Tesis y jurisprudencias relevantes
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS RECAÍDAS A LOS PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN SEGUIDOS MEDIANTE CUESTIONARIOS ESCRITOS, DEBEN SER NOTIFICADAS A SUS DESTINATARIOS PARA QUE PUEDAN SURTIR EFECTOS.- |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 numerales 1 (a) y 9, del citado instrumento internacional, así como en las reglas 39, fracción II, 47 y 48 de carácter general relativas a la aplicación de sus disposiciones en materia aduanera, una Parte podrá verificar el origen mediante cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor en territorio de otra Parte, para determinar si un bien importado califica como originario; el resultado de dicha verificación debe constar en una resolución escrita que incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación correspondiente, que puede ser en el sentido de que no procede el trato arancelario preferencial. Ahora bien, para que esa resolución surta sus efectos debe hacerse del conocimiento de su destinatario, pues de lo contrario el acto no puede ser eficaz, atento a los principios de publicidad, certeza y seguridad jurídica. Además, arribar a un criterio distinto implicaría permitir e incentivar que las autoridades no notifiquen a los exportadores o productores sus resoluciones y que sólo comuniquen los resultados a los importadores, quienes se verían afectados al tener que soportar las consecuencias de la negativa de trato arancelario preferencial. Por tanto, sólo reconociéndose la obligación que tienen tales autoridades de notificar legalmente a los destinatarios sus resoluciones definitivas en materia de verificación de origen, antes de aplicarlas, puede evitarse el estado de indefensión de quienes se pretende que soporten las consecuencias más graves sin ser los destinatarios directos.