DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala sobre Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en Ciudad Hidalgo, Chiapas, México, el siete de noviembre de dos mil diecinueve

Jueves 17 de Febrero de 2022

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El siete de noviembre de dos mil diecinueve, en Ciudad Hidalgo, Chiapas, México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala sobre Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de abril del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 32, numeral 1 del Acuerdo, fueron recibidas en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, y en la Ciudad de México,  el dieciocho de enero de dos mil veintidós.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 15 de febrero de 2022.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.

 

ALEJANDRO CELORIO ALCÁNTARA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala sobre Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en Ciudad Hidalgo, Chiapas, México, el siete de noviembre de dos mil diecinueve, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA  DE GUATEMALA SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN ASUNTOS ADUANEROS

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala, en lo sucesivo denominados “las Partes”;

CONSIDERANDO que los servicios aduaneros necesitan fortalecer sus vínculos de cooperación y asistencia mutua;

CONSIDERANDO, asimismo, que las infracciones en contra de la Legislación Aduanera, incluidas las que conlleven la actualización de conductas que trascienden el ámbito aduanero y derivan en el ámbito penal, como el contrabando y la defraudación, son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales, sociales, culturales y comerciales de las Partes;

CONSCIENTES de la importancia de establecer herramientas que faciliten la correcta determinación de los aranceles aduaneros que se recaudan por la importación y/o exportación de mercancías y la adecuada aplicación de las disposiciones sobre prohibiciones, restricciones y controles;

RECONOCIENDO la importancia de la cooperación internacional en asuntos relativos a la aplicación y ejecución de la Legislación Aduanera;

CONVENCIDAS de que los esfuerzos para prevenir infracciones a la Legislación Aduanera y para asegurar la correcta recaudación de los aranceles aduaneros, impuestos, cuotas y otros cargos referentes a la importación y exportación, puede lograrse de manera más efectiva a través de la cooperación internacional entre Autoridades Aduaneras;

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN las obligaciones contraídas a través de las convenciones internacionales en materia de asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros, vinculantes para las Partes;

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

Para los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

1)      Autoridad Aduanera, para los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluyendo sus órganos desconcentrados y las oficinas que de ella dependan; y para la República de Guatemala, la Superintendencia de Administración Tributaria.

2)      Autoridad Aduanera Requerida, la Autoridad Aduanera a la que se le presenta la solicitud de asistencia en materia aduanera.

3)      Autoridad Aduanera Requirente, la Autoridad Aduanera que realiza una solicitud de asistencia en materia aduanera.

4)      Cadena logística de comercio internacional, todo proceso en el que se encuentre involucrado el movimiento transfronterizo de mercancías del lugar de origen a su destino final.

5)      Datos personales, la información concerniente a una persona física identificada o identificable, y a una persona jurídica o moral, cuando así lo disponga la legislación nacional de las Partes.

6)      Funcionario, cualquier servidor público de la Autoridad Aduanera u otro servidor público designado por la Autoridad Aduanera.

7)      Impuestos Aduaneros, los aranceles aduaneros, impuestos, cuotas y cualquier otro cargo o contribución que se recaude en el territorio de las Partes en aplicación de la Legislación Aduanera, excluyendo los derechos por servicios prestados.

8)      Información, todos aquellos datos, documentos, informes, copias certificadas o autenticadas u otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo el electrónico, en poder de las Autoridades Aduaneras.

9)      Infracción Aduanera, cualquier violación o tentativa de violación de la Legislación Aduanera.

10)    Legislación Aduanera, las leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones legales aplicadas por las Autoridades Aduaneras, relacionadas con la importación, exportación, transbordo, tránsito y almacenaje de mercancías o cualquier otro régimen aduanero, cuando se relacione con Impuestos Aduaneros, incluyendo cuotas compensatorias y antidumping o las prohibiciones, restricciones y controles.

11)    Persona, cualquier persona física o una persona jurídica o moral, así reconocida por la legislación nacional de cada una de las Partes.

