ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. LA FACULTAD RESOLUTORA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 45 DÍAS HÁBILES QUE ESTABLECE.-

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R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 4. Noviembre 2011. p. 282 Registro No. 38685

VII-TASR-12ME-2

ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. LA FACULTAD RESOLUTORA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 45 DÍAS HÁBILES QUE ESTABLECE.-

Si bien acorde con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros la resolución del recurso de revocación podrá ser desechando, confirmando, mandando reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado y deberá ser emitida en un plazo no superior a los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a aquél en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el Presidente de la Comisión, como en la especie acaeció, lo cierto es que la caducidad es una forma de extinción de facultades de las autoridades administrativas para sancionar a los gobernados y para que los gobernados se liberen de alguna responsabilidad administrativa por caducidad, se requiere que la norma así lo prevea expresamente, pues nadie puede liberarse de una carga por inferencias interpretativas, de ahí que el hecho de que la autoridad resolutora competente no emita la resolución correspondiente dentro del plazo de cuarenta y cinco días previsto en el numeral en comento, no es causa eficiente para que los gobernados se liberen de la responsabilidad administrativa por caducidad de las facultades de las autoridades, máxime que en el presente caso estamos en presencia de un recurso administrativo que no puede quedar sin resolver por el sólo hecho de haber transcurrido el plazo respectivo para emitir la resolución correspondiente, razón por la cual la omisión de la autoridad administrativa demandada de emitir la resolución dentro del plazo correspondiente no genera la caducidad de la facultad para resolver el recurso de revocación, en virtud de que el no actuar del titular del órgano no agota la competencia del órgano administrativo, máxime que para que ante la omisión de la autoridad de dictar la resolución respectiva, el gobernado quede liberado de la responsabilidad administrativa por caducidad, es necesario que dicho supuesto también se hubiera contemplado expresamente en el dispositivo legal en cuestión.

PRECEDENTE:

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9508/11-17-12-2.- Resuelto por la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 22 de septiembre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Silvia Lavín Hernández.- Secretario: Lic. Ricardo Juárez Martínez.