Tesis y jurisprudencias relevantes
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. CUÁNDO SU INTERPOSICIÓN ES OBLIGATORIA PREVIO AL PROCESO CONTENCIOSO Y CUÁNDO OPTATIVO.- |
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 2. Septiembre 2011. p. 90 38494 |
El artículo 8º, párrafo primero, fracción VI, de nuestra Ley Adjetiva, establece que: “Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: (...) VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa.” Del citado precepto se desprende con claridad legal, la hipótesis general de improcedencia del proceso contencioso administrativo, cuando este sea promovido en contra de resoluciones que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, en cuyo caso, deberá agotarse previamente el recurso respectivo; regla general así definida o establecida por el propio Legislador Federal, que tiene su expresa excepción, quien al respecto dispuso, que no será improcedente el proceso contencioso en contra de aquellos actos cuando la interposición del recurso administrativo sea optativa. Sobre este particular, consideramos que teniendo presente el principio general de Derecho que dispone: Donde la Ley no distingue no se debe distinguir, tenemos bajo esta máxima jurídica y a la luz del principio de legalidad, que corresponde a nuestro Legislador y a los Tribunales de la Federación, a través de su jurisprudencia, distinguir o establecer, cuando un recurso administrativo resulta opcional u optativo en su interposición para el gobernado. Ejemplo de lo anterior, tenemos, por un lado, que nuestro Derecho Positivo, en el artículo 120, del Código Fiscal de la Federación, el Legislador con toda claridad, distinguió que la interposición del recurso de revocación es optativo para el particular, antes de acudir ante este Tribunal. Por otra parte, respecto nuestra fuente de Derecho, el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación, a través de la Segunda Sala, en Jurisprudencia firme con números 2a./J.124/2007 y 2a./J.109/2008, en interpretación a los artículos 124, de la Comisión Nacional del Agua y 83, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, determinó que resulta optativo la interposición del recurso de revisión que ambos preceptos prevén. Por lo tanto, cabe concluir válidamente que es el Legislador como los Tribunales Federales, quienes jurídicamente están facultados solamente para establecer cuándo un recurso administrativo será optativo en su interposición, fuera de estos casos, no cabe la posibilidad de distinguir lo que la ley y su fuente no distinguen de forma expresa. De lo antes razonado, estamos en aptitud de establecer, que en el caso particular que nos ocupa, no existe precepto legal alguno como tampoco su interpretación vía jurisprudencial, que defina que el Recurso de Rectificación previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es optativo en su interposición. Por lo que, al no estar justificado legalmente su excepción, ante la regla general prevista en el artículo 8º, párrafo primero, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es que la demandante queda comprendida en la hipótesis o regla general prevista por el Legislador en el citado numeral, en este caso, que debió promover el Recurso de Rectificación en contra de la resolución emitida por el Delegado Estatal de la Procuraduría General de la Republica; y una vez resuelto el Recurso de Rectificación, acudir ante este Tribunal a promover el proceso contencioso, al constituir la resolución allí dictada una definitiva de las impugnables en términos del artículo 14, párrafo primero, de la Ley Orgánica de este Tribunal.