RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2014 y su anexo 19

Lunes 30 de diciembre de 2013

(Viene de la Tercera Sección)

          En dicha comunicación, la fiduciaria deberá proporcionar, cuando menos, la siguiente información:

a)      Los datos a que se refiere la regla II.3.3.4., respecto de la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes, conforme a las especificaciones técnicas para la presentación de las declaraciones informativas de depósitos en efectivo publicadas en la página de Internet del SAT.

b)      La proporción del provecho del fideicomiso que corresponda a cada fideicomisario o fideicomitente, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso.

III.      La institución del sistema financiero en la que la fiduciaria abrió cuentas, deberá comunicar a ésta si ejercerá la opción a que se refiere esta regla y, en su caso, a partir de qué fecha lo hará.

                          Cuando la institución del sistema financiero ejerza la opción a que se refiere esta regla, en lugar de cumplir con la obligación de informar sobre la realización de depósitos en efectivo, así como la adquisición en efectivo de cheques de caja utilizando los datos de la fiduciaria, deberá hacerlo empleando los de los fideicomisarios o fideicomitentes, contenidos en la comunicación referida en la fracción II de esta regla.

                          En cualquier caso, las instituciones del sistema financiero registrarán las cuentas abiertas por fiduciarias, utilizando los siguientes datos:

a)      La denominación social de la fiduciaria precedida o seguida de algún elemento que identifique el contrato de fideicomiso en el que actúa con tal carácter.

b)      En su caso, la clave en el RFC de dicho fideicomiso.

                          LISR 55, RMF II.3.3.4.

                          Cuentas abiertas a nombre de un comisionista

I.3.5.16.           Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas de depósito a la vista de comisionistas o de administradores de comisionistas que actúen a nombre y por cuenta de instituciones de crédito, se entenderán efectuados a la institución comitente con la que éstos hayan celebrado el contrato de comisión mercantil respectivo, hasta por el monto equivalente a los depósitos en efectivo que dicha institución reciba para abono en cuentas de sus clientes, a través de los citados comisionistas o administradores de comisionistas.

                          LISR 55

                          Depósitos en efectivo destinados a terceros

I.3.5.17.           Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, los depósitos en efectivo realizados en cuentas de personas físicas y morales, derivado de pagos destinados a terceros, se podrán considerar efectuados a éstos últimos como destinatarios finales, siempre que la institución del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, esté en posibilidad de identificar la persona a favor de quien se realizan los depósitos y se cumplan los siguientes requisitos:

I.        Existencia de un contrato de comisión mercantil entre las personas físicas o morales y el destinatario final del pago.

II.       En el contrato de comisión mercantil se debe especificar que el comisionista actúa a nombre y por cuenta del comitente.

III.      Los comisionistas deberán manifestar a la institución del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, mediante escrito bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos establecidos en las fracciones anteriores.

                          Los comisionistas y los comitentes deberán mantener a disposición del SAT la documentación que ampare el cumplimiento de las fracciones I a III de la presente regla.

                          Las instituciones del sistema financiero deberán mantener a disposición del SAT la documentación que ampare el cumplimiento de la fracción III.

                          LISR 55

                          Información de pagos en efectivo entre instituciones del sistema financiero

I.3.5.18.           Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, cuando se realicen pagos a tarjetas de crédito a través de instituciones del sistema financiero distintas de la que emitió la tarjeta de que se trate, la institución que reciba el pago por cuenta de la institución en la que se encuentra abierta la cuenta destino del depósito, deberá informar a la institución de destino del depósito de los pagos recibidos en efectivo, así como los datos que permitan su identificación.

                          LISR 55

Capítulo I.3.6. Del Régimen opcional para grupos de sociedades

                          Registros de dividendos o utilidades percibidos o distribuidos de sociedades integradoras e integradas

I.3.6.1.              Para los efectos del artículo 70, fracción I, inciso b) de la Ley del ISR, las sociedades integradoras e integradas deberán llevar los registros correspondientes a:

I.        Los dividendos o utilidades percibidos. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades percibidos de sociedades del grupo y de terceros ajenos al grupo, identificando en ambos casos si los dividendos provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta, o si se trata de aquellos por los que se pagó el impuesto en los términos del artículo 10, primer párrafo de la misma Ley.

II.       De dividendos o utilidades pagados de cuenta de utilidad fiscal neta. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades pagados que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, identificando si dichos dividendos se pagaron a sociedades del grupo al que pertenezca la sociedad integradora o integrada, o a terceros ajenos al grupo.

III.      De dividendos o utilidades distribuidos por los que se pagó el impuesto en los términos del artículo 10, primer párrafo de la Ley del ISR.

                          Las sociedades integradoras e integradas constituirán el saldo inicial de los registros a que se refiere esta regla a partir del ejercicio en que comiencen a tributar en el Régimen Opcional para Grupos de Sociedades en los términos que la Ley del ISR señala.

                          LISR 10, 70

                          Definición de actividad exclusiva de autotransporte de carga y de pasajeros

I.3.6.2.              Para los efectos del artículo 73 de la Ley del ISR, se considera que los contribuyentes se dedican exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, cuando sus ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de los ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

                          LISR 73

Capítulo I.3.7. Del Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras

                          Ingresos de personas físicas del sector primario obtenidos por la actividad realizada a través de personas morales

I.3.7.1.              Para los efectos del artículo 75 de la Ley del ISR, cuando los integrantes cumplan con sus obligaciones fiscales a través de una persona moral dedicada exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, únicamente considerarán los ingresos que se obtengan por la actividad realizada a través de la persona moral de la cual sean integrantes.

                          LISR 75

Capítulo I.3.8. De las obligaciones de las personas morales

                          Información y constancias sobre dividendos o utilidades distribuidas respecto de acciones colocadas entre el gran público inversionista y retenciones del impuesto sobre los mismos

I.3.8.1.              Para los efectos de los artículo 56, 140, segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR y 93, tercer y cuarto párrafos de su Reglamento, tratándose de personas morales que distribuyan dividendos o utilidades respecto de acciones colocadas entre el gran público inversionista, la retención a que se refieren los artículos citados deberá ser  realizada por las casas de bolsa, las instituciones de crédito, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las personas que llevan a cabo la distribución de acciones  de sociedades de inversión,  las instituciones para el depósito de valores que tengan en custodia y administración las acciones mencionadas, o cualquier otro intermediario del mercado de valores.

                          Cuando los dividendos o las utilidades se distribuyan a fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá efectuar la retención referida.

                          Los intermediarios financieros mencionados en el primer párrafo de esta regla, podrán expedir un estado de cuenta anual para los efectos del artículo 76, fracción XI, inciso b) de la Ley del ISR, siempre que dicho estado de cuenta cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF que resulten aplicables y contenga la información señalada en dicho inciso respecto de las personas morales que distribuyeron dividendos o utilidades, salvo la cuenta fiscal de cuyo saldo provino el dividendo o la utilidad distribuida. En este caso, los estados de cuenta mensuales expedidos durante el mismo año al mismo contribuyente, dejarán de tener el carácter de constancia en los términos del artículo 93, cuarto párrafo del Reglamento de la Ley del ISR.

                          Dichos estados de cuenta deberán contener el nombre de quien percibió los dividendos o utilidades. Cuando un intermediario desconozca quién los obtuvo o su designación sea equívoca o alternativa, entenderá que los dividendos o utilidades fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no se separen los dividendos o utilidades percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR.

                          LISR 56, 76, 140, 164, CFF 29, 29-A, RLISR 93, 120

                          Opción para el operador que administre cuentas globales de operaciones financieras derivadas para asumir la obligación de retener el ISR

I.3.8.2.              Para los efectos de los artículos 146 y 163 de la Ley del ISR, el operador que administre cuentas globales podrá asumir la obligación de retener el ISR que, en su caso, corresponda a los intereses o las ganancias que provengan de las operaciones financieras derivadas de deuda o de capital que se realicen a través de dichas cuentas, siempre que el operador presente escrito libre ante la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la AGGC mediante el cual manifieste que asume dicha obligación solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII del CFF.

                          El operador que administre las cuentas globales deberá expedir la constancia de la retención efectuada al contribuyente, debiendo proporcionar a este último dicha constancia y enterará el impuesto retenido a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado la retención.

                          CFF 26, LISR 146, 163

                          Opción para no obtener y conservar documentación comprobatoria en materia de precios de transferencia

I.3.8.3.              Para los efectos del artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México y realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, así como aquéllas cuyos ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3’000,000.00, podrán dejar de obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que demuestren lo siguiente:

I.        Que el monto de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas se efectuaron considerando para esas operaciones los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

II.       Que para los efectos de la fracción anterior, se aplicaron los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden previsto en dicho artículo.

                          LISR 76, 180

Capítulo I.3.9. Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos

                          Opción para las Administradoras de Fondos para el Retiro de no determinar la ganancia acumulable

I.3.9.1.              Las Administradoras de Fondos para el Retiro podrán no determinar la ganancia acumulable derivada de la liquidación de acciones que realicen con motivo de la transferencia de activos financieros entre sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, administradas por dichas instituciones, siempre que la citada transferencia se efectúe de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y con las disposiciones  de carácter general que para tales efectos emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Para estos efectos, en el caso de que se origine una pérdida por la liquidación de acciones antes referida, esta pérdida no será deducible.

                          Para los efectos de esta regla el costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas por el traspaso de activos financieros de una sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro a otra, será el monto equivalente al costo comprobado de adquisición que tenían las acciones liquidadas con motivo del citado traspaso, al momento de dicha operación.

                          El costo comprobado de adquisición por acción de las acciones adquiridas por la transferencia de activos financieros de una sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro a otra, será el que resulte de dividir el costo comprobado de adquisición correspondiente al total de las acciones liquidadas con motivo de la transferencia de los activos financieros a que se refiere el párrafo anterior, entre el número total de acciones adquiridas por la sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro a la que se transfieran dichos activos financieros.

                          Autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos para recibir donativos deducibles

I.3.9.2.              El SAT autorizará a recibir donativos deducibles a las organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en los artículos 27, fracción I, excepto el inciso a) y 151, fracción III, salvo el inciso a) de la Ley del ISR, mediante constancia de autorización. Asimismo, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, excepto los programas de escuela empresa, se darán a conocer a través del Anexo 14 publicado en el DOF y en la página de Internet del SAT. El Anexo referido contendrá los siguientes datos:

I.        Rubro autorizado.

II.       Denominación o razón social.

III.      Clave en el RFC.

                          La información que contendrá dicho Anexo será la que las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, manifiesten ante el RFC y la AGJ.

                          Las organizaciones civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles así como de expedir sus comprobantes fiscales, en los términos de las disposiciones fiscales.

                          Para obtener la constancia de autorización para recibir donativos deducibles del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos, deberán estar a lo dispuesto en la ficha de trámite 15/ISR denominada “Solicitud de autorización para recibir donativos deducibles” contenida en el Anexo 1-A.

                          En términos del artículo 36-Bis del CFF, la autorización para recibir donativos deducibles es de vigencia anual, por lo que, a efecto de que dicha autorización mantenga su vigencia para el ejercicio fiscal siguiente deberá presentar el aviso anual que señala la ficha de trámite 17/ISR denominada “Aviso anual de las donatarias autorizadas, donde declaran, “bajo protesta de decir verdad”, seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con ese carácter” contenida en el Anexo 1-A.

                          Para efectos del párrafo anterior, el aviso se tendrá por presentado siempre y cuando las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles hayan cumplido con las siguientes obligaciones correspondientes al ejercicio inmediato anterior del que se trate:

a)      La prevista en la regla I.3.9.10., y la ficha de trámite 20/ISR denominada “Información para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos” contenida en el Anexo 1-A.

b)      Haber presentado el dictamen fiscal simplificado correspondiente al ejercicio fiscal de 2012, al que se refiere el artículo 32-A, fracción II del CFF del citado ejercicio.

c)      La declaración informativa establecida en el artículo 86, tercer párrafo de la Ley del ISR.

                          Cuando las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, durante la vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles, presenten alguna promoción relacionada con dicha autorización, el SAT podrá validar que toda la documentación cumpla con los requisitos de las disposiciones fiscales vigentes y, en su caso, requerir el cumplimiento de dichos requisitos.

                          Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, el SAT requerirá a la entidad promovente a fin de que en un plazo de veinte días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, el SAT procederá en los términos del artículo 82, cuarto párrafo de la Ley del ISR.

                          Dicho plazo se podrá prorrogar por un periodo igual si la organización civil o fideicomiso lo solicita mediante escrito libre con anterioridad a la fecha en que venza el plazo dentro del cual debió cumplir el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.

                          Las organizaciones civiles y fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles, deberán informar sobre los siguientes cambios o situaciones: el cambio de domicilio fiscal, de denominación o razón social, clave en el RFC, fusión, extinción, liquidación o disolución, modificación en sus estatutos o de cualquier otro requisito que se hubiere considerado para otorgar la autorización respectiva, de representante legal, actualización de teléfono con clave lada, de domicilio de los establecimientos, de correo electrónico, así como la actualización del documento vigente que acredite sus actividades, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se dio el hecho. Todo lo anterior se llevará a cabo conforme a lo señalado en la ficha de trámite 16/ISR denominada “Avisos para actualización del padrón y directorio de donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles” contenida en el Anexo 1-A.

                          LISR 27, 82, 86, 151, RLISR 31, 114, CFF 32-A, 36-Bis, RMF 2014 I.2.19.1., I.3.9.4., I.3.9.7., I.3.9.10., DECRETO 01/10/07 Tercero, Quinto

                          Deducción de donativos otorgados a las Comisiones de Derechos Humanos y requisitos de sus comprobantes fiscales

I.3.9.3.              Para los efectos de los artículos 27, fracción I, inciso a) y 151, fracción III, inciso a) de la Ley del ISR, se consideran como deducibles los donativos no onerosos ni remunerativos que se otorguen a las Comisiones de Derechos Humanos que tengan el carácter de organismos públicos autónomos y que tributen conforme al Título III del citado ordenamiento.

                          CFF 29, LISR 27, 151, RCFF 46

                          Publicación del directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles

I.3.9.4.              Para los efectos de los artículos 27, fracción I y 151, fracción III de la Ley del ISR, así como 69, quinto párrafo del CFF, el SAT proporcionará un directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en el que se contenga, además de los datos que señala la regla I.3.9.2., fracciones I a III, exclusivamente la siguiente información:

I.        La Entidad Federativa en la que se encuentren.

II.       La ALJ que les corresponda.

III.      Domicilio fiscal.

IV.     Número y fecha del oficio de la constancia de autorización.

V.      Síntesis de la actividad autorizada.

VI.     Nombre del representante legal.

VII.    Número(s) telefónico(s).

VIII.   Dirección o correo electrónico.

IX.     Domicilio(s) y número(s) telefónico(s) de su(s) establecimiento(s).

X.      Documento mediante el cual acredita la actividad autorizada.

                          El directorio a que se refiere esta regla es el que el SAT da a conocer en su página de Internet, y la información que en el mismo aparece es la que las organizaciones civiles y fideicomisos, tienen manifestada ante el RFC y ante la AGJ.

                          CFF 69, LISR 27, 151, RMF 2014 I.3.9.2.

                          Vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles

I.3.9.5.              Para efectos de lo dispuesto por los artículos 36-Bis del CFF, 31 y 111 del Reglamento de la Ley del ISR, la autorización para recibir donativos deducibles es vigente únicamente por el ejercicio fiscal por el que se otorgue.

                          Al concluir el ejercicio, la autorización obtendrá nueva vigencia por el siguiente ejercicio fiscal, siempre que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados realicen el procedimiento señalado en la regla I.3.9.2., quinto y sexto párrafos, sin que sea necesario que el SAT emita un nuevo oficio constancia de autorización o de rechazo de la misma.

                          El SAT dará a conocer a través del Anexo 14 publicado en el DOF, las organizaciones civiles y fideicomisos que hayan perdido la vigencia de la autorización, derivado del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el procedimiento señalado en el párrafo anterior.

                          Los donativos realizados con anterioridad a la publicación de la pérdida de vigencia, serán deducibles para sus donantes, siempre que las organizaciones civiles y fideicomisos que recibieron dichos donativos, recuperen la autorización en el mismo ejercicio fiscal en el que perdieron la vigencia.

                          El ejercicio fiscal a partir del cual se autoriza a las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, se especifica en el oficio constancia de autorización.

                          CFF 36-BIS, RLISR 31, 111, RMF 2014 I.3.9.2.

                          Conceptos relacionados con las actividades asistenciales de las donatarias

I.3.9.6.              Para los efectos del artículo 79, fracción VI, incisos b), c), f), g), h) e i) de la Ley del ISR, se entiende por:

I.        Asistencia o rehabilitación médica, entre otros, la psicoterapia, la terapia familiar, el tratamiento o la rehabilitación de personas discapacitadas y la provisión de medicamentos, prótesis, órtesis e insumos sanitarios.

II.       Asistencia jurídica, entre otras, la representación ante autoridades administrativas o jurisdiccionales, excepto las electorales siempre que tenga como beneficiarios a cualquiera de los señalados en el artículo 79, fracción VI de la Ley del ISR.

III.      Orientación social, entre otras, la atención o la prevención de la violencia intrafamiliar para la eliminación de la explotación económica de los niños o del trabajo infantil peligroso.

IV.     Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, entre otras la capacitación, difusión, orientación y asistencia jurídica en materia de garantías individuales, promover la no discriminación o exclusión social, crear condiciones para la conservación y desarrollo de la cultura, preservar y defender los derechos a los servicios de salud, educación, cultura, vivienda y alimentación, de conformidad con lo estipulado en la Ley de la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas.

V.      Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad, aquellas que comprenden las siguientes actividades:

a)      La promoción y protección de las personas con discapacidad a fin de asegurar el pleno ejercicio de sus derechos humanos fundamentales asegurando su plena inclusión.

b)      Llevar a cabo actividades que permitan mejorar su desarrollo integral así como su protección física, mental y social.

c)      Ofrecer ayudas técnicas entendidas como los dispositivos tecnológicos y materiales que permitan habilitar, rehabilitar o compensar sus limitaciones.

d)      Ofrecer educación especial o inclusiva.

e)      Promover la integración social a través del establecimiento de medidas contra la discriminación.

f)       Difundir el conocimiento en materia de discapacidad para sensibilizar a la población.

g)      Accesibilidad en espacios públicos.

VI.     Fomento de acciones para mejorar la Economía Popular, aquellas actividades que comprenden la capacitación en el desarrollo de oficios, artes, habilidades y conocimientos, encaminados al logro de autogestión, autoempleo, autoempresa  y autonomía de los requerimientos básicos de subsistencia, siempre que no implique el otorgar a los beneficiarios de dichas actividades apoyos económicos, préstamos o beneficios sobre el remanente distribuible de la organización civil o fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles que proporciona este servicio.

                          Asimismo, para los efectos del artículo 79, fracción XXV, incisos b) y h) de la Ley del ISR, se entiende por:

I.        Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos, la capacitación, difusión, orientación y asistencia jurídica en materia de garantías individuales, incluyendo la equidad de género o de las prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones legales que de ella emanen, siempre que no impliquen o conlleven acciones de índole político, religioso, o destinadas a influir en la legislación y dichas acciones no estén vinculadas con:

a)      Actos o resoluciones de organismos y autoridades electorales.

b)      Resoluciones de carácter jurisdiccional.

c)      Conflictos de carácter laboral.

d)      La interpretación de las disposiciones constitucionales o legales.

e)      Actos u omisiones entre particulares.

          Podrán ser beneficiarios de las actividades señaladas en el artículo 79, fracción VI de la Ley del ISR los refugiados o migrantes, siempre que pertenezcan a sectores y regiones de escasos recursos, comunidades indígenas o grupos vulnerables por edad, sexo o discapacidad.

II.       Servicios de apoyo, a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento en términos de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, las actividades de asesoría, apoyo y promoción de la autogestión y profesionalización de las organizaciones inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, a que se refiere la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil siempre que no impliquen el otorgamiento de apoyos económicos, préstamos o beneficios sobre el remanente distribuible de la organización civil o fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles que proporciona este servicio.

                          LISR 79

                          Supuestos y requisitos para recibir donativos deducibles

I.3.9.7.              En relación con los diversos supuestos y requisitos previstos en la Ley del ISR y su Reglamento, para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:

I.        Por objeto social o fin autorizados se entiende exclusivamente la actividad que la autoridad fiscal constató que se ubica en los supuestos contemplados en las disposiciones fiscales como autorizables y que mediante la resolución correspondiente se informó a la persona moral o fideicomiso que por haber sido acreditada será publicada.

II.       Las organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a otras actividades adicionales contenidas en su acta constitutiva o estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en los supuestos de los artículos 79, fracciones VI, X, XI, XII, XVII, XIX, XX y XXV, 82, penúltimo párrafo, 83 y 84 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, para lo cual deberán estar a lo señalado en la ficha de trámite 19/ISR denominada “Solicitud de autorización para aplicar los donativos deducibles recibidos en actividades adicionales” contenida en el Anexo 1-A, sin que sea necesario una nueva publicación en el DOF o se dé a conocer ello en la página de Internet del SAT.

III.      Las instituciones o asociaciones de asistencia o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes de la materia cuyo objeto social sea la realización de alguna de las actividades señaladas en los artículos 79, fracciones X, XI, XII, XIX y XX, 82, 83 y 84 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, podrán ser autorizadas para recibir donativos deducibles de esta contribución siempre que cumplan con los requisitos adicionales previstos para estas categorías.

IV.     Para los efectos del artículo 79, fracción XIX, primer supuesto de la Ley del ISR, las áreas geográficas definidas a que se refiere dicho precepto son las incluidas en el Anexo 13.

V.      En relación con los artículos 18-A, fracción V del CFF y 111, fracción ll y último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, respecto de la documentación para acreditar que se encuentra en los supuestos para obtener autorización para recibir donativos deducibles, se considerará lo siguiente:

a)      La autoridad fiscal por única ocasión podrá exceptuar hasta por seis meses contados a partir de la fecha en la que surta efectos la notificación del oficio de autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando éstos vayan a realizar las actividades a que se refieren los artículos 79, fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV de la Ley del ISR y 114 de su Reglamento y se ubiquen en algunos de los siguientes supuestos:

1.       Cuando la solicitante tenga menos de seis meses de constituida, computados a partir de la autorización de la escritura o de la firma del contrato de fideicomiso respectivo.

2.       Cuando teniendo más de seis meses de constituidas las organizaciones civiles o de firmado el contrato de fideicomiso correspondiente, no hayan operado o de hecho no hubieren desarrollado alguna de las actividades por las cuales solicitan la autorización.

          La organización civil o fideicomiso solicitante deberá explicar, en su escrito de solicitud los motivos por los que no ha podido obtener el acreditamiento.

          En todo caso, la autorización se condicionará y por lo tanto no se incluirá en el Anexo 14 ni en la página de Internet del SAT, hasta que se presente la documentación de que se trate, ya que en caso contrario, quedará sin efectos. Los donativos que se hubieren otorgado al amparo de la autorización condicionada, que quede sin efectos por falta de presentación del acreditamiento idóneo en el plazo establecido para ello, no serán deducibles.

b)      El documento que sirva para acreditar las actividades por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos solicitan la autorización para recibir donativos deducibles deberá ser expedido por la autoridad federal, estatal o municipal que conforme a sus atribuciones y competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades, en el que se indicará expresamente que le consta que desarrollan las actividades por las cuales solicitaron] la autorización.

VI.     Se considera que no contraviene lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley del ISR, el que una donataria autorizada para recibir donativos deducibles de dicha contribución modifique las cláusulas de patrimonio y liquidación a que se refiere dicho precepto, para ajustarse a lo previsto por la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, siempre que continúe la manifestación en el sentido de que el patrimonio se destinará exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna entidad autorizada para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos; y que al momento de su liquidación y con motivo de la misma destinará la totalidad de su patrimonio a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles. Todo lo anterior con carácter de irrevocable en términos del artículo 82 de la Ley del ISR.

                          CFF 18-A, 19, LISR 79, 82, 83, 84, RCFF 10, RLISR 31, 110, 111, 114

                          Requisitos que deben cumplir las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles para reinvertir títulos valor colocados entre el gran público inversionista

I.3.9.8.              Para los efectos del artículo 82, fracción IV de la Ley del ISR, se considera que las personas morales con fines no lucrativos también destinan sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, cuando adquieran acciones u otros títulos de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o realicen operaciones financieras derivadas referidas a dichas acciones o títulos, en los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracciones I y II del CFF y siempre que:

I.        Destinen los rendimientos que obtengan por las inversiones a que se refiere la presente regla, así como las utilidades o ganancias obtenidas por la enajenación de los títulos e instrumentos financieros de que se trate, exclusivamente a los fines propios de su objeto social en los términos de las disposiciones fiscales.

II.       Las acciones, los títulos de crédito, las operaciones financieras derivadas o sus subyacentes, no hayan sido emitidos por personas consideradas partes relacionadas en los términos del artículo 179, quinto párrafo de la Ley del ISR, tanto residentes en México como en el extranjero. Para estos efectos, se considera que la adquisición de acciones u otros títulos de crédito no se realizan entre partes relacionadas cuando se adquieran títulos de un portafolio de inversión, cuyo objeto sea replicar el rendimiento referido a un indicador, diseñado, definido y publicado por bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores y siempre que dichos títulos se encuentren colocados entre el gran público inversionista.

                          LISR 82, 179, CFF 16-C

                          Pago de ISR por distribución de remanente distribuible

I.3.9.9.              Para los efectos del artículo 82 fracción IV y tercer párrafo de la Ley del ISR, se considera que las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la citada Ley, no otorgan beneficios sobre el remanente distribuible que se determine de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, siempre que cumplan con lo siguiente:

I.        Que paguen el ISR, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 79, último párrafo de la Ley del ISR, a más tardar el día 17 del segundo mes siguiente a aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos establecidos en el penúltimo párrafo del citado artículo 79.

II.       Que el remanente distribuible no derive de préstamos realizados a socios o integrantes de la donataria autorizada de que se trate, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes.

                          LISR 79, 82

                          Información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos

I.3.9.10.           Para los efectos del artículo 82, fracción VI de la Ley del ISR, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberán poner a disposición del público en general la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, a través del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición en la página de Internet del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha de trámite 20/ISR denominada “Información para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos” contenida en el Anexo 1-A.

                          LISR 82, RLISR 31

                          Concepto de partes relacionadas para donatarias autorizadas y medio para presentar información

I.3.9.11.           Para los efectos del artículo 82, fracción VIII de la Ley del ISR, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la misma Ley deberán informar al SAT respecto de las operaciones que celebren con partes relacionadas o donantes, así como los servicios que les contraten o de los bienes que les adquieran, correspondientes en el mismo ejercicio, en términos de la ficha de trámite 21/ISR denominada “Información relativa a operaciones realizadas con partes relacionadas o donantes” contenida en el Anexo 1-A.

I.        Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, el capital o el control de la otra, o cuando una persona o un grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a esta fracción se consideren partes relacionadas de dicho integrante.

II.       Se considera donante a aquél que transmite de manera gratuita bienes a una organización civil o a un fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles del ISR en los mismos términos y requisitos que señala la Ley del ISR.

                          LISR 82

                          Publicación de las organizaciones civiles y fideicomisos cuya autorización para recibir donativos deducibles haya sido revocada, no renovada o haya perdido vigencia

I.3.9.12.           En los términos del artículo 82 de la Ley del ISR, el SAT podrá revocar o no renovar las autorizaciones para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, a las organizaciones civiles o fideicomisos que incumplan los requisitos o las obligaciones que en su carácter de donatarias autorizadas deban cumplir conforme a las disposiciones fiscales, mediante resolución notificada personalmente. Asimismo, en su caso, dará a conocer en su página de Internet la relación de las entidades cuya autorización para recibir donativos deducibles haya sido revocada o no renovada, con los siguientes datos:

I.        La clave en el RFC de la organización civil o fideicomiso.

II.       La denominación o razón social de las organizaciones civiles o fideicomisos.

III.      La fecha en la que surtió efectos la resolución correspondiente.

IV.     Síntesis de la causa de revocación o no renovación.

                          El SAT, tomando en consideración el incumplimiento de requisitos u obligaciones, podrá emitir nueva autorización si la organización civil o fideicomiso acredita cumplir nuevamente con los supuestos y requisitos establecidos para tal efecto, siempre que exhiba la opinión a que se refiere el último párrafo de esta regla.

                          En términos del artículo 36-Bis del CFF, el SAT anualmente dará a conocer en el Anexo 14 y en su página de Internet, la relación de las organizaciones civiles y fideicomisos cuya autorización para recibir donativos deducibles no haya mantenido vigencia por la falta de presentación del aviso a que se refiere la ficha de trámite 17/ISR denominada “Aviso anual de las donatarias autorizadas donde declaran, “bajo protesta de decir verdad”, seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con ese carácter” contenida en el Anexo 1-A, o el mismo se hubiera tenido por no presentado en términos del sexto párrafo de la regla I.3.9.2.

                          En caso de que la autorización no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso en el que declaren bajo protesta de decir verdad que siguen cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para recibir donativos deducibles, no haya sido renovada o haya sido revocada por incumplimiento de requisitos u obligaciones fiscales, la organización podrá presentar solicitud de nueva autorización en los términos señalados en la ficha de trámite 18/ISR denominada “Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles” contenida en el Anexo 1-A, adjuntando a su promoción la opinión favorable respecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales a la que se refiere la regla II.2.1.11. Ello, una vez que surta efectos la revocación, no renovación o la pérdida de vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles.

                          CFF 36-Bis, LISR 82, RMF 2014 I.2.19.1., I.3.9.2., II.2.1.11.

                          Autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero

I.3.9.13.           Para los efectos del Artículo 22, párrafo 2, inciso a) del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México que se ubiquen en los supuestos del artículo 79, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX de la Ley del ISR podrán también solicitar ante la AGJ, autorización para recibir donativos deducibles en los términos del referido Convenio. Lo anterior no aplica en caso de la autorización condicionada a que se refiere la regla I.3.9.7., fracción V, inciso a).

                          LISR 79, RMF 2014 I.3.9.7.

                          Supuestos y requisitos de la autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero

I.3.9.14.           Las organizaciones civiles y fideicomisos a que se refiere la regla I.3.9.13., para observar lo previsto en el artículo 82, fracción I de la Ley del ISR, deberán cumplir y ubicarse en cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones I o II siguientes:

I.        Recibir cuando menos una tercera parte de sus ingresos de fondos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios o de donaciones directas o indirectas del público en general, sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social.

          En el caso de que no se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo anterior, pero reciban cuando menos el 10% de sus ingresos de dichas fuentes, sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social, deberán cumplir con lo siguiente:

a)      Constituirse y operar a fin de atraer en forma continua nuevos fondos públicos o gubernamentales o bien obtener fondos adicionales a los ya recibidos.

b)      Tener la naturaleza de una organización civil o fideicomiso que recibe fondos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios o del público en general, y cumplir con lo siguiente:

1.       Recibir fondos de entidades gubernamentales o del público en general, sin que la mayor parte de dichos fondos provengan de una sola persona o de personas que tengan relación de parentesco en los términos de la legislación civil.

2.       Contar con una administración a cargo de un órgano colegiado que represente el interés general, en lugar del interés particular o privado de un número limitado de donantes o personas relacionadas con esos donantes.

3.       Utilizar o permitir el uso o goce en forma constante de sus instalaciones o prestar servicios para el beneficio directo del público en general, tales como museos, bibliotecas, asilos de ancianos, salones con fines educativos, promoción de las bellas artes o servicios de asistencia a enfermos.

4.       Contar con personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la realización de las actividades que constituyen su objeto social o fines.

5.       Mantener un programa de trabajo continuo para cumplir con cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 82 de la Ley del ISR, y que constituyen su objeto social o fines.

6.       Recibir una parte significativa de sus fondos de una entidad de las descritas en el artículo 82 de la Ley del ISR y asumir, como requisito para su otorgamiento, alguna responsabilidad respecto del uso que se haga de los mismos.

                          El SAT, tomando en consideración el por ciento de ingresos que provenga de fondos recibidos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios y de donativos directos o indirectos del público en general, y evaluando la naturaleza e importancia del objeto social o los fines de la organización civil o fideicomiso y el tiempo que lleven de constituidos los mismos, podrá determinar cuáles de los requisitos mencionados en las fracciones I y II de esta regla son indispensables para considerar que una organización civil o fideicomiso cumple con el artículo 82, fracción I de la Ley del ISR.

                          Para los efectos de esta regla, se considerarán donativos provenientes del público en general aquellos que no excedan del 1% de los ingresos recibidos por la persona, organización civil o fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles en el periodo de que se trate, así como los donativos que provengan de las personas morales descritas en el artículo 82 de la Ley del ISR, cualquiera que sea su monto.

II.       Recibir más de una tercera parte de sus ingresos de donativos, venta de mercancías, prestación de servicios o por el otorgamiento del uso o goce de bienes, siempre que dichos ingresos provengan de una actividad substancialmente relacionada con el desarrollo de su objeto social. Para estos efectos, no se incluirán las siguientes cantidades:

a)      Las que se reciban de personas físicas o morales o de entidades gubernamentales, en el monto en que dichas cantidades excedan, en el año de calendario de que se trate de $75,000.00 ó del 1% del ingreso de la organización en dicho año, la que sea mayor.

b)      Las cantidades que se reciban de personas no calificadas de acuerdo con lo dispuesto en la regla I.3.9.15.

                          LISR 82, RMF 2014 I.3.9.13., I.3.9.15.

                          Personas no calificadas para recibir donativos deducibles en el extranjero

I.3.9.15.           Para los efectos de la regla I.3.9.14., fracción II, inciso b), se consideran personas no calificadas las siguientes:

I.        Las que realicen donaciones o legados importantes, considerando como tales a aquellos que se realicen en cantidad superior a $75,000.00, siempre que dicha cantidad sea superior al 2% del total de los donativos y legados recibidos por la organización en el año de calendario en que dichos donativos o legados se realicen.

          Una persona física se considerará como donante o testador de las cantidades donadas o legadas por su cónyuge.

          Se considerará como donación importante la que se realice a través de un fideicomiso cuando exceda de la cantidad o porcentaje mencionados.

          Una persona considerada como donante importante en una fecha determinada será considerada como tal en lo sucesivo.

II.       Las que tengan a su cargo la administración de la donataria.

III.      Los titulares directos o indirectos, de más del 20% de las acciones con derecho a voto en una sociedad o del derecho a participar en más de ese por ciento en los beneficios o utilidades de una asociación o fideicomiso, siempre que dicha sociedad, asociación o fideicomiso sea donante importante de la organización.

IV.     Los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea recta hasta el cuarto grado de alguna de las personas descritas en las fracciones anteriores, así como los cónyuges de cualquiera de los descendientes mencionados.

V.      Las sociedades, asociaciones, fideicomisos o sucesiones en que cualquiera de las personas descritas en las fracciones sea titular directo o indirecto, de más del 35% de las acciones con derecho a voto o del derecho a participar en más de dicho por ciento en los beneficios o utilidades.

                          LISR 82, RMF 2014 I.3.9.14.

                          Información relativa a actividades destinadas a influir en la legislación

I.3.9.16.           Para los efectos del artículo 82, fracción III de la Ley del ISR, se entenderá por actividades destinadas a influir en la legislación, aquéllas que se lleven a cabo ante cualquier legislador, Órgano o Autoridad del Congreso de la Unión, en lo individual o en conjunto, para obtener una resolución o acuerdo favorable a los intereses propios o de terceros.

                          La documentación e información relacionada con las actividades referidas en el párrafo anterior, deberá estar a disposición del público en general para su consulta y conservarse en el domicilio fiscal de las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles durante el plazo que señala el artículo 30 del CFF.

                          La información a que se refiere el artículo 82, fracción III de la Ley del ISR, se deberá presentar en términos de la ficha de trámite 23/ISR denominada “Presentación de información para realizar actividades destinadas a influir en la legislación”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 30, LISR 82

                          Procedimiento para la renovación de la autorización para recibir donativos deducibles por el ejercicio fiscal 2015

I.3.9.17.           Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, incluidos en la publicación anual del Anexo 14, a fin de renovar dicha autorización para el ejercicio fiscal 2015, deberán presentar durante los meses de agosto y septiembre de 2014, el aviso a que se refiere la regla I.3.9.2. y la ficha de trámite 17/ISR denominada “Aviso anual de las donatarias autorizadas, donde declaran, bajo protesta de decir verdad, seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con ese carácter” contenida en el Anexo 1-A.

                          Para los efectos de la renovación de la autorización para recibir donativos deducibles del ISR, el aviso anual a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por presentado siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las siguientes obligaciones:

I.        Información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos por el ejercicio 2013.

II.       Dictamen fiscal simplificado al que se refiere el artículo 32-A, fracción II del CFF por el ejercicio 2013 a que se refiere la regla I.2.18.2.

III.      Declaración informativa establecida en el artículo 86, tercer párrafo de la Ley del ISR correspondiente al ejercicio 2013.

                          CFF 32-A, 36-Bis, LISR 27, 82, 86, 151, RLISR 31, 114, RMF 2014 I.3.9.2.

Capítulo I.3.10. Disposiciones generales de las personas físicas

                          Presentación de la declaración anual por préstamos, donativos, premios y casos en que se releva de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones

I.3.10.1.           Para los efectos de los artículos 90, segundo y tercer párrafos, así como 138, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en México que únicamente obtuvieron ingresos en el ejercicio fiscal por concepto de préstamos, donativos y premios, que en lo individual o en su conjunto excedan de $600,000.00, deberán informar en la declaración del ejercicio fiscal, dichos ingresos.

                          Asimismo, las personas físicas que obtengan ingresos por los que deban presentar declaración anual, además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, quedarán relevados de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los demás ingresos.

                          RCFF 25, LISR 90, 138

                          Opción de nombrar representante común en copropiedad o sociedad conyugal

I.3.10.2.           Para los efectos de los artículos 92 de la Ley del ISR, 120 y 123 de su Reglamento, los contribuyentes podrán nombrar a un representante común para que a nombre de  los copropietarios o de los integrantes de la sociedad conyugal, según se trate, sea el encargado de realizar el cálculo y entero de los pagos provisionales del ISR.

                          Para efectos del artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR, los representados de la copropiedad o de la sociedad conyugal que opten por pagar el impuesto por los ingresos que les correspondan por dicha copropiedad o sociedad conyugal, deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción, o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en los términos de los capítulos II.2.3. y II.2.4.

                          RCFF 25, LISR 92, RLISR 120, 123, RMF 2014 II.2.3., II.2.4.

                          Opción de pago del ISR para personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo

I.3.10.3.           Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo como vendedores independientes, que no obtengan ingresos por otros conceptos gravados por la Ley del ISR y enajenen únicamente productos de una misma persona moral y que los revendan al público en general como comerciantes ambulantes o en la vía pública, cuyos ingresos gravables en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $300,000.00, en lugar de pagar el ISR conforme al Título IV, Capítulo II de la Ley de ISR, podrán optar por pagar el ISR conforme a lo dispuesto en esta regla, por los ingresos que perciban por las citadas ventas. Para estos efectos, se estará a lo siguiente:

I.        Las personas morales que les enajenen los productos determinarán el monto del ISR que le corresponda a cada vendedor independiente conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, sobre la diferencia que resulte entre el precio de venta al público sugerido por el enajenante y el precio en el que efectivamente les enajenen los productos, correspondientes al mes de que se trate.

II.       Los contribuyentes a que se refiere esta regla, deberán entregar a la persona moral el monto del ISR que resulte conforme a lo señalado en la fracción anterior, el cual deberá considerarse en el comprobante fiscal que al efecto se emita.

III.      El ISR a que se refiere esta regla tendrá el carácter de pago definitivo y deberá enterarse por la persona moral a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, conjuntamente con las demás retenciones que realice la persona moral de que se trate por concepto de la prestación de servicios personales subordinados.

IV.     Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta regla deberán entregar a la persona moral que les calcule el ISR a su cargo, aceptación por escrito para que les sea aplicable el régimen señalado en la misma, a más tardar en la fecha en la que el contribuyente realice el primer pedido de productos en el año de que se trate. En dicho documento se deberá consignar que optan por enajenar sus productos al público al precio de reventa sugerido por la persona moral.

V.      Los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán conservar, dentro del plazo que establece el CFF, la documentación relacionada con las operaciones efectuadas con la persona moral de que se trate.

                          Las personas morales cuyos vendedores independientes ejerzan la opción de pagar el ISR conforme a lo previsto en esta regla, tendrán la obligación de efectuar la inscripción en el RFC de dichos vendedores independientes o bien, cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, éstos deberán proporcionar a la persona moral su clave en el RFC.

                          Este régimen no será aplicable a los ingresos que los contribuyentes obtengan de las personas morales a que se refiere esta regla por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación o distribución.

                          LISR 110, 120

                          Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al IMSS en el retiro de los recursos de la Cuenta Individual

I.3.10.4.           Para determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley del ISR, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su beneficiario en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro (SAR92) de acuerdo a la Ley del Seguro Social, deberán utilizar la resolución o la negativa de pensión, emitidas por el IMSS, o bien, la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la CONSAR. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del Seguro Social de 1973, se deberá utilizar la constancia emitida por el empleador con la que se acredite el derecho, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la CONSAR. En cualquier caso, el documento deberá indicar el número de años o semanas de cotización  del trabajador.

                          En caso de que el documento emitido por el IMSS no indique el número de años de cotización del trabajador, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE podrán utilizar la información que el IMSS proporcione a través de los mecanismos de intercambio de información que prevea la CONSAR para la disposición y transferencia de recursos.

                          Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 260 semanas. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.

                          En los casos en los que las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE desconozcan el área geográfica de cotización del trabajador, la exención a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley del ISR, se determinará a partir del salario mínimo general del área geográfica B de acuerdo a la Resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

                          Para determinar el monto de los ingresos gravados, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las administradoras o PENSIONISSSTE que lo entreguen deberán efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere el artículo 145 de la misma Ley.

                          Cuando la administradora de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los recursos SAR92 por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, conforme a lo señalado en la Ley del Seguro Social vigente al momento de cotización de tales recursos, la administradora o PENSIONISSSTE obtendrá los años de cotización de la subcuenta con la información que al efecto proporcione el titular de la cuenta en los términos que señalen las disposiciones administrativas que emita la CONSAR, pudiendo el titular de la cuenta acreditar el impuesto que le haya sido retenido por este concepto.

                          Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” prevista en la Ley del Seguro Social, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte del IMSS o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la CONSAR, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:

a)      Cuando la jubilación o pensión del plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” se le sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 125, 140 y 141 del Reglamento de la Ley del ISR.

b)      El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2003 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de este inciso, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.

