ACUERDO por el que se modifican y adicionan diversas disposiciones de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

Lunes 27 de Diciembre de 2021

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBIERNO DE MÉXICO.- Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES SUSTANTIVAS DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE.

LUIS ALBERTO PLACENCIA ALARCÓN, Titular en Funciones, en mi carácter de Subprocurador de Asesoría y Defensa del Contribuyente, en suplencia por ausencia del Titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en términos del artículo 14, fracción I, en relación con el artículo 5, Apartado B, fracción I, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente vigente; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, primer párrafo, 6, fracción I, 8, fracciones I, VII, XI y XII de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; 1, 2, fracciones IX y XI, 3, 5, Apartado A, fracción I, 7, y 15, fracciones XVIII, XXV y XXXI del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente vigente; y

CONSIDERANDOS

I.- Que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en términos de su Ley Orgánica, es un organismo público descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica, funcional y de gestión que tiene por objeto principal el de garantizar el derecho de los contribuyentes a recibir justicia en materia fiscal en el orden federal, mediante la prestación de sus servicios de asesoría, orientación, representación legal y defensa, recepción de quejas y emisión de recomendaciones, así como la adopción de acuerdos conclusivos, entre otras atribuciones.

II. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8, fracciones I, VII y XI de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, el Procurador velará por el cumplimiento de las funciones de la Procuraduría, emitirá disposiciones o reglas de carácter general, lineamientos y medidas específicas para la interpretación y aplicación de la normatividad de la Procuraduría para el desarrollo y mejor desempeño de sus actividades, así como proveer lo necesario en lo administrativo y en la organización del trabajo del Organismo.

III.- De conformidad con lo previsto en el artículo 15, fracciones XVIII y XXXI del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicado el 24 de julio de 2020, se establece que es facultad de su Titular expedir los acuerdos, lineamientos y criterios que estime necesarios para el adecuado funcionamiento del organismo descentralizado.

IV. Que el 11 de enero de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Firma Electrónica Avanzada, la cual dispone en su artículo 7 que los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con firma electrónica avanzada producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

V. Que la Ley de Firma Electrónica Avanzada, en su artículo 11, prevé que las dependencias y entidades en la realización de las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así como procedimientos administrativos en los cuales los particulares y los servidores públicos utilicen la firma electrónica avanzada, deberán aceptar el uso de mensaje de datos y la presentación de documentos electrónicos cuando las mismas ofrezcan esta posibilidad, siempre que los particulares por sí o, en su caso, a través de las personas autorizadas por los mismos manifiesten expresamente su conformidad para que dichos actos se efectúen, desde su inicio hasta su conclusión, a través de medios de comunicación electrónica.

VI. Que la implementación del uso de las tecnologías de la información y comunicación, como es el correo electrónico, resulta una herramienta útil para la prestación eficaz de servicios que esta Procuraduría proporciona en su carácter de Ombudsperson fiscal, pero no es la única herramienta tecnológica que se puede utilizar para el intercambio de información o documentación, como lo es la firma electrónica avanzada.

VII. Que el 31 de agosto de 2021, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y el Servicio de Administración Tributaria, suscribieron el “Convenio de colaboración para establecer mecanismos conjuntos de coordinación para instrumentar el uso de los certificados de la Firma Electrónica Avanzada”, para la implementación y uso de los certificados de la firma electrónica avanzada emitidos por el Servicio de Administración Tributaria en los trámites o servicios electrónicos que la Procuraduría determine en el ámbito de su competencia.

VIII. Que la adición a los presentes lineamientos respecto de la firma electrónica facilitará la gestión y desarrollo en los trámites y servicios que proporciona la Procuraduría, para el manejo de una herramienta que aportará seguridad y confianza en la presentación de operaciones electrónicas en redes abiertas, como es el caso de internet, a efecto de minimizar el tiempo de atención y los costos de dichos trámites y servicios, además de incorporar las nuevas tecnologías de seguridad de las comunicaciones electrónicas entre los usuarios.

IX.- Por otra parte, en ejercicio de las facultades señaladas anteriormente, es importante analizar que hoy en día vivimos en un constante cambio en la materia fiscal, en donde destaca la participación de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente como un actor en la generación de alternativas para dirimir controversias privilegiando los derechos fundamentales de acceso a la justicia alternativa y ponderando el fondo sobre la forma, mismas que se ven reflejadas en la figura del procedimiento del Acuerdo Conclusivo, siendo el primer medio de solución de controversias en materia fiscal federal, que constituye una herramienta legal de justicia alternativa, al ayudar a resolver de forma efectiva, anticipada y consensuada, diferencias que emanen entre autoridades fiscales y contribuyentes inmersos en una auditoría, sin la necesidad de agotar instancias contenciosas ordinarias.

