Comentarios Fiscales 2008

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Deloitte 23 de Septiembre 2007

El pasado 14 de septiembre, el Congreso de la Unión aprobó una serie de iniciativas de nuevas leyes fiscales, así como reformas a otras ya existentes, y la abrogación de ciertas disposiciones. A la fecha de emisión de este boletín, aún no se había realizado la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las citadas reformas, lo cual es indispensable para su entrada en vigor.

Es importante señalar que también a la fecha en que liberamos el presente documento, aún se encontraba en el Congreso en proceso de discusión y posterior aprobación, en su caso, el paquete económico para el ejercicio fiscal 2008.

En este boletín presentamos un resumen de las modificaciones e información que hemos considerado más relevantes, así como nuestros comentarios a las mismas.

Marco Macroeconómico

A pesar de que el paquete económico para 2008 se encuentra aún en el Congreso para su aprobación, conocemos al día de hoy ciertos datos que pueden ser de interés, respecto de lo que podemos esperar para 2008, que son los siguientes:

porcentaje se distribuirá en dos aspectos base, como sigue: Infraestructura: 67.4% Disminución de tarifas eléctricas: 9.3%

b) Otra área de interés prioritario que recibirá el 23.3% remanente de los 115,000 millones de pesos de recaudación adicional, será la generación de desarrollo humano.

Dado que dentro del paquete económico para 2008 que aún no ha sido aprobado, se encuentra la Ley del Ingresos de la Federación (LIF) para dicho ejercicio fiscal, cuya iniciativa no contemplaba la aprobación de las modificaciones a leyes fiscales a las que nos referiremos en este boletín, anticipamos que se tendrá que hacer un sinnúmero de ajustes a dicha iniciativa en el proceso legislativo.

Condonación de créditos fiscales

Como se recordará, en la LIF para 2007, se estableció la operación de un programa de condonación de créditos fiscales, que implica que los contribuyentes soliciten la autorización respectiva al Servicio de Administración Tributaria (SAT) antes del 31 de diciembre del 2007.

De la lectura de la iniciativa de LIF para 2008, no se desprende que el programa de condonación de adeudos fiscales se esté ampliando para ser aplicable también en 2008, por lo que resulta de suma importancia señalar, que si se está considerando tramitar una solicitud de condonación ante el SAT, el tiempo se está agotando y como todos sabemos, el mes de diciembre es normalmente muy complicado para llevar a cabo trámites en nuestro país por las festividades y vacaciones de fin de año.

El paquete de reformas fiscales comprende las siguientes:

1. Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

2. Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

3. Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se Establece el Subsidio para el Empleo.

4. Decreto por el que se Reforman, Adicionan, Derogan y Abrogan Diversas Disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, Ley

del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

 

2008

 

Con Reforma
Sin Reforma

Producto Interno Bruto%
3.7
3.5

Inflación %
3.0
3.0

Tipo de cambio
11.20
11.30

Tasa de interés %
7.0
7.2

Cabe aclarar que los índices económicos que aquí se mencionan, son los incluidos en la presentación del paquete económico como estimaciones para 2008, y de los cuales los que tendríamos que considerar como válidos, aunque sujetos a la aprobación final de dicho paquete económico, serían los identificados con la aprobación de la Reforma fiscal. Resulta curioso ver que el índice de inflación no es modificado independientemente de la aprobación de las modificaciones fiscales.

La recaudación adicional que se espera a raíz de las citadas modificaciones fiscales se estima que ascenderá a 115,000 millones de pesos, y se destinará en una medida porcentual a los siguientes objetivos: a) Para la competitividad y generación de empleos se destinará el 76.7% de la recaudación adicional. Se señala también que dicho

 

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Boletín Fiscal
Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU)

 

5. Iniciativa de Decreto por el que se modifica el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6. Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7. Iniciativa de Decreto por el que se Reforman, Adicionan, Derogan y Abrogan Diversas Disposiciones Fiscales, para Fortalecer el Federalismo fiscal.
8. Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de las Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; Orgánica de la Administración Pública Federal; de Coordinación Fiscal; de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas.
9. Decreto que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos en Materia de Hidrocarburos y se Derogan
y Reforman Diversas Disposiciones del Decreto que Reforma Diversas Disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2005.
A continuación comentamos los aspectos de aplicación general que consideramos más relevantes de las reformas fiscales aprobadas para el ejercicio de 2008.
se permite un acreditamiento para neutralizar el efecto de la no deducibilidad, aunque únicamente para el caso de las percepciones gravadas para el ISR, dejando a las prestaciones de ley y previsión social que se consideren exentas para el ISR, sin acreditamiento y por ende con un efecto de no deducible permanente.
El impuesto se determina sobre la base de flujo de efectivo, esto es, los ingresos objeto del IETU se acumulan cuando se cobren y las deducciones autorizadas se aplican cuando se eroguen o se paguen.
Con la entrada en vigor de la LIETU, se abroga la Ley del Impuesto al Activo (LIA), permitiéndose, como más adelante se comenta, la recuperación del Impuesto al Activo (IA) pagado en los diez ejercicios anteriores, sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos y procedimientos, pero sobre todo a limitantes en cuanto al monto realmente recuperable.
Un aspecto importante que llama la atención, es que la LIETU será analizada en 2011, principalmente en el aspecto de su eficiencia en la recaudación, para determinar si pudieran eliminarse ciertos títulos y capítulos de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) relacionados con el mismo, que ya no tendría sentido mantener vigentes, y así el IETU dejaría de ser un impuesto complementario para convertirse en un impuesto realmente único, con lo cual un análisis detallado resulta aún más relevante.
Igualmente se señala, que el Ejecutivo Federal evaluará los resultados y efectos de la aplicación de la tasa del 16.5% que transitoriamente estará vigente en 2008, tomando en cuenta el comportamiento de la economía del país, para efectos de la presentación del paquete económico para 2009.
Sin mayores preámbulos, a continuación comentamos con mayor detalle aquellos aspectos de este nuevo impuesto que consideramos más importantes.
¿Quiénes deben pagar el IETU?
Los sujetos serán prácticamente los mismos que en el ISR, esto es, estarán obligados al pago de este impuesto las personas físicas y morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que obtengan ingresos de los establecidos en esta Ley, independientemente de dónde se generen.
Cabe aclarar que por establecimiento permanente e ingresos atribuibles a éste, habrá que referirse a lo establecido por la LISR o en su caso, a lo señalado por los tratados para evitar la doble tributación que México tenga en vigor.
¿Cuáles son los ingresos que grava?
Serán objeto de este impuesto los ingresos que obtengan los contribuyentes, independientemente del lugar en donde se generen, por la realización de las siguientes actividades:
•  Enajenación de bienes
•  Prestación de servicios independientes
•  Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes

Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU)
Se crea esta Ley para establecer un gravamen complementario respecto del Impuesto sobre la Renta (ISR), por lo que se pagaría el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) sobre el excedente entre este gravamen, después de la aplicación de un sistema de acreditamientos que incluye el ISR propio, concepto al cual nos referimos más adelante.
La LIETU entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008.
Podríamos decir que la metodología de cálculo del IETU se asimila a la del ISR, en su concepto de determinación de una utilidad o pérdida, aunque al mismo tiempo combina conceptos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), lo cual, de alguna manera complica inicialmente su entendimiento.
Conforme a la exposición de motivos, se dice que el IETU es un impuesto mínimo que parte de tasas impositivas bajas y una base amplia, con el mínimo posible de deducciones, sólo permitiéndose las estrictamente indispensables y relacionadas con el objeto gravado, ya que aquéllas que no cumplen con esas características, se dice que distorsionan la base pago de impuestos de los contribuyentes.
Con base en lo anterior, el IETU no permite la deducción de intereses y regalías (en este último caso, cuando se pagan entre partes relacionadas) ni obliga a su correspondiente acumulación para la contraparte; en el caso de los salarios y las aportaciones de seguridad social, si bien es cierto que también son no deducibles,

 

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Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU)

 

Se entiende en principio por dichas actividades, las consideradas como tales en la LIVA.
Para determinar los ingresos gravados por el IETU, se incluirá no solamente el precio o contraprestación pactados, sino también las cantidades que se les adicionen, tales como: impuestos, sin incluir los trasladados como el Impuesto al Valor Agregado (IVA) o el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), a menos que estos últimos no puedan ser acreditables, así como los derechos, intereses normales y moratorios, penas convenidas, y los depósitos o anticipos que se reciban.
También se considerarán ingreso gravado los depósitos o anticipos que se le reembolsen al contribuyente o las bonificaciones o descuentos que reciba, cuando las operaciones con que estén relacionados hayan sido deducibles, así como también las cantidades que se reciban de compañías de seguro cuando ocurra el riesgo amparado.
Cabe aclarar, que aun y cuando la referencia para definir las actividades cuyos ingresos son objeto del impuesto y la mecánica para determinar el momento en que se considera que se obtienen dichos ingresos, es la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), se señalan algunas excepciones o regla propias para el IETU, como sigue:
a) No se considera dentro de las actividades que grava el IETU
el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes entre partes relacionadas residentes en México o en el extranjero que den lugar al pago de regalías y, por tanto, los pagos por este mismo concepto no serán deducibles. En consecuencia, las regalías pagadas a o entre partes independientes sí serán consideradas tanto ingresos y como deducciones para el IETU para quien las pague.
En la LIETU se señala expresamente que el concepto de partes relacionadas debe definirse en función de lo establecido en la LISR.
b) Los pagos de cualquier clase por el otorgamiento del uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos,
se consideran como ingresos afectos al pago del IETU, aun y cuando el Código Fiscal de la Federación (CFF) les dé el tratamiento de regalías; consecuentemente, los pagos que por este concepto se efectúen, serán deducibles para fines del impuesto.
c) Tampoco se consideran dentro de dichas actividades a las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses, que no queden comprendidas en el precio, ni a las operaciones financieras derivadas cuando la enajenación del subyacente al que
se encuentran referidas no esté afecta al pago del IETU, por lo tanto los pagos de intereses no serán deducibles, ni las cantidades que se paguen por celebrar dichas operaciones financieras o las pérdidas que se sufran.
d) Cuando no se cobren los ingresos por enajenación de bienes
o prestación de servicios independientes que se exporten, durante los doce meses siguientes a aquél en que se realice la exportación, se entenderá efectivamente percibido el ingreso en la fecha en la que termine dicho plazo.
En el caso de bienes que se exporten y sean enajenados o se otorgue su uso o goce temporal, con posterioridad en el extranjero, dicha
enajenación o uso o goce temporal estará afecta al pago del IETU cuando el ingreso sea acumulable para efectos del Impuesto sobre la Renta, o sea cuando se expida el comprobante que ampare el precio, se envíe o entregue materialmente el bien, se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio, incluido el cobro de anticipos para el caso de enajenación de bienes, o sea exigible, lo que ocurra primero.
En virtud de que en los supuestos mencionados en los dos párrafos anteriores, se acumulara el ingreso antes de su cobro, se permite deducir las pérdidas por créditos incobrables y caso fortuito o fuerza mayor, hasta por el monto del ingreso afecto al IETU.
En disposiciones transitorias, se establece que no estarán afectos al pago del IETU los ingresos que obtengan los contribuyentes por las actividades gravadas por el mismo, efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2008, aun y cuando las contraprestaciones relativas a las mismas se cobren con posterioridad a dicha fecha, salvo cuando los contribuyentes hubieran optado para los efectos del Impuesto sobre la Renta por acumular únicamente la parte del precio cobrado en el ejercicio, con el fin de que no se dé el caso de un doble gravamen sobre el mismo ingreso.
¿Hay ingresos exentos?
Los ingresos exentos de pago del IETU, serán:
a) Los que perciban la Federación, Estados y Municipios, los órganos constitucionales autónomos y entidades paraestatales, así como la mayoría de las personas morales con fines no lucrativos,
que conforme a la LISR o de la LIF, estén considerados como no contribuyentes del ISR.
Conforme a lo anterior, entre otras, no pagarán el IETU
las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles
en los términos de la LISR, por los ingresos que perciban
y con las condiciones establecidas en la propia LIETU, que limita
otorgar a persona alguna, beneficios sobre el remanente distribuible,
salvo cuando también esa persona sea donataria autorizada.
Mediante disposición transitoria, se establece que durante el ejercicio fiscal de 2008, las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por Decreto Presidencial o por Ley, cuyo objeto sea la enseñanza, que no cuenten con autorización para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, deberán pagar el IETU.
Sin embargo, en el caso de que obtengan autorización aplicable para 2008 para recibir donativos deducibles para fines del ISR, podrán solicitar la devolución de las cantidades pagadas en dicho ejercicio por concepto de IETU.
b) Los que obtengan las personas físicas y morales, provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras que se encuentren exentos del pago del ISR, siempre y cuando dichas personas se encuentren inscritas ante el Registro Federal
de Contribuyentes (RFC).

