LRAF Transitorios DOF 15 Febrero 1995

 

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto para el penúltimo párrafo del artículo 73 de la Ley de Instituciones de Crédito, que entrará en vigor el 1o. de julio de 1995.

SEGUNDO.- Lo establecido en los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley de Sociedades de Inversión, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1993, no es aplicable a las Filiales que resulten de las adquisiciones que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En todo caso, el monto agregado de capital neto del total de las instituciones de banca múltiple Filiales, no será superior al veinticinco por ciento de la suma del capital neto que alcancen en su conjunto las instituciones de banca múltiple, durante el período de transición establecido en el tratado o acuerdo internacional aplicable.

TERCERO.- Las instituciones de crédito, sociedades controladoras e intermediarios en el mercado de valores, deberán efectuar los actos corporativos necesarios para ajustar sus estatutos a lo dispuesto por el presente Decreto, dentro de un plazo máximo de ciento veinte días contado a partir de la entrada en vigor del mismo.

CUARTO.- Los canjes de acciones que deban efectuarse por las instituciones de banca múltiple, casas de bolsa y sociedades controladoras para ajustarse a lo dispuesto en el presente Decreto, se realizarán conforme a lo siguiente:

  1. Las acciones que resulten del canje, deberán representar la misma participación del capital pagado que las acciones canjeadas;

  2. No se considerará que existe enajenación de acciones para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando el canje a que se refiere la fracción anterior no implique cambio en el titular de las acciones, y

  3. Para los efectos de la fracción anterior el costo promedio de las acciones que resulten del canje será el que corresponda a las acciones canjeadas.

QUINTO.- Los consejeros y comisarios de la serie "C", de las instituciones de crédito y sociedades controladoras, continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen las designaciones que correspondan a la nueva estructura de capital y los designados tomen posesión de sus cargos.

SEXTO.- Durante el período establecido en el tratado o acuerdo internacional aplicable, las casas de bolsa Filiales no podrán emitir obligaciones subordinadas, salvo para ser adquiridas por la Institución Financiera del Exterior propietaria, directa o indirectamente, de las acciones de la casa de bolsa Filial emisora.

México, D.F., 27 de enero de 1995.- Dip. Gustavo Salinas Iñiguez, Presidente.- Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.- Dip.  Andrés Galván Rivas, Secretario.- Sen.  Layda Sansores Sanromán, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.