X.- El 1º de enero de 2014, entró en vigor el Capítulo II, denominado "De los Acuerdos Conclusivos", en el Título III del Código Fiscal de la Federación (artículos 69-C a 69-H).

XI.- La figura del Acuerdo Conclusivo desde su entrada en vigor al sistema jurídico mexicano y al día de hoy, ha contribuido a que más de 15,800 contribuyentes ejercieran su derecho a acceder a una justicia alternativa no adversarial y que dos de cada tres de ellos, alcanzaran un acuerdo para solucionar sus diferendos en materia fiscal federal, lo que aunado a su importancia como herramienta conciliadora, le dota la característica de ser un medio auxiliar y efectivo en la actividad recaudatoria del Estado, pues al ser un procedimiento definitorio y concluyente, lo acordado no puede ser sometido a controversia contenciosa.

XII.- No obstante la eficacia en la operación de dicho modelo conciliatorio, en ella surgen áreas de oportunidad que actualmente el Legislador ha considerado atender, mismas que tratan de generar mayor celeridad en la conclusión del procedimiento, a fin de evitar que en los casos en que los contribuyentes y la autoridad fiscal suscriban un Acuerdo Conclusivo total o parcial, en el que el primero corrija su situación fiscal o, incluso, cuando no se llegue a un consenso en el citado procedimiento el impacto por la determinación de recargos y actualizaciones sea menor para los contribuyentes.

XIII.- El 12 de noviembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y del Código Fiscal de la Federación, en particular, en lo que respecta a este último ordenamiento, a los artículos 69-C y 69-G, que regulan los Acuerdos Conclusivos.

XIV.- Con la finalidad de estar en consonancia con las modificaciones propuestas y aprobadas por los legisladores a los artículos 69-C y 69-G del Código Fiscal de la Federación, es que se considera ajustar los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, dando certeza al contribuyente en cuanto a su aplicación y la forma en que se operarán dichas modificaciones legislativas en la tramitación del Acuerdo Conclusivo; lo anterior, es de vital importancia para la Procuraduría, pues si bien en dichas modificaciones se indica la duración máxima del procedimiento del Acuerdo Conclusivo, lo cierto es que deben ser armónicas con que se agoten de forma oportuna las etapas del citado procedimiento.

XV.- Resulta necesario precisar el alcance de la adición del último párrafo del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación y en aras de salvaguardar la certeza y seguridad jurídica de los contribuyentes, así como de no desincentivar el ejercicio de este derecho, se aclara que en el Acuerdo Conclusivo se presupone la voluntad auténtica de las partes, para buscar una solución consensuada y anticipada, no sólo al desacuerdo sobre la calificación de hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, sino también para que el contribuyente auditado pueda regularizar su situación fiscal.

XVI.- A fin de ajustar la etapa de elaboración del proyecto del Acuerdo Conclusivo, para garantizar que se logre su suscripción dentro del plazo de 12 meses que se incorpora al artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, una vez alcanzados los acuerdos entre las partes, se amplía el plazo para su elaboración y, finalmente, en consonancia con la modificación al artículo 69-G del citado ordenamiento legal, se incorpora el término: “reducción de multas”, aclarando que no se considera que se haga uso del beneficio a que se refiere el citado artículo cuando se haya optado por cubrir el monto de dichas multas o se opte por aplicar algún otro beneficio previsto en ley, previa autorización de la autoridad fiscal competente.

Con base en lo anterior, tengo a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES SUSTANTIVAS DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

Artículo Primero. Se modifican: los artículos 2, fracción XIII, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107. Se adicionan: las fracciones XV,  XVI, XVII y XVII del artículo 2, pasando las actuales fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII a ser XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; artículos 8-Bis, 8 Ter y 8 Quater y 106-Bis,  para quedar como sigue:

Artículo 2.

XIII. DOCUMENTO ELECTRÓNICO. Todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, transmitida, comunicada, presentada, recibida, archivada o almacenada por medios electrónicos o cualquier otra tecnología que forma parte del expediente electrónico del servicio prestado por la Procuraduría;

XIV.