                          Cuando se pague en una sola exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” a que se refiere el párrafo anterior y se cumpla con lo dispuesto en el “Decreto por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2002, para determinar los años de cotización, así como el monto de los ingresos gravados y la retención del impuesto, se estará a lo dispuesto en esta regla salvo lo relativo al número máximo de semanas cotizadas. El número máximo de semanas cotizadas será el número de semanas transcurridas entre el 1 de julio de 1997 y la fecha en que se emita el documento resolutivo de pensión del IMSS mediante el cual se acredite la disposición de tales recursos de conformidad con el Artículo Noveno Transitorio  antes mencionado.

                          El trabajador o su beneficiario, en todos los casos podrán considerar la retención a que se refiere el quinto párrafo y el párrafo anterior como definitiva cuando a los ingresos obtenidos por el trabajador o su beneficiario, según el caso, en el ejercicio en que se hayan recibido los fondos de las subcuentas mencionadas sean iguales o inferiores al límite superior señalado por la tarifa del artículo 152 de la Ley del ISR correspondiente a la tasa aplicable del 16%.

                          LISR 93, 142, 145, 152, RLISR 125, 140, 141, LSS 1973 183-C, LSS 1997, Décimo Tercero Transitorio, LSAR Noveno Transitorio

                          Ampliación del porcentaje de viáticos sin documentación comprobatoria

I.3.10.5.           Para los efectos de los artículos 93, fracción XVII de la Ley del ISR y 128-A, primer párrafo de su Reglamento, las personas físicas que reciban viáticos y efectivamente los eroguen en servicio del patrón, podrán no comprobar con comprobantes fiscales hasta un 20% del total de viáticos erogados en cada ocasión, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $15,000.00 en el ejercicio fiscal de que se trate, siempre que el monto restante de los viáticos se erogue mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicio del patrón. La parte que en su caso no se erogue deberá ser reintegrada por la persona física que reciba los viáticos o en caso contrario no le será aplicable lo dispuesto en esta regla.

                          LISR 93, RLISR 128-A

                          Cumplimiento de la obligación del Fedatario Público de señalar si el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación y requisitos de procedencia de la exención

I.3.10.6.           Para los efectos del artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, la obligación del fedatario público para consultar al SAT si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate, se tendrá por cumplida siempre que realice la consulta a través de la página de Internet del SAT e incluya en la escritura pública correspondiente el resultado de dicha consulta o agregue al apéndice, la impresión de la misma y de su resultado. El fedatario deberá comunicarle al enajenante que dará aviso al SAT de la operación efectuada, para la cual indicará el monto de la contraprestación y, en su caso el ISR retenido.

                          LISR 93, RLISR 130

                          Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al ISSSTE en el retiro de los recursos de la cuenta individual

I.3.10.7.           Para determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley del ISR, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su beneficiario en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de ahorro para el retiro (SAR ISSSTE) prevista en el artículo 90 BIS-C de la Ley del ISSSTE, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, deberán utilizar la concesión o negativa de pensión emitida por el ISSSTE, o bien, la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión derivada de un plan establecido por la Dependencia o Entidad, autorizado y registrado por la CONSAR. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, se deberá utilizar la constancia emitida por la Dependencia o Entidad con la que se acredite el derecho, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la CONSAR. En cualquier caso, el documento deberá indicar el número de años de cotización del trabajador.

                          En caso de que el documento emitido por el ISSSTE no indique el número de años de cotización del trabajador, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE podrán utilizar la información que el ISSSTE proporcione a través de los mecanismos de intercambio de información que prevea la CONSAR para la disposición y transferencia de recursos.

                          Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 850 semanas o 16 años. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.

                          En los casos en los que las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE desconozcan el área geográfica de cotización del trabajador, la exención a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley del ISR, se determinará a partir del salario mínimo general del área geográfica B de acuerdo a la Resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

                          Para determinar el monto de los ingresos gravados, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las administradoras o PENSIONISSSTE que lo entreguen, deberán efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere el artículo 145 de la misma Ley.

                          Cuando las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los recursos SAR ISSSTE por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, conforme a lo señalado en la Ley del ISSSTE vigente al momento de cotización  de tales recursos, la administradora o PENSIONISSSTE, obtendrá los años de cotización de la subcuenta con la información que al efecto proporcione el titular de la cuenta en los términos que señalen las disposiciones administrativas que emita la CONSAR, pudiendo el titular de la cuenta acreditar el impuesto que le haya sido retenido por este concepto.

                          El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de la presente regla, podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como año completo.

                          Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” prevista en la Ley del ISSSTE, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte del ISSSTE o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión derivada de un plan de pensión privado autorizado y registrado por la CONSAR, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:

I.        Cuando la pensión del plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” se le sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 125, 140 y 141 del Reglamento de la Ley del ISR.

II.       El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de esta fracción, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.

                          El trabajador o su beneficiario, en todos los casos podrá considerar la retención a que se refiere el quinto párrafo de la presente regla como pago definitivo, cuando a los ingresos obtenidos por el trabajador o su beneficiario, según sea el caso, en el ejercicio en que se hayan recibido los fondos de las subcuenta mencionada sean iguales o inferiores al límite superior señalado por la tarifa del artículo 152 de la Ley del ISR correspondiente a la tasa aplicable del 16%.

                          LISR 93, 142, 145, 152, RLISR 125, 140, 141, LISSSTE 1983, 90 BIS-C

                          Operaciones de préstamo de títulos o valores donde no existe enajenación

I.3.10.8.           Tratándose de operaciones de préstamo de títulos o valores cuyo objeto sean acciones, en las que el prestamista sea persona física que no realice actividades empresariales o residente en el extranjero, se considera para los efectos del Título IV, Capítulo IV o el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, que no existe enajenación de las acciones que se otorguen en préstamo, cuando se cumpla con los requisitos a que se refiere la regla I.2.1.5.

                          En los casos a que se refiere esta regla, en los que el prestatario pague al prestamista cantidades como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido dentro del contrato respectivo, la ganancia que obtenga el prestamista estará exenta, por lo que respecta a las acciones que no sean restituidas por el prestatario, únicamente hasta por el precio de la cotización promedio en la bolsa de valores de las acciones al último día en que debieron ser adquiridas en los términos del contrato respectivo. El prestamista deberá pagar el impuesto que corresponda por el excedente que, en su caso, resulte de conformidad con lo previsto en este párrafo.

                          Los premios y las demás contraprestaciones, excluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones, recargos o penas convencionales que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, serán acumulables o gravables de conformidad a lo dispuesto por el Capítulo VI del Título IV y el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, debiendo el intermediario que intervenga en la operación efectuar la retención del impuesto.

                          LISR119, RMF 2014 I.2.1.5.

                          Procedimiento para efectuar la retención del ISR por pagos de pensiones y haberes de retiro percibidos de dos o más personas

I.3.10.9.           Para los efectos del artículo 93, fracciones IV y V de la Ley del ISR, cuando los contribuyentes reciban de dos o más personas los ingresos a que se refiere la fracción IV, deberán determinar el monto total de la exención considerando la totalidad de las pensiones y de los haberes pagados al contribuyente de que se trate, independientemente de quien pague dichos ingresos.

                          Para que las personas que realizan los pagos por los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, puedan considerar el monto de la exención correspondiente a la totalidad de los ingresos percibidos, el contribuyente deberá comunicar por escrito a cada una de las personas que le efectúen los pagos, antes del primer pago del año de calendario de que se trate, que percibe ingresos a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR de otras personas, así como el monto mensual que recibe de cada una de las personas que le efectúan pagos por jubilaciones, pensiones o haberes de retiro.

                          Cuando la suma total de los ingresos mensuales percibidos por los conceptos a que se refiere la presente regla, de todas las personas que realizan pagos al contribuyente de que se trate, no exceda de 15 salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al mes, las personas que realicen dichos pagos no efectuarán retención mensual alguna del ISR.

                          Si la suma total de los ingresos mensuales percibidos por los conceptos a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR, de todas las personas que realizan pagos al contribuyente de que se trate, exceden de 15 salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al mes, cada una de las personas que efectúen los pagos mensuales deberán efectuar la retención mensual del ISR sobre el excedente, conforme al siguiente procedimiento:

I.        Sumarán al monto total de ingresos mensuales que pague al contribuyente de que se trate, el total de ingresos mensuales que dicho pensionado o jubilado perciba de otras personas por los mismos conceptos y que le haya informado en los términos del segundo párrafo de la presente regla.

II.       Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, se disminuirá el monto de la exención mensual prevista en el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR.

III.      La cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior será el monto excedente sobre el que se deberá calcular el ISR aplicando el procedimiento previsto en el artículo 96 de la Ley del ISR.

IV.     Se determinará el factor que resulte de dividir los ingresos mensuales por los conceptos a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR pagados al contribuyente de que se trate, entre el total de dichos ingresos mensuales percibidos en el mismo periodo por todas las personas que le realizan dichos pagos y que el contribuyente le hubiera informado en los términos del segundo párrafo de esta regla.

V.      El factor que se determine conforme a la fracción anterior se multiplicará por el ISR que se haya determinado conforme a la fracción III anterior y el resultado que se obtenga será el monto de la retención mensual que deberá realizar la persona que realiza el pago, la cual deberá enterarse en los términos y condiciones establecidas en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR.

                          Cuando los contribuyentes reciban los pagos a que se refiere la presente regla con periodicidad distinta a la mensual, la exención a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR, así como los cálculos establecidos en la presente regla para efectuar la retención por el monto que exceda a la exención, se deberán realizar considerando el periodo de días que comprenda el pago que se realice al contribuyente de que se trate.

                          Los contribuyentes que perciban ingresos a los que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR de dos o más personas de forma simultánea, deberán además presentar declaración anual en los términos del artículo 152 de la Ley del ISR.

                          LISR 93, 96, 152

                          Cómputo del periodo de enajenación de acciones en bolsa

I.3.10.10.         Para los efectos del artículo 129, párrafo décimo quinto, numerales 1 y 2 de la Ley del ISR, el periodo de veinticuatro meses a que se refieren dichos numerales, comprende los veinticuatro meses inmediatos anteriores a partir de la fecha en que se lleve a cabo la enajenación de que se trate.

                          LISR 129

                          Compensación de pérdidas y ganancias por enajenación de acciones en bolsa directamente y a través de sociedades de inversión

I.3.10.11.         Para efectos de los artículos 88 y 129 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán calcular una sola base del ISR para efectos del pago y entero del mismo, sumando todas las ganancias que obtengan por las operaciones a que se refieren los citados artículos y restando las pérdidas por las mencionadas operaciones durante el ejercicio y, en su caso, las pérdidas pendientes de amortizar que se generen al final del ejercicio fiscal 2014 y posteriores, determinando dichas ganancias y pérdidas de conformidad con los citados artículos.

                          LISR 88, 129

                          Retención por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas físicas residentes en México a través de una bolsa de valores o mercados reconocidos

I.3.10.12.         Para los efectos del artículo 142, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, en los casos de dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a través de las bolsas de valores o mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción I del CFF, en los cuales coticen sus acciones, los intermediarios financieros, incluidas las sociedades de inversión, podrán retener y enterar en la fecha señalada, por cuenta del contribuyente el impuesto correspondiente por los dividendos percibidos, para lo cual deberán emitir a la persona física un comprobante que acredite dicha retención.

                          CFF 16-C, LISR 142

                          Condición para acreditar que las personas físicas que enajenan su casa habitación son residentes en México para efectos fiscales

I.3.10.13.         Para los efectos de los artículos 88, fracción XV, inciso a) de la Ley del ISR y 9, fracción I, inciso a) del CFF, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente que enajena su casa habitación es residente en México para efectos fiscales, cuando cumpla los siguientes requisitos:

I.        Declare, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:

a)      Que tiene la condición de residente en México para efectos fiscales, en los términos del artículo 9, fracción I del CFF y, en su caso, de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor.

b)      Su domicilio fiscal o, en su defecto, un domicilio para oír y recibir notificaciones. En ningún caso el domicilio señalado podrá ser o encontrarse en la casa habitación que enajena.

c)      Su clave en el RFC o, en su defecto, la CURP.

          La declaración a que se refiere esta fracción, deberá constar en el instrumento público correspondiente.

II.       Acredite su condición de residente en México. Para tales efectos, se considerará que se acredita dicha condición con la constancia de residencia para efectos fiscales a  que se refiere la regla II.2.1.4.

          La documentación a que se refiere esta fracción, deberá acompañarse al apéndice del instrumento público correspondiente.

                          Los fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, no serán responsables solidarios con los contribuyentes, salvo prueba en contrario, respecto de la enajenación de que se trate, cuando se cumplan las fracciones anteriores.

                          Cuando la persona física que enajena su casa habitación no sea residente para efectos fiscales en México o no sea residente para efectos fiscales en el extranjero con establecimiento permanente en el país, no será aplicable la exención establecida en el artículo 88, fracción XV, inciso a) de la Ley del ISR. En este supuesto, los fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, estarán a lo dispuesto por el artículo 26, fracción I del CFF, respecto de la enajenación de que se trate.

                          CFF 9, LISR 88, 155, RCFF 5, RLISR 130, RMF 2014 I.3.10.7., II.2.1.4.

Capítulo I.3.11. De los ingresos por salarios y en general por la prestación  de un servicio personal subordinado

                          Ingreso acumulable por la liquidación de opciones para adquirir acciones

I.3.11.1.           Para los efectos de los artículos 94, fracción VII y 154 de la Ley del ISR, cuando el empleador o una parte relacionada del mismo, liquide en efectivo la opción para adquirir acciones o títulos valor que representen bienes a la persona física que ejerza la opción, el ingreso acumulable o gravable, según se trate, será la cantidad en efectivo percibida por dicha persona física.

                          LISR 94, 154

                          Opción para la retención de ISR por salarios

I.3.11.2.           Para los efectos del artículo 96 de la Ley del ISR, cuando las personas obligadas a efectuar la retención del ISR, paguen en función del trabajo realizado o el cálculo deba hacerse por periodos, podrán efectuar la retención en los términos del citado artículo, o del artículo 144 de su Reglamento, al resultado de dicho procedimiento se le aplicarán las tarifas correspondientes del Anexo 8.

                          LISR 96, RLISR 144

Capítulo I.3.12. Del RIF

                          Cumplimiento de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet

I.3.12.1.           Para los efectos del artículo 112, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las poblaciones o zonas rurales sin servicios de Internet, que el SAT de a conocer en su página de Internet, cumplirán con la obligación de presentar declaraciones a través de Internet o en medios electrónicos, de la siguiente forma:

I.        Acudiendo a cualquier ALSC.

II.       Vía telefónica al número 018004636728(INFOSAT), de conformidad con la ficha de tramite 83/ISR contenida en el Anexo 1-A.

III.      En la Entidad Federativa correspondiente a su domicilio fiscal, cuando firmen el anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

                          LISR 112

                          Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF

I.3.12.2.           Conforme a lo dispuesto en la fracción VI del Artículo Noveno Transitorio del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las personas físicas que a partir del ejercicio fiscal de 2014, opten por tributar conforme al RIF a que se refiere la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, que con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley hubiesen sufrido pérdidas fiscales que no hubiesen podido disminuir en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, podrán disminuir en el RIF el saldo de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir.

                          DECRETO 11/12/2013 Noveno Transitorio

Capítulo I.3.13. De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar  el uso o goce temporal de bienes inmuebles

                          Opción de los fideicomisos que arriendan inmuebles para realizar el entero de las retenciones a su cargo

I.3.13.1.           Para los efectos del artículo 117 de la Ley del ISR, los fideicomisos que realicen las actividades señaladas en dicho artículo, podrán realizar en su caso, el entero de  las retenciones a su cargo, en los mismos plazos en los que realicen los pagos provisionales del ISR a cargo del fideicomiso.

                          LISR 117

Capítulo I.3.14. De los ingresos por enajenación de bienes

                          Determinación de tasa cuando no hay ingresos en los cuatro ejercicios previos

I.3.14.1.           Para los efectos del artículo 120, fracción III, inciso b) de la Ley del ISR, las personas físicas que no hubieran obtenido ingresos acumulables en cualquiera de los cuatro ejercicios previos a aquél en que se realice la enajenación, podrán determinar la tasa en términos de la fracción III, inciso b), segundo párrafo del referido artículo, respecto de los ejercicios en los cuales no obtuvieron ingresos.

                          LISR 120

                          Opción para la actualización de deducciones

I.3.14.2.           Para los efectos del artículo 121 de la Ley del ISR, las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, podrán optar por efectuar la actualización de las deducciones, conforme a lo previsto en ese mismo artículo, o bien, aplicando la tabla contenida en el Anexo 9.

                          LISR 121

                          Responsabilidad solidaria de fedatarios públicos en la enajenación de inmuebles a plazos

I.3.14.3.           En los casos de enajenación de inmuebles a plazos consignada en escritura pública, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, únicamente serán responsables solidarios, en los términos del artículo 26, fracción I del CFF, del ISR y, en su caso, del IVA, que deban calcular y enterar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126, 127, 160 de la Ley del ISR y 33 de la Ley del IVA, que corresponda a la parte del precio que ya se hubiera cubierto, el cual se deberá consignar en la escritura pública.

                          CFF 26, LISR 126, 127, 160, LIVA 33

                          Tarifa para el cálculo de pagos provisionales en la enajenación de inmuebles

I.3.14.4.           Para los efectos del artículo 126, segundo párrafo de la Ley del ISR, se da a conocer en el Anexo 8, la tarifa que en los términos del precepto de referencia resulta aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar tratándose de enajenaciones de inmuebles.

                          LISR 126

                          Documento para acreditar el cumplimiento de la obligación de entregar al contribuyente la información relativa a la determinación del cálculo del ISR de operaciones consignadas en escrituras públicas

I.3.14.5.           Para los efectos del artículo 126, tercer párrafo de la Ley del ISR, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios públicos ante quienes se consignen operaciones de enajenación de bienes inmuebles, acreditarán que cumplieron con la obligación de entregar al contribuyente la información relativa a la determinación del cálculo del ISR, siempre que para ello, conserven el acuse de recibo del documento que le hayan entregado al enajenante y que contenga como mínimo los siguientes datos:

I.        Nombre y clave en el RFC del fedatario.

II.       Nombre y clave en el RFC del contribuyente o, en su caso, la CURP.

III.      Precio de enajenación del terreno y de la construcción, desglosando ingresos gravados y exentos.

IV.     Fecha de enajenación del terreno y de la construcción, señalando día, mes y año.

V.      Costo del terreno y de la construcción (histórico y actualizado).

VI.     Fecha de adquisición del terreno y de la construcción (desglosando día, mes y año).

VII.    Desglose de las deducciones autorizadas, señalando en su caso el día, mes y año; así como el monto histórico y actualizado.

VIII.   El ISR causado y retenido generado por la enajenación.

IX.     El procedimiento utilizado para el cálculo de la retención del impuesto.

                          LISR 126

                          Opción para los adquirentes de vehículos de no efectuar la retención del ISR

I.3.14.6.           Para los efectos del artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, los adquirentes de vehículos, podrán no efectuar la retención a que se refiere el artículo citado, aun cuando el monto de la operación sea superior a $227,400.00, siempre que la diferencia entre el ingreso obtenido por la enajenación del vehículo y el costo comprobado de adquisición de dicho vehículo determinado y actualizado en los términos del artículo 124, segundo párrafo de la Ley del ISR, no exceda del límite establecido en el artículo 93, fracción XIX, inciso b) de la Ley del ISR.

                          Lo dispuesto en esta regla será aplicable cuando el enajenante del vehículo, manifieste por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR y el adquirente presente ante el SAT en el mes de enero siguiente al ejercicio fiscal de que se trate, la información correspondiente al nombre, clave en el RFC y domicilio del vendedor del vehículo, la fecha de adquisición del vehículo por parte del enajenante, el costo comprobado de adquisición, el costo comprobado de adquisición actualizado a la fecha de venta, la fecha de operación de venta, el monto de la operación, el año modelo, la marca y la versión del automóvil, de cada una de las operaciones realizadas durante el ejercicio fiscal de que se trate.

                          LISR 93, 124, 126

                          Entero del ISR por enajenación de inmuebles ubicados en entidades federativas suscritas al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal

I.3.14.7.           Para los efectos del artículo 127 de la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, realizarán los pagos referidos en dicho artículo, en las oficinas autorizadas por las entidades federativas donde se ubique el bien inmueble enajenado, a través de las formas oficiales que éstas publiquen en sus órganos oficiales de difusión o a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro D, numeral 1.

                          En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del artículo 127, tercer párrafo de la Ley del ISR, los fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere el citado artículo y lo enterarán de conformidad con lo señalado en el primer párrafo de esta regla.

                          LISR 127, Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal

Capítulo I.3.15. De los ingresos por intereses

                          Identificación del perceptor de intereses o de la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones

I.3.15.1.           Para los efectos de los artículos 55, fracción I, 60 y 136 de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero que deban proporcionar información a las autoridades fiscales relativa a los intereses que pagaron, así como a la ganancia o pérdida por la enajenación de las acciones de sus clientes, por el ejercicio de que se trate, podrán identificar al perceptor de los intereses o de la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones, por su clave en el RFC. En el caso de personas físicas, cuando éstas no tuviesen clave en el RFC, podrán presentar la CURP.

                          Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará siempre que las instituciones que componen el sistema financiero cumplan con los demás requisitos de información indicados en los artículos 55, fracción I y 56 de la Ley del ISR.

                          Cuando la clave en el RFC o la CURP del contribuyente que proporcionen las instituciones que componen el sistema financiero a las autoridades fiscales, no coincidan con los registros del SAT, a petición de dicha autoridad, las instituciones citadas tendrán que informar por vía electrónica el nombre y domicilio del contribuyente.

                          En el caso de que el perceptor de los intereses o de la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones sea un fideicomiso, las instituciones que componen el sistema financiero, deberán reportar al SAT el nombre de la institución fiduciaria y el número con el que el fideicomiso esté registrado por la institución fiduciaria, de acuerdo a lo establecido por la Secretaría, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, según corresponda.

                          LISR 55, 56, 136

                          Cálculo de intereses nominales y reales denominados en moneda extranjera

I.3.15.2.           Para los efectos de los artículos 55, fracción I, 133, 134, 135 y 136 de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero, calcularán los intereses nominales y reales pagados a sus clientes por inversiones o por instrumentos financieros denominados en moneda extranjera, incluyendo los correspondientes a la ganancia o pérdida cambiaria por la fluctuación de la paridad de la moneda, de conformidad con lo siguiente:

                          Para los efectos de esta regla, se considera que se cobran intereses cuando se paga un rendimiento en cualquier moneda, cuando se enajena o se redima el título o instrumento financiero que los genere, o cuando se retire una inversión, independientemente de la moneda en la que se pague. En el caso de cuentas de cheques, se considerará que se paga un interés cuando se devengue durante el ejercicio una ganancia cambiaria por el principal, aun cuando no se efectúe el retiro, independientemente de los rendimientos generados por la cuenta.

                          En el caso de cuentas de cheques denominadas en moneda extranjera, se considera que los intereses nominales pagados en cada ejercicio a las personas físicas será la suma del rendimiento pagado por dichas cuentas, de la ganancia cambiaria de la inversión pagada al momento de un retiro, así como de la ganancia cambiaria devengada al final de cada ejercicio, calculados conforme a lo siguiente:

I.        El rendimiento pagado se multiplicará por el tipo de cambio del día en el que se pague. Se considera que un rendimiento se paga cuando se reinvierte o cuando está a disposición del contribuyente.

II.       La ganancia cambiaria del principal pagada al momento de un retiro parcial o total de la cuenta, será el resultado que se obtenga de multiplicar el monto de las divisas retiradas por la diferencia, siempre que ésta sea positiva, que resulte de restar al tipo de cambio del día de su retiro, el costo promedio ponderado de adquisición de las divisas correspondientes a dicha cuenta, a la fecha de retiro, calculado conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes señalada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.

III.      La ganancia cambiaria del principal devengada al final de cada ejercicio se obtendrá multiplicando el saldo en moneda extranjera al final del ejercicio por la diferencia, siempre que ésta sea positiva, entre el tipo de cambio al último día hábil del ejercicio y el costo promedio ponderado de adquisición a esa fecha, calculado conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes citada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.

IV.     Para obtener el interés real de las cuentas de cheques, a los intereses nominales pagados en el ejercicio por dichas cuentas, se les restará el ajuste anual por inflación. Cuando el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR sea mayor que los intereses pagados, el resultado se considerará como pérdida y se podrá deducir en los ejercicios siguientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 134, quinto párrafo de la Ley antes mencionada. El ajuste anual por inflación a que se refiere este párrafo será el resultado que se obtenga de multiplicar el saldo promedio diario en moneda nacional de la cuenta de cheques por el factor a que se refiere el artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR. Para calcular el saldo promedio diario en moneda nacional se estará a lo siguiente:

a)      El saldo diario se obtendrá de multiplicar el monto de las divisas depositadas en la cuenta de cheques inicialmente por el tipo de cambio del mismo día, o bien, de multiplicar el saldo de las divisas depositadas en la cuenta de cheques al 31  de diciembre del año inmediato anterior, por el tipo de cambio del día citado, el día más reciente.

b)      El saldo a que se refiere el inciso a) anterior, se recalculará cuando con posterioridad se efectúe un depósito adicional o un retiro. En el caso de los depósitos, el nuevo saldo de la cuenta será el resultado que se obtenga de sumar al saldo del día anterior, el producto que resulte de multiplicar el número de divisas depositadas por el tipo de cambio del día en el que se efectúa el depósito. Cuando ocurra un retiro, el saldo de ese día será el resultado que se obtenga de disminuir al saldo del día anterior, la cantidad que resulte de multiplicar el número de divisas retiradas por su costo promedio ponderado  de adquisición.

c)      El saldo a que se refiere el inciso b) anterior, se mantendrá inalterado en los días subsecuentes, mientras no se efectúe otro depósito o retiro. El saldo se recalculará con la mecánica descrita en el inciso b) anterior, cuando se efectúen depósitos o retiros subsecuentes.

d)      El saldo promedio de la inversión a que se refiere el artículo 134, cuarto párrafo de la Ley del ISR, será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión, calculados conforme a lo establecido en los incisos anteriores, entre el número de días de la inversión.

V.      El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas depositadas en cuentas de cheques, a que se refieren las fracciones anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:

a)      El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas será el tipo de cambio correspondiente al día en el que se realice el primer depósito de divisas o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente.

b)      El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada depósito posterior al primer depósito de divisas realizado en la cuenta de cheques de que se trate, o con cada depósito posterior al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente, conforme a lo siguiente:

1.       Se multiplicará el monto de las divisas que se depositen en la cuenta de cheques de que se trate, por el tipo de cambio del día en el que se efectúe dicho depósito.

2.       Se multiplicará el monto de las divisas preexistente en la cuenta de cheques del día inmediato anterior a aquél en el que se realice un nuevo depósito por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.

3.       Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los numerales 1 y 2.

4.       El resultado obtenido de conformidad con el numeral 3 se dividirá entre el monto total de las divisas en la cuenta de cheques de que se trate, al final del día en el que se hubiese realizado un nuevo depósito.

                          Los intereses nominales generados por inversiones o instrumentos financieros, será la suma de los intereses pagados por rendimiento que generen dichas inversiones o instrumentos financieros, valuados al tipo de cambio del día en el que se paguen y los intereses que resulten por la enajenación o redención de los instrumentos o inversiones.

                          Los intereses nominales provenientes de la enajenación o redención de los instrumentos o inversiones será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos de la misma especie enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día en el que ésta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado, calculado conforme a lo establecido en la  regla I.3.15.10.

                          El interés real se obtendrá de restar a los intereses nominales a que se refiere el cuarto párrafo de la presente regla, el ajuste por inflación establecido en el artículo 134 de la Ley del ISR. Sólo se calculará el ajuste por inflación por los títulos por los que se hubiera pagado intereses en el ejercicio. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.

                          En el caso de títulos que paguen íntegramente el rendimiento a su vencimiento, el interés real será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día en el que ésta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado actualizado a la fecha de venta o redención del título, calculado conforme lo establecido en la regla I.3.15.10. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.

                          Para los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto párrafo  del CFF.

                          LISR 55, 133, 134, 135, 136, CFF 20, RMF 2014 I.3.15.10.

                          Entero del ISR por parte de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda

I.3.15.3.           Para los efectos del artículo 87, quinto párrafo de la Ley del ISR, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas físicas y residentes en el extranjero, podrán no enterar el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley por los títulos de deuda en su portafolio que estén exentos para dichas personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166, vigésimo párrafo, apartado d. de la citada Ley, así como la fracción XXIX del Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013 y de la regla I.3.15.6.

                          La retención efectuada conforme al artículo 166 de la misma Ley a los ingresos por la enajenación de una acción emitida por la referida sociedad, propiedad de un residente en el extranjero, se hará sólo por la proporción que representen los intereses devengados gravados respecto del interés devengado por el total de los títulos contenidos en la cartera de la sociedad durante el periodo que el residente en el extranjero haya mantenido la acción que enajena. Se entiende que son títulos gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para la exención establecida en el artículo transitorio mencionado en el primer párrafo de esta regla.

                          Contra el entero de la retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá acreditar la retención que en su caso hubiera efectuado la sociedad en los términos de los artículos 54 y 87 de la Ley del ISR, correspondiente a las acciones que se enajenan. Cuando exista una diferencia a favor del contribuyente, la sociedad la reembolsará al inversionista que enajena y la podrá acreditar contra el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la Ley del ISR que mensualmente debe de enterar conforme al artículo 87 de esa Ley.

                          Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas morales y residentes en el extranjero, deberán enterar mensualmente el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley por la totalidad de los títulos contenidos en su portafolio y en el caso en que dicho portafolio contenga títulos exentos para los residentes extranjeros de acuerdo a la regla I.3.15.6., se podrá aplicar el mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo anterior para los inversionistas residentes en el extranjero que enajenen acciones de dicha sociedad.

                          Para los efectos del artículo 87, penúltimo párrafo de la referida Ley, las sociedades de inversión de renta variable que tengan inversionistas personas físicas, morales y residentes en el extranjero, podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero de esta regla. Cuando estas sociedades tengan sólo integrantes personas morales y residentes en el extranjero, deberán aplicar lo dispuesto en el cuarto párrafo de esta regla.

                          Para los efectos del artículo 87 de la Ley del ISR, segundo y penúltimo párrafos, los intereses nominales devengados a favor de las personas morales serán acumulables conforme se devenguen para los efectos de los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley.

                          LISR 14, 54, 87, 166, RMF 2014 I.3.15.2., I.3.15.6.

                          Casos en que los intermediarios financieros no efectuarán retención del ISR

I.3.15.4.           Para los efectos del artículo 93, fracción XX, inciso a) de la Ley del ISR, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de cinco salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año, por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 54 de la citada Ley.

                          Cuando las cuentas anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios financieros no efectuarán la retención sobre los intereses derivados de dichas cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las mismas no exceda de un monto equivalente a 8,668 dólares de los Estados Unidos de América en el ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 54 de la citada Ley, sin que en ningún caso dicha retención exceda del monto excedente de los intereses acreditados.

                          LISR 54, 93

                          Intereses de pólizas de seguro

I.3.15.5.           Para los efectos del artículo 133 de la Ley del ISR los intereses derivados de las pólizas de seguro están sujetos a dicho impuesto a partir del 1 de enero de 2003. Para estos efectos, tratándose de pólizas contratadas antes del 1 de enero de 2003, el monto de los intereses se podrá determinar considerando como aportación de inversión el valor de rescate de la póliza al 31 de diciembre de 2002. Cuando los retiros totales o parciales derivados de los seguros de retiro no cumplan con lo establecido en el artículo 93, fracción XXI de la citada Ley, contratados antes del 1 de enero de 2003, los contribuyentes podrán considerar su valor de rescate al 31 de diciembre de 2002 como aportación de inversión. Cuando la prima haya sido pagada total o parcialmente por una persona distinta al asegurado, la retención a que se refiere el artículo 142, fracción XVI de la Ley del ISR se efectuará también sobre las aportaciones efectuadas por dichas personas realizadas a partir del 1 de enero de 2003, así como sobre los rendimientos generados a partir de esa fecha.

                          LISR 93, 133, 142, RMF 2014 I.3.17.7.

                          Intereses exentos del ISR, percibidos por extranjeros

I.3.15.6.           Para los efectos del artículo 166 de la Ley del ISR, los intereses obtenidos por residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito emitidos por los agentes financieros del Gobierno Federal, de los títulos de deuda emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas, de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, estarán exentos del impuesto a que se refiere la citada Ley.

                          LISR 166, RMF 2014 I.3.15.3.

                          Opción de las instituciones que componen el sistema financiero de retener el ISR por la enajenación, redención o pago de rendimientos

I.3.15.7.           Para los efectos del artículo 212, penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero podrán efectuar la retención del impuesto señalada en los artículos 54 y 135 de la Ley del ISR, cuando intervengan en la enajenación, redención o en el pago de rendimientos, provenientes de los títulos a que se refiere el artículo 8 del citado ordenamiento, aplicando la tasa a que se refieren los mencionados preceptos sobre el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos, calculado conforme a la regla I.3.15.10., cuando se trate de la enajenación o redención de títulos que paguen el total de su rendimiento al vencimiento.

                          Tratándose de títulos distintos a los mencionados en el párrafo anterior, la retención se calculará sobre la base del valor nominal con el que fueron emitidos. En ambos casos la retención se realizará por el periodo de tenencia de dichos títulos, multiplicando el valor nominal o el costo promedio ponderado de adquisición, según corresponda, por el cociente que resulte de dividir el número de días transcurridos entre la fecha en la que haya sucedido la última retención o, en su defecto, la fecha de su adquisición y la fecha del pago de intereses, la fecha de enajenación o la fecha de redención del título, según corresponda, entre 365. Dicho cociente se calculará hasta el millonésimo.

                          LISR 8, 54, 135, RLISR 212, RMF 2014 I.3.15.10.

                          Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero

I.3.15.8.           Para los efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2012, es de 0.0312.

                          RLISR 221

                          Retención del ISR por las instituciones de crédito o casas de bolsa en operaciones de préstamo de títulos o valores

I.3.15.9.           Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como intermediarias en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla I.2.1.5., efectuarán la retención del impuesto señalada en los artículos 54, 135, 144, 145, 146 y 166 de la Ley del ISR, que corresponda por los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos. Se libera a los prestamistas de efectuar la retención del impuesto sobre los intereses, premios o pago del producto de los derechos patrimoniales generados por el préstamo de títulos o valores, cuando las instituciones de crédito o casas de bolsa hubieren intervenido como intermediarios en el préstamo.

                          Los intermediarios que intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores en los términos de la regla I.2.1.5., no efectuarán la retención del impuesto, cuando los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos, se paguen en su carácter de prestamistas a instituciones de crédito, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, arrendadoras financieras, sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa, fondos y fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 29 de la Ley del ISR, así como los que se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de los citados fondos.

                          Lo dispuesto en esta regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del CFF.

                          LISR 29, 54, 135, 144, 145, 146, 166, CFF 26, RMF 2014 I.2.1.5.

                          Cálculo del costo promedio ponderado de títulos denominados en moneda extranjera

I.3.15.10.         Para los efectos de las reglas I.3.5.5., I.3.15.2., y II.3.3.2., las instituciones que componen el sistema financiero, calcularán el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos de la misma especie distintos a acciones, únicamente cuando se trate de operaciones de préstamo de valores en poder de cada uno de sus clientes, conforme a lo siguiente:

I.        El costo promedio ponderado de adquisición será el precio de adquisición de la primera compra de títulos.

II.       El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada adquisición de títulos posterior a la primera compra de títulos, conforme a lo siguiente:

a)      Se multiplicará el número de títulos adquiridos, por su precio de compra.

b)      Se multiplicará el número de títulos propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél en el que se realice una nueva adquisición de títulos, por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.

c)      Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b) anteriores.

d)      El resultado obtenido de conformidad con el inciso c) anterior, se dividirá entre el número total de títulos propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva adquisición de títulos.

                          Para calcular el costo promedio ponderado de adquisición actualizado, se multiplicará el costo promedio ponderado de adquisición por el factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC, calculada de conformidad con el artículo 211-B del Reglamento de la Ley del ISR, del día en el que se realice la venta o redención del título, entre la estimativa diaria del INPC correspondiente a la última fecha en la que dicho costo haya sido actualizado. Las actualizaciones subsecuentes se harán para los periodos comprendidos entre esta última fecha y aquélla correspondiente al día en la que una nueva adquisición obligue a recalcular el costo promedio ponderado de adquisición.

                          En el caso de títulos denominados en moneda extranjera, las instituciones que componen el sistema financiero deberán calcular el costo promedio ponderado de adquisición conforme a lo indicado en la presente regla, convirtiendo el precio inicial de adquisición de dichos títulos a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio que haya prevalecido el día en el que se realice la compra inicial de los títulos o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente. El costo promedio ponderado de adquisición se calculará convirtiendo a moneda nacional el valor de los nuevos títulos adquiridos de acuerdo al tipo de cambio del día en el que éstos se adquieren.

                          Para los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto párrafo  del CFF.

                          RLISR 211-B, CFF 20, RMF 2014 I.3.5.5., I.3.15.2., I.3.15.7., II.3.3.2.

                          No retención en caso de operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa

I.3.15.11.         Para efectos del artículo 54, fracción VII de la Ley del ISR, se entenderá que no se efectuará la retención correspondiente cuando las ganancias sean obtenidas por sociedades de inversión de renta variable.

                          LISR 54

Capítulo I.3.16. De la declaración anual

                          Tarifas para el cálculo del ejercicio fiscal de 2013 y 2014

I.3.16.1.           Para los efectos de los artículos 97 y 152 de la Ley del ISR, la tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales de 2013 y 2014, se dan a conocer en el Anexo 8.

                          LISR 97, 152

                          Presentación de la declaración anual por intereses reales y caso en que se releva de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones

I.3.16.2.           Para los efectos del artículo 136, fracción II de la Ley del ISR, las personas físicas que únicamente perciban ingresos acumulables de los señalados en el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley, cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de un monto de $100,000.00, a que se refiere el artículo 135, segundo párrafo de la Ley del ISR, deberán presentar la declaración anual a través de la página de Internet del SAT, generando el archivo electrónico correspondiente mediante la utilización del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT).

                          Las personas físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, obtengan ingresos de los señalados en otros capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se encuentren obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 150 de la Ley del ISR, quedan relevadas de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el RFC por los ingresos de intereses, siempre que se encuentren inscritas en el RFC por esos otros ingresos.

                          RCFF 25, LISR 135, 136, 150

                          Fecha en que se considera presentada la declaración anual de 2013 de personas físicas

I.3.16.3.           Para los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2013, que presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante cualquier ALSC, en los meses de febrero o marzo de 2014, se considerará presentada el 1 de abril de dicho año, siempre que la misma contenga la información y demás requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales vigentes.

                          LISR 150

                          Opción de pago en parcialidades del ISR anual de las personas físicas

I.3.16.4.           Para los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban presentar declaración anual por dicha contribución, podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que dicha declaración la presenten dentro del plazo establecido por el precepto mencionado.

                          Las parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:

I.        La primera parcialidad será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de seis, y ella deberá cubrirse al presentarse la declaración anual de conformidad con las secciones II.2.6.2. ó II.2.6.3.

          Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente el FCF que se deberá solicitar ante la ALR que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, o bien, a través de INFOSAT (01-800-46-36-728), opción 9,1. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2014.

II.       Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por el factor de 1.057. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de los meses del periodo.

III.      En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en la fracción que antecede, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno. Para determinar la cantidad a pagar de la parcialidad no cubierta en conjunto con los recargos, se seguirá el siguiente procedimiento:

          Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.013; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en la fracción II de esta regla. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.

                          Los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal, sin embargo, deberán presentar escrito libre por el cual manifiesten que ejercen la opción establecida en la presente regla, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en un plazo máximo de cinco días contados a partir del siguiente día al de la fecha de presentación de la declaración, anexando al mismo copia de la declaración anual respectiva o, en su caso, del acuse de recibo electrónico con sello digital de la información de la declaración anual a que se refiere la regla II.2.6.2.1., fracción III, así como del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que se refiere la fracción V de la citada regla.

                          Para los efectos del párrafo anterior, las personas físicas que presenten la declaración del ejercicio a más tardar el último día de la fecha de vencimiento para su presentación, a través de los medios electrónicos, quedan exceptuadas de presentar escrito libre por el cual manifiesten la opción de pago en parcialidades, siempre que en dicha declaración cumplan con los siguientes requisitos:

a)      Que señalen la opción de pago en parcialidades.

b)      Que indiquen el número de parcialidades elegidas.

                          La opción establecida en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar en el mes de septiembre de 2014.

                          LISR 150, RMF 2014 II.2.6.2., II.2.6.2.1., II.2.6.3.

                          Opción para el cálculo de intereses reales deducibles de créditos hipotecarios

I.3.16.5.           Para efectos de los artículos 151, fracción IV de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán determinar el monto de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios, aplicando lo dispuesto en el artículo 231 del Reglamento de la Ley del ISR.

                          Asimismo, para los efectos de los artículos 151, fracción IV de la Ley del ISR y 231 de su Reglamento, los contribuyentes que tengan créditos contratados en moneda nacional con los integrantes del sistema financiero, para calcular los intereses reales deducibles en lugar de utilizar el INPC podrán utilizar el valor de la unidad de inversión. Para estos efectos, para determinar el factor a que se refiere el artículo 231, fracción I del citado Reglamento, restarán la unidad al cociente que se obtenga de dividir el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, entre el citado valor correspondiente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio mencionado. Cuando se termine de pagar el crédito antes del 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, en lugar de considerar el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre de dicho ejercicio, se considerará el valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en la que se efectúe el último pago de intereses.

                          Tratándose de créditos contratados después de iniciado el ejercicio de que se trate, para determinar el factor a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a dicho ejercicio, los contribuyentes en lugar de considerar el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, considerarán el valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en la que se efectúe el primer pago de intereses.

                          LISR 151, RLISR 231

                          Instituciones del sistema financiero autorizadas para administrar planes personales de retiro

I.3.16.6.           Para los efectos del artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, el SAT podrá autorizar para administrar planes personales de retiro, a las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión con autorización para operar como tales en el país.

