AUTOCORRECCIÓN. LA APLICACIÓN DE ESTA FIGURA POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES, IMPIDE LA ACTUALIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA LIQUIDATORIA SEÑALADA POR EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-

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R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 5. Diciembre 2011. p. 325 Registro No. 38796

VI-TASR-XXIX-90

AUTOCORRECCIÓN. LA APLICACIÓN DE ESTA FIGURA POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES, IMPIDE LA ACTUALIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA LIQUIDATORIA SEÑALADA POR EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-

En el caso en que un contribuyente sujeto a las facultades de comprobación previstas por las fracciones II, III, IV o V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación opte por corregir su situación fiscal respecto de los periodos, hechos y contribuciones verificados, con posterioridad a los actos ulteriores de cada una de estas atribuciones, según lo establece el artículo 16 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la autoridad fiscal determinará si la impetrante efectivamente así lo hizo y se lo notificará por escrito, o bien, si transcurrieron cinco meses sin que hubiera determinado contribuciones omitidas, la fiscalizadora contará con un mes adicional para calificar la autocorrección de mérito, según lo establece el diverso numeral 18 de la última legislación en cita. Así las cosas, la hipótesis relativa a que un contribuyente se autodetermine, vía autocorrección, y posteriormente solicite a la autoridad que emita una resolución en la que establezca su situación fiscal en el término de seis meses, según lo dispone el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, no da lugar a la declaración de la nulidad de las actuaciones de los órganos fiscales, pues ha de considerarse que el crédito fiscal que surge del procedimiento fiscalizador no fue determinado por la autoridad hacendaria, sino por el propio contribuyente, con la presentación de la declaración de corrección fiscal, por lo que aun cuando en los preceptos de cuenta se establezca que la autoridad cuenta con un plazo perentorio para determinar contribuciones omitidas y no lo haga, no menos lo es que el segundo párrafo del referido artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, regulado de forma separada, el evento de que se tenga por totalmente corregido de su situación tributaria al contribuyente, amén de que quien liquidó las contribuciones omitidas no fue el órgano fiscal, sino el propio enjuiciante, y por ende, el supuesto normativo previsto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación no resulta aplicable en el caso particular.

PRECEDENTE:

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2021/09-08-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 23 de abril de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Mario de la Huerta Portillo.- Secretario: Lic. Roberto Ruvalcaba Guerra.