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REGÍMENES FISCALES PREFERENTES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN XII, PRIMER PÁRRAFO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- |
Si bien, el artículo tercero primer párrafo, fracción XII, primer párrafo de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no señala expresamente que los territorios en él citados, son considerados regímenes preferenciales, tal disposición debe analizarse en relación directa con el Capítulo VI, Título I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismo que se refiere al Título de LOS REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES, -DE LOS REGÍMENES FISCALES PREFERENTES-, por lo que todos los territorios señalados en el citado artículo son considerados Regímenes Fiscales Preferentes, y toda operación realizada con empresas que se encuentren en alguno de esos territorios, no son deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, de conformidad con el también artículo 32 fracción XXII de la misma ley, salvo que la actora demuestre el caso de salvedad previsto en el mismo artículo.