ANEXOS 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2022, publicadas el 24 de diciembre de 2021

Viernes 07 de Enero de 2022

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

ANEXO 20 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2022

Mercancías sujetas a la declaración de marcas nominativas o mixtas.

A.      Tratándose de los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación temporal y depósito fiscal:

Fracción arancelaria y número de identificación comercial

Descripción

Acotación

Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.

 

2203.00.01

Cerveza de malta.

 

00

Cerveza de malta.

 

2204.10.02

Vino espumoso.

 

01

"Champagne".

 

99

Los demás.

 

2204.21.04

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l.

 

01

Vinos, cuya graduación alcohólica sea mayor de 14 grados centesimales Gay-Lussac pero menor o igual a 20 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C.

 

02

Vinos tinto, rosado, clarete o blanco, cuya graduación alcohólica sea hasta 14 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C.

 

99

Los demás.

 

2204.29.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

2204.30.99

Los demás mostos de uva.

 

00

Los demás mostos de uva.

 

2205.10.02

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l.

 

00

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l.

 

2205.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

2206.00.02

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

 

01

Bebidas refrescantes a base de una mezcla de limonada y cerveza o vino, o de una mezcla de cerveza y vino ("wine coolers").

 

99

Las demás.

 

2207.10.01

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol.

 

00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol.

 

 

2207.20.01

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.

 

00

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.

 

2208.20.01

Cogñac.

 

00

Cogñac.

 

2208.20.02

Brandy o "Wainbrand" cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol.

 

00

Brandy o "Wainbrand" cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol.

 

2208.20.03

Destilados puros de uva, cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 80 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C, a granel.

 

00

Destilados puros de uva, cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 80 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C, a granel.

 

2208.20.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

2208.30.05

Whisky.

 

01

Whisky canadiense ("Canadian whiskey").

 

02

Whisky cuya graduación alcohólica sea mayor de 53 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, a granel.

 

03

Whisky o Whiskey cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 40 grados centesimales Gay-Lussac, destilado a menos de 94.8% vol.

 

04

Whisky "Tennessee" o whisky Bourbon.

 

99

Los demás.

 

2208.40.02

Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar.

 

01

Ron.

 

99

Los demás.

 

2208.50.01

Gin y ginebra.

 

00

Gin y ginebra.

 

2208.60.01

Vodka.

 

00

Vodka.

 

 

2208.70.03

Licores.

 

01

De más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, en vasijería de barro, loza o vidrio, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 2208.70.03.02.

 

02

Licores que contengan aguardiente, o destilados, de agave.

 

99

Los demás.

 

2208.90.01

Alcohol etílico.

 

00

Alcohol etílico.

 

2208.90.99

Los demás.

 

91

Las demás bebidas alcohólicas que contengan aguardiente, o destilados, de agave.

 

99

Los demás.

 

Capítulo 30

Productos farmacéuticos.

 

3003.10.01

Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos.

 

00

Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos.

 

 

3003.20.01

Medicamentos a base de dos o más antibióticos, aún cuando contengan vitaminas u otros productos.

 

00

Medicamentos a base de dos o más antibióticos, aún cuando contengan vitaminas u otros productos.

 

3003.20.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

3003.31.02

Que contengan insulina.

 

00

Que contengan insulina.

 

3003.39.01

Anestésicos a base de 2-dietilamino- 2,6-acetoxilidida (Lidocaína) 2% con 1-noradrenalina.

 

00

Anestésicos a base de 2-dietilamino- 2,6-acetoxilidida (Lidocaína) 2% con 1-noradrenalina.

 

3003.39.99

Los demás.

 

01

Medicamentos que contengan eritropoyetina.

 

99

Los demás.

 

3003.41.01

 Que contengan efedrina o sus sales.

 

00

Que contengan efedrina o sus sales.

 

3003.42.01

 Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales.

 

00

Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales.

 

3003.49.03

Preparaciones a base de sulfato de vincristina.

 

00

Preparaciones a base de sulfato de vincristina.

 

3003.49.99

 Los demás.

 

01

Preparaciones a base de diacetilmorfina (Heroína) o de sus sales o sus derivados.

 

99

Los demás.

 

3003.60.01

Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo.

 

00

Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo.

 

3003.90.01

Preparaciones a base de cal sodada.

 

00

Preparaciones a base de cal sodada.

 

3003.90.02

Solución isotónica glucosada.

 

00

Solución isotónica glucosada.

 

 

3003.90.03

Preparaciones a base de proteínas hidrolizadas.

 

00

Preparaciones a base de proteínas hidrolizadas.

 

3003.90.04

Tioleico RV 100.

 

00

Tioleico RV 100.

 

3003.90.08

Insaponificable de aceite de germen de maíz.

 

00

Insaponificable de aceite de germen de maíz.

 

3003.90.09

Preparación a base de polipéptido inhibidor de calicreína.

 

00

Preparación a base de polipéptido inhibidor de calicreína.

 

3003.90.10

Preparación liofilizada a base de 5-Etil-5(1-metilbutil)-2-tiobarbiturato de sodio (Tiopental sódico).

 

00

Preparación liofilizada a base de 5-Etil-5(1-metilbutil)-2-tiobarbiturato de sodio (Tiopental sódico).

 

3003.90.11

Solución coloidal de polimerizado de gelatinas desintegradas, conteniendo además cloruros de sodio, de potasio y de calcio.

 

00

Solución coloidal de polimerizado de gelatinas desintegradas, conteniendo además cloruros de sodio, de potasio y de calcio.

 

3003.90.12

Medicamentos homeopáticos.

 

00

Medicamentos homeopáticos.

 

3003.90.13

Preparación de hidroxialuminato de sodio o de magnesio y sorbitol.

 

00

Preparación de hidroxialuminato de sodio o de magnesio y sorbitol.

 

3003.90.14

Polvo formado con leche descremada y dimetil polisiloxano.

 

00

Polvo formado con leche descremada y dimetil polisiloxano.

 

3003.90.15

Mezcla de glucósidos de adonis, convallaria, oleander y scila.

 

00

Mezcla de glucósidos de adonis, convallaria, oleander y scila.

 

3003.90.16

Preparación a base de clostridiopeptidasa.

 

00

Preparación a base de clostridiopeptidasa.

 

3003.90.17

Poli(vinilpirrolidona)-Yodo, en polvo, destinada para uso humano o veterinario.

 

00

Poli(vinilpirrolidona)-Yodo, en polvo, destinada para uso humano o veterinario.

 

3003.90.18

Preparación hidromiscible de vitamina A, D y E.

 

00

Preparación hidromiscible de vitamina A, D y E.

 

 

3003.90.19

Premezcla granulada a base de nimodipina (Nimotop).

 

00

Premezcla granulada a base de nimodipina (Nimotop).

 

3003.90.20

Premezcla granulada a base de acarbosa (Glucobay).

 

00

Premezcla granulada a base de acarbosa (Glucobay).

 

3003.90.21

Desinfectantes para boca, oídos, nariz o garganta.

 

00

Desinfectantes para boca, oídos, nariz o garganta.

 

3003.90.22

Antineurítico a base de enzima proteolítica inyectable, incluso asociada con vitamina B1 y B12.

 

00

Antineurítico a base de enzima proteolítica inyectable, incluso asociada con vitamina B1 y B12.

 

3003.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

3004.10.01

Antibiótico a base de piperacilina sódica.

 

00

Antibiótico a base de piperacilina sódica.

 

3004.10.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

3004.20.01

A base de ciclosporina.

 

00

A base de ciclosporina.

 

3004.20.02

Medicamento de amplio espectro a base de meropenem.

 

00

Medicamento de amplio espectro a base de meropenem.

 

 

3004.20.03

Antibiótico de amplio espectro a base de imipenem y cilastatina sódica (Tienam).

 

00

Antibiótico de amplio espectro a base de imipenem y cilastatina sódica (Tienam).

 

3004.20.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

3004.31.02

Que contengan insulina.

 

01

Soluciones inyectables.

 

99

Los demás.

 

3004.32.01

Medicamentos a base de budesonida.

 

00

Medicamentos a base de budesonida.

 

3004.32.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

3004.39.01

Anestésicos a base de 2-dietilamino-2',6'-acetoxilidida 2% (Lidocaína) con 1-noradrenalina.

 

00

Anestésicos a base de 2-dietilamino-2',6'-acetoxilidida 2% (Lidocaína) con 1-noradrenalina.

 

3004.39.02

Que contengan somatotropina (somatropina).

 

00

Que contengan somatotropina (somatropina).

 

3004.39.03

A base de octreotida.

 

00

A base de octreotida.

 

3004.39.04

Antineoplásico constituido por 6-[O-(1,1-dimetiletil)-D-serina]-10 deglicinamida-FLHL-2 (amino carbonil) hidrazina (Goserelina), en excipiente biodegradable.

 

00

Antineoplásico constituido por 6-[O-(1,1-dimetiletil)-D-serina]-10 deglicinamida-FLHL-2 (amino carbonil) hidrazina (Goserelina), en excipiente biodegradable.

 

3004.39.05

Óvulos a base de dinoprostona o prostaglandina E2.

 

00

Óvulos a base de dinoprostona o prostaglandina E2.

 

3004.39.99

Los demás.

 

01

Medicamentos que contengan eritropoyetina.

 

99

Los demás.

 

3004.41.01

Que contengan efedrina o sus sales.

 

00

Que contengan efedrina o sus sales.

 

3004.42.01

Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales.

 

00

Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales.

 

 

3004.43.01

Que contengan norefedrina o sus sales.

 

00

Que contengan norefedrina o sus sales.

 

3004.49.03

Preparaciones a base de sulfato de vincristina.

 

00

Preparaciones a base de sulfato de vincristina.

 

3004.49.05

Soluciónes oftálmicas a base de maleato de timolol y clorhidrato de pilocarpina.

 

00

Soluciónes oftálmicas a base de maleato de timolol y clorhidrato de pilocarpina.

 

3004.49.99

Los demás.

 

01

Preparaciones a base de diacetilmorfina (Heroína) o de sus sales o sus derivados.

 

99

Los demás.

 

3004.50.01

Medicamentos en tabletas de núcleos múltiples y desintegración retardada.

 

00

Medicamentos en tabletas de núcleos múltiples y desintegración retardada.

 

3004.50.02

Antineuríticos a base de enzima proteolítica asociada con vitaminas B1 y B12, inyectable.

 

00

Antineuríticos a base de enzima proteolítica asociada con vitaminas B1 y B12, inyectable.

 

3004.50.99

Los demás.

 

01

Medicamentos a base de vitaminas, o de vitaminas con lipotrópicos, o de vitaminas con minerales, en cápsulas de gelatina blanda, aun cuando se presenten en sobres tropicalizados.

 

99

Los demás.

 

3004.60.99

Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo.

 

00

Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo.

 

3004.90.01

Preparaciones a base de cal sodada.

 

00

Preparaciones a base de cal sodada.

 

3004.90.02

Solución isotónica glucosada.

 

00

Solución isotónica glucosada.

 

3004.90.04

Tioleico RV 100.

 

00

Tioleico RV 100.

 

 

3004.90.05

Emulsión de aceite de soya al 10% o al 20%, conteniendo 1.2% de lecitina de huevo, con un pH de 5.5 a 9.0, grasa de 9.0 a 11.0% y glicerol de 19.5 a 24.5 mg/ml.

 

00

Emulsión de aceite de soya al 10% o al 20%, conteniendo 1.2% de lecitina de huevo, con un pH de 5.5 a 9.0, grasa de 9.0 a 11.0% y glicerol de 19.5 a 24.5 mg/ml.

 

3004.90.06

Antineurítico a base de enzima proteolítica inyectable.

 

00

Antineurítico a base de enzima proteolítica inyectable.

 

3004.90.07

Insaponificable de aceite de germen de maíz.

 

00

Insaponificable de aceite de germen de maíz.

 

3004.90.08

Liofilizados a base de 5-etil-5-(1-metilbutil)-2-tiobarbiturato de sodio (Tiopental sódico).

 

00

Liofilizados a base de 5-etil-5-(1-metilbutil)-2-tiobarbiturato de sodio (Tiopental sódico).

 

3004.90.09

Solución coloidal de polimerizado de gelatinas desintegradas, conteniendo además cloruros de sodio, de potasio y de calcio.

 

00

Solución coloidal de polimerizado de gelatinas desintegradas, conteniendo además cloruros de sodio, de potasio y de calcio.

 

3004.90.11

Preparación de hidroxialuminato de sodio o de magnesio y sorbitol.

 

00

Preparación de hidroxialuminato de sodio o de magnesio y sorbitol.

 

 

3004.90.12

Medicamentos a base de triyodometano, aminobenzoato de butilo, aceite esencial de menta y eugenol.

 

00

Medicamentos a base de triyodometano, aminobenzoato de butilo, aceite esencial de menta y eugenol.

 

3004.90.13

Medicamentos a base de fluoruro de sodio y glicerina.

 

00

Medicamentos a base de fluoruro de sodio y glicerina.

 

3004.90.14

Medicamentos en aerosol a base de clorhidrato de tetracaína y amino benzoato de etilo.

 

00

Medicamentos en aerosol a base de clorhidrato de tetracaína y amino benzoato de etilo.

 

3004.90.15

Preparación a base de cloruro de etilo.

 

00

Preparación a base de cloruro de etilo.

 

3004.90.16

Medicamentos a base de 1-(4-hidroxi-3-hidroximetilfenil)-2-(terbutilamino)etanol, en envase aerosol.

 

00

Medicamentos a base de 1-(4-hidroxi-3-hidroximetilfenil)-2-(terbutilamino)etanol, en envase aerosol.

 

3004.90.17

Mezcla de glucósidos de adonis, convallaria, oleander y scila.

 

00

Mezcla de glucósidos de adonis, convallaria, oleander y scila.

 

3004.90.18

Medicamentos en tabletas a base de azatioprina o de clorambucil o de melfalan o de busulfan o de 6-mercaptopurina.

 

00

Medicamentos en tabletas a base de azatioprina o de clorambucil o de melfalan o de busulfan o de 6-mercaptopurina.

 

3004.90.19

Soluciones inyectables a base de besilato de atracurio o de acyclovir.

 

00

Soluciones inyectables a base de besilato de atracurio o de acyclovir.

 

3004.90.20

Medicamentos a base de mesilato de imatinib.

 

00

Medicamentos a base de mesilato de imatinib.

 

3004.90.21

Trinitrato de 1,2,3 propanotriol (nitroglicerina) absorbido en lactosa.

 

00

Trinitrato de 1,2,3 propanotriol (nitroglicerina) absorbido en lactosa.

 

3004.90.22

Medicamentos que contengan azidotimidina (Zidovudina).

 

00

Medicamentos que contengan azidotimidina (Zidovudina).

 

3004.90.23

Solución inyectable a base de aprotinina.

 

00

Solución inyectable a base de aprotinina.

 

3004.90.24

Solución inyectable a base de nimodipina.

 

00

Solución inyectable a base de nimodipina.

 

 

3004.90.25

Solución inyectable al 0.2%, a base de ciprofloxacina.

 

00

Solución inyectable al 0.2%, a base de ciprofloxacina.

 

3004.90.26

Grageas de liberación prolongada o tabletas de liberación instantánea, ambas a base de nisoldipina.

 

00

Grageas de liberación prolongada o tabletas de liberación instantánea, ambas a base de nisoldipina.

 

3004.90.27

A base de saquinavir.

 

00

A base de saquinavir.

 

3004.90.28

Tabletas a base de anastrazol.

 

00

Tabletas a base de anastrazol.

 

3004.90.29

Tabletas a base de bicalutamida.

 

00

Tabletas a base de bicalutamida.

 

3004.90.30

Tabletas a base de quetiapina.

 

00

Tabletas a base de quetiapina.

 

3004.90.31

Anestésico a base de desflurano.

 

00

Anestésico a base de desflurano.

 

3004.90.32

Tabletas a base de zafirlukast.

 

00

Tabletas a base de zafirlukast.

 

3004.90.34

Tabletas a base de zolmitriptan.

 

00

Tabletas a base de zolmitriptan.

 

3004.90.35

A base de sulfato de indinavir, o de amprenavir.

 

00

A base de sulfato de indinavir, o de amprenavir.

 

3004.90.36

A base de finasteride.

 

00

A base de finasteride.

 

3004.90.37

Tabletas de liberación prolongada, a base de nifedipina.

 

00

Tabletas de liberación prolongada, a base de nifedipina.

 

3004.90.38

A base de octacosanol.

 

00

A base de octacosanol.

 

3004.90.39

Medicamentos a base de minerales, en cápsulas de gelatina blanda, aún cuando se presenten en sobres tropicalizados.

 

00

Medicamentos a base de minerales, en cápsulas de gelatina blanda, aún cuando se presenten en sobres tropicalizados.

 

3004.90.40

A base de orlistat.

 

 

00

A base de orlistat.

 

3004.90.41

A base de zalcitabina, en comprimidos.

 

00

A base de zalcitabina, en comprimidos.

 

3004.90.43

Soluciónes oftálmicas a base de: norfloxacina; clorhidrato de dorzolamida; o de maleato de timolol con gelán.

 

00

Soluciónes oftálmicas a base de: norfloxacina; clorhidrato de dorzolamida; o de maleato de timolol con gelán.

 

3004.90.44

A base de famotidina, en tabletas u obleas liofilizadas.

 

00

A base de famotidina, en tabletas u obleas liofilizadas.

 

3004.90.45

A base de montelukast sódico o de benzoato de rizatriptan, en tabletas.

 

00

A base de montelukast sódico o de benzoato de rizatriptan, en tabletas.

 

3004.90.46

A base de etofenamato, en solución inyectable.

 

00

A base de etofenamato, en solución inyectable.

 

3004.90.47

Anestésico a base de 2,6-bis-(1-metiletil)-fenol (Propofol), emulsión inyectable estéril.

 

00

Anestésico a base de 2,6-bis-(1-metiletil)-fenol (Propofol), emulsión inyectable estéril.

 

3004.90.48

Medicamentos a base de cerivastatina, o a base de moxifloxacino.

 

00

Medicamentos a base de cerivastatina, o a base de moxifloxacino.

 

3004.90.49

Medicamentos a base de: mesilato de nelfinavir; de ganciclovir o de sal sódica de ganciclovir.

 

00

Medicamentos a base de: mesilato de nelfinavir; de ganciclovir o de sal sódica de ganciclovir.

 

 

3004.90.50

Medicamentos a base de: succinato de metoprolol incluso con hidroclorotiazida; de formoterol; de candesartan cilexetilo incluso con hidroclorotiazida; de omeprazol, sus derivados o sales, o su isómero.

 

00

Medicamentos a base de: succinato de metoprolol incluso con hidroclorotiazida; de formoterol; de candesartan cilexetilo incluso con hidroclorotiazida; de omeprazol, sus derivados o sales, o su isómero.