 

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Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU)

 

c) Los ingresos que perciban las sociedades mexicanas o asociaciones en participación, en que participen fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero, en los términos y condiciones establecidos en la LISR, en proporción a dicha participación.
d) Los derivados de la enajenación de partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, excepto los que
se obtengan por la enajenación de certificados de depósitos de bienes, cuando por la enajenación directa de dichos bienes se hubiera estado gravado para el IETU; tampoco estarán exentos los ingresos por la enajenación de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que lleven implícitos derechos sobre inmuebles, salvo que en este último caso la enajenación la realice una persona física y corresponda a una actividad accidental, como se explica en el inciso g) más adelante.
e) Los derivados de la enajenación de dichos certificados cuando sean emitidos por los fidecomisos inmobiliarios denominados FIBRAS cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y su enajenación se realice en bolsa de valores
o en un mercado reconocido.
f)  Los que provengan de las enajenaciones de moneda nacional
y moneda extranjera, excepto cuando los ingresos por este concepto
representen cuando menos el 90% de los ingresos gravados
por el IETU, como seguramente será el caso de las casas de cambio.
g) Los ingresos que perciban las personas físicas cuando en forma accidental realicen alguna de las actividades afectas al pago del IETU.
Se considera que las actividades se realizan en forma accidental cuando la persona física NO perciba ingresos gravados para fines del ISR por actividades empresariales y profesionales o por arrendamiento de bienes inmuebles. Sin embargo, se reconoce que aún los que obtengan ingresos de los antes mencionados, podrán beneficiarse de la exención para efectos del IETU, si en el caso particular de enajenación de bienes, pueden comprobar que dichos bienes no fueron deducidos para el IETU con anterioridad.
¿Qué se puede deducir?
Los contribuyentes solamente podrán efectuar las siguientes deducciones:
a) Las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o por el uso o goce temporal de bienes, que utilicen para realizar las actividades objeto del pago del impuesto (enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y uso o goce temporal de bienes) o para la administración de las actividades mencionadas o en la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar el IETU.
De lo anterior se desprende que serán deducibles la compra
de mercancías para comercialización o transformación, pago de
servicios, arrendamientos de bienes, gastos de administración
y de producción y venta, así como las inversiones en bienes de activo
fijo e intangibles, terrenos, que correspondan o den lugar a las actividades por cuyos ingresos se tenga que pagar el IETU. Es importante recalcar que las deducciones, como los ingresos, se dan al momento de pagar o cobrarse, según sea el caso y, por tanto, casos como las inversiones en activo fijo y la de mercancías, podrán ser deducibles en su totalidad en el mismo ejercicio en que se paguen, sin tener que aplicar las reglas de depreciación o costo de ventas, como ocurre para fines del ISR.
Cabe mencionar que tratándose de la importación de bienes se establece como requisito que se compruebe que se cumplieron los requisitos para su legal estancia en el país de conformidad con las disposiciones aduaneras aplicables, dentro de lo cual quedan incluidos no solamente los bienes importados en forma definitiva, sino también los importados temporalmente bajo el programa IMMEX.
b) En disposiciones transitorias se establece que los contribuyentes podrán efectuar una deducción adicional tanto para la determinación del IETU del ejercicio y de los pagos provisionales del mismo ejercicio, por las erogaciones que efectúen en inversiones nuevas adquiridas en el periodo comprendido del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2007, hasta por el monto pagado en el citado periodo. Esta deducción adicional se aplicará en una tercera parte en cada ejercicio fiscal a partir de 2008, hasta agotarla. Cabe aclarar, que esta deducción adicional podrá actualizarse por inflación por el tiempo transcurrido entre diciembre de 2007 y el mes al que corresponda
el pago provisional de que se trate, o el último mes del ejercicio en que se aplicará.
Se entiende por inversiones, las consideradas como tales para efectos de la LISR, y por nuevas las que se utilizan por primera vez en México, con lo cual la inversión en terrenos no estaría incluida en este beneficio, por no ser considerados parte de la definición de inversiones.
Se aclara que la parte de las erogaciones por las inversiones nuevas, efectivamente pagada con posterioridad al periodo citado, es decir, ya dentro del periodo de vigencia de la LIETU, será deducible en los términos establecidos en la Ley, esto es, al 100% por la parte que efectivamente se pague y no en terceras partes.
c)  Se señala que las deducciones que se pretendan realizar deben cumplir con los requisitos de deducibilidad a que se refiere la LISR, y expresamente se establece que las adquisiciones soportadas con autofacturación son no deducibles.
Aunque por disposición transitoria se permitirá durante el ejercicio de 2008 que estas adquisiciones se puedan comprobar a través de la autofacturación, siempre que se trate de la primera enajenación realizada por las personas físicas en los términos de las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal, que incluye el que los contribuyentes enajenantes de los bienes de que se trate, se encuentren registrados ante el RFC y, de no estarlo, que tramiten su registro conforme a los procedimientos y plazos que establezca el Servicio de Administración Tributaria (SAT).
d) Cuando en los términos de la LISR las erogaciones sean parcialmente deducibles, para el IETU se considerarán deducibles en la misma proporción o hasta el límite que se establezca en dicha Ley.

 

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e) Las contribuciones a cargo del contribuyente pagadas en México, con excepción del IETU, del ISR, del Impuesto a los Depósitos
en Efectivo (IDE), de las aportaciones de seguridad social y las contribuciones que conforme a las disposiciones legales deban trasladarse, como sería el caso del IVA y IEPS, a menos que no se tenga derecho a su acreditamiento por estos dos últimos conceptos, caso en el cual sí serán deducibles, junto con las pagadas por la importación de bienes o servicios.
También serán deducibles las contribuciones a cargo de terceros pagadas en México cuando formen parte de la contraprestación, excepto tratándose del ISR o de las aportaciones de seguridad social.
f)  Igualmente serán deducibles las erogaciones por concepto
de aprovechamientos a cargo del contribuyente por concepto de la explotación de bienes de dominio público, por la prestación de un servicio público sujeto a concesión o permiso, según corresponda, siempre que sea deducible en los términos de la LISR.
g) El importe de las devoluciones de bienes que se reciban
y de los descuentos o bonificaciones que se otorguen, así como los depósitos o anticipos que se devuelvan, siempre que hayan sido conceptos gravados como ingresos para fines de este impuesto.
h) Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, en los términos de la Ley del IETU, salvo que se hayan originado por causa imputable al contribuyente.
i) Los premios que paguen en efectivo quiénes organicen loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, autorizados por las leyes.
j) Los donativos no onerosos ni remunerativos en los términos y límites de la Ley del ISR, en donde a partir de 2008 se adiciona una limitante del 7% de la utilidad fiscal del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se efectúa la deducción.
k) También se establece que serán deducibles las pérdidas por créditos incobrables y caso fortuito o fuerza mayor para los contribuyentes en general, limitadas a las situaciones antes comentadas de reconocimiento anticipado de ingresos, que se refieren específicamente a los casos de exportaciones de bienes o servicios.
Cabe aclarar que finalmente el texto de Ley que fue aprobado, no otorga el acreditamiento del ISR retenido por pagos al extranjero por intereses y regalías, que en los documentos discutidos en el Congreso estaba incluido, con lo cual el impacto de la no deducibilidad queda al descubierto, con el correspondiente efecto de incremento en la tasa efectiva del impuesto, sin que esto implique ningún tipo de afectación a la obligación de retención del ISR, que deberá de seguirse aplicando en su totalidad en función de lo señalado por la LISR y, en su caso, por los tratados para evitar la doble imposición que sean aplicables.
Por último, en disposición transitoria se establece que no serán deducibles las erogaciones que correspondan a enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y al uso o goce temporal de bienes que se utilicen para realizar las actividades gravadas por el IETU, que se hayan devengado con anterioridad al 1 de enero de 2008, aun cuando el pago se efectúe con posterioridad a dicha fecha.
¿Cómo se calcula y se paga?
La base de pago del IETU será la cantidad que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos percibidos por las actividades mencionadas, las deducciones autorizadas por esta Ley, que será el mismo procedimiento a aplicar en caso de pagos provisionales considerando los montos acumulados de ingresos y deducciones al mes al que corresponda el pago.
El impuesto se determinará aplicando a la base así obtenida el 17.5%. Por disposición transitoria se señala que la tasa aplicable para 2008 será del 16.5% y en el 2009 del 17%. Cabe aclarar, que en disposición transitoria de la Ley se establece que durante el ejercicio fiscal de 2008 se realizará una evaluación del comportamiento de la tasa del IETU tomando en cuenta el comportamiento de la economía del país, cuyos resultados se considerarán para la preparación del paquete económico para 2009.
El IETU se calculará por ejercicios y se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración anual del ISR.
También se efectuarán pagos provisionales de dicho impuesto a cuenta del impuesto anual, en las mismas fechas que en el ISR.
Créditos contra el IETU
Contra el impuesto anual que resulte de aplicar la tasa prevista en esta Ley y contra sus pagos provisionales, podrán efectuarse los siguientes acreditamientos y en este orden:
a) El crédito fiscal que resulte de aplicar la tasa del 17.5% (16.5 % para 2008 y 17% en 2009) a la diferencia que resulte de disminuir de los ingresos gravados las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de dichas deducciones sea mayor a los ingresos, es decir, cuando haya más deducciones que ingresos y se genere una “pérdida de IETU”.
El crédito fiscal que se determine en los términos del párrafo anterior podrá acreditarse contra el IETU que se deba pagar en los diez ejercicios siguientes, aplicando las mismas reglas que se establecen en la LISR para el caso de la amortización de pérdidas y su monto se actualizará por inflación. En el caso de contribuyentes que cuenten con concesión para la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público, el plazo será igual al de la concesión otorgada.
El monto de este crédito fiscal que pudiéramos denominar por “pérdidas de IETU” podrá acreditarse contra el ISR causado en el ejercicio en que se generó el crédito, sin que el monto aplicado pueda acreditarse contra el IETU de años posteriores, y la aplicación del mismo no dará derecho a devolución alguna.
Cabe aclarar que el crédito de referencia no podrá transmitirse a otra persona en el caso de fusión de sociedades y en el caso de escisión la distribución del mismo se hará en función del valor de los inventarios y cuentas por cobrar cuando la escindente realizaba actividades comerciales, o de los activos fijos cuando la escindente realizaba otro tipo de actividades empresariales; en ambos casos se

