RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Miércoles 31 de diciembre de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 12, fracción XV, 29 Bis, cuarto párrafo, 50, 51, 76, 96, 96 Bis y 97 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, 16, fracciones I y VII y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión favorable del Banco de México, y

CONSIDERANDO

Que durante el año de 2012, el Comité de Basilea para la Supervisión Bancaria estableció el Programa de Evaluación de Consistencia Regulatoria, el cual tiene por objeto evaluar la adopción de sus directrices en las normas de cada país, así como detectar las desviaciones respecto de dichas directrices en materia de capital y liquidez;

Que de acuerdo con la autoevaluación realizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y por el Banco de México en materia de capitalización y tomando en cuenta los comentarios formulados en dicha materia por el grupo revisor del Programa de Evaluación de Consistencia Regulatoria encargado de llevar a cabo la evaluación correspondiente en México, se detectaron diversos temas en materia de capitalización, que resulta necesario modificar en las disposiciones correspondientes;

Que con motivo de la publicación del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras” en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, se modificó entre otras la Ley de Instituciones de Crédito, facultando a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para establecer en disposiciones de carácter general los requisitos que deberá cumplir la comunicación que las instituciones de banca múltiple que se encuentren en causal de revocación por incumplimiento al índice de capitalización o bien, por no contar con los activos suficientes para cubrir los pasivos, deben presentar a la propia Comisión para obtener una prórroga que les permita reintegrar su capital;

Que con el objeto de que las instituciones de crédito se encuentren en posibilidades de efectuar los actos que le permitan dar cabal cumplimiento a lo establecido en la “Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 2014, en materia de conservación de las grabaciones obtenidas de sus sistemas de grabación local de imágenes por un plazo de dos meses, resulta necesario extender el plazo establecido originalmente para ello en la citada Resolución;

Que el 20 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía”, mediante el cual se reformaron, entre otros, el cuarto párrafo del artículo 25 y el séptimo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de incorporar a la empresa productiva del Estado como una nueva figura bajo un régimen jurídico específico y distinto al del resto de las entidades paraestatales;

Que el Artículo Tercero Transitorio del Decreto antes aludido prevé que ciertos organismos descentralizados se conviertan en empresas productivas del Estado;

Que las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” emitidas por esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, establecen tratamientos específicos derivados de operaciones celebradas con organismos descentralizados del Gobierno Federal o bien, entidades paraestatales, en materia de capital, diversificación de riesgos y calificación de cartera, sin que se prevea régimen especial alguno tratándose de empresas productivas del Estado;

Que por las características propias de las empresas productivas del Estado es conveniente que los tratamientos específicos señalados en el párrafo anterior relativos a organismos descentralizados, sean aplicables en los mismos términos tratándose de empresas productivas del Estado, y

Que en virtud de lo anterior, resulta necesario incluir de forma expresa a las empresas productivas del Estado en la regulación secundaria contenida en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, con el objeto de que les sean aplicables los tratamientos antes aludidos, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

PRIMERO .- Se REFORMAN los artículos 1, fracciones XXVI, XXVII, XXVIII y la actual XLV; 2 Bis 5; 2 Bis 6, primer párrafo y fracción I, primer párrafo, incisos f), primer y segundo párrafos, g), r) numeral 3, fracción II, primer párrafo e inciso a); 2 Bis 7, fracción I; 2 Bis 8; 2 Bis 12, primer párrafo; 2 Bis 13, tercer párrafo; 2 Bis 14, fracción V y último párrafo; 2 Bis 15, fracción III; 2 Bis 18, tercer párrafo; 2 Bis 20, primer párrafo; 2 Bis 22, fracción I, primer párrafo, y fracciones II, VI y VII; 2 Bis 37, segundo y tercer párrafos; 2 Bis 38, la fórmula del inciso a) de la fracción II; 2 Bis 39 primer párrafo, 2 Bis 45, fracción III; 2 Bis 50, primer párrafo; 2 Bis 53; 2 Bis 55, tercer párrafo; 2 Bis 56, fracción II; 2 Bis 57, fracción I, inciso d), primer párrafo; 2 Bis 66, fracción I, primer y tercer párrafos; 2 Bis 67, fracción IV, primer y segundo párrafos, así como el segundo párrafo y tabla; 2 bis 71, fracción I; 2 Bis 83; 2 Bis 85; 2 Bis 99, fracción VIII; 2 Bis 100, fracción IV, inciso j) y el párrafo segundo de la fracción IX; 2 Bis 102, fracción II, inciso d), el cuadro “tasa de interés nominal en moneda nacional” y el inciso g), el cuadro “Tasa de interés en moneda nacional (Sobretasa)”; 2 Bis 103, el cuadro “Tasa de interés real en moneda nacional”; 2 Bis 105; 2 Bis 108; 2 Bis 109, primer y segundo párrafos, fracción II, primer párrafo e inciso a), fracción V, inciso a) segundo párrafo e inciso b), segundo párrafo; 2 Bis 111, fracciones I a IV y actuales párrafos segundo y tercero; 2 Bis 112, el cuadro “Cálculo de los Ingresos Netos Mensuales (pesos corrientes)”; 2 Bis 113; 2 Bis 114; 2 Bis 115; 2 Bis 117; 2 Bis 119, primer párrafo; 54, fracción III; artículo 66, fracción II; 67, fracción III; 68; 71, fracción I, inciso b), fracción II incisos b) y c), así como las fracciones IV a VI; 74, fracción II, fracción III, primer párrafo, IV, inciso b) y d) tercer párrafo, así como la fracción V; 76, fracciones I y VI; 78, fracciones VII y X, así como último párrafo; 80, fracción II, inciso g), y fracción III, incisos b), c), d) y f); 81, fracción II, inciso f); 82, fracción VI; 83, fracción V; 86, fracción III, inciso a), numerales 2, 3 y 5, subnumeral ii; 88; 112, fracción VI, numeral i; 128, el cuadro del segundo párrafo; 168 Bis 3; 181, fracción XIII, segundo párrafo y fracción XIV; 207; 208, fracción I, inciso c), segundo párrafo; 219, primer y segundo párrafos; 220; 221; 225, fracción I, segundo párrafo y fracción III inciso a); 226, fracción IV; se ADICIONAN los artículos 1 con las fracciones XXXIII, XXXIV, LIX, C, CXLII y CXLV, recorriéndose las demás fracciones en su orden y según corresponda; 2 Bis 2 con un segundo y tercer párrafos, recorriéndose el actual segundo párrafo para ser último párrafo; 2 Bis 12.a.; 2 Bis 18 fracción I con un segundo párrafo, una fracción IV, así como con los párrafos cuarto, quinto y sexto; 2 Bis 22 con un último párrafo; 2 Bis 64 con una fracción IV; 2 Bis 71 con una fracción III; el Título Primero Bis, Capítulo III con una Sección Cuarta, a denominarse “Requerimientos de capital adicionales para operaciones con instrumentos derivados”, que comprende el Apartado A a denominarse “Requerimientos de capital por ajuste de valuación crediticia”, que se integra con los artículos 2 Bis 98 a. al 2 Bis 98 d.; y el Apartado B a denominarse “Requerimientos de capital por exposición al fondo de incumplimiento en cámaras de compensación” que se integra con los artículos 2 Bis 98 e. al 2 Bis 98 g.; 2 Bis 99 con una fracción IX; 2 Bis 100, fracción IV con los incisos k) y j), así como con una fracción XV; 2 Bis 109, fracción V, inciso B, con un segundo párrafo; 2 Bis 109 a; 2 Bis 109 b; 2 Bis 111 con un segundo, tercer y cuarto párrafos, recorriéndose los actuales segundo y tercero para quedar como quinto y sexto párrafos; 2 Bis 112, fracción II con un inciso d) y con un cuarto párrafo; 2 Bis 114 a; al Título Primero Bis con un Capítulo VI Bis a denominarse “De la Evaluación de la Suficiencia de Capital”, que comprende la Sección Primera a Denominarse “Del objeto”, que se integra con el artículo 2 Bis 117 a, así como con la Sección Segunda a denominarse “Del procedimiento para la entrega de la Evaluación de la Suficiencia de Capital” que se integra con los artículos 2 Bis 117 b a 2 Bis 117 d; 66, fracción I, inciso a) con un numeral 4; 67 con una fracción V; 69, fracción II, con un inciso e) y las fracciones X y XI; 71, fracción I con un inciso e); 75 con una fracción VIII; 76 con las fracciones IX a XIII; 78, con una fracción XI; 80, fracción III con los incisos g) y h); 86, fracción I con un segundo párrafo y fracción III, inciso a), con los numerales 6 a 8 e inciso c) con el numeral 6; 86 Bis; 86 Bis 1; 87, con una fracción V; 175 Bis 1, con una fracción VI, recorriéndose las demás fracciones en su orden y según corresponda; 175 Bis 3 con las fracciones V a VII; 175 Bis 6 con un segundo párrafo; 175 Bis 8; la Serie R28 con el reporte regulatorio A-2814 a denominarse “Asignación conforme al método estándar de riesgo operacional y estándar alternativo” al artículo 207; 227 con un último párrafo y al Título Quinto un Capítulo I Bis a denominarse “De la actualización de las causales de revocación” que comprende el artículo 237 Bis; el Anexo 68, y se DEROGAN el artículo 2 Bis 9; la fracción V del artículo 2 Bis 12; el artículo 2 Bis 109, fracción III, fracción IV, fracción V, inciso b) último párrafo y c), así como la fracción VI; el Anexo 1-Ñ, y SUSTITUYEN los Anexos 1-A; 1-B; 1-C; 1-D; 1-E; 1-G; 1-I; 1-J; 1-L; 1-O; 1-Q; 1-R; 1-S; 12-A; 12-B; 13; 13-A; 15; 24 y 25, así como los formularios de los reportes regulatorios “C-0473”; “C-0474”; “C-0475”; “C-0476”; “C-0477”; “C-0478”; “C-0479”; “C-0480”; “C-0481”, y “C-0482” del Anexo 36 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre, 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre y 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12, 19 de mayo, 3 y 31 de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre y 8 de diciembre de 2014, respectivamente, para quedar como sigue:

“Índice

Título Primero …

Título Primero Bis …

Capítulos I y II …

Capítulo III …

Secciones Primera a Tercera …

Sección Cuarta

Requerimientos de capital adicionales para operaciones con instrumentos derivados

Apartado A

Requerimientos de capital por ajuste de valuación crediticia

Apartado B

Requerimientos de capital por exposición al fondo de incumplimiento en cámaras de compensación

Capítulos IV y VI …

Capítulo VI Bis

De la Evaluación de la Suficiencia de Capital

Sección Primera

Del objeto

Sección Segunda

Del procedimiento para la entrega de la Evaluación de la Suficiencia de Capital

Título Segundo a Título Cuarto ...

Título Quinto …

Capítulo I …

Capítulo I Bis

De la actualización de las causales de revocación

Capítulo II …

Transitorios

Listado de Anexos

Anexo 1 a Anexo 1-C …

Anexo 1-D         Requisitos y criterios mínimos para el uso del Método Estándar de Riesgo Operacional y Método Estándar Alternativo

Anexo 1-E          Requisitos mínimos para el uso de los Métodos Avanzados para calcular el requerimiento de capital por su exposición al Riesgo Operacional

Anexo 1-F a Anexo1-K               …

Anexo 1-L          Valor de conversión a riesgo crediticio de operaciones derivadas

Anexo 1-M y Anexo1-N ...

Anexo 1-Ñ         Se deroga

Anexo 1-O y Anexo 1-P ...

Anexo 1-Q         Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones como parte del Capital Fundamental

Anexo 1-R          Condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las instituciones y a los instrumentos de capital como parte del Capital Básico no Fundamental

Anexo 1-S a Anexo 12-C …

Anexo 13           Requisitos para la Evaluación de la Suficiencia de Capital de las instituciones de banca múltiple

Anexo 13-A       Requisitos para el plan de capitalización

Anexo 14 a Anexo 67 …

Anexo 68           Formato de comunicación formal a que se refiere el artículo 29 bis, cuarto párrafo de la Ley

Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:

I. a XXV.    ...

XXVI.         Capital Básico No Fundamental: a la parte básica del Capital Neto a que se refiere la fracción II del Artículo 2 Bis 6 de estas disposiciones.

XXVII.        Capital Fundamental: a la parte básica del Capital Neto a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de estas disposiciones.

XXVIII.       Capital Neto: al capital señalado en el Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones.

XXIX. a XXXII. …

XXXIII.       Coeficiente de Capital Básico: al resultado de dividir el capital básico conforme al Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana.

XXXIV.       Coeficiente de Capital Fundamental: al resultado de dividir el Capital Fundamental conforme a la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana.

XXXV. a XLVI. …

XLVII.         Cuentas Bancarias: a las cuentas bancarias a la vista a que se refiere el artículo 14 de la Circular 3/2012, emitida por el Banco de México.

Dichas cuentas podrán ser de “Nivel 1”, “Nivel 2”, “Nivel 3” o “Nivel 4” en términos de lo establecido por la citada Circular 3/2012.

XLVIII. a LVIII. …

LIX.            Evaluación de la Suficiencia de Capital: al proceso incorporado en la Administración Integral de Riesgos de las instituciones de banca múltiple, mediante el cual estas evalúan si su Capital Neto sería suficiente para cubrir las posibles pérdidas que deriven de los riesgos a los que dichas instituciones podrían estar expuestas en distintos escenarios, incluyendo aquellos en los que imperen condiciones económicas adversas, que cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo 13 de las presentes disposiciones.

LX. a XCIX. …

C.               Mercancías: Se entenderá por mercancías a los activos referidos como tales en la Circular 4/2012 emitida por el Banco de México, con excepción del oro.

