RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de ftalato de dioctilo originarias de la República de Corea y de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia

Miércoles 01 de Septiembre de 2021

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE FTALATO DE DIOCTILO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE COREA Y DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 19/19 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud

1. El 25 de octubre de 2019 Mexichem Compuestos, S.A. de C.V. (“Mexichem” o la “Solicitante”), solicitó el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de ftalato de dioctilo (DOP) originarias de la República de Corea (“Corea”) y de los Estados Unidos de América (los “Estados Unidos”), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 19 de marzo de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de julio de 2018 al 30 de junio de 2019, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2019.

C. Producto objeto de investigación

1. Descripción general

3. El producto objeto de investigación es conocido como ftalato de dioctilo, DOP, plastificante primario ftalato de dioctilo resultante de la di-esterificación del anhídrido ftálico y el 2 etilhexanol, ortoftalato de dioctilo, dioctilo de ftalato, diéster del ácido-ortoftálico, así como con los nombres técnicos DI-(2-ETILHEXIL)FTALATO; DI (2-ETHYL HEXYL) PHTHALATE; BIS(2-ETILHEXIL)FTALATO; 2-ETHYL HEXIL PHTHALATE; FTALATO DE BIS (2-ETILHEXILO), DEHP, o su denominación en inglés dioctyl phthalate, cuya fórmula química es C6 H4 (CO2 C8 H17)2, o bien, C24H38O4. Todas estas denominaciones se refieren al mismo producto, ya sea en grado industrial o en grado alimenticio y/o médico.

4. En cuanto a la identificación numérica única para compuestos químicos, conocido como CAS RN, por las siglas en inglés de CAS registry number, o Chemical Abstracts Service (CAS) que realiza la Sociedad Americana de Química, el número con el que se identifica al DOP es CAS 117-81-7.

5. Por otra parte, conforme a la clasificación EINEC, por las siglas en inglés de European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances, que otorga un número de registro a cada sustancia química comercialmente disponible en la Unión Europea, el número de registro correspondiente al DOP es  CE 204-211-0-617-060-4.

2. Características

6. El producto objeto de investigación es un compuesto orgánico con la fórmula química C6 H4  (CO2 C8 H17)2, o bien, C24H38O4, y es el miembro más común de la clase de ftalatos que se utilizan como plastificantes primarios. Es el diéster del ácido ftálico y el 2 etilhexanol de cadena ramificada.

Fuente: Mexichem.

7. Asimismo, es un líquido inodoro, de baja volatilidad, de color claro y el plastificante multiuso más utilizado con resinas de cloruro de polivinilo. Es insoluble en agua y tiene una viscosidad de 56 cP a 25°C, presenta una buena estabilidad al calor y a la luz ultravioleta, una amplia gama de compatibilidad y una excelente resistencia a la hidrólisis.

3. Tratamiento arancelario

8. El producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 2917.32.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 29

Productos químicos orgánicos

Partida 2917

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

 

- Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

Subpartida 2917.32

-- Ortoftalatos de dioctilo.

Fracción 2917.32.01

Ortoftalatos de dioctilo.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

9. Mexichem señaló que detectó importaciones aisladas realizadas a través de la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE (en la que se clasifican los plastificantes compuestos para caucho o plástico) cuya descripción permite suponer que se trata de DOP, lo cual fue corroborado por la Secretaría, tal como se señaló en el punto 72 de la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la “Resolución Preliminar”) y en el punto 75 de la presente Resolución.

10. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo, sin embargo, las operaciones comerciales normalmente se efectúan en toneladas métricas.

11. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 2917.32.01 de la TIGIE, originarias de países con los que México tiene tratados de libre comercio, están libres de arancel, en tanto que las de los demás orígenes, conforme al SIAVI y el Decreto que modifica a la TIGIE publicado en el DOF el 23 de noviembre de 2012, tienen un arancel del 3% a partir del 1 de enero de 2015. Asimismo, de acuerdo con el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, las mercancías originarias de Vietnam están sujetas a desgravación arancelaria y al pago de un arancel del 7% del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, mientras que las originarias de Japón están sujetas a un arancel del 6% para el mismo periodo.

4. Proceso productivo

12. Al tratarse de un producto químico, el proceso productivo del DOP es prácticamente el mismo en todo el mundo; se mezclan las materias primas esenciales: anhídrido ftálico y el alcohol 2 etilhexanol, asimismo, se añade también ácido sulfúrico concentrado como catalizador. Se debe controlar la temperatura del reactor para que sea de 0-150°C y se deja reaccionar entre 16 y 20 horas.

13. El catalizador y el anhídrido ftálico no reaccionado se neutralizan con una solución alcalina después de que se haya completado la reacción, el producto resultante se deja reposar para la estratificación y se lava varias veces con agua. Las aguas residuales que contienen alcohol se recogen; los alcoholes se recuperan con una torre de recuperación y se reutilizan. Una capa de éster inferior después de la estratificación se calienta para recuperar alcoholes a presión reducida (el 2 etilhexanol se recupera con un lecho de súper gravedad y se reutiliza).

14. Por último, se adiciona carbón activado para decolorar el producto resultante; el producto final se obtiene por medio del prensado del filtro, el cual se efectúa mediante un filtro prensa de placas y bastidores.

5. Normas

15. No existe como tal una norma aplicable al DOP en sí mismo, sin embargo, las empresas que manejan este tipo de productos en el mercado mexicano deben cumplir con la “NOM-018-STPS-2015, Sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo” y la “NMX-R-019-SCFI-2011, Sistema armonizado de clasificación y comunicación de peligros de los productos químicos”.

16. En las hojas técnicas u hojas de seguridad de producto que emiten las empresas fabricantes de DOP, se incluyen las identificaciones CAS 117-81-7 y CE 204-211-0 617-060-4, clasificaciones de la Sociedad Americana de Química y de la EINEC, respectivamente.

6. Usos y funciones

17. El DOP es un plastificante primario para plásticos, por lo que es un componente de muchos artículos de uso diario, como manteles, pisos, cortinas de baño, mangueras de jardín, ropa impermeable, muñecas, juguetes, zapatos, tubos y bolsas médicas, así como empaques para alimentos, tapicería de muebles y revestimientos de piscinas. Asimismo, puede ser utilizado también como fluido hidráulico y como fluido dieléctrico en condensadores y, ocasionalmente, como solvente para barras luminosas.

18. Asimismo, debido a sus propiedades, el DOP se usa ampliamente como plastificante en la fabricación de artículos de policloruro de vinilo (PVC), y dependiendo del grado requerido, los plásticos pueden contener del 1% al 40% de DOP.

D. Convocatoria y notificaciones

19. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

20. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y a los gobiernos de Corea y de los Estados Unidos. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.

E. Partes interesadas comparecientes

21. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:

1. Solicitante

Mexichem Compuestos, S.A. de C.V.

Paseo de España No. 90, interior PH2

Col. Lomas Verdes 3ra Sección

C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México

2. Importadoras

Maclin, S.A. de C.V.

Sara No. 7

Fracc. Yamille

C.P. 22114, Tijuana, Baja California

Proveedor Químico de Guadalajara, S.A. de C.V.

Periférico Sur No. 5440, oficina 701

Col. Olímpica

C.P. 04710, Ciudad de México

3. Exportador

Eastman Chemical Company

Bosque de Cipreses Sur No. 51

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 11700, Ciudad de México

4. Gobierno

Embajada de los Estados Unidos en México

Paseo de la Reforma No. 305

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, Ciudad de México

F. Resolución Preliminar

22. El 7 de diciembre de 2020, la Secretaría publicó en el DOF la Resolución Preliminar, mediante la cual se determinó continuar con el procedimiento de investigación e imponer una cuota compensatoria provisional de 0.34 dólares de los Estados Unidos (dólares) por kilogramo a las importaciones de DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 2917.32.01 de la TIGIE o por cualquier otra.

23. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas acreditadas para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarios que estimaran pertinentes. Asimismo, notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas acreditadas.

G. Reuniones técnicas de información

24. Mexichem, la importadora Proveedor Químico de Guadalajara, S.A. de C.V. (“Proveedor Químico”), y la exportadora Eastman Chemical Company (“Eastman Chemical”), solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para calcular el margen de discriminación de precios, el daño y la relación de causalidad determinados en la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 14 y 16 de diciembre de 2020. La Secretaría levantó los reportes de cada reunión, mismos que obran en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).

H. Argumentos y pruebas complementarios

25. La Secretaría otorgó una prórroga de cinco días a solicitud de Mexichem, de la importadora Proveedor Químico y de la exportadora Eastman Chemical, para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarios. El plazo venció el 27 de enero de 2021.

26. El 27 de enero de 2021, Mexichem, Proveedor Químico y la exportadora Eastman Chemical presentaron argumentos y pruebas complementarios en la presente investigación, mismos que constan en el expediente administrativo del caso y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución. La importadora Maclin, S.A. de C.V. (“Maclin”) y la Embajada de los Estados Unidos en México no presentaron argumentos y pruebas complementarios.

I. Requerimientos de información

1. Prórrogas

27. La Secretaría otorgó una prórroga de ocho días a solicitud de Mexichem y de la exportadora Eastman Chemical para presentar sus respuestas a los requerimientos de información. El plazo venció el 11 de marzo de 2021.

2. Partes interesadas

a. Productora nacional

28. El 15 de febrero de 2021, la Secretaría requirió a Mexichem para que, entre otras cuestiones, atendiera lo siguiente:

a.      en relación con el cálculo del valor normal y los ajustes que proporcionó:

i.        aportara mayores elementos de prueba, respecto a la cotización que presentó de una empresa de Corea, a efecto de demostrar que se trató de precios en el mercado interno de Corea;

ii.       proporcionara el soporte documental que acreditara la dirección de la empresa coreana utilizada en su estimación para el cálculo del ajuste por concepto de flete interno y aportara información que permitiera realizar un ajuste por embalaje, específicamente por “drums”, indicados en la cotización, y

iii.      presentara la información completa de la inflación utilizada para llevar al periodo investigado tanto los precios como el gasto por flete;

b.      en relación con los aspectos de daño a la rama de producción nacional:

i.        aportara el soporte documental que acreditara los paros técnicos que su planta de producción de DOP hubiera realizado durante el periodo analizado para mantenimiento, así como otros paros no programados en el mismo periodo;

ii.       indicara si durante el periodo analizado registró falta de abasto de 2 etilhexanol y anhídrido ftálico para la fabricación de DOP;

iii.      en relación con su respuesta a los puntos anteriores, explicara de manera detallada el efecto que tuvieron sobre los niveles de producción y demás variables económicas de su empresa, y de ser el caso, señalara los indicadores financieros que se vieron afectados, e indicara en qué parte del estado de costos, ventas y utilidades de ventas al mercado interno se reflejaron dichas afectaciones;

iv.     precisara si durante el periodo analizado negó la venta o dejó de suministrar DOP a empresas o clientes no habituales, y de ser el caso, indicara el nombre de dichas empresas y las razones por las cuales no les fue suministrado;

v.      explicara detalladamente los factores o elementos que sustentaran que tuvo disponibilidad de DOP para abastecer a sus clientes, considerando la relación que sus niveles de autoconsumo registraron con respecto a su producción y ventas nacionales, su nivel de inventarios, o bien, alguna otra relación de indicadores;

vi.     en cuanto a los volúmenes de exportaciones de DOP reportados tanto de su empresa como de las totales realizados durante el periodo analizado, atendiera lo siguiente:

1)      precisara si los volúmenes de ventas al mercado externo reportados, referentes a la exportación de Mexichem, corresponden exclusivamente a DOP, y en su caso, proporcionara las ventas al mercado externo que realizó en los periodos que comprenden el periodo analizado, correspondientes exclusivamente a DOP, y

2)      en caso de realizar cambios y/o ajustes en los volúmenes de exportaciones, proporcionara de nueva cuenta aquellos anexos que incluyeran información de volúmenes y valores de exportaciones de su empresa.

vii.    en relación con el estado de costos, ventas y utilidades que corresponde a la mercancía que destina al autoconsumo, en el que valuó la mercancía que destina a nivel costo, considerara un escenario en el que colocaría esa mercancía en el mercado, y señalara a qué precio se vendería;

viii.   explicara de manera detallada de qué forma el autoconsumo de su empresa afecta sus variables económicas y financieras, considerando el contexto de las importaciones del producto objeto de investigación, y

ix.     proporcionara los argumentos y pruebas pertinentes que sustentaran su argumento relativo a que una cuota compensatoria menor al margen de dumping no permitiría la corrección de la discriminación de precios ni del daño causado a la rama de producción nacional.

29. El 11 de marzo de 2021, Mexichem presentó su respuesta al requerimiento de información señalado en el punto anterior.

30. El 18 de marzo de 2021, la Secretaría requirió a Mexichem para que, derivado de su respuesta al requerimiento de información señalado en el punto 28 de la presente Resolución, proporcionara el soporte documental que sustentara los paros técnicos señalados y las fechas de su realización; ajustara los volúmenes de exportaciones y de ventas al mercado interno, de manera que las ventas que reportó como de exportación a un agente extranjero, aun si esa mercancía se entregó dentro del territorio nacional, no se consideraran como exportaciones, sino como ventas al mercado interno, así como para que proporcionara de nueva cuenta los anexos relacionados, considerando los ajustes y correcciones realizados, y aclarara si durante el segundo semestre de 2016 y el primero de 2017, registró alguna falla de un reactor del anhídrido ftálico que emplea para producir el DOP; de ser el caso, indicara el periodo en que se registró la falla y explicara cómo afectó su nivel de producción y nivel de abasto de DOP en el mercado nacional. Presentó su respuesta el 25 de marzo de 2021.

b. Importador

31. El 15 de febrero de 2021, la Secretaría requirió a Proveedor Químico, para que, entre otras cuestiones, aclarara si la información y pruebas proporcionadas en su respuesta al formulario oficial, referentes a los gastos por concepto de flete y seguro, fueron los efectivamente pagados en las operaciones de importación de los pedimentos presentados y proporcionara el soporte documental correspondiente; proporcionara la información y pruebas necesarias a efecto de acreditar su dicho relativo a que si algún ajuste adicional podría ser aplicable, sería el correspondiente por concepto de flete interno; en cuanto al valor reconstruido, proporcionara referencias de precios del DOP, producido y vendido en el mercado interno de Corea, así como el soporte documental que sustentara los precios, correspondiente al periodo investigado y demostrara que se dieran en el curso de operaciones comerciales normales; presentara una estructura de costos de producción, gastos generales y la utilidad correspondiente a un productor de DOP de Corea, en virtud de sus argumentos de que la Secretaría estimó el valor reconstruido por medio de un conjunto dispar de precios y que no representa el valor normal del DOP en Corea; proporcionara mayores elementos probatorios que sustentaran su argumento sobre el desabasto o paro en la planta de Mexichem que produce DOP, e indicara la legislación aplicable y/o antecedentes de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que establezcan el umbral del porcentaje que deben observar las importaciones del producto objeto de investigación que realizaron los clientes de una empresa solicitante de una investigación en el total de las ventas de esta última al mercado interno, y en el total de las importaciones investigadas, para acreditar la competencia entre estas últimas y el producto similar. Presentó su respuesta el 1 de marzo de 2021.

c. Exportador

32. El 15 de febrero de 2021, la Secretaría requirió a Eastman Chemical, para que, entre otras cosas, explicara diversas cuestiones de su análisis sobre el costo que representa cumplir con las condiciones y especificaciones requeridas para la venta al sector médico y al sector industrial; demostrara que los conceptos considerados en su análisis no fueron incidentales a las ventas de exportación a México y que sí fueron incidentales a las ventas en el mercado interno de los Estados Unidos; en relación con el precio de exportación reconstruido, explicara de manera detallada la metodología utilizada para realizar la trazabilidad de las ventas al primer cliente no relacionado con las ventas de exportación de Eastman Chemical y las ventas de Eastman Chemical Uruapan, S.A. de C.V. (Eastman Chemical Uruapan); en relación con el cálculo del valor normal, reportara el descuento a distribuidores, toda vez que manifestó que no estaba incluido en el valor de la factura, presentara el soporte documental contable, así como dos facturas de venta en donde se reflejara tal descuento a diversos clientes a los que hizo referencia; en cuanto al ajuste por concepto de flete interno, explicara detalladamente cómo realizó la asignación de dicho ajuste con base en la información presentada en el transcurso de la presente investigación y presentara el soporte documental correspondiente, y proporcionara mayores elementos probatorios que sustentaran su argumento sobre el desabasto o paro en la planta de Mexichem que produce DOP.

