este concepto entrarán como negativos y viceversa.

B.    Inversiones en instrumentos de deuda subordinada, conforme a lo establecido en la fracción I inciso b) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

C.    El monto que resulte si con motivo de la adquisición de posiciones de bursatilización, las Instituciones originadoras registran una utilidad o un incremento en el valor de sus activos respecto de los activos anteriormente registrados en su balance, conforme a lo establecido en la fracción I inciso c) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

D.    Inversiones en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional conforme a lo establecido en la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo.

E.    Inversiones en acciones de empresas relacionadas con la Institución en los términos de los Artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley, incluyendo el monto correspondiente de las inversiones en sociedades de inversión y las inversiones en índices conforme a lo establecido en la fracción I inciso g) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

F.     Inversiones que realicen las instituciones de banca de desarrollo en capital de riesgo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso h) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

G.    Las inversiones en acciones, distintas del capital fijo, de sociedades de inversión cotizadas en las que la Institución mantenga más del 15 por ciento del capital contable de la citada sociedad de inversión, conforme a la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6, que no hayan sido consideradas en las referencias anteriores.

H.    Cualquier tipo de aportación cuyos recursos se destinen a la adquisición de acciones de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas conforme a lo establecido en la fracción I incisos l) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

I.      Operaciones que contravengan las disposiciones, conforme a lo establecido en la fracción I inciso m) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

J.     Cargos diferidos y pagos anticipados, netos de sus impuestos a la utilidad diferidos a cargo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso n) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

K.    Posiciones relacionadas con el Esquema de Primeras Pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición conforme a la fracción I inciso o) del Artículo 2 Bis 6.

L.     La participación de los trabajadores en las utilidades diferidas a favor conforme a la fracción I inciso p) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

M.    El monto agregado de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes conforme a la fracción I inciso r) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

N.    La diferencia entre las inversiones realizadas por el fondo de pensiones de beneficios definidos conforme al Artículo 2 Bis 8 menos la referencia 15.

O.    Ajuste por reconocimiento del Capital Neto. El monto que se muestra corresponde al importe registrado en la celda C1 del formato incluido en el apartado II de este anexo.

P.    Las inversiones o aportaciones, directa o indirectamente, en el capital de empresas o en el patrimonio de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad compensar y liquidar Operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en esta última de conformidad con el inciso f) fracción I del Artículo 2 Bis 6.

 

27

No aplica. No existen ajustes regulatorios para el capital adicional de nivel 1 ni para el capital complementario. Todos los ajustes regulatorios se realizan del capital común de nivel 1.

28

Suma de los renglones 7 a 22, más los renglones 26 y 27.

29

Renglón 6 menos el renglón 28.

30

El monto correspondiente de los títulos representativos del capital social (incluyendo su prima en venta de acciones) que no hayan sido considerados en el Capital Fundamental y los Instrumentos de Capital, que satisfacen las condiciones establecidas en el Anexo 1-R de las presentes disposiciones conforme a lo establecido en la fracción II del Artículo 2 Bis 6 de estas disposiciones.

31

Monto del renglón 30 clasificado como capital bajo los estándares contables aplicables.

32

No aplica. Los instrumentos emitidos directamente que califican como capital adicional de nivel 1, más su prima se registran contablemente como capital.

33

Obligaciones subordinadas computables como Capital Básico No Fundamental, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio de la Resolución 50a que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, (Resolución 50a).

34

No aplica. Ver la nota de la referencia 5.

35

No aplica. Ver la nota de la referencia 5.

36

Suma de los renglones 30, 33 y 34.

37*

No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.

38*

No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.

39*

No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.

40*

No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.

 

41

Ajustes nacionales considerados:

Ajuste por reconocimiento del Capital Neto. El monto que se muestra corresponde al importe registrado en la celda C2 del formato incluido en el apartado II de este anexo.

42

No aplica. No existen ajustes regulatorios para el capital complementario. Todos los ajustes regulatorios se realizan del capital común de nivel 1.

43

Suma de los renglones 37 a 42.

44

Renglón 36, menos el renglón 43.

45

Renglón 29, más el renglón 44.

46

El monto correspondiente de los títulos representativos del capital social (incluyendo su prima en venta de acciones) que no hayan sido considerados en el Capital Fundamental ni en el Capital Básico No Fundamental y los Instrumentos de Capital, que satisfacen el Anexo 1-S de las presentes disposiciones conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones.

47

Obligaciones subordinadas computables como capital complementario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a.

48

No aplica. Ver la nota de la referencia 5.

49

No aplica. Ver la nota de la referencia 5.

50

Estimaciones preventivas para riesgo de crédito hasta por la suma del 1.25% de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito; y la diferencia positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales, hasta por un monto que no exceda del 0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito, conforme a la fracción III del Artículo 2 Bis 7.

51

Suma de los renglones 46 a 48, más el renglón 50.

52*

No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.

53*

No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.

54*

No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.

55*

No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.

56

Ajustes nacionales considerados:

Ajuste por reconocimiento del Capital Neto. El monto que se muestra corresponde al importe registrado en la celda C4 del formato incluido en el apartado II de este anexo.

57

Suma de los renglones 52 a 56.

58

Renglón 51, menos renglón 57.

59

Renglón 45, más renglón 58.

60

Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.

61

Renglón 29 dividido por el renglón 60 (expresado como porcentaje).

62

Renglón 45 dividido por el renglón 60 (expresado como porcentaje).

63

Renglón 59 dividido por el renglón 60 (expresado como porcentaje).

64

Reportar 7%

65

Reportar 2.5%

66

No aplica. No existe un requerimiento que corresponda al suplemento contracíclico.

67

No aplica. No existe un requerimiento que corresponda al suplemento de bancos globales sistémicamente importantes (G-SIB).

68

Renglón 61 menos 7%.

 

69

No aplica. El mínimo es el mismo que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011.

70

No aplica. El mínimo es el mismo que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011.

71

No aplica. El mínimo es el mismo que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011.

72

No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 18.

73

No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 19.

74

No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 20.

75

El monto, que no exceda el 10% de la diferencia entre la referencia 6 y suma de las referencias 7 a 20, de impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de diferencias temporales menos los correspondientes impuestos a la utilidad diferidos a cargo no considerados para compensar otros ajustes.

76

Estimaciones preventivas para riesgo de crédito correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.

77

1.25% de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.

78

Diferencia positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.

79

0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.

80

No aplica. No existen instrumentos sujetos a transitoriedad que computen en el capital común de nivel 1.

81

No aplica. No existen instrumentos sujetos a transitoriedad que computen en el capital común de nivel 1.

82

Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte básica al 31 de diciembre de 2012 por el correspondiente límite del saldo de dichos instrumentos.

83

Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte básica al 31 de diciembre de 2012 menos el renglón 33.

84

Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte complementaria al 31 de diciembre de 2012 por el correspondiente límite del saldo de dichos instrumentos.

85

Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte complementaria al 31 de diciembre de 2012 menos el renglón 47.

Nota: * El tratamiento mencionado es más conservador que el que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011.

II. Se deroga.

III. Relación del Capital Neto con el balance general

Las Instituciones deberán mostrar la relación que existe entre la Tabla I.1 “Formato de revelación de la integración de capital sin considerar la transitoriedad en la aplicación de los ajustes regulatorios” del apartado I del presente anexo, y su balance general publicado de conformidad con los Criterios Contables, con la finalidad de que el público conozca el origen de los conceptos y montos utilizados en la integración del Capital Neto. Para estos efectos, las Instituciones deberán proceder conforme a lo siguiente:

1. Revelar el balance general de conformidad con el formato siguiente.

Tabla III.1

Cifras del balance general

2.      Revelar el monto de cada concepto regulatorio utilizado en el cálculo del Capital Neto, así como la o las referencias de los rubros del balance general de conformidad con el formato siguiente y sus respectivas notas, mismas que se encuentran al final de este apartado.

 

Tabla III.2

Conceptos regulatorios considerados para el cálculo de los componentes del Capital Neto


 

 

Tabla III.3

Notas a la tabla III.2 “Conceptos regulatorios considerados para el cálculo de los componentes del Capital Neto”

Identificador

Descripción

1

Crédito mercantil.

2

Intangibles, sin incluir al crédito mercantil.

3

Impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de pérdidas y créditos fiscales.

4

Beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización.

5

Inversiones del plan de pensiones por beneficios definidos sin acceso irrestricto e ilimitado.

6

Cualquier acción propia que la Institución adquiera de conformidad con lo previsto en la Ley, que no hayan sido restadas; considerando aquellos montos adquiridos a través de las inversiones en índices de valores y el monto correspondiente a las inversiones en sociedades de inversión distintas a las previstas por la referencia 18

7

Inversiones en acciones de sociedades distintas a las entidades financieras a que se refiere el inciso f) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, que sean a su vez, directa o indirectamente accionistas de la propia Institución, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas, considerando aquellas inversiones correspondientes a sociedades de inversión distintas a las previstas por la referencia 18.

8

Inversiones directas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea hasta el 10% del capital de dichas entidades.

9

Inversiones directas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea más del 10% del capital de dichas entidades.

10

Inversiones indirectas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea hasta el 10% del capital de dichas entidades.

 

11

Inversiones indirectas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea más del 10% del capital de dichas entidades.

12

Impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de diferencias temporales.

13

Estimaciones preventivas para riesgo de crédito hasta por la suma del 1.25% de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito; y la diferencia positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales, hasta por un monto que no exceda del 0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.

14

Inversiones en instrumentos de deuda subordinada, conforme a lo establecido en la fracción I inciso b) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

15

Inversiones en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional conforme a lo establecido en la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo.

16

Inversiones en acciones de empresas relacionadas con la Institución en los términos de los Artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley, incluyendo el monto correspondiente de las inversiones en sociedades de inversión y las inversiones en índices conforme a lo establecido en la fracción I inciso g) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

17

Inversiones que realicen las instituciones de banca de desarrollo en capital de riesgo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso h) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

18

Las inversiones en acciones, distintas del capital fijo, de sociedades de inversión cotizadas en las que la Institución mantenga más del 15 por ciento del capital contable de la citada sociedad de inversión, conforme a la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6, que no hayan sido consideradas en las referencias anteriores.

19

Cualquier tipo de aportación cuyos recursos se destinen a la adquisición de acciones de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de estas conforme a lo establecido en la fracción I incisos l) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

20

Cargos diferidos y pagos anticipados.

21

La participación de los trabajadores en las utilidades diferidas a favor conforme a la fracción I inciso p) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

22

Inversiones del plan de pensiones por beneficios definidos que tengan ser deducidas de acuerdo con el Artículo 2 Bis 8 de las presentes disposiciones.

23

Las inversiones o aportaciones, directa o indirectamente, en el capital de empresas o en el patrimonio de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad compensar y liquidar Operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en esta última de conformidad con el inciso f) fracción I del Artículo 2 Bis 6.

24

Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados al crédito mercantil.

25

Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados a otros intangibles (distintos al crédito mercantil).

26

Pasivos del plan de pensiones por beneficios definidos asociados a inversiones del plan de pensiones por beneficios definidos.

 

27

Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados al plan de pensiones por beneficios definidos.

28

Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales distintos los de las referencias 24, 25, 27 y 33.

29

Monto de obligaciones subordinadas que cumplen con el Anexo 1-R de las presentes disposiciones.

30

Monto de obligaciones subordinadas sujetas a transitoriedad que computan como Capital Básico No Fundamental.

31

Monto de obligaciones subordinadas que cumplen con el Anexo 1-S de las presentes disposiciones.

32

Monto de obligaciones subordinadas sujetas a transitoriedad que computan como capital complementario.

33

Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados a cargos diferidos y pagos anticipados.

34

Monto del capital contribuido que satisface lo establecido en el Anexo 1-Q de las presentes disposiciones.

35

Resultado de ejercicios anteriores.

36

Resultado por valuación de instrumentos para cobertura de flujo de efectivo de partidas cubiertas valuadas a valor razonable.

37

Resultado neto y resultado por valuación de títulos disponibles para la venta.

38

Monto del capital contribuido que satisface lo establecido en el Anexo 1-R de las presentes disposiciones.

39

Monto del capital contribuido que satisface lo establecido en el Anexo 1-S de las presentes disposiciones.

40

Resultado por valuación de instrumentos para cobertura de flujo de efectivo de partidas cubiertas valuadas a costo amortizado.

41

Efecto acumulado por conversión.

42

Resultado por tenencia de activos no monetarios.

43

Posiciones relacionadas con el Esquema de Primeras Pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición conforme a la fracción I inciso o) del Artículo 2 Bis 6.

44

Reservas pendientes de constituir conforme a lo establecido en la fracción I inciso k) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

45

El monto que resulte si con motivo de la adquisición de posiciones de bursatilización, las Instituciones originadoras registran una utilidad o un incremento en el valor de sus activos respecto de los activos anteriormente registrados en su balance, conforme a lo establecido en la fracción I inciso c) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

46

Operaciones que contravengan las disposiciones, conforme a lo establecido en la fracción I inciso m) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

47

El monto agregado de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes conforme a la fracción I inciso r) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

48

Derogado

 

IV. Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales

Monto de posiciones ponderadas expuestas a riesgo de mercado, activos ponderados sujetos a riesgo de crédito y activos ponderados sujetos a riesgo operacional.

Por lo que respecta al riesgo de mercado, las posiciones en riesgo se desglosarán como mínimo según los factores de riesgo, de acuerdo con lo siguiente:

Tabla IV.1

Posiciones expuestas a riesgo de mercado por factor de riesgo

Concepto

Importe de posiciones equivalentes

Requerimiento de capital

Operaciones en moneda nacional con tasa nominal

 

 

Operaciones con títulos de deuda en moneda nacional con sobretasa y una tasa revisable

 

 

Operaciones en moneda nacional con tasa real o denominados en UDI's

 

 

Operaciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del Salario Mínimo General

 

 

Posiciones en UDI's o con rendimiento referido al INPC

 

 

Posiciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del salario mínimo general

 

 

Operaciones en moneda extranjera con tasa nominal

 

 

Posiciones en divisas o con rendimiento indizado al tipo de cambio

 

 

Posiciones en acciones o con rendimiento indizado al precio de una acción o grupo de acciones

 

 

Posiciones en Mercancías

 

 

 

Los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito se desglosarán como mínimo según su grupo de riesgo en:

Tabla IV.2

Activos ponderados sujetos a riesgo de crédito por grupo de riesgo

Concepto

Activos ponderados por riesgo

Requerimiento de capital

Grupo I (ponderados al 0%)

 

 

Grupo I (ponderados al 10%)

 

 

Grupo I (ponderados al 20%)

 

 

Grupo II (ponderados al 0%)

 

 

Grupo II (ponderados al 10%)

 

 

Grupo II (ponderados al 20%)

 

 

Grupo II (ponderados al 50%)

 

 

Grupo II (ponderados al 100%)

 

 

Grupo II (ponderados al 120%)

 

 

Grupo II (ponderados al 150%)

 

 

Grupo III (ponderados al 2.5%)

 

 

Grupo III (ponderados al 10%)

 

 

Grupo III (ponderados al 11.5%)

 

 

Grupo III (ponderados al 20%)

 

 

 

Grupo III (ponderados al 23%)

 

 

Grupo III (ponderados al 50%)

 

 

Grupo III (ponderados al 57.5%)

 

 

Grupo III (ponderados al 100%)

 

 

Grupo III (ponderados al 115%)

 

 

Grupo III (ponderados al 120%)

 

 

Grupo III (ponderados al 138%)

 

 

Grupo III (ponderados al 150%)

 

 

Grupo III (ponderados al 172.5%)

 

 

Grupo IV (ponderados al 0%)

 

 

Grupo IV (ponderados al 20%)

 

 

Grupo V (ponderados al 10%)

 

 

Grupo V (ponderados al 20%)

 

 

Grupo V (ponderados al 50%)

 

 

Grupo V (ponderados al 115%)

 

 

Grupo V (ponderados al 150%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 20%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 50%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 75%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 100%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 120%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 150%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 172.5%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 10%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 11.5%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 20%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 23%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 50%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 57.5%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 100%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 115%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 120%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 138%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 150%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 172.5%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 0%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 20%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 23%)

 

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 50%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 57.5%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 100%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 115%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 120%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 138%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 150%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 172.5%)

 

 

Grupo VIII (ponderados al 125%)

 

 

Grupo IX (ponderados al 100%)

 

 

Grupo IX (ponderados al 115%)

 

 

Grupo X (ponderados al 1250%)

 

 

Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 1 (ponderados al 20%)

 

 

Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 2 (ponderados al 50%)

 

 

Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 3 (ponderados al 100%)

 

 

Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 4 (ponderados al 350%)

 

 

Bursatilizaciones con grado de Riesgo 4, 5, 6 o No calificados (ponderados al 1250%)

 

 

Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 1 (ponderados al 40%)

 

 

Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 2 (ponderados al 100%)

 

 

Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 3 (ponderados al 225%)

 

 

Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 4 (ponderados al 650%)

 

 

Rebursatilizaciones con grado de Riesgo 5, 6 o No Calificados (ponderados al 1250%)

 

 

 

Los activos ponderados sujetos a riesgo operacional se revelarán conforme a lo siguiente:

Tabla IV.3

Activos ponderados sujetos a riesgo de operacional

Activos ponderados por riesgo

Requerimiento de capital

 

 

 

Promedio del requerimiento por riesgo de mercado y de crédito de los últimos 36 meses

Promedio de los ingresos netos anuales positivos de los últimos 36 meses

 

 

 

V. Características de los títulos que forman parte del Capital Neto

Las Instituciones deberán revelar las características de cada Instrumento de Capital o título representativo del capital social que cumpla con todas las condiciones establecidas en alguno de los anexos 1-Q, 1-R o 1-S; así como de aquellos títulos sujetos a la transitoriedad establecida en el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a:

Tabla V.1

Principales características de los títulos que forman parte del Capital Neto

 

 

Tabla V.2

Ayuda para el llenado de la información relativa a las características de los títulos que forman parte del Capital Neto

Referencia

Descripción

1

Institución de crédito que emite el título que forma parte del Capital Neto.

2

Identificador o clave del título que forma parte del Capital Neto, (ISIN, CUSIP o número identificador de valor internacional).

3

Marco legal con el que el título deberá de cumplir, así como las leyes sobre a las cuales se sujetará.

4

Nivel de capital al que corresponde el título que está sujeto a la transitoriedad establecida de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a.

5

Nivel de capital al que corresponde el título que cumple con el anexo 1-Q, 1-R, o 1-S de las presentes disposiciones.

6

Nivel dentro del grupo al cual se incluye el título.

7

Tipo de Instrumento de Capital o título representativo del capital social que se incluye como parte del Capital Neto. En caso de los títulos sujetos a la transitoriedad establecida de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio, establecido en la Resolución 50a, se refiere a las obligaciones subordinadas descritas en el Artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito.

8

Monto del Instrumento de Capital o título representativo del capital social, que se reconoce en el Capital Neto conforme al Artículo 2 bis 6 de las presentes disposiciones, en caso de que la referencia 5 sea Fundamental o Básico No Fundamental; y conforme al Artículo 2 bis 7 de las presentes disposiciones en caso de que dicha referencia sea Complementario. En cualquier otro caso, será el monto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a.

9

Valor nominal del título en pesos mexicanos.

9A

Moneda utilizada para expresar el valor nominal del título en pesos mexicanos conforme al estándar internacional ISO 4217.

10

Clasificación contable del título que forma parte del Capital Neto.

11

Fecha de emisión del título que forma parte del Capital Neto.

12

Especificar si el título tiene vencimiento o es a perpetuidad.

13

Fecha de vencimiento del título, sin considerar las fechas de pago anticipado.

14

Especificar si el título incluye una cláusula de pago anticipado por el emisor donde se ejerza el derecho de pagar el título anticipadamente con previa autorización del Banco de México.

15

Fecha en la que el emisor puede, por primera vez, ejercer el derecho de pagar el título anticipadamente con previa autorización del Banco de México.

15A

Especificar si la cláusula de pago anticipado considera eventos regulatorios o fiscales.

15B

Especificar el precio de liquidación de la cláusula de pago anticipado.

16

Fechas en la que el emisor puede, posterior a la especificada en la referencia 15, ejercer el derecho de pagar el título anticipadamente con previa autorización del Banco de México.

17

Especificar el tipo de rendimiento/dividendo que se mantendrá durante todo el plazo del título.

18

Tasa de interés o índice al que hace referencia el rendimiento/dividendo del título

19

Especificar si el título incluye cláusulas que prohíban el pago de dividendos a los poseedores de títulos representativos del capital social cuando se incumple con el pago de un cupón o dividendo en algún instrumento de capital.

20

Discrecionalidad del emisor para el pago de los intereses o dividendos del título. Si la Institución en cualquier momento puede cancelar el pago de los rendimientos o dividendos deberá seleccionarse (Completamente discrecional); si solo puede cancelarlo en algunas situaciones (Parcialmente discrecional) o si la institución de crédito no puede cancelar el pago (Obligatorio).

 

21

Especificar si en el título existen cláusulas que generen incentivos a que el emisor pague anticipadamente, como cláusulas de aumento de intereses conocidas como "Step-Up".

22

Especificar si los rendimientos o dividendos del título son acumulables o no.

23

Especificar si el título es convertible o no en acciones ordinarias de la institución de banca múltiple o del Grupo Financiero.

24

Condiciones bajo las cuales el título es convertible en acciones ordinarias de la institución de banca múltiple o del Grupo Financiero.

25

Especificar si el título se convierte en su totalidad o solo una parte cuando se satisfacen las condiciones contractuales para convertir.

26

Monto por acción considerado para convertir el título en acciones ordinarias de la institución de banca múltiple o del Grupo Financiero en la moneda en la que se emitió dicho instrumento.

27

Especificar si la conversión es obligatoria u opcional.

28

Tipo de acciones en las que se convierte el título.

29

Emisor del instrumento en el que se convierte el título.

30

Especificar si el título tiene una característica de cancelación de principal.

31

Condiciones bajo las cuales el título disminuye su valor.

32

Especificar si una vez que se actualizan los supuestos de la cláusula de baja de valor, el título baja de valor en su totalidad o solo una parcialmente.

33

Especificar si una vez que se actualizan los supuestos de la cláusula de baja de valor, el instrumento baja de valor permanente o de forma temporal.

34

Explicar el mecanismo de disminución de valor temporal.

35

Posición más subordinada a la que está subordinado el instrumento de capital que corresponde al tipo de instrumento en liquidación.

36

Especificar si existen o no características del título que no cumplan con las condiciones establecidas en los anexos 1-Q, 1-R y 1-S de las presentes disposiciones.

37

Especificar las características del título que no cumplen con las condiciones establecidas en los anexos 1-Q, 1-R y 1-S de las presentes disposiciones.

 

VI. Gestión del capital

Las Instituciones, al menos una vez por año, deberán realizar una evaluación interna sobre la suficiencia de su capital con referencia a la exposición de sus riesgos, y a su capacidad para absorber pérdidas, así como para continuar operaciones en el corto y en el largo plazo. Dicha evaluación deberá considerar al menos, lo siguiente:

1.      La identificación, medición, vigilancia, control y mitigación de los riesgos a los que está expuesta la Institución.

2.      La forma en la que los informes financieros revelan y reflejan los riesgos a los que se refiere el numeral anterior.

3.      La identificación, medición, vigilancia, control y mitigación de los riesgos potenciales ante escenarios de estrés que puedan comprometer la suficiencia del capital y la liquidez de la Institución, considerando la estructura del balance y la composición de los activos de la misma en los escenarios de estrés que se consideren.

4.      La capacidad para obtener recursos y continuar operando ante un escenario de estrés, en el que se comprometa la suficiencia del capital de la institución sin necesidad de incumplir con los mínimos establecidos en las presentes disposiciones.

Asimismo, deberá incluir la metodología y las conclusiones de la evaluación considerando al menos los aspectos mencionados en el párrafo anterior.

ANEXO 1-Q

CONDICIONES PARA CONSIDERAR A LOS TÍTULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL SOCIAL DE LAS INSTITUCIONES COMO PARTE DEL CAPITAL FUNDAMENTAL

Las Instituciones podrán considerar en el Capital Fundamental a los títulos representativos de su capital social cuando se cumpla con las siguientes condiciones:

I.        Los títulos representen el derecho de cobro más subordinado en la liquidación de la Institución.

II.       Los títulos no tengan vencimiento ni otorguen un derecho de rembolso, salvo en caso de liquidación o de reducción del capital social.

III.      La Institución no cree expectativas de que el instrumento será redimido o cancelado, ni establece términos estatutarios o contractuales a efecto de prever su recompra o cancelación.

IV.     Los dividendos que, en su caso se otorgarían, deberán pagarse de las utilidades netas acumuladas y atendiendo a lo siguiente:

a)    No se establecerán circunstancias bajo las cuales el pago de dividendos sea obligatorio.

b)    Se pagarán después de que todas las obligaciones legales y contractuales de los títulos representativos del capital social no comprendidos en el presente anexo y de los Instrumentos de Capital, hayan sido cumplidas y pagadas. Lo anterior implica, entre otros, que los referidos títulos no otorgan dividendos preferenciales.

c)     La distribución de las utilidades se hará en función de la proporción que represente dicho título respecto al capital social y no así del monto pagado al momento de su emisión.

V.      El monto pagado es reconocido como capital social de acuerdo con los Criterios Contables.

VI.     El título no deberá estar cubierto por alguna garantía específica del emisor ni respaldado por alguna de las personas relacionadas a que se refiere el Artículo 73 de la Ley, ni deberá contener cualquier otro acuerdo que legal o económicamente mejore la prelación de pago.

 

ANEXO 1-R

CONDICIONES PARA CONSIDERAR A LOS TÍTULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL SOCIAL DE LAS INSTITUCIONES Y A LOS INSTRUMENTOS DE CAPITAL COMO PARTE DEL CAPITAL BÁSICO NO FUNDAMENTAL

Las Instituciones podrán considerar en el Capital Básico No Fundamental a los títulos representativos de su capital social Serie “L” y a los Instrumentos de Capital cuando, respecto de estos últimos se cuente con la autorización que en el ámbito de su competencia corresponda otorgar al Banco de México, y se cumpla con las condiciones contenidas en el presente anexo

I.        Tratándose de Instrumentos de Capital, deberán estar emitidos por la Institución y su importe cubierto por el tenedor, mientras que los títulos representativos deberán estar totalmente pagados.

II.       Su pago debe estar subordinado al pago previo de los depósitos y deudas, incluida la deuda subordinada preferente de la Institución.

III.      No podrán estar cubiertos por alguna garantía específica del emisor ni respaldados por alguna de las personas relacionadas a que se refiere el Artículo 73 de la Ley, ni deberán contener cualquier otro acuerdo que jurídica o económicamente mejore la prelación de pago en relación con los acreedores de la Institución.

IV.     Tratándose de Instrumentos de Capital, no tendrán fecha de vencimiento o podrán ser de conversión forzosa en acciones ordinarias. Asimismo, no tendrán características que incrementen su tasa de rendimiento ni tendrán otros incentivos para que sean pagados anticipadamente.

No obstante lo anterior, tratándose de Instrumentos de Capital, podrá preverse una opción de pago anticipado solamente a iniciativa del emisor, después de haber transcurrido cinco años, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)    Para ejercer la opción de pago anticipado, la Institución previamente debe contar con la autorización de Banco de México;

b)    La Institución no deberá haber otorgado, reconocido o generado previamente una expectativa de derecho de pago anticipado, o bien, ofrecido su posible ejercicio, y

c)     La Institución no podrá ejercer la opción de pago anticipado a menos que:

1.      Demuestre que una vez realizado el pago, contará con un Índice de Capitalización igual o superior a 10.5 por ciento, un Coeficiente de Capital Básico de 8.5% y de Capital Fundamental del 7% o bien,

2.      Remplace el instrumento con Instrumentos de Capital que al menos cumplan con las condiciones previstas en el presente Anexo, sin que con dicho remplazo se cause un perjuicio a la situación financiera de la Institución.

Sin perjuicio de lo anterior, los Instrumentos de Capital podrán prever la opción de pago anticipado en cualquier momento por cambios en el tratamiento fiscal, o bien regulatorio, por cuanto hace al cómputo de estos en el Capital Neto de las Instituciones, siempre que estas al momento de la emisión del instrumento, no tengan conocimiento de que el citado cambio se efectuará. En todo caso, las Instituciones se deberán sujetar a lo establecido en los incisos a), b) y c) del presente apartado.

V.      La Institución no debe crear expectativas en los mercados de que la autorización para ejercer el pago anticipado será obtenida.

VI.     Respecto del pago:

a)    Tratándose de títulos representativos de su capital social:

1.      Las instituciones de banca múltiple deben tener la posibilidad de cancelar el pago de dividendos, extinguiéndose la obligación a su cargo por dicho concepto, cuando se ubiquen en alguna de las categorías II a V conforme a la clasificación del Artículo 220 de las presentes disposiciones o cuando como consecuencia de la realización de dichos pagos, la institución llegare a ubicarse en alguna de las categorías mencionadas. Tal cancelación no se considerará un evento de incumplimiento.

2.      El accionista no deberá tener derecho para exigir el pago de dividendos anticipadamente.

3.      Deberá haberse estipulado previamente en los estatutos sociales y en los títulos correspondientes, que se verificará la conversión de los títulos representativos del capital social que otorguen derechos preferentes, prevista por el apartado XI de este anexo, de conformidad con lo siguiente:

i)       Se convertirán en acciones ordinarias de la propia institución.

Solamente en el caso de que la institución de banca múltiple no mantenga inscritas en el Registro sus acciones, los títulos a que se refiere el inciso a) del presente apartado, deberán adquirirse en su totalidad por la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca la institución emisora que mantenga inscritas en el Registro sus acciones, y dicha sociedad controladora deberá llevar a cabo una emisión en los mismos términos que la institución de banca múltiple. Para tal efecto, la sociedad controladora deberá prever en sus estatutos sociales y en los títulos correspondientes que procederá a la conversión de estos títulos en acciones ordinarias representativas de su capital social y a la cancelación de las acciones preferentes respectivas, cuando opere la conversión de los títulos representativos del capital social de la institución de banca múltiple adquiridos por dicha sociedad controladora, en los términos de este párrafo.

ii)      En caso de que se actualicen las causales de conversión previstas por el apartado IX del Anexo 1-S de las presentes disposiciones, dicha conversión se realizará en primer lugar, respecto de los títulos que formen parte del Capital Básico No Fundamental y, de ser necesario, posteriormente respecto de aquellos que formen parte del capital complementario.

b)    Tratándose de Instrumentos de Capital:

1.      Las instituciones de banca múltiple deben tener la posibilidad de cancelar el pago de rendimientos, extinguiéndose la obligación a su cargo por dicho concepto, cuando se ubiquen en alguna de las categorías II a V conforme a la clasificación del Artículo 220 de las presentes disposiciones o cuando como consecuencia de la realización de dichos pagos, la institución llegare a ubicarse en alguna de las categorías mencionadas. Tal cancelación no se considerará un evento de incumplimiento.

