RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2014 y su anexo 19

Lunes 30 de diciembre de 2013

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

Resolución Miscelánea Fiscal para 2014

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y

Considerando

Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación las resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.

Que en esta Resolución, que consta de dos libros y anexos, se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables a impuestos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior, y que para fines de identificación y por el tipo de leyes que abarca, es conocida como la Resolución Miscelánea Fiscal.

Que es necesario expedir las disposiciones generales que permitan a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, el Servicio de Administración Tributaria expide  la siguiente:

Objeto de la Resolución

El objeto de esta Resolución es el publicar anualmente, agrupar y facilitar el conocimiento de las reglas generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de impuestos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto los de comercio exterior.

Glosario

1.      AGAFF, a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal y por ALAF, la Administración Local de Auditoría Fiscal.

2.      AGCTI, a la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información.

3.      AGGC, a la Administración General de Grandes Contribuyentes, por ACFI, a la Administración Central de Fiscalización Internacional, por ACFPT a la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia, por ACNGC, a la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes y por ACNI, a la Administración Central de Normatividad Internacional.

4.      AGJ, a la Administración General Jurídica, por ALJ, a la Administración Local Jurídica y por la ACNII, a la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos.

5.      AGR, a la Administración General de Recaudación y por ALR, a la Administración Local  de Recaudación.

6.      AGSC, a la Administración General de Servicios al Contribuyente y por ALSC, a la Administración Local de Servicios al Contribuyente.

7.      CESD, el certificado especial de sello digital.

8.      CFDI, el Comprobante Fiscal Digital por Internet o Factura Electrónica.

9.      CFF, el Código Fiscal de la Federación.

10.    CIECF, a la Clave de Identificación Electrónica Confidencial Fortalecida.

11.    CLABE, Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos.

12.    CONFIS, las declaraciones informativas de Control Físico.

13.    CSD, el certificado de sello digital.

14.    CURP, la Clave Unica de Registro de Población a 18 posiciones.

15.    DeclaraNot, la Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios.

16.    DIMM, el Sistema de Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos.

17.    DIOT, la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros.

18.    DOF, el Diario Oficial de la Federación.

19.    DPA’s, derechos, productos y aprovechamientos.

20.    Escrito libre, aquél que reúne los requisitos establecidos por el artículo 18 del CFF.

21.    FCF, el Formato para pago de contribuciones federales

22.    FED, Formato Electrónico de Devoluciones.

23.    FIEL, el certificado de la Firma Electrónica Avanzada.

24.    IDE, el impuesto a los depósitos en efectivo.

25.    IEPS, el impuesto especial sobre producción y servicios.

26.    INM, el Instituto Nacional de Migración.

27.    INPC, el Indice Nacional de Precios al Consumidor.

28.    ISAN, el impuesto sobre automóviles nuevos.

29.    ISR, el impuesto sobre la renta.

30.    IVA, el impuesto al valor agregado.

31.    La página de Internet del SAT y de la Secretaría, www.sat.gob.mx y www.shcp.gob.mx, respectivamente.

32.    LFD, la Ley Federal de Derechos.

33.    LFIF, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

34.    LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014.

35.    OCDE, a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

36.    PSECFDI, el proveedor de servicios de expedición de Comprobante Fiscal Digital por Internet.

37.    PSGCFDISP, el prestador de servicios de generación de Comprobante Fiscal Digital por Internet del Sistema Producto.

38.    PSGCFDSP, el prestador de servicios de generación de CFD del Sistema Producto.

39.    RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.

40.    RIF, el Régimen de Incorporación Fiscal.

41.    RMF, la Resolución Miscelánea Fiscal.

42.    SAT, el Servicio de Administración Tributaria y por RISAT, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

43.    Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

44.    SIPRED, el Sistema de Presentación del Dictamen de estados financieros para efectos fiscales.

45.    TESOFE, la Tesorería de la Federación.

Salvo señalamiento expreso en contrario cuando se haga referencia a algún número de una regla o Anexo se entenderán referidos a las reglas o anexos de la presente Resolución.

Los epígrafes, así como cualquier referencia a la legislación aplicable que aparece al final de cada regla son meramente ilustrativos y no confieren derecho alguno.

Del Libro Primero

Contenido

Títulos

I.1.    Disposiciones generales

I.2.    Código Fiscal de la Federación

Capítulo I.2.1.         Disposiciones generales

Capítulo I.2.2.         De los medios electrónicos

Capítulo I.2.3.         Devoluciones y compensaciones

Capítulo I.2.4.         De la inscripción al RFC

Capítulo I.2.5.         De los avisos al RFC

Capítulo I.2.6.         De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general y comprobantes fiscales que se emitan

Capítulo I.2.7.         De los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica

Sección I.2.7.1.      Disposiciones generales

Sección I.2.7.2.      De los Proveedores de Servicios de Certificación de CFDI

Sección I.2.7.3.      De la expedición de CFDI por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas del sector primario, arrendadores, mineros, enajenantes de vehículos usados y recicladores por los adquirentes de sus bienes o servicios

Sección I.2.7.4.      De los prestadores de servicios de generación de CFDI del Sistema Producto

Sección.I.2.7.5.      De la expedición de CFDI por concepto de nómina y otras retenciones

Capítulo I.2.8.         Contabilidad, declaraciones y avisos

Capítulo I.2.9.         Presentación de declaraciones para realizar pagos provisionales, definitivos y del ejercicio de personas físicas

Capítulo I.2.10.       Presentación de declaraciones complementarias para realizar pagos provisionales, definitivos y del ejercicio

Capítulo I.2.11.       Del pago de DPA´s vía Internet y ventanilla bancaria

Capítulo I.2.12.       De las facultades de las autoridades fiscales

Capítulo I.2.13.       Dictamen de contador público

Capítulo I.2.14.       Pago a plazos

Capítulo I.2.15.       De las notificaciones y la garantía del interés fiscal

Capítulo I.2.16.       Del procedimiento administrativo de ejecución

Capítulo I.2.17.       De las infracciones y delitos fiscales

Capítulo I.2.18.       Del recurso de revocación

Capítulo I.2.19.       De las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013

I.3.    Impuesto sobre la renta

Capítulo I.3.1.         Disposiciones generales

Capítulo I.3.2.         De los ingresos

Capítulo I.3.3.         De las deducciones

Sección I.3.3.1.      De las deducciones en general

Sección I.3.3.2.      De las inversiones

Sección I.3.3.3.      Del costo de lo vendido

Capítulo I.3.4.         Del ajuste por inflación

Capítulo I.3.5.         De las Instituciones de Crédito, de Seguros y Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y de las Sociedades de Inversión de Capitales

Capítulo I.3.6.         Del Régimen opcional para grupos de sociedades

Capítulo I.3.7.         Del Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras

Capítulo I.3.8.         De las obligaciones de las personas morales

Capítulo I.3.9.         Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos

Capítulo I.3.10.       Disposiciones generales de las personas físicas

Capítulo I.3.11.       De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado

Capítulo I.3.12.       Del RIF

Capítulo I.3.13.       De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles

Capítulo I.3.14.       De los ingresos por enajenación de bienes

Capítulo I.3.15.       De los ingresos por intereses

Capítulo I.3.16.       De la declaración anual

Capítulo I.3.17.       De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional

Capítulo I.3.18.       De los regímenes fiscales preferentes

Capítulo I.3.19.       De las empresas multinacionales

Capítulo I.3.20.       De los estímulos fiscales

Sección I.3.20.1.    De las cuentas personales para el ahorro

Sección I.3.20.2.    Del estímulo para quienes contraten adultos mayores

Sección I.3.20.3.    De los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles

Sección I.3.20.4.    De los fideicomisos de inversión en capital de riesgo

Capítulo I.3.21.       De los demás ingresos que obtengan las personas físicas

Capítulo I.3.22.       De las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR

I.4.    Impuesto al valor agregado

Capítulo I.4.1.         Disposiciones generales

Capítulo I.4.2.         De la enajenación

Capítulo I.4.3.         De la prestación de servicios

Capítulo I.4.4.         De la importación de bienes y servicios

Capítulo I.4.5.         De las obligaciones de los contribuyentes

Capítulo I.4.6.         De la exportación de bienes y servicios

I.5.    Impuesto especial sobre producción y servicios

Capítulo I.5.1.         Disposiciones generales

Capítulo I.5.2.         De las obligaciones de los contribuyentes

I.6.    Contribuciones de mejoras

I.7.    Derechos

I.8.    Impuesto sobre automóviles nuevos

I.9.    Ley de Ingresos de la Federación

I.10.  De los Decretos, Circulares, Convenios y otras disposiciones

Capítulo I.10.1.       Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008

Capítulo I.10.2.       Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano  de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007

Capítulo I.10.3.       De la enajenación de cartera vencida

Capítulo I.10.4.       Del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012

Título I.1. Disposiciones generales

                          Protección de datos personales

I.1.1.                 Para los efectos del artículo Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados en el DOF el 30 de septiembre de 2005, los datos personales recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sean impresos o por medios electrónicos a que se refiere el Anexo 1, son incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos personales del SAT conforme a las disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas a la autoridad fiscal y sólo podrán ser transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el artículo 69 del CFF, además de las previstas en otros ordenamientos legales.

                          CFF 69

                          Aclaración de publicación de datos de los contribuyentes

I.1.2.                 Para los efectos del artículo 69 del CFF, los contribuyentes que estén inconformes con la publicación de sus datos en la página de Internet del SAT, podrán solicitar la aclaración, en la cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convengan y deberán señalar dirección electrónica de contacto, conforme al siguiente procedimiento:

I.        La solicitud de aclaración podrá ser presentada en el SAT, a través de los siguientes medios:

a)      De la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”.

b)      Personalmente en cualquier ALSC, previa cita al teléfono 01800 4636728 (INFOSAT).

II.       El SAT resolverá la solicitud de aclaración en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al que se reciba la misma. Para conocer la respuesta, el contribuyente deberá ingresar a la página de Internet del SAT en la opción “Mi Portal”, con su clave de RFC y contraseña generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT.

III.      Cuando del análisis de la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la aclaración haya sido procedente, el SAT llevará a cabo la eliminación de los datos del contribuyente de su página de Internet, misma que se verá reflejada en la siguiente actualización de datos que el SAT realiza de forma quincenal, sin perjuicio de la respuesta a que se refiere la fracción II de la presente regla.

                          CFF 69

Título I.2. Código Fiscal de la Federación

Capítulo I.2.1. Disposiciones generales

                          Acuerdo amplio de intercambio de información

I.2.1.1.              Para los efectos de los artículos 9, fracción I, tercer párrafo del CFF, y 5, quinto y décimo séptimo párrafos; 26, segundo párrafo, 60, fracción III y 161, décimo octavo párrafo de la Ley del ISR, y de las reglas I.3.1.1., I.3.1.9., I.3.1.15., I.3.17.10., segundo párrafo; I.3.17.11., I.3.18.3., y II.3.9.2., se entenderá que un país tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.        Cuando el país de que se trate tenga en vigor un acuerdo de intercambio de información con México; dicho acuerdo contenga disposiciones idénticas o sustancialmente similares o análogas al “Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global de la OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información”, y dicho país efectivamente intercambie información con México.

                                    Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países siguientes:

a)      A partir del 18 de enero de 1990, Estados Unidos de América.

b)      A partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá.

c)      A partir del 1 de enero de 2011, Bermudas y Mancomunidad de las Bahamas.

d)      A partir del 4 de febrero de 2011, Antillas Holandesas.

e)      A partir del 3 de marzo de 2012, Islas Cook.

f)       A partir del 4 de marzo de 2012, Isla del Hombre (Isla de Man).

g)      A partir del 9 de marzo de 2012, Islas Caimán.

h)      A partir del 22 de marzo de 2012, Jersey.

i)        A partir del 24 de marzo de 2012, Estados de Guernsey.

j)       A partir del 18 de julio de 2012, Estado Independiente de Samoa.

k)      A partir del 9 de agosto de 2012, Belice.

l)        A partir del 1 de enero de 2013, República de Costa Rica.

II.       Cuando el país de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación con México; dicho tratado contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo 26 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que se refiere la actualización adoptada por el Consejo de la OCDE  el 15 de julio de 2005, y dicho país efectivamente intercambie información con México.

          En el caso de que el país de que se trate tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y efectivamente intercambie información con México, pero dicho tratado no contenga un artículo idéntico o sustancialmente similar o análogo al artículo citado en el párrafo anterior, se entenderá que dicho país tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, siempre que las autoridades fiscales del mismo país hayan manifestado públicamente que adoptaron la actualización mencionada en el párrafo anterior en la aplicación del artículo sobre intercambio de información del tratado referido.

          Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países siguientes:

a)      A partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 2007, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 17 de julio  de 1992.

b)      A partir del 1 de enero de 1993, Reino de Suecia y República Francesa.

c)      A partir del 1 de enero de 1994, Estados Unidos de América.

d)      A partir del 1 de abril de 1994, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

e)      A partir del 1 de enero de 1995, Reino de España y Reino de los Países Bajos.

f)       A partir del 1 de enero de 1996, República de Corea, República de Singapur y República Italiana.

g)      A partir del 1 de enero de 1997, Japón y Reino de Noruega.

h)      A partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2010, Reino de Bélgica.

i)        A partir del 1 de enero de 1999, República de Finlandia.

j)       A partir del 1 de enero de 2000, República de Chile y Estado de Israel, este último hasta el 31 de diciembre de 2010.

k)      A partir del 1 de enero de 2001, República de Ecuador.

l)        A partir del 1 de enero de 2002, República Portuguesa y Rumania.

m)     A partir del 1 de enero de 2003, República Checa.

n)      A partir del 1 de enero de 2007, República Federativa del Brasil y República Popular de China.

o)      A partir del 1 de agosto de 2007, Nueva Zelandia.

p)      A partir del 1 de enero de 2008, Canadá respecto del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, publicado en el DOF el 20 de junio de 2007, y República Eslovaca.

q)      A partir del 10 de abril de 2008, Australia.

r)       A partir del 1 de enero de 2009, Federación de Rusia y República de Islandia.

s)      A partir del 1 de enero de 2010, Barbados y República Federal de Alemania.

t)       A partir del 1 de enero de 2011, Consejo Federal Suizo, Reino de Dinamarca, República de Austria, República de India, República de Panamá, República de Polonia, República de Sudáfrica, República Helénica y República Oriental  de Uruguay.

u)      A partir del 31 de diciembre de 2011, República de Hungría.

v)      A partir del 1 de enero de 2012, Gran Ducado de Luxemburgo.

w)     A partir del 1 de enero de 2013, Reino de Bahréin, República de Lituania  y Ucrania.

x)      A partir del 1 de enero de 2014, República de Colombia, Hong Kong, Estado de Kuwait, República de Letonia y Estado de Qatar.

III.      Cuando en el país de que se trate haya surtido sus efectos la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo, publicados en el DOF el 27 de agosto de 2012, y dicho país efectivamente intercambie información con México.

                                    Se entenderá que actualizan el supuesto previsto en esta fracción, los países siguientes:

a)      A partir del 1 de enero de 2013, Mancomunidad de Australia, República de Corea, Reino de Dinamarca, República de Eslovenia, República de Finlandia, República Francesa, República de Georgia, República de la India, República de Islandia, República Italiana, República de Moldavia, Reino de Noruega, República de Polonia, Reino de Suecia y Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

b)      A partir del 1 de enero de 2014, República de Albania, República Argentina, Belice, República de Costa Rica, República de Ghana, República Helénica, República de Irlanda, Japón, República de Malta, Países Bajos, Reino de España y Ucrania.

Para los efectos del Artículo 13, párrafo 7 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, publicados en el DOF el 24 de octubre de 1994, actualizados por el Protocolo que los modifica, publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2010, y del Artículo XIV, párrafo 1, inciso A del Protocolo del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1994, actualizado por el Protocolo que los modifica, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2009, la referencia al Anexo 10 de la RMF deberá entenderse hecha a  esta regla.

                          CFF 9, LISR 5, 26, 60, 161, RMF 2014 I.3.1.1., I.3.1.9., I.3.1.15., I.3.17.10., I.3.17.11., I.3.18.3., II.3.9.2., Convenio y Protocolo DOF 24/10/1994, Protocolo DOF 22/12/2010, Convenio DOF 31/12/1994, Protocolo DOF 29/12/2009, Convención y Protocolo DOF 27/08/2012

                          Opción para que las personas físicas consideren como domicilio fiscal su  casa habitación

I.2.1.2.              Para los efectos del artículo 10 del CFF, las personas físicas podrán considerar como domicilio fiscal su casa habitación, cuando:

I.        Realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, en sustitución del señalado en el artículo 10, fracción I, inciso a) del CFF.

II.       No realicen actividades empresariales o profesionales, en sustitución del señalado en el artículo 10, fracción I, inciso b) del CFF.

                          CFF 10

                          Domicilio fiscal de las personas físicas residentes en el extranjero

I.2.1.3.              Para los efectos del artículo 10, fracción I del CFF, las personas físicas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional que perciban ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán considerar como domicilio fiscal, el domicilio de la persona residente en territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de ellos.

                          CFF 10

                          Días inhábiles

I.2.1.4.              Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos y 13 del CFF, se considera periodo general de vacaciones, el comprendido del 20 de diciembre de 2013 al 6 de enero de 2014.

                          Asimismo, se consideran días inhábiles para el SAT, el 17 y 18 de abril de 2014.

                          CFF 12, 13

Operaciones de préstamo de títulos o valores, casos en los que se considera que no hay enajenación

I.2.1.5.              Para los efectos del artículo 14-A del CFF, se considera que no existe enajenación de bienes en las operaciones de préstamo de títulos o de valores que se realicen, cuando además de restituir los bienes en los términos de la disposición citada, las operaciones se realicen de conformidad con las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas  de fondos para el retiro y la Financiera Rural, en sus operaciones de préstamo de valores”, publicadas el 12 de enero de 2007 y sus modificaciones dadas a conocer mediante Resolución del 18 de septiembre de 2007, la Circular 20/2009 del 31 de agosto de 2009 y la Circular 37/2010 del 22 de noviembre de 2010, expedidas por el Banco de México.

                          CFF 14-A

                          Concepto de operaciones financieras derivadas de deuda y de capital

I.2.1.6.              Para los efectos de los artículos 16-A del CFF y 20 de la Ley del ISR, así como de las demás disposiciones aplicables, se consideran operaciones financieras derivadas de capital, entre otras, las siguientes:

I.        Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.

II.       Las realizadas con títulos opcionales “warrants”, celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

III.      Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se trate de dos o más “forwards” con fechas de vencimiento distintas, adquiridos simultáneamente por un residente en el extranjero y la operación con el primer vencimiento sea una operación contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés por el plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones “forwards” referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una operación financiera derivada de deuda, entre las otras descritas en el segundo párrafo de esta regla.

                          Asimismo, se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:

I.        Las operaciones con títulos opcionales “warrants”, referidos al INPC, celebradas por los sujetos autorizados que cumplan con los términos y condiciones previstos en las circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

II.       Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.

III.      Las operaciones con futuros sobre el nivel del INPC, celebradas conforme a lo previsto por las circulares emitidas por el Banco de México.

                          CFF 16-A, LISR 20

                          Actualización de cantidades establecidas en el CFF

I.2.1.7.              Para los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.

I.        Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2011 se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

          Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008.

          El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2008 y hasta el mes de enero de 2010 fue de 11.02%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 140.047 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2010, publicado en el DOF el 10 de febrero de 2010, entre 126.146 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2008, publicado en el DOF el 8 de febrero de 2008, menos la unidad y multiplicado  por 100.

          De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2010. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2010, que fue  de 143.926 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2007, publicado en el DOF el 10 de enero de 2008, que fue de 125.564 puntos. No obstante, de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, tratándose de cantidades que no han estado sujetas a una actualización, se debe considerar el INPC del mes de noviembre de 2007, que fue de 125.047 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1510.

          Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

          Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos siguientes del CFF: 82, fracción X y 84-B, fracción X.

II.       Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dieron a conocer las cantidades actualizadas a partir del mes de enero de 2012, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y fracciones a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción. La actualización mencionada se realizó de acuerdo con el  procedimiento siguiente:

          Las cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 80, fracciones I, III, incisos a) y b) y IV a VI; 82, fracciones I, incisos a), b), c), d), e); II, incisos a), b), c), d), e), f), g); III a IX y XII a XXXI; 84, fracciones I a III, V, VIII, XI y XIII; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, primer párrafo, fracciones I, II y IV; 86-F; 88; 91; 102, penúltimo párrafo; 104, primer párrafo, fracciones I y II; 108, cuarto párrafo, fracciones I a III; 112, primer párrafo; 115, primer párrafo y 150, segundo y tercer párrafos del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2009 y dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicada en el DOF el 10 de febrero de 2009. El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2009 y hasta el mes de marzo de 2011 fue de 10.03%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.7970 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2011, publicado en el DOF el 8 de abril de 2011, entre 91.6063 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.

          De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2009 al mes de diciembre de 2011. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.7070 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre  de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 91.6063 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1211.

          El índice correspondiente al mes de noviembre de 2008, a que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de 2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF el 23 de febrero de 2011.

          Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

          Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero de 2012, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de ese año, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos siguientes del CFF: 84, fracción IV, incisos a), b) y c); 84-B, fracción VII; 84-J y 84-L.

III.      Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución, las cantidades actualizadas que se aplicarán a partir del mes de enero de 2014. Estas cantidades corresponden a las establecidas en los artículos y fracciones a que se refieren el segundo y tercer párrafos de esta fracción. La actualización mencionada se ha realizado de acuerdo con el procedimiento siguiente:

          La cantidad establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada por última vez en el mes de enero de 2010 y dada a conocer en el Anexo 5, rubro A, contenido en la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2009.

          Las cantidades establecidas en los artículos 32-A, primer párrafo; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84, facción VI; 84-B, fracciones VIII y IX, y 84-H del CFF de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en vigor el 1 de enero de 2010.

          El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2010 y hasta el mes de julio de 2012 fue de 10.32%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 104.964 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2012, publicado en el DOF el 10 de agosto de 2012, entre 95.143 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.

          De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2009 al mes de diciembre de 2012.

          Tratándose de la cantidad mencionada en el segundo párrafo de esta fracción, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo  el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 95.143 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.

          Tratándose de las cantidades mencionadas en el tercer párrafo de esta fracción, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor, conforme lo establece el séptimo párrafo del artículo 17-A del CFF, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2012, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2012, que fue de 107.000 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2009, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 95.143 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1246.

          El índice correspondiente al mes de noviembre de 2009, a que se refiere esta fracción, está expresado conforme a la nueva base segunda quincena de diciembre de 2010=100, cuya serie histórica del INPC mensual de enero de 1969 a enero de 2011, fue publicado por el Banco de México en el DOF de 23 de febrero de 2011.

          Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

IV.     Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2014 se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, de la presente Resolución. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

          Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008 y fueron actualizadas a partir del mes de enero de 2011, en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2010.

          Asimismo, las cantidades establecidas en el artículo 82, fracción X del CFF, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011.

          El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2010 y hasta el mes de septiembre de 2013 fue de 10.15%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 109.328 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de octubre de 2013, entre 99.250 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.

          De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2010 al mes de diciembre de 2013. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2013, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013, que fue de 110.872 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, que fue de 99.250 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1170.

          Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

          Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2014, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos siguientes del CFF: el artículo 20, séptimo párrafo; 32-A, primer párrafo; 32-H, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XI, XVI, XXVI y XXXVI; 84, fracción IV, incisos b) y c), VI, IX, XV, XVI; 84-B, fracciones VIII, IX, X, XI, XII; 86-B, fracciones I, III y V; 86-H, primero, segundo y tercer párrafo y 86-J,  primer párrafo.

                          CFF 17-A, 20, 22-C, 32-A, 59, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86-B, 86-F, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115, 150

                          Supuestos en que un conjunto de personas no realiza actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio

I.2.1.8.              Para los efectos del artículo 17-B, primer párrafo, primera oración del CFF, se podrá optar por considerar que un conjunto de personas no realiza actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio, entre otros supuestos, cuando los ingresos pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del citado convenio, durante el ejercicio fiscal de que se trate.

                          Para los efectos de esta regla, se consideran ingresos pasivos los ingresos por intereses, incluso la ganancia cambiaria y la ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda; ganancia por la enajenación de certificados de participación o bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en bienes raíces, o de los certificados a que se refiere la regla I.3.1.11.; dividendos; ganancia por la enajenación de acciones; ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de capital; ajuste anual por inflación acumulable; ingresos provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.

                          El por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se calculará dividiendo los ingresos pasivos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del convenio durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos con motivo de la celebración del mismo convenio durante el mismo ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

                          Se podrá considerar que el conjunto de personas no realizó actividades empresariales con motivo de la celebración del convenio durante el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes de que se trate, siempre que los ingresos pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que dicho conjunto obtenga con motivo de la celebración del convenio, durante el  periodo mencionado.

                          El por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los ingresos pasivos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del convenio durante el periodo señalado en dicho párrafo, entre la totalidad de los ingresos obtenidos con motivo de la celebración del mismo convenio durante el mismo periodo; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

                          Para determinar los ingresos y los por cientos a que se refiere esta regla, se considerará que los ingresos se obtienen en las fechas que se señalan en el Título II de la Ley del ISR.

                          Cuando los ingresos pasivos representen menos del noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que el conjunto de personas obtenga con motivo de la celebración del convenio durante el ejercicio fiscal o el periodo de que se trate, a partir del mes inmediato posterior al último mes de dicho ejercicio fiscal o periodo, ya no se podrá aplicar esta regla respecto de dicho convenio.

                          Una vez que se aplique esta regla, las personas que celebraron el convenio deberán tributar en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda, respecto de todos los ingresos que obtengan con motivo de la celebración de dicho convenio.

                          CFF 16, 17-B, LISR 17, RMF 2014 I.3.1.11.

                          Pago mediante cheque

I.2.1.9.              Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del CFF y 11 de su Reglamento, cuando el pago de contribuciones y sus accesorios se efectúe mediante cheque certificado, de caja o personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, se estará a lo siguiente:

I.        El pago se entenderá realizado en las fechas que se indican a continuación:

a)      El mismo día de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en día hábil bancario y dentro del horario de atención del servicio u operación de que se trate.

b)      El día hábil bancario siguiente al de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en días inhábiles bancarios, sábados o domingos y el banco le otorgue la fecha valor del día hábil bancario siguiente.

II.       Los cheques deberán contener las inscripciones siguientes:

a)      En el anverso, según sea el caso:

1.       "Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación".

2.       Tratándose de contribuciones que administren las entidades federativas: "Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano equivalente)".

3.       Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por un organismo descentralizado: "Para abono en cuenta bancaria del (nombre del organismo)". En este caso se deberá anotar, además, el número del registro del contribuyente en el organismo de que se trate.

b)      En el reverso, según sea el caso:

1.       "Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con clave del RFC. Para abono en cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación".

2.       Tratándose de contribuciones que administren las entidades federativas: "Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con clave del RFC. Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano equivalente)".

3.       Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por un organismo descentralizado: "Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con clave del RFC. Para abono en cuenta bancaria del (nombre del organismo)".

                          CFF 20, RCFF 11

                          Tarjeta de Crédito o Débito como medio de pago para las personas físicas

I.2.1.10.           Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del CFF, las instituciones de crédito autorizadas como auxiliares por la TESOFE que cuenten con la infraestructura y servicios, podrán recibir el pago de impuestos federales, DPA’s y sus accesorios a cargo de las personas físicas con tarjetas de crédito o débito emitidas por las instituciones del sistema financiero, hasta por el monto que el SAT dé a conocer en su página de Internet.

                          Para los efectos del párrafo anterior, las instituciones de crédito autorizadas deberán presentar un aviso en los términos de la ficha de trámite 161/CFF denominada “Aviso para ofrecer como medio de pago de las contribuciones federales o de DPA´s y accesorios, las tarjetas de crédito o débito” contenida en el Anexo 1-A.

                          Los contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo anterior, realizarán el pago correspondiente ante las instituciones de crédito autorizadas y conforme a las modalidades que se publiquen en la página de Internet del SAT.

                          Los pagos que se efectúen mediante tarjetas de crédito o débito se entenderán realizados en la fecha en que éstos se reciban en la institución de crédito autorizada.

                          Tratándose de pagos realizados con tarjeta de crédito, los ingresos se entenderán recaudados en el momento en que la institución de crédito autorizada libere los recursos a favor de la TESOFE.

                          CFF 20, RMF 2014 I.2.11.

                          Pago de DPA´s ante las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Relaciones Exteriores y de Gobernación

I.2.1.11.           Para los efectos del artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, tratándose de derechos y aprovechamientos por servicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o por el uso o goce de los bienes de dominio público y por servicios que preste en funciones de derecho privado, cuya administración tenga encomendada dicha Secretaría, se autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía terminales punto de venta mediante tarjeta de crédito o débito operadas por la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debiéndose concentrar el monto total del ingreso que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.

                          Para los efectos del artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, el pago de DPA´s por los trámites y servicios que preste la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de los consulados de México en el extranjero, podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito o débito a través de las terminales punto de venta que opere dicha Secretaría, debiéndose concentrar el monto total del ingreso que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.

                          Para los efectos del artículo 20, penúltimo párrafo del CFF, tratándose de DPA´s por servicios migratorios que preste la Secretaría de Gobernación, a través del INM, se autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía terminales punto de venta mediante tarjeta de crédito o débito operadas por dicha Dependencia, debiéndose concentrar el monto total del ingreso que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.

                          Para los efectos del artículo 20 del CFF, tratándose de los pagos DPA´s que se efectúen a través de la página de Internet del SAT, se autoriza el pago mediante tarjetas de crédito o débito operadas vía terminales punto de venta virtuales, debiéndose concentrar el monto total del ingreso que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.

                          Los pagos que se efectúen mediante tarjetas de crédito o débito se entenderán realizados en la fecha en que éstos se reciban en la Dependencia.

                          Tratándose de pagos realizados con tarjetas de crédito o débito, los ingresos se entenderán recaudados en el momento en que la institución de crédito autorizada libere los recursos a favor de la TESOFE.

                          Asimismo, las dependencias y entidades apoyadas presupuestalmente que cuenten con autorización expresa de la TESOFE, podrán recibir el pago de los DPA’s con tarjetas de crédito o débito.

                          CFF 20, RMF 2014 I.2.1.9.

                          Tasa mensual de recargos

I.2.1.12.           Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del CFF y con base en la tasa de recargos mensual establecida en el artículo 8, fracción I de la LIF, la tasa mensual de recargos por mora aplicable en el ejercicio fiscal de 2014 es de 1.13%.

                          CFF 21, LIF 8

                          Impresión y llenado de formas fiscales

I.2.1.13.           Para los efectos de los artículos 31 y 33, fracción I, inciso c) del CFF y 54 de su Reglamento, los contribuyentes que ejerzan la opción de imprimir y llenar las formas oficiales deberán apegarse a los requerimientos técnicos publicados en la página de Internet del SAT.

                          La opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá ser aplicada por los impresores autorizados para imprimir formas oficiales a que se refiere la regla II.2.6.1.4., excepto cuando se trate de sus propias contribuciones.

                          Los contribuyentes que de conformidad con la Ley del ISR se encuentren obligados a emitir documentos o constancias cuya emisión pueda ser realizada en formatos de libre impresión, podrán consignar en dichos formatos la firma autógrafa del contribuyente, retenedor o representante legal, o bien ser firmados utilizando la FIEL vigente del contribuyente, dicho formato deberá incluir la cadena original, el sello digital y el número de serie del certificado digital de la FIEL con el cual se haya firmado, así como la fecha y hora de expedición del documento.

                          CFF 31, 33, RCFF 54, RMF 2014 II.2.6.1.4.

                          Opción para no presentar la declaración informativa de fiduciarias e información de fideicomisos que generan ingresos

I.2.1.14.           Para los efectos del artículo 32-B, fracción VIII del CFF, las instituciones de crédito, las de seguros y las casas de bolsa podrán no presentar la información a que se refiere la fracción citada, respecto de los siguientes tipos de fideicomisos:

I.        Aquéllos a que se refiere alguna de las siguientes disposiciones:

a)      El artículo 90, cuarto párrafo de la Ley del ISR, siempre que los rendimientos únicamente se destinen a financiar la educación hasta nivel licenciatura de los descendientes en línea recta de los contribuyentes y que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial. Esta disposición será aplicable únicamente a personas físicas.

b)      El artículo 3, fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

II.       Aquéllos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley  del ISR.

III.      Aquéllos celebrados únicamente con el fin de administrar los recursos de los consumidores para la adquisición de bienes muebles nuevos, inmuebles o la prestación de servicios, en los términos del artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; el Reglamento de sistemas de comercialización mediante la integración de grupos de consumidores, publicado en el DOF el 17 de mayo de 1994 y abrogado el 9 de abril de 2004, y la Norma Oficial Mexicana NOM-143-SCFI-2000, Prácticas comerciales-elementos normativos para los sistemas consistentes en la integración de grupos de consumidores para la adquisición de bienes y servicios (sistemas de autofinanciamiento), publicada en el DOF el 19 de septiembre de 2000 y cancelada el 19 de mayo de 2006.

IV.     Aquéllos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista.

V.      Aquéllos en los que los fideicomitentes sean dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios u órganos constitucionales autónomos.

                          CFF 32-B, LISR 90, LOAPF 3, LFPC 63, NOM DOF 09/04/2004

                          Procedimiento que debe observarse en la aplicación de estímulos o subsidios

I.2.1.15.           Para los efectos del artículo 32-D, sexto párrafo del CFF, las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos, previo a la entrega o autorización de un subsidio o estímulo, deben cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los beneficiarios, excepto de aquellos que no tengan obligación de inscribirse en el RFC o cuando se otorgue un subsidio o estímulo hasta por $30,000.00.

                          Las entidades y dependencias, previa firma del convenio de confidencialidad con el SAT a que se refiere la regla II.1.4., a través de la aplicación en línea que para estos efectos le proporcione el citado órgano desconcentrado, generarán el documento en el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales del beneficiario.

                          En caso de que el beneficiario no se encuentre inscrito en el RFC y deba estarlo, la entidad o dependencia podrá generar la inscripción en el citado registro a través de la misma aplicación, para ello requerirá la CURP vigente y domicilio.

                          Para tener derecho al subsidio o estimulo, la opinión del cumplimiento deberá ser positiva o inscrito sin obligaciones fiscales.

                          Cuando la opinión indique que el contribuyente se encuentra inscrito sin obligaciones fiscales, se tomará como positiva cuando el beneficiario no tenga ingresos superiores a los 40 salarios mínimos del área geográfica del contribuyente elevados al año, si el subsidio o estímulo rebasara los 40 salarios mínimos elevados al año del área geográfica del contribuyente, la opinión para otorgarle el subsidio deberá ser positiva.

                          CFF 32-D, 65, 66-A, 141, RMF 2014 II.1.4., II.2.1.13.

                          Procedimiento que debe observarse para contrataciones con la Federación y entidades federativas

I.2.1.16.           Para los efectos del artículo 32-D, primero, segundo, tercero, cuarto y último párrafos del CFF, cuando la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República, así como las entidades federativas vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de $300,000.00 sin incluir el IVA, deberán exigir de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato y de los que estos últimos subcontraten, les presenten documento vigente expedido por el SAT, en el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo, o bien, generarlo a través de la aplicación en línea que para estos efectos le proporcione el SAT, siempre y cuando firme el acuerdo de confidencialidad con el SAT.

                          En caso de que los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato y los que estos últimos subcontraten, tramiten por su cuenta la opinión del cumplimento de obligaciones fiscales, lo harán en términos de lo dispuesto por la regla II.2.1.13.

                          En los casos en que el contribuyente tenga créditos fiscales y quiera celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagar con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar, la opinión la emitirá la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, enviándola al Portal de éste hasta que se haya celebrado el convenio de pago.

                          Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa responsable de la licitación, a fin de que esta última en un plazo de quince días, mediante oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la información antes señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de quince días al contribuyente para la celebración del convenio respectivo.

                          Los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán estas manifestaciones bajo protesta de decir verdad en escrito libre que entregarán a la dependencia o entidad convocante, la que gestionará la emisión de la opinión ante la ALSC más cercana a su domicilio.

                          CFF 32-D, 65, 66-A, 141, RMF 2014 II.2.1.13.

                          Opción para obtener la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en dependencias gubernamentales

I.2.1.17.           Para efecto del artículo 32-D del CFF, con el objeto de ampliar los canales de obtención de la 0pinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, el SAT convendrá con dependencias gubernamentales, el que éstas puedan consultar dicha opinión por cuenta del contribuyente, en los módulos que las dependencias habiliten para tal fin.

                          Los empleados de las dependencias encargados de consultar la opinión del cumplimiento, lo efectuarán escaneando el código de barras bidimensional contenido en la cédula de identificación fiscal que para tales efectos proporcionen los contribuyentes.

                          Las dependencias que presten dicho servicio, serán publicadas en la página de Internet del SAT y deberán implementar las medidas necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información a la que tendrán acceso sus empleados.

                          CFF 32-D

                          Información a cargo de la Federación, estados y municipios. Opción para considerarla por cumplida

I.2.1.18.           La obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-G del CFF, se considera cumplida cuando se efectúe de conformidad con lo establecido en la regla I.4.5.1.

                          CFF 32-G, RMF 2014 I.4.5.1.

                          Suspensión del plazo para emitir resoluciones en los recursos de revocación

I.2.1.19.           Para los efectos del artículo 131, primer párrafo del CFF, previo a que la autoridad emita la resolución correspondiente, los contribuyentes podrán solicitar expresamente a las autoridades fiscales la suspensión del plazo previsto en la citada disposición, siempre que se trate de recursos de revocación interpuestos en contra de resoluciones que resuelvan consultas formuladas con motivo de la metodología utilizada en la obtención de los precios o montos de las contraprestaciones en operaciones con partes relacionadas, las que impliquen la aplicación de algún tratado para evitar la doble tributación, así como aquéllas que determinen créditos fiscales con motivo de la aplicación de las metodologías o tratados antes citados. Para ello, deberán exhibir la documentación comprobatoria en idioma español o su traducción con la que demuestren que dichos contribuyentes, o sus partes relacionadas, han solicitado a las autoridades fiscales del Estado del cual son residentes o nacionales su intervención para la celebración de un “procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación” y/o un “procedimiento de acuerdo amistoso” (MAP, por sus siglas en inglés). En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique a las autoridades mexicanas o a las autoridades extranjeras, según sea el caso, la resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive cuando esto se haga a petición del interesado o cuando el mismo haya sido declarado improcedente.

                          CFF 131

                          Cantidad actualizada para honorarios por notificaciones

I.2.1.20.           Para los efectos del artículo 104, primer párrafo del Reglamento del CFF, la cantidad actualizada en vigor, a partir del 1 de enero de 2012, es de $426.01.

                          La actualización se efectuó, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 104 del Reglamento del CFF, aplicando el procedimiento del artículo 17-A del CFF, para lo cual se tomó como referencia que el incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2009 y hasta el mes de marzo de 2011, fue de 10.03%. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.7970 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2011, entre 91.6063 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2008, menos la unidad y multiplicado por 100.

                          De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el factor de actualización aplicado se obtuvo dividiendo el INPC del mes de noviembre de 2011 que fue de 102.7070 puntos y el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2008, que fue de 91.6063 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado para la actualización de la cantidad establecida en esta regla, fue  de 1.1211.

                          CFF 17-A, RCFF 104

                          Interpretación de los tratados en materia fiscal

I.2.1.21.           Para la interpretación de los tratados en materia fiscal que México tenga en vigor, se estará a lo siguiente:

I.        Conforme a la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, los tratados para evitar la doble tributación que México tenga en vigor, se interpretarán mediante la aplicación de los artículos 31, 32 y 33 de dicha Convención.

          Para estos efectos, se considerará que actualizan el supuesto previsto en el artículo 31, párrafo 3 de la Convención de Viena, los acuerdos amistosos de carácter general sobre la interpretación o la aplicación del tratado de que se trate, celebrados por las autoridades competentes de los Estados contratantes.

          Asimismo, se considerará que actualizan los supuestos previstos en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena, los Comentarios a los artículos del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la octava actualización o de aquélla que la sustituya, en la medida en que tales Comentarios sean congruentes con las disposiciones del tratado de que se trate.

II.       Conforme a la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, los acuerdos de intercambio de información que México tenga en vigor, se interpretarán mediante la aplicación de los artículos 31, 32 y 33 de dicha Convención.

          Para estos efectos, se considerará que actualizan el supuesto previsto en el artículo 31, párrafo 3 de la Convención de Viena, los acuerdos amistosos de carácter general sobre la interpretación o la aplicación del acuerdo de que se trate, celebrados por las autoridades competentes de los Estados contratantes.

          Asimismo, se considerará que actualizan los supuestos previstos en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena, los Comentarios a los artículos del “Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria”, elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global de la OCDE sobre Intercambio Efectivo de Información”, en la medida en que tales Comentarios sean congruentes con las disposiciones del acuerdo de que se trate.

                          Convención DOF 14/02/75, 31, 32, 33, CFF 1, 5

                          Beneficios empresariales para los efectos de los tratados para evitar la  doble tributación

I.2.1.22.           Para los efectos del Artículo 7 de los tratados para evitar la doble tributación que México tenga en vigor, se entenderá por el término "beneficios empresariales", a los ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.

                          CFF 16, LISR 175

                          Aplicación estandarizada o estándar para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación

I.2.1.23.           Para los efectos del Artículo 12 de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor y de la observación de México contenida en el párrafo 28 de los Comentarios al artículo 12 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la octava actualización o de aquélla que la sustituya, se entiende por aplicación estandarizada o estándar, entre otras, aquélla conocida como “commercial off the shelf (COTS)”, cuyo uso  o goce temporal se otorga de forma homogénea y masiva en el mercado a cualquier persona.

                          No se considera aplicación estandarizada o estándar, aquélla especial o específica. Para estos efectos, se entiende por aplicación especial o específica, cualquiera de las siguientes:

I.        Aquélla adaptada de algún modo para el adquirente o el usuario.

          Se considera que una aplicación es adaptada de algún modo, cuando su código fuente es modificado en cualquier forma.

          En el caso de una aplicación originalmente estandarizada o estándar y posteriormente adaptada de algún modo para el adquirente o el usuario, conocida como “aplicación parametrizable”, se considera aplicación especial o específica a partir del momento que sufre dicha adaptación.

          No se considera que una aplicación estandarizada o estándar es adaptada, cuando se adiciona con otra aplicación estandarizada o estándar.

II.       Aquélla diseñada, desarrollada o fabricada para un usuario o grupo de usuarios, para el autor o quien la diseñó, desarrolló o fabricó.

                          El término aplicación a que se refiere esta regla, también es conocido como aplicación informática; programa de aplicación, de cómputo, de computación, de ordenador, informático o para computadora, o software.

                          CFF 15-B, LISR 167, RMF 2014 I.2.1.21., I.3.17.10.

Capítulo I.2.2. De los medios electrónicos

                          Valor probatorio de la Contraseña

I.2.2.1.              Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios electrónicos que brinda el SAT a través de su página de Internet, conformada por la clave en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de una pregunta y respuesta secreta elegida al momento de su obtención.

                          La Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.

                          CFF 17-D

                          Información que deben contener los certificados

I.2.2.2.              Para los efectos del artículo 17-G del CFF los certificados que emita el SAT, además de los datos y requisitos señalados en el mismo deberán contener los siguientes:

I.        El código de identificación único del certificado deberá contener los datos del emisor y su número de serie.

II.       Periodo de validez del certificado.

                          La estructura de datos del certificado digital, los algoritmos utilizados para la FIEL y el tamaño de las claves privada y pública, deberán corresponder a los estándares que se establecen en el rubro B “Estándares y especificaciones técnicas para la utilización de aplicaciones informáticas para la generación de claves distintas al SOLCEDI” del Anexo 20.

                          Tratándose de personas físicas el certificado de sello digital para la expedición de CFDI´s, podrá ser sustituido por el certificado de su FIEL, en términos de la regla I.2.2.4.

                          CFF 17-G, RMF 2014 I.2.2.4.

                          Procedimiento para dejar sin efectos el certificado de sello digital de los contribuyentes, restringir el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI y procedimiento para desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas

I.2.2.3.              Para los efectos del artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF y de las reglas I.2.2.4. y I.2.7.1.21., cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de la actualización de alguno de los supuestos previstos en el citado artículo, solicitarán al Administrador General de Servicios al Contribuyente o al Administrador Central de Servicios Tributarios al Contribuyente, que se deje sin efectos el certificado de sello digital del contribuyente, o bien, se restrinja el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI.

                          La resolución que determine dejar sin efectos el certificado de sello digital o restringir el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para la expedición de CFDI, deberá quedar debidamente fundada, motivada y será notificada al contribuyente en términos del artículo 134 del CFF.

                          Para efectos del artículo 17-H, tercer párrafo, 29, antepenúltimo párrafo y 69, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán consultar en la página de Internet del SAT, los certificados de sellos digitales que han quedado sin efectos.

                          Para efectos del artículo 17-H, sexto párrafo del CFF, los contribuyentes podrán subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos su certificado de sello digital, se restringió el uso de su certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan para expedir CFDI, a través de un caso de aclaración que presente en la página de Internet del SAT, en la opción “Mi Portal”, conforme a la ficha de trámite 49/CFF contenida en el Anexo 1-A.

                          La autoridad competente para resolver el caso de aclaración a que se refiere el párrafo anterior, podrá requerir información o documentación adicional al contribuyente, o bien, requerir su comparecencia, a efecto de contar con los elementos que le permitan emitir la resolución al procedimiento para desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas.

                          Para lo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento, para proporcionar la información y documentación requerida, o bien, para comparecer ante la autoridad fiscal.

                          Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente no proporcione la información y documentación solicitada, o bien, no comparezca ante la autoridad fiscal, se le tendrá por desistido del procedimiento.