 

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Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU)

 

excluirá de la mecánica a las inversiones en bienes inmuebles que no estén afectos a la actividad preponderante.
b) Contra la diferencia que se obtenga conforme al punto anterior, podrá aplicarse el crédito fiscal que se otorga por las inversiones que se hayan adquirido desde el 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2007, consistente en aplicar un 5% en cada ejercicio fiscal a partir de 2008 y durante diez años (50% en total), de la cantidad que resulte de multiplicar el factor de 0.175 (0.165 para 2008 y 0.17 en 2009) al saldo actualizado pendiente de deducir en el ISR al 1 de enero de 2008 de dichas inversiones.
De lo anterior se desprende que un impuesto que supuestamente tiene como uno de sus sustentos el estímulo a la inversión, castiga con el no reconocimiento de la mitad del costo que aún está pendiente de aplicarse para fines del ISR, a todos aquéllos que invirtieron en el país en los últimos diez años, como si dicha inversión no tuviera la misma importancia para la economía que la que se lleve a cabo a partir del 1 de septiembre de 2007. Inexplicablemente, no es reconocida ni siquiera parcialmente, la inversión que aún cuente con valores pendientes de deducirse y que provengan de inversiones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1998.
El mencionado crédito fiscal por inversiones realizadas previamente al 1 de septiembre de 2007, se aplicará contra el IETU del ejercicio de cada uno de los diez años siguientes y de los pagos provisionales correspondientes a los mismos ejercicios, actualizado por inflación, y se perderá si antes del 2018 se enajenan las inversiones o dejan de ser útiles, lo cual podrá resultar en un castigo adicional para las personas que se encuentren en esta situación, además de asimétrico, pues en el caso en que se adquieran dichos bienes por otro contribuyente del IETU, éste sí podrá considerarlo deducible para fines del impuesto.
Es de suma importancia que tengamos clara la diferencia real que existe entre la deducción adicional por inversiones nuevas realizadas entre septiembre y diciembre de 2007, comentada en la sección que trata sobre lo que se puede deducir, y aquéllas realizadas entre 1998 y 2007, que obtienen un crédito fiscal, pues en el primero de los casos, si resulta que la deducción es excesiva para un ejercicio en particular, podrá beneficiar al contribuyente en años posteriores bajo el esquema del crédito de “pérdidas de IETU”, mientras que los créditos anuales para las inversiones de periodo 1998-2007, solamente podrán aplicarse en el año que corresponda, y de no hacerlo se perderá.
Con el objeto de evitar dobles efectos, el crédito a que nos referimos en estos últimos párrafos, se incluye una regla que establece que el crédito fiscal a que nos referimos en los párrafos anteriores, aplicable a las inversiones que cuentan con saldos pendientes de deducir para el ISR, no será aplicable a las inversiones nuevas adquiridas en el periodo comprendido del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2007.
Para concluir con los tratos diferenciales, se establece que no serán deducibles las erogaciones por las inversiones a las que se aplique el citado crédito, pagadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, mientras que para las inversiones nuevas realizadas entre septiembre y diciembre de 2007, sí se permitirá la deducción de pagos realizados a partir de 2008.
c) También podrá aplicarse el crédito de nómina que resulte
de multiplicar el monto de las aportaciones de seguridad social pagadas en el ejercicio y los salarios pagados o asimilables gravados por el ISR, por el factor de 0.175 (0.165 para 2008 y 0.17 en 2009).
Como el acreditamiento procede sólo para los salarios y asimilables que se encuentren gravados para el ISR, y para las aportaciones de seguridad social, sin incluir las prestaciones de ley y previsión social exentas del ISR, el efecto neto de todo este cálculo deriva en gravar a las personas físicas y morales que las eroguen a la tasa del IETU.
Es importante señalar, que los créditos referidos en los dos incisos anteriores (el de inversiones 1998-2007 y el de nóminas) no tienen orden establecido entre sí.
d) Posteriormente se podrá aplicar una cantidad equivalente al ISR propio del ejercicio, hasta por el monto de dicha diferencia.
El ISR propio por acreditar será el efectivamente pagado en el ejercicio. No se considera efectivamente pagado el que se hubiera cubierto con acreditamientos o reducciones, con excepción del acreditamiento del IDE o cuando el pago se hubiera efectuado mediante compensación. Por lo tanto, no se considera ISR propio el pagado mediante acreditamiento de estímulos fiscales establecidos en la Ley de la materia como es el denominado “CONACYT” y el del “CINE” y los demás estímulos que puedan establecerse en la LIF o cualquier otro ordenamiento.
También se considera ISR propio por acreditar el efectivamente pagado por la distribución de dividendos que no provengan de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) o de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida (CUFINRE), siempre que el pago mencionado se haya efectuado en el ejercicio por el que se calcula el IETU. Mediante disposición transitoria se permite el acreditamiento del ISR pagado sobre dividendos en los ejercicios de 2006 y 2007 contra el IETU del ejercicio de 2008, que no haya sido acreditado con anterioridad contra el ISR.
Además, se considerará ISR propio el pagado en el extranjero, respecto de los ingresos gravados por el IETU, el cual no podrá ser superior al monto del ISR acreditable en los términos de la LISR, sin que en ningún caso exceda del monto que resulte de aplicar la tasa del IETU al resultado correspondiente a las operaciones realizadas en el extranjero.
El resultado obtenido después de efectuar todos los acreditamientos
antes citados, será el monto del IETU del ejercicio a cargo
del contribuyente, y contra el mismo se podrán acreditar los pagos
provisionales efectivamente pagados correspondientes al mismo
ejercicio.
Cuando no sea posible acreditar, total o parcialmente los pagos provisionales efectivamente pagados del IETU, los contribuyentes deberán compensar la cantidad no acreditada contra el ISR propio del mismo ejercicio; en caso de existir un remanente a favor después de efectuar la compensación, podrá solicitarse su devolución.
Con base en lo anterior, gráficamente podríamos presentar el orden de cálculo y acreditamientos o disminuciones, de la siguiente manera:

 

s

 

 

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¿Cómo
se calcula el IETU a pagar?

 

Ingresos

Menos:
Deducciones

Igual:
Base del IETU

Por:
Tasa

Igual:
IETU anual

Menos:
Crédito "Pérdidas IETU"

Igual:
IETU antes de otros créditos

Menos:
Crédito inversiones

Menos:
Crédito nómina

Menos:
ISR propio del ejercicio

Igual:
IETU a pagar

Menos:
Pagos provisionales IETU

Igual:
Saldo a cargo o a favor

intereses devengados a cargo, integrándose también, el neto del resultado por posición monetaria (REPOMO) que corresponda a créditos o deudas, cuyos intereses conformen el citado margen, aplicando las normas de información financiera que deben reconocer los miembros del sistema financiero, aun y cuando algunas de las personas sujetas a la aplicación de este régimen particular, no forman parte del sistema financiero como tal.
Aseguradoras
En el caso de las instituciones de seguros, determinarán dicho margen sumando los intereses devengados a su favor sobre los recursos afectos a las reservas matemáticas de los seguros de vida y de pensiones y los intereses devengados a su favor sobre los recursos afectos a los fondos de administración ligados a los seguros de vida, disminuyendo los intereses que se acrediten a las referidas reservas matemáticas y los intereses adicionales devengados a favor de los asegurados, en los términos de la ley de la materia y de la LIETU.
La definición de intereses para fines de este sector, será la incluida en la LISR.
Deducciones adicionales al margen de intermediación financiera
Derivado de que el margen de intermediación financiera se considera ingreso afecto al pago del IETU, cuando sea negativo podrá deducirse de los demás ingresos.
Como el margen de intermediación financiera se acumula sobre la base de lo devengado, se permite a los integrantes del sistema financiero a los que nos referimos en los párrafos anteriores, deducir las pérdidas que sufran por créditos incobrables, respecto de los servicios por los que devenguen intereses a su favor, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la LISR para dichas pérdidas, aun cuando para los efectos del ISR hayan optado por efectuar la deducción del monto de las reservas preventivas globales topado al 2.5% del saldo de la cartera anual. Una vez ejercida la opción, no podrá variarse en ejercicios fiscales posteriores
Aseguradoras
La creación o incremento de las reservas matemáticas vinculadas con los seguros de vida, o de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, realizada por compañías de seguros, así como la creación o incremento que dichas instituciones realicen de los fondos de administración ligados a los seguros de vida, y el incremento o creación de la reserva matemática especial y otras reservas reguladas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y se cumpla con los requisitos respecto del destino de la liberación al fondo especial de los seguros de pensiones.
Siguiendo con las deducciones particulares de las compañías de seguros, se establece que también podrán aplicar la creación o incremento de reservas catastróficas en la parte en que exceda a los intereses reales, en los términos de la ley de la materia en las condiciones establecidas en la Ley del ITU, aunque si los intereses reales fueren mayores, ese exceso deberá formar parte de la base de pago del IETU.
Se deja claro que una disminución de reservas será considerada afecta al pago del IETU.

