Tesis y jurisprudencias relevantes
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DE AMÉRICA. LA EXENCIÓN QUE PREVIENE OPERA RESPECTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- |
En el apartado “D” del artículo 1o. del referido Convenio, se precisa como beneficiarias del convenio a las líneas aéreas designadas, que serán aquéllas que cuenten con la autorización de las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes, para explotar al menos una ruta de las especificadas en el Cuadro de Rutas adjunto al Convenio; por su parte el artículo 7 inciso b), del mismo Convenio, dispone que a fin de impedir prácticas discriminatorias y para asegurar la igualdad de tratamiento entre los gobiernos firmantes con motivo de los viajes aéreos internacionales, se acordó que el combustible, aceites lubricantes, materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones introducidas en el territorio de una parte por la otra parte o por sus nacionales, para uso exclusivo de las aeronaves de dicha parte, estarán exentos, a base de reciprocidad, de los impuestos de aduana, derechos de inspección, y otros impuestos o gravámenes nacionales. En este orden de ideas, si bien es cierto que del artículo en estudio únicamente se prevé literalmente que las líneas aéreas extranjeras se encuentran exentas del pago de impuestos de aduanas y derechos de inspección, sin que se incluya por su denominación al impuesto al valor agregado, lo cierto es que debe interpretarse que la exención de referencia, sí incluye al citado tributo, pues el mismo se debe considerar incluido en el apartado correspondiente a “otros impuestos o gravámenes nacionales”, toda vez que dicha expresión se refiere a todos aquellos que recaen sobre los bienes de referencia.