2.      El inversionista no deberá tener derecho para exigir pagos futuros anticipadamente.

3.      Deberá haberse estipulado previamente en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión que:

i)       Dichos títulos se convertirán en acciones ordinarias de la propia institución.

Solamente en el caso de que la institución de banca múltiple no mantenga inscritas en el Registro sus acciones los títulos a que se refiere el inciso b) del presente apartado, deberán adquirirse en su totalidad por la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca la institución emisora, y dicha sociedad controladora deberá llevar a cabo una emisión de obligaciones subordinadas en los mismos términos que la institución de banca múltiple contando para ello con la respectiva autorización que para tales efectos corresponda otorgar al Banco de México. Para tal efecto, la sociedad controladora deberá prever en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente su emisión, que procederá a la conversión de dichas obligaciones en acciones ordinarias representativas de su capital social y a la cancelación de los títulos respectivos, cuando opere la conversión de los títulos emitidos por la institución de banca múltiple adquiridos por dicha sociedad controladora, en los términos de este párrafo.

ii)      Respecto de dichos títulos, operará la remisión o condonación de la deuda y de sus accesorios en favor de la institución de banca múltiple a fin de extinguir su obligación y el correlativo derecho del tenedor del título a obtener su importe.

iii)     En caso de que se actualicen las causales de conversión y de remisión o condonación previstas por el apartado IX del Anexo 1-S de las presentes disposiciones las medidas correspondientes se aplicarán, en primer lugar, a los instrumentos que formen parte del Capital Básico No Fundamental y, de ser necesario, posteriormente a aquellos que formen parte del capital complementario.

La conversión y remisión o condonación descritas operarán según se actualicen las causales de conversión o de extinción o de baja de valor de los instrumentos, conforme a lo previsto por el apartado XI siguiente.

En todo caso, la cancelación de dividendos o rendimientos respecto de los títulos referidos en el presente anexo, supone a su vez, la restricción en el pago de dividendos para los tenedores de acciones comunes, por lo que las instituciones de banca múltiple no se encontrarán sujetas a restricciones adicionales por realizar la cancelación a que se refiere el presente apartado.

La conversión así como la remisión o condonación señaladas en este apartado, deberán realizarse a prorrata respecto de todos los títulos de la misma naturaleza que computen en el Capital Básico No Fundamental, debiendo la institución de banca múltiple al momento de hacer la emisión respectiva, prever en los documentos referidos en el numeral 3 del inciso a) y en el numeral 3 del inciso b) del presente apartado el orden en que se aplicarán las citadas medidas por cada tipo de título.

VII.    Además de lo dispuesto por el apartado VI anterior, el pago de dividendos o rendimientos, según sea el caso, se sujetará a lo siguiente:

a)    Se deberá realizar exclusivamente de las utilidades netas acumuladas.

b)    No deberá determinarse en función de la calidad crediticia de la Institución.

VIII.   Tratándose de Instrumentos de Capital el monto de la emisión no debe ser pagado con financiamiento directo o indirecto por parte de la Institución.

IX.     No podrán adquirirse por la propia Institución, aun cuando la ley así lo permita, o bien, por alguna persona en la que la Institución ejerza el control o tenga influencia significativa.

X.      No tendrán cláusulas que requieran al emisor compensar a los inversionistas, en caso de que la asamblea general de accionistas apruebe la emisión de un nuevo instrumento con mejores condiciones para el inversionista.

XI.     Las instituciones de banca múltiple deberán incluir en sus estatutos sociales, en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión, una cláusula que establezca, alguna de las opciones contenidas en los incisos a) y b) siguientes, para cada uno de los títulos según su naturaleza:

a)    La conversión de dichos títulos o instrumentos en acciones ordinarias de la propia institución, sin que este hecho se considere como un evento de incumplimiento, cuando se presente alguna de las condiciones que a continuación se listan:

1.      El resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple, se ubique en 5.125% o menos.

Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la conversión el día hábil siguiente a la publicación del Coeficiente de Capital Fundamental a que se refiere el Artículo 221 de las presentes disposiciones.

2.      Cuando la Comisión notifique a la institución de banca múltiple, conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 Bis de la Ley, que ha incurrido en alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV, V u VIII del Artículo 28 de la Ley y en el plazo previsto por el citado Artículo 29 Bis, dicha institución no subsane los hechos o tratándose de la causal de revocación referida en la fracción V no solicite acogerse al régimen de operación condicionada o no reintegre el capital.

Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la conversión, el día hábil siguiente a que hubiere concluido el plazo referido en el antes mencionado Artículo 29 Bis de la Ley.

En todo caso, la conversión en acciones referida en este inciso será definitiva, por lo que no podrán incluirse cláusulas que prevean la restitución u otorguen algún premio a los tenedores de dichos títulos o instrumentos.

Asimismo, los estatutos sociales, el acta de emisión, y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el mecanismo de conversión. Lo anterior, en el entendido de que la conversión se realizará al menos por el monto que resulte menor de: i) la totalidad de los títulos o Instrumentos de Capital, y ii) el importe necesario para que el resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple sea de 7.0% Cada vez que se actualicen los supuestos descritos en el presente inciso a), operará nuevamente la conversión en acciones ordinarias, en los términos descritos en este mismo inciso.

La conversión prevista en el presente inciso deberá realizarse observando en todo momento los límites de tenencia accionaria por persona o grupo de personas, previstos en las leyes aplicables. Para efectos de lo anterior, la institución de banca múltiple desde el momento de la emisión deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurarse de que se dé cumplimiento a dichos límites.

b)    Tratándose de Instrumentos de Capital, la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, o bien, parcial en una proporción determinada o determinable en términos del último párrafo del presente inciso, sin que este hecho se considere como un evento de incumplimiento, cuando se presente alguna de las condiciones siguientes:

1.      El resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple se ubique en 5.125% o menos.

Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la ejecución de la cláusula de remisión o condonación de los Instrumentos de Capital, el día hábil siguiente a la publicación del Índice de Capitalización, el Coeficiente de Capital Básico y el Coeficiente de Capital Fundamental a que se refiere el Artículo 221 de las presentes disposiciones.

2.      Cuando la Comisión notifique a la institución de banca múltiple, conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 Bis de la Ley, que ha incurrido en alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV, V u VIII del Artículo 28 de la Ley y en el plazo previsto por el citado Artículo 29 Bis, dicha institución no subsane los hechos o tratándose de la causal de revocación referida en la fracción V no solicite acogerse al régimen de operación condicionada o no reintegre el capital.

Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la ejecución de la cláusula de remisión o condonación, el día hábil siguiente a que hubiere concluido el plazo referido en el antes mencionado Artículo 29 Bis de la Ley.

Al respecto, se podrá pactar que dicha remisión o condonación tendrá efectos sobre la suerte principal y los intereses, total o parcialmente, desde el momento en que se actualicen los supuestos previstos por los numerales 1 o 2 anteriores, o bien, desde algún momento previo. Lo anterior, con la finalidad de que tal remisión o condonación se aplique en las cantidades aun no líquidas ni exigibles o bien, sobre aquellas que ya lo fueron y no han sido pagadas por la institución.

En caso de que la institución de banca múltiple estipule mecanismos para otorgar algún premio a los tenedores cuyos títulos se hubieren extinguido total o parcialmente, con posterioridad a la remisión o condonación respectiva, deberán precisar que tales mecanismos únicamente podrán implementarse cuando la institución de banca múltiple emisora se encuentre clasificada al menos, en la categoría II a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones y el resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple se ubique en más de 5.125%. En este supuesto, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el mecanismo para otorgar el premio y el plazo para ello.

Lo anterior, en el entendido de que el premio únicamente podrá consistir en la entrega de acciones ordinarias de la propia institución de banca múltiple. En ningún caso podrá entregarse el premio que al efecto hubiere pactado la institución de banca múltiple emisora conforme al párrafo anterior, si dicha institución hubiere recibido recursos públicos en términos de lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto de la Ley.

Asimismo, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el que el tenedor procederá a la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, o bien, parcial, en este último caso, en una proporción determinada o determinable, por el monto que resulte menor de: i) la totalidad de los Instrumentos de Capital y ii) el importe necesario para que el resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple sea de 7.0%. Cada vez que se actualicen los supuestos descritos en el presente inciso b), operará nuevamente la remisión o condonación parcial de la deuda y sus accesorios, en los términos descritos en este mismo inciso.

En caso de que se determine que procede otorgar los apoyos o créditos, en términos de lo previsto por los incisos a) y b) de la fracción II del Artículo 122 Bis de la Ley, deberá realizarse la conversión total en acciones ordinarias, o bien, la remisión o condonación total de la deuda a que se refiere el presente apartado XI, previamente a dicho otorgamiento.

Adicionalmente, en los estatutos sociales, en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión, las instituciones de banca múltiple deberán incluir la siguiente leyenda: “En todo caso, la conversión total en acciones ordinarias de la institución o la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, se realizará antes de cualquier aportación de recursos públicos o respaldo que se lleve a cabo en términos de lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo II del Título Séptimo de la Ley de Instituciones de Crédito.”

XII.    Tratándose de Instrumentos de Capital, las instituciones de banca múltiple deberán consignar de forma notoria en el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, y en cualquier clase de publicidad, así como en los propios títulos que se expidan, lo previsto en los Artículos 121y 122 de la Ley, como excepción a un evento de incumplimiento.

ANEXO 1-S

CONDICIONES PARA CONSIDERAR A LOS TÍTULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL SOCIAL DE LAS INSTITUCIONES Y A LOS INSTRUMENTOS DE CAPITAL COMO PARTE COMPLEMENTARIA

Las Instituciones podrán considerar en la parte complementaria a los títulos representativos del capital social “Serie L” y a los Instrumentos de Capital, cuando, respecto de estos últimos se cuente con la autorización que en el ámbito de su competencia corresponda otorgar al Banco de México, y se cumpla con las condiciones contenidas en el presente anexo.

I.        Tratándose de Instrumentos de Capital, deberán ser emitidos por la Institución y su importe cubierto por el tenedor, mientras que los títulos representativos deberán estar totalmente pagados.

II.       Su pago debe estar subordinado al pago previo de los depósitos y deudas en general.

III.      No podrán estar cubiertos por alguna garantía específica del emisor ni respaldados por alguna de las personas relacionadas a que se refiere el Artículo 73 de la Ley, ni deberán contener cualquier otro acuerdo que jurídica o económicamente mejore la prelación de pago en relación con los depositantes y acreedores en general de la Institución.

IV.     Su plazo original deberá ser de cuando menos 5 años y no deberán otorgar un incremento en su tasa de rendimiento ni tener otros incentivos para que sean pagados anticipadamente.

No obstante lo anterior, tratándose de Instrumentos de Capital, podrá preverse una opción de pago anticipado solamente a iniciativa del emisor, después de haber transcurrido cinco años, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)    Para ejercer la opción de pago anticipado la Institución previamente debe contar con la autorización de Banco de México;

b)    La Institución no deberá haber otorgado, reconocido o generado previamente una expectativa de derecho de pago anticipado, o bien, ofrecido su posible ejercicio, y

c)     La Institución no podrá ejercer la opción de pago anticipado a menos que:

1.      Demuestre que una vez realizado el pago, contará con un Índice de Capitalización igual o superior a 10.5 por ciento, Coeficiente de Capital Básico de 8.5% y de Capital Fundamental del 7% o bien

2.      Remplace el instrumento con Instrumentos de Capital que al menos cumplan con las condiciones previstas en el presente Anexo, sin que con dicho remplazo se cause un perjuicio a la situación financiera de la Institución.

Sin perjuicio de lo anterior, los Instrumentos de Capital podrán prever la opción de pago anticipado en cualquier momento por cambios en el tratamiento fiscal, o bien regulatorio, por cuanto hace al cómputo de estos en el Capital Neto de las Instituciones, siempre que estas al momento de la emisión del instrumento, no tengan conocimiento de que el citado cambio se efectuará. En todo caso, las Instituciones se deberán sujetar a lo establecido en los incisos a), b) y c) del presente apartado.

V.      Respecto del pago,

a)    Tratándose de títulos representativos de su capital social:

1.      El accionista no deberá tener derecho para exigir el pago de dividendos anticipadamente.

2.      Deberá haberse estipulado previamente en los estatutos sociales y en los títulos correspondientes, que se verificará la conversión de los títulos representativos del capital social que otorguen derechos preferentes, prevista por el apartado IX de este anexo, de conformidad con lo siguiente:

i)       Se convertirán en acciones ordinarias de la propia institución.

Solamente en el caso de que la institución de banca múltiple no mantenga inscritas en el Registro sus acciones, los títulos a que se refiere el inciso a) del presente apartado, deberán adquirirse en su totalidad por la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca la institución emisora que mantenga inscritas sus acciones en el Registro, y dicha sociedad controladora deberá llevar a cabo una emisión en los mismos términos que la institución de banca múltiple. Para tal efecto, la sociedad controladora deberá prever en sus estatutos sociales y en los títulos correspondientes que procederá a la conversión de estos títulos en acciones ordinarias representativas de su capital social y a la cancelación de las acciones preferentes respectivas, cuando opere la conversión de los títulos emitidos por la institución de banca múltiple adquiridos por dicha sociedad controladora, en los términos de este párrafo.

ii)      En caso de que se actualicen las causales de conversión previstas por el apartado IX del presente anexo, dicha conversión se realizará de ser necesario, después de haber realizado la conversión prevista en el apartado XI del Anexo I-R respecto de los títulos que formen parte del Capital Básico No Fundamental.

b)    Tratándose de Instrumentos de Capital:

1.      El inversionista no deberá tener derecho para exigir pagos futuros anticipadamente.

2.      Deberá haberse estipulado previamente en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión que:

i)       Dichos títulos se convertirán en acciones ordinarias de la propia institución.

Solamente en el caso de que la institución de banca múltiple no mantenga inscritas en el Registro sus acciones, los títulos a que se refiere el inciso b) del presente apartado, deberán adquirirse en su totalidad por la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca la institución emisora, y dicha sociedad controladora deberá llevar a cabo una emisión de obligaciones subordinadas en los mismos términos que la institución de banca múltiple contando para ello con la respectiva autorización que para tales efectos corresponda otorgar al Banco de México. Para tal efecto, la sociedad controladora deberá prever en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente su emisión, que procederá a la conversión de dichas obligaciones en acciones ordinarias representativas de su capital social y a la cancelación de los títulos respectivos, cuando opere la conversión de los títulos emitidos por la institución de banca múltiple adquiridos por dicha sociedad controladora, en los términos de este párrafo.

ii)      Respecto de dichos títulos, que operará la remisión o condonación de la deuda y de sus accesorios en favor de la institución de banca múltiple a fin de extinguir su obligación y el correlativo derecho del tenedor del título a obtener su importe.

iii)     En caso de que se actualicen las causales de conversión y de remisión o condonación previstas por el apartado IX del presente Anexo las medidas correspondientes se aplicarán, de ser necesario, después de haber realizado la conversión y condonación prevista en el apartado XI del Anexo I-R respecto de los instrumentos que formen parte del Capital Básico No Fundamental.

La conversión así como la remisión o condonación señaladas en este apartado, deberán realizarse a prorrata respecto de todos los títulos de la misma naturaleza que computen en el capital complementario, debiendo la institución de banca múltiple al momento de hacer la emisión respectiva, prever en los documentos referidos en el numeral 2 del inciso a) y en el numeral 2 del inciso b) del presente apartado el orden en que se aplicarán las citadas medidas por cada tipo de título.

VI.     El pago de dividendos e intereses no debe determinarse en función de la calidad crediticia de la Institución.

VII.    Tratándose de Instrumentos de Capital el monto de la emisión no debe ser pagado con financiamiento directo o indirecto por parte de la Institución.

VIII.   No podrán adquirirse por la propia Institución, aun cuando la ley así lo permita, o bien, por alguna persona en la que la Institución ejerza el control o tenga influencia significativa.

IX.     Las instituciones de banca múltiple deberán incluir en sus estatutos sociales, en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión, una cláusula que establezca, alguna de las opciones contenidas en los incisos a) y b) siguientes, para cada uno de los títulos según su naturaleza:

a)    La conversión de dichos títulos o instrumentos en acciones ordinarias de la propia institución sin que este hecho se considere como un evento de incumplimiento, cuando se presente alguna de las condiciones que a continuación se listan:

1.      El resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple se ubique en 4.5% o menos.

Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la conversión, el día hábil siguiente a la publicación del Coeficiente de Capital Fundamental a que se refiere el Artículo 221 de las presentes disposiciones.

2.      Cuando la Comisión notifique a la institución de banca múltiple, conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 Bis de la Ley, que ha incurrido en alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV, V u VIII del Artículo 28 de la Ley y en el plazo previsto por el citado Artículo 29 Bis, dicha institución no subsane los hechos o tratándose de la causal de revocación referida en la fracción V no solicite acogerse al régimen de operación condicionada o no reintegre el capital.

Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la conversión, el día hábil siguiente a que hubiere concluido el plazo referido en el antes mencionado Artículo 29 Bis de la Ley.

En todo caso, la conversión en acciones referida en este inciso será definitiva, por lo que no podrán incluirse cláusulas que prevean la restitución u otorguen alguna compensación a los tenedores de dichos títulos o instrumentos.

Asimismo, los estatutos sociales, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el mecanismo de conversión. Lo anterior, en el entendido de que la conversión se realizará al menos por el monto que resulte menor de: i) la totalidad de los títulos o Instrumentos de Capital, y ii) el importe necesario para que el resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple sea de 7.0%. Cada vez que se actualicen los supuestos descritos en el presente inciso a), operará nuevamente la conversión en acciones ordinarias, en los términos descritos en este mismo inciso.

La conversión prevista en el presente inciso deberá realizarse observando en todo momento los límites de tenencia accionaria por persona o grupo de personas, previstos en las leyes aplicables. Para efectos de lo anterior, la institución de banca múltiple desde el momento de la emisión deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurarse de que se dé cumplimiento a dichos límites.

b)    Tratándose de Instrumentos de Capital, la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, o bien, parcial en una proporción determinada o determinable, en términos del último párrafo del presente inciso, sin que este hecho se considere como un evento de incumplimiento, cuando se presente alguna de las condiciones siguientes:

1.      El resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple se ubique en 4.5% o menos.

Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la ejecución de la cláusula de remisión o condonación de los Instrumentos de Capital, el día hábil siguiente a la publicación del Coeficiente de Capital Fundamental a que se refiere el Artículo 221 de las presentes disposiciones.

2.      Cuando la Comisión notifique a la institución de banca múltiple, conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 Bis de la Ley, que ha incurrido en alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV, V u VIII del Artículo 28 de la Ley y en el plazo previsto por el citado Artículo 29 Bis, dicha institución no subsane los hechos o tratándose de la causal de revocación referida en la fracción V no solicite acogerse al régimen de operación condicionada o no reintegre el capital.

Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, las instituciones de banca múltiple deberán proceder a la ejecución de la cláusula de remisión o condonación, el día hábil siguiente a que hubiere concluido el plazo referido en el antes mencionado Artículo 29 Bis de la Ley.

Al respecto, se podrá pactar que dicha remisión o condonación tendrá efectos sobre la suerte principal y los intereses, total o parcialmente, desde el momento en que se actualicen los supuestos previstos por los numerales 1 o 2 anteriores, o bien, desde algún momento previo. Lo anterior, con la finalidad de que tal remisión o condonación se aplique en las cantidades aun no liquidas ni exigibles o bien, sobre aquellas que ya lo fueron y no han sido pagadas por la institución.

En caso de que la institución de banca múltiple estipule mecanismos para otorgar algún premio a los tenedores cuyos títulos se hubieren extinguido total o parcialmente con posterioridad a la remisión o condonación respectiva, deberán precisar que tales mecanismos únicamente podrán implementarse cuando la institución de banca múltiple emisora se encuentre clasificada al menos, en la categoría II a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones y el resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple se ubique en más de 4.5%. En este supuesto, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión deberán prever el mecanismo para otorgar el premio y el plazo para ello.

Lo anterior, en el entendido de que el premio únicamente podrá consistir en la entrega de acciones ordinarias de la propia institución de banca múltiple. En ningún caso podrá entregarse el premio que al efecto hubiere pactado la institución de banca múltiple emisora conforme al párrafo anterior, si dicha institución hubiere recibido recursos públicos en términos de lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto de la Ley.

Asimismo, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y Asimismo, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el que el tenedor procederá a la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, o bien, parcial, en este último caso, en una proporción determinada o determinable, por el monto que resulte menor de: i) la totalidad de los Instrumentos de Capital, y ii) el importe necesario para que el resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple sea de 7.0%. Cada vez que se actualicen los supuestos descritos en el presente inciso b), operará nuevamente la remisión o condonación parcial de la deuda y sus accesorios, en los términos descritos en este mismo inciso.

En caso de que se determine que procede otorgar los apoyos o créditos en términos de lo previsto por los incisos a) y b) de la fracción II del Artículo 122 Bis de la Ley, deberá realizarse la conversión total en acciones ordinarias, o bien, la remisión o condonación total de la deuda a que se refiere el presente apartado IX, previamente a dicho otorgamiento.

Adicionalmente, en los estatutos sociales, en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión, las instituciones de banca múltiple deberán incluir la siguiente leyenda: “En todo caso, la conversión total en acciones ordinarias de la institución o la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, se realizará antes de cualquier aportación de recursos públicos o respaldo que se lleve a cabo en términos de lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo II del Título Séptimo de la Ley de Instituciones de Crédito.

X.      Tratándose de Instrumentos de Capital, las instituciones de banca múltiple deberán consignar de forma notoria en el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, y en cualquier clase de publicidad, así como en los propios títulos que se expidan, lo previsto en los Artículos 121 y 122 de la Ley, como excepción a un evento de incumplimiento.

ANEXO 12-A

REQUISITOS PARA LA ELABORACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE DATOS HISTÓRICA QUE CONTENGA EL REGISTRO SISTEMÁTICO DE LOS DIFERENTES TIPOS DE PÉRDIDA ASOCIADA AL RIESGO OPERACIONAL DE LAS INSTITUCIONES

Las Instituciones deberán generar una base de datos histórica que contenga el registro sistemático de los diferentes tipos de pérdida y su costo, el cual deberá incluir la pérdida económica originada por el evento así como todos los gastos adicionales en los que incurrió la Institución como consecuencia de dicho evento, en correspondencia con su registro contable, el cual deberá realizarse de forma global en las cuentas de resultados y, de forma específica, a través de auxiliares en la contabilidad. En caso de haber recuperaciones, estas deberán estar registradas por separado. Adicionalmente, deberán registrarse los montos de los beneficios y aquellos casos de fallos de riesgo de crédito por causas atribuibles a riesgo operacional.

Los eventos de riesgo operacional deberán ser clasificados en cuando menos uno de los distintos tipos de riesgo operacional señalados en la sección II del presente Anexo, sin que ello limite a las Instituciones a realizar una clasificación interna más detallada de las pérdidas.

Sección I

Consideraciones para la recolección de datos internos de eventos de pérdida por riesgo operacional

1.      La Institución debe contar, dentro de sus objetivos, lineamientos y políticas para la Administración Integral de Riesgos, con criterios, políticas y procedimientos preestablecidos y documentados bajo los cuales sea posible identificar, clasificar y registrar contablemente los eventos de pérdida por riesgo operacional de las distintas líneas de negocio de la entidad e incorporarlos a la base de datos de eventos de pérdida por riesgo operacional.

2.      En la constitución de la base de datos de eventos de pérdida por riesgo operacional, la Institución deberá identificar eventos sencillos, es decir aquellos que generan un sólo impacto en la contabilidad, así como eventos múltiples que generen varios impactos en la contabilidad. Asimismo, identificará eventos que afecten a una sola o múltiples líneas de negocio.

El área o unidad de negocio en la cual se genere el evento de pérdida, debe contar con evidencia del seguimiento que se dé a cada uno de los eventos de pérdida por riesgo operacional.

En el caso que se presenten eventos subsecuentes conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se les deberá dar seguimiento junto con el evento que les dio origen.

En caso de presentarse diversas pérdidas por causa de un evento en común, estas deberán agregarse y asociarse a un mismo evento. Para efectos de lo anterior, se podrá asociar cada registro en la base de datos con un mismo evento para identificar la totalidad de sus consecuencias.

3.      La base de datos de eventos de pérdida por riesgo operacional se deberá actualizar al menos de forma trimestral o antes cuando así lo considere la Institución.

La Institución deberá corresponder todos sus datos internos de eventos de pérdida a sus procesos, y deberá corresponder sus datos internos de pérdida a sus riesgos operacionales y líneas de negocio.

4.      La base de datos debe incorporar todos los eventos de pérdida por riesgo operacional que surjan en la Institución, así como los montos de pérdida asociados. La Institución deberá ser capaz de justificar que las actividades o posiciones excluidas, tanto de forma individual como conjunta, no tendrían un efecto significativo sobre las estimaciones generales de riesgo.

5.      Además de la información sobre pérdidas brutas, la Institución deberá recopilar información sobre:

a)    La fecha de ocurrencia del evento.

b)    La fecha de registro del evento en la herramienta de riesgo operacional.

c)     La fecha contable del evento.

d)    El número de evento sencillo.

e)    El número de evento múltiple en su caso.

f)     El tipo de riesgo operacional.

g)    El monto del gasto asociado.

h)    El monto de la recuperación con respecto a las cantidades brutas de las pérdidas.

i)      El número de líneas de negocio afectadas.

j)      La línea de negocio con mayor impacto.

k)     El número de procesos afectados.

l)      El proceso con mayor impacto.

m)   El número de productos afectados.

n)    El producto con mayor impacto.

o)    El canal, para los productos de clientes minoristas y depósitos.

p)    La causa.

q)    El registro contable.

6.      Asegurar que en los eventos de pérdida donde se involucre un proceso legal, se identifiquen las pérdidas y los gastos legales directamente imputables a dichos eventos de pérdida, no así los gastos propios de la operación jurídica. Los gastos directamente imputables serán los que se generen a partir del evento de pérdida, tales como honorarios, viáticos, etcétera.

7.      Las pérdidas por riesgo operacional que estén relacionadas con el riesgo de crédito y que históricamente se hayan incluido en las bases de datos de riesgo de crédito de los bancos (por ejemplo, fallos en la gestión de la garantía) continuarán recibiendo el tratamiento del riesgo de crédito a efectos del cálculo del capital regulatorio. En consecuencia, tales pérdidas no estarán sujetas a un requerimiento de capital por riesgo operacional. Sin perjuicio de lo anterior, este tipo de eventos también deberán incluirse en la base de datos de eventos de pérdida por riesgo operacional.

8.      Las pérdidas operacionales relacionadas con el riesgo de mercado se consideran como riesgo operacional a efectos de cálculo de capital regulatorio, por lo que estarán sujetas a la exigencia de capital por riesgo operacional. Sin perjuicio de lo anterior, este tipo de eventos también deberán incluirse en la base de datos de eventos de pérdida por riesgo operacional.

Sección II.

Categorías de tipos de riesgo operacional

1.      Fraude Interno: Pérdidas derivadas de algún tipo de actuación encaminada a defraudar, apropiarse de bienes indebidamente o soslayar regulaciones, leyes o políticas empresariales (excluidos los eventos de diversidad / discriminación) en las que se encuentra implicada, al menos, una parte interna a la empresa. Dentro de esta categoría se encuentran tres clases de eventos de pérdida las cuales son:

a)    Actividades no Autorizadas

·         Uso indebido de facultades y poderes

·         Operaciones no reveladas (intencionalmente)

·         Operaciones no autorizadas (con pérdidas pecuniarias)

·         Valoración errónea de posiciones (intencional)

·         Falsificación interna

b)    Hurto y Fraude Internos

·         Fraude / fraude crediticio / depósitos sin valor

·         Hurto / extorsión / malversación / robo

·         Apropiación indebida de activos

·         Destrucción dolosa de activos

·         Falsificación Interna

·         Utilización de cheques sin fondos

·         Contrabando

·         Apropiación de cuentas, de identidad, entre otros.

