LSI Título II. Capítulo III. Del capital social y derechos de los accionistas

 

Reformado DOF 10 Enero 2014

Artículo 10. Los fondos de inversión, como excepción a la Ley General de Sociedades Mercantiles, no contarán con asamblea de accionistas, ni consejo de administración ni comisario. Las funciones que los artículos 181 y 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles asignan a la asamblea de accionistas, estarán asignadas al socio fundador y en los casos en que esta Ley expresamente lo indique, adicionalmente a los demás socios. Igualmente, las actividades del consejo de administración quedarán encomendadas a la sociedad operadora de fondos de inversión que contrate en cumplimiento de esta Ley. Por lo que corresponde a la vigilancia de los fondos de inversión, esta se asigna al contralor normativo de la sociedad operadora de fondos de inversión contratada por el propio fondo, en los términos previstos en la presente Ley.

Reformado DOF 10 Enero 2014

Artículo 11. Las sociedades operadoras de fondos de inversión que proporcionen servicios de administración a los fondos de inversión, a través de su propio consejo de administración, en adición a las funciones inherentes que la Ley General de Sociedades Mercantiles encomienda a quien tiene a su cargo la administración de las sociedades y a aquellas previstas en esta Ley deberán, respecto de los fondos de inversión a los que les presten servicios, realizar las funciones siguientes:

  1. Aprobar:

  1. La contratación de las personas que presten al fondo de inversión los servicios a que se refiere esta Ley;

  2. Las normas para prevenir y evitar conflictos de intereses, y

  3. Las operaciones con personas que mantengan nexos patrimoniales o de responsabilidad con el socio fundador o sus accionistas o bien, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, con tales accionistas, con los de la sociedad controladora del grupo financiero y entidades financieras integrantes del grupo al que, en su caso, pertenezca la propia sociedad operadora, así como con los accionistas del Grupo Empresarial o Consorcio al que pertenezca dicha sociedad operadora;

  1. Establecer las políticas de inversión y operación de los fondos de inversión, así como revisarlas cada vez que se reúna tomando en cuenta si las inversiones resultan razonables para el fondo de inversión, la inexistencia de conflictos de interés, así como el apego al objetivo y horizonte de inversión;

  2. Dictar las medidas que se requieran para que se observe debidamente lo señalado en el prospecto de información al público inversionista;

  3. Analizar y evaluar el resultado de la gestión del fondo de inversión;

  4. Abstenerse de pagar servicios no devengados o no contemplados en el prospecto de información al público inversionista del fondo de inversión;

  5. Llevar un libro por separado de cada fondo de inversión que administre, en el cual se deberán asentar todos los actos corporativos del fondo de que se trate, relativos a cualquier modificación al acta constitutiva, incluyendo aumentos de capital, acuerdos de disolución, fusión, escisión, así como otros que tome el socio fundador los cuales deberán informarse a la Comisión para su publicación a través del Registro Nacional; en caso de que se acuerde un aumento de capital del fondo de inversión que administre, el secretario del consejo podrá autenticar el acto registral correspondiente para su presentación ante la Comisión.

Los actos corporativos notificados a la Comisión en términos de lo previsto por la presente fracción, surtirán sus efectos hasta que sean hechos del conocimiento público a través del Registro Nacional;

  1. Llevar un registro del total de las acciones en circulación de los fondos de inversión que administre, con la información que le proporcionen las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión o entidades que prestan tal servicio, con la indicación del número, serie, clase y demás particularidades.

Reformado DOF 10 Enero 2014

Artículo 12. Los miembros del consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión que administren a los fondos de inversión, desempeñarán su función procurando la creación de valor en beneficio del fondo de inversión de que se trate, sin favorecer a un determinado accionista o grupo de accionistas. Al efecto, deberán actuar diligentemente adoptando decisiones razonadas y cumpliendo los demás deberes que les sean impuestos por virtud de esta y otras leyes, de los estatutos sociales o del contrato de prestación de servicios correspondiente, en favor del fondo de inversión de que se trate.

Reformado DOF 10 Enero 2014

Artículo 13. Los miembros del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión, tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la Ley General de Sociedades Mercantiles, esta Ley, los estatutos o los estatutos de los fondos de inversión, les imponen.