                          En todo caso, el plazo máximo de tres días con el que cuenta la autoridad fiscal para emitir la resolución correspondiente se computará a partir de que haya sido debidamente cumplido el requerimiento.

                          CFF 17-H, 17-K, 29, 69, 134, I.2.2.4., I.2.7.1.21.

                          Facilidad para que las personas físicas expidan CFDI’s con FIEL

I.2.2.4.              Para los efectos de los artículos 29, fracción II del CFF, para la emisión de CFDI´s las personas físicas en sustitución del certificado de sello digital, podrán utilizar el certificado de FIEL obtenido conforme a lo previsto en el artículo 17-D del citado CFF.

                          A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será restringido el uso del certificado de FIEL para la emisión de CFDI´s.

                          CFF 17-D, 17-H, 29, RMF I.2.2.2., I.2.2.3.

Capítulo I.2.3. Devoluciones y compensaciones

                          Saldos a favor de personas físicas

I.2.3.1.              Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que presenten su declaración anual mediante el formato electrónico y determinen saldo a favor, darán a conocer a las autoridades fiscales la opción de que solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor del ISR, marcando el recuadro respectivo. Las personas físicas que hubiesen marcado erróneamente el recuadro “compensación”, en caso de que no tengan impuestos a cargo, o créditos fiscales contra que compensar, podrán cambiar de opción para solicitar la devolución del saldo a favor del ISR correspondiente al ejercicio fiscal, siempre que el contribuyente presente declaración complementaria señalando  dicho cambio.

                          Cuando el contribuyente elija la opción de solicitar la devolución del saldo a favor, ésta se considerará dentro del proceso de devoluciones automáticas de saldos a favor del ISR de personas físicas.

                          Las personas físicas que opten por aplicar la facilidad prevista en la presente regla, además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán:

I.        Presentar la declaración del ejercicio utilizando la FIEL cuando soliciten la devolución del saldo a favor.

II.       Anotar en el formato electrónico correspondiente el número de su cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE”, a que se refiere la regla II.2.2.2., la cual deberá estar a nombre del contribuyente, así como la denominación de la institución integrante del sistema financiero a la que corresponda dicha cuenta, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado en devolución sea depositado en la misma.

          Una vez autorizada la devolución, ésta se depositará en el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas “CLABE” proporcionada por el contribuyente.

          El resultado que se obtenga de la solicitud, se podrá consultar en la página de Internet del SAT, en la sección “Mi portal”, ingresando con su clave en el RFC y Contraseña, o bien, dentro de la opción “Consulta de transacciones” ingresando con su FIEL.

          En caso de que el depósito no se pueda realizar por causas ajenas a la autoridad, se le comunicará al contribuyente que presente ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre, señalando correctamente su número de cuenta bancaria activa, anexando copia del estado de cuenta bancario, y el original del oficio por el que le haya sido notificada la devolución. Tratándose de contribuyentes competencia de la AGGC, el escrito y la documentación a que se refiere éste párrafo, podrán ser presentados directamente en las ventanillas de dicha Unidad Administrativa, ubicada en Avenida Hidalgo No. 77, módulo III, planta baja, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

                          No podrán acogerse a la facilidad prevista en esta regla, los siguientes contribuyentes:

I.        Personas físicas que hayan obtenido durante el ejercicio fiscal ingresos derivados de bienes o negocios en copropiedad, sociedad conyugal o sucesión.

II.       Aquéllos que opten por solicitar devolución de saldo a favor por montos superiores a $150,000.00.

                          Los contribuyentes que no se ubiquen en los supuestos para aplicar la facilidad prevista en la presente regla o cuando el resultado que obtengan de su solicitud no conlleve a la devolución total del saldo declarado, podrán solicitar la devolución de su saldo a favor o del remanente no autorizado según corresponda a través del FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT, para lo cual deberán contar con la Contraseña para el acceso al portal y certificado de FIEL vigente para realizar su envío.

                          CFF 18, 22, 22-A, 22-B, 23, RMF 2014 II.2.2.2.

                          Compensación de saldos a favor del IVA

I.2.3.2.              Para los efectos de los artículos 23 del CFF y 6 de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar, podrán efectuarla, inclusive, contra saldos a cargo del mismo periodo al que corresponda el saldo a favor, siempre que además de cumplir con los requisitos a que se refieren dichos preceptos, hayan manifestado el saldo a favor y presentado la DIOT, con anterioridad a la presentación de la declaración en la cual se efectúa la compensación.

                          CFF 23, LIVA 6

                          Compensación de oficio

I.2.3.3.              Para los efectos del artículo 23, último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a plazos, en los siguientes casos:

I.        Cuando no se hubiere otorgado, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

II.       Cuando el contribuyente tenga una o dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se efectúe la compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago diferido y éste no se efectúe.

                          La compensación será hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho a recibir el contribuyente de las autoridades fiscales por cualquier concepto o por el saldo de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazos al contribuyente, cuando éste sea menor.

                          CFF 23

                          Contribuyentes relevados de presentar aviso de compensación

I.2.3.4.              Los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos provisionales y definitivos a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos” a que se refiere el Capítulo I.2.9. y la Sección II.2.6.5., en las que les resulte saldo a cargo y opten por pagarlo mediante compensación de saldos a favor manifestados en declaraciones de pagos provisionales y definitivos presentados de igual forma a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos”, quedarán relevados de presentar el aviso de compensación que se señala en la regla II.2.2.6.

                          No obstante lo anterior, las personas morales que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $100’000,000.00, que el valor de su activo determinado en los términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT, sea superior a $79’000,000.00, o que por lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, supuestos señalados en el artículo 32-A del CFF, deberán presentar la información que señalan las fracciones I y II, así como el segundo párrafo de la regla II.2.2.6., según corresponda a la materia del impuesto que genera el saldo a favor, a través de Internet, utilizando para ello la aplicación de servicios al contribuyente en la página de Internet del SAT.

                          CFF 31, 32-A, RMF 2014 I.2.9., II.2.2.6., II.2.6.5.

Capítulo I.2.4. De la inscripción al RFC

                          Protocolización de actas donde aparecen socios o accionistas de personas morales

I.2.4.1.              Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF y 24 de su Reglamento, la obligación de los fedatarios públicos de verificar que la clave en el RFC de socios o accionistas de personas morales aparezca en las escrituras públicas o pólizas en que se hagan constar actas constitutivas o demás actas de asamblea, también se considerará cumplida cuando el socio o accionista haya sido inscrito en el RFC por el propio fedatario público a través del “Sistema de inscripción y avisos al RFC a través de medios remotos”.

                          CFF 27, RCFF 24

                          Cédula de identificación fiscal y constancia de registro fiscal

I.2.4.2.              Para los efectos del artículo 27, décimo segundo párrafo del CFF la cédula de identificación fiscal, así como la constancia de registro en el RFC, son las contenidas en el Anexo 1, rubro B, numerales 1, 1.1. y 2.

                          La impresión de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal a que se refiere el párrafo anterior, se podrá obtener a través de la página de Internet del SAT, en la sección “Mi portal”, ingresando con su clave en el RFC y Contraseña.

                          CFF 27

                          Inscripción en el RFC de personas físicas del sector primario, arrendadores, mineros, enajenantes de vehículos usados y recicladores por los adquirentes de sus bienes o servicios

I.2.4.3.              Para los efectos del artículo 27 del CFF, podrán inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus productos o de los contribuyentes a los que les otorguen el uso o goce, de conformidad con el procedimiento que se señala en la página de Internet del SAT, los contribuyentes personas físicas que:

I.        Se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas;

II.       Otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para la colocación de anuncios publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la colocación de antenas utilizadas en la transmisión de señales de telefonía, celebrados con personas físicas y morales; o,

III.      Se desempeñen como pequeños mineros, respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y piedras preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales ferrosos, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido de $4´000,000.00.

IV.     Enajenen vehículos usados, con excepción de aquéllas que tributen en los términos de las Secciones I y II, del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.

V.      Se dediquen exclusivamente a la actividad de recolección de desperdicios y materiales destinados a la industria del reciclaje para su enajenación por primera vez, siempre que no tengan establecimiento fijo y sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior sean menores a 2 millones de pesos.

          Para los efectos del párrafo anterior, se consideran desperdicios y materiales de la industria del reciclaje a los metales ferrosos y no ferroso; las aleaciones y combinaciones de metales ferrosos y no ferrosos; el vidrio; los plásticos; el papel y las celulosas; los textiles.

          Lo anterior con independencia de que se presenten en pacas, placas, piezas fundidas o cualquier otra forma o que se trate de productos que conlleven un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su reutilización y reciclaje.

                          De igual forma, las personas físicas productores de los sectores agrícolas, pecuarios, acuícolas o pesqueros, integrantes de alguno de los Sistemas Producto previstos en la  Ley de Desarrollo Rural Sustentable, podrán inscribirse en el RFC a través de las personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarios, acuícolas o pesqueros de alguno de los Sistemas Producto, siempre que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas o pesqueras y cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas.

                          Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a dichos adquirentes o a sus arrendatarios, así como a las personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarios, acuícolas o pesqueros de un Sistema Producto según sea el caso, lo siguiente:

a)      Nombre.

b)      CURP o copia del acta de nacimiento.

c)      Actividad preponderante que realizan.

d)      Domicilio fiscal.

                          CFF 27, 29-A, LISR 74 RMF 2014 I.2.7.3.1., I.2.7.3.2., I.2.7.3.3., I.2.7.3.4., I.2.7.3.5., I.2.7.3.6.

                          Inscripción al RFC de trabajadores

I.2.4.4.              Para los efectos de los artículos 27, quinto párrafo del CFF, 20, tercer párrafo, fracción II y 23 de su Reglamento, las solicitudes de inscripción de trabajadores se deberán presentar por el empleador de conformidad con los medios, las características técnicas y con la información señalada en la ficha de trámite 41/CFF denominada “Inscripción al RFC de trabajadores” contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 27, RCFF 20, 23

                          Catálogo de actividades económicas

I.2.4.5.              Para los efectos de los artículos 82, fracción II, inciso d) del CFF y 57, último párrafo de su Reglamento, el catálogo a que se refieren dichos artículos es el contenido en el Anexo 6 “Catálogo de Actividades Económicas”, el cual se incorporará en la página de Internet del SAT.

                          CFF 82, RCFF 57

                          Solicitud de inscripción en el RFC de fideicomisos

I.2.4.6.              Para los efectos del artículo 19, fracción X del Reglamento del CFF, las fiduciarias que estén obligadas o hayan ejercido la opción de cumplir con obligaciones fiscales por cuenta del conjunto de fideicomisarios, deberán solicitar la inscripción en el RFC por cada contrato de fideicomiso.

                          RCFF 19

                          Inscripción al RFC de personas físicas con CURP

I.2.4.7.              Para los efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 27 del CFF, las personas físicas a partir de 18 años de edad cumplidos que requieran inscribirse en el RFC con o sin obligaciones fiscales, podrán hacerlo a través de la página de Internet del SAT, siempre que cuenten con CURP vigente. La inscripción se presentará de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 169/CFF contenida en el Anexo 1-A.

                          Cuando las personas inscritas sin obligaciones se ubiquen en algunos de los supuestos previstos en el artículo 26 del Reglamento del CFF deberán presentar el aviso de actualización a través del portal del SAT de conformidad con lo establecido con la ficha de trámite 74/CFF, denominada “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones vía Internet o en las salas de Internet de las ALSC”, contenida en el Anexo 1-A, debiendo estarse a lo señalado en el párrafo siguiente.

                          Quienes se inscriban con obligaciones fiscales deberán acudir a la oficina del SAT de su preferencia, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su inscripción para tramitar su Contraseña o FIEL o tratándose de contribuyentes del RIF, la Contraseña de conformidad con lo establecido en las fichas de trámite 109/CFF “Obtención del certificado de FIEL” y 8/CFF “Obtención de la Contraseña” respectivamente, si el contribuyente no se presenta en el plazo y términos señalados el SAT podrá dejar sin efectos temporalmente las clave en el RFC proporcionada hasta que el contribuyente cumpla con lo establecido en el presente párrafo.

                          No será aplicable lo establecido en el párrafo anterior, tratándose de contribuyentes que por su régimen o actividad económica no estén obligados a expedir comprobantes fiscales.

                          CFF 27

Capítulo I.2.5. De los avisos al RFC

                          Cambio de residencia fiscal de personas morales con fines no lucrativos y de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente

I.2.5.1.              Para los efectos de los artículos 9, último párrafo del CFF y 25, fracción XVII de su Reglamento, las personas morales que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR y los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal, cuando presenten el de cancelación en el RFC por cese total de operaciones y el motivo de la cancelación al citado registro sea por el cambio de residencia fiscal.

                          Para los efectos del párrafo anterior, el aviso se presentará de conformidad con la ficha de trámite 84/CFF denominada “Aviso de cancelación en el RFC por cese total de operaciones” contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 9, RCFF 25

                          Aviso de cambio de residencia fiscal de personas físicas

I.2.5.2.              Para los efectos de los artículos 9, último párrafo del CFF, 25, fracción XVII y 26, fracción XIV de su Reglamento, las personas físicas que cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal, cuando:

I.        En caso de suspensión total de actividades para efectos fiscales en el país, presenten el aviso de suspensión de actividades indicando dentro del mismo que es por cambio de residencia fiscal, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 76/CFF denominada “Aviso de suspensión de actividades vía Internet o en salas de Internet de las ALSC” contenida en el Anexo 1-A.

II.       En caso de continuar con actividades para efectos fiscales en el país, presenten aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 74/CFF denominada “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones vía Internet o en salas de Internet de las ALSC” contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 9, RCFF 25, 26

                          Cambio de residencia fiscal de personas morales

I.2.5.3.              Para los efectos del artículo 27 del CFF, en relación con los artículos 9, último párrafo de dicho ordenamiento y 12 de la Ley del ISR, las personas morales que tributen conforme al Título II de la misma, que cambien de residencia fiscal en los términos de las disposiciones fiscales, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el artículo 25, fracción XVII del Reglamento del CFF, cuando presenten los avisos de inicio de liquidación o de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, de conformidad con las fichas de trámite 88/CFF “Aviso de Inicio de liquidación” y 85/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total de activo”, contenidas en el Anexo 1-A e incorporen el testimonio notarial del acta de asamblea en la que conste el cambio de residencia que contenga los datos de inscripción ante el registro correspondiente.

                          CFF 9, 27, LISR 12, RCFF 25

                          Cancelación en el RFC por defunción

I.2.5.4.              Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 25, fracción XIII y 26, fracción IX de su Reglamento, la autoridad fiscal podrá realizar la cancelación en el RFC por defunción, sin necesidad de que se presente el aviso respectivo, cuando de la información proporcionada por diversas autoridades o de terceros se demuestre el fallecimiento del contribuyente y éste se encuentre tributando exclusivamente en el régimen de sueldos y salarios, o bien, exista un aviso de suspensión de actividades previo, con independencia del régimen fiscal en que hubiere tributado conforme a la Ley del ISR.

                          No obstante lo anterior, se deja a salvo el derecho de los contribuyentes o de su representante legal, para formular las aclaraciones correspondientes aportando las pruebas necesarias que desvirtúen el movimiento en el RFC realizado por la autoridad.

                          CFF 27, RCFF 25, 26

                          Casos en que no se modifica la clave en el RFC

I.2.5.5.              Para los efectos del artículo 27, décimo primer y décimo segundo párrafos del CFF, el SAT asignará la clave en el RFC con base en la información proporcionada por el contribuyente en su solicitud de inscripción, la cual no se modificará, cuando las personas morales presenten los avisos de cambio de denominación, razón social o cambio de régimen de capital previstos en el artículo 25, fracciones I y II del Reglamento del CFF. Tratándose de personas físicas, no se modificará la referida clave cuando se presenten los avisos de corrección o cambio de nombre a que se refiere el artículo 25, fracción III del citado Reglamento.

                          CFF 27, RCFF 25, 27

                          Cambio de domicilio fiscal por Internet

I.2.5.6.              Para los efectos de los artículos 31, primer párrafo del CFF, 25, fracción IV y 26, fracción III, último párrafo de su Reglamento, los contribuyentes que cuenten con FIEL podrán realizar la precaptura de datos del aviso de cambio de domicilio fiscal, a través de la opción “Mi Portal” en la página de Internet del SAT.

                          Aquellos contribuyentes que cuenten con un buen historial de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, el portal del SAT habilitará de manera automática la posibilidad de concluir el trámite por Internet sin presentar comprobante de domicilio.

                          Quienes no sean habilitados de manera automática, deberán concluir dicho trámite en las oficinas del SAT cumpliendo con los requisitos señalados en la ficha de trámite 80/CFF contenida en el Anexo 1-A. Los contribuyentes podrán solicitar aclaración respecto de dicho trámite, a través de las oficinas de atención del SAT o a través de atención telefónica 01-800-46-36-728 (InfoSAT).

                          CFF 31, RCFF 25, 26

                          Personas relevadas de presentar aviso de cambio al RIF

I.2.5.7.              Para efectos de los artículos 27 del CFF, 25, fracción VII y 26, fracción V, incisos c) y d), del Reglamento del CFF, los contribuyentes que de acuerdo a la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, tributaban sólo en el régimen de pequeños contribuyentes, están relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales para ubicarse en el RIF a que se refiere el artículo 111 de la Ley del ISR, siendo la autoridad la encargada de realizarlo con base en la información existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.

                          CFF 27, 26, LISR 111, RCFF 25

                          Personas relevadas de presentar aviso de cambio al Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales

I.2.5.8.              Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 25, fracción VII y 26, fracción V, incisos c) y d), del Reglamento del CFF, los contribuyentes que de acuerdo a la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, además del Régimen de Pequeños Contribuyentes tuvieran otro régimen fiscal vigente, están relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales para ubicarse en el Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales a que se refiere el artículo 100 de la Ley del ISR, siendo la autoridad la encargada de realizarlo con base en la información existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.

                          Lo establecido en el párrafo anterior, aplicará también para los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, tuvieran vigente el Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales.

                          No obstante lo anterior, los contribuyentes citados, cuyos ingresos durante el ejercicio de 2013, no hayan excedido la cantidad de dos millones de pesos, que además no se actualicen en los supuestos de las fracciones I a VI del artículo 111 de la Ley del ISR, podrán optar a más tardar el 31 de enero de 2014, por tributar en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, siempre que presenten el aviso de actualización de actividades a través de la página de Internet del SAT, en la aplicación “Mi portal”.

                          CFF 27 RCFF 25, 26

                          Personas relevadas de presentar aviso de disminución de obligaciones fiscales del IETU

I.2.5.9.              Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 25, fracción VII y 26, fracción V, inciso d), del Reglamento del CFF, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, se encontraron obligados a presentar, por cuenta propia o de terceros, las declaraciones de pago o informativas, provisionales o anuales, establecidas en la Ley del IETU abrogada, están relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de disminución de obligaciones fiscales, siendo la autoridad la encargada de realizarlo con base en la información existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.

                          CFF 27, RCFF 25, 26

                          Personas relevadas de presentar aviso de disminución de obligaciones del IDE

I.2.5.10.           Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 25, fracción VII y 26, fracción V, inciso d), del Reglamento del CFF, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, se encontraron obligados a presentar, las declaraciones establecidas en la Ley del IDE abrogada, están relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de disminución de obligaciones, siendo la autoridad la encargada de realizarlo con base en la información existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.

                          CFF 27, RCFF 25, 26

                          Personas relevadas de presentar aviso de aumento de obligaciones del ISR trimestral por arrendamiento de inmuebles

I.2.5.11.           Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 25, fracción VII y 26, fracción V, inciso d), del Reglamento del CFF, los contribuyentes que de acuerdo a lo establecido en los artículos 116, tercer párrafo de la Ley del ISR y 5-F de la Ley del IVA, se encuentren obligados a presentar declaraciones trimestrales, estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de aumento de obligaciones, siendo la autoridad la encargada  de realizarlo con base en la información existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013 y, en su caso, quedarán relevados de presentar la primer declaración provisional del ejercicio 2014.

                          CFF 27, LISR 116, LIVA 5-F, RCFF 25, 26

                          Solicitud de inscripción y aviso de aumento de obligaciones de IEPS

I.2.5.12.           Los contribuyentes que soliciten su inscripción al RFC y derivado de las actividades que desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se refiere el artículo 2, fracción I, incisos G), H), I) o J) de la Ley del IEPS, deberán manifestar en su solicitud, la actividad económica que le corresponda de acuerdo con la siguiente tabla:

Clave

Actividad

2340

Comercio de bebidas saborizadas con azúcares añadidos.

2341

Comercio de concentrados, polvos, jarabes, esencias que permitan obtener bebidas saborizadas que contienen azúcares añadidos.

2342

Elaboración de bebidas saborizadas con azúcares añadidos.

2343

Fabricación o producción de concentrados, polvos, jarabes, esencias que permitan obtener bebidas saborizadas que contienen azúcares añadidos.

2344

Comercio de combustibles fósiles

2345

Fabricación o producción de combustibles fósiles

2346

Comercio de plaguicidas

2347

Fabricación o producción de plaguicidas

2348

Comercio de alimentos no básicos con alta densidad calórica.

2349

Elaboración de alimentos no básicos con alta densidad calórica.

 

                          Tratándose de contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC y que estén obligados al pago del IEPS a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán manifestar la actividad económica correspondiente, a través del aviso de actualización, de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 del CFF, 25, fracción VII y 26, fracción V, incisos a) y d) del Reglamento del CFF, a más tardar el último día del mes de marzo de 2014.

                          Lo establecido en la presente regla no aplica para los contribuyentes que elaboren o comercialicen alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el inciso J) de conformidad con lo establecido en la regla I.5.1.3. de la presente resolución.

                          CFF 27, LIEPS 2, RCFF 25, 26, RMF 2014 I.5.1.3.

                          Solicitud de inscripción y aviso de aumento de obligaciones de IVA

I.2.5.13.           Los contribuyentes que a partir de la entrada en vigor de la Ley del IVA estén obligados al pago de este impuesto por la prestación del servicio público terrestre de pasajeros, distinto al establecido en la fracción V del artículo 15, deberán manifestar en su solicitud de inscripción, o en caso de estar inscritos, en su aviso de actualización, la actividad económica de “Transporte terrestre foráneo de pasajeros”, dentro de los plazos establecidos en los artículos 27 del CFF, 25, fracción VII y 26, fracción V, incisos a) y d) del Reglamento del CFF.

                          CFF 27, LIVA 15, RCFF 25, 26

                          Personas relevadas de presentar aviso de cambio al Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas o Pesqueras

I.2.5.14.           Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 25, fracción VII y 26, fracción V, incisos c) y d), del Reglamento del CFF, los contribuyentes que de acuerdo a la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013 tributaban en el Régimen Simplificado de las Personas Morales y dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, o dedicadas exclusivamente a las actividades pesqueras, están relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales para ubicarse en el Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas o Pesqueras a que se refiere el artículo 74 de la Ley del ISR, siendo la autoridad la encargada de realizarlo con base en la información existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.

                          Lo establecido en el párrafo anterior aplicará también a las personas físicas que al 31 de diciembre de 2013 tributaban en el Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales o en el Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o de pesca.

                          CFF 27, LISR 74, RCFF 25, 26

                          Personas relevadas de presentar aviso de cambio al Régimen de Coordinados

I.2.5.15.           Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 25, fracción VII y 26, fracción V, incisos c) y d), del Reglamento del CFF, los contribuyentes que de acuerdo a la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013 tributaban en el Régimen Simplificado de las Personas Morales y sean identificados como coordinados, están relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales para ubicarse en el Régimen de Coordinados a que se refiere el artículo 72 de la Ley del ISR, siendo la autoridad la encargada de realizarlo con base en la información existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.

                          CFF 27, LISR 72, RCFF 25, 26

                          Escuelas relevadas de presentar aviso de cambio al Régimen General de Ley

I.2.5.16.           Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 25, fracción VII y 26, fracción V, incisos c) y d), del Reglamento del CFF, los contribuyentes que de acuerdo a la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013 tributaban en el Régimen de las Personas Morales con Fines no Lucrativos y sean identificados como sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza que no cuenten autorización para recibir donativos deducibles del ISR, están relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales para ubicarse en el Régimen de General de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción X de la Ley del ISR, siendo la autoridad la encargada de realizarlo con base en la información existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.

                          CFF 27, LISR 79, RCFF 25, 26

                          Plazo para optar por Régimen distinto al asignado por la autoridad

I.2.5.17.           Para los efectos de lo establecido en las reglas I.2.5.11., I.2.5.14., I.2.5.15., I.2.5.16., de la presente resolución y el artículo 6, último párrafo del CFF, si el contribuyente desea ejercer una opción diferente a las establecidas en dichas reglas, deberá presentar un aviso de actualización de obligaciones fiscales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 del CFF, 25, fracción VII y 26, fracción V, incisos a) y d), del Reglamento del CFF, a más tardar el último día del mes de enero de 2014.

                          Lo anterior, será aplicable siempre y cuando se encuentre en el supuesto que de acuerdo a las disposiciones fiscales vigentes le permita ejercer una opción diferente y no aplicará cuando el contribuyente haya presentado su primera declaración correspondiente al régimen u obligación asignado de conformidad con lo establecido en las reglas señaladas en el párrafo anterior.

                          CFF 27, RCFF 25, 26, RMF 2014 I.2.5.11., I.2.5.14., I.2.5.15., I.2.5.16.

                          Personas relevadas del aviso para optar por Régimen distinto al asignado por la autoridad

I.2.5.18.           Para los efectos de lo establecido en la regla I.2.5.17. y el artículo 6, último párrafo del CFF, los contribuyentes quedarán relevados de presentar el aviso de actualización a que hace referencia dicha regla, al presentar en tiempo y forma, la primera declaración correspondiente al régimen por el cual ejercen la opción.

                          CFF 27, RCFF 25, 26, RMF 2014 I.2.5.17.

                          Fecha de movimientos al RFC a partir del 01 de enero de 2014 por nuevas disposiciones

I.2.5.19.           Para efectos de lo establecido en el artículo 27, primer y décimo cuarto párrafos del CFF y 19 21, 22, 25 y 26 de su Reglamento, las solicitudes de inscripción con obligaciones, los avisos de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales o los avisos de reanudación de actividades que sean presentados a partir del mes de enero del 2014, no podrán manifestar como fecha de movimiento una anterior al 01 de enero de 2014, debiéndose apegar al régimen y obligaciones fiscales que corresponda conforme a la normatividad vigente.

                          CFF 27, RCFF 19, 21, 22, 25, 26

                          Aclaración de obligaciones de RFC

I.2.5.20.           Para los casos en que los sistemas que administran los movimientos al RFC asignen obligaciones fiscales que los contribuyentes consideren diferentes a lo establecido en las disposiciones fiscales que le son aplicables, deberá ingresar un caso de aclaración a través de su portal de Internet del SAT, anexando la documentación soporte que considere pertinente, para que la autoridad resuelva su aclaración en un plazo de diez a veinte días hábiles por el mismo medio.

                          Lo establecido en el párrafo anterior aplicará también a los supuestos de actualización de obligaciones fiscales que realice la autoridad.

                          CFF 27, RCFF 25, 26,

Capítulo I.2.6. De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general y comprobantes fiscales que se emitan

                          De los controles volumétricos

I.2.6.1.              Para los efectos del artículo 28, fracción I, segundo párrafo del CFF, en el Anexo 18 se dan a conocer las características, así como las disposiciones generales de los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general.

                          CFF 28

                          Inconsistencias en la medición de controles volumétricos

I.2.6.2.              Para los efectos del artículo 81, fracción XXV del CFF, se consideran inconsistencias en el funcionamiento y medición de los controles volumétricos, las siguientes:

I.        Inconsistencias en funcionamiento.

a)      Que el equipo asociado a los controles volumétricos no se tenga en         operación en todo momento.

b)      El control volumétrico no reporta movimientos y se comprueba la adquisición o venta de combustible.

II.       Inconsistencias en medición.

a)      El control volumétrico reporta para cualquier tanque volúmenes iniciales y finales idénticos en un lapso de siete días naturales y en este intervalo se ha registrado recepción o extracción de combustible en el mismo tanque.

b)      Los volúmenes de extracción en tanques no corresponden con los volúmenes de ventas en un lapso de 24 horas, por tipo de combustible.

c)      El control volumétrico reporta volúmenes útil o de fondaje menores a cero, en cualquiera de los tanques.

d)      El control volumétrico no reporta o reporta parcialmente la recepción en tanques dentro de un lapso de 24 horas, pero en este intervalo se comprueba la adquisición de combustible.

                          Para efectos de las causales de infracción señaladas en esta fracción, se deberá considerar en la medición los márgenes de error permisibles conforme a las normas oficiales mexicanas que apliquen.

                          CFF 81

Capítulo I.2.7. De los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica

Sección I.2.7.1. Disposiciones generales

                          Almacenamiento de CFDI

I.2.7.1.1.          Para los efectos de los artículos 28, fracción I, primer párrafo y 30, cuarto párrafo del CFF, los contribuyentes que emitan y reciban CFDI, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en su formato electrónico XML.

                          CFF 28, 30

                          Expedición de CFDI a través del Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT

I.2.7.1.2.          Para los efectos del artículo 29, fracción IV del CFF, los contribuyentes podrán expedir CFDI sin necesidad de remitirlos a un proveedor de certificación de CFDI autorizado, siempre que lo hagan a través de la herramienta electrónica denominada “Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”, misma que se encuentra en la página  de Internet del SAT.

                          CFF 29

                          Plazo para entregar o enviar al cliente del sector financiero el CFDI

I.2.7.1.3.          Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, las sociedades financieras populares autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las empresas comerciales no bancarias emisoras de las tarjetas de servicios a que se refiere la regla I.2.7.1.13. y las administradoras de fondos para el retiro podrán entregar o enviar a sus usuarios el CFDI respectivo, en la fecha de corte que corresponda.

                          Las entidades a que se refiere el párrafo anterior también podrán entregar o enviar los CFDI mencionados en el plazo que establezca la normatividad financiera que les resulte aplicable.

                          CFF 29, 29-A, RMF 2014 I.2.7.1.13.

                          Complementos para incorporar información fiscal en los CFDI

I.2.7.1.4.          Para los efectos del artículo 29, fracción VI del CFF, el SAT publicará en su página de Internet los complementos que permitan a los contribuyentes de sectores o actividades específicas, incorporar requisitos fiscales en los CFDI que emitan.

                          Los complementos que el SAT publique, serán de uso obligatorio para los contribuyentes que les aplique, pasados treinta días naturales, contados a partir de su publicación en la citada página, salvo cuando exista alguna facilidad o disposición que establezca un periodo diferente o los libere de su uso.

                          CFF 29

                          Clave en el RFC genérica en CFDI y con residentes en el extranjero

I.2.7.1.5.          Para los efectos del artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF, cuando no se cuente con la clave en el Registro Federal de Contribuyentes, se consignará la clave genérica en el RFC: XAXX010101000 y cuando se trate de operaciones efectuadas con residentes en el extranjero, que no se encuentren inscritos en el RFC, se señalará la clave genérica en el RFC: XEXX010101000.

                          CFF 29-A

                          CFDI para devolución de IVA a turistas extranjeros

I.2.7.1.6.          Para los efectos de los artículos 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 31 de la  Ley del IVA, los requisitos de identificación del turista serán los siguientes:

I.        Nombre del turista extranjero.

II.       País de origen del turista extranjero.

III.      Número de pasaporte.

                          El medio de transporte será identificado con el boleto o ticket que otorgue al turista el derecho de traslado, siempre que además de los datos del turista tenga lugar de origen y destino.

                          CFF 29, 29-A, LIVA 31

                          Concepto de unidad de medida a utilizar en los CFDI

I.2.7.1.7.          Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán señalar en los CFDI que emitan, la unidad de medida que utilicen conforme a los usos mercantiles.

                          Tratándose de prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en el CFDI se podrá señalar la expresión NA o cualquier otra análoga.

                          CFF 29-A

                          Integración de la clave vehicular

I.2.7.1.8.          Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo párrafo, inciso e) del CFF, la clave vehicular se integrará, de izquierda a derecha, por los siete caracteres numéricos o alfabéticos siguientes:

I.        El primer carácter será el número que corresponda al vehículo en la siguiente clasificación:

0        Automóviles.

1        Camionetas.

2        Camiones.

3        Vehículos importados a la región fronteriza.

4        Vehículos importados de la Unión Europea por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.

5        Vehículos importados del Mercado Común del Sur por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.

II.       Los caracteres numéricos segundo y tercero, serán los que correspondan al número de empresa que sea asignado en los términos de la regla II.8.4. o el número 98 tratándose de ensambladores o importadores de camiones nuevos.

                          Tratándose de vehículos importados, los caracteres numéricos segundo y tercero, serán los que correspondan a su procedencia conforme a lo siguiente:

97     Mercado Común del Sur.

99     Unión Europea.

III.      Los caracteres numéricos o alfabéticos cuarto y quinto, serán los que correspondan al número de modelo del vehículo de que se trate o el que asigne la Unidad de Política de Ingresos en los términos de la regla II.8.5., según se trate.

IV.     Los caracteres numéricos o alfabéticos sexto y séptimo, serán los que correspondan a la versión del vehículo de que se trate.

                          Tratándose de vehículos eléctricos, no se integrará clave vehicular.

                          CFF 29-A, RMF 2014 I.2.7.1.9., II.8.4., II.8.5.

                          Sujetos obligados a plasmar la clave vehicular en el comprobante fiscal

I.2.7.1.9.          Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo párrafo, inciso e) del CFF, la zona geográfica señalada en dicho inciso es la comprendida en las regiones a que se refiere el artículo 5, incisos b) y c) de la Ley Federal del ISAN.

                          CFF 29-A, LFISAN 5, RMF 2014 I.2.7.1.8.

                          Comprobantes de donativos emitidos por las entidades autorizadas por Ley para recibir donativos deducibles, así como las Comisiones de Derechos Humanos

I.2.7.1.10.        Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo párrafo, inciso b) del CFF y 31 del Reglamento de la Ley del ISR, los CFDI que amparen donativos deducibles que expidan las entidades a que se refieren los artículos 27, fracción I, inciso a) y 151, fracción III, inciso a) de la Ley del ISR, así como las Comisiones de Derechos Humanos que señala la regla I.3.9.3., no deben contener los requisitos del número y fecha del oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos deducibles.

                          CFF 29-A, LISR 27, 151, RLISR 31, RMF 2014 I.3.9.3.

                          Facilidad para emitir CFDI sin mencionar los datos del pedimento de importación

I.2.7.1.11.        Para los efectos del artículo 29-A, fracción VIII del CFF, los contribuyentes que importen o exporten mercancías por medio de tuberías o cables, así como aquéllos que se ubiquen en los supuestos previstos por la regla 3.7.28. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, quedarán relevados de señalar en los CFDI que expidan, el número y la fecha del documento aduanero a que hace referencia la fracción citada.

                          CFF 29-A, LA 84, RCGMCE 2013 3.7.28.

                          Integración del Número de Identificación Vehicular

I.2.7.1.12.        Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo párrafo, inciso e) del CFF, el número de identificación vehicular que se plasmará en los CFDI, se integrará de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSP-2008 “Para la determinación, asignación e instalación del número de identificación vehicular” publicada en el DOF el 13 de enero de 2010.

                          Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes señalarán el número de identificación del vehículo en el complemento respectivo.

                          CFF 29-A, NOM DOF 13/01/2010, RMF 2014 I.2.7.1.4.

                          Concepto de tarjeta de servicio

I.2.7.1.13.        Para los efectos de los artículos 29-A, fracción VII, inciso c) y 32-E del CFF, las tarjetas de servicio son aquéllas emitidas por empresas comerciales no bancarias en términos de las disposiciones que al efecto expida el Banco de México.

                          CFF 29-A, 32-E, RMF 2014 I.2.7.1.4.

                          Pago de erogaciones por cuenta de terceros

I.2.7.1.14.        Para los efectos de los artículos 29 del CFF, así como 18, fracción VIII y 90, sexto párrafo de la Ley del ISR y 35 de su Reglamento, los contribuyentes que paguen por cuenta de terceros las contraprestaciones por los bienes o servicios proporcionados a dichos terceros y posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, deberán proceder de la siguiente manera:

I.        Los CFDI deberán cumplir los requisitos del artículo 29-A del CFF, así como con la clave en el RFC del tercero por quien efectuó la erogación.

II.       Los terceros, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.

III.      El contribuyente que realice el pago por cuenta del tercero, no podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen.

          A solicitud del contribuyente que realice el pago por cuenta del tercero, los proveedores de bienes y prestadores de servicios podrán incorporar en los CFDI que expidan, después de la clave del RFC del tercero, la leyenda "por conducto de (clave del RFC del contribuyente que realice la operación)".

IV.     El reintegro a las erogaciones realizadas por cuenta de terceros, deberá hacerse con cheque nominativo a favor del contribuyente que realizó el pago por cuenta del tercero o mediante traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa sin cambiar los importes consignados en el CFDI expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, es decir por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.

                          Independientemente de la obligación del contribuyente que realiza el pago por cuenta del tercero de expedir CFDI por las contraprestaciones que cobren a los terceros, deberán entregar a los mismos el CFDI expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios.

                          CFF 29, 29-A, LISR 18, 90, RLISR 35

                          Expedición de CFDI por comisionistas

I.2.7.1.15.        Para los efectos del artículo 29 del CFF, los contribuyentes que actúen como comisionistas, podrán expedir CFDI a nombre y por cuenta de los comitentes con los que tengan celebrado el contrato de comisión correspondiente, respecto de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas.

                          Para estos efectos, los comprobantes deberán cumplir además de los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF, con la siguiente información:

I.        La clave en el RFC del comitente.

II.       Monto correspondiente a los actos o actividades realizados por cuenta de los comitentes.

III.      Impuesto que se traslada o se retiene por cuenta del comitente.

IV.     Tasa del impuesto que se traslada o se retiene por cuenta del comitente.

                          Dichos comprobantes deberán integrar el complemento que al efecto el SAT publique en su página de Internet.

                          Con independencia de lo dispuesto en la presente regla, el comisionista estará obligado a expedir al comitente el comprobante fiscal correspondiente a la prestación del servicio de comisión.

                          CFF 29, 29-A, RLIVA 35, RLIEPS 11, RMF 2014 I.2.7.1.4.

                          Comprobantes fiscales emitidos por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México

I.2.7.1.16.        Para los efectos de los artículos 29, antepenúltimo párrafo y 29-A último párrafo del CFF, los contribuyentes que pretendan deducir o acreditar fiscalmente con base en comprobantes emitidos por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, podrán utilizar dichos comprobantes siempre que contengan los siguientes requisitos:

I.        Nombre, denominación o razón social; domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal, o su equivalente, de quien lo expide.

II.       Lugar y fecha de expedición.

III.      Clave en el RFC de la persona a favor de quien se expida o, en su defecto, nombre, denominación o razón social de dicha persona.

IV.     Los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF.

V.      Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.

VI.     Tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento de su uso o goce temporal, el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente.

                          Lo dispuesto en la presente regla, tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento de su uso o goce temporal, sólo será aplicable cuando dichos actos o actividades sean efectuados en territorio nacional de conformidad con la Ley del IVA.

                          CFF 28, 29, 29-A, LIVA 1, RLISR 253, 254

                          Comprobantes fiscales de centros cambiarios y casas de cambio

I.2.7.1.17.        Para los efectos del artículo 29 del CFF, en relación con el artículo 29-A de dicho ordenamiento, los centros cambiarios y las casas de cambio tendrán que identificar las operaciones de compra y de venta de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los CFDI se expiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de divisas, para lo cual deberán utilizar el complemento respectivo publicado por el SAT en su página en Internet.

                          CFF 29, 29-A, RMF 2014 I.2.7.1.4.

                          Expedición de comprobantes por las Administradoras de Fondos para el Retiro

I.2.7.1.18.        Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las administradoras de fondos para el retiro que emitan estados de cuenta en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, podrán expedir CFDI´s globales en donde se incluyan los montos totales cobrados, durante el periodo que corresponda, a sus clientes por concepto de comisiones.

                          Dichos CFDI deberán emitirse en la periodicidad que determine la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, o aquélla que la substituya, para efectos de emitir los estados  de cuenta referidos en el párrafo anterior.

                          Para los efectos del artículo 29-A, fracción IV del CFF, se tendrá por cumplida con la obligación de señalar la clave del RFC de la persona a favor de quien se expida el comprobante, cuando en el comprobante se consigne la clave del RFC genérico a que se refiere la regla I.2.7.1.5.

                          CFF 29, 29-A, RMF 2014 I.2.7.1.5.

                          Estados de cuenta expedidos por instituciones de seguros o fianzas

I.2.7.1.19         Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los CFDI que de forma trimestral expidan las instituciones de seguros o de fianzas, autorizadas para organizarse y funcionar como tales, respecto de las operaciones de coaseguro, reaseguro, corretaje de reaseguro, coafianzamiento o reafianzamiento deberán cumplir, además de los requisitos señalados en dichos artículos, con lo siguiente:

I.        Señalen en forma expresa y por separado el ISR causado o retenido por la operación de que se trate.

II.       Señalen el tipo de operación de que se trate y el número de contrato que corresponda a esa operación.

                          Tratándose de operaciones de reaseguro y reafianzamiento en las que las instituciones mencionadas paguen primas a un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, este último deberá estar inscrito en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País de la Secretaría.

                          Las instituciones señaladas en esta regla que hagan uso del rubro II.C “Uso de la facilidad de ensobretado <Addenda>” del Anexo 20 podrán incluir las erogaciones correspondientes a las operaciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en la referida Addenda, siempre que, además incluyan la información a que se refieren las fracciones I y II de la presente regla.

                          CFF 29, 29-A

                          Expedición de CFDI, facilidad para incluir las erogaciones autorizadas

I.2.7.1.20.        Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, las sociedades financieras populares autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y las empresas comerciales no bancarias emisoras de las tarjetas de servicios a que se refiere la regla I.2.7.1.13., que expidan CFDI y que hagan uso del rubro II.C “Uso de la facilidad de ensobretado <Addenda>” del Anexo 20, podrán incluir las erogaciones correspondientes en la Addenda referida.

                          Para tales efectos, dichos CFDI ampararán las erogaciones cuya deducibilidad sea procedente conforme a las disposiciones fiscales.

                          Las instituciones de crédito y las casas de bolsa que sean fideicomitentes de fideicomisos que tengan como fin operar como socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta propia o que actúen como fiduciarias en socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta de terceros, podrán aplicar lo dispuesto en la presente regla, respecto de los estados de cuenta que expidan en su carácter de socios liquidadores.

                          CFF 29, 29-A, RMF 2014 I.2.7.1.13.

                          Expedición de CFDI a través del sistema de registro fiscal

I.2.7.1.21.        Para los efectos del artículo 29, primer párrafo, en relación con el artículo 28 del CFF, los contribuyentes que utilicen la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Sistema de Registro Fiscal”, podrán expedir a través de dicha aplicación, CFDI con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, a los cuales se incorporará el sello digital del SAT. La emisión de los CFDI referidos, se efectuará utilizando la Contraseña del contribuyente.

                          Los CFDI expedidos a través de la mencionada herramienta, podrán imprimirse ingresando a la página de Internet del SAT, en la opción “Factura Electrónica”. De igual forma, los contribuyentes podrán imprimir dentro del propio Sistema de Registro Fiscal, los datos de los CFDI generados a través del mismo, lo cual hará las veces de la representación impresa del CFDI.

                          Asimismo, los contribuyentes a quienes se expidan CFDI a través del Sistema de Registro Fiscal, obtendrán el archivo XML en la página de Internet del SAT, el cual estará disponible en la opción “Factura Electrónica”, por lo que los emisores de tales CFDI no se encontrarán obligados a entregar materialmente dicho archivo.

                          A los contribuyentes que opten por expedir CFDI en términos del primer párrafo de esta regla, les será aplicable el procedimiento de restricción para la emisión de comprobantes establecido en la regla I.2.2.3., a través del Sistema de Registro Fiscal.

                          Los contribuyentes que no opten por emitir los CFDI a través del sistema mencionado, podrán expedir los CFDI a través del “Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”, o bien, a través de un proveedor de certificación de CFDI.

                          CFF 28, 29, 29-A, RMF 2014 I.2.2.3.

                          Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general

I.2.7.1.22.        Para los efectos del artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo, y último párrafo del CFF, los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten  los importes totales correspondientes a los comprobantes de operaciones realizadas con el público en general del periodo al que corresponda, utilizando para ello la clave genérica del RFC a que se refiere la regla I.2.7.1.5. Los contribuyentes que tributen dentro del régimen de incorporación fiscal, podrán elaborar el CFDI de referencia, de forma bimestral.

                          Los comprobantes de operaciones con el público en general a que se refiere el párrafo anterior, deberán contener los requisitos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, así como el valor total de los actos o actividades realizados, la cantidad, la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen y cuando así proceda, el número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.

                          Los comprobantes de operaciones con el público en general podrán expedirse en alguna de las formas siguientes:

I.        Comprobantes impresos en original y copia, debiendo contener impreso el número de folio en forma consecutiva previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los originales se conservarán por el contribuyente que los expide.

II.       Comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que los registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente.

III.      Comprobantes emitidos por los equipos de registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

a)      Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

b)      Que los equipos para el registro de las operaciones con el público en general cumplan con los siguientes requisitos:

1.       Contar con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

2.       Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la información contenida en el dispositivo mencionado.

3.       Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de la presente regla.

4.       Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.

5.       Formule un comprobante fiscal, que integre todas las operaciones realizadas con el público en general durante el día.

                          Los CFDI globales se formularán con base en los comprobantes de operaciones con el público en general, separando el monto del IVA a cargo del contribuyente.

                          CFF 29-A, RMF 2014 I.2.7.1.5.

