RESOLUCIÓN que reforma y adiciona las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito

Jueves 03 de Marzo 2022

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCIÓN QUE REFORMA Y ADICIONA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ROGELIO EDUARDO RAMÍREZ DE LA O, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 115 y 115 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6º, fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número 213-2/10039579/35/2021 de fecha 20 de diciembre de 2021; y

CONSIDERANDOS

Que México es un país que históricamente ha sido considerado como territorio estratégico para los migrantes de diversos países que desean llegar a los Estados Unidos de América como país de destino.

Que, en virtud de diversas condiciones adversas en los países de origen de los migrantes, estos se han concentrado en territorio mexicano y han solicitado su calidad de refugiados en términos de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, lo cual ha resultado en el aumento relevante del número de personas refugiadas en México.

Que dentro de la protección internacional de las personas refugiadas en México se incluye, entre otras, la promoción de acciones que favorezcan su inserción y convivencia social y económica, temporal o permanentemente en territorio nacional.

Que, asimismo, México recibe como repatriados a los emigrantes nacionales que regresan a territorio nacional por solicitud de las autoridades migratorias del país en el que se encontraban, algunos sin contar con documentación necesaria para ser identificados y ser reinsertados en la vida laboral y económica de México. Por lo anterior, el Gobierno de México fomenta acciones de atención y reintegración de dichas personas a efecto de, entre otros, orientarlos acerca de las opciones de empleo y vivienda en territorio nacional.

Que, en ese sentido, el 18 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Modificación al Instructivo Normativo para la Asignación de la Clave Única de Registro de Población” a efecto de prever los requisitos para la asignación de la Clave Única de Registro de Población Temporal que se asigna de forma individual y temporal, por un período no mayor a los 365 días naturales a las personas mexicanas repatriadas y por un período no mayor a los 180 días naturales, a las personas extranjeras solicitantes de la condición de refugiado y protección complementaria bajo los supuestos previstos en dicho Instructivo.

Que, derivado de lo anterior y con la finalidad de promover la inclusión financiera y la protección internacional de las personas refugiadas en México y personas mexicanas repatriadas, así como con base en la aplicación de un enfoque basado en riesgos, resulta necesario modificar las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, a efecto de que las instituciones de crédito puedan obtener los datos de identificación de dichas personas, del documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración que acredite la internación o regular estancia de las personas refugiadas, sin que sea necesario presentar adicionalmente el pasaporte o tarjeta pasaporte y de la Clave Única de Registro de Población Temporal a que se refiere el Instructivo Normativo para la Asignación de la Clave Única de Registro de Población; lo anterior, sin menoscabar el cumplimiento de las demás obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo que prevén dichas Disposiciones.

Que el 12 de mayo de 2021 el Banco de México publicó, en el Diario Oficial de la Federación, reformas a la Circular 3/2012 a efecto de prever, entre otras, el ofrecimiento de tarjetas prepagadas denominadas en moneda nacional en favor de las personas extranjeras que ingresen al país, con el objetivo de (i) ampliar la gama de instrumentos de pagos a su disposición, y (ii) beneficiar a las personas trabajadoras mexicanas en zonas turísticas.

Que, en ese sentido, resulta necesario reconocer este nuevo supuesto de tarjetas prepagadas denominadas en moneda nacional en favor de las personas extranjeras que ingresen al país en las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, a efecto de que las instituciones de crédito que ofrezcan dichas tarjetas, den cumplimiento a la obligación de establecer mecanismos para dar seguimiento a las operaciones de compra y recarga de fondos que, en lo individual, realicen los clientes o usuarios con dichos medios de pago.

Que, en apego con la Recomendación 4 del Grupo de Acción Financiera (GAFI) y al contenido del Informe de Evaluación Mutua de México, emitido por dicho organismo intergubernamental en enero de 2018, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto a la conformación de la Lista de Personas Bloqueadas, en razón de que nuestro país, como miembro del GAFI, ha reconocido la conformación de empresas fantasma como técnica generalizada para realizar operaciones con recursos de procedencia ilícita; en este sentido se adicionan los supuestos de inclusión y eliminación en la Lista de Personas Bloqueadas a aquellos contribuyentes a que se refieren los párrafos cuarto y sexto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, lo anterior a efecto de prevenir la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.

Que, con el objetivo de dar cumplimiento a la Recomendación 18 del GAFI, su Nota Interpretativa y al contenido del Informe de Evaluación Mutua mencionado en el considerando anterior, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto del intercambio de información que las instituciones de crédito pueden realizar de conformidad con los artículos 52 y 115 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y en términos las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.