·         Incumplimiento / evasión de impuestos (intencional)

·         Soborno / cohecho

·         Abuso de información privilegiada (no a favor de la empresa)

·         Falsificación externa / suplantación de identidad.

c)     Seguridad de los Sistemas

·         Vulneración de sistemas de seguridad

·         Daños por ataques informáticos

·         Robo de información (con pérdidas pecuniarias)

·         Utilización inadecuada de claves de acceso y/o niveles de autorización

2.      Fraude Externo: Pérdidas derivadas de algún tipo de actuación encaminada a defraudar, apropiarse de bienes indebidamente o soslayar la legislación, por parte de un tercero. En esta categoría se encuentran dos clases de eventos de pérdida:

a)    Hurto y Fraude Externos

·         Hurto / robo / estafa / extorsión /soborno

·         Falsificación Externa / Suplantación de personalidad

·         Utilización fraudulenta de cheques

·         Uso y/o divulgación de información privilegiada

·         Espionaje industrial

·         Contrabando

b)    Seguridad de los Sistemas

·         Vulneración de sistemas de seguridad

·         Daños por ataques informáticos

·         Robo de información (con pérdidas pecuniarias)

·         Utilización inadecuada de claves de acceso y/o niveles de autorización

3.      Relaciones Laborales y Seguridad en el Puesto de Trabajo: Pérdidas derivadas de actuaciones incompatibles con la legislación o acuerdos laborales, sobre higiene o seguridad en el trabajo, sobre el pago de reclamaciones por daños personales, o sobre casos relacionados con la diversidad / discriminación. Dentro de esta categoría se encuentran las siguientes clases de eventos de pérdida:

a)    Relaciones Laborales

·         Cuestiones relativas a la remuneración, prestaciones sociales, extinción de contratos y recursos humanos

·         Organización laboral

b)    Higiene y Seguridad en el Trabajo

·         Responsabilidad en general

·         Casos relacionados con las normas de higiene y seguridad en el trabajo

·         Indemnización a los trabajadores

c)     Diversidad y Discriminación

·         Todo tipo de discriminación

·         Invasión a la intimidad y/o acoso

4.      Clientes, Productos y Prácticas Empresariales: Pérdidas derivadas del incumplimiento involuntario o negligente de una obligación profesional frente a clientes concretos (incluidos requisitos fiduciarios y de adecuación), o de la naturaleza o diseño de un producto. Las clases de eventos de pérdida que se encuentran dentro de esta categoría son:

a)    Adecuación, Divulgación de Información y Confianza

·         Abusos de confianza / incumplimiento de pautas

·         Aspectos de adecuación / divulgación de información

·         Quebrantamiento de la privacidad de información sobre clientes minoristas

·         Quebrantamiento de privacidad

·         Ventas agresivas

·         Confusión de cuentas

·         Abuso de información confidencial

·         Responsabilidad del prestamista

b)    Prácticas Empresariales o de Mercado Improcedentes

·         Prácticas restrictivas de la competencia

·         Prácticas comerciales / de mercado improcedentes

·         Manipulación del mercado

·         Abuso de información privilegiada (a favor de la empresa)

·         Actividades no autorizadas

·         Lavado de dinero

c)     Productos Defectuosos

·         Defectos del producto

·         Error de los modelos

d)    Selección, Patrocinio y Riesgos

·         Ausencia de investigación a clientes conforme a las directrices

e)    Actividades de Asesoramiento

·         Litigios sobre resultados de las actividades de asesoramiento

5.      Desastres naturales y otros acontecimientos: Pérdidas derivadas de daños o perjuicios a activos materiales como consecuencia de desastres naturales u otros acontecimientos. Dentro de esta categoría sólo existe una clase de evento de pérdida la cual se llama:

a)    Desastres y otros Acontecimientos

·         Pérdidas por desastres naturales

·         Pérdidas por causas externas (terrorismo, vandalismo)

6.      Incidencias en el Negocio y Fallos en los Sistemas: Pérdidas derivadas de incidencias en el negocio y de fallos en los sistemas. De igual modo, en esta categoría sólo existe una clase de evento de pérdida la cual se define como:

a)    Sistemas

·         Hardware

·         Software

·         Telecomunicaciones

·         Interrupción / incidencias en el suministro

7.      Ejecución, Entrega y Gestión de Procesos: Pérdidas derivadas de errores en el procesamiento de operaciones o en la gestión de procesos, así como de relaciones con contrapartes comerciales y proveedores. Esta categoría está compuesta por seis clases de eventos de pérdida, los cuales son los siguientes:

a)    Recepción, Ejecución y Mantenimiento de Operaciones

·         Comunicación defectuosa

·         Errores de introducción de datos, mantenimiento o descarga

·         Incumplimiento de plazos o de responsabilidades

·         Ejecución errónea de modelos / sistemas

·         Error contable / atribución a entidades erróneas

·         Errores en otras tareas

·         Fallo en la entrega

·         Fallo en la gestión del colateral

·         Mantenimiento de datos de referencia

b)    Seguimiento y Presentación de Informes

·         Incumplimiento de la obligación de informar

·         Inexactitud de informes externos (con generación de pérdidas)

c)     Aceptación de Clientes y Documentación

·         Inexistencia de autorizaciones / rechazos de clientes

·         Documentos jurídicos inexistentes / incompletos

·         Errores en los contratos (diseño deficiente, errores tipográficos, cláusulas erróneas, entre otros).

d)    Gestión de Cuentas de Clientes

·         Acceso no autorizado a cuentas

·         Registros incorrectos de clientes (con generación de pérdidas)

·         Pérdida o daño de activos de clientes por negligencia

e)    Pérdidas derivadas del incumplimiento de la Normativa

·         De la normativa fiscal

·         De la normativa bancaria

·         De otras normas.

f)     Contrapartes Comerciales

·         Fallos de contrapartes distintas de clientes

·         Otros litigios con contrapartes distintas de clientes

·         Errores en los contratos (diseño deficiente, errores tipográficos, cláusulas erróneas, entre otros).

g)    Distribuidores y Proveedores

·         Subcontratación

·         Litigios con distribuidores

·         Errores en los contratos (diseño deficiente, errores tipográficos, cláusulas erróneas, entre otros).

Sección III.

Definición de las Líneas de Negocio

Tabla

Se deroga

ANEXO 12-B

REQUISITOS DE LAS PRUEBAS DE ESTRÉS

Las pruebas de estrés son una herramienta de la Administración Integral de Riesgos diseñadas para advertir a los distintos órganos sociales y al personal responsable de la toma de decisiones de la Institución sobre los posibles impactos adversos considerando los riesgos a los que está expuesta la Institución, así como para evaluar la capacidad de la Institución para absorber pérdidas potenciales, e identificar con antelación las acciones necesarias que se pueden adoptar para mantener su Perfil de Riesgo y conservar el capital.

Las pruebas de estrés deberán complementar los modelos basados en datos históricos al incorporar escenarios extremos que permitan a la Institución identificar los impactos de forma prospectiva, con la finalidad de mejorar los procesos de planificación y ayudar a las Instituciones a definir su Perfil de Riesgo Deseado, realizar la evaluación de la suficiencia de capital y establecer sus Límites de Exposición al Riesgo, así como sus Niveles de Tolerancia al Riesgo.

La definición, alcance y supuestos de las pruebas de estrés deberán ser aprobadas por el comité de riesgo conforme a los términos del Artículo 71 de las presentes disposiciones y estar claramente documentados en los manuales para la Administración Integral de Riesgos. Por lo menos una vez al año, las instituciones deberán encargarse de verificar la adecuación de las pruebas y su correcta aplicación en los sistemas de medición y análisis de riesgos.

Las Instituciones en la implementación de las pruebas de estrés deberán establecer supuestos que sean acordes con la naturaleza de la exposición y el horizonte de tiempo requerido para gestionar los distintos tipos de riesgos en condiciones adversas.

Sección I

Pruebas de estrés para todos los riesgos

Las Instituciones para definir las pruebas de estrés de cada uno de los riesgos a los que están expuestas y que puedan poner en riesgo su solvencia, liquidez o viabilidad financiera, como mínimo deberán:

I.        Establecer los riesgos y vulnerabilidades que esperan identificar con la realización de las pruebas de estrés.

II.       Contemplar escenarios específicos de la Institución, sistémicos y combinados, que consideren perspectivas de corto y largo plazo, así como sus efectos en la estructura y resultados financieros de la Institución, evitando descartar aquellos escenarios de baja ocurrencia esperada y alto impacto estimado para la Institución. El diseño de los escenarios deberá observar el tipo de operaciones y exposiciones a los que está sujeta la Institución, de tal forma que refleje su grado de complejidad y sea conforme a los lineamientos definidos por su Consejo, en los cuales se deberá de considerar los eventos de estrés más recientes y los de mayor volatilidad a los que se puede enfrentar la Institución.

III.      Identificar los supuestos, Factores de Riesgo, parámetros de riesgo y los motivos específicos que podrían desencadenar alguno de los escenarios a los que se refiere la fracción II; así como su efecto en los resultados de las pruebas de estrés, y en el plan estratégico de la Institución. Los Factores de Riesgo deben ser tanto económicos como financieros y deben estar correlacionados con los parámetros de riesgo de tal forma que los supuestos y por ende los escenarios, sean justificados.

IV.     Considerar los riesgos de la Institución, de cada una de sus Subsidiarias Financieras, el Riesgo Consolidado, así como el riesgo potencial de cualquier Persona Relacionada Relevante y entidad que forme parte del Grupo Financiero al que pertenezca la Institución, que pudiera afectarla negativamente. De igual forma, deberán considerar todas las operaciones, incluyendo las registradas en cuentas de orden, por tipo de moneda, unidades de cuenta y de referencia, e incluir el efecto de la interrelación con otros riesgos.

V.      Considerar y evaluar distintos grados de severidad por cada escenario, a efectos de poner en manifiesto las vulnerabilidades de la Institución, incluyendo un escenario con condiciones extremas que refleje tanto los eventos más recientes, como los de mayor volatilidad financiera. El número de grados de severidad para cada escenario deberá ser acorde con la complejidad, exposición y tipo de operaciones de cada Institución, pudiendo ser necesarios diferentes grados de severidad en algunos escenarios.

VI.     Realizar pruebas de sensibilidad a los supuestos considerados, cuando menos una vez al año y llevar un registro detallado de todas las modificaciones a las pruebas de estrés.

VII.    Considerar la concentración de los distintos Factores de Riesgo para cada uno de los riesgos significativos a los que está expuesta la Institución.

VIII.   Considerar diversos tipos de horizontes temporales en función de las características de sus exposiciones, así como las correlaciones entre las distintas exposiciones.

Sección II

Pruebas de estrés por tipos de riesgos

Adicionalmente, las Instituciones deberán considerar para cada uno de los riesgos los supuestos siguientes:

I.        Riesgo de Crédito:

Considerar al menos los siguientes supuestos en los escenarios señalados en la fracción II de la Sección I anterior:

1.     Establecer el vínculo entre las condiciones macroeconómicas adversas y su afectación en el comportamiento de los créditos de la Institución.

2.     Migración de la cartera crediticia hacia calificaciones inferiores, considerando tanto degradaciones en las Calificaciones emitidas por las Instituciones Calificadoras como en las calificaciones internas asignadas por las propias Instituciones.

3.     Deterioro abrupto de la calidad crediticia de los principales acreditados.

4.     Deterioro en el valor de las garantías, incluyendo la correlación con la calidad crediticia de los emisores de las garantías reales o con la falta de liquidez en el mercado.

5.     Impacto en el valor de un mismo tipo de garantías por condiciones que pudieran afectar significativamente la capacidad de la entidad de realizar el valor esperado de las mismas.

6.     Deterioro en la calidad crediticia y/o en el valor de las garantías en un determinado sector económico, moneda, región geográfica, actividad económica o dependientes de la materia prima, en los que la Institución se encuentre concentrada.

7.     Afectación de las condiciones del mercado en la disposición de líneas de crédito contingentes y en la utilización de líneas de crédito comprometidas.

8.     Valorar el impacto de utilizar probabilidades de incumplimiento y de transición en las calificaciones de crédito asociadas a ciclos económicos de decrecimiento y deterioro.

9.     Considerar los cambios en la correlación prevaleciente entre los distintos factores de riesgo durante eventos adversos y entornos económicos desfavorables.

10.  Considerar el impacto que puedan tener cambios en los spreads crediticios en el valor económico de las posiciones.

II.       Riesgo de Mercado:

Considerar al menos los siguientes supuestos en los escenarios señalados en la fracción II de la Sección I anterior:

1.     Eventos de falta de liquidez y aumento de las cotizaciones.

2.     Concentración de posiciones relativas al monto total de colocación.

3.     Mercados en las que sólo existen posturas de compra o de venta, es decir, que, sólo existen posibles compradores o vendedores, pero no ambos simultáneamente.

4.     Existencia de productos no lineales y opciones que se encuentran “fuera del dinero”.

5.     Eventos y cambios abruptos en el incumplimiento.

6.     Cambios significativos en las correlaciones.

7.     Cualquier otro riesgo que no sea capturado adecuadamente en las metodologías de cálculo del valor en riesgo.

III.      Riesgo de Liquidez:

a)    Considerar al menos los siguientes supuestos en los escenarios señalados en la fracción II de la Sección I anterior:

1.      Reducciones significativas en el precio de mercado y en la liquidez de los activos debido a condiciones adversas exógenas.

2.      Movimientos adversos en los precios de las divisas con las que opera la Institución, cuyo impacto afecte su posición financiera.

3.      Inestabilidad del financiamiento y su retiro masivo, distinguiendo al menos:

i.        La salida de una proporción de los depósitos minoristas (clientes de ventanilla y pequeñas empresas).

ii.       La salida de una proporción del financiamiento no garantizado, proveniente de personas morales (depósitos mayoristas).

iii.      La pérdida parcial del financiamiento obtenido por deterioro de las garantías otorgadas, de corto plazo, dependiendo del tipo de activo y contraparte.

4.      Pérdidas de valor por la liquidación forzosa de activos necesaria para hacer frente a pasivos o posiciones no cubiertas en el corto plazo.

5.      Correlación y dependencia entre todas las fuentes de financiamiento de mercado.

6.      Requerimientos adicionales por una disminución en la calificación de la Institución considerando salidas de efectivo y requerimientos adicionales de garantía.

7.      Reducción de la disponibilidad de líneas de crédito contingentes otorgadas a la Institución.

8.      Restricciones legales y operacionales para transferir y recibir fondos.

9.      Restricciones para interactuar con otros participantes del mercado, así como problemas de liquidez, en los que la disponibilidad de financiamiento con su matriz se viera reducida;

10.    Afectación del flujo de efectivo derivado del incumplimiento de obligaciones pactadas por sus contrapartes, corresponsales o custodios;

11.    Incremento en la volatilidad del mercado, lo que afectaría la calidad de las garantías otorgadas y la exposición en derivados debido a cambios en valuación, implicando un incremento en la posición de las garantías otorgadas u otras necesidades de liquidez.

12.    Disposición de líneas de crédito irrevocables por parte de los clientes.

13.    Necesidad de la Institución de recomprar deuda o hacer frente a obligaciones no contractuales con el objetivo de mitigar el riesgo reputacional.

14.    Disponibilidad limitada de activos líquidos y de alta calidad sobre los cuales, en un escenario de estrés, pueda disponer sin restricción alguna, para hacer frente a sus necesidades de liquidez.

Las pruebas de estrés deberán considerar que las operaciones normales de las Instituciones continúan en curso, para lo cual deberán incluir proyecciones sobre el otorgamiento de crédito y, en general, para el incremento de los activos de la Institución.

En todo caso, las Instituciones, para cada escenario, deberán evaluar la situación de la Institución en distintos plazos, y como mínimo considerarán los siguientes: 1 día, 1 semana, 1, 3, 6 y 12 meses.

b)    Evaluar la congruencia de los resultados de cada escenario contra los indicadores de riesgo de liquidez a los que se refiere la fracción VIII del Artículo 81 de las presentes disposiciones, Límites Específicos de Exposición al Riesgo y Perfil de Riesgo de las Instituciones.

ANEXO 13

REQUISITOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA SUFICIENCIA DE CAPITAL DE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE

Las instituciones de banca múltiple para realizar la Evaluación de la Suficiencia de Capital deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I.        Considerar su Perfil de Riesgo Deseado, su perfil de liquidez, su entorno operativo, su ciclo económico y la liquidez de los mercados en los que opera.

II.       Utilizar las herramientas, metodologías, modelos, parámetros, escenarios y supuestos, incluyendo los relativos a las pruebas de estrés a los que se refiere el Anexo 12-B de las presentes disposiciones empleados en la gestión de sus riesgos, conforme a lo señalado en el Capítulo IV, del Título Segundo de las presentes disposiciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá ordenar a las instituciones de banca múltiple que realicen esta evaluación con herramientas, metodologías y modelos distintas a las señaladas en dicho capítulo.

III.      Contar con una política de Evaluación de la Suficiencia de Capital, la cual deberá ser una guía clara sobre los objetivos, lineamientos y las acciones necesarias para mantener el nivel de capital acorde a su Perfil de Riesgo Deseado, su Sistema de Control Interno y al ciclo económico en el que operan, considerando, cuando menos, los aspectos siguientes:

a)    Los criterios bajo los cuales cada Institución deberá definir la Evaluación de la Suficiencia de Capital, considerando escenarios en los que imperen condiciones económicas adversas y de estrés que puedan comprometer la suficiencia del capital y la liquidez de las instituciones, la estructura del balance y la composición de los activos.

b)    Los criterios, indicadores y límites que determinarán la activación de las acciones necesarias para mantener el nivel de Capital Neto acorde a su Perfil de Riesgo Deseado y al ciclo económico en el que opera la Institución, considerando los escenarios diseñados en las pruebas de estrés.

c)     El proceso para realizar la Evaluación de la Suficiencia de Capital y establecer sus objetivos de capital. Las Instituciones deben considerar, dentro de este proceso, lo siguiente:

1.      La evaluación de la actuación de los órganos y unidades administrativas responsables de la Administración Integral de Riesgos, relativa a la gestión de los riesgos.

2.      La evaluación del nivel, composición y estructura del capital.

3.      La evaluación integral de todos los riesgos significativos a los que está expuesta la institución.

4.      El seguimiento y presentación de los reportes con los que se deberá informar al Consejo, al comité de riesgos, al director general y a las Unidades de Negocio y a cualquier otra área cuyas funciones así lo ameriten, sobre la exposición al riesgo y la Evaluación de la Suficiencia de Capital.

5.      La revisión del Sistema de Control Interno.

d)    El plan de comunicación que incluya el proceso en donde se consideren los reportes de riesgos, la forma y periodicidad con la que se deberá informar al Consejo, al Comité de Riesgos, al director general, al responsable de la Administración Integral de Riesgos, a las Unidades de Negocio y a cualquier otra área cuyas funciones así lo ameriten sobre la suficiencia de capital y liquidez de la Instituciones, la estructura de balance y la composición de los activos.

e)    Las metodologías, modelos, parámetros, escenarios y supuestos, incluyendo los relativos a las pruebas de estrés a los que se refiere el Anexo 12-B de las presentes disposiciones, que son utilizados para determinar si determinar si su Capital Neto resultaría suficiente para cubrir las posibles pérdidas en que podrían incurrir.

f)     Las medidas de control interno, así como las correspondientes para corregir las desviaciones que se observen sobre la estimación de capital contenida en la Evaluación de la Suficiencia de Capital y, en su caso, el plan de capitalización. Dichas medidas de control interno deberán incluir, entre otros, lo relacionado a los controles sobre las modificaciones a los supuestos utilizados en los modelos que se usan para realizar la Evaluación de la Suficiencia de Capital, y la documentación de cada una de dichas modificaciones.

IV.     Definir los escenarios bajo los cuales cada institución de banca múltiple deberá realizar la Evaluación de la Suficiencia de Capital, considerando escenarios en los que imperen condiciones económicas adversas y de estrés que puedan comprometer la suficiencia del capital y la liquidez de las instituciones, la estructura del balance y la composición de los activos.

V.      Describir cómo es que combinan sus enfoques de medición de riesgos para llegar al requerimiento interno total de capital para todos los riesgos significativos a los que está expuesta la Institución y que puedan poner en riesgo su solvencia, liquidez o viabilidad financiera.

VI.     Realizar evaluaciones detalladas de los efectos potenciales de cambios en las tasas de interés para todo el balance, sobre los ingresos y el valor económico a través de la simulación de la trayectoria futura de las tasas de interés y su impacto en los flujos de efectivo, para lo cual las instituciones de banca múltiple deberán considerar un impacto estandarizado de 200 puntos base en las distintas tasas de interés.

ANEXO 13-A

REQUISITOS PARA EL PLAN DE CAPITALIZACIÓN

El plan de capitalización es el elemento por medio del cual las instituciones de banca múltiple definirán el proceso, los criterios, indicadores y límites que determinarán las acciones necesarias que le permitan cubrir las pérdidas estimadas y reestablecer sus objetivos de capital, conforme a los resultados de la Evaluación de la Suficiencia de Capital.

Para realizar el plan de capitalización al que refiere el artículo 2 Bis 117.c de las presentes disposiciones, las instituciones de banca múltiple deberán considerar su Perfil de Riesgo Deseado, su perfil de liquidez, su plan estratégico, su entorno operativo, el ciclo económico y la liquidez de los mercados en los que operan, su situación financiera y el cumplimiento al marco regulatorio y al índice de capitalización, así como los principales indicadores que reflejen su grado de estabilidad y solvencia.

Los elementos mínimos con los que deberá contar el plan de capitalización que las instituciones de banca múltiple, en su caso, deben presentar a la Comisión son los siguientes:

I.        La estimación de la insuficiencia de capital considerando todos los riesgos que puedan dañar la solvencia, liquidez o viabilidad financiera de la Institución.

II.       La definición de acciones concretas para no deteriorar su índice de capitalización.

III.      Un programa de mejora en eficiencia operativa el cual considere la racionalización de gastos e incremento de rentabilidad.

IV.     Las aportaciones al capital social y su impacto en la Evaluación de la Suficiencia de Capital.

V.      Los límites a las operaciones que las instituciones de banca múltiple puedan realizar, para disminuir su exposición al riesgo, o a los riesgos derivados de dichas operaciones.

VI.     Las metas y el plazo en el cual cumplirán con la suficiencia de capital para cubrir posibles pérdidas derivadas de los riesgos en que dichas instituciones podrían incurrir en distintos escenarios.

VII.    Los demás que determine la Comisión, con base en el resultado de sus funciones de inspección y vigilancia, así como en las sanas prácticas bancarias y financieras.

ANEXO 15

REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE METODOLOGÍAS INTERNAS

1. Generalidades.

i) Aspectos fundamentales a evaluar

El objetivo del presente anexo es señalar los aspectos mínimos que deberán acreditar las Instituciones a efecto de que la Comisión les autorice la utilización de una Metodología Interna, la cual deberá ser una herramienta que se utilice en el proceso crediticio, la administración integral de riesgos y el proceso de control interno de las Instituciones.

Una Metodología Interna es el método mediante el cual la Institución calcula sus reservas preventivas para riesgos crediticios y requerimientos de capital por riesgo de crédito, a partir de la estimación de los parámetros de riesgo de crédito siguientes, de acuerdo con el tipo de metodología que se le autorice:

·         Probabilidad de Incumplimiento (PI ),

·         Severidad de la Pérdida (SP),

·         Exposición al Incumplimiento (EI ), y

·         Plazo al Vencimiento

El principal componente de las Metodologías Internas consiste en un sistema de calificación interno. Se entenderá como sistema de calificación interno al método que permite la evaluación del riesgo de crédito de las posiciones de la Institución, mediante la asignación de calificaciones internas de riesgo. El sistema de calificación interno se integra por:

a)      Un método que podrá incluir modelos estadísticos, el cual a partir de la información objetiva de dos aspectos de la posición: i) las características del acreditado y ii) las características de la operación, proporciona segmentos de riesgo de esa posición.

b)      Una escala de segmentos homogéneos en términos de riesgo, que permite ordenar las diferentes posiciones de la Institución en función del riesgo identificado con el método referido en el inciso a) anterior.

c)      La cuantificación de los parámetros de riesgo, como consecuencia de la segmentación obtenida de conformidad con lo señalado en los incisos a) y b) anteriores.

La Comisión, al momento de que se presente la respectiva autorización, deberá evaluar la capacidad del sistema de calificación interno, para permitir a la Institución cuantificar el riesgo de crédito de sus posiciones y, a partir de ello, ordenarlas de forma coherente y consistente en su escala de segmentos. Para lo anterior, dicho sistema deberá proporcionar los elementos necesarios para evaluar las características del acreditado y de la operación, realizar una diferenciación palpable del riesgo y llevar a cabo la estimación cuantitativa del riesgo inherente a cada posición.

ii) Tipo de autorización

Las Instituciones podrán solicitar autorización a la Comisión para utilizar una Metodología Interna con alguno de los enfoques siguientes:

a)      Enfoque básico. Las Instituciones que soliciten autorización para la utilización de una Metodología Interna con un enfoque básico, solamente tendrán que estimar la PI de la cartera de crédito de conformidad con lo siguiente:

-       Para efectos del cálculo del requerimiento de capital, ajustándose a lo que se establece en el inciso a), fracción I del Artículo 2 Bis 67 de las presentes disposiciones.

-       Para efectos de la calificación de la cartera crediticia y la constitución de las respectivas reservas preventivas, sujetándose a lo establecido en el Artículo 124 de las presentes disposiciones.

b)      Enfoque avanzado. Las Instituciones que soliciten autorización para una Metodología Interna con un enfoque avanzado, tendrán que estimar la PI, SP y la EI, de acuerdo con lo siguiente:

-       Para efectos del cálculo del requerimiento de capital, ajustándose a lo que se establece en el inciso b), fracción I del Artículo 2 Bis 67 de las presentes disposiciones.

-       Para efectos de la calificación de la cartera crediticia y la constitución de las respectivas reservas preventivas, sujetándose a lo establecido en el Artículo 124 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones, al solicitar autorización para el cálculo del requerimiento de capital por riesgo de crédito de acuerdo con el Capítulo III del Título Primero Bis de estas disposiciones, deberán a su vez presentar la solicitud de autorización para calificar su cartera crediticia y constituir las reservas preventivas correspondientes de acuerdo con la Sección Cuarta del Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones.

Cuando las Instituciones soliciten primero autorización para calcular y constituir las reservas de acuerdo con la Sección Cuarta del Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones deberán, a su vez, entregar a la Comisión un plan de implementación para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito de la misma cartera en un plazo no mayor a un año, sujetándose a lo establecido en los Artículos 2 Bis 66 y 124 de las presentes disposiciones.

Para efectos de obtener las autorizaciones referidas, las Instituciones deberán presentar a la Comisión su escrito de solicitud adjuntando la documentación que se describe en el Apartado 12 de este mismo anexo.

Las Instituciones que soliciten autorización para el uso de la Metodología Interna con un enfoque básico, o bien, no satisfagan los requisitos mencionados en el presente anexo para utilizar estimaciones propias de la SP y la EI, deberán apegarse a lo establecido en los Artículos 2 Bis 74 y 2 Bis 79 de las presentes disposiciones, de acuerdo a la cartera de que se trate; asimismo, deberán calcular el Plazo al Vencimiento de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 Bis 80 de este mismo ordenamiento.

iii) Condiciones básicas

Las Instituciones que opten por utilizar una Metodología Interna deberán sujetarse a las condiciones siguientes:

a)      El proceso de construcción e implementación de la metodología correspondiente deberá ser aprobado por el órgano colegiado que el Consejo designe.

b)      El desempeño de la Metodología Interna deberá revisarse periódicamente conforme a las políticas de la Institución, las cuales deberán como mínimo, apegarse a los criterios establecidos en las presentes disposiciones y en el presente anexo.

c)      La Metodología Interna deberá considerar los efectos que pudieran tener las políticas implementadas por la Institución en relación con los procesos de aprobación de crédito, administración de riesgos, control interno y de fijación de precios.

d)      Contar con procedimientos adecuados de capacitación al personal relacionado con la aplicación de la Metodología Interna de que se trate, a fin de lograr una implementación efectiva.

e)      Contar con sistemas y demás infraestructura tecnológica que garanticen el adecuado funcionamiento de la Metodología Interna.

f)       El comité de riesgos deberá incorporar la información que derive del sistema de calificación a los informes gerenciales dirigidos al Consejo y al director general, la cual deberá incluir, por lo menos, el perfil de riesgo por segmento, la migración entre los distintos segmentos, la estimación de los correspondientes parámetros de riesgo por segmento y la comparación de las tasas de incumplimiento observadas contra las PIs estimadas, para Instituciones que soliciten autorización de Metodologías Internas con enfoque básico. Adicionalmente, para Instituciones que soliciten una Metodología Interna con enfoque avanzado, la SP y la EI observadas contra las expectativas de las mismas. La frecuencia con la que deberá presentarse dicha información como parte de los informes gerenciales podrá variar dependiendo de su importancia, el tipo de información y el nivel del destinatario, pero como mínimo deberá ser una vez por trimestre.

g)      El Consejo deberá conocer el funcionamiento del sistema de calificación de la Institución y los informes gerenciales asociados a dicho sistema. Para efectos de lo anterior, los referidos informes gerenciales deberán elaborarse por un área especializada que designe la Institución. Cuando en la implementación del sistema de calificación, la Institución requiera efectuar modificaciones o excepciones de importancia a las políticas establecidas por la propia Institución, la Dirección General deberá informarlo al Consejo, así como a la Comisión.

Previo a la solicitud de autorización del uso de una Metodología Interna, las Instituciones deberán demostrar a la Comisión que han utilizado un sistema de calificación interno consistente con los requisitos mínimos establecidos en este anexo.

2. Sistema de calificación interno.

Los sistemas de calificación internos deben proporcionar una evaluación estadísticamente significativa tanto de las características del acreditado como de la operación; una diferenciación significativa del riesgo y una estimación cuantitativa del riesgo para cada posición. Además, dichos sistemas deben ser consistentes con el uso interno de tales estimaciones.

Para cada clase de activos, las Instituciones podrán utilizar distintos sistemas de calificación internos, caso en el cual, deberá documentar las razones que lo justifiquen y especificar los criterios de asignación de los acreditados a cada sistema de calificación. Dicha asignación deberá aplicarse de forma tal que refleje las características de riesgo del acreditado. Las Instituciones no podrán asignar acreditados a sistemas de calificación de manera inconsistente con el fin de minimizar los requerimientos de capital o reservas. Asimismo, deberán demostrar que cada sistema utilizado cumple en todo momento con los requisitos mínimos señalados en el presente anexo.

(i) Aspectos de las calificaciones.

Cualquier sistema de calificación interno empleado dentro de las Metodologías Internas deberá permitir, según se trate, la obtención de los parámetros PI, SP, EI y Plazo al Vencimiento.

a)      Criterios aplicables a la Cartera Crediticia Comercial y a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán establecer criterios que permitan distinguir de manera significativa y consistente en las posiciones la PI y la SP, conforme a lo siguiente:

-        Para la PI, cada posición de un mismo deudor deberá recibir el mismo segmento de riesgo, con independencia de que se trate de operaciones con características diferentes.

-        Para la SP, el sistema de calificación deberá reflejar las características específicas de las operaciones, incluyendo las garantías, el grado de prelación, el tipo de producto, sector económico y de propósito, entre otras. Las Instituciones que utilicen una Metodología Interna con un enfoque básico y no cuantifiquen de forma separada la SP, deberán emplear los estimados de la SP, establecida en los Artículos 2 Bis 73 y 118 de las presentes disposiciones, según se trate del cálculo de requerimientos de capital o de reservas preventivas, respectivamente.

Las Instituciones deberán clasificar a los deudores en segmentos de calificación discretos asociados a una sola PI representativa de dichos segmentos. Adicionalmente, se deberá calificar al deudor independientemente de las condiciones y las características de la posición que mantenga en la Institución.

Asimismo, las instituciones deberán clasificar sus posiciones en segmentos discretos asociados a su SP representativa. En tal virtud, el sistema de calificación deberá diseñarse con el propósito de facilitar el cálculo de la calificación de los deudores en términos de la PI, así como de la SP.

Dentro de los segmentos del sistema de calificación deberá existir al menos uno de incumplimiento y cuando algún deudor se encuentre en este último por cualquier posición que tenga con la Institución, la calificación de deudor asociada a todas sus demás posiciones será la de incumplimiento.

Los segmentos de calificación del riesgo de un sistema de calificación, deberán ser suficientes para permitir distinguir de manera sistemática el riesgo de las posiciones en el portafolio, sin que su número haga impráctica la operación del sistema.

Las Instituciones con una alta concentración de deudores en un segmento de calificación en particular, deberán justificar a satisfacción de la Comisión tal concentración, mediante un análisis que se acompañe a la solicitud de autorización. Las concentraciones elevadas dentro de uno o varios segmentos de calificación del riesgo del sistema de calificación deberán estar avaladas por evidencia empírica convincente, que demuestre que el segmento o segmentos cubren cada uno un rango de la PI razonablemente estrecho y que el riesgo de incumplimiento que representa la totalidad de los acreditados pertenecientes al grado de calificación, quede incluido dentro de ese rango.

Asimismo, las Instituciones deberán incluir dentro de sus políticas y procedimientos de crédito la relación existente entre los diversos segmentos de calificación de riesgo. Las políticas de las Instituciones deberán considerar el riesgo de cada segmento en función de una descripción de la PI media de los acreditados asignados a cada segmento de calificación, así como de los criterios utilizados para diferenciar dicho segmento.