                          CFDI que podrá acompañar el transporte de mercancías

I.2.7.1.23.        Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, los propietarios de mercancías nacionales que formen parte de sus activos, podrán acreditar únicamente el transporte de dichas mercancías mediante un CFDI o un comprobante impreso expedido por ellos mismos, en el que consignen un valor cero, la clave del RFC genérica a que se refiere la regla I.2.7.1.5., para operaciones con el público en general, y en clase de bienes o mercancías, se especifique el objeto de la transportación de las mercancías.

                          Los comprobantes impresos a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.        Lugar y fecha de expedición.

II.       La clave del RFC de quien lo expide.

III.      Número de folio consecutivo y, en su caso, serie de emisión del comprobante.

IV.     Descripción de la mercancía a transportar.

                          Tratándose del transporte de mercancías de importación que correspondan a adquisiciones provenientes de ventas de primera mano, se expedirá un CFDI que adicionalmente contenga los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracción VIII del CFF.

                          Los contribuyentes dedicados al servicio de autotransporte terrestre de carga, deberán expedir el CFDI que ampare la prestación de este tipo de servicio, mismo que deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, o bien, podrán expedir un comprobante impreso con los requisitos a que se refiere la presente regla, independientemente de los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Comunicaciones y Transportes mediante su página de Internet para la denominada carta  de porte a que se refiere el artículo 74 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares.

                          Lo dispuesto en el párrafo anterior, no releva al transportista de la obligación de acompañar las mercancías que transporten con la documentación que acredite la legal tenencia de las mercancías, según se trate de mercancías de procedencia extranjera o nacional, así como de la obligación de expedir al adquirente del servicio de transporte, el CFDI que le permita la deducción de la erogación y el acreditamiento de las contribuciones generadas por la erogación efectuada.

                          CFF 29, 29-A Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares 74, RMF 2014 I.2.7.1.5.

                          Estados de cuenta expedidos por instituciones de crédito por intereses exentos

I.2.7.1.24.        Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, las instituciones de crédito podrán expedir los CFDI globales mensuales en los que se incluyan los montos totales pagados a sus clientes, durante el mes que corresponda, por concepto de los intereses a que se refiere el artículo 93, fracción XX, inciso a) de la Ley del ISR.

                          CFF 29, LISR 93

                          CFDI en operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles celebradas ante notario

I.2.7.1.25.        Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, en las operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles que se celebren ante notarios públicos, los adquirentes  de dichos bienes podrán comprobar el costo de adquisición para efectos de deducción y acreditamiento, con el CFDI que dichos notarios expidan por los ingresos que perciban, siempre y cuando los notarios incorporen a dichos comprobantes el complemento que al efecto publique el SAT en su página de Internet.

                          Cuando no se proporcione la información de cualquiera de los datos requeridos en el complemento, los adquirentes no podrán deducir o acreditar el costo del bien con base en el CFDI que el notario expida.

                          CFF 29, 29-A

Sección I.2.7.2. De los Proveedores de Certificación de CFDI

                          Requisitos para obtener la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI

I.2.7.2.1.          Para los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafos segundo al quinto del CFF, podrán obtener la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI, las personas morales que estén al corriente de sus obligaciones fiscales y tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, o bien, conforme al Título III de dicho ordenamiento, exclusivamente en los siguientes supuestos:

I.        Cuando se trate de las personas morales a que se refiere la fracción III del artículo 79 de la Ley del ISR, siempre que el servicio se preste únicamente a sus agremiados y cumplan con los requisitos establecidos en la regla I.2.7.2.8., fracciones III y VII.

II.       En el caso de personas morales inscritas en el RFC con la actividad de asociaciones, organizaciones y cámaras de productores, comerciantes y prestadores de servicios, conforme a la clave 1113 establecida en el Anexo 6 de esta RMF, siempre que el servicio se preste únicamente a sus asociados o agremiados, según sea el caso, y cumplan con los requisitos establecidos en la regla I.2.7.2.8., fracciones III y VII.

                          Las personas morales que tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, deberán contar con un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (Diez millones de pesos M.N.).

                          Para obtener la autorización como proveedor de certificación de CFDI, las personas morales señaladas en el primer párrafo de la presente regla, deberán cumplir con lo dispuesto en las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A, conforme al orden de prelación que se señala:

a)      114/CFF “Inscripción al taller tecnológico dirigido a contribuyentes interesados en obtener la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”,

b)      115/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad para solicitar la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, y

c)      116/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”.

                          En caso de no cumplir con alguno de los requisitos previstos en la ficha 115/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad para solicitar la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, la AGCTI podrá requerir al proveedor de certificación de CFDI, para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, subsane las omisiones detectadas. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada. El aspirante a proveedor de certificación de CFDI que haya recibido 2 oficios no favorables, no podrá volver a ingresar una nueva solicitud en los 12 meses posteriores a la fecha del último oficio recibido.

                          Las personas morales señaladas en el primer párrafo de la presente regla, una vez que obtengan la resolución por la cual se otorgó la autorización para ser proveedores de certificación de CFDI, deberán:

·        Firmar el documento que contenga los estándares de niveles de servicio requeridos, así como la “carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos” que se encuentra publicada en la página de Internet del SAT, y cumplir con lo previsto en los mismos.

·        Presentar en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la autorización, escrito libre, anexando el documento digital en formato XML y su representación impresa, con el que acredite la constitución de la garantía ante compañía o institución de crédito legalmente autorizada, consistente en una fianza o carta de crédito a favor de la TESOFE, por un monto de $10’000.000.00 (Diez millones de pesos M.N.).

                          La garantía a que se refiere el párrafo anterior deberá contener el texto señalado en la ficha de trámite 116/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A. De acreditarse la constitución de la misma en tiempo y forma se procederá a la publicación de la autorización en la página de Internet del SAT; en caso contrario, la autorización será revocada.

                          CFF 29, LISR 79, RMF 2014 I.2.7.2.8.

                          Publicación de datos en la página de Internet del SAT de los proveedores de certificación de CFDI

I.2.7.2.2.          Para los efectos del artículo 29, fracción IV del CFF, en la página de Internet del SAT se da a conocer el nombre, la denominación o razón social, la clave del RFC y el estatus del CSD del SAT, según corresponda, de los proveedores de certificación de CFDI autorizados y de aquéllos a quienes se les haya revocado o no renovado la autorización.

                          CFF 29

                          Vigencia de la autorización de los proveedores de certificación de CFDI

I.2.7.2.3.          Para los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo a quinto párrafos del CFF, la autorización como proveedor de certificación de CFDI, tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue la misma y por los dos siguientes.

                          El proveedor de certificación de CFDI que le haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los 12 meses posteriores a aquél en el que le haya sido revocada.

                          En caso de que el proveedor de certificación de CFDI al que le haya sido revocada la autorización, incumpla con el periodo de transición a que se refiere la regla I.2.7.2.12., no podrá obtenerla de nueva cuenta en los 10 ejercicios posteriores a aquél en el que le haya sido revocada.

                          Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará aplicable a cualquier otra persona moral en la que participen, ya sea de manera directa o indirecta, alguno de los accionistas de la persona moral a la que le fue revocada la autorización, siempre y cuando dichos accionistas hubieren tenido el control efectivo de la sociedad a la que le fue revocada la autorización, en los términos del artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) del CFF.

                          CFF 26, 29, RMF 2014 I.2.7.2.12.

                          Requisitos para que los proveedores de certificación de CFDI renueven la vigencia de la autorización

I.2.7.2.4.          En el mes de agosto del último año en el que tendría vigencia la autorización, de conformidad con la regla I.2.7.2.3., los proveedores de certificación de CFDI podrán solicitar la renovación de la autorización por dos años más, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 117/CFF “Presentación de la solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”.

                          En caso de no cumplir con los requisitos señalados en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad podrá requerir para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, subsane las omisiones detectadas. De no cumplirse con el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada y, por ende, la autorización de que se trate no será renovada.

                          CFF 29, RMF 2014 I.2.7.2.3.

                          Concepto del servicio de certificación de CFDI que autoriza el SAT

I.2.7.2.5.          Para los efectos de la regla I.2.7.2.1., los proveedores de certificación de CFDI estarán a lo siguiente:

I.        El servicio de certificación de CFDI que autoriza el SAT consiste en:

a)      La validación de los requisitos del artículo 29-A del CFF;

b)      La asignación de folios; y

c)      La incorporación del sello digital del SAT.

II.       Deberán prestar de forma directa el servicio autorizado y para ello solicitarán a los contribuyentes que les proporcionen el escrito a que se refiere el segundo párrafo de la regla I.2.7.2.7., por ende, no podrán proporcionar dicho servicio por conducto de un tercero que opere en calidad de socio comercial, distribuidor o cualquier otra figura análoga.

III.      Cuando presten servicios complementarios a los autorizados, deberán realizar la precisión correspondiente en los contratos que celebren con los contribuyentes, y en  la publicidad que realicen deberán señalar con transparencia y claridad a qué se refieren dichos servicios.

                          CFF 29, RMF 2014 I.2.7.2.1., I.2.7.2.7., I.2.7.2.9.

                          Requisitos de la garantía para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI

I.2.7.2.6.          La garantía a que hace referencia la ficha de trámite 116/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, garantizará el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta Resolución, sus anexos y la que se dé a conocer a través de la página de Internet del SAT que regule la función de proveedor de certificación de CFDI, se ocasione al fisco federal o a un tercero.

                          El SAT cancelará la garantía constituida cuando el proveedor, sus liquidadores o el representante del concurso mercantil lo soliciten, y siempre que hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que hubiere dejado de ser proveedor autorizado, haya renunciado voluntariamente a operar como proveedor autorizado, o hubiere presentado el aviso de que iniciaba el proceso de liquidación, concurso mercantil o de que su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad y siempre que se envíen todas las copias de los CFDI certificados a que se refiere la regla I.2.7.2.8., fracción X y la garantía no haya sido ejecutada por el SAT. Tratándose de los últimos tres supuestos, el término de seis meses no será obligatorio cuando la extinción de la sociedad se dé antes de transcurrido el mismo.

                          RMF 2014 I.2.7.2.8.

                          Opción para contratar servicios de uno o más proveedores de certificación de CFDI

I.2.7.2.7.          Para los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo párrafo del CFF, los contribuyentes podrán utilizar de manera simultánea uno o más proveedores de certificación de CFDI autorizados por el SAT.

                          Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior están obligados a proporcionar por escrito al proveedor de certificación de CFDI, su manifestación de conocimiento y autorización para que este último entregue al SAT, copia de los comprobantes que les haya certificado.

                          CFF 29, RMF I.2.7.2.5.

                          Obligaciones y requisitos de los proveedores de certificación de CFDI

I.2.7.2.8.          Para los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo a quinto párrafos del CFF, el proveedor de certificación de CFDI, deberá cumplir con lo siguiente:

I.        Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

II.       Mantener un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (Diez millones de pesos M.N.) durante el tiempo en el que la autorización se encuentre vigente, excepto tratándose de las personas morales a que hacen referencia las fracciones I y II del primer párrafo de la regla I.2.7.2.1.

III.      Contar con la garantía a que se refiere la ficha de trámite 116/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, a fin de garantizar el pago de cualquier daño o perjuicio que por impericia o incumplimiento de la normatividad establecida en esta Resolución, sus anexos y la que se dé a conocer a través de la página de Internet del SAT que regule la función de proveedor de certificación de CFDI, se ocasione al fisco federal o a un tercero.

IV.     Presentar el dictamen de sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio en que se les otorgue la autorización que solicita y por todos los ejercicios durante los cuales gocen de la misma.

V.      Permitir y facilitar la realización de actos de verificación y de supervisión por parte del SAT, de manera física o remota, respecto de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad, consistencia y seguridad de la información y/o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización.

VI.     Permitir que el SAT aplique en cualquier momento evaluaciones de confiabilidad al personal del proveedor de certificación de CFDI, relacionado con la prestación del servicio para el que fue autorizado.

VII.    Cumplir en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con la reserva de la información contenida en los CFDI que certifique a los contribuyentes, y salvaguardar la confidencialidad de todos los datos proporcionados por los contribuyentes, sean parte o no de los CFDI.

VIII.   Validar y certificar de manera gratuita los CFDI que generen los contribuyentes a partir de la aplicación gratuita, y cumplir con las características funcionales, servicios generales y niveles de servicios mínimos, publicados en la página de Internet del SAT.

IX.     Devolver a los contribuyentes el CFDI validado conforme a lo que establecen los artículos 29 y 29-A del CFF, con folio asignado y con el sello digital del SAT, emitido para dicho efecto.

X.      Enviar al SAT los CFDI, al momento en que realicen su certificación, con las características y especificaciones técnicas que le proporcione el SAT.

XI.     Tener a disposición del SAT en todo momento el acceso a las bases de datos en donde se resguarde la información y las copias de los CFDI que hayan certificado en los últimos tres meses.

XII.    Proporcionar a los contribuyentes emisores, una herramienta para consultar el detalle de sus CFDI certificados, la cual deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el apartado correspondiente ubicado en la página de Internet del SAT.

XIII.   Conservar los CFDI certificados por un término de tres meses en un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología, aun cuando no subsista la relación jurídica al amparo de la cual se certificaron los CFDI.

XIV.   Administrar, controlar y resguardar a través de su sistema certificador de CFDI, los CSD que les proporcione el SAT para realizar su función.

XV.    Comunicar por escrito o vía correo electrónico a sus clientes en caso de que suspendan temporalmente sus servicios, con al menos sesenta días de anticipación.

XVI.   Cumplir con los estándares de niveles de servicio establecidos, así como con la “carta compromiso de confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos”, que se encuentra publicada en la página de Internet del SAT.

XVII.  Presentar conforme a lo señalado en la ficha de trámite 118/CFF “Aviso para la actualización de datos del Proveedor de Certificación de CFDI, publicado en la página de Internet del SAT”, contenida en el Anexo 1-A, el aviso correspondiente ante la ACNII, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se realice el trámite por cambio de denominación o razón social, nombre comercial, clave del RFC, domicilio fiscal, teléfonos, sitios de Internet o cualquier otro dato que hubiere sido considerado para otorgar la autorización.

XVIII. Cumplir con la matriz de control publicada en la página de Internet del SAT.

XIX.   Comunicar a la AGCTI sobre los cambios tecnológicos realizados con posterioridad a la obtención de la autorización como proveedor de certificación de CFDI.

                          CFF 29, 29-A, RMF 2014 I.2.7.2.1., I.2.7.2.6.

                          Obligaciones de los proveedores en el proceso de certificación de CFDI

I.2.7.2.9.          Para los efectos del artículo 29, fracción IV del CFF, los proveedores de certificación de CFDI recibirán los comprobantes que envíen los contribuyentes, en los términos y mediante los procedimientos tecnológicos que se publiquen en la página de Internet del SAT en la sección de “Comprobantes Fiscales Digitales”.

                          Para que un CFDI sea certificado y se le asigne un folio, adicionalmente a lo que establece el artículo 29, fracción IV, inciso a) del CFF, los proveedores de certificación de CFDI validarán que el documento cumpla con lo siguiente:

I.        Que el periodo de tiempo entre la fecha de expedición del documento y la fecha en la que se pretende certificar no exceda de 72 horas, o que dicho periodo sea menor a cero horas.

II.       Que el documento no haya sido previamente certificado por el propio proveedor de certificación.

III.      Que el CSD del contribuyente emisor, con el que se selló el documento haya estado vigente en la fecha de generación del documento enviado y no haya sido cancelado.

IV.     Que el CSD con el que se selló el documento corresponda al contribuyente que aparece como emisor del CFDI, y que el sello digital corresponda al documento enviado.

V.      Que el documento cumpla con la especificación técnica del Anexo 20 en sus rubros I.A y II.B.

                          Si el CFDI cumple con las validaciones anteriores, el proveedor de certificación de CFDI dará respuesta al contribuyente incorporando el complemento que integre los siguientes datos:

a)      Folio asignado por el SAT.

b)      Fecha y hora de certificación.

c)      Sello digital del CFDI.

d)      Número de serie del certificado de sello digital del SAT con el que se realizó la certificación del CFDI.

e)      Sello digital del SAT.

                          La especificación técnica de la respuesta emitida por el proveedor de certificación de CFDI, deberá cumplir con la especificación que se establece en el rubro I.C del Anexo 20.

                          El SAT conservará copia de todos los CFDI certificados por los proveedores de certificación de CFDI autorizados.

                          El SAT proveerá de una herramienta de recuperación de los CFDI a los contribuyentes emisores, para los CFDI reportados por los proveedores, cuando los mismos no tengan una antigüedad mayor a noventa días, contados a partir de la fecha de certificación.

                          El CFDI se considera expedido una vez generado y sellado con el CSD del contribuyente, siempre que se obtenga el Timbre Fiscal Digital del SAT al que hace referencia el rubro I.C del Anexo 20 dentro del plazo a que se refiere la fracción I del segundo párrafo de  ésta regla.

                          Los contribuyentes emisores de CFDI, para efectuar la cancelación de los mismos, deberán hacerlo con su CSD, en la página de Internet del SAT.

                          CFF 29

                          Verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones para el proveedor de certificación de CFDI

I.2.7.2.10.        Para los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafos segundo al quinto del CFF, el SAT a través de la AGCTI, podrá realizar en cualquier momento la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones relacionadas con tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad, consistencia y seguridad de la información, establecida para los proveedores de certificación de CFDI, a efecto de que continúen autorizados para operar.

                          Cuando la AGCTI detecte que el proveedor de certificación de CFDI ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad, consistencia y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales, o no realice adecuadamente el proceso de validación de acuerdo con lo que establece la regla I.2.7.2.9., notificará a dicho proveedor los incumplimientos detectados, otorgándole un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, para que el proveedor de certificación de CFDI presente escrito libre ante la AGCTI, a través de la cual podrá desvirtuar dichos incumplimientos, acreditar que fueron resueltos o manifestar lo que a su derecho convenga. En el supuesto de que el proveedor de certificación de CFDI desvirtúe o resuelva los incumplimientos de que se trate, continuará operando al amparo de su autorización.

                          Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el proveedor de certificación de CFDI no desvirtúa o comprueba el cumplimiento de los requisitos y obligaciones a que está obligado, la AGCTI lo notificará a la AGJ para que proceda a revocar la autorización otorgada.

                          CFF 29, RMF 2014 I.2.7.2.8., I.2.7.2.9.

                          Amonestaciones a los proveedores de certificación de CFDI

I.2.7.2.11.        Para los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafo cuarto del CFF, se aplicará una amonestación al proveedor de certificación de CFDI que actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

I.        Cuando el autorizado no cumpla en tiempo y forma con los avisos a que se refiere la ficha de trámite 118/CFF “Aviso para la actualización de datos del proveedor de certificación de CFDI, publicado en la página de Internet del SAT”, contenida en el Anexo 1-A.

II.       Cuando el autorizado, al exhibir en tiempo la garantía a que está obligado, ésta presente errores de fondo o forma y, si posteriormente incurre en alguna otra omisión relacionada con la misma garantía, se considerará como una nueva infracción que dará lugar a una segunda amonestación.

III.      Cuando el SAT detecte que no tiene a disposición del público en general la aplicación gratuita para certificar CFDI.

IV.     Cuando a consideración de la AGCTI, al seguir el procedimiento señalado en la regla I.2.7.2.10., se haya determinado que el incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad, consistencia y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales no afecta a los receptores de los CFDI.

V.      Cuando la ACNII detecte que el dictamen fiscal que se presenta en cumplimiento a lo establecido en la ficha de trámite 117/CFF “Presentación de la solicitud de renovación de autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, fue extemporáneo, aún y cuando se haya exhibido el acuse de aceptación del mismo.

VI.     Cuando la AGCTI, derivado de la verificación que realice en los términos de la regla I.2.7.2.10., determine la reincidencia de algún incumplimiento que hubiere sido observado en una verificación previa.

                          CFF 29, RMF 2014 I.2.7.2.4., I.2.7.2.8., I.2.7.2.9., I.2.7.2.10.

                          Causas de revocación de la autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI

I.2.7.2.12.        Para los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafo cuarto del CFF, la autorización como proveedor de certificación de CFDI, podrá ser revocada por el SAT, por cualquiera de las siguientes causas:

I.        Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización.

II.       Cuando incumpla con las obligaciones señaladas en las fracciones II y III de la regla I.2.7.2.5., o cualquiera de las previstas en la regla I.2.7.2.8.

III.      Cuando se declare por autoridad competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la autorización.

IV.     Cuando el autorizado impida, obstaculice o se oponga a que la autoridad fiscal lleve a cabo la verificación y/o supervisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones que debe cumplir como proveedor de certificación de CFDI, o bien, proporcione información falsa relacionada con las mismas, incluso si aquélla es proporcionada por cualquiera de las personas relacionadas con la actividad para la cual fue autorizado.

V.      Cuando transcurrido el plazo señalado en el segundo párrafo de la regla I.2.7.2.10., el proveedor de certificación no desvirtúe el o los incumplimientos detectados por la AGCTI en materia de tecnologías de la información, confidencialidad, integridad, disponibilidad, consistencia y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales, o en el proceso de validación de acuerdo con lo que establece la regla I.2.7.2.9., y ésta informe sobre los mismos a la AGJ, en términos del procedimiento previsto en la regla I.2.7.2.10.

VI.     Cuando en un mismo ejercicio se haga acreedor a tres o más amonestaciones a las que hace referencia la regla I.2.7.2.11.

VII.    Cuando se incumplan los requisitos y obligaciones que se señalen en la autorización.

VIII.   Cuando habiendo certificado los CFDI, se detecte que no se validaron correctamente, entre otros: la vigencia del CSD del emisor y que corresponda a éste; los requisitos del artículo 29-A del CFF; el RFC del emisor y cualquier otro dato que implique un incumplimiento a los artículos 29 y 29-A del mismo ordenamiento legal.

                          Cuando se revoque la autorización, el SAT lo hará del conocimiento de los contribuyentes a través de su página de Internet, para que en un plazo no mayor a noventa días, contados  a partir de la fecha en que sea publicado en el mencionado medio electrónico, contraten los servicios de otro proveedor de certificación de CFDI.

                          Una vez publicada la revocación en la página de Internet del SAT, el proveedor de certificación de CFDI revocado, deberá continuar prestando el servicio de certificación durante un periodo de transición que será de noventa días, contados a partir de la fecha en que dicha revocación sea publicada en el referido medio electrónico, a efecto de que sus clientes contraten los servicios de un proveedor de certificación de CFDI. En caso de incumplir con lo anterior, se ejecutará la garantía otorgada y se aplicará lo previsto en los párrafos penúltimo y último de la regla I.2.7.2.3.

                          CFF 29, 29-A, RMF 2014 I.2.7.2.2., I.2.7.2.3., I.2.7.2.5., I.2.7.2.8., I.2.7.2.9. I.2.7.2.10., I.2.7.2.11.

                          Liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica del proveedor de certificación de CFDI y cancelación de la garantía

I.2.7.2.13.        Para los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo a quinto párrafos, cuando el proveedor de certificación de CFDI entre en proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, según sea el caso, deberá presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 119/CFF “Aviso de inicio de liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar como proveedor de certificación de CFDI” contenida en el Anexo 1-A.

                          Al día siguiente en que sea presentado el aviso señalado en el párrafo anterior, el proveedor de certificación de CFDI, deberá hacer del conocimiento de sus clientes que ha iniciado su liquidación, concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad, a efecto de que los mismos estén en posibilidad de contratar un proveedor de certificación de CFDI.

                          Asimismo, dentro del término de 72 horas posteriores a la conclusión del proceso de liquidación, concurso mercantil o extinción jurídica de la sociedad, dicho proveedor deberá entregar al SAT la copia de los CFDI que haya certificado y que estén pendientes de dicho envío.

                          En caso de incumplir con lo señalado en los párrafos segundo y tercero de la presente regla, se ejecutará la garantía otorgada y se aplicará lo previsto en los párrafos penúltimo y último de la regla I.2.7.2.3.

                          El proveedor, sus liquidadores o el representante del concurso mercantil podrán solicitar al SAT la cancelación de la garantía constituida siempre que hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha en que se haya iniciado el proceso de liquidación, concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad, siempre que haya enviado todas las copias de los CFDI certificados a que hace referencia el párrafo anterior y la garantía no haya sido ejecutada por el SAT.

                          CFF 29, RMF 2014 I.2.7.2.3.

Sección I.2.7.3. De la expedición de CFDI por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas del sector primario, arrendadores, mineros, enajenantes de vehículos usados y recicladores por los adquirentes de sus bienes o servicios

                          Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector primario

I.2.7.3.1.          Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla I.2.4.3., fracción I, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus productos, podrán expedir CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla II.2.5.3.1., a las personas a quienes enajenen sus productos, siempre que se trate de la primera enajenación de los siguientes bienes:

I.        Leche en estado natural.

II.       Frutas, verduras y legumbres.

III.      Granos y semillas.

IV.     Pescados o mariscos.

V.      Desperdicios animales o vegetales.

VI.     Otros productos del campo no elaborados ni procesados.

                          Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave en el RFC, para que se expidan CFDI en los términos de la regla II.2.5.3.1.

                          CFF 29, 29-A, RMF 2014 I.2.4.3., II.2.5.3.1.

                          Comprobación de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles

I.2.7.3.2.          Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.4.3., fracción II, que hayan optado por inscribirse al RFC a través de sus arrendatarios, podrán expedir CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla II.2.5.3.1., a las personas a quienes confieren el uso o goce temporal de sus bienes inmuebles.

                          Para los efectos señalados en el párrafo anterior, los contribuyentes personas morales que usen o gocen temporalmente dichos bienes inmuebles, deberán retener y enterar el 20% del monto total de la operación realizada por concepto de ISR a aquella persona física que le otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, la cual tendrá el carácter de pago provisional; asimismo, deberán efectuar la retención del IVA que se les traslade.

                          De igual forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación, además deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada, misma que deberá ser firmada por estos últimos.

                          CFF 29, 29-A, RMF 2014 I.2.4.3., II.2.5.3.1.

                          Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector minero

I.2.7.3.3.          Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, las personas físicas que se desempeñen como pequeños mineros, que hayan optado por inscribirse al RFC a través de los adquirentes de sus productos de conformidad con la regla I.2.4.3., fracción III, podrán expedir sus CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla II.2.5.3.1., al adquirente de sus productos.

                          CFF 29, 29-A, RMF 2014 I.2.4.3., II.2.5.3.1.

                          Comprobación de erogaciones en la compra de vehículos usados

I.2.7.3.4.          Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla I.2.4.3., fracción IV, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus vehículos usados, podrán expedir CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla II.2.5.3.1., a las personas a quienes enajenen los vehículos usados. Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de los vehículos usados, su clave en el RFC, para que se expidan CFDI en los términos de la regla II.2.5.3.1.

                          CFF 29, 29-A, RMF 2014 I.2.4.3., II.2.5.3.1.

                          Comprobación de erogaciones y retenciones en la recolección de desperdicios y materiales de la industria del reciclaje

I.2.7.3.5.          Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.4.3., fracción V, que hayan optado por inscribirse al RFC a través de los adquirentes de desperdicios industrializables, podrán expedir CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla II.2.5.2.1., a las personas a quienes les enajenen sus productos.

                          Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave del RFC, para que se expidan CFDI en los términos de la regla II.2.5.2.1.

                          Para los efectos señalados en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes que adquieran desperdicios y materiales destinados a la industria del reciclaje para ser utilizados como insumo de su actividad industrial, acopio, enajenación, comercialización o industrialización, independientemente de su presentación o transformación física o de la denominación o descripción utilizada en el comprobante fiscal, deberán retener y enterar el 5% del monto total de la operación realizada por concepto de ISR a aquella persona física sin establecimiento permanente que le enajene dichos desperdicios y materiales, la cual tendrá el carácter de pago definitivo. Asimismo, deberán efectuar, cuando se esté en el supuesto, la retención del IVA que se les traslade, en términos del artículo 1-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA.

                          De igual forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación.

                          El esquema de expedición de comprobantes a que se refiere esta regla se aplicará siempre que se trate de la primera enajenación del desperdicio o material destinado a la industria del reciclaje realizada por la persona física sin establecimiento fijo con ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior menores a 2 millones de pesos, y sin que las adquisiciones amparadas bajo este esquema de comprobación excedan del porcentaje de sus adquisiciones totales en el ejercicio que se establece en la tabla siguiente:

Ingresos acumulables del ejercicio inmediato anterior

% máximo por el que podrán optar por aplicar el esquema de comprobación

Hasta 10 millones de pesos

90%

De 10 a 20 millones de pesos

60%

De 20 a 30 millones de pesos

45%

De 30 a 40 millones de pesos

30%

De 40 a 50 millones de pesos

20%

De 50 millones de pesos en adelante

10%

                          CFF 29, 29-A, LIVA 1-A, RMF 2014 I.2.4.3., II.2.5.2.1.

                          Comprobación de erogaciones tratándose de adquisición de bienes, uso o goce temporal de bienes inmuebles y enajenación de vehículos usados

I.2.7.3.6.          Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, los contribuyentes que adquieran productos, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere la regla I.2.4.3., fracciones I a la V, podrán comprobar las erogaciones realizadas por dichos conceptos con CFDI que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual dicho comprobante deberá ser emitido a través de un PSECFDI en los términos de lo dispuesto por la regla II.2.5.3.1.

                          Los contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo anterior, deberán verificar que las personas físicas a quienes les realizan las adquisiciones, se encuentren inscritas en el RFC, y en caso contrario, deberán proporcionar al SAT, los datos necesarios para la inscripción en el RFC de dichas personas físicas de conformidad con lo señalado en la regla I.2.4.3., y con lo que al efecto se publique en la página de Internet del SAT.

                          Para la expedición de los CFDI que amparen las erogaciones por la adquisición de productos o la obtención del uso o goce temporal de bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, los adquirentes de tales bienes o servicios podrán utilizar a uno o más PSECFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla II.2.5.3.1., con el propósito de que éstos generen y certifiquen los citados comprobantes a nombre de la persona física que enajena los bienes u otorga el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

                          Asimismo, deberán cumplir con lo siguiente:

I.        Solicitar por cada operación realizada con las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la generación y certificación del CFDI, utilizando para ello el CESD para la expedición de CFDI a través de adquirentes de bienes o servicios a personas físicas, para lo cual deberá proporcionarle al proveedor autorizado los datos del enajenante o arrendador, contenidos en el artículo 29-A, fracciones I, III, V, primer párrafo, VI, primer párrafo y VII, primer párrafo del CFF, así como la clave del RFC contenida en la fracción IV de dicho ordenamiento.

II.       Recibir los archivos electrónicos de los comprobantes emitidos por el PSECFDI a través del adquirente de bienes o servicios, conservarlos en su contabilidad y generar dos representaciones impresas de dicho comprobante.

III.      Entregar a la persona física a que se refiere el primer párrafo de esta regla una representación impresa del CFDI, recabando en la otra, la firma de la citada persona física, como constancia del consentimiento de ésta para la emisión de CFDI a su nombre, conservándola como parte de la contabilidad.

                          Tratándose de las adquisiciones realizadas a las personas físicas a que se refiere la regla I.2.4.3., fracción I, los adquirentes de los productos podrán dejar de recabar la firma mencionada, en la representación impresa del CFDI, siempre que para ello, además cuenten con la “Solicitud de expedición de CFDI” que al efecto publique el SAT en su página de Internet, debidamente firmada por el enajenante, la cual junto con el archivo que contenga el CFDI que se emita a partir de aquella, podrá amparar para efectos fiscales la erogación correspondiente. A efecto de comprobar las erogaciones realizadas a través del citado comprobante, los datos contenidos en el mismo referentes a la clave en el RFC del enajenante, clave en el RFC del adquirente y de la operación realizada, deberán coincidir con los datos asentados en la correspondiente “Solicitud de expedición de CFDI”.

                          La “Solicitud de expedición de CFDI” y el propio CFDI deberán conservarse como parte de la contabilidad del adquirente. Los datos de las personas físicas a que se refiere la regla I.2.4.3., contenidos en la citada solicitud de CFDI, servirán también para aportarlos al SAT a efecto de que se realice la inscripción en la clave en el RFC de dichas personas y pueda expedirse el CFDI correspondiente. La fecha de expedición del CFDI deberá ser como máximo la del 31 de diciembre del ejercicio al que corresponda la operación.

                          Una vez generado y emitido el CFDI, por el PSECFDI, éste deberá ser validado, foliado y sellado con el sello digital del SAT otorgado para dicho efecto, sólo a través del mismo PSECFDI que lo generó o emitió.

                          CFF 29, 29-A, RMF 2014 I.2.4.3., II.2.5.3.1.

Sección I.2.7.4. De los prestadores de servicios de generación de CFDI del Sistema Producto

                          Facilidad para expedir CFDI del Sistema Producto a través de personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformidad con el esquema denominado Sistema Producto previsto en la Ley  de Desarrollo Rural Sustentable

I.2.7.4.1.          Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla I.2.4.3., o aquellas que se inscriban directamente ante el SAT, podrán optar por generar y expedir CFDI del Sistema Producto a través de las personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformidad con el esquema denominado Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable que cuenten con autorización del SAT para operar como PSGCFDISP.

                          Los PSGCFDISP deberán verificar que las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, se encuentren inscritas en el RFC para poder generar el CFDI del Sistema Producto.

                          Para los efectos del primer párrafo de esta regla los adquirentes podrán contratar a uno o más PSGCFDISP a fin de que éstos, generen y expidan los citados comprobantes a nombre de la persona física que enajena los productos, para lo cual deberán cumplir con lo siguiente:

I.        Solicitar al SAT un CSD para utilizarlo en la petición de comprobantes al PSGCFDISP que contraten. En caso de contratar a más de un PSGCFDISP deberán utilizar un CSD distinto para cada uno de ellos.

II.       Solicitar al PSGCFDISP, por cada operación realizada con las personas físicas a las que se refiere el primer párrafo de esta regla, la generación y emisión del CFDI del Sistema Producto, utilizando para ello su CSD de solicitud de comprobantes, debiendo proporcionar los datos del enajenante contenidos en el artículo 29-A, fracciones I, III, V, primer párrafo, VI, primer párrafo y VII primer párrafo del CFF, así como la clave del RFC del adquirente.

III.      Recibir los archivos electrónicos de los comprobantes emitidos por el PSGCFDISP, conservarlos en su contabilidad y generar dos representaciones impresas de dichos comprobantes.

IV.     Entregar a la persona física enajenante de los productos, una impresión del CFDI del Sistema Producto, recabando en la otra, la firma de la citada persona física, como constancia del consentimiento de ésta para la emisión del CFDI del Sistema Producto a su nombre, conservándola como parte de la contabilidad.

          Tratándose de las adquisiciones realizadas a las personas físicas a que se refiere la regla I.2.4.3., los adquirentes de los productos podrán dejar de recabar la firma mencionada en esta fracción en la representación impresa del CFDI del Sistema Producto, siempre que para ello, además cuenten con la solicitud de expedición de CFDI del Sistema Producto, cuyo formato será el que al efecto publique el SAT en su página de Internet, debidamente firmada por el enajenante, el cual junto con el archivo conteniendo el CFDI del Sistema Producto o la impresión del mismo, podrá amparar para efectos fiscales la erogación correspondiente. A efecto de comprobar las erogaciones realizadas a través del citado comprobante, los datos contenidos en el mismo referentes al nombre, domicilio del adquirente, clave del RFC del enajenante y de la operación realizada, deberán coincidir con los datos asentados en la correspondiente solicitud de CFDI del Sistema Producto.

                          La solicitud de CFDI del Sistema Producto y el comprobante correspondiente deberán conservarse como parte de la contabilidad del adquirente. Los datos de las personas físicas a que se refiere la regla I.2.4.3., contenidos en la citada solicitud de CFDI del Sistema Producto servirán, en su caso, también para aportarlos al SAT a efecto de que se realice la inscripción en el RFC de dichas personas y pueda emitirse el CFDI del Sistema Producto correspondiente. La fecha de expedición del CFDI del Sistema Producto deberá ser como máximo la del 31 de diciembre del ejercicio al que corresponda.

                          CFF 29, 29-A, RMF 2014 I.2.4.3.

                          Almacenamiento de CFDI del Sistema Producto a través de PSGCFDISP

I.2.7.4.2.          Para los efectos de los artículos 28, fracción I, primer párrafo y 30, cuarto párrafo del CFF, los contribuyentes que reciban los CFDI´s del Sistema Producto a través del PSGCFDISP, deberán almacenarlos en los términos de la regla I.2.7.1.1., junto con alguno de los documentos a que se refiere la fracción IV de la regla I.2.7.4.1.

                          CFF 28, 30, RMF 2014 I.2.7.1.1., I.2.7.4.1.

Sección I.2.7.5. De la expedición de CFDI por concepto de nómina y otras retenciones

                          Expedición de CFDI por concepto de nómina

I.2.7.5.1.          Para los efectos del artículo 99, fracción III de la Ley de ISR, los CFDI que se emitan por las remuneraciones que se efectúen por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, deberán cumplir con el complemento que el SAT publique en su página de Internet.

                          LISR 99

                          Entrega del CFDI por concepto nómina

I.2.7.5.2.          Para los efectos de los artículos 29, fracción V del CFF y 99, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes entregarán o enviarán a sus trabajadores el formato electrónico XML de las remuneraciones cubiertas.

                          Los contribuyentes que se encuentren imposibilitados para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, podrán entregar una representación impresa del CFDI de las remuneraciones cubiertas a sus trabajadores. Dicha representación deberá contener al menos los siguientes datos:

I.             El folio fiscal.

II.            El RFC del empleador.

III.           El RFC de empleado.

                          CFF 29, LISR 99

                          Momento de deducibilidad del CFDI de las remuneraciones cubiertas a los trabajadores

I.2.7.5.3.          Para los efectos del artículo 27, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, se considera que los contribuyentes que expidan CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores, tendrán por cumplidos los requisitos de deducibilidad de dichos comprobantes para efectos fiscales, al momento que se realice el pago de dichas remuneraciones, con independencia de la fecha en que se haya emitido el CFDI o haya sido certificado por el proveedor de certificación del CFDI autorizado.

                          LISR 27

                          Emisión de comprobantes y constancias de retenciones de contribuciones a través de CFDI

I.2.7.5.4.          Para los efectos del artículo 76, fracciones III, XI, inciso b) y XVIII; 86, fracción V; 110, fracción VIII; 117, último párrafo, 126, tercer párrafo, 127, tercer párrafo y 139, fracción I de la Ley del ISR, artículo 29, primer párrafo del CFF, artículo 32, fracción V y 33, segundo párrafo de la Ley del IVA, las constancias de retenciones se emitirán mediante el complemento que el SAT publique al efecto en su página de Internet.

                          Cuando en alguna disposición fiscal se haga referencia a la obligación de emitir  un comprobante fiscal por retenciones efectuadas, ésta se emitirá mediante el complemento a que hace referencia el párrafo anterior.

                          LISR 76, 86, 99, 110, 117, 139, LIVA 32

Capítulo I.2.8. Contabilidad, declaraciones y avisos

                          Uso de discos ópticos compactos o cintas magnéticas

I.2.8.1.              Para los efectos de los artículos 28 del CFF, 31, último párrafo y 52 de su Reglamento, los contribuyentes que opten por microfilmar o grabar parte de su contabilidad, podrán utilizar discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

I.        Usar en la grabación de la información discos ópticos de 5.25" ó 12", discos compactos o cintas magnéticas, cuyas características de grabación impidan borrar la información.

          Los discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, deberán tener una etiqueta externa que contenga el nombre, la clave en el RFC, el número consecutivo de dichos medios, el total de los documentos grabados, el periodo de operación y la fecha de grabación. Los documentos deberán ser grabados sin edición alguna y en forma íntegra, mediante un digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del documento más grande, con una resolución mínima de 100 puntos por pulgada.

II.       Tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema ágil de consulta que permita a las mismas localizar la documentación de una manera sencilla y sistemática.

          La consulta de documentos grabados en los dispositivos mencionados, deberá ser tanto por los expedidos como por los recibidos, clasificados conforme se establece en el artículo 52 del Reglamento del CFF.

          El último documento grabado en el dispositivo, deberá contener el valor total de los asientos de diario, identificando el total de créditos y cargos del mes.

III.      Tratándose de documentos que contengan anverso y reverso, grabarlos consecutivamente, haciendo referencia o anotando en el anverso que la información se complementa con la contenida en el reverso del mismo documento y haciendo referencia o anotando en el reverso de cada uno de ellos, los datos que permitan identificar el anverso.

                          Cuando se trate de documentos que contengan varias fojas, las mismas se grabarán consecutivamente y en la primera de ellas deberá señalarse el número de fojas de las que consta.

                          CFF 28, RCFF 31, 52

                          Sistema de registro fiscal

I.2.8.2.              Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción III del CFF, los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal, así como el resto de las personas físicas, podrán ingresar a la aplicación electrónica “Sistema de Registro Fiscal”, disponible a través de la página de Internet del SAT, para lo cual deberán utilizar su RFC y Contraseña.

                          Una vez que se haya ingresado a la aplicación, los contribuyentes capturarán los datos correspondientes a sus ingresos y gastos, teniendo la opción de emitir los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación.

                          En dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados, como los comprobantes fiscales emitidos por este y otros medios.

                          Los contribuyentes que presenten sus registros o asientos contables bajo este esquema, podrán utilizar dicha información a efecto de realizar la integración y presentación de su declaración.

                          Con excepción de los contribuyentes sujetos al RIF, las personas físicas que cuenten con un sistema contable electrónico, podrán optar por llevar su contabilidad a través del mismo, siempre que cumplan con lo señalado en la regla II.2.8.2.

                          CFF 28, RMF 2014 II.2.8.2.

                          Información relacionada con la clave en el RFC de sus usuarios

I.2.8.3.              Para los efectos del artículo 30-A, tercer párrafo del CFF, las personas obligadas a proporcionar la información relacionada con la clave en el RFC de sus usuarios, son las siguientes:

I.        Prestadores de servicios telefónicos.

II.       Prestadores del servicio de suministro de energía eléctrica.

III.      Casas de bolsa.

                          Cuando los usuarios sean personas físicas, en lugar de proporcionar la información relacionada con la clave en el RFC, podrán optar por presentar la información correspondiente a la CURP.

                          CFF 30-A

                          Formas oficiales aprobadas por el SAT

I.2.8.4.              Para los efectos de los artículos 18, 31 y demás relativos del CFF, las formas oficiales aprobadas por el SAT, que deben ser utilizadas por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, son las que se relacionan en el Anexo 1.

                          Para efectos de los artículos 31 del CFF, 3, primer párrafo de la LFD y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, las Entidades Federativas y, en su caso, sus Municipios, que hayan suscrito o suscriban Anexos al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal en los que se considere la recaudación de derechos federales, realizarán el cobro de los mismos a través de las instituciones de crédito que al efecto autoricen o en las oficinas recaudadoras de la Entidad Federativa o del Municipio de que se trate, mediante las formas oficiales que las Entidades Federativas publiquen en su órgano de difusión oficial, aún y cuando los Municipios efectúen dicha recaudación, o a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las Entidades Federativas.

                          CFF 18, 31, LCF 13, LFD 3

                          Opción para expedir constancias o copias a terceros de declaraciones informativas

I.2.8.5.              Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo que deban expedir constancias o copias en términos de los artículos 76, fracciones III y XI, inciso b); 86, fracción V; 99, fracciones VI y VII; 110, fracción VIII; 117, último párrafo y 139, fracción I de la Ley del ISR y Noveno, fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR; utilizarán, la impresión de los anexos 1, 2 y 4, según corresponda, que emita para estos efectos el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple. Tratándose del Anexo 1 del programa citado, el mismo deberá contener sello y firma del empleador que lo imprime.

                          CFF 31, LISR 76, 86, 99, 110, 117, 139, Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio

Capítulo I.2.9. Presentación de declaraciones para realizar pagos provisionales, definitivos  y del ejercicio de personas físicas

                          Presentación de los pagos provisionales y definitivos

I.2.9.1.              Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31 del CFF, las personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2’421,720.00; las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $415,150.00, así como las personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades, según corresponda, efectuarán los pagos provisionales, definitivos o del ejercicio, incluyendo retenciones, así como sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal por cada grupo de obligaciones fiscales que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.        Acudirán, de preferencia con previa cita, ante cualquier ALSC en donde recibirán orientación, para lo cual, es necesario que dichos contribuyentes:

a)      Llenen previamente la hoja de ayuda denominada “Bitácora de Declaraciones y Pagos” que se da a conocer en la página de Internet del SAT.

b)      Proporcionen la información que se requiera para realizar la declaración de que se trate.

          La captura y envío de la información se realizará en los términos de la Sección II.2.6.5.

          Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual deberá contener, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.

          Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.

II.       El importe a pagar señalado en la fracción anterior, se enterará en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, para lo cual el contribuyente presentará una impresión del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la fracción anterior o bien, únicamente proporcionará a las citadas instituciones de crédito la línea de captura y el importe total a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, o con tarjeta de crédito o débito, conforme a lo previsto en la regla I.2.1.10.

          Las instituciones de crédito autorizadas entregarán a los contribuyentes el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.

          Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán optar por presentar sus declaraciones de conformidad con la Sección II.2.6.5.

          Para los efectos del artículo 6, último párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que presenten sus pagos provisionales y definitivos de conformidad con esta regla o que opten por hacerlo vía Internet de acuerdo con la Sección II.2.6.5., podrán variar la presentación, indistintamente, respecto de cada declaración, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción.

                          Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales o definitivos en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a que se refiere la fracción I de esta regla en la página de Internet del SAT y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados, de conformidad con la fracción II anterior. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación citada cuando se haya cumplido con lo dispuesto en la fracción I de esta regla.

                          Los contribuyentes que deban presentar declaraciones complementarias, deberán hacerlo en los términos del presente Capítulo, sin que puedan cambiar de opción.

                          CFF 6, 20, 31, RMF 2014 I.2.1.10., II.2.6.5.