 

3004.90.52

A base de isotretinoina, cápsulas.

 

00

A base de isotretinoina, cápsulas.

 

3004.90.99

Los demás.

 

01

Preparaciones a base de proteínas hidrolizadas.

 

02

Medicamentos homeopáticos.

 

99

Los demás.

 

Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.

 

3303.00.01

Aguas de tocador.

 

00

Aguas de tocador.

 

3303.00.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

Capítulo 39

Plástico y sus manufacturas.

 

3926.20.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa.

 

4202.21.01

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.

 

00

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.

 

4202.22.03

Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil.

 

01

Con la superficie exterior de hojas de plástico.

 

02

Con la superficie exterior de materia textil.

 

4202.29.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

4202.31.01

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.

 

00

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.

 

 

4202.32.03

Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil.

 

01

Con la superficie exterior de hojas de plástico.

 

02

Con la superficie exterior de materia textil.

 

4202.39.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

4202.91.01

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.

 

00

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado.

 

4202.92.04

Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil.

 

01

Con la superficie exterior de hojas de plástico, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 4202.92.04.03.

 

02

Con la superficie exterior de materia textil, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 4202.92.04.03.

 

03

Bolsas o fundas, utilizadas para contener llaves de cubo y/o un "gato", reconocibles como concebidas exclusivamente para uso automotriz.

 

4202.99.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

4203.10.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

4203.30.02

Cintos, cinturones y bandoleras.

 

00

Cintos, cinturones y bandoleras.

 

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto.

 

6101.20.03

De algodón.

 

01

Para hombres.

 

99

Los demás.

 

6101.30.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

6101.30.99

Los demás.

 

01

Chamarras para niños.

 

91

Los demás para hombres.

 

92

Los demás para niños.

 

 

6101.90.02

De las demás materias textiles.

 

01

De lana o pelo fino.

 

99

Los demás.

 

6102.10.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6102.20.03

De algodón.

 

01

Para mujeres.

 

99

Los demás.

 

6102.30.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

6102.30.99

Los demás.

 

01

Chamarras para niñas.

 

02

Para mujeres.

 

99

Los demás.

 

6102.90.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6103.10.05

Trajes (ambos o ternos).

 

01

De lana o pelo fino.

 

02

De fibras sintéticas.

 

03

De algodón o de fibras artificiales.

 

04

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Los demás.

 

6103.22.01

De algodón.

 

 

00

De algodón.

 

6103.23.01

De fibras sintéticas.

 

00

De fibras sintéticas.

 

6103.29.02

De las demás materias textiles.

 

01

De lana o pelo fino.

 

99

Los demás.

 

6103.31.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6103.32.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6103.33.02

De fibras sintéticas.

 

01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

99

Los demás.

 

6103.39.03

De las demás materias textiles.

 

01

De fibras artificiales.

 

02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Los demás.

 

6103.41.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6103.42.03

De algodón.

 

02

Para hombres, pantalones largos.

 

03

Para niños, pantalones largos.

 

91

Los demás para hombres.

 

92

Los demás para niños.

 

6103.43.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

6103.43.99

Los demás.

 

01

Para hombres, pantalones largos.

 

02

Para hombres, pantalones cortos o shorts.

 

03

Para niños, pantalones largos.

 

04

Para niños, pantalones cortos o shorts.

 

91

Los demás para hombres.

 

92

Los demás para niños.

 

 

6103.49.03

De las demás materias textiles.

 

01

De fibras artificiales.

 

99

Los demás.

 

6104.13.02

De fibras sintéticas.

 

01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

99

Los demás.

 

6104.19.06

De las demás materias textiles.

 

01

De fibras artificiales.

 

02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23%, sin exceder de 50% en peso.

 

04

De lana o pelo fino, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6104.19.05.03.

 

05

De algodón.

 

99

Los demás.

 

6104.22.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6104.23.01

De fibras sintéticas.

 

00

De fibras sintéticas.

 

6104.29.02

De las demás materias textiles.

 

01

De lana o pelo fino.

 

99

Los demás.

 

6104.31.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6104.32.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6104.33.02

De fibras sintéticas.

 

01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

99

Los demás.

 

6104.39.03

De las demás materias textiles.

 

 

01

De fibras artificiales.

 

02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Las demás.

 

6104.41.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6104.42.03

De algodón.

 

01

Para mujeres.

 

99

Los demás.

 

6104.43.02

De fibras sintéticas.

 

01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

91

Los demás para mujeres.

 

92

Los demás para niñas.

 

6104.44.02

De fibras artificiales.

 

99

Los demás.

 

6104.49.02

De las demás materias textiles.

 

01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70 % en peso.

 

99

Los demás.

 

6104.51.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

 

6104.52.01

De algodón.

 

01

Para mujeres.

 

99

Los demás.

 

6104.53.02

De fibras sintéticas.

 

01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

91

Los demás para mujeres.

 

92

Los demás para niñas.

 

6104.59.03

De las demás materias textiles.

 

01

De fibras artificiales.

 

02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Las demás.

 

6104.61.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6104.62.03

De algodón.

 

01

Pantalones con peto y tirantes.

 

02

Para mujeres, pantalones cortos o shorts.

 

03

Para niñas, pantalones cortos o shorts.

 

91

Los demás para mujeres.

 

92

Los demás para niñas.

 

6104.63.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

6104.63.99

Los demás.

 

01

Para mujeres, pantalones cortos o shorts.

 

02

Para niñas, pantalones cortos o shorts, de poliéster.

 

03

Para niñas, pantalones cortos o shorts.

 

91

Los demás para niñas.

 

92

Los demás para mujeres.

 

6104.69.03

De las demás materias textiles.

 

01

De fibras artificiales.

 

02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Los demás.

 

6105.10.02

De algodón.

 

01

Camisas deportivas, para hombres.

 

02

Camisas deportivas, para niños.

 

99

Las demás.

 

 

6105.20.03

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Para hombres.

 

99

Las demás.

 

6105.90.02

De las demás materias textiles.

 

01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Las demás.

 

6106.10.02

De algodón.

 

01

Camisas deportivas, para mujeres.

 

02

Camisas deportivas, para niñas.

 

91

Las demás para mujeres.

 

92

Las demás para niñas.

 

6106.20.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

6106.20.99

Los demás.

 

91

Las demás para mujeres.

 

92

Las demás para niñas.

 

6106.90.03

De las demás materias textiles.

 

01

De lana o pelo fino.

 

02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Las demás.

 

6107.11.03

De algodón.

 

01

Para hombres.

 

99

Los demás.

 

6107.12.03

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Para hombres.

 

99

Los demás.

 

6107.19.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6107.21.01

De algodón.

 

01

Para hombres.

 

99

Los demás.

 

 

6107.22.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Para hombres.

 

99

Los demás.

 

6107.29.02

De las demás materias textiles.

 

01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Los demás.

 

6107.91.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6107.99.03

De las demás materias textiles.

 

01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

02

De fibras sintéticas o artificiales.

 

99

Los demás.

 

6108.11.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

00

De fibras sintéticas o artificiales.

 

6108.19.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6108.21.03

De algodón.

 

01

Para mujeres.

 

99

Los demás.

 

6108.22.03

De fibras sintéticas o artificiales.

 

 

01

Para mujeres.

 

99

Los demás.

 

6108.29.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6108.31.03

De algodón.

 

01

Para mujeres.

 

99

Los demás.

 

6108.32.03

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Para mujeres.

 

99

Los demás.

 

6108.39.02

De las demás materias textiles.

 

01

De lana o pelo fino.

 

99

Los demás.

 

6108.91.02

De algodón.

 

01

Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.

 

99

Los demás.

 

6108.92.02

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.

 

99

Los demás.

 

6108.99.02

De las demás materias textiles.

 

01

De lana o pelo fino.

 

99

Los demás.

 

6109.10.03

De algodón.

 

01

Para hombres y mujeres.

 

99

Las demás.

 

6109.90.04

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Para hombres y mujeres, de fibras sintéticas o artificiales.

 

91

Las demás de fibras sintéticas o artificiales.

 

6109.90.99

Los demás.

 

91

Las demás para hombres y mujeres.

 

92

Las demás para niños y niñas.

 

6110.11.03

De lana.

 

01

Para hombres y mujeres.

 

99

Los demás.

 

 

6110.12.01

De cabra de Cachemira ("cashmere").

 

01

Para hombres y mujeres.

 

99

Los demás.

 

6110.19.99

Los demás.

 

99

Los demás.

 

6110.20.05

De algodón.

 

01

Para hombres y mujeres, suéteres (jerseys), "pullovers" y chalecos.

 

02

Para hombres y mujeres, sudaderas con dispositivo para abrochar.

 

03

Para hombres y mujeres, sudaderas sin dispositivo para abrochar.

 

91

Los demás suéteres (jerseys), "pullovers" y chalecos.

 

92

Las demás sudaderas con dispositivo para abrochar.

 

93

Las demás sudaderas sin dispositivo para abrochar.

 

94

Los demás, para hombres y mujeres.

 

99

Los demás.

 

6110.30.01

Construidos con 9 o menos puntadas por cada 2cm, medidos en dirección horizontal, excepto los chalecos.

 

01

Para hombres y mujeres.

 

99

Los demás.

 

6110.30.99

Los demás.

 

01

Para hombres y mujeres, sudaderas con dispositivo para abrochar, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6110.30.99.02.

 

02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso, para hombres y mujeres.

 

03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso, para niños y niñas.

 

91

Las demás sudaderas con dispositivo para abrochar.

 

99

Los demás.

 

6110.90.02

De las demás materias textiles.

 

99

Las demás.

 

6111.90.05

De las demás materias textiles.

 

99

Los demás.

 

 

6112.11.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6112.12.01

De fibras sintéticas.

 

00

De fibras sintéticas.

 

6112.19.03

De las demás materias textiles.

 

01

De fibras artificiales.

 

02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Los demás.

 

6112.31.01

De fibras sintéticas.

 

00

De fibras sintéticas.

 

6112.39.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6112.41.01

De fibras sintéticas.

 

00

De fibras sintéticas.

 

6112.49.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6113.00.02

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 59.03, 59.06 ó 59.07.

 

99

Los demás.

 

6114.20.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6114.30.02

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

 

99

Los demás.

 

6114.90.02

De las demás materias textiles.

 

01

De lana o pelo fino.

 

99

Los demás.

 

6117.10.02

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares.

 

01

De lana o pelo fino.

 

99

Los demás.

 

6117.80.99

Los demás.

 

01

Corbatas y lazos similares.

 

99

Los demás.

 

Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto.

 

6201.11.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6201.12.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

00

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

6201.12.99

Los demás.

 

01

Para hombres.

 

02

Para niños.

 

6201.13.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

00

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

6201.13.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6201.13.01.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6201.13.01.

 

 

6201.13.99

Los demás.

 

01

Para hombres.

 

02

Para niños.

 

6201.19.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6201.91.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6201.92.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

00

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

6201.92.99

Los demás.

 

01

Para hombres.

 

02

Para niños.

 

6201.93.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

6201.93.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

6201.99.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6202.11.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6202.12.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

00

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

6202.12.99

Los demás.

 

01

Para mujeres.

 

02

Para niñas.

 

 

6202.13.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

00

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

6202.13.99

Los demás.

 

01

Para mujeres.

 

02

Para niñas.

 

6202.19.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6202.91.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6202.92.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

00

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

6202.92.99

Los demás.

 

01

Para mujeres.

 

02

Para niñas.

 

6202.93.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

 

6202.93.99

Los demás.

 

01

Para mujeres.

 

02

Para niñas.

 

6202.99.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6203.11.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6203.12.01

De fibras sintéticas.

 

00

De fibras sintéticas.

 

6203.19.03

De las demás materias textiles.

 

01

De algodón o de fibras artificiales.

 

02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Las demás.

 

6203.22.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6203.23.01

De fibras sintéticas.

 

00

De fibras sintéticas.

 

6203.29.02

De las demás materias textiles.

 

01

De lana o pelo fino.

 

99

Los demás.

 

6203.31.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6203.32.03

De algodón.

 

01

Para hombres.

 

99

Los demás.

 

6203.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

6203.33.99

Los demás.

 

01

Para hombres.

 

02

Para niños.

 

 

6203.39.04

De las demás materias textiles.

 

01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6203.39.04.03.

 

02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

99

Los demás.

 

6203.41.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6203.42.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

00

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

6203.42.91

Los demás, para hombres.

 

01

Cortos y shorts, ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

92

Los demás ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

6203.43.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

6203.43.92

Los demás, para niños.

 

02

Cortos y shorts, ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

03

Cortos y shorts de poliéster, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

91

Los demás ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

92

Los demás de poliéster, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

6203.49.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

 

6204.11.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6204.12.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6204.13.02

De fibras sintéticas.

 

01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

99

Los demás.

 

6204.19.04

De las demás materias textiles.

 

01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6204.19.04.03.

 

02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

99

Los demás.

 

6204.21.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6204.22.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6204.23.01

De fibras sintéticas.

 

00

De fibras sintéticas.

 

6204.29.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6204.31.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

 

6204.32.03

De algodón.

 

01

Para mujer.

 

99

Las demás.

 

6204.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

6204.33.02

Con un contenido de lino mayor o igual a 36% en peso.

 

00

Con un contenido de lino mayor o igual a 36% en peso.

 

6204.33.99

Los demás.

 

01

Para mujeres.

 

02

Para niñas.

 

6204.39.04

De las demás materias textiles.

 

01

De fibras artificiales, excepto con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

99

Los demás.

 

6204.41.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6204.42.99

Los demás.

 

91

Para mujeres.

 

92

Para niñas.

 

6204.43.01

Hechos totalmente a mano.

 

00

Hechos totalmente a mano.

 

6204.43.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.43.01.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.43.01.

 

6204.43.99

Los demás.

 

01

De novia, de coctel o de gala, para mujeres.

 

91

Para mujeres.

 

92

Para niñas.

 

6204.44.01

Hechos totalmente a mano.

 

00

Hechos totalmente a mano.

 

 

6204.44.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.44.01.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.44.01.

 

6204.44.99

Los demás.

 

91

Para mujeres.

 

92

Para niñas.

 

6204.49.02

De las demás materias textiles.

 

01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Los demás.

 

6204.51.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6204.52.03

De algodón.

 

01

Para mujeres.

 

99

Las demás.

 

6204.53.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.53.01.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6204.53.01.

 

6204.53.99

Los demás.

 

91

Para mujeres.

 

92

Para niñas.

 

6204.59.06

De las demás materias textiles.

 

01

De fibras artificiales.

 

02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

04

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en los números de identificación comercial 6204.59.06.01, 6204.59.06.03 y 6204.59.06.04.

 

99

Los demás.

 

6204.61.01

De lana o pelo fino.

 

 

00

De lana o pelo fino.

 

6204.63.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

6204.63.91

Los demás, para mujeres.

 

03

Cortos y shorts, de poliéster, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

92

Los demás para mujeres, de poliéster, con cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

6204.63.92

Los demás, para niñas.

 

91

Los demás ceñidos en la cintura por una banda elástica, un cordón o cualquier otro elemento, sin cremallera, botones o cualquier otro sistema de cierre.

 

6204.69.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

00

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

6204.69.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

6204.69.99

Los demás.

 

99

Los demás.

 

6205.20.01

Hechas totalmente a mano.

 

00

Hechas totalmente a mano.

 

6205.90.01

Con un contenido en seda mayor o igual a 70% en peso.

 

00

Con un contenido en seda mayor o igual a 70% en peso.

 

 

6205.90.02

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6205.90.99

Las demás.

 

00

Las demás.

 

6206.10.01

De seda o desperdicios de seda.

 

00

De seda o desperdicios de seda.

 

6206.20.02

De lana o pelo fino.

 

01

Hechas totalmente a mano.

 

99

Los demás.

 

6206.40.01

Hechas totalmente a mano.

 

00

Hechas totalmente a mano.

 

6206.40.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6206.40.01.

 

00

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6206.40.01.

 

6206.90.01

Con mezclas de algodón.

 

00

Con mezclas de algodón.

 

6206.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

6207.11.01

De algodón.

 

01

Para hombres.

 

99

Los demás.

 

6207.19.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6207.21.01

De algodón.

 

01

Para hombres.

 

99

Los demás.

 

6207.22.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

00

De fibras sintéticas o artificiales.

 

6207.29.02

De las demás materias textiles.

 

01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Los demás.

 

6207.91.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

 

6207.99.03

De las demás materias textiles.

 

01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

02

De fibras sintéticas o artificiales.

 

99

Los demás.

 

6208.11.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

00

De fibras sintéticas o artificiales.

 

6208.19.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6208.21.01

De algodón.

 

01

Para mujeres.

 

99

Los demás.

 

6208.22.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Para mujeres.

 

99

Los demás.

 

6208.29.02

De las demás materias textiles.

 

01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

99

Los demás.

 

6208.91.01

De algodón.

 

00

De algodón.

 

6208.92.02

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.

 

02

Bragas (bombachas, calzones), para niña.

 

99

Los demás para mujeres.

 

6208.99.03

De las demás materias textiles.

 

01

De lana o pelo fino.

 

02

Camisetas interiores y bragas (bombachas, calzones) con un contenido de seda, en peso, igual o superior a 70%.

 

99

Las demás.

 

6209.90.05

De las demás materias textiles.

 

 

01

De lana o pelo fino.

 

99

Los demás.

 

6210.10.01

Con productos de las partidas 56.02 ó 56.03.

 

00

Con productos de las partidas 56.02 ó 56.03.

 

6210.20.01

Las demás prendas de vestir de los tipos citados en las subpartidas 6201.11 a 6201.19.

 

00

Las demás prendas de vestir de los tipos citados en las subpartidas 6201.11 a 6201.19.

 

6210.30.01

Las demás prendas de vestir de los tipos citados en las subpartidas 6202.11 a 6202.19.

 

00

Las demás prendas de vestir de los tipos citados en las subpartidas 6202.11 a 6202.19.

 

6210.40.01

Las demás prendas de vestir para hombres o niños.

 

00

Las demás prendas de vestir para hombres o niños.

 

6210.50.01

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas.

 

00

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas.

 

6211.11.01

Para hombres o niños.

 

00

Para hombres o niños.

 

6211.12.01

Para mujeres o niñas.

 

00

Para mujeres o niñas.

 

6211.20.02

Monos (overoles) y conjuntos de esquí.

 

 

01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

99

Los demás.

 

6211.32.02

De algodón.

 

01

Camisas deportivas.

 

99

Las demás.

 

6211.33.02

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Camisas deportivas.

 

99

Las demás.

 

6211.39.03

De las demás materias textiles.

 

01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

02

De lana o pelo fino.

 

99

Las demás.

 

6211.42.02

De algodón.

 

01

Pantalones con peto y tirantes.

 

99

Las demás.