Es relevante comentar que el IETU no fue incluido en las reglas para ser objeto de compensación universal, lo cual esperaríamos se reconsidere por las autoridades fiscales.
En lo referente a la mecánica de cálculo de los pagos provisionales, podemos decir que es prácticamente igual que la del impuesto anual, con algunas aplicaciones proporcionales de los créditos fiscales a que se hizo referencia en párrafos anteriores, que son necesarias. Los pagos provisionales se deben calcular sobre una base acumulativa de ingresos y deducciones.
Uno de los puntos más importantes a considerar, es que el cálculo de los pagos provisionales debe calcularse sobre ingresos y deducciones reales, por lo que los sistemas y procedimientos de las personas físicas y morales deberán contemplar contar con información prácticamente al día de los cobros y pagos realizados efectivamente en función de los reportes de los bancos.
Reglas particulares
Sistema financiero y otros asimilados
Tratándose de las instituciones de crédito, las instituciones de seguros, los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, las casas de bolsa, las uniones de crédito, las sociedades financieras populares, las empresas de factoraje financiero, las sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple, así como de las personas cuya actividad exclusiva sea la intermediación financiera, y de aquéllas que realicen operaciones de cartera de cobranza crediticia, respecto de los servicios que paguen y cobren intereses, se considera como prestación de servicio independiente el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones.
Para que se considere que la intermediación financiera sea actividad exclusiva, el ingreso por el margen de intermediación financiera debe representar, cuando menos, el 90% de los ingresos gravados por el IETU.
Ingreso gravado
Se define como margen de intermediación financiera, la cantidad que se obtenga de disminuir a los intereses devengados a favor, los

 

g

 

 

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Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU)

 

Por último, se señala que serán deducibles para las compañías de seguros, las cantidades que paguen a sus asegurados o beneficiarios cuando se generen los siniestros y, en el caso de las afianzadoras, los montos que cubran para el pago de reclamaciones.
Fideicomisos
La fiduciaria determinará el resultado o el crédito de “pérdidas IETU” por las actividades por las que deba pagarse el IETU y cumplirá por cuenta de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en la Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. En el caso de los fideicomisos inmobiliarios llamados “FIBRAS” la fiduciaria no tendrá la obligación de efectuar dichos pagos provisionales.
Los fideicomisarios considerarán como ingreso gravado con el IETU en el ejercicio, la parte del resultado que les corresponda de acuerdo con lo estipulado en el contrato, mismo que acumularán a sus demás actividades objeto del IETU, y acreditarán en esa misma proporción el crédito fiscal sobre “pérdidas de IETU” y los pagos provisionales efectivamente realizados por la fiduciaria y la cantidad que se determine de aplicar la tasa del IETU a las erogaciones de los salarios gravados y las aportaciones de seguridad social (“crédito de nóminas”).
que hubieran efectivamente pagado por concepto de IA, en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquél en que efectivamente se pague el ISR, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad y no se haya perdido el derecho a solicitar su devolución conforme a la LIA.
La devolución, en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre el ISR que efectivamente se pague en el ejercicio de que se trate y el IA pagado (sin considerar las reducciones del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo (RLIA), que haya resultado menor en los ejercicios fiscales de 2005, 2006 o 2007 en los términos de la LIA, sin que en ningún caso exceda del 10% del IA por el que se pueda solicitar devolución. El IA que corresponda para determinar dicha diferencia será el mismo que se utilizará en los ejercicios subsecuentes.
Llama la atención que para determinar la cantidad de IA a recuperar, se utilice para calcular la diferencia el menor del IA pagado en los ejercicios de 2005, 2006 ó 2007, en donde en los dos primeros se permitía la deducción de las deudas, y no el impuesto al activo teórico que resultaría a partir de 2008 sin disminuir deudas, y que además sea el mismo que se utilice en los ejercicios subsecuentes para determinar dicha diferencia.

 

Cabe aclarar que, como se prevé que pueda darse el caso de que a través del fideicomiso se realicen actos gravados por el IETU, que al mismo tiempo no se consideren actividades empresariales para fines del ISR, se establece en Ley la posibilidad de que mediante la presentación de un aviso a la autoridad fiscal, todos los fideicomisarios y fideicomitentes manifiesten que cumplirán directamente con las obligaciones de la LIETU que les corresponda, y así lo hagan, liberando por tanto a la fiduciaria de cumplir por cuenta de ellos con las obligaciones propias del IETU.
Consolidación fiscal
Las sociedades controladas y la controladora, con independencia de la consolidación fiscal, están obligadas al pago del IETU, de manera individual, en los mismos términos que los demás contribuyentes, mediante declaración que presentarán en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración anual del ISR.

Año
IA Pagado

 

2008

2005
100
ISR
5,000

2006
150

 

 

 

 

IA Menor
100

2007
200
Exceso
4,900

 

 

Potencial
1,000

1998-2007
1,000--------
Límite (1,000 x 10%)
100

 

 

Recuperable
100

Nota: Por cada año que transcurra se pierde el derecho a recuperar el IA pagado, conforme a la Ley del IA que se abroga

 

En estos casos, las sociedades controladas y la controladora considerarán, para efectos del acreditamiento contra su IETU individual, como ISR propio del ejercicio, el ISR que entregaron a la controladora.
La controladora considerará como ISR propio, aquél que le hubiera correspondido de manera individual de no haber consolidado su resultado fiscal.
Las sociedades controladas también considerarán como ISR propio el que entregaron, en los términos de las disposiciones fiscales de la LISR a las autoridades fiscales, por lo que finalmente considerarán como ISR propio el 100%.
Impuesto al activo por recuperar
Con la entrada en vigor de la LIETU, se abroga la LIA. No obstante, mediante disposición transitoria se establece que los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades pagadas y actualizadas
Para fines de mostrar numéricamente la forma en que operaría la regla de referencia, a continuación presentamos el siguiente ejemplo:
Partiendo de la base del texto correspondiente a esta regla transitoria, y en particular respecto de la limitante del 10% ahí incluida, hemos realizado una serie de cálculos con los que construimos una gráfica, que nos permite decir que el impacto de dicha regla será que no se pueda recuperar en prácticamente ningún caso el 100% del IA pagado en los diez ejercicios anteriores a la entrada en vigor del IETU, puesto que el 10% de limitante se irá aplicando al paso del tiempo a un saldo por recuperar menor, y así los que cuenten con pagos de IA muy cercanos a 2008, podrán recuperar alrededor de un 65% del total del IA, mientras que aquellas empresas que cuenten con IA más bien cercano a 1998, recuperarán montos cercanos a un 10%.
Para fines de ilustrar de mejor manera lo que se comenta en el párrafo anterior, incluimos la siguiente gráfica:

 

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Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU)

 

fusión, exista un cambio de accionistas de más del 10% de las acciones con derecho a voto o cuando en las sociedades mexicanas que coticen en bolsa exista un cambio de control en los términos de la LISR, o se realice un cambio de actividad preponderante.
A continuación presentamos unos cuadros sinópticos con las diferencias conceptuales principales entre el ISR y el IETU

Comparativo de ingresos

Concepto
ISR
IETU

Intereses
X

Utilidad Cambiaria
Devengada
Implícita

Regalías
Devengadas
</ PNR*

Venta de acciones (resultado)
Ganancia o Pérdida (cedular)
X

Como siempre, cada caso debe analizarse en particular, pero la consecuencia de la aplicación de esta regla transitoria podrá repercutir en los flujos futuros de las empresas que a la fecha de entrada en vigor de la norma cuenten con IA por recuperar, por lo que consideramos de suma importancia sugerir que este tipo de cálculos se lleven a cabo a la brevedad en las empresas, con el fin de definir los planes de acción que sean necesarios.
En caso de que la intención de la regla no haya sido la que quedó planteada en la regla de referencia, sería indispensable que su aclaración sea llevada a cabo a la brevedad.
El IA efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el que efectivamente se pague el ISR, así como el IA que se tome en cuenta para determinar la diferencia, se actualizarán por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el impuesto al activo, hasta el sexto mes del ejercicio en el que resulte ISR a cargo del contribuyente que dé lugar a la devolución del IA.
Para los efectos anteriores, se observarán las mismas reglas que establecía la LIA para la devolución de este impuesto.
Cuando el ISR que se pague en el ejercicio sea menor al IETU del mismo ejercicio, los contribuyentes podrán compensar contra la diferencia que resulte, las cantidades de IA por las que tengan derecho a solicitar la devolución.
Contribuyentes con declaratoria de concurso mercantil
Mediante disposición transitoria se establece que la suspensión del pago del IETU, así como su condonación, en los términos del Código Fiscal de la Federación (CFF), incluirá a quienes a la fecha de entrada en vigor de la Ley (1 de enero de 2008) se hubiere decretado la declaratoria de concurso mercantil.
Lo anterior será igualmente aplicable a quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la LIETU, hubieren celebrado el convenio con sus acreedores en términos de la Ley de Concursos Mercantiles, conforme a las condiciones y requisitos establecidos en la propia disposición transitoria, y por los plazos ahí establecidos.
Asimismo, se establece que este beneficio no será aplicable al caso en que durante el periodo de suspensión, el contribuyente acuerde su

Comparativo de deducciones y pérdidas

Concepto
ISR
IETU

Inventarios
Costo de Ventas
Adquisición

Inversiones
Depreciación
Adquisición

Salarios, previsión social y carga social
Crédito s/gravados

Intereses
X

Comentarios finales

a) El crédito fiscal aplicable contra el IETU por las inversiones que se hayan realizado desde el 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2007, se permite transmitir en el caso de fusión y escisión. Sin embargo, no se contempla que también se transmita a través de dichos actos la deducción adicional de los ejercicios
de 2008 a 2010 en una tercera parte en cada uno de estos ejercicios, de las inversiones nuevas adquiridas en el periodo comprendido del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2007.
b) Al no permitirse la deducción de las prestaciones de previsión social exentas y no otorgarles el crédito de nóminas, se podrá inhibir
el otorgamiento de éstas o provocar que el patrón las integre al salario del trabajador para gravarlas y tener derecho a tomar el crédito, con el costo social que esto conlleva para el trabajador.
c) No existen disposiciones transitorias para la deducción de inventarios adquiridos y pagados con anterioridad al 1 de enero de 2008 que estén pendientes de deducir en el impuesto sobre la renta, ni para la disminución de pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, o los remanentes por deducir de inversiones anteriores al 1 de enero 1998; el efecto de la deducción adicional de inversiones nuevas realizadas entre septiembre y diciembre de 1997 y el crédito por el 50% de los remanentes por deducir
de las inversiones adquiridas de 1998 a 2007 no es suficiente para reconocer erogaciones válidas del pasado en el IETU, que sería propio de una adecuada transición.

