DECISIÓN del Panel Binacional en relación con el tercer informe de devolución de la autoridad investigadora relacionada a la Revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

Martes 29 de Marzo 2022

 

REVISIÓN ANTE PANEL BINACIONAL

de conformidad con el

ARTÍCULO 1904 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE

Revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

 

Expediente Número:

MEX-USA-2015-1904-01

SECCIÓN MEXICANA DEL SECRETARIADO

DE LOS TRATADOS COMERCIALES

 

DECISIÓN DEL PANEL BINACIONAL EN RELACIÓN CON EL TERCER INFORME DE DEVOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA

8 de febrero de 2022

Caso MEX-USA-2015-1904-01: Revisión de la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos

Decisión del Panel Binacional sobre el Tercer Informe de Devolución

ÍNDICE

ÍNDICE

GLOSARIO

I.        PARTICIPANTES

A.      Reclamantes

B.      Autoridad Investigadora

II.       ANTECEDENTES

III.      DECISIÓN DEL PANEL BINACIONAL

A.      Cuestiones preliminares

B.      Artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping

1.      Posición de las Partes

a.      Autoridad Investigadora

b.      Impugnación de AdvanSix

c.      Impugnación de Isaosa

d.      Respuesta a la Tercera Impugnación

2.      Decisión del Panel Binacional

C.      Artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping

1.      Posición de las Partes

a.      Autoridad Investigadora

b.      Impugnación de AdvanSix

c.       Impugnación de Isaosa

d.      Respuesta a la Tercera Impugnación

2.      Decisión del Panel Binacional

IV.     RESOLUTIVO

V.      ORDEN

GLOSARIO

Término

Definición

Decisión sobre el Segundo Informe de Devolución

Decisión del Panel Binacional en Relación con el Segundo Informe de Devolución de la Autoridad Investigadora, de fecha 7 de julio de 2021.

Tercer Escrito de Impugnación (por referencia a AdvanSix)

Escrito de Impugnación de Acuerdo con la Regla 73(3)(a) de las Reglas de Procedimiento, presentado por AdvanSix el 3 de noviembre de 2021.

Tercer Escrito de Impugnación (por referencia a Isaosa)

Escrito de Impugnación de Acuerdo con la Regla 73(3)(a) de las Reglas de Procedimiento, presentado por Isaosa el 3 de noviembre de 2021.

Respuesta a la Tercera Impugnación

Respuesta de la Autoridad Investigadora a los Escritos de Impugnación de AdvanSix e Isaosa contra el Tercer Informe de Devolución, presentada el 23 de noviembre de 2021.

Tercera Resolución de Cumplimiento

Resolución por la que se da cumplimiento a la decisión del Panel Binacional en relación con el Informe de Devolución de la Autoridad Investigadora relacionada a la revisión de la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, expedida el 7 de diciembre de 2020, y publicada en el DOF el 7 de enero de 2021.Esta Resolución acompaña el Tercer Informe de Devolución[1].

Tercera Impugnación

Las impugnaciones de las Reclamantes al Tercer Informe de Devolución, que cada una presentó en su respectivo Tercer Escrito de Impugnación.

Tercer Informe de Devolución

Informe de Devolución de la Autoridad Investigadora de fecha 14 de octubre de 2021.

 

Se incorpora por referencia el Glosario de definiciones, abreviaturas y acrónimos, y la relación de Informes de la OMC de la Decisión Final, la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución y la Decisión sobre el Segundo Informe de Devolución.

1.             El Panel Binacional dicta esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1904(2) y (8) del TLCAN y las Reglas 72 y 73(6) de Procedimiento.

I.              PARTICIPANTES

A.      Reclamantes

·            AdvanSix Resins & Chemicals LLC, antes Honeywell Resins Chemicals LLC.

·            ISAOSA, S.A. de C.V.

B.      Autoridad Investigadora

          Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía.

2.             En esta etapa del procedimiento no participaron Agrogen, S.A. de C.V., Metalúrgica Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V. ni Promotora Nacional Agropecuaria, S.A. de C.V.

II.             ANTECEDENTES

3.             El 29 de noviembre de 2019, el Panel Binacional emitió su Decisión Final en la que determinó que la Resolución Final no estuvo en conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de México. En consecuencia, la devolvió a la Autoridad Investigadora y le ordenó adoptar medidas que no fueran incompatibles con la Decisión Final. La Decisión Final se publicó en el DOF el 19 de diciembre de 2019.

4.             El 8 de septiembre de 2020, de conformidad con la Regla 73(1) de Procedimiento, la Autoridad Investigadora presentó su Primer Informe de Devolución, así como la Primera Resolución de Cumplimiento.

5.             El 7 de diciembre de 2020, el Panel Binacional emitió su Decisión sobre el Primer Informe de Devolución. Determinó que la Autoridad Investigadora no había cumplido con la Decisión Final en lo que concierne a la compatibilidad con los artículos 5.3 y 3.1 del Acuerdo Antidumping. Nuevamente lo devolvió a la Autoridad Investigadora para adoptara medidas que no fueran incompatibles con la Decisión Final en los términos de la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución. Esta Decisión se publicó en el DOF el 7 de enero de 2021.

6.             El 8 de abril de 2021, la Autoridad Investigadora presentó su Segundo Informe de Devolución junto con la Segunda Resolución de Cumplimiento, la cual fue publicada el 27 de mayo de 2021.

7.             El 07 de julio de 2021, este Panel Binacional emitió su Decisión sobre el Segundo Informe de Devolución. El Panel Binacional otra vez determinó que la Autoridad Investigadora no había cumplido con la Decisión Final en lo relativo a la compatibilidad con los artículos 5.3 y 3.1 del Acuerdo Antidumping. Por consiguiente, nuevamente devolvió el Segundo Informe de Devolución a la Autoridad Investigadora para que adoptara medidas que no fueran incompatibles con la Decisión Final en los términos de la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución y la Decisión sobre el Segundo Informe de Devolución.

8.             El 24 de septiembre de 2021 la Autoridad Investigadora promovió un incidente en el que solicitó una prórroga de 30 días naturales para presentar su Tercer Informe de Devolución. El 1 de octubre de 2021, AdvanSix respondió a dicha petición. El Panel Binacional concedió prórroga el 4 de octubre de 2021.

9.             La Autoridad Investigadora presentó su Tercer Informe de Devolución el 14 de octubre de 2021, junto con la junto con la Tercera Resolución de Cumplimiento.

10.          El 03 de noviembre de 2021, Isaosa y AdvanSix presentaron, respectivamente, su Tercer Escrito de Impugnación.

11.          La Autoridad Investigadora presento el 23 de noviembre de 2021 su Respuesta a la Tercera Impugnación.

12.          El 28 de enero de 2021, el Panel Binacional notificó al Secretariado de la Sección Mexicana de los Tratados de Libre Comercio que probablemente requeriría de 10 a 15 días adicionales para emitir su Decisión sobre el Tercer Informe de Devolución como consecuencia de retrasos derivados de la pandemia. La Sección Mexicana así lo notificó a las Partes el mismo día.

III.            DECISIÓN DEL PANEL BINACIONAL

13.          El Panel Binacional ha considerado con detenimiento cada uno de los argumentos de las Partes. Los aborda en la medida que es necesario para sus determinaciones.