XV. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. Conjunto de documentos electrónicos que forman parte de un determinado proceso administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan;

XVI. EXPEDIENTE FÍSICO. Conjunto de documentos producidos y recibidos durante el desarrollo de un mismo trámite o procedimiento, acumulados por una persona, dependencia o unidad administrativa, vinculados y relacionados entre sí y que se conservan manteniendo la integridad y orden en que fueron tramitados, desde su inicio hasta su total conclusión;

XVII. EXPEDIENTE HÍBRIDO. Expediente conformado simultáneamente por documentos físicos o electrónicos que, a pesar de estar separados, forman una sola unidad documental por razones del trámite  o actuación;

XVIII. FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. Conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa y que es administrada por el SAT.

XIX.

Artículo 8-Bis. Dentro del horario hábil para la atención a los contribuyentes a quienes se les prestan los servicios de asesoría y orientación, representación y defensa legal, consultas especializadas, quejas y reclamaciones y acuerdos conclusivos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, se recibirán documentos físicos en las Unidades de recepción de documentos, notificación y archivo, así como documentos digitales a través de las direcciones de correo electrónico señaladas para tal efecto en el portal oficial, o en los sistemas institucionales que en su caso implemente la Procuraduría para la recepción de solicitudes de servicios y documentación.

Artículo 8-Ter. Los servidores públicos podrán utilizar la firma electrónica avanzada para la tramitación de los asuntos a su cargo, elaboración de oficios, acuerdos y demás documentación que emita en el ejercicio de sus funciones y en los expedientes que se tramiten de manera híbrida.

Los contribuyentes podrán presentar sus solicitudes de servicios o cualquier otra promoción dirigida a la Procuraduría, utilizando su firma electrónica avanzada.

Artículo 8- Quarter. Para la tramitación de los servicios que presta la Procuraduría, de asesoría y orientación, representación y defensa legal, consultas especializadas, quejas y reclamaciones y acuerdos conclusivos, se podrán radicar expedientes físicos, electrónicos o híbridos conforme a las necesidades del servicio lo requieran.

CAPÍTULO DÉCIMO

DE LOS ACUERDOS CONCLUSIVOS

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 96. Los Acuerdos Conclusivos, regulados en el artículo 69-C y siguientes del Código Fiscal de la Federación, tienen por objeto que la Procuraduría, como organismo público con autonomía técnica, funcional y de gestión, promueva, transparente y facilite la solución anticipada y consensuada de los diferendos y desavenencias que, durante el ejercicio de las facultades de comprobación, puedan surgir entre contribuyentes y autoridades fiscales.

Dichos diferendos deberán versar sobre los hechos u omisiones consignados por las autoridades revisoras durante el ejercicio de las facultades de comprobación, a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX, del mencionado Código y sobre los cuales, los contribuyentes manifiesten su desacuerdo. El acuerdo será definitorio y, por lo tanto, tendrá el carácter de conclusivo en cuanto a los hechos u omisiones sobre los que verse.

Asimismo, los acuerdos son un medio alternativo para que los contribuyentes puedan regularizar su situación fiscal.

Para que el contribuyente sujeto al procedimiento de comprobación pueda solicitar la adopción del Acuerdo Conclusivo, es necesario que la autoridad revisora haya consignado alguna calificación sobre los hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales.

Artículo 97. El contribuyente sujeto a procedimiento de comprobación, podrá acudir en cualquier tiempo a solicitar la adopción del Acuerdo Conclusivo, desde que se le notifique la orden a que se refiere el artículo 43, la solicitud que prevé el artículo 48, fracción I, o la resolución provisional prevista en el 53-B, fracción I, todos del Código Fiscal de la Federación; y hasta dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones, o la resolución provisional, según sea el caso. De igual forma, podrá solicitar la adopción de un Acuerdo Conclusivo, previo a la emisión de éstos, siempre que la autoridad fiscal le dé a conocer o haga constar la calificación correspondiente en actas parciales, oficios, actas de comparecencia o notificaciones emitidos para tales efectos, o bien, cuando el contribuyente, bajo protesta de decir verdad, manifieste que conoce los hechos u omisiones, u opte por su regularización.

Atendiendo al carácter definitorio y conclusivo del acuerdo en cuanto a los hechos u omisiones sobre los que verse, el documento en el que se hayan consignado tales hechos u omisiones deberá corresponder al último emitido por la autoridad al momento de presentar la solicitud de adopción del Acuerdo Conclusivo.