 

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Ley del Impuesto sobre la Renta

 

d) Aún no está claro si el IETU será acreditable por los residentes de los países con los que México tiene celebrados tratados para evitar la doble tributación, que tienen participación en empresas en México, ya que se cuestiona el que sea un impuesto sobre
la ganancia.
e) Si bien es cierto que se permite acreditar el impuesto pagado
en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, no existe un transitorio que permita considerar como ISR propio el pagado antes del 1 de enero de 2008 pendiente de acreditar contra el ISR, que de acuerdo con la LISR, se cuenta con 10 años para efectuar su acreditamiento.
f)  El IETU se determina sobre la base de flujo de efectivo (excepto sistema financiero) y el ISR propio sobre la base de lo devengado, incluso hay contribuyentes que estiman el costo como los que celebran contratos de obra o deducen gastos a prorrata en los casos de los establecimientos permanentes en México de personas morales residentes en el extranjero, lo cual generará una distorsión en el acreditamiento del ISR, por lo que debieran de establecerse mecanismos para mitigar dichas distorsiones.
En el caso de los depósitos en garantía recibidos por el arrendador, mientras que para el IETU son ingreso, para el Impuesto sobre la Renta no lo son, lo que podría generar problemas en el acreditamiento.
Ley del Impuesto sobre la Renta
La mayoría de las reformas a este ordenamiento entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2008, salvo la prevista para limitar la exención de la enajenación de acciones en bolsa realizada por personas físicas y residentes en el extranjero, que entrará en vigor al día siguiente de la publicación de las modificaciones a la LISR en el Diario Oficial de la Federación.
Las reformas que consideramos más importantes a este ordenamiento, son las siguientes:
Disposiciones generales
a) Para efectos de las obligaciones establecidas en la Ley para los depositarios de valores, se precisa quiénes se consideran que presten el servicio de custodia y administración de títulos.
b) Con motivo de la abrogación de la LIA, se elimina de la LISR toda referencia a la misma, y en consecuencia, para poder determinar el valor del activo que se considera de referencia para que no surta efectos la autorización de consolidación por no manifestar controladas y desconsolidación por no incorporar controladas
o por desincorporación de las mismas, así como para obtener la utilidad del régimen de las maquiladoras denominado “safe harbor”, se incorpora en la LISR la mecánica para determinar el valor del activo, que estaba contenido en la LIA que desaparece.
Personas morales residentes en México
a) Se considerarán ingresos acumulables las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto
de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital, mayores a $600,000, cuando los contribuyentes no informen de dichas operaciones a través de medios y formatos que para tal efecto señale el SAT mediante reglas de carácter general, dentro de los 15 días posteriores a aquel en el que reciban las cantidades correspondientes.
b) Para poder hacer deducibles los salarios, se adicionan nuevos requisitos tales como que el patrón calcule el impuesto anual de los trabajadores cuando esté obligado a ello, solicitarles los datos necesarios para inscribirlos en el RFC o su clave en caso de ya estar inscritos, así como cumplir con las disposiciones que regulen el subsidio para el empleo, entre ellas, la de hacer entrega del mismo a los trabajadores.
c) Los donativos serán deducibles hasta por una cantidad que
no exceda del 7% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción.
d) En el caso de las pérdidas por créditos incobrables que se deducen en el momento en que se da la notoria imposibilidad práctica de cobro, los cambios son importantes ya que se incrementan substancialmente los montos como sigue:
•  A partir de 2008 los créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no excedan de treinta mil unidades de inversión que equivalen aproximadamente a $120,000 (hasta 2007 el límite fijado por la Ley es de $20,000), cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se siguen considerando deducibles los créditos incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.
•  Lo anterior también será aplicable tratándose de créditos contratados con el publico en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre cinco mil pesos
y treinta mil unidades de inversión, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el SAT informe de dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de Sociedades de Información Crediticia.
•  En el caso de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión, el crédito podrá ser deducible cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro.
•  Se siguen manteniendo en la Ley, los mismos requisitos para tomar este tipo de deducciones, como son que el acreedor informe al deudor que tomará la deducción a efecto de que éste la acumule, así como que informe a más tardar el 15 de febrero de cada año
de los créditos incobrables que se dedujeron en el año de calendario inmediato anterior, en los términos antes comentados.
e) No serán deducibles los pagos por concepto del IETU, ni del impuesto a los depósitos en efectivo, a cargo del contribuyente,

 

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Boletín Fiscal
Ley del Impuesto sobre la Renta

 

así como tampoco las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios personales subordinados.
f) En el caso de la pérdida obtenida en la enajenación de acciones, continúa el régimen cedular para deducirlas solamente contra las ganancias que se obtengan por el mismo concepto, con los siguientes cambios:
•  Se incorporan a la Ley los requisitos establecidos en el Reglamento de la misma, con la diferencia de que en lugar de considerar como ingreso obtenido el mayor entre el valor pactado por la enajenación de las acciones o el contable, ahora se establece que el valor que referencia sea el de mercado, en los términos establecidos por la propia Ley, con lo cual el soporte de precios de transferencia será necesario.
•  Para el caso de operaciones celebradas con o entre partes relacionadas, se deberá presentar dentro de los diez días siguientes a la operación el estudio sobre la determinación del precio de venta de las acciones, en los términos y con los métodos establecidos en la Ley.
•  Dichas pérdidas podrán deducirse en el ejercicio en que se generen utilidades obtenidas en la venta de acciones en el mismo ejercicio o en los diez siguientes, en lugar de los cinco siguientes que prevalecía como límite en la actualidad.
•  Tratándose del régimen de consolidación, las pérdidas en enajenación de acciones disminuidas por las sociedades controladas en los términos mencionados, al formar parte de su utilidad o pérdida fiscal del ejercicio, automáticamente se consolidan.
En el caso de la sociedad controladora, para determinar el resultado fiscal consolidado, al sumar su utilidad fiscal o restar su pérdida fiscal individual, lo hará sin considerar la pérdida que provenga de la enajenación de acciones emitidas por las sociedades controladas o por aquellas que no sean sociedades controladas.
Para determinar el resultado fiscal consolidado, la sociedad controladora podrá restar las pérdidas que genere en la enajenación de acciones emitidas por sociedades controladas que no hayan sido de las consideradas entre el gran público inversionista y, para los mismos efectos, disminuir las que provengan de la enajenación de sociedades NO controladas, de las utilidades que por el mismo concepto obtenga de la venta de acciones emitidas por sociedades NO controladas, dándose el régimen cedular en consolidación sólo por las pérdidas de sociedades que NO sean controladas.
•  Mediante disposiciones transitorias se establece que las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones que se hubieran generado con anterioridad al 1 de enero de 2008, únicamente se podrán deducir contra el monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los cinco ejercicios siguientes en la enajenación de acciones o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Estas pérdidas no deberán exceder el monto de dichas ganancias, y además deberán cumplirse los requisitos que ya mencionamos.
También transitoriamente se señala, que la sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada de ejercicios terminados a partir de 2008, sumará o restará, según corresponda, las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas, obtenidas por otras sociedades controladas y la sociedad controladora con anterioridad al 1 de enero de 2008 y que hubieran sido restadas para determinar el resultado fiscal consolidado de ejercicios anteriores a 2008, y que a partir de este año se deduzcan de manera individual contra el monto de las ganancias que obtengan en el ejercicio de que se trate, lo cual nos parece correcto ya que de no ser por este transitorio se estaría duplicando la deducción de las citadas pérdidas.
g) Mediante disposición transitoria se da continuidad a los efectos previstos en la LISR hasta 2007, para la recuperación del IA de las sociedades controladas que se desincorporan del régimen de consolidación.
Para efectos del párrafo anterior, cuando una sociedad controlada hubiera dejado de serlo con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, la sociedad controladora disminuirá del monto del IA consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a la sociedad que se desincorpora y en el caso de que el monto del IA que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de la sociedad que se desincorpora, la sociedad controladora pagará la diferencia ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporación. Para estos efectos, la sociedad controladora entregará a la sociedad controlada que se desincorpora una constancia que permita a esta última la recuperación del IA que le corresponda.
h) Para efectos de los intereses que se recaracterizan como dividendos con todas las consecuencias fiscales aplicables a éstos cuando se está ante la presencia de créditos respaldados, no se considerarán como tales las operaciones en las que se otorgue financiamiento a una persona, y el crédito esté garantizado por acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, propiedad del acreditado o de partes relacionadas de éste que sean residentes en México, cuando el acreditante no pueda disponer legalmente de aquéllos, salvo en el caso en el que el acreditado incumpla con cualesquiera de las obligaciones pactadas en el contrato de crédito respectivo.
Personas físicas residentes en México
a) Se reduce de $1,000,000 a $600,000 el supuesto para las personas físicas residentes en México de informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, no excedan de dicha cantidad.
En estos casos, ya no se presume ni se admite prueba en contrario, sino que se considerarán ingresos omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, en el capítulo de otros ingresos, a los préstamos y donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales en la declaración anual del ejercicio.