A.      Cuestiones preliminares

14.    La Autoridad Investigadora nuevamente se queja de que el Panel Binacional haya desechado alegatos que presentó con sus informes anteriores, en lugar de haber confirmado sus anteriores Informes de Devolución; que, por el contrario, haya determinado que la Resolución Final no estuvo en conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias aplicables; y que haya determinado que la Autoridad Investigadora no cumplió con la Decisión Final en los términos de la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución[2].

15.          Por lo mismo, en relación con las determinaciones del Panel Binacional por lo que se refiere al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, manifiesta que consideró “pertinente hacer algunas aclaraciones al respecto de las afirmaciones del PB contenidas en su Tercera Decisión Final”[3]. En efecto, la Autoridad Investigadora nuevamente se muestra inconforme con las decisiones del Panel Binacional y por ese motivo explica por qué “volvió a incluir” en su Segundo Informe de Devolución los argumentos que había expuesto en su Primer Informe de Devolución[4]. La Autoridad Investigadora manifiesta “que la apreciación que tiene el PB sobre los argumentos que la AI presentó en sus Informes de Devolución [previos] es nuevamente incorrecta”[5] y básicamente vuelve sobre las mismas razones por las que opina que el Panel Binacional tenía la obligación de confirmar el Primer Informe de Devolución[6].

16.          La Autoridad Investigadora se queja de manera similar de las determinaciones del Panel Binacional relativas al artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, por lo que también consideró “necesario hacer referencia a nuestro Segundo Informe de Devolución” y repetir los argumentos que hizo en éste, incluso a través de varias citas textuales[7]. Afirma: “el PB asume que, porque la AI determinó en procedimientos anteriores que, para efectos del cálculo del margen de dumping, el precio del sulfato granular era más alto que el del estándar, entonces eso significa que, también en el caso del daño, sucede lo mismo”[8]. Añade: “Dicho de otra forma, el PB extrapola un supuesto comportamiento de los precios del sulfato en el mercado de los EUA (que tampoco existe, según se ha expuesto en este Informe de Devolución y en los anteriores), a lo que sucede en el mercado de México”[9].

17.          El Panel Binacional aclara que no ha “asumido” este comportamiento de los precios (parecería que la Autoridad Investigadora insinúa que el Panel Binacional los ha supuesto) ni extrapoló un análisis de dumping a uno de daño. Lo que hizo el Panel Binacional fue constatar que la Autoridad Investigadora, en sus propias palabras, ha determinado que las “variaciones en los precios ligadas a las características físicas de las 2 presentaciones del sulfato formaban una pauta identificable”, que se ha mantenido a lo largo del tiempo y que la Autoridad Investigadora así lo ha establecido tanto en el contexto del análisis de dumping como en el de la subvaloración de precios para los efectos del análisis de daño[10]. Por lo mismo, el Panel Binacional manifestó que es inútil seguir replicando las determinaciones y constataciones del Panel Binacional y es “[l]a Autoridad Investigadora la que debe asumir” —es decir, aceptar— “que ha sido constatada de manera firme la tendencia histórica de precios más altos del sulfato de amonio granular que los del estándar, diferencia que se ha mantenido de forma constante a lo largo del tiempo desde la investigación original (1997), y sus actos en cumplimiento [i.e. los de la Autoridad Investigadora] deben considerarlo así”[11].

18.          En consecuencia, por las mismas razones expresadas en la Decisión sobre el Segundo Informe de Devolución, el Panel Binacional desecha los alegatos de la Autoridad Investigadora contenidos bajo el encabezado 1. “Cuestiones preliminares (aclaraciones sobre lo señalado por el PB)” del apartado relativo al Punto III.B de la Decisión del Panel Binacional sobre el Segundo Informe de Devolución (numerales 8 al 60 de su Tercer Informe de Devolución); así como en los numerales 89 al 93, 97 al 101 y 103. El Panel Binacional ya estableció que el procedimiento de revisión de los actos en devolución no es una instancia de revisión, apelación u otra forma de impugnación de las Decisiones del Panel Binacional y que, conforme al párrafo 9 del artículo 1904 del TLCAN, las decisiones del Panel Binacional son definitivas, han quedado firmes y su fallo es obligatorio[12]. Por lo demás, el Panel Binacional incorpora por referencia su razonamiento contenido en los numerales 18 al 30 de su Decisión sobre el Segundo Informe de Devolución, que considera innecesario reexpresar aquí.

19.          Sin perjuicio de ello, el Panel Binacional toma nota que, en su Tercer Informe de Devolución, la Autoridad Investigadora manifiesta: “esta AI no está impugnando la Decisión del Panel”[13] y procedió “asumiendo que la pauta de precios existe”[14], tal como lo constató el Panel Binacional a partir de las determinaciones de la Autoridad Investigadora en sus Resoluciones Anteriores. El Panel Binacional se ocupará de esto último en las secciones siguientes de este apartado.

B.      Artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping

1.      Posición de las Partes

a.      Autoridad Investigadora

20.          La Autoridad Investigadora argumenta que en sus resoluciones finales de los Procedimientos Anteriores determinó que el sulfato de amonio era un solo producto, subdividido en dos tipos o presentaciones para su comercialización (granular y estándar), con la misma composición química y propiedades físicas y químicas, clasificados en la misma fracción arancelaria. Alega, igualmente, que determinó que la única diferencia entre el sulfato granular y el estándar, para efectos prácticos, era el tamaño de la partícula, dado que de esa diferencia en el tamaño dependen las diferencias en su precio, como en algunos usos. Por tanto, señala que, de entre los ajustes que se mencionan en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, el único que puede utilizarse para tomar en cuenta las diferencias de precios resultantes de una diferencia física es el ajuste por diferencias físicas[15].

21.          En consecuencia, la Autoridad Investigadora utilizó información sobre el costo variable de transformar sulfato estándar en granular obtenida de Resoluciones Anteriores y actualizó las cifras al periodo investigado de la Investigación. Obtuvo el valor normal para el sulfato de amonio estándar para 2013 aplicando el ajuste por diferencias físicas al valor normal del sulfato de amonio granular (obtenido de Green Markets). La Autoridad Investigadora tomó como sulfato de amonio estándar el volumen de importaciones en las que no pudo identificar el tipo de sulfato de amonio por considerar que era la alternativa más favorable a los exportadores, y realizó los cálculos para determinar si el sulfato de amonio originario de los EUA ingresó a México condiciones de dumping durante el periodo investigado (2013)[16].

22.          Con base en ello, la Autoridad Investigadora determinó que el producto investigado, para efectos de la iniciación de la Investigación, presentó un margen de dumping promedio ponderado de 50.12% y, por lo tanto, que se justificaba la iniciación[17].

b.      Impugnación de AdvanSix

23.          AdvanSix se adhirió a las impugnaciones de Isaosa sobre las violaciones al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping[18]. Asimismo, alega que el efecto de la Decisión Final era que la Autoridad Investigadora determinara de una manera definitiva que las documentales y pruebas ofrecidas con la Solicitud de Inicio no eran suficientes para iniciar la Investigación, dado que la Autoridad Investigadora no valoró las Resoluciones Anteriores. Por tanto, debió haber repuesto el procedimiento[19].