CXLI.         …

CXLII.        Riesgo de Base: a la pérdida potencial que se generaría por cambios en los precios de Mercancías o instrumentos financieros utilizados en una estrategia de cobertura de tal forma que se reduzca la efectividad de dicha estrategia a través del tiempo.

CXLIII. y CXLIV. …

CXLV.        Riesgo Direccional: a la pérdida potencial que se generaría por el cambio del precio actual de una Mercancía en la fecha de su intercambio.

CXLVI. a CLXXIII. ...”

“Artículo 2 Bis 2.-

Asimismo, para el caso en que las Instituciones cuenten con Modelos de Valuación Internos, las posiciones valuadas mediante dichos modelos deberán ser ajustadas para efectos del presente título considerando como mínimo los costos de cancelación y cierre de posiciones, los riesgos operacionales, los costos de financiamiento de las operaciones, los gastos administrativos futuros, diferenciales crediticios no reconocidos, el riesgo del modelo, incluyendo aquel asociado con el uso de una metodología incorrecta de valuación y con la calibración de parámetros no observables, así como, en su caso, la iliquidez de las posiciones.

Tratándose de aquellas posiciones ilíquidas, las Instituciones deberán establecer y mantener procedimientos para identificarlas así como revisar continuamente que el ajuste correspondiente sigue siendo vigente, para lo cual deberán considerar factores tales como el tiempo que se necesitaría para cubrir la posición, la volatilidad de los diferenciales entre los precios de compra y venta, la disponibilidad de cotizaciones de mercado, el promedio y volatilidad de los montos que se comercializan tanto en condiciones normales como en condiciones de estrés, concentraciones de mercado y el tiempo transcurrido desde la concertación de las operaciones.

…”

“Artículo 2 Bis 5.- Las Instituciones deberán mantener un Capital Neto en relación con los riesgos de crédito, de mercado y operacional en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por cada uno de dichos tipos de riesgo, en términos del presente título.

El Capital Neto estará compuesto por una parte básica y otra complementaria. El Índice de Capitalización mínimo requerido que las Instituciones deben mantener será igual a 8 por ciento. Tratándose de la parte básica del Capital Neto, las instituciones deberán mantener:

I.        Un Coeficiente de Capital Básico por lo menos del 6 %, y

II.       Un Coeficiente de Capital Fundamental por lo menos de 4.5 %.

Adicionalmente a los mínimos de capital establecidos en los párrafos precedentes, las Instituciones deberán mantener un Suplemento de capital equivalente al 2.5 % de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, el cual debe estar constituido por Capital Fundamental, en los términos señalados en la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

Artículo 2 Bis 6.- La parte básica del Capital Neto, se integrará por el Capital Fundamental y el Capital Básico No Fundamental, que consideran los conceptos siguientes:

I.        El Capital Fundamental se integrará por:

a)    ...

b) a e) …

f)     Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda, en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Adicionalmente, el faltante del capital mínimo regulatorio requerido por la autoridad, proporcional a la tenencia accionaria de las Subsidiarias Financieras sujetas a requerimientos de capital. También se considerarán todas las inversiones en acciones que se realicen en cualquier entidad financiera nacional o extranjera, considerando una a una dichas inversiones, sin perjuicio de que el capital de alguna de ellas provenga a su vez de otra de estas entidades financieras. Asimismo, las inversiones o aportaciones en el capital de empresas o en el patrimonio mínimo de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad actuar como socio liquidador, cámara de compensación, u otra figura equivalente, para compensar y liquidar Operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en esta última. Lo anterior en el entendido que por capital de empresas o patrimonio mínimo de los fideicomisos deberá excluirse las inversiones o aportaciones al fondo de aportaciones iniciales mínimas, fondo de compensación, fondo complementario o cualquier otra aportación que no sea mutualizable. Tratándose de sociedades de inversión, únicamente se considerarán las inversiones en el capital fijo.

No obstante lo anterior, tratándose de las inversiones que las instituciones realicen en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional que cuenten con Calificación al emisor, igual o mejor a las consideradas en el Grado de Riesgo 2 a largo plazo, se restará del Capital Fundamental un monto equivalente a:

1. y 2. …

g)    Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda, en el capital de empresas relacionadas con la Institución en los términos de los Artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley.

Tratándose de las inversiones en acciones que se deriven de capitalizaciones o daciones en pago de adeudos, y que antes de efectuarse dicha capitalización o dación en pago no se considerara a la correspondiente empresa como relacionada con la Institución en los términos de los artículos citados, se restarán del Capital Fundamental transcurridos cinco años de haberse efectuado la capitalización o dación correspondiente.

h) a n)

o)      Se deroga.

p) y q) …

r)       …

...

...

...

1. y 2. ...

3.     La parte cubierta de las propias Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con garantías reales otorgadas por Personas Relacionadas Relevantes, siempre que se trate de las establecidas en la fracción I, incisos a) y b del Artículo 2 Bis 33 o en el Anexo 1-P y que cumplan con los requerimientos establecidos en el Anexo 24 de las presentes disposiciones.

4 a 6. …

II.       El Capital Básico No Fundamental se integrará por:

a)    Los títulos representativos del capital social de la Institución que no hayan sido considerados en el Capital Fundamental siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el Anexo 1-R de las presentes disposiciones, incluyendo, en su caso, su prima en venta de acciones, y

b)    ...

...

Artículo 2 Bis 7.- ...

I.        Los títulos representativos del capital social de la Institución que no hayan sido considerados en el Capital Fundamental ni en el Capital Básico No Fundamental, y siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el Anexo 1-S de las presentes disposiciones, incluyendo, en su caso, su prima en venta de acciones.

II. y III. …

…”

Artículo 2 Bis 8.- Las Instituciones, al tomar en cuenta los conceptos del Capital Fundamental a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, deberán restar, en el rubro a que correspondan, las inversiones realizadas por el “fondo de reservas para pensiones, jubilaciones y demás prestaciones del personal”.

Artículo 2 Bis 9.- Se deroga.

“Artículo 2 Bis 12.- El grupo I-A estará integrado por:

I. a IV. …

V.      Se deroga.

VI. y VII. …

Artículo 2 Bis 12. a.- El grupo I-B estará integrado por las Operaciones siguientes:

I.        Tipo de Operaciones.

a)      Derivados negociados a través de:

i)       Bolsas de derivados establecidas en México;

ii)      Bolsas de derivados del exterior con las cuales las entidades referidas en el numeral i) anterior hayan celebrado un acuerdo para la canalización de órdenes para la realización de operaciones derivadas.

b)      Derivados negociados a través de:

i)       Sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores autorizadas por esta Comisión y que permitan la difusión de cotizaciones para la negociación y celebración de operaciones derivadas;

ii)      Instituciones del exterior que realicen funciones similares a las que llevan a cabo las entidades señaladas en el numeral i) anterior y que reconozca esta Comisión.

Las operaciones mencionadas en los incisos anteriores tendrán un factor de ponderación del 2% siempre y cuando se liquiden en cámaras de compensación que cuenten con los requisitos siguientes: que estén autorizadas por la Secretaría o, tratándose de cámaras de compensación establecidas en el exterior, que sean reconocidas por el Banco de México o que estén establecidas en países cuyas autoridades financieras sean miembros designados para conformar el consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores y sobre las que dichas autoridades públicamente reconozcan que aplican una supervisión que sea congruente con los Principios para las Infraestructuras del Mercado Financiero publicados conjuntamente por la Organización referida y por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación del Banco de Pagos Internacionales.

Las Operaciones que sean liquidadas en cámaras de compensación que no observen lo señalado en el párrafo anterior formarán parte de las Operaciones consideradas en el Artículo 2 Bis 14 de las presentes disposiciones en caso de encontrarse constituidas en México, o de conformidad con el Artículo 2 Bis 18 para las entidades del exterior.

Cuando las instituciones efectúen las operaciones relativas al inciso a) y b) por cuenta de terceros y estén obligadas a indemnizar al cliente por las pérdidas que se deriven del incumplimiento de la cámara de compensación, también ponderarán al 2%.

Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades financieras mexicanas, considerando la equivalencia regulatoria con las cámaras de compensación autorizadas por ellas mismas, podrán excluir del tratamiento señalado en el primer párrafo de la presente fracción a las cámaras de compensación que pertenezcan a países que sean miembros designados por el consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores. En este caso, las Instituciones tendrán un periodo de hasta tres meses para sujetarse al tratamiento señalado en el párrafo anterior después de la fecha en que dicha cámara fue excluida del tratamiento. El periodo podrá ser modificado por las propias autoridades mediante comunicado expreso.

En todo caso, el valor de conversión a riesgo crediticio se calculará de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 1-L de estas disposiciones, por lo que las operaciones celebradas por cuenta de un mismo cliente también podrán compensarse según lo dispuesto en dicho anexo.

Cuando la Institución no pueda realizar directamente operaciones por cuenta propia ante una cámara de compensación y, a través de un socio liquidador actúe como cliente ante la cámara, estas operaciones tendrán una ponderación del 4 por ciento en caso de que la Institución no esté protegida ante el incumplimiento del socio liquidador, siempre que dicha cámara cuente con los mecanismos de segregación de operaciones y garantías, así como la posibilidad de que el socio liquidador transfiera estas operaciones ante un escenario de incumplimiento. Para aquellas Operaciones en las que además de contar con los mecanismos de segregación y transferencia mencionados, la Institución esté protegida ante el incumplimiento del socio liquidador, estas operaciones tendrán una ponderación del 2 por ciento. Las Operaciones que no queden comprendidas en ninguno de los dos casos anteriores formarán parte de las Operaciones consideradas en el Artículo 2 Bis 14 de las presentes disposiciones cuando estén constituidas en México, o de conformidad con el Artículo 2 Bis 18 para las entidades del exterior.

Artículo 2 Bis 13.-

I. a III. …

Las Operaciones señaladas en la fracción II de este artículo que se realicen con organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional incluidos en el listado al que se refiere el párrafo siguiente, que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 1-C de las presentes disposiciones, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento.

Artículo 2 Bis 14.-

I a IV…

V.      Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de entidades constituidas en México a las que hacen referencia los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2 Bis 12.a de las presentes disposiciones que sean liquidadas en cámaras de compensación que no observen lo señalado en el segundo párrafo del citado artículo.

Asimismo, las Operaciones con o a cargo de instituciones de banca múltiple que no cuenten con al menos dos calificaciones o que estas instituciones no las revelen conforme a lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo VII del presente título, estarán sujetas a una ponderación por riesgo de crédito de 100 por ciento.”

Artículo 2 Bis 15.-

I. y II…

III.      Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de organismos descentralizados del Gobierno Federal y empresas productivas del Estado.

IV. …

...”

“Artículo 2 Bis 18.-

I.        …

Sin perjuicio de lo anterior, los créditos que tengan como finalidad el desarrollo o adquisición de inmuebles comerciales y cuenten con la garantía hipotecaria de dichos inmuebles formarán parte del grupo IX señalado en el Artículo 2 Bis 21 de las presentes disposiciones.

II. y III.              ...

IV.     Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de entidades constituidas en el exterior a las que hacen referencia los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2 Bis 12.a de las presentes disposiciones que sean liquidadas en cámaras de compensación que no observen lo señalado en el segundo párrafo del citado artículo.

Las Operaciones comprendidas en este grupo deberán ser ponderadas conforme al Grado de Riesgo a que corresponda la Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor o contraparte de que se trate, según lo dispuesto en el Anexo 1-B de las presentes disposiciones.

Sin perjuicio del párrafo anterior, para efectos de ponderar las Operaciones señaladas en la fracción II del presente artículo se deberá utilizar la Calificación crediticia en escala global asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al gobierno central del país extranjero al cual pertenece la institución bancaria, casa de bolsa y sus equivalentes en el extranjero, con la cual se mantienen dichas operaciones.

En caso de no existir Calificación para el emisor, contraparte o gobierno central del país extranjero de que se trate, la ponderación por riesgo de crédito será la indicada en el referido Anexo 1-B para Operaciones del Grupo VII no calificadas.

En ningún caso, el ponderador por riesgo que se asigne a las Operaciones no calificadas comprendidas en este grupo podrá ser inferior a la del gobierno central del país al que pertenezcan.”

“Artículo 2 Bis 20.- El grupo VIII se integrará con la parte no garantizada de cualquier crédito, neto de provisiones, que se encuentre en cartera vencida conforme lo señalado por el criterio “B-6 Cartera de Crédito” de los Criterios Contables contenidos en el Anexo 33 de las presentes disposiciones, y tendrá una ponderación por riesgo de crédito de 115 por ciento. En caso de que el porcentaje de las reservas preventivas para riesgos crediticios, conforme a lo establecido en el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, sea menor al 20% la ponderación por riesgo de crédito será de 150 por ciento.

...”

“Artículo 2 Bis 22.-

I.        El valor de conversión a riesgo de crédito de las Operaciones de compra-venta fecha valor de valores y divisas, futuros, contratos adelantados (“forwards”) e intercambios de flujos de dinero (“swaps”), tanto de compra como de venta, cuya exposición al riesgo de crédito por contraparte esté determinado por el saldo neto entre flujos activos y pasivos, será igual al 100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de restar al valor razonable de la parte activa, el correspondiente valor razonable de la parte pasiva de cada operación, más un factor adicional determinado de conformidad con el Anexo 1-L de las presentes disposiciones.

...

II.       El valor de conversión a riesgo de crédito de las opciones y títulos opcionales (warrants) adquiridos, tanto de compra como de venta, será igual al importe equivalente a su precio de valuación, más un factor adicional determinado de conformidad con el Anexo 1-L de las presentes disposiciones.

