MULTAS DE APREMIO. LOS ELEMENTOS DE INDIVIDUALIZACIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, SON APLICABLES PARA CUANTIFICARLAS.-

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R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 4. Noviembre 2011. p. 294 Registro No. 38694

VII-TASR-PE-9

MULTAS DE APREMIO. LOS ELEMENTOS DE INDIVIDUALIZACIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, SON APLICABLES PARA CUANTIFICARLAS.-

El artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que la Procuraduría Federal del Consumidor, para el desempeño de las funciones que le atribuye la ley, podrá aplicar, como medida de apremio, la multa que indica la fracción II de dicho precepto, que oscila entre un monto mínimo y máximo. Por su parte, el artículo 125 de la misma ley, señala que las infracciones a lo dispuesto en ésta, serán sancionadas por la Procuraduría; en tanto que el primer párrafo del artículo 132 de dicho cuerpo legal, establece que la referida Procuraduría determinará las sanciones conforme a lo dispuesto en la citada ley y su reglamento, considerando como base la gravedad de la infracción y tomando en cuenta los elementos de individualización enunciados en las cuatro fracciones y el último párrafo del precepto en comento, para cuantificar las sanciones. De tal manera que si los proveedores y consumidores no acatan algún mandato contenido en la Ley Federal de Protección al Consumidor, ello constituye una infracción a dicho ordenamiento legal; por lo que si las autoridades de la Procuraduría Federal del Consumidor, determinan imponer como medida de apremio, la multa prevista en el artículo 25, fracción II, de la citada ley, en consecuencia, sí resulta aplicable el artículo 132 antes indicado, para cuantificar dicha multa, ya que este precepto señala en lo general, que la Procuraduría determinará las sanciones conforme a lo dispuesto en la ley antes citada y su reglamento; lo que encuentra sustento en el artículo 125 de la misma, el cual señala que las infracciones a lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor, serán sancionadas por la citada Procuraduría. Esto es, el artículo 132 no distingue si se aplica a las sanciones que se impongan mediante resoluciones definitivas o que culminen un procedimiento, sino que se refiere a toda la generalidad de las sanciones que se prevén en dicho ordenamiento legal. Incluso, la circunstancia de que el numeral 132 se encuentre dentro del Capítulo XIV, denominado “Sanciones”, de la propia ley, no hace inaplicable dicho precepto para motivar la imposición de las multas previstas en los demás capítulos que la integran, toda vez que de la lectura de los diversos artículos que componen el referido Capítulo XIV, se aprecia que regulan la imposición de las multas correspondientes a la infracción de diversos preceptos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

PRECEDENTE:

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 513/11-16-01-6.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 5 de septiembre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Virginia Pétriz Herrera.- Secretario: Lic. Arturo Garrido Sánchez.