3. No partes

33. El 16 de febrero de 2021, la Secretaría requirió a diversas empresas para que presentaran información relativa a sus suministros de DOP durante el periodo comprendido de julio de 2016 a junio de 2019. Se recibió respuesta de 11 empresas.

J. Hechos esenciales

34. El 12 de mayo de 2021 la Secretaría notificó a las partes interesadas acreditadas los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”). La Secretaría les otorgó un plazo para manifestar lo que a su derecho conviniera, sin embargo, ninguna de las partes presentó manifestaciones sobre los hechos esenciales.

K. Audiencia Pública

35. El 19 de mayo de 2021 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Únicamente participaron Mexichem; la importadora Proveedor Químico, y la exportadora Eastman Chemical, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y refutar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

L. Alegatos

36. El 26 de mayo de 2021 Mexichem, la importadora Proveedor Químico y la exportadora Eastman Chemical presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que se consideraron para emitir la presente Resolución. La importadora Maclin y la Embajada de los Estados Unidos en México no presentaron alegatos.

M. Ampliación de la vigencia de la cuota compensatoria provisional

37. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios, en un monto suficiente para eliminar el daño a la producción nacional, se amplió a seis meses el plazo de vigencia de la cuota compensatoria provisional, el cual venció el 8 de junio de 2021.

N. Compromiso de exportador

38. El 5 de abril de 2021, Eastman Chemical presentó una propuesta de compromiso de exportador. La Secretaría corrió traslado a las partes comparecientes para que manifestaran las opiniones que estimaran pertinentes sobre la propuesta. El 20 y 21 de abril de 2021, Mexichem y la importadora Proveedor Químico, respectivamente, presentaron sus argumentos y comentarios relativos a la propuesta del compromiso de mérito.

39. Mediante oficio UPCI.416.21.1177 del 6 de mayo de 2021, la Secretaría notificó a Eastman Chemical que no era posible aceptar la propuesta de compromiso que presentó, por las razones y fundamentos señalados en dicho oficio, el cual se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. De conformidad con el artículo 8.3 del Acuerdo Antidumping, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Presentó sus argumentos el 11 de mayo de 2021, y solicitó una reunión con la Secretaría a efecto de explicar su propuesta, asimismo, el 19 de mayo de 2021 reiteró su solicitud de reunión. No obstante lo anterior, los argumentos que la exportadora presentó únicamente reiteraron su propuesta ya presentada y no aceptada por la Secretaría mediante el oficio anteriormente citado.

O. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

40. Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 2 de agosto de 2021. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

41. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A, fracción II, numeral 7, y 19 fracción I y IV del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE y 80 y 83 fracción I del RLCE.

B. Legislación aplicable

42. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA aplicada supletoriamente, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

43. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

44. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final

45. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazo de 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) las dificultades derivadas de la emergencia por la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México; ii) la complejidad del análisis de la información presentada por las partes, y iii) el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento.

F. Análisis de discriminación de precios

46. La Secretaría calculó un margen de discriminación de precios para los Estados Unidos con base en la información que proporcionó la empresa exportadora Eastman Chemical. Por otro lado, y en virtud de que no comparecieron empresas productoras exportadoras de Corea, la Secretaría determinó un margen de discriminación de precios para las importaciones originarias de este país con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo, fracción I, y último párrafo de la LCE. Tales hechos corresponden a la información y pruebas presentadas por Mexichem y Proveedor Químico, así como la información que la misma Secretaría se allegó.

1. Consideraciones metodológicas

47. Eastman Chemical argumentó la existencia de una situación especial de mercado. Al respecto, afirmó que algunas de sus ventas de DOP en el mercado interno, están destinadas a la producción de aditamentos médicos, mientras que las ventas de exportación a México se destinan al sector industrial, y que ambos mercados se desenvuelven en contextos desiguales que determinan sus precios de venta. Agregó que no debe abordarse la cuestión de dos precios que no son comparables, que pudieran serlo con la realización de ajustes, sino de dos mercados que no permiten una comparabilidad de ambos precios.

48. Manifestó que el mercado médico exige que el suministro de DOP se acompañe de una serie de condiciones y requisitos que no son términos de venta, que garantizan que Eastman Chemical sea un proveedor de confiabilidad en diversos aspectos, sin embargo, tales elementos atributivos de confianza no pueden traducirse en costos específicos y determinables, pero tienen un impacto en el precio de venta del mercado que reclama esos estándares, tales como: las existencias en inventario; la capacitación del personal de distribución; la autorización de proveedores; la autorización de una muestra de producto previa a la compra, entre otros.

49. Argumentó que en el Informe del Grupo Especial de la OMC “Australia-Medidas Antidumping sobre el papel de formato A4 para copiadora” (WT/DS529/R), se aceptó que el comportamiento del precio en el mercado interno sea distinto respecto al precio de exportación, debido a factores diferentes a los costos de producción, lo que, a su vez, hace admisible que los precios de Eastman Chemical se comporten diferente en el mercado interno y de exportación. Añadió que el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping autoriza analizar la fiabilidad en la comparación tanto en términos cuantitativos como en términos cualitativos, supuesto que, solicitó, sea considerado, por lo que consideró procedente el estudio de la existencia de una situación especial de mercado.

50. Para sustentar sus afirmaciones, proporcionó un contrato con uno de sus clientes, e indicó algunas de esas condiciones. Al respecto, la Secretaría le requirió para que cuantificara los gastos en que incurre para el cumplimiento de dichas condiciones. Eastman Chemical respondió que algunas de las condiciones ya no eran aplicables, como tener un vagón en la ubicación del cliente y la capacitación para sus empleados, aunado a que no podía cuantificar algunos gastos específicos, como el de mantener los niveles de inventario más altos para ese cliente.

51. Reiteró que se trata de una situación especial de calidad y confiabilidad que debe garantizar en el mercado interno, no así en el de exportación, y que le generan gastos, pero que no puede asociar exclusivamente al producto que se destina al mercado médico.

52. En virtud de lo anterior, solicitó que se desestimaran sus ventas en el mercado interno dirigidas al sector médico, no obstante, si la Secretaría considera que ello no es procedente, solicitó se desestimen los precios de venta en el mercado interno y considere como opción para el cálculo del valor normal, el valor reconstruido. Ello, dado la existencia de una situación especial en el mercado interno.

53. En la etapa final de la presente investigación, Eastman Chemical argumentó que en el mercado interno de los Estados Unidos existe una clara diferenciación entre las condiciones, administración de riesgos y requerimientos del producto que se vende al sector médico y al sector industrial. Ello, independientemente de si lo anterior encuadra o no en la definición de una situación especial de mercado prevista en la legislación en la materia.

54. Manifestó que el DOP de uso médico se distingue por sus propias características de los demás usos, e indicó que el uso en dispositivos médicos es importante, ya que se excluye de la evaluación de riesgos, según la publicación “Alcance final de la evaluación de riesgos para el ftalato de di-etilhexilo”, de agosto de 2020, emitida por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos en colaboración con la Oficina de Seguridad Química y Prevención de la Contaminación, lo cual demuestra la importancia del DOP en el sector médico y, además, se excluye del análisis de riesgo que se realiza al producto destinado al sector industrial. Agregó que el DOP de uso médico debe cumplir con características especiales que impactan en el precio al que se vende en los Estados Unidos, lo que demuestra la existencia de la situación especial de mercado.

55. Para sustentar sus argumentos, proporcionó, además de la publicación referida en el punto anterior, un análisis de los costos de las condiciones y especificaciones requeridas en el sector médico, realizado por Eastman Chemical, y aclaró que algunas de ellas también son aplicables al sector industrial. Asimismo, presentó nuevamente el anexo relativo al cálculo del valor normal e incluyó una columna llamada “Otros ajustes”, en la que reportó los costos utilizados en su análisis, sin embargo, señaló que no está en posibilidad de acreditar con información contable los ajustes estimados. No obstante, reiteró que, para el cálculo del valor normal, la Secretaría únicamente debería considerar las ventas al mercado interno realizadas al sector industrial.

56. Debido a que Eastman Chemical no aportó prueba alguna que demostrara que los precios en el mercado interno de los Estados Unidos incluyeran tales costos; no facilitó el sustento contable de las cifras utilizadas, y no explicó la metodología de cálculo, la Secretaría le requirió dicha información, tal como se señala en el punto 32 de la presente Resolución. En respuesta, Eastman Chemical describió los conceptos incluidos en su análisis de costos, afirmó que los costos no se pueden etiquetar y que se determinaron en función de su experiencia, sin embargo, no explicó la metodología utilizada y no aportó el soporte documental contable que sustentara las cifras reportadas. Asimismo, manifestó que no tuvo información contable que respaldara la aplicación de los costos propuestos a los clientes reportados en el anexo utilizado para el cálculo del valor normal, y reiteró que los costos no se etiquetan y no se documentan en la factura de venta ni en el costo del producto.

57. Por su parte, Mexichem manifestó que Eastman Chemical señaló una supuesta situación especial de mercado, en virtud de la cual solicitó excluir las ventas del mercado interno de grado médico, aun y cuando, de acuerdo con la afirmación de la propia Eastman Chemical, esas ventas fueron representativas y dadas en el curso de operaciones comerciales normales, por lo que estas son una fuente válida para el cálculo del valor normal. Añadió que Eastman Chemical debió identificar las ventas en cuestión, así como sus respectivos porcentajes y volúmenes, y presentar las pruebas que demostraran la situación especial de mercado.

58. Añadió que Eastman Chemical no presentó ninguna evidencia de dichas exigencias, ni cómo estas son las que determinan el precio en el mercado interno, así como tampoco presentó pruebas del desenvolvimiento desigual en los sectores médico e industrial.

59. En relación con los estándares de confiabilidad, señaló que las afirmaciones de Eastman Chemical tienen el único objetivo de crear confusión en relación a supuestas diferencias no demostradas respecto a las ventas en el mercado interno, tanto de grado médico como de grado industrial, y las ventas de exportación a México del producto objeto de investigación.

60. Agregó que tampoco presentó información técnica ni prueba alguna que demostrara que únicamente vende DOP de grado médico en su mercado interno, y que solamente vende DOP de grado industrial al mercado mexicano. Acotó que en las facturas de venta que presentó tanto para el mercado interno como para el mercado de exportación a México, el producto se define como plastificante DOP.

61. Manifestó que la carga de la prueba para demostrar que el DOP de grado médico representa un mercado diverso al del grado industrial es de quien lo afirma, y, en este caso, fue Eastman Chemical quien lo aseveró, pero no presentó ninguna prueba positiva de ello. Al respecto, señaló que, de la revisión de la hoja técnica y la hoja de datos de seguridad del DOP producido y exportado por Eastman Chemical, observó que cumple con las mismas especificaciones: identificación de peligros; medidas contra incendio; medidas de manejo y almacenamiento; propiedades físicas y químicas; estabilidad y reactividad, entre otras, por lo que concluyó que en los documentos no se hace mención alguna respecto a que el producto destinado al mercado interno de los Estados Unidos y el de exportación a México se deba de manejar, transportar o almacenar de manera diferente, o que tenga propiedades físicas y químicas, estabilidad y reactividad diversa o diferenciada.

62. Al respecto, y tal como se señaló en los puntos 57 a 67 de la Resolución Preliminar, es de destacar que, de acuerdo con el Informe del Grupo Especial de la OMC “Australia-Medidas Antidumping sobre el papel de formato A4 para copiadora” (WT/DS529/R), el término de situación especial de mercado no está definido en el Acuerdo Antidumping, sin embargo, señaló lo siguiente:

7.21. ... La situación en cuestión debe plantearse en, o estar relacionada con, el "mercado", y la situación del mercado debe ser "especial". Del calificativo "particular" ("especial") se desprende que la situación del mercado debe ser "disctinct, individual, single, specific" (distinta, individual, única, específica). Por lo tanto, se requiere necesariamente un análisis de la situación especial del mercado basado en hechos específicos y caso por caso. Además, coincidimos con la observación del Grupo Especial del GATT en el asunto  CEE - Hilados de algodón de que una "situación especial del mercado" solo es pertinente en la medida en que tiene el efecto de anular la validez de las ventas en el mercado interno para efectuar una comparación adecuada. La frase "situación especial del mercado" no se presta a una definición que prevea todas las diversas situaciones con que puede encontrarse una autoridad investigadora que no permitirían una "comparación adecuada".

...

7.27. A nuestro juicio, las frases "situación especial del mercado" y "permitan una comparación adecuada" funcionan conjuntamente para establecer una condición para no tomar en cuenta las ventas en el mercado interno como base para el valor normal. Concretamente, que las ventas en el mercado interno "no permitan una comparación adecuada" debe ser "a causa de una situación especial del mercado". Si las ventas en el mercado interno sí permiten una comparación adecuada, entonces no pueden ser desestimadas como base para el valor normal, con independencia de la existencia de una situación especial del mercado y sus efectos, sean cuales sean.

...

7.76. En lo que respecta a la evaluación de si no se permite "una comparación adecuada" a causa de una situación especial del mercado, observamos que el análisis se centra en si el efecto de la situación especial del mercado es tal que no se permite hacer una comparación adecuada entre los precios de las ventas en el mercado interno y los precios de exportación objeto de examen. En otras palabras, la autoridad investigadora debe examinar las ventas en el mercado interno para determinar si se permite una comparación adecuada entre los dos precios a pesar del efecto de la situación especial del mercado.