El procedimiento del Acuerdo Conclusivo no deberá exceder en su tramitación de un plazo de doce meses, contado a partir de que se tenga por presentada la solicitud de adopción respectiva.

Artículo 98. El procedimiento para la adopción del Acuerdo Conclusivo se rige por los principios de flexibilidad, celeridad e inmediatez y carece de mayores formalismos ya que presupone la voluntad auténtica de las partes, es decir, de la autoridad revisora y del contribuyente, con la finalidad de buscar una solución consensuada y anticipada al desacuerdo sobre la calificación de hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, o bien, para que el contribuyente pueda regularizar su situación fiscal. De igual forma, al tratarse de un procedimiento no adversarial, implica necesariamente la buena fe de las partes para alcanzar ese fin.

En su carácter de rectora del medio alternativo, la Procuraduría intervendrá en todo momento para cuidar que el procedimiento para llegar al Acuerdo Conclusivo se desarrolle de manera transparente y se preserve el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables esencialmente en lo que hace a los derechos de los contribuyentes; actuará por tanto como intermediaria entre la autoridad y el contribuyente, facilitadora y testigo para la adopción del acuerdo.

Una vez iniciado el procedimiento y a efecto de preservar la transparencia del mismo, la Procuraduría no puede asistir a los contribuyentes en la elaboración de los escritos o promociones tendentes a alcanzar el consenso, pues de hacerlo, pasaría de mediador entre las partes, a asesor de una de ellas, restando así imparcialidad al procedimiento; asimismo, cualquier clase de gestión entre autoridades revisoras y contribuyentes, acercamiento, comunicación o entrega de documentación relacionada con los hechos u omisiones que sean materia del medio alternativo de solución de controversias, debe realizarse exclusivamente a través de la Procuraduría o, en todo caso, directamente entre las partes, pero con previo consentimiento expreso de la primera; en caso contrario, se podrá ordenar el cierre del procedimiento.

SECCIÓN SEGUNDA.

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DEL ACUERDO CONCLUSIVO

Artículo 99. El procedimiento iniciará con la solicitud que por escrito o vía electrónica presente el contribuyente. La solicitud deberá contener los siguientes requisitos:

I. Que sea dirigida a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente;

 II. Nombre, denominación o razón social, según corresponda; domicilio fiscal y Registro Federal del Contribuyente y, en su caso, el giro o actividad preponderante, o el modelo de negocio que desarrolla.

III. En caso de que comparezca mediante representante legal, éste debe contar con poder general para actos de administración (sin limitación en cuanto a su ejercicio, cuantía o autoridades), de dominio o bien con poder especial para la suscripción de los Acuerdos Conclusivos previstos en el Código Fiscal de la Federación; adjuntando copia certificada de la escritura que así lo acredite;

IV. La designación, en su caso, de autorizados para oír y recibir notificaciones, domicilio y correo electrónico que se señale para ese efecto; así como número telefónico (fijo o móvil) de contacto;

V. Firma autógrafa del contribuyente o su representante legal, en términos de la fracción III de este artículo;

VI. Los datos de identificación de la autoridad revisora, así como de la orden, solicitud o resolución mediante la cual se iniciaron las facultades de comprobación, en términos del artículo 42, fracciones II, III y IX del Código Fiscal de la Federación; adjuntando copia simple del documento con el que se iniciaron las facultades de comprobación;

VII. Los datos de identificación del documento donde se consigna la calificación de hechos u omisiones con los cuales el contribuyente no está de acuerdo, tales como: cualquier acta levantada dentro del procedimiento de visita domiciliaria, el oficio de observaciones o la resolución provisional, tratándose de revisión electrónica; adjuntando copia simple de dicho documento;

VIII. La constancia de notificación del documento donde conste la calificación de hechos u omisiones, o bien, la fecha en que haya tenido conocimiento del mismo;

IX. La mención e identificación precisa de los hechos u omisiones calificados por la autoridad revisora y respecto de los cuales no esté de acuerdo el contribuyente;

X. La calificación que el contribuyente pretenda que se le dé a los hechos u omisiones respecto de los que solicita la adopción del acuerdo, expresando los argumentos de fondo y razones jurídicas que la sustenten;

XI. Los términos precisos con los que el contribuyente pretende que la autoridad acepte el Acuerdo Conclusivo, por cada una de las partidas incluidas en su solicitud; y,

XII. La mención de que comparece bajo protesta de decir verdad.

No será necesario cumplir con lo dispuesto en las fracciones IX y X de este artículo, cuando el contribuyente esté de acuerdo con la calificación de hechos u omisiones, consignada por la autoridad revisora en el procedimiento de comprobación. En este caso, bastará que manifieste su voluntad para regularizar, en esos términos, su situación fiscal, con el beneficio de la reducción de multas previsto en el artículo 69-G del Código Fiscal de la Federación.