24.          Argumenta que “la Autoridad Investigadora se limitó a efectuar un análisis somero y totalmente parcial”, cuando “tenía la obligación de considerar todas las resoluciones anteriores relacionadas con las importaciones de sulfato de amonio, y no así únicamente una “al azar”, justificando que era la de contenía información más reciente...[20]. Añade que la Autoridad Investigadora no ha remediado el problema de comparabilidad de precios de la Solicitud de Inicio, sino que realizó “un análisis deficiente de las pruebas y las diferencias entre los tipos de sulfato de amonio”[21] y, en general, “un análisis somero y sin fundamento real para determinar un valor normal entre los tipos de sulfato de amonio, basándose en premisas y “argumentos” inaplicables al caso en concreto” y, si “hubiera analizado [las Resoluciones Anteriores] conforme a lo ordenado en las Decisiones Finales, es claro que no contaba con “suficiente evidencia de dumping” para justificar el inicio de la investigación”[22]. Solicita que el Panel Binacional declare el Tercer Informe de Devolución ilegal y lo reenvíe a la Autoridad Investigadora para su corrección[23].

c.      Impugnación de Isaosa

25.          Isaosa advierte que “en la Primera Decisión final este Panel Binacional constató una ilegalidad que ocurrió al inicio del procedimiento, concretamente en la resolución de inicio, de conformidad con el criterio de revisión del anexo 1911 TLCAN, es decir, al artículo 51, en su fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).... [lo cual] está fuera de discusión”[24]. Alega que la Autoridad Investigadora pretende subsanar la incompatibilidad, vicio o violación en las Resoluciones de Cumplimiento, cuando el Panel había detectado que dicha ilegalidad ocurrió en una etapa inicial o acto previo a la Resolución Final, es decir en la Resolución de Inicio[25]. Cuestiona: “¿puede la Autoridad Investigadora cumplir con la orden y decisiones finales subsanando una ilegalidad cometida en actos previos y/o durante el procedimiento mediante una Resolución que da cumplimiento y que tiene carácter de Final?”[26]. Responde que, “es inadmisible subsanar el vicio, ilegalidad o violación constada mediante una “Resolución Final” sin reponer el procedimiento”[27], pues en tal caso podrían cometerse “un sinfín de ilegalidades y vicios grotescos en etapas previas o durante el procedimiento y, no obstante, podría subsanarlos en una Resolución de cumplimiento (i.e. el nuevo acto de cumplimiento) derivada de una sentencia u orden de un Panel Binacional”[28]. Explica que “al aplicar el criterio de revisión y, particularmente, constatar la ilegalidad en comento en la Primera Decisión Final, así como el repetido incumplimiento constatado en su Segunda y Tercera Decisión Final, nacen ciertas consecuencias consistentes en la pérdida de la eficacia del acto administrativo hasta el punto en que se cometió la violación”[29].

26.          Isaosa opina que, “[a]l haber constatado una ilegalidad en el inicio de una investigación, concretamente en el examen de pruebas suficientes, de conformidad con el artículo 51, fracción IV, de la LFPCA... nacen consecuencias jurídicas de conformidad con los principios generales del Derecho Administrativo Mexicano, mismos que deben ser aplicados por este Panel Binacional de conformidad con el artículo 1904(3) del TLCAN”[30]. En su opinión, de acuerdo con los principios generales del derecho administrativo mexicano, la consecuencia de que se actualice una ilegalidad conforme a la fracción IV del Art. 51 de la LFPA es que necesariamente debe producirse la nulidad del acto administrativo[31]. Alega que, al haberse cometido la ilegalidad en una etapa previa al inicio de la Investigación, la Resolución de Final se da en el mismo contexto del que provino o en el que se actualizó la nulidad. En consecuencia, afirma que la Autoridad Investigadora debe presentar un nuevo informe de devolución que contenga una decisión que deje sin efectos la Resolución Final[32].

d.      Respuesta a la Tercera Impugnación

27.          La Autoridad Investigadora afirma que el Panel Binacional nunca determinó la nulidad de la Resolución Final ni ordenó la reposición del procedimiento. Señala que el Panel Binacional no tiene la facultad de ordenar que se declare la nulidad de la determinación impugnada y que se reponga el procedimiento. Asimismo, señala que Isaosa confunde el criterio de revisión con el criterio de resolución y apunta que los tribunales mexicanos pueden determinar la ilegalidad de un acto administrativo y luego ordenar la nulidad, porque el artículo 52 de la LFPCA lo permite. Sin embargo, el Panel Binacional se rige por artículo 1904(8) del TLCAN, que sólo lo faculta para devolver la Resolución a la Autoridad Investigadora[33].

28.          La Autoridad Investigadora afirma que sí resolvió el problema de comparabilidad de precios tras realizar un ajuste por diferencias físicas y realizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación. El hecho de que esa comparación equitativa haya arrojado un resultado con el que AdvanSix no está de acuerdo no constituye una base legal válida para sostener que es inadecuada[34].

2.      Decisión del Panel Binacional

29.          La Autoridad Investigadora manifiesta en su Tercer Informe de Devolución que “tanto AdvanSix como Isaosa han alegado que el artículo 2.4 del AAD establece la obligación de hacer una comparación equitativa y que la AI no la hizo porque no tomó en cuenta las diferencias de precios entre el sulfato granular y el estándar, durante la iniciación de la investigación” y afirma que “[e]so ya ha sido plenamente reconocido por el PB en su Primera Decisión Final[35]”. En su Decisión Final, el Panel Binacional reflejó la posición de as Reclamantes de la siguiente forma:

44. AdvanSix e Isaosa argumentan que el sulfato de amonio granular y estándar son productos distintos. Explican que el tamaño de sus respectivas partículas es diferente, que tiene usos distintos y precios diferentes. Alegan que la Autoridad Investigadora dio inicio a la investigación sin disponer de pruebas suficientes de dumping, toda vez que no distinguió entre el sulfato de amonio granular y el estándar en su Resolución de Inicio, siendo que el granular tiene un precio significativamente más alto que el estándar

...

46. AdvanSix argumenta que el precio en Estados Unidos del sulfato de amonio granular es significativamente más alto —aproximadamente en un 40%— que el precio del estándar, y los precios publicados en Green Markets para la región “Mid Cornbelt” corresponden a este tipo de producto. Añade que los precios de esta región tienden a ser más altos que en otras partes de Estados Unidos porque no hay grandes productores y ello les permite incrementar los precios en el equivalente del costo del flete interno en embarques de otras regiones.

47. En contraste, los precios de exportación corresponden a un precio promedio ponderado de todas las importaciones y fueron predominantemente de sulfato de amonio estándar. De tal manera, se calculó un margen de dumping artificial al comparar el valor normal para un tipo de producto más caro, con el precio de exportación que correspondió fundamentalmente a un tipo de producto distinto más barato. Utilizó ese margen para justificar el inicio de la investigación.

30.          La Autoridad Investigadora afirma: “de entre los ajustes que se mencionan en el artículo 2.4 del AAD, el único que puede utilizarse para tomar en cuenta las diferencias de precios resultantes de una diferencia física es el ajuste por diferencias físicas”. Entonces interpreta: “Por ello, debemos asumir que las Reclamantes alegan que se debe hacer un ajuste por diferencias físicas”[36]. En consecuencia, la Autoridad Investigadora procedió a hacer ese ajuste[37].