III. y V. ...

VI.     Las inversiones en valores o títulos emitidos por entidades financieras en su carácter de fiduciarias, computarán en los grupos del Método Estándar señalados en el Apartado B de la presente sección, de acuerdo con las características de los activos subyacentes. En caso de que no se cuente con la información para determinar el requerimiento de capital de dichos activos, se aplicará un ponderador del 1,250 por ciento a la posición.

VII.    Para efectos del riesgo del emisor por posiciones en títulos de deuda, para lo señalado en el Método Estándar, previo a la clasificación, se deberán determinar las posiciones netas de los títulos de deuda, considerando para dichas posiciones títulos con la misma “clave de emisión”, lo cual implica que los títulos sean idénticos en cuanto a tipo de instrumento, emisor, fecha de vencimiento, tipo de cupón y fecha de revisión del cupón, y sobre los cuales se tenga derecho a recibir o la obligación de entregar dichos títulos, tales como tenencia, reportos, préstamos, compra-ventas fecha valor, títulos cedidos o recibidos en garantía con transferencia de propiedad, así como derivados, con liquidación física de los títulos de deuda subyacentes. En caso de que la posición neta resultante sea corta, esta recibirá el mismo tratamiento que una posición neta larga.

VIII.   …

Tratándose de aperturas de líneas de crédito que no estén comprometidas, que sean cancelables incondicionalmente o bien, que permitan en la práctica una cancelación automática en cualquier momento y sin previo aviso por parte de las Instituciones, tendrán un factor de conversión de crédito del 0 (cero) por ciento; lo anterior siempre y cuando dichas Instituciones demuestren que realizan un seguimiento constante de la situación financiera del prestatario y que sus Sistemas de Control Interno permiten cancelar la línea ante muestras de deterioro de la calidad crediticia del prestatario.”

“Artículo 2 Bis 37.-

Para lo anterior, las Instituciones deberán aplicar una de las siguientes fórmulas:

I.        Tratándose de operaciones de reporto y de préstamo de valores que estén sujetas a un contrato marco que contenga una cláusula que permita extinguir por compensación todas las operaciones celebradas al amparo de dicho contrato y, efectuar una liquidación única que sea exigible legalmente en todas las jurisdicciones:

EI*=max{0, [∑EI-∑C] + ∑(Es x He)+ ∑(Efx x Hfx})

En donde,

EI =        Valor convertido a riesgo crediticio de una operación con la contraparte de que se trate conforme al Apartado C de esta sección y antes del reconocimiento de las respectivas garantías.

∑EI =     Suma de EI de todas las operaciones con la contraparte de que se trate.

He =        Factor de ajuste para el importe de la operación de que se trate y para las garantías reales financieras recibidas, conforme al Anexo 1-F de las presentes disposiciones y, adicionalmente, en el caso de garantías reales, conforme al último párrafo del presente artículo. En caso de tratarse de operaciones de crédito el presente factor será igual a cero.

C =          Valor contable de la garantía real financiera contemplada en el contrato marco correspondiente.

C =      Suma del valor “C” de todas las garantías reales financieras contempladas en el contrato marco correspondiente.

Hfx =       8 por ciento en caso de diferente denominación entre las monedas del importe de la exposición y de la garantía real recibida, y 0 (cero) por ciento en cualquier otro caso.

Es =        Posición neta en un mismo título utilizado como colateral en alguna de las operaciones que estén sujetas al contrato marco correspondiente, la cual se determina como el valor absoluto de la suma de las posiciones largas y cortas en el mismo título siempre que dicha operación esté sujeta al respectivo contrato marco.

∑(Es x He) =          Suma de las posiciones netas al amparo del contrato marco, considerando el factor de ajuste He.

Efx =       Posición neta por operación  en una moneda distinta a la de liquidación.

∑(Efx x Hfx) =            Suma de las posiciones netas al amparo del contrato marco que estén denominadas en una moneda distinta a la de liquidación, ponderada por Hfx.

II.       Tratándose de operaciones distintas a las señaladas en la fracción anterior:

EI* = Max {0, [EI × (1 + He) – C × (1 - Hc - Hfx)]}

En donde,

EI =         El importe de la operación, antes del reconocimiento de las respectivas garantías.

He =        Factor de ajuste para el importe de la operación de que se trate, conforme al Anexo 1-F de las presentes disposiciones, en caso de tratarse de operaciones de crédito el presente factor será igual a cero.

C =          Valor contable de la garantía real financiera que cubre la operación.

Hc =        Factor de ajuste correspondiente a la garantía real financiera recibida, conforme a lo señalado en el Anexo 1-F de estas disposiciones y en el último párrafo del presente artículo.

Hfx =       8 por ciento en caso de diferente denominación entre las monedas del importe de la exposición y de la garantía real recibida, y 0 (cero) por ciento en cualquier otro caso.

En caso que el importe ajustado de la operación de que se trate (EI* en las fracciones anteriores) sea mayor que cero, el requerimiento de capital correspondiente se calculará respecto de dicho importe, conforme al deudor (o contraparte) y al método aplicable (estándar o Metodologías internas) a dicha operación.

...

...

Artículo 2 Bis 38.-

I.        ...

II.       …

a)    …

En donde,

H =               Factor de ajuste.

=      Factor de ajuste de acuerdo al Anexo 1-F de las presentes disposiciones.

NR =              Número de días observado entre llamadas de mantenimiento o valuación a precios de mercado.

TM =              Periodo mínimo de retención establecido según el tipo de operación de que se trate, conforme a la tabla siguiente:

Tipo de operación

Periodo mínimo de retención

Operaciones de reporto

Cinco días hábiles

Otras operaciones en el mercado de capitales

Diez días hábiles

Préstamos de valores

Veinte días hábiles

 

b)    ...

III.      ...

Artículo 2 Bis 39.- Las Instituciones, para efectos de mitigación del riesgo de crédito, únicamente podrán utilizar como coberturas de riesgo las garantías personales otorgadas por personas morales, los Seguros de Crédito y los derivados de crédito a que hace referencia el presente apartado, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 25 de las presentes disposiciones.

…”

“Artículo 2 Bis 45.- ...

I. y II. ...

III.      Tratándose de garantías bajo el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición, las Instituciones deberán sujetarse a lo establecido en el Artículo 2 Bis 55.

IV.     ...

...”

Artículo 2 Bis 50.- Las Instituciones estarán obligadas a mantener capital conforme a lo establecido en el presente apartado para la totalidad de sus posiciones vinculadas a Esquemas de Bursatilización, incluidas las inversiones en títulos de bursatilización de activos, en tramos subordinados, otorgamiento de una mejora crediticia o línea de crédito por liquidez, así como las posiciones procedentes de proporcionar coberturas de riesgo de crédito a una operación de bursatilización. Asimismo, la recompra de posiciones bursatilizadas deberá ser considerada como una posición bursatilizada retenida para efectos de determinar sus requerimientos de capital y de cumplir con requisitos operativos para la transferencia de riesgo en bursatilizaciones señalados en el presente apartado.

…”

“Artículo 2 Bis 53.- Las posiciones de las Instituciones que se derivan de Esquemas de Bursatilización sujetas a requerimientos de capital, podrán incluir, entre otros, los activos subyacentes siguientes: créditos, hipotecas, obligaciones, derechos de cobro, bonos corporativos, acciones cotizadas o no cotizadas, así como otros títulos de bursatilización de activos o hipotecas, que fungen en un Esquema de Bursatilización como activos subyacentes (es decir, bursatilización de bursatilizaciones).”

“Artículo 2 Bis 55.-

Tabla

Tabla

Tabla

En el caso de posiciones registradas en cuentas de orden, incluidas aquellas posiciones relacionadas con esquemas de primeras pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición, a que se refiere el Artículo 2 Bis 45 de estas disposiciones, las Instituciones deberán aplicar un factor de conversión crediticio, conforme con lo establecido en los tratamientos específicos a que hace referencia el Subapartado C de la presente sección. Tratándose de posiciones con una Calificación, el factor de conversión crediticio será de 100 por ciento.

Tabla

Tabla

Tabla

Artículo 2 Bis 56.-...

I.        ...

a)    ...

...

Se deroga.

b)    ...

II.       Las Instituciones deberán restar del Capital Fundamental a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, el importe de los beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización. Asimismo, si con motivo de la adquisición de posiciones de bursatilización, las Instituciones originadoras registran una utilidad o un incremento en el valor de sus activos respecto de los activos anteriormente registrados en su balance, dicha utilidad o incremento deberá restarse en su totalidad del Capital Fundamental a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de estas disposiciones.

III. a VII. ...

Artículo 2 Bis 57.- ...

I.        ...

a) a c)...

d)    Tratándose de posiciones como inversionistas que mantengan las instituciones de banca de desarrollo en bursatilizaciones cuyos activos subyacentes sean créditos otorgados para proyectos de infraestructura, el requerimiento de capital de las posiciones se obtendrá comparando los activos ponderados por riesgo del correspondiente tramo subordinado, con los activos ponderados por riesgo de la totalidad de los activos subyacentes transferidos a la estructura, en caso de no haberse realizado la bursatilización, utilizando el siguiente procedimiento:

Fórmula

...

II. a IV. …

Tabla

…”

“Artículo 2 Bis 64.-

I. a III. …

IV.     El requerimiento de capital por ajuste de valuación crediticia y por exposición al fondo de incumplimiento en cámaras de compensación, de conformidad con la Sección Cuarta, del Capítulo III del presente Título.

“Artículo 2 Bis 66.-

I.        Presentar a la Comisión un plan de implementación de la Metodología Interna, el cual deberá incluir los aspectos siguientes:

a)    El cálculo del requerimiento de capital por riesgo de crédito utilizando la Metodología Interna de acuerdo con lo establecido por la presente sección, y

b)    El resultado de calificar la cartera crediticia y estimar las reservas preventivas, utilizando la Metodología Interna de acuerdo con lo establecido en la Sección Cuarta del Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones.

...

El plan de implementación de la Metodología Interna deberá incluir cuando menos los aspectos siguientes:

a)            a h)         …

Último párrafo. Derogado.

II.       …

Artículo 2 Bis 67.-

I. a III. ...

IV.     Demostrar a la Comisión que el sistema de calificación es consistente con los requisitos mínimos establecidos en el Anexo 15 y ha sido utilizado durante al menos tres años previamente a la fecha en que se solicite la autorización de su uso.

Asimismo, las Instituciones deberán demostrar que han calculado y empleado en la o las carteras respectivas en términos generales, durante al menos tres años previamente a la solicitud de la autorización de dichos métodos, lo siguiente:

a) y b)…

V.      …

Una vez que la Comisión haya autorizado el uso de alguna Metodología Interna, las Instituciones deberán calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito por un periodo de seis semestres contados a partir de la citada autorización. Durante este periodo las Instituciones simultáneamente deberán calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito mediante el uso tanto de la Metodología Interna autorizada como del Método Estándar.

...

1 Semestre

2 Semestre

3 Semestre

4 Semestre

5 Semestre

6 Semestre

95%

95%

90%

90%

80%

80%

...

…”

“Artículo 2 Bis 71.-...

I.        Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito sin incumplimiento, para calcular los activos ponderados por riesgo de crédito (APRC), se sujetarán a la fórmula siguiente:

En donde EI, denota la Exposición al Incumplimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 79 de las presentes disposiciones.

El ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito (PRCRC) se define como:

Probabilidad de Incumplimiento (PI): Calculada conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 72 de las presentes disposiciones.

Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento (): i) tratándose de la Metodología Interna con enfoque básico, a la que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 73 de las presentes disposiciones, y ii) en la Metodología Interna con enfoque avanzado, la que las Instituciones obtengan conforme a lo establecido en la fracción II del Artículo 2 Bis 73 de las presentes disposiciones.

Plazo Efectivo o de Vencimiento (V): calculado conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 80 de las presentes disposiciones.

ln denota el logaritmo natural; N(x) denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar y G(z) denota la función de distribución inversa acumulada para una variable aleatoria normal estándar.

II.       ...

III.      La Correlación (R) referida en la fracción I del presente artículo se incrementará en un 25 por ciento para el caso de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con personas a las que se refiere el Artículo 2 Bis 14 y las fracciones II y III del Artículo 2 Bis 18 de las presentes disposiciones cuyo valor agregado total de sus activos, calculado en forma consolidada, sea mayor a 250 mil millones de UDIs. Asimismo, también se incrementará en un 25 por ciento la correlación tratándose de otras entidades financieras que no estén sujetas a la supervisión de la Comisión, de la Comisión Nacional del sistema de Ahorro para el Retiro o de alguna otra entidad nacional o extranjera con facultades de supervisión.”

“Artículo 2 Bis 83.- Para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 17 de las presentes disposiciones, sin incluir a las personas físicas con actividad empresarial y las personas morales, que se encuentren sin incumplimiento, los activos ponderados por riesgo de crédito se determinarán conforme a lo siguiente:

En donde EI, denota la Exposición al Incumplimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 90 de las presentes disposiciones.

El ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito se define como:

Artículo 2 Bis 98 b.- Las Instituciones asignarán un ponderador por riesgo de crédito a las operaciones sujetas al requerimiento de capital comprendido en el presente apartado, con base en la Calificación de sus contrapartes conforme a la tabla siguiente:

Grado de Riesgo

Ponderador por riesgo de crédito

1

0.7%

2

0.8%

3

1.0%

4

2.0%

5

3.0%

6

10.0%

 

La equivalencia entre la Calificación mencionada y el Grado de Riesgo de la tabla anterior se obtendrá según lo dispuesto en el Anexo 1-B.

Cuando se cuente con más de una Calificación por contraparte, las Instituciones deberán ajustarse a los criterios señalados en el Artículo 2 bis 25 de las presentes disposiciones para determinar el ponderador por riesgo de crédito aplicable.

En caso de que no se cuente con al menos una Calificación las Instituciones deberán aplicar un ponderador de riesgo de crédito del 10 por ciento.

