DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS. NO SON EROGACIONES EQUIPARABLES A LAS INVERSIONES FINANCIERAS PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 107, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2006.-

indice

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 4. Noviembre 2011. p. 239 Registro No. 38674

VII-P-2aS-14

DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS. NO SON EROGACIONES EQUIPARABLES A LAS INVERSIONES FINANCIERAS PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 107, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2006.-

El artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 30 de septiembre de 2006, establecía que para determinar la discrepancia fiscal las autoridades deben de cotejar el monto de las “erogaciones” con los ingresos asentados en la declaración del contribuyente, y la diferencia se estimara presuntivamente como un ingreso. Además, la norma en cita define qué se debe de entender dentro del concepto de “erogaciones”, indicando que son los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en inversiones financieras. Por su parte la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, en ejercicio de las facultades que le otorgan las fracciones XIX y XXXVI, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, ha desarrollado y publicado en su página electrónica oficial, un glosario en donde define a la “inversión” como la suma de dinero que se destina a la obtención de rendimientos mediante la compra de instrumentos financieros o bancarios; establece de igual forma que la “cuenta de inversión” es un contrato entre un banco y una persona física o moral, en la cual se manejan diversos instrumentos de inversión; asimismo la citada Institución destaca que la principal característica de la inversión financiera es la existencia del riesgo, que implica la posibilidad de que el capital invertido disminuya o se pierda. Por ello, las inversiones financieras no son equiparables a los depósitos en cuentas bancarias, en virtud de que en éstos no se actualiza la compra de instrumentos financieros o bancarios, además el depositante no corre el riesgo de que se disminuya o se pierda el importe depositado, ya que de conformidad con el artículo 267 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el dinero se entrega en custodia a la Institución, pasando a ser propiedad de la misma y teniendo la posibilidad de invertirlo en forma especulativa en su beneficio, con la única obligación de restituir a su solicitud una suma equivalente a la que le fuere depositada. Por consiguiente, si los depósitos en cuentas bancarias no comparten la naturaleza y atribución de riesgo que caracteriza a las inversiones financieras, los intereses generados a favor de los depositantes con motivo de los depósitos bancarios, no deben ser considerados como provenientes de inversiones financieras.

PRECEDENTE:

Incidente de Incompetencia Núm. 892/10-04-01-7/2487/10-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de septiembre de 2011, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. Juan Carlos Carrillo Quintero. (Tesis aprobada en sesión de 6 de septiembre de 2011)