NEGATIVA FICTA.- PARA QUE SEA IMPUGNABLE, LA INSTANCIA NO RESUELTA DEBE ESTAR PREVISTA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, PUES NO TODO SILENCIO ADMINISTRATIVO LA CONFIGURA.-

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R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 4. Noviembre 2011. p. 301 Registro No. 38699

VII-TASR-CA-5

NEGATIVA FICTA.- PARA QUE SEA IMPUGNABLE, LA INSTANCIA NO RESUELTA DEBE ESTAR PREVISTA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, PUES NO TODO SILENCIO ADMINISTRATIVO LA CONFIGURA.-

En primer término, no debe confundirse entre la violación al derecho de petición y la figura jurídica de negativa ficta, pues esta última tiene como finalidad controvertir los motivos y fundamentos por los que la autoridad resolvió de tal forma (negando la petición) siendo que desde que se configura se está impugnando una resolución, es decir, los fundamentos por los que se negó la petición; mientras que la violación al derecho de petición velado en el artículo 8 Constitucional, únicamente reclama la contestación de cualquier petición formulada por escrito, sin que esto conlleve al estudio de la legalidad de la resolución que se dé a esta; por ende, no es suficiente alegar que se configuró una negativa ficta, por el hecho de que no se resolvió en el término de tres meses posteriores a su presentación una petición; pues para que se configure y sea impugnable en el juicio contencioso administrativo, la instancia no resuelta debe estar prevista en alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; en consecuencia, si en ninguna de las fracciones que integran dicho numeral se prevé la impugnación de resoluciones que recaigan a escritos de aclaraciones de dudas interpuestos en términos del artículo 17 de la Ley del Seguro Social, es claro que la resolución que pudiese emitirse con relación a tal escrito aclaratorio no constituye ninguna instancia ni recurso, mucho menos el silencio que recae sobre el mismo puede configurar una resolución negativa ficta; además, ésta no podría configurarse, pues para ello, el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación refiere que deben transcurrir 3 meses, siendo que el artículo 17 de la Ley del Seguro Social precisa que dichas dudas (al no ser instancia) deben resolverse en un plazo de 45 días hábiles.

PRECEDENTE:

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 401/10-20-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de agosto de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Alberto Romo García.- Secretario: Lic. Marcos Gutiérrez Martínez.