Aunado a lo anterior, las Instituciones podrán considerar diferentes factores que afecten los segmentos de calificación de riesgo de las operaciones en los distintos segmentos de la cartera, siempre que demuestren que así se mejora la precisión de sus estimaciones.

b)      Criterios aplicables a las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

En la utilización de Metodologías Internas, las Instituciones agruparán sus posiciones en conjuntos con características homogéneas de riesgo de crédito, denominados segmentos, los cuales, entre sí, deberán guardar una diferenciación significativa del riesgo y permitir una estimación precisa y consistente de las características de la pérdida para cada segmento. Los parámetros de riesgo deberán ser estimados para cada segmento.

Las exposiciones en incumplimiento deben separarse de las que no lo estén.

Las Instituciones deberán considerar como mínimo los factores de riesgo siguientes, al asignar cada posición a un segmento determinado:

·         Características de riesgo del acreditado.

·         Características de riesgo de la operación, incluyendo el tipo de producto o garantía, cálculos de la relación saldo de la deuda a valor de las garantías, madurez y grado de prelación, entre otras.

·         Morosidad de la posición, separando las posiciones en incumplimiento de las que no lo están, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 68 de estas disposiciones.

Las Instituciones podrán segmentar su Cartera Crediticia de acuerdo a sus necesidades. Para determinar los criterios de segmentación de su Cartera Crediticia, se deben considerar los factores que afectan las características de riesgo de los acreditados y de los créditos. Asimismo, las Instituciones podrán fraccionar su segmentación, realizando los análisis internos necesarios para determinar qué tan detallados o generales deben ser los segmentos para agrupar las exposiciones de forma homogénea.

Los segmentos de calificación del riesgo de un sistema de calificación, deberán ser suficientes para permitir distinguir de manera sistemática el riesgo de las posiciones en el portafolio, sin que su número haga impráctica la operación del sistema.

Las Instituciones con una alta concentración de posiciones en un grado de calificación en particular, deberán justificar a satisfacción de la Comisión tal concentración, mediante un análisis que se acompañe a la solicitud de autorización. Las concentraciones elevadas dentro de uno o varios segmentos de calificación del riesgo del sistema de calificación deberán estar avaladas por evidencia empírica convincente, que demuestre que el segmento o segmentos cubren cada uno un rango de la PI y SP razonablemente estrecho y que el riesgo de incumplimiento que representa la totalidad de los acreditados pertenecientes al grado de calificación, quede incluido dentro de ese rango.

Asimismo, las Instituciones deberán incluir dentro de sus políticas y procedimientos de crédito la relación existente entre los diversos segmentos de calificación de riesgo. Las políticas de las Instituciones deberán considerar el riesgo de cada segmento en función de una descripción de la PI media de los acreditados asignados a cada segmento de calificación, así como de los criterios utilizados para diferenciar dicho segmento.

(ii) Estructura de los sistemas de calificación internos

La política de la Institución sobre la segmentación de las posiciones deberá reflejarse en el sistema de calificación y estar vinculada con las condiciones económicas, de negocio e industria de los acreditados y de las posiciones que con ellos mantenga la Institución.

a)      Criterios aplicables a la Cartera Crediticia Comercial y a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Los segmentos de calificación de riesgo de los acreditados deberán resultar de la evaluación de su riesgo de crédito, a partir de un conjunto claro y detallado de criterios para su clasificación, los cuales deberán tener asociada una estimación de la PI. La definición de los segmentos de calificación de riesgo deberá incluir tanto una descripción del nivel de riesgo de incumplimiento medio de los acreditados asignados a cada segmento, como de los criterios utilizados para diferenciar los distintos segmentos de riesgo de crédito.

En el caso de Instituciones que utilicen Metodologías Internas con un enfoque avanzado, para estimar la SP deberán contar con un número suficiente de segmentos de calificación de riesgo para las operaciones, que evite que grupos de ellas con la SP muy diversas queden incluidos dentro de un mismo segmento.

b)      Criterios aplicables a las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Para cada conjunto de posiciones identificado, la Institución deberá proporcionar medidas cuantitativas de las características de pérdida (PI, SP y EI).

iii) Criterios de calificación en posiciones.

Las Instituciones deberán contar con definiciones, procesos y criterios de calificación específicos a fin de segmentar sus posiciones. Las definiciones y criterios de calificación deberán facilitar una diferenciación significativa del riesgo y deberán considerar lo siguiente:

a)      La descripción y criterios de los segmentos de calificación de riesgo deberán contar con el suficiente nivel de detalle que permita al personal encargado de la asignación de calificaciones conceder, de manera consistente, el mismo segmento de calificación a acreditados u operaciones que representen un riesgo similar. Esta consistencia deberá existir en todas las líneas de negocio, departamentos y ubicaciones geográficas de la Institución. Si los criterios y procedimientos de calificación aplicados a distintos tipos de acreditados u operaciones fuesen diferentes, la Institución deberá, cuando sea oportuno, modificar los criterios de calificación a fin de asegurar su consistencia.

b)      Las definiciones por escrito de las calificaciones deberán contar con el nivel de claridad y detalle necesario para que un tercero pueda comprender el proceso de asignación de las calificaciones, reproducir la asignación de las mismas y evaluar la idoneidad de las asignaciones de grado de riesgo.

c)      Los criterios deberán ser consistentes con las políticas y procedimientos de crédito de las Instituciones y con sus políticas de administración del crédito.

Las Instituciones deberán utilizar toda la información relevante y pertinente para segmentar sus posiciones, la cual deberá ser vigente en todo momento. Entre menos información sea aquella de la que disponga una Institución, más conservadora deberá ser su asignación de posiciones dentro de los segmentos de riesgo.

(iv) Horizonte de evaluación de las calificaciones.

Las Instituciones deberán utilizar un horizonte temporal de más de 1 año al asignar las calificaciones, sin perjuicio de que para la estimación de la PI debe considerarse un horizonte temporal de 1 año. Las calificaciones del acreditado deberán reflejar la evaluación que realicen las Instituciones en relación con la capacidad y voluntad del acreditado de apegarse a los términos del contrato.

3. Operación de los sistemas de calificación internos.

Las Instituciones, en el caso de la Cartera Crediticia Comercial y de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, como parte del proceso de aprobación de un crédito deberán asignar una calificación a cada posición, así como a cada garante reconocido que conforme dicha posición.

Asimismo, las Instituciones deberán asignar una calificación propia a cada persona física o moral con la que tenga una exposición de riesgo. Las Instituciones deberán contar con políticas de asignación de calificaciones aplicables a las entidades que forman parte de un Grupo Empresarial o Consorcio, incluyendo las circunstancias en las que podrá asignarse o no, la misma calificación a algunas o a todas las entidades relacionadas.

En el caso de las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán asignar cada posición a un conjunto de posiciones en el marco del proceso de administración de riesgo de crédito.

Las calificaciones del acreditado deberán reflejar la evaluación que realice el banco respecto de la capacidad y la voluntad de éste de cumplir con sus obligaciones contractuales, incluso en condiciones económicas adversas o ante acontecimientos inesperados.

(i) Exhaustividad del proceso de calificación.

a)      Criterios aplicables a la Cartera Crediticia Comercial y a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán llevar a cabo actualizaciones de las calificaciones por segmentos de riesgo de las posiciones al menos con periodicidad trimestral.

Las Instituciones deberán contar con un proceso eficaz de obtención y actualización de información relevante y pertinente, en torno a la situación financiera del acreditado y a las características de la operación que afecten la SP y la EI.

b)      Criterios aplicables a las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán evaluar al menos con periodicidad anual las características de pérdidas y la situación de morosidad de cada conjunto de posiciones identificado, asegurando que los segmentos se mantengan homogéneos dentro de sí y heterogéneos entre sí. Asimismo, deberán examinar la situación de cada acreditado dentro de cada conjunto a fin de asegurarse de que sus posiciones continúan estando asignadas al conjunto correcto.

(ii) Criterio experto

Las Instituciones podrán utilizar sistemas de calificación basados en criterios expertos, siempre y cuando cuenten con una amplia documentación de los criterios cuantitativos y cualitativos de calificación para definir consistentemente cada segmento de calificación. La Institución deberá reunir la mayor información posible para definir los criterios usados en la calificación.

(iii) Invalidaciones

Si las Instituciones asignan calificaciones basadas en criterios expertos, deberán describir los supuestos en los que su personal pueda dejar sin efecto o invalidar los resultados del proceso de calificación, especificando al mismo tiempo, quién, cómo y en qué medida se encontrará facultado para ello. En todo caso, las Instituciones deberán contar con directrices y procesos que les permitan estudiar aquellos casos que actualicen los supuestos descritos.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las Instituciones deberán documentar en un registro o bitácora la asignación de calificaciones basadas en criterios expertos, debiendo incluir, cuando menos, la identificación del personal responsable de la aprobación de tales invalidaciones y darles seguimiento.

(iv) Posiciones sin calificar

Las Instituciones deberán justificar la existencia de cartera sin calificar; asimismo deberán determinar los parámetros de riesgo que se les asignarán a esas posiciones y el tiempo y forma en que la Institución le asignará la calificación correspondiente. Las posiciones sin calificar no deberán representar una exposición relevante en número ni en monto dentro del segmento de cartera a la que le aplica el sistema de calificación.

4. Cuantificación del riesgo

(i) Requisitos generales para la estimación

Las Instituciones deberán contar con un proceso exhaustivo de cuantificación de parámetros de riesgo que produzca estimaciones internas de la PI, la SP y la EI precisas, oportunas y confiables.

Asimismo, las Instituciones deberán utilizar información y técnicas que tomen en consideración la experiencia de largo plazo al estimar la PI media en cada calificación.

Las estimaciones internas de los parámetros de riesgo PI, SP y EI, deberán incorporar todos los métodos, datos e información pertinentes y relevantes. Al efecto, las Instituciones podrán utilizar datos internos y datos procedentes de fuentes externas, incluyendo datos agrupados, debiendo demostrar que sus estimaciones se basan en la experiencia de largo plazo.

Cuando las Instituciones utilicen datos externos en su proceso de estimación de los parámetros señalados, deberán demostrar la existencia de una estrecha relación entre lo siguiente:

a) El perfil interno de riesgo de la Institución y los datos externos.

b) El entorno económico y financiero del mercado donde actúa la Institución y el de los datos externos.

Las estimaciones internas de los parámetros de riesgo de la PI, la SP y la EI deberán apoyarse en la experiencia histórica y en datos empíricos, y no en consideraciones subjetivas o discrecionales. En la muestra de observaciones considerada, deberá tomarse en cuenta cualquier modificación en las prácticas de otorgamiento de créditos o en el proceso de su recuperación. Dichas estimaciones deberán incorporar de manera inmediata los avances técnicos, datos e información nueva, en la medida en que se encuentren disponibles y deberán validarse por lo menos una vez al año.

Asimismo, las estimaciones de la PI no deberán consistir en mapeos con probabilidades de incumplimiento de Instituciones Calificadoras ni deberán ser asignaciones que exclusivamente utilicen un criterio experto.

El conjunto de posiciones considerado en los datos que se utilizan en la estimación interna de los parámetros de riesgo de la PI, la SP y la EI, así como los criterios de otorgamiento de créditos empleados en el momento en que los datos fueron generados y otras características que la Institución considere relevantes por ser significativas dentro de la muestra, deberán ser muy similares o al menos comparables con los datos que corresponden al universo de posiciones y criterios de la Institución. La Institución también deberá demostrar que la situación económica o las circunstancias del mercado que subyacen en los datos, guardan relación con las condiciones actuales y previsibles. El número de posiciones en la muestra así como el periodo utilizados en la estimación de la PI, la SP y la EI, deberán ser suficientes para que la Institución demuestre a la Comisión que la precisión y solidez de sus estimaciones son confiables. Los modelos utilizados para obtener las estimaciones deberán mostrar un buen desempeño en pruebas tanto dentro como fuera de la muestra.

Las Instituciones deberán incluir un margen que estimen suficiente para poder hacer frente a los errores probables en la estimación de la PI, la SP y la EI. La Comisión podrá exigir márgenes mayores cuando a su juicio los métodos y los datos no sean satisfactorios conforme los procesos de validación interna de la Institución.

El proceso de cuantificación de los parámetros de riesgo de la PI, la SP y la EI deberá producir estimaciones conservadoras en los casos en los que las Instituciones no tengan suficiente información relevante.

Los ajustes a las estimaciones de los parámetros de riesgo pueden ser una parte del proceso de cuantificación, sin embargo, estos no deben conllevar a una disminución de las estimaciones de los parámetros de riesgo. Los supuestos y los ajustes incluidos en el proceso de cuantificación deberán reflejar el grado de incertidumbre o errores potenciales en el proceso. El grado de conservadurismo deberá estar relacionado con factores tales como la relevancia y la longitud del periodo histórico de los datos de referencia, la calidad del mapeo, la precisión de las estimaciones estadísticas y el número de ajustes por juicios de las personas que participen en el proceso. Una vez autorizado la Metodología Interna, las Instituciones podrán realizar ajustes en el proceso de cuantificación siempre que estos permitan hacer estimaciones más precisas de los parámetros de riesgo a lo largo del tiempo.

(ii) Definición de incumplimiento

En todo caso, las Instituciones deberán utilizar las definiciones e indicadores de incumplimiento establecidos en el Artículo 2 Bis 68 de las presentes disposiciones, los cuales también deben usarse para estimar la PI, la SP y la EI de cada tipo de posición. Para elaborar estas estimaciones se podrán utilizar datos externos que no coincidan con la mencionada definición, siempre y cuando se sujeten a lo establecido en el inciso (v) del presente numeral. En estos casos, las Instituciones deberán demostrar a la Comisión que han ajustado los datos para conseguir cierta equivalencia con la definición de referencia. Los datos internos, incluyendo los agrupados por conjuntos de Instituciones que se empleen para dichas estimaciones, deberán ser consistentes con la definición de referencia.

Para la cuantificación del riesgo, la Institución podrá considerar que una posición que se encontraba en incumplimiento ha regresado a cartera sin incumplimiento porque deje de actualizar los supuestos previstos por las definiciones referidas en el párrafo anterior, concediendo una calificación al acreditado y una SP como si se tratara de una operación sin incumplimiento. En caso de que volviera a presentarse un incumplimiento con posterioridad, se entenderá que se ha producido un segundo incumplimiento y, en lo sucesivo, esta situación deberá reflejarse en los parámetros de riesgo de dicha posición.

Para las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como para las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, la definición de incumplimiento podrá aplicarse a una determinada operación, en lugar de al deudor. En consecuencia, el incumplimiento de una obligación por parte de un acreditado, no exigirá que la Institución deba otorgar el mismo tratamiento de incumplimiento al resto de sus obligaciones.

(iii) Días de atraso en renovaciones y reestructuras

Las Instituciones deben contar con una política respecto del cómputo de los días de atraso cuando se realicen renovaciones y reestructuras. Como mínimo, dicha política debe considerar:

a)      El nivel facultado que puede aprobar la restructura o renovación, así como los requisitos de revelación.

b)      La antigüedad mínima de las cuentas para ser renovadas o bien reestructuradas;

c)      los niveles de morosidad de las cuentas que son elegibles para ser renovadas o bien reestructuradas;

(e)     El número máximo de renovaciones o bien reestructuradas por cliente; y

(f)      La evaluación nuevamente de la capacidad de pago del acreditado.

(iv) Tratamiento de los sobregiros

Cuando en alguna posición se presente un sobregiro no autorizado y este último no sea liquidado dentro de los 90 días naturales siguientes al momento en que se generó, el total de la posición se considerará en incumplimiento.

(iv) Definición de pérdida

Para estimar la SP, deberá utilizarse la definición de pérdida económica y para su cálculo, deberán considerarse todos los factores relevantes, incluyendo efectos de descuento importantes y costos directos e indirectos sustanciales relacionados con el cobro de la posición. Las Instituciones deberán tener la capacidad de comparar las pérdidas contables con las económicas y deberán tomar en cuenta su información histórica en cuanto a la reestructuración y cobro de deudas, a fin de que lo anterior repercuta en sus tasas de recuperación y se refleje en sus estimaciones de la SP.

Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere la fracción II del Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones, la SP no podrá ser menor al 10 por ciento. Sin perjuicio de lo anterior, no les será aplicable el piso de 10 por ciento a aquellas de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere la fracción II del Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones que cuenten con la protección crediticia provista por entidades soberanas.

(vi) Requisitos específicos para la estimación de la PI.

(vi.1) Criterios específicos para la Cartera Crediticia Comercial y las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán utilizar la información y técnicas que consideren adecuadamente la experiencia a largo plazo para la estimación de la PI media para cada segmento de calificación. Se podrán aplicar una o más técnicas de las descritas a continuación y podrán emplear una técnica principal y otras como punto de comparación y de ajuste potencial. Dichas técnicas, deberán contar con un análisis que sustente la elección para su uso.

·         Experiencia interna de incumplimiento. Al estimar la PI, la Institución podrá utilizar datos sobre su experiencia interna, debiendo demostrar en su análisis que las estimaciones obtenidas reflejan los distintos criterios de originación crediticia y las posibles diferencias entre el sistema de calificación que generó los datos y el sistema de calificación actual. Cuando la información disponible sea limitada, o cuando los criterios de originación crediticia o los sistemas de calificación sean modificados, la Institución deberá incluir un margen que a su juicio sea conservador en la estimación de la PI. También podrá reconocerse la utilización de datos agrupados de diversas Instituciones, siempre y cuando la Institución demuestre que los sistemas y criterios internos de calificación de esas Instituciones, sean comparables a los suyos.

·         Asociación a datos externos. Las Instituciones podrán asociar sus calificaciones a las escalas utilizadas por las Instituciones Calificadoras. Sin embargo, las estimaciones de la PI no deberán consistir en mapeos con probabilidades de incumplimiento de Instituciones Calificadoras, ni deberán ser asignaciones que exclusivamente utilicen un criterio experto. Las correlaciones deberán basarse en una comparación entre los criterios internos de calificación y los criterios utilizados por la Institución Calificadora, así como en una comparación de las calificaciones internas y externas para el mismo acreditado.

·         Modelos estadísticos de incumplimiento. La Institución podrá utilizar un promedio simple de las estimaciones de la PI para acreditados individuales incluidos en un determinado segmento de calificación, siempre que esas estimaciones procedan de modelos estadísticos de pronóstico del incumplimiento.

Con independencia de que la Institución utilice fuentes de datos externas, internas, agrupadas, o una combinación de las tres para estimar la PI, las observaciones deberán abarcar un periodo mínimo de cinco años para al menos una de las fuentes. Si el periodo de observaciones disponible es mayor en el caso de alguna de las fuentes y estos datos son relevantes y pertinentes, deberán utilizarse. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora.

(vi.2) Criterios Específicos para la Estimación de la PI para las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como para las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Los datos internos se considerarán como la fuente de información principal al estimar las características de pérdida. Las Instituciones podrán utilizar datos externos o modelos estadísticos en su proceso de cuantificación, siempre que puedan demostrar la existencia de una estrecha relación entre lo siguiente:

a)    El proceso de asignación de posiciones al segmento de riesgo correspondiente por parte de la Institución y el proceso utilizado por la fuente externa de datos.

b)    El perfil interno de riesgo de la Institución y los datos externos.

c)     El entorno económico y financiero del mercado donde actúa la Institución y el entorno de los datos externos.

En cualquier caso, las Instituciones deberán utilizar todas las fuentes de datos relevantes como puntos de comparación.

La Institución podrá utilizar una estimación de la PI, para inferir la SP media en caso de incumplimiento a largo plazo ponderada por incumplimiento, al establecer un parámetro de la SP; de la misma forma, podrá utilizar la pérdida media para inferir la PI utilizando un estimando de la SP. En ninguno de los dos casos, la SP estimada en la Metodología Interna podrá ser inferior a la pérdida media en caso de incumplimiento a largo plazo ponderada por incumplimiento, calculada a partir de la pérdida económica de todos los incumplimientos observados.

Con independencia de que la Institución utilice fuentes de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres en su estimación de la PI, se deberá contar con un periodo mínimo de observaciones de cinco años. No obstante lo anterior, la Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora.

Las Instituciones deberán anticiparse a los impactos que pudieran conllevar situaciones en las que por la antigüedad de su cartera respecto de algunas posiciones de largo plazo, se tuvieran efectos derivados de máximos estacionales después de varios años de haberse originado el crédito, y adoptar medidas que garanticen que sus técnicas de estimación son confiables y que sus niveles actuales de capital e ingresos así como sus perspectivas de financiamiento, son adecuados para cubrir sus necesidades de capital futuras. A fin de evitar fluctuaciones en los requerimientos de capital derivadas de la PI con horizontes a corto plazo, las Instituciones deberán ajustar a la alza sus estimaciones de la PI, para máximos estacionales que anticipen los efectos que pudiera tener la antigüedad de la cartera, siempre que tales ajustes se apliquen de manera consistente a lo largo del tiempo.

(vii) Requisitos específicos para las estimaciones propias de la SP.

Las Instituciones deberán estimar una SP en condiciones de coyunturas económicas desfavorables únicamente para el cálculo del requerimiento de capital por riesgo de crédito; para la estimación de la SP para la calificación de la cartera crediticia y la determinación de las respectivas reservas, considerarán las citadas coyunturas económicas desfavorables solo si así lo consideran pertinente. Sin embargo, los criterios que a continuación se definen deben de ser considerados para cualquiera que sea el caso de estimación de la SP.

a)      Principios para descontar los flujos de efectivo de las recuperaciones utilizadas para la estimación de la SP.

Las tasas de descuento utilizadas para determinar la SP, deberán reflejar el costo de mantener los activos en proceso de recuperación en las tasas de recuperación, así como el deterioro o volatilidad del valor de los activos a recuperar, el tiempo de recuperación de los activos, la liquidez y facilidad de venta de los activos sujetos a recuperación, certidumbre jurídica sobre el proceso legal de recuperación del activo y un margen de riesgo determinado por la propia Institución.

Cuando exista incertidumbre sobre los flujos de recuperación y se tenga un riesgo que no pueda ser eliminado, los cálculos del valor presente neto deberán reflejar el valor del dinero en el tiempo, más un ajuste por dicho riesgo determinado por la propia Institución. Al establecer el margen de riesgo apropiado para la estimación de la SP, consistente con las condiciones económicas desfavorables, la Institución deberá enfocarse en la incertidumbre de los flujos de efectivo de recuperación, asociados con los incumplimientos que surjan durante las condiciones económicas desfavorables descritas en el principio contenido en el inciso b) siguiente.

Cuando no exista incertidumbre sobre los flujos de recuperación, los cálculos del valor presente neto solamente deberán reflejar el valor del dinero en el tiempo y se podrá utilizar una tasa de descuento libre de riesgo.

b)      Principios para determinar la estimación de la SP en condiciones de coyunturas económicas desfavorables.

Los sistemas que utilicen las Instituciones, para determinar y validar la SP deberán contar con procesos metódicos y debidamente documentados, que permitan evaluar los efectos que tienen las coyunturas económicas desfavorables en las tasas de recuperación, así como para la determinación de las estimaciones de la SP consistentes con las condiciones económicas.

Dichos procesos deberán incluir lo siguiente:

1.     Políticas y definiciones para identificar las condiciones económicas desfavorables apropiadas para cada tipo de activo y jurisdicción pertinente, las cuales podrán ser entre otras, las siguientes:

●       Para portafolios de créditos, a excepción de las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como aquellos a que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 y las Secciones Primera y Segunda del Capítulo V del Título Segundo de estas disposiciones, que se encuentren debidamente diversificados, podrán considerarse aquellos periodos que presenten crecimiento negativo del Producto Interno Bruto, así como tasas de desempleo estadísticamente más altas que el promedio de los últimos cinco años.

●       Periodos con tasas históricas de incumplimiento elevadas de portafolios que mantengan exposiciones que puedan ser representativas de las actuales.

●       Periodos en donde se prevé que se puedan agudizar los factores de riesgo que afecten negativamente las tasas de recuperación y las tasas de incumplimiento.

El proceso de estimación de la SP de las Instituciones deberá identificar por lo menos, distintas condiciones económicas para cada tipo de activo y para cada jurisdicción donde existan posiciones significativas. A mayor división entre grupos al definir las condiciones económicas desfavorables, se deberán aplicar estimaciones de la SP más conservadoras. Las Instituciones podrán identificar las condiciones económicas desfavorables con mayor división entre grupos, si dicho enfoque es más sensible al riesgo. Las condiciones económicas desfavorables apropiadas son aquellas en donde los factores que influyen en las tasas de incumplimiento son consistentes con las condiciones en donde las pérdidas crediticias de cada tipo de activo sean mucho más altas que el promedio.

Cuando existan exposiciones sensibles a condiciones económicas locales, las Instituciones deberán identificar las distintas condiciones económicas desfavorables para cada jurisdicción. En aquellos casos en donde las Instituciones puedan demostrar que las posiciones del mismo tipo de activo en distintas jurisdicciones presentan una fuerte relación en las tasas de recuperación, podrán agruparlas para definir las condiciones económicas desfavorables.

2.     Políticas y definiciones para identificar las dependencias adversas entre las tasas de incumplimiento y las tasas de recuperación, que podrán reconocerse por medio de:

●       Una comparación entre las tasas de recuperación promedio contra las tasas de recuperación observadas durante periodos económicos desfavorables, de conformidad con en el inciso a) anterior.

●       Un análisis estadístico de la relación entre las tasas de incumplimiento observadas y las tasas de recuperación observadas durante un ciclo económico completo.

●       Para posiciones en valores en donde los incumplimientos se encuentren altamente correlacionados con los valores de las garantías reales, a través de:

-        Una comparación entre las tasas de recuperación estimadas mediante modelos estadísticos robustos que utilicen supuestos típicos sobre la volatilidad en el valor de las garantías reales en condiciones económicas desfavorables identificadas, de conformidad con el inciso (1) anterior.

-        Una comparación entre las tasas de recuperación observadas para los créditos en incumplimiento, dado los valores típicos de las garantías reales, contra aquellas observadas en condiciones económicas desfavorables.

-        Identificar los factores de riesgo que determinarán las tasas de recuperación y analizar la relación que existe entre dichos factores y las tasas de incumplimiento, evaluando el impacto neto de los factores en las tasas de recuperación, bajo condiciones económicas desfavorables.

3.     Incorporación de dependencias desfavorables, en su caso, entre las tasas de incumplimiento y las tasas de recuperación, para poder determinar los parámetros de la SP, en exposiciones con condiciones económicas desfavorables.

Tratándose de posiciones que tengan dependencias desfavorables entre las tasas de incumplimiento y las tasas de recuperación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 anterior, la estimación de la SP podrá basarse en el promedio de la tasa de pérdida observada durante periodos de condiciones económicas desfavorables. La SP, también podrá ser calculada a través de pronósticos que estresen consistentemente los factores de riesgo ante condiciones económicas desfavorables.

Si no existieran dependencias desfavorables materiales entre las tasas de incumplimiento y las de recuperación, la SP podría estimarse mediante las tasas de pérdida observadas a largo plazo, ponderadas por incumplimiento o mediante pronósticos que no estresen los factores de riesgo.

c)      Estándares adicionales para todas las clases de activos.

En el análisis para estimar la SP, la Institución deberá considerar el nivel de dependencia que pudiera existir entre el riesgo del acreditado y el de la garantía real o el garante. Cuando exista un grado de dependencia significativo, o exista desfase de divisas entre la obligación subyacente y la garantía real, se deberá estimar la SP considerando los riegos adicionales que supone dicha dependencia.

Las estimaciones de la SP se fundamentarán en las tasas de recuperación históricas y, cuando sea posible, no deberán basarse exclusivamente en el valor de mercado estimado de la garantía real. En la medida en que las estimaciones de la SP consideren la existencia de garantías reales, las Instituciones deberán establecer criterios internos para la gestión de las mismas, procedimientos operativos, mecanismos de certeza jurídica y procesos de administración de riesgo consistentes, en términos generales, con lo establecido en el Anexo 24 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán contemplar el reconocimiento de pérdidas adicionales imprevistas durante el periodo de cobro para la estimación de la SP, como resultado de que las pérdidas observadas excedan de manera sistemática los niveles esperados. Tratándose de activos en situación de incumplimiento, la Institución deberá realizar su mejor estimación de la pérdida esperada, a partir de la situación económica del momento y de la situación de la línea de crédito. En caso de que sea mayor el valor de la SP de un crédito en incumplimiento, que la mejor estimación de la pérdida esperada, la diferencia representará el requerimiento de capital, por lo que la Institución deberá establecer dicha cantidad de conformidad con los Subapartados A y B del Apartado C de la Sección Tercera, del Capítulo III del Título Primero Bis de estas disposiciones. Las Instituciones deberán informar a la Comisión cuando esta así lo requiera, sobre aquellos casos en los que la estimación de la pérdida esperada para un activo en situación de incumplimiento, sea inferior a la suma de las provisiones y del castigo de dicho activo.

Las estimaciones de la SP deberán basarse en observaciones que idealmente cubran un ciclo económico completo, y no podrán ser inferiores a:

·         Siete años, para al menos una de las fuentes de información, tratándose de la Cartera Crediticia Comercial y las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

·         Cinco años, para al menos una de las fuentes de información, tratándose de las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de vivienda, así como a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

El periodo de observaciones anterior será aplicable únicamente para el caso de la SP utilizadas para el cálculo de requerimiento de capital; en caso de la SP aplicable a la calificación de la cartera y el cálculo de las respectivas reservas preventivas la Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores, si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora, al menos en una de las fuentes.

Si el periodo de observaciones disponibles fuera más largo en el caso de alguna de las fuentes de datos y esos datos fueran adecuados, deberá utilizarse dicho periodo. Cuanto menor sea el conjunto de observaciones con las que cuenta la Institución, la SP deberá ser mayor al parámetro de riesgo estimado con la base de datos con la que se cuenta. No será necesario que la Institución conceda igual importancia a los datos históricos, siempre que pueda demostrar que los datos más recientes proporcionan una mejor predicción de las tasas de pérdida.

(viii) Requisitos específicos para las estimaciones propias de la EI.

Los requisitos mínimos para la estimación interna de la EI en Metodologías Internas con un enfoque avanzado, suponen la estimación de la EI de partidas registradas en cuentas de orden, excluyendo a los derivados. Las Instituciones que utilicen Metodologías Internas con un enfoque avanzado deberán definir procedimientos para la estimación de la EI de las partidas registradas en cuentas orden, especificando las estimaciones de la EI para cada tipo de operación. Las estimaciones de la EI realizadas por las Instituciones deberán reflejar la posibilidad de que el acreditado decida realizar disposiciones adicionales antes y después del momento en que tenga lugar un evento que actualice el incumplimiento.