12)    Territorio, lo que por territorio nacional se encuentre definido en la Constitución Política que rige a cada una de las Partes.

ARTÍCULO 2

ALCANCE DEL ACUERDO

1.      Las Partes, a través de sus Autoridades Aduaneras, deberán proporcionarse asistencia mutua de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, para asegurar la correcta aplicación de sus respectivas Legislaciones Aduaneras, eficientar el despacho de mercancías, y para prevenir, investigar y reprimir cualquier infracción a las mismas, así como para disminuir los niveles de riesgo de la cadena logística de comercio internacional.

2.      La asistencia en el marco del presente Acuerdo será proporcionada previa solicitud, para determinar los Impuestos Aduaneros y otras contribuciones fiscales o cargos relacionados con la Legislación Aduanera, y con el propósito de aplicar controles que sean competencia de la Autoridad Aduanera.

3.      El intercambio de información sobre Infracciones Aduaneras que trasciendan al ámbito penal no se considerará como intercambio de información para efectos de dicha materia, sino que servirá para administrar los riesgos y alcances de las conductas desplegadas en el entorno aduanero y su impacto en el ámbito penal. Servirá, además, para que cada una de las Autoridades Aduaneras se actualice en el conocimiento de las acciones encaminadas a la vulneración de la Legislación Aduanera, sin limitarse a las infracciones de índole administrativo, pues conocerá de aquéllas cuyo alcance sea configurar contrabando en cualquiera de sus modalidades y/o defraudación cuando ésta derive de operaciones en materia de comercio exterior, ya sea para decidir acciones preventivas o correctivas eminentemente aduaneras.

4.      La asistencia mutua, conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, podrá ser utilizada en cualquier procedimiento por la Autoridad Aduanera Requirente incluyendo, de manera enunciativa pero no limitativa, los procedimientos de clasificación, valoración, origen y otras características relevantes para la aplicación de la Legislación Aduanera, así como en procedimientos que involucren multas, sanciones, embargos y decomisos.

5.      Cualquier acción realizada por las Partes en el marco del presente Acuerdo, deberá llevarse a cabo de conformidad con sus disposiciones legales y administrativas nacionales vigentes, dentro del ámbito de competencia de su Autoridad Aduanera y conforme a los recursos disponibles.

6.      Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá ser interpretada de manera que pueda restringir las acciones de asistencia mutua y cooperación que se encuentren en vigor entre las Partes y/o sus Autoridades Aduaneras.

7.      Las disposiciones del presente Acuerdo no crearán derechos a favor de persona alguna para obtener, suprimir o excluir cualquier prueba o evidencia, ni para impedir la ejecución de una solicitud de asistencia.

8.      La asistencia mutua prevista en el presente Acuerdo no se aplicará a las solicitudes de arresto de personas o al cobro de Impuestos Aduaneros, cargos, multas o de cualquier otra cantidad determinada por las Partes.

9.      Las Autoridades Aduaneras cooperarán en la búsqueda, desarrollo y estudio de nuevos procedimientos aduaneros, en la formación de personal e intercambio de especialistas y de otras cuestiones que pudieren requerir acciones conjuntas en materia aduanera.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS GENERALES PARA LA ASISTENCIA

ARTÍCULO 3

FORMA Y CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA

1.      La solicitud de asistencia formulada de conformidad con el presente Acuerdo, deberá ser comunicada directamente entre las Autoridades Aduaneras. Cada Autoridad Aduanera deberá designar un punto de contacto oficial para este propósito y comunicarlo, así como cualquier actualización, a la Autoridad Aduanera de la otra Parte.

2.      Las solicitudes de asistencia formuladas de conformidad con el presente Acuerdo, deberán presentarse por escrito o electrónicamente y acompañarse de cualquier información y/o documentos necesarios para su ejecución. La Autoridad Aduanera Requerida podrá solicitar confirmación por escrito de las solicitudes electrónicas. Cuando las circunstancias así lo requieran, se podrán aceptar solicitudes verbales, a reserva de que posteriormente se formalicen por escrito de la manera más expedita posible, sin exceder de un plazo de diez (10) días a partir de la fecha en que se haya formulado la solicitud verbal.

