Tesis y jurisprudencias relevantes
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN. SÓLO PODRÁ SURTIR EFECTOS A PARTIR DE QUE SE NOTIFIQUE AL IMPORTADOR LA RESOLUCIÓN DE QUE EL BIEN NO CALIFIQUE COMO ORIGINARIO.- |
De conformidad con el numeral 11 del artículo 506 el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, cuando una Parte emita resolución de que un bien importado a su territorio no califica como originario, de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, para que surta efectos en contra del importador, es menester que se le notifique; es decir, que la intención de las Partes firmantes del instrumento internacional fue que no surtiera efectos tal resolución hasta que se notificara al importador del bien; por ende, si ésta se emitiera como resultado de una situación diversa de las previstas en el precepto que se examina, por igualdad de razón, también debe respetarse el principio de publicidad, por elementales principios de certeza y seguridad jurídica, ya que su eficacia se consuma al momento en que el afectado por el acto toma conocimiento de su existencia, contenido, alcance y efectos vinculatorios, máxime que constituye el antecedente de la determinación del crédito.