 

6211.43.02

De fibras sintéticas o artificiales.

 

01

Pantalones con peto y tirantes.

 

99

Las demás.

 

6211.49.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6212.20.01

Fajas y fajas braga (fajas bombacha).

 

00

Fajas y fajas braga (fajas bombacha).

 

6212.30.01

Fajas sostén (fajas corpiño).

 

00

Fajas sostén (fajas corpiño).

 

6212.90.99

Los demás.

 

01

Copas de tejidos de fibras artificiales para portabustos.

 

99

Los demás.

 

6214.10.01

De seda o desperdicios de seda.

 

00

De seda o desperdicios de seda.

 

6214.20.01

De lana o pelo fino.

 

00

De lana o pelo fino.

 

6214.30.01

De fibras sintéticas.

 

00

De fibras sintéticas.

 

 

6214.40.01

De fibras artificiales.

 

00

De fibras artificiales.

 

6214.90.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6215.10.01

De seda o desperdicios de seda.

 

00

De seda o desperdicios de seda.

 

6215.20.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

00

De fibras sintéticas o artificiales.

 

6215.90.01

De las demás materias textiles.

 

00

De las demás materias textiles.

 

6216.00.01

Guantes, mitones y manoplas.

 

00

Guantes, mitones y manoplas.

 

6217.10.01

Complementos (accesorios) de vestir.

 

01

Ligas para el cabello.

 

99

Los demás.

 

6217.90.01

Partes.

 

00

Partes.

 

Capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos.

 

6401.10.01

Calzado con puntera metálica de protección.

 

01

Para hombres y mujeres.

 

99

Los demás.

 

6401.92.11

Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) en más del 90%, incluso con soporte o forro de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.), pero con exclusión de cualquier otro soporte o forro.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres y jovencitas.

 

03

Para niños, niñas o infantes.

 

6401.92.99

Los demás.

 

01

Para hombres o jóvenes, totalmente de plástico inyectado.

 

03

Para niños, niñas o infantes, totalmente de plástico inyectado.

 

91

Los demás para hombres o jóvenes.

 

92

Los demás para mujeres o jovencitas.

 

93

Los demás para niños, niñas o infantes.

 

 

6401.99.99

Los demás.

 

01

Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de caucho o plástico en más del 90%, excepto los reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo.

 

02

Que cubran la rodilla.

 

03

Para hombres o jóvenes, que haya sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla.

 

04

Para mujeres o jovencitas, que haya sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla.

 

05

Para niños, niñas o infantes, que hayan sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla.

 

91

Los demás para hombres o jóvenes.

 

92

Los demás para mujeres o jovencitas.

 

93

Los demás para niños, niñas o infantes.

 

6402.12.01

Calzado de esquí y calzado para la práctica de "snowboard" (tabla para nieve).

 

00

Calzado de esquí y calzado para la práctica de "snowboard" (tabla para nieve).

 

6402.19.01

Para hombres o jóvenes, con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

 

00

Para hombres o jóvenes, con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

6402.19.99

Los demás.

 

01

Calzado para mujeres o jovencitas, con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

02

Calzado para niños o infantes con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

03

Para hombres o jóvenes.

 

04

Para mujeres o jovencitas

 

05

Para niños, niñas o infantes.

 

6402.20.04

Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijadas a la suela por tetones (espigas).

 

01

Para hombres o jóvenes, mujeres o jovencitas.

 

02

Para niños, niñas o infantes.

 

6402.91.02

Con puntera metálica de protección.

 

00

Con puntera metálica de protección.

 

6402.91.06

Sin puntera metálica.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

03

Para niños, niñas o infantes.

 

6402.99.06

Con puntera metálica de protección.

 

01

Para hombres o mujeres.

 

99

Los demás.

 

6402.99.19

Sandalias.

 

91

Sandalias básicas de plástico, para hombres o jóvenes.

 

92

Sandalias básicas de plástico, para mujeres o jovencitas.

 

93

Sandalias básicas de plástico, para niños o niñas.

 

6402.99.20

Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto lo contenido en la fracción arancelaria 6402.99.21.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

03

Para niños, niñas o infantes.

 

 

6402.99.21

Calzado que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

01

Para hombres o jóvenes con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

02

Para mujeres o jovencitas con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

03

Calzado para niños o niñas, con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

04

Calzado para infantes con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

91

Los demás para hombres o jóvenes.

 

92

Los demás para mujeres o jovencitas.

 

93

Los demás para niños o niñas.

 

6402.99.91

Los demás, para hombres o jovenes.

 

00

Los demás, para hombres o jóvenes.

 

6402.99.92

Los demás, para mujeres o jovencitas.

 

00

Los demás, para mujeres o jovencitas.

 

6402.99.93

Los demás, para niños y niñas.

 

00

Los demás, para niños y niñas.

 

6403.12.01

Calzado de esquí y calzado para la práctica de "snowboard" (tabla para nieve).

 

00

Calzado de esquí y calzado para la práctica de "snowboard" (tabla para nieve).

 

6403.19.02

Para hombres o jóvenes, excepto de construcción "Welt".

 

00

Para hombres o jóvenes, excepto de construcción "Welt".

 

6403.19.99

Los demás.

 

01

Para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

03

Para niños, niñas o infantes.

 

99

Los demás.

 

 

6403.20.01

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.

 

00

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.

 

6403.40.05

Los demás calzados, con puntera metálica de protección.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

03

Para niños, niñas o infantes.

 

6403.51.05

Que cubran el tobillo.

 

01

Para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".

 

02

Para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6403.51.05.01.

 

03

Para mujeres o jovencitas.

 

04

Para niños, niñas o infantes.

 

6403.59.99

Los demás.

 

01

Para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".

 

02

Sandalias para hombres o jóvenes.

 

03

Sandalias para mujeres o jovencitas.

 

04

Sandalias para niños, niñas o infantes.

 

91

Los demás para hombres o jóvenes.

 

92

Los demás para mujeres o jovencitas.

 

93

Los demás para niños, niñas o infantes.

 

6403.91.04

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.

 

 

00

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.

 

6403.91.12

De construcción "Welt".

 

01

Para hombres, jóvenes, mujeres y jovencitas.

 

02

Para niños, niñas o infantes.

 

6403.91.13

Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

03

Para niños, niñas o infantes.

 

6403.91.99

Los demás.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

03

Para niños, niñas o infantes.

 

6403.99.01

De construcción "Welt".

 

00

De construcción "Welt".

 

6403.99.06

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.

 

00

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.

 

6403.99.12

Sandalias para niños, niñas o infantes.

 

00

Sandalias para niños, niñas o infantes.

 

6403.99.13

Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

03

Para niños, niñas o infantes.

 

6403.99.14

Sandalias, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6403.99.12.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

6403.99.15

Los demás para niños, niñas o infantes.

 

00

Los demás para niños, niñas o infantes.

 

 

6403.99.99

Los demás.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

6404.11.09

De deporte para niños, niñas o infantes, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

00

De deporte para niños, niñas o infantes, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

6404.11.12

Para niños, niñas o infantes, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

01

Para niños o niñas.

 

02

Para infantes.

 

6404.11.16

De deporte, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.09 y los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

6404.11.17

Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.12 y los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

6404.11.99

Los demás.

 

01

Para hombres o jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

02

Para mujeres o jovencitas, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

03

Para niños o niñas, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

04

Para infantes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

91

Los demás calzados para hombres o jóvenes.

 

92

Los demás calzados para mujeres o jovencitas.

 

93

Los demás para niños o niñas.

 

 

6404.19.02

Para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08.

 

00

Para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08.

 

6404.19.08

Sandalias para mujeres o jovencitas.

 

01

Básica

 

6404.19.99

Los demás.

 

01

Para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

02

Para niños o niñas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias.

 

03

Para infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias.

 

04

Para hombres o jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

05

Para mujeres o jovencitas, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

06

Para niños, niñas o infantes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

07

Sandalias básicas para hombres o jóvenes.

 

08

Sandalias básicas para niños, niñas o infantes.

 

91

Los demás para hombres o jóvenes.

 

92

Los demás para mujeres o jovencitas.

 

93

Los demás para niños o niñas.

 

 

6404.20.01

Calzado con suela de cuero natural o regenerado.

 

01

Para hombre o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

99

Los demás.

 

6405.10.01

Con la parte superior de cuero natural o regenerado.

 

00

Con la parte superior de cuero natural o regenerado.

 

6405.20.01

Con la suela de madera o corcho.

 

00

Con la suela de madera o corcho.

 

6405.20.02

Con suela y parte superior de fieltro de lana.

 

00

Con suela y parte superior de fieltro de lana.

 

6405.20.99

Los demás.

 

91

Los demás calzados para hombres o jóvenes.

 

92

Los demás calzados para mujeres o jovencitas.

 

93

Los demás calzados para niños o niñas.

 

6405.90.99

Los demás.

 

01

Calzado desechable.

 

99

Los demás.

 

Capítulo 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes.

 

6506.91.01

Gorras.

 

00

Gorras.

 

Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

 

8523.29.99

Los demás.

 

04

Discos flexibles grabados, para reproducir fenómenos distintos del sonido o la imagen ("software"), incluso acompañados de instructivos impresos o alguna otra documentación.

 

 

8523.41.01

Discos de escritura (conocidos como CD-R; DVD-R, y demás formatos), para sistemas de lectura por rayo láser.

 

00

Discos de escritura (conocidos como CD-R; DVD-R, y demás formatos), para sistemas de lectura por rayo láser.

 

8523.41.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

8523.49.99

Los demás.

 

01

Discos para sistemas de lectura por rayos láser, para reproducir únicamente sonido.

 

99

Los demás.

 

Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios.

 

8712.00.05

Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.

 

02

Bicicletas para niños.

 

Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.

 

9003.11.01

De plástico.

 

00

De plástico.

 

9003.19.01

De otras materias.

 

00

De otras materias.

 

9004.10.01

Gafas (anteojos) de sol.

 

00

Gafas (anteojos) de sol.

 

9004.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes.

 

9101.11.01

Con indicador mecánico solamente.

 

00

Con indicador mecánico solamente.

 

9101.19.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

9101.21.01

Automáticos.

 

00

Automáticos.

 

9101.29.99

Los demás.

 

 

00

Los demás.

 

9101.91.01

Eléctricos.

 

00

Eléctricos.

 

9101.99.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

9102.11.01

Con indicador mecánico solamente.

 

00

Con indicador mecánico solamente.

 

9102.12.01

Con indicador optoelectrónico solamente.

 

00

Con indicador optoelectrónico solamente.

 

9102.19.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

9102.21.01

Automáticos.

 

00

Automáticos.

 

9102.29.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

9102.91.01

Eléctricos.

 

00

Eléctricos.

 

9102.99.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios.

 

9504.50.04

Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504.30 y lo comprendido en la fracción arancelaria 9504.50.03.

 

01

Videoconsolas y máquinas de videojuegos.

 

02

Cartuchos conteniendo programas para videoconsolas y máquinas de videojuegos.

 

 

B.      Tratándose del régimen aduanero de exportación definitiva:

Fracción arancelaria y número de identificación comercial

Descripción

Acotación

Capítulo 06

Plantas vivas y productos de la floricultura.

 

0602.10.07

Esquejes sin enraizar e injertos.

 

00

Esquejes sin enraizar e injertos.

Únicamente: “Vainilla Papantla”.

Capítulo 07

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.

 

0709.60.03

Chile Habanero de la Península de Yucatán.

 

00

Chile habanero de la Península de Yucatán.

 

0709.60.04

Chile Yahualica.

 

00

Chile Yahualica.

 

0709.60.99

Los demás.

 

02

Chile habanero.

 

Capítulo 08

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías.

 

0804.50.05

Mango Ataúlfo del Soconusco Chiapas.

 

00

Mango Ataúlfo del Soconusco Chiapas.

 

Capítulo 09

Café, té, yerba mate y especias.

 

0901.21.02

Café Veracruz.

 

00

Café Veracruz.

 

0901.21.03

Café Chiapas.

 

00

Café Chiapas.

 

0901.21.04

Café Pluma.

 

00

Café Pluma.

 

0901.22.02

Café Veracruz.

 

00

Café Veracruz.

 

0901.22.03

Café Chiapas.

 

00

Café Chiapas.

 

0901.22.04

Café Pluma.

 

 

00

Café Pluma.

 

0905.10.02

Vainilla de Papantla.

 

00

Vainilla de Papantla.

 

0905.20.02

Vainilla de Papantla.

 

00

Vainilla de Papantla.

 

Capítulo 10

Cereales.

 

1006.10.02

Arroz del Estado de Morelos.

 

00

Arroz del Estado de Morelos.

 

1006.30.03

Arroz del Estado de Morelos.

 

00

Arroz del Estado de Morelos.

 

10.06.30.99

Los demás.

 

01

Denominado grano largo (relación 3:1, o mayor, entre el largo y la anchura del grano).

Únicamente

”Arroz del Estado de Morelos”.

Capítulo 13

Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.

 

1302.19.16

De Vainilla de Papantla.

 

00

De Vainilla de Papantla.

 

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones.

 

1801.00.02

Cacao Grijalva.

 

00

Cacao Grijalva.

 

Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.

 

2208.90.02

Bacanora.

 

00

Bacanora.

 

2208.90.03

Tequila.

 

01

Tequila contenido en envases con capacidad inferior o igual a 5 litros.

 

91

Los demás tequilas.

 

2208.90.04

Sotol.

 

00

Sotol.

 

2208.90.05

Mezcal.

 

00

Mezcal.

 

2208.90.06

Charanda.

 

00

Charanda.

 

2208.90.07

Raicilla.

 

00

Raicilla.

 

2208.90.99

Los demás.

 

91

Las demás bebidas alcohólicas que contengan aguardiente, o destilados, de agave.

 

 

Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.

 

2530.90.99

Las demás.

 

99

Las demás.

Únicamente: “Ámbar de Chiapas”.

Capítulo 44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.

 

4420.10.02

De Olinalá.

 

00

De Olinalá.

 

4420.90.01

De Olinalá.

 

00

De Olinalá.

 

4420.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

Únicamente: “Olinalá”.

Capítulo 69

Productos cerámicos.

 

6907.30.01

Cubos, dados y artículos similares para mosaicos, excepto los de la subpartida 6907.40.

 

00

Cubos, dados y artículos similares para mosaicos, excepto los de la subpartida 6907.40.

Únicamente: “Talavera”.

6910.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

Únicamente: “Talavera”.

6912.00.03

De Talavera.

 

00

De Talavera.

 

6912.00.99

Los demás.

Únicamente: “Talavera”.

01

Vajillas y demás artículos para el servicio de mesa.

Únicamente: “Talavera”.

6913.90.01

De Talavera.

 

00

De Talavera.

 

6914.90.01

De Talavera.

 

00

De Talavera.

 

Capítulo 71

Perlas naturales (finas) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.

 

7117.90.02

De Ámbar de Chiapas.

 

00

De Ámbar de Chiapas.

 

Capítulo 96

Manufacturas diversas.

 

9602.00.02

Ámbar de Chiapas.

 

00

Ámbar de Chiapas.

 

 

Atentamente,

Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2021.- Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.

ANEXO 21 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2022

Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías.

A.      Tratándose del despacho aduanero de las mercancías que se introduzcan al país para destinarlas a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal o régimen de recinto fiscalizado estratégico de las siguientes mercancías:

I.      Productos radiactivos y nucleares:

Fracción arancelaria y número de identificación comercial

Descripción

Acotación

2612.10.01

Minerales de uranio y sus concentrados.

 

00

Minerales de uranio y sus concentrados.

 

2612.20.01

Minerales de torio y sus concentrados.

 

00

Minerales de torio y sus concentrados.

 

2844.10.01

Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural.

 

00

Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural.

 

2844.20.01

Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos.

 

00

Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos.

 

2844.30.01

Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos.

 

00

Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos.

 

 

2844.40.03

Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos, excepto los de las subpartidas 2844.10, 2844.20 ó 2844.30; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos.

 

01

Cesio 137.

 

02

Cobalto radiactivo.

 

99

Los demás.

 

2844.50.01

Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares.

 

00

Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares.

 

2845.10.01

Agua pesada (óxido de deuterio).

 

00

Agua pesada (óxido de deuterio).

 

2846.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

8401.10.01

Reactores nucleares.

 

00

Reactores nucleares.

 

8401.20.01

Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes.

 

00

Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes.

 

8401.30.01

Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar.

 

00

Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar.

 

8401.40.01

Partes de reactores nucleares.

 

00

Partes de reactores nucleares.

 

9022.21.02

Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario.

 

00

Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario.

 

 

Aduanas:

1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

12. De Mexicali.

2. De Altamira.

13. De Monterrey.

3. De Ciudad del Carmen.

14. De Nogales.

4. De Ciudad Hidalgo.

15. De Nuevo Laredo.

5. De Ciudad Juárez.

16. De Piedras Negras.

6. De Ciudad Reynosa.

17. De Subteniente López.

7. De Coatzacoalcos.

18. De Tecate.

8. De Colombia.

19. De Tijuana.

9. De Guadalajara.

20. De Toluca.

10. De Lázaro Cárdenas.

21. De Veracruz.

11. De Manzanillo.

 

 

II.       Precursores químicos:

Fracción arancelaria y número de identificación comercial

Descripción

Acotación

2903.99.01

Cloruro de bencilo.

 

00

Cloruro de bencilo.

 

2904.20.08

Nitroetano.

 

00

Nitroetano.

 

2904.20.99

Los demás.

 

00

Los demás.

Únicamente Nitrometano.

2906.29.05

Feniletanol.

 

00

Feniletanol.

 

2912.21.01

Benzaldehído (aldehído benzoico).

 

00

Benzaldehído (aldehído benzoico).

 

2912.29.02

Fenilacetaldehído.

 

00

Fenilacetaldehído.

 

2914.31.01

Fenilacetona (fenilpropan-2-ona).

 

00

Fenilacetona (fenilpropan-2-ona).

 

2916.34.01

Ácido fenilacético y sus sales.

 

00

Ácido fenilacético y sus sales.

 

 

2916.39.08

Esteres del ácido fenilacético.

 

00

Esteres del ácido fenilacético.

 

2916.39.99

Los demás.

 

99

Los demás.

Únicamente cloruro de fenilacetilo, fluoruro de fenilacetilo, Bromuro de fenilacetilo).

2921.11.05

Mono-, di- o trimetilamina

 

01

Monometilamina.

 

2924.23.01

Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales.

 

00

Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales.

 

2924.29.99

Los demás.

 

99

Los demás.

Únicamente Fenilacetamida.

2926.40.01

alfa-Fenilacetoacetonitrilo.

 

00

alfa-Fenilacetoacetonitrilo.

Únicamente cianuro de bencilo sus sales y derivados.

2926.90.99

Los demás.

 

99

Los demás.

Únicamente cianuro de bencilo sus sales y derivados.

2932.91.01

Isosafrol.