3.      La solicitud deberá formularse en idioma español. Cualquier documento que la acompañe en idioma distinto al español, deberá traducirse a este idioma.

4.      La solicitud formulada a que se refiere el párrafo 2 de este Artículo, deberá incluir la información siguiente:

a)      nombre de la Autoridad Aduanera Requirente;

b)      información solicitada;

c)      asistencia solicitada;

d)      objeto y motivo de la solicitud;

e)      resumen del caso sometido a consideración y las disposiciones legales y administrativas aplicables de la Legislación Aduanera de la Autoridad Aduanera Requirente;

f)       nombres y direcciones de las personas relacionadas con el procedimiento, si se conocen;

g)      cualquier información de que se disponga.

5.      Si la solicitud no contiene los requerimientos formales, señalados en el párrafo anterior, se solicitará su complementación, ampliación o corrección.

6.      Cuando la Autoridad Aduanera Requirente solicite que se siga un procedimiento en particular, la Autoridad Aduanera Requerida, cumplirá con tal solicitud, en la medida en que su legislación nacional aplicable se lo permita.

ARTÍCULO 4

ASISTENCIA ESPONTÁNEA

La Autoridad Aduanera de una Parte, en la medida de lo posible, podrá proporcionar asistencia por iniciativa propia y sin demora, sobre cualquier información pertinente relacionada con el movimiento de mercancías objeto de comercio entre las Partes, que constituyan o puedan constituir infracción a la Legislación Aduanera de la otra Parte, o en aquellos casos en que se considere que puedan ocasionarse daños considerables a la economía, salud y seguridad pública, incluyendo la seguridad de la cadena logística del comercio internacional, u otros intereses esenciales de las Partes.

CAPÍTULO III

INFORMACIÓN

ARTÍCULO 5

COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

1.      Las Autoridades Aduaneras, previa solicitud o por iniciativa propia, se proporcionarán información que ayude a asegurar la correcta aplicación de procedimientos en materia de:

a)      verificación de la correcta determinación de los Impuestos Aduaneros y otras contribuciones fiscales o cargos relacionados con la Legislación Aduanera, así como la determinación del valor de las mercancías para propósitos aduaneros, su clasificación arancelaria y origen;

b)      implementación de prohibiciones, preferencias, exenciones y restricciones a la importación y exportación;

c)      aplicación de reglas de origen relevantes; y

d)      cambios sustanciales a su Legislación Aduanera y de los medios y métodos de control para su aplicación.

2.      Si la Autoridad Aduanera Requerida no cuenta con la información solicitada, efectuará las acciones necesarias para obtenerla, de conformidad con la legislación nacional aplicable en el territorio de la Parte a la que corresponda dicha Autoridad Aduanera.

3.      La Autoridad Aduanera Requerida buscará la información como si estuviera actuando por cuenta propia.

4.      Las Autoridades Aduaneras podrán proporcionarse información relacionada con la legislación nacional aplicable referente a los derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos de autor, marcas registradas y patentes que estén protegidos por las Partes, con el único objeto de conocer los métodos y patrones utilizados en las operaciones de comercio exterior con la intención de transgredir tales derechos, y poder implementar acciones y disposiciones aduaneras.

ARTÍCULO 6

INFORMACIÓN ESPECIAL

1.      Las Autoridades Aduaneras, previa solicitud, deberán obtener la información que indique:

a)      si las mercancías importadas dentro del territorio de una Parte fueron legalmente exportadas desde el territorio de la otra Parte;

b)      si las mercancías exportadas desde el territorio de una Parte fueron legalmente importadas dentro del territorio de la otra Parte;

c)      si el destino de las mercancías es diferente al señalado en la declaración de importación y/o exportación.

2.      La información que se proporcione deberá describir el procedimiento aduanero utilizado para el despacho de las mercancías.