                          Cumplimiento de obligación de presentar declaración informativa

I.2.9.2.              Para los efectos del artículo 112, fracción VIII de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la información de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, cuando los contribuyentes utilicen el sistema de registro fiscal establecido en la regla I.2.8.2.

                          LISR 112, RMF 2014 I.2.8.2.

                          Opción para la presentación de declaraciones bimestrales de personas físicas que tributen en el RIF

I.2.9.3.              Para los efectos del artículo 31 del CFF, en relación con los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción VI de la Ley del ISR, las personas físicas que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán presentar las declaraciones bimestrales definitivas de impuestos federales, incluyendo retenciones a más tardar el último día del mes inmediato posterior al bimestre que corresponda la declaración.

                          Los contribuyentes que opten por la facilidad prevista en esta regla, no podrán aplicar lo dispuesto por el artículo 7.2. del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012.

                          CFF 31, LISR 111, 112, DECRETO 30/03/2012, 7.2.

Capítulo I.2.10. Presentación de declaraciones complementarias para realizar pagos provisionales, definitivos y del ejercicio

                          Declaraciones complementarias cuando el pago se realiza fuera del plazo

I.2.10.1.           Para los efectos del artículo 32, fracción IV del CFF, no se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece dicho precepto, las declaraciones que se presenten en los términos de la regla II.2.6.5.3., siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y recargos.

                          CFF 32, RMF 2014 II.2.6.5.3.

                          Presentación de declaraciones complementarias para modificar declaraciones con errores

I.2.10.2.           Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con el procedimiento señalado en la regla II.2.6.6.4., sin que dichas declaraciones complementarias se computen para el límite que establece el artículo 32 del CFF.

                          CFF 32, RMF 2014 II.2.6.6.4.

                          Presentación de declaraciones complementarias por omisión de algunas obligaciones fiscales

I.2.10.3.           Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hayan presentado declaraciones de conformidad con este Capítulo y en éstas hayan dejado de presentar una o más obligaciones fiscales, podrán presentar la declaración complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otras obligaciones fiscales, de conformidad con el procedimiento señalado en la regla II.2.6.6.5., sin que dichas declaraciones complementarias se computen para el límite que establece el citado artículo 32 del CFF.

                          CFF 32, RMF 2014 II.2.6.6.5.

Capítulo I.2.11. Del pago de DPA´s vía Internet y ventanilla bancaria

                          Pago de DPA’s

I.2.11.1.           Las dependencias, entidades, órganos y organismos, señalarán a través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los DPA’s que se podrán pagar vía Internet o por ventanilla bancaria.

                          Las personas físicas y morales, podrán realizar el pago de los DPA´s, en los siguientes términos:

I.        Por Internet, a través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas en el Anexo 4, rubro C, el cual se efectuará mediante transferencia electrónica de fondos, o con tarjeta de crédito o débito, conforme a los procedimientos previstos en las reglas II.2.6.7.1. y I.2.1.10.

II.       A través de ventanilla bancaria, proporcionando los datos requeridos en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el anexo 4, rubro C, debiendo realizar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectuará dicho pago, o con tarjeta de crédito o débito, conforme a los procedimientos previstos en las reglas II.2.6.7.2. y I.2.1.10.

                          Los pagos de DPA’s a que se refiere este Capítulo, también podrán efectuarse en los términos de las reglas II.2.6.8.1. y II.2.6.8.2., y de acuerdo con la publicación que se realice en la página de Internet del SAT, respecto a las dependencias, entidades, órganos y organismos que utilicen el servicio de pago referenciado.

                          Cuando se realice el pago de DPA´s, en cantidad menor a la que legalmente proceda, se deberá realizar el pago de la diferencia no cubierta, con la actualización y recargos que en su caso proceda, en la misma forma y medio en que se hubiera realizado.

                          CFF 17-A, 20, 21, 31, RMF 2014 I.2.1.9., I.2.1.10., II.2.6.7., II.2.6.7.1., II.2.6.7.2., II.2.6.8.1., II.2.6.8.2.

                          Forma de realizar el pago de derechos sobre minería

I.2.11.2.           Los contribuyentes que de conformidad con el Título II, Capítulo XIII de la LFD realicen el pago de derechos sobre minería en los términos de este Capítulo y de la Sección II.2.6.7., anotarán el número de título de la concesión al que corresponda el pago, en la cadena de la dependencia a que se refiere la regla I.2.11.1., y de acuerdo con las instrucciones que proporcione la autoridad para tales efectos, debiendo efectuar una operación bancaria por cada título de concesión.

                          LFD 262, 263, 264, 266, RMF 2014 I.2.11., II.2.6.7.

Capítulo I.2.12. De las facultades de las autoridades fiscales

                          Criterios no vinculativos

I.2.12.1.           Para los efectos del artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF se dan a conocer los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras en el Anexo 3.

                          CFF 33

                          Atribuciones de los síndicos

I.2.12.2.           Para los efectos del artículo 33, fracción II del CFF, los síndicos representarán ante las autoridades fiscales a sectores de contribuyentes de su localidad que realicen una determinada actividad económica, a fin de atender problemas concretos en la operación de la administración tributaria y aquellos relacionados con la aplicación de las normas fiscales, que afecten de manera general a los contribuyentes que representen.

                          Los síndicos organizarán reuniones con sus representados en las que deberán recibir, atender, registrar y llevar control de las sugerencias, quejas y problemas de los contribuyentes, respecto de los asuntos que requieran su intervención ante las autoridades fiscales.

                          Las sugerencias, quejas y problemas referidos en el párrafo anterior se darán a conocer por los síndicos ante las autoridades fiscales en las reuniones celebradas en el marco de los Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente que se establezcan por las propias autoridades.

                          Los síndicos desempeñarán su función únicamente en las Cámaras, Asociaciones, Colegios, Uniones e Instituciones de sus agremiados y deberán abstenerse de desvirtuar su cometido de servicio en gestiones particulares. Para estos efectos se entenderá por gestiones particulares, cuando el síndico, ostentándose con este nombramiento, se encargue de manera personal y reciba un beneficio económico de los asuntos particulares de otra persona, actuando conforme a los intereses de ésta o en la defensa de sus intereses profesionales privados.

                          La respuesta que emita el SAT en las solicitudes de opinión que presenten los síndicos respecto de las consultas que les sean planteadas, tendrá el carácter de informativa y no generará derechos individuales en favor de persona alguna y no constituye instancia.

                          Asimismo, para los efectos del artículo 33, fracción II, inciso a) del CFF, se considera carrera afín, el grado académico o técnico, medio o superior, con autorización o con reconocimiento de validez oficial en los términos de la Ley General de Educación, que implique conocimientos de alguna o varias materias relacionadas con la ciencia del derecho o la contaduría pública.

                          CFF 33

                          Boletín de criterios de carácter interno

I.2.12.3.           Para los efectos del artículo 33, penúltimo párrafo del CFF, los criterios de carácter interno que emita el SAT, serán dados a conocer a los particulares, a través de los boletines especiales publicados en la página de Internet del SAT, dichos criterios no generan derechos para los contribuyentes.

                          CFF 33

                          Análisis con las autoridades previo a las consultas sobre operaciones con partes relacionadas

I.2.12.4.           Los contribuyentes podrán analizar conjuntamente con la ACFPT, la información y metodología que pretenden someter a consideración de esa Administración Central, previamente a la presentación de la solicitud de resolución a que se refiere el artículo 34-A del CFF, sin necesidad de identificar al contribuyente o a sus partes relacionadas.

                          CFF 34-A

                          Método de prorrateo cuando en un mismo ejercicio estuvieron vigentes diferentes tasas de IVA

I.2.12.5.           Para los efectos del artículo 59, fracción III del CFF, en los casos en que en el ejercicio revisado hubieran estado vigentes distintas tasas generales del IVA, sin que el contribuyente tenga los elementos suficientes para determinar a qué periodo de vigencia corresponden los depósitos de que se trate, respecto de los depósitos las autoridades fiscales aplicarán el método de prorrateo, esto es, aplicarán cada tasa a un por ciento de los depósitos, dicho por ciento será equivalente a la proporción del año en que estuvo vigente cada tasa.

                          CFF 59

Capítulo I.2.13. Dictamen de contador público

                          Aviso al Colegio Profesional o Federación de Colegios Profesionales

I.2.13.1.           Para los efectos del artículo 52, fracción V, tercer párrafo del CFF, el aviso que la autoridad fiscal enviará al Colegio Profesional y en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público sancionado, se podrá enviar de manera electrónica, a partir de la notificación del oficio sancionador.

                          El Colegio Profesional y en su caso, la Federación de Colegios Profesionales, por correo electrónico confirmará la recepción a la autoridad que les hizo llegar la información a que se refiere el párrafo anterior.

                          CFF 52

                          Lista de intermediarios financieros no bancarios

I.2.13.2.           Para los efectos de los artículos 72, fracción III, segundo párrafo y 73, segundo párrafo del Reglamento del CFF, se consideran intermediarios financieros no bancarios las uniones de crédito, los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, las empresas de factoraje financiero, las sociedades financieras de objeto múltiple y las entidades de ahorro y crédito popular autorizadas conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

                          RCFF 72, 73

Capítulo I.2.14. Pago a plazos

                          Dispensa de garantizar el interés fiscal

I.2.14.1.           Para los efectos del artículo 66-A, fracción III, segundo párrafo del CFF, tratándose del pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, se podrá dispensar a los contribuyentes de la obligación de garantizar el interés fiscal, en cualquiera de los siguientes casos:

I.        Cuando el crédito fiscal corresponda a la declaración anual de personas físicas por ISR, siempre que el número de parcialidades solicitadas sea igual o menor a seis y que dicha declaración se presente dentro del plazo establecido en el artículo 150 de la Ley del ISR.

II.       Cuando se trate de contribuyentes que efectúen el pago de sus parcialidades mensuales y sucesivas por las cantidades y fechas correspondientes. En caso de incumplir la condición anterior en dos parcialidades la autoridad fiscal exigirá la garantía del interés fiscal y si no se otorga se revocará la autorización del pago a plazos en parcialidades.

III.      Cuando los contribuyentes realicen pago en parcialidades o diferido en términos de la regla II.2.10.1., siempre y cuando cumplan en tiempo y montos con todas las parcialidades a que se refiere la citada regla o, en el caso de pago diferido, cumplan al final del plazo con el monto a liquidar.

                          CFF 66-A, LISR 150, RMF 2014 II.2.10.1.

Capítulo I.2.15. De las notificaciones y la garantía del interés fiscal

                          Notificaciones realizadas por terceros

I.2.15.1.           Para los efectos del artículo 134, último párrafo del CFF, los terceros que el SAT habilite para realizar las notificaciones personales a que se refiere la fracción I del mismo artículo, llevarán a cabo tales actos cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 135, 136 y 137 del CFF y demás disposiciones aplicables.

                          Dicha habilitación de terceros se dará a conocer a través de la página de Internet del SAT.

                          Para los efectos del artículo 69, primer párrafo del CFF, los terceros habilitados para realizar las notificaciones, están obligados a guardar absoluta reserva de los datos de los contribuyentes que las autoridades fiscales les suministren para ese fin, observando en todo momento los convenios de confidencialidad suscritos con el SAT.

                          Para los efectos de los artículos 135, 136 y 137 del CFF, el notificador de los terceros habilitados para realizar las notificaciones en los términos del artículo 134, último párrafo del CFF, deberá identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, mediante la constancia de identificación que para tales actos emita la empresa tercera contratada por el SAT.

                          CFF 69, 134, 135, 136, 137

                          Notificaciones por estrados y edictos en Internet

I.2.15.2.           Para los efectos de los artículos 139 y 140 del CFF, en el caso de las unidades administrativas de la Secretaría, la página electrónica en la que se realizarán las publicaciones electrónicas será la página de Internet de la Secretaría.

                          Tratándose de las unidades administrativas del SAT, las publicaciones se harán en la página de Internet del SAT, en términos de la ficha de trámite 107/CFF contenida en el Anexo 1-A.

                          Para el caso de las Entidades Federativas y el Distrito Federal, las publicaciones electrónicas se realizarán en sus páginas de Internet oficiales.

                          CFF 139, 140

                          Requerimiento del importe garantizado por carta de crédito

I.2.15.3.           Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, en relación con los artículos 89, primer y segundo párrafos y 92 del Reglamento del CFF conjuntamente al requerimiento de la carta de crédito se anexará el FCF correspondiente.

                          La autoridad fiscal en cualquier momento, incluso antes del vencimiento de la carta de crédito, podrá efectuar el requerimiento de pago.

                          Una vez realizada la transferencia electrónica de fondos, se enviará el comprobante de la operación y el FCF al correo electrónico carta.credito@sat.gob.mx, el mismo día en que se realice el pago.

                          CFF 141, RCFF 89, 92

                          Garantías financieras equivalentes al depósito en dinero

I.2.15.4.           Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en dinero, las líneas de crédito contingente irrevocables que otorguen las instituciones de crédito y las casas de bolsa a favor de la TESOFE, o bien, mediante fideicomiso constituido a favor de la citada Tesorería en instituciones de crédito.

                          Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, los contribuyentes que garanticen el interés fiscal a través de depósito en dinero, deberán hacerlo en los fideicomisos de las cuentas de garantía del interés fiscal que para tal efecto operen las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas en términos del artículo 141-A del CFF y la regla II.2.11.1., que se dan a conocer y se encuentren publicados en la página de Internet del SAT en el apartado denominado “Cuentas de garantía del interés fiscal”, utilizando el formato “Constancia de Depósito en Dinero en Cuenta de Garantía del Interés Fiscal”.

                          Para los efectos del artículo 99 del Reglamento del CFF, la “Constancia de Depósito en Dinero en Cuenta de Garantía del Interés Fiscal”, así como sus modificaciones se presentarán ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente y estarán sujetas a la calificación de la ALR.

                          En caso de que se modifique el depósito en dinero en las cuentas de garantía del interés fiscal, la institución de crédito o casa de bolsa elaborará el cambio correspondiente en términos de la regla II.2.11.4., fracción II, debiendo el contribuyente presentarlo ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los cinco días siguientes a la realización de las modificaciones respectivas.

                          Para los efectos del artículo 141-A, fracción II del CFF, la autoridad fiscal requerirá a la oficina que hayan establecido las instituciones de crédito o casas de bolsa, el importe del depósito en dinero efectuado en los fideicomisos de cuenta de garantía del interés fiscal, mediante aviso en el que se le solicite transferir, al día siguiente a aquel en que reciba el aviso, del patrimonio del fideicomiso a la cuenta de la TESOFE que se señale las cantidades que hayan sido depositadas por el contribuyente más sus rendimientos.

                          CFF 141, 141-A, RCFF 99, RMF 2014 II.2.11.1., II.2.11.4.

                          Cartas de crédito como garantía del interés fiscal

I.2.15.5.           Para los efectos de los artículos 141, fracción I del CFF y 90 de su Reglamento, la lista de las instituciones de crédito registradas ante el SAT para emitir cartas de crédito se da a conocer en la página de Internet del SAT, en el apartado “Instituciones Autorizadas para emitir Cartas de Crédito”. Las cartas de crédito y sus modificaciones deberán ajustarse al formato que se encuentra en el apartado mencionado y reunir los requisitos que para tal efecto se señalan.

                          En caso de modificación a la carta de crédito por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación correspondiente en los términos de la regla II.2.11.5., debiendo el contribuyente presentarla dentro de los cinco días siguientes a la realización de las modificaciones respectivas.

                          Las cartas de crédito y sus modificaciones se presentarán ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

                          CFF 141, RCFF 90, RMF 2014 II.2.11.5.

                          Pólizas de Fianza

I.2.15.6.           Para los efectos de los artículos 141, fracción III del CFF, 89 y 94 de su Reglamento, se considera que cumplen con los requisitos señalados, las pólizas de fianza que emitan las afianzadoras y que se presenten como garantía del interés fiscal, tratándose de créditos fiscales que se refieran a pagos a plazos o que sean impugnados, siempre que incluyan en el cuerpo de la misma, en cada caso, además de lo referido en los ordenamientos antes citados, los textos siguientes:

I.        Tratándose de Pólizas otorgadas para garantizar créditos en convenio de pago a plazos:

a)      Dentro del monto de esta fianza se incluyen monto del crédito, sus accesorios causados, actualizaciones, recargos generados a la fecha de su expedición, así como los que se causen en los 12 meses siguientes al otorgamiento, desglosados en términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del CFF y de conformidad con lo establecido por el artículo 141, segundo párrafo del mismo ordenamiento legal hasta por el importe de esta póliza. Al terminar este periodo y en tanto no sea cancelada la presente garantía, el fiado deberá actualizar el importe de la fianza cada año y ampliar la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes.

b)      En caso de que se haga exigible la garantía, si la afianzadora no cumple con el pago de la obligación señalada en la presente póliza dentro del plazo de quince días, deberá cubrir a favor de la TESOFE una indemnización por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto por el artículo 95-Bis fracción VIII de la LFIF vigente, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por 5 años.

c)      La fianza continuará vigente en el supuesto que el beneficiario otorgue prórrogas al deudor para el cumplimiento de las obligaciones que se afianzan.

d)      La fianza permanecerá en vigor desde la fecha de su expedición y durante la substanciación de todos los recursos legales o juicios que se interpongan por el contribuyente, y será exigible una vez que se dicte resolución definitiva y firme por autoridad competente en el que se confirme la validez de la obligación garantizada.

e)      En el supuesto que la fianza se haga exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 143 del CFF, en relación con el artículo 95 de la LFIF y manifiesta su conformidad en que se le aplique dicho procedimiento con exclusión de cualquier otro.

f)       Se designa como apoderado para recibir requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la póliza a (Nombre del apoderado designado), señalando como domicilio para tal efecto el ubicado en (Señalar el domicilio donde se van a recibir los requerimientos de pago), mismo que corresponde a la competencia de la Sala Regional (región donde se encuentra) del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En caso de designar a un apoderado distinto al anterior, la Afianzadora se compromete a dar aviso a la autoridad ejecutora dentro de los quince días anteriores a la fecha en que surta efectos dicho cambio.

g)      El(los) número(s) de crédito relacionado(s) con el interés fiscal garantizado, son exclusivamente para control interno del SAT, por lo que si hay cambios en dichos(s) número(s) derivado de cualquier circunstancia administrativa, esta póliza de fianza no perderá su validez, siempre que no se haya resuelto favorablemente y en definitiva a los intereses del contribuyente el medio de defensa intentado.

II.       Tratándose de Pólizas otorgadas para garantizar créditos controvertidos.

a)      La afianzadora se obliga a cubrir por el incumplimiento de su fiado los créditos impugnados que se afianzan incluyendo además su actualización y recargos en los términos de los artículos 17-A, 20 y 21 del CFF, acorde a lo dispuesto por el artículo 95, primer párrafo de la LFIF hasta por el importe de esta póliza.

b)      En caso de que se haga exigible la garantía, si la afianzadora no cumple con el pago de la obligación señalada en la póliza dentro del plazo de quince días, deberá cubrir a favor de la TESOFE una indemnización por mora sobre la cantidad requerida, conforme a lo dispuesto por el artículo 95-Bis, fracción VIII de la LFIF, las cantidades requeridas de pago deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por 5 años.

c)      La fianza permanecerá en vigor desde la fecha de su expedición y durante la substanciación de todos los recursos legales o juicios que se interpongan por el contribuyente, y será exigible una vez que se dicte resolución definitiva por autoridad competente en la que se confirme la validez de la obligación garantizada.

d)      Se designa como apoderado para recibir requerimientos de pago derivado de la exigibilidad de la póliza a (Nombre del apoderado designado), señalando como domicilio para tal efecto el ubicado en (Señalar el domicilio donde se van a recibir los requerimientos de pago), mismo que corresponde a la competencia de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (región donde se encuentra). En caso de designar a un apoderado distinto al anterior, la Afianzadora se compromete a dar aviso a la autoridad ejecutora dentro de los quince días anteriores a la fecha en que surta efectos dicho cambio.

e)      El(los) número(s) de crédito relacionado(s) con el interés fiscal garantizado, son exclusivamente para control interno del SAT, por lo que si hay cambios en dichos(s) número(s), derivado de cualquier circunstancia administrativa, la póliza de fianza no perderá su validez, siempre que no se haya resuelto favorablemente y en definitiva a los intereses del contribuyente el medio de defensa intentado.

                          Los textos antes mencionados también se encontrarán publicados en la página de Internet del SAT, dentro del rubro de “Información general” apartado de “Pólizas de Fianza”.

                          Para los efectos de lo previsto en el inciso a) del artículo 143 del CFF, la información que refiere a los cambios que se presenten respecto a la designación del apoderado para recibir los requerimientos de pago, así como su domicilio, se proporcionarán al SAT por conducto de la Administración Central de Cobro Persuasivo y Garantías de la Administración General de Recaudación, sita en Avenida Paseo de la Reforma No. 10, Torre Caballito, piso 15, Colonia Tabacalera, C.P. 06030, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., dentro de los quince días de anticipación a la fecha en que se pretenda surtan sus efectos.

                          La información se presentará en escrito libre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 del CFF y deberán señalar además lo siguiente:

a )     Nombre del apoderado que recibirá los requerimientos de pago;

b )     Domicilio en el que el apoderado recibirá los requerimientos de pago;

c )     Sala Regional del TFJFA a la que corresponde;

d )     Fecha en que surtirá efectos el cambio de apoderado y/o domicilio para la recepción de requerimientos de pago.

                          CFF 17-A, 18, 20, 21, 89, 94, 143, RCFF 89, 94 LFIF 95, 95-BIS

                          Información que deben remitir las instituciones de crédito y casas de bolsa a las autoridades fiscales

I.2.15.7.           Para los efectos de lo previsto en el artículo 143, inciso b) del CFF, las instituciones de crédito y casas de bolsa proporcionarán al SAT por conducto de la Administración Central de Cobro Persuasivo y Garantías de la Administración General de Recaudación, sita en Avenida Paseo de la Reforma No. 10, Torre Caballito, piso 15, Colonia Tabacalera, C.P. 06030, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., dentro de los primeros diez días del mes de enero de 2014, un reporte inicial en el que den a conocer el nombre de aquellas instituciones de fianzas sobre las cuales mantengan en custodia títulos o valores en los que éstas tengan invertidas sus reservas técnicas.

                          Cuando las instituciones de crédito y casas de bolsa dejen de actuar como depositarios de los títulos o valores que refiere el párrafo anterior, deberán informarlo a la autoridad fiscal, al día siguiente a aquél en que suceda tal acontecimiento.

                          Asimismo, informarán dentro de los primeros diez días de cada mes, a partir del mes de febrero de 2014, el estatus que guarde la custodia a que se refiere esta regla.

                          En caso de no presentar la información a que se refiere esta regla en los plazos establecidos, se entenderá que la institución de crédito o casa de bolsa han dejado de actuar como depositarios, razón por la cual la autoridad fiscal dejará de aceptar pólizas de la institución de fianzas de la cual no se haya recibido la información.

                          La información se deberá presentar en escrito libre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 del CFF y deberán señalar además lo siguiente:

I.        Datos de la institución crédito o casa de bolsa

a)      Denominación social de la institución de crédito o casa de bolsa

b)      RFC de la institución de crédito o casa de bolsa

c)      Año al que corresponde la información

d)      Mes al que corresponde la información

e)      Tipo de Entidad Financiera (IBM o Casa de Bolsa)

f)       Tipo de reporte (inicial, actualización o mensual)

II.       Datos de la institución de fianzas

a)      RFC

b)      Denominación social

c)      Domicilio completo (Calle, No. Exterior, No. Interior, Colonia, C.P., Delegación Política o Municipio, Ciudad, Entidad Federativa)

d)      Datos de la cuenta

e)      Tipo de inversión o cuenta (títulos o valores)

f)       Estado de la cuenta (Activa, No Activa)

g)      Saldo de la cuenta

h)      Tipo de título o valor (acciones, cetes, etc.)

i)        Denominación social de la(s) institución(es) de crédito o casa(s) de bolsa a la(s) que se transfieren los títulos o valores

                          CFF 18, 143

                          Información de las cuentas, los depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y morales

I.2.15.8.           Para los efectos de los artículos 32-B, fracción IV del CFF, las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, proporcionarán, dentro de los primeros diez días de cada mes, a partir del mes de febrero de 2014, la información de las cuentas, los depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y morales, o cualquier tipo de operaciones, para efectos del cobro de créditos fiscales firmes o del procedimiento administrativo de ejecución.

                          Para tal efecto, la autoridad fiscal proporcionará, dentro de los últimos cinco días de cada mes, a las entidades y sociedades mencionadas en el párrafo anterior, el listado de contribuyentes y su RFC sobre los cuales corresponde presentar la información.

                          La información deberá contener:

I.        Datos de la Entidad Financiera

a)      Denominación social de la Entidad Financiera

b)      RFC de la Entidad Financiera

c)      Año al que corresponde la información

d)      Mes al que corresponde la información

e)      Tipo de Entidad Financiera (IBM, Casa de Bolsa, Caja de Ahorros, etc.)

II.       Datos del Cuentahabiente

a)      Tipo de persona (Persona Física, Moral)

b)      RFC

c)      CURP

d)      Nombre (s) contribuyente

e)      Fecha de nacimiento

f)       Apellido paterno contribuyente

g)      Apellido materno contribuyente

h)      Denominación o razón social

i)        Domicilio completo (Calle, No. Exterior, No. Interior, Colonia, C.P., Delegación Política o Municipio, Ciudad, Entidad Federativa) Agregar todos los señalados en el contrato.

III.      Datos de la cuenta

a)      Tipo de cuenta (Cheques, Nómina, Ahorro, Inversión, etc.)

b)      Estado de la cuenta (Activa, No Activa)

c)      Saldo de la cuenta

d)      Tipo de cuentahabiente (Titular, cotitular o beneficiario)

e)      Porcentaje de participación para disposición de los recursos de la cuenta

f)       CLABE

g)      Vencimiento (Para los casos de contratos a plazo)

h)      Sucursal de apertura

i)        Domicilio completo de la sucursal de apertura

j)       Fecha de apertura de la cuenta o contrato

k)      Sucursal actual

l)        Domicilio completo de la sucursal actual

                          CFF 32-B

Capítulo I.2.16. Del procedimiento administrativo de ejecución

                          Confirmación de recepción de posturas

I.2.16.1.           Para los efectos del artículo 181, primer párrafo del CFF y la regla II.2.12.5., fracción III el SAT enviará a la dirección de correo electrónico de los postores, mensaje que confirme la recepción de sus posturas en el cual se señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un mensaje proporcionando la clave de la postura y el monto ofrecido.

                          CFF 181, RMF 2014 II.2.12.5.

                          Remate de automóviles extranjeros usados

I.2.16.2.           Los remates de vehículos automotores usados de procedencia extranjera, importados definitivamente a la Franja Fronteriza Norte, así como en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, de acuerdo al artículo 137 bis-1 de la Ley Aduanera, únicamente podrán ser subastados a las personas físicas que acrediten su residencia en cualquiera de los lugares señalados, debiendo permanecer los citados vehículos dentro de la circunscripción territorial antes referida.

                          LA 137 bis-1

                          Honorarios de interventores o administradores

I.2.16.3.           Para los efectos del artículo 105, segundo párrafo del Reglamento del CFF, los honorarios que deban cubrirse a interventores con cargo a la caja o los administradores de negociaciones, se determinarán de forma mensual de acuerdo al día de inicio del nombramiento, conforme a lo siguiente:

I.        Cuando se trate de depositario con carácter de interventor con cargo a la caja, los honorarios se cubrirán por cada mes o fracción y serán por un monto igual al 7 por ciento del importe recuperado, o del importe pagado a cuenta o pago total del crédito y sus accesorios, sin que éste exceda de 1700 salarios mínimos diarios generales vigentes del área geográfica “A”, con relación al monto enterado por la intervención.

          En caso de que durante los primeros tres meses del inicio de la intervención no se haya logrado recaudar importe alguno, o el 7 por ciento del importe recaudado con motivo de la intervención sea inferior a 112 salarios mínimos diarios generales vigentes del área geográfica “A”, se pagará el importe equivalente de esa cantidad  por mes.

II.       Cuando se trate del interventor administrador de negociaciones, los honorarios se cubrirán por cada mes o fracción y serán por un monto equivalente al 10 por ciento del importe recuperado o del importe pagado a cuenta o pago total del crédito y sus accesorios, sin que éste exceda de 1800 salarios mínimos diarios generales vigentes del área geográfica “A”, con relación al monto enterado por la intervención.

          En caso de que durante los primeros tres meses del inicio de la intervención no se haya logrado recaudar importe alguno, o el 10 por ciento del importe recaudado con motivo de la intervención sea inferior a 310 salarios mínimos diarios generales vigentes del área geográfica “A”, se pagará el importe equivalente de esa cantidad por mes.

          RCFF 105

Capítulo I.2.17. De las infracciones y delitos fiscales

                          Reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga

I.2.17.1.           Para los efectos del artículo 70-A del CFF en relación con el artículo 88 de su Reglamento, los contribuyentes que soliciten los beneficios de reducción de multas y aplicación de la tasa de recargos por prórroga que establece el artículo 8 de la LIF, podrán hacerlo mediante escrito libre que contenga la declaración bajo protesta de decir verdad de que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 70-A mencionado.

                          Los contribuyentes que soliciten los beneficios referidos en el párrafo anterior, y que tengan determinadas contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas junto con los impuestos propios, los beneficios procederán siempre que se paguen, además, la totalidad de las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas y sus accesorios que no obtuvieron esos beneficios en el ejercicio o período revisado.

                          Los contribuyentes para cumplir con el requisito previsto en el artículo 70-A, fracción IV del CFF, deberán contar con los documentos que comprueben el haber dado cumplimiento a los requerimientos de las autoridades fiscales en los últimos tres ejercicios fiscales a la fecha en que fue determinada la sanción, entendiéndose por dichos requerimientos a  la presentación de cualquier aviso, declaración y demás información que establezcan las disposiciones fiscales.

                          Si dentro de los tres ejercicios inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción, se encuentra el ejercicio o periodo por el que la autoridad ejerció sus facultades de comprobación y del cual deriva la solicitud, no se tomará en cuenta dicho ejercicio o período revisado, por lo que para el cumplimiento de los requisitos se tomará el ejercicio o ejercicios inmediatos anteriores hasta sumar tres ejercicios.

                          Los beneficios a que se refiere el artículo 70-A del CFF, no procederán tratándose de solicitudes que presenten contribuyentes a los que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación en más de una ocasión, en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquél en que presenten su solicitud y siempre que existan diferencias por créditos fiscales exigibles superiores a los porcentajes establecidos en el artículo 70-A, fracción II del CFF.

                          En caso de que los contribuyentes no cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 70-A del CFF, los beneficios referidos quedarán sin efectos, y en su caso, las autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten.

                          CFF 70-A, LIF 8, RCFF 88

                          Reducción de multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga cuando resulta improcedente alguna compensación

I.2.17.2.           Los contribuyentes a quienes sin haber ejercido facultades de comprobación, se les haya determinado improcedente alguna compensación, determinándoles, además, multas y recargos, podrán solicitar los beneficios de reducción de multas y aplicación de la tasa de recargos por prórroga de conformidad con el artículo 8 de la LIF, por el plazo que corresponda.

                          Para estos efectos, presentarán ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre que contenga la declaración bajo protesta de decir verdad, manifestando que cumplen con los siguientes requisitos:

I.        Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a los tres últimos ejercicios.

II.       Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales, en los tres últimos ejercicios.

          Los contribuyentes deberán contar con los documentos que comprueben haber dado cumplimiento a dichos requerimientos, entendiéndose por éstos, a la presentación de cualquier aviso, declaración y demás información que establezcan las disposiciones fiscales.

III.      En el caso de que en los últimos tres años, derivado del ejercicio de facultades  de comprobación se le hubieren determinado diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios, éstas no sean superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que no se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas.

          En caso de que haya dictaminado sus estados financieros en los términos de los artículos 32-A y 52 del CFF, que en el mismo plazo a que se refiere esta fracción, no se hubieran observado omisiones respecto al cumplimiento de sus obligaciones, o habiéndose hecho éstas, las mismas hubieran sido corregidas por el contribuyente.

IV.     No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 del CFF al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa por la compensación improcedente.

V.      No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos previstos en la legislación fiscal o no haber sido condenado por delitos fiscales.

VI.     No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.

                          Las autoridades fiscales podrán requerir al infractor los datos, informes o documentos que consideren necesarios, para cuyo efecto el contribuyente contará con un plazo de quince días para cumplir con lo solicitado, de no hacerlo dentro de dicho plazo, no serán procedentes los beneficios.

                          Una vez que se cumpla con los requisitos a que se refiere esta regla, las autoridades fiscales reducirán el monto de las multas por infracción a las disposiciones fiscales por compensaciones improcedentes en 100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la LIF por el plazo que corresponda.

                          El pago del adeudo, deberá ser realizado ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se notificó la resolución respectiva, de no hacerlo, dejará de surtir efectos la reducción de la multa y la aplicación de la tasa  de recargos a que se refiere esta regla.

                          Los beneficios a que se refiere esta regla, no procederán tratándose de solicitudes que presenten los contribuyentes a los que la autoridad fiscal les haya determinado improcedente la compensación en más de una ocasión, en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquél en que presenten su solicitud y siempre que existan diferencias por créditos fiscales exigibles.

                          Sólo procederá la reducción a que se refiere esta regla, respecto de multas firmes o que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la resolución de la compensación improcedente, cuando el contribuyente solicite los beneficios a que se refiere esta regla.

                          Para los efectos de las fracciones I, II, III y VI anteriores se considerarán los tres años inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción.

                          En caso de que los contribuyentes no cumplan con los requisitos a que se refiere la presente regla, los beneficios referidos quedarán sin efectos y, en su caso, las autoridades fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten.

                          CFF 32-A, 52, 70-A, 75, LIF 8

                          Condonación de multas

I.2.17.3.           Para los efectos del artículo 74 del CFF, los contribuyentes podrán solicitar la condonación de multas en los siguientes casos:

I.        Por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, determinadas e impuestas por las unidades administrativas del SAT.

II.       Autodeterminadas por el contribuyente.

III.      Por declarar pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas.

IV.     Impuestas a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, colonos, nacionaleros; o tratándose de ejidos, cooperativas con actividades empresariales de agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, unión, mutualidad, organización de trabajadores o de empresas que pertenecen mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores, constituidas en los términos de las leyes mexicanas.

                          CFF 74

                          Multas por las que no procede la condonación

I.2.17.4.           Para efectos del artículo 74 del CFF, no procederá la condonación de multas en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.        De contribuyentes que estén o hayan estado sujetos a una causa penal por la que exista o haya existido auto de formal prisión, auto de sujeción a proceso o sentencia condenatoria en materia penal, por delitos de carácter fiscal, en el caso de personas morales, no deberán estar vinculadas a un procedimiento penal en contra de personas cuya responsabilidad por la comisión de algún delito fiscal sea en términos del artículo 95 del CFF.

II.       Aquéllas que no se encuentren firmes.

III.      Que sean conexas con un acto que se encuentre impugnado.

                          CFF 74, 95

Capítulo I.2.18. Del recurso de revocación

                          Forma de presentación del recurso de revocación

I.2.18.1.           Para los efectos del artículo 121, segundo párrafo del CFF, el recurso administrativo de revocación podrá presentarse a través de escrito libre que reúna los requisitos previstos en los artículos 18, 122 y 123 del citado ordenamiento, ante la autoridad competente en razón del domicilio fiscal del contribuyente o la que emitió o ejecutó el acto.

                          CFF 18, 121, 122, 123

Capítulo I.2.19. De las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan  y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado  en el DOF el 9 de diciembre de 2013

                          Donatarias exceptuadas de presentar dictamen fiscal simplificado

I.2.19.1.           Para los efectos del Artículo Segundo, fracción I, de las Disposiciones Transitorias del Decreto a que se refiere este Capítulo, de conformidad con el artículo 32-A, fracción II del CFF, vigente en 2013, las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que hayan cumplido con la presentación de todas las declaraciones a las que estuviesen obligadas durante el ejercicio, tanto de pago como informativas, no estarán obligadas a presentar dictamen fiscal simplificado emitido por contador público registrado, cuando durante el ejercicio fiscal no hubieren percibido ingresos o estos sean en una cantidad igual o menor a $2’000,000.00.

                          Lo dispuesto en esta regla, no será aplicable a los fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, ni a las entidades a las cuales se les otorgó la autorización condicionada de conformidad con la regla I.3.9.7., fracción V.

                          CFF 2013, 32-A, LISR 2013 101, DECRETO 9/12/2013, Segundo Transitorio, RMF 2014 I.3.9.7.

                          Opción para organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos de presentar dictamen simplificado

I.2.19.2.           Para los efectos del Artículo Segundo, fracción I, de las Disposiciones Transitorias del Decreto a que se refiere este Capítulo, de conformidad con el artículo 32-A, fracción II del CFF, vigente en 2013, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que cuenten por lo menos con un establecimiento en cada Entidad Federativa, podrán optar por presentar su dictamen fiscal simplificado emitido por contador público registrado, en cualquiera de las siguientes formas:

I.        Presentar un solo dictamen simplificado el cual incluirá la información de todos sus establecimientos.

II.       Presentar un dictamen simplificado por cada Entidad Federativa, el cual incluirá la información de todos los establecimientos ubicados en la misma.

                          En cualquiera de los casos, la organización civil y fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberá contar con la documentación e información necesaria que le permita cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales de todos sus establecimientos.

                          CFF 2013 32-A, DECRETO 9/12/2013, Segundo Transitorio

                          Organismos descentralizados y fideicomisos de la administración pública exceptuados de dictaminar sus estados financieros

I.2.19.3.           Para los efectos del Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias del Decreto a que se refiere este Capítulo, de conformidad con el artículo 32-A, fracción lV del CFF, vigente en 2013, los organismos descentralizados y los fideicomisos con fines no lucrativos que formen parte de la administración pública estatal y municipal, no estarán obligados a hacer dictaminar en los términos del artículo 52 del CFF, vigente en 2013, sus estados financieros por contador público autorizado.

                          Los organismos y fideicomisos que formen parte de la administración pública estatal o municipal que realicen actividades empresariales en términos del artículo 16 del CFF, cuyos ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio inmediato anterior hayan sido inferiores a $39’140,520.00, no estarán obligados a hacer dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, en los términos del artículo 52 del CFF, vigente en 2013, haciéndolo saber a la autoridad, en el reactivo que para el efecto se incluye dentro de la declaración del ejercicio.

                          CFF 2013 16, 32-A, 52, DECRETO 9/12/2013, Segundo Transitorio

                          Procedimiento del contador público registrado respecto de contribuyentes que no acepten o no estén de acuerdo con su dictamen

I.2.19.4.           Para los efectos del Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias del Decreto a que se refiere este Capítulo, de conformidad con los artículos 32-A, sexto párrafo y 52 del CFF, ambos ordenamientos vigentes en 2013, cuando el contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con el dictamen formulado por el contador público registrado, dicho contador podrá presentar ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o de su domicilio fiscal, escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, las razones o motivos por los cuales el contribuyente no le acepta o no está de acuerdo con su dictamen para efectos fiscales.

                          En el escrito se hará referencia a los siguientes datos de identificación del contribuyente y del propio contador público registrado:

I.        Nombre, denominación o razón social.

II.       Clave en el RFC.

III.      Domicilio fiscal.

IV.     Si se trata de contribuyente que manifestó su opción o está obligado a presentar dictamen para efectos fiscales.

V.      Ejercicio dictaminado.

                          El escrito deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen.

                          CFF 2013 32-A, 52, DECRETO 9/12/2013, Segundo Transitorio

                          Contribuyentes que tributen en el régimen simplificado que dictaminan sus estados financieros

I.2.19.5.           Para los efectos del Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias del Decreto a que se refiere este Capítulo, de conformidad con el artículo 32-A del CFF, vigente en 2013, los contribuyentes personas morales que para los efectos de la Ley del ISR, vigente en 2013, tributaron en el Régimen Simplificado y las personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas o de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros que se encuentren obligados o que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros del ejercicio de 2013, podrán estar a lo siguiente:

                          Para la presentación del dictamen fiscal del ejercicio de 2013, la información de los anexos siguientes, se integrará con base en cifras fiscales basadas en flujo de efectivo y deberá presentarse comparativamente, es decir, se presentará la información de los ejercicios fiscales de 2012 y 2013, lo anterior con la finalidad de que sea congruente con la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio reflejada en el estado de resultados:

                          2.- ESTADO DE RESULTADO INTEGRAL.

                          5.- ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DE GASTOS.

                          6.- ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DEL RESULTADO INTEGRAL DE FINANCIAMIENTO.

                          Los contribuyentes que se apeguen a lo establecido en el párrafo anterior, se encontrarán relevados de la obligación de presentar los anexos siguientes:

                          1.- ESTADO DE POSICION FINANCIERA.

                          3.- ESTADO DE CAMBIOS EN EL CAPITAL CONTABLE.

                          4.- ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO.

                          15.- CONCILIACION ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

                          20.- CUENTAS Y DOCUMENTOS POR COBRAR Y POR PAGAR EN MONEDA EXTRANJERA.

                          25.- ACREDITAMIENTO DE CREDITOS FISCALES DETERMINADOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA (ARTICULO 11 DE LA LEY).

                          26.- CONCILIACION ENTRE LOS INGRESOS DICTAMINADOS SEGUN ESTADO DE RESULTADOS, LOS ACUMULABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

                          CFF 2013 32-A, DECRETO 9/12/2013, Segundo Transitorio

                          Contribuyentes que tributen en el régimen simplificado obligados a dictaminar sus estados financieros que opten por no presentar el dictamen fiscal de estados financieros

I.2.19.6.           Para los efectos del Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias del Decreto a que se refiere este Capítulo, de conformidad con el artículo 32-A del CFF, vigente en 2013, los contribuyentes personas morales que para los efectos de la Ley del ISR, vigente en 2013, tributaron en el Régimen Simplificado y las personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas o de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros del ejercicio de 2013 y que opten por no presentar el dictamen de estados financieros, podrán estar a lo siguiente:

                          Para la presentación de la información alternativa al dictamen fiscal del ejercicio de 2013, la información de los apartados siguientes, se integrará en base a cifras fiscales basadas en flujo de efectivo, lo anterior con la finalidad de que sea congruente con la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio reflejada en el estado de resultados:

                          2.- ESTADO DE RESULTADO INTEGRAL.

                          5.- ANALISIS DE LAS SUBCUENTAS DE GASTOS.

                          Los contribuyentes que se apeguen a lo establecido en el párrafo anterior, se encontrarán relevados de la obligación de presentar en el SIPIAD los apartados siguientes:

                          1.- ESTADO DE POSICION FINANCIERA.

                          3.- ESTADO DE CAMBIOS EN EL CAPITAL CONTABLE.

                          4.- ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO.

                          13.- CONCILIACION ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

                          CFF 32-A, DECRETO 9/12/2013, Segundo Transitorio

                          Presentación de dictamen vía Internet

I.2.19.7.           Para los efectos del Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias del Decreto a que se refiere este Capítulo de conformidad con el artículo 52, fracción IV  del CFF, vigente en 2013, los contribuyentes que envíen el dictamen de estados financieros para efectos fiscales vía Internet, así como el contador público registrado que dictamina para dichos efectos, deberán contar con certificado de FIEL vigente para poder hacer uso del servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet. El contribuyente o contador público registrado que no cuente con el certificado de FIEL, deberá tramitarlo conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 109/CFF denominada “Obtención del certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 2013 52, DECRETO 9/12/2013, Segundo Transitorio

                          Dictamen de estados financieros de contribuyentes que hubieran presentado aviso de cancelación en el RFC

I.2.19.8.           Para los efectos del Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus estados financieros que no ejercieron la opción prevista en el Artículo 7.1. del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012, así como los que manifestaron su opción para dictaminarlos que hubieran presentado los avisos de cancelación en el RFC en términos de los artículos 25 y 26 del Reglamento del CFF, vigentes en 2013, y no tengan el certificado de FIEL o no se encuentre vigente, podrán solicitarlo si comprueban que el dictamen que será presentado corresponde a un ejercicio en el que se encontraba vigente dicha clave  del RFC.

                          CFF 2013 32-A, RCFF 25, 26, DECRETO 9/12/2013, Segundo Transitorio

                          Cuestionario diagnóstico fiscal

I.2.19.9.           Para los efectos del Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias del Decreto a que se refiere este Capítulo, de conformidad con el artículo 71, fracciones II y XIII del Reglamento del CFF, vigente en 2013, los cuestionarios diagnóstico fiscal, a través de los cuales se debe proporcionar la información a que se refieren dichas fracciones, se dan a conocer en los anexos 16 y 16-A denominados “Cuestionario diagnóstico fiscal (Revisión del Contador Público)” y “Cuestionario en materia de precios de transferencia (Revisión  del Contador Público)”.

                          RCFF 71, DECRETO 9/12/2013, Segundo Transitorio

                          Determinación del ISR e Impuesto al Activo por desincorporación de sociedades controladas

I.2.19.10.         Para los efectos del artículo 78, fracciones VII y XII del Reglamento del CFF, la determinación del ISR e Impuesto al Activo por desincorporación de sociedades controladas o desconsolidación, se realizará en los términos de lo dispuesto en la regla I.3.6.4. de la RMF para 2013.

                          Para la elaboración y preparación del anexo del dictamen fiscal correspondiente se utilizará el sistema “SIPRED 2013”, observando lo dispuesto en los instructivos de integración y de características, así como los formatos guía contenidos en el Anexo 16-A.

                          RCFF 78, RMF 2013 I.3.6.4.