[Énfasis añadido]

63. En ese sentido, la Secretaría coincide con la determinación del Grupo Especial respecto a que no existe una definición de lo que es una situación especial de mercado, además de que dicho concepto no puede ser interpretado de manera tal que prevea todas las circunstancias que constituyen una situación especial de mercado. Para ello, se requiere de un análisis de los hechos específicos y de un estudio caso por caso, para determinar si existe una situación especial de mercado; el efecto en las ventas internas, y si ello afecta la comparabilidad de los precios.

64. Por lo anterior, el hecho de que en el Informe citado se señale que pueden existir diferencias entre el precio de exportación y el valor normal por cuestiones diversas a los costos de producción, no lo convierte en una situación especial de mercado que no permita la comparabilidad de ambos precios, como lo argumenta Eastman Chemical.

65. Con la finalidad de tratar de determinar la existencia de lo que la productora exportadora llamó situación especial de mercado en las ventas internas del sector médico, la Secretaría revisó la información que obra en el expediente administrativo y no observó que Eastman Chemical garantizara que el DOP que fabrica sea destinado a un uso en específico, ya que la composición química; el costo de producción, y el código de producto que utiliza en su sistema contable, de la mercancía vendida en el mercado interno, son iguales a los del producto exportado a México.

66. Los documentos presentados, tales como las facturas de venta, listas de empaque, certificados de análisis, y un contrato, avalan lo anterior; incluso, del análisis de dichos documentos se observa que: i) no se garantiza que el DOP sea para algún uso en particular, incluido el uso médico, y ii) que el vendedor no se hace responsable de la seguridad, la legalidad o la idoneidad del producto para el uso previsto del comprador, y iii) que este último asume toda la responsabilidad asociada con el uso del producto en cualquier proceso o aplicación. En este sentido, ningún documento contable relativo a las ventas de exportación, ventas internas y costos de producción de la mercancía investigada, indica la existencia de un producto diferenciado del ftalato de dioctilo, de uso médico o industrial, tal y como lo argumentó Eastman Chemical.

67. Al respecto, la propia productora exportadora Eastman Chemical manifestó que incluso utiliza las mismas materias primas y el mismo proceso productivo para el DOP que destina al sector industrial y médico, por lo que la Secretaría considera que las posibles diferencias en precio, resultan de los términos y condiciones de venta negociados entre el cliente y la productora exportadora.

68. En esta etapa de la investigación, Eastman Chemical reiteró que existe una diferenciación entre las condiciones, administración de riesgos y requerimientos del DOP vendido al sector médico y al sector industrial, y agregó que ello resulta independiente de si encuadra o no en la definición de una situación especial de mercado. Lo anterior, resulta contradictorio, ya que durante la etapa previa de la presente investigación Eastman Chemical argumentó que tal diferenciación se debía a una situación especial de mercado y que no se trataba de dos precios que pudieran ser comparables con la aplicación de ajustes, e incluso, manifestó que las condiciones y requisitos no podían traducirse en costos específicos y determinables, sin embargo, en su escrito de argumentos y pruebas complementarios presentó un análisis de costos referente al DOP de uso médico e industrial y los identificó como “otros ajustes”.

69. En virtud de lo anterior, la Secretaría le realizó un requerimiento de información para que aclarara diversos aspectos sobre el análisis presentado, sin embargo, en su respuesta no explicó la metodología de cálculo utilizada, no aportó registro contable alguno de las cifras utilizadas, y no demostró que tales ajustes fueran incidentales a las ventas y que formaran parte del precio, tal como lo establece el artículo 54 del RLCE.

70. Al respecto, con base en lo señalado en los puntos 47 al 69 de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría consideró improcedente el argumento de la exportadora, relativo a la existencia de una situación especial de mercado, ya que no se estableció la existencia de DOP de uso médico y de uso industrial, ni de las diferencias y costos alegados y, en consecuencia, la influencia en la comparabilidad de los precios. Por lo anterior, la Secretaría determinó utilizar la totalidad de las ventas de DOP en el mercado interno de los Estados Unidos para el cálculo del valor normal.

2. Precio de exportación

a. Corea

71. Mexichem proporcionó las estadísticas de las importaciones que ingresaron a México, a través de la fracción arancelaria 2917.32.01 de la TIGIE, originarias de Corea, durante el periodo investigado. La información de importaciones le fue proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través de la Asociación Nacional de la Industria Química (ANIQ).

72. Señaló que la fracción arancelaria es específica para el producto objeto de investigación, no obstante, ingresó producto distinto al DOP, como desmoldante; aceite con accesorios (tibor); dioxina; DOTP (dioctyl terephtalate); plastificante tereftalato dioctyl (DOTP); plastificante dioctil tereftalato (DOTP); plastificante tereftalato dioctil (DOTP), y PVC para fabricación de capellada. Agregó que, en el periodo investigado, identificó importaciones provenientes de Corea cuya descripción permite suponer que se trata del producto objeto de investigación, sin embargo, dichas importaciones ingresaron de manera incorrecta a través de la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE, toda vez por dicha fracción ingresan plastificantes compuestos para caucho o plástico.

73. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de las importaciones que reportó el Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) para las fracciones arancelarias 2917.32.01 y 3812.20.01 de la TIGIE, a través de las cuales, a decir de Mexichem, se realizaron importaciones del producto objeto de investigación. Las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera, por la otra, mismas que son revisadas por el Banco de México. Por lo anterior, la Secretaría determinó calcular el precio de exportación con base en los datos reportados por el SIC-M.

74. Asimismo, la Secretaría solicitó a diversos agentes aduanales pedimentos de importación con su documentación anexa, y contó con los pedimentos y facturas de las importaciones del producto objeto de investigación, que presentó la importadora Proveedor Químico.

75. La Secretaría revisó el campo de descripción del listado de importaciones, y con ello identificó el producto objeto de investigación. En el caso de las importaciones que ingresaron a través de la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE, originarias de Corea, confirmó que hubo operaciones cuya descripción corresponde al producto objeto de investigación. Al no encontrar discrepancias en la metodología de depuración realizada por Mexichem, se aceptó su propuesta.

76. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para las importaciones de DOP originarias de Corea.

i. Ajustes al precio de exportación

77. Mexichem propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente, por los conceptos de flete interno, flete marítimo, crédito y comercialización. De acuerdo con lo señalado en el punto 39 de la Resolución de Inicio, la Secretaría no aceptó el ajuste por crédito, toda vez que las pruebas aportadas por Mexichem se referían a cotizaciones que corresponden a un mercado distinto al de Corea. En esta etapa de la investigación, Mexichem reiteró que la aplicación de un ajuste por comercialización se encontraba debidamente justificado, sin embargo, la propia Mexichem señaló que no hay un soporte documental que avale el porcentaje propuesto, por lo que la Secretaría no contó con el soporte documental correspondiente. Por lo tanto, la Secretaría consideró únicamente los ajustes por los conceptos de flete interno, flete y seguro marítimo.

1) Flete interno

78. Mexichem argumentó que, de acuerdo con los datos de las empresas exportadoras, la mayoría de ellas tienen sus direcciones en Seúl, pero no contó con la dirección exacta de los productores de DOP, por lo que propuso calcular el flete interno de la ciudad de Seúl al principal puerto coreano, Busan. Al respecto, presentó una cotización de flete terrestre dentro del periodo investigado para un contenedor de 20 pies con capacidad de 20 toneladas que obtuvo de la empresa Searates, especialista en servicio de transporte terrestre y marítimo.

79. Puntualizó que los contenedores de 20 pies para el transporte del DOP son los más utilizados, debido a que no permiten el movimiento interno de los isotanques y/o flexitanques dentro del propio contenedor, y con ello se evita la posible ruptura de los mismos. Para sustentar su afirmación, proporcionó información de los isotanques, obtenida de la empresa Griska, dedicada a la logística.

80. Por su parte, Proveedor Químico manifestó que, si algún ajuste adicional podría ser aplicable, sería el correspondiente a flete interno, no obstante, no aportó sustento documental alguno.

2) Flete y seguro marítimo

81. Para sustentar el ajuste por concepto de flete marítimo de Corea a México, Mexichem proporcionó una cotización que obtuvo de la empresa Searates, del puerto de origen, Busan, al puerto de Manzanillo, en México, para un contenedor de 20 pies, dentro del periodo investigado. Debido a que la cotización reportó dos precios para el mismo trayecto, aplicó un promedio de ambos precios.

82. Por su parte, Proveedor Químico proporcionó dos cotizaciones, obtenidas de la página de Internet worldfreightrates.com, para estimar los gastos por seguro y flete marítimo. Afirmó que los precios de exportación que pagó incluyen, además del valor de la mercancía, esos dos conceptos. En esta etapa de la investigación, manifestó que la Secretaría no tomó en cuenta la información que presentó, no obstante que los precios se dieron a nivel Costo, Seguro y Flete (“CIF”, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight) y, en su lugar, consideró como fuente fidedigna la información de los pedimentos proporcionados por agentes aduanales. Sin embargo, aclaró que no contó con la información específica del flete y seguro marítimo referente a sus operaciones de importación, toda vez que no se desglosan tales conceptos en las facturas, por lo que presentó cotizaciones de la página de Internet searates.com, y solicitó que se utilizara la información proporcionada por dicha empresa, al ser una fuente más fidedigna que la utilizada por la Secretaría. Añadió que la Secretaría no contó con plena seguridad de los Incoterms aplicables a cada una de las operaciones de importación.

83. Derivado de la revisión de los pedimentos de importación señalados en el punto 74 de la presente Resolución, la Secretaría contó con la información específica de los gastos de flete y seguro marítimo, y consideró que la información referida es específica y pertinente para la estimación del flete y seguro marítimo, toda vez que se trata de los gastos efectivamente reportados en las operaciones de importación del producto objeto de investigación durante el periodo investigado, aunado a que dicha información fue presentada ante el SAT, durante el despacho de importación.

84. A partir de la información anterior, la Secretaría calculó un promedio por ambos conceptos, y los aplicó a las operaciones de importación en las que no se reportaron dichos ajustes. Asimismo, se aclara que la base del SIC-M utilizada por la Secretaría en el cálculo del precio de exportación, reporta el término de venta de cada operación de importación, el cual fue considerado en el cálculo de los ajustes.

b. Determinación

85. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, así como 53 y 54 del RLCE, y conforme a la información descrita en los puntos anteriores, la Secretaría ajustó el precio de exportación de Corea por los conceptos de flete interno, y flete y seguro marítimo, tal como se señaló en el punto 42 de la Resolución de Inicio y 80 de la Resolución Preliminar.

c. Estados Unidos

86. Para sustentar el cálculo del precio de exportación, Eastman Chemical presentó el listado de las ventas de exportación a México de DOP, que correspondieron a un código de producto vendido a granel, durante el periodo investigado, así como facturas de exportación, notas de entrega y certificados de análisis del producto. Aclaró que las ventas de exportación se realizaron a través de su empresa relacionada Eastman Chemical Uruapan, ubicada en México, la cual, a su vez, vendió y facturó el producto objeto de investigación a los clientes y distribuidores mexicanos.

87. En virtud de lo anterior, la Secretaría calculó el precio de exportación reconstruido, a partir del precio de venta de la empresa vinculada al primer cliente no relacionado, de conformidad con los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 y 61, fracción V, del RLCE, toda vez que Eastman Chemical Uruapan es controlada por Eastman Chemical. Para ello, dedujo del precio al cliente no relacionado, los gastos en que se incurrió entre la exportación y la reventa, incluido un monto por concepto de gastos generales y utilidad generada por la importación y distribución.

i. Precio de exportación reconstruido

88. Eastman Chemical proporcionó el listado de las ventas de DOP a clientes no relacionados, con base en el volumen de ventas reportado en las facturas de venta señaladas en el punto 86 de la presente Resolución. Añadió que la trazabilidad del volumen exportado la realizó a partir del número de pedimento de importación. Asimismo, afirmó que su empresa relacionada no otorgó descuentos, reembolsos y/o incentivos por volumen en sus ventas a los clientes no relacionados.

89. Al respecto, proporcionó las facturas al cliente no relacionado; notas de entrega; certificados de análisis; listas de empaque, y pedimentos de importación. Por su parte, su empresa vinculada, aportó los documentos señalados anteriormente.

90. En esta etapa de la investigación, y en respuesta a requerimiento de información, Eastman Chemical aportó mayores elementos de prueba respecto de la trazabilidad y la asignación del volumen, mismos que fueron analizados por la Secretaría, sin encontrar discrepancias. La productora exportadora presentó el registro contable de las facturas y su asignación al pedimento correspondiente, así como una explicación de la operación de venta en México del material importado.

ii. Deducciones al precio de exportación reconstruido

91. Eastman Chemical proporcionó la información y pruebas que permitieron a la Secretaría deducir, del precio al primer cliente no relacionado, los gastos por concepto de crédito; flete; distribución; venta y administración; gastos financieros; gastos por operación, y monto por utilidad. Afirmó que su empresa relacionada no incurrió en gastos por garantías; asistencia técnica y servicios; gastos por comisiones, o salarios pagados a vendedores. En respuesta al requerimiento de información, Eastman Chemical Uruapan también proporcionó información respecto a las deducciones del crédito, flete y gastos en aduana.

1) Gasto por crédito y flete

92. En relación con los gastos por concepto de crédito, Eastman Chemical señaló que su empresa relacionada no contó con préstamos a corto plazo, y propuso utilizar la tasa de interés promedio correspondiente a la que aplicó en el cálculo del valor normal. Para ello, presentó los reportes de 2018 y 2019 con la tasa de interés del banco que les otorgó un crédito en los Estados Unidos, y agregó que estimaba razonable dicha tasa, al ser Eastman Chemical quien financia la operación de venta del producto objeto de investigación, realizada por su empresa vinculada. Para sustentar el cálculo del gasto, presentó los estados financieros de la empresa vinculada e impresiones de pantalla de su sistema contable.

93. Al contar con información para los años 2018 y 2019, la Secretaría consideró pertinente aplicar la tasa de interés conforme a la reportada en cada año, en lugar de un promedio de ambos años.

94. Por cuanto hace a los gastos por concepto de flete, manifestó que correspondió al traslado del producto objeto de investigación de la frontera a la bodega de su empresa vinculada, o al del cliente no relacionado. Aclaró que reportó el gasto correspondiente a cada venta y que el flete fue pagado por su empresa relacionada. Al respecto, proporcionó facturas del transportista, así como impresiones del sistema contable con la fecha de pago.

2) Gastos por distribución y gastos de venta y administración

95. Para determinar los gastos por distribución y los gastos de venta y administración, Eastman Chemical utilizó el gasto reportado en el periodo investigado y lo prorrateó con base en su valor de ventas. Acotó que los gastos de distribución incluyen los gastos por manejo del producto en bodega, trasvase y almacenaje. Al respecto, aportó información contable del gasto de distribución, el reporte de ventas del producto objeto de investigación, e información financiera correspondiente a cada mes del periodo investigado.