ARTÍCULO 7

INFORMACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA

Las Autoridades Aduaneras, previa solicitud o por iniciativa propia, se proporcionarán información que ayude a asegurar la correcta aplicación de sus Legislaciones Aduaneras para prevenir, investigar y combatir cualquier Infracción Aduanera, incluidas aquéllas que puedan trascender del ámbito aduanero al penal y configurar contrabando en cualquiera de sus modalidades y/o defraudación, cuando éstas deriven de operaciones en materia de comercio exterior, así como para minimizar los riesgos en materia de seguridad de la cadena logística de comercio internacional. Dicha información podrá incluir:

a)      nuevas técnicas de aplicación de controles aduaneros que hayan probado su efectividad;

b)      nuevas tendencias, medios o métodos utilizados para cometer Infracciones Aduaneras, incluidas las de contrabando en cualquiera de sus modalidades y/o defraudación, cuando éstas deriven de operaciones en materia de comercio exterior;

c)      mercancías que las Autoridades Aduaneras consideren como sensibles o susceptibles de ser objeto de Infracciones Aduaneras, así como los medios de transporte y de almacenamiento utilizados en relación con dichas mercancías;

d)      datos de personas que han cometido alguna Infracción Aduanera o que sean sospechosas de haberla cometido, inclusive las que puedan trascender al ámbito penal con el alcance previsto en el inciso b) de este Artículo, siempre que la legislación de cada Parte en materia de protección de datos personales permita el intercambio de dicha información, aún por vía de excepción;

e)      cualquier otra información que pueda ayudar a las Autoridades Aduaneras en el análisis de riesgo para propósitos de control y facilitación;

f)       cualquier otra información que pueda ser útil a la Autoridad Aduanera para la correcta aplicación de su Legislación Aduanera.

ARTÍCULO 8

INFORMACIÓN RELACIONADA CON INFRACCIONES ADUANERAS

1.      Las Autoridades Aduaneras deberán, por iniciativa propia o previa solicitud, proporcionarse información sobre actividades planeadas, en curso o consumadas, que otorguen bases suficientes para presumir que una Infracción Aduanera ha sido cometida o será cometida en el territorio de la otra Parte.

2.      En casos en los que pueda provocarse daños sustanciales a la economía, salud, seguridad pública o cualquier otro interés esencial de la otra Parte, la información deberá proporcionarse, sin ser requerida.

ARTÍCULO 9

INFORMACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS ADUANEROS

1.      Las Autoridades Aduaneras deberán proporcionarse información para comprobar la veracidad o la certeza de una declaración de importación o exportación de mercancías, tránsitos, transbordos o cualquier régimen aduanero, en apoyo a la exacta aplicación de la Legislación Aduanera y/o en la prevención de Infracciones Aduaneras, incluidas aquéllas que puedan trascender del ámbito aduanero al penal y configurar contrabando en cualquiera de sus modalidades y/o defraudación, cuando ésta derive de operaciones en materia de comercio exterior.

2.      La información proporcionada de conformidad con el párrafo anterior, deberá especificar los procedimientos de verificación que la Autoridad Aduanera Requirente aplicó o intentó aplicar, así como la información específica solicitada.

ARTÍCULO 10

INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE INFORMACIÓN

1.      Las Autoridades Aduaneras podrán intercambiar la información a que se refiere el presente Acuerdo a través de medios electrónicos.

2.      Los expedientes, documentos y otros materiales podrán proporcionarse por medios electrónicos, a menos que la Autoridad Aduanera Requirente solicite que los mismos le sean expedidos en copias simples o copias certificadas.

3.      Si la Autoridad Aduanera de la Parte exportadora identifica información relacionada con una violación de su Legislación Aduanera, incluyendo la valoración, la clasificación y el origen de las mercancías, después de que éstas hayan abandonado su territorio, dicha información podrá ser compartida a través de  medios electrónicos con la Autoridad Aduanera de la otra Parte, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 5 del presente Acuerdo, preferentemente previo al arribo de las mercancías.

