RESARCIMIENTO DE LA MERCANCÍA EMBARGADA CUANDO HA SIDO DONADA Y SE ORDENA SU RESTITUCIÓN. ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 2001.-

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R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 5. Diciembre 2011. p. 316 Registro No. 38787

VI-TASR-XXXI-75

RESARCIMIENTO DE LA MERCANCÍA EMBARGADA CUANDO HA SIDO DONADA Y SE ORDENA SU RESTITUCIÓN. ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 2001.-

En el primer párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera vigente en 2001, se consideran objeto de embargo las mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro y de animales vivos, así como los automóviles y camiones, y como plazo para probar la legal estancia o tenencia en el país, diez y cuarenta y cinco días, respectivamente, determinándose que la autoridad podrá destruirlas, donarlas, asignarlas o bien venderlas, caso este último en el cual se considerará como valor del bien que fije una institución de crédito, hecho lo anterior el producto obtenido se invertirá en Certificados de la Federación a la tasa de rendimientos más alta a fin de que resuelto el procedimiento administrativo en materia aduanera se disponga de la aplicación del producto y sus respectivos rendimientos; en el segundo párrafo del dispositivo en cuestión se establecen dos opciones para efectuar la devolución de la mercancía, la primera con la entrega de un bien sustituto de valor similar, exceptuando las perecederas de fácil descomposición o deterioro y de animales vivos, así como las descritas en el artículo 151 fracciones VI y VII de la Ley en cuestión, otra opción es la transmisión del valor del bien adicionado con los rendimientos que se hubieran generado de haberse enajenado la mercancía. Por ello, se entiende que sólo en el caso de que la mercancía haya sido vendida procederá el calculó de sus rendimientos a la tasa más alta para los certificados de la Tesorería de la Federación, máxime que se excepcionó a aquéllas de fácil descomposición o perecederos. En esa idea, respecto a la donación se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera vigente en 2001 y será procedente le sean entregados al interesado los rendimientos que se hubieran generado con motivo de la enajenación a la fecha del vencimiento de los diez días a que hace referencia el primer párrafo del artículo invocado, cuando el valor de las mercancías declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de la transacción de la mercancía idéntica o similar; y en caso, de no actualizarse ninguno de los supuestos precisados en el ordenamiento legal referido -157 Ley Aduanera- lo procedente es interpretar éste con el texto del diverso 34 de la misma Ley y 54 de su Reglamento todos vigentes en 2001, actualizando el valor de la mercancía desde la fecha en la cual se efectuó la venta o donación hasta la fecha en la cual se dicte la resolución por parte de la autoridad conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

PRECEDENTE:

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 82/09-03-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de marzo de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José Luis Ochoa Torres.- Secretaria: Lic. Mireya Guadalupe Quintero Sarabia.