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QUEJA.- SUPUESTO EN EL QUE SE PUEDE PROMOVER POR SEGUNDA OCASIÓN.- |
El artículo 58 fracción II, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que la instancia de queja procederá en contra de: 1) la resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que se dicte en cumplimiento de la sentencia respectiva incurriéndose en exceso o en defecto; 2) la resolución definitiva emitida en cumplimiento a la sentencia y notificada después de cuatro meses, cuando se hubiere obligado a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso, 3) si la autoridad omitió dar cumplimiento a la sentencia respectiva y 4) si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio administrativo federal. Asimismo, dicho numeral dispone que la queja sólo podrá promoverse por una sola ocasión, excepto cuando se haya interpuesto una primera queja por omisión al cumplimiento de la sentencia, y ésta se considere fundada y se obligue a la demandada a dar el cumplimiento respectivo, contra este cumplimiento es que procede una segunda instancia de queja. En ese orden de ideas, si la parte actora promueve una segunda instancia de queja respecto de cualquiera de las hipótesis que no constituye la excepción referida, la misma debe declararse improcedente, dado que el artículo en análisis es contundente al señalar el único supuesto en el que se puede interponer una queja por segunda ocasión.