 

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Boletín Fiscal
Ley del Impuesto sobre la Renta

 

b) Prácticamente se elimina la exención que tenían los accionistas personas físicas residentes en México mayoritarios de sociedades emisoras mexicanas o extranjeras, cuando a través de bolsa de valores concesionada o de mercados reconocidos podían enajenarse libres de ISR las acciones de su propiedad, permitiéndose dicha exención sólo en los casos en que se enajene menos del 10% de las acciones representativas del capital social, o el control de la sociedad.
Por lo tanto, dicha exención no será aplicable tratándose de la persona o grupo de personas, que directa o indirectamente tengan 10% o más de las acciones representativas del capital social de la sociedad emisora, a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, cuando en un periodo de veinticuatro meses, enajene el 10% o más de las acciones pagadas de la sociedad de que se trate, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, incluyendo aquéllas que se realicen mediante operaciones financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar.
Tampoco será aplicable la exención para la persona o grupo de personas que, teniendo el control de la emisora, lo enajenen mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas en un periodo de veinticuatro meses, incluyendo aquéllas que se realicen mediante operaciones financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar. Para los efectos de este párrafo se entenderá por control y grupo de personas, las definidas como tales en la Ley del Mercado de Valores.
Salarios
a) Se sustituye el crédito al salario por el subsidio al empleo, conservándose las reglas aplicables al crédito al salario.
El subsidio para el empleo será acreditable contra el ISR. En el supuesto de que dicho subsidio sea superior a su Impuesto sobre la Renta, la diferencia será entregada al trabajador. Las cantidades que entreguen los patrones a los trabajadores sólo podrán acreditarse contra el ISR a su cargo o el retenido a terceros.
b) En lo referente al subsidio acreditable, éste se incorpora a la tarifa aplicable para fines de retención de ISR, con una proporción base del 86%, pero con un efecto real del 72%, después de aplicar el correspondiente procedimiento.
Residentes en el extranjero
a) En el caso de estos contribuyentes les serán aplicables las nuevas limitantes establecidas para 2008 para aplicar la exención de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas que realicen a través de bolsa de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores, que señalan que no podrán gozar de la exención quienes enajenen 10% o más del total de acciones representativas del capital social de dichas emisoras, o el control de las mismas.
b) Mediante disposición de vigencia anual continúa para 2008 la retención del 4.9% sobre los intereses pagados a bancos extranjeros, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado
para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado.
Como ya lo hemos comentado años atrás, esta disposición que año con año se ha venido publicando, debería ser incluida como texto permanente de Ley, de manera tal que existiera certeza para el contribuyente en la contratación de créditos de mediano y largo plazo.
Regímenes fiscales preferentes (RFP)
Se reforma completamente la regulación de regímenes fiscales
preferentes, aunque aún siguen existiendo problemas de redacción
y claridad de las disposiciones fiscales, que generan inseguridad jurídica.
Se elimina de este apartado de la Ley, la referencia a los ingresos obtenidos de manera directa, ya que los mismos estaban gravados ya por los Títulos II y I V, lo cual era de esperarse, sin embargo, no se establece un régimen transitorio para el caso de la pérdidas fiscales sufridas bajo la regla anterior, que es necesaria para que puedan ser aplicadas en la determinación del ISR conforme los Títulos II y I V, según sea el caso.
Los ingresos que pueden ser sujetos a este procedimiento de gravamen dentro de la LISR, son los obtenidos de manera indirecta a través de:
•  Entidades extranjeras con personalidad jurídica en el país
en que hayan sido constituidas, por lo ingresos sujetos a un RFP
•  Figuras extranjeras sin personalidad jurídica, también por los ingresos sujetos a RFP, y de
•  Entidades o figuras transparentes, por cualquier ingreso obtenido
Llama la atención el caso de las entidades o figuras transparentes, pues si lo son, pudieran ser ingresos directos como los que se eliminaron de esta sección de la Ley, por lo que sería conveniente una aclaración por parte de la autoridad fiscal, además de que se desconoce la necesidad de operar para estas figuras en otros países.
Los ingresos que se pretenden gravar son los obtenidos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, siendo susceptibles de incluirse los determinados de manera presuntiva por las autoridades.
Se determina que se trata de un ingreso gravado bajo un RFP, cuando:
a) No esté gravado el ingreso en el extranjero, o
b) El gravamen equivale a un impuesto inferior al 75% del que se hubiera causado y pagado en México.
•  Para estos efectos no se considera impuesto, el que esté sujeto
a devolución o acreditamiento en el extranjero, entre otros casos
•  Se consideran todos los impuestos pagados, cuando el ingreso
se obtenga en una estructura de al menos dos entidades o figuras jurídicas extranjeras
La calificación sobre el nivel de gravamen, debe realizarse por operación en lo individual; sin embargo, se dice que cuando los ingresos se obtengan a través de una entidad o figura extranjera, que

 

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Boletín Fiscal
Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo

 

tribute en el país extranjero, se calificarán todas las operaciones en su conjunto.
Bajo la nueva regla, no se está sujeto a gravamen en los siguientes casos:
1. Los ingresos sean obtenidos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que:
a) Realicen actividades empresariales, y
b) Sus ingresos pasivos no sean mayores al 20% Se consideran ingresos pasivos:
•  Intereses, dividendos y regalías
•  Enajenación de acciones, títulos valor y bienes intangibles
•  Operaciones financieras derivadas cuyo subyacente sean acciones o deuda
•  Comisiones o mediaciones
•  Enajenación de bienes ubicados físicamente en otro país
•  Prestación de servicios fuera del país
2. Se trate de ingresos de entidades extranjeras:
a) Que tributen en el país del cual son residentes
b) Tasa igual o mayor al 75% de la tasa de ISR aplicable en México (21%)
c) En que todos los ingresos sean gravados, excepto dividendos de sociedades del mismo país
d) Todas las deducciones “efectivamente erogadas”
e) No importan diferencias temporales
f)  Se presumirá por la autoridad que no se cumple con los requisitos, por lo que la carga de la prueba será del contribuyente
3. Sean ingresos por regalías:
a) Para entidades o figuras jurídicas extranjeras
b) Sólo patentes y secretos industriales
c) Intangibles creados en el extranjero o adquiridos a “valor de mercado”
d) No puede generar deducción en México
e) Regalías a “valor de mercado”
f)  Tener contabilidad a disposición de las autoridades y presentar informativa
4.Cuando no existe control efectivo o en la administración
a) Se establece como supuesto que prueba la no existencia de control, que no se pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos
b) Se presume que el contribuyente tiene control, por lo que la carga de la prueba será del contribuyente
c) Debe considerarse la participación conjunta de partes relacionadas o personas vinculadas
5. Para el caso de entidades de financiamiento:
a) Tienen que estar autorizadas para actuar como tales en el país que residan.
b) Los ingresos deben utilizarse para cumplir “requisitos” para el otorgamiento de créditos a personas que no sean partes relacionadas
c) No debe generarse una deducción autorizada para un residente mexicano
d) Se debe obtener autorización del SAT, sujeta a las condiciones que se establezcan en reglas por publicar
6. Reestructuras accionarias que impliquen:
a) La enajenación de acciones internacional, incluidas las que se
realicen por efecto de fusiones y escisiones, sujetas a:
•  Presentar aviso previo a las autoridades fiscales el detalle de la reorganización, con organigramas y pasos a seguir, así como razón de negocios o económica valida
•  Una vez que se efectúe la reestructura, y dentro de los 30 días siguientes a ésta, deberán entregarse los documentos de soporte a las autoridades fiscales
•  Permanencia en el Grupo (+ 51%) cuando menos dos años
El régimen de referencia sigue siendo cedular, es decir, que los ingresos y deducciones no pueden combinarse con otros ingresos y deducciones que correspondan a otros capítulos de la LISR, como si fuera un contribuyente distinto. Los ingresos deben reconocerse como tales, aunque no sean distribuidos efectivamente a las personas físicas o morales mexicanas.
Se dice que todos los cálculos deben manejarse en la moneda en que se generan, y llevar a cabo la conversión a pesos al tipo de cambio del último día del ejercicio fiscal de las entidades en el país en el que residan, y cuando no se trate de ingresos obtenidos a través de una entidad, la conversión a pesos se hará al tipo de cambio del último día del año calendario.
Se reconoce la posibilidad de acreditamiento de impuestos pagados en el extranjero, e incluso de impuestos retenidos en México, con ciertas limitantes.
La contabilidad debe estar a disposición de las autoridades fiscales, en el momento en que la requieran.
Para efectos de poder evitar el incurrir en una doble tributación, se deberán conservar controles que muestren las utilidades que ya han tributado y que no lo deberán hacer nuevamente cuando efectivamente sean distribuidas a la persona física o moral mexicana.
Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo
Nace esta Ley con el propósito de gravar los depósitos en efectivo.
De acuerdo con la exposición de motivos, el impuesto a los depósitos en efectivo, tiene un fin extrafiscal, ya que su función principal será identificar a aquellas personas que omitan total o parcialmente el pago de alguna contribución, ya sea porque no soliciten su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, porque omitan expedir comprobantes por las actividades que realizan o porque consignen ingresos acumulables menores a los reales en las declaraciones que presentan.
En el mismo sentido, será un impuesto de control ya que, al ser acreditable o compensable contra el Impuesto sobre la Renta obligará a los contribuyentes a declarar correctamente sus ingresos y deducciones y, además permitirá identificar a aquellas personas que deberían contribuir al gasto público pero que al encontrarse en la economía informal no lo hacen, y mediante su interrelación con otras

 

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Boletín Fiscal
Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo

