DECRETO por el que se establecen estímulos fiscales complementarios a los combustibles automotrices

Viernes 04 de Marzo 2022

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación, y

CONSIDERANDO

Que el 27 de diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, mediante el cual se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto mencionado que importen y enajenen gasolinas, diésel y combustibles no fósiles, consistente en una cantidad equivalente a un porcentaje de las cuotas aplicables a dichos combustibles;

Que el 3, 10 y 17 de febrero, 2 de marzo y 29 de noviembre de 2017; el 28 de diciembre de 2018, el 31 de diciembre de 2019, así como el 30 de diciembre de 2020, se publicaron en el citado órgano de difusión oficial las reformas al Decreto a que se refiere el considerando anterior, a través de las cuales se realizó una modificación temporal al estímulo fiscal antes mencionado;

Que los estímulos fiscales señalados han tenido como objetivo proteger el poder adquisitivo de los hogares mexicanos al evitar tanto incrementos en términos reales, como movimientos abruptos en los precios al público de los combustibles mencionados, derivado de la volatilidad en los mercados globales de los energéticos y en el tipo de cambio, originada principalmente por tensiones geopolíticas y comerciales en diversas regiones del mundo, así como por la incertidumbre respecto a la oferta y demanda futuras de crudo a nivel mundial;

Que conforme al Artículo Primero, segundo párrafo del Decreto mencionado con antelación, el cálculo del estímulo fiscal aplicable a los combustibles automotrices se realizará conforme a la metodología que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Que la metodología antes mencionada se establece en el “Acuerdo por el que se da a conocer la metodología para determinar el estímulo fiscal en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los combustibles que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2019, el cual fue modificado mediante el Acuerdo publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 31 de diciembre del mismo año;

Que los estímulos se otorgan como un porcentaje de las cuotas aplicables a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D), numerales 1 y 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a efecto de disminuirlas y hasta por el monto de las mismas;

Que durante el año 2021, los precios de los combustibles se recuperaron debido a las políticas de vacunación emprendidas por los países alrededor del mundo, el incremento gradual de la movilidad y un mayor dinamismo de la economía, así como a la coordinación en las decisiones de producción de los principales países productores de petróleo para limitar la oferta de crudo, lo que ocasionó un aumento de los precios del petróleo crudo;

Que durante las primeras semanas de 2022 los precios han tenido incrementos adicionales debido a las tensiones geopolíticas en Europa del Este y en Medio Oriente;

Que los precios de los combustibles automotrices en México se encuentran relacionados con los precios internacionales de los combustibles y el crudo, así como con el tipo de cambio, por lo que el incremento de estos elementos ha propiciado el aumento de los estímulos aplicables a estos combustibles pudiendo alcanzar el 100% de las cuotas mencionadas anteriormente;

Que para continuar con el cumplimiento de los objetivos que se buscan con los estímulos a los combustibles automotrices establecidos en el Decreto referido en el primer párrafo de los considerandos, es necesario un esquema complementario para enfrentar los incrementos de las referencias internacionales de los combustibles y del crudo, así como del tipo de cambio, que generen estímulos superiores a las cuotas del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles automotrices, y

Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal tiene la facultad para conceder estímulos fiscales, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo Primero.- Se establece un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D), numerales 1 y 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación de los combustibles a que se refieren dichos numerales. El estímulo consistirá en una cantidad por litro enajenado.

El estímulo fiscal se aplicará cuando el porcentaje del estímulo fiscal establecido en el Artículo Primero del “Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones, corresponda al 100% de las cuotas establecidas en el artículo 2o., fracción I, inciso D), numerales 1 y 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. El estímulo se calculará con base en la metodología prevista en el Artículo Primero del Decreto mencionado. El cálculo obtenido deberá disminuirse con el monto de los estímulos determinados conforme a dicho Decreto, según corresponda al tipo de combustible.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el monto de los estímulos fiscales por tipo de combustible automotriz. Dicho monto tendrá la vigencia para el período que establezca dicha dependencia en el citado acuerdo. La publicación deberá realizarse con anticipación a la entrada en vigor de los estímulos aplicables en el periodo de que se trate. Se continuarán aplicando los montos de los estímulos que se hayan dado a conocer por última vez hasta en tanto se haga la publicación de nuevas cantidades.

Los acuerdos podrán ser emitidos por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, quien podrá ser suplido únicamente por el Titular de la Unidad de Política de Ingresos no Tributarios.

Artículo Segundo.- El monto del estímulo fiscal correspondiente a la totalidad de litros de combustibles enajenados en un mes de calendario se podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente que deba enterarse en las declaraciones de pagos provisionales propios correspondientes al mes en que se llevó a cabo la enajenación de los combustibles o en la declaración del ejercicio. Cuando se opte por aplicar el acreditamiento contra los pagos provisionales propios, el acreditamiento aplicado se considerará como impuesto efectivamente pagado.

Si después de efectuado el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior existiera una diferencia o éste no se haya aplicado en los pagos provisionales propios, el contribuyente lo podrá acreditar contra el impuesto al valor agregado del mes de que se trate, en cuyo caso ya no se podrá acreditar en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta.

Cuando después de efectuar el procedimiento señalado en el párrafo anterior, subsistiera un excedente de estímulo acreditable, el contribuyente podrá solicitar la devolución de dicho saldo, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

El derecho para solicitar la devolución a que se refiere el párrafo anterior, tendrá vigencia de un año contado a partir del mes inmediato posterior a aquél en que se obtuvo el saldo excedente, en el entendido de que quien no solicite oportunamente la devolución, perderá el derecho de realizarla con posterioridad.

Artículo Tercero.- Los contribuyentes beneficiarios del estímulo a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto deberán cumplir con los requisitos de control para la aplicación del estímulo que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general; asimismo, para los efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, deberán disminuir del costo de adquisición de los combustibles por cuya enajenación se aplique el estímulo fiscal, el monto del estímulo que les haya sido devuelto o que hayan acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo Segundo del presente Decreto.

Artículo Cuarto.- Se releva a los contribuyentes que apliquen los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 25 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo Quinto.- Los estímulos fiscales previstos en el artículo Primero del presente Decreto no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

Artículo Sexto.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2024.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 3 de marzo de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.