                          Opción para sustituir al contador público registrado en dictamen de operaciones de enajenación de acciones

I.2.19.11.         Para los efectos del Artículo Segundo, fracciones I y VI de las Disposiciones Transitorias del Decreto a que se refiere este Capítulo, de conformidad con los artículos 52, primer párrafo del CFF y 204 del Reglamento de la Ley del ISR, ambos ordenamientos vigentes en 2013, los contribuyentes podrán sustituir al contador público registrado que hayan designado para la presentación del dictamen de la operación de enajenación de acciones, siempre que lo comuniquen mediante escrito libre a la autoridad fiscal competente que corresponda a su domicilio fiscal, en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad las razones o motivos que tuvieren para ello.

                          En el escrito se hará referencia a los siguientes datos de identificación del contribuyente, del contador público registrado que es sustituido y del que emitirá el dictamen:

I.        Clave en el RFC.     

II.       Número de registro del contador público registrado.

III.      Nombre, denominación o razón social.

IV.     Domicilio fiscal.

V.      Fecha de la operación de enajenación de acciones.

                          Dicho escrito deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen correspondiente.

                          CFF 2013 52, RLISR 204, DECRETO 9/12/2013, Segundo Transitorio

                          Impedimentos para que el contador público registrado dictamine para efectos fiscales

I.2.19.12.         Para los efectos del Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias del Decreto a que se refiere este Capítulo, de conformidad con el artículo 52, fracción II  del CFF, vigente en 2013, en relación con el 67, fracciones VII, VIII y IX de su Reglamento, vigente en 2013, se estará a lo siguiente:

I.        En relación con el artículo 67, fracción VII del Reglamento del CFF, vigente en 2013, se considera que el contador público registrado se ubica en la causal de impedimento, cuando reciba de un contribuyente o sus partes relacionadas, a los que les formule dictámenes para efectos fiscales, inversiones de capital en su despacho, financiamientos u otros intereses económicos.

II.       En relación con el artículo 67, fracción VIII del Reglamento del CFF, vigente en 2013, se considera que el contador público registrado se ubica en la causal de impedimento cuando proporcione, directamente, o por medio de algún socio o empleado o del despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, además del de formulación de dictámenes para efectos fiscales, cualquiera de los servicios siguientes:

a)      Preparación de la contabilidad del contribuyente.

b)      Diseño, implantación, operación y supervisión de los sistemas del contribuyente que generan información significativa para la elaboración de los dictámenes para efectos fiscales. En cuanto a diseño e implantación de sistemas, se permite la participación del contador público registrado o del despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, siempre y cuando el contribuyente conserve la responsabilidad del proyecto, asignando la dirección del mismo a un funcionario con la competencia y nivel adecuado para tomar decisiones de planeación, coordinación y supervisión.

c)      Auditoría interna relativa a estados financieros y controles contables, cuando el contador público registrado toma la responsabilidad de dicha función. Se entiende que el contribuyente conserva la responsabilidad cuando uno de sus funcionarios con la competencia y nivel adecuados planea, supervisa y coordina las funciones y emite los informes correspondientes.

d)      Preparación de avalúos o estimaciones que tengan efecto en registros contables y sean relevantes, en relación con los activos, pasivos o ventas totales del contribuyente a dictaminar.

III.      En relación con el artículo 67, fracción IX del Reglamento del CFF, vigente en 2013, se considera que el contador público registrado no se ubica en la causal de impedimento, si la prestación de servicios a que se refiere dicha fracción no incluye la participación o responsabilidad del contador público registrado, o del despacho en el que funja como socio o en el que preste sus servicios, en la toma de decisiones administrativas y/o financieras del contribuyente.

                          CFF 2013 52, RCFF 67, DECRETO 9/12/2013, Segundo Transitorio

                          Presentación opcional de información de anexos al dictamen fiscal del ejercicio 2013

I.2.19.13.         Para los efectos del Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que de conformidad con lo establecido en el artículo 32-A del CFF, vigente en 2013, estén obligados o que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros para el ejercicio fiscal de 2013, para los efectos del artículo 73, primer, y penúltimo párrafos del Reglamento del CFF, vigente en 2013, podrán dejar de presentar la información solicitada en las fracciones I y XX, así como la concerniente al IETU que se solicita en las fracciones lV, V, VI, XXI y XXII,  y en el penúltimo párrafo del referido artículo 73.

                          CFF 2013 32-A, 52, RCFF 73, DECRETO 9/12/2013, Segundo Transitorio

                          Opción para no presentar el Dictamen

I.2.19.14.         Para los efectos del Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias a que se refiere este Capítulo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo Décimo Tercero Transitorio del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012, los contribuyentes que opten por no presentar el dictamen del ejercicio 2013, lo manifestarán en la declaración normal del ISR que corresponda al citado ejercicio, misma que deberá presentarse dentro del plazo que las disposiciones fiscales establezcan para la presentación de la declaración normal del ejercicio del ISR.

                          DECRETO 9/12/2013, Segundo Transitorio

                          Presentación e información del dictamen de estados financieros y demás información a través de Internet

I.2.19.15.         Para los efectos de los artículos 32-A y 52, fracción IV del CFF vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y del Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que se encuentren obligados y que no ejercieron la opción prevista en el artículo 7.1., del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa” publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012, o que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros, deberán enviar su dictamen fiscal, así como la demás información y documentación a que se refieren los artículos 68 a 82 del Reglamento del CFF, según corresponda, vía Internet a través de la página de Internet del SAT, según el calendario que se señala a continuación, considerando el primer carácter alfabético de la clave en el RFC; o bien, lo podrán hacer antes del periodo que les corresponda.

LETRAS DE LA CLAVE EN EL RFC

FECHA DE ENVIO

De la A a la F

del 13 al 18 de junio de 2014.

De la G a la O

del 19 al 24 de junio de 2014.

De la P a la Z y &

del 25 al 30 de junio de 2014.

 

                          Cuando los contribuyentes presenten sus dictámenes con posterioridad a las fechas de envío que les correspondan, señaladas en el cuadro anterior, no se considerará que éstos fueron presentados fuera de plazo, siempre que dichos dictámenes se envíen a más tardar el día 30 de junio de 2014.

                          La fecha de presentación del dictamen, será aquella en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente. Para tales efectos el citado órgano desconcentrado acusará recibo utilizando correo electrónico; por lo anterior, se podrá consultar en la página de Internet del SAT la fecha de envío y recepción del dictamen.

                          Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal, deberán enviar a más tardar el 14 de julio de 2014, el dictamen fiscal, la información y la documentación a que hace referencia el primer párrafo de esta regla.

                          CFF 32-A, 52, RCFF 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, DECRETO 30/03/2012, 7.1., DECRETO 9/12/2013, Segundo Transitorio

                          Información del dictamen que debe enviarse vía Internet conforme a los formatos guía

I.2.19.16.         Para los efectos de los artículos 32-A y 52 del CFF vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, 68 a 75 y 79 a 82 de su Reglamento, así como del Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias del Decreto a que se refiere este Capítulo y la regla II.2.11.6. de la RMF para 2013, los contribuyentes obligados o que hubieren manifestado su opción  de hacer dictaminar sus estados financieros distintos a los señalados en la regla II.2.11.3., vigente en el ejercicio fiscal 2013, enviarán vía Internet, la información conforme a los formatos guía contenidos en el Anexo 16.

                          La información será procesada de acuerdo con los instructivos que se encuentran para su consulta en la página de Internet del SAT, así como en el Anexo 16.

                          CFF 2013 32-A, 52, RCFF 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 79, 80, 81, 82, RMF 2013 II.2.11.3., II.2.11.6., DECRETO 9/12/2013 Noveno Transitorio

                          Envío de información sobre estados financieros de consolidación, de instituciones financieras y de establecimientos permanentes

I.2.19.17.         Para los efectos de los artículos 32-A y 52 del CFF vigente en el 2013, 68 a 82 de su Reglamento y Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que más adelante se precisan, enviarán vía Internet la información a que se refieren dichos artículos, la cual será procesada de acuerdo con el Anexo 16-A, utilizando el SIPRED 2013.

I.        Sociedades controladoras y controladas.

II.       Instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado.

III.      Instituciones de seguros y fianzas.

IV.     Intermediarios financieros no bancarios como lo son: uniones de crédito, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y las entidades de ahorro y crédito popular autorizadas conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

V.      Casas de cambio.

VI.     Casas de bolsa.

VII.    Sociedades controladoras de grupos financieros.

VIII.   Sociedades de inversión de capitales.

IX.     Sociedades de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda.

X.      Establecimientos permanentes de residentes en el extranjero.

                          La información será procesada de acuerdo con los instructivos que se encuentran para su consulta en la página de Internet del SAT, de conformidad con el tipo de contribuyente que presente el dictamen.

                          A dicha información se deberá acompañar el dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, así como los cuestionarios diagnóstico fiscal.

                          CFF 2013 32-A, 52, RCFF 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, DECRETO 9/12/2013, Segundo Transitorio

                          Opción de no presentar el dictamen de estados financieros

I.2.19.18.         Para los efectos del Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32-A, fracción I del CFF vigente en 2013, y que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $40’000,000.00, o que el valor de sus activos o número de trabajadores excedan las cantidades a que se refiere la fracción citada y opten por no presentar el dictamen fiscal, lo manifestarán en la declaración normal del ISR del ejercicio 2013; dicha opción se deberá ejercer dentro del plazo que las disposiciones legales establezcan para la presentación de la declaración normal del ejercicio del ISR.

                          Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el párrafo anterior, deberán presentar a más tardar el 30 de junio de 2014, vía Internet la información contenida en el Anexo 21 ó 21-A “Información alternativa al dictamen”, debidamente requisitada, conforme al siguiente calendario; o bien, lo podrán hacer antes del periodo que les corresponda.

LETRAS DE LA CLAVE EN EL RFC

FECHA DE ENVIO

De la A a la F

del 13 al 18 de junio de 2014.

De la G a la O

del 19 al 24 de junio de 2014.

De la P a la Z y &

del 25 al 30 de junio de 2014.

 

                          Cuando los contribuyentes presenten la información alternativa con posterioridad a las fechas de envío que les correspondan, según las fechas establecidas en el cuadro anterior, no se considerará que ésta fue presentada fuera de plazo, siempre que dicha información se envíe a más tardar el día 30 de junio de 2014.

                          Para los efectos del segundo párrafo de la presente regla, se podrán presentar aclaraciones al referido Anexo 21 ó 21-A, siempre que dicha información haya sido presentada en la forma y tiempos establecidos en la presente regla. Dichas aclaraciones se presentarán por una sola ocasión y mediante escrito libre en la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, salvo que se trate de contribuyentes a que se refiere el artículo 20, Apartado B del RISAT, las cuales se deberán presentar ante la AGGC.

                          CFF 2013 32-A, RISAT 20, Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del CFF, DECRETO 30/03/12, DECRETO 9/12/2013, Segundo Transitorio

                          Dictamen e informe de donatarias autorizadas

I.2.19.19.         Para los efectos del Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias del Decreto a que se refiere este Capítulo, de conformidad con los artículos 32-A, fracción II y 52, fracción III del CFF, vigentes en 2013, el dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal de la donataria que emita el contador público registrado se elaborará con base en el análisis efectuado a la información a que se refiere la regla II.2.11.6. para 2013.

                          Las donatarias que dictaminen sus estados financieros presentarán, directamente o por conducto del contador público registrado que haya elaborado el dictamen, a través de medios electrónicos, la siguiente información y documentación:

I.        Los datos generales e información de la donataria, de su representante legal y del contador público registrado que emita el dictamen.

II.       El dictamen sobre los estados financieros.

III.      El informe sobre la revisión de su situación fiscal, así como el cuestionario diagnóstico fiscal a que se refiere la regla II.2.11.6. para 2013.

IV.     La información de sus estados financieros básicos y las notas relativas a los mismos.

V.      La información correspondiente a su situación fiscal.

                          Cuando las donatarias presenten dictamen con motivo de su liquidación, éste se podrá presentar tanto por el ejercicio comprendido entre el 1 de enero del año de calendario en el que ocurra la liquidación y la fecha en que se presente el aviso de liquidación, así como por el ejercicio en que la donataria esté en liquidación; el dictamen de referencia se presentará dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la declaración que con motivo de la liquidación deba elaborarse.

                          La información a que se refiere esta regla se acompañará de una declaración bajo protesta de decir verdad del representante legal de la donataria y del contador público registrado que elaboró el dictamen.

                          CFF 2013 32-A, 52, RMF 2013 II.2.11.6., DECRETO 9/12/2013, Segundo Transitorio

                          Información que se debe presentar en el dictamen de donatarias autorizadas

I.2.19.20.         Para los efectos del Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias del Decreto a que se refiere este Capítulo, de conformidad con la regla I.2.19.19., el dictamen fiscal que deban presentar las donatarias, cumplirá con lo siguiente:

I.        De los datos generales e información de la donataria, de su representante legal y del contador público registrado que emita el dictamen, se incluirá:

a)      Datos generales:

1.       La autoridad competente a la que se dirige.

2.       Periodo que abarca el ejercicio fiscal por el que se emite el dictamen, así como el del ejercicio fiscal inmediato anterior.

3.       Tipo de contribuyente o situación fiscal, en donde se especificará si se trata de una sociedad cooperativa, si forma parte de una asociación en participación, así como si se trata del primer dictamen, o si el dictamen se presenta como una asociación en participación, un fideicomiso o con motivo de fusión, escisión o liquidación.

4.       Señalar si la donataria tiene costo de ventas y el método utilizado en el estado de flujos de efectivo como método indirecto o método directo.

5.       Tipo de opinión del dictamen, especificando si es con abstención, salvedades u opinión negativa y su repercusión fiscal.

6.       Si la donataria realizó operaciones con fideicomisos o si recibió donativos de partes relacionadas.

7.       Si la donataria aplicó criterios contrarios a los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras a que se refiere el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, que, en su caso, se hubieren aplicado.

8.       Señalar si determinó renta gravable para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades.

9.       Señalar si obtuvo alguna resolución por parte del SAT o de la SHCP que haya afectado su situación fiscal durante el ejercicio, especificar el número y fecha del oficio de cada resolución obtenida.

10.    Señalar si obtuvo alguna resolución favorable por parte de autoridades jurisdiccionales que haya afectado su situación fiscal durante el ejercicio, especificar el número y fecha de cada resolución obtenida.

11.    Fecha de presentación de las declaraciones informativas.

12.    Clave del RFC de las personas que asesoraron fiscalmente a la donataria.

13.    En la información de los índices que contienen las preguntas relacionadas con el cuestionario de diagnostico fiscal del contribuyente, cuyas respuestas estarán a cargo del mismo, las respuestas serán revisadas y validadas por el contador público conforme a las normas y procedimientos de auditoría y al alcance de las pruebas selectivas de su auditoría; cuando no pueda validar las respuestas del contribuyente o no esté de acuerdo con alguna de ellas, deberá señalar el número de índice de la pregunta y explicar los motivos en el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente y, en su caso, hacer las salvedades correspondientes, para efecto de dar respuesta a las preguntas anteriores, el contribuyente deberá realizar un auto diagnóstico de cumplimiento a las diferentes disposiciones fiscales que estén relacionadas. Los contadores públicos deberán manifestar en su informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en forma expresa, cualquier omisión o incumplimiento a las disposiciones fiscales que hayan detectado al examinar la situación fiscal del contribuyente, conforme a las normas y procedimientos de auditoría.

b)      Información de la donataria:

1.       Clave del RFC.

2.       Nombre, denominación o razón social.

3.       Domicilio fiscal y teléfono.

4.       Correo electrónico.

5.       Clave de la actividad preponderante para efectos fiscales.

6.       Sector económico al que pertenece.

c)      Información del representante legal de la donataria:

1.       Los datos señalados en los numerales 1 al 4 del inciso b) anterior.

2.       CURP.

3.       Si es nacional o extranjero.

4.       Número y fecha del documento en el que conste la representación que le haya sido otorgada y la fecha de su designación, así como los datos de identificación del fedatario público que haya emitido el poder correspondiente, especificando el lugar en el que éste ejerce sus funciones.

d)      Información del contador público registrado que emita el dictamen:

1.       Los datos señalados en los numerales 1 al 4 del inciso b) y del numeral 2 del inciso c) anterior.

2.       Número asignado en el registro a que se refiere el artículo 52, fracción I  del CFF.

3.       Colegio profesional, sociedad o asociación de contadores públicos al que pertenece.

4.       Nombre, clave del RFC y número de registro a que se refiere el artículo 52, penúltimo párrafo del CFF, de la sociedad o asociación civil que conforma el despacho en el que labora.

II.       El texto del dictamen fiscal se sujetará a los formatos que utilice el colegio profesional, la sociedad o la asociación de contadores públicos reconocido por la Secretaría de Educación Pública o por la autoridad educativa estatal, al que esté afiliado el contador público registrado que lo emita, para lo cual señalará el número asignado en el registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del CFF.

III.      El informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente a que se refiere el artículo 52, fracción III del CFF, vigente en 2013, que elabore el contador público registrado, se integrará con la información siguiente:

a)      Se declarará, bajo protesta de decir verdad, que el informe se emite con fundamento en la fracción III del artículo 52 del CFF, vigente en 2013, y demás disposiciones legales aplicables en relación con la revisión que conforme a las normas de auditoría se hayan practicado a los estados financieros de la donataria, correspondiente al periodo que se señale.

b)      Se manifestará que dentro de las pruebas selectivas llevadas a cabo en cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría, se examinó la situación fiscal de la donataria por el periodo que cubren los estados financieros dictaminados y que, dentro del alcance de las referidas pruebas selectivas, se cercioró en forma razonable que los bienes y servicios adquiridos u otorgados en uso o goce por la donataria fueron efectivamente recibidos y prestados, respectivamente. La citada manifestación no incluye el examen respecto al cumplimiento de las disposiciones en materia aduanera y de comercio exterior; sin embargo, cualquier omisión que se observe se mencionará en forma explícita.

c)      Se informará, a través del cuestionario diagnóstico fiscal los procedimientos de auditoría utilizados, para la revisión de los estados financieros y de la situación fiscal de la donataria. Cualquier omisión respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales como contribuyente directo, retenedor o recaudador se mencionará en forma expresa o, en su caso, se señalará que no se observó omisión alguna.

d)      El contador público registrado que emita el informe a que se refiere esta regla indicará que existe evidencia de su trabajo en materia de muestreo de auditoría que justifica las conclusiones obtenidas en esa materia, lo cual se puede corroborar con base en sus papeles de trabajo, mismos que señalarán:

1.       La descripción del sistema de muestreo elegido del método seguido para seleccionar los conceptos e importes individuales que integraron la muestra y de los procedimientos de auditoría aplicados a los conceptos e importes que integran dicha muestra.

2.       Las fórmulas y cálculos empleados para la estimación de los resultados obtenidos en la muestra.

3.       La evaluación de los resultados de la muestra, así como la proyección de los mismos.

4.       Los resultados obtenidos de la aplicación de los procedimientos de auditoría, los cuales incluirán cuando menos la clasificación del tipo  de errores encontrados y el número de errores de cada tipo localizado.

5.       La interpretación de los resultados obtenidos en la muestra con base en los datos a que se refieren los numerales anteriores.

e)      Se señalará que verificó el cálculo y entero de las contribuciones federales que se causen por ejercicio, incluidas en la relación de contribuciones a cargo de la donataria en su carácter de retenedora o recaudadora, detallando cualquier diferencia determinada o pago omitido, independientemente de su importancia relativa.

f)       Se manifestará haber revisado las declaraciones complementarias presentadas por la donataria en el ejercicio que se dictamina que modifiquen las de ejercicios anteriores, así como las que se hubieren presentado por las diferencias de impuestos dictaminados en el ejercicio, comprobando su apego a las disposiciones fiscales y señalando, en su caso, el incumplimiento en que hubiera incurrido la donataria en cuanto a sus cálculos y bases.

          En el caso de declaraciones complementarias presentadas por la donataria en el ejercicio que se dictamina que modifiquen las declaraciones de ejercicios anteriores, se señalarán las contribuciones por las que se presentaron las declaraciones complementarias, los ejercicios fiscales o periodos a los que correspondan dichas declaraciones, los conceptos modificados en relación a la última declaración correspondiente a cada contribución, así como la contribución de que se trate, especificando si los conceptos modificados provienen de operaciones con partes relacionadas y la fecha de presentación de las declaraciones complementarias.

g)      Se declarará bajo protesta de decir verdad, haber revisado mediante pruebas selectivas los importes al final del ejercicio de las cuentas y subcuentas de gastos de administración, financieros y generales, conciliando, en su caso, las diferencias con los estados financieros básicos originadas por reclasificaciones para su presentación.

h)      Se indicará si el contribuyente aplicó o no los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras a que se refiere el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, señalando el criterio de que se trate y describiendo la operación realizada.

i)        Se manifestará que se revisó la información relativa a los estímulos fiscales aplicados, a las exenciones, subsidios y créditos fiscales, así como la aplicación de las resoluciones obtenidas de las autoridades fiscales o jurisdiccionales, haciendo constar cualquier incumplimiento de las disposiciones fiscales en que haya incurrido la donataria, tanto en la base de aplicación y cálculo del beneficio fiscal de que se trate, como en la observancia de los requisitos necesarios para la aplicación de dicho beneficio.

j)       Se asentará el nombre del contador público registrado y el número de registro que lo autoriza a dictaminar, manifestando haber verificado:

1.       Que la donataria esté autorizada para recibir donativos deducibles para efectos del ISR y que se encuentra incluida en la lista de las personas autorizadas para recibir donativos que se consideran deducibles para efectos del ISR, publicada en el DOF y en la página de Internet del SAT, señalando la fecha en que fue incluida en la referida publicación.

2.       Que los donativos y sus rendimientos se hayan destinado a los fines propios del objeto social de la donataria, en los términos del artículo 110 del Reglamento de la Ley del ISR.

3.       Que comprobó, en su caso, la existencia de los convenios a que se refiere el artículo 111, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR.

4.       Que la donataria sigue reuniendo los requisitos previstos en el artículo 97 de la Ley del ISR, vigente en 2013, para recibir donativos deducibles en términos de la Ley citada.

IV.     Los estados financieros básicos y las notas relativas a los mismos se apegarán a lo establecido en el anexo 16, los cuales contendrán lo siguiente:

a)      Estados financieros básicos:

1.       Estado de posición financiera, el cual mostrará las principales cuentas que integran los importes totales de activo, pasivo y patrimonio, conforme a lo establecido en las normas de información financiera.

2.       Estado de actividades, el cual mostrará las cuentas o rubros que lo integran conforme a lo establecido en las normas de información financiera.

3.       Estado de flujos de efectivo, el cual mostrará las cuentas o rubros de las actividades de operación, actividades de inversión y actividades de financiamiento.

b)      Los estados financieros básicos señalados en el inciso a) de esta fracción, incluyendo sus notas, examinados por el contador público registrado respecto de los cuales emita su dictamen, se presentarán en forma comparativa con el ejercicio inmediato anterior.

V.      La información correspondiente a su situación fiscal contendrá:

a)      Análisis comparativo de las subcuentas de gastos, el cual deberá referirse a las cuentas de gastos de administración, gastos financieros y gastos generales, gastos de recaudación de fondos y gastos de desarrollo de membresía. La información de estas subcuentas se desglosará por grupos y se totalizarán los importes por cada uno de los conceptos de remuneraciones, prestaciones al personal, impuestos y aportaciones sobre sueldos y salarios, otros gastos y de las partidas que no requirieron la utilización de efectivo, conforme a las normas de información financiera.

b)      Relación de los donantes y monto de sus ingresos por concepto de donativos, la cual contendrá nombre del donante, la clave en el RFC del donante, importe actualizado de donativos provenientes de partes relacionadas,  importe actualizado de donativos provenientes de partes no relacionadas, clasificando la donación por tipo de contribuciones recibidas ya sea en efectivo, bienes, servicios, partidas de colección, eventos especiales, sobre inversiones, público en general y otras.

c)      Relación de contribuciones a cargo de la donataria como sujeto directo o en su carácter de retenedora o recaudadora, así como la información sobre devoluciones efectuadas en el ejercicio, la cual incluirá:

1.       Base gravable.

2.       Tasa, tarifa o cuota.

3.       La contribución determinada por el contador público registrado que dictaminó los estados financieros de la donataria, a cargo o a favor.

4.       Contribución a cargo o saldo a favor determinada por la donataria.

5.       Diferencias que en su caso se hayan determinado.

          La información de este inciso contendrá lo siguiente:

1.       ISR, en donde se refleje otras reducciones del ISR, el monto pendiente aplicado en el ejercicio, del estímulo fiscal por proyectos de investigación y desarrollo tecnológico autorizado en ejercicios anteriores, otros estímulos, los pagos provisionales efectuados enterados a la Federación, el ISR retenido al contribuyente y el acreditable pagado en el extranjero, otras cantidades a cargo y a favor, la diferencia a cargo o a favor, el ISR a cargo del ejercicio, el ISR pagado en declaraciones anual, normal y complementarias, diferencia a cargo del ejercicio, el ISR pagado en exceso aplicado contra IETU y el saldo a favor del ejercicio.

2.       IETU, en donde se refleje el crédito fiscal por deducciones mayores a los ingresos de ejercicios anteriores, crédito fiscal por actividades en fideicomisos, acreditamiento por sueldos y salarios gravados y de aportaciones de seguridad social, IETU a cargo antes del acreditamiento del ISR propio, acreditamiento del ISR propio (el efectivamente pagado y que no se cubrió con acreditamientos o reducciones), acreditamiento del ISR propio pagado en el extranjero, IETU a cargo después del acreditamiento del ISR propio, pagos provisionales del IETU, excedentes de pagos provisionales del IETU acreditados contra pagos provisionales de ISR del mismo período, pagos provisionales de IETU efectivamente pagados, diferencia a cargo, ISR pagado en exceso aplicado contra el IETU, otras cantidades a cargo y a favor del contribuyente, IETU pagado en declaraciones anual, normal y complementarias, así como el impuesto a cargo o saldo a favor del ejercicio.

3.       IVA, en donde se refleje una sumatoria de los actos o actividades gravados a las diferentes tasas, de aquellos por los que no se está obligado al pago y de los exentos, así como el impuesto causado, el acreditable, acreditamiento de saldos a favor y devoluciones correspondientes a los meses del ejercicio.

4.       Aportaciones de seguridad social, que comprenden las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al seguro de retiro.

5.       Contribuciones de las que es retenedora la donataria, incluyendo los conceptos afectos a retención en el ISR y en el IVA, las cuotas obreras al Instituto Mexicano del Seguro Social y otras contribuciones, por todas estas se señalarán los importes retenidos y pagados.

6.       Compensaciones efectuadas durante el ejercicio de saldos a favor, que incluirán los montos históricos y actualizados del IVA, ISR, IETU y otras contribuciones federales por los cuales se señalará el monto compensado.

7.       Devoluciones obtenidas en el ejercicio, que incluirán los montos históricos y actualizados del IVA, por los cuales se señalará el monto devuelto.

d)      Relación de bienes inmuebles que contendrá:

1.       Descripción del bien.

2.       Ubicación.

3.       Fecha de adquisición.

4.       Valor asentado en la contabilidad.

e)      Relación de contribuciones por pagar, el cual incluirá un análisis que se presentará por cada contribución, identificándolas por cada mes, ejercicio o periodo de causación, indicando importe correspondiente al ejercicio fiscal dictaminado, importe proveniente de ejercicios anteriores, total de contribuciones por pagar, fecha de pago, la denominación de la institución de crédito ante la que se presentó la declaración o si se presentó ante el SAT y el número de la operación bancaria con la cual se realizó el pago.

          Cuando el pago de las contribuciones por pagar al cierre del ejercicio fiscal se realice a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, se señalará respecto de la solicitud realizada, su número de folio, su fecha de presentación y la autoridad fiscal que lo recibe, así como los datos de la autorización relativos al número de oficio y la fecha de emisión.

f)       Relación de donatarias a las que les hayan otorgado donativos, así como de los donantes de los que se hubieren recibido donativos, indicando en forma analítica el nombre del donante a quien se le otorgaron donativos y de quien se recibieron donativos, así como su importe.

g)      Relación de pagos provisionales y pagos mensuales definitivos, la cual de cada uno de los meses del ejercicio contendrá respecto del IVA la siguiente información:

1.       La contribución a cargo o el saldo a favor determinado por el contador público registrado que dictaminó los estados financieros del contribuyente.

2.       La contribución a cargo o saldo a favor determinada por el contribuyente.

h)      Determinación de pagos provisionales y pagos mensuales definitivos del ISR, IETU e IVA, incluyendo la información referente a dicha determinación conforme a las disposiciones fiscales aplicables para cada tipo de contribución, en cada uno de los meses del ejercicio, según corresponda, así como el importe total  del ejercicio.

i)        Datos informativos, los cuales incluirán los importes al cierre del ejercicio que se dictamina correspondientes a las cuentas y los cálculos fiscales de la donataria de los conceptos siguientes:

1.       Determinación del remanente distribuible y, en su caso, conceptos asimilados al citado remanente.

2.       Participación de los trabajadores en las utilidades por la obtención de ingresos no propios de su actividad.

3.       Ingresos acumulables de la donataria.

4.       Deducciones autorizadas de la donataria.

5.       Datos informativos del IETU, los cuales incluirán información de los ingresos exentos, los distintos conceptos de crédito y acreditamiento fiscal, la deducción de inversiones, las contraprestaciones efectivamente cobradas, la enajenación y los exentos por enajenación de bienes, la prestación y los exentos por servicios independientes, el uso o goce temporal de bienes y los exentos, otros ingresos, así como la información relacionada con diferentes tipos de deducciones autorizadas.

j)       Integración de cifras re expresadas conforme a las normas de información financiera, la cual incluirá las cifras históricas, el ajuste por actualización y las cifras actualizadas según los estados de posición financiera y de actividades, correspondiente a los rubros sujetos a reconocimiento de los efectos de  la inflación.

VI.     El representante legal de la donataria presentará una declaración bajo protesta de decir verdad en la que se manifieste que la información que se acompaña al dictamen y al informe sobre la revisión de la situación fiscal es del contribuyente y que incluye todas las contribuciones federales a las que está obligado, así como las obligaciones en su carácter de retenedor o recaudador de contribuciones federales y que en el ejercicio dictaminado surtieron efectos las resoluciones, las autorizaciones, los subsidios, los estímulos o las exenciones aplicados en el mismo, o bien, la mención expresa de que no existieron los beneficios mencionados.

          Conjuntamente con la declaración que se refiere el párrafo anterior, el representante legal de la donataria manifestará, bajo protesta de decir verdad, si interpuso algún medio de defensa en contra de alguna contribución federal, especificando su tipo, fecha de presentación, autoridad ante la que se promovió y el estado que guarda, mencionando las contribuciones que por este motivo no han sido cubiertas a la fecha de dicha declaración, así como el detalle de los créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales que hayan quedado firmes.

                          Los importes a que se refiere la presente regla se expresarán en pesos sin fracciones.

                          CFF 2013 32-A, 33, 52, LISR, 97, RLISR 110, 111, RMF 2014 I.2.19.19., DECRETO 9/12/2013, Segundo Transitorio

                          Procedimiento para presentar la información del dictamen de estados financieros

I.2.19.21.         Para efectos de cumplir con el Artículo Tercero, segundo párrafo de la fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, las sociedades controladoras deberán presentar la información a que se refiere el Anexo 40 del formato guía del dictamen fiscal de estados financieros, aplicable a las sociedades controladoras y controladas por el ejercicio fiscal 2013, del Anexo 16-A, respecto a las columnas impuestos diferido, histórico y actualizado, ejercicios en los que obtuvieron las pérdidas y en los que se pagaron los dividendos conforme a lo siguiente:

I.        En el índice 16400000000000, deberán anotar el monto del impuesto que corresponda de aplicar la tasa del 30% a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que tengan derecho a disminuir las sociedades controladora y controladas en lo individual, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2013, considerando sólo aquellos ejercicios en que se restaron dichas pérdidas para determinar el resultado fiscal consolidado. Las pérdidas antes mencionadas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2013.

II.       En el índice 16400001000000, se debe considerar el monto del impuesto correspondiente a los dividendos pagados entre las empresas del grupo, no provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta hasta el 31 de diciembre de 2013, por los que no se haya pagado el impuesto correspondiente, en la participación consolidable, al 31 de diciembre de 2013. Dichos dividendos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el 31 de diciembre de 2013 y se multiplicarán por el factor de 1.4286, a este resultado se le aplicará la tasa del 30% y esta cantidad se anotará en el índice señalado en esta fracción.

III.      En el índice 16400002000000, se anotará el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 30% a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas, obtenidas por las sociedades controladora y controladas, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2013, siempre que no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2013.

IV.     En los índices 16400003000000 y 16400004000000, deberá anotarse el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 30% a los conceptos especiales de consolidación que se suman o que se restan, calculados en los términos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, fracciones XXXIII y XXXIV, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2013.

V.      En el índice 16400005000000, se deberá anotar cero.

VI.     En el índice 16400006000000, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:

a)      Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2013, los saldos de las cuentas antes mencionadas, correspondientes al ejercicio fiscal de 2013, y se compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.

b)      Cuando la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.4286 y el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.

          Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se anotará cero.

c)      El impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción, se determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b) anterior por la tasa del 30% y restando de este resultado, la cantidad que se obtenga en el inciso d) de esta fracción.

d)      Sumar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla.

VII.    En el índice 16400007000000, se deberá anotar cero.

VIII.   En el índice 16400008000000, se deberá anotar cero.

IX.     En el índice 16400009000000, deberá anotarse el monto del impuesto correspondiente a las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2013, las cuales se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2013. La cantidad que deberá anotarse es la que resulte de multiplicar dichas pérdidas actualizadas por la tasa del 30% y será con el signo negativo.

          Asimismo, en su caso, se deberá anotar el impuesto que corresponda a otros conceptos por los que se haya diferido el ISR con motivo de la consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2013, distintos a los señalados en las fracciones anteriores de  esta regla.

X.      En el índice 16400011000000, se deberá anotar la diferencia entre el impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que se tenga derecho a recuperar y el que corresponda a la sociedad controladora y controladas en lo individual, en la participación que se haya consolidado el mismo, actualizados todos por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio fiscal en que se pagó y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal de 2013, cuando sea inferior el consolidado. En caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que se tenga derecho a recuperar sea superior al que corresponda a la sociedad controladora y controladas, en la participación que se haya consolidado el mismo, se anotará dicha diferencia con  signo negativo.

                          Para efectos de lo dispuesto en esta regla, no se considerarán los conceptos correspondientes a los ejercicios fiscales anteriores a 2008 por los que ya se hubiera determinado y pagado el ISR diferido a que se refiere el artículo 70-A de la Ley del ISR.

                          LISR 70-A, DT 2005, Tercero, LISR DT 2009, Cuarto

Título I.3. Impuesto sobre la renta

Capítulo I.3.1. Disposiciones generales

                          Certificaciones de residencia fiscal de reaseguradoras de riesgo nuclear

I.3.1.1.              Para los efectos de los artículos 2, 4 de la Ley del ISR y 6 de su Reglamento, las reaseguradoras residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que obtengan ingresos por primas cobradas o cedidas provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, podrán acreditar su residencia fiscal en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, mediante la certificación de residencia del administrador del consorcio atómico extranjero o, en el caso de que éste no sea una reaseguradora, de la reaseguradora más representativa de dicho consorcio, siempre que:

I.        La reaseguradora que obtenga el ingreso cumpla con los siguientes requisitos:

a)      Se encuentre inscrita en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País de la Secretaría.

b)      Sea miembro del consorcio atómico extranjero.

II.       El ingreso por la prima de que se trate corresponda a la toma en reaseguro de  riesgo nuclear.

III.      La certificación de que se trate esté acompañada de un documento en el que el administrador del consorcio atómico extranjero manifieste, bajo protesta de decir verdad, la residencia fiscal de todos los miembros de dicho consorcio.

Para los efectos de esta regla, se entenderá por:

1.       Consorcio atómico extranjero, lo que definan como Pool Atómico las “Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del país”, publicadas en el DOF el 26 de julio de 1996.

2.       Riesgo nuclear, cualquier daño o peligro relacionado con instalaciones nucleares o substancias nucleares de una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, de una entidad federativa, de un municipio o de un órgano constitucional autónomo, así como cualquier riesgo derivado, asociado o incidental a dichas instalaciones y substancias.

3.       Reaseguradora más representativa, aquélla que hubiese percibido el mayor ingreso por la prima que corresponda a la toma en reaseguro de riesgo nuclear mexicano, dentro del consorcio atómico extranjero, durante el año de calendario inmediato anterior a aquél de que se trate.

                          LISR 2, 4, 173, RLISR 6, RMF 2014 I.2.1.1.

                          Información y constancias sobre dividendos distribuidos a residentes en México respecto de acciones listadas en el sistema internacional de cotizaciones

I.3.1.2.              Para los efectos de los artículos 5 de la Ley del ISR y 8 de su Reglamento, los residentes en México que perciban ingresos por dividendos provenientes de acciones listadas en el sistema internacional de cotizaciones a que se refiere el artículo 262 de la Ley del Mercado de Valores, siempre que cumplan con los supuestos que establecen los citados artículos, podrán comprobar el ISR retenido por el residente en el extranjero que sea depositario de dichas acciones, con la constancia que expida el intermediario financiero residente en México que tengan en custodia y administración las acciones mencionadas, para lo cual se estará a lo siguiente:

I.        La institución para el depósito de valores residente en México obtendrá del residente en el extranjero que sea depositario de las acciones, la información siguiente:

a)      Nombre, denominación o razón social del contribuyente.

b)      Los ingresos por dividendos percibidos por el contribuyente.

c)      El ISR retenido al contribuyente.

          Dicha información deberá ser la que el residente en el extranjero que sea depositario de las acciones, haya suministrado a las autoridades fiscales del país en el que resida.

II.       La institución para el depósito de valores residente en México proporcionará al intermediario financiero residente en territorio nacional que tenga en custodia y administración las acciones, la información relacionada en la fracción anterior.

III.      El intermediario financiero residente en México que tenga en custodia y administración las acciones, estará a lo siguiente:

a)      Proporcionará al contribuyente, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la información suministrada por la institución para el depósito de valores residente en territorio nacional y la clave en el RFC del contribuyente.

          El estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.

          Cuando un intermediario desconozca quién obtuvo los dividendos o su designación sea equívoca o alternativa, entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no separe los dividendos percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR.

b)      Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso a) de esta fracción.

          Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla II.3.3.2.

          Cuando los dividendos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la constancia y presentar la información referida.

          Al proporcionar la constancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.

                          Asimismo, en los casos de dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a través de las bolsas de valores o mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción I, del CFF, en los cuales coticen sus acciones, los intermediarios financieros, incluidas las sociedades de inversión, enterarán por cuenta del contribuyente el impuesto a dividendos a que se refiere el artículo 142, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, reteniendo el impuesto que corresponda, emitiendo a la persona física una constancia que acredite dicha retención y enterando dicho impuesto en la fecha señalada por este último artículo.

                          ISR 4, 5, 142, Ley del Mercado de Valores 262, CFF 16-C, RLISR 8, 120, RMF 2014 II.3.3.2.

                          Fecha o periodo de activos o ingresos totales de sociedades financieras de objeto múltiple que forman parte del sistema financiero

I.3.1.3.              Para los efectos de la determinación del setenta por ciento a que se refiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, se considerarán los activos totales al último día del ejercicio inmediato anterior al ejercicio de que se trate, o bien, los ingresos totales obtenidos durante dicho ejercicio, según corresponda.

                          Tratándose del primer ejercicio fiscal, para determinar el setenta por ciento a que se refiere el artículo 7, tercer párrafo de la Ley del ISR, se dividirán las cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir el objeto principal de la sociedad de que se trate, conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, al último día del mes inmediato anterior al mes de que se trate, entre los activos totales al mismo día; o bien, se dividirán los ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por dicha sociedad, obtenidos durante el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes inmediato anterior al mes de que se trate, entre los ingresos totales obtenidos durante  dicho periodo.

                          LISR 7

                          Concepto de sociedades de objeto múltiple de nueva creación

I.3.1.4.              Para los efectos del artículo 7, cuarto párrafo de la Ley del ISR, se considerarán sociedades de objeto múltiple de nueva creación, las sociedades financieras de objeto múltiple que se constituyan conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; las personas morales que se transformen en sociedades financieras de objeto múltiple, y las sociedades financieras de objeto múltiple que surjan con motivo de una fusión o escisión.

                          Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las arrendadoras financieras, a las empresas de factoraje financiero ni a las sociedades financieras de objeto limitado, que se transformen en sociedades financieras de objeto múltiple.

                          LISR 7, RMF 2014 II.3.1.2.

                          Intereses provenientes de operaciones de reporto

I.3.1.5.              Para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR, se considerarán intereses, los premios convenidos en las operaciones de reporto de títulos de crédito, siempre que se trate de aquéllos colocados entre el gran público inversionista que se realicen en los términos de las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la Financiera Rural en sus operaciones de reporto”, emitidas el 12 de enero de 2007 y sus modificaciones publicadas el 18 de septiembre de 2007, la Circular 55/2008, publicada el 6 de noviembre de 2008; Circular 11/2009 publicada el 8 de mayo de 2009; Circular 15/2009 publicada el 15 de junio de 2009, Circular 19/2009 publicada el 31 de agosto de 2009, y la Circular 33/2010 publicada el 10 de noviembre de 2010, expedidas por el Banco de México.

                          No se considerarán enajenados los títulos que el reportado entregue al reportador al inicio del reporto, ni los títulos que el reportador restituya al reportado, siempre que los títulos entregados sean efectivamente restituidos por el reportador a más tardar al vencimiento del reporto.

                          El precio pagado por los títulos al inicio de la operación de reporto se considerará como crédito para el reportador y como deuda para el reportado, durante el plazo de la operación de reporto, para los efectos del ajuste por inflación a que se refieren los artículos 44 y 134 de la Ley del ISR.

                          El reportado continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos reportados durante el plazo del reporto y podrán deducir el premio como interés a su cargo.

                          Cuando el reportador enajene los títulos de crédito recibidos en reporto durante el plazo del reporto, se considerará como interés derivado de dicha enajenación la diferencia entre el precio en que los enajenen y su costo comprobado de adquisición de los títulos de crédito en la misma especie que adquiera para reintegrarlos al reportado.

                          Las instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en las operaciones de reporto de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista deberán retener el impuesto por el premio que se pague en ellas, considerándolo interés proveniente de dichos títulos en los términos de los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR. El impuesto retenido a los residentes en el extranjero y a las personas morales con fines no lucrativos se considera pago definitivo. Las retenciones efectuadas a contribuyentes del Título II de la Ley del ISR y a personas físicas residentes en México se consideran como pagos provisionales.

                          Cuando no se restituyan los títulos al vencimiento del reporto, se considerarán enajenados en ese momento los títulos entregados por el reportado al inicio del reporto, considerando como valor de enajenación de ellos el precio convenido en el reporto.

                          LISR 8, 44, 134

                          Fideicomisos que intervengan en un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa

I.3.1.6.              Para los efectos del artículo 13 de la Ley del ISR, los fideicomisos que intervengan en el establecimiento y la operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, estarán a lo siguiente:

I.        Los socios liquidadores no considerarán ingresos acumulables las aportaciones iniciales mínimas ni los excedentes de las aportaciones iniciales mínimas, que los clientes les entreguen. Tampoco considerarán ingresos acumulables los rendimientos que se generen con motivo de la inversión de dichas cantidades.

II.       Los socios liquidadores no efectuarán la deducción de las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las liquidaciones extraordinarias ni cualquier otra cantidad aportada para el fondo de compensación, que entreguen a las cámaras de compensación. Tampoco efectuarán la deducción de las aportaciones, los excedentes de las aportaciones iniciales mínimas, los rendimientos que se generen con motivo de la inversión de dichas cantidades ni cualquier otra cantidad, que devuelvan a  sus clientes.

III.      Las cámaras de compensación no considerarán ingresos acumulables las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las liquidaciones extraordinarias ni cualquier otra cantidad aportada para el fondo de compensación, que los socios liquidadores les entreguen. Tampoco considerarán ingresos acumulables los rendimientos que se generen con motivo de la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de compensación.

IV.     Las cámaras de compensación no efectuarán la deducción de las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las liquidaciones extraordinarias, los rendimientos que se generen con motivo de la inversión de dichas cantidades ni cualquier otra cantidad que devuelvan a los socios liquidadores.

                          Se dará el tratamiento que esta regla establece para los socios liquidadores, a los operadores que actúen como comisionistas de socios liquidadores o como administradores de cuentas globales.

                          Para los efectos de la presente regla, se entenderá por aportación, aportación inicial mínima, cámara de compensación, cliente, cuenta global, excedente de la aportación inicial mínima, fondo de aportaciones, fondo de compensación, liquidación diaria, liquidación extraordinaria, operador y socio liquidador, lo que definan como tales las "Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa", publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el DOF el 12 de agosto y 30 de diciembre de 1998, el 31 de diciembre de 2000, el 14 de mayo de 2004, el 19 de mayo de 2008, 24 de agosto de 2010, 25 de noviembre de 2010 y 30  de octubre de 2011.

                          LISR 13, RMF 2014 I.3.5.1.

                          Residencia de sociedades de responsabilidad limitada constituidas en Estados Unidos de América

I.3.1.7.              Para los efectos del párrafo 2 del Protocolo, del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, en relación con el Artículo 4, párrafo I del referido Convenio, se entiende que dicha disposición resulta también aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada constituidas conforme al derecho interno de los Estados Unidos de América.

                          Las sociedades antes mencionadas que opten por aplicar los beneficios previstos en dicho Convenio, según corresponda, deberán contar con la forma 6166 emitida por las autoridades competentes de dicho país, en la que conste que las mismas o sus integrantes son residentes en los Estados Unidos de América.

                          CFF 9

                          Supuestos en que no se realizan actividades empresariales a través de un fideicomiso

I.3.1.8.              Para los efectos de los artículos 2, tercer párrafo y 13 de la Ley del ISR, se podrá optar por considerar que no se realizan actividades empresariales a través de un fideicomiso, entre otros, en los supuestos siguientes:

I.        Cuando los ingresos pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que se obtengan a través del fideicomiso, durante el ejercicio fiscal de que se trate.