 

00

Isosafrol.

 

2932.92.01

1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona.

 

00

1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona.

 

2932.93.01

Piperonal.

 

00

Piperonal.

 

2932.94.01

Safrol.

 

00

Safrol.

 

2939.41.01

Efedrina y sus sales.

 

00

Efedrina y sus sales.

 

2939.42.01

Seudoefedrina (DCI) y sus sales.

 

00

Seudoefedrina (DCI) y sus sales.

 

2939.44.01

Clorhidrato de 2-amino-1-fenil-1-propanol (Clorhidrato de norefedrina).

 

00

Clorhidrato de 2-amino-1-fenil-1-propanol (Clorhidrato de norefedrina).

 

2939.61.01

Ergometrina (DCI) y sus sales.

 

00

Ergometrina (DCI) y sus sales.

 

2939.62.01

Ergotamina (DCI) y sus sales.

 

00

Ergotamina (DCI) y sus sales.

 

2939.63.01

Ácido lisérgico y sus sales.

 

00

Ácido lisérgico y sus sales.

 

 

Aduanas:

1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

4. De Nuevo Laredo, excepto la fracción arancelaria con el número de identificación comercial: 2939.42.01.00.

2. De Colombia.

5. De Tuxpan.

3. De Manzanillo.

6. De Veracruz.

III.      Importación definitiva o depósito fiscal para almacenes generales de depósito ubicados dentro de la circunscripción de la aduana respectiva, excepto cuando se destinen para exposición y venta en los establecimientos a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, de cigarros y productos del tabaco, que se clasifican en la fracción arancelaria con el número de identificación comercial:

Fracción arancelaria y número de identificación comercial

Descripción

Acotación

2402.20.01

Cigarrillos que contengan tabaco.

 

00

Cigarrillos que contengan tabaco.

 

 

Aduanas:

1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

9. De México.

2. De Aguascalientes.

10. De Monterrey.

3. De Altamira.

11. De Nuevo Laredo.

4. De Cancún.

12. De Progreso.

5. De Colombia.

13. De Tijuana.

6. De Guadalajara.

14. De Tuxpan.

7. De Guanajuato.

15. De Veracruz.

8. De Manzanillo.

 

 

IV.     Calzado:

Fracción arancelaria y número de identificación comercial

Descripción

Acotación

6401.10.01

Calzado con puntera metálica de protección.

 

01

Para hombres y mujeres.

 

99

Los demás.

 

6401.92.11

Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) en más del 90%, incluso con soporte o forro de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.), pero con exclusión de cualquier otro soporte o forro.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres y jovencitas.

 

03

Para niños, niñas o infantes.

 

6401.92.99

Los demás.

 

01

Para hombres o jóvenes, totalmente de plástico inyectado.

 

02

Para mujeres o jovencitas, totalmente de plástico inyectado.

 

03

Para niños, niñas o infantes, totalmente de plástico inyectado.

 

91

Los demás para hombres o jóvenes.

 

92

Los demás para mujeres o jovencitas.

 

93

Los demás para niños, niñas o infantes.

 

6401.99.99

Los demás.

 

01

Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de caucho o plástico en más del 90%, excepto los reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo.

 

 

02

Que cubran la rodilla.

 

03

Para hombres o jóvenes, que haya sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla.

 

04

Para mujeres o jovencitas, que haya sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla.

 

05

Para niños, niñas o infantes, que hayan sido totalmente inyectado y moldeado en una sola pieza, excepto que cubran la rodilla.

 

91

Los demás para hombres o jóvenes.

 

92

Los demás para mujeres o jovencitas.

 

93

Los demás para niños, niñas o infantes.

 

6402.19.01

Para hombres, con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

00

Para hombres o jóvenes, con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

6402.19.99

Los demás.

 

01

Calzado para mujeres o jovencitas, con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

02

Calzado para niños o infantes con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

03

Para hombres o jóvenes.

 

04

Para mujeres o jovencitas.

 

05

Para niños, niñas o infantes.

 

6402.20.04

Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijadas a la suela por tetones (espigas).

 

01

Para hombres o jóvenes, mujeres o jovencitas.

 

02

Para niños, niñas o infantes.

 

6402.91.02

Con puntera metálica de protección.

 

00

Con puntera metálica de protección.

 

6402.91.06

Sin puntera metálica.

 

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

03

Para niños, niñas o infantes.

 

91

Los demás sin puntera metálica.

 

6402.99.06

Con puntera metálica de protección.

 

01

Para hombres o mujeres.

 

99

Los demás.

 

6402.99.19

Sandalias.

 

01

Formal o de vestir, para hombres o jóvenes.

 

02

Formal o de vestir, para mujeres o jovencitas.

 

03

Formal o de vestir, para niños o niñas.

 

04

Para infantes.

 

91

Sandalias básicas de plástico, para hombres o jóvenes.

 

92

Sandalias básicas de plástico, para mujeres o jovencitas.

 

93

Sandalias básicas de plástico, para niños o niñas.

 

6402.99.20

Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto lo contenido en la fracción arancelaria 6402.99.21.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

03

Para niños, niñas o infantes.

 

 

6402.99.21

Calzado que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

01

Para hombres o jóvenes con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

02

Para mujeres o jovencitas con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

03

Calzado para niños o niñas, con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

04

Calzado para infantes con corte de caucho o plástico, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

91

Los demás para hombres o jóvenes.

 

92

Los demás para mujeres o jovencitas.

 

93

Los demás para niños o niñas.

 

6402.99.91

Los demás, para hombres.

 

00

Los demás, para hombres o jóvenes.

 

6402.99.92

Los demás, para mujeres.

 

00

Los demás, para mujeres o jovencitas.

 

6402.99.93

Los demás, para niños y niñas.

 

00

Los demás, para niños y niñas.

 

6402.99.94

Los demás para infantes.

 

00

Los demás para infantes.

 

6403.19.02

Para hombres, excepto de construcción "Welt".

 

00

Para hombres o jóvenes, excepto de construcción "Welt".

 

6403.19.99

Los demás.

 

01

Para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

03

Para niños, niñas o infantes.

 

91

Los demás para hombres o mujeres.

 

99

Los demás.

 

6403.20.01

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.

 

00

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.

 

6403.40.05

Los demás calzados, con puntera metálica de protección.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

03

Para niños, niñas o infantes.

 

 

6403.51.05

Que cubran el tobillo.

 

01

Para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".

 

02

Para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 6403.51.05.01.

 

03

Para mujeres o jovencitas.

 

04

Para niños, niñas o infantes.

 

6403.59.99

Los demás.

 

01

Para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".

 

02

Sandalias para hombres o jóvenes.

 

03

Sandalias para mujeres o jovencitas.

 

04

Sandalias para niños, niñas o infantes.

 

91

Los demás para hombres o jóvenes.

 

92

Los demás para mujeres o jovencitas.

 

93

Los demás para niños, niñas o infantes.

 

6403.91.04

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.

 

00

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.

 

6403.91.12

De construcción "Welt".

 

01

Para hombres, jóvenes, mujeres y jovencitas.

 

02

Para niños, niñas o infantes.

 

6403.91.13

Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

03

Para niños, niñas o infantes.

 

6403.91.99

Los demás.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

03

Para niños, niñas o infantes.

 

6403.99.01

De construcción "Welt".

 

00

De construcción "Welt".

 

 

6403.99.06

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.

 

00

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.

 

6403.99.12

Sandalias para niños, niñas o infantes.

 

00

Sandalias para niños, niñas o infantes.

 

6403.99.13

Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

03

Para niños, niñas o infantes.

 

6403.99.14

Sandalias, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6403.99.12.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

6403.99.15

Los demás para niños, niñas o infantes.

 

00

Los demás para niños, niñas o infantes.

 

6403.99.99

Los demás.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

6404.11.09

De deporte para niños, niñas o infantes, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

00

De deporte para niños, niñas o infantes, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

 

6404.11.12

Para niños, niñas o infantes, reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

01

Para niños o niñas.

 

02

Para infantes.

 

6404.11.16

De deporte, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.09 y los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

6404.11.17

Reconocibles como concebidos para la práctica de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento, caminata, ejercicios y demás actividades físicas similares, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.12 y los que tengan una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

01

Para hombres o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

6404.11.99

Los demás.

 

01

Para hombres o jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

02

Para mujeres o jovencitas, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

03

Para niños o niñas, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

04

Para infantes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

91

Los demás calzados para hombres o jóvenes.

 

92

Los demás calzados para mujeres o jovencitas.

 

93

Los demás para niños o niñas.

 

94

Los demás para infantes.

 

6404.19.02

Para mujeres, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08.

 

00

Para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en la fracción arancelaria 6404.19.08.

 

6404.19.08

Sandalias para mujeres.

 

01

Básica

 

02

Formal o de vestir.

 

 

6404.19.99

Los demás.

 

01

Para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.

 

02

Para niños o niñas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias.

 

03

Para infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y sandalias.

 

04

Para hombres o jóvenes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

05

Para mujeres o jovencitas, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

06

Para niños, niñas o infantes, que tenga una banda pegada a la suela y sobrepuesta al corte unido mediante el proceso de "vulcanizado".

 

07

Sandalias básicas para hombres o jóvenes.

 

08

Sandalias básicas para niños, niñas o infantes.

 

09

Sandalia formal o de vestir, para hombres o jóvenes.

 

10

Sandalia formal o de vestir, para niños o niñas.

 

91

Los demás para hombres o jóvenes.

 

92

Los demás para mujeres o jovencitas.

 

93

Los demás para niños o niñas.

 

94

Los demás para infantes.

 

6404.20.01

Calzado con suela de cuero natural o regenerado.

 

01

Para hombre o jóvenes.

 

02

Para mujeres o jovencitas.

 

99

Los demás.

 

6405.10.01

Con la parte superior de cuero natural o regenerado.

 

00

Con la parte superior de cuero natural o regenerado.

 

6405.20.01

Con la suela de madera o corcho.

 

00

Con la suela de madera o corcho.

 

6405.20.02

Con suela y parte superior de fieltro de lana.

 

00

Con suela y parte superior de fieltro de lana.

 

6405.20.99

Los demás.

 

91

Los demás calzados para hombres o jóvenes.

 

92

Los demás calzados para mujeres o jovencitas.

 

93

Los demás calzados para niños o niñas.

 

94

Los demás calzados para infantes.

 

6405.90.99

Los demás.

 

01

Calzado desechable.

 

02

Calzado para infantes, excepto los desechables.

 

99

Los demás.

 

 

Aduanas:

1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

7. De Nuevo Laredo.

2. De Ciudad Hidalgo.

8. De Progreso.

3. De Lázaro Cárdenas.

9. De Tijuana.

4. De Manzanillo.

10. De Tuxpan.

5. De México.

11. De Veracruz.

6. De Guadalajara.

 

V.      Bebidas alcohólicas:

Fracción arancelaria y número de identificación comercial

Descripción

Acotación

2204.10.02

Vino espumoso.

 

01

"Champagne".

 

2204.21.04

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l.

 

01

Vinos, cuya graduación alcohólica sea mayor de 14 grados centesimales Gay-Lussac pero menor o igual a 20 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C.

 

02

Vinos tinto, rosado, clarete o blanco, cuya graduación alcohólica sea hasta 14 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C.

 

99

Los demás.

 

2204.22.01

En recipientes con capacidad superior a 2 l pero inferior  o igual a 10 l.

 

00

En recipientes con capacidad superior a 2 l pero inferior o igual a 10 l.

 

2204.29.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

2204.30.99

Los demás mostos de uva.

 

00

Los demás mostos de uva.

 

2205.10.02

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l.

 

00

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l.

 

2205.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

 

2206.00.02

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

 

01

Bebidas refrescantes a base de una mezcla de limonada y cerveza o vino, o de una mezcla de cerveza y vino ("wine coolers").

 

99

Las demás.

 

2208.20.01

Cogñac.

 

00

Cogñac.

 

2208.20.02

Brandy o "Wainbrand" cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol.

 

00

Brandy o "Wainbrand" cuya graduación alcohólica sea igual o superior  a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol.

 

2208.20.03

Destilados puros de uva, cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 80 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C, a granel.

 

00

Destilados puros de uva, cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 80 grados centesimales Gay-Lussac, a la temperatura de 15°C, a granel.

 

2208.20.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

 

2208.30.05

Whisky.

 

01

Whisky canadiense ("Canadian whiskey").

 

02

Whisky cuya graduación alcohólica sea mayor de 53 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, a granel.

 

03

Whisky o Whiskey cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 40 grados centesimales Gay-Lussac, destilado a menos de 94.8% vol.

 

04

Whisky "Tennessee" o whisky Bourbon.

 

99

Los demás.

 

2208.40.02

Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar.

 

01

Ron.

 

99

Los demás.

 

2208.50.01

Gin y ginebra.

 

00

Gin y ginebra.

 

2208.60.01

Vodka.

 

00

Vodka.

 

2208.70.03

Licores.

 

01

De más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, en vasijería de barro, loza o vidrio, excepto lo comprendido en el número de identificación comercial 2208.70.03.02.

 

02

Licores que contengan aguardiente, o destilados, de agave.

 

99

Los demás.

 

2208.90.02

Bacanora.

 

00

Bacanora.

 

2208.90.03

Tequila.

 

01

Tequila contenido en envases con capacidad inferior o igual a 5 litros.

 

91

Los demás tequilas.

 

2208.90.04

Sotol.

 

00

Sotol.

 

2208.90.05

Mezcal.

 

00

Mezcal.

 

2208.90.06

Charanda.

 

00

Charanda.

 

2208.90.07

Raicilla.

 

00

Raicilla.

 

2208.90.99

Los demás.

 

91

Las demás bebidas alcohólicas que contengan aguardiente, o destilados, de agave.

 

99

Los demás.

 

 

Aduanas:

1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

11. De Monterrey.

2. De Altamira.

12. De Nogales.

3. De Cancún.

13. De Nuevo Laredo.

4. De Ciudad Hidalgo.

14. De Progreso.

5. De Colombia.

15. De Puebla.

6. De Guadalajara.

16. De Tijuana.

7. De Lázaro Cárdenas.

17. De Toluca.

8. De Manzanillo.

18. De Tuxpan.

9. De Mexicali.

19. De Veracruz.

10. De México.

 

 

VI.     Importación definitiva de combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales:

Fracción arancelaria y número de identificación comercial

Descripción

Acotación

2710.12.99

Los demás.

 

03

Gasolina para aviones.

 

04

Gasolina con octanaje inferior a 87.

 

05

Gasolina con octanaje superior o igual a 87 pero inferior a 92.

 

06

Gasolina con octanaje superior o igual a 92 pero inferior a 95.

 

91

Las demás gasolinas.

 

2710.19.99

Los demás.

 

03

Aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con contenido de azufre inferior o igual a 15 ppm.

 

04

Aceite diésel (gasóleo) y sus mezclas, con un contenido de azufre superior a 15 ppm pero inferior o igual a 500 ppm.

 

05

Fueloil (combustóleo).

 

08

Turbosina, keroseno (petróleo lampante) y sus mezclas.

 

91

Los demás aceites diéseles (gasóleos) y sus mezclas.

 

2710.20.01

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites.

 

00

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites.

 

3826.00.01

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de estos aceites.

 

00

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de estos aceites.

 

          Las mercancías antes citadas, no podrán destinarse a programas de diferimiento de aranceles y al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.

Aduanas:

1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

15. De Manzanillo.

2. De Acapulco.

16. De Matamoros.

3. De Altamira.

17. De Mazatlán.

4. De Ciudad Camargo.

18. De Mexicali.

5. De Ciudad del Carmen.

19. De Nogales.

6. De Ciudad Juárez.

20. De Nuevo Laredo.

7. De Ciudad Reynosa.

21. De Piedras Negras.

8. De Coatzacoalcos.

22. De Progreso.

9. De Colombia.

23. De Salina Cruz.

10. De Dos Bocas.

24. De Tampico.

11. De Ensenada.

25. De Tijuana.

12. De Guaymas.

26. De Tuxpan.

13. De La Paz.

27. De Veracruz.

14. De Lázaro Cárdenas.

 

 

VII.    Importación definitiva de vehículos usados:

Fracción arancelaria y número de identificación comercial

Descripción

Acotación

8701.20.02

Usados.

 

00

Usados.

 

8702.10.05

Usados.

 

00

Usados.

 

8702.20.05

Usados.

 

00

Usados.

 

8702.30.05

Usados.

 

00

Usados.

 

8702.40.06

Usados.

 

00

Usados.

 

8702.90.06

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8702.90.01.

 

00

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8702.90.08.

 

8703.21.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.21.01.

 

00

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.21.01.

 

8703.22.02

Usados.

 

00

Usados.

 

8703.23.02

Usados.

 

00

Usados.

 

8703.24.02

Usados.

 

00

Usados.

 

8703.31.02

Usados.

 

00

Usados.

 

 

8703.32.02

Usados.

 

00

Usados.

 

8703.33.02

Usados.

 

00

Usados.

 

8703.40.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.40.03.

 

00

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.40.03.

 

8703.50.02

Usados.

 

00

Usados.

 

8703.60.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.60.03.

 

00

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8703.60.03.

 

8703.70.02

Usados.

 

00

Usados.

 

8703.90.02

Usados.

 

00

Usados.

 

8704.21.04

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.21.01.

 

00

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.21.01.

 

8704.22.07

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.22.01.

 

00

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.22.01.

 

8704.23.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.23.01.

 

00

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.23.01.

 

8704.31.05

Usados, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8704.31.01 y 8704.31.02.

 

00

Usados, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 8704.31.01 y 8704.31.02.

 

8704.32.07

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.32.01.

 

00

Usados, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8704.32.01.

 

8705.40.02

Usados.

 

00

Usados.

 

 

          Lo dispuesto en la presente fracción únicamente será aplicable para los contribuyentes obligados a inscribirse en el Sector 16 “Automotriz”, del Apartado A, del Anexo 10.

Aduanas:

1. De Ciudad Juárez.

6. De Nuevo Laredo.

2. De Ciudad Reynosa.

7. De Piedras Negras.

3. De Matamoros.

8. De Tijuana.

4. De Mexicali.

9. De Veracruz.

5. De Nogales.

 

B.      Tratándose del despacho aduanero de las mercancías que se extraigan del país bajo el régimen aduanero de exportación definitiva, de las siguientes mercancías:

I.      Tequila:

Fracción arancelaria y número de identificación comercial

Descripción

Acotación

2208.90.02

Bacanora.

 

00

Bacanora.

 

2208.90.03

Tequila.

 

01

Tequila contenido en envases con capacidad inferior o igual a 5 litros.

 

91

Los demás tequilas.

 

2208.90.04

Sotol.

 

00

Sotol.

 

2208.90.05

Mezcal.

 

00

Mezcal.

 

2208.90.06

Charanda.

