INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 150 Y 153 DE LA LEY ADUANERA, MOMENTO EN QUE EMPIEZA A TRANSCURRIR EL PLAZO DE CUATRO MESES PARA DICTAR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, CUANDO NO SE NOTIFICA PERSONALMENTE AL PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA SUJETA A REVISIÓN EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA.-

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R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 5. Diciembre 2011. p. 332 Registro No. 38800

VI-TASR-XL-101

INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 150 Y 153 DE LA LEY ADUANERA, MOMENTO EN QUE EMPIEZA A TRANSCURRIR EL PLAZO DE CUATRO MESES PARA DICTAR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, CUANDO NO SE NOTIFICA PERSONALMENTE AL PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA SUJETA A REVISIÓN EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA.-

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley Aduanera, la autoridad aduanera deberá dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente, entendiéndose que se encuentra el expediente debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en su caso de resultar procedente la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. Por otra parte, el artículo 150 de la propia Ley referida, establece que la autoridad levantará acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de la mercancía en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por la propia ley, acta en la que deberá señalar la autoridad que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, a fin de que ofrezca pruebas y formule los alegatos que a su derecho convengan, debiendo entregar copia del acta de inicio de procedimiento respectiva al interesado, momento éste en el que se considerará notificado. Ahora bien, en caso de la verificación de vehículos de procedencia extranjera, con el objeto o propósito de comprobar la legal importación, tenencia o estancia del vehículo de procedencia extranjera, cuando la autoridad entienda la diligencia de verificación con el conductor del vehículo y éste exhiba documentos con los que se pretende acreditar la legal estancia, tenencia o importación del vehículo de procedencia que conducía, y de ellos se desprenda fehacientemente datos que identifican el nombre y domicilio del propietario del vehículo, deberá tenerse como notificado del inicio del procedimiento referido al propietario del vehículo, el mismo día en que se entregó el acta respectiva al conductor de dicho vehículo, ya que el hecho de que se dé a conocer el inicio del procedimiento al conductor, ello no quiere decir que el propietario del mismo sea otro de los involucrados en el procedimiento citado, sino que se trata de un solo interesado, ya que con independencia de que el inicio del procedimiento se hizo del conocimiento del conductor, lo cierto es que en el mismo procedimiento se tuvo como interesado al propietario del vehículo, es por ello que a partir de ese momento se debe contar el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer pruebas y formular alegatos, una vez transcurrido dicho plazo, empezará a transcurrir el plazo de cuatro meses para que la autoridad aduanera dicte la resolución definitiva.

PRECEDENTE:

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1330/10-13-02-7.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de enero de 2011, por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: Juana Griselda Dávila Ojeda.- Secretaria: Lic. Olivia Gómez Toral.