Artículo 2 Bis 98 c.- Las Instituciones deberán calcular los Plazos Efectivos o de Vencimientos de posiciones de las coberturas individuales y sobre índices descritos en el Artículo 2 Bis 98 a, de conformidad con lo siguiente:

Apartado B

Requerimientos de capital por exposición al fondo de incumplimiento en cámaras de compensación

Artículo 2 Bis 98 e.- Para efectos del presente apartado, se entenderá por Fondo de Incumplimiento, tratándose de cámaras de compensación constituidas en México, al Fondo de Compensación definido en las disposiciones de carácter general aplicables a los participantes del mercado de derivados que emitan la Secretaría, el Banco de México y la Comisión, así como cualquier otra aportación que sea mutualizable. En el caso de cámaras de compensación del exterior, se referirá al fondo constituido en la cámara con las contribuciones realizadas o comprometidas que esta requiera a cada socio liquidador, con el fin de distribuir las pérdidas por incumplimientos de las entidades que realizan transacciones con dichas cámaras.

Las Instituciones realizarán la capitalización de las aportaciones que realicen al Fondo de Incumplimiento a través de los fideicomisos que para tal propósito constituyan.

La capitalización de estas aportaciones se hará, tratándose de cámaras de compensación reconocidas por las autoridades financieras mexicanas conforme a la fracción II del Artículo 2 Bis 12 a, previa aprobación de la Comisión, ya sea por el método contenido en el Artículo 2 Bis 98 f o por el contenido en el Artículo 2 Bis 98 g.

Para las aportaciones a cámaras de compensación distintas a las señaladas en el párrafo anterior, los activos ponderados por riesgo correspondientes a las aportaciones al Fondo de Incumplimiento se calcularán como el total de las referidas aportaciones por 12.5.

Artículo 2 Bis 98 f.- Las Instituciones que mantengan posiciones con cámaras de compensación que cumplan con lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 2 Bis 98 e de estas disposiciones deberán de mantener capital para la totalidad de las aportaciones que hayan realizado para la constitución de los Fondos de Incumplimientos de dichas cámaras, para lo cual podrán calcular sus activos ponderados por riesgo correspondientes a dichas aportaciones conforme a la siguiente expresión:

Min {1250% AFI, 18% VC}

Donde,

AFI, corresponde a las aportaciones que hayan realizado las Instituciones para la constitución de los Fondos de Incumplimientos de una cámara de compensación.

VC, corresponde al valor de conversión a riesgo de crédito de las posiciones que mantienen las Instituciones con una cámara de compensación conforme al anexo 1-L de las presentes disposiciones.

El requerimiento de capital de las exposiciones al Fondo de Incumplimiento de cámaras de compensación se calculará aplicando un porcentaje del 8 por ciento a la suma de los activos ponderados por riesgo obtenidos conforme a la expresión anterior.

Artículo 2 Bis 98 g.- Las Instituciones que mantengan posiciones con cámaras de compensación que cumplan con lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 2 Bis 98 e de estas disposiciones deberán de mantener capital para la totalidad de las aportaciones que hayan realizado para la constitución de los Fondos de Incumplimientos de dichas cámaras, para lo cual podrán calcular sus requerimientos de capital correspondientes a dichas aportaciones conforme a lo siguiente:

I.        Utilizarán el capital hipotético o teórico (KCC) para la cámara de compensación (CC), por su exposición al riesgo de crédito frente a todos sus socios liquidadores publicado por dicha cámara. Para poder utilizar este capital hipotético, su cálculo deberá realizarse mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

El capital hipotético Kcc, así como las demás variables agregadas que sean relevantes para la aplicación del método presentado en este artículo, deberán ser publicadas por la cámara de compensación, por lo que las Instituciones no podrán utilizar el método del presente artículo para obtener el requerimiento de capital cuando la cámara no divulgue al menos trimestralmente dicha información, o bien, cuando la Comisión determine que la cámara no observa los requerimientos que en su caso la Comisión y el Banco de México de manera conjunta le efectúen respecto de la información, documentación, divulgación, metodología o procedimiento de cálculo de dicho capital hipotético.

II.       Para estimar el requerimiento de capital, las Instituciones deberán comparar el capital teórico anterior KCC con los recursos totales del Fondo de Incumplimientos con que dispone la CC para mutualizar pérdidas (RC). Lo anterior, suponiendo que dos socios liquidadores de tamaño promedio incumplen, dichos recursos serán considerados de conformidad con la fórmula siguiente:

“Artículo 2 Bis 99.- ...

I a VII…

VIII.   Operaciones con acciones y sobre acciones, o cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario, con certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios, de desarrollo e indizados.

IX.     Operaciones con Mercancías, o cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una mercancía, de una canasta de Mercancías o de un índice referido a estas.”

“Artículo 2 Bis 100.-

I. a III. …

IV.     …

a) a i)…

j)      Las operaciones de opciones de tasas, divisas, Mercancías, índices, entre otras, computarán, por una parte, como una posición activa y/o pasiva según se trate, y se clasificarán en los grupos señalados en el Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones por el importe que resulte de multiplicar el valor de los Títulos o Instrumentos Subyacentes de que se trate, por el número de Títulos o Instrumentos Subyacentes que ampare la opción y por la “Delta” de la opción. El valor de la “Delta” será para el caso de opciones listadas, la que publique el mercado en donde estas coticen, y en el caso de que no sea publicada o que se trate de opciones no listadas, la “Delta” se obtendrá de acuerdo al modelo de valuación que corresponda, según los criterios referidos en el Artículo 2 Bis 2. Asimismo, por otra parte, el dinero a recibir o a entregar, se clasificará en los grupos referidos en las fracciones I, II o IV del Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones, según corresponda, por el importe que resulte de multiplicar el precio de ejercicio de la opción, por el número de Títulos o Instrumentos Subyacentes que ampara la opción y por la “Delta” de la opción.

k)     Las operaciones de opciones referidas en los incisos i) y j) de la presente fracción computarán adicionalmente en términos de lo dispuesto en el Artículo 2 Bis 109 b.

l)      En las operaciones de futuros y contratos adelantados en las que el Instrumento Subyacente sean títulos de deuda, estos deberán considerarse como una posición activa o pasiva, según se trate, en dichos títulos y sobre los que deberá computarse adicionalmente un requerimiento de capital por riesgo de crédito según lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título. En este caso, el valor de la posición corresponderá al valor razonable de los Títulos Subyacentes que ampara la operación. La posición en los Títulos Subyacentes se considerará equivalente a la que se obtendría al ejercer el derivado.

V. a VIII. ...

IX.     ...

En el caso de que las sociedades de inversión mantengan inversiones en títulos subordinados o acciones de las referidas en los incisos b) a j) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, la parte proporcional de tales inversiones que corresponda a la Institución deberá restarse del rubro a que corresponda del Capital Fundamental a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 conforme a lo dispuesto en dichos incisos.

X. a XIV. ...

XV.   En las operaciones con títulos de deuda que presenten características que permitan su conversión en acciones, estas deberán clasificarse como operaciones en acciones cuando el rendimiento de dichos instrumentos exhiban un comportamiento similar al de las acciones por las que podría intercambiarse. En su defecto, estas operaciones serán tratadas como títulos de deuda, según lo establecido en el Artículo 2 Bis 99 de estas disposiciones.”

“Artículo 2 Bis 102.-

I.        …

II.       …

a) a c)…

d)…

Tasa de interés nominal en moneda nacional

Zona

Bandas

Plazo por vencer

Coeficiente de Cargo por Riesgo de Mercado (Porcentaje)

1

1

De 1 a 7 días

0.02%

 

2

De 8 a 31 días

0.10%

 

3

De 32 a 92 días

0.31%

 

4

De 93 a 184 días

0.64%

2

5

De 185 a 366 días

1.25%

 

6

De 367 a 731 días

2.43%

 

7

De 732 a 1,096 días

4.02%

3

8

De 1,097 a 1,461 días

5.61%

 

9

De 1,462 a 1,827 días

7.03%

 

10

De 1,828 a 2,557 días

9.25%

 

11

De 2,558 a 3,653 días

13.92%

 

12

De 3,654 a 5,479 días

19.86%

 

13

De 5,480 a 7,305 días

22.90%

 

14

Más de 7,306 días

26.10%

e) y f)…

g)…

Tasa de interés nominal en moneda nacional (Sobretasa)

Zona

Bandas

Plazo por vencer

Coeficiente de Cargo por Riesgo de Mercado (Porcentaje)

1

1

De 1 a 7 días

0.00%

 

2

De 8 a 31 días

0.01%

 

3

De 32 a 92 días

0.02%

 

4

De 93 a 184 días

0.03%

2

5

De 185 a 366 días

0.05%

 

6

De 367 a 731 días

0.08%

 

7

De 732 a 1,096 días

0.23%

3

8

De 1,097 a 1,461 días

0.39%

 

9

De 1,462 a 1,827 días

0.50%

 

10

De 1,828 a 2,557 días

0.66%

 

11

De 2,558 a 3,653 días

0.75%

 

12

De 3,654 a 5,479 días

0.90%

 

13

De 5,480 a 7,305 días

1.09%

 

14

Más de 7,306 días

1.20%

 

Artículo 2 Bis 103.-     …

Tasa de interés real en moneda nacional

Zona

Bandas

Plazo por vencer

Coeficiente de Cargo por Riesgo de Mercado (Porcentaje)

1

1

De 1 a 7 días

0.14%

 

2

De 8 a 31 días

0.81%

 

3

De 32 a 92 días

0.88%

 

4

De 93 a 184 días

1.01%

2

5

De 185 a 366 días

1.25%

 

6

De 367 a 731 días

1.73%

 

7

De 732 a 1,096 días

2.62%

3

8

De 1,097 a 1,461 días

3.95%

 

9

De 1,462 a 1,827 días

5.29%

 

10

De 1,828 a 2,557 días

7.29%

 

11

De 2,558 a 3,653 días

10.63%

 

12

De 3,654 a 5,479 días

13.42%

 

13

De 5,480 a 7,305 días

15.90%

 

14

Más de 7,306 días

19.66%

“Artículo 2 Bis 105.- Para calcular el capital requerido por Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio, con tasa de interés, las Instituciones en materia de plazos y procedimientos de compensación y requerimientos de capitalización, deberán utilizar, para cada divisa de referencia en la que mantengan posiciones significativas, los mismos procedimientos indicados en el Artículo 2 Bis 102, con excepción de lo dispuesto por el inciso g) de la fracción II de dicho artículo, utilizando al efecto el cuadro contenido en el presente artículo. Las operaciones en divisas que no representen posiciones significativas podrán ser tratadas de manera agregada.

Se considerará que se mantiene una posición significativa en una divisa de referencia cuando el valor de las posiciones activas más el valor de las posiciones pasivas, sin compensar, en dicha divisa sea mayor o igual al 5 por ciento de los pasivos totales de conformidad con los Criterios Contables.

El cálculo del capital requerido por Operaciones en divisas que no representen posiciones significativas podrá realizarse para cada divisa de la misma forma que en el caso de divisas que mantengan posiciones significativas o bien, podrá realizarse de manera agregada. En este último caso, las Instituciones deberán obtener el requerimiento de capital para cada divisa en cuestión según los descrito en el numeral 1 del inciso f) de la fracción II del Artículo 2 Bis 102, pero sin aplicar las compensaciones a que se refieren los numerales 2 a 4 de dicho inciso. La Institución deberá aplicar el método elegido por lo menos durante doce meses consecutivos.

Tasa de interés moneda extranjera

Zona

Bandas

Plazo por vencer

Coeficiente de Cargo por Riesgo de Mercado (Porcentaje)

1

1

De 1 a 7 días

0.01%

 

2

De 8 a 31 días

0.05%

 

3

De 32 a 92 días

0.15%

 

4

De 93 a 184 días

0.30%

2

5

De 185 a 366 días

0.60%

 

6

De 367 a 731 días

1.42%

 

7

De 732 a 1,096 días

2.35%

3

8

De 1,097 a 1,461 días

3.28%

 

9

De 1,462 a 1,827 días

4.18%

 

10

De 1,828 a 2,557 días

5.48%

 

11

De 2,558 a 3,653 días

7.38%

 

12

De 3,654 a 5,479 días

9.59%

 

13

De 5,480 a 7,305 días

13.34%

 

14

Más de 7,306 días

18.86%

“Artículo 2 Bis 108.- Tratándose de Operaciones en divisas o indexadas a tipos de cambio, se determinará la posición neta corta (negativa) o neta larga (positiva) por cada divisa. Para determinar dichas posiciones se tomarán en cuenta los activos y pasivos que señale el Banco de México en las disposiciones correspondientes. Se sumarán por un lado las posiciones netas cortas y, por el otro, las posiciones netas largas. Tratándose de operaciones con oro o cuyo valor esté referenciado al precio del mismo, se determinará la posición neta corta (negativa) o neta larga (positiva) para el total de las operaciones.

El requerimiento de capital será la cantidad que resulte de aplicar un coeficiente de cargo por riesgo de mercado del 12 por ciento al mayor valor absoluto de las sumas de las posiciones netas de las divisas al que se refiere el párrafo anterior, más el 12 por ciento del valor absoluto de la posición neta en oro referido también en el párrafo anterior.

Artículo 2 Bis 109.- En las Operaciones con acciones y sobre acciones, o cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario, con certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios, de desarrollo e indizados, las Instituciones deberán ajustarse a lo dispuesto por las fracciones I a VI siguientes.