31.          La Secretaría analizó las transacciones de importación de sulfato de amonio originario de Estados Unidos durante el periodo enero a diciembre de 2013[38]. Tomó los precios semanales del sulfato de amonio granular reportados en la publicación Green Markets que los productores nacionales aportaron con su Solicitud de Inicio en el Anexo 2. Realizó un ajuste por diferencias físicas fundamentándose en el artículo 56 del RLCE para obtener el valor normal del sulfato de amonio estándar y compararlo con el precio de exportación también del sulfato de amonio estándar. La Autoridad Investigadora explicó que realizó el ajuste sobre la base de la diferencia entre los costos variables de producción del sulfato de amonio granular y estándar, de acuerdo con el artículo 56 del RLCE. Para ello, “acudió a la información relativa al 2º examen de vigencia de 2008 para obtener datos sobre la diferencia entre los costos variables de producción del sulfato granular y del sulfato estándar”, ya que en la Resolución Final del examen de vigencia publicada en el DOF el 28 de agosto de 2008 “se menciona que se realizó un ajuste por diferencias físicas” y contiene la información más reciente de las Resoluciones Anteriores. Esa información corresponde al costo variable de transformar sulfato de amonio estándar en granular de una empresa que participó en ese procedimiento de examen. La Autoridad Investigadora tomó ese dato, cuya fecha antecede al inicio del examen de vigencia en 2007, y lo actualizó a 2013 porque éste fue el periodo investigado de la Investigación. La Autoridad Investigadora obtuvo así un margen de dumping promedio ponderado del 52.12%, por lo que concluyó “que resulta procedente la iniciación de esa investigación”[39].

32.          Las Reclamantes manifiestan que “en la Primera Decisión final este Panel Binacional constató una ilegalidad que ocurrió al inicio del procedimiento, concretamente en la resolución de inicio” y explican que “la Autoridad Investigadora pretende “subsanar” la incompatibilidad, vicio y/o violación en la Resolución que da cumplimiento a la Primera, Segunda y Tercera Decisión Final, cuando el Panel había detectado que dicha ilegalidad ocurrió en una etapa inicial o acto previo a la Resolución Final, i.e. en la Resolución de Inicio”. Alegan que es inadmisible[40].

33.          En efecto, la Autoridad Investigadora ha acudido a distintas fuentes para realizar ex post un examen que debió haber hecho antes de iniciar la Investigación. Lo que esto demuestra con toda claridad es que la Autoridad Investigadora no examinó la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la Solicitud de Inicio. No obstante que derivado de sus Resoluciones Anteriores tenía conocimiento de que el tamaño de las partículas de cada tipo de sulfato de amonio influía en sus respectivos precios, y que en procedimientos administrativos que había llevado a cabo sobre el mismo producto y en los que participaron varias de las mismas partes esta situación quedó evidenciada, la Autoridad Investigadora lo ignoró y no ha sido sino hasta ahora, en su Tercer Informe de Devolución, que ha realizado el examen considerando tales elementos. Pero un examen ex post de información, pruebas, fuentes y otros elementos que no se recabaron o no se analizaron previo al inicio de la Investigación no puede subsanar el examen que tenía que haber hecho ex ante para determinar si se justificaba la iniciación. En otras palabras, la Autoridad Investigadora no puede determinar ahora, a partir de un examen ex post, que sí existían pruebas suficientes que, de haber sido analizadas, hubieran podido justificar el inicio de la Investigación. El análisis de los costos variables de producción que la Autoridad Investigadora ha realizado ahora, casi 8 años después de que se presentó la Solicitud de Inicio, a partir de “la información relativa al 2º examen de vigencia de 2008... aportada por una empresa” en ese procedimiento de examen y que corresponde a un mes de un año anterior, incluso, al inicio de ese examen de vigencia, no puede justificar el inicio de la Investigación. La obligación de la Autoridad Investigadora conforme al artículo 5.3 del AAD era examinar la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la Solicitud de Inicio.

34.          Sobre este punto, el Panel Binacional considera instructivo el razonamiento de recientes grupos especiales de la OMC que han enfatizado la necesidad de justificar el inicio de una investigación antidumping en pruebas de dumping, daño y causalidad presentes (en lugar de en datos antiguos). En Pakistán — Películas de BOPP (EAU), el grupo especial sostuvo:

[P]ara que las pruebas sean "pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación", en el sentido del artículo 5.3, deben corresponder al dumping, el daño y la relación causal presentes. Mientras más recientes sean los datos en el momento de la iniciación, más probabilidades habrá de que proporcionen pruebas del dumping, el daño y la relación causal presentes, y viceversa. La cuestión de si el desfase temporal entre la fecha de la iniciación y las pruebas en que se basa la iniciación lleva consigo que las pruebas no correspondan al dumping, el daño y la relación causal presentes se debe evaluar caso por caso, a la luz de las circunstancias pertinentes.[41]

35.          Evidentemente, la información proporcionada por participantes en procedimientos administrativos anteriores, correspondiente a periodos que anteceden por mucho al periodo investigado para efectos de dumping, y aun el periodo de análisis para efectos de daño, no son pruebas que hayan sido presentadas con la Solicitud de Inicio; no son pertinentes a la investigación cuyo inicio se solicitó y, aun si la Autoridad Investigadora hizo un intento por actualizar en alguna medida esa información, distan mucho de poder considerarse exactas.

En otras palabras, la información que usó la Autoridad Investigadora para revisar su análisis sobre el inicio está tan alejada de éste que claramente no corresponde al dumping, el daño y la relación causal presentes.

36.          El examen que la Autoridad Investigadora ha realizado tras la Decisión sobre el Segundo Informe de Devolución pone de manifiesto que no cumplió con su obligación de examinar la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la Solicitud de Inicio. Además, este examen realizado después de los hechos en un intento por demostrar que sí había elementos que pudieran haber justificado el inicio tampoco subsana la obligación que tenía de haberlo realizado oportunamente, es decir antes de iniciar la Investigación, para determinar, entonces, si se justificaba la iniciación, en lugar de pretender, ahora, demostrar que sí pudo haberse justificado.

37.          Más aún, el Tercer Informe de Devolución no demuestra —ni siquiera ex post— que la Investigación pudo haberse justificado. Lo que pone en evidencia es que, de haber considerado que, de acuerdo con sus Resoluciones Anteriores, la Autoridad Investigadora misma había determinado de manera continua y constante que los precios y los usos de cada tipo de sulfato de amonio (granular y estándar) variaban entre sí dependiendo del tamaño de sus partículas, al analizar la Autoridad Investigadora la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la Solicitud de Inicio, no existían pruebas suficientes que justificaran el inicio de la Investigación. Ese vicio no puede corregirse ahora “acudiendo” (como pretende hacerlo la Autoridad Investigadora en su Tercer Informe de Devolución) a información de costos y otros datos de investigaciones anteriores que preceden por muchos años la presentación de la Solicitud de Inicio. Es evidente que esa información no es exacta ni pertinente a la existencia de dumping, o daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994, según se interpreta en el Acuerdo Antidumping, ni una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño al momento que se presentó la Solicitud de Inicio; y tampoco son pruebas que los Solicitantes hayan presentado con dicha Solicitud. La Autoridad Investigadora lo reconoce en su Tercer Informe de Devolución al explicar que los datos que consideró para realizar un ajuste por diferencias físicas es “la información más reciente de esas RF” (i.e. las Resoluciones Anteriores), en las que “se menciona que se realizó un ajuste por diferencias físicas” y es “por tal motivo [que] la AI acudió a la información relativa al 2º examen de vigencia de 2008 para obtener datos sobre la diferencia entre los costos variables de producción del sulfato granular y del sulfato estándar[42]”. En efecto, se trata de “la información aportada por una empresa durante el procedimiento [de examen de vigencia de las cuotas compensatorias iniciado a mediados de 2007], información que correspondía” a un mes de un año anterior, incluso, a esa fecha[43].