En caso de que el contribuyente ofrezca pruebas en el procedimiento del Acuerdo Conclusivo, éstas deberán estar ordenadas y completas, ser legibles, incluso si se ofrecen de manera digital; de igual manera deberán relacionarse expresamente con lo que se pretenda probar.

La Procuraduría cuidará en todo momento que la solicitud del Acuerdo Conclusivo cuente con los elementos necesarios para hacer factible la adopción del acuerdo, en caso de que así proceda; de lo contrario emitirá el requerimiento que corresponda, para que en el plazo de cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del mismo, el contribuyente subsane o complete la solicitud con los requisitos que hubiera omitido, apercibido que, de no hacerlo así, no se admitirá a trámite dicha solicitud.

Artículo 100. Previa verificación de la procedencia de la solicitud del Acuerdo Conclusivo y, en su caso, atendido el requerimiento a que se refiere el artículo anterior, la Procuraduría procederá a admitirla en un plazo máximo de tres días hábiles. En el acuerdo de admisión correspondiente, la Procuraduría identificará la calificación que el contribuyente pretende que se dé a los hechos u omisiones consignados por la autoridad revisora y respecto de los cuales solicita la adopción del Acuerdo Conclusivo, y requerirá a dicha autoridad para que en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del requerimiento, produzca su contestación al mismo en términos del artículo 69-D, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, acompañando la documentación que estime conducente.

 Con el fin de que los acuerdos que pudieran alcanzarse a través de este procedimiento resuelvan de forma definitiva la situación fiscal del contribuyente, de advertirse por esta Procuraduría que no fueron incluidos en la solicitud de adopción del Acuerdo Conclusivo, la totalidad de hechos u omisiones observados por la autoridad revisora en el documento conforme al cual se haya presentado la solicitud, la Procuraduría requerirá al contribuyente, a más tardar en el acuerdo de admisión, para que en un plazo de cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, se pronuncie sobre su voluntad de incluir hechos u omisiones adicionales, apercibido que, de no hacerlo así, estos hechos u omisiones no podrán formar parte del procedimiento, salvo que se proponga su regularización.

 En caso de que el contribuyente manifieste su voluntad de incorporar hechos u omisiones adicionales, en el escrito respectivo deberá cumplir con los requisitos a que se refieren las fracciones IX, X, XI, XII y penúltimo párrafo del artículo 99 de los presentes lineamientos.

Artículo 101. Para efectos del artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación, la presentación de la solicitud del Acuerdo Conclusivo suspende los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo; 50, primer párrafo; 53-B y 67, sexto párrafo, de dicho Código.

Artículo 102. La autoridad revisora, al producir su contestación, podrá:

I. Manifestar si acepta los términos del Acuerdo Conclusivo, indicando los motivos y fundamentos de su respuesta;

II. Expresar con precisión, fundando y motivando, los diversos términos en que procedería su adopción;

III. No aceptar los términos en que se plantea el Acuerdo, en cuyo caso deberá expresar los fundamentos y motivos de su negativa; y,

IV. Acompañar la información y documentación que considere relevante sobre la calificación de los hechos u omisiones a los que se refiera la solicitud de adopción del Acuerdo Conclusivo.

La falta de atención completa y oportuna al requerimiento de la Procuraduría, hará procedente la imposición de la multa prevista en el artículo 28, fracción I, numeral 1, de la Ley.

Además, en caso de que la autoridad al formular su respuesta al requerimiento sea omisa en expresar los motivos y fundamentos o los mismos no resulten claros, la Procuraduría podrá requerirle para que en un plazo máximo de cinco días hábiles los proporcione, con el apercibimiento que de no hacerlo en forma completa y oportuna, se impondrá la multa referida en el párrafo anterior.