Para efectos de los cálculos a que se refiere el presente artículo, no se incluirán las inversiones en el capital de los organismos a los que se refiere la fracción II del Artículo 2 bis 13 de estas disposiciones, así como en acciones de entidades financieras del país y del exterior; acciones representativas del capital fijo de sociedades de inversión; acciones de sociedades operadoras de sociedades de inversión; acciones de bolsas de valores e instituciones para el depósito de valores; acciones de sociedades inmobiliarias y de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto a que se refiere el Artículo 88 de la Ley, así como en otro tipo de acciones que deban restarse en el Capital Fundamental a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

I.        …

II.       Por lo que se refiere a las posiciones, estas deberán obtenerse individualmente para cada mercado geográfico, por lo que posiciones largas y cortas no podrán compensarse entre acciones, canastas o índices que coticen en distintos mercados. Las posiciones se obtendrán atendiendo a lo siguiente:

a)    Posición neta por cada serie accionaria:

Se determinará la posición neta por cada serie accionaria, larga o corta, sumando algebraicamente las posiciones activas y pasivas de cada una de ellas que se obtengan conforme a la fracción I anterior. En el caso de canastas de acciones o índices accionarios, su composición deberá ser de la misma naturaleza para que se permita la compensación de posiciones activas y pasivas.

b) y c)    ...

III.      Se deroga.

IV.     Se deroga.

V.      …

a)    …

El requerimiento de capital por riesgo general de mercado será el que se obtenga de aplicar un 22.23 por ciento al valor absoluto de la posición neta del portafolio referida en el inciso c) de la fracción II del presente artículo.

b)    …

El requerimiento de capital por riesgo específico será el que se obtenga de aplicar individualmente al valor absoluto de la posición total larga y al de la total corta, determinadas en términos de lo establecido por el inciso b) de la fracción II del presente artículo un 8 por ciento. Tratándose de certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios, de desarrollo e indizados que, entre otros, otorguen créditos o inviertan en financiamientos, las Instituciones deberán sujetarse al tratamiento establecido en la fracción VI del artículo 2 Bis 22 de las presentes disposiciones.

En el caso de Operaciones con índices, el requerimiento de capital por riesgo específico se obtendrá de aplicar al valor absoluto de la posición total larga y al de la total corta, determinadas en términos de lo establecido por el inciso b) de la fracción II de este artículo un 4 por ciento. Adicionalmente, se aplicará un 4 por ciento al mismo valor de la posición para obtener el requerimiento de capital por riesgo de ejecución.

Se deroga.

c)     Se deroga.

VI.     Se deroga.

Artículo 2 Bis 109 a.- En las operaciones con Mercancías, o cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una mercancía, de una canasta de Mercancías o de un índice referido a estas, las Instituciones deberán ajustarse a lo dispuesto por las fracciones I a III siguientes:

I.        Por lo que se refiere al precio, las Instituciones deberán computar las operaciones señaladas en el presente artículo conforme al Artículo 2 Bis 2 de las presentes disposiciones, ajustándose a lo siguiente:

a)    Tratándose de operaciones de contado con plata, estas computarán al valor que se obtenga en la fecha de cómputo.

b)    Tratándose de operaciones de futuros o contratos adelantados sobre Mercancías, al valor que resulte de multiplicar el valor de una unidad de la mercancía, canasta o índice por el número de unidades que ampare el futuro o contrato adelantado conforme a lo señalado en el inciso a) anterior.

En el caso de canastas o índices, el valor de una unidad será el que se obtenga de ponderar la composición de una unidad por los correspondientes valores de mercado.

c)     Tratándose de operaciones de intercambio de flujos de dinero (swap) en los que se entregue o reciba un flujo de dinero que dependa del valor de una Mercancía, o de alguna de las referidas canastas o índices, al valor que se obtenga en la fecha de cómputo y que resulte de multiplicar el número de pagos de la operación por su valor nocional.

En caso de tener operaciones de intercambio en las que ambos flujos estén referenciados al valor de una mercancía, o alguna de las referidas canastas o índices, computarán como dos operaciones diferentes, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.

II.       Por lo que se refiere a las posiciones con Mercancías, estas deberán obtenerse para cada Mercancía de manera individual, por lo que posiciones largas y cortas no podrán compensarse entre Mercancías de distinta naturaleza:

a)    Posición neta por cada Mercancía:

Se determinará la posición neta por cada Mercancía, larga o corta, sumando algebraicamente las posiciones activas y pasivas de cada una de dichas Mercancías que se obtengan conforme a la fracción I anterior. En el caso de canastas o índices, la composición de estos deberá de ser la misma para que se permita la compensación de posiciones activas y pasivas.

b)    Posición bruta por cada Mercancía:

Se determinará, en cada caso, la posición bruta para cada Mercancía, sumando las posiciones activas y las posiciones pasivas de cada Mercancía, sin considerar si la posición es larga o corta.

III.      Por lo que se refiere al requerimiento de capital:

a)    Por Riesgo Direccional:

El requerimiento de capital por riesgo direccional será el que se obtenga de aplicar un 15 por ciento a la suma de los valores absolutos de las posiciones netas por cada Mercancía, obtenidas conforme al inciso a) de la fracción II del presente artículo.

b)    Por Riesgo de Base:

El requerimiento de capital por riesgo de base será el que se obtenga de aplicar un 3 por ciento a la suma de las posiciones brutas por cada Mercancía, obtenidas conforme al inciso b) de la fracción II del presente artículo.

Artículo 2 Bis 109 b.- En las operaciones de opciones y títulos opcionales (warrants), las instituciones deberán ajustarse a lo dispuesto en las fracciones I a VI siguientes:

I.        Por lo que se refiere a las posiciones:

a)    Para las operaciones sobre acciones, se considerará un importe igual al resultado de multiplicar el valor de mercado de las acciones subyacentes por el número de acciones que ampare la opción. Las mismas operaciones sobre canastas de acciones e índices accionarios, computarán formando parte del portafolio accionario, como si se tratara de una acción más, por un importe igual al de las acciones o índices subyacentes.

b)    Para las operaciones sobre tasas, divisas, Mercancías, entre otras, se considerará el importe que resulte de multiplicar el valor de los Títulos o Instrumentos Subyacentes de que se trate, por el número de Títulos o Instrumentos Subyacentes que ampare la opción.

II.       Para los efectos del presente artículo, se entenderá por un mismo subyacente:

a)    Para las operaciones comprendidas en las fracciones I a VI del Artículo 2 Bis 99 de las presentes disposiciones, las operaciones comprendidas dentro de la misma clasificación, según lo establecido en las fracciones anteriores y referidas a una misma banda según su plazo y de acuerdo con la fracción I del Artículo 2 Bis 102.

En el caso de las posiciones correspondientes a la fracción IV señalada en el párrafo anterior, se deberá distinguir adicionalmente por la divisa en la que se encuentren denominadas las posiciones.

b)    Para posiciones en divisas y oro, comprendidas en la fracción VII del Artículo 2 Bis 99 de estas disposiciones, a cada pareja de monedas y al oro.

c)     Para las operaciones cuyos subyacentes estén comprendidos en la fracción VIII del Artículo 2 Bis 99 de estas disposiciones, las operaciones referidas a acciones, canastas o índices que coticen en un mismo mercado.

d)    Para las operaciones con Mercancías como subyacentes, según lo contemplado en la fracción IX del referido Artículo 2 Bis 99, a cada Mercancía individualmente.

III.      Por lo que se refiere a la determinación del “Impacto gamma”, dicho impacto se determinará de conformidad con lo siguiente:

a)    Para cada opción individual se determinará su “Gamma”, la cual se obtendrá de acuerdo al modelo de valuación que corresponda según los criterios referidos en el Artículo 2 Bis 2.

b)    Para cada opción individual se determinará la “Variación en el subyacente” como el valor que resulte de multiplicar el valor de la posición, obtenido de conformidad con la fracción I del presente artículo, por el coeficiente de cargo por riesgo de mercado que le corresponda al subyacente según el grupo en el que esté clasificado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2 Bis 99 de estas disposiciones.

Para efectos del cálculo del párrafo anterior, el referido coeficiente de cargo por riesgo de mercado corresponderá, tratándose de alguna de las tasas comprendidas en las fracciones I a VI del Artículo 2 Bis 99 de estas disposiciones, al asociado a la banda en la que se encuentre clasificada la posición, dependiendo de su plazo.

Tratándose de posiciones subyacentes en divisas o en oro, comprendidas en la fracción VII del referido Artículo 2 Bis 99, se aplicará el coeficiente correspondiente a estas posiciones según lo establecido en el Artículo 2 Bis 108 de estas disposiciones.

En los casos en que el subyacente sea una acción o alguna otra de las posiciones comprendidas en la fracción VIII del mencionado Artículo 2 Bis 99, se aplicará el coeficiente por riesgo general de mercado establecido en el inciso a) de la fracción V del Artículo 2 Bis 109 de las presentes disposiciones.

Cuando se trate de posiciones en alguna de las Mercancías comprendidas en la fracción IX del multicitado Artículo 2 Bis 99, el coeficiente aplicable corresponderá al asociado al requerimiento por riesgo direccional definido en el inciso a) de la fracción III del Artículo 2 Bis 109 a de estas disposiciones.

c)     El “Impacto gamma” de una opción individual se obtendrá mediante la siguiente fórmula:

IV.     Por lo que se refiere a la determinación del “Impacto gamma neto”, este se obtendrá en forma agregada para cada subyacente. Para los efectos de esta agregación, se entenderá por un mismo subyacente lo señalado en la fracción II de este artículo. El “Impacto gamma neto” se obtendrá conforme a la siguiente fórmula:

b)    Por riesgo vega:

El requerimiento de capital por riesgo vega será el que se obtenga de sumar el valor absoluto del “Impacto Vega neto” de todos los portafolios de opciones, cada uno asociado a un mismo subyacente, conforme a la siguiente fórmula:

“Artículo 2 Bis 111.-

I.        Método del Indicador Básico.

II.       Método Estándar de Riesgo Operacional.

III.      Método Estándar Alternativo.

IV.     Método Avanzado.

Las Instituciones, para utilizar el Método Estándar o Estándar Alternativo, deberán previamente comprobar a esta Comisión que ya han calculado su requerimiento de capital por Riesgo Operacional utilizando el Método del Indicador Básico durante un período mínimo de un año. De la misma manera, para utilizar el método Avanzado deberán demostrar a esta Comisión que previamente han calculado su requerimiento de capital por Riesgo Operacional utilizando el Método Estándar o Estándar Alternativo acorde a las presentes disposiciones, durante un período mínimo de un año, antes de iniciar con el proceso paralelo al que hace referencia el Artículo 2 Bis 114 a, fracción IV de estas disposiciones.

Tratándose del método señalado en la fracción II del presente artículo, las Instituciones previamente a su utilización deberán notificar su decisión a la Comisión, incluyendo las políticas y procedimientos a los que se hacen referencia en el Anexo 1-D, Apartado A, inciso d). La Comisión podrá objetar el uso del método señalado en dicha fracción cuando determine que la Institución no cumple con lo señalado en este párrafo. Adicionalmente, deberán mantener a disposición de la Comisión la documentación que acredite el cumplimiento de los criterios y requisitos establecidos en el Anexo 1-D de las presentes disposiciones.

Tratándose de los métodos señalados en las fracciones III y IV del presente artículo, las Instituciones deberán solicitar previamente la autorización de la Comisión para utilizarlos. La Comisión podrá autorizar el uso de los métodos señalados cuando a su juicio las Instituciones cumplan con los requerimientos señalados en el Anexo 1-D o del Anexo 1-E de las presentes disposiciones, según corresponda.

En todo caso, una vez adoptado el Método Estándar, o autorizado el uso del Método Estándar Alternativo o bien el Método Avanzado, las Instituciones no podrán optar por utilizar un método de menor complejidad, salvo que la Comisión así se los autorice.

Cuando a juicio de la Comisión una Institución deje de cumplir los requerimientos para el uso del Método Estándar de Riesgo Operacional, del Método Estándar Alternativo, o bien de un Método Avanzado, esta Comisión podrá exigirle a dicha Institución que utilice el Método del Indicador Básico o el Método Estándar de Riesgo Operacional. Para volver a utilizar alguno de aquellos métodos, la Institución deberá obtener una nueva autorización de la Comisión.

Artículo 2 Bis 112.-

I.        ...

II.       ...

a) a c) ...

d)    Ingresos derivados de las actividades de seguros.

...

Cálculo de los Ingresos Netos Mensuales

(pesos corrientes)

Conceptos

Periodo 1 Flujo del Mes t-1 al t-12

Periodo 2 Flujo del Mes t-13 al t-24

Periodo 3 Flujo del Mes  t-25 al t-36

I.

Ingresos Netos por Concepto de Intereses (I.A - I.B)

 

 

 

 

A.

Ingresos por Intereses

 

 

 

 

 

a.

Intereses de Cartera de Crédito Vigente

 

 

 

 

 

b.

Intereses de Cartera de Crédito Vencida

 

 

 

 

 

c.

Intereses y Rendimientos a favor provenientes de Inversiones en Valores

 

 

 

 

 

d.

Intereses y Rendimientos a favor en Operaciones de Reporto

 

 

 

 

 

e.

Intereses de Disponibilidades

 

 

 

 

 

f.

Comisiones por el Otorgamiento del Crédito

 

 

 

 

 

g.

Premios a Favor en operaciones de Préstamo de Valores

 

 

 

 

 

h

Premios por colocación de deuda

 

 

 

 

 

i

Intereses y Rendimientos a favor provenientes de cuentas de Margen

 

 

 

 

 

j

Dividendos de Instrumentos de Patrimonio Neto

 

 

 

 

B.

Gastos por Intereses

 

 

 

 

 

a.

Intereses por Depósitos de Exigibilidad Inmediata

 

 

 

 

 

b.

Intereses por Depósitos a Plazo

 

 

 

 

 

c.

Intereses por Títulos de Crédito Emitidos

 

 

 

 

 

d.

Intereses por Préstamos Interbancarios y de Otros Organismos

 

 

 

 

 

e.