          Para los efectos de esta fracción, se consideran ingresos pasivos los ingresos por intereses, incluso la ganancia cambiaria y la ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda; ganancia por la enajenación de certificados de participación o bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en bienes raíces, o de los certificados a que se refiere la regla I.3.1.11.; dividendos; ganancia por la enajenación de acciones; ganancia proveniente de operaciones financieras derivadas de capital; ajuste anual por inflación acumulable; ingresos provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.

          El por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se calculará dividiendo los ingresos pasivos que se obtengan a través del fideicomiso durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos a través del mismo fideicomiso durante el mismo ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

          Se podrá considerar que no se realizaron actividades empresariales a través del fideicomiso durante el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago provisional de que se trate, siempre que los ingresos pasivos representen cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los ingresos que se obtengan a través del fideicomiso, durante el periodo mencionado, en cuyo caso la fiduciaria no efectuará pagos provisionales.

          El por ciento de ingresos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los ingresos pasivos que se obtengan a través del fideicomiso durante el periodo señalado en dicho párrafo, entre la totalidad de los ingresos obtenidos a través del mismo fideicomiso durante el mismo periodo; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

          Para determinar los ingresos y los por cientos a que se refiere esta fracción, se considerará que los ingresos se obtienen en las fechas que se señalan en el Título II de la Ley del ISR y se deberán incluir el total de los ingresos que se obtengan a través del fideicomiso por la totalidad de los fideicomisarios o, en su defecto, de los fideicomitentes.

          Cuando se efectúe algún pago provisional por las actividades realizadas a través del fideicomiso, desde el mes inmediato posterior a aquél al que se refiere el pago y hasta el último día del ejercicio, ya no se podrá aplicar esta fracción y se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del ISR.

          Cuando se determine pérdida fiscal por las actividades realizadas a través del fideicomiso, se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 13, tercer párrafo, segunda oración y cuarto párrafo de la Ley del ISR.

          Una vez que se aplique esta fracción, los fideicomisarios o, en su defecto, los fideicomitentes deberán tributar en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda, respecto de todos los ingresos que obtengan a través del fideicomiso. La fiduciaria deberá proporcionarles la información necesaria para tal efecto.

II.       Tratándose de los fideicomisos siguientes:

a)      Aquéllos autorizados para operar cuentas de garantía del interés fiscal para depósito en dinero, en los términos del artículo 141-A del CFF y las reglas I.2.15.4. y II.2.11.1.

b)      Aquéllos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR y su Reglamento.

c)      Los fideicomisos accionarios, que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla I.3.2.13.

d)      Los fideicomisos de deuda, que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla I.3.2.16.

e)      Los fideicomisos de inversión en capital de riesgo, que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 192 de la Ley del ISR.

f)       Los fideicomisos que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla I.3.1.11.

                          CFF 16, 141-A, LISR 2, 13, 17, 114, 192, RLISR 113, RMF 2014 I.2.15.4., I.3.1.11., I.3.2.13., I.3.2.16., II.2.11.1.

                          Certificaciones de residencia fiscal de reaseguradoras residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país

I.3.1.9.              Para los efectos de los artículos 2 y 4 de la Ley del ISR y 6 de su Reglamento, las reaseguradoras residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que se encuentren inscritas en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País de la Secretaría, podrán acreditar su residencia fiscal en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, mediante su inscripción en dicho Registro o la renovación de dicha inscripción, durante el periodo de vigencia de la inscripción o la renovación correspondiente.

                          LISR 2, 4, 173, RLISR 6

                          Certificación de la presentación de la declaración para Estados Unidos de América

I.3.1.10.           Para los efectos de los artículos 4 de la Ley del ISR y 6 de su Reglamento, en el caso de los Estados Unidos de América, se considerará como certificación de la presentación de la declaración del último ejercicio del ISR, el documento que al efecto emita el Servicio de Rentas Internas de dicho país como respuesta a la solicitud realizada a través de las formas 4506, 4506T-EZ o 4506-T.

                          LISR 4, RLISR 6

                          Ganancia en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios de un fideicomiso que exclusivamente esté invertido en FIBRAS

I.3.1.11.           Para los efectos del artículo 8, primer párrafo de la Ley del ISR, la ganancia en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios que incorporen y representen alguno o algunos de los derechos establecidos en el artículo 63, fracciones II, III ó IV de la Ley del Mercado de Valores y que sean de los colocados entre el gran público inversionista, cuando se realice a través de los mercados reconocidos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del CFF, podrá tener el tratamiento fiscal que establece el artículo 188, fracciones V, VI, IX y X de la Ley del ISR, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

I.        El fideicomiso emisor y la fiduciaria cumplan con lo establecido en el artículo 187, fracción I de la Ley del ISR.

II.       La totalidad del patrimonio del fideicomiso emisor esté invertido en certificados de participación emitidos por otros fideicomisos que cumplan los requisitos y las condiciones establecidos en los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR.

III.      La fiduciaria del fideicomiso emisor distribuya a los tenedores de los certificados, la totalidad del resultado fiscal o de cualquier otro monto que obtenga, dentro de los tres días inmediatos siguientes a aquél en el que lo perciba.

IV.     La fiduciaria del fideicomiso emisor sustituya totalmente a las fiduciarias de los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 187 de la Ley del ISR, en el cumplimiento del artículo 188, fracción IV, segundo párrafo de la Ley  del ISR y la regla I.3.20.3.4., fracción I.

                          Para los efectos de esta regla, se entenderá que los fideicomisos en los que la totalidad del patrimonio del fideicomiso emisor esté invertido, cumplen el artículo 187, fracción V de la Ley del ISR.

                          LISR 8, 187, 188, CFF 16-C, RMF 2014 I.3.2.12., I.3.20.3.4.

                          Formas de acreditar la residencia fiscal

I.3.1.12.           Para los efectos de los artículos 258, última oración y 262, fracción III del Reglamento de  la Ley del ISR, los contribuyentes también podrán acreditar su residencia fiscal con la certificación de la presentación de la declaración del último ejercicio del ISR.

                          LISR 4, RLISR 6, 258, 262, 269

                          Noción de firma internacional

I.3.1.13.           Para los efectos de las reglas I.3.18.8.; II.3.8.4., fracción III, primer párrafo; II.3.8.5., fracción II, inciso c); II.3.8.6., fracciones II y III; II.3.8.7., segundo párrafo; y II.3.9.1., primer párrafo, fracción II, segundo párrafo, se entenderá por firma internacional, a la persona moral que reúna los siguientes requisitos:

I.        Su objeto social o actividad económica preponderante sea la prestación de servicios independientes en materia fiscal.

II.       Actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

a)      Sea residente en el país o jurisdicción de residencia de la entidad o figura jurídica extranjera respecto de la cual emitirá la certificación correspondiente y que sea parte relacionada de una persona moral residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, cuyo objeto social o actividad económica preponderante sea la prestación de servicios independientes en materia fiscal.

b)      Sea residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país y que tenga una parte relacionada en el país o jurisdicción de residencia de la entidad o figura jurídica extranjera respecto de la cual emitirá la certificación correspondiente, cuyo objeto social o actividad económica preponderante sea la prestación de servicios independientes en materia fiscal.

III.      Para los efectos de la certificación correspondiente, que la firma internacional sea representada y dicha certificación sea emitida por una persona física que esté habilitada para ejercer la profesión de abogado o contador en el país o jurisdicción de que se trate y que efectivamente la haya ejercido durante los 3 años inmediatos anteriores a la fecha en que emita la certificación correspondiente.

                          LISR 179, RMF 2014 I.3.18.8., II.3.8.4., II.3.8.5., II.3.8.6., II.3.8.7., II.3.9.1.

                          Proporción de distribución en fideicomisos a través de los cuales se realizan actividades empresariales

I.3.1.14.           Para los efectos del artículo 13, tercero, décimo y décimo primer párrafos de la Ley del ISR, tratándose de fideicomisos a través de los cuales se realicen actividades empresariales y al amparo de los cuales se emitan certificados de participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, la proporción a que se refieren dichos párrafos será aquélla que corresponda de acuerdo con el contrato de fideicomiso, a quienes tengan la calidad de fideicomisarios o tenedores de dichos certificados al último día del ejercicio fiscal de que se trate.

                          LISR 13

                          Disposiciones de procedimiento en figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales

I.3.1.15.           Para los efectos del artículo 4, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que participen en figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales creadas y sujetas a la jurisdicción de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, y que no tengan el control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal que puedan decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona, podrán cumplir con las disposiciones de procedimiento contenidas en la Ley citada, hasta el momento en que la figura jurídica extranjera les entregue los ingresos, utilidades o dividendos, en los términos de los Títulos de la Ley del ISR que les correspondan.

                          Para la determinación del control efectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 176, decimoquinto párrafo de la Ley del ISR.

                          LISR 4, 171, 176, RMF 2014 I.2.1.1., I.3.17.11.

                          Excepciones a la aplicación de la acreditación de una doble tributación jurídica por pagos entre partes relacionadas

I.3.1.16.           Para los efectos del artículo 4, segundo párrafo de la Ley del ISR relativo a la aplicación de los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación, las autoridades fiscales no solicitarán a los contribuyentes residentes en el extranjero que acrediten la existencia de una doble tributación jurídica, a través de la manifestación bajo protesta de decir verdad firmada por el representante legal a que se refiere dicho párrafo, en los siguientes casos:

I.        Cuando el contribuyente sea residente de un país con un sistema de renta territorial de tributación en relación con el ISR.

II.       Cuando el residente en el extranjero no esté sujeto a imposición en su país de residencia, por motivo de la aplicación del método de exención previsto en el tratado para evitar la doble tributación celebrado por México con dicho país.

III.      En el caso de enajenación de acciones que realice bajo las reglas de una reestructuración de sociedades previstas en un tratado para evitar la doble tributación.

                          LISR 4

Capítulo I.3.2. De los Ingresos

                          Ingresos acumulables por la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria con el público en general

I.3.2.1.              Para los efectos de los artículos 16 y 101 de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen preponderantemente actividades empresariales, consistentes en la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria con el público en general, podrán considerar como ingresos acumulables, la ganancia que se obtenga de la diferencia entre las cantidades que les hayan sido pagadas por los pignorantes, incluyendo los intereses, o las recuperadas mediante la enajenación de las prendas recibidas en garantía y las cantidades que hayan otorgado en préstamo, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.        Quien otorgue el préstamo, tribute conforme al Título II o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.

II.       Celebrar todas las operaciones de empeño o préstamo prendario mediante contratos autorizados y registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de acuerdo con las obligaciones y requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana  NOM-179-SCFI-2007, “Servicios de Mutuo con Interés y Garantía Prendaria”, publicada en el DOF el 1 de noviembre de 2007, en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y Disposiciones de Carácter General a que se refiere dicha Ley, en materia de contratos de adhesión, publicidad, estados de cuenta y comprobantes de operación emitidos por las entidades comerciales.

III.      Tener impresa en el anverso del Contrato de Mutuo con Interés y Garantía Prendaria la leyenda “Boleta de Empeño”.

IV.     Llenar debidamente el Contrato de Mutuo con Interés y Garantía Prendaria y recabar la firma del pignorante, cotejando su firma con el original de una identificación oficial, debiendo conservar una copia de la misma, e integrarla a los registros contables que se señalan en la fracción V de la presente regla.

          Para los efectos de esta fracción se considerarán identificaciones oficiales la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, así como cualquier identificación vigente con fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal.

V.      Realizar el registro contable en forma individual de cada una de las operaciones que se lleven a cabo, considerando los siguientes aspectos:

a)      Registrar el importe del préstamo en la cuenta de balance denominada “cuenta por cobrar” que para efecto de la operación sea creada.

b)      Al vencer el plazo del préstamo, si el adeudo es cubierto, se deberá cancelar en primer término el saldo de la “cuenta por cobrar” generada en la operación, debiendo registrar en las cuentas de resultados, la diferencia entre la cantidad que le haya sido pagada por el adeudo y el monto del préstamo con el cual se canceló la cuenta por cobrar.

c)      Si vencido el plazo del préstamo, el deudor no cubre la deuda, se deberá cancelar el saldo de la “cuenta por cobrar”, debiendo afectar con dicho saldo una nueva cuenta de balance que denominarán “inventarios en recuperación” con cargo a la misma.

d)      Cuando ocurra la enajenación de las prendas, registrarán el total de la operación, cancelando en primer término el saldo de la cuenta de inventarios en recuperación, debiendo registrar en la cuenta de resultados la diferencia entre las cantidades que les hayan sido pagadas por la enajenación y el saldo de la cuenta de inventario en recuperación que se canceló.

VI.     Los importes que efectivamente sean cobrados por concepto de comisiones o cualquier otro nombre con el que se designe a los cobros por el otorgamiento del préstamo, serán considerados ingresos acumulables y deberán ser registrados en las cuentas de resultados correspondientes.

VII.    Cuando en una operación, el importe que les haya sido pagado por la enajenación, no cubra el saldo de la cuenta de inventarios en recuperación, la diferencia se considerará como no deducible para efectos de la Ley del ISR.

VIII.   En las operaciones que se realicen, cuando exista un importe a devolver al pignorante, éste podrá disminuirse de los ingresos acumulables cuando su devolución efectivamente se realice con cheque para abono en cuenta.

IX.     Que las operaciones de préstamo que deriven del contrato de mutuo con garantía prendaría, se realicen mediante cheque nominativo, cuando el monto exceda de $5,000.00.

X.      En enajenaciones con el público en general, se deberán expedir comprobantes fiscales por la venta de los bienes dados en prenda, ya sea en una sola pieza, desmontados, o en partes, que amparen el valor del bien o de los bienes correspondientes y registrar el importe de dichas operaciones en una cuenta de resultados que denominarán “ingresos por enajenaciones de bienes dados en prenda”.

XI.     Por las enajenaciones de los bienes dados en prenda que no se realicen con el público en general, se deberán expedir comprobantes fiscales de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A del CFF y registrar el importe de dichas operaciones en una cuenta de resultados que denominarán “ingresos por enajenaciones de bienes dados en prenda”.

XII.    Las cuentas de inventarios en recuperación deberán estar vinculadas contablemente a las enajenaciones señaladas en las fracciones X y XI, así como a las cuentas por cobrar.

                          CFF 29, 29-A, LISR 16, 101

                          Momento de obtención de ingresos por prestación de servicios de guarda y custodia

I.3.2.2.              Para los efectos del artículo 17 de la Ley del ISR, los contribuyentes que cuenten con la concesión o autorización a que se refiere el artículo 15 de la Ley Aduanera, podrán acumular los ingresos percibidos por la prestación de servicios de guarda y custodia de bienes embargados por las autoridades aduaneras o que hayan pasado a propiedad del fisco federal en los términos del artículo 15, fracción IV de la Ley Aduanera, en el momento en que los compensen contra el aprovechamiento que debe percibir el Estado por concepto de la concesión o autorización antes señalada.

                          LISR 17, LA 15

                          Opción de acumulación de ingresos para tiempos compartidos

I.3.2.3.              Para los efectos del artículo 17, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes que proporcionen el servicio turístico de tiempo compartido mediante el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles o mediante la prestación de servicios de hospedaje, podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.

                          Dicha opción se deberá ejercer por la totalidad de los contratos celebrados y las contraprestaciones derivadas de los mismos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca la regla I.3.2.4.

                          Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio, únicamente la parte del precio pactado exigible y enajene los documentos pendientes de cobro, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago.

                          En el caso de incumplimiento de los contratos celebrados y las contraprestaciones derivadas de los mismos, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible, se considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles en el mismo, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.

                          Los contribuyentes que opten por acumular como ingreso del ejercicio, la parte del precio exigible durante el mismo, deberán deducir el costo de lo vendido en la proporción que represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del total de los pagos pactados, en lugar de deducir el monto total del costo de lo vendido al momento en el que se enajenen las mercancías.

                          La opción prevista en esta regla será aplicable, siempre y cuando previamente el contrato respectivo sea registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de conformidad con la Ley Federal de Protección al Consumidor.

                          LISR 17, Ley Federal de Protección al Consumidor, RMF 2014 I.3.2.4.

                          Cambio de opción por ingresos derivados de contratos de arrendamiento financiero

I.3.2.4.              Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción III, tercer párrafo de la Ley del ISR, el contribuyente podrá cambiar la opción a que se refiere dicho párrafo por una sola vez, antes de que transcurran cinco años como mínimo desde el último cambio, siempre que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.        Cuando fusione a otra sociedad.

II.       Cuando los socios enajenen acciones o partes sociales que representen cuando menos un 25% del capital social del contribuyente.

III.      La sociedad que obtenga el carácter de integrada en los términos del artículo 61 de la Ley del ISR, en el ejercicio siguiente a aquel en que la sociedad integradora cuente con la autorización a que se refiere el artículo 63 de la misma Ley, o bien, cuando se incorpore o desincorpore como sociedad integrada en los términos de los artículos 66 y 68 de dicha Ley.

IV.     Cuando se escinda la sociedad.

                          LISR 17

                          Ingresos acumulables derivados de la enajenación o redención de certificados emitidos por los fideicomisos de deuda

I.3.2.5.              Para los efectos de los artículos 18, fracción IX y 134 de la Ley del ISR, los contribuyentes calcularán al último día del ejercicio fiscal de que se trate, los ingresos por intereses acumulables derivados de la enajenación, redención o reevaluación de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.16., considerando lo siguiente:

                          Las personas físicas acumularán como intereses reales los rendimientos derivados de la enajenación o redención de los certificados a que se refiere la presente regla. Dichos intereses serán el resultado de restar al precio de venta o al valor de redención, de los certificados mencionados, el costo promedio ponderado de adquisición de los mismos certificados actualizado.

                          Las personas morales acumularán como intereses a favor, sin ajuste alguno, la diferencia que resulte de restar al valor de mercado al último día del ejercicio, al precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados, el costo promedio ponderado de adquisición de los mismos certificados.

                          El costo promedio ponderado de adquisición a que se refieren los dos párrafos anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:

I.        El costo promedio ponderado de adquisición de los certificados será el precio de la primera adquisición de éstos.

II.       El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada adquisición de certificados posterior a la primera compra conforme a lo siguiente:

a)      Se multiplicará el número de certificados adquiridos, por su precio de adquisición.

b)      Se multiplicará el número de certificados propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél en el que se realice una nueva adquisición de certificados, por el costo promedio ponderado de adquisición al mismo día.

c)      Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b).

d)      El resultado obtenido de conformidad con el inciso c), se dividirá entre el número total de certificados propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva adquisición de certificados.

                          Las personas físicas a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, actualizarán el costo promedio ponderado de adquisición, multiplicando dicho costo por el factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC calculada de conformidad con el artículo 211-B del Reglamento de la Ley del ISR, del día en el que se enajenen o rediman los certificados, según se trate, entre la estimativa diaria del INPC correspondiente a la última fecha en la que dicho costo haya sido actualizado. Las actualizaciones subsecuentes se harán para los periodos comprendidos entre esta última fecha y aquélla correspondiente al día en la que una nueva adquisición obligue a recalcular el costo promedio ponderado de adquisición.

                          Cuando la diferencia a que se refiere el segundo párrafo de esta regla sea negativa, el resultado se considerará como una pérdida por intereses, la cual se podrá deducir en dicho ejercicio respecto de los ingresos por intereses que hubiese obtenido el contribuyente en el ejercicio fiscal de que se trate. En ningún caso esta diferencia deberá ser superior a los ingresos por intereses del contribuyente durante el ejercicio que corresponda.

                          Para los efectos de determinar la ganancia derivada del canje de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.16., por los títulos de crédito y demás activos que éstos respaldan, se considerará como precio de enajenación de los certificados y de los títulos de crédito que amparan dichos certificados, el valor de cotización que tengan los citados certificados o títulos de crédito, según corresponda, al final del día en el que ocurra el canje, el cual se considerará como costo comprobado de adquisición de dichos certificados o títulos, respectivamente.

                          LISR 18, 134, RLISR 211-B, RMF 2014 I.3.2.16.

                          Determinación de la ganancia acumulable o la pérdida deducible de operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa

I.3.2.6.              Para los efectos del artículo 20, fracción VIII de la Ley del ISR, se entiende que la determinación de la pérdida deducible o la ganancia acumulable que resulte de operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, será aplicable a las operaciones financieras derivadas definidas en el artículo 16-A, fracción I del CFF, en  las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o enajenar divisas, así como a las mencionadas en la fracción II del mismo artículo, que estén referidas al tipo de cambio de una moneda.

                          En las operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, cuya fecha de vencimiento corresponda a un ejercicio posterior al de su celebración, se determinará la ganancia acumulable o la pérdida deducible conforme a lo siguiente:

I.        Tratándose del ejercicio de celebración de la operación, la ganancia acumulable o la pérdida deducible será el resultado de multiplicar el valor de referencia de la operación por la diferencia entre el tipo de cambio del último día de dicho ejercicio publicado por el Banco de México en el DOF y el tipo de cambio convenido en la operación.

II.       Tratándose de los ejercicios posteriores al de celebración de la operación, salvo el de vencimiento, la ganancia acumulable o la pérdida deducible será el resultado  de multiplicar el valor de referencia de la operación por la diferencia entre el tipo de cambio del último día del ejercicio de que se trate y el del último día del ejercicio inmediato anterior a éste, en ambos casos publicados por el Banco de México en el DOF.

III.      Las cantidades acumuladas o deducidas en los términos de este párrafo en los ejercicios anteriores al de vencimiento de la operación se disminuirán o se adicionarán, respectivamente, del resultado que tenga la operación en la fecha de su vencimiento; el resultado así obtenido será la ganancia acumulable o la pérdida deducible del ejercicio de vencimiento de la operación.

          Lo dispuesto en esta fracción será aplicable aun cuando los derechos u obligaciones consignados en los títulos o contratos en los que conste la operación no se ejerciten a su vencimiento o durante el plazo de su vigencia. En este caso, se considerará que el resultado que tuvo la operación en la fecha de su vencimiento fue de cero.

IV.     Cuando se haya pagado o percibido una cantidad inicial por adquirir el derecho o la obligación para efectuar la operación, la pérdida deducible o la ganancia acumulable se deberá adicionar o disminuir, con el monto pagado o percibido dividido entre el número de días del plazo de vigencia de la operación y multiplicado por el número de días del ejercicio al que corresponda la pérdida o la ganancia. En el caso de que dicha cantidad haya sido determinada en moneda extranjera, deberá convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF, el último día del ejercicio de que se trate o en la fecha de vencimiento.

V.      Cuando la operación se liquide en parcialidades, se considerará como valor de referencia el de la parcialidad de que se trate.

VI.     Cuando los derechos y obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste la operación sean enajenados antes del vencimiento de la operación, se entenderá como fecha de vencimiento la de enajenación.

                          CFF 16-A, LISR 20

                          Operaciones financieras denominadas “Cross Currency Swaps”

I.3.2.7.              Las operaciones financieras denominadas “Cross Currency Swaps” a través de las cuales se intercambian divisas mediante el pago recíproco de intereses y de cantidades equivalentes en divisas distintas convenidas por las partes contratantes a su inicio sobre las cuales se calculan los intereses, incluyendo aquéllas en las que dichas cantidades se entregan a su inicio con la obligación de reintegrarlas y aquéllas en las que sólo se pagan las diferencias que resultan a su cargo, califican como operaciones financieras derivadas de deuda para efectos fiscales, en los términos del artículo 20, último párrafo de la Ley del ISR.

                          Las ganancias o pérdidas de las operaciones financieras derivadas de deuda a las que se refiere el párrafo anterior se consideran intereses y, como tales, serán acumulables o deducibles, respectivamente. El monto de dichos intereses se determinará como se indica a continuación:

I.        Por lo que respecta a los pagos recíprocos de intereses, será acumulable o deducible, respectivamente, la diferencia en moneda nacional entre los intereses cobrados y los pagados. Para determinar esta diferencia se convertirán a moneda nacional los intereses pagados en moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su pago.

          Cuando únicamente se pague la diferencia entre los intereses recíprocos, será acumulable o deducible, respectivamente, el monto en moneda nacional de la diferencia cobrada o pagada. En el caso de que la diferencia se pague en moneda extranjera se convertirá su monto a moneda nacional al tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su pago.

II.       En cuanto a las cantidades equivalentes en divisas sobre las cuales se calculan los intereses a los que se refiere esta regla, que deben entregarse recíprocamente entre sí las partes contratantes al vencimiento de la operación o durante su vigencia, será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe el pago.

III.      Cuando la operación venza con posterioridad al cierre del ejercicio en el cual se celebre, será acumulable o deducible en ese ejercicio, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto al cierre de dicho ejercicio de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre de dicho ejercicio.

IV.     En ejercicios posteriores al de celebración, será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día en que se realice cada pago, o en su caso, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto de dicha cantidad al cierre del ejercicio en cuestión por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio en cuestión.

                          Cuando la operación esté referida a dos cantidades en divisas extranjeras distintas será aplicable lo dispuesto en esta regla a cada una de dichas cantidades y a los intereses que se calculen sobre ellas.

                          Los residentes en el extranjero causarán el ISR exclusivamente por la diferencia en moneda nacional entre lo cobrado y pagado por concepto de intereses y de las cantidades que se entreguen recíprocamente entre sí las partes contratantes, cuando lo cobrado sea mayor que lo pagado, en los términos del artículo 163, noveno párrafo de la Ley del ISR.

                          Cuando los residentes en el extranjero reciban pagos anticipados a cuenta de la cantidad en moneda extranjera que deba entregárseles al vencimiento o durante la vigencia de la operación, causarán el ISR exclusivamente por la diferencia que resulte a su favor de multiplicar el monto del pago anticipado por la diferencia en moneda nacional entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe dicho pago.

                          Para determinar los intereses percibidos por el residente en el extranjero provenientes de los pagos de intereses y de las cantidades antes referidas de la operación y su impuesto respectivo, podrá deducirse de lo que cobre el residente en el extranjero lo que él haya pagado previamente a la otra parte contratante, conforme a lo dispuesto en el artículo 163, décimo cuarto párrafo de la Ley del ISR.

                          En el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero durante la vigencia de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado fiscal que obtenga en la operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien, a través del retenedor, conforme al artículo 267 del Reglamento de la Ley del ISR.

                          LISR 20, 163, RLISR 267

                          Determinación de la ganancia o la pérdida por la enajenación de certificados de fideicomisos accionarios

I.3.2.8.              Los propietarios personas morales de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.13., que tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, deberán determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible que obtengan en la enajenación de dichos certificados, conforme al artículo 22 de la citada Ley.

                          Para los efectos de determinar el monto original ajustado a que se refiere el artículo 22, fracción II de la Ley del ISR, los propietarios de los certificados señalados en el párrafo anterior deberán considerar los saldos de la cuenta fiduciaria a que se refiere la regla I.3.2.9, que tenga el fideicomiso de que se trate en la fecha de la enajenación y adquisición de los certificados emitidos por dicho fideicomiso, en lugar de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el señalado precepto.

                          Adicionalmente, dichos contribuyentes no deberán considerar para efectos del cálculo de la ganancia acumulable o de la pérdida deducible que obtengan en la enajenación de los certificados en comento, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el artículo 22, fracción II inciso b), ni el monto de las pérdidas fiscales a que se refiere la fracción III del citado precepto.

                          Cuando ocurra el canje de los certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate por las acciones que éstos respaldan, los propietarios de éstos, personas morales, deberán considerar como precio de enajenación de los certificados y de las acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan las acciones en comento al cierre del día en el que ocurra el canje para efectos de determinar la ganancia derivada de dicha enajenación. Asimismo, el citado valor se considerará como costo comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.

                          En el caso del canje de certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II de la regla I.3.2.13., las personas morales propietarias de dichos certificados, considerarán como precio de enajenación de los certificados que entreguen y de los certificados que éstos a su vez amparan, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan estos últimos certificados al término del día en el que ocurra el canje para efectos de determinar la ganancia derivada de dicha enajenación. El valor mencionado se considerará como costo comprobado de adquisición de los certificados entregados y de los que éstos amparaban, respectivamente.

                          LISR 22, RMF 2014 I.3.2.9., I.3.2.13.

                          Cuenta fiduciaria de dividendos netos

I.3.2.9.              La institución fiduciaria que administre los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.13., por cada uno de dichos fideicomisos deberá llevar una cuenta fiduciaria de dividendos netos, que se integrará con los dividendos percibidos de las sociedades emisoras de las acciones que forman parte del patrimonio del fideicomiso y se disminuirá con el importe de los montos pagados a los propietarios de los certificados emitidos por los citados fideicomisos, provenientes de dicha cuenta. La cuenta fiduciaria de dividendos netos no debe incluir los dividendos en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la sociedad emisora que los distribuye, dentro de los treinta días siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta prevista en esta regla se actualizará en los términos del artículo 77 de la Ley del ISR.

                          Tratándose de los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II de la regla I.3.2.13., la cuenta fiduciaria de dividendos netos se integrará con los dividendos fiduciarios que distribuyan los fideicomisos emisores de los certificados que formen parte del patrimonio del fideicomiso mencionado en primer término y se disminuirá con el importe de los montos pagados a los propietarios de los certificados emitidos por dichos fideicomisos provenientes de la cuenta fiduciaria de dividendos netos.

                          Se consideran como dividendos fiduciarios, los montos pagados a los propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la presente regla, provenientes de la cuenta fiduciaria de dividendos netos. Para determinar los dividendos fiduciarios que le corresponda a cada uno de los propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos señalados en la regla I.3.2.13., personas físicas, residentes en el extranjero y personas morales, las instituciones fiduciarias deberán estar a lo siguiente:

I.        Calcularán los dividendos fiduciarios por certificado dividiendo los dividendos o dividendos fiduciarios a que se refiere el segundo párrafo de esta regla percibidos en el día de que se trate, entre el número de certificados en circulación al final del citado día.

II.       Los dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de los propietarios de los certificados se obtendrán multiplicando los dividendos fiduciarios por certificado, por el número de certificados propiedad de cada uno de los propietarios de éstos al final del día de que se trate.

III.      Los dividendos fiduciarios totales percibidos en el ejercicio por cada propietario de los certificados, se calcularán sumando los dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de los propietarios de los certificados por cada uno de los días del ejercicio en los que dicho propietario haya tenido certificados del fideicomiso de que se trate.

                          Las personas físicas deberán considerar como ingresos acumulables, en los términos del artículo 140 de la Ley del ISR, los dividendos fiduciarios que perciban del fideicomiso de que se trate. Tratándose de los ingresos por dividendos fiduciarios que perciban los residentes en el extranjero, éstos deberán considerar dichos ingresos como ingresos por dividendos de conformidad con el artículo 10 de la citada Ley.

                          Los dividendos que distribuyan las sociedades emisoras de las acciones que conforman el patrimonio de los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.13., no representan ingreso acumulable para los propietarios de los certificados emitidos por dichos fideicomisos, siempre que los dividendos en comento se integren a la cuenta fiduciaria de dividendos netos del fideicomiso que corresponda.

                          Las personas morales residentes en México podrán considerar a los dividendos fiduciarios como ingresos a los que se refiere el artículo 16, último párrafo de la Ley del ISR.

                          LISR 10, 16, 77, 140, RMF 2014 I.3.2.13.

                          Enajenación de certificados de fideicomisos accionarios

I.3.2.10.           Tratándose de fideicomisos, las personas físicas y los residentes en el extranjero, propietarios de los certificados de fideicomisos accionarios, causarán el ISR en los términos de los Títulos IV o V de la Ley del ISR, según les corresponda, por los ingresos provenientes de la enajenación de las acciones o títulos que conforman el patrimonio de los fideicomisos y por los intereses que obtengan a través de dichos fideicomisos. Las personas físicas deberán acumular los ingresos por intereses reales devengados a su favor a través del fideicomiso de que se trate.

                          Para los efectos del párrafo anterior, la institución fiduciaria que esté a cargo de la administración de los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.13., deberán informar a los intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de los certificados emitidos por dichos fideicomisos, el monto diario de los activos que generen intereses que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que se trate. Con dicha información, los intermediarios financieros deberán realizar y enterar a las autoridades fiscales mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en el que se devengue el interés gravado, la retención por los ingresos devengados que obtengan las personas físicas, propietarios de los certificados emitidos por los citados fideicomisos, conforme al artículo 54 de la Ley del ISR. Los intermediarios financieros considerarán como capital que da lugar al pago de los intereses, la parte alícuota de los activos del patrimonio del fideicomiso que generen intereses que le corresponda a los certificados al momento en que éstos fueron adquiridos.

                          Tratándose de residentes en el extranjero, los intermediarios financieros calcularán y enterarán a las autoridades fiscales, la retención del impuesto correspondiente de conformidad con el artículo 166 de la Ley del ISR. Dichos intermediarios deberán realizar la referida retención cuando el residente en el extranjero efectúe la enajenación de los certificados en comento, aplicando la tasa impositiva respectiva a la parte alícuota de  los activos que componen el patrimonio del fideicomiso que generen intereses que le corresponda a los certificados enajenados.

                          Para determinar la ganancia derivada del canje de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.13., por las acciones que éstos respaldan, se considera como precio de enajenación de los certificados y de las acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan las citadas acciones al cierre del día en el que ocurra el canje, este mismo valor se considerará como costo comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.

                          En el caso del canje de certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.13., fracción II, segundo párrafo, las personas morales propietarias de dichos certificados, considerarán como precio de enajenación de los certificados que entreguen y de los certificados que éstos a su vez amparan, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan estos últimos certificados al término del día en el que ocurra  el canje para efectos de determinar la ganancia derivada de dicha enajenación. El valor mencionado se considerará como costo comprobado de adquisición de los certificados entregados y de los que éstos amparaban, respectivamente.

                          Para los efectos de la regla I.3.2.13., fracción III, el valor promedio mensual del mes inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio de dicho fideicomiso durante el mes que corresponda, entre el número total de días del citado mes.

                          LISR 54, 161, 166, RMF 2014 I.3.2.13.

                          Operaciones de préstamo de títulos bancarios o valores gubernamentales

I.3.2.11.           Cuando los valores objeto del préstamo sean los títulos bancarios o los valores gubernamentales a que se refieren las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la Financiera Rural, en sus operaciones de préstamo de valores”, publicadas el 12 de enero de 2007 y sus modificaciones mediante Resolución del 18 de septiembre de 2007 y la Circular 20/2009 del 31 de agosto de 2009 y la Circular 37/2010 del 22 de noviembre 2010, expedidas por el Banco de México, se estará a lo siguiente:

I.        Si el prestamista es contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos prestados durante el plazo del préstamo y no acumulará las cantidades que le entregue el prestatario por concepto de derechos patrimoniales para restituirle los intereses pagados por el emisor de los títulos durante ese plazo.

          El premio, los derechos patrimoniales y las demás contraprestaciones que le pague el prestatario serán acumulables para el prestamista al momento de su pago, únicamente por el monto de ellos que exceda al importe de los intereses devengados por los títulos que haya acumulado hasta ese momento.

          Cuando el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los títulos prestados y la ganancia o pérdida que resulte de esta enajenación será acumulable o deducible para el prestamista como interés derivado de dichos títulos. Para determinar la ganancia o pérdida del prestamista en esta enajenación, se considerará como precio de enajenación la cantidad que le pague el prestatario al vencimiento del préstamo por los títulos no restituidos y sus derechos patrimoniales o en su defecto, la cantidad que resulte de sumarle al valor que tengan los títulos en mercado reconocido, los derechos patrimoniales que deba pagarle el prestatario y a dicho precio se le restará el costo comprobado de adquisición del prestamista de los títulos prestados y los intereses nominales devengados por los títulos durante el plazo del préstamo que ya hayan sido acumulados por el prestamista.

II.       Si el prestamista es persona física sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero, causará el ISR por los premios, los derechos patrimoniales y demás contraprestaciones que le pague el prestatario, conforme a lo dispuesto en los artículos 81, 134, 135 ó 166 de la Ley del ISR, según corresponda, considerando a dichos ingresos como intereses derivados de los títulos prestados.

          Cuando el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los títulos prestados al precio en que los pague el prestatario hasta el momento en que se efectúe su pago.

          La ganancia que obtenga el prestamista en la enajenación de los títulos no restituidos será gravable para el prestamista en los términos de los artículos 81, 134, 135 ó 166 de la Ley del ISR, según corresponda. Para determinar la ganancia se restará del precio a que se refiere el párrafo anterior, el costo comprobado de adquisición de los títulos prestados que tenga el prestamista. Cuando el prestamista tenga pérdida en la enajenación se restará esta pérdida de los ingresos a los que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

III.      Cuando el prestatario sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, no considerará como ingresos suyos los intereses  que devenguen los títulos recibidos en préstamo, o los que devenguen aquéllos que adquiera para restituírselos al prestamista y por consiguiente no calculará el ajuste anual por inflación por esos títulos.

          Si el prestatario enajena los títulos de deuda recibidos en préstamo, acumulará o deducirá el monto que resulte de su ganancia o pérdida por la enajenación, que tiene el carácter de interés para los efectos fiscales y lo hará al momento en que adquiera los títulos para restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o pérdida se calculará actualizando el precio obtenido en su enajenación por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que adquiera los títulos que restituya y restando de dicho precio, actualizando la cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición de los últimos títulos, el importe de los derechos patrimoniales de los títulos que deba pagarle al prestamista hasta la fecha en que los readquiera, menos el monto de esos derechos que haya cobrado hasta ese momento por los títulos objeto del préstamo.

          En caso de que el prestatario enajene los títulos recibidos en préstamo y no se los restituya al prestamista al vencimiento del préstamo, en ese momento acumulará o deducirá el interés que resulte de su ganancia o pérdida por tal enajenación. Dicho interés se calculará restando del precio obtenido en la enajenación, actualizado por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que venza  el préstamo, la cantidad que le pague al prestamista por esos títulos y sus derechos patrimoniales que no hubiese cobrado a la fecha del vencimiento del préstamo o, en su defecto, restando el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido en esa fecha, más los derechos patrimoniales que no hubiese cobrado y deba pagarle al prestamista.

          El premio y demás contraprestaciones que le pague al prestamista, excluyendo los derechos patrimoniales de los títulos, serán deducibles para el prestatario al momento de pagarlas, sin deducción alguna, salvo que se trate de indemnizaciones y penas convencionales que no serán deducibles.

IV.     Cuando el prestatario sea persona física sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero, no considerará como ingresos propios los intereses que devenguen los títulos recibidos en préstamo o los que devenguen los títulos que adquiera para restituírselos al prestamista.

          Si el prestatario enajena los títulos recibidos en préstamo y obtiene ganancia en la enajenación de ellos, causará el ISR por el interés derivado de dicha ganancia en los términos de los artículos 81, 134, 135 ó 166 de la Ley del ISR, según corresponda, hasta el momento en que adquiera los títulos para restituirlos al prestamista o venza el plazo del préstamo, lo que suceda primero. La ganancia se determinará restando del precio obtenido en la enajenación de los títulos recibidos en préstamo, actualizado por el índice de UDI´s desde la fecha de enajenación hasta la fecha en que se adquieran los títulos para restituir a los prestados o se paguen estos últimos, el costo comprobado de adquisición de los títulos que se restituyan o, en su defecto, la cantidad que se le pague al prestamista por los títulos prestados no restituidos o, en defecto de ambos, el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido el día en que venza el préstamo, adicionado con la prima, los derechos patrimoniales y demás contraprestaciones que deban pagársele al prestamista, excepto las indemnizaciones o penas convencionales y los derechos patrimoniales que haya cobrado el prestatario.

V.      El prestamista o el prestatario que sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR, no incluirá durante el plazo del préstamo la cuenta por cobrar o la cuenta por pagar que registren en su contabilidad por el préstamo, respectivamente, en el cálculo del ajuste anual por inflación.

VI.     Las instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en los préstamos de títulos de deuda a que se refiere esta regla, deberán retener el impuesto que resulte por los intereses que deriven de las operaciones de préstamo a que se refiere esta regla, en los términos de los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR en relación a los intereses derivados de títulos de deuda colocados entre el gran público inversionista. El impuesto retenido a los residentes en el extranjero y a las personas morales con fines no lucrativos se considerará pagado en definitiva. Las retenciones efectuadas a contribuyentes del Título II y a personas físicas residentes en México se considerarán como pagos provisionales.

                          LISR 81, 134, 135, 166

                          Concepto de títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista

I.3.2.12.           Para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, aquéllos inscritos conforme a los artículos 85 y 90 de la Ley del Mercado de Valores, en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como los valores listados en el sistema internacional de cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores.

                          Para los efectos del artículo 60, fracción III de la Ley del ISR, se consideran acciones que se colocan entre el gran público inversionista, aquéllas que sean objeto de oferta pública en los términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del Mercado de Valores, siempre y cuando mantengan esta condición.

                          Para los efectos del artículo 129, décimo quinto párrafo, numeral 1 de la Ley del ISR no se consideran acciones o títulos colocados entre el gran público inversionista:

I.        Aquellas acciones o títulos que no hubieran sido adquiridos a través de oferta pública de venta, o

II.       Las acciones o títulos adquiridos por quienes al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Valores ya eran accionistas o socios de la emisora de que se trate, respecto de dichas acciones, con independencia de que con posterioridad a dicha adquisición hayan sido transmitidos por herencia, legado o donación.

                          LISR 60, 129, LMV 85, 90

                          Requisitos de los fideicomisos accionarios

I.3.2.13.           Para los efectos de las reglas I.3.2.8., I.3.2.9. y I.3.2.10., los fideicomisos que tengan por objeto la administración, adquisición o enajenación de acciones o títulos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.        Que el fideicomiso se haya celebrado de conformidad con las leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para actuar como tal en el país.

II.       Que el fin del fideicomiso sea la administración, adquisición o enajenación de acciones o de títulos, con el objeto de replicar el rendimiento que se obtendría mediante índices accionarios diseñados, definidos y publicados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, por proveedores de precios autorizados para operar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o mediante índices accionarios determinados a través de una metodología que sea de conocimiento público y no pueda ser modificada por las partes contratantes del fideicomiso. Las acciones o títulos a que se refiere esta fracción son los siguientes:

a)      Acciones emitidas por sociedades mexicanas o sociedades extranjeras, siempre que coticen y se enajenen en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

b)      Títulos que representen exclusivamente acciones emitidas por sociedades mexicanas, siempre que la enajenación de las acciones o títulos se realice en bolsas de valores ubicadas en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C del CFF, de países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación.

                          Cuando el fin del fideicomiso no sea replicar directamente el rendimiento que se obtendría mediante índices accionarios, podrá aplicar lo dispuesto en la presente regla, siempre que tenga como fin la administración, adquisición o enajenación de certificados emitidos por fideicomisos que repliquen directamente el rendimiento mediante índices accionarios y cumplan con todos los requisitos previstos en esta regla.

III.      Que al menos el 97% del valor promedio mensual del mes inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso esté invertido en las acciones o títulos a que se refiere la fracción anterior y el remanente que se encuentre en efectivo, sea invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria para el manejo de la tesorería del fideicomiso y deberá incluir la ganancia que se obtenga por operaciones de reporto y préstamo de valores.

          Se podrá excluir del cálculo para la determinación del por ciento a que se refiere el párrafo anterior las garantías que reciban en relación con operaciones de préstamo de valores, siempre que dichas garantías no se enajenen y se considere que no hay enajenación en las operaciones mencionadas de conformidad con el artículo 14-A del CFF y de la regla I.2.1.5.

          También se podrán excluir del cálculo del por ciento a que se refiere el párrafo anterior, las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio que celebre el fideicomiso con el único objeto de cubrir riesgos cambiarios y siempre que por la ganancia que en su caso se obtenga se realice la retención del ISR en los términos de la fracción VII de la presente regla.

IV.     Que la institución fiduciaria emita certificados que representen derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, los cuales deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

V.      Que los certificados que representan derechos sobre el patrimonio del fideicomiso puedan ser redimidos en cualquier momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de éstos por la parte alícuota que les corresponda de las acciones o títulos y de los demás activos que formen parte del patrimonio del fideicomiso que amparen el valor de dichos certificados.

VI.     La institución fiduciaria deberá proporcionar la información que le soliciten los intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de  los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere esta regla.

VII.    Que la institución fiduciaria que administre el patrimonio del fideicomiso realice la retención del ISR a la tasa del 30% por los intereses que perciba provenientes del patrimonio del fideicomiso mencionado o por la ganancia que en su caso se perciba en las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio. Dicha retención tendrá el carácter de pago definitivo del ISR y deberá enterarse a las autoridades fiscales a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes en el que se percibieron los intereses.

          Cuando la fiduciaria genere pérdida cambiaria derivada de las coberturas contratadas en operaciones financieras derivadas, podrá disminuir dicha pérdida únicamente contra el monto de la ganancia que en su caso obtenga la fiduciaria en el mes inmediato anterior en que se registró una ganancia. El monto a disminuir por las pérdidas a que se refiere este párrafo no podrá exceder el monto de dichas ganancias. Cuando la fiduciaria no disminuya la pérdida fiscal durante el mes de que se trate, pudiendo haberlo hecho conforme a este párrafo, perderá el derecho a hacerlo en los meses posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

                          Para determinar el monto de la retención correspondiente a cada certificado, por los intereses o las ganancias en las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio, percibidos a través del fideicomiso, se deberá dividir el monto total de las retenciones realizadas en el día de que se trate, entre el número de certificados emitidos por el fideicomiso.

                          CFF 14-A, 16-C, LISR 10, 16, 22, 54, 77, 140, 161, 166, RMF 2014 I.2.1.5., I.3.2.8., I.3.2.9., I.3.2.14.