3) Gastos financieros, gastos de operación y utilidad

96. Respecto a los gastos financieros y los gastos por operación, la Secretaría observó que, durante el periodo investigado, se registraron partidas por concepto de intereses pagados, así como por concepto de gastos de operación. Por lo anterior, consideró la información financiera reportada y estimó las razones financieras correspondientes. En el caso de la utilidad, Eastman Chemical usó la utilidad antes de impuestos, y la prorrateó a partir del valor de ventas del DOP.

97. La Secretaría realizó la asignación de los gastos de distribución; gastos de venta y administración; gastos financieros, y gastos por operación y utilidad, con base en el costo de ventas, de conformidad con el artículo 46 del RLCE.

iii. Ajustes al precio de exportación

98. Eastman Chemical propuso ajustar el precio de exportación por concepto de crédito y flete interno. Afirmó que no proporcionó información de ajustes por embalaje, gastos de maniobra y manejo y seguro, en virtud de que estos no aplican, ya que el producto se vendió a granel y se transportó en ferrocarril. Asimismo, manifestó que no contrató ningún seguro para sus ventas de exportación del producto objeto de investigación.

1) Crédito

99. Eastman Chemical propuso realizar el ajuste por crédito de exportación con base en la tasa de interés que obtuvo del promedio de las tasas señaladas en los reportes bancarios de 2018 y 2019, correspondiente a préstamos otorgados a Eastman Chemical en los Estados Unidos. Proporcionó dichos reportes bancarios, así como impresiones de pantalla de su sistema contable con la fecha de pago de la factura. Al respecto, la Secretaría consideró pertinente aplicar la tasa de interés para cada año en particular, en lugar de un promedio de ambos años.

2) Flete interno

100. Eastman Chemical afirmó que el transporte del DOP se realizó a través de ferrocarril, desde la planta de producción a una ciudad en los Estados Unidos, y de ahí, a la frontera con México. Agregó que el sistema contable de su empresa no identifica el costo de flete para cada una de las facturas de venta, por lo que determinó un pago con base en los datos reportados en su sistema de costos. Para sustentar el promedio propuesto, aportó las facturas de empresas ferroviarias, así como impresiones de su sistema contable con la fecha de pago de las mismas.

101. De conformidad con los artículos 2.3 y 2.4 del Acuerdo Antidumping, 35 y 36 de la LCE, así como 50, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría dedujo, a partir del precio al primer cliente no relacionado, los gastos por crédito; gastos por flete; gastos de distribución; gastos de venta y administración; gastos financieros; gastos por operación, y monto por utilidad, así como gastos aduanales, a partir de la información señalada en los puntos 91 al 97 de la presente Resolución. Asimismo, ajustó el precio por concepto de crédito y flete en los Estados Unidos.

d. Determinación

102. La Secretaría calculó el precio de exportación reconstruido promedio ponderado, de conformidad con los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE, y 40 y 50 del RLCE.

3. Valor normal

a. Corea

103. Para efectos de calcular el valor normal del DOP en Corea, Mexichem propuso utilizar los precios en dólares por tonelada que reportan las empresas consultoras especializadas en el análisis de información de la industria química y petroquímica, Independent Commodity Intelligence Services (ICIS) y Tecnon Orbichem (Tecnon), para el periodo investigado. Aclaró que los precios que reporta ICIS corresponden al mercado del este de Asia, el cual incluye a Corea, pero también a Japón, Taiwán, China, entre otros. En cuanto a las referencias de Tecnon, manifestó que reflejan el precio de importación de China, y que, si bien pudieran incluir mercancías de origen coreano, principalmente son de Taiwán.

104. También proporcionó cotizaciones de DOP en Corea, obtenidas de la página de Internet alibaba.com, las cuales contienen información sobre la descripción de la mercancía, la empresa fabricante o comercializadora y datos sobre los principales mercados de dichas empresas. Indicó que una cotización corresponde a una empresa que realizó exportaciones a México durante el periodo investigado, mientras que las otras corresponden a empresas comercializadoras, y proporcionó información sobre los perfiles de las empresas, que obtuvo de sus respectivas páginas de Internet.

105. Indicó que los precios obtenidos a través de ICIS, Tecnon y Alibaba están por debajo de los precios de las principales materias primas para la fabricación de DOP, es decir, 2 etilhexanol y el anhídrido ftálico, precios que también reporta la empresa consultora Tecnon. En este sentido, argumentó que los precios no están determinados en el curso de operaciones comerciales normales, por lo que propuso calcular el valor normal mediante la metodología de valor reconstruido.

106. Manifestó que realizó una búsqueda para allegarse de los precios del producto objeto de investigación en el mercado interno de Corea, sin embargo, encontró dificultades para obtener referencias específicas. Expresó que la disponibilidad de información es una problemática generalizada, no solo para empresas consultoras de información, sino también para empresas productoras y autoridades investigadoras en otros países. Mexichem encontró cinco investigaciones antidumping de DOP originario de Corea, llevadas a cabo por los gobiernos de Colombia (2014); Egipto (2015); Turquía (2016); India (2017), y Argentina (2018), y proporcionó las resoluciones en donde se señalan las dificultades que tuvieron esas autoridades para obtener los precios en el mercado coreano, tal y como se señaló en los puntos 103 y 104 de la Resolución Preliminar.

107. Por su parte, Proveedor Químico manifestó que la Secretaría debía considerar las fuentes públicas de precios, como las de la página de Internet alibaba.com, en lugar de desecharlos ante el argumento de Mexichem de que no corresponden a operaciones comerciales normales, sin aportar medios de prueba que lo acrediten.

108. En virtud de lo anterior, la Secretaría le requirió para que presentara referencias de precios internos en Corea y que demostrara que están dados en el curso de operaciones comerciales normales, sin embargo, únicamente respondió que las empresas comparecientes aportaron precios de fuentes públicas, sin proporcionar información ni pruebas adicionales. Asimismo, del análisis de su respuesta al formulario oficial, la Secretaría observó que no presentó información alguna respecto a ventas en el mercado interno de Corea, o información que permitiera establecer que dichas ventas se dieron en el curso de operaciones comerciales normales, como lo alegó.

109. En relación con los precios del DOP, reportados por ICIS y Tecnon, la Secretaría observó que, en efecto, no se refieren a precios en el mercado interno de Corea, ya que la propia empresa consultora Tecnon señaló que corresponden a precios de importación, mientras que la empresa consultora ICIS señaló que corresponden a precios de la región del este de Asia. Respecto a las referencias obtenidas de la página de Internet alibaba.com, la Secretaría advirtió que las cotizaciones no señalan a qué fecha corresponden los precios consultados, y Mexichem tampoco propuso metodología alguna para deflactarlos al periodo investigado, en caso de que fuera necesario, tal como se señaló en el punto 106 de la Resolución Preliminar, aun y cuando dicha información le fue solicitada.

110. Es de destacar que, durante el presente procedimiento, ninguna empresa productora exportadora de Corea compareció a la investigación, a pesar de la notificación que la Secretaría les realizó con la publicación de la Resolución de Inicio en el DOF, con el objeto de que formularan su defensa; únicamente la empresa LG Chem, Ltd. (LG Chem) compareció para manifestar que no era de su interés participar en la presente investigación, tal como se señaló en el punto 32 de la Resolución Preliminar. Aunado a lo anterior, la Secretaría observó la dificultad de Mexichem para obtener precios del DOP en el mercado interno de Corea, por lo que esta no tuvo a su alcance dicha información. Al respecto, cabe aclarar que, si bien Mexichem proporcionó la cotización referida en el punto 119 de la presente Resolución, la presentó con sus argumentos y pruebas complementarios, con el único ánimo de reforzar sus argumentos y pruebas que demuestran la existencia de márgenes positivos de dumping.

111. Por lo anterior, la Secretaría analizó y valoró la información y pruebas aportadas por Mexichem para calcular el valor normal en Corea, de acuerdo con lo que se describe en los párrafos subsecuentes.

112. Para calcular el valor normal del DOP en Corea, Mexichem consideró los conceptos de costos de producción, gastos generales y un monto por concepto de utilidad. En relación con el costo de producción, propuso utilizar el precio en dólares por tonelada que reporta la empresa consultora Tecnon para las dos principales materias primas, 2 etilhexanol y el anhídrido ftálico, mismas que representan alrededor del 78% del costo de producción. Asimismo, para asignar la proporción de cada una de las materias primas necesarias en la producción de una tonelada de DOP, la Solicitante se basó en la estequiometría utilizada por la propia Solicitante en la fabricación del producto similar al que es objeto de investigación.

113. Respecto al 2 etilhexanol, Tecnon reporta precios de importación en Corea provenientes de diversos países, como Japón y Taiwán, entre otros. Por cuanto hace al precio del anhídrido ftálico, se señala que es un precio de importación en Asia, sin incluir precios de China, ya que la publicación reporta los precios de importación de dicho país por separado. Mexichem afirmó que es razonable utilizar estos precios para calcular el costo de las principales materias primas, debido a que ambos productos son considerados commodities, en virtud que se puede presumir que es el precio al que los productores de DOP en Corea podrían adquirir esos insumos.

114. Los otros costos de producción, tales como: catalizadores; mano de obra, y gastos indirectos de fabricación, los obtuvo a partir de su propia información contable, debido a que no tuvo acceso a esta información en Corea. Para cada rubro, proporcionó los reportes de su sistema contable.

115. En la estimación de gastos generales y utilidad, recurrió a información de los estados financieros de una empresa productora ubicada en Corea, que exportó el producto objeto de investigación a México. Presentó los estados financieros intermedios de dicha empresa para 2018 y 2019, así como impresiones de pantalla de la página de Internet de la empresa productora, que indican la ruta para llegar a la información financiera.

116. Mexichem identificó las cifras de costos de ventas; gastos generales y de venta; ingresos financieros; gastos financieros, y utilidad antes de impuestos, a partir de la información financiera de la empresa coreana. Proporcionó una hoja de cálculo con los montos y factores para calcular los gastos generales y la utilidad. Aclaró que la empresa auditora que prepara los estados financieros de la empresa productora exportadora coreana, no realiza los informes para el cuarto trimestre, debido a que es en el periodo en el que reportan la información anual, por lo cual, estimó los montos para el cuarto trimestre de 2018 con la información financiera anualizada.

117. En esta etapa de la investigación, Proveedor Químico manifestó que la Secretaría estimó el valor reconstruido con base en un conjunto dispar de precios no solo en el origen de sus fuentes, sino de sus fechas y volúmenes, por lo que dicho valor no representa el valor normal en Corea, y no puede suplir a las fuentes que están disponibles en la información que aportó en su respuesta al formulario oficial; sin embargo, no proporcionó sustento documental alguno que respaldara sus afirmaciones. Asimismo, cuestionó si el precio de importación de las materias primas, 2 etilhexanol y anhídrido ftálico, proveniente de diversos países, representa el costo de dichos insumos para los productores coreanos de DOP; la relación de los otros costos de producción aportados por Mexichem, con los fabricantes del producto objeto de investigación de Corea, y si los gastos generales y la utilidad de una empresa coreana que exportó DOP a México en 2018 y 2019, son aplicables a cualquier productor coreano.

118. En virtud de lo anterior, la Secretaría requirió a Proveedor Químico para que proporcionara una estructura de costos de producción, gastos generales y una utilidad de un fabricante del producto objeto de investigación de Corea, así como el soporte documental que sustentara las cifras utilizadas. En respuesta, Proveedor Químico manifestó que no cuestionó las magnitudes absolutas o relativas de los elementos con que se calculó el valor reconstruido como opción de valor normal, sino que el cuestionamiento fue en el sentido de optar por fuentes de información que, se observa, corresponden a mercados y situaciones distintas, y únicamente reiteró su solicitud de que la Secretaría calculara el valor normal con base en la información de precios del DOP de que ya dispone, es decir, a pesar de que se le requirió, no aportó información o pruebas adicionales.

119. Adicionalmente, en su escrito de argumentos y pruebas complementarios, Mexichem presentó una cotización de DOP que le fue enviada mediante correo electrónico, y afirmó que correspondió al producto objeto de investigación fabricado y vendido en el mercado interno de Corea. Asimismo, manifestó que, con el objetivo de poder presentar esta información como una fuente de precios válida para el cálculo del valor normal, y que pueda ser considerada por la Secretaría, deflactó el precio con base en la información obtenida de las páginas de Internet inflationtool.com y https://fxtop.com, para llevarlo al periodo investigado. Propuso ajustar el precio por concepto de flete interno y embalaje; consideró la ubicación del productor y la información del gasto por flete que obtuvo de la página de Internet searates.com; el ajuste por embalaje lo estimó a partir del costo que registró el sistema contable de Mexichem durante el periodo investigado. No obstante, lo anterior, la Secretaría observó que la propia productora nacional destacó que dicha cotización no fue presentada con la intención de sustituir el análisis y conclusiones realizadas y adoptadas por la Secretaría, sino con la intención de reforzar los argumentos y pruebas que demuestran la existencia del dumping.

120. Cabe señalar que las empresas productoras exportadoras son la fuente primaria de información relativa a precios; costos de producción; gastos generales, y utilidad, sin embargo, no comparecieron en la presente investigación empresas productoras exportadoras de Corea. Asimismo, la Secretaría buscó allegarse de información de precios internos, conforme a lo alegado por Proveedor Químico, sin embargo, esta empresa tampoco aportó elementos adicionales, por lo que la Secretaría determinó, con fundamento en el artículo 64, párrafo segundo, fracción I, y último párrafo de la LCE, utilizar los costos de producción, gastos generales y utilidad que aportó Mexichem, al ser la información que tuvo razonablemente a su alcance, y constituyen los hechos de los que se tiene conocimiento.

b. Determinación

121. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio del DOP en Corea, en dólares por kilogramo.

c. Estados Unidos

122. Eastman Chemical aportó el listado de sus ventas de DOP destinadas al mercado interno, correspondientes a un código de producto vendido a granel. Aclaró que el código de producto de las ventas efectuadas en el mercado interno es el mismo para las ventas de exportación a México, y afirmó que durante el periodo investigado no realizó ventas a partes relacionadas. Para sustentar las cifras reportadas, proporcionó facturas de venta, listas de empaque, notas de entrega y certificados de análisis.

123. Respecto a las ventas realizadas durante el periodo investigado, indicó que se cancelaron tres facturas de venta, las cuales aportó, así como las notas de crédito correspondientes.

i. Descuentos y reembolsos

124. En relación con los descuentos, Eastman Chemical aclaró que no reportó una columna por descuentos a distribuidores, debido a que lo otorgó en las facturas, y no está incluido en el valor reportado en el listado de ventas al mercado interno. Para sustentar su dicho, presentó una factura en la que se observa un descuento que afecta al valor de la mercancía vendida, y el valor facturado es neto del descuento. También proporcionó reportes contables con información de los porcentajes de descuento aplicables para cada distribuidor.