Intereses por Obligaciones Subordinadas

 

 

 

 

 

f.

Intereses y Rendimientos a cargo en Operaciones de Reporto y Préstamo de Valores

 

 

 

 

 

g.

Premios a Cargo

 

 

 

 

 

h.

Descuentos y gastos de emisión por colocación de deuda

 

 

 

 

 

i.

Costos y Gastos asociados con el Otorgamiento del Crédito

 

 

 

II.

Ingresos Netos Ajenos a Intereses (II.A + II.B)

 

 

 

 

A.

Resultado por Compraventa (A.a + A.b + A.c)

 

 

 

 

 

a.

Valores e Instrumentos Derivados

 

 

 

 

 

b.

Divisas

 

 

 

 

 

c.

Metales

 

 

 

 

B.

Comisiones y Tarifas Netas (B.a - B.b)

 

 

 

 

 

a.

Cobradas

 

 

 

 

 

b.

Pagadas

 

 

 

Ingresos Netos (IN) ( I + II )

 

 

 

Para el cálculo de los ingresos netos se deberán considerar los importes de estos correspondientes a los 36 meses anteriores al mes para el cual se está calculando el requerimiento de capital, los cuales se deberán agrupar en tres periodos de doce meses para determinar los ingresos netos anuales, conforme a las fórmulas que se expresan a continuación. Para tal efecto, se considerará al mes t-1, como el anterior para el cual se está calculando el requerimiento de capital. Los ingresos netos para cada periodo de 12 meses deberán determinarse conforme a la fórmula siguiente:

Artículo 2 Bis 113.- Para calcular el requerimiento de capital por Riesgo Operacional bajo el Método Estándar de Riesgo Operacional, las Instituciones deberán seguir la metodología que se describe a continuación:

I.        Cubrir el Riesgo Operacional con un capital mínimo equivalente a la suma simple de los requerimientos de capital por Riesgo Operacional para cada una de las ocho líneas de negocio, conforme se señala en la fracción siguiente.

II.       El requerimiento de capital por Riesgo Operacional de cada línea de negocio será el monto que resulte de multiplicar el porcentaje que corresponda a cada línea de negocio conforme a la tabla señalada en la presente fracción y, el promedio de los tres últimos años de los ingresos netos anuales positivos de la línea de negocio correspondiente. Los ingresos netos anuales deberán calcularse conforme a lo señalado en el Artículo 2 Bis 112 de las presentes disposiciones, tomando los conceptos que apliquen para cada línea de negocio para los últimos 12 meses de cada año.

En ningún caso, la suma de los ingresos netos anuales por línea de negocio podrá ser menor a los ingresos netos reportados bajo el Método del Indicador Básico.

Porcentaje aplicable por línea de negocio

Líneas de Negocio

% Aplicable a cada línea de negocio

Finanzas corporativas

18

Negociación y ventas

18

Banca minorista

12

Banca comercial

15

Pagos y liquidación

18

Servicios de agencia

15

Administración de activos

12

Intermediación minorista en mercado de deuda

12

III.      En caso de que existieran requerimientos de capital negativos resultantes de ingresos netos negativos, en cualquiera de las líneas de negocio, se podrán compensar con los requerimientos positivos en otras líneas de negocio sin límite alguno. No obstante, cuando el requerimiento de capital agregado para todas las líneas de negocio dentro de un año en concreto sea negativo, dicho año se considerará como cero.

De esta forma, el requerimiento de capital por Riesgo Operacional bajo el Método Estándar de Riesgo Operacional puede expresarse como:

RCRO = {Saños 1-3 max [S(IN1-8 x b1-8), 0]} / 3

En donde:

RCRO = Requerimiento de capital por Riesgo Operacional.

IN 1-8 =    Ingresos netos de los últimos 12 meses hasta el mes i, como se define en el Artículo 2 Bis 112, para cada una de las líneas de negocio.

b1-8 = Porcentaje fijo, que relaciona la cantidad de capital requerido con el ingreso neto de cada una de las líneas de negocio, conforme a la tabla señalada en la fracción II del presente artículo.

Artículo 2 Bis 114.- Las Instituciones, para utilizar el Método Estándar Alternativo para calcular el requerimiento de capital por su exposición al Riesgo Operacional, deberán obtener previamente la autorización de la Comisión, quien la podrá otorgar una vez que a su juicio haya dado cumplimiento a lo señalado en el Anexo 1-D de las presentes disposiciones y cuando dichas Instituciones demuestren que el uso de este método representa una mejora para la estimación del riesgo operacional.

Para calcular el requerimiento de capital por Riesgo Operacional bajo el Método Estándar Alternativo de Riesgo Operacional, las Instituciones deberán seguir la metodología que se describe a continuación:

I.        Apegarse a la metodología del Método Estándar de Riesgo Operacional, señalada en el Artículo 2 Bis 113, salvo cuando se trate del cálculo de los requerimientos de capital por Riesgo Operacional de las líneas de negocio de banca minorista y banca comercial, para las cuales el requerimiento de capital se calculará conforme a la fracción siguiente.

II.       Para calcular el requerimiento de capital por Riesgo Operacional de las líneas de negocio de banca minorista y banca comercial, las Instituciones sustituirán el ingreso neto mensual de cada una de estas líneas de negocio, por la cantidad ejercida de préstamos y anticipos mensuales correspondiente a cada línea de negocio, multiplicado por un factor fijo “m” el cual será de 0.035.

Tratándose de los préstamos y anticipos de la línea de negocio de banca minorista, las Instituciones utilizarán las cantidades ejercidas de las carteras crediticias asociadas al menudeo, pequeñas y medianas empresas tratadas como minorista y derechos de cobro adquiridos frente a menudeo.

En el caso de la línea de negocio de banca comercial, las Instituciones utilizarán las cantidades ejercidas de las carteras crediticias asociadas a empresas, gobiernos extranjeros, bancos, financiamiento especializado, pequeñas y medianas empresas, derechos de cobro adquiridos frente a empresas y el valor contable de los títulos conservados a vencimiento.

III.      El requerimiento de capital en los casos de la banca al menudeo y la banca comercial, puede expresarse como:

RCLN = bLN x m x LALN

Dónde:

RCLN = requerimiento de capital para la línea de negocio correspondiente

bLN = factor beta de la línea de negocio

LALN = saldo insoluto de los préstamos y anticipos (no ponderados por riesgo y brutos de provisiones), promediado durante los tres últimos años. Para determinar el promedio anual, se tomará en consideración el saldo de los últimos 12 meses hasta el mes i de cada año; siendo el mes i, el mes para el cual se está calculando el requerimiento de capital por riesgo operacional.

m = 0.035

Artículo 2 Bis 114 a.- Las Instituciones, para utilizar el Método Avanzado para calcular el requerimiento de capital por Riesgo Operacional, deberán obtener previamente la autorización de la Comisión, quien la podrá otorgar una vez que a su juicio hayan dado cumplimiento con lo señalado en el Anexo 1-E, así como la información a la que se refieren las fracciones X y XI del Artículo 76 de las presentes disposiciones, sujetándose a lo siguiente:

I.        El requerimiento de capital por Riesgo Operacional bajo los Método Avanzados, será igual a la medida de riesgo generada por el modelo de evaluación del riesgo operacional de la Institución para el cálculo del riesgo operacional utilizando los criterios cuantitativos y cualitativos descritos en el Anexo 1-E de las presentes disposiciones.

II.       La medida de riesgo generada por el modelo de evaluación del riesgo operacional de la Institución deberá basarse en un periodo mínimo de observación de cinco años de datos internos de pérdida, ya sea para estimar directamente la pérdida o para validar dicha estimación. Cuando el banco desee utilizar por vez primera el Método Avanzado, se aceptará un periodo de observación de datos de tres años.

El periodo mínimo de observación al que se refiere la presente fracción podrá ser considerado para efectos de cumplir con el plazo en que las Instituciones efectúen los cálculos paralelos de los requerimientos de capital a los que se refieren la fracción IV de ese artículo, siempre y cuando la metodología empleada cumpla al inicio de dichas corridas paralelas con los requisitos establecidos en el Anexo 1-E y las presentes disposiciones.

III.      Llevar a cabo una autoevaluación sobre el estado de cumplimiento a lo dispuesto en las presentes disposiciones y en el Anexo 1-E. La autoevaluación será responsabilidad del director general quien, para su elaboración, deberá apoyarse en el área de Auditoría Interna, la cual será responsable de vigilar que los procesos de validación hayan sido aplicados correctamente y que cumplan los propósitos para los cuales fueron diseñados. Tanto el director general, como el área de Auditoría Interna, podrán apoyarse a su vez en un área de evaluación de riesgos que sea funcionalmente independiente de las áreas involucradas en el desarrollo de las metodologías de cálculo. El director general, a su vez, podrá apoyarse en auditores externos o en consultores, en el entendido de que la responsabilidad del director general ante la Comisión es indelegable.

IV.     Calcular su requerimiento de capital por Riesgo Operacional mediante el uso del Método Estándar de Riesgo Operacional o Estándar Alternativo y, de manera paralela, mediante el uso del Método Avanzado para el que soliciten autorización, presentando a la Comisión ambos resultados respecto de un periodo de por lo menos un año previo a la fecha en que se solicite la autorización del uso del Método Avanzado. No obstante lo anterior, la Comisión podrá, en todo momento, ordenar que el cálculo paralelo del capital se realice durante un plazo mayor al establecido.

El plazo en que las Instituciones efectúen los cálculos paralelos de los requerimientos de capital podrá ser considerado, siempre y cuando la metodología empleada cumpla al inicio de dichas corridas paralelas, con los requisitos establecidos en el Anexo 1-E de las presentes disposiciones.

Una vez que la Comisión haya autorizado el uso de algún Método Avanzado, las Instituciones deberán calcular el requerimiento de capital por Riesgo Operacional por un periodo de dos años contados a partir de la citada autorización. Durante este periodo las Instituciones simultáneamente deberán calcular el requerimiento de capital por Riesgo Operacional mediante el uso, tanto del Método Avanzado autorizado, como del Método Estándar o Estándar Alternativo, según corresponda.

Si durante dicho periodo, el requerimiento de capital por Riesgo Operacional obtenido al utilizar el Método Avanzado, resulta inferior al de la aplicación del Método Estándar o Estándar Alternativo, según corresponda, las Instituciones deberán mantener en cada uno de los años posteriores a la autorización del Método Avanzado, un capital por Riesgo Operacional no menor al equivalente al porcentaje que se indica en la siguiente tabla, respecto del requerimiento de capital por Riesgo Operacional obtenido mediante la aplicación del Método Estándar o Estándar Alternativo, según corresponda.

 

Año t-1

Año t+1

Año t+2

Método Avanzado

Cálculo paralelo

90%

80%

 

Si por el contrario, el requerimiento de capital por Riesgo Operacional obtenido mediante el uso del Método Avanzado es superior al que se obtenga al utilizar el Método Estándar o Estándar Alternativo, se deberá mantener aquél.

Una vez concluido este periodo de cálculos paralelos, las Instituciones deberán mantener el capital resultante del Método Avanzado, sin estar obligadas a estimar el requerimiento de capital por Riesgo Operacional con el Método Estándar o Estándar Alternativo.

No obstante lo anterior, la Comisión podrá, en todo momento, ordenar que el cálculo paralelo del capital se realice durante un plazo mayor al establecido en el presente artículo. Asimismo, la Comisión podrá requerir que las Instituciones mantengan un capital por Riesgo Operacional equivalente a un porcentaje del Método Estándar o Estándar Alternativo por un plazo mayor.

V.      La Comisión, cuando así lo requiera, podrá contratar los servicios de un tercero independiente que le auxilie en la validación de una parte o la totalidad del método en proceso de autorización.

VI.     Aun una vez autorizado el Método Avanzado estará sujeto a un proceso de evaluación que permita determinar a esta Comisión si el método continúa siendo viable.

Artículo 2 Bis 115.- Las Instituciones que utilicen el Método del Indicador Básico, el Método Estándar de Riesgo Operacional, o el Método Estándar Alternativo que no cuenten con información mínima de los últimos 36 meses, determinarán el requerimiento de capital por Riesgo Operacional con la información de los ingresos netos disponibles a la fecha del cómputo, ajustando las correspondientes fórmulas a los periodos de información disponibles.”

“Artículo 2 Bis 117.- La Comisión, oyendo la opinión del Banco de México, podrá exigir requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en el presente título a cualquier Institución, cuando a juicio de dicha Comisión así se justifique, tomando en cuenta, entre otros aspectos, la integración de su capital, la composición de sus activos, la eficiencia de sus sistemas de control interno, el cumplimiento a su Sistema de Remuneración, en este último supuesto tratándose de instituciones de banca múltiple y, en general, la exposición y administración de riesgos, incluyendo cuando existan deficiencias en la aplicación de la política y proceso para reconocer el riesgo residual.

“Capítulo VI Bis

De la Evaluación de la Suficiencia de Capital

Sección Primera

Del objeto

Artículo 2 Bis 117 a.- Con el fin de que las instituciones de banca múltiple cuenten, en todo momento, con un nivel de capital adecuado en relación a su Perfil de Riesgo Deseado y, con estrategias que permitan mantener los niveles de capital dentro de este, dichas instituciones deberán realizar al menos una vez al año, una Evaluación de la Suficiencia de Capital para determinar si el capital neto con el que cuentan resulta suficiente para cubrir las posibles pérdidas que puedan enfrentar en distintos escenarios, incluyendo aquellos en los que imperen condiciones económicas adversas.

La Evaluación de la Suficiencia de Capital deberá diseñarse para los siguientes objetivos:

I.        Promover la participación activa de los distintos órganos sociales, áreas de control y Unidades de Negocio en la toma de decisiones referentes a la Administración Integral de Riesgos.