                          LISR 151

                          Efectos fiscales de los planes personales de retiro

I.3.16.7.           Para los efectos del artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:

I.        El contrato de apertura de la cuenta o el canal de inversión de que se trate, deberá contener, cuando menos, lo siguiente:

a)      La mención de ser un plan personal de retiro.

b)      Los efectos fiscales de las aportaciones al plan personal de retiro, de los rendimientos que ellas generen y del retiro de ambos.

II.       Los recursos invertidos en el plan personal de retiro y sus rendimientos, sólo podrán retirarse en una ocasión y en su totalidad.

III.      Cuando los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así como sus rendimientos, se retiren una vez que se cumplan los requisitos de permanencia, el monto total del retiro se considerará pensión y se computará para aplicar la exención a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley del ISR. Por el excedente, se pagará el ISR en los términos del Título IV de dicha Ley.

          Las personas autorizadas para administrar planes personales de retiro, deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa que establece el artículo 145, tercer párrafo de la Ley del ISR, por el monto del retiro que exceda de la exención.

IV.     Cuando los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así como sus rendimientos, se retiren antes de que se cumplan los requisitos de permanencia, las personas autorizadas para administrar planes personales de retiro, efectuarán la retención conforme al artículo 145, tercer párrafo de la Ley del ISR.

                          Para los efectos de esta regla, se entenderá por requisitos de permanencia, los supuestos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o de 65 años de edad del titular, previstos en el artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR.

                          Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a las aportaciones a que se refiere el artículo 224-A del Reglamento de la Ley del ISR.

                          LISR 93, 142, 145, 151, 152, RLISR 224-A, RMF 2014 I.3.20.1., I.3.20.2., I.3.20.3.

                          Información y constancias de planes personales de retiro

I.3.16.8.           Para los efectos del artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, las personas que administren planes personales de retiro, estarán a lo siguiente:

I.        Proporcionarán a los titulares de los planes personales de retiro que hubieren administrado durante el año inmediato anterior, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señalen la información siguiente:

a)      El nombre del titular.

b)      La clave en el RFC del titular.

c)      El monto de las aportaciones realizadas durante el año inmediato anterior.

d)      El monto de los intereses reales devengados o, en su defecto, percibidos, durante el año inmediato anterior.

e)      Cuando durante el año inmediato anterior se hubiesen retirado los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así como sus rendimientos, una vez cumplidos los requisitos de permanencia, la información siguiente:

1. El monto total del retiro.

2. El monto exento.

3. El excedente del monto exento.

4. El ISR retenido.

f)       Cuando durante el año inmediato anterior se hubiesen retirado los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así como sus rendimientos, antes de que se cumplan los requisitos de permanencia, la información siguiente:

1. El monto total del retiro.

2. El ISR retenido.

          El estado de cuenta anual del plan personal de retiro podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.

II.       Presentarán ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, respecto de los planes personales de retiro que hubieren administrado durante el año inmediato anterior, la información contenida en la fracción I de esta regla.

          Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla II.3.3.2.

          Al proporcionar la constancia a que se refiere la fracción I de esta regla, se entenderá que la persona que administra el plan personal de retiro manifiesta su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.

                          LISR 150, 151, 152, RMF 2014 I.3.20.1., I.3.20.2., I.3.20.3., II.3.3.2.

                          Clave en el RFC en deducciones personales erogadas con residentes en el extranjero

I.3.16.9.           Para los efectos de los artículos 151 de la Ley del ISR y 245 de su Reglamento, las personas físicas que hayan efectuado erogaciones en el extranjero y que en los términos de dicha Ley sean consideradas como deducciones personales, podrán consignar en el llenado de la declaración anual, la clave en el RFC genérico: EXT990101NI4, tratándose de documentación comprobatoria expedida por personas físicas residentes en el extranjero, o bien, la clave en el RFC genérico: EXT990101NI9 cuando se trate de documentación comprobatoria expedida por personas morales residentes en el extranjero, según corresponda.

                          LISR 151, RLISR 245

Capítulo I.3.17. De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes  de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional

                          Exención para las personas morales donde participan fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros

I.3.17.1.           Para los efectos del artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México donde participen como accionistas fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero, calcularán la proporción de la tenencia accionaria o de la participación de dichos fondos en éstas, conforme a lo siguiente:

I.        Determinarán la proporción diaria de tenencia accionaria o participación diaria de los mencionados fondos, dividiendo en cada uno de los días, el número de acciones propiedad del fondo de pensiones de que se trate, entre el número total de acciones de la persona moral que corresponda.

II.       La proporción promedio mensual de tenencia accionaria o participación de los fondos mencionados, será el resultado que se obtenga de dividir la suma de la tenencia accionaria diaria o participación diaria de dichos fondos en la persona moral de que se trate durante el mes que corresponda, entre el número total de días del mes de que se trate.

III.      Para calcular la proporción anual de la participación de los fondos mencionados en las personas morales antes referidas, dichas personas deberán dividir entre doce la suma de las proporciones promedio mensuales del ejercicio. El resultado así obtenido será la proporción por la cual estarán exentas las mencionadas personas morales a que se refiere el artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR.

                          Tratándose de fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero que participen como asociados o asociantes en una asociación en participación, la participación de dichos fondos se considerará en la proporción en la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente. En el caso de que durante el ejercicio fiscal correspondiente se hubiese modificado dicho convenio, se deberá determinar una proporción promedio anual que se calculará con la suma de las proporciones promedio por convenio que se hubiesen tenido durante el ejercicio.

                          La proporción promedio por convenio se determinará multiplicando la proporción que se hubiese acordado para la distribución de las utilidades, por el factor que se obtenga de dividir el número de días del año en los que dicha proporción estuvo vigente, entre el número total de días del año.

                          LISR 153

                          Opción de no retención del ISR por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes en los Estados Unidos de América

I.3.17.2.           Las personas que efectúen pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes para efectos fiscales en los Estados Unidos de América, podrán dejar de retener el ISR a que se refiere el artículo 158 de la Ley del ISR, siempre que para ello, dichos residentes en el extranjero acrediten que han optado por calcular el impuesto por la citada renta sobre una base neta como si la misma fuera atribuible a un establecimiento permanente de conformidad con el artículo 6, numeral 5 del Convenio celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal, mediante su inclusión en el listado de residentes en el extranjero que hubieren ejercido dicha opción, publicado en la página de Internet del SAT.

                          Para estos efectos las personas que realicen los pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles, de conformidad con el párrafo anterior, deberán verificar cada vez que realicen un pago, que el residente para efectos fiscales en los Estados Unidos de América se encuentra en el listado publicado en la página de Internet del SAT.

                          LISR 158, CONVENIO MEXICO-EUA ART. 6

                          Información del residente en el extranjero cuando realice operaciones financieras derivadas

I.3.17.3.           Para los efectos del artículo 163, quinto párrafo de la Ley del ISR, el residente en el extranjero deberá proporcionar al residente en el país, los datos necesarios para calcular dicho impuesto, cuando estos datos no puedan obtenerse directamente de la operación celebrada, entregando a la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la AGGC una copia de la documentación comprobatoria firmada bajo protesta de decir verdad, por dicho residente en el extranjero.

                          Para los efectos del artículo 163, décimo cuarto párrafo de la Ley del ISR, en el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado final que obtenga de dicha operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien a través del retenedor.

                          LISR 163

                          Expedición de comprobante fiscal para la retención a residentes en el extranjero

I.3.17.4.           Para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR cuando la retención del impuesto por concepto del pago de intereses a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción I, inciso a) de la citada Ley, se haya realizado en los términos de la regla I.3.17.6., el intermediario deberá expedir los CFDI a que se refiere el artículo 76, fracción III de dicha Ley por cuenta del residente en el país que pague los intereses antes mencionados, debiendo poner a disposición dicho comprobante.

                          LISR 8, 76, 166, RMF 2014 I.3.17.6,

                          Reestructuración de deuda derivada de una sentencia dictada en concurso mercantil

I.3.17.5.           Para los efectos del artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, en aquellos casos en que el deudor hubiera reestructurado su deuda con sus acreedores como consecuencia de sentencia dictada en concurso mercantil y derivado de dicha reestructura se extinga parte de la deuda original entregando acciones con derecho a voto emitidas por éste a sus acreedores residentes en el extranjero, no se considerará que se encuentran bajo los supuestos establecidos en el décimo primer párrafo, numerales 1 y 2 del mencionado artículo.

                          En estos casos, la retención sobre los intereses que se paguen al residente en el extranjero continuará siendo a la tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses sin deducción alguna, debiendo cumplir para tal efecto con los requisitos establecidos en el artículo 166, fracción II, inciso a), primer párrafo anteriormente señalado.

                          Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre y cuando los acreedores no hubieran sido accionistas con anterioridad a la reestructuración de la deuda.

                          LISR 166

                          Cálculo de la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas

I.3.17.6.           Para los efectos del artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla I.2.1.5., se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 mencionado y en la regla I.3.15.9. En estos casos, la retención será a la tasa señalada en el citado artículo 166, fracción II, sin deducción alguna.

                          LISR 166, RMF 2014 I.2.1.5., I.3.15.9., I.3.17.4.

                          Información de los intermediarios o depositarios de valores

I.3.17.7.           Para los efectos del artículo 166, décimo cuarto párrafo de la Ley del ISR la información necesaria será la referida en el artículo 212, fracciones I a VII del Reglamento de dicha Ley.

                          LISR 166, RLISR 212

                          Opción de retención del ISR a tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses y requisitos

I.3.17.8.           Para los efectos de los artículos 166 y 171 de la Ley del ISR, los residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, a través de bancos o casas de bolsa, podrán retener el impuesto correspondiente a la tasa del 4.9%, sobre la totalidad de los intereses de dichas operaciones de financiamiento, siempre que por los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, se haya presentado la notificación que señala el artículo 7, segundo párrafo de la Ley del Mercado de Valores, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, en los términos del artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, y cumplan con los siguientes requisitos:

I.        Que el residente en México emisor de los títulos presente ante la ACFI, copia de la notificación de los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, presentada en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

II.       Que el residente en México emisor de los títulos presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de su colocación, ante la ACFI, un escrito en el que su representante legal manifieste bajo protesta de decir verdad, el nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave del RFC del emisor de los títulos, el monto de la colocación, el mercado en el que se efectuó ésta y en los que cotizarán los títulos, la tasa pactada, el plazo de pago de los intereses, el plazo de amortización del principal, el nombre y el domicilio fiscal del agente colocador y del agente pagador, así como los elementos económicos y financieros relevantes en la fijación de la tasa, señalando, además, las características de la operación que el deudor estime relevantes. Al escrito deberá acompañar el prospecto de colocación.

          En el caso en que durante el plazo de vigencia de los títulos se modifique o cambie cualquiera de los datos antes mencionados, la sociedad emisora deberá dar aviso de dicha circunstancia dentro de los treinta días siguientes, ante la propia ACFI.

III.      Que el residente en México emisor de los títulos presente ante la ACFI, dentro de los quince primeros días de los meses de julio y octubre y enero y abril del año siguiente un escrito de su representante legal en el que manifieste el monto y la fecha de los pagos de intereses realizados, y señale bajo protesta de decir verdad, que ninguna de las personas a que se refieren los incisos a) y b) siguientes es beneficiario efectivo, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate.

a)      Los accionistas del emisor de los títulos, que sean propietarios, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor.

b)      Las personas morales que en más del 20% de sus acciones sean propiedad, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas del emisor.

          El escrito a que se hace mención en el párrafo anterior, deberá contener la información correspondiente al trimestre de que se trate considerando para tales efectos que los trimestres comienzan a contarse a partir del mes de enero, por lo que el primer trimestre contendrá información relativa a los meses de enero, febrero y marzo, el segundo la correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, el tercer trimestre la relativa a julio, agosto y septiembre y finalmente el cuarto trimestre aquella información relativa a los meses de octubre, noviembre y diciembre.

          Para los efectos de esta fracción, se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas.

IV.     Que el residente en México emisor de los títulos conserve la información y documentación con base en la cual efectuó la manifestación a que se refiere la fracción anterior y la proporcione a la autoridad fiscal competente en el caso de que le sea solicitada.

          En el caso de que se incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II y IV de la presente regla, no se tendrá derecho al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si se incumple o se cumple en forma extemporánea con lo señalado en la fracción III que antecede, no se tendrá derecho al beneficio antes indicado únicamente respecto de los intereses que correspondan al trimestre en el que se incumplió o se cumplió extemporáneamente con la obligación prevista por dicha fracción.

          La retención que se aplique de conformidad con esta regla, se considera pago definitivo y no dará lugar a la devolución.

                          LISR 166, 171

                          Sistemas para facilitar las operaciones con valores

I.3.17.9.           Para los efectos del artículo 163, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, también se considera que las operaciones financieras derivadas de deuda se realizan en mercados reconocidos, cuando dichas operaciones se realicen a través de los sistemas para facilitar operaciones con valores a que se refiere la Sección I del Capítulo III del Título IX de la Ley del Mercado de Valores, y además se cumplan con los requisitos siguientes:

I.        Que la sociedad que administre los sistemas mencionados esté autorizada para organizarse y operar como sociedad que administra sistemas para facilitar operaciones con valores de conformidad con la Ley del Mercado de Valores.

II.       Que los precios que se determinen sean del conocimiento público.

          Se entiende que se cumple con este requisito cuando las operaciones financieras derivadas de deuda tengan como origen la difusión de las cotizaciones por la sociedad que administra los sistemas mencionados, a las instituciones de crédito y casas de bolsa conforme a la Ley del Mercado de Valores.

III.      Que los precios no puedan ser manipulados por las partes contratantes de la operación financiera derivada de deuda.

                          CFF 16-A, LISR 163, LMV 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259

                          Retenciones en operaciones con partes relacionadas

I.3.17.10.         Lo dispuesto en los artículos 28, fracción XXIII y 171 de la Ley del ISR, únicamente será aplicable cuando se realicen operaciones con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179, quinto párrafo de la citada Ley. En los casos en los que no se realicen operaciones con partes relacionadas se deberá efectuar la retención que proceda en los términos de los demás artículos del Título V de la Ley del ISR y deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.

                          Cuando los pagos se realicen a partes relacionadas residentes en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, no estarán sujetos a la retención prevista en el artículo 171 de la Ley del ISR, por lo que se deberá efectuar la retención que proceda en los términos de los demás artículos del Título V de la Ley del ISR y se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.

                          LISR 28, 171, 179

                          Causación del ISR por ingresos percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales

I.3.17.11.         Para los efectos del artículo 171 de la Ley del ISR, cuando los ingresos sean percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales creadas y sujetas a la jurisdicción de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, causarán el ISR las personas que integren dicha figura por esos ingresos en la proporción que le corresponda a cada una por su participación en ella, como perceptores de los mismos ingresos, en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda, incluido lo dispuesto en el artículo 171 de dicha Ley y considerando lo previsto en la regla I.3.17.10.

                          Para determinar el ISR causado, los residentes en México integrantes de la figura de que se trate, podrán efectuar la deducción de los gastos por la recepción de servicios independientes, realizados por dicha figura, en la proporción que corresponda a cada uno por su participación en ella, siempre que reúnan los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales aplicables.

                          LISR 171, RMF 2014 I.2.1.1., I.3.17.10., I.3.18.1., II.3.9.2.

                          Proporción de retención del ISR por pagos a fondos de inversión o personas morales del extranjero

I.3.17.12.         Para los efectos del artículo 248, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, las personas que efectúen pagos a los fondos de inversión o a las personas morales del extranjero a que se refiere dicho precepto, no estarán obligadas a retener el ISR que corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la proporción obtenida de acuerdo a lo establecido en la regla II.3.8.7., para el fondo de inversión o la persona moral de que se trate.

                          RLISR 248, RMF 2014 II.3.8.7.

                          Entidades de Financiamiento para efectos de los convenios para evitar la doble imposición con la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón y la República Popular China

I.3.17.13.         Para los efectos del Artículo 11 de los Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón o la República Popular China, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, respectivamente, se estará a lo siguiente:

I.        En el caso de la República Federal de Alemania debe considerarse al Deg-Deutsche Investitions Und Entwicklungsgesellchaft Mbh, al Kreditanstalt Für Wiederaufbau (KFW) y al Euler Hermes Kreditversicherungs A.G., como las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso c, cuyo objeto es promover la exportación o el desarrollo.

II.       Por lo que se refiere al Gobierno de Canadá, el Export Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe entenderse referido al Export Development Canada.

III.      Respecto del Estado de Israel debe entenderse a The Israel Foreing Trade Risks Insurance Corporation Ltd. como la entidad de financiamiento a que se refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli Company for the Insurance of Risks Arising in International Trade.

IV.     En relación con el Japón, las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a), subincisos (ii) y (iii), actualmente se denominan Japan Bank for International Cooperation (JBIC) y Japan International Cooperation Agency (JICA).

V.      Por lo que se refiere a la República Popular China el State Development Bank a que alude el apartado 4, inciso (a), subinciso (ii) debe entenderse referido al China Development Bank.

                          Convenios para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, entre los Estados Unidos Mexicanos, y la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón o la República Popular China

                          Cumplimiento de la obligación de informar cualquier cambio en el libro de accionistas

I.3.17.14.         Para los efectos del artículo 262, fracción IV del Reglamento de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de informar, a la autoridad fiscal, de cualquier cambio en el libro de accionistas de la sociedad emisora de las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 161 de la Ley del ISR y, en caso de no haberlo, la de señalar dicha situación bajo protesta de decir verdad, cuando se presente la documentación a que se refiere el artículo 263-A del Reglamento de la Ley del ISR en la periodicidad establecida por el artículo 161, antepenúltimo párrafo de la Ley citada.

                          LISR 161, RLISR 262, 263-A

                          Diferimiento de la obligación de un residente en el extranjero de entregar el escrito referido en el artículo 161 de la Ley de ISR

I.3.17.15.         Para los efectos del artículo 161, décimo y décimo primer párrafos de la Ley del ISR, los intermediarios del mercado de valores podrán dejar de efectuar la retención y el entero del impuesto correspondiente a los residentes de los países con los que se tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición a que se refieren dichos párrafos, exclusivamente por el periodo del 1 de enero de 2014, al 31 de marzo del 2014, siempre que a más tardar el 1 de abril de 2014, dichos intermediarios obtengan de los residentes en el extranjero, respecto de los cuales se dejó de efectuar la retención y entero del impuesto, el escrito bajo protesta de decir verdad a que se refiere el décimo primer párrafo del artículo indicado. En el supuesto de que los intermediarios del mercado de valores no obtengan el referido escrito estarán a lo dispuesto por el artículo 26, fracción I del CFF.

                          LISR 161

                          Presentación del retenedor residente en México de la declaración de pagos al extranjero

I.3.17.16.         Para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR, tratándose de intereses pagados a residentes en el extranjero, de conformidad con el artículo 160, fracción II de dicha Ley, se entiende que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 28, fracción V de la Ley del ISR, siempre que se haya cumplido con lo previsto en la regla I.3.17.4. y se haya retenido el impuesto de acuerdo con lo establecido en la regla I.3.17.6.

                          LISR 8, 28, 160, RMF 2014 I.3.17.4., I.3.17.6.

Capítulo I.3.18. De los regímenes fiscales preferentes

                          Ingresos transparentes no sujetos a regímenes fiscales preferentes

I.3.18.1.           Para los efectos del artículo 176 de la Ley del ISR, no se considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal preferente los que se generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en las que el contribuyente no tenga el control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona. En este caso, el contribuyente deberá pagar el ISR por esos ingresos hasta el momento en que se los entregue la entidad o figura jurídica extranjera transparente fiscal, en los términos de los títulos de la Ley del ISR que le corresponda.

                          LISR 176

                          Ingresos indirectos no sujetos a regímenes fiscales preferentes

I.3.18.2.           Para los efectos del artículo 176 de la Ley del ISR, las personas residentes en México que participen indirectamente en una o más entidades o figuras jurídicas extranjeras, a través de una persona moral residente en México, no considerarán como ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que se generan en dichas entidades o figuras y tampoco estarán obligados a presentar por esos ingresos la declaración informativa a la que se refiere el artículo 178 de esa misma Ley. En este caso, será la persona moral residente en México que participe directa o indirectamente a través de residentes en el extranjero,  en dichas entidades o figuras jurídicas extranjeras quien deberá considerar como suyos los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que se generan en ellas y deberá presentar la declaración informativa antes referida.

                          LISR 176, 178

                          Ingresos de instituciones de crédito no sujetos a regímenes fiscales preferentes

I.3.18.3.           Lo dispuesto en el Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, no será aplicable a los ingresos que generen las instituciones de crédito a través de las operaciones que realicen entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, únicamente por aquellas operaciones que dichas figuras o entidades realicen con no residentes en México, que no sean partes relacionadas de las mismas o de las instituciones de crédito residentes en México y siempre que en el país en el que sea residente la entidad o figura jurídica extranjera tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México y en caso de no tener dicho acuerdo, se cumpla con lo que se establece en el artículo 176, octavo párrafo de la Ley del ISR.

                          LISR 176

                          Ingresos no pasivos para regímenes fiscales preferentes

I.3.18.4.           Para los efectos del artículo 176, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar que los ingresos generados por la enajenación de bienes que no se encuentren físicamente en el país, territorio o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad o figura jurídica extranjera, así como los generados por los servicios prestados fuera de dicho país, territorio o jurisdicción, no son ingresos pasivos cuando dicha enajenación de bienes no tenga como procedencia o destino México y, en el caso de servicios, cuando el pago por la prestación de los mismos no genere una deducción autorizada en los términos de la Ley del ISR.

                          LISR 176

                          Cuenta de ingresos, dividendos o utilidades sujetas a REFIPRE

I.3.18.5.           Los contribuyentes que estén obligados a llevar una cuenta por cada una de las entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, que generen los ingresos a que se refiere el artículo 176 de la Ley del ISR, para efectos de determinar el saldo de dicha cuenta, en lugar de considerar los conceptos señalados en el artículo 177, octavo párrafo de la misma Ley, podrán determinar dicho saldo, adicionando los ingresos gravables, utilidad fiscal o resultado fiscal de cada ejercicio, por los que se haya pagado el impuesto a que se refiere el artículo 177 de la misma Ley, disminuyendo los ingresos, dividendos o utilidades percibidos por los contribuyentes sujetos a regímenes fiscales preferentes adicionados de la retención que se hubiera efectuado por la distribución, en su caso, en dicho régimen. Cuando el saldo de dicha cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o utilidades percibidas, el contribuyente, pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el artículo 9 de la misma Ley.

                          LISR 9, 176, 177

                          Ingresos de personas físicas no sujetos a regímenes fiscales preferentes

I.3.18.6.           Para los efectos de los artículos 176 y 177 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas podrán no considerar ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que durante el ejercicio fiscal de 2014, hayan generado o generen, a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente, siempre que en su totalidad no excedan de $160,000.00.

                          LISR 176, 177

                          Presentación de declaración informativa de forma espontánea

I.3.18.7.           Para los efectos del artículo 177, sexto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar presentada, dentro del plazo, la declaración informativa a que se refiere el artículo 178 de la misma, cuando se cumpla espontáneamente en los términos del artículo 73 del CFF, con la presentación de dicha declaración informativa, siempre que ésta se presente a más tardar dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se tenía la obligación legal de hacerlo.

                          Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando la declaración informativa a que se refiere la misma, no contenga la información relativa a la totalidad de las inversiones que el contribuyente haya realizado o mantenga en regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.

                          LISR 177, 178, CFF 73

                          Comprobantes de ingresos no sujetos a regímenes fiscales preferentes

I.3.18.8.           Para los efectos de comprobar que un ingreso no está sujeto a un régimen fiscal preferente, se deberá contar con copia de la presentación de la declaración del último ejercicio del ISR o su equivalente de la entidad o figura jurídica extranjera, o con una certificación emitida por una firma internacional, en la que se acredite que dicho ingreso está gravado en el extranjero con un ISR igual o superior al 75% del ISR que se causaría y pagaría en México.

                          LISR 176, RMF 2014 I.3.1.13.

                          Consolidación de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes

I.3.18.9.           Para los efectos del artículo 177 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán calcular el ISR de manera consolidada, por los ingresos que generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras, siempre que éstas residan en el mismo país y se les permita consolidar su utilidad fiscal o resultado fiscal, de conformidad con las disposiciones legales del país en el que residen.

                          LISR 177

Capítulo I.3.19. De las empresas multinacionales

                          Ingresos por la actividad productiva exclusiva de la operación de maquila

I.3.19.1.           Para efectos del artículo 181, segundo párrafo, fracción II de la Ley del ISR, se considera que la totalidad de los ingresos por la actividad productiva de una entidad provienen exclusivamente de la operación de maquila, cuando se trate de los ingresos que obtienen por la prestación de servicios de maquila por actividades productivas a partes relacionadas residentes en el extranjero. La maquiladora podrá considerar también como ingresos derivados de la actividad productiva, a los ingresos obtenidos por la realización de actos y actividades relacionados con su operación de maquila, siempre y cuando en su contabilidad tengan segmentados dichos ingresos y sus respectivos costos y gastos.

                          En ningún caso se considerará que califica como ingresos por su actividad productiva provenientes de su operación de maquila, a los ingresos que obtengan por la venta y distribución de productos terminados para su reventa; ya sea la compra venta de productos distintos a los manufacturados por la maquiladora de que se trate o bien la adquisición en México o en el extranjero de los productos que manufactura, de forma separada o conjuntamente con otros productos no manufacturados por la propia maquiladora, para su importación definitiva y su posterior venta y distribución.

                          LISR 181

                          Solicitud de resolución particular para los residentes en el país que realizan operaciones de maquila

I.3.19.2.           Para los efectos del artículo 182, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, se considerará que el residente en el país que realiza operaciones de maquila y obtiene la resolución en los términos de dicho párrafo, cumple con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de la misma Ley y, por lo tanto, las personas residentes en el extranjero con las que mantiene relaciones de carácter jurídico o económico y para las cuales actúa no tienen establecimiento permanente en el país, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en dichos artículos y en la solicitud de resolución determine sus resultados de conformidad con una metodología que considere en el cálculo a la totalidad de los activos que se encuentran destinados a la realización de la operación de maquila, incluyendo los que sean propiedad del residente en el extranjero. Se entenderá que los activos se utilizan en la operación de maquila cuando se encuentren en territorio nacional y sean utilizados en su totalidad o en parte para realizar dicha operación.

                          Las empresas que opten por aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior deberán presentar un escrito libre ante las oficinas correspondientes del SAT, a más tardar el 30 de junio de 2014, señalando su intención de solicitar dicha resolución en los términos del artículo 34-A del CFF.

                          LISR 179, 180, 182

Capítulo I.3.20. De los estímulos fiscales

Sección I.3.20.1. De las cuentas personales para el ahorro

                          Acciones de sociedades de inversión que se consideran para los efectos de las cuentas personales para el ahorro

I.3.20.1.1.        Para los efectos del artículo 185 de la Ley del ISR, las acciones de sociedades de inversión a que se refiere el citado precepto, son las emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de deuda que estén colocados entre el gran público inversionista en los términos de la regla I.3.2.12.

                          LISR 185, RMF 2014 I.3.2.12.

Sección I.3.20.2. Del estímulo para quienes contraten adultos mayores

                          Estímulo para quienes contraten adultos mayores

I.3.20.2.1.        Para los efectos del artículo 186, segundo párrafo de la Ley del ISR, el estímulo fiscal que podrán aplicar las personas que contraten adultos mayores, consiste en deducir de sus ingresos un monto equivalente al 25% del salario efectivamente pagado en los términos señalados en dicho artículo, a las personas de 65 años o más.

                          LISR 186

Sección I.3.20.3. De los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles

                          Causación del ISR en la enajenación de bienes inmuebles realizada por fideicomisos

I.3.20.3.1.        Para los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, las personas que hayan constituido fideicomisos antes del 1 de enero de 2007, en los términos de las disposiciones de dicha Ley, vigentes en 2004, 2005 y 2006 relativas a la enajenación de bienes inmuebles realizadas por los fideicomitentes en la aportación de dichos bienes al fideicomiso, estarán a lo dispuesto en dichas disposiciones con respecto a la causación del ISR por la ganancia obtenida en dicha enajenación.

                          Por lo que respecta a los ingresos que generen los bienes integrantes de fideicomisos constituidos antes del 1 de enero de 2014, deberán ajustarse dichos fideicomisos a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley del ISR, para que les sean aplicables las disposiciones del artículo 188 de esa misma Ley.

                          LISR 187, 188

                          Porcentaje de inversión de los fideicomisos de inversión en bienes raíces

I.3.20.3.2.        Para los efectos del artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, para determinar el por ciento de inversión, se deberá considerar el valor promedio anual que tengan los bienes inmuebles, derechos o créditos señalados en la fracción citada.

                          El valor promedio anual a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo entre 12, la suma de los valores que tengan los bienes inmuebles, derechos o créditos del fideicomiso de que se trate, al último día de cada mes.

                          Tratándose de los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que se trate, el valor de éstos se determinará conforme al procedimiento establecido para actualizar el costo comprobado de adquisición de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 124 de la Ley del ISR, para este efecto el costo de construcción a que se refiere la fracción II de dicho artículo deberá disminuirse a razón del 0.25% mensual por el tiempo transcurrido desde la fecha de su adquisición y hasta el último día del mes por el que se calcula el valor de dicha construcción.

                          Asimismo, la institución fiduciaria deberá considerar el valor que tengan al último día de cada mes, los derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de los bienes inmuebles fideicomitidos y el saldo insoluto de los préstamos otorgados por el fideicomiso para la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes.

                          Para los efectos del párrafo anterior, el valor al último día de cada mes de los derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de los bienes inmuebles fideicomitidos, se calculará considerando el valor que tenga la cesión de los derechos referidos al último día del mes inmediato anterior al mes de que se trate, actualizado desde el último día del mes inmediato anterior y hasta el último día del mes por el que se realiza el cálculo del valor de los derechos. En el ejercicio en el que se hubiese efectuado la adquisición de los derechos mencionados, el valor de éstos al último día del mes de que se trate, será el resultado que se obtenga de actualizar a dicha fecha el costo de la cesión que dé lugar a percibir ingresos por dichos derechos.

                          Para determinar el valor de los derechos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá utilizar la tasa de descuento que se haya considerado para la cesión de los derechos, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato.

                          La institución fiduciaria deberá calcular el valor de las inversiones del patrimonio del fideicomiso de que se trate en bienes no inmobiliarios, utilizando el valor de mercado de los valores gubernamentales y el precio de las acciones de las sociedades de inversión que formen parte de dicho patrimonio, al último día del mes que corresponda.

                          Tratándose de fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, y de aquéllos en los que la totalidad del patrimonio del fideicomiso emisor esté invertido en los términos de la regla I.3.1.11., se podrá cumplir el requisito a que se refiere el artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, por cada una de las emisiones que se realicen al amparo de un mismo fideicomiso, a partir del mismo día del año inmediato posterior a aquél en el que la fiduciaria colocó los certificados correspondientes a la emisión de que se trate.

                          LISR 124, 187, RMF 2014 I.3.1.11.

                          Requisitos de los certificados de participación

I.3.20.3.3.        Para los efectos del artículo 187, fracción V de la Ley del ISR, el requisito consistente en que los certificados de participación sean adquiridos por un grupo de inversionistas integrados por al menos diez personas, que no sean partes relacionadas entre sí, en el que ninguna de ellas en lo individual sea propietaria de más del 20% de la totalidad de los certificados de participación, se cumplirá cuando al menos el 80% de los certificados sean adquiridos por uno o más fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros o por uno o más fondos de inversión extranjeros en los que participen ellos. También se considerará que se cumple el requisito anterior cuando al menos el 80% de los certificados de participación sean adquiridos por una sociedad de inversión de objeto limitado.

                          LISR 153, 187

                          Retención, constancia e información respecto de certificados de participación emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en bienes raíces, colocados entre el gran público inversionista

I.3.20.3.4.        Para los efectos del artículo 188, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:

I.        La fiduciaria proporcionará a la institución para el depósito de valores que tenga en depósito los certificados, la información siguiente:

a)      El monto del resultado fiscal que distribuya.

b)      En el caso de que distribuya la ganancia a que se refiere el artículo 188, fracción VII de la Ley del ISR, la información siguiente:

1.       El monto de la ganancia que distribuya.

2.       El impuesto por dicha ganancia, pagado por la fiduciaria por cuenta de los tenedores de los certificados.

c)      En el caso de que distribuya la diferencia a que se refiere el artículo 188, fracción VIII de la Ley del ISR, la información siguiente:

1.       El monto del resultado fiscal que distribuya.

2.       El impuesto por dicho resultado, pagado por la fiduciaria por cuenta de los tenedores de los certificados.

II.       La institución para el depósito de valores suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, la información relacionada en la fracción anterior.

III.      El intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, estará a lo siguiente:

a)      Retendrá el ISR conforme al artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, salvo que se trate de los supuestos señalados en los incisos b) y c) de la fracción I de la presente regla o que distribuya el resultado fiscal a:

1.       Los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad, que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 29 de la Ley del ISR y sus disposiciones reglamentarias.

2.       Las cuentas o canales de inversión que se implementen con motivo de los planes personales de retiro a que se refiere el artículo 151, fracción V de la Ley del ISR.

b)      Proporcionará a los tenedores de los certificados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la información suministrada por la institución para el depósito de valores; el ISR retenido; el nombre, denominación o razón social del tenedor, y la clave en el RFC del tenedor.

          El estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.

          Cuando un intermediario desconozca quién obtuvo los ingresos o su designación sea equívoca o alternativa, entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aún cuando en el estado de cuenta no separe los ingresos percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR.

c)      Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso b) de esta fracción.

          Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla II.3.3.2.

          Cuando los ingresos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la constancia y presentar la información referida.

          Al proporcionar la constancia a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.

                          LISR 29, 151, 187, 188, RLISR 120, RMF 2014 II.3.3.2.

                          Adquisición o construcción de bienes inmuebles destinados al hospedaje

I.3.20.3.5.        Para los efectos del artículo 187, fracción II de la Ley del ISR, tratándose de fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, también se considerará que se destinan al arrendamiento los bienes inmuebles que constituyen el patrimonio del fideicomiso de que se trate, cuando dichos bienes se destinen al hospedaje y se cumpla con lo siguiente:

I.        La fiduciaria perciba directamente los ingresos provenientes de hospedaje por permitir el alojamiento de personas sin que pueda recibir los ingresos por servicios adicionales vinculados con el alojamiento, tales como ingresos por consumos de alimentos, bebidas, teléfono e Internet, entre otros.

          Cuando la fiduciaria de que se trate perciba los ingresos por los servicios adicionales vinculados al alojamiento, el fideicomiso de que se trate dejará de ser considerado como un fideicomiso que cumple con los requisitos a que se refieren los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR y tendrá el tratamiento fiscal que corresponda en los términos de las disposiciones fiscales.

II.       La persona que preste los servicios adicionales vinculados con el alojamiento, sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR y expida los comprobantes fiscales correspondientes por la prestación de dichos servicios.

III.      La fiduciaria distribuya el 95% del resultado del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél de que se trate, en los términos y condiciones previstos en los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR.

                          LISR 13, 187, 188

                          Registro de Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles

I.3.20.3.6.        Para los efectos del artículo 187, fracción VIII de la Ley del ISR el requisito consistente en que el fideicomiso se encuentre inscrito en el Registro de Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles, se tendrá por cumplido cuando se cumplan con todos y cada uno de los siguientes requisitos:

I.        Se trate de los fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación por los bienes que integren su patrimonio.

II.       Los certificados referidos sean de los colocados entre el gran público inversionista y se haya obtenido para tal efecto autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

III.      Cuenten con una resolución favorable en los términos del artículo 34 del CFF, emitida por la ACNI de la AGGC respecto al régimen fiscal aplicable al fideicomiso de que se trate, incluso cuando dicha resolución se haya emitido con anterioridad al 1 de enero de 2014.

                          CFF 34, LISR 187, 188 RMF 2014 I.3.19.1.

Sección I.3.20.4. De los fideicomisos de inversión en capital de riesgo

                          Cumplimiento del requisito de inversión del fideicomiso de inversión en capital de riesgo

I.3.20.4.1.        Para los efectos del artículo 192, fracción III de la Ley del ISR, se entenderá que se cumple con el requisito de inversión que establece dicha fracción, cuando al 31 de diciembre del cuarto año de operaciones del fideicomiso de que se trate, cuando menos el 80% de su patrimonio se encuentre invertido en acciones de sociedades mexicanas residentes en México no listadas en mercados reconocidos al momento de la inversión, así como  en otorgarles financiamiento.

                          La institución fiduciaria deberá mantener el porcentaje de inversión previsto en el párrafo anterior, durante cada año de operación y subsecuentes al cuarto año. Dicha institución también determinará el porcentaje de inversión al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda.

                          En el caso de que el patrimonio del fideicomiso no se invierta conforme al primer párrafo de esta regla al 31 de diciembre del cuarto año de operaciones del fideicomiso que corresponda, se considerará que dicho fideicomiso no se ubica en el supuesto previsto en el artículo 192, fracción III de la Ley del ISR.

                          Para los efectos de la determinación del porcentaje de inversión, la institución fiduciaria estará a lo siguiente:

I.        Determinará el valor del patrimonio del fideicomiso al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda.

II.       Del valor del patrimonio a que se refiere la fracción anterior, la institución fiduciaria podrá excluir las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio valuadas al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda.

III.      El porcentaje de inversión se calculará dividiendo el valor de las inversiones objeto del fideicomiso conforme al artículo 192, fracción II de la Ley del ISR al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda, entre el valor del patrimonio que se obtenga conforme a la fracción II de la presente regla.

                          LISR 192, 193

                          Inversión en capital de riesgo por un periodo mayor a 10 años

I.3.20.4.2.        Para los efectos del artículo 192, fracción V de la Ley del ISR, en el caso de que el fideicomiso tenga una duración superior al límite máximo previsto en la disposición citada,  el régimen establecido en el artículo 193 de la mencionada Ley, resultará aplicable únicamente por los ingresos a que se refiere esta última disposición que se obtengan durante el periodo máximo de duración del fideicomiso a que se refiere el artículo 192, fracción V de la Ley del ISR, estando obligados los fideicomisarios o fideicomitentes a determinar y enterar el impuesto correspondiente de conformidad con el artículo 193, fracción VII de la Ley del ISR, por la totalidad de los ingresos obtenidos por el fideicomiso con posterioridad a dicho plazo.

                          LISR 192, 193

                          Distribución del 80% de los ingresos del fideicomiso de inversión en capital de riesgo

I.3.20.4.3.        Para los efectos del artículo 192, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, la institución fiduciaria podrá restar de los ingresos que reciba el fideicomiso en el ejercicio fiscal de que se trate, los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, que hayan sido efectivamente erogados en dicho ejercicio y que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos mencionados, así como las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio. En ningún caso la institución fiduciaria podrá reinvertir los recursos obtenidos en el ejercicio fiscal de que se trate en acciones de las sociedades promovidas a que se refiere el artículo 192, fracción II de la Ley del ISR.

                          LISR 192

                          Fideicomisarios no contribuyentes del fideicomiso de inversión en capital de riesgo

I.3.20.4.4.        Para los efectos del artículo 193, fracciones I y VII de la Ley del ISR, se entenderá que las personas morales que tributen en términos del Título III de la Ley del ISR y que inviertan en los fideicomisos a que se refiere el artículo 192 de la misma Ley, estarán sujetos a las disposiciones del Título citado por los ingresos que les entregue la institución fiduciaria provenientes de las acciones y valores que integran el patrimonio del fideicomiso o que deriven de la enajenación de ellos, así como los provenientes de financiamientos otorgados a las sociedades promovidas a que se refiere el artículo 192, fracción II de la Ley del ISR.

                          LISR 192, 193

                          Retención, constancia e información respecto de certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en capital de riesgo

I.3.20.4.5.        Para los efectos del artículo 193, fracciones IV y V de la Ley del ISR, cuando se trate de certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso que cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 192 de la Ley del ISR, el intermediario financiero que tenga en custodia y administración dichos certificados, efectuará la retención y proporcionará la constancia conforme a las fracciones citadas, para lo cual estará a lo siguiente:

I.        La fiduciaria proporcionará a la institución para el depósito de valores que tenga en depósito los certificados, la información siguiente:

a)      El monto de ingresos que entregue, clasificado por tipo de ingreso conforme a lo siguiente:

1. Dividendos.

2. Intereses.

3. Ganancia por la enajenación de acciones.

4. Prestación de servicios independientes.

b)      En su caso, el reembolso de aportaciones.

c)      Cuando entregue intereses, la información siguiente:

1. El monto nominal de los intereses.

2. El monto real de los intereses.

II.       La institución para el depósito de valores suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, la información relacionada en la fracción anterior.

III.      El intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, estará a lo siguiente:

a)      Retendrá el ISR conforme al artículo 193 fracción IV de la Ley del ISR.

          Cuando entregue intereses a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa establecida en el artículo 9 de la Ley del ISR, por el monto real de los intereses entregados.

          Cuando entregue ganancia por enajenación de acciones a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de 20%, por dicha ganancia.

          Cuando entregue ingresos por prestación de servicios independientes a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de 10%, por dichos ingresos.

b)      Proporcionará a los tenedores de los certificados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la información suministrada por la institución para el depósito de valores; el ISR retenido; el nombre, denominación o razón social del tenedor, y la clave en el RFC del tenedor.

          El estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.

          Cuando un intermediario desconozca quién obtuvo los ingresos o su designación sea equívoca o alternativa, entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aún cuando en el estado de cuenta no separe los ingresos percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR.

c)      Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso b) de esta fracción.

          Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla II.3.3.2.

          Cuando los ingresos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la constancia y presentar la información referida.

                          Al proporcionar la constancia a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.

                          LISR 9, 192, 193, RLISR 120, RMF 2014 II.3.3.2.

                          Prestación de servicios independientes a sociedades promovidas

I.3.20.4.6.        Para los efectos del artículo 192, fracción II de la Ley del ISR, además del fin primordial a que se refiere dicha fracción, un fin del fideicomiso podrá ser el de prestar servicios independientes a las sociedades mexicanas residentes en México no listadas en mercados reconocidos al momento de su inversión, en cuyo capital haya invertido o que haya otorgado financiamiento, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

I.        Que los ingresos por la prestación de los servicios a que se refiere el primer párrafo de esta regla, no representen más del diez por ciento de la totalidad de los ingresos que reciba el fideicomiso, durante el ejercicio fiscal de que se trate.