 

00

Charanda.

 

2208.90.07

Raicilla.

 

00

Raicilla.

 

 

Aduanas:

1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

11. De Mexicali.

2. De Aguascalientes.

12. De México.

3. De Altamira.

13. De Nogales.

4. De Ciudad Hidalgo.

14. De Nuevo Laredo.

5. De Ciudad Juárez.

15. De Piedras Negras.

6. De Colombia.

16. De Tampico.

7. De Guadalajara.

17. De Tijuana.

8. De Guanajuato.

18. De Tuxpan.

9. De Lázaro Cárdenas.

19. De Veracruz.

10. De Manzanillo.

 

 

II.       Productos radiactivos y nucleares:

Fracción arancelaria y número de identificación comercial

Descripción

Acotación

2844.10.01

Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural.

 

00

Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural.

 

 

2844.20.01

Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos.

 

00

Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos.

 

2844.30.01

Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos.

 

00

Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos.

 

2844.40.03

Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos, excepto los de las subpartidas 2844.10, 2844.20 ó 2844.30; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos.

 

01

Cesio 137.

 

02

Cobalto radiactivo.

 

99

Los demás.

 

2845.10.01

Agua pesada (óxido de deuterio).

 

00

Agua pesada (óxido de deuterio).

 

2846.90.99

Los demás.

 

00

Los demás.

 

8401.10.01

Reactores nucleares.

 

00

Reactores nucleares.

 

8401.20.01

Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes.

 

00

Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes.

 

8401.30.01

Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar.

 

00

Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar.

 

8401.40.01

Partes de reactores nucleares.

 

00

Partes de reactores nucleares.

 

9022.21.02

Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario.

 

00

Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario.

 

 

Aduanas:

1. Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

11. De Mexicali.

2. De Altamira.

12. De Monterrey.

3. De Ciudad del Carmen.

13. De Nogales.

4. De Ciudad Hidalgo.

14. De Nuevo Laredo.

5. De Ciudad Juárez.

15. De Piedras Negras.

6. De Ciudad Reynosa.

16. De Subteniente López.

7. De Colombia.

17. De Tijuana.

8. De Guadalajara.

18. De Toluca.

9. De Lázaro Cárdenas.

19. De Veracruz.

10. De Manzanillo.

 

 

Atentamente,

Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2021.- Jefa del Servicio de Administración Tributaria,  Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.

ANEXO 22 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2022

Instructivo para el llenado del Pedimento

CAMPO

CONTENIDO

ENCABEZADO PRINCIPAL DEL PEDIMENTO

1.

NÚM. PEDIMENTO.

El número asignado por el agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de Almacén, integrado con quince dígitos, que corresponden a:

2 dígitos,        del año de validación.

2 dígitos,        de la aduana de despacho.

4 dígitos,        del número de la patente o autorización otorgada por la AGA al agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de Almacén que promueve el despacho. Cuando este número sea menor a cuatro dígitos, se deberán anteponer los ceros que fueren necesarios para completar 4 dígitos.

 

 

1 dígito,          debe corresponder al último dígito del año en curso, salvo que se trate de un pedimento consolidado iniciado en el año inmediato anterior o del pedimento original de una rectificación.

6 dígitos,        los cuales serán numeración progresiva por aduana en la que se encuentren autorizados para el despacho, asignada por cada agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de Almacén, referido a todos los tipos de pedimento.

                        Dicha numeración deberá iniciar con 000001.

 

 

Cada uno de estos grupos de dígitos deberá ser separado por dos espacios en blanco, excepto entre el dígito que corresponde al último dígito del año en curso y los seis dígitos de la numeración progresiva.

Tratándose de pedimentos de rectificación o pedimentos complementarios, deberá de identificarse con un número nuevo.

 

2.

T. OPER.

Leyenda que identifica al tipo de operación.

(IMP)              Importación.

(EXP)             Exportación/retorno.

(TRA)              Tránsitos.

Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios y tránsito internacional, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

3.

CVE. PEDIMENTO.

Clave de pedimento de que se trate, conforme al Apéndice 2 del presente Anexo.

4.

RÉGIMEN.

Régimen aduanero al que se destinan las mercancías conforme al Apéndice 16 del presente Anexo.

Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

5.

DESTINO/ORIGEN.

Clave con la que se identifica el destino de la mercancía en importaciones, tránsito interno a la importación o el origen en exportaciones, conforme al Apéndice 15 del presente Anexo.

Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios y tránsito internacional, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

6.

TIPO CAMBIO.

Tipo de cambio del peso mexicano con respecto al dólar de los Estados Unidos de América para efectos fiscales, vigente en la fecha de entrada o de presentación de la mercancía a que se refiere el artículo 56, fracciones I y II de la Ley; o en la fecha de pago de las contribuciones de acuerdo al artículo 83, tercer párrafo de la Ley, según se trate.

Tratándose de pedimentos complementarios, el tipo de cambio del peso mexicano con respecto al dólar de los Estados Unidos de América para efectos fiscales, vigente en la fecha de determinación o, en su caso, pago de las contribuciones.

Quienes opten por utilizar el pedimento consolidado, deberán declarar el tipo de cambio del peso mexicano con respecto al dólar de los Estados Unidos de América para efectos fiscales, vigente a la fecha de pago de dicho pedimento, salvo tratándose de la Industria Automotriz.

 

7.

PESO BRUTO.

Cantidad en kilogramos, del peso bruto total de la mercancía.

Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

8.

ADUANA E/S.

En importación será la clave de la ADUANA/SECCIÓN, por la que entra la mercancía a territorio nacional, conforme al Apéndice 1 del presente Anexo.

En exportación será la clave de la ADUANA/SECCIÓN por la que la mercancía sale del territorio nacional, conforme al Apéndice 1 del presente Anexo.

Tratándose de operaciones de tránsito se deberá señalar la clave de la aduana y sección aduanera de arribo del tránsito, conforme al Apéndice 1 del presente Anexo.

Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

9.

MEDIO DE TRANSPORTE.

Clave del medio de transporte en que se conduce la mercancía para su ENTRADA/SALIDA al o del territorio nacional, conforme al Apéndice 3 del presente Anexo.

Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión el nombre de este campo es opcional.

10.

MEDIO DE TRANSPORTE DE ARRIBO.

Clave del medio de transporte en que se conduce la mercancía cuando arriba a la ADUANA/SECCIÓN de despacho, conforme al Apéndice 3 del presente Anexo.

Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

11.

MEDIO DE TRANSPORTE DE SALIDA.

Clave del medio de transporte en que se conduce la mercancía cuando abandona la ADUANA/SECCIÓN de despacho, conforme al Apéndice 3 del presente Anexo.

Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

12.

VALOR DÓLARES.

El equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, del valor en aduana de las mercancías conforme al campo 13 o del valor comercial de las mercancías conforme al campo 14, ambas de este bloque del instructivo, según corresponda.

Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

 

13.

VALOR ADUANA.

Tratándose de importación, tránsito interno a la importación o tránsito internacional, la suma del valor en aduana de todas las mercancías asentadas en el pedimento expresado en moneda nacional y determinado conforme a lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley.

Tratándose de exportaciones, este campo deberá declararse en cero.

Tratándose de pedimentos de extracción de mercancía nacional y extranjera de locales autorizados como depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, se deberá declarar el valor de venta.

Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

14.

PRECIO PAGADO/VALOR COMERCIAL.

Pago total en moneda nacional que, por las mercancías importadas, en tránsito interno a la importación o tránsito internacional, haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste, sin considerar los descuentos que en su caso hayan acordado las partes.

Tratándose de exportación y retornos se deberá expresar la suma del valor comercial de todas las partidas declaradas en el pedimento.

 

 

Asimismo, este campo no deberá considerar los conceptos que la propia Ley establece que no formarán parte del valor en aduana de las mercancías, siempre que éstos se distingan del precio pagado en los propios CFDI, documentos equivalentes o en otros documentos comerciales, pues en caso contrario, sí deben considerarse para efectos de la base gravable, tal como lo exige el último párrafo, del artículo 66 de la Ley.

Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

 

15.

RFC DEL IMPORTADOR/EXPORTADOR.

RFC del IMPORTADOR/EXPORTADOR que efectúe la operación de comercio exterior.

La declaración del RFC será obligatoria, salvo los casos para los que las disposiciones aplicables señalen la utilización de algún RFC genérico o a 10 posiciones, conformado por:

        La primera letra del apellido paterno.

        La primera vocal del apellido paterno (que no sea la primera letra).

        La primera letra del apellido materno.

        La primera letra del nombre.

        Los dos últimos dígitos del año de nacimiento.

        Mes de nacimiento a dos dígitos.

        Día de nacimiento a dos dígitos.

Tratándose de pedimentos complementarios, se deberá declarar el RFC del contribuyente que realizó la exportación (retorno).

16.

CURP DEL IMPORTADOR/EXPORTADOR.

CURP del IMPORTADOR/EXPORTADOR que efectúe la operación de comercio exterior.

Tratándose de pedimentos complementarios, se deberá declarar la CURP del contribuyente que realizó la exportación (retorno).

La declaración de la CURP es opcional, si el IMPORTADOR/EXPORTADOR es persona física y cuenta con RFC.

17.

NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DEL IMPORTADOR/ EXPORTADOR.

Nombre, denominación o razón social del importador o exportador, tal como lo haya manifestado para efectos del RFC en caso de estar inscrito en este registro o en el caso de la utilización de RFC genéricos, el que conste en los documentos oficiales.

Tratándose de pedimentos complementarios, se deberá declarar el nombre, denominación o razón social del contribuyente que realizó la exportación (retorno).

 

18.

DOMICILIO DEL IMPORTADOR/EXPORTADOR.

Domicilio fiscal del importador o exportador, y en el caso de la utilización de RFC genéricos, el que conste en los documentos oficiales, compuesto de la Calle, Número Exterior, Número Interior, Código Postal, Municipio, Ciudad, Entidad Federativa, País.

Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

19.

VAL. SEGUROS.

El valor total de todas las mercancías asentadas en el pedimento declarado para efectos del seguro expresado en moneda nacional.

Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

20.

SEGUROS.

Importe en moneda nacional del total de las primas de los seguros pagados por la mercancía, siempre que no estén comprendidos dentro del mismo precio pagado (campo 14 de este bloque), del lugar de embarque hasta que se den los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley.

 

 

En extracciones de Almacenes Generales de Depósito, la parte proporcional del importe que corresponda a las mercancías que se extraen del Depósito Fiscal en moneda nacional, de los seguros declarados en el pedimento de origen.

 

 

Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

21.

FLETES.

El importe en moneda nacional del total de los fletes pagados por el transporte de la mercancía, hasta que se den los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, siempre y cuando no estén comprendidos dentro del mismo precio pagado (campo 14 de este bloque), por la transportación de la mercancía.

En extracciones de Almacenes Generales de Depósito, la parte proporcional del importe que corresponda a las mercancías que se extraen del Depósito Fiscal en moneda nacional, de los fletes declarados en el pedimento de origen.

Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

 

22.

EMBALAJES.

Importe en moneda nacional del total de empaques y embalajes de la mercancía, siempre y cuando no estén comprendidos dentro del precio pagado (campo 14 de este bloque), conforme al artículo 65, fracción I, incisos b) y c) de la Ley.

 

 

En extracciones de Almacenes Generales de Depósito, la parte proporcional del importe que corresponda a las mercancías que se extraen del Depósito Fiscal en moneda nacional, de los embalajes declarados en el pedimento de origen.

 

 

Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

23.

OTROS INCREMENTABLES.

Importe en moneda nacional del total de las cantidades correspondientes a los conceptos que deben incrementarse al precio pagado, siempre y cuando no estén comprendidos dentro del mismo precio pagado (campo 14 de este bloque), de conformidad con lo establecido en la Ley; incluyendo los conceptos señalados en los documentos que se anexan al pedimento o en otros documentos que no es obligatorio acompañar al pedimento y no estén comprendidos en los campos 20, 21 y 22 de este bloque del instructivo.

 

 

En extracciones de Almacenes Generales de Depósito, la parte proporcional del importe que corresponda a las mercancías que se extraen del Depósito Fiscal en moneda nacional, de otros incrementables declarados en el pedimento de origen.

 

 

Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

 

24.

TRANSPORTE DECREMENTABLES.

De conformidad con el artículo 66 de la Ley, el importe en moneda nacional del total de los gastos pagados por el transporte de la mercancía, en que se incurra y que se realicen con posterioridad a que se den los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley.

En extracciones de Almacenes Generales de Depósito, la parte proporcional del importe que corresponda a las mercancías que se extraen del Depósito Fiscal en moneda nacional, de los fletes decrementables declarados en el pedimento de origen.

Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, operaciones de depósito fiscal de la industria automotriz, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

25.

SEGURO DECREMENTABLES.

De conformidad con el artículo 66 de la Ley, el importe en moneda nacional del total de las primas de los seguros pagados por la mercancía, y que correspondan posterior a que se den los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley.

En extracciones de Almacenes Generales de Depósito, la parte proporcional del importe que corresponda a las mercancías que se extraen del Depósito Fiscal en moneda nacional, de los seguros decrementables declarados en el pedimento de origen.

Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, operaciones de depósito fiscal de la industria automotriz, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

26.

CARGA DECREMENTABLES.

De conformidad con el artículo 66 de la Ley, el importe en moneda nacional del total del gasto pagado por la carga de la mercancía, después de que se den los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley.

En extracciones de Almacenes Generales de Depósito, la parte proporcional del importe que corresponda a las mercancías que se extraen del Depósito Fiscal en moneda nacional, de los fletes decrementables declarados en el pedimento de origen.

Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, operaciones de depósito fiscal de la industria automotriz, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

 

27.

DESCARGA DECREMENTABLES.

De conformidad con el artículo 66 de la Ley, el importe en moneda nacional del total del gasto pagado por la descarga de la mercancía, después de que se den los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley.

En extracciones de Almacenes Generales de Depósito, la parte proporcional del importe que corresponda a las mercancías que se extraen del Depósito Fiscal en moneda nacional, de los fletes decrementables declarados en el pedimento de origen.

Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, operaciones de depósito fiscal de la industria automotriz, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

28.

OTROS DECREMENTABLES.

De conformidad con el artículo 66 de la Ley, el importe en moneda nacional del total de las cantidades correspondientes a los conceptos que deben decrementarse al precio pagado,  (campo 14 de este bloque).

En extracciones de Almacenes Generales de Depósito, la parte proporcional del importe que corresponda a las mercancías que se extraen del Depósito Fiscal en moneda nacional, de otros decrementables declarados en el pedimento de origen.

Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, tránsitos internos a la importación o tránsitos internacionales efectuados por ferrocarril, operaciones de depósito fiscal de la industria automotriz, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

29.

ACUSE ELECTRÓNICO DE VALIDACIÓN.

Acuse Electrónico de Validación, compuesto de ocho caracteres con el cual se comprueba que la autoridad aduanera ha recibido electrónicamente la información transmitida para procesar el pedimento.

30.

CÓDIGO DE BARRAS.

El código de barras impreso por el agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador o apoderado aduanal, conforme a lo que se establece en el Apéndice 17 del presente Anexo.

El código de barras deberá imprimirse entre el acuse de recibo y la clave de la sección aduanera de despacho.

31.

CLAVE DE LA SECCIÓN ADUANERA DE DESPACHO.

Clave de la aduana y sección aduanera ante la cual se promueve el despacho (tres posiciones), conforme al Apéndice 1 del presente Anexo.

Tratándose de operaciones de tránsito se deberá señalar la clave de la aduana y sección aduanera de inicio del tránsito, conforme al Apéndice 1 del presente Anexo.

Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

 

32.

MARCAS, NÚMEROS Y TOTAL DE BULTOS.

Marcas, números y total de bultos que contienen las mercancías amparadas por el pedimento.

Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

33.

FECHAS.

Descripción del tipo de fecha que se trate, conforme a las siguientes opciones:

Impresión                      Descripción Completa.

1. ENTRADA.                Fecha de entrada a territorio nacional.

2. PAGO.                       Fecha de pago de las contribuciones y cuotas compensatorias o medida de transición.

3. EXTRACCIÓN.         Fecha de extracción de Depósito Fiscal.

5. PRESENTACIÓN.   Fecha de presentación.

6. IMP. EUA/CAN.       Fecha de importación a Estados Unidos de América o Canadá. (Únicamente para Pedimentos Complementarios con clave CT cuando se cuente con la prueba suficiente).

7. ORIGINAL.                Fecha de pago del pedimento original. (Para los casos de cambio de régimen de insumos, y para regularización de mercancías; excepto desperdicios).

Seguido de cada descripción, deberá declararse la fecha con el siguiente formato DD/MM/AAAA.

34.

CONTRIB.

Descripción abreviada de la contribución que aplique a nivel pedimento (G), conforme al Apéndice 12 del presente Anexo.

35.

CVE. T. TASA.

Clave del tipo de tasa aplicable, conforme al Apéndice 18 del presente Anexo.

36.

TASA.

Tasas aplicables para el pago de las cuotas por concepto de DTA conforme a lo establecido en la LFD y accesorios de las contribuciones (recargos y multas).

37.

CONCEPTO.

Descripción abreviada de la contribución a nivel pedimento o a nivel partida, que aplique, conforme al Apéndice 12 del presente Anexo.

 

38.

F.P.

Clave de la forma de pago del concepto a liquidar, conforme al Apéndice 13 del presente Anexo.

39.

IMPORTE.

Importe total en moneda nacional del concepto a liquidar, para la forma de pago declarada.

40.

EFECTIVO.

Se anotará el importe total en moneda nacional, de todos los conceptos, a pagar en efectivo.

41.

OTROS.

Es el importe total en moneda nacional, de todos los conceptos, determinados en las formas de pago distintas al efectivo.

42.

TOTAL.

La suma de las cantidades asentadas en los campos 35 y 36 de este bloque del instructivo.

43.

CERTIFICACIÓN.

En este campo se deberá asentar la certificación de la selección automatizada.

44.

DEPÓSITO REFERENCIADO Y EN SU CASO LA IMPRESIÓN DEL PAGO ELECTRÓNICO CONFORME AL APÉNDICE 23.

En este bloque deberá asentarse la línea de captura para el pago de las contribuciones, aprovechamientos, multas y sus accesorios y, en su caso, la información del pago electrónico, cuando los importes sean determinados con forma de pago 0 (cero, Efectivo – Apéndice 13 del presente Anexo).

Cuando no existan importes a pagar en efectivo, deberá contener la leyenda “NO APLICA-SIN PAGO EN EFECTIVO”.

45.

CÓDIGO QR, VERIFICADOR DE PAGO O CUMPLIMIENTO.

En este bloque deberá asentarse el código QR, verificador de pago o cumplimiento.

NOTA:   Cuando todos los campos que componen un sub-bloque (renglón) no requieran ser declarados, por tratarse de un pedimento complementario, se podrá eliminar de la impresión dicho sub-bloque (renglón).