Las Instituciones que utilicen una Metodología Interna con un enfoque avanzado deberán asignar una estimación de la EI a cada operación, que consistirá en la EI media a largo plazo ponderada por su incumplimiento, para operaciones y prestatarios similares, calculada durante un periodo mínimo de 5 años, con un margen adecuado al probable rango de errores presentes en la estimación, dicho periodo y margen deberán ser determinados por la propia Institución. En caso de que pueda existir una correlación positiva entre la frecuencia de incumplimiento y la magnitud de la EI, la estimación de esta última deberá incorporar un mayor margen.

Para aquellas posiciones en que las estimaciones de la EI muestren volatilidad a lo largo del ciclo económico, la Institución deberá utilizar estimaciones de la EI propias de una desaceleración económica, si fuera el caso que dichas estimaciones resultaren más conservadoras que la media a largo plazo. En caso de que las Instituciones desarrollen sus propios modelos para determinar la EI, deberán considerar la naturaleza cíclica de los determinantes de dichos modelos. Las Instituciones que cuenten con suficientes datos internos que les permitan examinar el impacto de recesiones previas, deberán utilizarlos. En caso contrario podrán utilizar de forma conservadora los datos externos con los que cuenten.

Los criterios utilizados para estimar la EI, tendrán que reflejar los factores que la Institución considere determinantes para la misma. Dichos criterios deberán estar respaldados por un análisis que realice la propia Institución. La Institución deberá ser capaz de proporcionar un desglose de su historial de la EI en función de los factores que considere determinantes y utilizará toda la información pertinente y relevante al derivar sus estimaciones de la EI. Asimismo, deberá revisar sus estimaciones de la EI para cada tipo de operación cuando disponga de nueva información relevante, por lo menos con una periodicidad anual.

Las Instituciones deberán monitorear sus estrategias y políticas para el seguimiento de cuentas y el procesamiento de pagos. Asimismo, deberán contar con las medidas necesarias para evitar disposiciones adicionales en crédito o línea, que aun cuando no presenten todavía un incumplimiento, presenten infracciones de los acuerdos u otros eventos de incumplimiento técnico. Las Instituciones también deberán contar con sistemas y procedimientos adecuados a fin de realizar un seguimiento de los saldos de las líneas o créditos, de los importes dispuestos respecto de las líneas de crédito comprometidas y de las variaciones de dichos importes por acreditado y por grado de riesgo, dando seguimiento diario a los importes dispuestos.

Las estimaciones de la EI deberán basarse en observaciones que idealmente cubran un ciclo económico completo, y en ningún caso podrán ser inferiores de cinco años para el caso de las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como de operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones y de siete años para la Cartera Crediticia Comercial y a las operaciones a las que se refieren las fracciones I, II y III del mismo artículo de las presentes disposiciones. Si el periodo de observación disponible fuera más largo, en alguna de las fuentes de datos y esos datos fueran relevantes, deberán utilizarse dichas observaciones. Las estimaciones de la EI deberán calcularse utilizando una media ponderada por incumplimiento y no una media ponderada por tiempo. Cuanto menor sea el conjunto de información del que disponga una Institución, más conservadoras deberán ser sus estimaciones. Cuando una Institución pueda demostrar que los datos más recientes proporcionan una mejor predicción de las disposiciones de la línea o crédito, no será necesario que le conceda igual importancia a los datos históricos. La Comisión podrá autorizar el uso de periodos de información menores si la Institución puede demostrar, entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona una estimación razonable y conservadora.

(ix) Requisitos mínimos para reconocer el efecto de las garantías personales y los derivados de crédito.

a)      Garantías personales.

Las Instituciones deberán asignar, desde la originación del crédito y continuamente, una calificación al acreditado y a los garantes reconocidos. Para ello, la Institución deberá satisfacer todos los requisitos mínimos establecidos en el presente anexo y en el anexo 25 de las presentes disposiciones, para la asignación de calificaciones del acreditado, incluyendo el seguimiento periódico de la situación del garante y de su capacidad y voluntad de cumplir con sus obligaciones. En el caso de garantías personales sobre las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, estos requisitos también se aplicarán a la asignación de una posición a un conjunto de posiciones, así como a la estimación de la PI.

En ningún caso podrá la Institución asignar a la posición garantizada una PI o una SP inferior a la de una posición comparable y directa de la que correspondería al garante.

No se permitirá que los criterios ni los procesos de calificación de la Metodología Interna contemplen posibles efectos favorables procedentes de una correlación imperfecta prevista entre los eventos de incumplimiento del acreditado y del garante. La ponderación por riesgo ajustada no podrá reflejar la reducción del riesgo procedente del doble incumplimiento.

Tratándose de Instituciones que utilicen estimaciones de la SP, estas podrán reflejar el efecto de cobertura que otorgan las garantías personales, incorporando un ajuste en la PI o en la SP estimadas.

En el caso de las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones sobre las que existan garantías personales, ya sea como respaldo  de una única obligación o de todo un conjunto de posiciones; la Institución podrá reflejar su efecto de cobertura o mitigador mediante sus estimaciones de la PI o de la SP, siempre que esto se realice de forma consistente. La decisión de la Institución de adoptar una u otra técnica, deberá ser consistente entre los distintos tipos de garantías personales y también a lo largo del tiempo.

(a.1) Garantes y garantías personales admisibles.

En el caso de Metodologías Internas con un enfoque básico, las garantías personales y garantes admisibles deberán observar lo establecido en el Apartado E de la Sección Segunda, del Capítulo III del Título Primero Bis y el Anexo 25 de las presentes disposiciones.

En el caso de Metodologías Internas con un enfoque avanzado, no existen restricciones a los tipos de garantes admisibles, pero en todo caso únicamente deberán cumplir con los requisitos del Anexo 25 de las presentes disposiciones y la Institución deberá especificar con claridad, los criterios aplicables a los tipos de garantes que reconocerá.

(a.2) Criterios de ajuste.

La Institución deberá especificar con claridad los criterios de ajuste de la calificación del acreditado o de las estimaciones de la SP o, en el caso de las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como de operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, del proceso de asignación de posiciones a conjuntos de éstas, con el objeto de reflejar el impacto de las garantías personales para determinar el capital regulatorio y las reservas. Estos criterios deberán satisfacer todos los requisitos mínimos para la asignación de calificaciones de acreditados o de operaciones, como se detalla en el presente anexo.

Los criterios de ajuste deberán contemplar la capacidad y voluntad del garante para cumplir con las condiciones de la garantía personal, así como reflejar la secuencia temporal probable de los pagos y el grado en que la capacidad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía personal esté correlacionada con la capacidad del acreditado para rembolsar la operación. Asimismo, la Institución deberá considerar entre sus criterios la permanencia del riesgo residual frente al acreditado.

La Institución deberá tomar en consideración, toda la información relevante de que disponga durante el ajuste de las calificaciones del acreditado o las estimaciones de la SP o, en el caso de las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como de operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, durante el proceso de asignación de posiciones a conjuntos de éstas.

b)      Derivados de crédito.

Los requisitos mínimos de las garantías personales también resultaran aplicables a los derivados de crédito frente a un solo obligado. Las posiciones cubiertas con derivados de crédito, requieren que el activo de referencia no sea diferente del activo subyacente, para asignar la calificación del acreditado, realizar las estimaciones de la SP ajustados y clasificar en conjuntos de posiciones. Los activos de referencia podrán diferir del subyacente solamente si se satisfacen las condiciones de los numerales 1 y 2, inciso g), fracción IV, del Anexo 25 de estas disposiciones.

Los criterios de asignación de segmentos de riesgo deberán contener la estructura de pagos del derivado de crédito y evaluar, de manera conservadora, el efecto que dicha estructura presente sobre el nivel y la secuencia temporal de las recuperaciones, así como otras formas de riesgo residual.

c)      Garantías reales

Las Instituciones que empleen el Metodologías Internas con un enfoque básico deberán observar los requisitos mínimos descritos en el Método Estándar y en las metodologías generales de calificación de cartera crediticia para que puedan reconocer las garantías reales admisibles, de acuerdo con lo establecido en el Apartado E de la Sección Segunda, del Capítulo III del Título Primero Bis y el Anexo 24 de las presentes disposiciones, así como los que se listan a continuación:

i.      Los bienes raíces comerciales o residenciales serán considerados como garantías reales no financieras elegibles cuando cumplan los requisitos señalados en el Anexo 24 de las presentes disposiciones.

ii.     Los derechos de cobro y fiduciarios serán reconocidos como garantías reales no financieras elegibles cuando cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 24 de estas disposiciones.

iii.    Los bienes otorgados en arrendamiento financiero podrán ser reconocidos como garantías reales admisibles cuando no expongan a las Instituciones al riesgo de valor residual y cumplan los requisitos establecidos en el apartado VIII del Anexo 24 de las presentes disposiciones.

iv.    Los arrendamientos que exponen a las Instituciones al riesgo de valor residual al que se refiere el apartado IV del Anexo 24 de las presentes disposiciones, recibirán el tratamiento descrito a continuación:

-       iv.i Al flujo descontado de los pagos por el arrendamiento se le asignará una ponderación por riesgo adecuada a la solvencia financiera del arrendatario (PI) y una estimación supervisora de la SP de 55 por ciento.

-       iv.ii La ponderación por riesgo del valor residual será de 100 por ciento.

5. Validación de las estimaciones internas.

En la validación de las estimaciones internas, las Instituciones deberán:

(i) Contar con sistemas que validen la precisión y consistencia de los procesos y sistemas de calificación, así como la estimación de los componentes de riesgo relevantes. Asimismo, las Instituciones deberán asegurar que el proceso de validación interna sea llevado a cabo por un área independiente a aquella que desarrolló las Metodologías Internas y demostrar a la Comisión que su proceso de validación interna les permite evaluar, de forma consistente y significativa, el funcionamiento de los sistemas de calificación interna y de estimación de los parámetros de riesgos. La Institución también podrá apoyarse en auditores externos o en consultores, en el entendido de que la responsabilidad de la Institución ante la Comisión es indelegable.

(ii) Comparar por lo menos anualmente, las tasas efectivas de incumplimiento y pérdida con la PI, la SP y la EI según sea el caso, estimadas para cada calificación y demostrar que las primeras se encuentran dentro de los rangos esperados para esa calificación. Estas comparaciones deberán utilizar observaciones de datos de los periodos históricos disponibles, los cuales podrán ser revisados y modificados a juicio de la Comisión. Asimismo, deberán documentar anualmente, los métodos y datos utilizados en dichas comparaciones.

(iii) Emplear herramientas de validación cuantitativa, entre las cuales podrán realizar comparaciones con fuentes de datos externas, siempre y cuando las Instituciones puedan demostrar la existencia de una estrecha relación entre lo siguiente:

a)      El perfil interno de riesgo de la Institución y la composición de los datos externos.

b)      El entorno económico y financiero del mercado donde actúa la Institución y el entorno de los datos externos.

c)      El sistema de calificación que da origen a los datos externos y el de la propia Institución.

(iv) Demostrar que los métodos cuantitativos de cotejo y otros métodos de validación, no varían de forma sistemática con el ciclo económico. Las modificaciones en los métodos y datos, tanto en las fuentes de datos como en los periodos muestrales, deberán documentarse detalladamente.

(v) Contar con políticas internas para tratar las situaciones en donde las estimaciones de los parámetros de riesgo de la PI, la SP y la EI difieran significativamente de las observadas. Estas políticas deberán tomar en consideración los ciclos económicos y otras variaciones sistemáticas de índole similar observadas en los historiales de incumplimiento. En caso de que los valores observados continúen siendo superiores a lo esperado, las Instituciones deberán revisar sus estimaciones a fin de reflejar la experiencia de incumplimiento.

(vi) Llevar a cabo comparaciones entre la SP y la EI observadas y aquellas establecidas por las presentes disposiciones. La información sobre la SP y la EI observadas, deberá formar parte de la evaluación de la pérdida esperada y del capital económico que realice la Institución.

(vii) Demostrar, mediante pruebas de validación, que la Metodología Interna o procedimiento cuenta con una buena capacidad de predicción. Las variables que se empleen como argumentos de dicha Metodología Interna deberán conformar un conjunto razonable de variables de predicción.

(viii) Entregar a la Comisión los resultados de pruebas de sensibilidad de los parámetros estimados a los factores considerados en su estimación.

(ix) Contar con un proceso para verificar los datos que se incorporen como argumentos a la metodología de PI o de la SP, que incluya un estudio de la precisión o bondad de ajuste, exhaustividad e idoneidad de los datos utilizados específicamente al asignar una calificación aprobada.

(x) Acreditar que los datos utilizados para construir la Metodología Interna son representativos del universo de sus acreditados u operaciones actuales. En caso de que las Instituciones deseen utilizar una la Metodología Interna desarrollada por su casa matriz con datos representativos del portafolio global, deberán demostrar que es predictiva para el universo de sus acreditados y sus operaciones actuales.

(xi) Contar con procedimientos de revisión humana de las asignaciones de calificación basadas en Metodologías Internas. Tales procedimientos deberán tener por objeto la detección y limitación de los errores asociados a las deficiencias que se conoce pueden tener las Metodologías Internas e intentar continuamente mejorar el resultado de los mismos.

(xii) Tener una validación periódica de la Metodología Interna en la que se controlen estadísticamente y en forma comprobable para la Comisión sus resultados y se verifique la estabilidad de los parámetros para predecir pérdidas y para discriminar entre las distribuciones de los distintos deudores, se examine las relaciones incluidas dentro de las Metodologías Internas y se contraste los resultados que arrojan los modelos con los resultados observados en la práctica.

(xiii) Llevar a cabo una verificación continua de los procesos del sistema de calificación interno y segmentación y los procesos de cuantificación para asegurar su correcta implementación y operación.

(xiv) Realizar la medición del desempeño de sus Metodologías Internas y demostrar a la Comisión cada 18 meses que estos son aplicables a sus carteras y que su desempeño es adecuado. La validación interna del sistema de calificación interno debe comprobar al menos los siguientes puntos:

·         La asignación de exposiciones a calificaciones o segmentos de la cartera ha sido implementada como fue diseñada.

·         Pruebas de desempeño que demuestren que los sistemas de calificación y segmentación diferencian el riesgo a través del tiempo.

·         La segmentación de la cartera separa las exposiciones en segmentos homogéneos entre sí, heterogéneos entre ellos y estables.

·         La experiencia de incumplimiento, la SP y la exposición de la Institución de cada calificación o segmento es consistente con los parámetros estimados. Las estimaciones de parámetros de riesgo deben reflejar cierto grado conservador apropiado a la incertidumbre inherente del sistema de cuantificación de la Institución.

·         Se deberán comparar los resultados de las estimaciones de los parámetros de riesgo de la Metodología Interna con las estimaciones del Método Estándar o de las metodologías generales de acuerdo a las presentes disposiciones. Para tales efectos, la Institución deberá comprobar que existe consistencia entre las mediciones de riesgo de la Metodología Interna y el Método Estándar o las metodologías generales mencionadas.

Al combinar el resultado de las Metodologías Internas con el criterio experto, este último deberá considerar toda la información relevante no contemplada en las Metodologías. Las Instituciones deberán contar con directrices por escrito que describan de qué modo habrán de combinarse el criterio humano y el resultado de los modelos estadísticos.

El análisis de validación de las estimaciones internas deberá utilizar datos apropiados para cada tipo de cartera, actualizados periódicamente y que cubran un periodo de observación según el tipo de cartera. Las evaluaciones internas llevadas a cabo por la Institución sobre el rendimiento de sus propios sistemas de calificación, deberán basarse en un periodo muestral largo, que abarquen varias circunstancias económicas y uno o más ciclos económicos completos.

Los requisitos incluidos en este numeral se aplicarán a los modelos estadísticos y otros métodos paramétricos utilizados al asignar calificaciones o al estimar la PI, la SP y la EI, dependiendo si la Metodología Interna tiene un enfoque básico o avanzado. Los modelos de calificación crediticia por puntaje y otros métodos paramétricos se aceptarán como punto de partida principal o parcial en la asignación de calificaciones. No obstante, las Instituciones deberán establecer las políticas y los controles necesarios a fin de garantizar que toda la información relevante y pertinente, incluyendo la no considerada en la Metodología Interna, también se tome en consideración y se utilice de forma adecuada.

6. Auditorías interna y externa.

El área de auditoría interna u otra, igualmente independiente del desarrollo del sistema de calificación y la estimación de parámetros, deberá evaluar al menos anualmente el sistema de calificación de la Institución y su funcionamiento, incluyendo el proceso operativo de la unidad de crédito, las estimaciones de la PI, la SP y la EI, según sea el caso. Los ámbitos de la evaluación deberán incluir la observancia de todos los requisitos mínimos aplicables y la auditoría interna deberá elaborar un reporte con sus conclusiones mismo que deberá entregar al Consejo en un periodo no mayor a 30 días naturales, una vez que haya finalizado la evaluación.

Para cumplir con lo anterior el área de auditoría interna podrá contratar un auditor externo, sin embargo, la responsabilidad final ante la Comisión de asegurar que el sistema de calificación y las estimaciones que de él se derivan son adecuados, reside en la Institución.

7. Uso de las Metodologías Internas.

El sistema de calificación interno y las estimaciones de incumplimiento y pérdida deberán ser esenciales para las Instituciones que utilicen una Metodología Interna en los procesos de aprobación de créditos, de Administración Integral de Riesgos y gobierno corporativo. No serán aceptables los sistemas de calificación internos ni las estimaciones de riesgo cuyo diseño y aplicación tengan como único propósito la admisión de una Metodología Interna y cuya utilización consista exclusivamente en el cumplimiento regulatorio de estimación de reservas y cálculo de capital.

Las Instituciones deben elegir los factores de riesgo que reflejen de manera precisa el riesgo de cada posición. Los factores de riesgo elegidos deben ser consistentes con las medidas de riesgo utilizadas para la gestión del riesgo de crédito dentro de la misma Institución. El sistema de calificación interno debe diferenciar el riesgo de crédito a través de la cartera y capturar los cambios en el nivel y la dirección del riesgo de crédito utilizando medidas similares a las empleadas en la gestión del riesgo de crédito.

Los sistemas y procesos utilizados por la Institución para estimar la pérdida esperada, las reservas preventivas y el requerimiento de capital deben ser incorporados dentro de los procesos internos de administración de riesgos de la Institución.

8. Gobierno corporativo y vigilancia.

(i) Gobierno corporativo.

La Dirección General deberá conocer el diseño y la operación del sistema de calificación interno y deberá aprobar cualquier divergencia significativa entre los procedimientos establecidos y los que efectivamente se ponen en práctica. La Dirección General deberá asegurarse continuamente, que el sistema de calificación interno funciona adecuadamente, y deberá reunirse al menos anualmente con el personal encargado de la función de control del crédito para analizar los resultados del proceso de calificación, las áreas que precisan mejoras y el estado en que se encuentren los esfuerzos destinados a mejorar deficiencias identificadas.

Las calificaciones internas deberán ser parte esencial de los informes presentados a las partes anteriormente mencionadas. Dichos informes deberán contemplar el perfil de riesgo por segmentos, la migración de los segmentos de riesgo, la estimación de los parámetros relevantes por segmentos de riesgo y la comparación de las tasas de incumplimiento efectivas frente a las esperadas, estimadas por la Metodología Interna. La frecuencia de los informes podrá variar en función de la importancia y del tipo de información, así como del tipo de destinatario de tales informes.

(ii) Vigilancia del riesgo de crédito.

Las Instituciones deberán contar con unidades independientes, de la unidad que desarrollo la Metodología Interna, que vigilen el riesgo de crédito, encargadas de diseñar o seleccionar, implementar y controlar los sistemas de calificación internos. La unidad o unidades deberán ser funcionalmente independientes del personal y de las unidades administrativas responsables de otorgar los créditos. Sus ámbitos de actuación deberán incluir:

a)      La comprobación y seguimiento de los segmentos de riesgo internos.

b)      La elaboración y análisis de informes sobre el sistema de calificación de la Institución, con la siguiente información histórica: calificación al momento del incumplimiento y un año antes de incumplir, análisis de la migración entre segmentos de riesgo y seguimiento de las tendencias en los criterios básicos de calificación.

c)      La implementación de procedimientos para comprobar que las definiciones de las calificaciones se apliquen de manera consistente en las distintas áreas de negocio, cuando el proceso de calificación no se efectúe de manera centralizada.

d)      La valoración y documentación de cualquier cambio en el proceso de calificación, incluyendo las razones que lo motivaron.

e)      La evaluación de los criterios de calificación a fin de determinar si se sigue cumpliendo la función de predicción del riesgo. Deberán documentarse las modificaciones efectuadas en el proceso de calificación, en sus criterios o en los parámetros individuales utilizados.

Las unidades de vigilancia del riesgo de crédito deberán participar activamente en el desarrollo, selección, aplicación y validación de la Metodología Interna, y serán responsables de vigilar y supervisar dicha metodología, siendo en última instancia las responsables de su continua revisión y de los cambios que pudieran efectuarse en ellos.

9. Documentación del diseño de los sistemas de calificación internos.

Las Instituciones deberán documentar el diseño y los detalles operativos de sus sistemas de calificación. La documentación deberá probar el cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de la Institución y deberá incluir la diferenciación de carteras, los criterios de calificación, las responsabilidades de las áreas involucradas en la asignación de calificaciones a acreditados y operaciones, la definición de lo que constituye una excepción a la calificación, el personal autorizado a aprobar las excepciones, la frecuencia de las evaluaciones de las calificaciones y la vigilancia del proceso de calificación por parte de la Dirección General.

Asimismo, las Instituciones deberán documentar el procedimiento (lineamientos), razonamiento para determinar sus criterios internos de calificación y demostrar que los criterios y procedimientos de calificación diferencian el riesgo de manera significativa. Los criterios y procedimientos de calificación deberán ser examinados de forma periódica a fin de determinar si continúan siendo plenamente aplicables a la cartera del momento de la Institución y a las condiciones externas. Adicionalmente, las Instituciones deberán documentar las principales modificaciones realizadas al proceso de calificación crediticia y las áreas involucradas en la asignación de calificaciones, incluida la estructura de control interno.

Adicionalmente, las Instituciones deberán documentar las definiciones específicas de incumplimiento utilizadas internamente y demostrar su correspondencia con las definiciones de referencia señaladas en el Artículo 2 Bis 68 de las presentes disposiciones.

Para los modelos estadísticos utilizados en los procesos de calificación, las Instituciones deberán documentar sus respectivas metodologías, incluyendo:

a)      Una descripción detallada de la teoría, los supuestos o las bases matemáticas y empíricas de la asignación de estimaciones a los segmentos de riesgo, los deudores a título individual, las posiciones o conjuntos de posiciones, y las fuentes de datos utilizadas en la estimación del modelo.

b)      Un proceso estadístico riguroso, que compruebe la bondad de ajuste del modelo incluyendo validaciones tanto fuera de la muestra como fuera del periodo de muestra, con el objetivo de validar dicho modelo.

c)      Un análisis de las circunstancias que impidan el funcionamiento eficaz del modelo estadístico y los criterios de solución instrumentados por las Instituciones.

La documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá versar, al menos sobre los temas siguientes: sistema de calificaciones internas y segmentación; procesos de estimación de los parámetros de riesgo; procesos de obtención y mantenimiento de los datos; diseño, supuestos y resultados del modelo estadístico y resultados del proceso de validación. Dicha documentación deberá sustentar los requerimientos para los procesos de estimación de los parámetros de riesgo, validación, control y vigilancia, así como la administración del riesgo de crédito y las necesidades de reportes de la Institución.

Cada calificación o segmento del Sistema de Calificación deberá estar bien definido. Dichas definiciones deberán describir todos los criterios cuantitativos y cualitativos de calificación que sean utilizados para aplicar consistentemente las calificaciones, y en su caso, los criterios para asignar las posiciones a un segmento en particular. El sistema de calificación interno debe ser suficientemente transparente de tal forma que permita la réplica por un tercero.

El uso de un modelo adquirido de un tercero, que opere con tecnología propia, no justifica la exención del cumplimiento de documentación, ni de otros requisitos para los sistemas de calificación internos.

10. Mantenimiento de Datos.

Las Instituciones deberán recopilar y almacenar datos sobre las principales características de los acreditados y de las líneas de crédito a fin de respaldar de forma efectiva su proceso interno de administración y medición del riesgo de crédito, y servir de base para los informes remitidos a la Comisión y, en su caso, al Banco de México. Estos datos deberán contar con un nivel de detalle tal que permita, de manera retrospectiva una reasignación de los deudores y líneas a los diferentes segmentos de riesgo de acuerdo a los métodos de calificación interna establecidos por la propia Institución.

Asimismo, las Instituciones deberán contar con sistemas integrados con interfaces automáticas y plataformas confiables para el mantenimiento de datos, con el fin de evitar la manipulación de estos.

Aunado a lo anterior, las Instituciones deberán conservar también los datos sobre las Probabilidades de Incumplimiento y los índices de morosidad observados asociados a segmentos de calificación de riesgo y migración de calificaciones al objeto de realizar un seguimiento de la capacidad de predicción del sistema de calificación.

Tratándose de las Instituciones que utilicen las estimaciones supervisoras dentro de la Metodologías Internas con un enfoque básico, estas deberán conservar los datos correspondientes a las tasas de incumplimiento de los acreditados.

i)       Criterios aplicables a la Cartera Crediticia Comercial y las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán conservar por lo menos durante siete años o el tiempo suficiente para capturar un ciclo económico completo, el historial de calificación de los acreditados y garantes reconocidos, incluyendo las calificaciones de riesgo, las fechas en que se asignaron dichas calificaciones, la metodología y datos básicos utilizados para obtener la calificación, así como la persona responsable o metodología utilizada. Asimismo, las Instituciones deberán conservar por ese mismo periodo la información sobre la identidad de los acreditados y operaciones en situación de incumplimiento, así como el momento y circunstancias en que se produjeron tales incumplimientos.

Por su parte, las Instituciones que utilicen una Metodología Interna con un enfoque avanzado deberán recopilar y almacenar datos exhaustivos sobre las estimaciones de la SP y la EI asociadas a cada posición, así como de los datos básicos utilizados para derivar dichas estimaciones y de las personas responsables o metodología utilizada, durante al menos siete años o el tiempo suficiente para capturar un ciclo económico completo.

En cualquier caso, las Instituciones deberán recopilar datos sobre la SP y la EI estimadas y observadas asociadas a cada operación en situación de incumplimiento.

Las Instituciones que reflejen a través de la SP los efectos de cobertura del riesgo de crédito resultantes de garantías personales o derivados de crédito, deberán conservar datos sobre la SP de la operación antes y después de la evaluación de los efectos de la garantía personal o derivado de crédito. Asimismo, dichas Instituciones deberán conservar el tiempo suficiente para capturar un ciclo económico o durante al menos siete años, la información disponible acerca de los componentes de la pérdida o recuperación de cada posición incumplida, como pueden ser las cantidades recuperadas, la fuente de la recuperación ya sea garantía real, ingresos por liquidación o garantías personales, el tiempo necesario para la misma y sus costos de administración.

ii)      Criterios aplicables a las Carteras Crediticias de Consumo e Hipotecaria de Vivienda, así como a las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán conservar, durante al menos cinco años, los datos utilizados en el proceso de asignación de posiciones a conjuntos, incluyendo los que se refieren a las características de riesgo del acreditado y de operación, ya sea que se empleen de forma directa o mediante un modelo, así como los datos sobre morosidad. Las Instituciones también deberán conservar los datos de la PI, la SP y la EI estimadas asociadas a conjuntos de posiciones. En el caso de posiciones en situación de incumplimiento, las Instituciones deberán conservar por ese mismo plazo los datos de los conjuntos a los que se asignó la posición durante el año previo al incumplimiento, así como las magnitudes de la SP y la EI efectivamente observadas.

11. Pruebas de estrés

Las Instituciones deberán contar con procesos sólidos para llevar a cabo por lo menos anualmente pruebas de estrés que puedan utilizar al evaluar la suficiencia de su capital. Al realizar las pruebas de estrés deberán considerarse distintos escenarios en el entorno económico que pudieran perjudicar las posiciones crediticias de las Instituciones, evaluando la capacidad de la Institución para afrontar dichos escenarios. Entre éstos podrán considerarse: (i) recesiones económicas o sectoriales; (ii) aumento de los riesgos de mercado y (iii) reducción de la liquidez disponible.

Adicionalmente, las Instituciones deberán llevar a cabo una prueba de estrés particular para el riesgo de crédito, con la finalidad de evaluar los efectos que tendrían condiciones adversas en el cálculo de sus requerimientos de capital y de reservas por riesgo de crédito, aplicando en ambos casos Metodologías Internas. Dicha prueba deberá ser determinada por la Institución y autorizada por la Comisión, asimismo, debe ser conservadora y producir resultados significativos para estimar el impacto de las condiciones adversas en la PI, la SP y la EI, según sea el caso.

Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, las Instituciones deberán incluir las siguientes consideraciones:

a)      Incluir los datos que permitan la estimación de la migración de al menos, algunas de sus posiciones hacia otras calificaciones.

b)      Los efectos que tendrían en sus calificaciones situaciones económicas adversas.

c)      Evaluar los indicios de migración de calificaciones dentro de las calificaciones externas, para lo cual contemplarán una correspondencia, en términos generales, entre los segmentos de riesgo internos de las Instituciones y las categorías de calificación externa.

d)      La frecuencia con que se realizarán las pruebas de estrés es de al menos una vez al año.

En caso de que una Institución opere en diversos mercados, no será necesario que lleve a cabo pruebas de estrés considerando las condiciones particulares de cada mercado, sino que podrá realizar este tipo de pruebas en aquellas carteras donde se concentre la mayor parte de sus posiciones totales.

12. Solicitud de autorización para el uso de la Metodología Interna.

Para iniciar el proceso de autorización la Institución deberá notificar a la Comisión, mediante una carta solicitud su intención de obtener la autorización para el uso de Metodologías Internas. En dicha carta, deberá declararse la intención de la Institución para implementar el uso de las Metodologías Internas y que esta cumple con los requisitos previstos en las presentes disposiciones. Asimismo, deberá reiterar el compromiso de emplear todos los medios humanos y materiales necesarios para llevar a cabo con éxito el proyecto de Metodología Interna a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 66 de las presentes disposiciones, garantizar la calidad de la información y solventar las deficiencias y mejoras que puedan ser observadas por la Comisión sobre la Metodología Interna sujetos a autorización.

En la carta solicitud debe señalarse que el Consejo conoce y ha aprobado el proyecto de Metodología Interna a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 66 de las presentes disposiciones. La carta deberá ser firmada por el Director General o en caso de ausencia, por el representante legal facultado para comprometer los recursos de la Institución.

La autorización que la Comisión otorgue para el uso de los parámetros estimados con la Metodología Interna consistirá tanto en una revisión técnica de la estimación del sistema de calificación interno y la cuantificación de parámetros como se establece en las presentes disposiciones y el presente anexo, como en la verificación del uso de la Metodología Interna en la Institución y el desempeño de la misma.