38.          Por un lado, los Solicitantes tenían la obligación de incluir con su Solicitud de Inicio “pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo [Antidumping] y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño” (artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping); y, por otro, la Autoridad Investigadora tenía la obligación de examinar la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la Solicitud de Inicio para determinar si existían pruebas suficientes que justificaran el inicio de la Investigación. El Tercer Informe de Devolución demuestra que ni los Solicitantes presentaron pruebas suficientes del dumping, daño y la relación causal, ni la Autoridad Investigadora examinó la exactitud y pertinencia de las pruebas que presentaron. En cualquier caso, las Reclamantes tienen razón en que la Autoridad Investigadora no puede subsanar ex post en una Resolución Final el examen que tenía que haber realizado antes de iniciar la Investigación. A juicio de este Panel Binacional, cualquier medida correctiva tiene que llevarse a cabo en la etapa previa al inicio de la Investigación.

C.      Artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping

1.      Posición de las Partes

a.      Autoridad Investigadora

39.          La Autoridad Investigadora examinó si las diferencias físicas se perciben como un elemento importante en el mercado del país importador como parte de su análisis para determinar la procedencia de realizar el ajuste por diferencias físicas en el examen de daño. Explicó que la única diferencia que existe entre ambas presentaciones de sulfato de amonio es el tamaño de la partícula y procedió a analizar: a) la existencia o inexistencia de mercados diferenciados en México; b) el comportamiento de precios de ambos tipos de sulfato de amonio; y c) el comportamiento de los volúmenes de esos tipos de sulfato de amonio[44].

40.          Al realizar este análisis, la Autoridad Investigadora concluyó que en los periodos analizado e investigado no era posible discernir la manera como la diferencia en el tamaño de la partícula afecta la comparabilidad de los precios. Determinó que, por lo tanto, esa diferencia no tiene importancia para el mercado mexicano[45].

b.      Impugnación de AdvanSix

41.          AdvanSix manifiesta que la Autoridad debió realizar un examen objetivo y conclusivo del efecto de las importaciones sobre los precios. Sin embargo, no motivó de manera adecuada la forma como calculó el margen de subvaloración de precios del sulfato de amonio de forma agregada, en lugar de diferenciar entre el sulfato de amonio estándar y el granular[46].

42.          AdvanSix insiste que no estaba al arbitrio de la Autoridad Investigadora determinar si la diferencia entre los dos tipos de sulfato de amonio tenía un impacto en el mercado mexicano tomando en cuenta únicamente tres meses del periodo investigado, limitándose a indicar que no hay una segmentación del mercado. Alega que la Autoridad Investigadora debió haber resuelto este problema de comparabilidad de precios calculando un margen de subvaloración de precios por cada tipo de sulfato de amonio, pues al calcular el margen de subvaloración de precios comparó el promedio ponderado de los precios de importación contra el promedio ponderado de los precios de las ventas internas en México y ambos incluyen ventas tanto de sulfato de amonio granular como estándar, pero en diferentes proporciones[47].

43.          AdvanSix solicita que el Panel Binacional ordene a la Autoridad Investigadora emitir una nueva determinación de daño que considere de manera separada para los precios del sulfato de amonio granular y el estándar a efectos de calcular el margen de subvaloración de precios, congruente con lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping[48].

c.      Impugnación de Isaosa

44.          Isaosa se adhirió a las impugnaciones de AdvanSix por lo que se refiere al cálculo del margen de subvaloración de forma agregada[49].

d.      Respuesta a la Tercera Impugnación

45.          La Autoridad Investigadora alega que AdvanSix no ha impugnado la pertinencia de realizar un ajuste por diferencias físicas, por lo que la metodología de la Autoridad Investigadora y su resultado deben tomarse como válidos. Reitera que dicho ajuste debe realizarse teniendo en cuenta la importancia que tienen esas diferencias para el mercado mexicano y que no existe una metodología obligatoria que la Autoridad Investigadora deba emplear para asegurar la comparabilidad de precio en el cálculo de subvaloración[50].

46.          Alega que el Panel Binacional no ordenó, ni puede ordenar, que la Autoridad Investigadora emita una nueva determinación de daño que considere de manera separada el sulfato de amonio granular y el estándar para efectos de calcular el margen de subvaloración de precios. Alega que AdvanSix solicita que el Panel Binacional actúe en exceso de sus facultades y diga cómo debe cumplir, en lugar de limitarse a determinar si los actos de la Autoridad Investigadora cumplen o no con lo ordenado[51].

2.      Decisión del Panel Binacional

47.          La Autoridad Investigadora explica que en su Segundo Informe de Devolución “presentó un análisis para determinar si el ajuste por diferencias físicas podía realizarse”. Añade que ese análisis está dividido en dos fases:

En la primera fase se analizó la naturaleza del producto investigado para determinar que, en efecto, se trata de un solo producto con distintas presentaciones y, toda vez que la diferencia básica es el tamaño de la partícula entre el sulfato estándar y el granular, nos encontramos en la presencia de una diferencia de características físicas entre subtipos o presentaciones del mismo producto por lo que, en la segunda fase, se debe examinar si el ajuste por diferencias físicas es pertinente, para lo que es necesario comprobar que se cumplen los siguientes requisitos:

A.      Debe existir una pauta en la diferencia de los precios de cada tipo de sulfato, en el país importador; y

B.      Las diferencias físicas deben ser percibidas por el mercado del país importador como un elemento importante.[52]

48.          Derivado de la tendencia histórica conforme a la cual los precios del sulfato de amonio granular son superiores a los del estándar, según lo constató el Panel Binacional, la Autoridad Investigadora tuvo por cumplido el primer requisito. En consecuencia, procedió “a realizar la segunda parte del análisis, que consiste en determinar si dichas diferencias físicas se perciben como un elemento importante en el mercado del país importador”[53]. Explicó que, “si se determina que el segundo requisito se cumple, entonces se realizará el ajuste por diferencias físicas”[54]. La Autoridad Investigadora expone:

[C]omo se menciona en la RF de la investigación, como los propios Reclamantes lo han aceptado y como se ha expuesto a lo largo de este procedimiento de Revisión, es claro que el mercado mexicano no está segmentado, ya que ambos tipos de sulfato de amonio tienen canales de distribución, usos, clientes y consumidores en común, lo que indica que la diferencia en el tamaño de la partícula entre el sulfato de amonio granular y el estándar no tiene una importancia significativa en la percepción del mercado. Dicho de otra manera, el mercado consume indistintamente sulfato de amonio granular y sulfato estándar.[55]