ENCABEZADO PARA PÁGINAS SECUNDARIAS DEL PEDIMENTO

1.

NÚM. PEDIMENTO.

El número asignado por el agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de Almacén, integrado con quince dígitos, que corresponden a:

2 dígitos,        del año de validación.

2 dígitos,        de la aduana de despacho.

4 dígitos,        del número de la patente o autorización otorgada por la AGA al agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de Almacén que promueve el despacho. Cuando este número sea menor a cuatro dígitos, se deberán anteponer los ceros que fueren necesarios para completar 4 dígitos.

 

 

1 dígito,          debe corresponder al último dígito del año en curso, salvo que se trate de un pedimento consolidado iniciado en el año inmediato anterior o del pedimento original de una rectificación.

 

 

6 dígitos,        los cuales serán numeración progresiva por la aduana en la que se encuentren autorizados para el despacho, asignada por cada agente aduanal o agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de Almacén, referido a todos los tipos de pedimento.

                        Dicha numeración deberá iniciar con 000001.

 

 

Cada uno de estos grupos de dígitos deberá ser separado por dos espacios en blanco, excepto entre el dígito que corresponde al último dígito del año en curso y los seis dígitos de la numeración progresiva.

Tratándose de pedimentos de rectificación o pedimentos complementarios, deberá de identificarse con un número nuevo.

 

2.

TIPO OPER.

Leyenda que identifica al tipo de operación.

(IMP)              Importación.

(EXP)             Exportación.

(TRA)              Tránsitos.

Este campo no deberá ser llenado cuando se trate de pedimentos complementarios o tránsito internacional, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

3.

CVE. PEDIM.

Clave de pedimento de que se trate, conforme al Apéndice 2 del presente Anexo.

4.

RFC.

RFC del IMPORTADOR/EXPORTADOR que efectúe la operación de comercio exterior.

La declaración del RFC será obligatoria, salvo los casos para los que las disposiciones aplicables señalen la utilización de algún RFC genérico o a 10 posiciones, conformado por:

 

 

      La primera letra del apellido paterno.

      La primera vocal del apellido paterno (que no sea la primera letra).

      La primera letra del apellido materno.

      La primera letra del nombre.

      Los dos últimos dígitos del año de nacimiento.

      Mes de nacimiento a dos dígitos.

      Día de nacimiento a dos dígitos.

 

 

Tratándose de pedimentos complementarios, se deberá declarar el RFC del contribuyente que realizó la exportación (retorno).

5.

CURP.

CURP del IMPORTADOR/EXPORTADOR que efectúe la operación de comercio exterior.

Tratándose de pedimentos complementarios, se deberá declarar la CURP del contribuyente que realizó la exportación (retorno).

La declaración de la CURP es opcional, si el IMPORTADOR/EXPORTADOR es persona física y cuenta con dicha información.

PIE DE PÁGINA

AGENTE ADUANAL O AGENCIA ADUANAL, REPRESENTANTE LEGAL, APODERADO ADUANAL  O DE ALMACEN

1.

NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZ. SOC.

Nombre completo del agente aduanal o agencia aduanal, apoderado aduanal o representante legal, que promueve el despacho y su RFC, así como en su caso el nombre completo, denominación o razón social de la sociedad constituida por el agente aduanal o agencia aduanal que promueve el despacho.

Tratándose de Almacenes Generales de Depósito, se asentará la razón social del Almacén.

2.

RFC.

RFC del agente aduanal o agencia aduanal que acumula el ingreso o RFC de la Sociedad que factura a la persona que contrate los servicios de conformidad con lo establecido en el último párrafo de la regla 1.4.9.

 

 

3.

CURP.

CURP del agente aduanal o representante legal, o apoderado aduanal que realiza el trámite.

MANDATARIO/PERSONA AUTORIZADA.

Cuando el pedimento lleve la firma electrónica avanzada expedida por el SAT, del mandatario del agente aduanal o de la agencia aduanal o se trate de extracciones de Depósito Fiscal se deberán imprimir los siguientes datos:

4.

NOMBRE.

Nombre completo del mandatario del agente aduanal o agencia aduanal que promueve el despacho.

Tratándose de Almacenes Generales de Depósito, se asentará el nombre completo de la persona autorizada para realizar trámites ante la aduana en su representación.

5.

RFC.

RFC del mandatario del agente aduanal, de la agencia aduanal o del representante del Almacén autorizado, que realiza el trámite.

6.

CURP.

CURP del mandatario del agente aduanal, de la agencia aduanal o del representante del Almacén autorizado, que realiza el trámite.

 

7.

PATENTE O AUTORIZACIÓN.

Número de la patente o autorización otorgada por la AGA al agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o del Almacén que promueve el despacho.

8.

FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA.

Firma electrónica avanzada del agente aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal, apoderado del Almacén o mandatario del agente aduanal o de la agencia aduanal, que promueve el despacho.

9.

NÚM. DE SERIE DEL CERTIFICADO.

Número de serie del certificado de la firma electrónica avanzada del agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal, apoderado de Almacén o mandatario del agente aduanal o de la agencia aduanal, que promueve el despacho.

FIN DEL PEDIMENTO.

Se deberá colocar al final de la última partida la leyenda de FIN DE PEDIMENTO, en el cual se anotará el número total de partidas que integran el mismo, así como la clave del prevalidador correspondiente.

Nota:

El agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador o apoderado aduanal o del Almacén que promueve el despacho podrá incrementar los anexos del pedimento en caso de considerarlo necesario, utilizando el encabezado para páginas secundarias y el pie de página correspondiente.

 

DATOS DEL PROVEEDOR/COMPRADOR

Tratándose de extracciones de depósito fiscal y de operaciones de tránsito, la declaración de este bloque no es obligatoria, salvo que se traten de operaciones realizadas conforme a la regla 4.6.5.

Tratándose de exportaciones, si no existe CFDI, sólo será necesario imprimir la información relativa al comprador.

La obligación de declarar en el pedimento los campos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9 y 11 de este bloque, deberá ser cumplida en la transmisión a que se refieren las reglas 1.9.16. y 1.9.17.; por lo que en el pedimento sólo deberá declararse el número del acuse de valor obtenido con la transmisión.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de los campos 1, 2 y 5, además de cumplir con la transmisión de datos y declaración del Comprobante de Valor Electrónico se deberán declarar en el pedimento los datos correspondientes.

 

1.

ID. FISCAL.

Tratándose de importaciones la clave de identificación fiscal del proveedor bajo los siguientes supuestos:

En el caso de Canadá, el número de negocios o el número de seguro social.

En el caso de los Estados Unidos de América, el número de identificación fiscal o el número de seguridad social.

En el caso de Francia, el número de IVA o el número de seguridad social.

En el caso de Japón, el número de la persona jurídica (Corporate Number) establecido en el artículo 2-(15) de la Ley sobre el Uso de Números para Identificar a cada Individuo determinado en el marco de Trámites Administrativos (Act on the Use of Numbers to Identify a Specific Individual in the Administrative Procedure)

En el caso de países distintos a los mencionados, el número de registro que se utiliza en el país a que pertenece el proveedor o el exportador para identificarlo en su pago de impuestos.

En el supuesto de que no exista dicho número, deberá hacerse constar dicha circunstancia en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, con base en una declaración bajo protesta de decir verdad del importador.

Tratándose de exportaciones, este campo es opcional.

2.

NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL.

Tratándose de importación: Nombre, denominación o razón social del proveedor de las mercancías.

Tratándose de exportación: Nombre, denominación o razón social del comprador de las mercancías.

3.

DOMICILIO.

Tratándose de importación: domicilio fiscal o su equivalente en el país del proveedor compuesto de la calle, número exterior, número interior, Código Postal, Municipio/Ciudad, Entidad Federativa y País.

Tratándose de exportación: domicilio fiscal o su equivalente en el país del comprador compuesto de la calle, número exterior, número interior, Código Postal, Municipio/Ciudad, Entidad Federativa y País.

 

4.

VINCULACIÓN.

Tratándose de importación: se anotará “SI” si existe vinculación y “NO” si no existe vinculación.

Tratándose de exportación: este dato no es obligatorio.

5.

NÚM. CFDI O DOCUMENTO EQUIVALENTE.

El número de cada uno de los CFDI o documentos equivalentes que amparen las mercancías.

6.

FECHA.

Fecha de facturación de cada uno de los CFDI o documentos equivalentes que amparen las mercancías.

7.

INCOTERM.

La forma de facturación de acuerdo con los INCOTERMS internacionales vigentes, conforme al Apéndice 14 del presente Anexo.

Se podrá declarar el Término de Facturación correcto, presentando declaración bajo protesta de decir verdad del importador, exportador, agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, cuando en el CFDI o documento equivalente se cite un INCOTERM no aplicable, conforme a la regla 3.1.8. Esta declaración deberá anexarse al pedimento antes de activar el mecanismo de selección automatizado.

Tratándose de operaciones en que se realicen transferencias virtuales de mercancías, al amparo de las claves de pedimento V1, V2, V5 y V6, no será necesario llenar este campo.

8.

MONEDA FACT.

Clave de la moneda utilizada en la facturación, conforme al Apéndice 5 del presente Anexo.

9.

VAL. MON. FACT.

Valor total de las mercancías que amparan los CFDI o documentos equivalentes, en la unidad monetaria utilizada en la facturación, considerando el INCOTERM aplicable.

En el caso de subdivisión del CFDI o documento equivalente, se deberá declarar el valor de las mercancías que ampara el pedimento.

10.

FACTOR MON. FACT.

Factor de equivalencia de la moneda de facturación en dólares de los Estados Unidos de América, vigente en la fecha de entrada o de presentación de la mercancía a que se refiere el artículo 56, fracciones I y II de la Ley o en la fecha de pago de las contribuciones de acuerdo al artículo 83, tercer párrafo de la misma Ley, según se trate, conforme a la publicación correspondiente en el DOF. Tratándose del dólar de los Estados Unidos de América el factor será de 1.0000.

11.

VAL. DÓLARES.

El equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, del valor total de las mercancías asentadas en el pedimento, que amparan los CFDI o documentos equivalentes, considerando el INCOTERM aplicable.

En el caso de subdivisión del CFDI o documento equivalente, se deberá declarar el valor de las mercancías que ampara el pedimento.

 

DATOS DEL DESTINATARIO

Tratándose de operaciones de tránsito, la declaración de este bloque no es obligatoria, salvo que se traten de operaciones realizadas conforme a la regla 4.6.5.

La obligación de declarar en el pedimento los campos de este bloque, deberá ser cumplida en la transmisión a que se refieren las reglas 1.9.16. y 1.9.17.; por lo que en el pedimento sólo deberá declararse número del acuse de valor obtenido con la transmisión.

1.

ID. FISCAL.

La clave de identificación fiscal del destinatario bajo los siguientes supuestos:

En el caso de Canadá, el número de negocios o el número de seguro social.

En el caso de Corea, el número de negocios o el número de residencia.

En el caso de los Estados Unidos de América, el número de identificación fiscal o el número de seguridad social.

En el caso de Francia, el número de IVA o el número de seguridad social.

En el caso de países distintos a los mencionados, el número de registro que se utiliza en el país a que pertenece el destinatario para identificarlo en su pago de impuestos.

En el supuesto de que no exista dicho número, deberá hacerse constar dicha circunstancia en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, con base en una declaración bajo protesta de decir verdad del exportador.

(Este campo es opcional).

2.

NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL.

Nombre, denominación o razón social del destinatario de las mercancías.

3.

DOMICILIO.

Domicilio comercial del destinatario, compuesto de la calle, número exterior, número interior, Código Postal, Municipio/Ciudad, Entidad Federativa, País.

 

DATOS DEL TRANSPORTE Y TRANSPORTISTA

Los campos 1 y 2 de este bloque se exigirán a la importación en las siguientes modalidades: transporte carretero, ferroviario y marítimo, excepto cuando se realice mediante pedimentos consolidados, así como cuando se trate de operaciones en las que no se requiera la presentación física de las mercancías para realizar su despacho.

Tratándose de operaciones de tránsito, excepto para tránsito internacional de transmigrante, serán exigibles todos los campos (1 a 6) de este bloque.

1.

IDENTIFICACIÓN.

Identificación del transporte que introduce la mercancía al territorio nacional.

Si el medio de transporte es vehículo terrestre se anotarán las placas de circulación del mismo, marca y modelo, si es ferrocarril, se anotará el número de furgón o plataforma, tratándose de medio de transporte marítimo, el nombre de la embarcación. Esta información podrá anotarse hasta antes de activarse el mecanismo de selección automatizado.

En el caso de que el medio de transporte sea vehículo terrestre y se haga uso de los carriles con componentes de integración tecnológica para el uso del dispositivo tecnológico con los que cuente la aduana o sección aduanera de que se trate, se deberá declarar a 4 posiciones el número del CAAT en lugar de las placas de circulación, marca y modelo.

2.

PAÍS.

Clave del país de origen del medio de transporte, conforme al Apéndice 4 del presente Anexo.

3.

TRANSPORTISTA.

El nombre o razón social del transportista, tal como lo haya manifestado para efectos del RFC.

4.

RFC.

La clave del RFC del transportista.

5.

CURP.

CURP del transportista cuando sea persona física.

6.

DOMICILIO/CIUDAD/ESTADO.

El domicilio fiscal del transportista, tal como lo haya manifestado para efectos del RFC.

CANDADOS

1.

NÚMERO DE CANDADO.

Número(s) de candado(s) que el agente aduanal, la agencia aduanal, importador, exportador o apoderado aduanal coloca al contenedor o vehículo, o el número de candado de origen en los casos previstos en la legislación vigente.

2.

1RA. REVISIÓN.

Se anotará el número(s) de candado(s) asignado(s) al terminar la primera revisión. Para uso exclusivo de la autoridad aduanera.

3.

2DA. REVISIÓN.

Se anotará el número(s) de candado(s) asignado(s) al terminar la segunda revisión. Para uso exclusivo de la autoridad aduanera.

 

GUÍAS, MANIFIESTOS, CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE O DOCUMENTOS DE TRANSPORTE

1.

NÚMERO (GUÍA/CONOCIMIENTO EMBARQUE) DOCUMENTOS DE TRANSPORTE

Tratándose de importación, el o los números de la(s) guía(s) aérea(s), manifiesto(s) de los números de orden del conocimiento(s) de embarque, o documento de transporte, en el caso de tránsitos a la importación, deberá imprimirse el o los números de la(s) guía(s) terrestre(s).

A la exportación la declaración de la información de guía, manifiesto o conocimientos de embarque es opcional.

Tratándose de las operaciones a que se refiere la regla 1.9.11., se deberá declarar el número de documento de transporte también en exportaciones.

2.

ID.

Se anotará la letra mayúscula que identifique el tipo de guía o documento de transporte a utilizar (M)Master o (H)House, según sea el caso.

CONTENEDORES/EQUIPO FERROCARRIL/NÚMERO ECONÓMICO DEL VEHÍCULO

1.

NÚMERO DE CONTENEDOR/EQUIPO FERROCARRIL/NÚMERO ECONÓMICO DEL VEHÍCULO.

Se anotarán las letras y número de los contenedores, equipo ferrocarril o número económico del vehículo.

2.

TIPO DE CONTENEDOR/EQUIPO FERROCARRIL/NÚMERO ECONÓMICO DEL VEHÍCULO.

Se anotará la clave que identifique el tipo de contenedor, equipo ferrocarril o número económico del vehículo conforme al Apéndice 10 del presente Anexo.

IDENTIFICADORES (NIVEL PEDIMENTO)

1.

CLAVE.

Clave que define el identificador aplicable, conforme al Apéndice 8 del presente Anexo y marcado en la columna de “NIVEL” de dicho Apéndice con la clave “G”.

2.

COMPL. IDENTIFICADOR 1.

Complemento del identificador aplicable, conforme al Apéndice 8 del presente Anexo, siguiendo las instrucciones señaladas en la columna de “COMPLEMENTO” de dicho Apéndice, para el identificador en cuestión.

3.

COMPL. IDENTIFICADOR 2.

Complemento del identificador aplicable, conforme al Apéndice 8 del presente Anexo, siguiendo las instrucciones señaladas en la columna de “COMPLEMENTO” de dicho Apéndice, para el identificador en cuestión.

4.

COMPL. IDENTIFICADOR 3.

Complemento del identificador aplicable, conforme al Apéndice 8 del presente Anexo, siguiendo las instrucciones señaladas en la columna de “COMPLEMENTO” de dicho Apéndice, para el identificador en cuestión.

 

CUENTAS ADUANERAS Y CUENTAS ADUANERAS DE GARANTÍA (NIVEL PEDIMENTO)

 

 

 

1.

TIPO CUENTA.

Clave del tipo de cuenta aduanera o cuenta aduanera de garantía que se utiliza, conforme a las siguientes opciones:

Clave:    Descripción:

0              Cuenta aduanera.

2              Cuenta aduanera de garantía global.

2.

CLAVE DE GARANTÍA.

Tratándose de las cuentas aduaneras de garantía la clave de tipo de garantía que se utiliza, conforme a las siguientes opciones:

Clave:    Descripción:

1              Depósito.

2              Fideicomiso.

3              Línea de Crédito.

4              Cuenta referenciada (depósito referenciado).

5              Prenda.

6              Hipoteca.

7              Títulos valor.

8              Carteras de créditos del propio contribuyente.

Tratándose de cuentas aduaneras, se deberá declarar la clave 1 (depósito).

3.

INSTITUCIÓN EMISORA.

Clave de la institución emisora de la constancia de depósito en la cuenta, autorizada por la SHCP para emitir cuentas aduaneras, conforme a lo siguiente:

1.- BBVA México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México.

2.- Banco Nacional de México, S.A.

3.- Banco HSBC, S.A. de C.V.

4.- Bursamex, S.A. de C.V.

5.- Operadora de Bolsa, S.A. de C.V.

6.- Vector Casa de Bolsa, S.A. de C.V.

4.

NÚMERO DE CONTRATO.

Número de contrato asignado por la institución emisora.

5.

FOLIO CONSTANCIA.

Folio correspondiente a la constancia de depósito en la cuenta aduanera. Deberá ser único por institución emisora. No podrá declararse en cero o dejarse en blanco.

6.

TOTAL DEPÓSITO.

El importe total que ampara la constancia de depósito. En exportación, este importe se obtiene de la Declaración para Movimiento en Cuenta Aduanera.

7.

FECHA CONSTANCIA.

Fecha de la constancia de depósito en la cuenta aduanera. Deberá ser una fecha válida anterior o igual a la fecha de validación.