(i)      La Institución deberá entregar a la Comisión la documentación siguiente:

a)    El proyecto de Metodología Interna a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 66 de las presentes disposiciones.

b)    Descripción de la clasificación de exposiciones sujetas a riesgo de crédito a las que le aplicará la Metodología Interna. Incluyendo su correspondencia con la clasificación señalada en los Artículos 2 Bis 69 y 110 de las presentes disposiciones, incluyendo un mapa completo de la cartera de crédito de la Institución que refleje el monto y la importancia de la cartera dentro de la misma.

c)     La especificación del enfoque de la Metodología Interna ya sea con un enfoque básico o avanzado adoptado para cada una de las carteras.

d)    El marco de referencia de la filosofía y construcción del sistema de calificación y las metodologías para las estimaciones de la PI, la SP, la EI y el Plazo al Vencimiento, en caso de aplicar, incluyendo los supuestos o base de la misma, señalando los parámetros específicos aplicables a la cartera, así como las fuentes de datos utilizadas en la estimación de los parámetros de riesgo.

e)    Evidencia del apego a la definición de Incumplimiento, establecida en el Artículo 2 Bis 68 de las presentes disposiciones.

f)     La descripción del proceso y técnicas para la estimación, en su caso:

●       Las diferentes PIs.

●       La SP.

●       La EI.

●       El Plazo al Vencimiento.

g)    Evidencia de que la estimación de la PI cumple con lo establecido en el presente anexo, en el Artículo 2 bis 72 de estas disposiciones para el cálculo de los requerimientos de capital y, en el caso del cálculo de las reservas para riesgos crediticios, con el Artículo 124 de las presentes disposiciones, según se trate de una Metodología Interna con un enfoque básico o avanzado.

h)    Evidencia de que las estimaciones de la SP en caso de Incumplimiento cumple con lo establecido en el presente anexo, en el Artículo 2 bis 73 de estas disposiciones para efectos de cálculo de los requerimientos de capital y, en el caso del cálculo de las reservas para riesgos crediticios, con el Artículo 124 de las presentes disposiciones, según se trate de una Metodología Interna con un enfoque básico o avanzado.

i)      Evidencia de que las estimaciones de la PI y la SP consideran, entre otros factores, las prácticas de otorgamiento de créditos o el proceso de recuperación de los mismos, como se indica en el presente anexo.

j)      La especificación de las pruebas bajo condiciones extremas que se aplicarán a los parámetros, señalando, entre otros aspectos, las características, los supuestos y frecuencia de dichas pruebas.

k)     La documentación del proceso de validación de la vigencia del modelo en la cartera de la Institución y dentro de las condiciones del entorno económico, que demuestre que la Institución cuenta con sistemas que validen la precisión y consistencia de los procesos y sistemas de calificación, así como la estimación de los componentes de riesgo relevantes.

l)      La descripción de la información usada y de la metodología que la Institución seguirá por lo menos anualmente, para comparar las tasas efectivas de incumplimiento con las Probabilidades de Incumplimiento estimadas para cada calificación y demostrar que las primeras se encuentran dentro de los rangos esperados para esa calificación, así como la SP y la EI observada contra la estimada, para cada grado de riesgo, demostrando que ambas cifras se asemejan de manera significativa.

m)   La descripción de los sistemas de cómputo utilizados en el proceso de calificación de la cartera.

n)    Manuales de control interno que prevean procesos de auditoría, de contraloría y de seguimiento de resultados, así como la verificación y consistencia de estos últimos con las condiciones del mercado.

o)    La descripción de los recursos humanos y materiales que se utilizarán en la elaboración, implementación y seguimiento de la metodología, incluyendo las unidades administrativas técnicas, de riesgos y de negocios participantes.

p)    Una autoevaluación sobre el estado de cumplimiento con lo establecido en el presente anexo. La autoevaluación será responsabilidad del Director General, quien, para su elaboración deberá apoyarse en el área de auditoría interna, la cual será responsable de vigilar que los procesos de validación fueron realizados correctamente y que cumplen los propósitos para los cuales fueron diseñados. Tanto el Director General como la auditoría interna podrán apoyarse a su vez en un área de evaluación de riesgos que sea funcionalmente independiente de las áreas involucradas en el desarrollo del sistema de calificación interno. El Director General también podrá apoyarse en auditores externos o en consultores, en el entendido de que la responsabilidad del Director General ante la Comisión es indelegable.

q)    La descripción de los procesos de medición de desempeño histórico y el informe de la validación interna.

r)     Las bases de datos e información utilizada en la construcción del modelo estadístico, misma que sea suficiente para la replicación del mismo.

s)     Plan detallado de la integración del uso de los parámetros estimados con la Metodología Interna a la gestión de la Institución, el cual deberá estar totalmente implementado al finalizar el periodo de cálculos paralelos.

t)      Indicación del grado de integración de la Metodología Interna, con las políticas y procedimientos relativos a la Administración Integral de los Riesgos y de aprobación y gestión, inherentes a la cartera crediticia de la Institución de que se trate.

u)    Describir ampliamente los puntos débiles reconocidos en la Metodología Interna y especificar el programa de trabajo establecido para corregirlos.

v)     Las cédulas de calificaciones internas con la descripción de los parámetros de riesgo asignados a cada grado, nivel o segmento de calificación, mismos que serán aplicados a partir de la autorización de la Metodología Interna.

w)    Los resultados de la comparación de las tasas efectivas de incumplimiento observadas con las PIs estimadas para cada calificación, demostrando que las primeras se encuentran dentro de los rangos esperados para esa calificación, así como la SP y la EI observada contra la estimada, para cada grado de riesgo, demostrando que ambas cifras se asemejan de manera significativa.

x)     La Institución deberá demostrar que la asignación de exposiciones a calificaciones o segmentos de la cartera ha sido implementada como fue diseñada y discrimina el riesgo de forma consistente.

y)     La Institución deberá entregar información y resultados de pruebas de desempeño que demuestren que los sistemas de calificación internos y de segmentación diferencian el riesgo a través del tiempo.

z)     La Institución deberá demostrar a la Comisión que la PI, la SP y la EI de la Institución de cada calificación o segmento es consistente con los parámetros estimados.

aa)  Se deberán entregar los resultados de la comparación histórica de las estimaciones de los parámetros de riesgo con la Metodología Interna contra las estimaciones usando el Método Estándar o las metodologías generales de acuerdo a las presentes disposiciones. La Institución deberá comprobar que existe consistencia entre las mediciones de riesgo con la Metodología Interna y con el Método Estándar y las metodologías generales mencionadas.

ab)  Presentar evidencia de la implicación de la alta dirección en el modelo. Incluir documentos donde figure la aprobación específica del modelo para este tipo de cartera por el nivel jerárquico adecuado.

ac)  Enlistar y describir brevemente todos los informes generados a partir de datos de la Metodología Interna.

ad)  Señalar los informes que son enviados a la alta dirección y entregar evidencia de la elaboración de los mismos.

ae)  Describir los controles internos utilizados para garantizar la consistencia en la concesión de operaciones, la fiabilidad de los datos utilizados para analizar la operación, etc. Indicar las unidades responsables y su ubicación en la estructura de la Institución.

ae)  La demás documentación e información que a juicio de la Comisión se requiera para tal efecto.

13. Cálculos paralelos en la implementación de la Metodología Interna

Una vez que la Comisión autorice el uso de una Metodología Interna, la Institución deberá realizar los cálculos paralelos referidos en los Artículos 2 Bis 67 y 128 de las presentes disposiciones. Durante ese periodo la Institución deberá calcular el requerimiento de capital y las reservas preventivas por riesgo de crédito, según se trate, tanto con los parámetros estimados con las Metodologías Internas autorizadas como con el Método Estándar y las metodologías generales, según sea el caso, establecidas en la Sección Segunda del Capítulo III del Título Primero Bis y en las secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, respectivamente.

14. Seguimiento del uso de la Metodología Interna.

Por lo menos cada año, la Institución deberá conducir una revisión exhaustiva del desempeño de la Metodología Interna y su uso en la cartera de la Institución. La Institución después de haber sido autorizada para utilizar una Metodología Interna y durante el periodo de cálculos paralelos deberá entregar anualmente a la Comisión la siguiente documentación:

(i)      Cédulas de calificaciones internas con la descripción de los parámetros de riesgo asignados a cada grado, nivel o segmento de calificación, mismos que serán aplicados a partir de la autorización de la Metodología Interna.

(ii)     Los resultados de la comparación de las tasas efectivas de incumplimiento observadas con las Probabilidades de Incumplimiento estimadas para cada calificación, demostrando que las primeras se encuentran dentro de los rangos esperados para esa calificación, así como la SP y la EI observada contra la estimada, para cada grado de riesgo, demostrando que ambas cifras se asemejan de manera significativa.

(iii)    Se deberán entregar los resultados de la comparación de las estimaciones de los parámetros de riesgo de la Metodología Interna contra con las estimaciones usando el Método Estándar o las metodologías generales de acuerdo a las presentes disposiciones. La Institución deberá comprobar que existe consistencia entre las mediciones de riesgo con la Metodología Interna y con el Método Estándar y las metodologías generales mencionadas.

(iv)    Las conclusiones de la Institución sobre la continuación del uso de la Metodología Interna en la cartera.

(v)     Asimismo, una vez autorizada por la Comisión la Metodología Interna, la Institución deberá solicitar su autorización respecto de cualquier cambio realizado al método que produzca una variación porcentual negativa en el monto de la estimación de la pérdida esperada del 20 por ciento en cualquier segmento del sistema de calificación, o bien, en 10 por ciento del monto total de la pérdida esperada de la cartera a la que le aplica dicho modelo. Dichas variaciones se deben calcular considerando solamente el cambio o cambios acumulados en el modelo, efectuados durante un periodo de seis meses y dejando todo lo demás constante, es decir, los mismos clientes, en el mismo momento y para la misma cartera de créditos. De la misma forma la Institución deberá notificar a la Comisión cualquier cambio de metodología o factores de riesgo involucrados en el sistema de calificación interno.

ANEXO 24

REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS GARANTÍAS REALES Y OTROS INSTRUMENTOS ASIMILABLES, A FIN DE SER CONSIDERADAS POR LAS INSTITUCIONES PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE CAPITAL POR RIESGO DE CRÉDITO Y DE LA CALIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA COMERCIAL

I.        Las Instituciones a fin de utilizar garantías reales para efectos de la cobertura de riesgo de acuerdo a lo que se establece en el Apartado E de la Sección Segunda, del Capítulo III del Título Primero Bis de las presentes disposiciones, así como para efectos de la calificación y constitución de reservas de créditos de la cartera crediticia comercial a que se refiere la Sección Tercera del Capítulo V, del Título II de estas disposiciones, deberán tener a disposición de la Comisión evidencia que acredite lo siguiente:

a)    La suscripción de contratos u otros instrumentos en que se documente la constitución de las garantías, en los que consten las causas del incumplimiento que generan el derecho de la Institución a ejecutar dichas garantías.

b)    La adopción de las medidas necesarias que aseguren la conservación de los bienes objeto de las garantías, incluida la inscripción de éstas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda; en el caso de las garantías Mobiliarias previstas en el Artículo 32 A del Reglamento del Registro Público de Comercio, su inscripción en el Registro Único de Garantías Mobiliarias y en el caso de las participaciones en los ingresos federales, aportaciones federales y otros ingresos propios de los estados y municipios, en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos Local y en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios de la Secretaría así como las necesarias para ejercer el derecho a una compensación basada en la transferencia de la propiedad de las garantías reales.

c)     La existencia de procesos de administración de riesgo que en adición a lo dispuesto por el Capítulo IV del Título Segundo de las presentes disposiciones, consideren explícitamente los riesgos legal, operacional, de liquidez y de mercado que deriven del uso de garantías reales. Dichos procesos deberán cumplir los requisitos señalados en el apartado VI del presente anexo.

d)    La incorporación en las políticas de crédito y manuales derivados de ellas, de lineamientos y procedimientos para la administración de garantías reales en general y de elementos de disminución de requerimientos de reservas en específico. Al respecto, las Instituciones deberán contar con políticas para asegurar que:

1.      Se lleve a cabo una valuación frecuente de las garantías reales, conforme a lo señalado en el apartado VII del presente anexo, incluyendo pruebas y análisis de escenarios bajo condiciones inusuales o extremas de mercado.

2.      Dispongan de información actualizada respecto de la situación, ubicación y estado de las garantías reales recibidas, así como problemas potenciales de liquidación.

3.      Exista una adecuada diversificación de riesgos con relación a las garantías reales.

4.      Se realice una correcta administración de las garantías, a efecto de que se contemplen las diferencias en las fechas de vencimientos y los consiguientes periodos de exposición, una vez que las garantías reales expiren.

5.      Se lleve a cabo la vigilancia y la atención de los riesgos derivados de factores externos, que pudieran incidir en la capacidad de las garantías reales para hacer frente al riesgo de crédito (por ejemplo, comportamiento de la liquidez en el mercado de las garantías reales).

6.      Las autoridades y el público conozcan las políticas relacionadas con el manejo y administración de riesgos, derivados del uso de garantías reales como cobertura del riesgo de crédito.

e)    El establecimiento de métodos y controles internos que aseguren:

1.      Que las garantías reales otorgadas, no sean valores emitidos por el mismo grupo de Riesgo Común al que pertenece el acreditado.

2.      La observancia de las condiciones y los términos establecidos en los contratos, así como identificar algún incumplimiento de la contraparte y, consecuentemente, puedan solicitar la ejecución de las garantías reales. Para efectos de lo anterior, el evento de incumplimiento definido en los contratos cuando menos debe cumplir las condiciones establecidas en el Artículo 2 Bis 68 de estas disposiciones.

3.      La toma de medidas necesarias para asegurar la separación de las garantías reales respecto a otros activos cuando la garantía real esté bajo guarda y custodia de un tercero o del propio acreditado.

II.       Las garantías reales u otros instrumentos asimilables para ser admisibles deberán corresponder a alguno de los siguientes tipos:

a)    Garantías Financieras:

1.      Dinero en efectivo o valores y medios de pago con vencimiento menor a 7 días a favor de la Institución, cuando el deudor constituya un depósito de dinero en la propia Institución y le otorgue un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago de los créditos, o bien, cuando se trate de títulos de crédito negociables de inmediata realización y amplia circulación cuyo valor cubra con suficiencia el monto garantizado y, que en caso de incumplimiento, se encuentren disponibles sin restricción legal alguna para la Institución y de los cuales el deudor o cualquier otra persona distinta a la Institución no pueda disponer mientras subsista la obligación.

2.      Depósitos, valores y créditos a cargo del Banco de México.

3.      Valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal.

4.      Valores, títulos y documentos, a cargo del IPAB, así como las obligaciones garantizadas por este Instituto.

5.      Instrumentos de deuda emitidos por Estados soberanos o por sus bancos centrales que cuenten con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 1-B de estas disposiciones.

6.      Instrumentos de deuda emitidos por Instituciones, casas de bolsa y otras entidades que cuenten con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 1-B de estas disposiciones.

7.      Instrumentos de deuda de corto plazo que cuenten con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo1-B de estas disposiciones.

8.      Instrumentos de deuda emitidos por Instituciones que carezcan de una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes puntos:

i)       Los instrumentos coticen en un mercado reconocido conforme a las disposiciones aplicables y estén clasificados como deuda preferente.

ii)      Todas las emisiones calificadas de la misma prelación realizadas por la Institución emisora gocen de una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida de al menos grado de riesgo 3 del Anexo 1-B de estas disposiciones.

iii)     La Institución que mantiene los valores como garantías reales no posea información que indique que a la emisión le corresponde una calificación inferior al grado de riesgo 3 del Anexo 1-B de estas disposiciones.

9.      Títulos accionarios que formen parte del Índice de Precios y Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores o de Índices principales de otras bolsas, así como las obligaciones subordinadas convertibles en tales títulos.

10.    Valores y créditos garantizados con los instrumentos relativos a las operaciones señaladas en los numerales 1, 2 y 4, del presente apartado II, así como en las fracciones II y III del Artículo 46 de la Ley, siempre y cuando la garantía se constituya con pasivos a cargo de la propia Institución sin importar su plazo, estos últimos no puedan ser retirados en una fecha anterior al vencimiento de la Operación que estén garantizando y esté pactado que los recursos correspondientes a dichos pasivos se aplicarán al pago de la propia operación en caso de incumplimiento.

11.    Inversiones en sociedades de inversión que coticen diariamente y cuyos activos objeto de inversión se limiten a los instrumentos señalados en los numerales 1 a 10 anteriores.

12.    Títulos accionarios y obligaciones subordinadas convertibles en tales títulos que se coticen en la Bolsa Mexicana de Valores o en otras Bolsas reconocidas.

13.    Inversiones en sociedades de inversión cuyos activos objeto de inversión se incluyan en los instrumentos señalados en el numeral 12 anterior.

b)    Garantías No Financieras e instrumentos asimilables:

1.      Inmuebles comerciales o residenciales que cumplan con los requisitos siguientes:

i)       Que el valor de la garantía no dependa de la situación económica del acreditado, incluyendo aquellos bienes otorgados en arrendamiento respecto de los cuales no exista opción de compra al término de la vigencia del contrato.

ii)      Que la garantía sea considerada en un monto que no exceda al valor razonable corriente al que podría venderse la propiedad mediante contrato privado entre un vendedor y un comprador.

Cuando las instituciones soliciten autorización para usar Metodologías Internas, serán admisibles como garantías las referidas en el presente inciso b) únicamente para constituir las reservas de la Cartera Crediticia Comercial y calcular los requerimientos de capital de las operaciones sujetas a riesgo de crédito a las que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el presente inciso.

2.      Bienes muebles u otras garantías previstas en el Artículo 32 A del Reglamento del Registro Público de Comercio, inscritas en el Registro Único de Garantías Mobiliarias al que se refiere el Código de Comercio o depositados en almacenes generales de depósito, incluyendo aquellos bienes otorgados en arrendamiento, respecto de los cuales no exista opción de compra al término de la vigencia del contrato. La garantía deberá considerarse en un monto que no exceda al valor razonable corriente, al que podría venderse el bien mediante contrato privado entre un vendedor y un comprador.

3.      Derechos de cobro y fiduciarios, entendidos como tales a los títulos valores cuya liquidación deberá realizarse mediante los flujos derivados de los activos subyacentes, respecto de los cuales la Institución deberá contar con la propiedad y disposición de los flujos de efectivo derivados de los derechos de cobro, en cualquier circunstancia previsible.

Se incluyen dentro de este concepto las deudas autoliquidables procedentes de la venta de bienes o servicios vinculada a operaciones comerciales, así como los importes de cualquier naturaleza adeudados por compradores, proveedores, la Administración Pública Federal o local, empresas productivas del Estado, así como otros terceros independientes no relacionados con la venta de bienes o servicios vinculada a una operación comercial. Los derechos de cobro y fiduciarios admisibles no incluyen aquellos relacionados con bursatilizaciones, subparticipaciones o derivados del crédito.

Cuando el deudor realice directamente los pagos al cedente de los derechos de cobro, fideicomiso o administrador de cobranza, la Institución deberá comprobar periódicamente que esos pagos son reenviados a la Institución dentro de los términos incluidos en el contrato.

4.      Participaciones en los ingresos federales o Aportaciones Federales o ambas, que correspondan a las entidades federativas o municipios, las cuales se podrán otorgar mediante:

i)       Fideicomiso de garantía o administración o ambos.

ii)      Instrucciones irrevocables o contratos de mandato de garantía, o ambos.

5.      Ingresos propios que correspondan a las entidades federativas o municipios, los cuales se podrán otorgar mediante:

i)       Fideicomiso de garantía o administración o ambos.

ii)      Instrucciones irrevocables o contratos de mandato de garantía o ambos.

Para efectos de lo dispuesto por el presente anexo se entenderá por otros instrumentos asimilables a aquellos previstos por los incisos i) y ii) del numeral 4 y i) y ii) del numeral 5, del presente apartado.

III.      Las garantías e instrumentos asimilables referidos en el apartado II anterior, para garantizar su certeza jurídica cuando menos deberán:

a)    Estar debidamente constituidas a favor de la Institución de que trate.

1.      En el caso de las participaciones en los ingresos federales, aportaciones federales y otros ingresos propios de los Estados y Municipios deberán:

i)       Contar con autorización de las legislaturas locales, conforme a lo establecido en las leyes locales de deuda correspondientes.

ii)      Estar inscritas en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos Local, al que se refiere el tercer párrafo del Artículo 90 de la Ley de Coordinación Fiscal.

iii)     Estar registradas en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios de la Secretaría.

iv)     Contar con mecanismos claros de canalización de los recursos a favor de las Instituciones para el pago del financiamiento, tales como: carta vigente de instrucción irrevocable a la Tesorería de la Federación, o a través de fideicomisos u otros estructurados.

v)      Contar las Instituciones con la opinión de un despacho jurídico especializado independiente o bien, con la del área jurídica de la propia Institución, acerca de la validez del respaldo de las participaciones y aportaciones en los ingresos federales con base en los documentos que respaldan las obligaciones de la entidad federativa o municipio para con el banco.

vi)     Contar las Instituciones con la opinión de un despacho jurídico especializado independiente o bien, con la del área jurídica de la propia Institución, en el caso de créditos garantizados con los ingresos propios, acerca de la validez del respaldo de dichos ingresos.

2.      En el caso de bienes inmuebles deberán:

i)       Ser jurídicamente exigibles en todas las jurisdicciones pertinentes y estar debidamente constituidas.

ii)      Estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de que se trate.

iii)     Contar con acuerdos o cláusulas que documenten las garantías y que permitan a la Institución su ejecución.

3.      En el caso de derechos de cobro y fiduciarios, los documentos o instrumentos legales en los que consten deberán:

i)       Asegurar la exigencia sobre sus rendimientos.

ii)      Ser vinculantes para todas las partes y jurídicamente exigibles en todas las jurisdicciones pertinentes. Las Instituciones deberán vigilar el cumplimiento de sus términos, para lo cual deberán contar con los mecanismos necesarios que les permitan dicha verificación.

iii)     Establecer procedimientos ciertos y claramente definidos que permita la rápida recaudación de los flujos de efectivo que genere la garantía. En todo caso, los procedimientos con que cuenten las Instituciones deberán garantizar la observancia de todas las condiciones pertinentes en el ámbito jurídico para la declaración del incumplimiento del cliente y la rápida adjudicación de la garantía. Asimismo, los documentos o instrumentos legales en los que consten las garantías deberán prever la posibilidad de vender o ceder los derechos de cobro a terceros sin el consentimiento previo de los deudores para los casos en que existan dificultades financieras o incumplimiento del acreditado.

b)    Estar libres de gravámenes con terceros, o en caso contrario que la institución figure en primer lugar en la prelación de pago, considerando para tal efecto el aforo de la garantía.

c)     Ser de fácil realización.

IV.     En la administración de bienes muebles e inmuebles las Instituciones deberán documentar con claridad las características que deben reunir para ser aceptados como garantías reales y las políticas para la administración de los mismos; cerciorarse de que los bienes aceptados como garantía se encuentre asegurados a favor de la Institución en caso de daños o desperfectos y realizar un seguimiento continuo de la existencia y grado de cualquier derecho preferente sobre la propiedad.

VI.     En la administración de riesgos de las garantías referidas en el apartado II anterior, las Instituciones deberán:

a)    Para el caso de bienes inmuebles, tener un reporte documental en donde se evidencie su existencia real y estado físico actual, así como el seguimiento a la existencia y grado de cualquier derecho preferente sobre la propiedad.

b)    Para el caso de derechos de cobro y fiduciarios:

1.      Contar con un proceso claro para determinar el riesgo de crédito de los derechos de cobro. Dicho proceso deberá, entre otros aspectos, incluir el análisis del negocio del acreditado y del sector económico en el que opera, considerando los efectos del ciclo económico, así como el tipo de clientes con los que negocia. En caso de que utilicen información proporcionada por el acreditado para evaluar el riesgo de crédito de los clientes, las Instituciones deberán examinar el historial crediticio del acreditado para corroborar su solidez y credibilidad.

2.      Asegurarse de que el margen entre el valor de la posición y el valor de los derechos de cobro deberá reflejar todos los factores oportunos incluyendo el costo de adjudicación, el grado de concentración de los derechos de cobro procedentes de un único acreditado y el riesgo de concentración respecto al total de las posiciones de la Institución.

3.      Llevar a cabo un proceso de seguimiento continuo y adecuado para cada tipo de riesgo, ya sea inmediato o contingente, atribuible a la garantía utilizada como cobertura. Este proceso deberá incluir informes sobre la antigüedad, el control de los documentos comerciales, certificados de la base de endeudamiento, auditorías frecuentes de la garantía, confirmación de cuentas, control de los ingresos de cuentas abonadas, análisis de dilución y análisis financieros periódicos tanto del acreditado como de los emisores de los derechos de cobro, especialmente en el caso de que la garantía esté formada por un reducido número de derechos de cobro de elevado importe. Asimismo, deberán observar los límites de concentración que la Institución establezca para sus garantías en derechos de cobro, así como los convenios relativos al préstamo en cuestión.

4.      Cerciorarse de que los derechos de cobro pignorados por un acreditado deberán estar diversificados. En caso de que tales derechos dependan preponderantemente de la calidad crediticia del garante, los riesgos correspondientes deberán ser tomados en consideración al establecer márgenes para el conjunto de garantías. Los derechos de cobro procedentes de personas relacionadas al acreditado, incluidas empresas filiales y empleados, no se reconocerán como coberturas del riesgo.

5.      Contar con un proceso documentado de cobranza de derechos de cobro en situaciones de dificultad incluyendo los servicios necesarios para llevarlo a cabo, incluso si la labor de cobranza la suele realizar el acreditado.

VII.    Los avalúos deberán realizarse conforme a lo establecido en la regulación emitida por la Comisión al respecto y deberán actualizarse según las políticas de la Institución de que se trate.

Tratándose de bienes inmuebles comerciales deberán valuarse:

a)    Para créditos cuya PI sea o haya sido mayor a 15% en los últimos veinticuatro meses, se deberá contar con un avalúo por lo menos cada dos años o con mayor periodicidad cuando las condiciones de mercado sean inestables a juicio de la Comisión.

Si derivado de la aplicación de estimaciones de valor de los bienes se identifican bienes cuyo valor haya disminuido y precisen nuevas valoraciones, el avalúo deberá actualizarse.

b)    Cuando la información disponible sugiera que su valor pueda haberse reducido de forma significativa, respecto a los precios generales de mercado o cuando tenga lugar algún incumplimiento.

VIII.   Los bienes otorgados en arrendamiento financiero podrán ser reconocidos recibiendo el mismo tratamiento que las garantías reales admisibles cuando no queden sujetas las Instituciones al riesgo de valor residual, el cual consiste en la exposición de las Instituciones a una pérdida potencial derivada de la caída del valor razonable del activo por debajo de su valor residual estimado al inicio del arrendamiento. Las Instituciones deberán cumplir con los requisitos mínimos para el tipo de garantía real admisible de que se trate y además, deberán observar los criterios siguientes:

a)    El arrendador deberá llevar a cabo una adecuada administración del riesgo acorde con la ubicación del activo, al uso que se le da, a su antigüedad y a su ciclo de vida previsto.

b)    El arrendador deberá tener la titularidad sobre el activo, así como la capacidad para ejercer oportunamente sus derechos como propietario.

c)     La diferencia entre la tasa de depreciación del activo fijo y la tasa de amortización incluida de los pagos por el arrendamiento no deberá ser significativa, a fin de evitar que se estime en exceso la cobertura de riesgo de crédito atribuida a los activos arrendados.

ANEXO 25

REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS GARANTÍAS PERSONALES, SEGUROS DE CRÉDITO Y DERIVADOS DE CRÉDITO PARA SER CONSIDERADAS POR LAS INSTITUCIONES, PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE CAPITAL POR RIESGO DE CRÉDITO Y DE LA CALIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA DE VIVIENDA Y COMERCIAL

I.        Las Instituciones que empleen garantías personales, Seguros de Crédito y derivados de crédito, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)    Contar con políticas, procedimientos y controles internos para efectuar el análisis de la cobertura, que consideren cuando menos lo siguiente:

1.      La evaluación periódica de la calidad crediticia de la Institución o entidad proveedora de la garantía personal, Seguro de Crédito y derivado de crédito. Para tales efectos, deberá considerar, como mínimo, el seguimiento y análisis de las calificaciones asignadas por Instituciones Calificadoras.

2.      Respecto de la propia garantía personal, Seguro de Crédito y derivado de crédito, deberán evaluar la forma en que se estructuraron dichas operaciones y la facilidad de su ejecución considerando, cuando corresponda, otras obligaciones directas y contingentes a cargo de la Institución o entidad proveedora de las mismas.

b)    Tener contratos u otros instrumentos en que se documente la constitución de las garantías en los que consten los supuestos y el procedimiento para ejercer la garantía. Al respecto, los contratos, documentos o instrumentos en los que consten las garantías deberán:

1.      Asegurar que la Institución mantiene el derecho a ejecutarla de manera legal en caso de incumplimiento, insolvencia, concurso mercantil o de cualquier otro evento similar, y que el contrato o instrumento en el que se documente, no contiene alguna cláusula que permita al proveedor de la protección cancelar unilateralmente la cobertura o aumentar el costo de la garantía ante un deterioro de la calidad crediticia de la posición cubierta.

2.      Ser irrevocable e incondicional, por lo que los contratos o instrumentos en los que consten, no podrán contener cláusula alguna que permita al proveedor de protección eximirse de pagar de manera puntual en el caso de que la contraparte original presente algún incumplimiento. En todo caso, los contratos o demás documentos únicamente podrán ser modificados con el acuerdo de la Institución.

3.      Ser obligatorio para las partes involucradas y exigibles legalmente en las jurisdicciones correspondientes.

4.      Prever que al presentarse un incumplimiento o falta de pago del deudor, la Institución podrá iniciar de inmediato acciones contra el garante respecto de las obligaciones de pago pendientes. Asimismo, los contratos, documentos o instrumentos en los que consten las garantías deberán estipular que el garante podrá realizar un pago único que cubra la totalidad del importe de las obligaciones pendientes a cargo del deudor de la Institución, o bien, podrá asumir el pago futuro de las obligaciones a cargo del deudor. En todo caso, la obligación del garante debe estar claramente establecida en la documentación que formaliza la operación.

c)     Cumplir con los requisitos legales aplicables, a fin de obtener y mantener el derecho de ejercer la garantía, Seguro de Crédito y derivado de crédito así como llevar a cabo el seguimiento que sea necesario con el fin de asegurar el cumplimiento de dichos requisitos.

d)    No reconocer las garantías personales, Seguros de Crédito y derivados de crédito que se otorguen recíprocamente entre quien proporcione alguna de estas técnicas de mitigación del riesgo y la Institución beneficiaria.

e)    En ningún caso reconocer las garantías personales, Seguros de Crédito y derivados de crédito otorgados por Personas Relacionadas Relevantes.

f)     Revelar en notas a los estados financieros cómo utilizan las garantías personales, Seguros de Crédito y derivados de crédito para cubrir el riesgo de crédito. La revelación de la información a que se refiere la presente fracción, deberá ser publicada de manera general y agregada, destacando el monto que cubren dichas técnicas de mitigación, en su caso, por garantías personales, Seguros de Crédito y derivados de crédito.