          El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los ingresos por la prestación de los servicios a que se refiere el primer párrafo de esta regla, que reciba el fideicomiso durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos que reciba el mismo fideicomiso durante el mismo ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

II.       Para los efectos del artículo 193, fracción I de la Ley del ISR, las personas que inviertan en capital de riesgo a través del fideicomiso, causen el ISR en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda, por los ingresos que les entregue la institución fiduciaria o el intermediario financiero provenientes de la prestación de los servicios a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

III.      Para los efectos del artículo 193, fracción II de la Ley del ISR, la institución fiduciaria lleve una cuenta de ingresos por la prestación de servicios independientes. Dicha cuenta se incrementará con los ingresos correspondientes que reciba la institución fiduciaria, una vez efectuada la resta a que se refiere la regla I.3.20.4.3., y se disminuirá con los ingresos que dicha institución entregue a los fideicomisarios o tenedores de certificados, provenientes de la misma cuenta.

IV.     Para los efectos del artículo 193, fracción IV de la Ley del ISR, cuando los fideicomisarios o tenedores de certificados sean personas físicas residentes en el país o personas residentes en el extranjero, la institución fiduciaria o el intermediario financiero les retenga el ISR que proceda en los términos del Título IV o V de la Ley del ISR o, en su caso, conforme a los tratados para evitar la doble tributación que México tenga en vigor. Las personas que paguen a la institución fiduciaria alguna contraprestación por la prestación de los servicios a que se refiere el primer párrafo de esta regla, no le retendrán ISR por ese ingreso.

                          LISR 192, 193, RMF 2014 I.3.20.4.3., I.3.20.4.5.

Capítulo I.3.21. De los demás ingresos que obtengan las personas físicas

                          Traspaso de aportaciones y rendimientos de planes personales de retiro

I.3.21.1.           Para los efectos de los artículos 93, fracción IV; 142, fracción XVIII; 145, tercer párrafo y 151, fracción V de la Ley del ISR, se considera que los recursos invertidos en un plan personal de retiro, así como sus rendimientos, no se retiran antes de que se cumplan los requisitos de permanencia, cuando la totalidad de dichos recursos y sus rendimientos se traspasen a otro plan personal de retiro, siempre que:

I.        El traspaso se realice entre instituciones del sistema financiero autorizadas para administrar planes personales de retiro.

II.       La institución cedente proporcione a la receptora, la información necesaria para que ésta cumpla sus obligaciones respecto de los recursos y los rendimientos que recibió.

III.      La institución cedente manifieste su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria con la receptora cuando le proporcione información incompleta o errónea, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de dicha información.

                          Para los efectos de esta regla, se entenderá por requisitos de permanencia, los supuestos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o de 65 años de edad del titular, previstos en el artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR.

                          LISR 93, 142, 145, 151, RMF 2014 I.3.21.2., I.3.21.3.

                          Actualización de aportaciones e intereses reales de planes personales de retiro

I.3.21.2.           Para los efectos del artículo 142, fracción XVIII de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:

I.        Las aportaciones que el contribuyente hubiese realizado al plan personal de retiro de que se trate, que hubiere deducido conforme al artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se actualizarán de conformidad con el artículo 6, fracción I, inciso b) de dicha Ley, por el periodo comprendido desde el mes de diciembre del ejercicio en el que se realizaron y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que percibió el ingreso proveniente de dicho plan.

II.       Los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, se actualizarán de conformidad con el artículo 6, fracción I, inciso b) de la Ley del ISR, por el periodo comprendido desde el mes de diciembre del año en el que se devengaron y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que el contribuyente percibió el ingreso proveniente del plan personal de retiro de que se trate.

III.      En lugar de considerar como ingreso los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión actualizados, se podrán considerar los intereses reales percibidos durante los mismos años, actualizados por el periodo desde el mes de diciembre del año en el que se percibieron y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que el contribuyente percibió el ingreso proveniente del plan personal de retiro de que se trate.

                          LISR 6, 142, 151, RMF 2014 I.3.20.1., I.3.20.3.

                          Determinación de la tasa del ISR en el ejercicio

I.3.21.3.           Para los efectos del artículo 142, fracción XVIII, inciso c) de la Ley del ISR, la tasa del ISR que corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de los ingresos acumulables del contribuyente, se calculará dividiendo el ISR determinado en dicho ejercicio entre el ingreso gravable del mismo ejercicio. Este resultado se deberá expresar en por ciento.

                          LISR 142, RMF 2014 I.3.21.1., I.3.21.2.

Capítulo I.3.22. De las disposiciones transitorias de la Ley del ISR

                          Acreditamiento del ISR por sociedades controladoras

I.3.22.1.           Las sociedades controladoras a que se refiere el Artículo Noveno, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, podrán acreditar contra el ISR que resulte a su cargo en su declaración anual de consolidación fiscal o contra los pagos provisionales consolidados de dicho impuesto, las retenciones del ISR efectuadas a sus sociedades controladas por las instituciones del sistema financiero en los términos de los artículos 54 y 188, fracción IV de la Ley del ISR, en proporción a la participación consolidable que corresponda a la controlada de que se trate.

                          Lo dispuesto en esta regla estará condicionado a que la sociedad controlada a la cual se le efectuó la referida retención, efectúe el acreditamiento del ISR retenido en contra del impuesto del ejercicio o del calculado en el pago provisional que corresponda, en los términos de la Ley del ISR.

                          La sociedad controladora efectuará el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de la presente regla en la declaración que corresponda al mismo ejercicio o mes en el cual la controlada acredite el impuesto retenido.

                          Para la aplicación de esta regla, la sociedad controladora deberá obtener de las sociedades controladas copias de las declaraciones anuales y de pagos provisionales del ISR presentadas en las que estas últimas hayan acreditado las retenciones del ISR.

                          LISR 54, 188, DECRETO 11/12/13 Noveno Transitorio

                          Transmisión de la autorización de consolidación

I.3.22.2.           Para los efectos del Artículo Noveno, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, las sociedades controladores podrán solicitar la transmisión de la autorización de consolidación a que se refiere el artículo 65, fracción I, último párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, únicamente en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.        Que tratándose de la reestructuración de sociedades pertenecientes al mismo grupo, se constituya una nueva sociedad que cumpla con los requisitos que establece el artículo 64 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, para considerarse como sociedad controladora. En el caso de que en dicha reestructuración se autorice que la transmisión de las acciones se realice a costo fiscal, además se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley del ISR.

II.       Que una sociedad controladora adquiera más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra sociedad controladora.

                          En cualquiera de los supuestos mencionados, la controladora presentará la solicitud para transmitir la autorización referida ante la ACNGC en los términos de los artículos 18 y 18-A del CFF.

                          CFF 18, 18-A, LISR 2013 24, 64, 65, DECRETO 11/12/13 Noveno Transitorio

                          Informe sobre la revisión de la situación fiscal de la sociedad controladora correspondiente al ejercicio fiscal de 2013

I.3.22.3.           Para los efectos del Título II, Capítulo VI de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, se considera que las sociedades que tuvieron el carácter de controladoras dan cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65, fracción II, segundo párrafo en relación con lo dispuesto por el artículo 72, fracciones I, incisos c), f), g), h), i), j) y k) y VI de dicha Ley, cuando en el informe sobre la revisión de la situación fiscal de la sociedad controladora correspondiente al ejercicio fiscal de 2013, una vez que se examinaron y verificaron los procedimientos de cálculo contenidos en las disposiciones fiscales antes citadas y el apego a las mismas por el ejercicio dictaminado, el contador público registrado que lo emita haga mención de lo siguiente:

I.        Que su revisión, la cual fue realizada en forma conjunta con el examen de los estados financieros del contribuyente y de acuerdo con Normas de Auditoría, incluyó la determinación y entero del impuesto diferido correspondiente a los ejercicios fiscales de 2007, 2006, 2005, 2004 y anteriores que se debieron enterar en el ejercicio fiscal de 2013, en los porcentajes que corresponden conforme a las disposiciones fiscales aplicables, señalando en forma expresa, en su caso, cualquier omisión o incumplimiento respecto a dichos enteros.

II.       Que con base en el alcance determinado y a las pruebas selectivas que llevó a cabo para efectos de emitir su dictamen sobre los estados financieros de la sociedad controladora, revisó la razonabilidad de la información relativa a los registros que debe llevar dicha sociedad y a su determinación de conformidad con las disposiciones fiscales que le son aplicables en el ejercicio fiscal de 2013, de acuerdo con lo siguiente, señalando en forma expresa, en su caso, cualquier omisión o incumplimiento a las mismas.

a)      De las utilidades y las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora en cada ejercicio, incluyendo las ganancias y pérdidas provenientes de la enajenación de acciones, así como la disminución de dichas pérdidas que se observan en el Anexo 18 del dictamen fiscal denominado “CONCILIACION ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR EL EJERCICIO TERMINADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013” y el ISR a cargo de la sociedad controladora que le correspondió de no haber consolidado fiscalmente que se muestra en el Anexo 10 denominado “RELACION DE CONTRIBUCIONES A CARGO DEL CONTRIBUYENTE COMO SUJETO DIRECTO O EN SU CARACTER DE RETENEDOR POR EL EJERCICIO TERMINADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013”.

b)      Del monto total del ISR diferido, generado con motivo de la consolidación fiscal, que se muestra en el Anexo 41 del dictamen fiscal denominado “IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL ACTIVO DIFERIDO CONSOLIDADOS POR EL EJERCICIO TERMINADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013”.

c)      Del monto del ISR diferido enterado que se muestra en el Anexo 55 del dictamen fiscal denominado “DETERMINACION DEL PAGO DE ISR DIFERIDO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013”.

d)      Del saldo del ISR diferido pendiente de enterar, por cada ejercicio fiscal que se muestra en el Anexo 55 del dictamen fiscal denominado “DETERMINACION DEL PAGO DE ISR DIFERIDO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013”.

e)      Del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada correspondientes al impuesto diferido, que se muestra en el Anexo 61 del dictamen fiscal denominado “REGISTRO DE CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA Y CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA CONSOLIDADA POR LOS EJERCICIOS TERMINADOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 Y DE 2012”, siempre que el contribuyente no haya optado por lo dispuesto en la regla I.3.6.13. de la RMF para 2013, o bien, no haya dado cumplimiento en tiempo y forma con lo establecido en la misma.

          Cuando el contribuyente haya optado por lo dispuesto por la regla I.3.6.13. de la RMF para 2013, manifestará haberse cerciorado de que se cumplió en tiempo y forma con lo establecido en la misma.

          Si en el ejercicio, la disminución en la participación accionaria en una sociedad controlada, la desincorporación de alguna sociedad controlada; o bien, la desconsolidación del grupo ubicó al contribuyente en el supuesto de determinación y entero del ISR a que se refiere la regla I.3.6.13. de la RMF para 2013 o la regla correlativa en los ejercicios de 2010, 2011 ó 2012, deberá manifestarlo, señalando en forma expresa, en su caso, cualquier omisión  o incumplimiento.

f)       De la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida consolidada correspondiente al impuesto diferido, que se muestra en el Anexo 62 del dictamen fiscal denominado “CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA REINVERTIDA CONSOLIDADA POR LOS EJERCICIOS TERMINADOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 Y DE 2012”.

          Cuando el contribuyente haya optado por lo dispuesto por la regla I.3.6.13. de la RMF para 2013, manifestará haberse cerciorado de que se cumplió en tiempo y forma con lo establecido en la misma.

g)      De las pérdidas de las sociedades controladas y de la controladora, correspondientes al impuesto diferido, por cada ejercicio fiscal que se muestran en los Anexos 57 ó 59 según corresponda, del dictamen fiscal denominados “PARTIDAS POR DETERMINACION DEL ISR DIFERIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 71 DE LA LEY DEL ISR VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 POR EL EJERCICIO TERMINADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013” y “PARTIDAS POR DETERMINACION DEL ISR DIFERIDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 71-A Y 78 DE LA L.I.S.R. VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 (IMPORTE DE LA BASE) POR LOS EJERCICIOS TERMINADOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 Y DE 2012”, respectivamente.

          Cuando el contador público registrado que dictamine a la sociedad controladora, no dictamine los estados financieros de alguna(s), o bien, a todas las sociedades controladas, se hará mención que la información concerniente a los incisos e) y g) de esta fracción, fue confirmada con la(s) sociedad(es) controlada(s) correspondiente(s) y ratificada por los contadores públicos registrados que dictaminaron los estados financieros de dichas sociedades controladas, en caso de existir diferencias el contador público registrado que dictamine a la sociedad controladora deberá señalarlas en forma expresa. De haber dictaminado los estados financieros de alguna(s), o bien, de todas las sociedades controladas, el contador público registrado deberá informar sobre la razonabilidad de los cálculos respectivos que en dichas sociedades fueron realizados, de conformidad con las disposiciones fiscales que le son aplicables en el ejercicio fiscal de 2013. De este procedimiento, el contador público registrado que dictamine a la sociedad controladora, deberá conservar en sus papeles de trabajo la evidencia documental de la confirmación y ratificación citada.

III.      Que con base en el alcance determinado y a las pruebas selectivas que llevó a cabo para efectos de emitir su dictamen sobre los estados financieros de la sociedad controladora, revisó la razonabilidad de la información de los anexos al dictamen fiscal que a continuación se mencionan, que muestran lo referente a la determinación del impuesto diferido que le correspondió enterar a la sociedad controladora conforme a lo previsto por el artículo 70-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, la cual fue calculada de conformidad con las disposiciones fiscales que le son aplicables en el ejercicio fiscal de 2013, señalando en forma expresa, en su caso, cualquier omisión o incumplimiento a las mismas, como a continuación se menciona:

a)      La determinación del ISR diferido que se muestra en los Anexos 56 ó 58, según corresponda, del dictamen fiscal denominados “DETERMINACION DEL ISR DIFERIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 71 DE LA L.I.S.R. VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 POR EL EJERCICIO TERMINADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013” y “DETERMINACION DEL ISR DIFERIDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 71-A Y 78 DE LA L.I.S.R. VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 POR LOS EJERCICIOS TERMINADOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 Y DE 2012”, respectivamente.

b)      El importe de las pérdidas fiscales pendientes de amortizar, por cada sociedad controlada y por la controladora al 31 de diciembre del ejercicio por el que calcula el impuesto diferido que se muestra en los Anexos 57 ó 59, según corresponda del dictamen fiscal denominados “PARTIDAS POR DETERMINACION DEL ISR DIFERIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 71 DE LA LEY DEL ISR VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 POR EL EJERCICIO TERMINADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013” y “PARTIDAS POR DETERMINACION DEL ISR DIFERIDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 71-A Y 78 DE LA L.I.S.R. VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 (IMPORTE DE LA BASE) POR LOS EJERCICIOS TERMINADOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 Y DE 2012”, respectivamente.

c)      El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de las sociedades controladas y de la controladora, así como los que correspondan a la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que se muestra en el Anexo 65 del dictamen fiscal denominado “INFORMACION QUE DEBEN REVELAR LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS RESPECTO DEL CALCULO DEL IMPUESTO DIFERIDO POR EL EJERCICIO TERMINADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013”.

          En su caso, el saldo que corresponda a la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida que igualmente se muestra en el Anexo 65 del dictamen fiscal denominado “INFORMACION QUE DEBEN REVELAR LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS RESPECTO DEL CALCULO DEL IMPUESTO DIFERIDO POR EL EJERCICIO TERMINADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013”.

d)      Por cada sociedad controlada del grupo, el importe de los dividendos distribuidos a sociedades del mismo grupo que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta por los que se calcule el impuesto diferido que se muestran en los Anexos 57, 63 ó 64, según corresponda, del dictamen fiscal denominados “PARTIDAS POR DETERMINACION DEL ISR DIFERIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 71 DE LA L.I.S.R. VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 POR EL EJERCICIO TERMINADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013”, “DETERMINACION DEL ISR DIFERIDO POR DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDAS PENDIENTE DE ENTERO A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78 DE LA L.I.S.R. VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 POR LOS EJERCICIOS TERMINADOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 Y DE 2012” y “DETERMINACION DEL ISR DIFERIDO POR DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDAS PENDIENTE DE ENTERO A QUE SE REFIERE EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78 DE LA L.I.S.R. VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 POR LOS EJERCICIOS TERMINADOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 Y DE 2012”, respectivamente.

e)      El porcentaje de participación consolidable, según corresponda, de la sociedad controladora respecto de cada una de las sociedades controladas por las que calcule el impuesto diferido que se muestra en el Anexo 61 del dictamen fiscal denominado “REGISTRO DE CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA Y CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA CONSOLIDADA POR LOS EJERCICIOS TERMINADOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 Y 2012”.

f)       El Impuesto al Activo pendiente de recuperar de la sociedad controladora y de cada una de las sociedades controladas con respecto al ejercicio por el que se calcule el impuesto diferido que se muestra en el Anexo 65 del dictamen fiscal, denominado “INFORMACION QUE DEBEN REVELAR LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS RESPECTO DEL CALCULO DEL IMPUESTO DIFERIDO POR EL EJERCICIO TERMINADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013”.

          Cuando el contador público registrado que dictamine a la sociedad controladora, no dictamine los estados financieros de alguna(s), o bien, a todas las sociedades controladas, se hará mención que la información concerniente a los incisos b), c), d), e) y f) de esta fracción, fue confirmada con la(s) sociedad(es) controlada(s) correspondientes y ratificada por los contadores públicos registrados que dictaminaron los estados financieros de dichas sociedades controladas, en caso de existir diferencias el contador público registrado que dictamine a la sociedad controladora deberá señalarlas en forma expresa. De haber dictaminado los estados financieros de alguna(s), o bien, de todas las sociedades controladas, el contador público registrado deberá informar sobre la razonabilidad de los cálculos respectivos en dichas sociedades fueron realizados de conformidad con las disposiciones fiscales que le son aplicables en el ejercicio fiscal de 2013. De este procedimiento, el contador público registrado que dictamine a la sociedad controladora, deberá conservar en sus papeles de trabajo la evidencia documental de la confirmación y ratificación citada.

IV.     Que se cercioró de la razonabilidad de la información proporcionada por el contribuyente en los “Datos informativos del impuesto diferido” de su declaración informativa sobre el ISR diferido en consolidación fiscal (formato 19-A) y que la misma corresponda con la de los Anexos 56 ó 58 del dictamen fiscal, según corresponda, denominados “DETERMINACION DEL ISR DIFERIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 71 DE LA L.I.S.R. VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 POR EL EJERCICIO TERMINADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013” y “DETERMINACION DEL ISR DIFERIDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 71-A Y 78 DE LA L.I.S.R. VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 POR LOS EJERCICIOS TERMINADOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 Y DE 2012”, respectivamente, señalando en forma expresa, en su caso, cualquier diferencia detectada.

                          Para efectos de esta regla, se entiende que las fuentes de información que utilizó el contador público registrado para llevar a cabo la revisión de la determinación y entero del impuesto diferido correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, fue confirmada y ratificada, cuando haya sido cotejada, comparada o compulsada selectivamente con la información contenida en declaraciones anuales y/o anexos al dictamen fiscal de dicho ejercicio, tanto de la sociedad controladora como de las sociedades controladas conforme a las normas y procedimientos de auditoría aplicables, sin que ello implique la verificación de la razonabilidad de dicha información.

                          LISR 2013 65, 70-A, 71, 71-A, 72, 78, RMF 2010 I.3.6.16., RMF 2011, RMF 2012 y RMF 2013 I.3.6.13.

                          CUFIN 2013 Integración por dividendos distribuidos entre personas morales residentes en México por utilidades generadas antes de 2014

I.3.22.4.           Para efectos del Artículo Noveno, fracción XXX de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México que a partir del 1 de enero de 2014, perciban dividendos o utilidades generados al 31 de diciembre de 2013, de otras personas morales residentes en México, podrán incrementar el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta generada al 31 de diciembre de 2013 con la cantidad que a los mismos les corresponda. La opción prevista en la presente regla podrá aplicarse siempre y cuando los dividendos o utilidades de que se traten, se encuentren debidamente registrados en la contabilidad de la sociedad que los distribuya y la sociedad que los perciba no incremente con dicha cantidad el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta generada a partir del 1 de enero de 2014.

                          Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio

                          Deducción de los excedentes de las reservas preventivas globales por parte de las instituciones de crédito

I.3.22.5.           Para los efectos de la fracción XIV del Artículo Noveno de las disposiciones Transitorias del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las instituciones de crédito estarán a lo siguiente:

I.        Los excedentes de las reservas preventivas globales que tengan las instituciones de crédito al 31 de diciembre de 2013, pendientes de deducir conforme al artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, las podrán deducir a partir del ejercicio fiscal de 2014, siempre que, de forma conjunta con el monto de las pérdidas de créditos incobrables provenientes de créditos otorgados a partir del 1 de enero de 2014, no excedan de un monto equivalente al 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio fiscal de que se trate.

          El 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos se determinará en los términos que establece el artículo 53 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.

II.       En ningún caso las instituciones de crédito podrán considerar las deducciones por pérdidas de créditos incobrables, sobre créditos originados con anterioridad al 1 de enero de 2014, ni sobre aquellos créditos que a partir de esta fecha hubieren sido objeto de alguna reestructura o renovación, es decir, que se modifiquen cualquiera de las condiciones originales del crédito, que otorguen prórrogas en el plazo del crédito, o se liquide total o parcialmente el crédito, a través del incremento al monto original del crédito, o bien, con el producto proveniente de éste o de otro crédito contratado con la misma entidad en la que sea parte el mismo deudor u otra persona que por sus nexos patrimoniales constituyen riesgos comunes.

          Asimismo, tampoco deberán considerarse las pérdidas asociadas a créditos provenientes de la enajenación de cartera de crédito entre partes relacionadas, cuando dichos créditos hubieren sido originados con anterioridad al 1 de enero de 2014 y por los cuales fueron constituidas reservas preventivas globales.

III.      En el ejercicio posterior a aquél en que la institución financiera haya deducido el total de los excedentes de reservas preventivas globales pendientes, podrá deducir adicional a las pérdidas por créditos incobrables, las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos, así como las pérdidas por venta de la cartera o la dación en pago, siempre que estas pérdidas no provengan de créditos originados con anterioridad al 1 de enero de 2014, no impliquen una doble deducción y no se hayan realizado entre partes relacionadas y que sean generadas a partir del ejercicio de que se trate.

                          Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio

                          Opción para calcular el ISR diferido conforme a la fracción XVIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR

I.3.22.6.           Para efectos del Artículo Noveno, fracción XVIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, las sociedades que tuvieron el carácter de controladoras que ejerzan la opción de determinar los efectos de la desconsolidación conforme a lo dispuesto en dicha fracción, podrán:

a)      Aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2) del inciso a) de la fracción XV del Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.

b)      Aplicar lo establecido en el segundo párrafo del inciso c) de la citada fracción XVIII, a lo señalado en el inciso a) de la misma fracción.

                          Cuando se trate de sociedades controladoras que hubieran continuado determinando conceptos especiales de consolidación por operaciones correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal de 2002, lo dispuesto en la presente regla quedará sujeto a que la citada sociedad controladora ejerza la opción prevista en el último párrafo del inciso a) de la fracción XV del Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.

                          Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio

                          Procedimiento para determinar el valor promedio de adquisición de las acciones o títulos enajenados en bolsa de valores

I.3.22.7.           Para efectos de lo establecido en la fracción XXXII del Artículo Noveno Transitorio de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán optar, en lugar de considerar el costo promedio de adquisición a que se refiere el inciso a) del tercer párrafo del artículo 129 y del décimo párrafo del artículo 161 de dicha Ley, para la determinación de las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de acciones y títulos por cada sociedad emisora o títulos que representen dichos índices accionarios, por realizar dicha determinación disminuyendo al precio de venta de las acciones o títulos, disminuido con las comisiones por concepto de intermediación pagadas por su enajenación, el valor promedio de adquisición que resulte de los últimos veintidós precios de cierre inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014.

                          El valor promedio de cada una de las emisoras será proporcionado por un proveedor de precios autorizado por la CNBV, siempre que los precios que se determinen sean del conocimiento público, es decir, que sean difundidos de forma general a las instituciones de crédito y casas de bolsa conforme a la Ley del Mercado de Valores y no sean susceptibles de ser manipulados.

                          Si en los últimos veintidós días inmediatos anteriores al 1 de enero del 2014 las acciones y/o títulos de la emisora fueron sujetos a una Oferta Pública de Adquisición de Acciones, Oferta Pública de Compra de Acciones, Oferta Pública Mixta o se hayan efectuado con ellos operaciones de registro o cruces protegidos, en lugar de utilizar el promedio de los últimos veintidós precios de cierre se considerarán los precios de cierre observados en los seis meses anteriores al 1 de enero del 2014. En este caso, el valor promedio de cada una de las emisoras también será proporcionado por un proveedor de precios, de conformidad con el párrafo anterior.

                          LISR 129, 161, Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio

Título I.4. Impuesto al valor agregado

Capítulo I.4.1. Disposiciones generales

                          Devolución inmediata de saldo a favor del IVA a personas que retengan el impuesto por la adquisición de desperdicios

I.4.1.1.              Para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, las personas morales que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere el citado artículo, cuando en el cálculo del pago mensual previsto en el artículo 5-D, tercer párrafo de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por  dicho monto.

                          Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación.

                          LIVA 1-A, 5-D

                          Alimentos que no se consideran preparados para su consumo en el lugar de enajenación

I.4.1.2.              Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, se entiende que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:

I.        Alimentos envasados al vacío o congelados.

II.       Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición.

III.      Preparaciones compuestas de carne o despojos (incluidos tripas y estómagos), cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares (naturales o artificiales), así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración.

IV.     Tortillas de maíz o de trigo.

V.      Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aún cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.

                          No será aplicable lo previsto en las fracciones anteriores, cuando la enajenación se realice en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, por lo que en estos casos la tasa aplicable será la del 16% de la Ley del IVA.

                          LIVA 2-A

                          No retención del IVA por la Federación y sus organismos descentralizados

I.4.1.3.              Para los efectos del artículo 3, tercer párrafo de la Ley del IVA, la Federación y sus organismos descentralizados, no estarán a lo previsto por el citado artículo, por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de $2,000.00.

                          No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban la Federación y sus organismos descentralizados, independientemente del monto del precio o de la contraprestación pactados.

                          LIVA 3

                          Opción para acogerse a la determinación del IVA acreditable en proporción a las actividades gravadas en el año de calendario anterior

I.4.1.4.              Para los efectos de los artículos 5, fracción V, incisos c) y d), numeral 3 y 5-A de la Ley del IVA, los contribuyentes que hayan aplicado lo dispuesto en dichos artículos, podrán acogerse al tratamiento previsto en el artículo 5-B de dicha Ley, en cuyo caso deberán presentar las declaraciones complementarias correspondientes y pagar, en su caso, las diferencias del impuesto a su cargo, así como las actualizaciones y recargos que resulten de aplicar el tratamiento establecido en el mencionado artículo 5-B.

                          Las declaraciones complementarias que se presenten como consecuencia del ejercicio de la opción a que se refiere esta regla, no se computarán dentro del límite de declaraciones establecido en el artículo 32, primer párrafo del CFF.

                          Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, no podrán variarla con posterioridad en un periodo de sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya ejercido la misma.

                          CFF 32, LIVA 5, 5-A, 5-B

                          Confirmación de reciprocidad emitida a misiones diplomáticas para la devolución del IVA

I.4.1.5.              Para los efectos del artículo 12 del Reglamento de la Ley del IVA, para que las misiones diplomáticas tengan derecho a solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, deberán solicitar anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante la Dirección General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada.

                          RLIVA 12

                          Bienes y servicios de organismos internacionales sujetos a la devolución del IVA

I.4.1.6.              Para los efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, podrán solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, sólo por los bienes y servicios siguientes, siempre que se destinen para  uso oficial:

I.        Vehículos emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.

II.       Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de $1,100.00 y gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la Secretaría mencionada en la fracción anterior. Los montos antes señalados no incluyen erogaciones por mano de obra.

III.      Pólizas de seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de esta regla.

IV.     Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 por comprobante fiscal.

V.      La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 por comprobante fiscal.

                          Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante la ACNI, la confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad con el convenio constitutivo o el acuerdo de sede aplicable. Los organismos internacionales que hayan obtenido la confirmación a que se refiere este párrafo, no estarán obligados a solicitarla nuevamente, siempre que no se haya modificado el convenio constitutivo, el acuerdo de sede o las disposiciones fiscales con fundamento en las cuales se otorgó la confirmación.

                          La exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.

                          Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto en la presente regla y la regla II.4.1.2. se sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.

                          RLIVA 13, RMF 2014 II.4.1.2.

Capítulo I.4.2. De la enajenación

                          No pago del IVA por la enajenación de billetes y demás comprobantes para participar en loterías o quinielas deportivas

I.4.2.1.              La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos para la Asistencia Pública, así como sus comisionistas, subcomisionistas, agentes y subagentes, queda comprendida en el supuesto previsto por el artículo 9, fracción V de la Ley del IVA.

                          LIVA 9

                          Transferencia de derechos de cobro de cartera crediticia

I.4.2.2.              Las operaciones en las que una institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere la regla I.10.3.2., fracción I, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se considerará para los efectos del IVA enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.

                          La institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera a la que se refiere el párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA, por los intereses generados por la cartera transferida para su administración y cobranza a un tercero. Por las comisiones pagadas al administrador como contraprestación de su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que representen una participación de los flujos producto de la citada cobranza se consideran intereses exentos.

                          LIVA 15, LISR 44, RMF 2014 I.4.2.4., I.10.3.2.

                          Enajenación de créditos en cartera vencida

I.4.2.3.              Será aplicable lo dispuesto en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, cuando los créditos a que se refiere dicho artículo hayan sido enajenados de conformidad con lo previsto en la regla I.10.3.2., para su administración y cobranza a un tercero distinto de una institución de crédito, siempre que el origen de los créditos sea bancario y hayan cumplido al momento de su enajenación con las condiciones que establece la citada Ley para no estar obligado al pago del IVA.

                          LISR 44, 45, LIVA 15, RMF 2014 I.4.2.4., I.10.3.2.

                          Adquisición de cartera vencida de partes relacionadas

I.4.2.4.              Lo dispuesto en las reglas contenidas en el Capítulo I.10.3., así como en las reglas I.4.2.2., y I.4.2.3., no será aplicable cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada lo que al efecto disponen los artículos 90 y 179 de la Ley del ISR.

                          LISR 90, 179, RMF 2014 I.10.3., I.4.2.2., I.4.2.3.

Capítulo I.4.3. De la prestación de servicios

                          Exención por reestructura de pasivos para adquisición de créditos hipotecarios

I.4.3.1.              Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso d) de la Ley del IVA, se entenderán comprendidos los servicios por los que deriven intereses que provengan de créditos hipotecarios para el pago de pasivos contraídos para la adquisición, la ampliación, la construcción o la reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

                          LIVA 15

                          Expedición de avisos de cobro previo a la terminación del periodo de causación de intereses

I.4.3.2.              Para los efectos del artículo 18-A, tercer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, cuando antes que termine el periodo de causación de los intereses, se expidan avisos de cobro en los que se dé a conocer el valor real de los intereses devengados correspondientes al mismo periodo, se podrá calcular la inflación aplicando lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo citado.

                          Cuando además la operación se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá calcular la ganancia cambiaria devengada aplicando el último tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF antes de que se expida el aviso de cobro de que se trate.

                          LIVA 18-A

Capítulo I.4.4. De la importación de bienes y servicios

                          No pago del IVA en importaciones realizadas por embajadas y consulados

I.4.4.1.              Para los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y del Artículo Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre  la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Federal sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997, tratándose de la importación de bienes tangibles realizada por Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:

                          En atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el artículo 1, tercer párrafo del CFF, no pagarán el IVA las representaciones internacionales citadas, por la importación de los bienes siguientes:

I.        Objetos de viaje y demás artículos de uso personal que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales, cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de Viena que vengan en misión diplomática, extraordinaria o consular a nuestro país.

          Este tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de referencia.

II.       Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las delegaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República y objetos remitidos por un Jefe de Estado o Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales.

III.      Los efectos importados en bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos lleguen consignados.

IV.     Los equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan un cargo o dignidad oficial prominente.

                          El tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de reciprocidad que señale la Secretaría de Relaciones Exteriores.

                          Cuando se considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros funcionarios y empleados diplomáticos y consulares extranjeros, distintos a los que se mencionan en la  presente regla.

                          Los efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquélla en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a la misma franquicia.

                          Para que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario que presenten ante la autoridad competente del SAT la “Solicitud de franquicia diplomática para la importación de bienes de consumo” debidamente llenada por la embajada u oficina solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma que le proporcione esta última dependencia, sin que sea necesario contar con autorización alguna por parte de  la ACNI.

                          Este tratamiento podrá ser reconocido a los Organismos Internacionales dependientes de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados Americanos, así como a los Organismos Internacionales con los que México tenga celebrado Tratado, siempre que el beneficio se contenga en el acuerdo internacional o acuerdo de sede de que se trate.

                          CFF 1, LIVA 25

Capítulo I.4.5. De las obligaciones de los contribuyentes

                          Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas y morales, formato, periodo y medio de presentación

I.4.5.1.              Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información de conformidad con lo previsto en la regla II.4.5.2.

                          Tratándose de contribuyentes personas físicas, proporcionarán la información a que se refiere el párrafo anterior, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información de conformidad con lo previsto en la regla II.4.5.2.

                          LIVA 32, RMF 2014 II.4.5.2.

                          Opción de no relacionar individualmente a proveedores hasta un porcentaje de los pagos del mes

I.4.5.2.              Para los efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus proveedores en la información a que se refiere dicho precepto, hasta por un monto que no exceda del 10% del total de los pagos efectivamente realizados en el mes, sin que en ningún caso el monto de alguna de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje sea superior a $50,000.00 por proveedor. No se consideran incluidos dentro del porcentaje y monto a que se refiere este párrafo los gastos por concepto de consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios distintos al cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de monederos electrónicos. Tampoco se consideran incluidas dentro de dicho porcentaje las cantidades vinculadas a la obtención de beneficios fiscales.

                          Los comprobantes que amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes.

                          LIVA 32

Capítulo I.4.6. De la exportación de bienes y servicios

                          Pago de servicios aprovechados en el extranjero mediante tarjeta de crédito

I.4.6.1.              Para los efectos del artículo 58, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, se considera como medio de pago en la modalidad de transferencia de fondos, aquellos pagos efectuados mediante tarjeta de crédito, siempre que el pago por la contraprestación provenga de una cuenta ubicada en una institución financiera radicada en el extranjero y el titular de la tarjeta de crédito sea el residente en el extranjero que recibió la prestación  de servicios.

                          LIVA 29, RLIVA 58

                          Calidad de turista conforme a la Ley de Migración

I.4.6.2.              Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, la referencia a la calidad de turistas de conformidad con la Ley General de Población, se entenderá referida a la condición  de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas de conformidad con la Ley de Migración.

                          LIVA 31

Título I.5. Impuesto especial sobre producción y servicios

Capítulo I.5.1. Disposiciones generales

                          Peso total de los tabacos labrados

I.5.1.1.              Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso C), tercer párrafo y del artículo 5, segundo párrafo de la Ley del IEPS, el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados que se dividirá entre 0.75 para determinar el peso sobre el cual se aplicará la cuota específica, se deberá calcular en gramos.

                          LIEPS 2, 5

                          Tasa aplicable a los alimentos no básicos, con base en la información de la etiqueta

I.5.1.2.              Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso j) penúltimo párrafo de la Ley del IEPS, la aplicación de la tasa correspondiente se efectuará con base en la información de las kilocalorías manifestadas en el etiquetado de alimentos, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, “Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria”, publicada en el DOF el 5 de abril de 2010.

                          LIEPS 2, NOM DOF 05/04/2010

                          Alimentos de consumo básico

I.5.1.3.              Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), último párrafo de la Ley del IEPS, considerando su importancia en la alimentación de la población, se entenderán alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el inciso J) antes citado, los siguientes:

A.      Cadena del trigo:

I.        Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral.

II.       Pasta de harina de trigo para sopa sin especies, condimentos, relleno, ni verduras.

III.      Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja.

IV.     Harina de trigo, incluyendo integral.

V.      Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo integrales.

B.      Cadena del maíz:

I.        Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada.

II.       Harina de maíz.

III.      Nixtamal y masa de maíz.

IV.     Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares.

C.      Cadena de otros cereales:

I.        Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad.

II.       Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales.

III.      Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja.

                          LIEPS 2

                          Marbetes o precintos como signo de control sanitario

I.5.1.4.              Para los efectos del artículo 3, fracciones IV y V de la Ley del IEPS, se entenderá que el marbete o precinto es un signo distintivo de control sanitario, cuando se dé cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de regulación, control y fomento sanitarios.

                          LIEPS 3

                          Concepto de botanas

I.5.1.5.              Para efectos de lo dispuesto por el artículo 3o., fracción XXVI, de la Ley del IEPS, se consideran como botanas aquellas semillas que estén fritas, tostadas u horneadas, adicionadas o no de otros ingredientes para alimentos, por lo que no quedan comprendidas las semillas en estado natural, sin que pierdan tal carácter por el hecho de haberse sometido a un proceso de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, siempre que no se les adicione ingrediente alguno.

                          LIEPS 30

                          Cálculo de la cuota de bebidas saborizadas en fracciones de litro

I.5.1.6.              Para los efectos de lo establecido en el artículo 5, segundo párrafo de la Ley del IEPS, en el caso de la cuota a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de la citada Ley, tratándose de fracciones de litro la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de un litro.

                          LIEPS 2, 5

                          De las categorías de peligro de toxicidad aguda en Plaguicidas

I.5.1.7.              Para los efectos artículo 2, fracción I, inciso I) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los contribuyentes en lugar de aplicar la Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda, contenida en la Norma Oficial Mexicana “NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico”, publicada en el DOF el 13 de abril de 2010, se aplicará la contenida en la Modificación de los numerales 4.1.8, 6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3., y 6.3.2, del Anexo Normativo 1, de dicha Norma Oficial Mexicana, publicada en el DOF el 4 de abril de 2012, ambas emitidas por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, es decir la siguiente:

Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda

Vía de

exposición

Categoría

1

Categoría

2

Categoría

3

Categoría

4

Categoría

5

Oral (mg/kg)

5

50

300

2000

5000

Dérmica (mg/kg)

50

200

1000

2000

 

Inhalatoria

Gases (ppmV)

100

500

2500

5000

 

Inhalatoria

Vapores (mg/l)

0,5

2

10

20

 

Inhalatoria

Polvos y nieblas (mg/l)

0,05

0,5

1

5

 

 

                          Concepto de distribuidores de gasolinas y diesel

I.5.1.8.              Para los efectos de lo dispuesto por el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 2-A de la Ley del IEPS, se entenderá por distribuidores de gasolinas y diesel todo punto de venta diferente a los expendios.

                          LIEPS 2-A

Capítulo I.5.2. De las obligaciones de los contribuyentes

                          Documento que acredita que se es contribuyente del IEPS

I.5.2.1.              Para los efectos del artículo 14 del Reglamento de la Ley del IEPS se considera que con la Cédula de Identificación Fiscal, se acredita que se es contribuyente del IEPS cuando en dicho documento anexo se desprendan las obligaciones del citado impuesto.

                          RLIEPS 14

                          Momento opcional para la adhesión de marbetes

I.5.2.2.              Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 14° G. L., podrán optar por adherir el marbete cuando hayan adherido la etiqueta y contra etiqueta del producto, en lugar de hacerlo inmediatamente después de su envasamiento.

                          LIEPS 19

                          Autorización para adhesión de marbetes al frente del envase

I.5.2.3.              Para los efectos del artículo 19, fracción V, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se tendrá por cumplida la obligación de solicitar la autorización para adherir marbetes en la parte frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha de trámite 23/IEPS denominada “Solicitud  de Inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.

                          LIEPS 19, RMF 2014 II.5.2.20.

                          Registro ante el RFC y solicitud de marbetes o precintos, tratándose de contribuyentes que importen en forma ocasional bebidas alcohólicas

I.5.2.4.              Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas alcohólicas en los términos de lo dispuesto en las reglas 1.3.1., 1.3.6. ó 3.7.3., de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, podrán considerar cumplida la obligación de registrarse como contribuyentes  de bebidas alcohólicas ante el RFC, cuando observen lo dispuesto por las citadas reglas según corresponda.

                          Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla podrán solicitar marbetes o precintos, siempre que presenten ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, copia del pedimento de importación, solicitud de los marbetes o precintos y el pago de derechos por la adquisición de los mismos, solicitud de autorización para importar mercancía sin estar inscrito en el padrón de importadores, así como documento mediante el cual la ALJ o la AGGC le hayan otorgado la autorización correspondiente. Para estos efectos, la autoridad correspondiente únicamente entregará el número de marbetes o precintos, que correspondan al número de envases que contengan los bienes consignados en el pedimento respectivo.

                          Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de la importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.

                          LIEPS 19, RCGMCE 2013 1.3.1., 1.3.6., 3.7.3.

                          De los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo para el registro de juegos, apuestas y sorteos

I.5.2.5.              Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo con que cuenten los contribuyentes por cada establecimiento fijo, deberá cumplir con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, así como de envío de la información, señalados en el apartado B del Anexo 17.

                          Tratándose de los contribuyentes que lleven a cabo sorteos o concursos a través de programas comerciales de concursos, de preguntas y respuestas, y otros semejantes en que se ofrezcan premios, en los que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar, que se transmitan o se promocionen por medios de comunicación masiva, podrán optar por cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior de esta regla, mediante el envío de la información requerida en el apartado H del Anexo 17 y en los términos establecidos en dicho apartado.

                          Cuando los contribuyentes presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias, el sistema de cómputo deberá cumplir, por lo que se refiere a dicho servicio, con las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, señalados en el apartado F del Anexo 17.

                          LIEPS 20

                          Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar los servicios a que se refiere el artículo 20, fracción I de la Ley del IEPS

I.5.2.6.              Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes que inicien actividades en fecha posterior al día de la publicación de la presente Resolución, en lugar de tener que cumplir con lo establecido en la regla I.5.2.5., podrán cumplir con la obligación establecida en la citada disposición legal, a través de la contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I del citado artículo.

                          Los contribuyentes que elijan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar, dentro de los quince días naturales siguientes a aquel en que inicien actividades, escrito libre ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal en el que manifiesten su decisión por el esquema de la presente regla.

                          Los contribuyentes que no presenten, dentro del plazo establecido para tal efecto, el escrito a que se refiere esta regla, deberán cumplir con lo establecido en la regla I.5.2.5. a partir del día siguiente a aquel en que iniciaron actividades.

                          Las especificaciones técnicas del servicio que dará el Proveedor de Servicio Autorizado, así como las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor, se establecen en el Apartado D del Anexo 17.