Que por lo anterior, se reconoce la posibilidad de que las instituciones de crédito puedan intercambiar información respecto a: (i) los antecedentes o actividad conocida de los clientes y usuarios; (ii) la información estadística de los reportes de operaciones inusuales y de 24 horas de sus clientes y usuarios; (iii) los reportes de operaciones internas preocupantes de sus directivos, funcionarios y empleados, y (iv) las circunstancias que se consideraron al dictaminar la operación inusual o interna preocupante respectiva.

Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de cumplir con el requerimiento de simplificación regulatoria para la emisión de la presente Resolución, se tomarán los ahorros generados en la "Resolución que reforma y adiciona las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito", dictaminados por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria en el expediente CONAMER/22/0264, con un monto de $113,117,262.30 pesos.

RESOLUCIÓN QUE REFORMA Y ADICIONA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ARTÍCULO ÚNICO. - Se REFORMA la 14ª Bis, fracción II, primer párrafo; 19ª, primer párrafo; 25ª Bis, quinto párrafo; 38ª, fracciones XIII y XIV; 57ª, primer párrafo; 62ª, primer y segundo párrafos y fracciones I, II, III, IV y V; 62ª Sexies, primer párrafo; 71ª, primer párrafo, fracciones V y VI; 74ª, primer párrafo fracciones III y IV; ANEXO 3, fracción I, numeral iii., inciso b), segundo párrafo, y ADICIONA la 38ª, primer párrafo, fracción XV; 57ª, segundo y tercer párrafos recorriéndose el último en su orden; 62ª, segundo párrafo, fracción VI y tercer párrafo recorriéndose los demás en su orden; 62ª Septies; 62ª Octies; 71ª, primer párrafo, fracción VII, y 74ª, primer párrafo, fracción V, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

14ª Bis.- ...

I. ...

II. Tratándose de cuentas clasificadas como nivel 2 que abran Clientes que sean personas físicas, cuya operación se encuentre limitada a abonos iguales al equivalente en moneda nacional a tres mil Unidades de Inversión por Cliente, en el transcurso de un mes calendario, las Entidades podrán integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes únicamente con los datos relativos al nombre completo, sin abreviaturas, fecha de nacimiento y domicilio, el cual deberá estar compuesto por los elementos a que se refiere la de las presentes Disposiciones. En este caso, los datos relativos al nombre y fecha de nacimiento del Cliente deberán ser obtenidos de (i) una identificación oficial de las señaladas en la citada de estas Disposiciones; (ii) la constancia temporal vigente de la clave única de registro de población para personas físicas de nacionalidad mexicana repatriadas, expedida por el Registro Nacional de Población, o (iii) el documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración con el que personas físicas de nacionalidad extranjera acrediten su internación o regular estancia en el país, que la Secretaría dé a conocer a las Entidades por conducto de la Comisión.

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III. ...

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19ª.- Las Entidades que emitan o comercialicen tarjetas prepagadas bancarias en moneda extranjera o en moneda nacional para personas físicas de nacionalidad extranjera en este último caso, de conformidad con la normatividad del Banco de México, deberán establecer mecanismos para dar seguimiento a las operaciones de compra y recarga de fondos que, en lo individual, realicen sus Clientes o Usuarios con dichos medios de pago. En el caso de Usuarios que se ubiquen en el supuesto anterior, las Entidades deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, los datos señalados en la 17ª de las citadas Disposiciones, según se trate de personas físicas, morales o Fideicomisos, incluyendo la información correspondiente a terceros que a través del Usuario lleven a cabo la operación de que se trate.

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25ª Bis.- ...

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Adicionalmente, las Entidades deberán llevar a cabo la evaluación del Grado de Riesgo al menos cada seis meses, a fin de determinar si resulta o no necesario clasificar a sus Clientes en un Grado de Riesgo diferente. La frecuencia de la evaluación deberá ser mayor cuando la clasificación del Grado de Riesgo también lo sea. Como parte de la evaluación a que se refiere este párrafo, las Entidades podrán considerar la información que recaben mediante los procesos de intercambio de información a los que se refiere el Capítulo XIII de las presentes Disposiciones.

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38ª.- ...

I. a XII. ...

XIII. Las condiciones bajo las cuales operan otros Clientes que hayan señalado dedicarse a la misma actividad, profesión o giro mercantil, o tener el mismo objeto social;

XIV. Cuando se pretendan realizar Operaciones por parte de Clientes o Usuarios que se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, y

XV. En su caso, la información que la Entidad recabe mediante los procesos de intercambio de información a los que se refiere el Capítulo XIII de las presentes Disposiciones.