II.       Tratándose de garantías personales, las Instituciones deberán cerciorarse al menos, de lo siguiente:

a)    Los garantes admisibles son:

1.      Entidades soberanas, entidades del sector público, Instituciones y casas de bolsa con una ponderación por riesgo inferior a la de la contraparte original.

2.      Programas derivados de una Ley Federal que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

3.      Otras entidades con grado de riesgo 2 o mejor conforme al Anexo 1-B incluyendo, en su caso, las garantías personales otorgadas por las sociedades controladoras, filiales o empresas pertenecientes al mismo grupo.

b)    Debe ser una obligación explícitamente documentada que asume el garante.

c)     No podrá ser cancelada unilateralmente por el garante.

d)    El garante deberá cubrir cualquier tipo de pagos que el deudor esté obligado a efectuar en virtud del instrumento legal que regula la operación.

e)    Cuando la Institución solicite autorización para emplear una Metodología Interna con un enfoque avanzado, adicionalmente deberá cerciorarse de que las garantías personales admisibles sean efectivas hasta el rembolso total de la deuda, en la medida del importe y contenido de la garantía personal y ser exigible jurídicamente frente al garante en una jurisdicción donde éste posea bienes ejecutables mediante fallo judicial.

Adicionalmente, podrán reconocerse garantías personales contingentes, siempre que los criterios de asignación contemplen adecuadamente cualquier posible reducción del efecto de cobertura del riesgo.

III.      Las Instituciones respecto de Seguros de Crédito, deberán cuando menos cumplir con lo siguiente;

a)    El proveedor del seguro deberá ser una institución especializada autorizada por la Secretaría para conceder seguros, que cuente con una calificación crediticia superior o igual a Grado de Inversión, emitida por al menos una agencia calificadora de reconocido prestigio internacional.

b)    Los contratos o las pólizas de los esquemas de cobertura deberán:

1.      Tratándose de Seguro de Crédito, considerar las condiciones de incumplimiento parcial o total de un acreditado.

2.      Ser exigibles legalmente en las jurisdicciones pertinentes. Para este efecto, deberán permitir a la Institución beneficiaria la ejecución del esquema de cobertura en las condiciones y plazos pactados, a menos que:

i)       Dicha Institución incumpla con el pago de la prima del seguro o de la contraprestación correspondiente al otorgamiento de la garantía,

ii)      Modifique sin autorización de la entidad otorgante el esquema de cobertura o las condiciones pactadas de los créditos cubiertos, o

iii)     Cancele o transfiera los créditos asegurados en condiciones distintas a las pactadas, o bien, cometa algún fraude vinculado con el crédito garantizado.

3.      No incluir cláusulas que permitan a la institución o entidad que otorgue el esquema de cobertura:

i)       Cancelar o revocar unilateralmente, salvo por lo dispuesto en el numeral 2 anterior.

ii)      Aumentar el costo del esquema de cobertura ante un deterioro de la calidad crediticia de la posición cubierta.

iii)     Objetar u omitir el pago ante algún incumplimiento del acreditado de la Institución, salvo por lo dispuesto en el numeral 2 anterior.

4.      Cubrir, además del principal, los intereses ordinarios correspondientes en virtud del contrato de crédito.

IV.     Tratándose de derivados de crédito, las Instituciones deberán cuando menos, cumplir con lo siguiente:

a)    El instrumento legal que formaliza la operación deberá considerar como mínimo los eventos de crédito siguientes:

1.      El incumplimiento de las obligaciones provenientes del activo de riesgo que se encuentren vigentes en el momento de dicha falta de pago.

2.      La quiebra, insolvencia o incapacidad para hacer frente a sus deudas por parte del sujeto obligado en el activo de riesgo, su incumplimiento o la aceptación por escrito de su incapacidad generalizada para satisfacerlas a su vencimiento, así como eventos similares.

3.      La reestructuración de la obligación subyacente cuando implique la condonación o el diferimiento del pago del principal, los intereses o las comisiones, y conlleve una pérdida por incumplimiento (es decir, quebranto o castigo, la constitución de una provisión u otro cargo similar en la cuenta de pérdidas y ganancias).

4.      La constitución de mayores provisiones derivadas de un deterioro en la calidad crediticia del activo financiero.

Cuando la reestructuración o constitución de mayores provisiones por deterioro de la calidad crediticia no estén contempladas como evento del crédito, se estará a lo dispuesto en el inciso i) del presente apartado IV.

b)    Cuando el activo que determine el evento de crédito sea distinto al activo de riesgo o el derivado de crédito cubra obligaciones que no estén incluidas en el activo de riesgo, se estará a lo establecido en el inciso g) del presente apartado IV para determinar si tal desajuste es admisible.

c)     El periodo de vigencia del derivado de crédito no podrá concluir antes de expirado cualquier periodo de gracia necesario para determinar que efectivamente se ha producido el incumplimiento de la obligación subyacente, sujeto a lo establecido en el Artículo 2 Bis 48 de las presentes disposiciones, referentes a la diferencias en los plazos de vencimiento de la operación y garantías.

d)    Los derivados de crédito que permitan la liquidación en efectivo serán reconocidos para efectos del requerimiento de capital por riesgo de crédito y de la calificación de cartera, siempre que exista un proceso de valuación aprobado por el Comité de Riesgos de la Institución para estimar las pérdidas con precisión. Asimismo, deberá establecerse de manera fehaciente el periodo en que, una vez ocurrido el evento de crédito, deberá realizarse la valuación del activo de riesgo. Cuando el derivado de crédito tenga como referencia un activo distinto al activo de riesgo, para efectos de la liquidación en efectivo, se estará a lo establecido en el inciso g) del presente apartado IV, para determinar si este desajuste entre activos se encontraría permitido.

e)    Para proceder al ejercicio del derivado de crédito ninguna de las partes podrá oponerse, salvo por caso fortuito o de fuerza mayor, a la trasferencia de la propiedad del activo de riesgo, aspecto que deberá contemplarse en el instrumento legal que documente la operación.

f)     Deberá quedar establecida la identidad de la o las personas responsables de determinar si ocurrió o no un evento de crédito, misma que no deberá estar limitada únicamente al vendedor de protección, sino que el comprador de la misma deberá tener el derecho de informar a aquél sobre el momento en que ocurra un evento de crédito.

g)    Para efectos de determinar el valor del efectivo a liquidar en el caso de que se presente el evento crediticio, el derivado de crédito podrá estar referenciado a una obligación diferente a la del activo de riesgo, siempre que:

1.      El activo de referencia tenga la misma prelación de pago, o bien, sea más subordinado que el activo de riesgo, y

2.      Ambas obligaciones sean emitidas por el mismo deudor y contengan cláusulas recíprocas para exigir la ejecución en los casos de incumplimiento o cláusulas de vencimiento anticipado.

h)    Para efectos de determinar si el evento de crédito ha ocurrido, el derivado de crédito podrá estar referenciado a una obligación diferente a la del activo de riesgo, siempre que:

1.      La obligación de referencia tenga el mismo nivel de riesgo o mayor que el activo de riesgo, y

2.      Ambas obligaciones sean emitidas por el mismo deudor y contengan cláusulas recíprocas para exigir la ejecución en los casos de incumplimiento o cláusulas de vencimiento anticipado.

i)      Cuando la reestructuración del activo de riesgo no estén contempladas como eventos de crédito, pero se cumplan los demás requisitos establecidos en los numerales anteriores, se permitirá un reconocimiento parcial del derivado de crédito, conforme a lo siguiente:

1.      Si el importe nocional cubierto por el derivado de crédito fuera inferior o igual al del activo de riesgo, podrá considerarse el 60 por ciento del valor de la cobertura.

2.      Si el importe nocional cubierto por el derivado de crédito fuera superior al del activo de riesgo, se podrá considerar como cobertura un máximo del 60 por ciento del valor razonable de la obligación subyacente.

j)      Para efectos de la presente fracción, únicamente se reconocerán:

1.      Derivados de incumplimiento crediticio, y

2.      Derivados de rendimiento total, siempre y cuando éstos brinden protección crediticia equivalente a una garantía personal.

i.      Para efectos de reducir los requerimientos de capital adicionales por ajuste de valuación crediticia para las Operaciones con derivados referidos en los Artículo 2 Bis 14 y 2 Bis 18, obtenidos conforme al Apartado A, de la Sección Cuarta, del Título Primero Bis de las presentes disposiciones, solo se reconocerá la cobertura de derivados de incumplimiento crediticio suscritos sobre la entidad de referencia o índices o canastas que contengan dicha entidad de referencia.

Anexo 36

Reportes regulatorios

Índice

Serie R01 Catálogo mínimo

Periodicidad

 

 

 

A-0111

Catálogo mínimo

Mensual

 

 

 

 

 

 

Serie R03 Inversiones en valores, operaciones de reporto y de préstamo e

                   instrumentos financieros derivados

Periodicidad

 

 

 

C-0333

Resultados por operaciones de préstamo de valores

Mensual

 

 

 

 

 

 

Serie R04 Cartera de crédito

Periodicidad

 

Situación financiera

 

 

 

A-0411

Cartera por tipo de crédito

Mensual

 

 

 

A-0415

Saldos promedio, intereses y comisiones por cartera de crédito

Mensual

 

 

 

A-0417

Calificación de la cartera de crédito y estimación preventiva para riesgos crediticios

Mensual

 

 

 

A-0419

Movimientos en la estimación preventiva para riesgos crediticios

Mensual

 

 

 

A-0420

Movimientos en la cartera vencida

Mensual

 

 

 

A-0424

Movimientos en la cartera vigente

Mensual

 

Cartera comercial

 

 

Información detallada

 

 

 

C-0442

Alta de créditos comerciales1

Mensual

 

 

 

C-0443

Seguimiento y baja de créditos comerciales1

Mensual

 

 

 

C-0444

Alta de operaciones de primer piso2

Mensual

 

 

 

C-0445

Seguimiento de operaciones de primer piso2

Mensual

 

 

Información detallada de operaciones de segundo piso y garantías

 

 

 

C-0446

Operaciones de segundo piso con intermediarios financieros2

Mensual

 

 

 

C-0447

Seguimiento de garantías2

Mensual

 

 

Información detallada (Metodología de calificación de cartera Anexos 18 a 22)

 

 

 

C-0450

Garantes y garantías para créditos comerciales

Mensual

 

 

 

C-0453

Alta de créditos a cargo de entidades federativas y municipios

Mensual

 

 

 

C-0454

Seguimiento de créditos a cargo de entidades federativas y municipios

Mensual

 

 

 

C-0455

Probabilidad de incumplimiento de créditos a cargo de entidades federativas y municipios

Mensual

 

 

 

C-0456

Severidad de la pérdida de créditos a cargo de entidades federativas y municipios

Mensual

 

 

 

C-0457

Baja de créditos a cargo de entidades federativas y municipios

Mensual

 

 

 

C-0458

Alta de créditos a cargo de entidades financieras

Mensual

 

 

 

C-0459

Seguimiento de créditos a cargo de entidades financieras.

Mensual

 

 

 

C-0460

Probabilidad de incumplimiento de créditos a cargo de entidades financieras

Mensual

 

 

 

C-0461

Severidad de la pérdida de créditos a cargo de entidades financieras

Mensual

 

 

 

C-0462

Baja de créditos a cargo de entidades financieras

Mensual

 

 

 

C-0463

Alta de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

Mensual

 

 

 

C-0464

Seguimiento de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

Mensual

 

 

 

C-0465

Probabilidad de Incumplimiento de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

Mensual

 

 

 

 

C-0466

Severidad de la pérdida de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

Mensual

 

 

 

C-0467

Baja de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial con ventas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

Mensual

 

 

 

C-0468

Alta de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

Mensual

 

 

 

C-0469

Seguimiento de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

Mensual

 

 

 

C-0470

Probabilidad de incumplimiento para créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

Mensual

 

 

 

C-0471

Severidad de la pérdida de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

Mensual

 

 

 

C-0472

Baja de créditos a cargo de personas morales y físicas con actividad empresarial, con ventas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, distintas a entidades federativas, municipios y entidades financieras

Mensual

 

 

 

C-0473

Alta de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

Mensual

 

 

 

C-0474

Seguimiento de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

Mensual

 

 

 

C-0475

Probabilidad de incumplimiento para créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

Mensual

 

 

 

C-0476

Severidad de la pérdida de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

Mensual

 

 

 

C-0477

Baja de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

Mensual

 

 

 

C-0478

Alta de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

Mensual

 

 

 

C-0479

Seguimiento de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

Mensual

 

 

 

C-0480

Probabilidad de incumplimiento para créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

Mensual

 

 

 

 

C-0481

Severidad de la pérdida de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

Mensual

 

 

 

C-0482

Baja de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

Mensual

 

 

 

 

 

D-0451

Riesgo crediticio y reservas de la cartera comercial1

Mensual

 

Cartera a la vivienda

 

 

 

H-0491

Altas y reestructuras de créditos a la vivienda

Mensual

 

 

 

H-0492

Seguimiento de créditos a la vivienda

Mensual

 

 

 

H-0493

Baja de créditos a la vivienda

Mensual

 

 

 

 

 

 

 

Serie R06 Bienes adjudicados

Periodicidad

 

 

 

A-0611

Bienes adjudicados

Mensual

 

 

 

 

 

 

 

Serie R07 Impuestos a la utilidad y PTU diferidos

Periodicidad

 

 

 

A-0711

Impuestos a la utilidad y PTU diferidos

Mensual

 

 

 

 

 

 

 

Serie R08 Captación

Periodicidad

 

 

 

A-0811

Captación tradicional y préstamos interbancarios y de otros organismos

Mensual

 

 

 

A-0815

Préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificados por plazos al vencimiento2

Mensual

 

 

 

A-0816

Depósitos de exigibilidad inmediata y préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificados por montos2

Mensual

 

 

 

A-0819

Captación integral estratificada por montos2

Mensual

 

 

 

 

 

 

 

Serie R10 Reclasificaciones

Periodicidad

 

 

 

A-1011

Reclasificaciones en el balance general

Mensual

 

 

 

A-1012

Reclasificaciones en el estado de resultados

Mensual

 

 

 

 

 

 

 

Serie R12 Consolidación

Periodicidad

 

 

 

A-1219

Consolidación del balance general de la institución de crédito con sus subsidiarias

Mensual

 

 

 

A-1220

Consolidación del estado de resultados de la institución de crédito con sus subsidiarias

Mensual

 

 

 

A-1221

Balance general de sus subsidiarias1

Mensual

 

 

 

A-1222

Estado de resultados de sus subsidiarias1

Mensual

 

 

 

A-1223

Consolidación del balance general de la institución de crédito con sus SOFOM, ER1

Mensual

 

 

 

A-1224

Consolidación del estado de resultados de la institución de crédito con sus SOFOM, ER1

Mensual

 

 

 

B-1230

Desagregado de inversiones permanentes en acciones

Trimestral

 

 

 

 

 

 

 

Serie R13 Estados financieros

Periodicidad

 

 

 

A-1311

Estado de variaciones en el capital contable

Trimestral

 

 

 

A-1316

Estado de flujos de efectivo

Trimestral

 

 

 

B-1321

Balance general

Mensual

 

 

 

B-1322

Estado de resultados

Mensual

 

 

Serie R14 Información cualitativa

Periodicidad

 

 

 

A-1411

Integración accionaria1

Semestral

 

 

 

A-1412

Funcionarios, empleados, jubilados, personal por honorarios y sucursales2

Trimestral

 

 

 

 

 

 

 

Serie R15 Operaciones por servicios de banca electrónica

Periodicidad

 

 

 

B-1521

Operaciones y usuarios clientes de servicios de banca electrónica

Trimestral

 

 

 

B-1522

Usuarios no clientes de los medios electrónicos de la institución

Trimestral

 

 

 

D-1516

Desagregado de transferencias de reclamaciones de operaciones por Internet

Trimestral

 

 

 

 

 

 

 

Serie R16 Riesgos

Periodicidad

 

 

 

A-1611

Brechas de repreciación2

Mensual

 

 

 

A-1612

Brechas de vencimiento2

Mensual

 

 

 

B-1621

Portafolio global de juicios2

Trimestral

 

 

 

 

 

 

 

Serie R17 Designaciones y baja de personal s

Periodicidad

 

 

 

A-1711

Reporte de designación2

 

 

 

 

A-1712

Reporte de baja de personal2

 

 

 

 

 

Serie R24 Información operativa

Periodicidad

 

 

 

B-2421

Información de operaciones referentes a productos de captación

Mensual

 

 

 

B-2422

Información de operaciones referentes a sucursales, tarjetas de crédito y otras variables operativas

Mensual

 

 

 

B-2423

Titulares garantizados por el IPAB1

Mensual

 

 

 

C-2431

Información de operaciones con partes relacionadas1

Mensual

 

 

 

D-2441

Información general sobre el uso de servicios financieros

Mensual

 

 

 

D-2442

Información de frecuencia de uso de servicios financieros

Mensual

 

 

 

E-2450

Número de clientes de cada producto o servicio por tipo de persona

Trimestral

 

 

 

E-2451

Número de operaciones de cada producto o servicio por tipo de moneda

Trimestral

 

 

 

E-2452

Número de operaciones de cada producto o servicio por zona geográfica

Trimestral

 

 

 

 

 

 

 

Serie R26 Información por comisionista

Periodicidad

 

 

 

A-2610

Altas y bajas de administradores de comisionistas

Mensual

 

 

 

A-2611

Desagregado de altas y bajas de comisionistas

Mensual

 

 

 

B-2612

Desagregado de altas y bajas de módulos o establecimientos de comisionistas

Mensual

 

 

 

C-2613

Desagregado de seguimiento de operaciones de comisionistas

Mensual

 

 

 

 

 

 

 

Serie R27 Reclamaciones

Periodicidad

 

 

 

A-2701

Reclamaciones

Trimestral

 

 

 

 

 

 

 

Serie R28 Información de riesgo operacional

Periodicidad

 

 

 

A-2811

Eventos de pérdida por riesgo operacional

Trimestral

 

 

 

A-2812

Estimación de nivel de riesgo operacional

Anual

 

 

 

A-2813

Actualización de eventos de pérdida por riesgo operacional

Trimestral

 

1 No aplica para Banca de desarrollo.

2 No aplica para Banca múltiple.

R01 A R03 …

R04 CARTERA DE CRÉDITO

R04 Serie A…

R04 Serie C

SUBREPORTES

R04 C 0442 a  R04 C 0472 …

R 04 C 0473

Alta de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

En este reporte se recaba la información necesaria para conocer las condiciones generales de cada uno de los créditos otorgados al gobierno federal y/o organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos menores a 14 millones de UDIS. Este reporte se caracteriza por reflejar los parámetros financieros del crédito que permanecen iguales durante la vida del crédito. Asimismo, se reportarán los cambios que se realicen a los créditos otorgados los cuales son permitidos de acuerdo con lo establecido en el boletín B-6 cartera de crédito.

R 04 C 0474

Seguimiento de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

Este reporte recaba información sobre el comportamiento de pago de los créditos otorgados al gobierno federal y organismos descentralizados, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS y que fueron enterados en el reporte C-0473.

R 04 C 0475

Probabilidad de incumplimiento para créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

Este reporte recaba información sobre la probabilidad de incumplimiento para créditos a cargo del gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS que fueron enterados en el reporte C-0474. Asimismo, se pide información cuantitativa y cualitativa con la que se obtuvieron los puntajes crediticios que señala el Anexo 31 de las disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento o entidades de fomento.

R 04 C 0476

Severidad de la pérdida de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

Este reporte recaba información referente a la severidad de la pérdida de cada uno de los créditos otorgados al gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS, que fueron enterados en el reporte C-0474. Al considerar esta información, la entidad deberá desagregar el cálculo de la severidad de la pérdida ajustada por las garantías que se reconocen para el cálculo de las reservas reportadas en el periodo.

R 04 C 0477

Baja de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

Este reporte recaba información sobre el cumplimiento de pago o cualquier otro motivo de baja de los créditos otorgados al gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS y que fueron enterados en el reporte C-0473.

 

R 04 C 0478

Alta de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

En este reporte se recaba la información necesaria para conocer las condiciones generales de cada uno de los créditos otorgados al gobierno federal y/o organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos mayores o iguales a 14 millones de UDIS. Este reporte se caracteriza por reflejar los parámetros financieros del crédito que permanecen iguales durante la vida del crédito. Asimismo, se reportarán los cambios que se realicen a los créditos otorgados los cuales son permitidos de acuerdo con lo establecido en el boletín B-5 Cartera de Crédito.

R 04 C 0479

Seguimiento de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

Este reporte recaba información sobre el comportamiento de pago de los créditos otorgados al gobierno federal y organismos descentralizados, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS y que fueron enterados en el reporte C-0478.

R 04 C 0480

Probabilidad de incumplimiento para créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

Este reporte recaba información sobre la probabilidad de incumplimiento para créditos a cargo del gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS que fueron enterados en el reporte C-0479. Asimismo, se pide información cuantitativa y cualitativa con la que se obtuvieron los puntajes crediticios que señala el Anexo 32 de las disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento.

R 04 C 0481

Severidad de la pérdida de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

Este reporte recaba información referente a la severidad de la pérdida de cada uno de los créditos otorgados al gobierno federal, organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS, que fueron enterados en el reporte C-0479. Al considerar esta información, la entidad deberá desagregar el cálculo de la severidad de la pérdida ajustada por las garantías que se reconocen para el cálculo de las reservas reportadas en el periodo.

R 04 C 0482

Baja de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

Este reporte recaba información sobre el cumplimiento de pago o cualquier otro motivo de baja de los créditos otorgados al gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS y que fueron enterados en el reporte C-0478.

FORMATO DE CAPTURA

Formulario R04 C 0442 a R04 C 0472 …

Formulario R04 C 0473 Alta de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

INFORMACIÓN SOLICITADA

SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL FORMULARIO

PERIODO QUE SE REPORTA

CLAVE DE LA ENTIDAD

CLAVE DEL FORMULARIO

SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL ACREDITADO

ID DEL ACREDITADO ASIGNADO POR LA INSTITUCIÓN

RFC ACREDITADO

NOMBRE ACREDITADO

TIPO DE CARTERA

ACTIVIDAD ECONÓMICA

GRUPO DE RIESGO

LOCALIDAD DEL DOMICILIO DEL ACREDITADO

MUNICIPIO DEL DOMICILIO DEL ACREDITADO

ESTADO DEL DOMICILIO DEL ACREDITADO

NUMERO DE CONSULTA REALIZADA A LA SOCIEDAD DE INFORMACIÓN CREDITICIA

CLAVE LEI "LEGAL ENTITY IDENTIFIER"

SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL CRÉDITO

TIPO ALTA DEL CRÉDITO

TIPO DE OPERACIÓN

DESTINO DEL CRÉDITO

ID CRÉDITO ASIGNADO POR LA INSTITUCIÓN

ID CRÉDITO ASIGNADO METODOLOGÍA CNBV

ID CRÉDITO LINEA GRUPAL O MULTIMONEDA ASIGNADO METODOLOGÍA CNBV

MONTO DE LA LÍNEA DE CRÉDITO AUTORIZADO

FECHA MÁXIMA PARA DISPONER DE LOS RECURSOS

FECHA VENCIMIENTO DE LA LÍNEA DE CRÉDITO

MONEDA DE LA LÍNEA DE CRÉDITO

FORMA DE LA DISPOSICIÓN

LÍNEA DE CRÉDITO REVOCABLE O IRREVOCABLE

PRELACIÓN DE PAGO (CRÉDITO PREFERENTE O SUBORDINADO)

NÚMERO DE REGISTRO ÚNICO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS

PORCENTAJE DE PARTICIPACIONES FEDERALES COMPROMETIDAS COMO FUENTE DE PAGO DEL CRÉDITO

CLAVE DE LA INSTITUCIÓN O AGENCIA DEL EXTERIOR OTORGANTE DE LOS RECURSOS

SECCIÓN DE CONDICIONES FINANCIERAS

TASA DE INTERÉS

DIFERENCIAL SOBRE TASA DE REFERENCIA

OPERACIÓN DE DIFERENCIAL SOBRE TASA DE REFERENCIA (ADITIVA O FACTOR)

FRECUENCIA REVISIÓN TASA

PERIODICIDAD PAGOS CAPITAL

 

 

PERIODICIDAD PAGO INTERESES

NUMERO DE MESES DE GRACIA PARA AMORTIZAR CAPITAL

NUMERO DE MESES DE GRACIA PARA PAGO DE INTERESES

COMISIÓN DE APERTURA DEL CRÉDITO (TASA)

COMISIÓN DE APERTURA DEL CRÉDITO (MONTO)

COMISIÓN POR DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO (TASA)

COMISIÓN POR DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO (MONTO)

SECCIÓN DE UBICACIÓN GEOGRÁFICA Y ACTIVIDAD ECONÓMICA A LA QUE SE DESTINARÁ EL CRÉDITO

LOCALIDAD EN DONDE SE DESTINARÁ EL CRÉDITO

MUNICIPIO EN DONDE SE DESTINARÁ EL CRÉDITO

ESTADO EN DONDE SE DESTINARÁ EL CRÉDITO

ACTIVIDAD ECONÓMICA A LA QUE SE DESTINARÁ EL CRÉDITO

 

Formulario R04 C 0474 Seguimiento de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

INFORMACIÓN SOLICITADA

SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL FORMULARIO

PERIODO QUE SE REPORTA

CLAVE DE LA ENTIDAD

CLAVE DEL FORMULARIO

SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL CRÉDITO

ID CRÉDITO ASIGNADO METODOLOGÍA CNBV

ID CRÉDITO ASIGNADO POR LA INSTITUCIÓN

ID DEL ACREDITADO ASIGNADO POR LA INSTITUCIÓN

RFC DEL ACREDITADO

NOMBRE DEL ACREDITADO

SECCIÓN SEGUIMIENTO DEL CRÉDITO

CATEGORIA DEL CREDITO

FECHA DE LA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO

FECHA DE VENCIMIENTO DE LA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO

MONEDA DE LA DISPOSICIÓN

NÚMERO DE DISPOSICIÓN

SALDO DEL PRINCIPAL AL INICIO DEL PERIODO

TASA INTERÉS BRUTA PERIODO

MONTO DISPUESTO DE LA LÍNEA DE CRÉDITO EN EL MES

MONTO DEL PAGO TOTAL EXIGIBLE AL ACREDITADO EN EL PERIODO (INCLUYE CAPITAL, INTERESES Y COMISIONES)

MONTO DE CAPITAL PAGADO EFECTIVAMENTE POR EL ACREDITADO EN EL PERIODO

MONTO DE INTERESES PAGADOS EFECTIVAMENTE POR EL ACREDITADO EN EL PERIODO

MONTO DE COMISIONES PAGADAS EFECTIVAMENTE POR EL ACREDITADO EN EL PERIODO

MONTO DE INTERESES MORATORIOS Y OTROS ACCESORIOS PAGADOS EFECTIVAMENTE POR EL ACREDITADO EN EL PERIODO

MONTO TOTAL PAGADO EFECTIVAMENTE POR EL ACREDITADO EN EL PERIODO

MONTO BONIFICADO POR LA INSTITUCIÓN FINANCIERA EN EL PERIODO

SALDO BASE PARA EL CÁLCULO DE INTERESES EN EL PERIODO REPORTADO

 

 

NUMERO DE DÍAS UTILIZADOS PARA EL CÁLCULO DE INTERESES EN EL PERIODO REPORTADO

SALDO BASE PARA EL CÁLCULO DE INTERESES A LA FECHA DE CORTE DEL CRÉDITO

INTERESES RESULTANTES DE APLICAR LA TASA AL SALDO BASE

RESPONSABILIDAD TOTAL AL FINAL DEL PERIODO

SITUACIÓN DEL CRÉDITO

NÚMERO DE DIAS VENCIDOS

FECHA DEL ÚLTIMO PAGO COMPLETO EXIGIBLE REALIZADO POR EL ACREDITADO

PROYECTO DE INVERSIÓN CON FUENTE DE PAGO PROPIA (CALIFICADO DE ACUERDO CON EL ANEXO 19)

MONTO FONDEADO POR BANCO DE DESARROLLO O FONDO DE FOMENTO

INSTITUCIÓN BANCA DESARROLLO O FONDO DE FOMENTO QUE OTORGÓ EL FONDEO

SECCIÓN RESERVAS

RESERVAS TOTALES

RESERVAS POR GARANTÍAS PERSONALES

RESERVAS POR EL ACREDITADO

SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA

SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA POR GARANTÍAS PERSONALES

SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA NO CUBIERTA POR GARANTÍAS PERSONALES

EXPOSICIÓN AL INCUMPLIMIENTO

EXPOSICIÓN AL INCUMPLIMIENTO POR GARANTÍAS PERSONALES

EXPOSICIÓN AL INCUMPLIMIENTO NO CUBIERTA POR GARANTÍAS PERSONALES

PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO TOTAL

PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO POR GARANTÍAS PERSONALES

PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO NO CUBIERTA POR GARANTÍAS PERSONALES

GRADO DE RIESGO (ART. 129 CUB)

SECCIÓN RESERVAS (METODOLOGÍA INTERNA)

RESERVAS TOTALES (METODOLOGÍA INTERNA)

SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA (METODOLOGÍA INTERNA)

EXPOSICIÓN AL INCUMPLIMIENTO (METODOLOGÍA INTERNA)

PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO (METODOLOGÍA INTERNA)

 

Formulario R04 C 0475 Probabilidad de incumplimiento para créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

INFORMACIÓN SOLICITADA

SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL FORMULARIO

PERIODO QUE SE REPORTA

CLAVE DE LA ENTIDAD

CLAVE DEL FORMULARIO

SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL ACREDITADO

ID DEL ACREDITADO ASIGNADO POR LA INSTITUCIÓN

RFC DEL ACREDITADO

NOMBRE EL ACREDITADO

 

SECCIÓN CÁLCULO AGREGADO DE PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO

PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO

PUNTAJE CREDITICIO TOTAL

PUNTAJE CREDITICIO CUANTITATIVO

PUNTAJE CREDITICIO CUALITATIVO

CRÉDITO REPORTADO A LA SIC (SI/NO)

LA SIC REGRESO EL REPORTE Y SE CALIFICÓ CONFORME A ESTA INFORMACIÓN (HIT EN SIC)