49.          Refirió a los párrafos 145 y 173(a) de su Resolución Final que disponen:

145. Cabe señalar que en esta etapa de la investigación, ninguna de las partes presentó elementos que contravinieran lo señalado en la Resolución Preliminar, respecto al hecho de que la mercancía investigada y la de fabricación nacional tienen los mismos usos y funciones, insumos y procesos de producción similares, además de que concurren con los mismos consumidores y tienen clientes en común. Incluso, con base en la información presentada por las importadoras en la actual etapa del procedimiento, correspondiente a las cifras de volúmenes y valores de sus compras y ventas de sulfato de amonio efectuadas a lo largo del periodo analizado y la señalada en el punto 124 de la Resolución Preliminar, consistente en cifras de las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE obtenidas del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) y de las ventas por cliente de las productoras, ambas efectuadas durante el periodo analizado, la Secretaría confirmó lo siguiente:

a.      importadoras comparecientes, como lsaosa, Pacifex, Plantagro y PRONAMEX, adquirieron y vendieron indistintamente mercancía nacional e importada en sus distintas presentaciones, incluyendo al sulfato de amonio en la presentación cuyo contenido de nitrógeno es menor a 21 %, o bien, contiene elementos adicionales, tal como lo señalaron Agrogen y Met-Mex en la audiencia pública del procedimiento, y

b.      siete de los clientes de las empresas que conforman la rama de producción nacional, realizaron importaciones de la mercancía investigada. Cabe señalar que dichos clientes adquirieron el 29% de las compras de mercancía similar a las empresas de la rama de producción nacional efectuadas en el periodo investigado.

...

173. Al respecto, la Secretaría analizó la información presentada por las partes comparecientes en la etapa final de la investigación, correspondiente al análisis del efecto en los precios. En este sentido, contrario a lo señalado por Honeywell y las importadoras, reitera que el análisis de precios y las conclusiones de la subvaloración expuestos a lo largo del procedimiento cumplen a cabalidad las obligaciones sobre la objetividad establecidas en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping. Lo anterior, debido a que la información utilizada para ello proviene de fuentes de información oficial, así como de las propias empresas que conforman la rama de producción nacional ; información que, además, corresponde al mismo nivel de competencia, es decir, a sulfato de amonio puesto en el mercado mexicano. En cuanto a los argumentos e alados por Honeywell y las importadoras, la Secretaría consideró lo siguiente:

a.      respecto al hecho de realizar una comparación de precios por tipo de sulfato de amonio, reitera lo señalado en los puntos 14, 119 y 126 de la Resolución Preliminar sobre que los productos distintos alegados por Honeywell son en realidad presentaciones del mismo producto debido a que independientemente de que existen diferencias físicas, tienen la misma fórmula química, el mismo número CAS 7783-20-2 y no han sido clasificados por revistas e instituciones especializadas por su presentación. Ello, aunado a que utilizan los mismos insumos y procesos de producción, concurren a los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Debido a lo anterior, la Secretaría reitera que a lo largo del procedimiento se ha considerado al sulfato de amonio en las presentaciones mencionadas, como la mercancía investigada en caso de ser importado de los Estados Unidos y de China, y similar, en caso de ser fabricada nacionalmente...

50.          El Panel Binacional expresó en su Decisión Final a este respecto:

265. Este Panel Binacional determina que la Resolución Final no cumple con el artículo 3.1 de la Acuerdo Antidumping porque la Autoridad Investigadora no motivó adecuadamente su decisión de calcular el margen de subvaloración de precios del sulfato de amonio de forma agregada, en lugar de diferenciar en su cálculo entre el sulfato de amonio estándar y el granular.

...

270.... la Autoridad Investigadora no justificó en la Resolución Final ni ante este Panel Binacional las razones por las que ignoró la diferencia de precios entre los dos tipos de sulfato de amonio y los diferentes usos específicos y apropiados de cada producto en la generalidad de los casos.

272.... [E]l mercado ha establecido precios diferentes para el sulfato de amonio granular y el estándar. Esa diferencia de precio proviene de tiempo atrás y ha sido estable. La decisión de la Autoridad Investigadora no consideró ese hecho. Como lo estableció el Órgano de Apelación de la OMC en China – GOES “[s]iempre que se hacen comparaciones entre los precios, la cuestión de su comparabilidad se plantea necesariamente”. Si no hubiera diferencias entre los productos que justificaran la diferencia en precio, uno tendría que suponer que los productores de sulfato de amonio granular saldrían del mercado porque nadie compraría de forma constante el mismo producto a un mayor precio; o comenzarían a producir sulfato de amonio estándar; o bien que los precios entre los dos productos se igualarían. Ninguna de esas cosas ha sucedido.

273. La Autoridad Investigadora tampoco demostró que tuvo en cuenta las diferencias en el uso del producto. Señaló que cada uno se utiliza como fertilizante y que los consumidores pueden reemplazar uno con el otro en ciertas circunstancias, por ejemplo, en casos de una escasez. Sin embargo, no consideró las diferencias en su uso específico. AdvanSix, explicó que el sulfato de amonio granular tiene un precio más elevado porque es adecuado para usarse en mezclas de fertilizantes ya que tiene partículas más grandes que permiten que la proporción de este fertilizante se mantenga estable “durante su manejo, almacenaje y aplicación mecánica” y son apropiadas para usarse en grandes extensiones, mientras que “las partículas más pequeñas del sulfato de amonio estándar no tienen dichas propiedades y, por lo tanto, tienden a ser utilizadas para aplicarse de forma manual”. Los precios de un tipo y otro de sulfato de amonio demuestran que el mercado reconoce estas diferencias. Contrariamente a lo que la Autoridad Investigadora ha sostenido, se trata de usos diferentes, incluso si su objetivo general (fertilización) es el mismo. El hecho de que, en ciertas situaciones, por ejemplo cuando hay escasez, los consumidores puedan sustituir uno con otro no desvirtúa que habitualmente tengan diferentes usos.

51.          Volver a los argumentos que la Autoridad Investigadora expuso en su Resolución Final y que el Panel Binacional ya desestimó evidentemente no subsana la incompatibilidad. El Panel Binacional no solamente ya constató que el mercado mexicano reconoce la diferencia en los precios de un tipo y otro de sulfato de amonio, tal que se ha manifestado en una pauta identificable —en efecto, que la Autoridad Investigadora misma ha identificado— a lo largo del tiempo; sino que, contrario a lo que la Autoridad Investigadora expuso en su Resolución Final, incluso si el objetivo general de los dos tipos de sulfato de amonio es el mismo (fertilizar), habitualmente tienen usos diferentes.

52.          La Autoridad Investigadora también vuelve sobre argumentos que hizo en su Segundo Informe de Devolución y que el Panel Binacional igualmente desestimó. En su Tercer Informe de Devolución señala que, al analizar el comportamiento de los precios mínimos y máximos del sulfato de amonio durante el periodo examinado para efectos del análisis de daño, observó que existió una “amplia banda en la que los precios del sulfato granular y el estándar se traslapan” y en la cual “ambos tipos de sulfato compiten uno con otro”. Concluye, por lo tanto, que si ambos tipos de sulfato de amonio “compiten en esa banda de precios, y tienen canales de distribución, usos, clientes y consumidores en común, entonces... la diferencia en el tamaño de la partícula entre el sulfato de amonio granular y el sulfato de amonio estándar, no tiene una importancia significativa para el mercado mexicano”[56].