ARTÍCULO 11

INTERCAMBIO SISTEMÁTICO DE INFORMACIÓN

Las Autoridades Aduaneras podrán intercambiar información de manera sistemática, haciéndose llegar en forma permanente, sin requerimiento o solicitud de las Partes, los datos que se convengan mediante arreglos específicos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 28 del presente Acuerdo, siempre que sus respectivas legislaciones nacionales lo permitan.

ARTÍCULO 12

ASISTENCIA

1.      La asistencia prevista en el presente Acuerdo deberá ser proporcionada mediante comunicación directa entre los funcionarios designados por los titulares de las respectivas Autoridades Aduaneras.

2.      Si la Autoridad Aduanera Requerida no es competente para atender una solicitud conforme a su legislación nacional aplicable, deberá remitirla a la brevedad a la autoridad competente que corresponda y buscar su cooperación. La Autoridad Aduanera Requirente deberá ser notificada de este hecho.

ARTÍCULO 13

VIGILANCIA ESPECIAL E INFORMACIÓN

1.      La Autoridad Aduanera Requerida deberá, previa solicitud y dentro del ámbito de su competencia y posibilidades, de conformidad con su legislación nacional aplicable, mantener una vigilancia especial y proporcionar a la Autoridad Aduanera Requirente, información sobre:

a)      mercancías en tránsito o en almacenaje que hayan sido utilizadas o se tengan indicios que lo hayan sido, para cometer Infracciones Aduaneras en el territorio de la Parte a la que corresponda la Autoridad Aduanera Requirente;

b)      medios de transporte que hayan sido utilizados o se tengan indicios que lo hayan sido, para cometer Infracciones Aduaneras en el territorio de la Parte a la que corresponda la Autoridad Aduanera Requirente;

c)      personas que hayan cometido una Infracción Aduanera o que sean sospechosas de haberla cometido en el territorio de la Parte a la que corresponda la Autoridad Aduanera Requirente, particularmente aquéllas que ingresen y salgan del territorio de la Parte a la que corresponde la Autoridad Aduanera Requerida, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de cada Parte en materia de protección de datos personales;

d)      ubicación de instalaciones que hayan sido utilizadas o se tengan indicios que lo hayan sido, para cometer Infracciones Aduaneras en el territorio de la Parte a la que corresponda la Autoridad Aduanera Requirente.

2.      Las Autoridades Aduaneras deberán mantener vigilancia por cuenta propia, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en caso de que existan razones para presumir que actividades en curso, en planeación o consumadas, puedan constituir Infracción Aduanera, incluyendo las que puedan trascender del ámbito aduanero al penal y configurar contrabando en cualquiera de sus modalidades y/o defraudación, cuando ésta derive de operaciones en materia de comercio exterior, en el territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 14

EXPERTOS Y TESTIGOS

La Autoridad Aduanera Requerida, previa solicitud, podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer en procedimientos judiciales o administrativos en el territorio de la Parte a la que corresponda la Autoridad Aduanera Requirente, previo consentimiento de dichos funcionarios, y para los efectos de fungir como expertos o testigos en asuntos relacionados con la aplicación de la Legislación Aduanera. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión la autoridad judicial o administrativa ante la que deberá comparecer el funcionario, un resumen del asunto en que se intervendrá y la calidad en que comparecerá el funcionario.

CAPÍTULO IV

CAPACITACIÓN

ARTÍCULO 15

ASISTENCIA PARA CAPACITACIÓN

Ambas Autoridades Aduaneras pondrán a disposición aquellos recursos que posean y que pudieran ser de utilidad para impulsar programas de desarrollo de personal, tales como: escuelas o centros de capacitación aduanera si los hubiere, planes y programas de estudio, programas de capacitación en servicio, cursos, seminarios o eventos académicos en materia aduanera o que se relacionen con ella. Las condiciones, términos o modalidades de estos programas serán objeto de los arreglos específicos a que se refiere el Artículo 28 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 16

MISIONES DE ESTUDIO

En materia de capacitación, se podrán realizar misiones de estudio, por periodos definidos, de personal de una Autoridad Aduanera a la otra, para explorar aspectos generales sobre las materias de su competencia, así como enviar funcionarios por períodos prolongados, para analizar con mayor detalle cualquier tema respecto de la función, estructura, facultades y demás aspectos de la Autoridad Aduanera de la otra Parte.