 

DESCARGOS

La información de descargos de la operación u operaciones originales, sólo deberá ser impresa y transmitida electrónicamente cuando se trate de pedimentos de extracción de depósito fiscal (excepto industria automotriz), cambio de régimen de mercancías importadas al amparo del artículo 106, fracción III, inciso a) de la Ley, retorno de importaciones temporales en su mismo estado (excepto empresas con Programa IMMEX), cambio de régimen (excepto empresas con Programa IMMEX), sustitución, desistimiento o retorno, reexpedición, en pedimentos complementarios al amparo del artículo 2.5 del T-MEC o cuando las mercancías hayan arribado a la aduana de despacho en tránsito.

 

En estos casos se deberán descargar los pedimentos de introducción a depósito fiscal, importación temporal de conformidad con el artículo 106, fracción III, inciso a) de la Ley en cambios de régimen, importación temporal para retornar en su mismo estado, importación a franja o región fronteriza, el pedimento de exportación (retorno), o tránsito respectivamente.

1.

NÚM. PEDIMENTO ORIGINAL.

El número asignado por el agente aduanal o la agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de Almacén en la operación original, integrado con quince dígitos, que corresponden a:

2      dígitos, del año de validación.

2      dígitos, de la aduana de despacho.

 

 

4      dígitos, del número de la patente o autorización otorgada por la AGA al agente aduanal o agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de Almacén que promueve el despacho. Cuando este número sea menor a cuatro dígitos, se deberán anteponer los ceros que fueren necesarios para completar 4 dígitos.

 

 

1      dígito, debe corresponder al declarado en el pedimento original.

6      dígitos, los cuales serán numeración progresiva por aduana en la que se encuentren autorizados para el despacho, asignada por cada agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de Almacén, referido a todos los tipos de pedimento.

 

 

Cada uno de estos grupos de dígitos deberá ser separado por dos espacios en blanco.

2.

FECHA DE OPERACIÓN ORIGINAL.

Fecha en que se efectuó la operación original.

3.

CVE. PEDIMENTO ORIGINAL.

Clave de pedimento de que se trate, conforme al Apéndice 2 del presente Anexo, en la fecha de la operación original.

 

COMPENSACIONES

La información de compensaciones sólo deberá ser impresa y transmitida electrónicamente cuando se utilice la forma de pago 12 de compensaciones para el pago de gravámenes en el pedimento.

En este caso se deberá descargar del saldo por diferencias a favor del contribuyente, por cada uno de los importes que se estén compensando, haciendo referencia al pedimento original, en el cual se efectúo el pago en exceso.

1.

NÚM. PEDIMENTO ORIGINAL.

El número asignado por el agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de Almacén del pedimento en el que se generó el saldo a favor, integrado con quince dígitos, que corresponden a:

2      dígitos, del año de validación.

2      dígitos, de la aduana de despacho.

4      dígitos, del número de la patente o autorización otorgada por la AGA al agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de Almacén que promueve el despacho. Cuando este número sea menor a cuatro dígitos, se deberán anteponer los ceros que fueren necesarios para completar 4 dígitos.

1      dígito, debe corresponder al último dígito del año en curso, salvo que se trate de un pedimento consolidado iniciado en el año inmediato anterior o del pedimento original de una rectificación.

6      dígitos, los cuales serán numeración progresiva por aduana en la que se encuentren autorizados para el despacho, asignada por cada agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal o de Almacén referido a todos los tipos de pedimento.

Cada uno de estos grupos de dígitos deberá ser separado por dos espacios en blanco.

2.

FECHA DE OPERACIÓN ORIGINAL.

Fecha en que se efectuó la operación original.

3.

CLAVE DE GRAVAMEN.

Clave del gravamen del que se está descargando saldo para compensación, conforme al Apéndice 12 del presente Anexo.

4.

IMPORTE DEL GRAVAMEN.

Importe del gravamen compensado que se descarga del saldo de diferencias a favor del contribuyente del pedimento original.

 

DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS FORMAS DE PAGO DISTINTAS A EFECTIVO: FIANZA, CONSTANCIA DE CUENTA ADUANERA, CONSTANCIA DE CUENTA ADUANERA DE GARANTÍA, CARGO A PARTIDA PRESUPUESTAL AL GOBIERNO FEDERAL (CUENTA POR LIQUIDAR CERTIFICADA), AVISO DE COMPENSACIÓN, DECLARACIÓN PARA MOVIMIENTO EN CUENTA ADUANERA, OFICIOS DE AUTORIZACIÓN EMITIDOS POR AUTORIDAD COMPETENTE

La información de este bloque deberá ser impresa y transmitida electrónicamente sólo cuando se utilicen las formas de pago mencionadas o al presentarse la Declaración para Movimiento en Cuenta Aduanera de Bienes importados para Retornar en su Mismo Estado conforme al artículo 86 de la Ley Aduanera (DMCA).

1.

FORMAS DE PAGO.

Clave de la forma de pago del concepto a liquidar que corresponde al tipo de documento que se declara, conforme al Apéndice 13 del presente Anexo.

2.

DEPENDENCIA O INSTITUCIÓN EMISORA.

Nombre de la dependencia o institución que expide el documento (Afianzadora, Dependencia Pública que lo expide o TESOFE)

3.

NÚMERO DEL DOCUMENTO.

Número que permite identificar el documento.

4.

FECHA DEL DOCUMENTO.

Fecha en la que se expidió el documento.

5.

IMPORTE DEL DOCUMENTO.

El importe total que ampara el documento. Si presenta DMCA el importe total garantizado más los rendimientos.

6.

SALDO DISPONIBLE.

Este campo será igual que el anterior cuando se utilice el total amparado en el documento en una sola operación. De lo contrario, se anotará el saldo disponible del documento al momento del pago. Si presenta DMCA el importe garantizado que podrá recuperar el exportador.

7.

IMPORTE A PAGAR.

El importe total a pagar en el pedimento. Si presenta DMCA el importe a transferir a la TESOFE.

 

NOTA: Cuando se tenga la obligación de presentar la “Declaración para Movimiento en Cuenta Aduanera de Bienes importados para Retornar en su Mismo Estado conforme al artículo 86 de la Ley Aduanera”, en operaciones de exportación, se deberá incluir la información a que se refiere el presente bloque.

 

OBSERVACIONES (NIVEL PEDIMENTO)

1.

OBSERVACIONES.

En el caso de que se requiera algún dato adicional al pedimento, no deberán declararse datos ya citados en alguno de los campos del pedimento.

Este campo no podrá utilizarse tratándose de pedimentos con clave A1, VF, VU, C1 y F5, que amparen la importación definitiva de vehículos usados, así como sus rectificaciones tramitadas con pedimentos clave R1, conforme al presente Anexo.

 

PARTIDAS

Para cada una de las partidas del pedimento se deberán declarar los datos que a continuación se mencionan, conforme a la posición en que se encuentran en el encabezado de partidas del formato de pedimento.

1.

SEC.

Número de la secuencia de la fracción en el pedimento.

2.

FRACCIÓN.

Fracción arancelaria aplicable a la mercancía según corresponda, conforme a la TIGIE. Tratándose de operaciones de tránsito, se asentará el código genérico 00000000.

En el caso del pedimento global complementario, se asentará el código genérico 99999999, únicamente en una partida.

3.

SUBD. / NÚM. IDENTIFICACIÓN COMERCIAL

Se deberá declarar la clave de subdivisión cuando ésta sea requerida.

Se deberá declarar el número de identificación comercial que corresponda a la mercancía.

4.

VINC.

Clave que especifica si el valor en aduana está influido por vinculaciones comerciales, financieras o de otra clase, conforme a las siguientes opciones:

Clave:    Descripción:

0              No existe vinculación.

1              Sí existe vinculación y no afecta el valor en aduana.

2              Sí existe vinculación y afecta el valor en aduana.

Este campo no será obligatorio cuando se trate de operaciones de tránsito interno a la importación o tránsito internacional, efectuadas por ferrocarril, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

5.

MET. VAL.

Clave del método de valoración de mercancías importadas, conforme al Apéndice 11 del presente Anexo.

Este campo no será obligatorio cuando se trate de operaciones de tránsito interno a la importación o tránsito internacional, efectuadas por ferrocarril, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

6.

UMC.

Clave correspondiente a la unidad de medida de comercialización de las mercancías señaladas en el CFDI o documento equivalente correspondiente, conforme al Apéndice 7 del presente Anexo.

En los casos en que la unidad de medida que ampara el CFDI o documento equivalente, no corresponda a alguna de las señaladas en el Apéndice 7 del presente Anexo, se deberá asentar la clave correspondiente a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE.

 

7.

CANTIDAD UMC.

Cantidad de mercancías conforme a la unidad de medida de comercialización de acuerdo a lo señalado en el CFDI o documento equivalente.

Cuando en el campo 6 “UMC”, se declare la clave correspondiente a la TIGIE, por no encontrarse la unidad de medida señalada en el CFDI o documento equivalente considerada en el Anexo 7, la cantidad asentada deberá ser el resultado de la conversión de la unidad de medida declarada en el CFDI o documento equivalente a la unidad de medida de la TIGIE.

8.

UMT.

Clave correspondiente a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, conforme al Apéndice 7 del presente Anexo. Tratándose de operaciones de tránsito interno, este campo se dejará vacío.

9.

CANTIDAD UMT

Cantidad correspondiente conforme a la unidad de medida de la TIGIE. Tratándose de operaciones de tránsito interno, este campo se dejará vacío.

10.

P. V/C.

Clave del país que vende (en importación) o del país que compra (en exportación), conforme al Apéndice 4 del presente Anexo.

Este campo no será obligatorio cuando se trate de operaciones de tránsito, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

11.

P. O/D.

En importación, clave del país, grupo de países o territorio de la Parte exportadora, que corresponda al origen de las mercancías o donde se produjeron. En exportación, clave del país del destino final de la mercancía, conforme al Apéndice 4 del presente Anexo.

Este campo no será obligatorio cuando se trate de operaciones de tránsito, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

 

12.

DESCRIPCIÓN (RENGLONES VARIABLES SEGÚN SE REQUIERA).

Descripción de la mercancía, la naturaleza y características técnicas y comerciales, necesarias y suficientes para determinar su clasificación arancelaria.

13.

VAL. ADU/VAL. USD.

Tratándose de importación, tránsito interno a la importación o tránsito internacional, el valor en aduana de la mercancía expresado en moneda nacional y determinado conforme a lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley.

Este valor deberá ser igual al resultado que se obtenga de multiplicar el importe del precio pagado a nivel partida, por el factor de prorrateo (valor en aduana total del pedimento entre importe total de precio pagado del pedimento).

Tratándose de exportaciones, el valor comercial de la mercancía en dólares de los Estados Unidos de América.

14.

IMP. PRECIO PAG./VALOR COMERCIAL.

Valor en moneda nacional que corresponda a la mercancía, sin incluir fletes ni seguros ni otros conceptos.

Tratándose de exportación se deberá declarar el valor comercial.

Tratándose de retornos de empresas con Programa IMMEX el valor comercial deberá incorporar el valor de los insumos importados temporalmente más el valor agregado.

Asimismo, este campo no deberá considerar los conceptos que la propia Ley establece que no formarán parte del valor en aduana de las mercancías, siempre que estos se distingan del precio pagado en los propios CFDI, documentos equivalentes o en otros documentos comerciales, pues en caso contrario, sí deben considerarse para efectos de la base gravable, tal como lo exige el último párrafo, del artículo 66 de la Ley.

15.

PRECIO UNIT.

Importe de precio unitario, esto es el resultado de dividir el precio pagado entre la cantidad en unidades de comercialización de cada una de las mercancías.

Tratándose de precios estimados el precio unitario en moneda nacional de la mercancía especificado en el CFDI o documento equivalente para cada una de las mercancías.

Este campo no será obligatorio cuando se trate de operaciones de tránsito interno a la importación o tránsito internacional, efectuadas por ferrocarril, en cuyo caso, la impresión del nombre de este campo es opcional.

 

16.

VAL. AGREG.

Tratándose de operaciones de maquila en los términos del artículo 181 de la Ley del ISR que realicen empresas con Programa IMMEX, así como de operaciones de maquila que realicen las empresas de residentes en el extranjero a través de empresas con Programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, en términos del artículo 183 del citado ordenamiento, se deberá asentar el importe del valor agregado de exportación a las mercancías que retornen, considerando los insumos nacionales o nacionalizados y otros costos y gastos, incurridos en la elaboración, transformación o reparación de las mercancías que se retornan, así como la utilidad bruta obtenida por dichas mercancías.

En otro caso, no asentar datos (vacío).

17.

(Vacío)

No asentar datos. (vacío).

18.

MARCA.

El nombre de la marca de las mercancías

Tratándose de importación de vehículos, así como de cualquier otro régimen aduanero o producto que establezca el SAT.

19.

MODELO.

Modelo de las mercancías que se están importando.

(Únicamente tratándose de vehículos, o de cualquier otro producto que establezca la AGA).

20

CÓDIGO PRODUCTO.

Opcional.

21.

CON.

Descripción abreviada de la contribución o aprovechamiento que aplique a nivel partida (P), conforme al Apéndice 12 del presente Anexo.

22.

TASA.

Tasa aplicable a la contribución o aprovechamiento.

23.

T. T.

Clave del tipo de tasa aplicable, conforme al Apéndice 18 del presente Anexo.

Tratándose de aranceles mixtos, se deberá declarar tanto la tasa porcentual, como el arancel específico correspondiente.

Tratándose de tasa de descuento o factor de aplicación sobre TIGIE, se deberá declarar tanto arancel de TIGIE correspondiente, como la tasa o factor que se aplica.

24

F.P.

Clave de la forma de pago aplicable a la contribución correspondiente, pudiendo utilizar tantos renglones como formas de pago distintas para la contribución, conforme al Apéndice 13 del presente Anexo.

25.

IMPORTE.

Importe total en moneda nacional de la contribución y aprovechamientos correspondientes, pudiendo utilizar tantos renglones como formas de pago distintas para la contribución.

Tratándose de extracción del régimen de depósito fiscal se deberá actualizar conforme a la opción elegida en el pedimento con el cual las mercancías se introdujeron al depósito de acuerdo con el artículo 120 de la Ley.

 

MERCANCÍAS

Se deberá imprimir el siguiente bloque inmediatamente después de la partida correspondiente:

1.

NIV/NÚM. SERIE.

Tratándose de vehículos automotores se deberá declarar el NIV (Número de Identificación Vehicular), excepto cuando se trate de operaciones de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción IV de la Ley.

Tratándose de mercancías distintas a vehículos, se deberá declarar el número de serie de las mercancías.

2.

KILOMETRAJE.

El kilometraje del vehículo será necesario cuando éste se importe al amparo del Acuerdo que modifica el similar que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo por parte de la SE; para la importación definitiva de vehículos nuevos conforme a la regla 3.5.2. y vehículos usados de conformidad con la regla 3.5.1., fracción II de las RGCE.

REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS

 

1.

PERMISO.

La clave del permiso que comprueba el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias requeridas, conforme al Apéndice 9 del presente Anexo.

2.

NÚMERO DE PERMISO.

El número del permiso o autorización que compruebe o acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

3.

FIRMA DESCARGO.

En ocho caracteres, la firma electrónica que se da de acuerdo al permiso o certificado proporcionado cuando corresponda.

En operaciones por parte de empresas con Programa IMMEX, se deberá declarar el “Complemento de autorización” correspondiente, únicamente en caso de autorizaciones específicas.

En operaciones al amparo del “Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación”, a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, publicado en el DOF el 03 de septiembre de 2012 y sus posteriores modificaciones, se deberá declarar el “Complemento de Autorización” correspondiente.

4.

VAL. COM. DLS.

Importe del valor comercial en dólares de los Estados Unidos de América que se está descargando.

5.

CANTIDAD UMT/C.

Cantidad de mercancía en unidades de medida de tarifa o de comercialización que se está descargando, según sea expedida por la entidad correspondiente.

IDENTIFICADORES (NIVEL PARTIDA)

1.

IDENTIF.

Clave que define el identificador aplicable, conforme al Apéndice 8 del presente Anexo y marcado en la columna de “NIVEL” de dicho Apéndice con la clave “P”.

2.

COMPLEMENTO 1.

Complemento del identificador aplicable, conforme al Apéndice 8 del presente Anexo 22, siguiendo las instrucciones señaladas en la columna de “COMPLEMENTO” de dicho Apéndice, para el identificador en cuestión.

3.

COMPLEMENTO 2.

Complemento adicional del identificador aplicable, conforme al Apéndice 8 del presente Anexo, siguiendo las instrucciones señaladas en la columna de “COMPLEMENTO” de dicho Apéndice, para el identificador en cuestión.

4.

COMPLEMENTO 3.

Complemento adicional del identificador aplicable, conforme al Apéndice 8 del presente Anexo, siguiendo las instrucciones señaladas en la columna de “COMPLEMENTO” de dicho Apéndice, para el identificador en cuestión.

 

CUENTAS ADUANERAS DE GARANTÍA (NIVEL PARTIDA)

Tratándose de operaciones de tránsito, la declaración de este bloque no es obligatoria.

1.

CVE. GAR.

Clave del tipo de garantía que se utiliza, conforme a las siguientes opciones:

Clave:    Descripción:

1              Depósito.

2              Fideicomiso.

3              Línea de crédito.

4              Cuenta referenciada (depósito referenciado).

5              Prenda.

6              Hipoteca.

7              Títulos valor.

8              Carteras de créditos del propio contribuyente.

2.

INST. EMISORA.

Clave de la institución emisora de la constancia de depósito en la cuenta, autorizada por el SAT para emitir Cuentas Aduaneras de Garantía, conforme a lo siguiente:

1.- BBVA México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México.

2.- Banco Nacional de México, S.A.

3.- Banco HSBC, S.A. de C.V.

4.- Bursamex, S.A. de C.V.

5.- Operadora de Bolsa, S.A. de C.V.

6.- Vector Casa de Bolsa, S.A. de C.V.

 

3.

FECHA C.

Fecha de la constancia de depósito en la cuenta de garantía. Deberá ser una fecha válida anterior o igual a la fecha de validación del pedimento.

Tratándose de cuentas de garantía globales, el intervalo de tiempo entre la fecha de la constancia y la fecha de pago del pedimento, no podrá ser mayor a 6 meses.

4.

NÚMERO DE CUENTA.

Número de cuenta de garantía asignado por la institución emisora.

5.

FOLIO CONSTANCIA.

Folio correspondiente a la constancia de depósito en la cuenta de garantía. Deberá ser único por institución emisora. No podrá declararse en cero o dejarse en blanco.

6.

TOTAL DEPÓSITO.

El importe total que ampara la constancia de depósito.

7.

PRECIO ESTIMADO.

Precio estimado que aplique a las mercancías que se están importando.

8.

CANT. U.M. PRECIO EST.

Cantidad en unidades de medida de precio estimado para la mercancía declarada.

