LSI Transitorios DOF 10 Enero 2014

 

Disposiciones Transitorias

Artículo Cuadragésimo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Trigésimo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente.

  1. Los asesores en inversiones tendrán un plazo de un año contado a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de este Decreto, para ajustarse a lo previsto en los artículos 225 a 227 Bis y 371 de la Ley del Mercado de Valores que se reforma mediante el presente Decreto.

A partir de la fecha en la que los asesores en inversiones realicen el registro ante la Comisión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 225 de la presente Ley, dicha Comisión ejercerá en exclusiva las facultades de supervisión de los asesores en inversiones en materia de prevención y detección de actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código.

En consecuencia, a partir de la realización del mencionado registro, los asesores en inversiones solamente tendrán las obligaciones contempladas en el presente ordenamiento relacionadas con las conductas descritas en el párrafo anterior, por lo que no tendrán otras obligaciones previstas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto en cualquier ley, reglamento y demás ordenamientos.

  1. Las reformas establecidas en los artículos 366, párrafos segundo y tercero, así como 371, primer párrafo y fracción VI de la Ley del Mercado de Valores contenidas en este Decreto, entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  2. Las disposiciones de carácter general expedidas con fundamento en la Ley del Mercado de Valores que hayan sido emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a este instrumento, hasta en tanto sean expedidas las previstas en el presente Decreto.

  3. Las infracciones y delitos cometidos antes de la entrada en vigor de este Decreto, se sancionarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.

En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

  1. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, deberá diseñar e implementar un esquema de apoyo para incentivar el listado de sociedades anónimas promotoras de inversión en el Registro, de conformidad con el artículo 19 y demás conducentes de la ley.

  2. Las casas de bolsa, así como las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, contarán con un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto para presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el manual de conducta a que se refieren las fracciones IV del artículo 115, y IV del artículo 254, respectivamente, que se adicionan mediante el presente Decreto.

  3. Las casas de bolsa contarán con un plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto para modificar sus estatutos sociales conforme a lo previsto en el artículo 135 que se reforma mediante este Decreto y someterlos a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  4. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un plazo no mayor a 180 días publicará mediante disposiciones generales la normatividad relativa a conflicto de intereses o relación comercial, reales o potenciales, que impliquen a las propias instituciones calificadoras, a sus administradores, empleados o cualquier persona que tenga, directa o indirectamente, con ella un vínculo de control, específicamente con las relacionadas con deudas de entidades federativas y municipios.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.

México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

 

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