FECHA DE LA CONSULTA REALIZADA A LA SIC

FECHA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS UTILZADOS PARA EL CÁLCULO DE LOS PUNTAJES

NÚMERO DE MESES TRANSCURRIDOS DESDE QUE SE ASIGNÓ PI=100

GARANTÍA DE LEY FEDERAL (SI/NO)

CUMPLE CON CRITERIOS DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL (SI/NO)

PUNTAJE ASIGNADO POR ANTIGÜEDAD EN SOCIEDAD DE INFORMACION CREDITICIA

SECCIÓN PUNTAJE CREDITICIO TOTAL

PUNTAJE ASIGNADO POR PRESENCIA DE QUITAS, CASTIGOS Y REESTRUCTURAS CON INSTITUCIONES BANCARIAS EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES

PUNTAJE ASIGNADO POR EL PORCENTAJE DE PAGOS EN TIEMPO CON ENTIDADES FINANCIERAS FINANCIERAS NO BANCARIAS EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES

PUNTAJE ASIGNADO POR EL PORCENTAJE DE PAGOS A ENTIDADES COMERCIALES CON 60 DÍAS O MÁS DE ATRASO EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES

PUNTAJE ASIGNADO POR CUENTAS O CRÉDITOS ABIERTOS CON INSTITUCIONES BANCARIAS EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES

PUNTAJE ASIGNADO POR EL MONTO MÁXIMO DE CRÉDITO OTORGADO POR INSTITUCIONES BANCARIAS EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES

PUNTAJE ASIGNADO POR EL NÚMERO DE MESES DESDE EL ÚLTIMO CRÉDITO ABIERTO EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES

PUNTAJE ASIGNADO POR EL PORCENTAJE DE PAGOS A INSTITUCIONES BANCARIAS CON 60 O MÁS DÍAS DE ATRASO EN LOS ÚLTIMOS 24 MESES

PUNTAJE ASIGNADO POR EL PORCENTAJE DE PAGOS A INSTITUCIONES BANCARIAS DE 1 A 29 DIAS DE ATRASO EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES

PUNTAJE ASIGNADO POR EL PORCENTAJE DE PAGOS A INSTITUCIONES BANCARIAS CON 90 O MÁS DÍAS DE ATRASO EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES

PUNTAJE ASIGNADO POR LOS DÍAS DE MORA PROMEDIO CON INSTITUCIONES BANCARIAS EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES

PUNTAJE ASIGNADO POR EL NÚMERO DE PAGOS EN TIEMPO QUE LA EMPRESA REALIZÓ A INSTITUCIONES BANCARIAS EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES

PUNTAJE ASIGNADO POR LAS APORTACIONES AL INFONAVIT EN EL ÚLTIMO BIMESTRE

PUNTAJE ASIGNADO POR DÍAS ATRASADOS INFONAVIT EN EL ÚLTIMO BIMESTRE

PUNTAJE ASIGNADO POR LA TASA DE RETENCIÓN LABORAL

PUNTAJE ASIGNADO POR INDICADOR DE PERSONAS MORALES O FIDEICOMISO

PUNTAJE ASIGNADO POR PROCESOS DE ORIGINACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE CRÉDITOS ESTADÍSTICAMENTE DIFERENCIADOS

ANTIGÜEDAD EN LA SOCIEDAD DE INFORMACIÓN CREDITICIA

 

SECCIÓN DATOS DEL PUNTAJE TOTAL

PORCENTAJE DE PAGOS EN TIEMPO CON ENTIDADES FINANCIERAS NO BANCARIAS EN LOS ÚLTIMOS12 MESES

PORCENTAJE DE PAGOS A ENTIDADES COMERCIALES CON 60 O MÁS DÍAS DE ATRASO EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES

CUENTAS O CRÉDITOS ABIERTOS CON INSTITUCIONES BANCARIAS EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES

MONTO MÁXIMO DE CRÉDITO OTORGADO POR INSTITUCIONES BANCARIAS EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES EXPRESADO EN UDIS

NÚMERO DE MESES DESDE EL ÚLTIMO CRÉDITO ABIERTO EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES

PORCENTAJE DE PAGOS A INSTITUCIONES BANCARIAS CON 60 O MÁS DÍAS DE ATRASO EN LOS ÚLTIMOS 24 MESES

PORCENTAJE DE PAGOS A INSTITUCIONES BANCARIAS DE 1 A 29 DÍAS DE ATRASO EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES

PORCENTAJE DE PAGOS A INSTITUCIONES BANCARIAS CON 90 O MÁS DÍAS DE ATRASO EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES

NÚMERO DE DÍAS DE MORA PROMEDIO CON INSTITUCIONES BANCARIAS EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES

NÚMERO DE PAGOS EN TIEMPO QUE LA EMPRESA REALIZÓ A INSTITUCIONES BANCARIAS EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES

APORTACIONES AL INFONAVIT EN EL ÚLTIMO BIMESTRE

DÍAS ATRASADOS INFONAVIT EN EL ÚLTIMO BIMESTRE

NÚMERO DE EMPLEADOS

TASA DE RETENCIÓN LABORAL

INDICADOR DE PERSONAS MORALES O FIDEICOMISO

VENTAS NETAS TOTALES ANUALES

 

 

Formulario R04 C 0476 Severidad de la pérdida de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

INFORMACIÓN SOLICITADA

SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL FORMULARIO

PERIODO QUE SE REPORTA

CLAVE DE LA ENTIDAD

CLAVE DEL FORMULARIO

SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL CRÉDITO

ID CRÉDITO ASIGNADO METODOLOGÍA CNBV

ID CREDITO ASIGNADO POR LA INSTITUCIÓN

NÚMERO DE DISPOSICIÓN

ID DEL ACREDITADO ASIGNADO POR LA INSTITUCIÓN

RFC DEL ACREDITADO

NOMBRE DEL ACREDITADO

SECCIÓN SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA Y EXPOSICIÓN AL INCUMPLIMIENTO POR LA PARTE QUE CAREZCA DE COBERTURA DE GARANTÍAS REALES PERSONALES O DERIVADOS DE CRÉDITO

PORCENTAJE NO CUBIERTO DEL CRÉDITO

SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA

EXPOSICIÓN AL INCUMPLIMIENTO SIN GARANTÍA

PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO DEL ACREDITADO

 

SECCIÓN AJUSTES EN LA SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA POR GARANTÍAS REALES FINANCIERAS

NÚMERO DE GARANTÍAS REALES FINANCIERAS

PORCENTAJE DE COBERTURA DE LA GARANTÍA REAL FINANCIERA

FACTOR DE AJUSTE (HE)

FACTOR DE AJUSTE (Hfx)

FACTOR DE AJUSTE (HC)

VALOR CONTABLE DE LA GARANTÍA REAL FINANCIERA

SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA AJUSTADA POR GARANTÍAS REALES FINANCIERAS

EXPOSICIÓN AL INCUMPLIMIENTO AJUSTADA POR GARANTÍAS REALES

SECCIÓN AJUSTES EN LA SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA POR GARANTÍAS REALES NO FINANCIERAS

NÚMERO DE GARANTÍAS REALES NO FINANCIERAS

PORCENTAJE DE COBERTURA DE LA GARANTÍA REAL NO FINANCIERA

VALOR GARANTÍA CON DERECHOS DE COBRO

VALOR GARANTÍA CON BIENES INMUEBLES

VALOR GARANTÍA CON BIENES MUEBLES

VALOR GARANTÍA CON FIDEICOMISOS DE GARANTÍA Y DE ADMÓN CON PART. FEDERALES Y APORT. FEDERALES COMO FUENTE DE PAGO

VALOR GARANTÍA CON FIDEICOMISOS DE GARANTÍA Y DE ADMÓN CON INGRESOS PROPIOS COMO FUENTE DE PAGO

VALOR GARANTÍA CON OTRAS GARANTÍAS REALES NO FINANCIERAS

SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA AJUSTADA POR DERECHOS DE COBRO

SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA AJUSTADA POR BIENES INMUEBLES

SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA AJUSTADA POR BIENES MUEBLES

SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA AJUSTADA POR FIDEICOMISOS DE GARANTÍA Y DE ADMÓN CON PART. FEDERALES Y APORT. FEDERALES COMO FUENTE DE PAGO

SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA AJUSTADA POR FIDEICOMISOS DE GARANTÍA Y DE ADMÓN CON INGRESOS PROPIOS COMO FUENTE DE PAGO

SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA AJUSTADA CON OTRAS GARANTÍAS REALES NO FINANCIERAS

TOTAL DE SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA POR GARANTÍAS REALES NO FINANCIERAS

SECCIÓN AJUSTES EN LA SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA POR GARANTÍAS PERSONALES Y DERIVADOS

DE CRÉDITO

NÚMERO DE GARANTÍAS REALES PERSONALES Y DERIVADOS DE CRÉDITO

PORCENTAJE CUBIERTO CON GARANTÍAS PERSONALES

NOMBRE DEL OBLIGADO SOLIDARIO O AVAL

PORCENTAJE CUBIERTO POR OBLIGADO SOLIDARIO O AVAL DISTINTO A ENTIDAD FEDERATIVA Y MUNICIPIO

TIPO DE OBLIGADO SOLIDARIO O AVAL

RFC DEL OBLIGADO SOLIDARIO O AVAL

TIPO DE GARANTE

PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO DEL GARANTE

VALUACIÓN A MERCADO DEL DERIVADO DE CRÉDITO

MONEDA DE LA GARANTÍA PERSONAL

SECCIÓN AJUSTES EN LA SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA POR ESQUEMAS DE COBERTURA DE PASO Y MEDIDA O DE PRIMERAS PÉRDIDAS

NOMBRE DEL GARANTE ECPM

NOMBRE DEL GARANTE PP

PORCENTAJE CUBIERTO POR ESQUEMAS DE PASO Y MEDIDA

PORCENTAJE CUBIERTO POR ESQUEMAS DE PRIMERAS PÉRDIDAS

MONTO CUBIERTO POR ESQUEMAS DE PRIMERAS PÉRDIDAS

Formulario R04 C 0477 Baja de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales menores a 14 millones de UDIS

INFORMACIÓN SOLICITADA

SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL FORMULARIO

PERIODO QUE SE REPORTA

CLAVE DE LA ENTIDAD

CLAVE DEL FORMULARIO

SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL CRÉDITO

ID DEL CRÉDITO ASIGNADO METODOLOGÍA CNBV

ID DEL CRÉDITO ASIGNADO POR LA INSTITUCIÓN

NOMBRE ACREDITADO

SECCIÓN BAJA DEL CRÉDITO

TIPO BAJA CRÉDITO

SALDO DEL PRINCIPAL AL INICIO DEL PERIODO

RESPONSABILIDAD TOTAL AL INICIO DEL PERIODO

MONTO TOTAL PAGADO EFECTIVAMENTE POR EL ACREDITADO EN EL PERIODO

MONTO RECONOCIDO POR QUITAS, CASTIGOS Y QUEBRANTOS EN EL PERIODO

MONTO RECONOCIDO POR BONIFICACIONES Y DESCUENTOS EN EL PERIODO

 

Formulario R04 C 0478 Alta de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

INFORMACIÓN SOLICITADA

SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL FORMULARIO

PERIODO QUE SE REPORTA

CLAVE DE LA ENTIDAD

CLAVE DEL FORMULARIO

SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL ACREDITADO

ID ACREDITADO ASIGNADO POR LA INSTITUCIÓN

RFC ACREDITADO

NOMBRE ACREDITADO

TIPO DE CARTERA

ACTIVIDAD ECONÓMICA

GRUPO DE RIESGO

LOCALIDAD DEL DOMICILIO DEL ACREDITADO

MUNICIPIO DEL DOMICILIO DEL ACREDITADO

ESTADO DEL DOMICILIO DEL ACREDITADO

NUMERO DE CONSULTA REALIZADA A LA SOCIEDAD DE INFORMACIÓN CREDITICIA

CLAVE LEI "LEGAL ENTITY IDENTIFIER"

SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL CRÉDITO

TIPO ALTA DEL CRÉDITO

TIPO DE OPERACIÓN

DESTINO DEL CRÉDITO

ID CRÉDITO ASIGNADO POR LA INSTITUCIÓN

ID CRÉDITO ASIGNADO METODOLOGÍA CNBV

ID CRÉDITO LINEA GRUPAL O MULTIMONEDA ASIGNADO METODOLOGÍA CNBV

MONTO DE LA LÍNEA DE CRÉDITO AUTORIZADO

FECHA MÁXIMA PARA DISPONER DE LOS RECURSOS

FECHA VENCIMIENTO DE LA LÍNEA DE CRÉDITO

 

 

MONEDA DE LA LÍNEA DE CRÉDITO

FORMA DE LA DISPOSICIÓN

LÍNEA DE CRÉDITO REVOCABLE O IRREVOCABLE

PRELACIÓN DE PAGO (CRÉDITO PREFERENTE O SUBORDINADO)

NÚMERO DE REGISTRO ÚNICO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS

PORCENTAJE DE PARTICIPACIONES FEDERALES COMPROMETIDAS COMO FUENTE DE PAGO DEL CRÉDITO

CLAVE DE LA INSTITUCIÓN O AGENCIA DEL EXTERIOR OTORGANTE DE LOS RECURSOS

SECCIÓN DE CONDICIONES FINANCIERAS

TASA DE INTERÉS

DIFERENCIAL SOBRE TASA DE REFERENCIA

OPERACIÓN DE DIFERENCIAL SOBRE TASA DE REFERENCIA (ADITIVA O FACTOR)

FRECUENCIA DE REVISIÓN DE LA TASA

PERIODICIDAD PAGO DE CAPITAL

PERIODICIDAD PAGO DE INTERESES

NUMERO DE MESES DE GRACIA PARA AMORTIZAR CAPITAL

NUMERO DE MESES DE GRACIA PARA PAGO DE INTERESES

COMISION DE APERTURA DEL CRÉDITO (TASA)

COMISIÓN DE APERTURA DEL CRÉDITO (MONTO)

COMISIÓN POR DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO (TASA)

COMISIÓN POR DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO (MONTO)

SECCIÓN DE UBICACIÓN GEOGRÁFICA Y ACTIVIDAD ECONÓMICA A LA QUE SE DESTINARÁ EL CRÉDITO

LOCALIDAD EN DONDE SE DESTINARÁ EL CRÉDITO

MUNICIPIO EN DONDE SE DESTINARÁ EL CRÉDITO

ESTADO EN DONDE SE DESTINARÁ EL CRÉDITO

ACTIVIDAD ECONÓMICA A LA QUE SE DESTINARÁ EL CRÉDITO

 

Formulario R04 C 0479 Seguimiento de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

INFORMACIÓN SOLICITADA

SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL FORMULARIO

PERIODO QUE SE REPORTA

CLAVE DE LA ENTIDAD

CLAVE DEL FORMULARIO

SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL CRÉDITO

ID CRÉDITO ASIGNADO METODOLOGÍA CNBV

ID CRÉDITO ASIGNADO POR LA INSTITUCIÓN

ID DEL ACREDITADO ASIGNADO POR LA INSTITUCIÓN

RFC DEL ACREDITADO

NOMBRE DEL ACREDITADO

SECCIÓN SEGUIMIENTO DEL CRÉDITO

CATEGORIA DEL CREDITO

FECHA DE LA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO

FECHA DE VENCIMIENTO DE LA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO

MONEDA DE LA DISPOSICIÓN

NÚMERO DE DISPOSICIÓN

SALDO DEL PRINCIPAL AL INICIO DEL PERIODO

TASA INTERÉS BRUTA PERIODO

MONTO DISPUESTO DE LA LÍNEA DE CRÉDITO EN EL MES

 

 

MONTO DEL PAGO TOTAL EXIGIBLE AL ACREDITADO EN EL PERIODO (INCLUYE CAPITAL, INTERESES Y COMISIONES)

MONTO DE CAPITAL PAGADO EFECTIVAMENTE POR EL ACREDITADO EN EL PERIODO

MONTO DE INTERESES PAGADOS EFECTIVAMENTE POR EL ACREDITADO EN EL PERIODO

MONTO DE COMISIONES PAGADAS EFECTIVAMENTE POR EL ACREDITADO EN EL PERIODO

MONTO DE INTERESES MORATORIOS Y OTROS ACCESORIOS PAGADOS EFECTIVAMENTE POR EL ACREDITADO EN EL PERIODO

MONTO TOTAL PAGADO EFECTIVAMENTE POR EL ACREDITADO EN EL PERIODO

MONTO BONIFICADO POR LA INSTITUCIÓN FINANCIERA EN EL PERIODO

SALDO DEL PRINCIPAL AL FINAL DEL PERIODO

SALDO BASE PARA EL CÁLCULO DE INTERESES EN EL PERIODO REPORTADO

NUMERO DE DÍAS UTILIZADOS PARA EL CÁLCULO DE INTERESES EN EL PERIODO REPORTADO

INTERESES RESULTANTES DE APLICAR LA TASA AL SALDO BASE

RESPONSABILIDAD TOTAL AL FINAL DEL PERIODO

SITUACIÓN DEL CRÉDITO

NÚMERO DE DIAS VENCIDOS

FECHA DEL ÚLTIMO PAGO COMPLETO EXIGIBLE REALIZADO POR EL ACREDITADO

PROYECTO DE INVERSIÓN CON FUENTE DE PAGO PROPIA (CALIFICADO DE ACUERDO CON EL ANEXO 19)

MONTO FONDEADO POR BANCO DE DESARROLLO O FONDO DE FOMENTO

INSTITUCIÓN BANCA DESARROLLO O FONDO DE FOMENTO QUE OTORGÓ EL FONDEO

SECCIÓN RESERVAS

RESERVAS TOTALES

RESERVAS POR GARANTÍAS PERSONALES

RESERVAS POR EL ACREDITADO

SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA

SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA POR GARANTÍAS PERSONALES

SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA NO CUBIERTA POR GARANTÍAS PERSONALES

EXPOSICIÓN AL INCUMPLIMIENTO

EXPOSICIÓN AL INCUMPLIMIENTO POR GARANTÍAS PERSONALES

EXPOSICIÓN AL INCUMPLIMIENTO NO CUBIERTA POR GARANTÍAS PERSONALES

PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO TOTAL

PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO POR GARANTÍAS PERSONALES

PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO NO CUBIERTA POR GARANTÍAS PERSONALES

GRADO DE RIESGO (ART. 129 CUB)

SECCIÓN RESERVAS (METODOLOGÍA INTERNA)

RESERVAS TOTALES (METODOLOGÍA INTERNA)

SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA (METODOLOGÍA INTERNA)

EXPOSICIÓN AL INCUMPLIMIENTO (METODOLOGÍA INTERNA)

PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO (METODOLOGÍA INTERNA)

Formulario R04 C 0480 Probabilidad de incumplimiento para créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

INFORMACIÓN SOLICITADA

SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL FORMULARIO

PERIODO QUE SE REPORTA

CLAVE DE LA ENTIDAD

CLAVE DEL FORMULARIO

SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL ACREDITADO

ID DEL ACREDITADO ASIGNADO POR LA INSTITUCIÓN

RFC DEL ACREDITADO

NOMBRE EL ACREDITADO

SECCIÓN CÁLCULO AGREGADO DE PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO

PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO

PUNTAJE CREDITICIO TOTAL

PUNTAJE CREDITICIO CUANTITATIVO

PUNTAJE CREDITICIO CUALITATIVO

CRÉDITO REPORTADO A LA SIC (SI/NO)

LA SIC REGRESO EL REPORTE Y SE CALIFICÓ CONFORME A ESTA INFORMACIÓN (HIT EN SIC)

FECHA DE LA CONSULTA REALIZADA A LA SIC

FECHA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS UTILZADOS PARA EL CÁLCULO DE LOS PUNTAJES

NÚMERO DE MESES TRANSCURRIDOS DESDE QUE SE ASIGNÓ PI=100

GARANTÍA DE LEY FEDERAL (SI/NO)

CUMPLE CON CRITERIOS DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL (SI/NO)

SECCIÓN PUNTAJE CREDITICIO CUANTITATIVO

PUNTAJE ASIGNADO POR DÍAS DE MORA PROMEDIO CON INSTITUCIONES BANCARIAS EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES

PUNTAJE ASIGNADO POR PORCENTAJE DE PAGOS EN TIEMPO CON INSTITUCIONES BANCARIAS EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES

PUNTAJE ASIGNADO POR EL NÚMERO DE INSTITUCIONES REPORTADAS EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES

PUNTAJE ASIGNADO POR EL PORCENTAJE DE PAGOS EN TIEMPO CON ENTIDADES FINANCIERAS NO BANCARIAS EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES

PUNTAJE ASIGNADO POR EL TOTAL DE PAGOS AL INFONAVIT EN EL ÚLTIMO BIMESTRE

PUNTAJE ASIGNADO POR LOS DÍAS ATRASADOS CON EL INFONAVIT EN EL ÚLTIMO BIMESTRE

PUNTAJE ASIGNADO POR TASA DE RETENCIÓN LABORAL

PUNTAJE ASIGNADO POR ROTACIÓN DE ACTIVOS TOTALES

PUNTAJE ASIGNADO POR ROTACIÓN DE CAPITAL DE TRABAJO

PUNTAJE ASIGNADO POR ROE

SECCIÓN DE DATOS FINANCIEROS DEL PUNTAJE CUANTITATIVO

NÚMERO DE DÍAS DE MORA PROMEDIO CON INSTITUCIONES BANCARIAS EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES

PORCENTAJE DE PAGOS EN TIEMPO CON INSTITUCIONES BANCARIAS EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES

NÚMERO DE INSTITUCIONES REPORTADAS EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES

PORCENTAJE DE PAGOS EN TIEMPO CON ENTIDADES FINANCIERAS NO BANCARIAS EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES

 

 

TOTAL DE PAGOS AL INFONAVIT EN EL ÚLTIMO BIMESTRE

DÍAS DE ATRASO CON EL INFONAVIT EN EL ÚLTIMO BIMESTRE

NÚMERO DE EMPLEADOS

TASA DE RETENCIÓN LABORAL

PASIVO CIRCULANTE

UTILIDAD NETA

CAPITAL CONTABLE

ACTIVO TOTAL ANUAL

VENTAS NETAS TOTALES ANUALES

ROTACIÓN DE ACTIVOS TOTALES

ACTIVO CIRCULANTE

ROTACIÓN CAPITAL DE TRABAJO

RENDIMIENTO SOBRE CAPITAL (ROE)

 

Formulario R04 C 0481 Severidad de la pérdida de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

INFORMACIÓN SOLICITADA

SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL FORMULARIO

PERIODO QUE SE REPORTA

CLAVE DE LA ENTIDAD

CLAVE DEL FORMULARIO

SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL CRÉDITO

ID CRÉDITO ASIGNADO METODOLOGÍA CNBV

ID CRÉDITO ASIGNADO POR LA INSTITUCIÓN

NÚMERO DE LA DISPOSICIÓN

ID DEL ACREDITADO ASIGNADO POR LA INSTITUCIÓN

RFC DEL ACREDITADO

NOMBRE DEL ACREDITADO

SECCIÓN SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA Y EXPOSICIÓN AL INCUMPLIMIENTO POR LA PARTE QUE CAREZCA DE COBERTURA DE GARANTÍAS REALES PERSONALES O DERIVADOS DE CRÉDITO

PORCENTAJE NO CUBIERTO DEL CRÉDITO

SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA

EXPOSICIÓN AL INCUMPLIMIENTO SIN GARANTÍA

PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO DEL ACREDITADO

SECCIÓN AJUSTES EN LA SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA POR GARANTÍAS REALES FINANCIERAS

NÚMERO DE GARANTÍAS REALES FINANCIERAS

PORCENTAJE DE COBERTURA DE LA GARANTÍA REAL FINANCIERA

FACTOR DE AJUSTE (HE)

FACTOR DE AJUSTE (Hfx)

FACTOR DE AJUSTE (HC)

VALOR CONTABLE DE LA GARANTÍA REAL FINANCIERA

SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA AJUSTADA POR GARANTÍAS REALES FINANCIERAS

EXPOSICIÓN AL INCUMPLIMIENTO AJUSTADA POR GARANTÍAS REALES

 

SECCIÓN AJUSTES EN LA SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA POR GARANTÍAS REALES NO FINANCIERAS

NÚMERO DE GARANTÍAS REALES NO FINANCIERAS

PORCENTAJE DE COBERTURA DE LA GARANTÍA REAL NO FINANCIERA

VALOR GARANTÍA CON DERECHOS DE COBRO

VALOR GARANTÍA CON BIENES INMUEBLES

VALOR GARANTÍA CON BIENES MUEBLES

VALOR GARANTÍA CON FIDEICOMISOS DE GARANTÍA Y DE ADMÓN CON PART. FEDERALES Y APORT. FEDERALES COMO FUENTE DE PAGO

VALOR GARANTÍA CON FIDEICOMISOS DE GARANTÍA Y DE ADMÓN CON INGRESOS PROPIOS COMO FUENTE DE PAGO

VALOR GARANTÍA CON OTRAS GARANTÍAS REALES NO FINANCIERAS

SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA AJUSTADA POR DERECHOS DE COBRO

SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA AJUSTADA POR BIENES INMUEBLES

SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA AJUSTADA POR BIENES MUEBLES

SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA AJUSTADA POR FIDEICOMISOS DE GARANTÍA Y DE ADMÓN CON PART. FEDERALES Y APORT. FEDERALES COMO FUENTE DE PAGO

SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA AJUSTADA POR FIDEICOMISOS DE GARANTÍA Y DE ADMÓN CON INGRESOS PROPIOS COMO FUENTE DE PAGO

SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA AJUSTADA CON OTRAS GARANTÍAS REALES NO FINANCIERAS

TOTAL DE SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA POR GARANTÍAS REALES NO FINANCIERAS

SECCIÓN AJUSTES EN LA SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA POR GARANTÍAS PERSONALES Y DERIVADOS DE CRÉDITO

NÚMERO DE GARANTÍAS REALES PERSONALES Y DERIVADOS DE CRÉDITO

PORCENTAJE CUBIERTO CON GARANTÍAS PERSONALES

NOMBRE DEL OBLIGADO SOLIDARIO O AVAL

PORCENTAJE CUBIERTO POR OBLIGADO SOLIDARIO O AVAL DISTINTO A ENTIDAD FEDERATIVA Y MUNICIPIO

TIPO DE OBLIGADO SOLIDARIO O AVAL

RFC DEL OBLIGADO SOLIDARIO O AVAL

TIPO DE GARANTE

PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO DEL GARANTE

VALUACIÓN A MERCADO DEL DERIVADO DE CRÉDITO

MONEDA DE LA GARANTÍA PERSONAL

SECCIÓN AJUSTES EN LA SEVERIDAD DE LA PÉRDIDA POR ESQUEMAS DE COBERTURA DE PASO Y MEDIDA O DE PRIMERAS PÉRDIDAS

NOMBRE DEL GARANTE ECPM

NOMBRE DEL GARANTE PP

PORCENTAJE CUBIERTO POR ESQUEMAS DE PASO Y MEDIDA

PORCENTAJE CUBIERTO POR ESQUEMAS DE PRIMERAS PÉRDIDAS

MONTO CUBIERTO POR ESQUEMAS DE PRIMERAS PÉRDIDAS

 

Formulario R04 C 0482 Baja de créditos a cargo del gobierno federal y organismos descentralizados federales, estatales y municipales, partidos políticos y empresas productivas del Estado con ventas netas o ingresos netos anuales mayores o iguales a 14 millones de UDIS

INFORMACIÓN SOLICITADA

SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL FORMULARIO

PERIODO QUE SE REPORTA

CLAVE DE LA ENTIDAD

CLAVE DEL FORMULARIO

SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL CRÉDITO

ID DEL CRÉDITO ASIGNADO METODOLOGÍA CNBV

ID DEL CRÉDITO ASIGNADO POR LA INSTITUCIÓN

NOMBRE ACREDITADO

SECCIÓN BAJA DEL CRÉDITO

TIPO BAJA CRÉDITO

SALDO DEL PRINCIPAL AL INICIO DEL PERIODO

RESPONSABILIDAD TOTAL AL INICIO DEL PERIODO

MONTO TOTAL PAGADO EFECTIVAMENTE POR EL ACREDITADO EN EL PERIODO

MONTO RECONOCIDO POR QUITAS, CASTIGOS Y QUEBRANTOS EN EL PERIODO

MONTO RECONOCIDO POR BONIFICACIONES Y DESCUENTOS EN EL PERIODO

R04 Serie D A R04 Serie H ...

R06 A R28 …

 

ANEXO 68

FORMATO DE COMUNICACIÓN FORMAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 29 BIS, CUARTO PÁRRAFO DE LA LEY

(Hoja membretada de la entidad financiera suscriptora)

(Lugar y fecha de emisión)

(Denominación de la Institución de Banca Múltiple)

(Domicilio de la Institución de Banca Múltiple)

Presente.

Por este medio le comunico que (denominación de la entidad financiera suscriptora), R.F.C. (RFC con homoclave), con domicilio en: (calle o avenida, número interior y/o exterior, colonia, código postal, delegación o municipio, ciudad, entidad federativa), ha puesto a disposición de (denominación de la institución de banca múltiple) la cantidad de $(importe en número y letra), de manera incondicional e irrevocable para suscribir y pagar el aumento de capital social que realizará dicha institución de banca múltiple, en caso de ser aprobado por sus accionistas en la asamblea general extraordinaria que se celebrará el (fecha, hora y lugar), según la convocatoria publicada el día (fecha) en (medio de publicación) a efecto de que el índice de capitalización de (Denominación de la Institución de Banca Múltiple) se ubique en los niveles legales que corresponda.

Asimismo, se hace constar que los recursos se aportarán el día hábil inmediato siguiente a que se apruebe el aumento de capital social anteriormente referido.

Sirva la presente para todos los efectos legales conducentes.

A t e n t a m e n t e,

Firma

(Denominación de la Entidad Financiera suscriptora)___________

(Nombre completo del Director General)

Director General

______________________________



[1] El coeficiente β es el resultado de una regresión lineal que tiene como variable dependiente la variación de las tasas de interés pasivas y como variable independiente a la tasa de interés de mercado (Cetes 28), utilizando datos mensuales para un periodo mínimo de 48 meses. Para determinar el valor máximo de β (βmax), se calcula un intervalo de confianza para β al 95 por ciento.

[2] Las observaciones representan el mayor cambio porcentual mensual negativo del saldo de los depósitos a la vista durante un periodo mínimo de cuatro años. En caso de no existir ningún cambio porcentual mensual negativo el valor de dicha variable será cero.

1  Este texto puede consultarse en: http://www.bis.org/publ/bcbs221_es.pdf

2 La referencia numérica coincide con la referencia del formato internacional de revelación sobre la definición de capital contenido en
el documento “Requisitos de divulgación de la composición del capital” publicado por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en junio
de 2012.