ARTÍCULO 17

ARREGLOS PARA VISITAS DE CAPACITACIÓN

Para los casos contemplados en los Artículos 15 y 16 del presente Acuerdo, los gastos estarán a cargo de la Autoridad Aduanera de la Parte que envía a sus funcionarios para capacitación. En el caso de los Artículos 14 y 18 del presente Acuerdo, los gastos estarán a cargo de la Autoridad Aduanera Requirente.

ARTÍCULO 18

EXPERTOS

La Autoridad Aduanera Requirente podrá solicitar a la Autoridad Aduanera Requerida, que comisione a uno o varios expertos en alguna materia, con el fin de asesorar o capacitar a sus funcionarios.

CAPÍTULO V

VISITAS DE FUNCIONARIOS

ARTÍCULO 19

PRESENCIA DE FUNCIONARIOS EN EL TERRITORIO DE LA OTRA PARTE

Con el propósito de dar seguimiento a una Infracción Aduanera determinada, incluyendo aquéllas que puedan derivar del ámbito aduanero al ámbito penal, funcionarios especialmente designados por la Autoridad Aduanera Requirente, con la autorización de la Autoridad Aduanera Requerida y sujetos a las condiciones que esta última imponga de conformidad con su legislación nacional, podrán:

a)      examinar, en las oficinas de la Autoridad Aduanera Requerida, documentos, informes, datos y cualquier otra información relacionada con dicha Infracción Aduanera, así como solicitar que se le proporcionen copias de los mismos;

b)      estar presentes durante verificaciones llevadas a cabo por la Autoridad Aduanera Requerida en el territorio de la Parte a la que corresponda dicha Autoridad Aduanera, que la Autoridad Aduanera Requirente considere relevantes. Estos funcionarios asumirán un papel exclusivamente consultivo.

ARTÍCULO 20

PRESENCIA DE FUNCIONARIOS DE LA AUTORIDAD ADUANERA REQUIRENTE  POR INVITACIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA REQUERIDA

Cuando la Autoridad Aduanera Requerida considere apropiado que un funcionario de la Autoridad Aduanera Requirente se encuentre presente cuando se lleve a cabo la asistencia relativa a su solicitud, podrá invitar a la Autoridad Aduanera Requirente a que participe, sujeto a los términos y condiciones que especifique la Autoridad Aduanera Requerida de conformidad con su legislación nacional. Las Autoridades  Aduaneras podrán, por acuerdo mutuo y de conformidad con el Artículo 14 del presente Acuerdo, ampliar la visita del funcionario más allá de los términos y condiciones especificados.

ARTÍCULO 21

ARREGLOS PARA LAS VISITAS DE LOS FUNCIONARIOS

1.      Cuando los funcionarios de una Parte estén presentes en el territorio de la otra Parte, de conformidad con los términos del presente Acuerdo, deberán, en todo momento, estar facultados para acreditar, en idioma español, su identidad, el puesto que les otorgó la Autoridad Aduanera que los haya designado y el rango oficial otorgado en el territorio de la Parte a la que corresponda la Autoridad Aduanera Requerida.

2.      Los funcionarios, mientras estén presentes en el territorio de la otra Parte, de conformidad con los términos del presente Acuerdo, serán responsables de cualquier infracción que puedan cometer y gozarán, de conformidad con la legislación aplicable de esa Parte, de la misma protección que gozan sus funcionarios aduaneros.

3.      Cuando la Autoridad Aduanera Requirente solicite la presencia de los funcionarios de la Autoridad Aduanera Requerida, los gastos en que incurran dichos funcionarios para su traslado y estadía en el territorio de la Parte a la que corresponda la Autoridad Aduanera Requirente, serán cubiertos por esta última.