                          En el supuesto de que el contribuyente determine rescindir la contratación del Proveedor de Servicio Autorizado, deberá tomar las prevenciones necesarias con el objeto de que no se interrumpa en algún momento el envío de información a través del sistema de cómputo en línea y tiempo real al SAT, en los términos del Apartado D del Anexo 17, por parte del nuevo proveedor contratado.

                          Lo establecido en la presente regla no aplica a los contribuyentes que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos únicamente a través de agencias.

                          LIEPS 20, RMF 2014 I.5.2.5.

                          De los Proveedores de Servicio Autorizado y Organos Verificadores

I.5.2.7.              Los Proveedores de Servicio a que se refiere la regla I.5.2.6., deberán ser autorizados por el SAT, a través de la AGJ o la AGGC según corresponda, previo cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones contenidos en el Apartado C del Anexo 17.

                          El SAT podrá autorizar como Proveedores de Servicio a todas aquellas personas morales que hubieran presentado solicitud de autorización a más tardar el 8 de junio de 2012 y se encuentre en proceso ante la AGJ o la AGGC, de conformidad con lo dispuesto por el Apartado C del Anexo 17 de la RMF, fecha límite e improrrogable para presentar las solicitudes de autorización.

                          Los Proveedores de Servicio Autorizados, a fin de mantener la autorización correspondiente, tendrán la obligación de atender cualquier requerimiento que emita el SAT con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente regla y en el Anexo 17, ya que en caso de no hacerlo, se considerará como causal para revocar la autorización.

                          El SAT, podrá autorizar como Órganos Verificadores encargados de garantizar y verificar que el Proveedor de Servicio Autorizado cumpla con las obligaciones establecidas en la presente regla y en el Anexo 17, Apartado E, a todas aquellas personas morales que hubieren presentado solicitud de autorización a más tardar el 1 de julio de 2013, ante la AGJ o la AGGC, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto por el referido Apartado.

                          Los Órganos Verificadores deberán ser contratados por el Proveedor de Servicio Autorizado dentro de los noventa días naturales siguientes a aquél en que hayan obtenido la autorización del SAT. Los Proveedores de Servicio Autorizados tendrán la obligación de otorgar todas las facilidades necesarias al Órgano Verificador que hayan contratado para que se lleven a cabo las verificaciones de referencia; de igual forma, los contribuyentes en caso de que así se requiera, le deberán permitir el acceso a sus instalaciones a efecto de que este último pueda comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado.

                          En caso de que los Proveedores de Servicio Autorizados u Órganos Verificadores incumplan con alguno de los requisitos u obligaciones establecidos en el Anexo 17, el SAT a través de la AGJ o la AGGC según corresponda, revocará su autorización.

                          En la página de Internet del SAT se darán a conocer los Proveedores de Servicio Autorizados, así como los Órganos Verificadores que obtengan su autorización una vez que la misma les haya sido notificada.

                          Asimismo, a través de la página de Internet del SAT se dará a conocer el nombre de los Proveedores de Servicio Autorizados y de los Órganos Verificadores cuya autorización haya sido revocada y/o perdido su vigencia.

                          Tratándose de la renovación de vigencia de las autorizaciones conferidas a los Proveedores de Servicio Autorizados y a los Órganos Verificadores, bastará con que presenten a más tardar en el mes de agosto escrito libre en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos con base en los cuales fueron emitidas sus respectivas autorizaciones, así como con los requisitos y obligaciones previstos en el Anexo 17, apartados C, D, E e I, y exhiban la fianza mediante la cual garanticen al SAT el pago para resarcir el daño causado de manera directa o indirecta por el incumplimiento de sus obligaciones, en los términos que al efecto se señalen en el Anexo 17, apartados C y E, respectivamente.

                          LIEPS 20, RMF 2014 I.5.2.6.

                          Aviso por fallas en los sistemas de cómputo

I.5.2.8.              Para los efectos del artículo 20, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar el aviso a través del Buzón Tributario que se establece en la página de Internet del SAT, dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que suceda la falla no imputable al operador.

                          El aviso deberá informar detalladamente la problemática que provocó el incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho precepto legal.

                          LIEPS 20

                          Etiquetas o contraetiquetas de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación

I.5.2.9.              Para los efectos del artículo 15, primer párrafo del Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes que exporten bebidas alcohólicas, podrán adherir a los envases que las contengan, etiquetas o contraetiquetas con los datos de identificación de sus representantes comerciales en o para el país de importación, en lugar de aquéllos del importador.

                          LIEPS 19, RLIEPS 15

                          Adición al esquema del Proveedor de Servicio Autorizado para cumplir con el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS

I.5.2.10.           Los contribuyentes que no optaron por las facilidades administrativas previstas en las Resoluciones Misceláneas Fiscales de los años de 2010, 2011, 2012 y 2013, para los efectos del artículo 20., fracción II de la Ley del IEPS, y que actualmente presten servicios de juegos con apuestas y sorteos a que se refiere el artículo 2, fracción II, inciso B) de  la citada Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de la regla I.5.2.5. de la RMF para 2014, podrán optar por cumplir con la obligación establecida en la citada disposición legal mediante un Proveedor de Servicio Autorizado que deberán contratar para proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I del mencionado artículo 20, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

I.        Presenten ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre en el cual manifiesten su voluntad de optar por el esquema previsto en la regla citada.

II.       Acompañen a dicho escrito la información establecida en el Apartado G del Anexo 17, mediante CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles) conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, correspondiente al periodo comprendido del 1 de julio de 2010 (o a partir de la fecha en que iniciaron operaciones si es que fue posterior a la fecha anterior) y hasta al mes anterior a aquél en el cual presenten el escrito a que se refiere la presente regla.

                          Una vez que los contribuyentes hayan presentado el escrito de opción a que se refiere la presente regla, deberán estar a lo dispuesto en el Artículo Séptimo Transitorio de la RMF para 2013, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2012.

                          Cuando la autoridad compruebe que los contribuyentes que presentaron el citado escrito incumplen con alguno de los requisitos antes señalados, se les tendrá por no presentado su escrito de opción y se considerará que continúan con la obligación de cumplir con lo dispuesto en la regla I.5.2.5. vigente.

                          LIEPS 2, 20, RMF 2010 I.6.2.6., RMF 2011 I.6.2.7., RMF 2012 I.6.2.7., RMF 2013 I.6.2.11., RMF 2014 I.5.2.5., I.5.2.6.

Título I.6. Contribuciones de mejoras

                          Actualización de contribuciones de mejoras

I.6.1.                 Cuando la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización de valores o del monto de las contribuciones y no se haya publicado el INPC del mes más reciente del periodo, se estará a lo dispuesto por el artículo 17-A, segundo párrafo del CFF.

                          CFF 17-A

Título I.7. Derechos

                          Actualización de cuotas de derechos

I.7.1.                 Para los efectos del artículo 1o, cuarto párrafo de la LFD, las cuotas de los derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.

                          Por su parte el inciso a) del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la LFD contenidas en el artículo 6o del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, señala que las cuotas de los derechos que se establecen en la LFD, se actualizarán el primero de enero de 2014, considerando el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2012 y hasta el mes de diciembre de 2013. Para estos efectos, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo  del periodo.

                          Cabe señalar que de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, los derechos que se adicionen o que sufran modificaciones en su cuota contenidos en el Decreto señalado en el párrafo anterior, no se actualizarán el primero de enero de 2014, conforme a lo antes señalado.

                          Considerando lo anterior, procede la actualización de las cuotas de los derechos correspondiente a partir del 1o. de enero de 2013, mediante la aplicación del factor de actualización de 1.0361, que es el resultado de dividir el INPC de 110.872 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2013, entre el INPC de 107.000 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2012, calculado hasta el diezmilésimo, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 17-A del CFF.

                          De conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en el Anexo 19, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2014.

                          Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1o. de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos citados.

                          LFD 1, DECRETO 11/12/2013 Segundo Transitorio, CFF 17-A

                          Exenciones en el pago por servicios migratorios

I.7.2.                 Para los efectos de los artículos 8, fracción I y 12 de la LFD, se otorgarán las mismas exenciones que se apliquen en el pago de la tarifa de uso de aeropuerto.

                          LFD 8, 12

                          Operaciones aduaneras de misiones diplomáticas

I.7.3.                 Para los efectos del artículo 49, fracción VI de la LFD, quedan comprendidas las operaciones aduaneras efectuadas por las misiones diplomáticas y consulares, y su personal extranjero.

                          LFD 49

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos

I.7.4.                 Para los efectos del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría declara que todas las entidades federativas incluyendo al Distrito Federal, han quedado coordinadas en materia de derechos, por haber constatado la propia Secretaría, que cumplieron los requisitos establecidos en dicho precepto.

                          LCF 10-A

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por inspección  y vigilancia

I.7.5.                 Para los efectos del artículo 191 de la LFD, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, realizarán el pago de los derechos por el servicio de vigilancia, inspección y control a que se refiere dicho precepto, ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante las instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las citadas entidades, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y para el Distrito Federal el Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          LFD 191

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de pesca deportivo-recreativa

I.7.6.                 Para los efectos del artículo 199-B de la LFD, el pago de los derechos por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.

                          LFD 199-B

                          Derechos por constancias de antecedentes registrales de CONAGUA

I.7.7.                 Para los efectos del artículo 192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los contribuyentes que utilicen la página electrónica de la Comisión Nacional del Agua en Internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, sólo estarán obligados al pago del derecho que establece dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a la búsqueda por la propia Comisión o a la expedición de certificados o constancias, casos en los cuales se sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo 192-C de la citada Ley.

                          LFD 192-C

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por el servicio de vida silvestre

I.7.8                  Para los efectos de los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, el pago de los derechos por los servicios de vida silvestre, así como por los estudios de flora y fauna silvestre se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.

                          LFD 194-F, 194-F-1, 194-G

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de turismo

I.7.9.                 Para los efectos de los artículos 195-P y 195-Q de la LFD, el pago de los derechos por los servicios que se presten en el Registro Nacional de Turismo, así como por la expedición de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante las instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          LFD 195-P, 195-Q

                          Formato para pago de derechos por prestadores de servicios náuticos recreativos

I.7.10.               Para los efectos del artículo 198 de la LFD, los prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos al pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas naturales protegidas de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en donde presten el servicio, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas II.2.6.7.1. y II.2.6.7.2., que deberá ser canjeado por las formas valoradas expedidas por dicha Secretaría, previo al uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación.

                          LFD 198, RMF 2014 II.2.6.7.1., II.2.6.7.2.

                          Cobro del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de elementos naturales marinos

I.7.11.               Para los efectos del artículo 198, fracciones I y II de la LFD se entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, será por persona, por día y por cada área natural protegida o zona de área natural protegida, según corresponda; dicho pago comprenderá todas las entradas y salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago. En ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que se lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de  dichos elementos.

                          LFD 198

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de concesión de zona federal marítimo terrestre

I.7.12.               Para los efectos de los artículos 211-B y 232-C de la LFD el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, así como por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles cuando se usen o gocen o aprovechen las playas, las zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal.

                          Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios cuando éstos tengan firmado con la entidad federativa de que se trate y con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativas en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas y municipios se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          LFD 211-B, 232-C

                          Conservación del comprobante para la disminución del pago de agua

I.7.13.               Para los efectos de los artículos 224-A, fracción I, último párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD, el contribuyente deberá conservar el comprobante fiscal de la compra del aparato de medición y su instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el CFF.

                          El descuento podrá efectuarse en la declaración trimestral definitiva que corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es) trimestral(es) definitiva(s).

                          LFD 224-A, 281-A

                          Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por uso, goce o aprovechamiento de inmuebles

I.7.14.               Para los efectos del artículo 232 fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD, el pago de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas, cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 4 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                          Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio en cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado.

                          LFD 232, 232-E

                          Cálculo del derecho a sistemas satelitales extranjeros

I.7.15.               Para los efectos del artículo 241 de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar, se podrá calcular conforme a lo siguiente:

a)      Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.

b)      Para determinar el monto neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero por concepto de la concesión de la posición orbital, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya pagado. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

          En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.

c)      El importe obtenido conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.

d)      La cantidad obtenida por cada posición orbital conforme al inciso c), se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital, de conformidad con la tabla siguiente:

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

1

1.02500

11

0.10511

21

0.06179

31

0.04674

2

0.51883

12

0.09749

22

0.05965

32

0.04577

3

0.35014

13

0.09105

23

0.05770

33

0.04486

4

0.26582

14

0.08554

24

0.05591

34

0.04401

5

0.21525

15

0.08077

25

0.05428

35

0.04321

6

0.18155

16

0.07660

26

0.05277

36

0.04245

7

0.15750

17

0.07293

27

0.05138

37

0.04174

8

0.13947

18

0.06967

28

0.05009

38

0.04107

9

0.12546

19

0.06676

29

0.04889

39

0.04044

10

0.11426

20

0.06415

30

0.04778

40

0.03984

 

e)      El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.

f)       El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso e) por 1.53.

g)      El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.

h)      El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso f) anterior.

i)        En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.

                          LFD 241, CFF 17-A

                          Cálculo del derecho por posiciones orbitales asignadas al país

I.7.16.               Para los efectos del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el monto semestral del derecho a pagar, de acuerdo a lo siguiente:

a)      Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.

b)      El monto neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de la posición orbital, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.

          En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.

c)      La cantidad obtenida por cada posición orbital conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital, de conformidad con la tabla siguiente:

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

1

1.02500

11

0.10511

21

0.06179

31

0.04674

2

0.51883

12

0.09749

22

0.05965

32

0.04577

3

0.35014

13

0.09105

23

0.05770

33

0.04486

4

0.26582

14

0.08554

24

0.05591

34

0.04401

5

0.21525

15

0.08077

25

0.05428

35

0.04321

6

0.18155

16

0.07660

26

0.05277

36

0.04245

7

0.15750

17

0.07293

27

0.05138

37

0.04174

8

0.13947

18

0.06967

28

0.05009

38

0.04107

9

0.12546

19

0.06676

29

0.04889

39

0.04044

10

0.11426

20

0.06415

30

0.04778

40

0.03984

 

d)      El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso c), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.

e)      El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso d) por 1.53.

f)       El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso d) anterior.

g)      El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.

h)      En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.

                          LFD 242, CFF 17-A

                          Definición de megahertz, para el pago de derechos

I.7.17.               Para los efectos del derecho establecido en los artículos 241 y 242 de la LFD, se entiende por megahertz usados o utilizados en territorio nacional, a la capacidad satelital que se proporcione para recibir o transmitir señales en territorio nacional.

                          LFD 241, 242

                          Información que se acompaña al pago del derecho sobre minería

I.7.18.               Para los efectos del artículo 262 de la LFD, los contribuyentes acompañarán al pago del derecho sobre minería, copia del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas II.2.6.7.1. y II.2.6.7.2., del derecho de vigilancia a que se refiere el artículo 27 de la citada Ley.

                          LFD 27, 262, RMF 2014 II.2.6.7.1., II.2.6.7.2.

                          Pago del derecho sobre minería

I.7.19.               Para los efectos del artículo 264 de la LFD, el plazo de treinta días para el pago de la parte proporcional del derecho por las concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre, empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente, considerando como tal, la asentada en el acuse de recibo expedido por el Servicio Postal Mexicano, mediante el sello correspondiente, en lugar de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería.

                          LFD 264

                          Deducción de inversiones del derecho especial sobre minería

I.7.20.               Para los efectos del artículo 268, párrafo tercero, inciso a) de la LFD, se entenderá que las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera serán deducibles al 100%.

                          LFD 268

                          Información de operaciones en el espacio aéreo mexicano

I.7.21.               Para los efectos del artículo 291, fracción I de la LFD, el archivo electrónico que contenga la información de las operaciones realizadas que se presentará conjuntamente con el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas II.2.6.7.1. y II.2.6.7.2. deberá contener: fecha, hora de salida o llegada; número de vuelo, ruta, modelo y envergadura de la aeronave; distancia ortodrómica recorrida o en su caso, la distancia ortodrómica de sobrevuelos internacionales; cuota e importe total a pagar. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general adicionalmente señalarán la matrícula, no siendo necesario el número de vuelo.

                          LFD 291, RMF 2014 II.2.6.7.1., II.2.6.7.2.

                          Presentación de los avisos de pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano

I.7.22.               Para los efectos de los artículos 289, fracción I, antepenúltimo y último párrafos y 291, fracción II, tercero y cuarto párrafos de la LFD, los contribuyentes deberán presentar los avisos ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, dentro de los plazos señalados en los propios numerales.

                          Asimismo, la relación de aeronaves que presenten los contribuyentes conjuntamente con el aviso de que se trate, deberá contener la siguiente información: modelo y envergadura de aeronaves, rutas nacionales e internacionales y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general, únicamente señalarán modelo, envergadura, matrícula de las aeronaves y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso.

                          LFD 289, 291

                          Responsabilidad de los representantes legales para efectos del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo

I.7.23.               Para los efectos del artículo 289, fracción I, penúltimo párrafo de la LFD, los representantes legales que a la entrada en vigor de esta regla cuenten con poder notarial legalmente expedido, no requerirán reconocer su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a cargo de sus representados, hasta la renovación de dicho poder.

                          Asimismo, se entenderá que la responsabilidad solidaria de los propios representantes legales, que se manifieste en los poderes notariales que se presenten ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, será de conformidad con lo que al efecto establezcan las disposiciones fiscales.

                          LFD 289

                          Distancias ortodrómicas y envergaduras de las aeronaves

I.7.24.               Para los efectos de los artículos 289, fracción I y 290 de la LFD, y a fin de facilitar el cálculo del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, publicará en el DOF las distancias ortodrómicas y las envergaduras de las aeronaves en la forma siguiente:

I.        Las distancias ortodrómicas para el cálculo de los kilómetros volados se darán a conocer de conformidad con la clasificación que al efecto establece el artículo 289, fracción I, segundo párrafo, incisos a), b) y c) de la LFD.

II.       Tratándose de las envergaduras de las aeronaves, se darán a conocer clasificadas de conformidad con el artículo 290 de la LFD en: pequeñas tipos A y B, medianas  y grandes.

                          LFD 289, 290

                          Comprobantes fiscales de pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano

I.7.25.               Para los efectos de los artículos 289, fracciones II y III y 291, fracción II, quinto párrafo de la LFD y con la finalidad de facilitar el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a los contribuyentes que no tengan celebrado contrato de suministro de combustible, Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, en lugar de exigir la presentación del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas II.2.6.7.1. y II.2.6.7.2., cada vez que suministren combustible, podrán expedir un comprobante fiscal que reúna los requisitos que al efecto establecen las disposiciones fiscales para que su importe sea deducible del ISR. En dicho comprobante se señalará el derecho que se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán liberados de presentar el recibo bancario mencionado.

                          Cuando Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar el pago de derechos ante la TESOFE el mismo día en que concentren los recursos en dicha Dependencia de conformidad con la regla II.2.6.7.1., junto con el pago se deberá acompañar un desglose que contenga el número de folios de los comprobantes fiscales relacionados con el pago mensual de que se trate, para lo cual llevarán una serie por separado de estos comprobantes fiscales, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

                          LFD 289, 291 RMF 2014 II.2.6.7.1., II.2.6.7.2.

                          Tipo de cambio para pago de derechos por servicios migratorios en dólares de los Estados Unidos de América

I.7.26.               Cuando el pago de los diversos derechos por servicios migratorios a que se refiere la LFD se realice en dólares de los Estados Unidos de América se tomará para dichos efectos el promedio aritmético del mes calendario inmediato anterior al que se pague, del tipo de cambio que para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en moneda mexicana, publica el Banco de México en el DOF.

                          CFF 20

                          Pago de derechos por servicios de telecomunicaciones

I.7.27.               El pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones, verificaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante declaración periódica.

                          LFD

                          Información sobre descargas de aguas residuales

I.7.28.               Para los efectos del Capítulo XIV, del Título II de la LFD, sobre derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales, los usuarios podrán presentar los resultados correspondientes a sus análisis de descargas de aguas residuales, y se tomarán como válidos, los que hayan sido emitidos por laboratorios que se encuentren en proceso de trámite de acreditamiento ante la Secretaría de Economía o el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP), o en proceso de aprobación ante la Comisión Nacional del Agua. Esta disposición únicamente aplicará en aquellas entidades federativas en que no hubiere, por lo menos, un laboratorio acreditado y aprobado.

                          LFD

                          Opción para cumplir con la obligación de la presentación de declaraciones, cuando el pago de derechos se realice vía Internet

I.7.29.               Para los efectos de los artículos 3, cuarto párrafo y 291 de la LFD, los contribuyentes no tendrán la obligación de presentar copia del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren las reglas II.2.6.7.1. y II.2.6.7.2., ante la Dependencia encargada de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Federación, cuando el pago  de derechos sea realizado vía Internet, de conformidad con la regla II.2.6.7.1., salvo que la Dependencia solicite el recibo bancario correspondiente.

                          LFD 3, 291, RMF 2014 II.2.67.1., II.2.6.7.2.

Título I.8. Impuesto sobre automóviles nuevos

                          Factor de actualización aplicable a la tarifa del ISAN

I.8.1.                 Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

                          Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2014 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro A del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:

                          Las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el artículo 3, fracción I, primer párrafo de la Ley Federal del ISAN, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2013 y dadas a conocer en el rubro A del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, publicado en el DOF el 3 de enero de 2013.

                          Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de noviembre de 2012 al mes de noviembre de 2013.

                          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre  de 2013 que fue de 109.848 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2012 que fue de 106.278 puntos. Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0335.

                          CFF 17-A, LFISAN 3

                          Factor de actualización para determinar el precio de automóviles exentos de ISAN

I.8.2.                 Para los efectos del artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

                          Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2014 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:

                          Las cantidades establecidas en el artículo 8, fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2013 y dadas a conocer en el rubro B del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, publicado en el DOF el 3 de enero de 2013.

                          Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de diciembre de 2012 al mes de diciembre de 2013.

                          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre  de 2013 que fue de 110.872 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2012, que fue de 107.000 puntos.

                          Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0361.

                          CFF 17-A, LFISAN 8

                          Integración de la clave vehicular

I.8.3.                 Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los contribuyentes que realicen la enajenación correspondiente, deberán incluir en el comprobante fiscal, la clave vehicular integrada en los términos de la regla I.2.7.1.9.

                          LFISAN 13, RMF 2014 I.2.7.1.9

Título I.9. Ley de Ingresos de la Federación

                          Carreteras o caminos para acreditamiento del estímulo

I.9.1.                 Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III y último párrafo de la LIF, quedan comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, las entidades federativas o los municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos  por concesionarios.

                          LIF 16

                          Devolución del IEPS acreditable por enajenación de diesel para actividades agropecuarias y silvícolas

I.9.2.                 Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III de la LIF, los contribuyentes que tengan derecho a solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 16, Apartado A, fracción II del citado ordenamiento, podrán hacerlo a través del FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT, debiendo acompañar a la misma, el Anexo 4 de la forma fiscal 32 del Anexo 1, los comprobantes fiscales en los que conste el precio de adquisición del diesel, los cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF; CURP del contribuyente persona física, tratándose de personas morales CURP del representante legal; declaración anual del ejercicio inmediato anterior; así como el certificado de la FIEL y la Tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, vigente, que les expidió el Centro de Apoyo al Distrito de Desarrollo Rural (CADER) o la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con la que se demuestre su inscripción al Padrón de Usuarios de Diesel Agropecuario una vez que demostró ante las citadas autoridades agrarias la propiedad o legítima posesión de la unidad de producción que explota y donde utiliza el bien que requiere el diesel.

                          En aquellos casos en que los contribuyentes no cuenten con la tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, o ésta no se encuentre vigente, se deberá exhibir ante la autoridad en original y copia la siguiente documentación:

I.        Para acreditar el Régimen de propiedad de la unidad de producción: copia del título de propiedad, escritura pública o póliza, certificado de derechos agrarios o parcelarios o acta de asamblea; o

II.       Para acreditar el Régimen de posesión legal de la unidad de producción: contratos de arrendamiento, usufructo, aparcería, concesión, entre otros.

III.      Si están sujetos a Régimen Hídrico: copia de las boletas de agua o de los títulos de concesión de derechos de agua.

IV.     Respecto del bien en el que utiliza el diesel: original y copia de los comprobantes a nombre del contribuyente con los que acrediten la propiedad, copropiedad o, tratándose de la legítima posesión, las documentales que acrediten la misma, como pueden ser, de manera enunciativa, escritura pública o póliza, contratos de arrendamiento, de préstamo o de usufructo, entre otros.

                          Los contribuyentes personas morales, deberán exhibir además, copia del acta constitutiva, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad, que exprese que su objeto social es preponderantemente la actividad agropecuaria.

                          Los contribuyentes personas físicas podrán solicitar la devolución del IEPS a la que tengan derecho, aun y cuando la maquinaria en la cual se utiliza el diesel sea propiedad o se encuentre bajo la posesión de hasta un máximo de cinco personas físicas.

                          Considerando que las devoluciones del IEPS derivan de la aplicación del estímulo previsto en el artículo 16, Apartado A, fracción III de la LIF, la autoridad no estará en condiciones de tramitar dichas solicitudes de devolución del IEPS, cuando las tasas para la enajenación  de diesel, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 2-A, fracción I de la Ley del IEPS, resulten negativas o igual a cero.

                          Lo anterior, tal como lo dispone el artículo 16, Apartado A, fracción III, penúltimo párrafo de la LIF.

                          Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III, segundo y cuarto párrafos de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5, el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas en las que se encuentra dividido el país.

                          CFF 29 y 29-A, RCFF 57, LIEPS 2-A, LIF 16

                          Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para maquinaria y vehículos marinos

I.9.3.                 Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II, último párrafo de la LIF, el acreditamiento tendrá la vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel en el entendido de que quien no ejerza el acreditamiento de que se trata, contra el ISR a su cargo o en su caso, contra las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto en el mismo ejercicio en que se determinaron éstos, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.

                          LIF 16

                          Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para transporte público o privado

I.9.4.                 Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción IV y último párrafo de la LIF, para que proceda el acreditamiento a que se refiere la fracción citada, el pago por la adquisición del diesel en agencias, distribuidores autorizados o estaciones de servicios, deberá efectuarse con: monedero electrónico autorizado por el SAT; tarjeta de crédito; débito o de servicios; expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante expedido por el adquirente, o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa.

                          Cuando los contribuyentes a que se refiere la citada fracción adquieran el diesel en estaciones de servicio del país, podrán optar por acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las citadas estaciones de servicio que conste en el comprobante fiscal correspondiente, incluido el IVA, por el factor que para el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer el SAT en su página de Internet, siempre que, además de efectuarse el pago en los términos del párrafo anterior, el comprobante que se expida reúna los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del CFF. Para estos efectos, se deberá considerar que cuando la tasa del IEPS resulte igual o menor que cero, el factor será cero.

                          El acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF.

                          Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF, será aplicable también al transporte turístico público o privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 16, Apartado A, fracción V de la citada Ley.

                          CFF 29, 29-A, LIF 16, RMF 2014 I.3.3.1.8.

                          Acreditamiento de gastos por uso de la infraestructura carretera para transportistas de carga o pasaje

I.9.5.                 Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción V de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:

I.        Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.

          En el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:

a)      Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.

b)      Modelo de la unidad.

c)      Número de control de inventario o, en su defecto, el número de serie y los datos de la placa vehicular.

d)      Fecha de incorporación o de baja del inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se informa.

II.       Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga la información requerida.

III.      Efectuar los pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o sistema.

IV.     Para la determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.

                          LIF 16

                          Comprobantes e información requeridos por enajenación de diesel para agricultores

I.9.6.                 Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, las personas físicas o morales que enajenen el combustible deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la siguiente información:

I.        La cantidad correspondiente al pago que realice el agricultor en efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente.

II.       En el caso de que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se refieren el artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, de conformidad con lo dispuesto en la regla I.9.6., de la Resolución Miscelánea Fiscal”.

                          Cuando el agricultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos fiscales, el documento en el que conste la operación realizada, también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta fracción.

                          Las personas físicas o morales que enajenen el combustible a que hace referencia la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales,  la información del total de las operaciones realizadas conforme a esta regla, señalando lo siguiente:

1.       Tratándose de personas físicas, el nombre y CURP del agricultor y en el caso de personas morales, la denominación o razón social y clave del RFC.

2.       Número del comprobante de que se trate.

3.       Monto total que ampara el comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere la fracción I de la presente regla.

4.       Periodo al que corresponde la información.

5.       Número de la tarjeta inteligente.

                          LIF 16

                          Diesel vehículos marinos

I.9.7.                 Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I, segundo párrafo de la LIF, los contribuyentes que apliquen el estímulo por el diesel utilizado exclusivamente para el abastecimiento de sus vehículos marinos, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I.        Cumplir con lo dispuesto en el artículo 32-D, quinto párrafo del CFF.

II.       Presentar a más tardar el 31 marzo de 2014 ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que señale que aplicará el estímulo fiscal, debiendo anexar la información de las embarcaciones de su propiedad o que se encuentren bajo su legítima posesión, en las que haya utilizado el diesel por el que se solicita el estímulo fiscal, de conformidad con lo siguiente:

a)      Nombre de cada una de las embarcaciones;

b)      Matricula de cada una de las embarcaciones;

c)      Eslora y tonelaje de cada una de las embarcaciones;

d)      Capacidad de carga de combustible de cada una de las embarcaciones, y

e)      Cálculo promedio del consumo de diesel en millas náuticas por litro de cada una de las embarcaciones.

          Tratándose de vehículos marinos que hayan sido adquiridos durante 2014, deberá presentar esta información dentro de los treinta días posteriores a la fecha de su adquisición.

III.      Presentar de manera trimestral ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, un informe en escrito libre por cada una de sus embarcaciones, que contenga lo siguiente:

a)      Consumo mensual de diesel, expresado en litros de cada una de las embarcaciones;

b)      Millas náuticas recorridas en el mes por cada una de las embarcaciones, y

c)      Copia de los comprobantes que amparen la adquisición de diesel, mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.

                          CFF 29, 29-A, 32-D, LIF 16,

Título I.10. De los Decretos, Circulares, Convenios y otras disposiciones

Capítulo I.10.1. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008

                          Requisitos del estado del vehículo que se pretende destruir

I.10.1.1.           Para estar en posibilidad de aplicar el Decreto a que se refiere este Capítulo, el contribuyente que reciba el o los vehículos a destruir, deberá cerciorarse que dichos vehículos que serán destruidos, se trasladen por su propio impulso y contengan todos sus componentes tanto visibles como ocultos, así como las placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.

                          RMF 2014 I.10.1.2.

                          Entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente

I.10.1.2.           Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo Décimo Quinto, noveno párrafo, fracción III y Artículo Décimo Sexto B, primer párrafo, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla I.10.1.1., así como presentar copia de la constancia de la consulta de baja del vehículo a dichos centros, ya que de no hacerlo, no se podrá destruir el vehículo de que se trate.

                          RMF 2014 I.10.1.1., DECRETO DOF 30/10/2003 Décimo Quinto, Décimo sexto B

                          Opción para transmitir el estímulo cuando no se tengan impuestos contra cuales aplicarlo

I.10.1.3.           Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los distribuidores autorizados residentes en el país que enajenen los vehículos de autotransporte y que no tengan impuestos contra los cuales aplicar el estímulo a que se refiere el precepto citado, podrán transmitir a cuenta del precio de adquisición de las unidades que compren a los fabricantes o ensambladores que les enajenaron dichas unidades, los vehículos que a su vez hayan recibido de los prestadores del servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros. Para tal efecto, el fabricante o ensamblador autorizará por escrito al distribuidor que le haya transmitido los vehículos, para que entregue a su nombre y representación los citados vehículos a los centros de destrucción autorizados por el SAT, debiendo el distribuidor obtener el certificado de destrucción respectivo y entregárselo al fabricante o ensamblador, quien deberá conservarlo en su poder. En este caso, el centro de destrucción autorizado deberá expedir el certificado de destrucción a nombre del fabricante o ensamblador.

                          En el caso de que se ejerza la opción a que se refiere esta regla y una vez que el fabricante o ensamblador haya recibido el certificado de destrucción, el estímulo fiscal previsto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, lo aplicará el fabricante o ensamblador, en lugar del distribuidor autorizado y el monto del mismo será el que hubiera correspondido como si la operación la hubiera realizado el distribuidor.

                          DECRETO  30/10/2003 Décimo Quinto

                          No adquisición ni comercialización para efectos aduaneros cuando se reciban vehículos usados de procedencia extranjera

I.10.1.4.           Cuando los contribuyentes reciban vehículos de procedencia extranjera usados, a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo, y se lleve a cabo la destrucción de dichos vehículos usados en los centros de destrucción autorizados por el SAT, se considerará para los efectos aduaneros y de comercio exterior, que no existe adquisición de los vehículos usados ni comercialización de los mismos.

                          DECRETO  30/10/2003 Décimo Quinto, Décimo Sexto A

                          Momento de acumulación del estímulo fiscal para efectos del ISR

I.10.1.5.           Para los efectos del ISR, se considera como ingreso acumulable el importe de los estímulos fiscales previstos en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo, en la fecha en la que se presente la declaración en la que se efectúe el acreditamiento.

                          DECRETO 30/10/2003 Décimo Quinto, Décimo Sexto A

                          Procedimiento para verificar que los vehículos usados fueron utilizados para el autotransporte de pasajeros urbano y suburbano

I.10.1.6.           Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B, fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas establecerán el procedimiento para que los contribuyentes cumplan con las obligaciones previstas en dicha fracción.

                          DECRETO 30/10/2003 Décimo Sexto B

Capítulo I.10.2. Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007

                          Decreto que otorga facilidades para el pago del ISR y del IVA a las personas dedicadas a las artes plásticas

I.10.2.1.           Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.

                          DECRETO 31/10/94 Cuarto, 28/11/06 Séptimo, 5/11/07 Décimo Primero

                          Leyenda de pago en especie en los recibos expedidos por los artistas

I.10.2.2.           Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los recibos de servicios profesionales expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras deberán contener impresa la leyenda “pago en especie”, con una letra no menor de 5 puntos.

                          El recibo a que se refiere el párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo.

                          CFF 29, 29-A

                          Artes plásticas y antigüedades que se consideran bienes muebles usados

I.10.2.3.           Para los efectos del Artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las obras de artes plásticas y las antigüedades a que se refiere dicho precepto se consideran bienes muebles usados, en los términos del artículo 9, fracción IV de la Ley del IVA.

                          DECRETO 31/10/94 Décimo, LIVA 9

                          Comprobantes fiscales que emitan los comerciantes de artes plásticas y antigüedades

I.10.2.4.           Para los efectos del Artículo Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes personas morales que se dediquen a la comercialización de las obras de artes plásticas y antigüedades a que se refiere el citado precepto, podrán comprobar las adquisiciones de dichos bienes mediante la autofacturación, siempre que los comprobantes fiscales que expidan para amparar las adquisiciones de obras de arte o antigüedades, cumplan con los siguientes requisitos:

I.        Sean de los mismos que utiliza para comprobar sus ingresos y cumplan con lo establecido en el artículo 29-A del CFF, dichos comprobantes deberán elaborarse por duplicado y el adquirente proporcionará copia al enajenante.

II.       Contengan el nombre del vendedor, el domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el pago, la descripción del bien adquirido y, en su caso, su precio unitario, así como el precio total, el lugar y la fecha de expedición.

III.      Se empasten (los originales) y se registren en la contabilidad.

                          Los pagos de las adquisiciones que se efectúen en los términos de esta regla, deberán hacerse con cheque nominativo en favor del vendedor, el cual deberá contener la leyenda "para abono en cuenta".

                          CFF 29, 29-A, RCFF 39, DECRETO 31/10/94 Décimo

                          Opción para los artistas de no llevar contabilidad

I.10.2.5.           Para los efectos del Artículo Séptimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la enajenación de sus obras.

                          DECRETO 31/10/94 Séptimo

Capítulo I.10.3. De la enajenación de cartera vencida

                          Determinación del interés acumulable de créditos con descuentos

I.10.3.1.           Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla I.10.3.2., fracciones I, II, III, IV y V, y adquieran créditos que se hayan beneficiado de los descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a deudores autorizados por la Secretaría, descritos en las Circulares 1428, 1429 ó 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en la Circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán determinar el interés acumulable correspondiente a la diferencia entre el valor nominal de la cartera y el valor efectivamente erogado por ella, referido en el artículo 8 de la Ley del ISR, sin incorporar el valor correspondiente al descuento otorgado a los deudores bajo dichos programas.

                          LISR 8, CIRCULARES 1428, 1429 y 1430 DOF 16/03/1999 y 1461 DOF 02/02/2000 CNBV, RMF 2014 I.10.3.2.

                          Deducción de los gastos por la adquisición de cartera vencida

I.10.3.2.           Las personas morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido de una institución de crédito o de una organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo siguiente:

I.        Que el contrato de enajenación de cartera lo celebren con instituciones de crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta propia o por mandato del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de Recuperación de Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.

II.       Que se dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera.

III.      Que lleven registros contables por cada contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en esta regla lo apliquen de manera individual por cada contrato, sin consolidar los resultados con otros contratos para los efectos del ISR.

IV.     Que la enajenación por parte de la institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, cumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de México en la Circular Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.

V.      Que no determine su resultado fiscal en los términos del Capítulo VI, del Título II la Ley del ISR.

VI.     Que cuando se trate de cartera vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la institución de crédito o de la organización auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de conformidad con las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490, de fecha 30 de octubre de 2000. En el caso de que la cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, se considerará vencida si al momento de la venta cumple con las disposiciones de las mismas circulares.

VII.    Que realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:

a)      Los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.

          Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

          Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

          Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

b)      La persona moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, sin deducción alguna, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.

c)      Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida, el cual se determinará conforme a lo siguiente:

          El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.

          El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

          Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en  el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

d)      Cuando los créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los intereses devengados generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste anual por inflación a que se refiere el artículo 44 de la Ley del ISR.

e)      La cartera vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

          Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.

          Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

          En caso de que el contrato de compraventa incluya créditos que no hayan sido registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490 de fecha 30 de octubre de 2000, dichos créditos no estarán a lo dispuesto por esta regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este caso, en el contrato de compraventa que se celebre con el enajenante de la cartera se deberá especificar de manera separada el monto de la contraprestación pactada por los créditos considerados como cartera vencida y por los que integran la cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con las disposiciones fiscales.

f)       Tratándose de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención del IVA, en los términos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo y tercer párrafos de la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción establecida en el inciso a) de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio hasta un monto equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la adquisición de dicha cartera.

                          Las personas morales que obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida transferida para su administración y cobranza, de las instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto de los pagos efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que se cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales y los específicos establecidos en esta regla.

                          Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con la fracción VII, inciso a) de esta regla.

                          LISR 44, LIVA 15, RMF 2014 I.4.2.2., I.4.2.3., I.10.3.1., I.10.3.4., I.10.3.5., I.10.3.6., CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 Y 1505 DOF 23/11/2003, CNBV Y CIRCULAR TELEFAX 40/2000 DOF 23/11/2000 BANXICO

                          Determinación del interés acumulable de cartera hipotecaria

I.10.3.3.           En los casos en que las personas morales residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de vivienda de interés social que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México y los créditos hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y además la adquisición implique asumir un pasivo con el Fondo de referencia por la misma cartera, el interés acumulable se podrá determinar como la diferencia entre los pagos mensuales pactados por el deudor del crédito hipotecario y el pago a que se obligan con el Fondo al adquirir la cartera.

                          LISR 44

                          Requisitos para la enajenación o la adquisición de cartera vencida

I.10.3.4.           Las personas morales que opten y cumplan con la regla I.10.3.2., podrán enajenar o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma regla, la cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de las Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en tanto se cumpla con lo siguiente:

I.        Cuando la persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla.

II.       Cuando la persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la enajenación, calculada de la siguiente manera:

a)      El valor nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

b)      El factor que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera instancia.

c)      El resultado que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a la regla I.10.3.2.

d)      Tratándose de la cartera vencida a que se refiere la regla I.10.3.2., fracción VII, inciso f), la fracción a que se refiere el inciso anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.

e)      El monto así obtenido conforme a los incisos c) y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.

III.      La parte pendiente de deducir a que se refieren las fracciones I y II de esta regla, deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

                          LISR 44, CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 CNBV, RMF 2014 I.10.3.2.

                          Deducción de la adquisición de cartera hipotecaria de vivienda de interés social

I.10.3.5.           Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla I.10.3.2., fracciones I, II, III, IV y V, y que adquieran exclusivamente cartera hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada con recursos de una institución de crédito y que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México, siempre que dicha garantía no se mantenga después de la enajenación y que el deudor no la cubra, podrán deducir los pagos efectivamente erogados por su adquisición durante la vigencia del crédito. Esta deducción se hará en partes iguales, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado por cada crédito se calculará como sigue:

I.        Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

II.       El valor total efectivamente erogado por la cartera se dividirá entre el valor nominal del principal de la cartera valuado al momento en que se adquiera.

III.      El valor nominal del principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará por el valor del cociente obtenido en la fracción II anterior.

IV.     En cada ejercicio se podrá deducir, por cada crédito, lo que resulte de multiplicar las fracciones I y III anteriores.

                          Quienes opten por lo establecido en el párrafo anterior, deberán:

I.        Ajustar por inflación el monto de la deducción anual obtenido en la fracción IV anterior, de los ejercicios siguientes a aquel en el que se adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

          Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

II.       Acumular en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.

III.      Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, el cual se determinará conforme a lo siguiente:

          El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera.

          El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

          Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

IV.     En caso de que algún crédito sea liquidado antes de su vencimiento, deberá acumular en el ejercicio el importe de la liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte proporcional pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:

a)      El valor nominal del principal del crédito liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

b)      El factor que se obtenga conforme al inciso a) anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera.

c)      Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este inciso todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

d)      El resultado obtenido en el inciso c) anterior se multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción conforme al primer párrafo de esta regla.

e)      Se restará de la unidad el resultado obtenido conforme al inciso d) anterior.

f)       Lo que resulte del inciso e) anterior se multiplicará por el resultado obtenido en el inciso b) anterior.

g)      El resultado obtenido conforme al inciso f) anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo de la liquidación del crédito.

h)      La parte pendiente de deducir a que se refiere el inciso g) anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

                          La persona moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y la cartera cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

                          Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.

                          Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

                          LISR 44, 127, RMF 2014 I.10.3.2.