53.          En su Decisión sobre el Segundo Informe de Devolución, el Panel Binacional determinó:

82. El que en tres meses de 2013 las ventas de sulfato de amonio granular de un participante (Isaosa) hayan registrado un precio mayor que sus propias ventas del estándar, y que conforme al listado de precios de importaciones el precio máximo registrado del sulfato de amonio estándar haya sido superior al precio mínimo registrado del sulfato de amonio granular en un periodo de tres años, tampoco demuestran que la tendencia histórica no se haya mantenido y que, por lo tanto, los precios de uno y otro tipo sean comparables, de modo que se justifique un análisis agregado para establecer el margen de subvaloración.

54.          El Panel Binacional observa que en su Tercer Informe de Devolución la Autoridad Investigadora no ofrece ningún detalle ni referencias sobre su argumento del “traslape” de precios. En cualquier caso, lo que pone de manifiesto es lo que el Panel Binacional determinó desde su Decisión Final:

276. En este caso, el Panel Binacional determina que la Autoridad Investigadora desestimó los argumentos de las Reclamantes relativos a las diferencias en los usos y, específicamente, en cuanto al diferencial de precios entre el sulfato de amonio granular y estándar, e ignoró las pruebas al respecto que obran en el Expediente Administrativo, sin proporcionar una explicación razonada y adecuada. El foco de atención de la Autoridad Investigadora en las similitudes entre ambos tipos de sulfato de amonio (la fórmula química, Número CAS, su uso como fertilizante y la posibilidad de que puedan ser sustitutos uno del otro en ciertas circunstancias) es insuficiente y no ofrece una explicación razonada ni adecuada de cómo las pruebas que obran en el Expediente Administrativo corroboran sus constataciones sobre los hechos y cómo esas constataciones sirven de apoyo a su determinación, particularmente cuando, tratándose de una comparación de precios para efectos de determinar el margen de subvaloración de precios, la Autoridad Investigadora no consideró el diferencial de precios que existe —y ha existido de forma constante— entre un tipo y otro de sulfato de amonio e ignoró las pruebas pertinentes que las Reclamantes ofrecieron y otras que obran en el Expediente Administrativo.

55.          Los argumentos que el Panel Binacional ya determinó fueron insuficientes para la Resolución Final continúan siéndolo. No cobran validez a fuerza de repetirlos o matizarlos.

56.          Ahora bien, a riesgo de expresar lo obvio, si un tipo y otro de sulfato de amonio han tenido de forma constante y continua precios en el mercado distintos entre sí dependiendo del tamaño de sus respectivas partículas, es porque el mercado percibe, reconoce esa diferencia de tamaño. En otras palabras, la diferencia de tamaño es tan importante que el mercado ha asignado al sulfato de amonio granular de forma constante y continua precios distintos de los que ha asignado al sulfato de amonio estándar, tal que esas diferencias constituyen una pauta que la Autoridad Investigadora ha identificado a lo largo del tiempo y así lo ha constatado el Panel Binacional. Como también ya lo determinó este Panel, el que en ciertos momentos o en circunstancias particulares los precios de un tipo y otro de sulfato de amonio hayan fluctuado o los respectivos precios mínimos y máximos se hayan cruzado no demuestran que la tendencia histórica no se haya mantenido[57]. Por lo tanto, se satisfacen los dos requisitos que la Autoridad Investigadora afirma deben cumplirse según el argumento que expone en su Tercer Informe de Devolución: (a) que exista una pauta en la diferencia de los precios de cada tipo de sulfato en el país importador y (b) que el mercado del país importador perciba esas diferencias físicas como un elemento importante. En consecuencia, de acuerdo con sus propios argumentos, la Autoridad Investigadora tenía que haber realizado el ajuste por diferencias físicas.

57.          Por las razones expuestas y sin perjuicio de su decisión contenida en el apartado III(B)(2), el Panel Binacional determina que la Autoridad Investigadora no ha cumplido con la Decisión Final.

IV.           RESOLUTIVO

58.          En razón de todo lo expuesto, habiendo revisado las medidas adoptadas por la Autoridad Investigadora en cumplimiento de la devolución de la Decisión Final en sus términos y los términos de la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución y la Decisión sobre el Segundo Informe de Devolución conforme a las facultades que le confieren los artículos 1904 (2) y (8) del TLCAN, el Panel Binacional:

a.      Constata que los actos realizados como consecuencia de la devolución son incompatibles con la Decisión Final, la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución y la Decisión sobre el Segundo Informe de Devolución.

b.      Resuelve que la Autoridad Investigadora no ha cumplido con la Decisión Final en los términos de la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución y la Decisión sobre el Segundo Informe de Devolución en lo que concierne a la compatibilidad con:

i.        el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping de la determinación de la Autoridad Investigadora de que tuvo pruebas suficientes que justificaron el inicio de la Investigación; y

ii.       sin perjuicio de su decisión contenida en el apartado III(B)(2), el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping del examen del efecto de las importaciones sobre los precios de productos similares en el mercado mexicano de sulfato de amonio y la determinación relativa a la comparación de precios para efectos de determinar el margen de subvaloración de precios.

c.       En consecuencia, dictamina que la Resolución Final no estuvo en conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias aplicables de México.

59.          El Panel Binacional desecha todos los demás argumentos, impugnaciones, réplicas, reclamaciones, excepciones, reproches y otras manifestaciones de las Partes.

V.            ORDEN

En razón de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 1904 del TLCAN y las Reglas 72 y 73(6) de Procedimiento, el Panel Binacional devuelve el Tercer Informe de Devolución a la Autoridad Investigadora para que, en un término no mayor de 90 días naturales contados a partir de la notificación de la presente Decisión, adopte medidas que no sean incompatibles con la Decisión Final en los términos de la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, la Decisión sobre el Segundo Informe de Devolución y la presente Decisión sobre el Tercer Informe de Devolución.

Firmada en el original por:

 

Andrea Bjorklund

 

 

Rúbrica.

 

Óscar Cruz Barney

 

 

Rúbrica.

 

Jorge Nacif Íñigo

 

 

Rúbrica.

 

Robert Ruggeri

 

 

Rúbrica.

 

Hugo Perezcano

Presidente

 

 

 

Rúbrica.

 

8 de febrero de 2022.

Sergio Roberto Huerta Patoni, en mi carácter de Director General de Legislación y Consulta de la Secretaría de Economía; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12, fracciones XIV y XXIX, y 29 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2019 y su posterior reforma, CERTIFICO que las presentes copias fotostáticas son reproducción fiel de las que obran en los archivos de esta unidad administrativa y se expide un total de treinta y un fojas útiles. Lo anterior para los efectos legales conducentes.

En la Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil veintidós.- Director General de Legislación y Consulta, Sergio Roberto Huerta Patoni.- Rúbrica.



[1].       A la fecha de esta Decisión del Panel Binacional, la Tercera Resolución de Cumplimiento no ha sido publicada en el DOF.