 

personas o con el sistema financiero, deberán absorber los costos del traslado de este impuesto, sin poder acreditarlo ni compensarlo.
Es importante comentar que esta Ley entrará en vigor a partir de julio de 2008, para darle tiempo a las instituciones de crédito para la implementación de los controles y registros que tendrán que establecerse para poder recaudar y proporcionar la información que establece la propia Ley, por lo que el impuesto se empezará a causar a partir de esa fecha.
¿Quiénes deberán pagarlo?
Estarán obligadas al pago del impuesto a los depósitos en efectivo (IDE), las personas físicas y morales respecto de todos los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero.
Se señala que no se consideran depósitos en efectivo, los que se efectúen a favor de personas físicas y morales mediante transferencias electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema pactado con instituciones del sistema financiero, aún cuando sean a cargo de la misma institución que los reciba.
¿Cómo se calcula el IDE?
El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al importe de los depósitos que se realicen en las cuentas de los sujetos de este impuesto, que sean superiores a $25,000 mensuales, el cual será recaudado por las instituciones financieras el último día del mes de que se trate, excepto en el caso de los depósitos a plazo, cuyo monto individual exceda de $ 25,000 que se recaudará al momento en el que se realicen tales depósitos.
Es importante aclarar que de acuerdo a esta Ley, el impuesto se determinará sólo por el excedente a $ 25,000. De tal suerte que para un depósito en efectivo de $125,000, la base será de $ 100,000 y el impuesto de $ 2,000.
Dichas instituciones lo enterarán en el plazo y en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual no deberá exceder de los tres días hábiles siguientes a aquél en el que se haya recaudado el impuesto.
El monto señalado se determinará considerando todos los depósitos en efectivo que se realicen en todas las cuentas de las que el contribuyente sea titular en una misma institución del sistema financiero.
De acuerdo con lo anterior, si el contribuyente tiene varias cuentas en diferentes instituciones de crédito mientras no rebase dicha cantidad en un mismo banco, no será sujeto del pago de este impuesto.
¿Quiénes están exentos?
No estarán obligadas al pago de este impuesto:
a) Las Entidades Federativas, los Municipios y las entidades de la administración pública paraestatal y las personas morales con fines
no lucrativos, que estén consideradas como no contribuyentes del Impuesto sobre la Renta.
b) Las instituciones del sistema financiero por los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias con motivo de su intermediación financiera o de la compraventa de moneda extranjera, salvo los que se realicen en cuentas concentradoras que tengan en otra instituciones a favor de sus clientes.
c) Las personas físicas, por los depósitos en efectivo realizados en sus cuentas que a su vez sean ingresos por los que no se pague el impuesto sobre la renta, que reciban por concepto de remuneraciones en su calidad de agentes diplomáticos, consulares, empleados de embajadas, delegaciones oficiales, etc.
d) Las personas físicas y morales, por los depósitos en efectivo que se realicen a las cuentas propias abiertas con motivo
de los créditos que les hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero, hasta por el monto adeudado a dichas instituciones
¿Qué obligaciones tienen las instituciones financieras?
Además de recaudar y enterar el impuesto, tendrán que entregar al contribuyente de forma mensual y anual, las constancias que acrediten el entero o, en su caso, el importe no recaudado del impuesto por falta de fondos o porque no fueron suficientes para recaudar la totalidad del impuesto y un registro de los depósitos en efectivo que reciban, así como proporcionar anualmente a más tardar el 15 de febrero la información del impuesto recaudado y del pendiente de recaudar por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes o por omisión de la institución de que se trate, entre otras obligaciones establecidas en la propia Ley.
Si de la información proporcionada por dichas instituciones se comprueba que existe un saldo a pagar de impuesto por parte del contribuyente, la autoridad determinará el crédito fiscal correspondiente, lo notificará al contribuyente y le otorgará el plazo de diez días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, la autoridad procederá al requerimiento de pago y posterior cobro del crédito fiscal, más la actualización y recargos correspondientes, calculados a partir de la fecha en que la cantidad no pudo ser recaudada, y hasta que sea pagada.
El impuesto que no haya sido recaudado por falta de fondos, será objeto de actualización y recargos, a partir del último día del ejercicio fiscal de que se trate hasta que dicho impuesto sea pagado.
¿Se puede acreditar?
El impuesto a los depósitos en efectivo pagado en el ejercicio de que se trate, será acreditable contra el impuesto sobre la renta a cargo en dicho ejercicio y sus pagos provisionales, que cause la persona que recibió los depósitos gravados por esta Ley, salvo que previamente hubiese sido acreditado contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros o compensado contra otras contribuciones federales a su cargo o hubiese solicitado su devolución, de lo contrario se considerará impuesto definitivo.

 

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Boletín Fiscal
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

 

Cuando el impuesto sobre los depósitos en efectivo efectivamente pagado en el ejercicio sea mayor que el impuesto sobre la renta del mismo ejercicio, el contribuyente podrá acreditar la diferencia contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros, y si después de efectuar este acreditamiento quedara todavía saldo a favor, podrá compensarlo contra contribuciones federales a su cargo, para al final, si todavía quedara saldo, éste podrá ser solicitado en devolución.
En el caso del acreditamiento del impuesto a los depósitos en efectivo contra los pagos provisionales del Impuesto sobre la Renta, si después de aplicar los procedimientos y compensación a que nos referimos en los párrafos anteriores, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución, siempre y cuando esta última sea dictaminada por contador público registrado y se cumpla con las reglas que al efecto se emitan.
Los contribuyentes podrán optar por acreditar contra el pago provisional del Impuesto sobre la Renta del mes de que se trate, una cantidad equivalente al monto del Impuesto a los Depósitos en Efectivo que estimen que pagarán en el mes inmediato posterior a dicho mes y, en caso de que el Impuesto a los Depósitos en Efectivo acreditado en el mes fuera mayor que el efectivamente pagado en 5% o más, la diferencia se enterará con actualización y recargos en el mes siguiente a aquél en que se acreditó. Si el Impuesto a los Depósitos en Efectivo acreditado fuera menor que el efectivamente pagado, la diferencia podrá acreditarse, compensarse o solicitarse en devolución, en los términos de la Ley.
¿Cómo opera en el caso de Consolidación Fiscal?
Las sociedades controladas, para determinar el impuesto que deban entregar a la sociedad controladora, así como el que deban enterar ante las oficinas autorizadas, tanto en pagos provisionales como en el impuesto del ejercicio, considerarán el Impuesto sobre la Renta que resulte después de efectuar el acreditamiento del IDE.
La sociedad controladora podrá acreditar contra el Impuesto sobre la Renta consolidado a cargo del ejercicio, únicamente el Impuesto a los Depósitos en Efectivo que hubiese acreditado contra los pagos provisionales del Impuesto sobre la Renta consolidado del mismo ejercicio.
La sociedad controladora, cuando alguna o algunas de sus sociedades controladas de manera individual efectúen el acreditamiento del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, podrá acreditar contra el pago provisional consolidado del Impuesto sobre la Renta del mes de que se trate, únicamente el Impuesto a los Depósitos en Efectivo que hubiesen acreditado de manera individual dichas sociedades controladas contra el pago provisional del Impuesto sobre la Renta del mismo mes, y el suyo propio, ambos en la participación consolidable correspondiente al periodo por el que se efectúe el pago.
Cuando el Impuesto a los Depósitos en Efectivo acreditado por la sociedad controladora en los términos del párrafo anterior, sea superior al pago provisional del Impuesto sobre la Renta consolidado del mes que se trate, el excedente se podrá acreditar, compensar o devolver en los mismos términos que para las sociedades que no consolidan, entre ellos, que para efectos de la devolución ésta deberá ser dictaminada por contador público registrado.
Tanto las sociedades controladas como la controladora podrán optar por acreditar contra el pago provisional del Impuesto sobre la Renta del mes de que se trate, una cantidad equivalente al monto del Impuesto a los Depósitos en Efectivo que estimen que pagarán en el mes inmediato posterior a dicho mes, en los términos que ya comentamos en párrafos anteriores.
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Premios
Se establece un nuevo gravamen a partir del 1 de enero de 2008, por el cual se aplicará un 20% al valor que se obtenga de la realización de juegos con apuestas y sorteos, la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas que se efectúen en territorio nacional, y aquéllos en los que se reciban, capten, crucen o exploten apuestas y los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar.
Las personas que realicen las actividades mencionadas, podrán disminuir del impuesto correspondiente a dichas actividades en el mes que se trate, el monto de la participación que corresponda al Gobierno Federal de los productos obtenidos por los permisionarios, prevista en la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
Los Contribuyentes también podrán disminuir del impuesto, en el mes de que se trate, el monto del pago efectuado por concepto de los impuestos sobre apuestas y sorteos que las entidades federativas tengan establecido, sin que esta disminución exceda de la quinta parte del impuesto.
No se pagará el impuesto a los premios por las actividades mencionadas en los siguientes supuestos:
a) Cuando se lleven a cabo por instituciones de beneficencia, sociedades que se dediquen a la enseñanza con autorización y reconocimiento y asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, que sean personas morales sin fines de lucro autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que destinen la totalidad de sus ingresos, una vez descontados los premios efectivamente pagados, a los fines para los cuales fueron constituidas.
b) En el caso de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad sin sujetarse a pago, a la adquisición de un bien o a la contratación de un servicio.
c) Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que el realizador cumpla con los siguientes requisitos:
• No obtenga más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de calendario

 

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Boletín Fiscal
Ley del Impuesto al Valor Agregado

 

• El monto total de los premios ofrecidos en un año de calendario no exceda el 3% de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior.
Los que realicen sorteos en el ejercicio de inicio de actividades, podrán estimar sus ingresos en dicho ejercicio para los efectos de lo dispuesto en este inciso. En el supuesto de que el monto de los premios ofrecidos exceda el por ciento a que se refiere el párrafo anterior, se pagará el impuesto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en esta Ley con la actualización y los recargos respectivos.
Mediante disposición transitoria se señala que tratándose de las actividades que se realicen con posterioridad al 1 de enero de 2008, sólo quedarán afectas al pago del impuesto sobre premios las cantidades efectivamente percibidas a partir de su entrada en vigor, las cuales sólo se podrán disminuir con el monto de los conceptos mencionados en la propia disposición transitoria.
Impuesto a las gasolinas y diesel para los consumidores finales
Adicionalmente al impuesto que sobre la enajenación e importación de gasolinas y diesel que tienen que pagar las agencias de ventas de Petróleos Mexicanos (distribuidores) que los enajenan en territorio nacional, y que finalmente queda implícito en el precio final que pagamos todos los consumidores, ahora tendremos que pagar un impuesto adicional, en las cuotas y condiciones que a continuación mencionamos:
Se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel:
•  Gasolina Magna: 36 centavos por litro.
•  Gasolina Premium UBA: 43.92 centavos por litro.
•  Diesel: 29.88 centavos por litro.
Las cuotas previstas para la venta al público de gasolinas y diesel, se aplicarán de manera gradual, de conformidad con lo siguiente:
a) En el mes de calendario en que entre en vigor, se aplicará una cuota de 2 centavos a cada litro de Gasolina Magna, 2.44 centavos a cada litro de Gasolina Premium UBA y 1.66 centavos a cada litro de Diesel.
b) Las cuotas mencionadas en el inciso anterior, se incrementarán mensualmente en 2 centavos, 2.44 centavos y 1.66 centavos, por cada litro de Gasolina Magna, Gasolina Premium UBA y Diesel, respectivamente, hasta llegar a las cuotas previstas.
c) A partir del 1 de enero de 2012, las cuotas previstas se disminuirán en una proporción de 9/11 para quedar en 2/11 de las cuotas contenidas en la Ley.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diesel deberá incluirse en el precio correspondiente.
Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado.
Los recursos que se recauden, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.
Mediante disposición transitoria se establece que este impuesto a las gasolinas y diesel, aplicará al consumidor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ley del Impuesto al Valor Agregado
Será aplicable la tasa del 10% a la enajenación en la región fronteriza, de los alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
Hasta 2007, la tasa aplicable para dicha enajenación en la región fronteriza era del 15%, por lo que a partir del 1 de enero de 2008, aplicará la del 10% en lugar de la del 15%.
Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
Se señala expresamente que se planea abrogar la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, a partir del 1 de enero de 2012.
En caso de que, en términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, antes de la fecha señalada en el párrafo anterior, las entidades federativas establezcan impuestos locales sobre tenencia o uso de vehículos respecto de vehículos por los que se deba cubrir el impuesto federal contemplado en la ley que se abroga, se suspenderá el cobro del impuesto federal correspondiente en la entidad federativa de que se trate.
Régimen fiscal de Petróleos Mexicanos
Se reduce la tasa del derecho ordinario sobre hidrocarburos vigente de 79.0% a 74.0% en 2008, y se descontará anualmente 0.5% a partir de 2009 y hasta 2011 y 1.0% en 2012 para llegar a 71.5%, mediante un periodo de transición de 5 años, entre el 2008 y el 2012. De acuerdo a lo anterior, en el año 2009 se aplicará una tasa de 73.5%; en el año 2010 una tasa de 73%, y en el año de 2011 se aplicará una tasa de 72.5%.
Según la exposición de motivos, los recursos que Petróleos Mexicanos obtenga con el cambio al régimen fiscal, deberán destinarse a la inversión y de ninguna manera al gasto corriente.