125. La Secretaría observó, en dos facturas de venta, dos tipos de descuentos diferentes, y en respuesta a requerimiento, Eastman Chemical explicó que, en el caso de uno de ellos, lo otorgó también a los distribuidores, pero señaló que no consideró reportarlo, dado que el valor de la factura no lo incluía. Al respecto, la Secretaría observó que en las facturas en cuestión que reportaron un descuento, el valor facturado fue neto de descuentos, y correspondía al reportado en el listado de ventas en el mercado interno, por lo que, en respuesta a un nuevo requerimiento de información, Eastman Chemical aportó facturas de ventas adicionales, que permitieron a la Secretaría confirmar dicha situación.

126. Eastman Chemical afirmó que otorgó incentivos a algunos de sus clientes durante el periodo investigado, y explicó que el incentivo es resultado de una negociación entre la empresa y sus clientes, así, si el cliente alcanza las condiciones del incentivo de ventas, se le envía una nota de crédito. Agregó que, en virtud de que el incentivo se da por un monto total y no por una factura específica, estimó un ajuste promedio para las ventas realizadas durante el periodo investigado. En el caso de un cliente específico, señaló que los montos aplicables son por mes. Al respecto, aportó la estimación de los incentivos por cliente, así como las notas de crédito y las impresiones de pantalla de su sistema con los registros contables de dichas notas.

127. De conformidad con el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones. Asimismo, realizó la prueba de suficiencia de las ventas internas, y determinó que el código de producto considerado para el cálculo del valor normal representó más del 5% del volumen exportado a México, de conformidad con lo establecido en la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.

128. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio promedio ponderado, en dólares por kilogramo, para las ventas internas del DOP.

ii. Ajustes al valor normal

129. Eastman Chemical propuso ajustar el valor normal por los conceptos de crédito, flete interno e incentivos.

1) Crédito

130. Para el ajuste por crédito, manifestó que, de acuerdo con su sistema contable, existen diversos códigos en los que se establecen los términos de pago para sus clientes, no obstante, aseveró que realizó el ajuste con base en los días en que se realizó el pago.

131. En su cálculo, propuso utilizar la tasa de interés que obtuvo del promedio de las tasas señaladas en los reportes bancarios de 2018 y 2019, correspondiente a préstamos que le fueron otorgados en los Estados Unidos. Para sustentar el cálculo, proporcionó impresiones de pantalla de su sistema contable con la fecha de pago. La Secretaría consideró pertinente aplicar la tasa de interés para cada año en particular, en lugar de un promedio de ambos años.

2) Flete interno

132. Respecto al ajuste por flete interno, Eastman Chemical manifestó que corresponde al traslado del producto objeto de investigación de su planta a la bodega del cliente, dependiendo el término de venta. Señaló que, debido a que su sistema contable no identifica el gasto por flete de cada una de las facturas de venta, propuso un gasto promedio con base en el volumen de ventas en el periodo investigado y el valor total del flete pagado en ese periodo. Proporcionó dos facturas de transportistas y una hoja de cálculo con información del gasto promedio referente al transporte de los almacenes de la empresa y a la bodega de los clientes.

133. Como se señaló en el punto 127 de la Resolución Preliminar, la Secretaría manifestó que no contó con el soporte contable relativo a los montos totales pagados por concepto de flete, y tampoco con la información relativa al almacén del cual salió la mercancía hacia la bodega del cliente. En virtud de lo anterior, en esta etapa del procedimiento, la Secretaría requirió a Eastman Chemical para que explicara detalladamente la metodología utilizada en la asignación de los montos ajustados por concepto de flete interno, y que presentara el soporte contable que permitiera cotejar las cifras reportadas.

134. En respuesta, Eastman Chemical presentó una muestra de facturas del flete, así como impresiones de pantalla de las cuales, afirmó, se desprende la metodología del flete de planta al almacén y del almacén a los clientes. Asimismo, argumentó que utiliza un sistema operativo que importa los datos de SAP y los presenta de manera fácil de usar para usuarios que no son de SAP.

135. La Secretaría revisó las impresiones de pantalla del sistema utilizado, y observó que muestran diversos conceptos, tales como: costo y artículo de entrega; costos y etapa de envío; unidades de envío; cantidades y distancias; lógica de agrupación de costos; agrupación de costos, y asignación de costos, entre otros, sin embargo, únicamente es una descripción a nivel general, y no explicó cómo se determinaron las cantidades que sirvieron para el ajuste por concepto de flete interno aplicado a las ventas internas del DOP; asimismo, es importante señalar que en las impresiones de pantalla no se observó el nombre del DOP, el nombre de la empresa productora exportadora o de sus clientes. En relación con las facturas que aportó, no las correlacionó con los montos reportados en el anexo que utilizó para estimar el flete interno. En resumen, no explicó la metodología utilizada para estimar el gasto promedio del flete interno, y no aportó el registro contable que permitiera conciliar las cifras utilizadas, no obstante que se le requirió. Por lo anteriormente descrito, la Secretaría determinó no aplicar el ajuste propuesto.

136. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal en los Estados Unidos por concepto de crédito e incentivos.

iii. Operaciones comerciales normales

137. Eastman Chemical proporcionó el costo de producción del DOP, el cual se conformó del costo de la materia prima; mano de obra; gastos indirectos de fabricación; gastos de venta y administración; gastos financieros; gastos de desarrollo e investigación, y otros gastos. Presentó una hoja de cálculo, y manifestó que los datos de producción se almacenan en su sistema SAP.

138. El costo de la materia prima lo estimó con base en los costos de diversos insumos químicos utilizados en la fabricación del DOP. Para sustentar los datos utilizados, proporcionó impresiones de pantalla de su sistema contable con el costo incurrido en cada uno de los meses del periodo investigado. En el caso de la mano de obra y los gastos indirectos de fabricación, proporcionó el costo incurrido en la planta, y presentó impresiones de pantalla de su sistema contable de tres meses del periodo investigado, relativas a las cifras totales de los costos de la planta y su desglose en partidas, entre las que se encontraba la mano de obra y los gastos indirectos de fabricación.

139. Para el cálculo de los gastos de venta y administración, gastos de desarrollo e investigación, y otros gastos, Eastman Chemical proporcionó las cifras correspondientes a DOP, y a partir de esta información, calculó las razones financieras con base en el costo de ventas. Proporcionó la información financiera para los meses que conforman el periodo investigado. En cuanto a los gastos financieros, consideró el interés neto y el costo total de ventas para estimar la razón financiera correspondiente al periodo investigado. Para ello, proporcionó información de esas dos partidas correspondientes al periodo investigado, y los estados financieros.

140. De conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE, la Secretaría identificó las ventas internas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los precios del código de producto de las ventas en el mercado interno con su respectivo costo de producción más gastos generales. Para ello, la Secretaría utilizó en la comparación el precio ajustado por términos y condiciones de venta.

141. La Secretaría identificó las operaciones de ventas que se realizaron a precios inferiores a la suma del costo de producción más los gastos generales del mes correspondiente a la operación. Asimismo, determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20% del volumen total de las ventas internas del código de producto, durante el periodo investigado. Como resultado, la Secretaría determinó que las ventas del código de producto vendido en el mercado interno se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales.

d. Determinación

142. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal a partir del precio promedio ponderado en dólares por kilogramo para las ventas internas del DOP.

4. Margen de discriminación de precios

143. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 último párrafo de la LCE, y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que las importaciones de DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:

a.      de 0.52 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Corea, y

b.      de 0.75 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Eastman Chemical y para las demás empresas exportadoras originarias de los Estados Unidos.

G. Análisis de daño y causalidad

144. En esta etapa de la investigación, de acuerdo con lo descrito en el punto 143 de la presente Resolución, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas que las partes comparecientes aportaron, a fin de determinar si las importaciones de DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación, entre otros elementos, comprende un examen de:

a.      el volumen de las importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar, y

b.      la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

145. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponden a la información que Mexichem proporcionó, quien conforma la rama de producción nacional del DOP similar al producto objeto de investigación, tal como se determinó en los puntos 86 de la Resolución de Inicio y 155 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 165 de la presente Resolución.

146. Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los periodos julio de 2016-junio de 2017; julio de 2017-junio de 2018, y julio de 2018-junio de 2019, que constituyen el periodo analizado e incluye el periodo investigado. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.

1. Similitud de producto

147. De conformidad con lo previsto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II, del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas que obran en el expediente administrativo para determinar si el DOP de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.

148. En los puntos 139 a 151 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes para considerar que el DOP de fabricación nacional es similar al importado de Corea y de los Estados Unidos, en virtud de que se fabrican a partir de los mismos insumos y mediante procesos productivos análogos, por lo que tienen la misma composición química y características físicas semejantes, y atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

149. En esta etapa de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron argumentos o pruebas adicionales tendientes a desvirtuar esta determinación. De hecho, Proveedor Químico manifestó que emplea de manera indistinta la mercancía nacional y la importada.

150. Por consiguiente, la información que obra en el expediente administrativo permite a la Secretaría confirmar que el DOP objeto de investigación y el de fabricación nacional, son productos similares, conforme a lo que se señala en los párrafos subsecuentes.

a. Características

151. La Secretaría constató que el DOP de fabricación nacional tiene la misma composición química y prácticamente las mismas características del producto objeto de investigación. Al respecto, conforme a lo establecido en los puntos 76 de la Resolución de Inicio y 145 de la Resolución Preliminar, y que se confirma en el punto 154 de la presente Resolución, el DOP de fabricación nacional se obtiene a partir de la di-esterificación del anhídrido ftálico y el 2 etilhexanol, mediante los cuales también se produce el DOP importado de Corea y de los Estados Unidos. En consecuencia, tanto el producto objeto de investigación como el de fabricación nacional tienen la misma composición química.

152. De acuerdo con la información contenida en la hoja de datos de seguridad del DOP que produce Mexichem, y que esta aportó, la Secretaría constató que el producto de fabricación nacional es un líquido incoloro e inodoro, no soluble en agua, presenta una solubilidad de 0.003 g/l a 20°C, punto de fusión/congelación de -50°C, punto de ebullición de 384°C y punto de inflamación de 207°C.

153. A partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría contó con elementos suficientes que le permiten concluir que ambas mercancías tienen la misma composición química y características físicas semejantes.

b. Proceso productivo

154. La Secretaría constató que tanto el DOP de fabricación nacional como el importado de Corea y de los Estados Unidos, se produce a partir de los mismos insumos y por medio de procesos productivos análogos. En efecto, de acuerdo con el diagrama y la descripción detallada del proceso productivo de Mexichem, el DOP nacional se fabrica a partir del anhídrido ftálico y del 2 etilhexanol, y mediante el proceso descrito en los puntos 14 a 16 de la Resolución de Inicio, 12 al 14 de la Resolución Preliminar y 12 a 14 de la presente Resolución.

c. Normas

155. A partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría constató que el DOP de fabricación nacional cumple con especificaciones de normas que también debe observar el producto originario de Corea y de los Estados Unidos. En efecto, la hoja de datos de seguridad del DOP que Mexichem produce, señalada anteriormente, permite constatar que dicho producto cumple con las especificaciones de la Norma Oficial Mexicana NOM-018-STPS-2015.

d. Usos y funciones

156. Mexichem aportó, además de la hoja de datos de seguridad del DOP que produce, información de las empresas Eastman Chemical, de los Estados Unidos, y de LG Chem y Hanwha Chemical, de Corea, fabricantes del producto objeto de investigación. Dicha información permite a la Secretaría concluir que el DOP de fabricación nacional, así como el originario de Corea y de los Estados Unidos, es un plastificante primario que se utiliza para fabricar compuestos plastificantes, así como fluido hidráulico, dieléctrico en condensadores y, ocasionalmente, como solvente para barras luminosas, como se señaló en los puntos 19 y 20 de la Resolución de Inicio, 17 y 18 de la Resolución Preliminar, así como en los puntos 17 y 18 de la presente Resolución.

e. Consumidores y canales de distribución

157. En el transcurso de la investigación, Mexichem señaló que el DOP, tanto el de fabricación nacional como el originario de Corea y de los Estados Unidos, abastece a los mismos consumidores: empresas que fabrican productos plásticos, o bien, compuestos plastificantes, puesto que las importaciones del producto objeto de investigación las efectúan fundamentalmente empresas manufactureras que fabrican dichos productos, algunas de las cuales son sus clientes.

158. A partir del listado de ventas al mercado interno de Mexichem a sus clientes, así como del de operaciones de importación del SIC-M, realizadas a través de la fracción arancelaria 2917.32.01 de la TIGIE, correspondientes a los periodos julio de 2016-junio de 2017; julio de 2017-junio de 2018, y julio de 2018-junio de 2019, la Secretaría confirmó que, durante el periodo analizado, cuatro clientes de Mexichem realizaron importaciones de DOP originarias de Corea.

159. Asimismo, de la información que obra en el expediente administrativo, se desprende lo siguiente:

a.      una empresa que importó DOP de Corea, también adquirió este producto de los Estados Unidos, a través de una comercializadora, y lo comercializó a diversas empresas, entre ellas, una que fue cliente de Mexichem, y

b.      la empresa comercializadora a que se hace referencia en el literal anterior, suministró el DOP que importó de los Estados Unidos a diversas empresas, entre ellas, a tres clientes de Mexichem.

160. Lo descrito anteriormente confirma que el producto objeto de investigación y su similar de producción nacional se destinan a los mismos consumidores, de manera tal que son comercialmente intercambiables.

f. Determinación

161. A partir de lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, así como de la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría concluyó que el DOP de fabricación nacional y el importado de Corea y de los Estados Unidos son productos similares, en términos de los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II, del RLCE, dado que se fabrican a partir de los mismos insumos y mediante procesos productivos análogos, por lo que tienen la misma composición química y características físicas semejantes, y atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.

2. Rama de producción nacional y representatividad

162. De conformidad con lo previsto en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como el conjunto de productores nacionales del producto similar, tomando en cuenta si son importadores del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculados con empresas importadoras o exportadoras del mismo.

163. De acuerdo con lo descrito en los puntos 152 a 155 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que Mexichem constituye la rama de producción nacional de DOP, ya que produce el 100% de la producción nacional total y, de acuerdo con el listado de operaciones de importación del SIC-M, el volumen de las importaciones que Mexichem efectuó, representó el 2% del total de las importaciones investigadas en el periodo analizado, de modo que no pudieron ser la causa del daño alegado, o bien, distorsionar los precios internos.

164. En el transcurso de la presente investigación, las empresas comparecientes no presentaron información que desvirtúe esta determinación, incluso, Proveedor Químico reconoció a Mexichem como la única empresa nacional fabricante de DOP.