Los miembros del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión, respecto del fondo de inversión que administre, en su actuar, se regirán por los deberes de diligencia y lealtad a que se refieren los artículos 30 a 37 de la Ley del Mercado de Valores. La acción de responsabilidad por el incumplimiento a dichos deberes se ejercitará en los términos de los artículos 38 a 40 de la citada Ley del Mercado de Valores. En cualquier caso la acción de responsabilidad será en favor del fondo de inversión que sufra el daño patrimonial, y será sin perjuicio de aquellas otras acciones que corresponda ejercer a socios, acreedores y terceros conforme a esta y otras Leyes.

Reformado DOF 10 Enero 2014

Artículo 14. Los fondos de inversión, a través del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión, establecerán límites máximos de tenencia por accionista y determinarán políticas para que las personas que se ajusten a las mismas, adquieran temporalmente porcentajes superiores a tales límites, debiendo esto contenerse en sus prospectos de información al público inversionista.

Las sociedades operadoras o las personas que presten servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, deberán implementar por cuenta de estas, mecanismos que permitan a sus accionistas, contar con información oportuna relativa al porcentaje de su tenencia accionaria, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.

Artículo 15. Las sociedades de inversión sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

  1. Comprar, vender o invertir en Activos Objeto de Inversión de conformidad con el régimen que corresponda de acuerdo al tipo de sociedad;

  2. Celebrar reportos y préstamos sobre valores a los que les resulte aplicable la Ley del Mercado de Valores con instituciones de crédito o casas de bolsa, pudiendo actuar como reportadoras o, en su caso, prestatarias o prestamistas;

  3. Adquirir las acciones que emitan, sin que para tal efecto sea aplicable la prohibición establecida por el artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Lo anterior, no será aplicable a las sociedades de inversión de capitales y cerradas, a menos que sus acciones coticen en bolsa, supuesto en el cual podrán recomprarlas ajustándose para ello al régimen previsto en la Ley del Mercado de Valores para las sociedades emisoras;

  1. Comprar o vender acciones representativas del capital social de otras sociedades de inversión sin perjuicio del régimen de inversión al que estén sujetas;

  2. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras del exterior;

  3. Emitir valores representativos de una deuda a su cargo, para el cumplimiento de su objeto, y

  4. Las análogas y conexas que autorice la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

En la realización de las operaciones a que se refiere este artículo, las sociedades de inversión se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, salvo tratándose de las operaciones de reporto, préstamo de valores, préstamos y créditos, emisión de valores y la celebración de operaciones financieras conocidas como derivadas y con moneda extranjera, en cuyo caso deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que al efecto expida el Banco de México.

En el evento de que la Comisión pretenda incorporar en el régimen de inversión de las sociedades de inversión de cualquier tipo, la celebración de operaciones financieras conocidas como derivadas o con moneda extranjera, deberá obtener la opinión favorable del Banco de México.

La Comisión estará facultada para expedir disposiciones de carácter general a las que deberán ajustarse las sociedades de inversión para la adquisición y venta de las acciones que emitan. Como consecuencia de la compra de sus propias acciones, las sociedades de inversión procederán a la reducción del capital en la misma fecha de la adquisición, convirtiéndolas en acciones de tesorería y sin que para el efecto sea aplicable la obligación establecida en la fracción III del artículo 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Asimismo, la Comisión mediante disposiciones de carácter general podrá limitar o prohibir a las sociedades de inversión la adquisición o participación en aquellas operaciones que determine que impliquen algún conflicto de intereses, contando con facultades para resolver en casos de duda.

Artículo 16. Los valores, títulos y documentos inscritos en el Registro Nacional, que formen parte del activo de las sociedades de inversión, deberán estar depositados en una cuenta que para cada sociedad se mantendrá en alguna institución para el depósito de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. Igual obligación deberá observarse tratándose de las acciones representativas del capital social de esas sociedades, sin perjuicio de los servicios de custodia que respecto de dichas acciones se contraten con terceros.