                          Obligaciones de información de los intermediarios financieros de los fideicomisos accionarios

I.3.2.14.           Para los efectos de la regla I.3.2.13., fracción VI los intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere dicha regla, estarán obligados a informar al SAT, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 76, fracción XI de la Ley del ISR, en la forma que al efecto se establezca, el nombre, clave en el RFC, domicilio, los datos de las enajenaciones de certificados realizadas y de los demás ingresos pagados a los propietarios de los certificados durante el año de calendario inmediato anterior, así como el monto de las retenciones efectuadas por la institución fiduciaria por los intereses percibidos provenientes del patrimonio del fideicomiso que administren, respecto de todas las personas que hubiesen sido propietarias de los certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate durante dicho año de calendario.

                          Asimismo, dichos intermediarios financieros, deberán proporcionar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados citados a los que les presten servicios de intermediación, en la que se señalen los ingresos obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de certificados, así como los montos de los intereses nominales y reales que dichos propietarios de certificados hubiesen percibido a través del fideicomiso de que se trate y el monto de la retención con carácter de pago definitivo del ISR que les corresponda por dicho concepto, correspondientes al ejercicio inmediato anterior. También, deberán entregar una constancia por los pagos de dividendos fiduciarios que realicen a los propietarios de los certificados, en el momento en que se pague dicho dividendo.

                          LISR 55, 56, 76, RMF 2014 I.3.2.13.

                          Retención del ISR por intereses pagados por los certificados emitidos por fideicomisos de deuda

I.3.2.15.           Los intermediarios financieros que funjan como administradores o custodios de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.16., efectuarán la retención del ISR establecida en los artículos 54 ó 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, según corresponda, por los intereses derivados de dichos certificados o de la enajenación o redención de éstos, conforme a lo siguiente:

I.        Tratándose del pago de intereses a personas residentes en México o de residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, se deberá considerar como capital que da lugar al pago de los intereses a que se refiere el artículo 54 de la Ley del ISR, al costo promedio ponderado de adquisición de los certificados.

          Por los intereses provenientes de los títulos de crédito que formen parte del patrimonio fideicomitido, los intermediarios financieros deberán efectuar a los propietarios de certificados, la retención sobre el costo promedio ponderado de adquisición de dichos certificados.

II.       En el caso de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, los intermediarios financieros deberán aplicar la retención del ISR sobre los intereses provenientes de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.5.6., de conformidad con lo establecido en el artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR. En el caso de la enajenación o redención de los certificados mencionados, los intereses serán los que resulten de restar al precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados, el costo promedio ponderado de adquisición de éstos.

                          Los intermediarios financieros no efectuarán retención alguna a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país por los intereses que obtengan a través de los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.16., derivados de la inversión en títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México a los que se refiere el artículo 166, último párrafo, apartados a. y d. de la Ley del ISR, siempre que los referidos fideicomisos inviertan al menos el 97% del valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, en los títulos de crédito mencionados.

                          Por los intereses que obtengan los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, provenientes de títulos de crédito distintos a los que señala dicho párrafo o por inversiones que generen intereses, los residentes en el extranjero deberán pagar el impuesto por dichos intereses aplicando a éstos la tasa del 4.9% sin deducción alguna. Los intermediarios financieros deberán efectuar la retención del ISR, la cual tendrá el carácter de pago definitivo, de conformidad con el artículo 153, quinto párrafo de la Ley del ISR.

                          Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, el valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio fideicomitido durante el mes que corresponda, entre el número de días del mismo mes.

                          El costo promedio ponderado de adquisición de los certificados, así como la actualización de dicho costo, se deberá calcular conforme a la regla I.3.2.5. Para efectos de la retención que establece el artículo 54 de la Ley del ISR y la regla I.3.5.2., según se trate, se considerarán únicamente los títulos de crédito y demás activos que forman parte del fideicomiso, por los que hayan percibido intereses.

                          Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las sociedades de inversión de renta variable, a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, que sean propietarias  de los certificados de los fideicomisos señalados en la regla I.3.2.16., deberán aplicar el procedimiento para la determinación del ISR diario que retendrán por los intereses acumulables que se devenguen derivados de dichos certificados, conforme se establece en los artículos 87 y 88 de la Ley del ISR.

                          LISR 54, 87, 88, 153, 166, RMF 2014 I.3.2.5., I.3.2.16., I.3.5.2., I.3.5.6.

                          Requisitos de los fideicomisos de deuda

I.3.2.16.           Para los efectos de las reglas I.3.2.5., I.3.2.15. y I.3.5.6., los fideicomisos que tengan como fin la adquisición, administración o enajenación de títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México o de títulos de crédito emitidos por sociedades mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, cuyo fin sea replicar el rendimiento que se obtendría mediante índices de deuda diseñados, definidos y publicados por la citada bolsa o por proveedores de precios autorizados para operar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.        Que el fideicomiso se haya celebrado de conformidad con las leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para actuar como tal en el país.

II.       Que al menos el 97% del valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido durante el mes inmediato anterior al mes de que se trate, esté invertido en títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México o títulos de crédito emitidos por sociedades mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. El remanente deberá encontrarse en efectivo o estar invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria para el manejo de la tesorería del fideicomiso y podrá incluir la ganancia obtenida a través de operaciones de reporto o de préstamo de valores, siempre que estas operaciones se realicen con los títulos antes señalados.

          Para los efectos del párrafo anterior, el valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio fideicomitido durante el mes que corresponda, entre el número de días del mismo mes.

          Se podrá excluir del cálculo para la determinación del por ciento a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, las garantías que reciban en relación con operaciones de préstamo de valores, siempre que dichas garantías no se enajenen y se considere que no hay enajenación en las operaciones mencionadas de conformidad con el artículo 14-A del CFF y de la regla I.2.1.5.

III.      Que los certificados que representan derechos sobre el patrimonio del fideicomiso puedan ser redimidos en cualquier momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de éstos por la parte alícuota que les corresponda de los títulos de crédito y de los demás activos que formen parte del patrimonio fideicomitido.

IV.     Que la institución fiduciaria que administre el fideicomiso, emita certificados que representen derechos sobre el patrimonio de éste, los certificados deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

V.      Que la institución fiduciaria distribuya, cuando menos una vez al año, entre los tenedores de certificados la totalidad de los intereses provenientes de los títulos de crédito que formen parte del patrimonio fideicomitido. Dicha distribución se deberá realizar a más tardar al tercer día del mes inmediato siguiente a aquél en el que se hubiesen percibido los intereses provenientes de los citados títulos.

                          Cuando el fin del fideicomiso no sea el de replicar directamente el rendimiento que se obtendría mediante índices de deuda, podrá aplicar lo dispuesto en la presente regla, siempre que tenga como fin la administración, adquisición o enajenación de certificados emitidos por fideicomisos que repliquen directamente el rendimiento mediante índices de deuda y cumplan con todos los requisitos previstos en esta regla.

                          CFF 14-A, RMF 2014 I.2.1.5., I.3.2.5., I.3.2.15., I.3.5.6.

                          Mecánica para determinar la ganancia por la enajenación de acciones recibidas en préstamo

I.3.2.17.           Tratándose de operaciones de préstamos de títulos o valores en los términos de la regla I.2.1.5., cuyo objeto sea el préstamo de acciones, el prestatario, en lugar de aplicar lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, podrá determinar la ganancia por la enajenación a un tercero de las acciones obtenidas en préstamo, conforme a lo previsto en esta regla, excepto por aquéllas que no adquiera dentro del plazo establecido en el contrato por el que se realizó el préstamo.

                          El prestatario determinará la ganancia por la enajenación de las acciones recibidas en préstamo a que se refiere esta regla, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el costo comprobado de adquisición de las acciones de la misma emisora que adquiera durante la vigencia del contrato respectivo para liquidar la operación con el prestamista. Para estos efectos, se podrá incluir el costo de las acciones que, en su caso, adquiera el prestatario en virtud de capitalizaciones de utilidades u otras partidas del capital contable que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato. La cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo, también podrá ser parte de dicho costo cuando los dividendos sean cobrados por un tercero diferente del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en el que se efectuó la enajenación de las acciones recibidas en préstamo y hasta aquél en el que el prestatario las adquiera para liquidar la operación.

                          En el caso de que el prestamista opte por ejercer el derecho de suscripción de acciones, el prestatario considerará como costo comprobado de adquisición para calcular la ganancia por la enajenación en los términos del párrafo anterior, la cantidad que resulte de disminuir del costo de adquisición de las acciones referidas, el precio de suscripción de las mismas.

                          Cuando el prestatario no adquiera total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato, la ganancia por la enajenación se determinará, por lo que respecta a las acciones no adquiridas, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el precio de la cotización promedio en bolsa de valores de las acciones al último día en que, conforme al contrato celebrado, debió restituirlas al prestamista. También podrá disminuir de dicho ingreso la cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo durante el periodo que hayan estado prestadas, cuando los dividendos sean cobrados por un tercero distinto del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en que se efectuó la enajenación de las acciones objeto del contrato, hasta aquél en el que debió adquirirlas.

                          Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a cargo del prestatario para los efectos  del artículo 8 de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla.

                          Las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, no serán deducibles conforme a lo dispuesto por el artículo 28, fracción VI de la Ley del ISR.

                          Las cantidades que pague el prestatario al prestamista como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido en el contrato respectivo que sean restituidas por el prestatario, no serán deducibles.

                          LISR 8, 22, 23, 28, RMF 2014 I.2.1.5.

                          Mecánica para determinar la ganancia por la enajenación de acciones que no sean restituidas en las operaciones de préstamo de valores

I.3.2.18.           En los casos en los que el prestatario no restituya al prestamista en los plazos establecidos, las acciones que éste le hubiere entregado en una operación de préstamo de títulos o valores en los términos de la regla I.2.1.5., el prestamista considerará como ingreso por la enajenación de las acciones que no le sean restituidas por el prestatario, para los efectos de los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, el precio de cotización promedio en bolsa de valores de las acciones objeto del contrato, al último día en que debieron ser adquiridas por el prestatario y como fecha de enajenación de las acciones referidas, este último día.

                          Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, en los términos del artículo 23, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, las acciones que obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que prestó al inicio del contrato, debido a la emisión de acciones por capitalización de utilidades u otras partidas integrantes del capital contable, que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato.

                          Las acciones que, en su caso, obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que aquél prestó al inicio del contrato y que provengan de haber ejercido el derecho  de suscripción de acciones, se considerarán que tienen como costo comprobado de adquisición, el precio que se hubiere decretado en la suscripción de que se trate, para los efectos del artículo mencionado en el párrafo anterior.

                          Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a favor para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas, las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla.

                          LISR 8, 22, 23, RMF 2014 I.2.1.5.

                          Procedimiento para determinar el precio de los activos objeto de inversión de renta variable

I.3.2.19.           Para efectos de lo establecido en el segundo y tercer párrafos del artículo 88 de la Ley del ISR, las sociedades de inversión de renta variable que dividan su capital variable en varias clases y series de acciones determinarán el precio de dicha sociedad correspondiente a los activos objeto de inversión de renta variable de la siguiente manera:

I.        Para los efectos del artículo noveno transitorio fracción XXXIII de la Ley del ISR en el caso de las adquisiciones de las acciones de sociedades de inversión de renta variable que se hayan realizado con anterioridad al 1 de enero de 2014, en lugar de considerar el precio de cada activo objeto de inversión de renta variable en la fecha  de adquisición, para determinar la ganancia o pérdida derivadas de la enajenación de acciones, se podrá optar por realizar dicha determinación conforme a lo siguiente:

a)      Por clases y series de acciones identificarán los activos objeto de inversión de renta variable al 31 de diciembre de 2013.

b.       Determinarán el valor promedio que resulte de los últimos veintidós precios de cierre inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014 de cada uno de los activos identificados en el inciso anterior. Si en los últimos 22 días inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014 los activos objeto de inversión de renta variable estuvieron sujetos a una Oferta Pública de Adquisición de Acciones, Oferta Pública de Compra de Acciones, Oferta Pública Mixta o se hayan efectuado con ellos operaciones de registro o cruces protegidos, en lugar de utilizar el promedio de los últimos veintidós precios de cierre se considerarán los precios de cierre observados en los seis meses anteriores al 1 de enero del 2014. El valor promedio de cada una de las emisoras será proporcionado por un proveedor de precios autorizado por la CNBV, siempre que los precios que se determinen sean del conocimiento de las instituciones de crédito y casas de bolsa conforme a la Ley del Mercado de Valores y no sean susceptibles de ser manipulados.

c.       Por clase y serie el valor del activo objeto de inversión de renta variable al 31 de diciembre de 2013 será el resultado de multiplicar el número de títulos de cada emisora por el valor promedio de que se trate determinado en el inciso anterior.

II.       Determinarán el resultado correspondiente a la ganancia o pérdida por enajenación de su cartera accionaria y la variación en la valuación de la misma, así como el correspondiente a la ganancia o pérdida que se obtenga en la celebración de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o a índices accionarios, disminuyendo los gastos diarios identificados con la operación de los activos objeto de inversión de renta variable; así como los gastos determinados en la fracción IV de esta regla del día de que se trate.

          Para estos efectos, la cartera accionaria comprende los activos objeto de inversión de renta variable señalados en las fracciones I, II y III del primer párrafo del artículo 129 de la Ley del ISR.

III.      Dividirán la suma del valor de la cartera accionaria, así como el de las operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o a índices accionarios, en la parte que corresponda a cada clase o serie accionaria en que se divida su capital contable, entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final del día.

IV.     Por lo que se refiere a los gastos administrativos del total de la cartera de la sociedad de inversión, se multiplicarán los resultados obtenidos en la fracción III de esta regla, por el importe total de dichos gastos del día en que se trate para obtener la parte de los mismos y se adjudicará a cada clase o serie accionaria en que se divida su capital contable.

V.      El precio de los activos objeto de inversión de renta variable para sociedades de inversión que tuvieran activos al 31 de diciembre del 2013, se determinará dividiendo respectivamente el resultado de la fracción I y el resultado obtenido en la fracción II, entre el número de acciones que integran cada clase o serie accionaria del día de que se trate. El precio de los activos objeto de inversión de renta variable para las sociedades de inversión que inician operaciones, se determinará multiplicando el resultado de la fracción III por el capital contable final, entre el número de acciones que integran cada clase o serie accionaria del día de que se trate.

VI.     Para los días subsecuentes el precio de los activos objeto de inversión de renta variable será el resultado de sumar el precio del día anterior determinado conforme la fracción V considerando el resultado obtenido de dividir el importe calculado en la fracción II entre el número de acciones que integran cada clase o serie accionaria del día de que se trate.

                          La sociedad de inversión deberá proporcionar el precio de los activos objeto de inversión de renta variable por acción a los operadores, administradores o distribuidores, según se trate, y éstos a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberán proporcionar a los integrantes o accionistas de las mismas, una constancia en la que se señale la ganancia o pérdida obtenida por dicha enajenación.

                          LISR 88

                          Disminución de las comisiones por intermediación en la determinación de la ganancia o pérdida en la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable

I.3.2.20.           Para efectos de lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 88 de la Ley del ISR, para determinar la ganancia o pérdida obtenida por el contribuyente derivada de la enajenación de acciones de cada sociedad de inversión de renta variable, en el caso de venta de acciones de la sociedad de inversión de que se trate, se podrá disminuir al precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de la venta de las acciones de dicha sociedad de inversión, las comisiones por concepto de intermediación pagadas por su venta. Por su parte, tratándose de la adquisición de acciones de la sociedad de inversión de que se trate, se podrá adicionar al precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de adquisición, las comisiones por concepto de intermediación pagadas por su adquisición.

                          LISR 88

                          Eliminación de la obligación de efectuar la retención a que se refiere el artículo 161 cuando se obtenga el escrito firmado por el titular de la cuenta

I.3.2.21.           Para efectos del artículo 161, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, el intermediario quedará relevado de su obligación de retener cuando obtenga escrito firmado por el titular de la cuenta, en donde manifieste bajo protesta de decir verdad que es residente en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación.

                          LISR 161

Capítulo I.3.3. De las deducciones

Sección I.3.3.1. De las deducciones en general

                          Deducción de indemnizaciones de seguros con saldos vencidos de primas

I.3.3.1.1.          Para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley del ISR, las instituciones de seguros podrán deducir las cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas contratadas, aun cuando la prima no hubiese sido pagada en los términos del artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I.        Que el saldo vencido de la prima no pagada se encuentre apoyado presupuestalmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda o su equivalente a nivel estatal, municipal, o que la prima deba ser pagada por una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, por una entidad federativa, por un municipio o por un órgano constitucional autónomo, por cuenta de los asegurados o de sus beneficiarios.

II.       Que la dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, la entidad federativa, el municipio o el órgano constitucional autónomo, pague la prima a más tardar el 30 de junio del ejercicio inmediato siguiente a aquél por el que la institución de que se trate efectúa la deducción.

III.      Que, en su caso, la institución de que se trate haya realizado el registro contable del traspaso del saldo vencido de la prima no pagada conforme al Anexo 8.1.15 de la Circular Unica de Seguros, publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2010.

                          También podrán deducir las cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas contratadas en el ramo de daños, aun cuando la prima no hubiese sido pagada en los términos del artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I.        Que el asegurado sea una empresa global.

          Para estos efectos, se entenderá por empresa global, la persona moral residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que participe de manera directa o indirecta en el capital de cuando menos dos personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, o aquélla residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que sea subsidiaria de una persona moral residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México que participe de manera directa o indirecta en el capital de cuando menos dos personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

II.       Que la cobertura del contrato de seguro tenga como objeto un riesgo situado en el territorio nacional.

III.      Que el ramo, las características del riesgo y las condiciones aplicables en la póliza de que se trate, sean idénticas o sustancialmente similares o análogas a aquéllas contratadas entre la matriz de la institución de seguros de que se trate y el asegurado o, en su defecto, la matriz del asegurado.

IV.     Que la institución de seguros de que se trate haya distribuido cuando menos el 85% del riesgo individual asegurado, mediante su cesión a través de reaseguro facultativo a reaseguradoras extranjeras, registradas ante la Secretaría.

          Para estos efectos, se entenderá por reaseguro facultativo, lo que defina como contrato de reaseguro facultativo la Circular Unica de Seguros, publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2010.

V.      Que la reaseguradora de que se trate haya aceptado en firme el reaseguro facultativo, con anterioridad a que ocurra el riesgo amparado.

VI.     Que el asegurado pague la prima dentro de los ciento ochenta días inmediatos siguientes a la fecha de celebración del contrato de seguro.

                          De igual forma, podrán deducir las cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios, cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas correspondientes a los seguros de grupo y seguros colectivos a que se refiere el Reglamento del Seguro de Grupo para la Operación de Vida y del Seguro Colectivo para la Operación de Accidentes y Enfermedades, publicado en el DOF el 20 de julio de 2009, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I.        La prima sea pagada total o parcialmente por los miembros del grupo o colectividad que corresponda, mediante un esquema de centralización de pagos operado por el contratante.

II.       El asegurado pague la prima dentro de los noventa días inmediatos siguientes a la fecha de celebración del contrato de seguro.

                          LISR 25, Ley sobre el Contrato de Seguro 40, 188, 191, Reglamento del Seguro de Grupo para la Operación de Vida y del Seguro Colectivo para la Operación de Accidentes y Enfermedades DOF 20/07/2009

                          Deducción de indemnizaciones de seguros con primas pagadas, pero no ingresadas a las instituciones de seguros

I.3.3.1.2.          Para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley del ISR, las instituciones de seguros podrán deducir las cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas contratadas, aun cuando la prima o, en el caso de pago en parcialidades, la fracción de ella no hubiese sido ingresada a la institución  de seguros de que se trate, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I.        Que la prima o, en el caso de pago en parcialidades, la fracción de ella, hubiese sido pagada por el asegurado, dentro del plazo previsto en el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

II.       Que la prima por cobrar registrada contablemente o, en el caso de pago en parcialidades, la fracción de ella sea ingresada en la institución de seguros de que se trate, dentro de los cuarenta y cinco días naturales inmediatos siguientes a la fecha de celebración del contrato de seguro.

                          La institución de que se trate deberá mantener a disposición de las autoridades fiscales, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos anteriores, durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF.

                          CFF 30, LISR 25, Ley sobre el Contrato de Seguro 40

                          Requisitos de deducciones que se extingan con la entrega de dinero

I.3.3.1.3.          Para los efectos del artículo 27, fracción III de la Ley del ISR, se considera que el requisito de deducibilidad consistente en que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos, sólo es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero, por lo que están exceptuados aquellos casos en los cuales el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

                          La excepción prevista en el párrafo anterior, no resulta aplicable a los actos u operaciones a que se refiere el artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

                          LISR 27, Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

                          Deducción de los pagos realizados a Petróleos Mexicanos y a sus organismos subsidiarios por distribuidores autorizados, estaciones de servicio y permisionarios para la distribución de gas licuado de petróleo

I.3.3.1.4.          Para los efectos del artículo 27, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR, se considera que reúnen los requisitos establecidos en dicho párrafo, aun cuando su monto exceda $2,000.00, los pagos que realicen:

I.        Los distribuidores autorizados o las estaciones de servicio a PEMEX-Refinación o a los distribuidores que suministran gasolina y diesel a las estaciones de servicio, que correspondan exclusivamente a la adquisición de gasolina o diesel.

II.       Los permisionarios para la distribución de gas licuado de petróleo que efectúen a PEMEX-Gas y Petroquímica Básica o a las plantas de suministro, que correspondan exclusivamente a la adquisición de gas licuado de petróleo.

                          Para aplicar lo dispuesto en esta regla, dichos pagos deberán estar amparados con la documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales y haber sido depositados en las cuentas propias que para tal efecto señalen los citados organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos.

                          LISR 27

                          Pago de indemnizaciones y devolución o restitución de primas, mediante cheque nominativo, sin expresión “para abono en cuenta del beneficiario”

I.3.3.1.5.          Para los efectos del artículo 27, fracción III, cuarto párrafo de la Ley del ISR, las instituciones de seguros podrán pagar indemnizaciones y devolver o restituir primas, incluso parciales, mediante cheque nominativo sin que éste contenga la expresión “para abono en cuenta del beneficiario” en su anverso, siempre que el monto de la indemnización o de la prima no exceda de 4 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año y que se actualice en alguno de los siguientes supuestos:

I.        Que la indemnización se pague o la prima se devuelva o restituya a una persona física menor de edad o mayor de 65 años de edad, una ama de casa, un jornalero, un trabajador eventual del campo o una persona física que únicamente perciba un salario mínimo general correspondiente a su área geográfica, siempre que al momento de recibir el pago, la devolución o la restitución, ésta declare bajo protesta de decir verdad que tiene tal calidad.

II.       Que la obligación de pagar la indemnización, de devolver o restituir la prima derive de un microseguro. Para estos efectos, se considerarán microseguros, aquellos productos registrados como tales de conformidad con el Capítulo 5.1 del Título 5 de la Circular Unica de Seguros, publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2010.

                          LISR 27

                          Requisitos para deducciones del pago de indemnizaciones y devolución o restitución de primas en microseguros

I.3.3.1.6.          Para los efectos del artículo 27, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR, también se considera que se cumple con lo establecido en dicho párrafo, tratándose de los pagos de las indemnizaciones y devolución o restitución de primas, que por concepto de microseguros realicen las instituciones de seguros a sus beneficiarios a través de giros telegráficos o mediante transferencias a entidades de ahorro y crédito popular autorizadas para operar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

                          Para estos efectos se considerarán microseguros aquellos productos registrados como tales de conformidad con el Capítulo 5.1. del Título 5. de la Circular Unica de Seguros, publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2010.

                          LISR 27

                          Determinación de la previsión social deducible de los trabajadores no sindicalizados

I.3.3.1.7.          Para los efectos del artículo 27, fracción XI, cuarto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán determinar el promedio aritmético de las erogaciones deducibles por prestaciones de previsión social por cada uno de los trabajadores no sindicalizados, dividiendo el monto total de las prestaciones cubiertas a todos los trabajadores no sindicalizados durante el ejercicio inmediato anterior, entre el número de dichos trabajadores correspondiente al mismo ejercicio.

                          LISR 27

                          Opción de deducción de gastos e inversiones no deducibles para contribuyentes del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras

I.3.3.1.8.          Para los efectos del artículo 28, fracción II y 103, último párrafo de la Ley del ISR, las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, así como las personas físicas dedicadas a dichas actividades, podrán deducir sus gastos e inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin aplicar la proporción derivada de los ingresos exentos, siempre que acumulen en el ejercicio de que se trate, el monto que, en su caso, les corresponda por los ingresos exentos determinados conforme a lo dispuesto por el artículo 74, párrafos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la Ley citada, según se trate de personas morales o personas físicas, respectivamente.

                          Las personas morales que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, para los efectos de la cuenta de utilidad fiscal neta, no aplicarán lo señalado en el artículo 74, párrafos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la Ley del ISR.

                          Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, podrán efectuar en los términos de la Ley del IVA, el acreditamiento del IVA correspondiente a los gastos e inversiones a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

                          Los contribuyentes que inicien actividades y ejerzan la opción a que se refiere la presente regla, deberán manifestarlo al momento de su inscripción en los términos de los capítulos I.2.4. y II.2.3., ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

                          Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere la presente regla deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en los términos del Capítulo I.2.5., y a partir del mes en que ejerzan dicha opción, considerarán en la determinación del pago provisional, la totalidad de los ingresos del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, acumulando a dichos ingresos el monto de los ingresos exentos a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

                          LISR 28, 74, 103, RMF 2014 I.2.4., I.2.5., II.2.3.

                          Intereses por préstamo de títulos o valores celebrados con personas físicas

I.3.3.1.9.          Para los efectos del artículo 28, fracción VII de la Ley del ISR, se considera que las operaciones a que se refiere la excepción prevista en el segundo párrafo del precepto legal citado, son las de préstamo de títulos o valores que se señalan en la regla I.2.1.5.

                          LISR 28, RMF 2014 I.2.1.5.

                          Solicitud de resolución para deducir intereses por deudas contraídas con partes relacionadas

I.3.3.1.10.        Para los efectos del artículo 28, fracción XXVII, penúltimo párrafo de la Ley del ISR los contribuyentes que soliciten una resolución en términos del artículo 34-A del CFF, deberán presentar mediante escrito libre, ante la ACFPT la siguiente información:

I.        Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave en el RFC, número de identificación fiscal y el país de residencia de:

a)      El contribuyente, indicando, en su caso, si tiene sucursales en territorio nacional.

b)      Las personas residentes en México o en el extranjero que tengan participación directa o indirecta en el capital social del contribuyente, anexando copia del registro de acciones nominativas previsto en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

c)      Las personas relacionadas residentes en México o en el extranjero que tengan una relación de financiamiento, contractual o de negocios con el contribuyente.

II.       Cuando el contribuyente forme parte de un grupo multinacional, deberá proporcionar descripción de las principales actividades que realizan las empresas que integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares donde realizan las actividades, describiendo las operaciones celebradas entre el contribuyente y las empresas relacionadas que formen parte del mismo grupo de interés, así como un organigrama donde se muestre la tenencia accionaria de las empresas que conforman el citado grupo.

III.      Copia del estado de posición financiera y estados financieros del contribuyente y de las personas relacionadas residentes en México y en el extranjero que tengan una relación contractual o de negocios con el mismo, así como de las declaraciones anuales normales y complementarias del ISR y de las declaraciones informativas múltiples del contribuyente correspondientes a los ejercicios por los que se solicita la expedición de la resolución.

IV.     Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, en lugar de presentar el estado de posición financiera y los estados financieros a que se refiere la fracción anterior, deberán anexar copia del dictamen, así como los estados financieros dictaminados y sus anexos respectivos.

V.      Copia en idioma español de los contratos celebrados entre el contribuyente y sus partes relacionadas residentes en México y en el extranjero, así como de las modificaciones a dichos contratos.

VI.     Fecha de inicio y de terminación de los ejercicios fiscales de las personas residentes en el extranjero relacionadas con el contribuyente que tengan una relación de financiamiento, contractual o de negocios con este último.

VII.    Moneda en la que se pactaron o pactan las principales operaciones entre el contribuyente y las personas residentes en México y en el extranjero relacionadas con él.

VIII.   Descripción detallada de las funciones o actividades que realizan el contribuyente y las personas residentes en México y en el extranjero relacionadas con él, que mantengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente, incluyendo una descripción detallada de los activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas.

IX.     Especificar si las personas relacionadas con el contribuyente, residentes en el extranjero, se encuentran sujetas al ejercicio de las facultades de comprobación en materia de precios de transferencia, por parte de una autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que guarda la revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar si dichas personas residentes en el extranjero están dirimiendo alguna controversia de índole fiscal ante las autoridades o los tribunales y, en su caso, la etapa en que se encuentra dicha controversia. En el caso de que exista una resolución por parte de la autoridad competente o que se haya obtenido una sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberán proporcionar los elementos sobresalientes y los puntos resolutivos de tales resoluciones.

X.      Documentación que demuestre que las operaciones entre el contribuyente y sus partes relacionadas residentes tanto en México como en el extranjero, excepto las relativas a deudas contraídas por el contribuyente con sus partes relacionadas residentes en el extranjero, cumplen con lo establecido en los artículos 76, fracciones IX, X y XII y 179 de la Ley del ISR.

XI.     Saldo promedio anual del total de las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, calculado conforme lo establece el artículo 28, fracción XXVII, cuarto párrafo de la referida Ley, así como los datos utilizados para su cálculo.

XII.    Saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, conforme a lo establecido en el artículo 28, fracción XXVII, cuarto párrafo de la citada Ley, así como los datos utilizados para su cálculo.

XIII.   Saldo promedio anual del capital contable del ejercicio utilizado para determinar los intereses no deducibles a que se refiere el artículo 28, fracción XXVII de la Ley del ISR, así como los datos utilizados para su cálculo. Asimismo, especificar si para  el cálculo de este saldo promedio de capital contable se aplicaron las Normas de Información Financiera o si se optó por el procedimiento establecido en el quinto párrafo del artículo y fracción antes referidos.

XIV.   Saldo del monto de las deudas totales del contribuyente que excedan el límite señalado en el artículo 28, fracción XXVII de la Ley del ISR.

XV.    Cálculo del monto de intereses deducibles de conformidad con lo establecido en el artículo 28, fracción XXVII, tercer párrafo de la Ley del ISR.

XVI.   Documentos que demuestren que la actividad realizada por el contribuyente, dadas las condiciones existentes en el mercado, requieren de un mayor apalancamiento que el contemplado por el artículo 28, fracción XXVII de la Ley del ISR.

XVII.  Documentación que demuestre que la tasa de interés pactada en los contratos de deuda con partes relacionadas residentes en el extranjero es equivalente a la que hubieran pactado partes independientes en operaciones comparables, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 179 de la Ley del ISR.

XVIII. Especificar si los intereses devengados de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero se ubican en alguno de los supuestos del artículo 11 de la Ley del ISR.

XIX.   Señalar las cantidades retenidas por concepto de ISR a los pagos por intereses efectuados a residentes en el extranjero, especificando las tasas aplicadas para tales efectos, así como las fechas de entero de dichas retenciones.

                          CFF 34-A, LISR 28, 76, 11, 179, LGSM 128

                          Concepto de las áreas estratégicas para el país

I.3.3.1.11.        Para los efectos del artículo 28, fracción XXVII, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, se considerarán áreas estratégicas para el país, aquéllas a que se refiere el artículo 5 de la Ley de Inversión Extranjera.

                          LISR 28, LIE 5

                          OFD’s que pueden contratar los fondos de pensiones y jubilaciones

I.3.3.1.12.        Para los efectos del artículo 29, fracción II de la Ley del ISR, los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el citado artículo, podrán contratar operaciones financieras derivadas con sus reservas, siempre que estas operaciones tengan fines de cobertura de riesgos que no tengan como bienes subyacentes valores emitidos por la empresa que constituyó el fondo de pensiones y jubilaciones o valores emitidos por empresas que se consideren partes relacionadas de dicha empresa y que se realicen en los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracciones I y II del CFF.

                          Asimismo, dichos fondos podrán invertir la reserva en certificados o unidades de participación de fideicomisos que inviertan en los valores y con los requisitos a que se refiere el artículo 29, fracción II de la Ley del ISR. Las inversiones que, en su caso, realicen dichos fideicomisos en valores emitidos por las personas que crearon los fondos o por sus partes relacionadas, no podrán exceder del 10 por ciento del monto total del patrimonio de los fideicomisos mencionados.

                          LISR 29, CFF 16-C

                          Rendimientos de fondos de pensiones y jubilaciones

I.3.3.1.13.        Para los efectos del artículo 29, fracción III de la Ley del ISR, los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión de los fondos de pensiones y jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad que sean manejados por instituciones y sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión, por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el país, forman parte del propio fondo y deberán permanecer en él, hasta en tanto no se destinen a los fines de dicho fondo.

                          LISR 29

                          Deducción de inventarios de 1986 ó 1988

I.3.3.1.14.        Los contribuyentes que en los términos de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de 1993, publicada en el DOF el 19 de mayo de 1993, optaron por efectuar la deducción a que se refería la citada regla, dicha deducción se efectuará en treinta ejercicios contados a partir del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1992, en una cantidad equivalente, en cada ejercicio al 3.33% del monto de la deducción que les correspondió conforme a lo señalado por la referida regla 106, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 ó 1988, según sea el caso y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúa la deducción correspondiente.

                          Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que hayan disminuido, en los términos de la fracción V, inciso a) del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, el saldo pendiente por deducir a que se refiere la citada fracción, hasta por el monto en el que se haya deducido, en los términos de dicho precepto legal.

                          LISR DOF 1/12/04 Tercero Transitorio

                          Información que se debe presentar por la incorporación de trabajadores en los fondos de pensiones o jubilaciones complementarios a los establecidos en la Ley del Seguro Social

I.3.3.1.15.        Para los efectos de los artículos 25, fracción X, 27, fracción XI y 29 de la Ley del ISR, así como 30 y 30-A, fracción I de su Reglamento, la manifestación de incorporación a que se refiere el último de los preceptos citados deberá contener los siguientes datos:

I.        Clave en el RFC.

II.       CURP.

III.      Número de seguridad social.

IV.     Nombre completo del trabajador.

V.      Monto de la Aportación.

VI.     Especificaciones Generales del Plan de Retiro.

VII.    Firma del trabajador.

                          De conformidad con el Artículo Noveno, fracción X de las disposiciones transitorias del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta,  y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, los contribuyentes que realicen la deducción de las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, deberán informar al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, en la declaración informativa a que se refiere el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR vigente hasta el 2013, los datos a que  se refiere el párrafo anterior de todos los trabajadores incorporados al plan de pensiones o jubilaciones. Además, en el caso de que los beneficiarios del plan reciban una pensión  o jubilación con cargo al referido plan, se deberá informar el monto de la pensión mensual que reciban.

                          LISR 2013 118, LISR 25, 27, 29, RLISR 30, 30-A, DECRETO 11/12/2013 Artículo NovenoTransitorio

                          Procedimiento para cuantificar la proporción de los ingresos exentos respecto del total de las remuneraciones

I.3.3.1.16.        Para los efectos del artículo 28, fracción XXX de la Ley del ISR, para determinar si en el ejercicio disminuyeron las prestaciones otorgadas a favor de los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior, se estará a lo siguiente:

I.        Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las remuneraciones y demás prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores y que a su vez son ingresos exentos para efectos de la determinación del ISR de éstos últimos, efectuadas en el ejercicio, entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores.

II.       Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las remuneraciones y demás prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores y que a su vez son ingresos exentos para efectos de la determinación del ISR de éstos últimos, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior, entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior.

III.      Cuando el cociente determinado conforme a la fracción I de esta regla sea menor que el cociente que resulte conforme a la fracción II, se entenderá que hubo una disminución de las prestaciones otorgadas por el contribuyente a favor de los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos del ISR para dichos trabajadores y por las cuales no podrá deducirse el 53% de los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador.

                          Para determinar el cociente señalado en las fracciones I y II de esta regla, se considerarán, entre otros, las siguientes erogaciones:

1.       Sueldos y salarios.

2.       Rayas y jornales.

3.       Gratificaciones y aguinaldo.

4.       Indemnizaciones.

5.       Prima de vacaciones.

6.       Prima dominical.

7.       Premios por puntualidad o asistencia.

8.       Participación de los trabajadores en las utilidades.

9.       Seguro de vida.

10.    Reembolso de gastos médicos, dentales y hospitalarios.

11.    Previsión social.

12.    Seguro de gastos médicos.

13.    Fondo y cajas de ahorro.

14.    Vales para despensa, restaurante, gasolina y para ropa.

15.    Ayuda de transporte.

16.    Cuotas sindicales pagadas por el patrón.

17.    Fondo de pensiones, aportaciones del patrón.

18.    Prima de antigüedad (aportaciones).

19.    Gastos por fiesta de fin de año y otros.

20.    Subsidios por incapacidad.

21.    Becas para trabajadores y/o sus hijos.

22.    Ayuda de renta, artículos escolares y dotación de anteojos.

23.    Ayuda a los trabajadores para gastos de funeral.

24.    Intereses subsidiados en créditos al personal.

25.    Horas extras.

26.    Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro.

27.    Contribuciones a cargo del trabajador pagadas por el patrón.

                          LISR 28

                          Deducción de salarios pagados en efectivo

I.3.3.1.17.        Para efectos del artículo 27, fracción III, en relación con el artículo 94 de la Ley del ISR y 29, primer párrafo del CFF, las erogaciones efectuadas por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado pagadas en efectivo, podrán ser deducibles, siempre que además de cumplir con todos los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para la deducibilidad de dicho concepto, se cumpla con la obligación inherente a la emisión del CFDI correspondiente por concepto de nómina.

                          CFF 29, LISR 27, 94

                          Concepto y características de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres

I.3.3.1.18.        Para los efectos del artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, se entenderá como monedero electrónico cualquier dispositivo asociado a un sistema de pagos utilizado por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, dichos sistemas de pagos deberán proporcionar, por lo menos, los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los contribuyentes obligados por la presente disposición, los emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de combustibles.

                          Los monederos electrónicos deberán incorporar mecanismos de validación de  la identificación del portador del mismo, los cuales deberán incluir, por lo menos, la autenticación del portador del monedero electrónico, los protocolos de seguridad del emisor del monedero electrónico, deberán contemplar que los métodos de autenticación se verifiquen directamente en las terminales que, para leer y procesar los monederos electrónicos, se habiliten en los puntos de venta.

                          Los monederos electrónicos a que se refiere esta regla, deberán estar limitados a la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres dentro del territorio nacional y no podrán utilizarse para disponer de efectivo, intercambiarse por títulos de crédito, así como para obtener bienes distintos a combustibles.

                          LISR 27

                          Deducción de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, adquiridos a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT

I.3.3.1.19.        Para los efectos del artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas y morales que adquieran combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, podrán deducir el pago por la adquisición de combustibles con el CFDI que contenga el complemento de estado de cuenta de combustibles para monederos electrónicos autorizados por el SAT, que expidan los emisores autorizados en términos de la regla I.3.3.1.22., fracción III, por lo  que no será necesario que soliciten el CFDI a las estaciones de servicio.

                          La deducción por la adquisición de combustibles, así como el acreditamiento de los impuestos trasladados podrá realizarse hasta que el contribuyente adquirente del combustible, cuente con los CFDI correspondientes y hasta por el monto que amparen los mismos.

                          LISR 27, RMF 2014 I.3.3.1.22.

                          Requisitos para solicitar la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres

I.3.3.1.20.        Para los efectos del artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, las personas que deseen obtener autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.        Ser persona moral cuyo objeto social consista en la emisión de vales o monederos electrónicos.

II.       No ser enajenante de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y no tener participación de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de los contribuyentes a los que les preste los servicios a que se refiere la autorización, así como no tener vinculación con dichos contribuyentes. Para efectos de esta fracción se considera que existe vínculo cuando se den los supuestos previstos en el artículo 68 de la Ley Aduanera.

III.      Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

IV.     Mantener un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (Diez millones de pesos M.N.) durante el tiempo que la autorización se encuentre vigente.

V.      Cumplir con lo dispuesto en las siguientes fichas de trámite, en el orden en que se citan:

a)      5/ISR “Solicitud de validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos para solicitar la autorización para emitir monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.

b)      6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LISR 27, LA, 68, RMF 2014 I.3.3.1.18.

                          Vigencia de la autorización del emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres

I.3.3.1.21.        Para los efectos del artículo 27, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del ISR, la autorización como emisor de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue.

                          En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y los emisores autorizados sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia por el siguiente ejercicio fiscal, siempre que éstos presenten en el mes de agosto, el aviso establecido en la ficha de trámite 7/ISR “Aviso por el cual declaran “bajo protesta de decir verdad” que siguen reuniendo los requisitos para continuar emitiendo monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Aquellos emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles, que hubiesen obtenido la autorización durante los meses de agosto a diciembre del ejercicio de que se trate, mantendrán vigencia por dicho ejercicio y por el inmediato posterior.

                          El emisor de monederos electrónicos de combustibles que no presente en tiempo y forma el aviso a que se refiere la presente regla, podrá solicitar una nueva autorización en el mes de enero del siguiente año a aquél en que no presentó el aviso de referencia.

                          LISR 27, RMF 2014 I.3.3.1.20.

                          Obligaciones del emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres

I.3.3.1.22.        Para los efectos del artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

I.        Registrar y mantener actualizado un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, con la información de los vehículos y personas autorizadas por el contribuyente que solicite el monedero electrónico.

II.       Mantener a disposición de las autoridades fiscales la información de las operaciones realizadas con los monederos electrónicos, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.

III.      Emitir a los contribuyentes adquirentes de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el CFDI que contenga un complemento de estado de cuenta de combustibles para monederos electrónicos autorizados por el SAT, en el que se incluya al menos para cada consumo lo siguiente: número de monedero, fecha y hora, cantidad de litros, tipo de combustible, precio unitario y clave del RFC de la estación de servicios, en términos de la regla I.2.7.1.4.

IV.     Emitir a las estaciones de servicio que enajenan los combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres un CFDI de egresos que contenga el complemento de consumo de combustibles que hayan sido realizados a través de los monederos electrónicos autorizados por el SAT, en términos de la regla I.2.7.1.4.

          El CFDI a que se refiere el párrafo anterior podrá ser utilizado por las estaciones de servicio para amparar las enajenaciones de combustibles que hayan realizado, y deberá conservar el comprobante de egresos como parte de su contabilidad, en términos del artículo 28 del CFF.

V.      Mantener a disposición de las autoridades fiscales y facilitar el acceso por medios electrónicos a los bancos de datos que contengan la información relacionada con los monederos electrónicos para ser utilizados por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.

VI.     Permitir y facilitar la realización de actos de verificación y de supervisión por parte del SAT, de manera física o remota, respecto de los sistemas, operación, resguardo, seguridad de la información y/o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización.

VII.    Celebrar contratos directos de afiliación con las estaciones de servicio, cumpliendo con los requisitos del numeral 2 de la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de combustibles” contenida en el Anexo 1-A.

VIII.   Celebrar contratos con los clientes contratantes de los monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles, cumpliendo con los requisitos del numeral 2 de la ficha de trámite 6/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de combustibles” contenida en el Anexo 1-A.

IX.     Presentar conforme a lo establecido en la ficha de trámite 8/ISR “Aviso para la actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.

X.      Cumplir con la lista de verificación contenida en la ficha de trámite 5/ISR “Solicitud de validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos para solicitar la autorización para emitir monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LISR 27, CFF 29, 29-A, 30, RMF 2014 I.2.7.1.4., I.3.3.1.20., I.3.3.1.25.

                          Verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones del emisor autorizado de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres

I.3.3.1.23.        Para los efectos del artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, el SAT a través de la AGCTI, podrá realizar en cualquier momento la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones relacionadas con los sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información, establecida para los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, a efecto de que continúen autorizados para operar.

                          Cuando la AGCTI detecte que el emisor autorizado de monederos electrónicos ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos y obligaciones en materia de sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales, notificará a dicho emisor los incumplimientos detectados, otorgándole un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, para que el emisor autorizado de monederos electrónicos presente escrito libre ante la AGCTI o ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, a través del cual desvirtúe dichos incumplimientos que fueron resueltos o manifieste lo que a su derecho convenga. Cuando el emisor autorizado de monederos electrónicos, desvirtúe o resuelva los incumplimientos de que se trate, continuará operando al amparo de su autorización.

                          Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el emisor autorizado de monederos electrónicos de combustibles no desvirtúa o comprueba el cumplimiento de los requisitos y obligaciones relacionadas con los sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información, o bien, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal detecte que los emisores autorizados de monederos electrónicos han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, III y IV de la regla I.3.3.1.20., y las obligaciones de las fracciones II, III, IV, VII y VIII de la regla I.3.3.1.22., se hará de conocimiento de la AGJ, para que proceda a revocar la autorización otorgada.

                          LISR 27, RMF 2014 I.3.3.1.20., I.3.3.1.22.

                          Causas de revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres

I.3.3.1.24.        Para los efectos del artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, el SAT podrá revocar la autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, por cualquiera de las siguientes causas:

I.        Cuando la autoridad fiscal detecte que los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres han dejado de cumplir con lo establecido en la regla I.3.3.1.20.

II.       Cuando se informe a la AGJ, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la regla I.3.3.1.22., una vez aplicado el procedimiento previsto en la regla I.3.3.1.23.

                          Al emisor de monederos electrónicos que le haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los 12 meses posteriores a aquél en el que le haya sido revocada.

                          LISR 27, RMF 2014 I.3.3.1.20., I.3.3.1.22., I.3.3.1.23.

                          Información publicada en la página de Internet del SAT y aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres

I.3.3.1.25.        Para los efectos del artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, la denominación o razón social, el nombre comercial, el domicilio fiscal, la dirección web de  la página de Internet y la clave del RFC de los emisores autorizados, revocados y no renovados de monederos electrónicos, utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, se darán a conocer en la página de Internet del SAT.