Artículo 103. La Procuraduría al recibir la contestación de la autoridad revisora emitirá, en un plazo máximo de tres días hábiles, el acuerdo de recepción respectivo, en el cual dará cuenta de dicha contestación. Si la autoridad acepta la adopción del Acuerdo Conclusivo y ésta se encuentra fundada y motivada, turnará de inmediato el expediente para que en un plazo máximo de treinta días hábiles se elabore el proyecto de Acuerdo Conclusivo, lo que se notificará a las partes.

Elaborado el proyecto a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría lo notificará a las partes, quienes contarán con un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, para hacer las observaciones que estimen pertinentes.

Desahogadas las observaciones o no formuladas éstas en el plazo establecido en el párrafo anterior, la Procuraduría citará sin mayor dilación a la autoridad revisora y al contribuyente, para que acudan en día y hora fijas a la suscripción del acuerdo, el que se firmará ante la presencia del servidor público de la Procuraduría facultado para ello, quien suscribirá igualmente el acuerdo, como lo dispone el primer párrafo del artículo 69-E del Código Fiscal de la Federación.

El Acuerdo Conclusivo se suscribirá siempre en tres tantos, entregándose uno a cada una de las partes y permaneciendo el tercero en los archivos de la Procuraduría.

Artículo 104. Cuando al dar contestación al requerimiento a que se refiere el primer párrafo del artículo 100 de los presentes lineamientos, la autoridad revisora opte por expresar con precisión, fundando y motivando, términos diversos a los propuestos por el contribuyente en su solicitud de acuerdo, la Procuraduría procederá como sigue:

I. Dará cuenta de la contestación de la autoridad revisora;

II. Identificará y relacionará, previo examen cuidadoso, los hechos u omisiones consignados en el procedimiento de revisión fiscal y la calificación que la autoridad propone para los mismos, a efecto de aceptar el acuerdo. En todo caso, la Procuraduría cuidará que, en la calificación propuesta en la contestación, no se varíen en perjuicio del contribuyente, los hechos u omisiones calificados en el ejercicio de las facultades de comprobación, materia del Acuerdo Conclusivo, y

III. Verificará que los términos planteados por la autoridad para la adopción del Acuerdo Conclusivo resulten acordes con las disposiciones jurídicas aplicables, esencialmente, en lo que hace a los derechos del contribuyente.

El acuerdo así emitido por la Procuraduría será comunicado a la autoridad y notificado al contribuyente en un plazo máximo de cinco días hábiles, para efectos de que éste manifieste, en igual plazo, si acepta o no los diversos términos en que la autoridad propone la adopción del Acuerdo Conclusivo. El plazo otorgado al contribuyente iniciará a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación respectiva.

En su caso, la Procuraduría podrá convocar a mesas de trabajo en cualquier momento, atendiendo a los principios de celeridad e inmediatez a que se refiere el primer párrafo del artículo 98 de los presentes lineamientos, ponderando la idoneidad, eficacia y conveniencia de convocar, en cada caso, la celebración de una mesa de trabajo; esto a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad real de alcanzar un acuerdo que no ha podido consensuarse en la tramitación ordinaria del procedimiento y la celeridad con que se debe instruir el medio alternativo de solución de controversias. En ese tenor, no basta con que alguna de las partes solicite una mesa de trabajo en la tramitación del Acuerdo Conclusivo, para que la misma sea acordada favorablemente por la Procuraduría.

De alcanzarse el consenso en los términos para la adopción del Acuerdo Conclusivo, se seguirá, en lo que resulte aplicable, el procedimiento previsto en el artículo 103 de los presentes lineamientos, para la suscripción definitiva del acuerdo.

Artículo 105. Para el caso de que la autoridad no acepte la adopción del Acuerdo Conclusivo, expresando para ello los fundamentos y motivos respectivos, en términos de lo dispuesto por el artículo 69-D, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la Procuraduría notificará al contribuyente y concluirá con el procedimiento a través del acuerdo de cierre que corresponda, en el cual se podrán formular consideraciones acerca de si la negativa de la autoridad incide en violaciones graves y evidentes a los derechos del contribuyente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de los presentes lineamientos, la Procuraduría debe cuidar que, en la contestación al Acuerdo Conclusivo, la autoridad revisora no varíe en perjuicio del contribuyente, los hechos u omisiones calificados durante el ejercicio de sus facultades de comprobación. En consecuencia, cuando la autoridad revisora incluya en su oficio de contestación, partidas que no fueron observadas en la auditoría o revisión fiscal, o introduzca nuevas calificaciones de hechos u omisiones o consideraciones diversas, para valorarlas de forma distinta a las vertidas en el procedimiento de fiscalización, se evidenciará una violación grave de derechos del contribuyente.

