Tesis y jurisprudencias relevantes
Los activos, en general, se refieren a los bienes, recursos y derechos que pertenecen a una entidad económica o que sin pertenecerle, puede disponer de ellos, y de los que puede obtener beneficios económicos a futuro; haberes que pasaron a formar parte de su patrimonio por operaciones ocurridas en el pasado. En las leyes fiscales es común la distinción entre los tipos de "activos" que puede tener una entidad económica, como son activo circulante, activo diferido, activo fijo, activo intangible, por mencionar algunos ejemplos, solo que en los artículos 59 fracción V y 60 del Código Fiscal de la Federación simplemente se menciona los "activos" sin distinguir a cuáles se pretendió referir el legislador, lo que da a entender que el tipo de activo es irrelevante para actualizar las presunciones ahí descritas. Ahora bien, de la lectura al artículo 59 fracción V del Código Fiscal de la Federación se deducen las siguientes condiciones para aplicar la presunción que regula: 1) Que haya activos registrados en la contabilidad, 2) Que se verifique o demuestre la existencia real de activos, y 3) Que surjan diferencias entre los activos registrados en contabilidad y los realmente existentes; de modo que esa presunción opera respecto de los activos que el contribuyente no posee físicamente pero que sí registró como existentes en su contabilidad, o sea, los activos que faltan se presumen ingresos. La presunción del artículo 59 fracción V del Código Fiscal de la Federación no puede operar respecto de los activos que el contribuyente posea físicamente pero que no registró en su contabilidad, porque este supuesto está regulado en el artículo 60 del citado Código, el cual prevé en su primer párrafo, que cuando el contribuyente omita registrar en su contabilidad las adquisiciones efectuadas (que en términos amplios constituyen un activo) y estas fueran determinadas por las autoridades fiscales, entonces, se presumirá que los bienes adquiridos pero no registrados fueron enajenados. Como puede verse, existe una diferencia entre los artículos 59 fracción V y 60 del código tributario, pues el primero debe aplicarse cuando se adviertan activos faltantes en la realidad respecto de los que registró el contribuyente en su contabilidad, o sea, activos que ya no están en poder del contribuyente pero que sí están registrados, mientras que el segundo artículo se enfoca en aquellos activos que sí existen pero que no fueron registrados contablemente. Cabe aclarar que el procedimiento aritmético descrito en el diverso 60 también será aplicable a la presunción del artículo 59 fracción V del Código Fiscal de la Federación, ya que su procedimiento, conforme al último párrafo del mencionado artículo 60, sirve para determinar el valor por enajenación de los bienes faltantes en inventarios, lo que corrobora que ese precepto auxilia a la autoridad tanto para determinar el valor de la diferencia de los activos registrados en contabilidad, como el valor de las existencias reales.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1092/13-21-01-2.- Resuelto por la Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de septiembre de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Beatríz Rodríguez García.- Secretario: Lic. Yiggal Neftalí Olivares de la Cruz.