                          No acumulación de ingresos por condonación de créditos

I.10.3.6.           Tratándose de los créditos que hayan sido otorgados originalmente por una institución de crédito o por una organización auxiliar de crédito y que hayan sido transmitidos en los términos de la regla I.10.3.2., los contribuyentes no considerarán como ingresos para  los efectos de la Ley del ISR la condonación de dichos créditos, realizada en los términos establecidos en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, siempre que se cumplan los requisitos de la mencionada fracción XLVI.

                          LISR 2002 Segundo Transitorio, RMF 2014 I.10.3.2.

Capítulo I.10.4. Del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012

                          Plazo para donación de productos perecederos sujetos a fecha de caducidad

I.10.4.1.           Para los efectos del Artículo 1.4. del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, perecederos, se considerará que los mismos son aprovechables, sólo en la cantidad en la que se puedan aprovechar para el consumo humano. En el caso de bienes que se encuentren sujetos a caducidad, los contribuyentes deberán ofrecerlos en donación a más tardar cinco días antes de la fecha de caducidad.

                          A efecto de preservar el aprovechamiento de esos bienes, los contribuyentes que efectúen la donación de los mismos, deberán mantenerlos hasta su entrega en las mismas condiciones de conservación en la que se tuvieron para su comercialización.

                          DECRETO 30/03/12, 1.4.

                          Retención en ingreso por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles

I.10.4.2.           Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 1.5. del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entiende que los contribuyentes que cubran con recursos propios el ISR que se cause en los términos del artículo 158, sexto párrafo de la Ley del ISR, cumplen con  el requisito a que se refiere el artículo 27, fracción V de la citada Ley, siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 76, fracción IX, inciso a) de la Ley del ISR.

                          LISR 27, 76, 158, DECRETO 30/03/12, 1.5.

                          Uso o goce temporal de motores para aviones con concesión o permiso del Gobierno Federal

I.10.4.3.           Para los efectos del Artículo 1.6. del Decreto a que se refiere este Capítulo, resulta aplicable el estímulo fiscal a que se refiere el citado precepto, tratándose del uso o goce temporal de motores para los aviones a que se refiere el mismo, otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, siempre que en el contrato a través del cual se otorgue el uso o goce temporal de dichos motores, se establezca que el monto del ISR que se cause en los términos del artículo 158, sexto párrafo de la Ley del ISR, será cubierto por cuenta del residente en México.

                          LISR 158, DECRETO 30/03/12, 1.6.

                          Momento en que se considera se ejerce la opción del estímulo

I.10.4.4.           Para los efectos del Artículo 1.8. del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considerará que los contribuyentes ejercen el estímulo, al momento de aplicarlo en la declaración del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2013, incluso tratándose de aquellos contribuyentes que conforme a las disposiciones fiscales opten por la presentación de la declaración anual.

                          CFF 25, DECRETO 30/03/12, 1.8.

                          Requisitos de los CFDI que expidan las instituciones educativas privadas

I.10.4.5.           Para los efectos del Artículo 1.12., fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los CFDI que al efecto expidan las instituciones educativas privadas, deberán de cumplir con los requisitos del artículo 29-A del CFF, para lo cual a efecto de cumplir con el requisito de la fracción IV, primer párrafo de dicho artículo, estarán a lo siguiente:

I.        Dentro de la descripción del servicio, deberán precisar el nombre del alumno, la CURP, el nivel educativo e indicar por separado, los servicios que se destinen exclusivamente a la enseñanza del alumno, así como el valor unitario de los mismos sobre el importe total consignado en el comprobante.

II.       Cuando la persona que recibe el servicio sea diferente a la que realiza el pago, se deberá incluir en los comprobantes fiscales la clave del RFC de este último.

                          CFF 29-A, DECRETO 30/03/12, 1.12.

                          Presentación de la declaración del ejercicio

I.10.4.6.           Para los efectos del Artículo 7.1., primer y segundo párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, la declaración del ejercicio del ISR, será a aquella que conforme a los artículos 76, fracción V y 152, primer párrafo, segunda oración de la Ley del ISR deba presentarse.

                          LISR 76, 152, DECRETO 30/03/12, 7.1.

Del Libro Segundo

Contenido

Títulos

II.1.   Disposiciones generales

II.2.   Código Fiscal de la Federación

Capítulo II.2.1.      Disposiciones generales

Capítulo II.2.2.      Devoluciones y compensaciones

Capítulo II.2.3.      De la inscripción al RFC

Capítulo II.2.4.      De los avisos al RFC

Capítulo II.2.5.      De los comprobantes fiscales digitales por Internet o factura electrónica

Sección II.2.5.1.     Disposiciones generales

Sección II.2.5.2.     De los proveedores de servicios de expedición de Comprobante Fiscal Digital por Internet

Sección II.2.5.3.     De los prestadores de servicios de generación de Comprobante Fiscal Digital por Internet del Sistema Producto

Capítulo II.2.6.      Declaraciones, avisos y pagos

Sección II.2.6.1.     Disposiciones generales

Sección II.2.6.2.     Declaraciones anuales vía Internet de personas físicas y morales

Sección II.2.6.3.     Opción de presentación de declaraciones anuales de personas físicas

Sección II.2.6.4.     Declaración Informativa Múltiple vía Internet y por medios magnéticos

Sección II.2.6.5.     Presentación de declaraciones de pagos provisionales y definitivos vía Internet de personas físicas y morales

Sección II.2.6.6.     Presentación de declaraciones complementarias para realizar pagos provisionales y definitivos

Sección II.2.6.7.     Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria

Sección II.2.6.8.     Del Pago de DPA’s a través del servicio de pago referenciado

Sección II.2.6.9.     Declaración Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de Exportación (DIEMSE)

Capítulo II.2.7.      De las disposiciones adicionales y del mecanismo de transición

Capítulo II.2.8.      De las facultades de las autoridades fiscales

Capítulo II.2.9.      Dictamen de contador público

Capítulo II.2.10.    Pago a plazos

Capítulo II.2.11.    De las notificaciones y la garantía del interés fiscal

Capítulo II.2.12.    Del procedimiento administrativo de ejecución

Capítulo II.2.13.    De las infracciones y delitos fiscales

II.3.   Impuesto sobre la Renta

Capítulo II.3.1.      Disposiciones generales

Capítulo II.3.2.      De las deducciones

Sección II.3.2.1.     De las deducciones en general

Capítulo II.3.3.      De las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras y Uniones de Crédito

Capítulo II.3.4.      Del régimen opcional para grupos de sociedades

Capítulo II.3.5.      De las obligaciones de las personas morales

Capítulo II.3.6.      De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado

Capítulo II.3.7.      De los ingresos por enajenación de bienes

Capítulo II.3.8.      De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional

Capítulo II.3.9.      De los regímenes fiscales preferentes

II.4.   Impuesto al valor agregado

Capítulo II.4.1.      Disposiciones generales

Capítulo II.4.2.      De la prestación de servicios

Capítulo II.4.3.      De la importación de bienes y servicios

Capítulo II.4.4.      De la exportación de bienes o servicios

Capítulo II.4.5.      De las obligaciones de los contribuyentes

II.5.   Impuesto especial sobre producción y servicios

Capítulo II.5.1.      Disposiciones generales

Capítulo II.5.2.      De las obligaciones de los contribuyentes

Capítulo II.5.3.      De las facultades de las autoridades

II.6.   Contribuciones de mejoras

II.7.   Derechos

II.8.   Impuesto sobre automóviles nuevos

II.9.   Ley de Ingresos de la Federación

II.10. De los Decretos

Capítulo II.10.1.    Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008

Capítulo II.10.2.    Capítulo II.12.1. Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado el 28 de noviembre de 2006 y 5 de noviembre de 2007

Título II.1. Disposiciones generales

                          Requisitos de los trámites

II.1.1.                Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 1-A, de forma enunciativa y no limitativa, las fichas de trámites fiscales. Dichas fichas, salvo señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones fiscales aplicables.

                          Cuando en las páginas de Internet del SAT o de la Secretaría se establezcan a favor de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar en sustitución de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dichas páginas para el trámite que corresponda.

                          Asimismo, el SAT dará a conocer en la citada página de Internet de forma anticipada y únicamente con fines informativos, reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.

                          Lugar y forma para presentar documentación

II.1.2.                Para los efectos del artículo 14, fracción IV del RISAT, la presentación de los documentos que deba hacerse ante las unidades administrativas del SAT, se hará por conducto de los módulos de servicios tributarios ubicados dentro de la circunscripción territorial de las ALSC que corresponda de conformidad con el citado Reglamento, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los módulos, salvo que en esta Resolución se establezca un procedimiento diferente.

                          Tratándose de las solicitudes de devolución, así como de los avisos de compensación, éstos se presentarán en los módulos de servicios tributarios de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal. Los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se ubique en los municipios de Cozumel o Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo, deberán presentar los documentos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, ante la ALSC de Cancún.

                          Tratándose de las solicitudes de devolución de contribuyentes competencia de la AGGC, se deberán presentar ante esta unidad administrativa. Por su parte, los avisos de compensación correspondientes a contribuyentes competencia de la AGGC, podrán ser presentados ante dicha unidad administrativa en Avenida Hidalgo No. 77, módulo III, planta baja, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

                          Cuando en esta Resolución se establezca que para la realización de un trámite o la prestación de un servicio es necesario contar con previa cita, los solicitantes podrán registrarla en la página de Internet del SAT o vía telefónica al número 01 800 4636728 (INFOSAT).

                          Cuando en esta Resolución se señale que los contribuyentes deban presentar ante el SAT avisos mediante documento digital, los mismos se enviarán a través de la página de Internet del SAT.

                          RISAT 14

                          Protección de datos personales

II.1.3.                Para los efectos del artículo Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados en el DOF el 30 de septiembre de 2005, las personas físicas a efecto de modificar o corregir sus datos personales, podrán acudir a cualquier ALSC, o bien, realizarlo a través de la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”, con su RFC y Contraseña, en el apartado Servicios por Internet “Cambio de situación fiscal”, a fin de actualizar la información correspondiente.

                          CFF 69

                          Aplicación en línea para la obtención de la opinión del cumplimiento

II.1.4.                Para los efectos de las reglas I.2.1.15., I.2.1.16. y I.2.1.17., para que las dependencias que otorguen subsidios o estímulos, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República, así como las entidades federativas, tengan acceso a la aplicación en línea que permita consultar la opinión del cumplimiento, deberán:

I.        Firmar acuerdo de confidencialidad con el SAT, mismo que será firmado por el funcionario facultado legalmente para ello.

II.       Designar a máximo 2 personas para que sean estas quienes administren las altas y bajas del personal autorizado a consultar la opinión del cumplimiento. Quienes tengan a su cargo la administración de las altas y bajas de empleados que usaran la aplicación deberán ser empleados de la institución o dependencia y lo harán con FIEL. En caso de sustitución de las personas designadas, se deberá dar aviso al SAT de forma inmediata, pues en caso contrario se presumirá que la consulta fue realizada por la dependencia o entidad de que se trate.

III.      Apercibir a quienes tengan acceso a la aplicación que permita consultar la opinión del cumplimiento, para que guarden absoluta reserva de la información que se genere y consulte, toda vez que esta tiene un carácter de reservado y confidencial, en términos de lo previsto en el artículo 69 del CFF, así como los artículos 13 fracción V y 14 fracciones I y II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

IV.     Las personas que administren las altas y bajas del personal autorizado a consultar la opinión del cumplimiento, y quienes realicen la consulta, deberán contar con FIEL vigente.

V.      Los sujetos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán implementar las medidas necesarias para salvaguardar la integridad y confidencialidad de la información.

                          CFF 69, RMF 2014 I.2.1.15., I.2.1.16.

Título II.2. Código Fiscal de la Federación

Capítulo II.2.1. Disposiciones generales

                          Enajenación de vehículos importados en franquicia

II.2.1.1.             Para los efectos del artículo 1 del CFF y del Capítulo III del Acuerdo por el que se establecen disposiciones de carácter general para la importación de vehículos en franquicia, publicado en el DOF el 29 de agosto de 2007, se considerará que el SAT autoriza la enajenación, previa importación definitiva de los vehículos importados en franquicia, inclusive franquicia diplomática, una vez que la Secretaría de Relaciones Exteriores realice los actos siguientes:

I.        Califique que la enajenación procede conforme al artículo 23 de dicho Acuerdo, y

II.       Acuerde la procedencia de la devolución a que se refiere el artículo 27 del Acuerdo referido.

                          Para tramitar el pedimento de importación definitiva, deberá acompañarse el oficio de autorización de la franquicia, inclusive franquicia diplomática, y deberá anotarse el número y la fecha de dicho oficio en los campos de observaciones, así como la clave de permiso del pedimento respectivo.

                          CFF 1, Acuerdo DOF 29/08/2007 4, 23, 24, 25, 26, 27, LIVA 25, LFISAN 8

                          Cobro de créditos fiscales determinados por autoridades federales

II.2.1.2.             Para los efectos del artículo 4, penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades federales que remitan créditos fiscales al SAT y las autoridades administrativas federales no fiscales que remitan créditos derivados de multas administrativas federales no fiscales a las entidades federativas coordinadas con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar dos originales del documento determinante del crédito fiscal, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

I.        Identificación y ubicación.

a)      Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal.

b)      Clave en el RFC del deudor, así como su CURP, en el caso de personas físicas y del representante legal de la persona moral deudora, ésta última sólo cuando se cuente con ella.

c)      Domicilio completo del deudor: calle, número exterior, número interior, colonia, localidad y Entidad Federativa, código postal y municipio o delegación política, según se trate.

          Si la autoridad emisora cuenta con mayores datos que permitan la localización del deudor, si lo estima pertinente los proporcionará a las autoridades del SAT o de las entidades federativas, según corresponda.

II.       Determinación del crédito fiscal.

a)      Autoridad que determina el crédito fiscal.

b)      El documento determinante del crédito fiscal, con firma autógrafa del funcionario que lo emitió.

c)      Número de resolución.

d)      Fecha de determinación del crédito fiscal.

e)      Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.

f)       Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determinadas en salarios mínimos o en cualquier otra forma convencional, se deberá señalar además, su importe equivalente en pesos, realizando las operaciones aritméticas necesarias conforme a los procedimientos contenidos en la Ley que establezca las sanciones.

g)      Fecha en la que debió cubrirse el pago. No aplica para sanciones.

h)      Especificar en la determinación del crédito o en el oficio de remesa, el destino específico cuando se trate de multas administrativas no fiscales con un destino específico o participables con terceros, y se trate de multas impuestas por autoridades administrativas no fiscales.

          Estas multas se deberán turnar para su cobro al SAT, ya que las mismas no son materia de coordinación con las entidades federativas.

i)        Fecha de caducidad o vencimiento legal.

j)       Acta de notificación y citatorio, en su caso, del documento determinante del crédito fiscal, debidamente certificados.

                          En el caso de sanciones económicas, multas y pliegos de responsabilidades, la resolución deberá enviarse en tantos ejemplares por duplicado como responsables se señalen en las resoluciones.

                          Tratándose de multas que imponga el Poder Judicial de la Federación que se remitan al SAT, resulta necesario que se proporcionen los datos del nombre, denominación o razón social y, en su caso, del representante legal que permitan la identificación del deudor y su domicilio particular precisando calle, número exterior, número interior, colonia, localidad y Entidad Federativa, código postal y municipio o delegación política, según se trate, o aquel domicilio en que pueda ser localizado el sancionado, en el entendido de que cuando se trate de funcionarios públicos, deberá precisarse el cargo y el nombre de la persona física que ostentó el mismo al momento de la comisión de la infracción.

                          El SAT y las entidades federativas coordinadas, según corresponda, procederán a devolver la documentación antes señalada, cuando no se haya recibido completa o falte alguno de los requisitos señalados en la presente regla, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.

                          Con excepción de las multas que se envíen para su cobro a las entidades federativas, el envío de la documentación a que se refiere esta regla, se realizará mediante relación a la que deberá anexarse un dispositivo magnético que contenga los datos señalados en el Anexo 1, rubro C, numeral 6, inciso d), punto (4), el cual deberá estar ordenado por importes de mayor a menor, dicha información se deberá señalar separadamente respecto de las personas físicas y morales.

                          Para la generación del archivo de remisión de información, se deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el citado Anexo y sus catálogos.

                          Para las multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades federativas, los requisitos contenidos en el inciso b) de la fracción I que antecede, se podrán requisitar de manera opcional en caso de que se cuente con dicha información. Asimismo, los requisitos de la fracción II, incisos h) e i) de la presente regla, no serán aplicables para las multas referidas en este párrafo.

                          CFF 4, LCF 13, RMF 2014 II.2.1.3.

                          Cobro de créditos fiscales impugnados

II.2.1.3.             Para los efectos de la regla II.2.1.2. y con el fin de dar continuidad al proceso de cobro, la autoridad emisora deberá enviar al SAT o a las autoridades fiscales de las entidades federativas, según corresponda, lo siguiente:

I.        Los créditos fiscales firmes, respecto de los cuales hayan transcurrido los plazos para interponer medios de defensa, o porque hubieren agotado el recurso administrativo procedente, o aquellos que siendo impugnados no hayan sido garantizados en términos de las disposiciones aplicables.

          Los créditos fiscales que hubieren sido controvertidos se deberán enviar junto con los antecedentes que acrediten la impugnación referida, así como el de la garantía del interés fiscal, los cuales deberán contener los siguientes datos:

a)      De los créditos fiscales controvertidos a través del recurso administrativo procedente, fecha de presentación y número del recurso administrativo, sentido de la resolución, así como la fecha de emisión y de notificación al deudor.

b)      De los créditos fiscales controvertidos con juicio de nulidad o de amparo, fecha de presentación y de emplazamiento de la demanda de nulidad o amparo a la autoridad, número de juicio, existencia de suspensión decretada, ya sea provisional o definitiva, indicando si es o no condicionada, así como fecha de emisión y notificación del acuerdo o de la sentencia interlocutoria a la autoridad, sentido, firmeza y fecha de sentencia y de notificación a la autoridad de la sentencia, en caso de que se haya resuelto en definitiva el juicio de nulidad o de amparo.

II.       Si una vez remitidos los créditos fiscales al SAT o a las entidades federativas se interpone algún medio de defensa que se admita a trámite, las autoridades emisoras deberán informarlo mediante oficio al SAT o a las entidades federativas, conteniendo lo siguiente:

a)      Nombre del promovente y clave en el RFC.

b)      Tipo del medio de defensa interpuesto.

c)      Fecha de presentación del medio de defensa.

d)      Fecha de emplazamiento a la autoridad en caso de juicio de nulidad o de amparo.

e)      Autoridad que resolverá el medio de defensa.

f)       Número de expediente del medio de impugnación.

g)      Número y fecha del documento determinante impugnado, así como la autoridad emisora.

h)      Monto del crédito fiscal.

i)        Estado procesal que guarda el medio de defensa.

          En caso de que se ordene suspender el procedimiento administrativo de ejecución, también se deberá anexar copia de la documentación que acredite la suspensión y, en caso de que dicha suspensión se otorgue condicionada, se deberá especificar si el deudor presentó la garantía. Asimismo, se deberá especificar la fecha de emisión del acuerdo o sentencia interlocutoria, así como la fecha de notificación a la autoridad de dichos actos.

          La autoridad emisora deberá remitir los datos mencionados, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que se tenga conocimiento de la impugnación de los créditos fiscales.

III.      Cuando se emitan acuerdos, resoluciones o cualquier acto que modifique el estado procesal o ponga fin al medio de defensa interpuesto respecto de los créditos fiscales de que se trate, la autoridad emisora deberá informarlo al SAT o a las entidades federativas, según corresponda, mediante oficio, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a aquél en que dichos acuerdos, resoluciones o actos sean notificados, anexando copia simple de éstos, excepto de la resolución o sentencia definitiva, en cuyo caso se enviará copia certificada. Este oficio deberá contener además de los datos precisados en la fracción II, la siguiente información:

a)      Fecha de notificación de la resolución o sentencia al promovente y a la autoridad.

b)      Especificar si es firme o no y, en su caso, fecha de firmeza de la resolución.

                          RMF 2014 II.2.1.2.

                          Constancia de residencia fiscal

II.2.1.4.             Para los efectos de los artículos 9 del CFF y 4 de la Ley del ISR, la constancia de residencia fiscal en México se solicitará en términos de la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de constancia de residencia para efectos fiscales”, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 9, LISR 4

                          Requisitos de la autorización para llevar a cabo una fusión posterior

II.2.1.5.             Para los efectos del artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, las sociedades que se encuentren en los supuestos previstos en el párrafo citado y vayan a fusionarse, deberán solicitar la autorización correspondiente en los términos de la ficha de trámite 50/CFF “Solicitud de autorización o aviso para llevar a cabo una fusión posterior” contenida en el Anexo 1-A.

                          En lugar de solicitar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, las sociedades que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 14-B, segundo párrafo del CFF y vayan a fusionarse, podrán optar por presentar un escrito libre en los términos de la ficha de trámite citada, manifestando bajo protesta de decir verdad, que tal información es cierta y refleja los hechos, actos y operaciones en que participan las sociedades que se fusionan. Dicho escrito deberá presentarse ante la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la AGGC o ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal de la sociedad de que pretenda ser la fusionante. Las autoridades fiscales se reservarán su derecho a ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la información presentada.

                          CFF 14-B, RCFF 21, 26, LISR 24, RISAT 20, LGSM 128

                          Verificación de la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital

II.2.1.6.             Para los efectos del artículo 17-E del CFF, los contribuyentes podrán verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital que obtengan a través de la página de Internet del SAT, en la sección “FIEL”, apartado “Verificación de acuses de recibo con sello digital”, siguiendo las instrucciones que en el citado apartado se señalen.

                          CFF 17-E

                          Documentación en copia simple

II.2.1.7.             Para los efectos de los artículos 18 y 18-A del CFF, los documentos que se acompañen a las promociones que presenten los contribuyentes ante las autoridades fiscales, podrán exhibirse en copia simple, salvo que en las disposiciones fiscales se señale expresamente que dichos documentos deben exhibirse en original o copia certificada. Las autoridades fiscales podrán, en su caso, solicitar los documentos originales para cotejo.

                          CFF 18, 18-A

                          Documentos emitidos en el extranjero para representación de particulares, autoridades nacionales y extranjeras, y organismos internacionales

II.2.1.8.             Para los efectos de los artículos 19 del CFF y 10 de su Reglamento y sin perjuicio de los tratados internacionales que México tenga en vigor, respecto de las promociones presentadas por los contribuyentes ante las autoridades fiscales que vienen acompañadas de documentos emitidos en el extranjero, se estará a lo siguiente:

I.        En los casos en que los contribuyentes acompañen a su promoción documentos públicos que hayan sido emitidos en el extranjero, dichos documentos deberán estar apostillados, si fueron emitidos en un país signatario de la “Convención de la Haya por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros”, o en su caso, legalizados cuando hayan sido emitidos en un país no signatario de la referida Convención. Lo anterior, no será aplicable a las constancias de residencia que expidan las autoridades extranjeras.

          Lo establecido en el párrafo anterior, no será aplicable en los procedimientos de fiscalización, a menos que la autoridad fiscalizadora así lo requiera expresamente.

II.       Tratándose de la representación de las personas físicas o morales, a que hace referencia el artículo 19 del CFF, también se considera que la misma se acredita a través de escritura pública, cuando se trate de poderes otorgados en el extranjero ante notario, registrador, escribano, juez o cualquier otro a quien la ley del país de que se trate atribuyere funciones de fedatario público, siempre que dichos poderes, además de los requisitos señalados en la fracción anterior, cumplan lo siguiente:

a)      Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona física, quien autorice el acto dará fe de que conoce al otorgante, o en su caso certificará su identidad, así como que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento del poder.

b)      Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, quien autorice el acto además de dar fe respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución de los extremos indicados en el inciso anterior, también dará fe de que quien otorga el poder tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales mencionará específicamente.

c)      Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona moral, además de cumplir los incisos anteriores, quien autorice el acto dará fe, respecto a la persona moral en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder, está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Quien autorice el acto basará esa declaración en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la junta u organismo director de la persona moral y cualesquiera otros documentos justificativos de la personalidad que se confiere. Dichos documentos los mencionará específicamente quien autorice el acto.

III.      También se considera que la representación a que se refiere el artículo 19 del CFF se acredita, tratándose de un poder otorgado en el extranjero, cuando además de los requisitos señalados en la fracción I de esta regla, éste se encuentre protocolizado.

IV.     La Federación, los organismos constitucionalmente autónomos, las entidades federativas, los municipios, los estados extranjeros, los organismos internacionales, así como cualquier otra entidad con personalidad jurídica internacional, podrán acreditar su representación ante autoridades fiscales en los términos siguientes:

a)      Podrán presentar el nombramiento o designación del funcionario o persona que conforme a su Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar sea competente o esté facultado para promover ante las autoridades fiscales.

          Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que una unidad administrativa está facultada para promover ante las autoridades fiscales, cuando así lo manifieste expresamente la unidad administrativa competente para interpretar la Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar de que se trate.

b)      Tratándose de organismos internacionales así como de entidades con personalidad jurídica internacional, podrán exhibir la designación o nombramiento del funcionario respectivo que permita constatar que dicha persona puede promover ante las autoridades fiscales de conformidad con el acuerdo internacional o acuerdo sede. En el caso de que no se pueda acreditar con lo anteriormente mencionado, se podrá presentar carta reconocimiento que emite la Secretaría de Relaciones Exteriores y una declaración de dicho funcionario en la que manifieste que tiene facultades para representar legalmente al organismo internacional o a la entidad con personalidad jurídica internacional.

                          CFF 19, LISR 153, 163, 166, RCFF 10

                          Comprobación de fondos en el caso de cheque devuelto en pago de contribuciones

II.2.1.9.             Para los efectos del artículo 21, séptimo párrafo del CFF, el contribuyente podrá comprobar que el día en que fue presentado el cheque para el pago de sus contribuciones, tenía los fondos suficientes y que por causas no imputables a él fue rechazado por la institución de crédito.

                          Para ello, deberá presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre acompañando la documentación original y, en su caso, copia para su cotejo por la autoridad, que acredite la existencia de los citados fondos. Dicha documentación puede consistir en la constancia emitida por la institución, respecto del saldo a esa fecha.

                          CFF 21

                          Aviso de exención de responsabilidad solidaria

II.2.1.10.          Para los efectos de los artículos 26, fracción XIV del CFF y 18 de su Reglamento, el aviso para exentar de la responsabilidad solidaria a las personas a quienes los residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes que sean cubiertos por residentes en el extranjero, se deberá presentar mediante escrito libre ante la ACFI.

                          CFF 26, RCFF 18

                          Procedimiento que deben observar los donatarios y las organizaciones civiles y fideicomisos que hayan perdido la autorización para recibir donativos deducibles, a fin de comprobar que están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales

II.2.1.11.          Para los efectos del artículo 80, fracción III de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 184, fracción I y último párrafo de su Reglamento, los ejecutores del gasto previo a otorgar un donativo, deberán solicitar a los donatarios que les presenten un documento vigente expedido por el SAT, en el que se emita la opinión de cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

                          La opinión señalada en el párrafo anterior, también deberán obtenerla las organizaciones civiles y fideicomisos que soliciten nueva autorización para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR, de conformidad con la regla I.3.9.12. y la ficha 18/ISR “Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles” contenida en el Anexo 1-A.

                          Para efectos de lo anterior, los donatarios que deseen ser beneficiarios de donativos otorgados por ejecutores del gasto, así como las organizaciones civiles y fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, deberán solicitar la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales conforme a lo dispuesto por la regla II.2.1.13.

                          CFF 65, 66-A, 141, LFPRH 80, RLFPRH 184, RMF 2014 I.3.9.12., II.2.1.13.

                          Convenio para el pago de créditos adeudados

II.2.1.12.          El convenio para pago en parcialidades a que se refiere la regla I.2.1.16., se realizará de conformidad con lo siguiente:

I.        Los contribuyentes se presentarán, previa cita, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal a celebrar el convenio para pagar sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretendan contratar, y se estará a lo siguiente:

a)      En el convenio, se establecerá el porcentaje o la cantidad que se le deberá retener y enterar, por la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Procuraduría General de la República, que estará sujeto al monto del crédito fiscal debiendo observarse para ello los plazos y cantidades de los pagos fijados en el contrato. En caso de que existan pagos adicionales a los establecidos en el contrato, las dependencias o entidades contratantes, previo a realizar dichos pagos, deberán informar a la autoridad fiscal para que ésta les indique el porcentaje o la cantidad a retener sobre dichos pagos.

b)      Celebrado el convenio, dichas administraciones mediante oficio y con base en la información proporcionada, comunicarán a las dependencias o entidades contratantes, el porcentaje o cantidad establecidos en el convenio, que deberán retener y enterar por cada pago que realicen, a partir de que tengan conocimiento de que deben efectuar dicha retención.

c)      Para efectuar los enteros correspondientes, deberán utilizar el FCF, mismo que será enviado por la ALR al domicilio señalado por las dependencias o entidades contratantes.

d)      El entero deberá efectuarse ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los 5 días siguientes a aquél en el que se realice la retención. En caso de que no se entere la retención dentro del plazo señalado en este inciso, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Procuraduría General de la República, deberán enterar dicha retención con la actualización y recargos correspondientes, en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.

II.       En el caso de omisión en el entero de la retención o retenciones efectuadas por parte de las dependencias o entidades remitentes, la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, lo hará del conocimiento del Órgano Interno de Control respectivo, así como de la Secretaría de la Función Pública.

                          CFF 17-A, 21, RMF 2014 I.2.1.16.

                          Procedimiento que debe observarse para la obtención de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales

II.2.1.13.          Los contribuyentes que para realizar algún trámite fiscal u obtener alguna autorización en materia de impuestos internos, comercio exterior o para el otorgamiento de subsidios y estímulos requieran obtener la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, deberán realizar el siguiente procedimiento:

I.        Ingresarán a la página de Internet del SAT, en el apartado “Trámites y Servicios” en la opción “Opinión del Cumplimiento”, con su Contraseña.

II.       Una vez elegida la opción del cumplimiento de obligaciones fiscales, el contribuyente podrá imprimir el acuse de respuesta.

III.      Dicha opinión también podrá solicitarse a través del número telefónico de INFOSAT, o bien por correo electrónico a la dirección opinioncumplimiento@sat.gob.mx la cual será generada por el SAT y se enviará dentro de las siguientes 24 horas al correo electrónico que el contribuyente proporcionó al citado órgano desconcentrado para efectos de la FIEL.

IV.     Asimismo, podrá consultarse por un tercero que el propio contribuyente haya autorizado, para lo cual desde la aplicación de Mi Portal, podrá autorizar al tercero para que este último utilizando su FIEL, consulte la opinión del cumplimiento del contribuyente quien lo autorizó.

La multicitada opinión, se generará atendiendo a la situación fiscal del contribuyente en los siguientes sentidos:

Positiva.- Cuando el contribuyente está inscrito y al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que se consideran en los incisos a) y b) de esta regla.

Negativa.- Cuando el contribuyente no esté al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que se consideran en los incisos a) y b) de esta regla.

No inscrito.- Cuando el contribuyente no se encuentra inscrito en el RFC.

Inscrito sin obligaciones.- Cuando el contribuyente está inscrito en el RFC pero no tiene obligaciones fiscales.

a)      La autoridad a fin de emitir la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales revisará que el contribuyente solicitante:

1.       Ha cumplido con sus obligaciones fiscales en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento y que la clave en el RFC este activa.

2.       Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de las declaraciones anuales del ISR e IETU correspondientes a los cuatro últimos ejercicios.

          Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en el ejercicio en el que solicita la opinión y en los cuatro últimos ejercicios anteriores a éste, respecto de la presentación de pagos provisionales del ISR, IETU y retenciones del ISR por salarios, así como de los pagos definitivos del IVA y del IEPS; incluyendo las declaraciones informativas que se refieren las reglas II.5.2.2., II.5.2.11., II.5.2.13., II.5.2.15., II.5.2.16., II.5.2.17., II.5.2.18., II.5.2.19., II.5.2.21. y II.5.2.22., y el artículo 31-A del CFF.

3.       No tiene créditos fiscales firmes determinados por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IETU, Impuesto al Activo, IDE, IEPS, impuestos generales de importación y de exportación y sus accesorios; así como créditos fiscales firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones, y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias y comprobantes fiscales.

4.       Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales  a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF, con excepción de lo dispuesto por la regla I.2.14.1.

5.       En caso de contar con autorización para el pago a plazo, que no hayan incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.

b)      Tratándose de créditos fiscales firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, si a la fecha de la solicitud de opinión a que se refiere la fracción I de esta regla, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:

1.       Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos y no le haya sido revocada.

2.       Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.

3.       Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre debidamente garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.

                          Cuando la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales arroje inconsistencias relacionadas con la clave del RFC o presentación de declaraciones con las que el contribuyente no esté de acuerdo, deberá ingresar un caso de aclaración a través de su portal y una vez que tenga la respuesta de que ha quedado solventada la aclaración, deberá generar nuevamente la opinión sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales.

                          Cuando la citada opinión arroje inconsistencias relacionadas con créditos fiscales o al otorgamiento de garantía con las que el contribuyente no esté de acuerdo, deberá ingresar la aclaración a través de su portal; la ALSC que le corresponda, resolverá en un plazo máximo de 3 días y emitirá la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales y la enviará al portal del contribuyente.

                          La opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales a que hace referencia el primer párrafo de la presente regla que se emita en sentido positivo, tendrá una vigencia de 30 días naturales a partir de la fecha de emisión.

                          Asimismo, dicha opinión se emite considerando la situación del contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del SAT, por lo que no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.

                          CFF 32-A, 65, 66-A, 141, RMF 2014 I.2.14.1., II.5.2.2., II.5.2.11., II.5.2.13., II.5.2.15., II.5.2.16., II.5.2.17., II.5.2.18., II.5.2.19., II.5.2.21., II.5.2.22.

                          Fusión o escisión de sociedades que forme parte de una reestructuración corporativa

II.2.1.14.          Para los efectos del artículo 14-B, quinto párrafo del CFF, se podrá cumplir únicamente con el requisito establecido en el artículo 24, fracción IX de la Ley del ISR.

                          CFF 14-B, LISR 24

                          Representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales

II.2.1.15.          Para los efectos de los artículos 19, primer párrafo, segunda oración del CFF y 10 de su Reglamento, la representación de las personas físicas o morales podrá acreditarse mediante poder especial siempre que se cuente con las facultades suficientes y conste en escritura pública, póliza o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o fedatario público, salvo que las disposiciones fiscales establezcan la presentación de un poder con características específicas para algún trámite en particular.

                          CFF 19, RCFF 10

Capítulo II.2.2. Devoluciones y compensaciones

                          Devolución de saldos a favor del IVA

II.2.2.1.             Para los efectos del Artículo segundo, fracción I de las disposiciones transitorias del “Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013, y de conformidad con el artículo 22, primer párrafo del CFF, y la regla II.2.2.5., los contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor, utilizando el FED, disponible en  “Mi portal” en la página de Internet del SAT, acompañado de sus Anexos 1, 7 y 7-A, según corresponda. Tratándose de contribuyentes que sean competencia de la AGGC, que tengan saldo a favor en materia del IVA, deberán presentar su solicitud de devolución, utilizando el FED, disponible en la página de Internet del SAT, acompañado de los archivos con la información de los Anexos 1, 7, 7-A y 7-B. Dicha información deberá ser capturada para  la generación de los archivos, a través del programa electrónico disponible en la página de Internet del SAT. El llenado de los Anexos se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en la citada página.

                          Para efectos de esta regla, los contribuyentes deberán tener presentada con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT), correspondiente al periodo por el cual se solicita dicha devolución.

                          Tratándose de contribuyentes competencia de la AGAFF, presentarán el Anexo 1, correspondiente a la declaratoria de devolución de saldos a favor del IVA, acompañado de los Anexos 7 y 7-A del FED disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT, según corresponda.

                          Respecto de contribuyentes competencia de la AGGC, presentarán el Anexo 1 correspondiente a la declaratoria de devolución de saldos a favor del IVA acompañada de los Anexos 7, 7-A y 7-B, según corresponda, contenidos en el programa electrónico F3241, disponible en la página de Internet del SAT.

                          No obstante lo anterior, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaratoria, cuando el contribuyente se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros de conformidad con el artículo 32-A del CFF vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, cumpliendo solamente con lo dispuesto en el párrafo segundo de la presente regla.

                          Si el contribuyente dictamina sus estados financieros y presenta declaratoria de saldos a favor del IVA, ésta deberá estar ratificada por contador público autorizado, de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 84 del Reglamento del CFF; dicha ratificación estará contenida en el informe sobre la situación fiscal del contribuyente, independientemente de los ejercicios fiscales a los que corresponda el saldo a favor del IVA.

                          En caso de que el contador público autorizado que haya emitido declaratoria de saldos a favor del IVA sea distinto a aquel que emita el dictamen de estados financieros respecto del mismo contribuyente, el contador público autorizado que vaya a dictaminar dichos estados financieros, dentro del informe sobre la situación fiscal del contribuyente, deberá ratificar o rectificar cada una de las declaratorias que haya presentado el contribuyente con motivo de las solicitudes de devolución de saldos a favor del IVA, incluso aquellas que no correspondan al ejercicio que se va a dictaminar.

                          Para efectos del párrafo anterior, el contador público autorizado que suscribió la declaratoria de saldos a favor del IVA, puede ser distinto al que dictamine los estados financieros del contribuyente, cuando aquél haya fallecido o su registro esté suspendido o cancelado.

                          CFF 22, CFF 2013 32-A, 52, RCFF 2013 14, 83, 84, Decreto 09/12/13, RMF 2014 II.2.2.5.

                          Transferencias electrónicas

II.2.2.2.             Para los efectos de los artículos 22, sexto párrafo y 22-B del CFF, el número de cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México que deberá proporcionarse en el FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT, será la “CLABE” a 18 dígitos proporcionada por las instituciones de crédito participantes en el Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI) que administra el Banco de México, mismas que se listan en el Anexo 1, rubro B, numeral 4.

                          CFF 22, 22-B

                          Procedimiento para consultar el trámite de devolución por Internet

II.2.2.3.             Para los efectos del artículo 22 del CFF, los contribuyentes podrán consultar el estado que guarda el trámite de su devolución, a través de la página de Internet del SAT, eligiendo la opción “Oficina Virtual”, luego “Consulta de Transacciones”. Para acceder a la consulta citada será indispensable que los contribuyentes cuenten con su clave en el RFC y su FIEL o, en su caso, con su Contraseña.

                          CFF 22

                          Devolución o compensación del IVA por una institución fiduciaria

II.2.2.4.             Para los efectos de los artículos 22, 22-C y 23 del CFF, así como de las reglas II.2.2.1. y II.2.2.5., se tendrá por cumplido lo dispuesto en el artículo 74, primer párrafo, fracción I del Reglamento de la Ley del IVA cuando la institución fiduciaria presente por cuenta de las personas que realicen actividades por las que se deba pagar el IVA a través de un fideicomiso, la solicitud de devolución a través del FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT y el aviso de compensación, vía Internet o en el módulo de servicios tributarios de la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contrato  de fideicomiso de que se trate, siempre que haya inscrito en el RFC a dicho fideicomiso y acompañe a su solicitud o aviso, un escrito mediante el cual manifieste expresamente su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria por el IVA que se deba pagar con motivo de las actividades realizadas a través del fideicomiso de que se trate, así como de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley del IVA, su Reglamento y esta Resolución.

                          Las personas a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso podrán considerar como impuesto acreditable el IVA que sea acreditado por la institución fiduciaria, el que le haya sido trasladado al fideicomiso ni el que éste haya pagado con motivo de la importación. Tampoco podrán compensar, acreditar o solicitar la devolución de los saldos a favor generados por las operaciones del fideicomiso.

                          CFF 22, 22-C, 23, RCFF 19, RLIVA 74, RMF 2014 I.2.4.6., II.2.2.1., II.2.2.5., II.2.3.1.

                          Formato de solicitud de devolución

II.2.2.5.             Para los efectos del artículo 22-C del CFF, las solicitudes de devolución deberán presentarse mediante el FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT y los anexos A, 1, 2, 2-A, 2-A-bis, 3, 4, 7, 7-A, 7-B, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis,  9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda, contenidos en el Anexo 1, así como cumplir con las especificaciones siguientes:

I.        Los contribuyentes que sean competencia de la AGGC, que tengan saldo a favor del IVA, ISR, impuesto al activo, deberán presentar su solicitud de devolución utilizando el programa electrónico F3241, disponible en la página de Internet del SAT, mismo que contiene los archivos con la información de los Anexos 1, 2-A, 2-A Bis, 7, 7-A, 7-B, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C,  10-D, 10-E, 10-F, según corresponda. Dicha información deberá ser capturada para la generación de los archivos, a través del programa electrónico disponible en la página de Internet del SAT. El llenado de los Anexos se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en la citada página de Internet.

          Para efectos de la devolución de las cantidades en las que resulten diferencias del IDE o del IETU, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013, una vez aplicado el acreditamiento o compensación correspondientes deberán presentar el FED, disponible en “Mi Portal” en la pagina del SAT con los anexos 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda, contenidos en el anexo 1, mediante los cuales se describa la determinación de las diferencias mencionadas. El llenado de los Anexos se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en la citada página de Internet.

II.       Las personas morales que dictaminen sus estados financieros y sean competencia de la AGAFF, en materia del IVA, ISR, impuesto al activo, deberán presentar los Anexos 1, 2-A, 2-A bis, 7, 7-A, 8, 8-bis, 8-A, 8-A bis, 8-B, 8-C, 11, 11-A, 14 y 14-A, mediante el programa electrónico a que hace referencia la fracción que antecede.

                          Tratándose de las personas físicas que soliciten la devolución del saldo a favor en el ISR en su declaración del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la regla I.2.3.1., se estará a los términos de la misma.

                          Las personas físicas que perciban ingresos por sueldos y salarios, que tengan remanentes de saldos a favor del ISR no compensado por los retenedores en términos del artículo 97, cuarto párrafo de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo señalado en la ficha de trámite 14/CFF denominada “Solicitud de Devolución de cantidades a favor de otras Contribuciones vía Internet", contenida en el Anexo 1-A.

                          Los contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de FIEL. Tratándose de personas físicas que no estén obligados a inscribirse ante el RFC, cuyos saldos a favor o pagos de lo indebido sean inferiores a $13,970.00, no será necesario que cuenten con el citado certificado, por lo cual dichas cantidades podrán ser solicitadas a través de los módulos de servicios tributarios de las ALSC que correspondan a su domicilio fiscal.