CAPÍTULO VI

USO, CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 22

USO DE LA INFORMACIÓN

1.      La información proporcionada en el marco del presente Acuerdo será utilizada exclusivamente por las Autoridades Aduaneras para los propósitos establecidos en el presente Acuerdo.

2.      La Autoridad Aduanera que proporcionó la información podrá, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo y previa solicitud, autorizar su uso para fines distintos de los de la asistencia administrativa. Esta autorización deberá realizarse de manera inmediata para no entorpecer las acciones que pretenda tomar la Autoridad Aduanera Requirente.

3.      El uso de la información para propósitos de investigación y procesamiento de casos penales, se ajustará a las condiciones que especifique la Autoridad Aduanera Requerida, y su uso deberá realizarse de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables en el territorio de la Parte que desee utilizar la información.

4.      Lo dispuesto en el párrafo 1 no impide que la información obtenida al amparo del presente Acuerdo pueda ser utilizada como prueba o evidencia en procesos administrativos o judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, sin necesidad de solicitud específica.

5.      La información, documentos y otros materiales obtenidos o recibidos en el marco del presente Acuerdo, deberán ser utilizados por funcionarios debidamente autorizados por las Autoridades Aduaneras y solamente los conservarán hasta que se cumpla la finalidad que motivó la consulta.

ARTÍCULO 23

CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN

1.      Cualquier información, documentos y otros elementos proporcionados en el marco del presente Acuerdo deberá ser tratada con carácter confidencial y gozará de la misma protección y confidencialidad que se otorgue a este tipo de información en el territorio de la Parte donde es recibida, de conformidad con la legislación aplicable en ese territorio.

2.      Las Autoridades Aduaneras se informarán sobre cualquier modificación a su legislación nacional en materia de protección de datos o información, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.      La Autoridad Aduanera que al amparo del presente Acuerdo haya suministrado información o dado acceso a documentos que sean utilizados como pruebas o evidencias en cualquier proceso o procedimiento, será notificada de tal uso.

4.      El intercambio de datos personales entre las Partes en el marco del presente Acuerdo no podrá iniciar hasta que las Autoridades Aduaneras lo hayan convenido, siempre que así se los permita su legislación nacional en materia de protección de datos, y se confirme que a la información recibida se le otorgará la protección que al efecto establezcan las leyes aplicables en el territorio de la Parte a la que corresponda la Autoridad Aduanera Requerida.

CAPÍTULO VII

COLABORACIÓN CONJUNTA

ARTÍCULO 24

OPERACIONES CONJUNTAS

Las Partes, a través de sus Autoridades Aduaneras, podrán realizar operaciones conjuntas en materia aduanera en las aduanas establecidas en la frontera entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala, en estricto apego a lo dispuesto en la legislación nacional aplicable y a los instrumentos jurídicos que para tal efecto se formalicen de conformidad con el artículo 28 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 25

INFORMACIÓN SOBRE CONTROLES Y PROHIBICIONES

Las Partes buscarán intercambiar información relativa a controles tales como:

a)      documentos expedidos por organismos oficiales para realizar operaciones comerciales tanto de importación como de exportación a efecto de determinar su autenticidad, validez y confiabilidad;

b)      documentos necesarios para los trámites de importación y exportación;

c)      mercancías cuya importación, exportación o tránsito estuviere prohibida o sujeta a restricciones o que se presuma son objeto de tráfico ilícito;

d)      franquicias aduaneras u otros trámites que favorezcan la importación o exportación;

e)      requisitos y condiciones que se exigen para el ingreso, tránsito o transporte de mercancías tales como: marchamos, precintos, sellos, garantías exigibles, identificaciones y recintos aduaneros.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 26

EXCEPCIONES PARA PROPORCIONAR ASISTENCIA

1.      En los casos en que la Autoridad Aduanera Requerida considere que el cumplimiento de una solicitud podría afectar la soberanía, seguridad, orden público, políticas públicas, intereses comerciales, profesionales o de cualquier otro tipo, o que sea incompatible o contraria a su legislación nacional, la asistencia podrá negarse o sujetarse al cumplimiento de las condiciones o requisitos que dicha Autoridad Aduanera establezca.