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57ª.- Las Entidades deberán adoptar procedimientos de selección para procurar que su personal cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad para llevar a cabo las actividades que le corresponden, para lo cual podrán tomar en cuenta, en su caso, la información que recaben de conformidad con la 62ª Septies de las presentes Disposiciones.

Los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior deberán incluir la obtención de una declaración firmada por el funcionario o empleado de que se trate, en la que asentará la información relativa a cualquier otra Entidad o Sujeto Obligado en el que haya laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano.

Al efecto, los procedimientos de selección antes referidos deberán quedar contemplados en el Manual de Cumplimiento de la Entidad, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Entidad.

...

62ª.- Las Entidades podrán intercambiar información de Operaciones de Clientes y Usuarios, así como de sus antecedentes o actividad conocida por la propia Entidad, para lo cual deberán limitarse única y exclusivamente a los casos en que se tenga como finalidad fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal y 52 de la Ley.

El intercambio de información se llevará a cabo en los términos y bajo las condiciones indicadas en las disposiciones 62ª Bis a 62ª Octies, o bien según sea el caso, de conformidad con lo siguiente:

I. Podrá realizarse entre dos o más Entidades.

II. Podrá solicitarse únicamente por funcionarios autorizados para tales efectos, especificando el motivo y la clase de información que se requiera. La solicitud a que se refiere la presente fracción podrá ser remitida de forma electrónica o digital.

III. La respuesta a la solicitud de información que haga una Entidad deberá ser remitida por funcionarios autorizados para tales efectos, en un plazo que no deberá exceder de 30 días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiere solicitado. La respuesta a la solicitud a que se refiere la presente fracción podrá ser remitida de forma electrónica o digital.

IV. La información que se proporcione en términos de lo señalado en la presente disposición solo podrá ser utilizada por la Entidad que la hubiere solicitado, salvo que se establezca que se trata de información que puede a su vez ser compartida a otras Entidades.

V. Las Entidades podrán, sin necesidad de recibir la solicitud a que se refiere la fracción II de la presente Disposición, compartir con otras Entidades la información que consideren relevante para los fines antes mencionados.

VI. El intercambio de información se realizará mediante la plataforma tecnológica que para tal efecto establezcan las Entidades, así como conforme a los términos y condiciones que estas convengan, siempre y cuando se asegure la confidencialidad de la información.

Las Entidades deberán considerar la información a que se refiere esta Disposición como parte del análisis que pudiera derivar en la generación de una alerta de posibles Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes, conforme a los criterios que establezcan en su Manual de Cumplimiento.

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62ª Sexies.- Las Entidades que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras podrán intercambiar cualquier tipo de información sobre las Operaciones que realicen con sus Clientes y Usuarios y sus antecedentes o actividad conocida por las propias Entidades, así como información estadística sobre los reportes a que se refieren la 37ª, 41ª y 42ª de las presentes Disposiciones, y sobre las circunstancias que se consideraron al dictaminar la Operación Inusual o Interna Preocupante respectiva, con las otras entidades financieras que formen parte del mismo grupo que estén facultadas para ello conforme a las disposiciones aplicables, en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, siempre que celebren entre ellas un convenio en el que estipulen lo siguiente:

a)      y b) ...

...

...

62ª Septies. - Las Entidades podrán intercambiar información estadística sobre los reportes a que se refieren la 37ª, 41ª y 42ª de las presentes Disposiciones, así como sobre las circunstancias que se consideraron al dictaminar la Operación Inusual o Interna Preocupante respectiva.

El intercambio de información que se lleve a cabo de conformidad con la presente Disposición se realizará mediante la plataforma tecnológica a que se refiere la fracción VI de la 62ª de las presentes Disposiciones, así como de conformidad con las fracciones I a V de dicha Disposición, y deberá limitarse única y exclusivamente a los casos en que se tenga como finalidad fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal y 52 de la Ley.

Cuando una Entidad comparta con otra u otras Entidades la información a que se refiere esta Disposición, aquélla deberá conservar toda la documentación soporte, misma que deberá estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.

La Entidad podrá conservar la información y documentación señalada en la presente Disposición en los Archivos o Registros que al efecto lleve para dar cumplimiento a las presentes Disposiciones, garantizando la seguridad y conservación de la información.

Las Entidades deberán considerar la información a que se refiere esta Disposición como parte del análisis que pudiera derivar en la generación de una alerta de posibles Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes, conforme a los criterios que establezcan en su Manual de Cumplimiento.