[2].       Tercer Informe de Devolución, ¶¶ 8 al 13.

[3].       Tercer Informe de Devolución, ¶ 8.

[4].       Tercer Informe de Devolución, ¶¶ 11, 16, 17, 20.

[5].       Tercer Informe de Devolución, ¶ 27.

[6].       Tercer Informe de Devolución, ¶¶ 11 y ss.

[7].       Tercer Informe de Devolución, ¶¶ 89 y ss.

[8].       Tercer Informe de Devolución, ¶ 92.

[9].       Tercer Informe de Devolución, ¶ 93.

[10].      Cf. la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, ¶¶ 44, 78 al 80 y nota al pie de página 44, y la Decisión sobre el Segundo Informe de Devolución, ¶¶ 79 al 85.

[11].      Decisión sobre el Segundo Informe de Cumplimiento, ¶¶ 84 y 85.

[12].      Cf. la Decisión sobre el Segundo Informe de Devolución, ¶¶ 21, 27 y 34.

[13].      Tercer Informe de Devolución, ¶ 23.

[14].      Tercer Informe de Devolución, ¶ 61.

[15].      Tercer Informe de Devolución, ¶¶ 62 al 68.

[16].      Tercer Informe de Devolución, ¶¶ 79 al 84.

[17].      Tercer Informe de Devolución, ¶¶ 84 y 85.

[18].      Tercer Escrito de Impugnación de AdvanSix, página 26.

[19].      Tercer Escrito de Impugnación de AdvanSix, pp. 15 y 16.

[20].      Tercer Escrito de Impugnación de AdvanSix, p. 21.

[21].      Tercer Escrito de Impugnación de AdvanSix, p. 25.

[22].      Tercer Escrito de Impugnación de AdvanSix, pp. 22 a la 25.

[23].      Tercer Escrito de Impugnación de AdvanSix, p. 21.

[24].      Tercer Escrito de Impugnación de Isaosa, ¶ 16.

[25].      Tercer Escrito de Impugnación de Isaosa, ¶ 20.

[26].      Tercer Escrito de Impugnación de Isaosa, ¶ 29.

[27].      Tercer Escrito de Impugnación de Isaosa, ¶ 21.

[28].      Tercer Escrito de Impugnación de Isaosa, ¶ 31.

[29].      Tercer Escrito de Impugnación de Isaosa, ¶ 33.

[30].      Tercer Escrito de Impugnación de Isaosa, ¶ 20.

[31].      Tercer Escrito de Impugnación de Isaosa, ¶¶ 27, 28 y 32.

[32].      Tercer Escrito de Impugnación de Isaosa, ¶¶ 31 al 34.

[33].      Respuesta a la Tercera Impugnación, ¶¶ 34 al 38.

[34].      Respuesta a la Tercera Impugnación, ¶ 140.

[35].      Tercer Informe de Devolución, ¶ 68.

[36].      Tercer Informe de Devolución, ¶ 68. La Autoridad añadió a este último enunciado que “el PB así lo ha reconocido”. El párrafo completo del Tercer Informe de Devolución dice textualmente:

Es decir, tanto AdvanSix como Isaosa han alegado que el artículo 2.4 del AAD establece la obligación de hacer una comparación equitativa y que la AI no la hizo porque no tomó en cuenta las diferencias de precios entre el sulfato granular y el estándar, durante la iniciación de la investigación. Eso ya ha sido plenamente reconocido por el PB en su Primera Decisión Final. Ahora bien, de entre los ajustes que se mencionan en el artículo 2.4 del AAD, el único que puede utilizarse para tomar en cuenta las diferencias de precios resultantes de una diferencia física es el ajuste por diferencias físicas. Por ello, debemos asumir que las Reclamantes alegan que se debe hacer un ajuste por diferencias físicas y el PB así lo ha reconocido.

Sobre este punto, el Panel Binacional aclara que únicamente reflejó la posición de las Reclamantes. No ha emitido pronunciamiento alguno sobre si se debe hacer un ajuste por diferencias físicas.

[37].      Tercer Informe de Devolución, ¶ 73. Aquí, también, la Autoridad Investigadora parece sugerir que el Panel Binacional le ordenó realizar un ajuste por diferencias físicas:

73. Dado que el PB ha determinado que sí existe la pauta de precios mencionada, la AI considera que no tiene pertinencia entrar a analizar su existencia y, en consecuencia, en los párrafos que siguen la AI procederá a explicar la manera en la que realizó el ajuste por diferencias físicas en acatamiento a las determinaciones del PB sobre comparación equitativa.

En el numeral 85 de su Tercer Informe de Devolución, la Autoridad Investigadora otra vez insinúa que el Panel Binacional le ordenó realizar el mencionado ajuste por diferencias físicas: “Como puede verse, en cumplimiento con las determinaciones del PB, se ha hecho una diferenciación entre el sulfato granular y el estándar a través de la aplicación de un ajuste por diferencias físicas...

El Panel Binacional aclara que no ordenó a la Autoridad Investigadora realizar un ajuste por diferencias físicas y reitera que no hizo pronunciamiento alguno a este respecto. El Panel Binacional remite al texto pertinente de sus respectivas Decisiones para que no haya confusión: Decisión Final en el apartado V(B)(2), Decisión sobre el Primer Informe de Devolución en el apartado III(B)(2)(c), y Decisión sobre el Segundo Informe de Devolución en el apartado III(B)(2).

[38].      Tercer Informe de Devolución, ¶ 74.

[39].      Tercer Informe de Devolución, ¶¶ 74 al 85.

[40].      Tercer Escrito de Impugnación de Isaosa, ¶¶ 16, 20 y 21. Tercer Escrito de Impugnación de AdvanSix, p. 26, donde se adhiere a las impugnaciones de Isaosa.

[41]. OMC, Informe del Grupo Especial, Pakistán — Medidas antidumping sobre las películas de polipropileno orientado biaxialmente procedentes de los Emiratos Árabes Unidos, 18 de enero de 2021, párrafo 7.29.

[42].      Tercer Informe de Devolución, ¶ 78.

[43].      Tercer Informe de Devolución, ¶ 78.

[44].      Tercer Informe de Devolución, ¶¶ 102 a 119.

[45].      Tercer Informe de Devolución, ¶¶ 120 a 126.

[46].      Tercer Escrito de Impugnación de AdvanSix, pp. 32 y 33.

[47].      Tercer Escrito de Impugnación de AdvanSix, pp. 39 a 41.

[48].      Tercer Escrito de Impugnación de AdvanSix, p. 42.

[49].      Tercer Escrito de Impugnación de Isaosa, ¶ 14.

[50].      Respuesta a la Tercera Impugnación, ¶¶ 169, 170 y 180.

[51].      Respuesta a la Tercera Impugnación, ¶¶ 213, 214 y 219.

[52].      Tercer Informe de Devolución, ¶ 96.

[53].      Tercer Informe de Devolución, ¶ 104.

[54].      Tercer Informe de Devolución, ¶ 105.

[55].      Tercer Informe de Devolución, ¶ 109.

[56].      Tercer Informe de Devolución, ¶ 110.

[57].      Cf. La Decisión sobre el Segundo Informe de Devolución, ¶¶ 81 y 82.