DETERMINACIÓN Y/O PAGO DE CONTRIBUCIONES POR APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2.5 DEL T-MEC, 14 DEL ANEXO III DE LA DECISIÓN, 15 DEL ANEXO I DEL TLCAELC O DEL ACC (NIVEL PARTIDA)

1.

VALOR MERCANCÍAS NO ORIGINARIAS.

El monto que resulte de sumar el valor de los bienes que se hayan introducido a territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, sobre los cuales se haya realizado el cálculo del monto IGI que se adeuda.

2.

MONTO IGI.

El monto en moneda nacional que resulte de sumar el IGI correspondiente a las mercancías no originarias que se hayan introducido a territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles.

 

 

 

NOTA: Cuando de la determinación de contribuciones por aplicación del artículo 2.5 del T-MEC, 14 del Anexo III de la Decisión, 15 del Anexo I del TLCAELC o del ACC resulte un saldo a pagar, se deberá asentar la información en la parte derecha, en las columnas correspondientes a la contribución o aprovechamiento, forma de pago e importe, que aplique a nivel partida (P), conforme al Apéndice 12 del presente Anexo.

La suma de los importes a pagar de todas las fracciones, determinados por concepto del artículo 2.5  del T-MEC, 14 del Anexo III de la Decisión, 15 del Anexo I del TLCAELC o del ACC, deberán ser declarados en el cuadro de liquidación del pedimento.

 

 

OBSERVACIONES A NIVEL PARTIDA

1.

OBSERVACIONES A NIVEL PARTIDA.

En caso de que se requiera algún dato adicional al pedimento. No deberán declararse datos ya citados en alguno de los campos del pedimento.

Este campo no podrá utilizarse tratándose de pedimentos con clave A1, VF, VU, C1 y F5, que amparen la importación definitiva de vehículos usados, así como sus rectificaciones tramitadas con pedimentos clave R1, conforme al presente Anexo.

RECTIFICACIONES

1.

PEDIMENTO ORIGINAL.

El número de pedimento de la operación original, integrado con quince dígitos, que corresponden a:

2 dígitos, del año de validación del pedimento original.

2 dígitos, de la aduana de despacho del pedimento original.

4 dígitos, del número de la patente o autorización del agente aduanal, agencia aduanal, importador, exportador, apoderado aduanal, o Almacén que haya promovido la operación original.

7 dígitos, del consecutivo de la operación original.

Cada uno de estos campos deberá ser separado por dos espacios en blanco.

2.

CVE. PEDIM. ORIGINAL.

Clave de pedimento que se haya declarado en el pedimento original, conforme al Apéndice 2 del presente Anexo, vigente en la fecha de su presentación ante la aduana.

3.

CVE. PEDIM. RECT.

Clave de pedimento a rectificar conforme al Apéndice 2 del presente Anexo, vigente en la fecha de su presentación ante la aduana.

No se permitirá la rectificación de la clave de pedimento, cuando implique un cambio de régimen.

4.

FECHA PAGO RECT.

Declaración de la fecha en que se pretende pagar las contribuciones correspondientes a la rectificación, deberá declararse la fecha con el siguiente formato DD/MM/AAAA.

 

DIFERENCIAS DE CONTRIBUCIONES (NIVEL PEDIMENTO)

1.

CONCEPTO.

Descripción abreviada del concepto para el que hayan surgido diferencias a liquidar.

2.

F.P.

Forma de pago de las diferencias del concepto a liquidar, conforme al Apéndice 13 del presente Anexo.

3.

DIFERENCIA.

Importe total, en moneda nacional de las diferencias del concepto en la forma de pago a liquidar.

4.

EFECTIVO.

Se anotará el importe total, en moneda nacional, de las diferencias a pagar en efectivo.

5.

OTROS.

Es el importe total, en moneda nacional, de las diferencias a pagar en las formas de pago distintas al efectivo.

6.

DIF. TOTALES.

La suma de los dos conceptos anteriores.

NOTA: Cuando en una rectificación resulten diferencias a favor del contribuyente, el total de dichas diferencias deberá anotarse en un renglón, con sus claves de contribución y forma de pago correspondientes, de acuerdo con los Apéndices 12 y 13 del Anexo 22. Estas diferencias no deberán adicionarse a las diferencias totales.

PRUEBA SUFICIENTE

1.

PAÍS DESTINO.

La clave del país al que se exporta la mercancía conforme al Apéndice 4 del presente Anexo. (Estados Unidos de América o Canadá).

2.

NÚM. PEDIMENTO EUA/CAN.

El número del pedimento o documento de importación que amparen las mercancías, en los Estados Unidos de América o Canadá.

3.

PRUEBA SUFICIENTE.

La clave que corresponda conforme a lo siguiente:

1. Copia del recibo, que compruebe el pago del impuesto de importación a los Estados Unidos de América o Canadá.

2. Copia del documento de importación en que conste que éste fue recibido por la autoridad aduanera de los Estados Unidos de América o Canadá.

3. Copia de una resolución definitiva de la autoridad aduanera de los Estados Unidos de América o Canadá, respecto del impuesto de importación correspondiente a la importación de que se trate.

4. Un escrito firmado por el importador en los Estados Unidos de América o Canadá o por su representante legal.

5. Un escrito firmado bajo protesta de decir verdad, por la persona que efectúe el retorno o exportación de las mercancías o su representante legal con base en la información proporcionada por el importador en los Estados Unidos de América o Canadá o por su representante legal.

 

ENCABEZADO PARA DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES A NIVEL PARTIDA PARA PEDIMENTOS COMPLEMENTARIOS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 2.5 DEL T-MEC

Para cada una de las partidas del pedimento complementario se deberán declarar los datos que a continuación se mencionan, conforme a la posición en que se encuentran en el encabezado de determinación de contribuciones a nivel partida del formato de pedimento complementario.

1.

SEC.

Número de la secuencia de la fracción que se declaró en el pedimento de retorno.

2.

FRACCIÓN.

Fracción arancelaria conforme a la TIGIE aplicable al bien final, declarado en el pedimento de retorno, que se exporta a los Estados Unidos de América o Canadá.

3.

VALOR MERC. NO ORIG.

El monto que resulte de sumar el valor de los bienes que se hayan introducido a territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, sobre los cuales se haya realizado el cálculo del monto del IGI que se adeuda.

4.

MONTO IGI.

El monto en moneda nacional que resulte de sumar el IGI correspondiente a los bienes que se hayan introducido a territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, considerando el valor de los bienes determinados en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago del impuesto.

 

5.

TOTAL ARAN. EUA/CAN.

El monto total en moneda nacional del impuesto pagado por la importación definitiva en los Estados Unidos de América o Canadá, del bien que se haya exportado o retornado posteriormente, aplicando el tipo de cambio en los términos del artículo 20 del CFF vigente en la fecha en que se efectúe el pago del impuesto o en la fecha en que se efectúe la determinación de los impuestos.

6.

MONTO EXENTO.

El monto en moneda nacional del impuesto determinado conforme lo declarado en el campo 4 (monto IGI) cuando sea igual o menor que el determinado en el campo 5 (ARAN. EUA/CAN), el cual nunca podrá ser inferior a cero.

7.

F.P.

Clave de la forma de pago del concepto a liquidar, conforme al Apéndice 13 del presente Anexo.

8.

IMPORTE.

Importe total en moneda nacional del concepto a liquidar, para la forma de pago declarada.

Para cada una de las partidas del pedimento complementario se deberán declarar los datos que a continuación se mencionan, tantas veces como sea necesario, por cada secuencia y fracción, declarada en el sub-bloque anterior.

9.

UMT.

Unidad de medida de la tarifa utilizada en los Estados Unidos de América o Canadá de las mercancías importadas a esos países.

10.

CANTIDAD UMT.

La cantidad correspondiente conforme a la unidad de medida de la tarifa de importación utilizada en los Estados Unidos de América o Canadá de las mercancías importadas a esos países.

11.

FRACC. EUA/CAN.

La fracción arancelaria aplicable al bien final importado a los Estados Unidos de América o Canadá.

12.

TASA EUA/CAN.

La tasa del impuesto de importación aplicada a cada bien por su importación a los Estados Unidos de América o Canadá.

13.

ARAN. EUA/CAN.

El monto del impuesto pagado por la importación definitiva en los Estados Unidos de América o Canadá, del bien que se haya exportado o retornado posteriormente. Este monto deberá señalarse en la moneda del país de importación.

 

ENCABEZADO PARA DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES A NIVEL PARTIDA PARA PEDIMENTOS COMPLEMENTARIOS AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 14 DEL ANEXO III DE LA DECISIÓN, 15 DEL ANEXO I DEL TLCAELC O DEL ACC

Para cada una de las partidas del pedimento complementario se deberán declarar los datos que a continuación se mencionan, conforme a la posición en que se encuentran en el encabezado de determinación de contribuciones a nivel partida del formato de pedimento complementario.

1.

SEC.

Número de la secuencia de la fracción en el pedimento.

2.

FRACCIÓN.

Fracción arancelaria conforme a la TIGIE aplicable al bien final, declarado en el pedimento de retorno, que se exporta a alguno de los Estados miembros de la Comunidad o de la AELC o del Reino Unido.

3.

VALOR MERC. NO ORIG.

El monto que resulte de sumar el valor de los bienes que se hayan introducido a territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, sobre los cuales se haya realizado el cálculo del monto del IGI que se adeuda.

4.

MONTO IGI.

El monto en moneda nacional que resulte de sumar el IGI correspondiente a las mercancías no originarias que se hayan introducido a territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles.

5.

F.P.

Clave de la forma de pago del concepto a liquidar, conforme al Apéndice 13 del presente Anexo.

6.

IMPORTE.

Importe total en moneda nacional del concepto a liquidar, para la forma de pago declarada.

 

DISTRIBUCIÓN DE COPIAS

El pedimento se presentará en un ejemplar, destinado al Importador o Exportador.

En la parte inferior derecha deberá llevar impresa la leyenda que corresponda conforme a lo siguiente:

Destino/origen: interior del país.

Destino/origen: región fronteriza.

Destino/origen: franja fronteriza.

Cuando el destino de la mercancía sea el interior del país, se trate de exportación, de pedimento complementario o pedimento de tránsito, la forma en que se imprimirá el pedimento deberá ser blanca, cuando sea a las franjas fronterizas, amarilla y en el caso de la región fronteriza, verde.

En ningún caso la mercancía podrá circular con el ejemplar por una zona del país diferente a la que corresponda conforme al color, excepto del blanco que podrá circular por todo el país.

El pedimento deberá llevar la e.firma expedida por el SAT, así como la leyenda de referencia al pago de las contribuciones mediante el servicio de pago electrónico, en el espacio designado en el pie de página descrito anteriormente.

Las claves o códigos internos que se deberán utilizar para todos los fines de los sistemas SAAI M3 o SAAI y de las instituciones de crédito autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, así como los aspectos relativos a las estadísticas y a los programas prevalidadores, serán contemplados en los manuales del SAAI o del SAAI M3, siendo éstos los instrumentos que determinarán las claves a utilizar.

INSTRUCTIVO DE LLENADO DEL PEDIMENTO DE TRÁNSITO PARA EL TRANSBORDO

No. CAMPO

CONTENIDO

1.     NÚMERO DE PEDIMENTO.

Este número lo integran dos campos constituidos por once dígitos en total; el primero de los campos corresponderá al número de la patente del agente aduanal o la autorización de la agencia aduanal, del apoderado aduanal, o importador, exportador, según se trate. Si éste requiere menos de cuatro dígitos se antepondrán ceros para completar el campo.

El segundo campo se formará con siete dígitos, los cuales serán una numeración progresiva asignada por cada agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador, respecto de todos los tipos de pedimento que tramite, empezando cada año con el número progresivo 000001 que irá antecedido por el último dígito del año en que se está formulando el pedimento.

2.     TIPO DE OPERACIÓN.

Clave que identifica la operación.

1.- Importación.

2.- Exportación.

 

3.     CLAVE DE PEDIMENTO.

Clave de pedimento de que se trate, conforme al Apéndice 2 del presente Anexo.

La clave R1 se anotará cuando se trate de rectificación a pedimento de tránsito para el transbordo.

4.     ADUANA/SECCIÓN ORIGEN.

Clave de la ADUANA/SECCIÓN en la que se origina el tránsito, conforme al Apéndice 1 del presente Anexo.

5.     ADUANA/SECCIÓN DESTINO.

Clave de la ADUANA/SECCIÓN a la que está adscrito el aeropuerto de despacho, conforme al Apéndice 1 del presente Anexo.

6.     PAÍS DE ORIGEN.

La clave del país de origen de la mercancía, conforme al Apéndice 4 del presente Anexo.

7.     T.C.

El tipo de cambio del peso mexicano con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, para efectos fiscales, vigentes en la fecha de entrada de la mercancía a territorio nacional a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley o en la fecha de pago de las contribuciones de acuerdo al artículo 83, tercer párrafo de la Ley.

8.     FECHA DE ENTRADA.

La fecha de entrada de la mercancía a territorio nacional, como lo establece el artículo 56, fracción I, inciso c) de la Ley o en la fecha de pago de las contribuciones de acuerdo al artículo 83, tercer párrafo de la misma Ley.

9.     FECHA DE ARRIBO DEL TRÁNSITO.

La fecha de presentación de las mercancías para su despacho en el aeropuerto de destino.

10.   IMPORTADOR/DESTINATARIO.

Nombre o razón social del importador destinatario, tal como lo haya manifestado para efecto del RFC.

11.   R.F.C.

Clave del RFC del IMPORTADOR/DESTINATARIO.

12.   DOMICILIO.

El domicilio del importador, destinatario tal como lo haya manifestado para efectos del RFC.

 

13.   LÍNEA AÉREA (1).

Nombre de la línea aérea que transporta las mercancías del extranjero al primer aeropuerto nacional.

14.   No. DE VUELO.

Número de vuelo en el que se transportan las mercancías del extranjero al primer aeropuerto nacional.

15.   MATRÍCULA No.

Número de la matrícula de la aeronave que transporta la carga del extranjero al primer aeropuerto nacional.

16.   LÍNEA AÉREA (2).

Nombre de la línea aérea que transporta las mercancías del primer aeropuerto nacional al aeropuerto de destino.

17.   No. DE VUELO.

Número de vuelo en el que se transportan las mercancías del primer aeropuerto nacional al aeropuerto de destino.

18.   MATRÍCULA.

Número de la matrícula de la aeronave que transporta la carga del primer aeropuerto nacional al aeropuerto de destino.

19.   R.F.C.

La clave del RFC del transportista (línea aérea).

20.   No. DE REGISTRO LOCAL.

Número de registro local que le haya asignado la aduana en que se promueve el tránsito.

21.   DOMICILIO.

El domicilio fiscal del transportista (línea aérea), tal como lo haya manifestado para efectos del RFC.

22.   VALOR M.E.

El valor total de los CFDI o documentos equivalentes que amparan las mercancías, en la unidad monetaria utilizada en la facturación.

23.   VALOR DLS.

El equivalente en dólares de los Estados Unidos de América del valor total de las mercancías asentadas en el pedimento, que amparan los CFDI o documentos equivalentes en moneda extranjera.

24.   CFDI O DOCUMENTOS EQUIVALENTES, GUÍAS AÉREAS.

Cantidad.- El número que corresponda al total de los CFDI, documentos equivalentes o guías aéreas que amparan las mercancías.

Números/fechas.- El número y la fecha de cada uno de los CFDI, documentos equivalentes o guías aéreas que amparan las mercancías.

Forma de facturación.- La forma de facturación de acuerdo a los INCOTERMS internacionales vigentes, conforme al Apéndice 14 del presente Anexo.

25.   PROVEEDOR(ES).

El nombre o denominación del proveedor de las mercancías, la dirección comercial, indicando el Estado y la ciudad que corresponda.

26.   BULTOS: CANTIDAD/MARCAS Y NÚMEROS.

La cantidad total de bultos que contienen las mercancías, así como las marcas y número de los mismos.

 

27.   DESCRIPCIÓN DE LAS MERCANCÍAS.

La descripción, naturaleza y características técnicas y comerciales necesarias y suficientes para determinar su clasificación arancelaria.

28.   PRECIO UNITARIO.

El resultado de dividir el valor en aduana entre la cantidad en unidades de comercialización, de cada una de las mercancías.

29.   VALOR EN ADUANA.

El valor en aduana de las mercancías en moneda nacional.

30.   UNIDAD DE MEDIDA.

La unidad de medida de comercialización de las mercancías conforme al Apéndice 7 del presente Anexo.

31.   CANTIDAD.

La cantidad de mercancías en unidades de comercialización, de acuerdo a lo señalado en el CFDI o en el documento equivalente.

32.   PERMISO(S), AUTORIZACIÓN(ES), IDENTIFICADORES, CLAVE/NÚMERO(S) Y FIRMA(S).

La clave del documento que compruebe el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, e identificadores conforme al Apéndice 8 y/o 9 del presente Anexo.

El número de documento mencionado y la firma electrónica de ocho caracteres, que se da de acuerdo al permiso o certificado proporcionado.

33.   ACUSE ELECTRÓNICO DE VALIDACIÓN.

Se anotará el acuse electrónico de validación, compuesto de ocho caracteres con el cual se comprueba que el pedimento ha sido validado.

34.   CÓDIGO DE BARRAS.

El código de barras impreso por el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador, conforme al formato establecido por la AGR, conforme al Apéndice 17 del presente Anexo.

El código de barras deberá imprimirse en la copia destinada al transportista.

35.   LIQUIDACIÓN PROVISIONAL.

Forma de pago. - La clave de la forma de pago de las contribuciones y cuotas compensatorias o medidas de transición determinadas provisionalmente.

Impuestos.- La cantidad a pagar por concepto de impuestos causados, determinados provisionalmente.

36.   ENGOMADOS O CANDADOS ASIGNADOS.

El número o números del (los) engomados o candados asignados.

37.   OBSERVACIONES.

Las autorizaciones distintas a las que corresponda mencionar en el campo permiso(s), autorización(es) e identificadores, clave/número(s)/firma o algún dato adicional al pedimento.- Las marcas, números, series de las mercancías o especificaciones adicionales.

38.   AGENTE ADUANAL, AGENCIA ADUANAL, APODERADO ADUANAL O REPRESENTANTE LEGAL.

El nombre completo y la firma del agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o representante legal.

39.   REPRESENTANTE DE LA LÍNEA AÉREA.

El nombre completo y la firma del representante de la línea aérea.

40.   ENCARGADO DE LA VERIFICACIÓN.

El nombre completo y firma del encargado de efectuar el reconocimiento aduanero.

Nota: El pedimento de tránsito para el transbordo se presentará en los siguientes ejemplares:

          Original.- AGA.

          Copia.- Transportista.

          Copia.- Importador.

          Copia.- Agente Aduanal o Agencia Aduanal.