Artículo 106. La Procuraduría cuidará en todo momento que, al suscribirse el Acuerdo Conclusivo, en términos de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 103 de los presentes lineamientos, el contribuyente obtenga el beneficio de reducción de multas, en los términos y bajo los supuestos a que se refiere el artículo 69-G del Código Fiscal de la Federación.

No se considerará que el contribuyente ha ejercido el derecho al beneficio referido en el párrafo anterior, cuando opte por cubrir las multas mediante su pago completo, o en su caso, reducido o disminuido a través de algún diverso beneficio que le sea legalmente aplicable, supuesto en el cual, quedará salvaguardado su derecho a la reducción de las multas a que se refiere el artículo 69-G del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 106 Bis. Cuando se suscriba un Acuerdo Conclusivo total o parcial, la suspensión de plazos prevista en el artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación se levantará al día siguiente hábil en que la autoridad revisora firmó dicho instrumento; para estos efectos se entiende que la autoridad revisora firmó el Acuerdo Conclusivo en la fecha en que se encuentra datado el mismo.

De conformidad con el artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación y 72 de su Reglamento, los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo; 50, primer párrafo; 53-B y 67, sexto párrafo, del citado Código, se suspenden por ministerio de Ley, desde la presentación de la solicitud de adopción de un Acuerdo Conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento respectivo, sin que los dispositivos mencionados en primer término, condicionen los efectos jurídicos de dicha suspensión a la emisión y notificación de alguna actuación por parte de la Procuraduría a la autoridad o al contribuyente; es decir, la suspensión aludida surte plenos efectos de forma inmediata con la mera presentación de la solicitud respectiva, con independencia de su admisión.

Tomando en cuenta la transparencia y seguridad jurídica que el procedimiento del Acuerdo Conclusivo debe brindar a las partes, la Procuraduría debe precisar en el acuerdo por el cual se admita a trámite la solicitud del Acuerdo Conclusivo o en el requerimiento a que se refiere el último párrafo del artículo 99 de los presentes lineamientos, la fecha a partir de la cual se suspendieron los plazos con que cuentan las autoridades revisoras para concluir el ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien, para emitir la resolución determinante de la situación fiscal de los contribuyentes, según corresponda, en el entendido de que esa fecha deberá coincidir, invariablemente, con aquélla en la que se tuvo por presentada la solicitud respectiva.

Artículo 107. El registro institucional de los Acuerdos Conclusivos suscritos, así como el resguardo y depósito de los documentos con firma autógrafa en los que consten los mismos, estará a cargo de la Subprocuraduría de Acuerdos Conclusivos y Gestión Institucional, a través de las Direcciones Generales de Acuerdos Conclusivos "A" y "B" conforme los hayan tramitado; mientras que el registro, resguardo y depósito de los tramitados en Delegaciones, estará a cargo de dichas unidades administrativas, debiendo enviar, por correo electrónico institucional, a las referidas Direcciones Generales, la versión digitalizada del Acuerdo Conclusivo suscrito, para su resguardo electrónico.

TRANSITORIOS

Primero. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Segundo. El presente Acuerdo entrará en vigor el 01 de enero de 2022.

Tercero. Se deja sin efecto cualquier Acuerdo o disposición interna que se oponga a lo previsto en el presente Acuerdo.

Cuarto. Lo dispuesto en el artículo 107 de los lineamientos, se aplicará para todos aquellos Acuerdos Conclusivos que se suscriban a partir del 1º de enero de 2022. Los Acuerdos Conclusivos suscritos hasta el año 2021, deberán registrarse, depositarse y resguardarse conforme a lo dispuesto en la norma vigente en el momento de su inicio.

Quinto. La utilización de la firma electrónica avanzada por parte de los contribuyentes, así como la implementación del expediente electrónico, será aplicable una vez que la Procuraduría cuente con los servicios tecnológicos necesarios que permitan a los contribuyentes utilizar la firma electrónica avanzada en las solicitudes de servicios que se prestan.

Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2021.- El Titular en funciones, en su carácter de Subprocurador de Asesoría y Defensa del Contribuyente, en suplencia por ausencia del Titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en términos del artículo 14, primer párrafo, fracción I en relación con el artículo 5, Apartado B, fracción I, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, Luis Alberto Placencia Alarcón.- Rúbrica.

(R.- 515425)