                          En términos del primer párrafo de la presente regla, las solicitudes de devolución de “Resolución o Sentencia”, “Misiones Diplomáticas”, “Organismos Internacionales” y “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de Contribuyentes”, se deberán presentar en los módulos de servicios tributarios de las ALSC que correspondan al domicilio fiscal, salvo que se trate de contribuyentes de la AGGC, los cuales deberán presentar directamente el escrito y la documentación en las ventanillas de dicha unidad administrativa, ubicada en Avenida Hidalgo No. 77, módulo III, planta baja, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

                          Tratándose de solicitudes de devolución de IVA presentadas con declaratoria de contador público autorizado, se deberá firmar la devolución con la FIEL del solicitante y del citado contador que emitió dicha declaratoria.

                          Para los efectos del artículo 22, sexto párrafo del CFF, las solicitudes de devolución que sean enviadas a través del FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT, en días y/o horas inhábiles, se considerará como fecha de presentación la correspondiente al día hábil siguiente.

                          CFF 22, 22-C, LISR 97, RMF 2014 I.2.3.1.

                          Aviso de compensación

II.2.2.6.             Para los efectos del artículo 23 del CFF, el aviso de compensación se presentará mediante la forma oficial 41 en los módulos de atención respectivos o vía Internet, acompañado, según corresponda, de los anexos A, 2, 2-A, 2-A bis, 3, 5, 6, 7, 7-A, 7-B, 8, 8-bis, 8-A, 8-A bis, 8-B, 8-C, 9, 9-bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11,  11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A de la forma oficial 41, y el FED adicionalmente:

I.        Tratándose de contribuyentes que sean competencia de la AGGC, y que tengan saldo a favor en materia del IVA, ISR, impuesto al activo, IETU e IDE, presentarán los dispositivos ópticos (disco compacto) que contengan los archivos con la información de los anexos A, 2-A, 2-A bis, 7, 7-A, 7-B, 8, 8-bis, 8-A, 8-A bis, 8-B, 8-C, 9, 9-bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda. Dicha información deberá ser capturada para la generación de los archivos, a través del programa electrónico disponible en la página de Internet del SAT.

          Tratándose de remanentes que se compensen será necesaria la presentación de los anexos antes señalados.

II.       Las personas morales que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en el artículo 32-A del CFF y sean competencia de la AGAFF, en materia del IVA, ISR, e impuesto al activo, presentarán los anexos A, 2-A, 2-A bis, 7, 7-A, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A bis, 8-B, 8-C, 11, 11-A, 14 y 14-A mediante los dispositivos ópticos (disco compacto), generados con el programa electrónico a que hace referencia el párrafo que antecede. Por lo que respecta al Anexo 6, deberán adjuntar el archivo en formato *.zip de forma digitalizada.

          Tratándose de remanentes que se compensen no será necesaria la presentación de los anexos antes señalados.

                          La documentación e información a que se refiere esta regla deberá presentarse en términos de la regla II.1.2. o enviarse por Internet a través de la página del SAT, de acuerdo con los siguientes plazos:

Sexto dígito numérico de la clave del RFC

Día siguiente a la presentación de la declaración en que se hubiere efectuado la compensación

1 y 2

Sexto y Séptimo día siguiente

3 y 4

Octavo y Noveno día siguiente

5 y 6

Décimo y Décimo Primer día siguiente

7 y 8

Décimo Segundo y Décimo Tercer día siguiente

9 y 0

Décimo Cuarto y Décimo Quinto día siguiente

                          El llenado de los Anexos se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en la citada página.

                          CFF 23, 32-A, RMF 2014 I.2.10., II.1.2., II.2.6.5.

Capítulo II.2.3. De la inscripción en el RFC

                          Inscripción en el RFC

II.2.3.1.             Para los efectos del artículo 19 del Reglamento del CFF, la inscripción en el RFC se realizará en los términos siguientes:

I.        La inscripción de personas morales residentes en México y de personas morales residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, conforme a las fichas de trámite 45/CFF “Inscripción en el RFC de personas morales en la ALSC del SAT” y 47/CFF “Inscripción en el RFC de personas morales a través de fedatario público por medios remotos” del Anexo 1-A, según corresponda.

II.       La inscripción y cancelación en el RFC por escisión total de sociedades y la inscripción por escisión parcial de sociedades, conforme a la ficha de trámite 51/CFF ”Inscripción y cancelación en el RFC por escisión de sociedades” del Anexo 1-A.

III.      La inscripción de asociación en participación, conforme a la ficha de trámite 45/CFF “Inscripción en el RFC de personas morales en la ALSC del SAT” del Anexo 1-A.

IV.     La inscripción de personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, conforme a la ficha de trámite 45/CFF “Inscripción en el RFC de personas morales en la ALSC del SAT” del Anexo 1-A.

V.      La inscripción de personas físicas residentes en México y personas físicas residentes en el extranjero con y sin establecimiento permanente en México, conforme a la ficha de trámite 40/CFF “Inscripción al RFC de personas físicas” del Anexo 1-A.

VI.     La inscripción de personas físicas sin actividad económica, conforme a la ficha de trámite 43/CFF “Inscripción en el RFC de personas físicas sin actividad económica” del Anexo 1-A.

VII.    La inscripción en el RFC de fideicomisos, conforme a la ficha de trámite 47/CFF “Inscripción en el RFC de fideicomisos” del Anexo 1-A.

VIII.   La inscripción al RFC de trabajadores, conforme a la ficha de trámite 41/CFF “Inscripción al RFC de trabajadores” del Anexo 1-A.

                          RCFF 19

                          Informe de fedatarios públicos en materia de inscripción y avisos al RFC

II.2.3.2.             Para los efectos del artículo 27, séptimo párrafo del CFF, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, cumplirán con la obligación de informar en la página de Internet del SAT, la omisión de la inscripción al RFC, así como la omisión en  la presentación de los avisos de inicio de liquidación o cancelación en el RFC de las sociedades, a través del programa electrónico “DeclaraNOT”, que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT, utilizando el apartado correspondiente a “Omisión de presentación de solicitud de inscripción o de avisos de liquidación o cancelación de personas morales”, el llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico “DeclaraNOT”, que se encuentra contenido en la citada página electrónica. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual contendrá el número de operación, fecha de presentación, nombre del archivo electrónico con la información y el sello digital generado por dicho órgano desconcentrado; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico a través de la citada página de Internet.

                          Para efectuar el envío de la información o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL o la Contraseña.

                          La información a que se refiere la presente regla, podrá enviarse dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 27, séptimo párrafo del CFF.

                          CFF 27, RCFF 25

                          Procedimiento para la presentación del aviso cuando el contribuyente no proporcionó su clave en el RFC

II.2.3.3.             Para los efectos de los artículos 27, octavo párrafo del CFF y 24, segundo párrafo de su Reglamento, el aviso para informar que el contribuyente no proporcionó la clave en el RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal se presentará a través del programa electrónico “DeclaraNOT”, que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT, dentro del mes siguiente a la fecha de firma de la escritura o póliza, utilizando el apartado correspondiente a “Identificación de Socios o Accionistas”, el llenado se realizará de acuerdo con el instructivo que se encuentra contenido en la citada página electrónica, el SAT enviará por la misma vía el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener  el número de operación, fecha de presentación y nombre del archivo electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho órgano desconcentrado; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico a través de la citada página electrónica.

                          Para efectuar el envío del aviso o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL generada conforme a lo establecido en la ficha 109/CFF “Obtención del certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A o la Contraseña generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT que se encuentran en su página de Internet.

                          CFF 27, RCFF 24

                          Inscripción de personas físicas y morales que pueden realizarse a través de fedatario público

II.2.3.4.             Los fedatarios incorporados al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”, podrán realizar las inscripciones y trámites a que se refieren las siguientes fichas del Anexo 1-A:

I.        47/CFF “Inscripción en el RFC de personas morales a través de fedatario público por medios remotos”.

II.       71/CFF “Entrega de documentación generada por la inscripción en el RFC de personas morales”.

III.      44/CFF “Inscripción en el RFC de socios o accionistas de personas morales y de enajenantes de bienes inmuebles a través de fedatario público por medios remotos”.

                          Las personas morales a que se refiere el primer párrafo del artículo 20 del Reglamento del CFF, que se constituyan ante un fedatario público que no esté incorporado al “Sistema de Inscripción de personas morales en el RFC” a través de medios remotos, podrán solicitar su inscripción en los términos señalados en la ficha 45/CFF “Inscripción en el RFC de personas morales en la ALSC del SAT” del Anexo 1-A.

                          CFF 27, RCFF 19, 20

Capítulo II.2.4. De los avisos al RFC

                          Vigencia del sistema de inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través del fedatario público por medios remotos

II.2.4.1.             Para los efectos del artículo 20, primer párrafo del Reglamento del CFF, la incorporación al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”, se realizará de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 90/CFF “Aviso de incorporación al sistema de inscripción en el RFC a través  de fedatario público por medios remotos” del Anexo 1-A y estará vigente hasta en tanto el fedatario público solicite su desincorporación al citado sistema, o bien, que el SAT realice la cancelación correspondiente al referido sistema, notificándole dicha situación al fedatario público.

                          El SAT publicará en su página de Internet el nombre de los fedatarios públicos incorporados al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”.

                          El aviso de desincorporación que realice el fedatario público podrá presentarse mediante ficha de trámite 92/CFF “Aviso de desincorporación al sistema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos” del Anexo 1-A, en cualquier momento ante la ALSC de su elección. El aviso de desincorporación surtirá efectos al día siguiente de su presentación. Para estos efectos, el SAT emitirá una constancia en la que se confirme dicha desincorporación dentro del plazo de 3 días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la desincorporación respectiva.

                          El SAT podrá realizar la cancelación de la incorporación de los fedatarios públicos al sistema de inscripción y avisos, siempre que se presente cualquiera de las causales señaladas en la presente regla, el fedatario público contará con un plazo de 15 días, contados a partir de la fecha en que surta sus efectos la notificación de la causal de cancelación, para presentar un escrito en el que manifieste lo que a su derecho convenga, en caso de subsistir la causal, se le notificará al fedatario público la cancelación correspondiente y ésta surtirá sus efectos al día siguiente de su notificación.

                          Serán causales de cancelación, las siguientes:

I.        No enviar en tiempo y forma los archivos documentales o electrónicos que contengan las imágenes de la documentación de los trámites que realicen, mediante el uso de la aplicación de envío ubicada en la página de Internet del SAT.

II.       Pérdida de la patente o licencia del fedatario público.

III.      Que la autoridad detecte irregularidades en las inscripciones o avisos que realicen.

IV.     El incumplimiento de lo dispuesto en los lineamientos a que se refiere la ficha 91/CFF “Aviso de incorporación al sistema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos” contenida en el Anexo 1-A.

                          Los fedatarios públicos que se desincorporen voluntariamente, así como a los que se les cancele la incorporación al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”, deberán hacer entrega  de la documentación fiscal que en su caso, el SAT les haya proporcionado para cumplir con esta función, en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la desincorporación o de la cancelación, según se trate. Serán causales de desincorporación automática la suspensión de actividades y el fallecimiento del fedatario público; en el caso del fallecimiento del fedatario, la entrega al SAT de la documentación fiscal, así como el desahogo de los asuntos en trámite, quedará a cargo del fedatario, asociado o suplente que de conformidad con las disposiciones legales aplicables sea designado.

                          CFF 27, RCFF 20

                          Presentación de avisos en el RFC

II.2.4.2.             Para los efectos del artículo 25 del Reglamento del CFF, los avisos al RFC se presentarán en los términos que establezcan las siguientes fichas del Anexo 1-A:

I.        El aviso de cambio de denominación o razón social, conforme a la ficha de trámite 79/CFF.

II.       El aviso de cambio de régimen de capital, conforme a la ficha de trámite 82/CFF.

III.      El aviso de corrección o cambio de nombre, conforme a la ficha de trámite 81/CFF.

IV.     El aviso de cambio de domicilio fiscal a través de Internet o en la ALSC, conforme a la ficha de trámite 80/CFF.

V.      El aviso de suspensión de actividades vía Internet o en las salas de Internet de las ALSC, conforme a la ficha de trámite 76/CFF.

VI.     El aviso de reanudación de actividades vía Internet o en las salas de Internet de las ALSC, conforme a la ficha de trámite 77/CFF.

VII.    El aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones vía Internet o en las salas de Internet de las ALSC, conforme a la ficha de trámite 74/CFF.

VIII.   El aviso de apertura de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades por Internet o en las salas de Internet de las ALSC, conforme a la ficha de trámite 73/CFF.

IX.     El aviso de cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de sus actividades vía Internet o en las salas de Internet de las ALSC, conforme a la ficha de trámite 75/CFF.

X.      El aviso de inicio de liquidación, conforme a la ficha de trámite 88/CFF.

XI.     El aviso de apertura de sucesión, conforme a la ficha de trámite 83/CFF.

XII.    El aviso de cancelación en el RFC por liquidación de la sucesión, conforme a la ficha de trámite 87/CFF.

XIII.   El aviso de cancelación en el RFC por defunción, conforme a la ficha de trámite 86/CFF.

XIV.   El aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, conforme a la ficha de trámite 85/CFF.

XV.    El aviso de cancelación en el RFC por cese total de operaciones, conforme a la ficha de trámite 84/CFF.

XVI.   El aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, conforme a la ficha de trámite 89/CFF.

XVII.  El aviso de inicio de procedimiento de concurso mercantil, conforme a la ficha de trámite 90/CFF.

XVIII. El aviso de suspensión/reanudación de actividades de asalariados, conforme a la ficha de trámite 78/CFF.

                          El aviso de cambio de residencia fiscal, se tendrá por presentado cuando se actualicen los supuestos de cambio de residencia a que se refieren las fichas de trámite 76/CFF, 84/CFF y 85/CFF.

                          RCFF 25

                          Actividad que deberán seleccionar los contribuyentes vendedores de gasolina y diesel

II.2.4.3.             Los contribuyentes que soliciten su inscripción al RFC o presenten su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones a que se refieren los artículos 25, fracción VII y 26, fracción V del Reglamento del CFF y derivado de las actividades que desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se refiere el artículo 2-A, fracción II de la Ley del IEPS, deberán manifestar en su solicitud o aviso la actividad económica: “Venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel”.

                          CFF 27, RCFF 25, 26, LIEPS 2-A

Capítulo II.2.5. De los comprobantes fiscales digitales a través de Internet o factura electrónica

Sección II.2.5.1. Disposiciones generales

                          Generación del CFDI

II.2.5.1.1.         Para los efectos del artículo 29, primer y segundo párrafos del CFF, los CFDI que generen los contribuyentes y que posteriormente envíen a un proveedor de certificación de CFDI autorizado, para su validación, asignación del folio e incorporación del sello digital del SAT otorgado para dicho efecto (certificación), deberán cumplir con las especificaciones técnicas previstas en los rubros I.A “Estándar de comprobante fiscal digital por Internet” y I.B “Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales por Internet” del  Anexo 20.

                          Los contribuyentes que hagan uso del rubro II.C “Uso de la facilidad de ensobretado <Addenda>” del Anexo 20, en caso de que el contribuyente necesite incorporar una addenda al CFDI, deberán integrarse conforme a lo que establece el citado rubro una vez que el SAT, o el proveedor de certificación autorizado, hayan validado el comprobante y le hubiese otorgado el folio.

                          Los contribuyentes podrán adquirir, arrendar, desarrollar un sistema informático para la generación del CFDI o utilizar los servicios de un tercero para la generación del mismo, siempre que los documentos que se generen, cumplan con los requisitos que se establecen en esta regla y demás disposiciones aplicables, y queden bajo resguardo del contribuyente emisor, o usar las aplicaciones gratuitas que deberán poner a disposición del público en general, los proveedores de certificación de CFDI.

                          El SAT proporcionará a través de su página de Internet accesos directos a las aplicaciones gratuitas que deberán poner a disposición del público en general, los proveedores de certificación de CFDI.

                          Dichos comprobantes deberán cumplir con el complemento del CFDI que al efecto se establezca en términos de la regla I.2.7.1.4.

                          CFF 29, 29-A, RMF 2014 I.2.7.1.4.

                          De la generación del CSD

II.2.5.1.2.         Para los efectos del artículo 29, fracciones I y II del CFF, los contribuyentes que deban expedir CFDI, deberán generar a través del software “SOLCEDI”, a que se refiere la ficha 112/CFF “Solicitud de certificado de sello digital” contenida en el Anexo 1-A, dos archivos conteniendo uno la clave privada y el otro el requerimiento de generación de CSD.

                          Posteriormente, los contribuyentes deberán solicitar a través de la página de Internet del SAT, su CSD. Dicha solicitud, deberá contener la FIEL del contribuyente.

                          Para realizar la solicitud del CSD, los contribuyentes deberán acceder a la página de Internet del SAT. En ésta, los contribuyentes podrán solicitar un certificado para la emisión de CFDI en su domicilio fiscal y, en su caso, como máximo uno para cada una de sus sucursales o establecimientos; en el caso de unidades de transporte utilizarán el CSD del domicilio fiscal, sucursal o establecimiento al cual estén asignados.

                          Los certificados solicitados se podrán descargar de la sección “Entrega de certificados” de la página de Internet del SAT, utilizando para ello la clave del RFC del contribuyente que los solicitó.

                          Para verificar la validez de los CSD proporcionados por el SAT, esto se podrá hacer de conformidad con lo establecido en las secciones “FIEL” o “FACTURACION ELECTRONICA”, de la página de Internet del SAT.

                          CFF 29

                          Requisitos de las representaciones impresas del CFDI

II.2.5.1.3.         Para los efectos del artículo 29, fracción V del CFF, las representaciones impresas del CFDI, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A del CFF y contener lo siguiente:

I.        Código de barras generado conforme a la especificación técnica que se establece en el rubro I.E del Anexo 20.

II.       Número de serie del CSD del emisor y del SAT, que establece el rubro I.A del Anexo 20.

III.      La leyenda: “Este documento es una representación impresa de un CFDI”

IV.     Fecha y hora de emisión y de certificación del CFDI en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción III del CFF.

V.      Cadena original del complemento de certificación digital del SAT.

VI.     Tratándose de las representaciones impresas de un CFDI emitidas conforme a lo dispuesto en la Sección I.2.7.3., y la regla II.2.5.2.1., se deberá estar a lo siguiente:

a)      Espacio para registrar la firma autógrafa de la persona que emite el CFDI.

b)      Respecto a lo señalado en la fracción II de esta regla, se incluirá el número de serie de CESD del PAC en sustitución del número de CSD del emisor.

                          CFF 29, 29-A, RMF 2014 I.2.7.3., II.2.5.2.1.

                          Servicios de validación del CFDI

II.2.5.1.4.         Para los efectos del artículo 29, tercer párrafo del CFF, el SAT a través de su página de Internet, sección “Comprobantes Fiscales” proporcionará:

I.        Un servicio de validación de CFDI, en el que se deberán ingresar, uno a uno, los datos del comprobante que la plantilla electrónica requiera, para obtener el resultado de la validación.

II.       Una herramienta de validación masiva de CFDI, consistente en una aplicación informática gratuita, en la cual se podrán ingresar archivos que contengan los datos de los comprobantes que se desee validar.

                         CFF 29

Sección II.2.5.2. De los proveedores de servicios de expedición de comprobante  fiscal digital por Internet

                          Requisitos para ser PSECFDI a través del adquirente de bienes o servicios

II.2.5.2.1.         Para los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo a quinto párrafos del CFF, los proveedores de certificación de CFDI autorizados, podrán también operar como PSECFDI, generando y emitiendo CFDI en su carácter de PSECFDI, a los cuales posteriormente deberán validar, asignar folio y sellar digitalmente con el sello digital del SAT generado para dicho efecto, en su carácter de proveedor de certificación de CFDI; esto exclusivamente en los casos que expresamente se señala en la presente Resolución.

                          Para operar conforme al esquema a que hace referencia esta regla, los proveedores de certificación de CFDI, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.        Ser proveedor de certificación de CFDI, con autorización vigente.

II.       Solicitar al SAT, el CESD que será de uso exclusivo para la expedición de CFDI a través de adquirentes de bienes o servicios a personas físicas, conforme a la ficha 121/CFF “Solicitud del certificado especial de sello digital (CESD) para operar como PSECFDI a través del adquirente de bienes o servicios a personas físicas” contenida en el Anexo 1-A.

          Para efectos del proceso de certificación y verificación del CFDI a que se refiere la regla I.2.7.2.9., fracciones III y IV, el proveedor deberá validar que el CESD a que se refiere la fracción II de la presente regla, mismo que será con el que se selle el documento, haya estado vigente al momento de generar el CFDI y no haya sido cancelado, así como que el sello digital corresponda al documento que se está certificando.

III.      Proporcionar al SAT acceso a una herramienta de monitoreo que le permita conocer la información estadística de la operación del servicio de emisión del CFDI a que se refiere esta regla, mismo que a través de una conexión a Internet permita conocer como mínimo lo siguiente:

a)      Número total y acumulado de CFDI emitidos, desde el inicio de su operación a la fecha de la consulta o bien, para un periodo establecido.

b)      Número total y acumulado de contribuyentes emisores de CFDI.

c)      Número total de adquirentes que solicitan la emisión de CFDI.

          La herramienta deberá permitir descargar un listado simple con las claves de RFC únicos de emisores y adquirentes para un periodo especifico, que incluya los montos totales de las operaciones; de conformidad con las especificaciones y requisitos que al efecto, se publiquen en la página de Internet del SAT.

IV.     Validar a través de la página de Internet del SAT, que la clave en el RFC del enajenante o prestador de servicios se encuentre inscrita efectivamente ante el RFC y pueda expedir sus comprobantes bajo la facilidad prevista en esta regla, esto se realizará conforme a las características y especificaciones técnicas que se publiquen al efecto en la página de Internet del SAT.

V.      Poner a disposición de los contribuyentes que adquieran productos o usen o gocen temporalmente bienes inmuebles, los medios para que éstos, puedan consultar y descargar los CFDI emitidos, así como la representación impresa de los mismos.

                          Los proveedores de certificación de CFDI autorizados que decidan operar conforme al esquema que se establece en esta regla, deberán presentar el aviso a que se refiere la ficha 122/CFF “Manifestación de que se ha optado por operar como PSECFDI a través del adquirente de bienes o servicios a personas físicas” contenida en el Anexo 1-A; de la misma forma, los proveedores de certificación de CFDI autorizados, que ya operen como PSECFDI y continúen cumpliendo con los requisitos contenidos en esta regla, deberán presentar en el mes de enero de cada año el citado aviso, con el propósito de poder continuar operando como PSECFDI por dicho ejercicio.

                          El nombre, la denominación o razón social y la clave en el RFC de los proveedores autorizados de certificación que operen como PSECFDI, serán publicados en la página de Internet del SAT.

                          CFF 29, 29-A, RMF 2014 I.2.7.2.9.

Sección II.2.5.3. De los prestadores de servicios de generación de CFDI del Sistema Producto

                          Obligaciones de los PSGCFDISP

II.2.5.3.1.         Las personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores  o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformidad con el esquema Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, podrán obtener autorización para operar como PSGCFDISP a que se refiere la regla I.2.7.4.1., cuando presenten la solicitud y cumplan con los requisitos a que se refiere la ficha de trámite 123/CFF “Solicitud de autorización a personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarios o pesqueros de conformidad con el esquema Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para operar como PSGCFDISP” contenida en el Anexo 1-A.

                          Adicionalmente los PSGCFDISP deberán cumplir con lo siguiente:   

I.        Guardar absoluta reserva de la información de los CFDI del Sistema Producto generados, en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, publicada en el DOF el 5 de julio de 2010, lo cual deberá estar regulado de forma contractual entre el solicitante del servicio y el prestador del mismo.

II.       Tramitar ante el SAT, un CESD que será de uso exclusivo para la generación y emisión de CFDI del Sistema Producto de los enajenantes de los productos conforme a la regla II.2.5.3.3.

III.      Asignar por cada una de las personas físicas enajenantes el folio irrepetible por cada comprobante emitido.

IV.     Asignar a los CFDI del Sistema Producto emitidos las siglas de identificación definidas y publicadas por el SAT en su página de Internet para cada PSGCFDISP, las cuales se incluirán dentro de cada CFDI del Sistema Producto emitido en el atributo “serie”.

V.      Validar que la clave en el RFC del enajenante se encuentre inscrita efectivamente ante el citado registro y pueda emitir sus comprobantes bajo esta facilidad. El SAT publicará en su página en Internet, el procedimiento y servicio para realizar esta actividad.

VI.     Poner a disposición de los contribuyentes adquirientes, con quien hayan celebrado un contrato de prestación de servicios para la generación de CFDI del Sistema Producto, los medios para que éstos, puedan consultar y descargar los CFDI del Sistema Producto solicitados, así como la representación impresa de los mismos a partir del día de su emisión. Estos medios deberán cumplir con las especificaciones señaladas en el apartado correspondiente ubicado en la página de Internet del SAT.

VII.    Generar y emitir los CFDI del Sistema Producto de los enajenantes, cumpliendo los requisitos que se establecen en los rubros I.A. “Estándar de comprobante fiscal digital a través de Internet” y I.B. “Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales a través de Internet”, ambos del Anexo 20. Para efectos del cálculo de sello digital al que se refiere el Anexo 20, se deberá utilizar el CESD tramitado por el PSGCFDISP.

          Para los efectos del párrafo anterior, el PSGCFDISP deberá validar que el CESD a que se refiere la fracción II de la presente regla, haya estado vigente al momento de generar el CFDI y no haya sido cancelado, así como que el sello digital corresponda al documento que se está certificando.

VIII.   Al CFDI del Sistema Producto se deberán integrar los siguientes datos:

a)      Folio asignado por el SAT;

b)      Fecha y hora de incorporación del folio;

c)      Sello digital del CFDI;

d)      Número de serie del certificado digital del PSGCFDISP en el que se incorporó el folio al CFDI; y

e)      Sello digital del PSGCFDISP.

IX.     Tener en todo momento a disposición del SAT, previo requerimiento, el acceso remoto o local a las bases de datos donde se resguarde la información de los CFDI del Sistema Producto emitidos para su consulta, para lo cual se deberá proveer a la autoridad de una herramienta que le permita consultar el detalle de los CFDI del Sistema Producto emitidos.

X.      Prestar el servicio de generación y envío de CFDI del Sistema Producto exclusivamente a integrantes del Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

XI.     Deberán enviar al SAT de manera inmediata los CFDI del Sistema Producto generados en su formato electrónico XML.

                          En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que los PSGCFDISP en el mes de enero de cada año, presenten el aviso por medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad, declaren que siguen reuniendo los requisitos para ser PSGCFDISP conforme a la ficha de trámite 125/CFF “Manifestación del PSGCFDISP autorizado de que continúa reuniendo los requisitos para serlo”.

                          Los PSGCFDISP deberán dar aviso por escrito o vía correo electrónico a sus clientes, así como al SAT con treinta días hábiles de anticipación en caso de suspensión temporal o definitiva de operaciones.

                          El PSGCFDISP que incumpla con alguna de las obligaciones establecidas en esta regla, será objeto de la revocación de su autorización, no pudiendo obtener de nuevo la autorización dentro de los doce meses siguientes a aquél en que se hubiese efectuado la revocación.

                          El nombre, la denominación o razón social y la clave en el RFC, de los contribuyentes PSGCFDISP autorizados, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se den a conocer en la página de Internet del SAT y en ambos casos surtirán sus efectos a partir de la publicación en la página de Internet del SAT.

                          RMF 2014 I.2.7.4.1., II.2.5.3.3.

                          Generación de CESD por PSGCFDISP

II.2.5.3.2.         Los PSGCFDISP a efecto de brindar los servicios a los integrantes del Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable deberán generar a través del software “SOLCEDI”, a que se refiere la ficha 124/CFF “Solicitud de certificado especial de sello digital (CESD) para operar como PSGCFDISP” contenida en el Anexo 1-A, dos archivos conteniendo uno la clave privada y otro el requerimiento de generación de CESD.

                          Requisitos de las representaciones impresas de CFDI del Sistema Producto generados por PSGCFDISP

II.2.5.3.3.         Para los efectos del artículo 29, último párrafo, en relación con la fracción V del mismo artículo del CFF, las representaciones impresas del CFDI del Sistema Producto emitidas por los PSGCFDISP, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A, fracciones I y III a IX del CFF deberán contener lo siguiente:

I.        La cadena original con la que se generó el sello digital.

II.       El sello digital generado a partir del CESD del PSGCFDISP que generó el comprobante.

III.      El número de serie del CESD del PSGCFDISP.

IV.     La leyenda: “Este documento es una representación impresa de un CFDI del Sistema Producto”.

V.      La Hora, minuto y segundo de expedición

VI.     La Serie que corresponderá a las siglas de identificación definidas para cada PSGCFDISP.

VII.    El área para plasmar la firma autógrafa o huella digital del productor con la siguiente leyenda “Acepto de total conformidad y bajo protesta de decir verdad que los datos asentados son verídicos”.

VIII.   El Código de barras generado conforme a las especificaciones técnicas que se establecen en el rubro I.E. del Anexo 20.

Capítulo II.2.6. Declaraciones, avisos y pagos

Sección II.2.6.1. Disposiciones generales

                          Declaraciones y avisos para el pago de derechos

II.2.6.1.1.         Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 3, primer párrafo de la LFD, la presentación de las declaraciones y el pago de derechos se realizará en las oficinas y conforme a los supuestos que respecto de cada una de ellas se señalan, de conformidad con lo siguiente:

I.        El derecho establecido en el artículo 5 de la LFD, así como lo establecido en el Título I de dicha Ley, en las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la dependencia prestadora del servicio y, a falta de éstas, las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, a que se refiere el anexo 4, rubro C.

II.       Las declaraciones para el pago de los derechos contenidos en el Título Segundo de la mencionada Ley, en las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, a que se refiere el anexo 4, rubro C.

                          Lo dispuesto en el párrafo que antecede tendrá como excepción los derechos que a continuación se señalan, precisando la oficina autorizada en cada caso.

No.

Oficina autorizada

Derecho

1.

Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas que hayan firmado con la Secretaría el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y tratándose del Distrito Federal el Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

Derechos a que se refiere el artículo 191 de la LFD, relacionados con el servicio de vigilancia, inspección y control que deben pagar los contratistas con quienes se celebren los contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma.

2.

Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas que hayan firmado con la Secretaría el Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

Derechos a que se refieren los artículos 195-P y 195-Q de la LFD, relacionados con los servicios que se presten en el Registro Nacional de Turismo, así como por la expedición de la constancia de inscripción en dicho Registro.

3.

Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, en cuya circunscripción territorial se use, goce o aproveche la Zona Federal Marítimo Terrestre, cuando las entidades federativas hayan firmado con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando estos tengan firmado con la Entidad Federativa de que se trate y la Secretaría, el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Las entidades federativas y sus municipios se encuentran relacionados en el Anexo 12.

Derechos a que se refieren los artículos 211-B y 232-C de la LFD, relacionados con la explotación de salinas, así como por el uso, goce o aprovechamiento de playas, la zona federal marítimo terrestre o los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas.

 

4.

Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, en cuya circunscripción territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o goce, cuando las entidades federativas hayan firmado con la Secretaría el Anexo 4 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

Derechos a que se refieren el artículo 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD, relacionados con el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional.

5.

Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando dichas entidades hayan firmado el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

Derechos a que se refiere el artículo 199-B de la LFD, relacionados con los derechos por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa.

6.

Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando dichas entidades hayan firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

Derechos a que se refieren los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, relacionados con los servicios en materia de Vida Silvestre así como por los estudios de flora y fauna silvestre.

7.

Las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México, y los aeropuertos que no forman parte de dichos grupos aeroportuarios.

Derechos por los servicios migratorios a que se refiere el artículo 8, fracción I de la LFD.

 

8.

Las oficinas de aeropuertos y servicios auxiliares o, en su caso, las de los concesionarios autorizados para el suministro de combustible.

Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a que se refiere el artículo 289, fracciones II y III, en relación con los contribuyentes señalados en el artículo 291, fracción II, último párrafo de la LFD.

9.

Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.

Derechos por los servicios relacionados con el agua y sus bienes públicos inherentes a que se refieren los artículos 192, 192-A, 192-B, 192-C y 192-F de la LFD.

10.

Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.

Derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles señalados en el artículo 232 de la LFD, cuando los mismos sean administrados por la Comisión Nacional del Agua y en el caso de los derechos por extracción de materiales a que se refiere el artículo 236 de la LFD.

11.

Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.

Derechos sobre agua y por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se refieren los capítulos VIII y XIV del Título Segundo de la LFD.

12.

Las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE que se encuentren en la circunscripción territorial de la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Las personas que tengan su domicilio fiscal en el Distrito Federal, así como en los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo León, podrán presentar las declaraciones previstas en esta fracción, en las cajas recaudadoras de la TESOFE, adscritas a la dependencia prestadora del servicio por el que se paguen los derechos o en cualquiera de las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas que se encuentren establecidas en dichas localidades, tratándose de pagos que se realicen mediante declaraciones periódicas.

Declaraciones para el pago de los derechos a que se refiere el Título Primero de la LFD, que se paguen mediante declaración periódica, los derechos por los servicios que preste el Registro Agrario Nacional o cualquier otro derecho, cuyo rubro no se encuentre comprendido dentro de las demás fracciones de esta regla.

 

13.

Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE.

Derechos por los servicios de concesiones, permisos y autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, así como los derechos por el uso del espectro radioeléctrico y los derechos a que se refieren los artículos 5, 8, 91, 93, 94, 154, 158, 158-Bis, 159, 169, 184, 194-F, 232, 237 y 239, contenidos en la LFD y cuya recaudación no está destinada a un fin específico.

14.

Las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la ALSC correspondiente al domicilio de la dependencia que conceda el permiso de la captura o posesión de las especies de animales.

Derechos por el aprovechamiento extractivo a que se refiere el artículo 238 de la LFD, inclusive cuando la declaración correspondiente haya sido requerida

15.

Las cajas recaudadoras de la TESOFE ubicadas en la dependencia que conceda el aprovechamiento de las especies marinas o las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE.

Derecho de pesca, a que se refieren los artículos 199 y 199-A de la LFD.

16.

Las oficinas del Servicio Exterior Mexicano.

Derechos por los servicios que se presten en el extranjero.

17.

El Banco de México, sus agencias y corresponsalías.

Derechos por los servicios de vigilancia que proporciona la Secretaría tratándose de estímulos fiscales, cuando así se señale en las disposiciones en las que se concedan los estímulos, a que  se refiere el artículo 27 de la LFD.

18.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como sus delegaciones regionales.

Derechos por los servicios que preste la propia Comisión.

19.

Las oficinas centrales y las delegaciones regionales de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Derechos por los servicios de inspección y vigilancia, así como por la autorización de agentes de seguros y fianzas que proporciona dicha Comisión, a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de la LFD.

20.

Las oficinas receptoras de pagos del Instituto Nacional de Antropología e Historia, del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, las de sus delegaciones regionales o centros regionales y las adscritas a los museos, monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos correspondientes.

Derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X del Título Primero y en el Capítulo XVI del Título Segundo de la LFD.

 

21.

Las oficinas autorizadas de los Centros SCT de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico dentro del territorio nacional a que se refieren los artículos 241 y 242 de la LFD.

22.

Las cajas recaudadoras de la Dirección General de Aeronáutica Civil ubicadas en los Aeropuertos y Aeródromos del país.

Derechos por servicios fuera de horario oficial de operaciones a que se refiere el artículo 150-C de la LFD.

 

                          Las oficinas autorizadas a que se refiere esta regla cumplirán con los requisitos de control y concentración de ingresos que señalen la TESOFE y la AGSC.

                          Para los efectos de esta regla, el pago se realizará a través del procedimiento previsto en las reglas II.2.6.7.1. y II.2.6.7.2., debiendo presentar, ante la dependencia prestadora del servicio, copia del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refieren dichas reglas.

                          Adicionalmente, el pago de derechos podrá realizarse bajo el procedimiento señalado en las reglas II.2.6.8.1. y II.2.6.8.2., presentando como comprobante del pago efectuado, el recibo bancario de pago de contribuciones federales.

                          Por lo que se refiere al pago de derechos en materia de coordinación fiscal con las entidades federativas al amparo del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos, contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, se realizará en las formas oficiales emitidas por las citadas entidades, de acuerdo con lo establecido en la regla I.2.8.4.

                          CFF 31, LFD 3, 5, 8, 27, 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A, 31-A-1, 91, 93, 94, 150-C, 154, 158, 158-Bis, 159, 169, 184, 191, 192, 192-A, 192-B, 192-C, 194-F, 194-F1, 194-G, 195-P, 195-Q, 199, 199-A, 199-B, 211-B, 232, 232-C, 236, 237, 238, 239, 241, 242, 289, 291, RMF 2014 I.2.8.4., II.2.6.7.1., II.2.6.7.2., II.2.6.8.1. y II.2.6.8.2.

                          Declaraciones de contribuciones de mejoras, pago de contribuciones y aprovechamientos en materia de agua

II.2.6.1.2.         Para los efectos del artículo 31 del CFF, los contribuyentes obligados a efectuar el pago de contribuciones y/o aprovechamientos en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, utilizarán el Sistema de Declaraciones y Pago Electrónico “Declar@gua”, para lo cual deberán estar a lo siguiente:

I.        Estar inscritos en el RFC.

II.       Contar con certificado de FIEL.

                          Una vez requisitada la declaración, el sistema emitirá la línea de captura con la cual el contribuyente podrá efectuar su pago en las instituciones de crédito autorizadas, ya sea en ventanilla o a través de la banca electrónica de las mismas. Una vez que se haya realizado el pago en ventanilla, las instituciones de crédito emitirán el comprobante; tratándose del pago vía Internet, la banca electrónica enviará a los contribuyentes mediante correo electrónico el recibo correspondiente a la operación de pago realizada.

                          En el caso de declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá señalar adicionalmente el folio, monto pagado en la declaración que complementa y, en su caso, el número de oficio de notificación de revisión, así como fecha del mismo para el caso de declaración de corrección.

                          CFF 31, LCMOPFIH 14

                          Declaración de productos y aprovechamientos

II.2.6.1.3.         Para los efectos del artículo 31 del CFF, el pago de productos y aprovechamientos a que se refiere el artículo 3 del CFF, se efectuará a través del procedimiento previsto en las reglas II.2.6.7.1. y II.2.6.7.2.

                          El pago de productos y aprovechamientos también se podrá realizar conforme al procedimiento señalado en las reglas II.2.6.8.1. y II.2.6.8.2.

                          CFF 3, 31, RMF 2014 II.2.6.7.1., II.2.6.7.2., II.2.6.8.1. y II.2.6.8.2.

                          Impresión de formas oficiales

II.2.6.1.4.         Para los efectos del artículo 31 del CFF, las formas que al efecto apruebe el SAT, deberán ser impresas por las personas autorizadas por dicho órgano.

                          Las personas que soliciten autorización para imprimir formas fiscales, deberán cumplir con los requisitos que a continuación se señalan:

I.        Presentar a través de escrito libre solicitud ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

II.       Estar inscritas al RFC.

III.      Demostrar que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la impresión de las formas fiscales, la que se sujetará a las especificaciones técnicas que se requieran y a las que se hace mención en el Anexo 1.

IV.     Presentar un esquema relativo a su red de distribución de las formas fiscales que impriman y comercialicen.

                          El SAT revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades descubra que los impresores autorizados han dejado de cumplir con los requisitos que determinaron la autorización. La revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la misma.

                          CFF 31

Sección II.2.6.2. Declaraciones anuales vía Internet de personas físicas y morales

                          Procedimiento para la presentación vía Internet de las declaraciones anuales de contribuciones federales

II.2.6.2.1.         Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF, las personas físicas y morales, incluidas las personas morales que tributen en el Título III de la Ley del ISR, presentarán vía Internet las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal del ISR, IETU, Impuesto al Activo, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, ante las instituciones de crédito que se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B, debiendo observar el siguiente procedimiento:

I.        Obtendrán, según sea el caso, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales (DEM), tratándose de personas morales o el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT 2013), en la página de Internet del SAT o en dispositivos ópticos (CD), ante cualquier ALSC.

II.       Capturarán los datos solicitados en los programas citados en la fracción anterior correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, siguiendo los instructivos de cada programa y debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que los datos asentados son ciertos.

III.      Concluida la captura, se firmará la declaración y se enviará al SAT vía Internet. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

IV.     En el caso de que exista impuesto a cargo por cualquiera de los impuestos manifestados, los contribuyentes además deberán acceder a la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B, para efectuar su pago, debiendo capturar a través de los desarrollos electrónicos, los datos correspondientes a los impuestos por los que se tenga cantidad a cargo, así como el número de operación y fecha de presentación contenidos en el acuse de recibo electrónico a que se refiere la fracción III de la presente regla, debiendo además efectuar el pago de los impuestos citados mediante transferencia electrónica de fondos, manifestando bajo protesta de decir verdad que el pago que se realiza corresponde a la información de la declaración relativa al impuesto y ejercicio, previamente enviada al SAT conforme a la fracción III de esta regla.

V.      En el caso de que no exista impuesto a cargo, se estará únicamente a las fracciones I, II y III de esta regla.

                          Las instituciones de crédito autorizadas enviarán a los contribuyentes por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada.

                          Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar declaración anual en los términos de las disposiciones fiscales correspondientes, cuando hayan presentado la información a que se refiere la fracción III de esta regla en la página de Internet del SAT por los impuestos a que esté afecto y que acrediten su cumplimiento con el acuse de recibo que contenga la cadena original y el sello digital que emita el SAT, así como en los casos en los que exista cantidad a su cargo, hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción IV anterior, y que acrediten su cumplimiento con el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales que contenga la cadena original y el sello digital que emita la institución de crédito autorizada.

                          Las personas morales que tributan conforme al Título III de la Ley del ISR, obligadas a presentar la declaración del ejercicio o a efectuar pagos en los términos de los artículos 79, último párrafo, 80, último párrafo, y 165 de la Ley del ISR, estarán a lo dispuesto en esta sección y la sección II.2.6.5., según corresponda.

                          CFF 20, 31, LISR 80, 79, 165, RMF 2014 II.2.6.5.

                          Presentación de declaraciones anuales complementarias vía Internet

II.2.6.2.2.         Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que presenten las declaraciones en los términos previstos en la regla II.2.6.2.1., deberán presentar las declaraciones complementarias respectivas, incluyendo las de corrección fiscal, vía Internet, en la página del SAT o, en los casos que resulte cantidad a su cargo, en la página de las instituciones de crédito autorizadas, en los supuestos y términos establecidos en la regla mencionada, o en ambas direcciones electrónicas, según corresponda.