62ª Octies. - Las Entidades podrán intercambiar información sobre los antecedentes de sus Clientes o Usuarios o actividad conocida por las propias Entidades, así como información estadística sobre los reportes a que se refieren la 37ª y 41ª de las presentes Disposiciones y sobre las circunstancias que se consideraron al dictaminar la Operación Inusual respectiva, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto emita la Secretaría, con las siguientes personas:

I. Instituciones financieras del exterior a que se refiere el artículo 45-A, fracción II de la Ley, cuando sean filiales de aquellas;

II. Entidades financieras del exterior en las cuales mantengan inversiones directas o indirectas en títulos representativos de su capital social, así como con aquellos intermediarios financieros que sean sus filiales, en términos de lo establecido en el artículo 89 de la Ley, y

III. Entidades Financieras Extranjeras con las que realicen operaciones de corresponsalía.

Las Entidades que compartan información de conformidad con la presente Disposición deberán convenir, entre ellas, el tratamiento confidencial de la información intercambiada y los cargos de los funcionarios autorizados por ambas partes para realizar el intercambio de información. Asimismo, las Entidades deberán dar aviso de los referidos convenios a la Comisión con anterioridad a que se realice el intercambio de información, mediante el formato oficial y a través de los medios que al efecto establezca.

El intercambio de información que se realice de conformidad con la presente Disposición deberá limitarse única y exclusivamente a los casos en que se tenga como finalidad fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal y 52 de la Ley.

Las Entidades deberán considerar la información a que se refiere esta Disposición como parte del análisis que pudiera derivar en la generación de una alerta de posibles Operaciones Inusuales, conforme a los criterios que establezcan en su Manual de Cumplimiento.

71ª.- ...

I. a IV.

V. Aquellas que las autoridades nacionales competentes determinen que hayan realizado o realicen actividades que formen parte, auxilien, o estén relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal;

VI. Aquellas que omitan proporcionar información o datos, la encubran o impidan conocer el origen, localización, destino o propiedad de recursos, derechos o bienes que provengan de delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal o los relacionados con éstos, y

VII. Aquellas que aparezcan en la lista de contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

74ª.- ...

I. y II. ...

III. Cuando así se resuelva de conformidad con el procedimiento a que se refiere la 73ª de las presentes Disposiciones;

IV. Cuando así lo determine la autoridad judicial o administrativa competente, y

V. Se encuentren en el supuesto del párrafo sexto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

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ANEXO 3

ELABORACIÓN, USO, VALIDACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DEL MODELO  DE RIESGOS DE LOS CLIENTES

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I. ...

i. ...

ii. ...

iii. ...

a) ...

b) ...

Las Entidades deberán describir los supuestos en los que su personal pueda dejar sin efecto o invalidar los resultados del proceso de clasificación, especificando quién, cómo y en qué medida se encontrará facultado para ello. En todo caso, las Entidades deberán contar con directrices y procesos que les permitan estudiar aquellos casos que actualicen los supuestos descritos, para lo cual podrán considerar la información que recaben mediante los procesos de intercambio de información a los que se refiere el Capítulo XIII de las presentes Disposiciones.

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II. a IV. ...

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. - La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación salvo por lo previsto en las siguientes Disposiciones Transitorias.

Segunda. - Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por la Comisión, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución del 20 de abril de 2009 y Resoluciones subsecuentes mediante las que hayan sido adicionadas o reformadas las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, seguirán siendo aplicables en lo que no se opongan a lo establecido en la presente Resolución.

Tercera. - Las Entidades contarán con doce meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para modificar el Manual de Cumplimiento y presentarlo a la Comisión, para modificar la metodología a que hace referencia el Capítulo II Bis de las Disposiciones, y para actualizar los sistemas automatizados a que se refiere la 51ª de las Disposiciones.

Cuarta. - Las Entidades podrán llevar a cabo el intercambio de información a que se refieren  la 62ª y 62ª Septies de las presentes Disposiciones en los términos en que, previo a la publicación de esta Resolución, realizaban el intercambio de información de la 62ª de las presentes Disposiciones, hasta en tanto las Entidades implementen la plataforma tecnológica a que se refiere el tercer párrafo de la 62ª de la presente Resolución.

Quinta. - El intercambio de información a que se refiere la 62ª Octies de las presentes Disposiciones, se podrá realizar hasta en tanto la Secretaría y la Comisión den a conocer los medios electrónicos y expidan los formatos oficiales para tales efectos.

Ciudad de México, a 21 de febrero de 2022.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.