                          Los emisores autorizados de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán informar sobre los cambios de denominación o razón social, el nombre comercial, el domicilio fiscal, la dirección web de la página de Internet y la clave del RFC, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se dio el hecho, lo anterior se llevará a cabo conforme a lo señalado en la ficha de trámite 8/ISR “Aviso para la actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de combustibles”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LISR 27, RMF 2014 I.3.3.1.20., I.3.3.1.22.

                          Concepto de vale de despensa

I.3.3.1.26.        Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, se entenderá por vale de despensa, aquél que independientemente del nombre que se le designe, se proporcione a través de monedero electrónico y permita a los trabajadores que los reciban, adquirir canastillas de alimentos en términos de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores.

                          LISR 27

                          Características de monederos electrónicos de vales de despensa

I.3.3.1.27.        Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, se entenderá como monedero electrónico de vale de despensa, cualquier dispositivo tecnológico que se encuentre asociado a un sistema de pagos, que proporcione, por lo menos, los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los patrones contratantes  de los monederos electrónicos, los trabajadores beneficiarios de los mismos, los emisores autorizados de los monederos electrónicos y los enajenantes de despensas.

                          Los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa, podrán determinar libremente las características físicas de dichos monederos, siempre y cuando se especifique que se trata de un monedero electrónico utilizado en la adquisición de despensas.

                          Los monederos electrónicos a que se refiere esta Sección, deberán estar limitados a la adquisición de despensas, dentro del territorio nacional, no podrán utilizarse para disponer de efectivo, intercambiarse por títulos de crédito, así como para obtener bienes distintos a despensas.

                          LISR 27, RMF 2014 I.3.3.1.26.

                          Requisitos para ser emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa

I.3.3.1.28.        Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, las personas que deseen obtener autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.        Ser persona moral cuyo objeto social consista en la emisión de vales o monederos electrónicos.

II.       No ser enajenante de despensas y no tener participación de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de los contribuyentes a los que les preste los servicios a que se refiere la autorización, así como no tener vinculación con dichos contribuyentes. Para efectos de esta fracción se considera que existe vínculo cuando se den los supuestos previstos en el artículo 68 de la Ley Aduanera.

III.      Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

IV.     Mantener un capital social suscrito y pagado de por lo menos $10’000,000.00 (Diez millones de pesos M.N.) durante el tiempo que la autorización se encuentre vigente.

V.      Cumplir con lo dispuesto en las siguientes fichas de trámite, en el orden en que se citan:

a)      9/ISR “Solicitud de validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad para solicitar la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A; y

b)      10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LISR 27, LA 68, RMF 2014 I.3.3.1.27.

                          Vigencia de la autorización del emisor de monederos electrónicos de vales de despensa

I.3.3.1.29.        Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, la autorización como emisor de monederos electrónicos de vales de despensa, tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue.

                          En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia por el siguiente ejercicio fiscal, siempre que los emisores autorizados presenten en el mes de agosto, el aviso establecido en la ficha de trámite 11/ISR “Aviso por el cual declaran “bajo protesta de decir verdad” que siguen reuniendo los requisitos para continuar emitiendo monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.

                          Aquellos emisores de monederos electrónicos de vales de despensa, que hubiesen obtenido la autorización durante los meses de agosto a diciembre del ejercicio de que se trate, mantendrán vigencia por dicho ejercicio y por el inmediato posterior.

                          El emisor de monederos electrónicos de vales de despensa que no presente en tiempo y forma el aviso a que se refiere la presente regla, podrá solicitar una nueva autorización en el mes de enero del siguiente año a aquél en que no presentó el aviso de referencia.

                          LISR 27, RMF 2014 I.3.3.1.28.

                          Obligaciones del emisor de monederos electrónicos de vales de despensa

I.3.3.1.30.        Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, el emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

I.        Permitir y facilitar la realización de actos de verificación y de supervisión por parte del SAT, de manera física o remota, respecto de los sistemas, operación, resguardo, seguridad de la información y/o cualquier otra de las obligaciones relacionadas con la autorización.

II.       Concentrar la información de las operaciones que se realicen con los monederos electrónicos de vales de despensa, en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, mismo que deberá mantenerse a disposición de las autoridades fiscales y facilitar el acceso por medios electrónicos.

III.      Registrar y mantener actualizado el banco de datos a que se refiere la fracción anterior, con la siguiente información que el patrón deberá proporcionar al emisor: el nombre, denominación o razón social, el número de registro patronal, el RFC y  el domicilio fiscal del patrón contratante de los monederos electrónicos, la asignación de recursos de cada monedero electrónico de vales de despensa, el nombre, RFC, CURP y número de seguridad social (NSS) del trabajador beneficiario del monedero electrónico de vales de despensa, los saldos de los monederos electrónicos que le fueron asignados y el número de identificación del monedero, así como los datos de las operaciones realizadas con los mismos.

          Los emisores autorizados no deberán emitir monederos electrónicos de vales de despensa a los patrones contratantes que no proporcionen la información a que se refiere el párrafo anterior.

IV.     Emitir a los patrones contratantes de los monederos electrónicos de vales de despensa un comprobante en formato CFDI por las comisiones y otros cargos que cobran a los patrones contratantes, que contenga un complemento de vales de despensa en el que se incluya, al menos, el nombre y clave del RFC del trabajador titular de cada monedero electrónico de vale de despensa, así como los fondos y saldos de cada cuenta, en términos de la regla I.2.7.1.4.

V.      Celebrar contratos de afiliación de comercios que enajenan despensas, cumpliendo con los requisitos del numeral 2 de la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa” contenida en el Anexo 1-A.

VI.     Celebrar contratos directos con los patrones contratantes de los monederos electrónicos de vales de despensa, cumpliendo con los requisitos del numeral 2 de la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa” contenida en el Anexo 1-A.

VII.    Presentar conforme a lo establecido en la ficha de trámite 12/ISR “Aviso para la actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.

VIII.   Cumplir con la lista de verificación contenida en la ficha de trámite 9/ISR “Solicitud de validación y opinión técnica del cumplimiento de requisitos tecnológicos y de seguridad para solicitar la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.

IX.     Mantener a disposición de las autoridades fiscales la información de las operaciones realizadas con los monederos electrónicos de vales de despensa, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.

                          LISR 27, CFF 29, 29-A y 30 RMF 2014 I.2.7.1.4., I.3.3.1.28., I.3.3.1.33.

Verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones del emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa

I.3.3.1.31.        Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, el SAT a través de la AGCTI, podrá realizar en cualquier momento la verificación del cumplimiento de requisitos y obligaciones relacionadas con los sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información, establecidas para los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa, a efecto de que continúen autorizados para operar.

                          Cuando la AGCTI detecte que el emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos y obligaciones en materia  de sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información establecidos en las disposiciones fiscales, notificará a dicho emisor los incumplimientos detectados, otorgándole un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, para que el emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa presente escrito libre ante la AGCTI o ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, a través del cual desvirtúe dichos incumplimientos que fueron resueltos o manifieste lo que a su derecho convenga. Cuando el emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, desvirtúe o resuelva los incumplimientos de que se trate, continuará operando al amparo de su autorización.

                          Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa no desvirtúa o comprueba el cumplimiento de los requisitos y obligaciones relacionadas con los sistemas, operaciones, resguardo y seguridad de la información, o bien, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal detecte que los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, III y IV de la regla I.3.3.1.28. y las obligaciones de las fracciones III, IV, V, VI y IX de la regla I.3.3.1.30., se hará de conocimiento de la AGJ, para que proceda a revocar la autorización otorgada.

                          LISR 27, RMF 2014 I.3.3.1.28., I.3.3.1.30.

                          Causas de revocación de la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa

I.3.3.1.32.        Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, el SAT podrá revocar la autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa, por cualquiera de las siguientes causas:

I.        Cuando la autoridad fiscal detecte que los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la regla I.3.3.1.28.

II.       Cuando se informe a la AGJ, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la regla I.3.3.1.30., una vez aplicado el procedimiento previsto en la regla I.3.3.1.31.

                          Al emisor de monederos electrónicos de vales de despensa que le haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla de nueva cuenta en los 12 meses posteriores a aquél en el que le haya sido revocada.

                          LISR 27, RMF 2014 I.3.3.1.27., I.3.3.1.28., I.3.3.1.30., I.3.3.1.31.

                          Información publicada en la página de Internet del SAT y aviso de actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa

I.3.3.1.33.        Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, la denominación o razón social, el nombre comercial, el domicilio fiscal, la dirección web de  la página de Internet y la clave del RFC de los emisores autorizados, revocados y no renovados de monederos electrónicos de vales de despensa, se darán a conocer en la página de Internet del SAT.

                          Los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa, deberán informar sobre los cambios de la denominación o razón social, el nombre comercial, el domicilio fiscal, la dirección web de la página de Internet y la clave del RFC, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se dio el hecho, lo anterior se llevará a cabo conforme a lo señalado en la ficha de trámite 12/ISR “Aviso para la actualización de datos de los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LISR 27, RMF 2014 I.3.3.1.28., I.3.3.1.30.

                          Deducción de vales de despensa entregados a los trabajadores

I.3.3.1.34.        Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2014, los patrones que otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores, vales de despensa y se rediman o canjeen en un plazo no mayor de 30 dias posteriores a la entrega, podrán deducirlos aun cuando su entrega no se realice a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, siempre y cuando cumplan los demás requisitos de deducibilidad que establece el artículo antes citado.

                          LISR 27

Sección I.3.3.2. De las inversiones

                          Deducción de inversiones en refrigeradores y enfriadores

I.3.3.2.1.          Los contribuyentes que realizan inversiones en refrigeradores y enfriadores para ponerlos a disposición de los comerciantes que enajenan al menudeo sus productos, pero sin transmitir la propiedad de dichos refrigeradores y enfriadores, podrán deducir el monto original de la inversión de dichos bienes en cinco años, a razón de una quinta parte en cada año, en los términos del artículo 31 de la Ley del ISR, siempre y cuando tengan documentación con la que puedan comprobar que la vida útil de dichos bienes no excede de 5 años.

                          LISR 31

                          Deducción de refacciones de inversiones de activo fijo

I.3.3.2.2.          Para los efectos del artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen inversiones de activo fijo y conjuntamente adquieran refacciones para su mantenimiento, que se consuman en el ciclo normal de operaciones de dicho activo, podrán considerar el monto de esas refacciones dentro del monto original de la inversión del activo fijo de que se trate, pudiéndolas deducir conjuntamente con el citado activo fijo, mediante la aplicación en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados en la Ley del ISR, para el activo de que se trate, siempre que dichas refacciones no sean adquiridas por separado de la inversión a la que corresponden y la parte del precio que corresponda a las refacciones se consigne en el comprobante fiscal del bien de activo fijo que se adquiera.

                          En el caso de que con posterioridad a la adquisición del activo fijo y de las refacciones a que se refiere el párrafo anterior, se efectúen compras de refacciones para reponer o sustituir las adquiridas con la inversión original, se considerarán como una deducción autorizada en el ejercicio en el que se adquieran, siempre que reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley del ISR.

                          LISR 31

                          Por ciento máximo de deducción de activos intangibles adquiridos mediante cesión de derechos

I.3.3.2.3.          Para los efectos del artículo 33, fracción IV de la Ley del ISR, en el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, adquiridos mediante cesión de derechos, el por ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años comprendidos desde la fecha en la que la cesión surte efectos hasta el término del periodo de vigencia de la concesión; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

                          LISR 31, 33

                          Deducción de inversiones en obras públicas efectuadas con recursos propios

I.3.3.2.4.          Los contribuyentes que obtengan concesiones, autorizaciones o permisos para la construcción, operación y mantenimiento de las obras públicas que se señalan en el Anexo 2, en las que las construcciones o instalaciones realizadas con fondos del titular de la concesión, autorización o permiso, al término del mismo se reviertan en favor de la Federación, entidad federativa o municipio que lo hubiere otorgado, podrán optar por deducir las inversiones que efectúen en bienes de activo fijo para la explotación de las obras conforme a los porcentajes establecidos en los artículos 34 ó 35 de la Ley del ISR, o bien, en los porcentajes que correspondan de acuerdo al número de años por el que se haya otorgado la concesión, autorización o permiso, en los términos establecidos en la Tabla No. 1 del mencionado Anexo 2.

                          Los contribuyentes a que se refiere esta regla que hayan aplicado porcentajes menores a los autorizados en la Tabla No. 1 del citado Anexo, podrán, en cada ejercicio deducir un porcentaje equivalente al que resulte de dividir la parte del monto original de la inversión del bien de que se trate pendiente de deducir, entre el número de años que falten para que la concesión, autorización o permiso llegue a su término. El cociente que resulte de dicha operación se expresará en porcentaje.

                          Los contribuyentes a que se refiere esta regla, podrán disminuir la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio derivada de la explotación de la concesión, autorización o permiso, de la utilidad fiscal que se obtenga en los ejercicios siguientes hasta que se agote dicha pérdida, se termine la concesión, autorización o permiso o se liquide la empresa concesionaria, lo que ocurra primero. Cuando dicha pérdida fiscal no se hubiere agotado en los diez ejercicios siguientes a aquél en que ocurrió, el remanente de la pérdida que se podrá disminuir con posterioridad, se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 109 de la Ley del ISR, según corresponda.

                          Para los efectos de la regla 3.7.17. vigente hasta la publicación de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, los contribuyentes a que se refiere la citada regla que hayan optado por efectuar la deducción inmediata aplicando los porcentajes contenidos en la Tabla No. 2 del Anexo 9 que se señalaba en la misma regla, o la tabla equivalente, vigente en el momento en que se ejerció la opción, podrán efectuar la deducción adicional a que aludía el artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, aplicando los porcentajes a que se refería dicha fracción o bien los contenidos en la Tabla No. 3 del citado Anexo, o la tabla equivalente, utilizando la fracción o la tabla vigente en el momento en que se ejerció la opción. Lo anterior es aplicable únicamente cuando la concesión, autorización o permiso se dé por terminado antes de que venza el plazo por el cual se haya otorgado, o se dé alguno de los supuestos a que se refería el artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.

                          LISR 1999 51-A, LISR 34, 35, 57, 109, RMF 1999 3.7.17

                          Deducción de inversiones en obras públicas efectuadas con aportaciones gubernamentales

I.3.3.2.5.          Los contribuyentes a que se refiere la regla I.3.3.2.4., podrán deducir como inversiones en los términos de la mencionada regla, el valor de la inversión en que se haya incurrido para la construcción de la obra objeto de la concesión, autorización o permiso. Para estos efectos, se considerará como monto original de la inversión el que resulte de disminuir del valor de la construcción objeto de la concesión, autorización o permiso, el importe de las aportaciones a que se refiere la regla I.3.4.1.

                          Cuando los contribuyentes apliquen lo dispuesto en esta regla, podrán dejar de considerar como ingresos acumulables el importe de las aportaciones a que se refiere la citada regla I.3.4.1. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, que no hayan considerado como deudas las mencionadas aportaciones en los términos de la citada regla y como consecuencia de ello les hubiera generado un ajuste anual por inflación deducible, gozarán del beneficio a que se refiere este párrafo, siempre que no deduzcan dicho ajuste.

                          Para los efectos del artículo 5, fracción I, primer párrafo de la Ley del IVA, los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en esta regla, considerarán como erogación deducible, las erogaciones efectuadas por la adquisición de bienes, prestación de servicios o uso o goce temporal de bienes necesarios para la construcción o instalación objeto de la concesión, autorización o permiso, en la proporción que represente en el valor total de la inversión el monto original de la inversión determinado de conformidad con el primer párrafo de esta regla.

                          LISR 1998 51-A, LISR 14, 34, 35, 40, 41, 221, LIVA 5, RMF 2014 I.3.3.2.4., I.3.4.1.

                          Opción para calcular el coeficiente de utilidad para quienes hubieren aplicado deducción inmediata

I.3.3.2.6.          Para los efectos del artículo 14, fracción I de la Ley del ISR, los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran aplicado la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, deberán calcular el coeficiente de utilidad, adicionando la utilidad fiscal o reduciendo la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del ejercicio.

                          LISR 14

Sección I.3.3.3. Del costo de lo vendido

                          Deducción de bienes adquiridos en 2004 e importados temporalmente

I.3.3.3.1.          Los contribuyentes que en el ejercicio fiscal de 2004 hayan adquirido bienes sujetos al régimen de importación temporal, para ser utilizados en la prestación de servicios, en la fabricación de bienes o para ser enajenados, y que conforme al artículo 31, fracción XV de la Ley del ISR en vigor en dicho año, no los hubieran podido deducir en ese ejercicio, siempre que dichas adquisiciones formen parte de su inventario base a que se refiere el primer párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, podrán no incluir dichas adquisiciones en el inventario base citado. En este caso, estas adquisiciones serán deducibles en el ejercicio en el que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera.

                          También podrá no incluirse en el inventario base a que se refiere el párrafo anterior, las adquisiciones de bienes que en el ejercicio fiscal de 2004 se hubieran encontrado sujetas al régimen de depósito fiscal de conformidad con la Legislación Aduanera, así como de aquéllas que se hubieran mantenido fuera del país en dicho ejercicio, siempre que dichas adquisiciones formen parte de su inventario base a que se refiere el párrafo anterior y el contribuyente no las hubiera podido deducir en el mismo ejercicio, por no haberlas enajenado, retornado al extranjero o retirado del depósito para ser importadas definitivamente, o por no haberlas enajenado o importado en forma definitiva en el caso de las mercancías que se hubieran mantenido fuera del país. Los bienes sujetos al régimen de depósito fiscal serán deducibles en el ejercicio en el que se enajenen, retornen al extranjero o retiren del depósito fiscal para ser importados definitivamente y cuando se trate de adquisiciones de bienes que se hubieran mantenido fuera del país, serán deducibles en el ejercicio en el que se enajenen o importen.

                          Las adquisiciones de bienes a que se refiere esta regla serán deducibles siempre que se cumplan con los demás requisitos establecidos en la Ley del ISR y no formen parte del costo de lo vendido.

                          Lo dispuesto en la presente regla no es aplicable tratándose de inversiones de activo fijo.

                          LISR 2004 31, DOF 1/12/04 Tercero Transitorio

                          Método detallista para tiendas de autoservicio o departamentales

I.3.3.3.2.          Tratándose de los contribuyentes que de conformidad con el artículo 41, fracción IV de la Ley del ISR, hubieran optado por emplear el método de valuación de inventario detallista y enajenen mercancías en tiendas de autoservicio o departamentales, podrán no llevar el sistema de control de inventarios a que se refiere el artículo 76, fracción XIV del citado ordenamiento, sólo por aquellas mercancías que se encuentren en el área de ventas al público, siempre que el costo de lo vendido deducible así como el valor de los inventarios de dichas mercancías se determine identificando los artículos homogéneos por grupos o departamentos de acuerdo con lo siguiente:

I.        Se valuarán las existencias de las mercancías al inicio y al final del ejercicio considerando el precio de enajenación vigente, según corresponda, disminuido del porcentaje de utilidad bruta con el que opera el contribuyente en el ejercicio por cada grupo o departamento. El inventario final del ejercicio fiscal de que se trate será el inventario inicial del siguiente ejercicio.

II.       Determinarán en el ejercicio el importe de las transferencias de mercancías que se efectúen de otros departamentos o almacenes que tenga el contribuyente al área de ventas al público, valuadas conforme al método que hayan adoptado para el control de sus inventarios en dichos departamentos o almacenes.

                          El costo de lo vendido deducible será la cantidad que se obtenga de disminuir al valor de las existencias de las mercancías determinadas al inicio del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla, adicionadas del importe de las transferencias de mercancías a que se refiere la fracción II de esta misma regla, el valor de las existencias de las mercancías determinadas al final del ejercicio conforme a lo señalado en la fracción I de la misma.

                          LISR 41, 76

                          Método de valuación de inventarios diversos

I.3.3.3.3.          Para los efectos del artículo 41 de la Ley del ISR, los contribuyentes que manejen cualesquiera de los diferentes tipos de inventarios, podrán utilizar para valuar dichos inventarios, cualquiera de los métodos de valuación establecidos en el mencionado artículo, excepto tratándose de mercancías que se ubiquen en el supuesto del tercer párrafo del precepto citado, a las cuales les será aplicable el método de costo identificado.

                          LISR 41

                          Actividades que pueden determinar el costo de lo vendido de adquisiciones no identificadas a través de control de inventarios

I.3.3.3.4.          Para los efectos del artículo 69-H del Reglamento de la Ley del ISR, podrán aplicar la opción prevista en el citado artículo los contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios de hospedaje o que proporcionen servicios de salones de belleza y peluquería, y siempre que con los servicios mencionados se proporcionen bienes en los términos del artículo 43 de la citada Ley, así como los contribuyentes que se dediquen a la elaboración y venta de pan, pasteles y canapés.

                          LISR 43, RLISR 69-H

                          Opción para calcular el coeficiente de utilidad de pagos provisionales

I.3.3.3.5.          Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto de la fracción XII del Artículo Noveno, de las Disposiciones Transitorias del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, para los efectos de calcular el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I de la misma Ley, correspondiente a los pagos provisionales del ejercicio fiscal de 2014, podrán no incluir el importe del inventario acumulado en el ejercicio fiscal de 2013, en la utilidad fiscal o en la pérdida fiscal.

                          Lo anterior será aplicable, siempre que el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior corresponda a los ejercicios fiscales de 2009, 2010, 2011, 2012 ó 2013, según corresponda.

                          Quienes opten por aplicar el procedimiento antes señalado, no deberán incluir el importe del inventario acumulable en los ingresos nominales a que se refiere el artículo 14, tercer párrafo de la citada Ley.

                          LISR 14, LISR DOF 01/12/04 Tercero Transitorio, DECRETO 11/12/13 Noveno Transitorio

                          Determinación del inventario acumulable para liquidación de sociedades

I.3.3.3.6.          Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto de la fracción XII del Artículo Noveno, de las Disposiciones Transitorias del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicada en el DOF el 11 de diciembre de 2013 y hayan ejercido la opción a que se refiere la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y hubieran entrado en liquidación a partir del 1 de enero de 2005, para determinar el monto del inventario acumulable correspondiente al ejercicio fiscal que termina anticipadamente, al del ejercicio de liquidación y al de los pagos provisionales mensuales, estarán a lo siguiente:

I.        Para los efectos de los pagos provisionales del ejercicio fiscal que termina anticipadamente con motivo de la liquidación, acumularán en dichos pagos la doceava parte del inventario acumulable que les corresponda en los términos del último párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004.

          En la declaración del ejercicio fiscal a que se refiere el párrafo anterior, acumularán el inventario acumulable del ejercicio fiscal de que se trate determinado en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, en la proporción que represente el número de meses que abarque el ejercicio que termina anticipadamente respecto de los doce meses del año de calendario en el que entró en liquidación el contribuyente.

II.       Para los efectos de los pagos provisionales mensuales correspondientes al primer año de calendario del ejercicio de liquidación a que se refiere el artículo 12 de la Ley del ISR, acumularán en dichos pagos la doceava parte del inventario acumulable que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción I de esta regla.

          En la declaración que deba presentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del ISR al término del año de calendario en el que entró en liquidación, se acumulará la diferencia que se obtenga de disminuir al inventario acumulable determinado en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, como si no hubiera entrado en liquidación, el inventario que se haya acumulado en la declaración a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de la presente regla.

          En las declaraciones que con posterioridad a la señalada en el párrafo anterior se deban presentar al término de cada año de calendario, se acumulará el inventario acumulable que corresponda al año de calendario de que se trate en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004.

                          LISR 12, LISR DOF 1/12/04 Tercero Transitorio, DECRETO 11/12/13 Noveno Transitorio

                          Utilidad o pérdida fiscal cuando se reduzcan inventarios

I.3.3.3.7.          Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto de la fracción XII del Artículo Noveno, de las Disposiciones Transitorias del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013 y que estén a lo dispuesto en el quinto párrafo de la fracción V del Artículo Tercero  de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y determinen un monto acumulable en el ejercicio fiscal en el que reduzcan su inventario de conformidad con el precepto citado, considerarán dicho monto únicamente para la determinación de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal de que se trate.

                          LISR DOF 1/12/04 Tercero Transitorio, DECRETO 11/12/13 Noveno Transitorio

                          Bienes importados que no se considerarán dentro del costo promedio mensual de inventarios

I.3.3.3.8.          Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto de la fracción XII del Artículo Noveno, de las Disposiciones Transitorias del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, en relación con la fracción V, inciso c) del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, no se considerará dentro del costo promedio mensual de los inventarios de bienes importados directamente por el contribuyente a que se refiere dicho precepto legal, los bienes que se hayan importado bajo el régimen de importación temporal o se encuentren sujetos al régimen de depósito fiscal, en los términos de la Ley Aduanera.

                          LISR DOF 1/12/04 Tercero Transitorio, DECRETO 11/12/13 Noveno Transitorio

Capítulo I.3.4. Del ajuste por inflación

         Aportaciones gubernamentales para obras públicas que no se consideran deudas

I.3.4.1.              Los contribuyentes que obtengan concesiones, autorizaciones o permisos para la construcción, operación y mantenimiento de las obras públicas que se señalan en el Anexo 2, la regla I.3.3.2.4., podrán no considerar como deudas para los efectos del artículo 46 de la Ley del ISR, las aportaciones que reciban de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, así como de sus organismos descentralizados, siempre que no se reserven el derecho a participar en los resultados de la concesión, autorización o permiso, o su participación en dichos resultados sea hasta que se termine la concesión de que se trate y se hayan cumplido previamente con todas las obligaciones de pago establecidas en el contrato de concesión respectivo incluyendo el reembolso a la concesionaria del capital de riesgo efectivamente aportado y sus rendimientos.

                          LISR 46, RMF 2014 I.3.3.2.4.

Capítulo I.3.5. De las Instituciones de Crédito, de Seguros y Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y de las Sociedades de Inversión de Capitales

                          No retención por el pago de intereses

I.3.5.1.              Para los efectos del artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, se podrá no efectuar la retención tratándose de:

I.        Intereses que paguen los organismos internacionales cuyos convenios constitutivos establezcan que no se impondrán gravámenes ni tributos sobre las obligaciones o valores que emitan o garanticen dichos organismos, cualquiera que fuere su tenedor, siempre que México tenga la calidad de Estado miembro en el organismo de que se trate.

II.       Intereses que se paguen a las cámaras de compensación, por la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de compensación de dichas cámaras.

III.      Intereses que las cámaras de compensación paguen a los socios liquidadores, por la inversión de las aportaciones iniciales mínimas que éstos les entreguen.

IV.     Intereses que se paguen a los fideicomisos de inversión en bienes raíces, que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 187 de la Ley del ISR.

                          Conforme al artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, los socios liquidadores que efectúen pagos por intereses a sus clientes, deberán retener y enterar el ISR en los términos del párrafo citado.

                          Se dará el tratamiento que esta regla establece para los socios liquidadores, a los operadores que actúen como administradores de cuentas globales.

                          Para los efectos de la presente regla, se entenderá por aportación inicial mínima, cámara de compensación, cliente, cuenta global, fondo de aportaciones, fondo de compensación, operador y socio liquidador, lo que definan como tales las “Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa”, publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el DOF el 12  de agosto y 30 de diciembre de 1998, el 31 de diciembre de 2000, el 14 de mayo de 2004, el 19 de mayo de 2008, 24 de agosto de 2010, 25 de noviembre de 2010 y 30 de octubre de 2011.

                          LISR 54, 187, RMF 2014 I.3.1.6.

                          Tasa anual de retención de ISR por intereses

I.3.5.2.              Para los efectos de los artículos 54, 87 y 135 de la Ley del ISR y 21 de la LIF, se entenderá que la tasa de retención establecida en el último de los preceptos citados es anual; por lo anterior, la retención a que se refieren dichas disposiciones legales se efectuará aplicando la tasa establecida por el Congreso de la Unión en la proporción que corresponda al número de días en que se mantenga la inversión que dé lugar al pago de los intereses.

                          Las instituciones que componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de 0.00167% por el promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de los intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el número de días a que corresponda a la inversión de que se trate.

                          LISR 54, 87, 135, LIF 21

                          Retención del ISR diario por sociedades de inversión multiseries

I.3.5.3.              Para los efectos de los artículos 54, 55, 87, 88, 89 y 135 de la Ley del ISR, las sociedades de inversión que dividan su capital variable en varias clases y series de acciones con derechos y obligaciones especiales para cada una de ellas, retendrán el ISR diario a que se refiere el artículo 87, sexto párrafo de la Ley citada, por los intereses gravados que  se devenguen y correspondan a sus integrantes o accionistas, aplicando al final de cada día el siguiente procedimiento:

I.        Identificarán el costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén gravados y exentos conforme a las disposiciones fiscales, de la cartera de la sociedad de inversión de que se trate.

II.       Dividirán la tasa a que se refiere el artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, entre el número de días naturales del ejercicio de que se trate.

III.      Multiplicarán el resultado de la fracción II, por el costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén gravados, de la cartera de la sociedad de inversión de que se trate.

IV.     Multiplicarán el resultado de la fracción II, por el costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén exentos conforme a las disposiciones fiscales, de la cartera de la sociedad de inversión de que se trate.

V.      Dividirán el resultado de la fracción III, entre el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se trate.

VI.     Dividirán el resultado de la fracción IV, entre el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se trate.

VII.    Multiplicarán el resultado de la fracción V, por el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se trate, que sean propiedad de personas morales.

VIII.   Multiplicarán el resultado de la fracción VI, por el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se trate, que sean propiedad de personas morales.

IX.     Sumarán los resultados de las fracciones VII y VIII.

X.      Dividirán el resultado de la fracción IX, entre el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se trate, que sean propiedad de personas morales.

XI.     Multiplicarán el resultado de la fracción V, por el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se trate, que sean propiedad de cada persona física. El resultado de esta fracción será el ISR diario por los intereses gravados que correspondan a dicha persona.

XII.    Multiplicarán el resultado de la fracción X, por el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se trate, que sean propiedad de cada persona moral. El resultado de esta fracción será el ISR diario por los intereses gravados que correspondan a dicha persona.

                          Quienes presten los servicios de distribución de acciones a las sociedades a que se refiere esta regla, deberán proporcionarles la información necesaria para que apliquen el procedimiento anterior.

                          Conforme al artículo 87, quinto párrafo de la Ley del ISR, las sociedades de inversión no efectuarán la retención a que se refiere el artículo 54, primer párrafo de la misma Ley, tratándose de intereses que se devenguen a su favor y que correspondan a sus integrantes o accionistas, siempre que éstos se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 54, segundo párrafo de la Ley del ISR.

                          LISR 54, 55, 87, 88, 89, 135

                          Obligación de enterar y retener el ISR por sociedades de inversión

I.3.5.4.              Las sociedades de inversión que tengan como accionistas a otras sociedades de inversión, retendrán y enterarán, según corresponda, el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la Ley del ISR, aplicando lo establecido en el artículo 87 de la misma Ley y en la regla I.3.15.3. Para estos efectos, deberán proporcionar a sus accionistas sociedades de inversión, la información a que se refiere el artículo 89 de la Ley del ISR a más tardar el 15 de febrero de cada año. Asimismo, estas últimas sociedades dentro de la constancia a que se refiere el artículo 89 de la Ley del ISR deberán consignar el impuesto retenido diario que pueda ser acreditado.

                          Para calcular el impuesto retenido diario acreditable correspondiente a cada accionista, la sociedad de inversión que invierta en otras sociedades de inversión estará a lo dispuesto en el artículo 87, octavo párrafo de la citada Ley, considerando para estos efectos que el impuesto retenido diariamente en las segundas sociedades, es el impuesto correspondiente a los intereses devengados gravados diarios. La cantidad del impuesto retenido acreditable deberá quedar asentada en el estado de cuenta, constancia, ficha o aviso de liquidación que al efecto expida la sociedad de inversión conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del ISR.

                          Para los efectos del artículo 87, quinto y penúltimo párrafos de la Ley del ISR, las sociedades de inversión que inviertan en acciones de otras sociedades de inversión, podrán no retener el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley, por los intereses que correspondan a su inversión en esas sociedades de inversión. Por las demás inversiones que realicen, deberán retener y enterar el impuesto a que se refiere el citado artículo 54, de acuerdo a lo establecido en dicho precepto y demás aplicables del mencionado ordenamiento.

                          LISR 54, 87, 89, RMF 2014 I.3.15.3.

                          Cálculo de intereses nominales por instituciones del sistema financiero

I.3.5.5.              Para los efectos del artículo 55, fracción I de la Ley del ISR, en el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones que componen el sistema financiero que tengan en custodia y administración, títulos a que se refiere el artículo 8 de la Ley del ISR, y que estén colocados entre el gran público inversionista en los términos de la regla I.3.2.12., calcularán los intereses nominales generados por dichos títulos, sumando los rendimientos pagados en dicho ejercicio y, en su caso, la utilidad que resulte por su enajenación o redención en el mismo ejercicio.

                          Para los efectos del párrafo anterior, se considera que la utilidad percibida por la enajenación o redención del título de que se trate, será la diferencia que resulte de restar al precio de venta o al valor de redención, el costo promedio ponderado de adquisición de la cartera de títulos de la misma especie propiedad del enajenante, en custodia y administración por parte del intermediario que participa en la operación. Cuando el costo promedio ponderado sea superior al precio de venta o al valor de rendición del título de que se trate, según corresponda, dicha diferencia se podrá restar de los ingresos por intereses percibidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se trate; en ningún caso esta diferencia podrá ser superior a los ingresos por intereses percibidos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate.

                          El interés real pagado por las instituciones que componen el sistema financiero por los títulos a que se refiere el artículo 8 de la Ley del ISR, durante el ejercicio fiscal de que se trate, se determinará restando a los intereses nominales, el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR, correspondiente a los títulos que hayan pagado intereses o que hayan sido enajenados durante dicho ejercicio. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.

                          Tratándose de los títulos cuyo rendimiento sea pagado íntegramente al inversionista en la fecha de vencimiento, los intereses nominales serán el resultado que se obtenga de restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su costo promedio ponderado de adquisición. Los intereses reales se obtendrán de restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su costo promedio ponderado de adquisición, actualizado a la fecha de venta o de redención. Cuando el costo promedio ponderado de adquisición actualizado sea mayor al precio de venta o al valor de redención de dichos títulos, el resultado se considerará como una pérdida que se podrá restar de los ingresos por intereses percibidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se trate, en ningún caso el monto de las pérdidas deberá ser superior a los ingresos por intereses percibidos por los contribuyentes durante el ejercicio de que se trate.

                          Cuando los títulos estén denominados en unidades de inversión, el interés real se determinará como el ingreso pagado que exceda el monto del ajuste registrado en el valor de dichas unidades por dicha unidad durante el periodo de tenencia del título.

                          En el caso de los títulos reportados, el interés nominal será el premio por el reporto y el interés real se calculará disminuyendo del interés nominal el ajuste por inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por el periodo en el que los títulos estén reportados. En el caso de préstamo de valores, el interés nominal será la suma del premio por el préstamo, más el monto de los derechos patrimoniales que durante el préstamo hubieren generado los títulos o valores transferidos, siempre que dichos derechos se restituyan al dueño de los títulos o valores. El interés real será la diferencia entre el interés nominal y el ajuste por inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por el periodo del préstamo.

                          Las instituciones que componen el sistema financiero también deberán informar al SAT sobre los intereses nominales y reales pagados por las operaciones financieras derivadas de deuda, de acuerdo al perceptor de dichos intereses. La ganancia generada por las operaciones citadas, siempre que reciba el tratamiento de interés de conformidad con el artículo 20 de la Ley del ISR, se considerará como interés nominal, y será la cantidad que resulte de restar a la cantidad pagada al contribuyente durante la vigencia de la operación, incluyendo la correspondiente a su liquidación o cancelación, las cantidades previas o primas pagadas por el contribuyente. El interés real se determinará como la cantidad pagada al contribuyente durante la vigencia de la operación, incluyendo la correspondiente a su liquidación o cancelación, menos las cantidades previas o primas pagadas por el contribuyente, actualizadas a la fecha del vencimiento o liquidación de la operación. Cuando el contribuyente no aporte cantidades previas o primas, el interés nominal será igual al interés real.

                          El costo promedio ponderado de adquisición a que se refiere esta regla, se deberá calcular conforme a lo establecido en la regla I.3.15.10.

                          LISR 8, 20, 55, 134, RMF 2014 I.3.2.12., I.3.15.10.

                          Obligaciones de los intermediarios financieros y de la institución fiduciaria que tengan en custodia o administración fideicomisos de deuda

I.3.5.6.              Para los efectos del artículo 55 de la Ley del ISR, los intermediarios financieros que tengan en custodia o administración los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.16., estarán obligados a informar al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, de conformidad con el citado artículo, la siguiente información:

I.        El nombre, la denominación o razón social, la clave en el RFC y el domicilio fiscal del contribuyente.

II.       Los datos de las enajenaciones de certificados realizadas.

III.      El monto de los intereses pagados a los propietarios de los certificados durante el año de calendario inmediato anterior, así como el monto de los intereses devengados.

IV.     El monto de las retenciones efectuadas por intereses correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

                          Asimismo, los referidos intermediarios financieros deberán proporcionar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados a los que les presten servicios de administración y custodia de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.16., en la que se señalen al menos los siguientes datos:

a)      Los ingresos por intereses obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de certificados, así como los montos de los intereses nominales y reales que dichos propietarios de certificados hubiesen percibido y devengado a través del fideicomiso de que se trate.

b)      El monto de la retención del ISR para cada uno de los propietarios de dichos certificados, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

                          Para los efectos de la presente regla, la institución fiduciaria deberá entregar a los intermediarios financieros la información necesaria para que éstos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta regla y será responsable solidaria por los errores y omisiones en la información que le proporcione a dichos intermediarios. Los intermediarios financieros deberán realizar las retenciones y el entero del ISR correspondientes, así como entregar a los tenedores de certificados, los intereses a que se refiere la regla I.3.2.16., fracción V a más tardar al segundo día en el que hubiesen recibido dichos intereses de la institución fiduciaria.

                          LISR 55, RMF 2014 I.3.2.16.

                          Información anual al SAT de depósitos en efectivo

I.3.5.7.              Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, la información se proporcionará a través de la forma electrónica IDE-A “Declaración anual de depósitos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 2.

                          La citada declaración se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través de los medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL de la institución de que se trate.

                          Tratándose de la adquisición en efectivo de cheques de caja, la información se deberá proporcionar cualquiera que sea el monto de los mismos.

                          LISR 55

                          Información mensual al SAT de depósitos en efectivo

I.3.5.8.              Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR y la regla I.3.5.7., se tendrá por cumplida tal obligación cuando las instituciones del sistema financiero opten por presentar de manera mensual la información correspondiente.

                          La información a que se refiere esta regla se proporcionará a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato siguiente al que corresponda, a través de la forma electrónica IDE-M “Declaración mensual de depósitos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 2.

                          La declaración se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través de los medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL de la institución de que se trate.

                          Cuando la información no se presente dentro del plazo señalado en el segundo párrafo de esta regla, aun en los casos de presentación bajo el esquema de contingencia a que se refiere la regla I.3.5.9., se entenderá que las instituciones del sistema financiero presentarán la información de manera anual en términos de la regla I.3.5.7.

                          Para ejercer la opción a que se refiere esta regla, la información del mes de enero del ejercicio de que se trate deberá presentarse a más tardar el 10 de febrero del mismo ejercicio.

                          LISR 55, RMF 2014 I.3.5.7., I.3.5.9.

                          Mecanismo de contingencia para la presentación de la información al SAT de depósitos en efectivo

I.3.5.9.              Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, cuando no sea posible para las instituciones del sistema financiero realizar el envío de la información, conforme a lo señalado en las reglas I.3.5.7. y I.3.5.8., según sea el caso, derivado de fallas tecnológicas no imputables a éstas; la información se podrá presentar bajo el esquema de contingencia establecido en el “Procedimiento de Contingencia por falla en comunicación en el envío de Declaraciones de depósitos en efectivo”, publicado en la página de Internet del SAT, en los mismos plazos establecidos en el artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR o en la regla I.3.5.9., según corresponda.

                          LISR 55, RMF 2014 I.3.5.7., I.3.5.8.

                          Declaraciones de información al SAT por parte de las instituciones del sistema financiero

I.3.5.10.           Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero que no reciban depósitos en efectivo o cuando los que reciban sean inferiores a los 15 mil pesos mensuales, por cliente, deberán presentar en los plazos y términos señalados en el Reglamento del CFF y el Anexo 1-A, aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en el RFC, en el que se informe dicha circunstancia.

                          Las instituciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán igualmente manifestar mediante aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones al RFC, cuando comiencen a recibir depósitos en efectivo superiores a los 15 mil pesos mensuales por cliente en los plazos y términos señalados en el Reglamento del CFF y el Anexo 1-A.

                          Tratándose de instituciones del sistema financiero, cuyos clientes en el ejercicio, o bien, durante uno o varios meses no reciban depósitos en efectivo que excedan del monto acumulado mensual de 15 mil pesos, éstas deberán informar mediante las formas electrónicas IDE-A “Declaración anual de depósitos en efectivo” o IDE-M “Declaración mensual de depósitos en efectivo”, ambas contenidas en el Anexo 1, rubro A, numeral 2, según sea el caso; sin operaciones, por el ejercicio o periodo de que se trate.

                          LISR 55, RMF 2014 I.3.5.7., I.3.5.8., I.3.5.9.

                          Tratamiento a los excedentes en el pago de créditos o préstamos otorgados

I.3.5.11.           Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, también se entenderán como depósitos en efectivo, las cantidades en efectivo destinadas al pago de un crédito o préstamo otorgado por una institución del sistema financiero a una persona física o moral, que excedan del monto adeudado por tales conceptos.

                          LISR 55

                          Tipo de cambio de los depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera y determinación del valor de las UDI’s

I.3.5.12.           Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, tratándose de depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera, las instituciones del sistema financiero aplicarán el tipo de cambio FIX que publique el Banco de México en el DOF el día anterior a la fecha de corte correspondiente al mes de que se trate. Los días en los que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, aplicarán el último tipo de cambio publicado.

                          La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la última tabla mensual publicada por el Banco de México.

                          Cuando se realicen depósitos en efectivo en cuentas abiertas en unidades de inversión (UDI’s), se utilizará la valorización en moneda nacional que la unidad de inversión tenga a la fecha de corte correspondiente al mes de que se trate, de acuerdo con el valor determinado y publicado por el Banco de México en el DOF.

                          LISR 55

                          Información que deben proporcionar las instituciones del sistema financiero a los titulares de las cuentas concentradoras

I.3.5.13.           Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, los depósitos en efectivo realizados en las cuentas concentradoras, se considerarán efectuados a favor del beneficiario final del depósito, esto es, a la persona física o moral que sea cliente de la institución del sistema financiero titular de una cuenta concentradora. En este contexto, se entiende por cuenta concentradora, la que tenga a su nombre una institución del sistema financiero en otra institución del sistema financiero para recibir recursos de sus clientes.

                          Las instituciones del sistema financiero deberán informar diariamente a los titulares de las cuentas concentradoras de los depósitos en efectivo realizados en ellas. La información a que se refiere esta regla deberá contener los siguientes datos:

I.        Datos de identificación de la cuenta concentradora:

a)      Número de cuenta.

II.       Información de los depósitos por operación:

a)      Fecha del depósito.

b)      Monto del depósito.

c)      Número de referencia o clave del depósito.

d)      Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.

                          Las instituciones del sistema financiero podrán cumplir con la presente regla, manteniendo a disposición de los titulares de las cuentas concentradoras la información a que se refiere el párrafo anterior, a través de los medios electrónicos que cada institución proporcione a sus clientes.

                          Cuando por fallas en sus sistemas informáticos las instituciones del sistema financiero no informen a los titulares de cuentas concentradoras de los depósitos en efectivo realizados en dichas cuentas en los términos de esta regla, éstos deberán cumplir con la obligación de informar sobre la realización de los depósitos en efectivo a favor de los beneficiarios finales, sin considerar aquéllos. Lo anterior, siempre y cuando se presente la declaración complementaria que corresponda a más tardar el día hábil siguiente a aquél en el que la institución de que se trate ponga a su disposición la información faltante.

                          Cuando la información no contenga el dato a que se refiere la fracción II, inciso c) de esta regla, los titulares de cuentas concentradoras considerarán que el depósito en efectivo de que se trate fue realizado el día en el que, por cualquier medio obtengan dicho dato.

                          LISR 55

                          Depósitos en efectivo a través de servicios ofrecidos por organismos públicos descentralizados

I.3.5.14.           Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, cuando a través de servicios ofrecidos por organismos públicos descentralizados se reciban cantidades en efectivo destinadas a cuentas abiertas en instituciones del sistema financiero a nombre de personas físicas o morales o a cuentas de terceros indicados por éstas, el organismo público de que se trate deberá proporcionar diariamente a las instituciones mencionadas la información necesaria para que éstas cumplan con su obligación de informar sobre la realización de depósitos en efectivo:

I.        Número de cuenta del beneficiario final del depósito.

II.       Fecha del depósito.

III.      Monto del depósito.

IV.     Número de referencia o clave del depósito.

V.      Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.

                          LISR 55

                          Depósitos en efectivo en cuentas a nombre de fideicomisos

I.3.5.15.           Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero podrán optar por considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomisarios o, en los casos en que no se hayan designado fideicomisarios, los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.

                          En los casos de fideicomisos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista, las instituciones del sistema financiero podrán considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.

                          Para tal efecto, se procederá como sigue:

I.        La totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes deberán manifestar a la fiduciaria su voluntad de que todas las instituciones del sistema financiero en las que la fiduciaria abrió cuentas, ejerzan la opción a que se refiere esta regla.

II.       La fiduciaria deberá comunicar por escrito a cada institución del sistema financiero en la que abrió cuentas, que la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes le manifestaron su voluntad de que dicha institución ejerza la opción a que se refiere  esta regla.

(Continúa en la Cuarta Sección)