                          Para el caso de que, con la presentación de la declaración complementaria a que se refiere el artículo 32 del CFF, se tengan que corregir otros conceptos asentados en la información enviada por Internet en la página del SAT o en la página de las instituciones de crédito autorizadas, se deberá primeramente presentar la declaración de corrección de datos citada y posteriormente, presentar la información o el pago que corresponda a la declaración complementaria del ejercicio por los demás conceptos a corregir, en los términos del primer párrafo de la presente regla.

                          CFF 32, RMF 2014 II.2.6.2.1.

Sección II.2.6.3. Opción de presentación de declaraciones anuales de personas físicas

                          Presentación de declaraciones anuales de personas físicas vía Internet y realización de pago por ventanilla bancaria

II.2.6.3.1.         Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del CFF, las personas físicas cuando les resulte impuesto a cargo en lugar de aplicar el procedimiento establecido en la fracción IV de la regla II.2.6.2.1., podrán efectuar el pago correspondiente con las hojas de ayuda que emite el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT), previo envío de la declaración por Internet, de acuerdo con lo establecido en la propia regla.

                          El pago se realizará ante las ventanillas bancarias de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B en efectivo o con cheque certificado, de caja o personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

                          Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones anuales del ISR, cuando hubiesen realizado el envío de la información y efectuado el pago a que se refiere esta regla.

                          Cuando no exista cantidad a pagar por la totalidad de los impuestos a que se esté afecto, aun cuando por alguno o la totalidad de dichos impuestos exista saldo a favor, los contribuyentes utilizarán el programa DeclaraSAT 2013.

                          Se considera que no existe cantidad a pagar, cuando derivado de la aplicación del subsidio para el empleo, compensaciones o estímulos fiscales contra el impuesto a pagar, dé como resultado cero a pagar.

                          CFF 20, 31, RMF 2014 II.2.6.2.1.,

                          Formas oficiales para presentar declaraciones de personas físicas

II.2.6.3.2.         Las formas oficiales señaladas en esta sección, son las que se encuentran contenidas en el Anexo 1.

                          CFF 31, 32

                          Medios electrónicos (FIEL y Contraseña) que sustituyen a la firma autógrafa

II.2.6.3.3.         Para los efectos de las secciones II.2.6.2. y II.2.6.3., los medios de identificación automatizados que las instituciones de crédito tengan establecidos con sus clientes, los medios de identificación electrónica confidencial que se generen por los contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT, sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

                          Los contribuyentes deberán utilizar la FIEL generada conforme a lo establecido en la ficha de trámite 109/CFF “Obtención del Certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A o la Contraseña que generen o hayan generado a través de la página de Internet del SAT, para los efectos de la presentación de las declaraciones, a que se refiere la regla II.2.6.2.1., fracciones I, II y III, así como las declaraciones anuales complementarias para corrección de datos mencionadas en la regla II.2.6.2.2. Las personas físicas que en los términos de la regla I.2.3.1., soliciten en su declaración anual devolución de saldo a favor igual o superior a $13,970.00, deberán firmar y enviar dicha declaración, únicamente a través de la FIEL.

                          CFF 17-D, 32 RMF 2014 I.2.3.1., II.2.6.2., II.2.6.2.1., II.2.6.2.2., II.2.6.3., II.2.6.3.1.

                          RFC y CURP en declaración anual

II.2.6.3.4.         Las personas físicas que presenten su declaración anual de conformidad con las secciones II.2.6.2., y II.2.6.3., en todos los casos, además de asentar su clave en el RFC, deberán señalar su CURP en el programa o forma oficial, según corresponda.

                          CFF 31, RMF 2014 II.2.6.2., II.2.6.3.

                          Opción de pago del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2012

II.2.6.3.5.         Para los efectos de los artículos 6 y 27 del CFF y 150, primer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que hubieren obtenido ingresos durante el ejercicio fiscal de 2011 y no hayan sido declarados, podrán efectuar el pago del ISR que les corresponda hasta en 6 parcialidades mensuales y sucesivas, de conformidad con lo siguiente:

I.        Las autoridades fiscales les enviarán una carta invitación con la propuesta del monto a pagar del ISR, calculado a partir de la información que de acuerdo al artículo 4 de la Ley del IDE las instituciones del sistema financiero entregan al SAT, así como la línea de captura con la que el contribuyente podrá realizar el pago en la institución financiera autorizada, o bien, a través de su portal bancario.

          Se entenderá que el contribuyente se autodetermina el impuesto omitido, al presentar el pago de éste a más tardar el 30 de septiembre de 2013, a través de su portal bancario, o en la ventanilla bancaria con la línea de captura debiendo efectuar dicho pago por el importe que corresponda al número de parcialidades elegidas.

          En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el impuesto que le corresponda y presentar su declaración del ejercicio 2011, en términos de lo establecido en la fracción IV de esta regla, utilizando la herramienta “DeclaraSAT, para presentar ejercicio 2011” contenida en el portal de Internet del SAT en el minisitio “Regularización ISR 2011”.

          La primera parcialidad, será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, el cual considera el ISR omitido, actualización y recargos a partir de la fecha en que debió presentar la declaración anual y hasta la fecha de emisión de la carta invitación, en términos de lo previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF, entre el número de parcialidades que el contribuyente hubiere elegido.

          Para calcular el importe de la segunda parcialidad, se considerará el saldo insoluto del impuesto omitido, mas los recargos y actualización que se hayan generado entre la fecha de emisión de la carta invitación y la fecha en que el contribuyente haya pagado la primera parcialidad; ese resultado se dividirá entre el número de parcialidades restantes y el resultado se multiplicar por el factor de 1.057. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de los meses del periodo elegido, la cual podrá solicitar en la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

          En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro de cada uno de los meses del plazo que el contribuyente hubiere elegido, se deberán pagar recargos por la falta de pago oportuno, debiendo multiplicar el número de meses de atraso por el factor de 0.013; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.

II.       Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del CFF, las personas físicas que no se encuentren inscritas en el RFC, con independencia de que presenten su pago de la parcialidad elegida, deberán solicitar su inscripción en el citado Registro.

III.      Las personas físicas que hayan suspendido actividades en el RFC antes del 1 de enero de 2011, que durante el citado ejercicio hubiesen percibido depósitos en efectivo que a la fecha de entrada en vigor de la presente regla, no hayan sido declarados, y que opten por realizar sus pagos en términos de la fracción IV de la presente, serán reanudados en el RFC por la autoridad a partir del primer mes en el que la institución del sistema financiero lo reportó con un IDE recaudado o pendiente de recaudar con las obligaciones pendientes de pago derivadas de los referidos depósitos en efectivo, para lo cual tributarán en términos de lo establecido por el Título IV, Capitulo IX de la Ley del ISR.

IV.     Los contribuyentes que realicen el pago en parcialidades en términos de la presente regla, podrán optar por presentar su declaración de ISR 2011, utilizando la línea de captura que corresponda de acuerdo al número de mensualidades que elija, dicha línea de captura se encuentra en la carta invitación y también podrá generarla a través del minisitio de “Regularización ISR 2011”, en el apartado de Servicios, en cuyo caso la declaración se tendrá por presentada en la fecha en que el contribuyente entere el pago de la primera parcialidad, considerando que la declaración de ISR 2011 es por los depósitos en efectivo que se hayan tenido en 2011, o bien, a través de la herramienta electrónica “DeclaraSAT, para presentar el ejercicio 2011” contenida en el portal de Internet del SAT, en la que deberán acumular la totalidad de los ingresos correspondientes a 2011, para lo cual deberán estar previamente inscritos al RFC y contar con su Contraseña, generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

          Los contribuyentes que realicen el pago a través de su portal bancario, o en la ventanilla bancaria con la línea de captura, se les tendrá por presentada la declaración anual del ejercicio fiscal de 2011, en la fecha en que se efectúe el pago correspondiente.

          Los contribuyentes que se acojan a la opción prevista en esta regla no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.

V.      Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del total de las contribuciones omitidas, cuando el contribuyente se ubique en los supuestos establecidos en la fracción IV, inciso c) del artículo 66-A del CFF, o en caso de que no realice el pago completo de la primera de las parcialidades que haya elegido.

                          CFF 6, 17-A, 21, 27, 66-A, LISR 150

Sección II.2.6.4. Declaración Informativa Múltiple vía Internet y por medios magnéticos

                          Medios para presentar la declaración informativa múltiple

II.2.6.4.1.         Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF y de los artículos; 76, fracciones VI, VII, X y XIII, 86, fracción V, última oración; 110, fracciones VI, segundo párrafo, VII, IX y X; 117, último párrafo; 136, último párrafo; 145, séptimo párrafo y 178, primer párrafo de la Ley del ISR; 32, fracción V de la Ley del IVA y Artículo Octavo, fracción III, inciso e) del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo la información complementaria y extemporánea de éstas, deberán efectuarla a través de la Declaración Informativa Múltiple y anexos que la integran, vía Internet o en medios magnéticos, observando el procedimiento siguiente:

I.        Obtendrán el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, en la página de Internet del SAT u opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

II.       Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.

          Los contribuyentes podrán presentar opcionalmente cada uno de los anexos contenidos en el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple, según estén obligados, en forma independiente, conforme a la fecha en que legalmente deben cumplir con dicha obligación, acompañando invariablemente al anexo que corresponda, la información relativa a los datos generales del declarante y resumen global contenidos en el programa citado.

III.      En el caso de que hayan sido capturados hasta 1000 anexos (registros), el archivo con la información se presentará a través de la página de Internet del SAT. El SAT enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

IV.     En el caso de que por la totalidad de los anexos hayan sido capturados más de 1000 registros, deberán presentar la información ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

                          CFF 31, LISR 76, 86, 110, 117, 136, 145, 178, LIVA 32

                          Presentación de la declaración informativa

II.2.6.4.2.         Para los efectos del artículo 31 del CFF, los contribuyentes o retenedores que conforme a las disposiciones fiscales deban presentar alguna declaración informativa o aviso de los que se relacionan en el Anexo 1, deberán estar a lo siguiente:

I.        Si la declaración informativa se elabora mediante medios magnéticos, deberá presentarse en los módulos de servicios tributarios de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

II.       Las declaraciones informativas que se formulen a través de la forma oficial aprobada o aviso, se presentarán en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o podrán ser enviadas, igualmente a dicha administración, por medio del servicio postal en pieza certificada.

                          CFF 31

                          Declaración informativa de clientes y proveedores

II.2.6.4.3.         Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 86, fracción V y 110, fracción VII de la Ley del ISR, los contribuyentes que se encuentren obligados a presentar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con los proveedores y con los clientes, deberán presentar dicha información ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

                          Tratándose de personas morales deberán presentar en todos los casos la información en los términos de la presente regla.

                          Para los efectos de esta regla, la información de clientes y proveedores que deberá presentarse, será aquélla cuyo monto anual sea igual o superior a $50,000.00.

                          En los supuestos que el contribuyente hubiera presentado la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT), por todos los meses del ejercicio, no será obligatorio presentar la declaración de clientes y proveedores.

                          CFF 31, IVA 32, LISR 86, 110

                          Declaraciones complementarias de la Declaración Informativa Múltiple

II.2.6.4.4.         Para los efectos del artículo 32 del CFF, en las declaraciones complementarias de la Declaración Informativa Múltiple que presenten los contribuyentes en términos de este capítulo, se deberá indicar el número de operación asignado y la fecha de presentación de la declaración que se complementa, debiendo acompañar sólo el (los) Anexo(s) que se modifica(n), debiendo éste contener tanto la información que se corrige como la que no  se modificó, así como la información relativa a los datos generales del declarante y el resumen global contenidos en el programa citado.

                          CFF 32

                          Clave en el RFC y CURP en declaración informativa y Contraseña en la Declaración Informativa Múltiple

II.2.6.4.5.         Las personas físicas que presenten sus declaraciones informativas de conformidad con esta sección, en todos los casos, además de asentar su clave en el RFC, deberán señalar su CURP.

                          Asimismo, para los efectos de esta sección los contribuyentes que presenten la Declaración Informativa Múltiple vía Internet, deberán utilizar la Contraseña generada por los propios contribuyentes a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT.

                          CFF 17-D, 31, LIVA 32

Sección II.2.6.5. Presentación de declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio vía Internet de personas físicas y morales

                          Procedimiento para presentar declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio de impuestos mediante transferencia electrónica de fondos

II.2.6.5.1.         Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF y 53 de su Reglamento, las personas físicas y morales realizarán la presentación de los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio del ISR, IVA o IEPS, así como retenciones, por medio de la página de Internet del SAT, de conformidad con el procedimiento siguiente:

I.        Ingresarán al “Servicio de declaraciones y pagos”, “Presentación de Declaraciones”, contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su Contraseña o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

II.       Seleccionarán el periodo a declarar y el tipo de declaración, pudiendo optar por llenar los datos solicitados en el programa directamente en línea o hacerlo fuera de línea.

III.      El programa automáticamente mostrará las obligaciones registradas en el RFC del contribuyente correspondientes al periodo seleccionado, así como el listado completo de obligaciones fiscales. En los casos en que el contribuyente deba presentar declaraciones derivadas de obligaciones no registradas, el programa le mostrará un mensaje para que presente el aviso al RFC que corresponda en los términos de los capítulos II.2.3. y II.2.4., previamente al envío de su declaración.

          Cuando el programa muestre obligaciones fiscales distintas a las manifestadas por el contribuyente ante el RFC, se deberá realizar la aclaración respectiva por Internet o acudir ante cualquier Módulo de Servicios Tributarios para efectuarla, debiendo entre tanto, cumplir con las obligaciones fiscales a que se encuentre sujeto.

IV.     Para el llenado de la declaración se capturarán los datos habilitados por el programa citado. El sistema, a elección del contribuyente, podrá realizar en forma automática los cálculos aritméticos o, en su caso, se podrán capturar los datos de forma manual.

          En el caso de declaraciones complementarias o de corrección fiscal que correspondan a pagos provisionales, definitivos y del ejercicio presentados de conformidad con este capítulo, el programa desplegará los datos de la declaración anterior que se complementa o corrige.

V.      Concluida la captura, se enviará la declaración a través de la página de Internet del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, entre otros, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

          Cuando exista cantidad a pagar, por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico, incluirá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.

VI.     El importe total a pagar señalado en la fracción anterior, deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D.

          Las instituciones de crédito autorizadas enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.

                          Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información a que se refiere la fracción V de esta regla en la página de Internet del SAT por los impuestos declarados y hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción VI anterior, en los casos en los que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos citados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación citada cuando haya cumplido con lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV y V primer párrafo de esta regla.

                          Los contribuyentes que deban presentar declaraciones complementarias, deberán hacerlo en los términos del presente capítulo, sin que puedan cambiar de opción.

                          Lo dispuesto en esta regla, se aplicará en las fechas y para los diversos sectores que se den a conocer conforme al calendario que se publique en la página de Internet del SAT.

                          CFF 20, 31, RCFF 53, RMF 2014 II.2.3., II.2.4.

                          Procedimiento para presentar el informe de las razones por las que no se realiza pago de impuestos

II.2.6.5.2.         Para los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando por alguna de las obligaciones fiscales que esté obligado a declarar el contribuyente mediante el programa “Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, a que se refiere la regla II.2.6.5.1., en declaraciones normales o complementarias, incluyendo extemporáneas, no tenga cantidad a pagar derivado de la mecánica de aplicación de ley o saldo a favor, se informará a las autoridades las razones por las cuales no se realiza pago, presentando la declaración de pago provisional o definitivo que corresponda, a través del citado programa, llenando únicamente los datos solicitados por el mismo.

                          CFF 31, RMF 2014 II.2.6.5.1.

                          Procedimiento en el caso de que el pago de impuestos por línea de captura se realice fuera del plazo

II.2.6.5.3.         Para los efectos del artículo 31 del CFF, cuando los contribuyentes no efectúen el pago por línea de captura a que se refiere la regla II.2.6.5.1., fracción V, segundo párrafo, dentro del plazo de vigencia contenido en el propio acuse de recibo, estarán a lo siguiente:

I.        Ingresarán al “Servicio de declaraciones y pagos”, “Presentación de Declaraciones”, contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su Contraseña o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

II.       Seleccionarán el mismo periodo a declarar que el señalado en la declaración cuyo importe total a pagar no fue cubierto, debiendo elegir el tipo de declaración “complementaria”, así como la opción “modificación de obligación”.

          El programa automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se complementa.

III.      Se capturarán los datos correspondientes a la actualización y a los recargos, calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.

IV.     Concluida la captura por el contribuyente, se enviará la declaración a través de la página de Internet del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, además de la información proporcionada por el contribuyente, el importe total a pagar, la nueva línea de captura correspondiente y la fecha de vigencia de esta.

V.      Las personas morales, efectuarán el pago del importe total a pagar de conformidad con la regla II.2.6.5.1., fracción VI, tratándose de personas físicas, el pago se efectuará en los términos de la regla I.2.9.1., fracción II.

                          CFF 17-A, 21, 31, 32, RMF 2014 I.2.9.1., II.2.6.5.1.

                          Procedimiento en caso de pago de impuestos por modificación de obligaciones

II.2.6.5.4.         Para los efectos del artículo 31 del CFF, cuando los contribuyentes modifiquen datos manifestados en alguna declaración presentada relacionados con la “Determinación de Impuestos” o “Determinación de Pago”, estarán a lo siguiente:

I.        Ingresarán al “Servicio de declaraciones y pagos”, ”Presentación de Declaraciones”, contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su Contraseña o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

II.       Seleccionarán el mismo periodo a declarar que el señalado en la declaración que se vaya a modificar en algún o algunos conceptos en la sección “Determinación de impuesto”, debiendo elegir declaración complementaria, opción “Modificación  de Obligaciones“.

          El programa automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que  se complementa.

III.      Se capturarán los datos correctos de las secciones “Determinación de Impuestos”  o “Determinación de Pago”.

IV.     Concluida la captura por el contribuyente, se enviará la declaración a través de la página de Internet del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, en su caso, el importe total a pagar, la nueva línea de captura correspondiente y la fecha de vigencia de esta.

V.      Se efectuará el pago del importe total a pagar de conformidad con la regla II.2.6.5.1., fracción VI.

                          CFF 31, RMF 2014 II.2.6.5.1.

Sección II.2.6.6. Presentación de declaraciones complementarias para realizar  pagos provisionales y definitivos

                          Procedimiento para efectuar la presentación de declaraciones complementarias vía Internet

II.2.6.6.1.         Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos que presenten los contribuyentes de conformidad con este capítulo, deberán realizarse vía Internet en los términos de la regla II.2.6.5.1.

                          Cuando la declaración complementaria sea para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla II.2.6.6.4., sin que dicha declaración se compute para el límite que establece el citado artículo 32 del CFF; cuando dicha declaración sea para presentar una o más obligaciones fiscales que se dejaron de presentar, los contribuyentes se estarán a la regla II.2.6.6.5.

                          CFF 32, RMF 2014 II.2.6.5.1., II.2.6.6.4., II.2.6.6.5.

                          Procedimiento para presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales y definitivos de personas físicas y declaraciones complementarias por errores de personas físicas

II.2.6.6.2.         Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten las personas físicas a que se refiere este capítulo, deberán realizarse de conformidad con la regla I.2.9.1.

                          Cuando la declaración complementaria sea para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, las personas físicas deberán estar a lo dispuesto por el penúltimo párrafo de la presente regla, cuando dicha declaración sea para presentar una o más obligaciones fiscales que se dejaron de presentar, los contribuyentes se estarán a la regla II.2.6.6.3.

                          Asimismo, para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten las personas físicas a que se refiere este capítulo, para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con el procedimiento establecido en la regla II.2.6.6.4., salvo lo dispuesto en la fracción II de dicha regla, supuesto en el cual el procedimiento para la presentación de la declaración correcta se efectuará de conformidad con la regla I.2.9.1., seleccionando el tipo de declaración “normal” o “complementaria”, según sea el caso.

                          En caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, las personas físicas deberán efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla I.2.9.1.

                          CFF 32, RMF 2014 I.2.9.1., II.2.6.6.3., II.2.6.6.4.

                          Procedimiento para presentar declaraciones complementarias por omisión de obligaciones de personas físicas

II.2.6.6.3.         Para los efectos del artículo 32 del CFF, las personas físicas que hayan presentado declaraciones de conformidad con este capítulo y en éstas hayan dejado de presentar uno o más conceptos de impuestos, podrán presentar la declaración complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otros conceptos de impuestos, de conformidad con el procedimiento establecido en la regla II.2.6.6.5.

                          En caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, las personas físicas deberán efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla I.2.9.1. incluyendo, en su caso la actualización y recargos.

                          CFF 32, RMF 2014 I.2.9.1., II.2.6.6.5.

                          Procedimiento para la presentación de declaraciones complementarias para modificar declaraciones con errores

II.2.6.6.4.         Para los efectos de la regla I.2.10.2.:

I.        Se ingresará a la página de Internet del SAT al “Servicio de declaraciones y pagos, Presentación Declaraciones”. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su Contraseña o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

a)      Se seleccionará el mismo periodo, debiendo seleccionar el tipo de declaración “Complementaria” y la opción “Dejar sin efecto obligación”.

b)      El programa solicitará la confirmación de la declaración a modificar para lo cual automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se modifica. En caso de ser afirmativa la solicitud de modificación, automáticamente el sistema ingresará ceros en todos los conceptos de la declaración complementaria a presentar.

c)      Enviarán la declaración a la página de Internet del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará por la misma vía, el acuse de recibo electrónico.

II.       Presentarán la declaración siguiendo el procedimiento contenido en la regla II.2.6.5.1., seleccionando el tipo de declaración “normal” o “complementaria”.

                          En caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla II.2.6.5.1.

                          CFF 32, RMF 2014 I.2.10.2., II.2.6.5.1.

                          Procedimiento para la presentación de declaraciones complementarias por omisión de obligaciones fiscales

II.2.6.6.5.         Para los efectos de los pagos a que se refiere la regla I.2.10.3., los contribuyentes deberán:

I.        Ingresar a la página de Internet del SAT, al “Servicio de declaraciones y pagos, Presentación Declaraciones”. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su Contraseña o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

II.       Seleccionar el mismo periodo, tipo de declaración “Complementaria” y la opción “Obligación no presentada”.

III.      El programa mostrará los conceptos de impuestos no presentados y el contribuyente seleccionará la o las obligaciones a presentar y capturará los datos habilitados por el programa citado.

IV.     Enviar la declaración citada a través de la página de Internet del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará por la misma vía, el acuse de recibo electrónico.

V.      En caso de que la declaración tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla II.2.6.5.1., incluyendo en su caso, la actualización y recargos, calculados a la fecha en que se efectúe el pago.

                          CFF 32, RMF 2014 I.2.10.3., II.2.6.5.1.

                          Procedimiento para efectuar la presentación de Declaraciones Complementarias Esquema Anterior

II.2.6.6.6.         Los contribuyentes a que se refiere el penúltimo párrafo de la regla II.2.6.5.1., que hubieren presentado declaraciones de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio conforme a lo dispuesto por las reglas II.2.7.1. y II.2.7.2. y deban presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio de periodos anteriores a la fecha de incorporación al Servicio de Declaraciones y Pagos, deberán de efectuarlo a través de dicho servicio, seleccionando la opción “complementaria esquema anterior”.

                          Lo dispuesto en esta regla, se aplicará conforme a la información que se publique en la página de Internet del SAT.

                          RMF 2014 II.2.6.5.1., II.2.7.1., II.2.7.2.

Sección II.2.6.7. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria

                          Procedimiento para el pago de DPA’s vía Internet

II.2.6.7.1.         Para los efectos de la regla I.2.11.1., fracción I, se deberá observar el siguiente procedimiento:

I.        Se deberá acceder a la página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos, a fin de obtener: la clave de referencia de los DPA´s, la cadena de la dependencia, así como el monto que corresponda por los mismos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, salvo que el contribuyente tenga asignado por  las citadas dependencias, entidades, órganos u organismos el monto de los DPA´s a pagar. Opcionalmente, podrán acudir directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos, para obtener la clave de referencia, la cadena de la dependencia y el monto a pagar.

II.       Se accederá a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, debiendo proporcionar los siguientes datos:

a)      Clave en el RFC, denominación o razón social, y tratándose de personas físicas, su nombre y clave en el RFC o CURP, cuando se cuente con ellos.

b)      Dependencia a la que le corresponda el pago, tratándose de órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Paraestatal, deberán indicar la dependencia que coordine el sector al que pertenezcan.

c)      Periodo de pago, en su caso.

d)      Clave de referencia del DPA (caracteres numéricos).

e)      Cadena de la dependencia (caracteres alfanuméricos).

f)       Cantidad a pagar por DPA’s.

g)      En su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.

III.      Se deberá efectuar el pago de los DPA’s mediante transferencia electrónica de fondos o con tarjeta de crédito o débito, conforme al procedimiento previsto en la regla I.2.1.10. Las instituciones de crédito autorizadas deberán enviar por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

                          El recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante de pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos, cuando así lo requieran. Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.

                          CFF 20, RMF 2014 I.2.1.10., I.2.11.1.

                          Procedimiento para realizar el pago de DPA’s en ventanilla bancaria

II.2.6.7.2.         Para los efectos de la regla I.2.11.1., fracción II, se deberá observar el siguiente procedimiento:

I.        Se deberá acudir directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos, para obtener la clave de referencia de los DPA´s, la cadena de la dependencia, así como el monto que corresponda por los mismos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, o bien, solicitarlos vía telefónica. Opcionalmente, podrán acceder a las páginas de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos, para obtener la clave de referencia, la cadena de la dependencia y el monto a pagar, salvo que el contribuyente tenga asignado por las dependencias, entidades, órganos u organismos, el monto de los DPA´s a pagar.

II.       Posteriormente, deberá acudir a las instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, a través de ventanilla bancaria, debiendo proporcionar los siguientes datos:

a)      Clave en el RFC o CURP, cuando se cuente con ellos, así como el nombre del contribuyente, y tratándose de personas morales, clave en el RFC y denominación o razón social.

b)      Dependencia a la que le corresponda el pago, tratándose de órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Paraestatal, deberán indicar la dependencia que coordine el sector al que pertenezcan.

c)      Periodo de pago, en su caso.

d)      Clave de referencia del DPA (caracteres numéricos).

e)      Cadena de la dependencia (caracteres alfanuméricos).

f)       Cantidad a pagar por DPA’s.

g)      En su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.

          Para los efectos del pago de DPA’s por ventanilla bancaria, se utilizará la hoja de ayuda contenida en las páginas de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos, pudiendo obtenerla en las ventanillas de atención al público de  las mismas.

III.      Los pagos de DPA´s que se hagan por ventanilla bancaria, se deberán efectuar en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, o con tarjeta de crédito o débito, conforme al procedimiento previsto en la regla I.2.1.10. Las instituciones de crédito autorizadas entregarán el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada  y su pago.

          El recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante de pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado en original ante las dependencias, entidades, órganos u organismos cuando así lo requieran. Cuando las dependencias, entidades, órganos  u organismos no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.

                          CFF 20, RMF 2014 I.2.1.10., I.2.11.1.

                          Variación de pago de DPA’s que se realicen en forma subsecuente

II.2.6.7.3.         Las personas físicas y morales que realicen sus pagos de DPA’s, podrán variar sus pagos de DPA´s subsecuentes, indistintamente, según corresponda, respecto de cada pago que realicen.

                          RMF 2014 II.2.6.7.

                          Pago del IVA en DPA’s

II.2.6.7.4.         Cuando el pago de los DPA´s den lugar al pago del IVA, se deberá efectuar el pago del citado impuesto de conformidad con lo establecido en este Capítulo, en lugar de hacerlo en los términos de las secciones II.2.6.5., II.2.7. y II.2.6.6.

                          RMF 2014 II.2.6.5., II.2.6.6., II.2.6.7., II.2.7.

Sección II.2.6.8.  Del Pago de DPA’s a través del servicio de pago referenciado

                          Procedimiento para el pago de DPA con línea de captura vía Internet

II.2.6.8.1.         Para los efectos del artículo 31 del CFF, las personas físicas y morales realizarán el pago de los DPA’s a que se encuentren obligadas a efectuar de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.        Se deberá acceder a la página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, y se seleccionará el DPA correspondiente, para lo cual, se deberá llenar la información requerida.

II.       Concluida la captura y el envío de los datos, por la misma vía se entregará el Formato para Pago de Contribuciones Federales, el cual contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.

III.      El importe a pagar señalado en la fracción anterior, podrá efectuarse vía Internet, en la página de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, mediante transferencia electrónica de fondos o con tarjeta de crédito o débito, digitando los datos de la línea de captura y el importe total a pagar.

                          Las instituciones de crédito autorizadas enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales generado por éstas.

                          El recibo bancario de pago de contribuciones federales a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante de pago de los DPA’s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos citados cuando así lo requieran.

                          Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.

                          CFF 31, RMF 2013 I.2.1.10. y I.2.11.1.

                          Procedimiento para el pago de DPA´s con línea de captura en ventanilla bancaria

II.2.6.8.2.         Las personas físicas podrán efectuar el pago de los DPA’s a que se refiere este Capítulo, en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, para lo cual, el contribuyente presentará una impresión del formato para pago de contribuciones federales a que se refiere la regla anterior, o bien, únicamente proporcionar a las citadas instituciones de crédito la línea de captura y el importe total a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo, con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago o con tarjeta de crédito o débito conforme a lo previsto en la regla I.2.1.10.

                          Las instituciones de crédito autorizadas entregarán a los contribuyentes el recibo bancario de pago de contribuciones federales generado por éstas.

                          El recibo bancario de pago de contribuciones federales a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante de pago de los DPA’s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos citados cuando así lo requieran.

                          Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.

                          Las personas morales podrán efectuar el pago de los DPA’s a que se refiere este Capítulo en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas, en los casos en que el Formato para Pago de Contribuciones Federales no indique que el contribuyente está obligado a pagar por Internet.

                          CFF 31, RMF 2014 I.2.1.10. y I.2.11.1.

                          Procedimiento en el caso de que el pago del DPA por línea de captura se realice fuera del plazo

II.2.6.8.3.         Para los efectos del artículo 31 del CFF, cuando las personas físicas y morales no efectúen el pago de la línea de captura a que se refieren las reglas II.2.6.8.1. y II.2.6.8.2., dentro del plazo de vigencia contenido en el propio formato para pago de contribuciones federales, estarán a lo siguiente:

I.        Se deberá acceder a la página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, y se seleccionará el mismo DPA cuyo importe total a pagar no fue cubierto, para lo cual, se deberá llenar la información requerida.

II.       Concluida la captura y el envío de los datos, por la misma vía, se entregará el formato para pago de contribuciones federales, el cual contendrá el importe total a pagar, la nueva línea de captura y la fecha de vigencia de ésta.

III.      Las personas físicas y morales efectuarán el pago del importe total a pagar, de conformidad con las reglas II.2.6.8.1. y II.2.6.8.2., según corresponda.

                          CFF 31, RMF 2014 I.2.1.10., II.2.6.8.1. y II.2.6.8.2.

Sección II.2.6.9. Declaración Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de Exportación (DIEMSE)

                          Información de las operaciones realizadas a través de empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue

II.2.6.9.1.         Para los efectos del artículo 21, fracción I, numeral 3, segundo párrafo de la LIF para 2013, la información correspondiente al ejercicio fiscal de 2013 deberá presentarse a través del módulo correspondiente a las operaciones de comercio exterior de la forma oficial 52 “Declaración informativa de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación (DIEMSE)”.

                          LIF 2013 21

                          Presentación de la Declaración Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de Exportación

II.2.6.9.2.         Para los efectos del artículo 21, fracción I, numeral 3, inciso c, subinciso iii de la LIF 2013 y Cuarto Transitorio del “Decreto por el que se modifican los diversos por los que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicados el 5 de noviembre de 2007 y 26 de mayo de 2010”, publicado en el DOF el 12 de octubre de 2011, los contribuyentes deberán presentar la información a través de la forma oficial 52 “Declaración informativa de empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación (DIEMSE)”.

                          LIF 2013 21,

                          Presentación de la DIEMSE

II.2.6.9.3.         Para los efectos del artículo 182, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban presentar la DIEMSE deberán observar el siguiente procedimiento:

I.        Obtendrán el programa correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, en la página de Internet del SAT.

II.       Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los apartados correspondientes, generándose un archivo que presentará a través de la página de Internet del SAT.

III.      Concluida la captura de la información, los contribuyentes podrán realizar el envío de la DIEMSE a través de la página de Internet del SAT, utilizando su Contraseña  o FIEL vigentes.

IV.     Posteriormente el SAT enviará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico, el cual contendrá el número de operación, la fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

V.      En las declaraciones complementarias de la DIEMSE que presenten los contribuyentes, se deberá indicar el número de operación asignado y la fecha de presentación de la declaración que se complementa. Se llenará nuevamente la declaración con los datos correctos, así como los datos generales del declarante, siguiendo el procedimiento establecido en las fracciones I, II y III de la presente regla.

                          Los contribuyentes que opten por presentar la DIEMSE en los términos de esta regla, podrán considerar como presentado el escrito establecido en el artículo 182, fracción II, último párrafo de la Ley del ISR, siempre que la información correspondiente se encuentre completa y debidamente requisitada.

                          Asimismo, los contribuyentes que deban proporcionar información conforme al artículo 277, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR y que presenten la DIEMSE en los términos de esta regla, podrán considerar como presentada la información solicitada, siempre que la información correspondiente se encuentre completa y debidamente requisitada.

                          De conformidad con la aplicación correspondiente a la DIEMSE, la información del Módulo de Operaciones de Comercio Exterior se deberá desagregar de manera mensual.

                          ISR 182, RLISR 277,

                          Cálculo para determinar los activos utilizados en la operación de maquila

II.2.6.9.4.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 182, fracción I, inciso a), párrafo segundo de la Ley del ISR, el valor del activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos previstos en este artículo, conforme al siguiente procedimiento:

I.        Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones que formen parte de los activos financieros, el promedio se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado desde el mes de adquisición hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo

          El promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma del activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a operaciones contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el que se calculará en los mismos términos que prevé el segundo párrafo de la fracción I del artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

          Se consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:

a)      Las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México. Las acciones emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de deuda se considerarán activos financieros.

b)      Las cuentas y documentos por cobrar.

          No son cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de contribuciones, ni los estímulos fiscales por aplicar.

c)      Los intereses devengados a favor, no cobrados.

          Para los efectos de los incisos a) y b) de esta fracción se consideran activos financieros las inversiones y los depósitos en las instituciones del sistema financiero.

          Los activos financieros denominados en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el primer día de cada mes.

II.       Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos.

          El saldo pendiente de deducir o el monto original de la inversión a que se refiere el párrafo anterior se actualizarán desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 31 y 37 de la Ley del ISR. No se llevará a cabo la actualización por los bienes que se adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.

          En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado obtenido conforme al párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.

III.      El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado desde el mes en que se adquirió o se valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo, se dividirá entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se calcula el valor del activo.

IV.     Tratándose de inventarios, en el caso de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con las reglas que al efecto establezca el artículo 41 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

          Cuando los inventarios no se actualicen conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados o normas de información financiera, éstos se deberán actualizar conforme a alguna de las siguientes opciones:

a)      Valuando el inventario final de cada mes conforme al precio de la última compra efectuada en el mes por el que se calcula el valor del inventario. En caso de no haber realizado compras de ese inventario en el mes, deberá valuarse al valor de la última compra previa a ese mes.

b)      Valuando el inventario final del mes conforme al valor de reposición. El valor de reposición será el precio en que incurriría el contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a los que integran su inventario, en la fecha de terminación del mes de que se trate.

          El valor del inventario al inicio del mes será el que correspondió al inventario final del mes inmediato anterior.

                          LISR 31, 37, 44, 182

Capítulo II.2.7. De las disposiciones adicionales y del mecanismo de transición

                          Declaración complementaria a la de razones por las que no se realiza pago de impuestos vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006

II.2.7.1.             Para los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando las personas físicas que no estén obligadas a utilizar el Servicio de Declaraciones y Pagos conforme al último párrafo de la regla II.2.6.5.1., hubieran presentado declaraciones de razones por las cuales no se efectúa el pago de conformidad con las reglas 2.14.2. ó 2.15.2., vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006, y posteriormente tengan que presentar una declaración complementaria manifestando un motivo diferente al señalado en la declaración anterior, deberán presentar la declaración complementaria de conformidad con el procedimiento establecido en las citadas reglas.

                          Cuando las personas físicas que no estén obligadas a utilizar el Servicio de Declaraciones y Pagos conforme al último párrafo de la regla II.2.6.5.1., hubieran presentado declaraciones de conformidad con los capítulos 2.14. a 2.16. vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006, y posteriormente tengan que presentar una declaración complementaria de pago provisional o definitivo para corregir errores relativos a la clave en el RFC o nombre, se deberá presentar la declaración complementaria para corrección de datos de conformidad con las reglas 2.14.3., tercer párrafo o 2.15.2., tercer párrafo vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006.

                          CFF 31, RMF 2006 2.14.2., 2.14.3., 2.15.2., 2.14., 2.15., 2.16., RMF 2014 II.2.6.5.1.

                          Procedimiento para la presentación de declaraciones conforme al procedimiento vigente hasta el 30 de noviembre de 2006

II.2.7.2.             Para los efectos de los artículos 31 y 32 del CFF, las personas físicas que no estén obligadas a utilizar el Servicio de Declaraciones y Pagos conforme al último párrafo de la regla II.2.6.5.1., podrán llevar a cabo la presentación de declaraciones normales, complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal de pagos provisionales o definitivos, conforme al procedimiento establecido en los capítulos 2.14., 2.15. y 2.16. y demás disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006.

                          CFF 31, 32 RMF 2006 2.14., 2.15., 2.16., RMF 2014 II.2.6.5.1.

                          Procedimiento para la presentación de declaraciones a partir del 1 de febrero de 2009

II.2.7.3.             Los procedimientos señalados en las secciones II.2.6.5. y II.2.6.6., son aplicables a la presentación de todo tipo de declaraciones de pagos provisionales o definitivos que se lleve a cabo a partir del 1 de febrero de 2009, con las excepciones que en este capítulo se señalan.

                          Las personas físicas y morales que en términos de lo dispuesto por el último párrafo de la regla II.2.6.5.1., se encuentren obligadas a utilizar el Servicio de Declaraciones y Pagos, deberán presentar sus declaraciones complementarias, conforme a los procedimientos señalados en el párrafo que antecede.

                          CFF 31, 32, RMF 2014 II.2.6.5., II.2.6.5.1., II.2.6.6.

Capítulo II.2.8. De las facultades de las autoridades fiscales

                          Actualización del domicilio fiscal por autoridad

II.2.8.1.             Para los efectos de los artículos 10 y 27 del CFF, el SAT podrá actualizar en el RFC el domicilio fiscal del contribuyente cuando:

I.        No hayan manifestado un domicilio fiscal estando obligados a ello.

II.       Hubieran manifestado como domicilio fiscal un lugar distinto al que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del CFF.

III.      No sea localizado en el domicilio manifestado.

IV.     Hubieran manifestado un domicilio fiscal ficticio.

                          La determinación del domicilio correcto se hará con base en la información proporcionada por las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, la obtenida en la verificación del domicilio fiscal o en el ejercicio de facultades de comprobación. Una vez efectuada la actualización del domicilio fiscal, la autoridad deberá notificar al contribuyente dicha actualización.

                          CFF 10, 27

                          Corrección de situación fiscal a través del pago a plazos

II.2.8.2.             Para los efectos del artículo 66, tercer párrafo del CFF, no será aplicable lo dispuesto en las fracciones I, II y III del artículo 66-A del ordenamiento antes citado, a los contribuyentes que opten por corregir su situación fiscal mediante el pago a plazos en cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se emita la resolución del crédito fiscal, siempre que efectúen los pagos en los montos y las fechas en que se les haya autorizado.

                          CFF 66, 66-A

                          Uso horario aplicable para efectos del Buzón Tributario

II.2.8.3.             Para efectos de la presentación de promociones, solicitudes, avisos, cumplimientos a requerimientos de la autoridad y consultas a través de documento digital, o la notificación de cualquier acto o resolución que la autoridad fiscal emita en documento digital, que  se realicen mediante el Buzón Tributario de conformidad con el artículo 17-K del CFF, se considerará la hora del Tiempo del Centro, independientemente del uso horario que corresponda a la localidad en donde se hayan llevado a cabo.

                          CFF 17-K

                          Consultas en materia de precios de transferencia

II.2.8.4.             Para los efectos del artículo 34-A del CFF, la solicitud de resolución a que se refiere dicho precepto deberá presentarse ante la ACFPT, anexándose, por lo menos, la siguiente información y documentación:

I.        Información general:

a)      El nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave en el RFC, el número de identificación fiscal y el país de residencia de:

1.       El contribuyente, indicando, en su caso, si tiene sucursales en territorio nacional.

2.       Las personas residentes en México o en el extranjero que tengan participación directa o indirecta en el capital social del contribuyente, copia del registro de acciones nominativas previsto en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

3.       Las personas relacionadas residentes en México, que tengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente.

4.       Las personas relacionadas residentes en el extranjero, que tengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente.

b)      Cuando el contribuyente forme parte de un grupo multinacional, se deberá proporcionar descripción de las principales actividades que realizan las empresas que integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares donde realizan las actividades, describiendo las operaciones celebradas entre el contribuyente y las empresas relacionadas que formen parte del mismo grupo de interés, así como un organigrama donde se muestre la tenencia accionaria de las empresas que conforman el citado grupo.

c)      Copia de los estados de posición financiera y de resultados, incluyendo una relación de los costos y gastos incurridos por el contribuyente, y de las personas relacionadas residentes en México o en el extranjero que tengan una relación contractual o de negocios con el mismo, así como de las declaraciones anuales normales y complementarias del ISR del contribuyente, correspondientes a los ejercicios por los que se solicita la expedición de la resolución, así como de los 3 ejercicios inmediatos anteriores.

          Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, en lugar de presentar los estados de posición financiera y de resultados a que se refiere el párrafo anterior, deberán anexar copia del dictamen, así como los estados financieros dictaminados y sus anexos respectivos.

d)      Copia en idioma español de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y las empresas relacionadas con el mismo, residentes en México o en el extranjero.

e)      Fecha de inicio y de terminación de los ejercicios fiscales de las personas residentes en el extranjero relacionadas con el contribuyente, que tengan una relación contractual o de negocios con este último.

f)       Moneda en la que se pactaron o pactan las principales operaciones entre el contribuyente y las personas residentes en México o en el extranjero, relacionadas con él.

(Continúa en la Quinta Sección)