Cuando se trate de Activos Objeto de Inversión distintos de los señalados en el párrafo anterior, que por su naturaleza no puedan ser depositados en alguna institución para el depósito de valores, nacional o extranjera, se mantendrán en los términos que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 17. Las sociedades de inversión deberán obtener una calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores, que refleje los riesgos de los activos integrantes de su patrimonio y de las operaciones que realicen, así como la calidad de su administración, cuando así lo determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, en las que también señalará la periodicidad con que ésta se llevará a cabo, así como los términos y condiciones en que dicha información deberá ser difundida.

Artículo 18. Las sociedades de inversión tendrán prohibido:

  1. Recibir depósitos de dinero;

  2. Dar en garantía sus bienes muebles, inmuebles, valores, títulos y documentos que mantengan en sus activos, salvo que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones a cargo de la sociedad, producto de la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 15, fracciones II, V y VI de esta Ley, así como aquéllas en las que puedan participar y que de conformidad con las disposiciones que les sean aplicables a dichas transacciones deban estar garantizadas;

  3. Otorgar su aval o garantía respecto de obligaciones a cargo de un tercero;

  4. Recomprar o vender las acciones que emitan a precio distinto al que se señale conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley considerando las comisiones que correspondan a cada serie accionaria. Tratándose de sociedades de inversión que coticen en bolsa, se ajustarán al régimen de recompra previsto en la Ley del Mercado de Valores aplicable a las sociedades emisoras;

  5. Practicar operaciones activas de crédito, excepto préstamos y reportos sobre valores, de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 15 de esta Ley, y

  6. Lo que les señale ésta u otras leyes.

Artículo 19. Cada sociedad de inversión determinará sus políticas de selección de Activos Objeto de Inversión de acuerdo con su régimen de inversión, las disposiciones legales y administrativas aplicables y en concordancia con su prospecto de información al público inversionista.

Artículo 20. El régimen de inversión de las sociedades de inversión, deberá observar los lineamientos siguientes, sin perjuicio de las disposiciones aplicables según el tipo, modalidad o clasificación que les corresponda:

  1. Por lo menos el noventa y seis por ciento de su activo total deberá estar representado por Activos Objeto de Inversión incluyendo las cuentas por cobrar derivadas de operaciones de venta de activos al contado que no les hayan sido liquidadas y los intereses devengados acumulados no cobrados sobre los activos integrantes de la cartera, y

  2. Hasta el cuatro por ciento de la suma del activo total, en gastos de instalación, mobiliario y equipo.

En casos excepcionales, la Comisión podrá autorizar variaciones a los límites previstos en este artículo, considerando el tipo de sociedad de inversión, el monto del capital constitutivo y las condiciones de la plaza en que se ubique el domicilio social.

Artículo 21. Cuando una sociedad de inversión haya adquirido algún Activo Objeto de Inversión dentro de los porcentajes mínimo y máximo que le sean aplicables, pero que con motivo de variaciones en los precios de los mismos o, en su caso, por compras o ventas significativas e inusuales de acciones representativas de su capital pagado, no cubra o se exceda de tales porcentajes, deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la Comisión, a fin de regularizar su situación.

Artículo 22. Las sociedades de inversión de renta variable operarán con Activos Objeto de Inversión cuya naturaleza corresponda a acciones, obligaciones y demás valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero en los términos del artículo siguiente, a los cuales se les designará para efectos de este capítulo como Valores.

Artículo 23. Las inversiones que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán al régimen que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general, y que deberán considerar, entre otros:

  1. El porcentaje máximo del activo total de la sociedad que podrá invertirse en Valores de un mismo emisor;

  2. El porcentaje máximo de Valores de un mismo emisor que podrá ser adquirido por una sociedad de inversión;

  3. El porcentaje mínimo del activo total de la sociedad que deberá invertirse en Valores y operaciones cuyo plazo por vencer no sea superior a tres meses, y

  4. El porcentaje mínimo del activo total de la sociedad que deberá invertirse en acciones y otros títulos o documentos de renta variable.

Al expedir las disposiciones a que se refiere este artículo, la Comisión podrá establecer regímenes diferentes, atendiendo a las políticas de inversión, liquidez, selección y, en su caso, diversificación o especialización de activos, así como prever la inversión en otros valores, bienes, derechos, títulos de crédito, documentos, contratos, depósitos de dinero y demás cosas objeto de comercio.