165. En consecuencia, la Secretaría concluyó que Mexichem constituye la rama de producción nacional, al constituir la totalidad de la producción nacional del DOP, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, toda vez que produce el 100% de la producción nacional total. Adicionalmente, en el expediente administrativo no obran elementos que indiquen que se encuentre vinculada con empresas importadoras o exportadoras del producto objeto de investigación.

3. Mercado internacional

166. En relación con el mercado internacional del DOP, Mexichem proporcionó un estudio de mercado elaborado por la empresa consultora Tecnon, el cual muestra a los principales productores y consumidores de dicho producto para el periodo de 2016 a 2026. También aportó estadísticas de importaciones y exportaciones mundiales realizadas a través de la subpartida 2917.32 del Centro de Comercio Internacional (ITC, por las siglas en inglés de International Trade Centre), la cual, a su decir, incluye solamente al producto objeto de investigación. Al respecto, la Secretaría se allegó de esta última información de la United Nations Commodity Trade Statistics Database (UN Comtrade).

167. A partir de esta información, la Secretaría identificó los elementos relevantes sobre producción, consumo y comercio del DOP en el mercado internacional, tal como se señaló en los puntos 87 al 94 de la Resolución de Inicio, así como 156 al 167 de la Resolución Preliminar, los cuales, además, incluyen los argumentos que Proveedor Químico presentó en relación con el mercado internacional.

168. En la etapa final de la investigación, Proveedor Químico señaló que la Secretaría utilizó años calendario, de 2016 a 2018, para evaluar el comportamiento del mercado internacional, lo cual, destacó, no es congruente con el periodo analizado que se estableció en la presente investigación. Lo anterior, a pesar de que la UN Comtrade reporta datos mensuales, que permiten realizar el examen conforme al periodo analizado, lo cual no es posible con el estudio de Tecnon que Mexichem presentó.

169. Adicionalmente, Proveedor Químico manifestó que la Secretaría no valoró los argumentos y pruebas que aportó, conforme a lo siguiente:

a.      el perfil, volúmenes y precios de los principales países exportadores, entre ellos, Corea y los Estados Unidos; reiteró que la posición que observaron los precios promedio de las exportaciones de Corea y de los Estados Unidos (22 y 18, respectivamente), considerando una lista de precios de exportaciones de 44 países, ordenados del más bajo al más alto, resta credibilidad al supuesto dumping que Mexichem denuncia, así como de la conclusión del numeral 200, inciso a, de la Resolución de Inicio;

b.      los aranceles que los Estados Unidos anunciaron en marzo de 2018 a las importaciones de acero y aluminio, y su impacto sobre el comercio internacional, significaron un cambio estructural en las exportaciones mundiales, según se desprende del desempeño de su valor, conforme a la información de la UN Comtrade, y que se sustenta por medio de la prueba de Chow;

c.      un modelo econométrico, cuyos parámetros indican que por cada 1% que el valor de las exportaciones mundiales se reduce, debido a la disminución de la actividad económica y las tensiones comerciales entre los Estados Unidos y China, entre otros factores, las exportaciones del DOP de Corea y de los Estados Unidos disminuyen casi 1.9%, y

d.      los resultados descritos anteriormente, sustentan que las exportaciones del DOP en el mercado internacional siguen la tendencia de la actividad económica, motivo por el cual es necesario analizar: i) la reducción de las exportaciones del DOP en el mercado internacional; ii) el incremento del precio del DOP en el mercado internacional a lo largo del periodo analizado, y iii) la relación entre la menor actividad económica, la reducción en las ventas de DOP y el incremento de sus precios y márgenes de utilidad.

170. Agregó que dichas omisiones repercuten de forma negativa en los resultados de la presente investigación, puesto que no se reconoce el comportamiento cíclico de las exportaciones mundiales del DOP, tampoco se vincula el descenso que observaron y el incremento de sus precios con las importaciones objeto de investigación, en el escenario donde ocurre, por una parte, una tendencia a la baja de las exportaciones mundiales desde marzo de 2018 y, por otra, las circunstancias de 2020, marcadas por la contracción económica causada por la COVID-19, por lo que no existen elementos económicos que sustenten que las exportaciones del DOP tenderían a aumentar.

171. En cuanto a los argumentos de Proveedor Químico, Mexichem cuestionó los modelos que dicha empresa presentó. Manifestó que, debido a las variables incluidas; la especificación, y las pruebas, los modelos no son robustos y los resultados que ofrecen no son confiables, de manera que las aseveraciones que Proveedor Químico esgrimió, sustentadas en dichos ejercicios, no son confiables y, en el mejor de los casos, deben tomarse con cautela.

172. En este sentido, Mexichem argumentó que la prueba de Chow que Proveedor Químico aportó no permite sustentar el cambio estructural en las exportaciones mundiales, toda vez que, a su juicio, presenta problemas, entre ellos, los siguientes:

a.      no se presentó el modelo econométrico subyacente, por lo que no se conoce si dicho ejercicio cumple con los supuestos mínimos, o si al menos, se ajusta adecuadamente a los datos, de modo que los resultados podrían estar sesgados, y

b.      debido a que no se conoce qué tan bueno es el modelo econométrico subyacente, y tampoco se aclara si se cumple con el supuesto de que la varianza antes y después del punto de quiebre sea la misma, se tienen resultados de validez incierta. Agregó que existen mejores pruebas que la de Chow para series de tiempo pequeñas, entre ellas, el Test LR, o bien, la prueba CUSUM.

173. En relación con el modelo econométrico que Proveedor Químico presentó, referido anteriormente, Mexichem consideró que las observaciones que se utilizaron no son suficientes para tener estimadores de calidad y, por tanto, resultados contundentes, sobre todo cuando se pretende probar que ciertos ciclos económicos, que pueden durar meses o años, afectan determinada variable; un mayor número de observaciones permitiría que el estimador tenga la mínima varianza posible. Adicionalmente, esgrimió que algunas de las pruebas para mostrar que no existe colinealidad, autocorrelación y heteroscedasticidad podrían no ser las ideales.

174. Por su parte, la Secretaría evaluó los argumentos de Proveedor Químico y de Mexichem descritos anteriormente. El examen y los resultados se indican en los puntos subsecuentes.

175. La Secretaría determinó que carece de sustento el argumento de Proveedor Químico relativo a que la posición que observaron los precios de las exportaciones de Corea y de los Estados Unidos con respecto a la que muestran los precios de las exportaciones de los demás países, resta credibilidad al dumping que Mexichem denuncia, así como de la conclusión del numeral 200, inciso a, de la Resolución de Inicio. En efecto, la Secretaría calculó el margen de dumping conforme a lo establecido en la legislación de la materia, la cual no considera como criterio el que la empresa importadora esgrime.

176. En cuanto al señalamiento de Proveedor Químico sobre la utilización de años calendario de 2016 a 2018 para analizar el comportamiento del mercado internacional, la Secretaría considera que no es procedente, por lo siguiente:

a.      si bien el estudio de mercado de la empresa consultora Tecnon proporciona datos sobre producción y consumo de DOP en el mercado internacional para años calendario, lo cual no permite evaluar dichas variables para los periodos que la empresa importadora considera, sí permite observar el desempeño y tendencia de las variables descritas;

b.      el examen descrito en los puntos 156 a 161 de la Resolución Preliminar, a pesar de que consideró años calendario de 2016 a 2018, permite identificar los elementos relevantes sobre producción y consumo del DOP en el mercado internacional durante el periodo analizado, y

c.      derivado del análisis descrito en los puntos 162 y 163 de la Resolución Preliminar, la Secretaría aclara que describió el comercio mundial durante los periodos julio de 2016-junio de 2017; julio de 2017-junio de 2018, y julio de 2018-junio de 2019, a partir de información de la UN Comtrade.

177. En consecuencia, al igual que en las etapas previas de la investigación, la Secretaría consideró la información descrita en el punto 166 de la presente Resolución. Sin embargo, se allegó de información actualizada de estadísticas de importaciones y exportaciones mundiales realizadas a través de la subpartida 2917.32, obtenida de la UN Comtrade. Adicionalmente, se allegó del valor de las exportaciones mundiales, obtenida de la misma fuente.

178. A partir de esta información, la Secretaría confirmó que la producción mundial del DOP disminuyó 3% en el periodo comprendido de 2016 a 2018, al pasar de 2,470 a 2,399 miles de toneladas. Durante este periodo, la producción se concentró en las regiones de Asia (83%); Oriente Medio (6%); Europa (4%), y Norteamérica (3%). Entre 2016 y 2018, el mayor productor fue China (45%), seguido de Corea (12%); Taiwán (7%); India (6%), y Japón (5%).

179. El consumo mundial del DOP registró un comportamiento similar al que observó la producción. En efecto, disminuyó 2% de 2016 a 2018, al pasar de 2,447 a 2,399 miles de toneladas, y se concentró en las regiones de Asia (78%); Oriente Medio (6%); Europa (4.5%), y Centro y Sudamérica (4.4%). En el mismo periodo, China fue el mayor consumidor con el 51%, seguido de India; Japón; Corea, y Rusia, con el 8%; 5%; 4%, y 3%, respectivamente.

180. El balance de producción, menos consumo de DOP, muestra que en el periodo comprendido de 2016 a 2018, los países con mayores excedentes para exportar fueron Corea; Taiwán; Malasia, y Chile, con 606; 491; 109, y 31 miles de toneladas, respectivamente, en tanto que China; India; Egipto; Indonesia; Perú, y Vietnam destacaron como países deficitarios.

181. Estimaciones de Tecnon prevén que la producción mundial del DOP disminuirá 2% de 2018 a 2020, y se concentrará en Asia (84%); Oriente Medio (6%); Norteamérica (3.1%), y Centro y Sudamérica (3.1%). En 2020, China; Corea; India; Taiwán, y Japón producirán el 45%; 12%; 7%; 6%, y 4%, respectivamente, de la producción mundial.

182. La misma fuente estima que el consumo mundial también disminuirá 2% durante el periodo de 2018 a 2020, y se concentrará en Asia (78%); Oriente Medio (6%); Centro y Sudamérica (5%), y Europa (4%). En 2020, China consumirá el 49%, seguida de India (10%); Japón (5%); Corea del Sur (3.5%), y Rusia (3.1%). De igual forma, Corea; Taiwán; Malasia, y Chile continuarán siendo superavitarios, mientras que China; India; Egipto; Indonesia; Perú, y Vietnam destacarán como países deficitarios.

183. Por otra parte, la información que obra en el expediente administrativo aporta elementos que indican que la menor actividad económica mundial; los aranceles que los Estados Unidos anunciaron en marzo de 2018 sobre las importaciones de acero y aluminio, y las tensiones comerciales entre los Estados Unidos y China, se reflejan en un descenso del comercio mundial y, por tanto, de las exportaciones mundiales.

184. En efecto, sin prejuzgar los resultados de la prueba de Chow que Proveedor Químico presentó, o bien, las deficiencias que, a juicio de Mexichem, presenta dicho ejercicio, la Secretaría constató que, al considerar el periodo comprendido de julio de 2016 a junio de 2019, la información de la UN Comtrade indica que el valor de las exportaciones mundiales muestra una tendencia descendente a partir de noviembre de 2017, es decir, antes de marzo de 2018, fecha en la que a decir de Proveedor Químico ocurrió el cambio estructural. La siguiente gráfica lo ilustra.

Fuente: UN Comtrade.

185. Asimismo, la información disponible en el expediente administrativo permite apreciar que las exportaciones del DOP en el mercado internacional siguen la tendencia de la actividad económica, en particular, las correspondientes de los países que son mercados relevantes de dicho producto, como es el caso de Corea y de los Estados Unidos. Los resultados que se describen en los puntos subsecuentes,  así lo indican.

186. Al respecto, sin prejuzgar los resultados del modelo econométrico que Proveedor Químico presentó para sustentar que las exportaciones del DOP en el mercado mundial siguen la tendencia de la actividad económica mundial, la información de la UN Comtrade indica que el volumen de las exportaciones mundiales realizadas a través de la subpartida 2917.32 mostraron un comportamiento negativo durante el periodo analizado, acorde con el que observó el valor de las exportaciones mundiales: disminuyeron 10% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al periodo julio de 2017-junio de 2018, y 22% en el periodo julio de 2018-junio de 2019. En los mismos periodos, las exportaciones de Corea disminuyeron 2% y 24%, respectivamente, en tanto que las de los Estados Unidos aumentaron 24%, y decrecieron 12%, respectivamente.

187. Asimismo, la información descrita en el punto anterior señala a Corea (68%); Malasia (7%); Estados Unidos (5%), y Chile (4%) como los principales países exportadores durante el periodo analizado. En este mismo periodo, la misma fuente señala a China (24%); Egipto (8%); India (7%); Perú (4.3%), y Japón (4%) como los principales importadores. En particular, en el periodo julio de 2018-junio de 2019, se observó el siguiente comportamiento:

a.      Corea concentró el 69% de las exportaciones mundiales, seguido de los Estados Unidos (5.7%); Chile (5.5%), y Malasia (5.4%), e

b.      India concentró el 21% de las importaciones totales, seguido por Egipto (13%); Perú (5%), y Japón (4%).

188. Por otra parte, la información de la UN Comtrade de la subpartida 2917.32, indica que los precios de las exportaciones mundiales del DOP tuvieron un comportamiento creciente en el periodo julio de 2016-junio de 2019. En efecto, en los países que se indican a continuación, los precios de sus exportaciones registraron el siguiente desempeño:

a.      Corea: crecieron 29% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al periodo julio de 2017-junio de 2018, y 24% en el periodo julio de 2018-junio de 2019;

b.      Estados Unidos: aumentaron 5% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al periodo julio  de 2017-junio de 2018, y 15% en el periodo julio de 2018-junio de 2019;

c.      Malasia: crecieron 26% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al periodo julio de 2017-junio de 2018, y 5% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, y

d.      Chile: observaron un incremento del 9% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al periodo julio  de 2017-junio de 2018, y 4% en el periodo julio de 2018-junio de 2019.

189. Los resultados descritos anteriormente, confirman que en el periodo analizado Corea fue el principal país exportador de DOP, en tanto que los Estados Unidos figura como el tercero; asimismo, el volumen de sus exportaciones y sus precios de DOP reflejaron la caída de la actividad económica mundial: disminución de los volúmenes, en tanto que sus precios aumentaron. Destaca que, si bien las exportaciones totales de Corea y de los Estados Unidos registraron un descenso durante el periodo analizado, las que destinaron al mercado mexicano aumentaron, tal como lo indican los resultados descritos en los puntos 227 al 249 de la presente Resolución.

190. En este contexto del desempeño del mercado internacional del DOP, descrito anteriormente, en los apartados subsecuentes de la presente Resolución la Secretaría analizará el comportamiento del volumen y precio de las importaciones investigadas, y su efecto sobre los precios internos del producto nacional similar, así como su repercusión en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar, entre la reducción de las ventas del DOP, el incremento de sus precios y márgenes de utilidad.

