CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES.- NO ES UN TRATADO EN MATERIA COMERCIAL, NI PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN.-

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R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 4. Noviembre 2011. p. 208 Registro No. 38670

VII-P-2aS-10

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES.- NO ES UN TRATADO EN MATERIA COMERCIAL, NI PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN.-

De conformidad con el artículo 23, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en vigor a partir del 7 de diciembre de 2007, y reformada por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, es facultad de las Secciones de la Sala Superior resolver los juicios que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación, que no se haya aplicado a su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos.- Sin embargo, tal facultad no se actualiza en el caso en que, por una parte, la actora aduce que se violó en su perjuicio el artículo 5° de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares, publicada el 24 de abril de 1963, y por otra, la demandada señala en el acto impugnado que la actuación del Consulado General de México en Guangzhou, China, encuentra su fundamento en lo dispuesto, entre otros preceptos, por el artículo 5, incisos f) y m) de la mencionada Convención de Viena, aun cuando tiene el carácter de acuerdo internacional y fue suscrita por México, su propósito consiste en establecer relaciones, privilegios e inmunidades consulares para contribuir al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social, para garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos, por lo que la referida Convención no tiene la naturaleza de tratado o acuerdo en materia comercial, si se toma en cuenta que éstos tienen como objeto o propósito el establecimiento de un marco para el fomento del desarrollo de intercambio de bienes y servicios, ni tampoco tiene la naturaleza de un tratado para evitar la doble tributación, los cuales buscan evitar que las cargas tributarias previstas en las legislaciones fiscales de los países miembros, se generen para el mismo contribuyente, por igual hecho y similar periodo.

PRECEDENTE:

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 11303/10-17-12-7/2589/10-S2-06-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de junio de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Pedro Martín Ibarra Aguilera. (Tesis aprobada en sesión de 9 de agosto de 2011)