2.      Si la Autoridad Aduanera Requirente solicita asistencia administrativa que de serle requerida por la otra Parte ella misma no podría proporcionar, deberá indicar tal circunstancia en la solicitud. En estos casos el cumplimiento de dicha solicitud quedará sujeto a la discrecionalidad de la Autoridad Aduanera Requerida.

3.      La Autoridad Aduanera Requerida podrá negar la entrega de determinada información en el caso de que pudiera interferir con una investigación, juicio o procedimiento en curso. En este supuesto, la Autoridad Aduanera Requerida deberá consultar de inmediato con la Autoridad Aduanera Requirente para determinar si la asistencia puede proporcionarse en los términos y condiciones que la Autoridad Aduanera Requerida establezca, en cuyo caso se considerará que la entrega de la información fue diferida.

4.      En los casos en que la asistencia sea negada o diferida, la Autoridad Aduanera Requirente deberá ser notificada sin demora, dándole a conocer las razones por las cuales se negó o difirió dicha asistencia.

ARTÍCULO 27

COSTOS

1.      Las Autoridades Aduaneras renuncian a cualquier reclamo de reembolso de los costos derivados de la ejecución del presente Acuerdo, excepto por los gastos y viáticos pagados a expertos, así como los honorarios de los traductores e intérpretes, que no sean funcionarios gubernamentales.

2.      Si se requiere efectuar gastos extraordinarios para la ejecución de las solicitudes, las Autoridades Aduaneras deberán consultarse para fijar los términos y condiciones en que las mismas serán ejecutadas, así como la forma en que los costos deberán ser sufragados.

ARTÍCULO 28

IMPLEMENTACIÓN Y APLICACIÓN DEL ACUERDO

La implementación y aplicación del presente Acuerdo estará a cargo y bajo responsabilidad de las Autoridades Aduaneras, las que podrán negociar arreglos específicos que les permitan facilitar su instrumentación, sin que ello exceda el marco de cooperación convenido.

ARTÍCULO 29

APLICABILIDAD TERRITORIAL

El presente Acuerdo será aplicable en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y en el territorio de la República de Guatemala.

ARTÍCULO 30

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Cualquier duda o controversia en la aplicación o interpretación del presente Instrumento será resuelta de común acuerdo entre las Autoridades Aduaneras. Las controversias que no puedan ser resueltas por las Autoridades Aduaneras se resolverán por la vía diplomática.

ARTÍCULO 31

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

1.      Las Partes procurarán reunirse una (1) vez al año para revisar el presente Acuerdo en el lugar que les resulte conveniente, con el objeto de intercambiar opiniones y resolver problemas derivados de su aplicación, a menos que las Partes se comuniquen por escrito que dicha revisión no resulta necesaria.

2.      El presente Acuerdo podrá ser modificado, por consentimiento mutuo de las Partes formalizado por escrito. Las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 del Artículo 32 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 32

ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN

1.      El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días calendario después de la fecha de recepción de la última comunicación mediante la cual las Partes se hayan notificado, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos por su legislación nacional para tal efecto.

2.      El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida, a menos que cualquiera de las Partes decida darlo por terminado mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática, con seis (6) meses de antelación.

3.      La terminación del presente Acuerdo no afectará la ejecución de las solicitudes de asistencia que se encuentren en curso, convenidas con anterioridad a la fecha de terminación.

Firmado en Ciudad Hidalgo, Chiapas, México, el siete de noviembre de dos mil diecinueve, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por los Estados Unidos Mexicanos: Arturo Herrera Gutiérrez, Secretario de Hacienda y Crédito Público.- Rúbrica.- Por la República de Guatemala: Víctor Manuel Martínez Ruíz, Ministro de Finanzas Públicas.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala sobre Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en Ciudad Hidalgo, Chiapas, México, el siete de noviembre de dos mil diecinueve.

Extiendo la presente, en dieciocho páginas útiles, en la Ciudad de México, el veinticuatro de enero de dos mil veintidós, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.