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ARTÍCULO 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN VIGOR A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DEL 2006. NO PUEDE APLICARSE DE MANERA RETROACTIVA EN PERJUICIO DEL CONTRIBUYENTE.- |
De los dos primeros párrafos del numeral 6° del ordenamiento tributario en mención, se desprende que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes vigentes durante el lapso en que ocurran; y que dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les será aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, en vigor a partir del 29 de junio del 2009, dispone que los comprobantes autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, deberán ser utilizados por el contribuyente en un plazo máximo de dos años, y que transcurrido dicho plazo se considerará que el comprobante quedará sin efectos para las deducciones o acreditamientos; es decir, al ser esta última norma que nos ocupa de carácter sustantivo, debe aplicarse únicamente para aquellos casos en que guarde vigencia la misma. Por ende, si un comprobante fiscal se emitió antes del 29 de junio del 2006, la autoridad hacendaria no puede aplicar de manera retroactiva en perjuicio del contribuyente, la sanción que establece dicho precepto legal, ya que el derecho a deducir o acreditar fiscalmente, le nació al causante desde el momento mismo en que el prestador del bien o servicio le expidió el comprobante respectivo y, enteró el impuesto al valor agregado correspondiente, de conformidad con el artículo 6° primeramente invocado.