II.       Identificar, analizar, medir, vigilar, limitar, controlar, revelar y dar tratamiento a los riesgos a los que está expuesta la institución de banca múltiple.

III.      Conocer el nivel adecuado de capital necesario para poder operar dentro del Perfil de Riesgo Deseado por la Institución y las disposiciones aplicables.

IV.     Evaluar la suficiencia y adecuación de los recursos, políticas, procesos y procedimientos que intervienen en la Administración Integral de Riesgos de la Institución.

V.      Detectar preventivamente cualquier situación que pueda poner en riesgo la viabilidad y solvencia financiera de la institución de banca múltiple, así como determinar las acciones necesarias para atender dicho riesgo.

VI.     Contar con el capital adicional necesario al previsto en los artículos 2 Bis 12 b y al Apartado B del Capítulo III del presente Título cuando los riesgos por las exposiciones que mantengan con cámaras de compensación sean mayores a los que corresponderían a los niveles de capitalización previstos en las presentes disposiciones.

Cuando la Institución actúe como socio liquidador ante una cámara de compensación, la evaluación del riesgo asumido por la misma deberá estar sustentada en un análisis de escenarios y pruebas de estrés que realicen las propias Instituciones, los cuales tomarán en cuenta las exposiciones potenciales futuras o contingentes ante una reducción del fondo de incumplimiento de la cámara o derivadas de otras obligaciones que las Instituciones pudieran contraer a consecuencia de la insolvencia o incumplimiento de otros socios liquidadores.

Sección Segunda

Del procedimiento para la entrega de la Evaluación de la Suficiencia de Capital

Artículo 2 Bis 117 b.- Previamente a la realización de la Evaluación de la Suficiencia de Capital, las instituciones de banca múltiple deberán presentar a la Comisión el diseño inicial de la Evaluación de la Suficiencia de Capital, así como las modificaciones o adecuaciones que se realicen posteriormente al diseño, el cual deberá estar suscrito por el director general y aprobado por su Consejo.

La Comisión podrá ordenar modificaciones al diseño de la evaluación señalada, así como que se realice con mayor periodicidad la Evaluación de Suficiencia de Capital, cuando las instituciones de banca múltiple no cumplan con los lineamientos establecidos en el Anexo 13 de las presentes disposiciones, o bien cuando se presente una modificación al Perfil de Riesgo Deseado o que dichas pruebas no reflejen los posibles resultados adversos, causados por los riesgos a los que están expuestas.

Artículo 2 Bis 117 c.- La Evaluación de la Suficiencia de Capital deberá incluir una estimación de capital que refleje el nivel actual y futuro de la institución de banca múltiple, que estaría asociado a su Perfil de Riesgo Deseado.

Las instituciones de banca múltiple deberán contar con un plan de capitalización, a fin de cubrir el riesgo que se genera cuando como resultado de la señalada evaluación se observen faltantes de capital. En la elaboración de dicho plan, se deberán cumplir los requisitos establecidos el Anexo 13-A de las presentes disposiciones y, en todo caso, se deberá identificar el origen y los plazos en los que serían ingresados a la entidad los recursos que le permitan cubrir las pérdidas estimadas.

En caso de que a juicio de la Comisión y, con base en la información con que dicho órgano supervisor cuente, el faltante de capital determinado por las propias instituciones no sea suficiente, previo derecho de audiencia de la institución de que se trate, podrá requerirle que mantenga un nivel de capital superior a los requerimientos que le correspondan conforme a lo establecido en el artículo 2 Bis 5 y en los Capítulos III, IV y V del presente título, hasta por un monto equivalente al 50 por ciento de dichos requerimientos. Igual circunstancia sucederá ante la falta de presentación del plan de capitalización por parte de dichas instituciones, sin perjuicio de que se impongan las sanciones que resulten procedentes.

De igual forma, la Comisión podrá ordenar a las instituciones de banca múltiple, previo derecho de audiencia de estas y, a efecto de cubrir el riesgo generado, los requerimientos de capital a que se refiere el párrafo anterior, si el faltante determinado en el Plan de Acción Preventivo no resulta suficiente o bien, ante el incumplimiento en su elaboración.

En los supuestos de los Escenarios Supervisores deberá considerase el contenido del Plan de Acción Preventivo que se presente en términos de la Sección Tercera del presente capítulo.

En todo caso los requerimientos que conforme a los párrafos anteriores ordene la Comisión, estarán orientados a:

I.        Prevenir a las instituciones de banca múltiple ante cambios en su Perfil de Riesgo que impacten en el nivel, composición y estructura de su Capital Neto.

II.       Asegurar que las instituciones de banca múltiple cumplan con los requerimientos de capital aun en condiciones desfavorables y adversas.

III.      Reducir el daño a la solvencia de las instituciones de banca múltiple por la materialización de los riesgos a los que están expuestas y que no son tomados en cuenta en los requerimientos de capital establecidos en los Capítulos III, IV y V del presente título.

Artículo 2 Bis 117 d.- Las instituciones de banca múltiple deberán presentar anualmente a la Comisión un informe sobre los resultados de la Evaluación de la Suficiencia de su Capital, el cual deberá estar suscrito por el director general de la institución de banca múltiple que se trate y, como mínimo deberá contener:

I.        La estimación de capital contenida en la Evaluación de la Suficiencia de Capital con la descripción de los escenarios utilizados para su realización.

II.       Para cada escenario, las proyecciones para un mínimo de doce trimestres a partir de junio del año al que corresponda la evaluación, para los trimestres que concluyen en marzo, junio, septiembre y diciembre, de los siguientes elementos:

a)    Balance General y Estados de Resultados;

b)    Índice de Capitalización, Capital Neto y Activos Sujetos a Riesgo Totales, y

c)     En su caso, las desviaciones a los Límites de Exposición al Riesgo establecidos por la institución de banca múltiple y a los demás límites regulatorios establecidos en la Ley y en las presentes disposiciones.

III.      En su caso, el plan de capitalización en el que se identifique:

a)    Los faltantes de capital respecto a los niveles de capital establecidos en la estimación de capital contenida en la Evaluación de la Suficiencia de Capital, así como el origen de los recursos con los cuales se cubrirían dichos faltantes, así como los plazos en los que serían cubiertos.

b)    Las acciones correctivas necesarias para cubrir los faltantes de capital mencionados.

El informe al que hace mención el presente artículo deberá ser presentado a la Comisión, al mes siguiente en que las instituciones de banca múltiple hayan realizado la Evaluación de la Suficiencia de Capital. La Comisión podrá ordenar modificaciones al informe cuando considere que no se está cumpliendo con los elementos mínimos señalados en el presente artículo.

Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de 15 días hábiles para realizar las modificaciones ordenadas por la Comisión y presentar nuevamente a la Comisión el informe.”

“Artículo 2 Bis 119.- Las Instituciones deberán difundir al público en general de conformidad con los formatos comprendidos en el Anexo 1-O de las presentes disposiciones y a través de su página electrónica en la red mundial denominada Internet, la información relativa a la integración de su Capital Neto y la relación que guarda dicho capital con su balance general, las características de los Instrumentos de Capital, la información relativa a los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, así como la evaluación sobre la suficiencia de su capital en relación con sus riesgos. Asimismo, deberán difundir la información relativa al cómputo del Índice de Capitalización, la cual deberá incluir una descripción de las circunstancias y efectos sobre la determinación del Capital Neto utilizado para el cálculo de dicho índice, observando al efecto los formatos comprendidos en el Anexo 1-O de las presentes disposiciones.

...

...

...

...”

“Artículo 54.-

Tabla               …

I. y II…

III.      Los Financiamientos otorgados a las entidades y organismos integrantes de la Administración Pública Federal paraestatal, incluidos los fideicomisos públicos, así como las empresas productivas del Estado, deberán sujetarse al límite máximo del 100% del capital básico de la Institución acreditante.

“Artículo 66.-

I.        …

a)    …

1. a 3. ...

4.      Riesgo de concentración, que se define como la pérdida potencial atribuida a la elevada y desproporcional exposición a factores de riesgo particulares dentro de una misma categoría o entre distintas categorías de riesgo.

b)    ...

II.       Riesgos no cuantificables, que son aquellos derivados de eventos imprevistos para los cuales no se puede conformar una base estadística que permita medir las pérdidas potenciales, entre estos riesgos se encuentran los siguientes:

a)    El riesgo estratégico que se define como la pérdida potencial por fallas o deficiencias en la toma de decisiones, en la implementación de los procedimientos y acciones para llevar a cabo el modelo de negocio y las estrategias de la Institución, así como por desconocimiento sobre los riesgos a los que esta se expone por el desarrollo de su actividad de negocio y que inciden en los resultados esperados para alcanzar los objetivos acordados por la Institución dentro de su plan estratégico.

b)    El riesgo de negocio, que se define como la pérdida potencial atribuible a las características inherentes del negocio y a los cambios en el ciclo económico o entorno en el que opera la Institución.

c)     Riesgo de reputación, que se define como la pérdida potencial en el desarrollo de la actividad de la Institución provocado por el deterioro en la percepción que tienen las distintas partes interesadas, tanto internas como externas, sobre su solvencia y viabilidad.

Artículo 67.-…

I. y II. ...

III.      Identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos cuantificables a los que están expuestas y la relación que estos guardan entre sí, considerando, en lo conducente, los riesgos no cuantificables. Asimismo, deberán tomarse en cuenta aquellos riesgos que de manera individual pudieran parecer poco significativos pero que en conjunción con otros riesgos pudieran tener la capacidad de afectar la solvencia, liquidez o viabilidad financiera de la Institución.

IV.     ...

V.      Mantener un nivel, composición y estructura de capital que les permita cubrir las posibles pérdidas derivadas de todos los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestas bajo distintos escenarios, incluyendo aquellos en los que imperen condiciones económicas adversas.

Artículo 68.- El Consejo de cada Institución será responsable de aprobar el Perfil de Riesgo Deseado para la Institución, el Marco para la Administración Integral de Riesgos, los Límites de Exposición al Riesgo, los Niveles de Tolerancia al Riesgo, los mecanismos para la realización de acciones de corrección, el Plan de Financiamiento de Contingencia, así como la Evaluación de la Suficiencia de Capital, incluyendo en su caso, la estimación de capital.

Adicionalmente, el Consejo tendrá la responsabilidad de vigilar la implementación de la estrategia de la Administración Integral de Riesgos, así como que la Institución cuenta con capital suficiente para cubrir la exposición de todos los riesgos a los que está expuesta, por encima de los requerimientos mínimos.

El Consejo deberá revisar cuando menos una vez al año la adecuación de los Límites de Exposición al Riesgo para cada tipo de riesgo y el Marco para la Administración Integral de Riesgos de la Institución, la congruencia de Evaluación de la Suficiencia de Capital con el Perfil de Riesgo Deseado, así como los niveles de liquidez y capitalización, respecto a sus objetivos y planes estratégicos.

El Consejo podrá delegar al comité de riesgos la facultad de aprobar los Límites Específicos de Exposición al Riesgo y los Niveles de Tolerancia al Riesgo por cada unidad de negocio y tipo de riesgo al que se encuentra sujeta la Institución.

Artículo 69.-…:

I.        ...

II.       …

a) a d) …

e) El Plan de Proyecciones de capital y, en su caso, el plan de capitalización.

III. a IX. ...

X.      Suscribir el informe al que se refiere el Artículo 2 Bis 117 d de las presentes disposiciones.

XI.     Prever las medidas que se estimen necesarias para que la Administración Integral de Riesgos y el Sistema de Control Interno, sean congruentes entre sí.”

“Artículo 71.- ...

I.        ...

a)    ...

b)    Los Límites Globales de Exposición al Riesgo y, en su caso, los Límites Específicos de Exposición al Riesgo, considerando el Riesgo Consolidado, desglosados por Unidad de Negocio o Factor de Riesgo, causa u origen de estos, tomando en cuenta, según corresponda, lo establecido en los Artículos 79 al 86 Bis 2 de estas disposiciones, así como, en su caso, los Niveles de Tolerancia al Riesgo.

c) a d)…

e)    Al menos una vez al año, la Evaluación de la Suficiencia de Capital incluyendo la estimación de capital y, en su caso, el plan de capitalización.

II.       …

a)    …

b)    Las metodologías y procedimientos para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgo a que se encuentra expuesta la Institución, así como sus eventuales modificaciones.

c)     Los modelos, parámetros, escenarios, supuestos, incluyendo los relativos a las pruebas de estrés a los que se refiere el Anexo 12-B de las presentes disposiciones, que son utilizados para realizar la Evaluación de la Suficiencia de Capital y que habrán de utilizarse para llevar a cabo la valuación, medición y el control de los riesgos que proponga la unidad para la Administración Integral de Riesgos, los cuales deberán ser acordes con la tecnología de la Institución.

d) a h)…

III.      …

IV.     Informar al Consejo, cuando menos trimestralmente, sobre el Perfil de Riesgo y el cumplimiento la estimación de capital contenida en la Evaluación de la Suficiencia de Capital de la Institución, así como sobre los efectos negativos que se podrían producir en el funcionamiento de dicha Institución. Asimismo, deberá informar al Consejo en la sesión inmediata siguiente, o en una sesión extraordinaria, si fuera necesario, sobre la inobservancia del Perfil de Riesgo Deseado, de los Límites de Exposición al Riesgo y de los Niveles de Tolerancia al Riesgo establecidos, así como, en su caso, del plan de capitalización al que se refiere el Artículo 2 Bis 117c de las presentes disposiciones.

V.      Informar al Consejo sobre las acciones de corrección implementadas, incluidas aquellas sobre el Plan de Proyecciones de Capital y, en su caso, del plan de capitalización, conforme a lo previsto en el artículo 69.