 

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Boletín Fiscal
Código Fiscal de la Federación

 

Código Fiscal de la Federación
Ratificación de firmas y representación ante las autoridades
Se faculta a las autoridades fiscales para requerir al contribuyente la ratificación de su firma en aquellos casos en que ésta sea ilegible o se dude de su autenticidad. Adicionalmente se incorpora la obligación de los representantes legales de acompañar a cualquier promoción una copia de la identificación del contribuyente, que deberá ser cotejada con el original.
Suspensión del plazo para efectuar las devoluciones
Cuando con motivo de una solicitud de devolución las autoridades fiscales inicien facultades de fiscalización para comprobar su procedencia, se suspenderá el plazo para poner a disposición del contribuyente las cantidades solicitadas.
El ejercicio de estas facultades no podrá exceder de un plazo de noventa días contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades. En aquellos casos en que para verificar la procedencia de la devolución sea necesario llevar a cabo compulsas, o cuando se trate de contribuyentes respecto de los cuales sea necesario solicitar información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o bien, se refieran a precios de transferencia y verificaciones aduaneras, el plazo para concluir con esta revisión será de ciento ochenta días, sin el pago de intereses.
Si concluida la revisión se considera procedente la devolución solicitada, deberá efectuarse dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se notifique la resolución correspondiente al contribuyente; si transcurrido este plazo las autoridades no ponen a disposición del contribuyente las cantidades solicitadas, se deberán pagar intereses.
El SAT establecerá los casos en los que no obstante que se ordene el ejercicio de las facultades de comprobación, no se suspenderán los plazos de devolución.
No se justifica que el fisco “legalmente” pueda atrasar por 90 ó 180 días la devolución solicitada, sin ninguna consecuencia, especialmente cuando se determine la procedencia de la devolución, ya que los intereses sólo se generarán conforme a la tasa prevista para los recargos si se devuelve después de los diez días siguientes a la notificación de la resolución; lo cual puede ser inconstitucional.
Solicitudes de devolución electrónicas
Se disminuye de $25,000 a $10,000 el importe mínimo requerido para que los contribuyentes puedan solicitar la devolución mediante formato electrónico.
Responsables solidarios
Se actualiza como un supuesto en el que también se configura la responsabilidad solidaria de los directores, gerentes o administradores únicos de las personas morales, cuando ésta desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente.
Adicionalmente, se precisa que son los asociantes, y no los asociados, los responsables solidarios con la A en P de las contribuciones causadas, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de ésta, siempre que la A en P incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III del Artículo 26.
En ningún caso, la responsabilidad mencionada excederá de la aportación hecha a la A en P durante el período o la fecha de que se trate, no obstante que el asociante no aporta nada en un contrato de A en P.
Facultades de comprobación
a) Hechos diferentes. Actualmente las autoridades fiscales están facultadas para revisar el mismo ejercicio y las mismas contribuciones ya fiscalizadas, cuando se compruebe que existen hechos diferentes.
En este tenor, la presente reforma establece que la existencia de hechos diferentes podrán estar sustentada en la documentación aportada por el contribuyente en los medios defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida durante el proceso fiscalizador.
No obstante lo anterior, este derecho de las autoridades estará sujeto a que hayan objetado de falsos dichos documentos en el medio de defensa correspondiente o bien, cuando habiéndolo hecho, el incidente respectivo no haya sido declarado improcedente.
b) Suspensión de plazos para la conclusión de revisiones. El plazo para concluir los procesos de fiscalización se suspenderá también cuando la autoridad se vea impedida para continuar con sus facultades por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual deberá publicarse en el DOF y en la página del SAT.
c) Visitas en materia de verificación de expedición de comprobantes fiscales y presentación de solicitudes o avisos al RFC. En congruencia con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 180/2006 al resolver la contradicción de tesis 146/2006-SS, se establece un plazo perentorio de 6 meses para que las autoridades fiscales dicten y notifiquen al contribuyente la resolución en la que determinen el crédito fiscal derivado del incumplimiento a las disposiciones fiscales. Dicho plazo deberá contarse a partir del vencimiento del plazo para desvirtuar la comisión de la infracción.
Revisión secuencial al dictamen
Se establecen otros supuestos de excepción para que las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación, conforme a la revisión secuencial prevista en el Código Fiscal de la Federación cuando:
1. El dictamen no surta efectos fiscales.
2. El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su registro esté suspendido o cancelado.
3. No se localice al contador público que formule el dictamen, desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del RCFF.

 

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Boletín Fiscal
Código Fiscal de la Federación

 

4. El objeto de los actos de comprobación versen sobre contribuciones o aprovechamientos en materia de comercio exterior; clasificación arancelaria; cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias; la legal importación, estancia y tenencia de mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional.
Presunciones iuris tantum
Conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 59, se consideran ingresos y valor de actos o actividades por los que se debe pagar contribuciones, los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad.
En este sentido, con esta reforma se precisa que se entenderá que los depósitos en la cuenta bancaria correspondan a los registros de la contabilidad, cuando estando obligado el contribuyente a llevar contabilidad, no la presente a la autoridad.
La presunción antes señalada, alcanza también a los depósitos que en un ejercicio fiscal sean superiores a $1’000,000.00 y se realicen en las cuentas de una persona no inscrita en el RFC o que no esté obligada a llevar contabilidad.
Lo anterior no resultará aplicable cuando con anterioridad al ejercicio de facultades de comprobación, el contribuyente informe al SAT de los depósitos realizados, conforme a los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general.
Motivación de resoluciones fiscales
A fin de salvaguardar la garantía de audiencia de los contribuyentes, se les otorga un plazo de 15 días para que manifiesten por escrito lo que a su derecho convenga, respecto de los expedientes o documentos que otras autoridades proporcionen a las autoridades fiscales.
Plazo para fincar responsabilidad solidaria
Se amplía de tres a cinco años el plazo para determinar la responsabilidad solidaria de liquidadores, síndicos, directores, gerentes y administradores; asimismo de los socios y accionistas, y asociantes en la asociación en participación, a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
Responsabilidad de los asesores
Serán responsables los que presten servicios para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales. Esta infracción se sancionará con una multa de $35,000.00 a $55,000.00.
El asesor no cometerá esta infracción si manifiesta en la opinión que entregue por escrito, que el criterio contenido en ella es diverso a los criterios no vinculativos dados a conocer por las autoridades o bien, se señale que su asesoría podría ser contraria a la interpretación de las autoridades fiscales.
En caso de que el asesor no realice la manifestación anterior, se considerará una agravante y la multa se incrementará de un 10% a un 20% del monto de la contribución omitida, sin que pueda exceder del
doble de los honorarios cobrados por la asesoría, consejo o prestación del servicio.
En congruencia con esta adición, se derogan los artículos 91-C y 91-D que preveían infracciones y sanciones para los asesores.
Defraudación fiscal
Se modifica el artículo 108 para aclarar que el delito de lavado de dinero se debe perseguir de forma conjunta con el de defraudación fiscal.
Notificaciones por estrados
Se precisa que el plazo de 15 días durante el que deben permanecer fijadas o publicadas las notificaciones por estrados o en la página del SAT, debe computarse a partir del día en que se fija o publica el documento y que surtirá efectos a partir del decimosexto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera fijado o publicado el documento.
Suspensión del PAE
En congruencia con la entrada en vigor del IETU, se adiciona el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación a fin de prever que en caso de que un contribuyente sea declarado en concurso mercantil, el cobro del IETU que se genere se suspenderá desde que se emita dicha declaración y hasta que se firme el convenio con acreedores o bien, se declare en quiebra.
De igual forma, se prevé la posibilidad de solicitar la condonación del IETU en términos de lo dispuesto por el artículo 146 B del Código.
Intervención
Finalmente, tratándose del ejercicio de la facultad de intervención, se prevé la obligación del interventor de separar, además, los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación en términos del RCFF.
Adicionalmente se precisa que deberá retirar el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, mediante transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero.
Por último, se prevé que en caso de que no se puedan cumplir estas medidas por insolvencia, la oficina ejecutora solicitará el inicio de un concurso mercantil ante las autoridades competentes.
Disposiciones transitorias
En el texto de la iniciativa de esta reforma, el Ejecutivo señaló que resultaba conveniente otorgar facilidades a las personas físicas con actividades empresariales y profesionales así como a las personas morales, cuyos ingresos en 2007 no excedieran de cuatro millones de pesos, debido a la dificultad que enfrentan estos contribuyentes para cumplir adecuadamente las obligaciones fiscales.
En este sentido, mediante disposición transitoria se establece la obligación a cargo del Ejecutivo Federal de dictar tales medidas dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del Decreto de reforma.

 

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De igual forma, el SAT deberá expedir dentro del plazo antes mencionado, las reglas de carácter general relativas a las normas de información que deben cumplir las entidades autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.