4. Mercado nacional

191. En los puntos 168 al 175 de la Resolución Preliminar, la Secretaría describió las características relevantes del mercado nacional, así como su desempeño en el periodo analizado, medido por el Consumo Nacional Aparente (CNA).

192. En la etapa final de la investigación, Proveedor Químico consideró que la Secretaría no se pronunció sobre los siguientes argumentos que esgrimió en las etapas previas: i) los efectos del ciclo económico (o contracción de la demanda) sobre la producción y las ventas del productor nacional al mercado interno;  ii) la caída de las exportaciones durante el periodo analizado (resultados de la actividad exportadora), y iii) el desabasto que observó el mercado nacional de este producto durante el segundo semestre de 2016  y el primero de 2017 (prácticas restrictivas de los productores nacionales) no se menciona en el apartado de Mercado nacional de la Resolución Preliminar, pero sí en el apartado de Efectos sobre los precios, de dicha Resolución, y sobre el que la Secretaría tampoco arribó a una determinación.

193. En consecuencia, añadió, la Secretaría no ajustó su análisis de conformidad con lo que los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 de la LCE y 69 del RLCE establecen, de modo que atribuye la caída de la producción, ventas e ingresos por ventas, entre otras variables, a las importaciones investigadas, sin separar los efectos de la contracción del mercado nacional, la caída de las exportaciones y el desabasto generado por la propia Solicitante.

194. Al respecto, la Secretaría considera que las manifestaciones de Proveedor Químico no son procedentes, ya que de la lectura integral de la Resolución Preliminar se desprende que el apartado de Mercado nacional solo indica sus aspectos relevantes, referente a las empresas productoras nacionales de DOP, mercados geográficos de consumo de este producto y su comportamiento, así como de las variables que conforman el mercado nacional (CNA), entre otras características.

195. En consecuencia, la Secretaría aclara que analizó y realizó las determinaciones de los elementos que Proveedor Químico refiere, en los apartados correspondientes de la Resolución Preliminar. En efecto, en el punto 234 de la Resolución Preliminar, la Secretaría se pronunció sobre el desabasto, en tanto que el análisis correspondiente a la no atribución se encuentra desarrollado en el apartado de Otros factores de daño de la citada Resolución, por lo que sería contradictorio que, por una parte, la Secretaría no haya analizado los aspectos que Proveedor Químico señala y, por otra, haya realizado el análisis de conformidad con lo que los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 de la LCE y 69 del RLCE establecen.

196. En relación con el mercado nacional, la información que obra en el expediente administrativo confirma que Mexichem es la única productora nacional de DOP; destina una parte de su producción de este producto para fabricar compuestos de PVC (autoconsumo) y, durante el periodo analizado, también produjo una parte mediante una operación de maquila, en virtud de la cual, obtuvo de una empresa los materiales para la fabricación del producto, en tanto que ella aportó la energía eléctrica y la mano de obra.

197. Además de Mexichem, en el mercado participan empresas que producen mercancías plásticas, o bien, compuestos plastificantes, fundamentalmente de las industrias de PVC flexible, cable y calzado, así como de mangueras; perfilería; extrusión; laminados, y películas. Estas empresas importan o adquieren del fabricante nacional el DOP.

198. Mexichem manifestó que no existe un mercado geográfico específico al que se destine el DOP, lo que sugiere que este producto, debido a los usos que tiene, concurre a gran parte del territorio nacional. Adicionalmente, la información que obra en el expediente administrativo no aporta elementos que indiquen que las ventas se concentren en periodos determinados, o bien, que exista un patrón de ventas de temporada.

199. Por su parte, Proveedor Químico manifestó que la propia Solicitante, de acuerdo con su Reporte Anual 2018, reconoce que, debido a los usos del DOP, es sensible a los ciclos económicos que afectan a las industrias de la construcción, infraestructura, agricultura y automotriz, lo que confirma la relación entre el desempeño de la economía en general y el de la industria química en el mercado mexicano. En este sentido, durante el periodo analizado, el Producto Interno Bruto de la industria química cayó 5.6%, en tanto que, de acuerdo con lo señalado en el punto 99 de la Resolución de inicio, el CNA del DOP registró una caída del 8%.

200. Adicionalmente, Proveedor Químico señaló que el mercado nacional registró la volatilidad de los precios de algunos insumos de la industria química, algunos de los cuales mostraron una tendencia descendente a lo largo del periodo analizado, entre ellos, el gas natural, tal como se desprende del Reporte Anual 2018 de la propia Solicitante. Enfatizó que el precio del gas natural observó un descenso del 32% de julio de 2017 a junio de 2019, mientras que el precio del propano, insumo para la fabricación del 2 etilhexanol, materia prima para obtener el DOP, observó una disminución del 40% de octubre de 2018 a junio de 2019. Obtuvo dicha información de las páginas de Internet datos.gob.mx y www.pemex.com.

201. Por otra parte, en la etapa final de la investigación, Mexichem precisó que realizó ventas de DOP a un cliente, el cual utilizó dicho insumo para fabricar diversos productos médicos, los cuales exportó a través de fracciones arancelarias que no corresponden a la fracción arancelaria a través de la cual se comercializa el DOP, por tratarse de un producto que no es similar al que es objeto de investigación. En virtud de lo anterior, la Secretaría le requirió a Mexichem para que ajustara los volúmenes de sus exportaciones y ventas al mercado interno, tal como se señala en el punto 30 de la presente Resolución. Mexichem dio respuesta en los términos requeridos.

202. Con los ajustes realizados por Mexichem en sus exportaciones y ventas al mercado interno, los resultados obtenidos por la Secretaría no modifican el comportamiento de dichas variables, así como tampoco el de los indicadores cuyo cálculo las incluyen, como se podrá apreciar en los resultados de este apartado, y de los siguientes de la presente Resolución.

203. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional del DOP con base en la información disponible en el expediente administrativo. Para ello, calculó el CNA de este producto a partir de los datos de producción y exportaciones de Mexichem, ajustadas conforme a lo señalado anteriormente, y de las cifras de importaciones para el periodo analizado, correspondientes exclusivamente a DOP, obtenidas conforme se indica en el punto 181 de la Resolución Preliminar, y que se confirma en los puntos 212 y 213 de la presente Resolución.

204. La Secretaría observó que el mercado nacional del DOP registró un comportamiento decreciente durante el periodo analizado. En efecto, el CNA, calculado como la producción nacional total, más las importaciones, menos las exportaciones, aumentó menos del 1% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y decreció 9% en el periodo investigado, de forma que disminuyó 9% en el periodo analizado. El desempeño de cada componente del CNA fue el siguiente:

a.      las importaciones totales aumentaron 64% en el periodo analizado; crecieron 63% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y 1% en el periodo investigado. Durante el periodo analizado, las importaciones totales se efectuaron de 9 países, en particular, durante el periodo investigado, los principales proveedores fueron Corea y los Estados Unidos, que en conjunto representaron prácticamente el 100% del volumen total importado;

b.      la producción nacional total registró un descenso del 32% en el periodo analizado; disminuyó 20% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 15% en el periodo investigado, y

c.      las exportaciones totales disminuyeron 36% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y 23% en el periodo investigado, lo que significó, de manera acumulada, una caída del 51% en el periodo analizado.

205. Por lo que se refiere a la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI), calculada como la producción nacional total, menos las exportaciones, registró un desempeño similar al que observó la producción. En efecto, registró un descenso del 28% en el periodo analizado; disminuyó 17% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y 14% en el periodo investigado.

5. Análisis de las importaciones

206. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.1, 3.2 y 3.3 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción I y 43 de la LCE, y 64 fracción I y 67 del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.

a. Importaciones objeto de análisis

207. Las importaciones del producto objeto de investigación ingresan al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 2917.32.01 de la TIGIE. Sin embargo, en la etapa inicial del presente procedimiento, Mexichem argumentó que, debido a errores de identificación y clasificación, también ingresan otros productos que no son objeto de investigación.

208. Añadió que en la base de operaciones de importación que la ANIQ le proporcionó, obtenida del SAT, realizadas en el periodo julio de 2016-junio de 2019, a través de la fracción arancelaria 2917.32.01 de la TIGIE, identificó las operaciones de productos que no son objeto de investigación, por ejemplo, desmoldante; aceite con accesorios (tibor); dioxina; DOTP (dioctyl terephtalate); plastificante tereftalato dioctyl (DOTP); plastificante dioctil tereftalato (DOTP); plastificante tereftalato dioctil (DOTP), y PVC para fabricación de capellada.

209. A partir de esta base, Mexichem calculó los volúmenes y valores de importaciones de DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos, así como de los demás orígenes, para lo cual excluyó las operaciones de importación que corresponden a productos que no son objeto de investigación, señalados en el punto anterior. Adicionalmente, manifestó que en la base de operaciones de importación realizadas durante el periodo julio de 2016-junio de 2019, a través de la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE, que la ANIQ también le proporcionó, identificó operaciones de importación que, de acuerdo con su descripción, permite presumir que se trata de producto objeto de investigación.

210. La Secretaría, a partir del listado de operaciones de importación del SIC-M, calculó los valores y volúmenes de importaciones del DOP originarias tanto de Corea y de los Estados Unidos como de los demás orígenes, conforme a la metodología descrita en los puntos 106 al 110 de la Resolución de Inicio.

211. En la etapa previa de la investigación, Mexichem no aportó información adicional al respecto; por su parte, las empresas importadoras y la empresa exportadora comparecientes no cuestionaron el cálculo de los volúmenes y valores de las importaciones de DOP. No obstante, como resultado de requerimientos de información, la Secretaría contó con 193 pedimentos de importación, con sus correspondientes facturas y demás documentación de internación, así como con el listado de operaciones de importación del SIC-M realizadas a través de la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE, correspondiente al periodo analizado.

212. Con esta documentación, y con base en la metodología descrita en los puntos 106 al 110 de la Resolución de Inicio, la Secretaría ajustó los volúmenes y valores de importaciones de DOP originarias tanto de Corea y de los Estados Unidos como de los demás orígenes. Los resultados obtenidos no modificaron el comportamiento y tendencia de las importaciones, tanto del producto objeto de investigación como del de otros orígenes, descritos en la Resolución de Inicio y en la Resolución Preliminar.

213. En la etapa final de la investigación, las partes comparecientes no cuestionaron el cálculo de las importaciones de DOP, y tampoco presentaron argumentos o pruebas que justificaran ajuste alguno. En consecuencia, la Secretaría confirma los cálculos que realizó en la etapa previa del procedimiento, de los volúmenes y valores del producto objeto de investigación.

b. Acumulación de importaciones

214. La Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE.

215. En la etapa previa de la investigación, la empresa exportadora Eastman Chemical, así como las importadoras Maclin y Proveedor Químico, no cuestionaron la procedencia de acumular los efectos de las importaciones de DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos para el análisis de daño material a la rama de producción nacional. En esta etapa de la investigación, las empresas mencionadas no aportaron información adicional al respecto.

216. Sin embargo, Proveedor Químico argumentó que en el punto 187 de la Resolución Preliminar se señala que cuatro clientes de Mexichem realizaron importaciones del producto objeto de investigación, originarias de Corea, pero no se indica el porcentaje que las importaciones de dichos clientes representaron en el total de las ventas de Mexichem al mercado interno y de las importaciones investigadas, por lo que infiere que estos porcentajes fueron bajos y, a su consideración, no acreditan la competencia entre las importaciones investigadas y el producto similar. Lo anterior, señaló, acredita que el desabasto de Mexichem fue la causa principal del incremento de las importaciones investigadas.

217. En respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló, señalado en el punto 31 de la presente Resolución, Proveedor Químico afirmó que no existe normatividad en la materia donde se establezca un umbral del porcentaje que deben observar las importaciones del producto objeto de investigación que realizaron los clientes de una empresa solicitante de una investigación en el total de las ventas de esta última al mercado interno, y en el total de las importaciones investigadas, para acreditar la competencia entre estas últimas y el producto similar.

218. Sin embargo, Proveedor Químico indicó que la OMC se ha pronunciado al respecto, en el “Informe sobre el Comercio Mundial 2009. Compromisos de política comercial y medidas de contingencia”, donde se señaló que las autoridades investigadoras tienen que demostrar que la rama de producción ha sufrido daños, en el sentido de daños importantes, amenaza de daños importantes o retraso importante en la creación de la rama de producción nacional. En este sentido, consideró que, toda vez que en el numeral 187, inciso a, de la Resolución Preliminar no se indica el porcentaje de las importaciones que dichos clientes representaron en el total de las ventas de la Solicitante al mercado interno y de las importaciones investigadas:

a.      no se puede pronunciar al respecto;

b.      no se demuestra que Mexichem sufrió daños importantes;

c.      de conformidad con lo que establece el primer párrafo del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, no existe, a su entender, una prueba afirmativa, objetiva, creíble ni verificable, y

d.      aun cuando se indique el porcentaje a que se hace referencia, es necesario realizar un análisis y evaluación del estado de la rama de producción nacional, a efecto de satisfacer lo que establece el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.

219. Al respecto, la Secretaría determina que los argumentos esgrimidos por Proveedor Químico no son pertinentes para desvirtuar la competencia entre las importaciones investigadas y el producto similar. En efecto, la Secretaría no observó, en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE, directriz alguna en cuanto a un umbral del porcentaje que deben observar las importaciones del producto objeto de investigación que realizaron los clientes de una empresa solicitante de una investigación en el total de las ventas de esta última al mercado interno, y en el total de las importaciones investigadas, para acreditar la competencia entre estas últimas y el producto similar de fabricación nacional.

220. Asimismo, la Secretaría considera que no es procedente el señalamiento de Proveedor Químico relativo a que la OMC ha establecido que las autoridades investigadoras tienen que demostrar que la rama de producción ha sufrido daños, en el sentido de daños importantes, y tampoco lo es su argumentación de que es necesario realizar un análisis y evaluación del estado de la rama de producción nacional, a efecto de satisfacer lo que el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping establece, en virtud de lo siguiente:

a.      el párrafo del Informe sobre el Comercio Mundial 2009 de la OMC al que Proveedor Químico alude, indica que para imponer una medida antidumping se tiene que demostrar que “...la política de precios de los exportadores extranjeros ha causado daño a la rama de producción nacional...”, y

b.      la determinación del daño a la rama de producción nacional es resultado del examen que la normatividad en la materia establece para tal fin, por lo que los elementos fácticos del presente procedimiento se encuentran descritos en la Resolución Preliminar.

221. En consecuencia, al igual que en las etapas previas de la investigación, la Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones del DOP, originarias de Corea y de los Estados Unidos. Para tal efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE, analizó el margen de discriminación de precios con el que se realizaron las importaciones originarias de cada país proveedor, los volúmenes de dichas importaciones, así como las condiciones de competencia entre las mismas y el producto similar de fabricación nacional.

222. De acuerdo con el análisis de discriminación de precios descrito en los puntos 46 al 143 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que durante el periodo investigado las importaciones del DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis, por lo que se cumple con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE.

