LFPC Transitorios DOF 05 Agosto 1994 |
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ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- A partir de la publicación de la respectiva Norma Oficial Mexicana, los proveedores contarán con un plazo de tres años, para dar las facilidades y establecer, adecuar o modificar los dispositivos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Una vez vencido el término a que se refiere el párrafo anterior, a los proveedores que no otorguen o no cuenten con los dispositivos señalados en el artículo 58, se les aplicarán las sanciones previstas por la Ley.
ARTICULO TERCERO.- La autoridad administrativa tomará las precauciones necesarias a efecto de contar con las normas oficiales aplicables.
ARTICULO CUARTO.- Los nuevos proveedores de bienes o servicios deberán cumplir con lo establecido en el artículo 58 dentro del plazo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto.
México, D.F., a 14 de julio de 1994.- Dip.
Demetrio Santiago Torres, Presidente.-
Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.-
Dip. Martha Maldonado Zepeda,
Secretaria.- Sen. Antonio Melgar Aranda,
Secretario.-
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari, Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.