
LRSIC. Titulo I. Capítulo único. Disposiciones generales |
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Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la constitución y operación de las sociedades de información crediticia. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.
Reformado DOF 01 Febrero 2008
Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá en singular o plural por:
Base Primaria de
Datos, aquella que se integra con información de cartera vencida que proporcionen
directamente los Usuarios a las Sociedades, en la forma y términos en
que se reciba de aquéllos. Para efectos de esta ley las Sociedades considerarán
como cartera vencida aquella definida como tal en las disposiciones aplicables
a instituciones de crédito emitidas por la Comisión.
La Base Primaria de Datos también se integrará con la información de
operaciones crediticias fraudulentas.
Reformado DOF 01 Febrero 2008
Cliente, cualquier persona física o moral que solicite o sobre la cual se solicite información a una Sociedad;
Reformado DOF 01 Febrero 2008
Comisión, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
Empresa Comercial, la persona moral u organismo público distintos de las Entidades Financieras, que realice operaciones de crédito relacionadas con la venta de sus productos o prestación de servicios, u otras de naturaleza análoga; los fideicomisos de fomento económico constituidos por los Estados de la República y por el Distrito Federal, así como la persona moral y el fideicomiso que adquieran o administren cartera crediticia. Continuarán considerándose Empresa Comercial los fideicomisos mencionados, no obstante que se encuentren en proceso de extinción;
Reformada DOF 01 Febrero 2008
Entidad Financiera, aquélla autorizada para operar en territorio nacional y que las leyes reconozcan como tal, incluyendo a aquellas a que se refiere el artículo 7o. de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; la banca de desarrollo; los organismos públicos cuya actividad principal sea el otorgamiento de créditos; así como los fideicomisos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal; las uniones de crédito; las sociedades de ahorro y préstamo, y las entidades de ahorro y crédito popular, con excepción de las Sofomes E.N.R.. Continuarán considerándose Entidades Financieras las personas mencionadas, no obstante que se encuentren en proceso de disolución, liquidación o extinción, según corresponda.
Reformada DOF 01 Febrero 2008
Condusef, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
Reformada DOF 01 Febrero 2008
Profeco, la Procuraduría Federal del Consumidor;
Reformada DOF 25 Mayo 2010
Reporte de Crédito, la información formulada documental o electrónicamente por una Sociedad para ser proporcionada al Usuario que lo haya solicitado en términos de esta ley, que cumpla con los requisitos del artículo 36 Bis de esta ley, sin hacer mención de la denominación de las Entidades Financieras, Empresas Comerciales o sofomes E.N.R., acreedoras;
Reformada DOF 25 Mayo 2010
Reporte de Crédito Especial, la información formulada documental o electrónicamente por una Sociedad que contenga el historial crediticio de un Cliente que lo solicita en términos de esta ley, que cumpla con los requisitos del artículo 36 Bis de esta ley, y que incluye la denominación de las Entidades Financieras, Empresas Comerciales o sofomes E.N.R., acreedoras;
Reformada DOF 01 Febrero 2008
Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Reformada DOF 01 Febrero 2008
Secreto Financiero, al que se refieren los artículos 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, 192 de la Ley del Mercado de Valores, 55 de la Ley de Sociedades de Inversión y 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como los análogos contenidos en las demás disposiciones legales aplicables;
Reformada DOF 01 Febrero 2008
Sociedad, la sociedad de información crediticia;
Reformada DOF 01 Febrero 2008
Sofom E.N.R., la sociedad financiera de objeto múltiple no regulada;
Adicionada DOF 01 Febrero 2008
UDIS, las unidades de inversión, y
Adicionada DOF 01 Febrero 2008
Usuario, las Entidades Financieras, las Empresas Comerciales y las Sofomes E.N.R., que proporcionen información o realicen consultas a la Sociedad.
Adicionada DOF 01 Febrero 2008
Artículo 3. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá interpretar los preceptos de esta ley para efectos administrativos.
Artículo 4. En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente, para efectos de las notificaciones, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Esta disposición no será aplicable al procedimiento de reclamación de los Clientes previsto en la presente ley.