AUTOCORRECCIÓN.- EL OFICIO QUE PONE FIN A LA VISITA DOMICILIARIA COMO CONSECUENCIA DE LA CORRECCIÓN QUE EFECTUÓ EL CONTRIBUYENTE NO ES RECURRIBLE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-

indice

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 4. Noviembre 2011. p. 300 Registro No. 38698

VII-TASR-CA-4

AUTOCORRECCIÓN.- EL OFICIO QUE PONE FIN A LA VISITA DOMICILIARIA COMO CONSECUENCIA DE LA CORRECCIÓN QUE EFECTUÓ EL CONTRIBUYENTE NO ES RECURRIBLE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-

La autocorrección es una prerrogativa que permite a los contribuyentes corregir (motu proprio) su situación fiscal antes de que la autoridad les notifique la resolución determinante de los créditos fiscales, pues no hay que olvidar que en términos de las disposiciones legales aplicables es obligación de los contribuyentes efectuar la determinación de su situación fiscal y en todo caso, efectuar el pago de los tributos que corresponda; por ende, los contribuyentes tienen ese derecho a efecto de cumplir con sus obligaciones tributarias, aun iniciadas las facultades de comprobación de que se trate; consecuentemente, si con motivo de dicha autocorrección, la autoridad fiscal emite un oficio en el que informa al contribuyente la conclusión de la visita domiciliaria como consecuencia del entero de las contribuciones que abarcaron la autocorrección, es claro que tal acto no cumple con el requisito de definitividad que exige el artículo 117, fracción 1, del Código Fiscal de la Federación, por lo que no es recurrible; ya que en todo caso, se emitió como consecuencia natural de la corrección efectuada por la actora, siendo un mero pronunciamiento a efecto de reconocer la autocorrección que hizo; tampoco se trata de una manifestación aislada en la que se contenga una determinación o decisión que cause un agravio o afecte la esfera jurídica del particular, pues se insiste, fue éste quien de voluntad propia decidió ejercer su derecho a la autocorrección, siendo que la autoridad sólo se limitó a dar por concluida la visita ante el ejercicio de tal derecho sin que se haya efectuado alguna afectación a la esfera jurídica de la actora.

PRECEDENTE:

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1037/10-20-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1° de agosto de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Alberto Romo García.- Secretario: Lic. Marcos Gutiérrez Martínez.