VI.     Asegurarse en todo momento de que el personal involucrado en la toma de riesgos tenga conocimiento del Perfil de Riesgo Deseado, de los Límites de Exposición al Riesgo, de los Niveles de Tolerancia al Riesgo, así como del Plan de Proyecciones de Capital y, en su caso, del plan de capitalización.

VII. y VIII. …

...”

“Artículo 74.- ...

I.        …

II.       Proponer al comité de riesgos para su aprobación las metodologías, modelos, parámetros, escenarios y supuestos, incluyendo los relativos a las pruebas de estrés, a los que se refiere el Anexo 12-B de las presentes disposiciones, e indicadores sobre el riesgo de liquidez a los que se refiere la fracción VIII del artículo 81 de las presentes disposiciones, para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgos a que se encuentra expuesta la Institución, así como los utilizados para realizar la Evaluación de la Suficiencia de Capital, considerando sus modificaciones.

III.      Verificar la observancia del Perfil de Riesgo Deseado, de la estimación de capital contenida en la Evaluación de la Suficiencia de Capital y, en su caso, del plan de capitalización, así como de los Límites de Exposición al Riesgo y los Niveles de Tolerancia al Riesgo aceptables por tipo de riesgo cuantificable considerando el Riesgo Consolidado, desglosados por Unidad de Negocio o Factor de Riesgo, causa u origen de estos, utilizando, para tal efecto, los modelos, parámetros, escenarios, supuestos, incluyendo los referentes a las pruebas de estrés e indicadores sobre el riesgo de liquidez, a los que se refiere la fracción VIII del Artículo 81 de las presentes disposiciones, para la medición y control del riesgo aprobados por el citado comité.

...

IV.     …

a)    ….

b)    Las desviaciones que, en su caso, se presenten con respecto al Perfil de Riesgo Deseado, a la estimación de capital contenida en la Evaluación de la Suficiencia de Capital y, en su caso, al plan de capitalización, a los Límites de Exposición al Riesgo y a los Niveles de Tolerancia al Riesgo establecidos.

c)     …

d)    …

...

La información que se genere con motivo de la medición del riesgo de mercado y liquidez, así como para el riesgo de crédito por las operaciones con instrumentos financieros, incluyendo los derivados, deberá proporcionarse diariamente al director general de la Institución, al responsable de la función de auditoría interna y a los responsables de las Unidades de Negocio respectivas y, cuando las Instituciones estén expuestas a situaciones de alta volatilidad financiera derivada de sus circunstancias internas o de las condiciones generales del mercado, esta información deberá proporcionarse incluso durante el transcurso del día, conforme sea requerido por los funcionarios referidos.

...

V.      Investigar y documentar las causas que originan desviaciones al Perfil de Riesgo Deseado, a la estimación de capital contenida en la Evaluación de la Suficiencia de Capital y, en su caso, al plan de capitalización, a los Límites de Exposición al Riesgo, y a los Niveles de Tolerancia al Riesgo, así como identificar si dichas desviaciones se presentan en forma reiterada e informar de manera oportuna sus resultados al comité de riesgos, al director general y al responsable de las funciones de auditoría interna de la Institución

VI. a XI. …

Artículo 75.-

I a VII…

VIII.   Procurar la consistencia entre los modelos de valuación utilizados por la unidad para la Administración Integral de Riesgos y aquellos aplicados por las diversas Unidades de Negocio.

Artículo 76.- ...

I.        El desarrollo de la Administración Integral de Riesgos, incluido el proceso para realizar la Evaluación de la Suficiencia de Capital, de conformidad con lo establecido en las presentes disposiciones, con los objetivos, lineamientos y políticas en la materia aprobados por el Consejo, así como con los manuales para la Administración Integral de Riesgos a que se refiere el último párrafo del Artículo 78 de las presentes disposiciones.

II a V. ...

VI.     La validación y documentación del proceso de aprobación y funcionamiento de los modelos de medición de riesgos utilizados por el personal de las Unidades de Negocio y de control de operaciones, así como de los sistemas informáticos utilizados, considerando aquellos utilizados para realizar la Evaluación de la Suficiencia de Capital.

VII. y VIII. …

IX.     El desarrollo de las funciones de los órganos y unidades administrativas responsables de la Administración Integral de Riesgos.

X.      En su caso, la validación de la observancia del modelo de evaluación de riesgos. Para ello, se deberán documentar todas las conclusiones obtenidas y aportar una relación de las pruebas de auditoría realizadas para fundamentar cada una de las opiniones emitidas.

XI.     Las validaciones y revisiones internas y, en su caso, externas de las metodologías de gestión de los diferentes tipos de riesgo. Estas revisiones deberán incluir, tanto las operaciones de las Unidades de Negocio, como las actividades de los involucrados en la administración del riesgo.

XII.    La frecuencia, oportunidad, integridad y calidad de los reportes de riesgos que se provean al Consejo, al Comité de Riesgos, al director general, al responsable de la Administración Integral de Riesgos o a las Unidades de Negocio.

XIII.   La validación de los modelos de medición de riesgos utilizados, mediante la comparación de las estimaciones de riesgo respecto de los resultados observados.

…”

“Artículo 78.  …

I. a VI. …

VII.    Las medidas de control interno, así como las correspondientes para corregir las desviaciones que se observen sobre, la Evaluación de la Suficiencia de Capital, sobre el Perfil de Riesgo Deseado, los Límites de Exposición al Riesgo y Niveles de Tolerancia al Riesgo. Dichas medidas de control interno deberán incluir, entre otros, lo relacionado a los controles sobre las modificaciones a los supuestos utilizados en los modelos que se utilizan para la medición del riesgo, mencionados en la fracción II del Artículo 75 de estas disposiciones, y la documentación de cada una de dichas modificaciones.

VIII. y IX. ...

X.      El proceso para modificar el Perfil de Riesgo Deseado, la Evaluación de la Suficiencia de Capital, o en su caso, obtener la autorización para exceder de manera excepcional los Límites de Exposición al Riesgo y los Niveles de Tolerancia al Riesgo.

XI.     Los lineamientos y el proceso para dar seguimiento y tratamiento al riesgo residual, considerando los mecanismos y efectos de mitigación de los riesgos que están reconocidos en la Evaluación de la Suficiencia de Capital.

Los manuales para la Administración Integral de Riesgos deberán ser documentos técnicos que contengan, entre otros, las políticas, procedimientos, diagramas de flujo de información, modelos y metodologías necesarios para la administración de los distintos tipos de riesgo, los requerimientos de los sistemas de procesamiento de información y para el análisis de riesgos.”

“Artículo 80.- ...

I.        ...

II        ...

a) a f)     …

g)    Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos, considerando al menos lo previsto en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones.

III.      ...

a)    ...

b)    Estimar la exposición al riesgo de instrumentos financieros, incluyendo los derivados, tanto actual como futura, entendiéndose por esto al valor de reemplazo de la posición y a los cambios en dicho valor a lo largo de la vida remanente de la posición, respectivamente. Para tal efecto, las Instituciones deberán considerar los medios de pago, las garantías en función de su liquidez y su riesgo de mercado así como la volatilidad de dichos instrumentos con el propósito de determina el nivel de pérdida máxima posible.

c)     Calcular la Probabilidad de Incumplimiento de la contraparte, así como dar seguimiento a la evolución y posible deterioro de esta.

d)    Analizar el valor de recuperación, así como los mecanismos de mitigación y estimar la pérdida esperada y no esperada en la operación.

e)    ...

f)     Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos considerando al menos lo previsto en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones. Asimismo, se deberán evaluar los efectos potenciales de cambios en las tasas de interés sobre los ingresos y el valor económico a través de la simulación de la trayectoria futura de las tasas de interés y su impacto en los flujos de efectivo.

g)    Establecer políticas y procedimientos relacionados con la gestión del riesgo de correlación adversa en sus exposiciones.

h)    Calcular y comparar la estimación de la exposición positiva esperada (EPE) a distintos horizontes de tiempo. Para las exposiciones que muestren un perfil de riesgo creciente en horizontes de tiempo mayores a un año deberán comparar la EPE calculada a un horizonte de un año contra la EPE calculada al plazo remanente de la exposición. En el caso de exposiciones con un vencimiento menor a un año, las instituciones deberán comparar regularmente el costo de remplazo o exposición actual contra el perfil de exposición observado y/o almacenar la información que le permita realizar estas comparaciones. Establecer políticas y procedimientos relacionados con la gestión del riesgo de correlación adversa en sus exposiciones.

Artículo 81.- Las Instituciones en la administración del riesgo de liquidez, deberán considerar la liquidez que contractualmente les puedan requerir sus Subsidiarias Financieras, las entidades pertenecientes al mismo Grupo Financiero o las Personas Relacionadas Relevantes; de igual forma deberán considerar la liquidez que contractualmente las Instituciones puedan requerir de las entidades o personas mencionadas. Para efectos de lo anterior, deberán efectuar el respectivo análisis por tipo de moneda, unidades de cuenta y de referencia, en lo individual y de manera consolidada.

I.        …

II.      

a) a e) …

f)     La concentración en las fuentes de financiamiento y en los flujos de entrada, para analizar su diversificación y estabilidad, entre otros por contraparte, por mercado y por tipo de instrumento.

III. a IX. …

Artículo 82.- ...

I. a V. ...

VI.     Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos, considerando al menos lo previsto en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones.

Artículo 83.- ...

I. a IV. ...

V.      Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos, considerando al menos lo previsto en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones.”

“Artículo 86…

I.        …

Asimismo, deberán contar con políticas y procedimiento que contemple:

a)    La identificación, evaluación, seguimiento y control de los riesgos operacionales implícitos a los procesos de la Institución por categoría de riesgo.

b)    Los criterios para recabar y administrar las pérdidas por eventos de riesgo operacional.

II.       Derogada.

III.      …

a)    …

1.      ...

2.      Identificar y documentar en un inventario, los riesgos operacionales implícitos a los procesos a que hace referencia el numeral anterior. Lo anterior cada vez que se dé de baja, modifique o identifique un nuevo riesgo operacional. Dicho inventario deberá contener, como mínimo:

i.        La descripción del riesgo operacional identificado;

ii.       Tipo de riesgo operacional;

iii.      Línea de negocio;

iv.      Proceso;

v.       Producto;

vi.      Cuantificación;

vii.     Controles, y

viii.    En su caso, planes de mitigación y área responsable de su mitigación.

3.      Evaluar e informar por lo menos trimestralmente, el perfil de exposición al riesgo operacional, así como las posibles consecuencias que sobre el negocio generaría la materialización de los riesgos identificados e informar los resultados a los responsables de las unidades implicadas, a fin de que se evalúen las diferentes medidas de control de dichos riesgos.

4.      ...

5.      …

i.        …

ii.       Contar con criterios, políticas y metodologías que permitan identificar y clasificar los diferentes tipos de eventos de pérdida y cercanos a pérdida conforme al numeral anterior.

iii.      …

6.      Implementar políticas, procedimientos y criterios para la identificación, priorización, cuantificación, seguimiento y control de los riesgos operacionales, así como para su asignación a las diferentes líneas de negocio.

7.      Establecer indicadores de riesgo operacional, que permitan medir la evolución de cada uno de los riesgos operacionales que la Institución defina como prioritarios.

8.      Generar información del perfil de riesgo operacional de la Institución para la toma de decisiones que al menos deberá incluir:

i.        El inventario de riesgos operacionales prioritarios, al que se refiere la fracción III, inciso a), numeral 2 del presente artículo.

ii.       Los mapas de perfil de riesgo.

iii.      La calificación de riesgo operacional a nivel Institución o unidad de negocio.

iv.      Los procedimientos de control y/o mitigación de los riesgos operacionales.

v.       Los casos relevantes de eventos por riesgo operacional, así como las acciones correctivas implementadas.

b)    …

c)     …

1 a 5. ...

6.      Mantener una base de datos histórica sobre las resoluciones judiciales y administrativas, sus causas y costos, asegurándose que aquellas resoluciones judiciales y administrativas que resulten eventos de pérdida sean incluidas en la base de datos histórica a la que hace referencia la fracción III, inciso a), numeral 5, subinciso iii) de este artículo.

...

Artículo 86 Bis.- Las Instituciones en la administración del riesgo de concentración, como mínimo deberán:

I.        Establecer políticas y procedimientos que contemplen los niveles de concentración a cargo de deudores, por contraparte o grupo de contrapartes vinculadas, por sector económico, moneda, región geográfica, actividad económica y dependientes de la materia prima, que consideren Límites de Exposición al Riesgo.

II.       Establecer un proceso para la identificación de la correlación entre la calidad crediticia, la garantía o los colaterales y las contrapartes de las exposiciones, así como de los vínculos entre las exposiciones y las correlaciones entre los distintos tipos de riesgos.

III.      Establecer un proceso para identificar los Factores de Riesgo, que les permita asegurar que todas las posiciones significativas expuestas al riesgo de concentración sean cubiertas, incluyendo posiciones tanto dentro como fuera de balance, así como restringidas y no restringidas.

IV.     Medir, evaluar, controlar y dar seguimiento a su concentración por distintos tipos de riesgo, por tipo de financiamiento, calificación, sector económico, zona geográfica, deudor, acreditado y contraparte.

V.      Establecer sistemas automatizados de información que permitan la obtención de reportes periódicos y oportunos sobre el riesgo total a cargo de deudores, acreditados o contrapartes que, por representar Riesgo Común, se consideren como uno solo, así como de la concentración de riesgos por regiones geográficas, sectores económicos, segmentos de mercado y fuentes de financiamiento.

VI.     Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos, considerando al menos lo previsto en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones.

VII.    Identificar el posible riesgo de concentración en el cual podría incurrir por las fusiones, adquisiciones y operaciones, servicios, productos y líneas de negocio que sean nuevos para la Institución.

(Continúa en la Sexta Sección)