223. La información que obra en el expediente administrativo permite concluir que el volumen de las importaciones de cada uno de los países investigados fue mayor al umbral de insignificancia que establecen los artículos 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE. En efecto, en el periodo investigado las importaciones originarias Corea y de los Estados Unidos representaron el 58% y 41% del total importado, respectivamente.

224. Asimismo, a partir del listado de operaciones de importación del SIC-M, realizadas a través de la fracción arancelaria 2917.32.01 de la TIGIE, el listado de Mexichem de ventas de DOP a sus clientes en el periodo analizado y la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó lo siguiente:

a.      como se indicó en los puntos 113 de la Resolución de Inicio y 187 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 158 de la presente Resolución, cuatro clientes de Mexichem realizaron importaciones del producto objeto de investigación, originarias de Corea;

b.      en cuanto a las compras del producto originario de los Estados Unidos, una sola empresa concentró el 99% del total de las importaciones provenientes de dicho país, tanto en el periodo analizado como en el investigado. Esta empresa no aparece como cliente de Mexichem, sin embargo, de acuerdo con lo señalado en su página de Internet, fabrica productos plastificantes, entre ellos, aquellos que se utilizan para fabricar resinas de policloruro de vinilo (PVC), que requieren de DOP para su producción;

c.      como se señaló en los puntos 113 de la Resolución de Inicio y 150 de la Resolución Preliminar, así como en el 159 de la presente Resolución, de la información que obra en el expediente administrativo, se desprende que:

i.        una empresa que importó DOP de Corea, también adquirió este producto, a través de una comercializadora, de los Estados Unidos, y lo comercializó a diversas empresas, entre ellas, un cliente de Mexichem, y

ii.       la empresa comercializadora a que se hace referencia, suministró el DOP que importó de los Estados Unidos a diversas empresas, entre ellas, a tres clientes de Mexichem.

d.      de acuerdo con la información obtenida de las respuestas a los requerimientos de información señalados en el punto 292 de la presente Resolución:

i.        un cliente de Mexichem adquirió DOP mediante empresas que lo importaron de los Estados Unidos, y

ii.       siete clientes también adquirieron DOP de Corea; seis de ellas a través de empresas que importaron este producto de dicho país, en tanto que una compró DOP a una comercializadora de Corea.

e.      en el periodo julio de 2016-junio de 2017, las importaciones originarias de los Estados Unidos y de Corea representaron el 49% y 29% de las totales, respectivamente, en tanto que, en el periodo investigado, las importaciones originarias de Corea incrementaron su participación en las totales a 58%, lo que significó el desplazamiento de las originarias de los Estados Unidos, ya que estas últimas representaron el 41% del total importado.

225. Estos resultados permiten concluir que el DOP importado de Corea y de los Estados Unidos compiten entre sí y, en contraste con lo que Proveedor Químico considera, con el similar de fabricación nacional, ya que se comercializan a través de los mismos canales de distribución, fundamentalmente empresas comercializadoras, para atender a los mismos consumidores finales y mercados geográficos.

226. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores, y de conformidad con lo previsto en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE, la Secretaría concluyó que es procedente acumular los efectos de las importaciones del DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos para el análisis de daño material a la rama de producción nacional, ya que, de acuerdo con las pruebas disponibles en el expediente administrativo, dichas importaciones se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis; los volúmenes de las importaciones investigadas procedentes de cada país no son insignificantes, y los productos importados compiten en los mismos mercados, llegan a clientes comunes y tienen características y composición muy parecidas, de modo que se destinan a los mismos usos, por lo que se colige que compiten entre sí y con el DOP de producción nacional.

c. Análisis de las importaciones

227. Mexichem argumentó que las importaciones del DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos, además de que se realizaron en condiciones de discriminación de precios, aumentaron considerablemente durante el periodo analizado, lo que se reflejó en un incremento de su participación en las importaciones totales y en el mercado nacional del DOP y, por consiguiente, en el desplazamiento de la rama de producción nacional y de las importaciones de otros orígenes.

228. En la etapa previa de la investigación, con base en los resultados de los puntos 190 al 203 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que las importaciones del producto objeto de investigación, en un contexto de contracción del mercado, registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado, mientras que la rama de producción nacional perdió participación tanto en el CNA como en el consumo interno durante el periodo investigado y analizado, atribuible al incremento de las importaciones del producto objeto de investigación.

229. En esta etapa de la investigación, Proveedor Químico manifestó que la Secretaría no descontó los efectos del desabasto del DOP en el mercado mexicano sobre las importaciones investigadas.

230. Al respecto, indicó que presentó un modelo econométrico, el cual respalda que tuvo lugar un cambio estructural en las importaciones investigadas debido al desabasto. Manifestó que los resultados de dicho modelo indican que por cada incremento del 1% en el desabasto del mercado interno, las importaciones investigadas crecieron 2.4%. En consecuencia, una vez descontados los efectos del desabasto, las importaciones investigadas:

a.      crecieron 79.3% durante el periodo analizado, en lugar del 108% que la Secretaría calculó, al aumentar 77.4% en julio de 2017-junio de 2018 y 1.1% en julio de 2018-junio de 2019, y

b.      en el periodo julio de 2016-junio de 2017, los volúmenes resultan 29.3% menores que los que la Secretaría estimó, así como en 47.7% y 47.9% en los periodos julio de 2017-junio de 2018 y en el investigado, respectivamente.

231. Proveedor Químico afirmó que el volumen de las importaciones investigadas menos los efectos que el desabasto causó, conforme lo descrito en el punto anterior, sería la mejor información disponible en la presente etapa de la investigación y, por consiguiente, diversas variables económicas e indicadores financieros de la Solicitante y el mercado deben reestimarse, por ejemplo, la participación de las importaciones investigadas en las totales y en el CNA.

232. Al respecto, lo manifestado por Proveedor Químico carece de sustento, ya que la Secretaría no observó, en la legislación aplicable, criterio alguno que respalde su argumentación. En efecto, conforme a lo que el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping establece, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen de las importaciones investigadas objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre la rama de producción nacional.

233. En este sentido, la Secretaría precisa que en la presente investigación las importaciones en condiciones de dumping comprenden las totales de Corea y de los Estados Unidos y, por tanto, su magnitud y su participación de mercado es el análisis y valoración que corresponde realizar. En consecuencia, independientemente de que hubiese o no desabasto, no es procedente calcular las importaciones del producto objeto de investigación en los términos que Proveedor Químico pretende, dado que importaciones en condiciones de dumping se dejarían fuera del análisis para evaluar el daño a la rama de producción nacional, situación que no encuentra sustento con lo previsto en la legislación en la materia ante el desabasto argumentado por Proveedor Químico, en especial, cuando los resultados descritos en los puntos 292 a 305 de la presente Resolución, aportan elementos suficientes que permiten concluir que la rama de producción nacional no incurrió en tal hecho.

234. A fin de evaluar los argumentos de Mexichem sobre el comportamiento de las importaciones del DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos, así como de los demás orígenes, la Secretaría consideró sus valores y volúmenes, calculados conforme a lo descrito en el punto 181 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en los puntos 212 y 213 de la presente Resolución.

235. La información que obra en el expediente administrativo permite concluir que las importaciones totales registraron un crecimiento del 64% en el periodo analizado: aumentaron 63% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior, y 1% en el periodo investigado. Este desempeño de las importaciones totales se explica por el comportamiento que observaron las importaciones investigadas.

236. En efecto, en contraste con el desempeño que mostraron las exportaciones mundiales del DOP, descrito en el punto 186 de la presente Resolución, las importaciones investigadas tuvieron un incremento del 108% a lo largo del periodo analizado: aumentaron 104% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y 2% en el periodo investigado, cuando contribuyeron con el 99.5% de las importaciones totales (98% en el periodo julio de 2017-junio de 2018), luego de que en el periodo julio de 2016-junio de 2017 representaron el 78.2%, lo que significó un crecimiento de 21.3 puntos porcentuales en el periodo analizado.

237. En contraste, las importaciones de los demás orígenes observaron un descenso del 97% a lo largo del periodo analizado: disminuyeron 85% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y 77% en el periodo investigado, por lo que su participación en las importaciones totales a lo largo del periodo analizado disminuyó 21.3 puntos porcentuales (-19.7 puntos en el periodo julio de 2016-junio de 2017 y -1.6 puntos porcentuales en el periodo investigado).

238. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron 16.9 puntos porcentuales su participación en el CNA, del periodo julio de 2016-junio de 2017 al periodo investigado, al pasar del 21.3% al 38.2%; 34.6% en el periodo julio de 2017-junio de 2018.

239. El incremento de las importaciones totales en el CNA obedece fundamentalmente a las importaciones investigadas. En efecto, representaron el 16.7% del CNA en el periodo julio de 2016-junio de 2017, 33.9% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y 38% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 21.3 puntos porcentuales en el CNA durante el periodo analizado: 17.2 puntos porcentuales en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y 4.1 puntos porcentuales en el periodo investigado. En relación con el volumen de la producción nacional total, estas importaciones representaron, en los mismos periodos, el 17%, 45% y 54%, respectivamente, por lo que de manera acumulada registraron un incremento de 36 puntos porcentuales en el periodo analizado.

240. En contraste, las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 4.5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar del 4.6% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 al 0.2% en el periodo investigado (0.7% en el periodo julio de 2017-junio de 2018).

241. En consecuencia, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 16.9 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al periodo investigado, al pasar del 78.7% al 61.8%; registró una pérdida de 13.3 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, cuando tuvo una participación del 65.4%, y 3.6 puntos porcentuales en el periodo investigado.

242. La pérdida de mercado de la rama de producción nacional en el periodo analizado es atribuible a las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, ya que las de los demás orígenes registraron una pérdida de participación de 3.9 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y 0.5 puntos porcentuales en el periodo investigado.

243. Por otra parte, Mexichem argumentó que para no contabilizar las exportaciones y los inventarios como consumo (de manera indirecta, los inventarios a través de la producción no materializada en una venta) es importante analizar el desempeño de las importaciones considerando el consumo interno.

244. Al respecto, como se indicó en el transcurso de la investigación, Mexichem destina una parte de su producción al autoconsumo y otra a la venta en el mercado interno, donde compite de manera directa con el producto objeto de investigación. Por ello, al igual que en las etapas previas de la investigación, la Secretaría calculó el consumo interno de DOP, como la suma de las importaciones totales más las ventas nacionales al mercado interno; en esta etapa de la investigación, ajustadas conforme a lo descrito en el punto 201 de la presente Resolución.

245. En relación con el consumo interno, las importaciones investigadas incrementaron su participación en 28 puntos porcentuales, al pasar de una participación del 24.2% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 al 52.2% en el periodo investigado (46.5% en el periodo julio de 2017-junio de 2018).

246. En contraste, las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el consumo interno 6.5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar del 6.7% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 al 0.2% en el periodo investigado (1% en el periodo julio de 2017-junio de 2018).

247. Por su parte, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 16.5 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, al pasar del 69.1% al 52.6%, y 5 puntos porcentuales en el periodo investigado, al participar con el 47.6%, de forma que acumularon una pérdida de 21.5 puntos porcentuales en el periodo analizado, atribuible a las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios, ya que las de los demás orígenes registraron una pérdida de participación de 6.5 puntos porcentuales en el periodo analizado: -5.8 puntos porcentuales en el periodo julio de 2017-junio de 2018,  y -0.7 puntos porcentuales en el periodo investigado.

Fuente: Base de importaciones del SIC-M / Mexichem / Cálculos de la Secretaría.

248. Por otra parte, la información que obra en el expediente administrativo no apoya el argumento que las partes comparecientes han esgrimido en el transcurso de la investigación, de que el incremento de las importaciones investigadas obedeció al desabasto que registró el mercado de DOP de fabricación nacional, ya que los resultados descritos en los puntos 292 al 305 de la presente Resolución aportan elementos suficientes que permiten concluir que la rama de producción nacional no incurrió en tal hecho.

249. Los resultados descritos en los puntos anteriores, permiten a la Secretaría concluir que las importaciones del producto objeto de investigación, en un contexto de contracción del mercado, registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado, mientras que la rama de producción nacional perdió participación tanto en el CNA como en el consumo interno en el periodo investigado y analizado, atribuible al incremento de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de dumping, las cuales, conforme a los resultados descritos en los puntos 224 al 226 de la presente Resolución, concurren al mercado nacional para atender a los mismos mercados y consumidores.

6. Efectos sobre los precios

250. De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones del producto objeto de investigación, originarias tanto de Corea como de los Estados Unidos, concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.

251. Mexichem argumentó que, en 2016, los precios del 2 etilhexanol y el anhídrido ftálico, insumos esenciales para la fabricación del DOP, registraron los niveles más bajos en el mercado internacional, pero en 2017, 2018 y 2019 aumentaron considerablemente, lo que se reflejó en el incremento del precio del producto objeto de investigación en el mercado mundial y, por consiguiente, en el nacional, así como del precio de venta al mercado interno del producto similar de fabricación nacional.

252. Agregó que, a pesar de que el precio de las importaciones del producto objeto de investigación y el nacional de venta al mercado interno del producto nacional similar aumentó durante el periodo analizado, observó lo siguiente:

a.      el precio de las importaciones del producto objeto de investigación se mantuvo por debajo del precio nacional de venta al mercado interno en niveles de entre 11% y 15%, y

b.      el bajo nivel de los precios de las importaciones del producto objeto de investigación no permitió que el precio de venta al mercado interno de Mexichem aumentara en el mismo porcentaje, puesto que entre el periodo julio de 2016-junio de 2017 y el investigado, el primer precio aumentó 23.55%, en tanto que el segundo registró un incremento del 22.21%.

253. Conforme a lo descrito en los puntos 132 y 133 de la Resolución de Inicio, así como 207 de la Resolución Preliminar, a partir de la información que Mexichem aportó sobre los precios mensuales del 2 etilhexanol y del anhídrido ftálico para el periodo enero de 2016-noviembre de 2019, la Secretaría obtuvo los precios promedio de dichos productos durante el periodo analizado. Los resultados indicaron que el precio promedio del 2 etilhexanol aumentó 4% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al periodo julio de 2017-junio de 2018, y 1% en el periodo investigado, de modo que acumuló un aumento del 5% en el periodo analizado. En los mismos periodos, el precio del anhídrido ftálico aumentó 20%, 1% y 22%, respectivamente.

254. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas comparecientes presentaron argumentos tendientes a sustentar que el nivel de precios a que concurrieron las importaciones investigadas obedeció a factores competitivos. Mexichem replicó que se realizaron en condiciones de dumping y fueron menores que el precio del DOP de fabricación nacional y del correspondiente al de las importaciones de los demás orígenes, razón por la cual se importó el DOP de Corea, o bien, de los Estados Unidos. Estos argumentos se señalaron en los puntos 208 y 209 de la Resolución Preliminar.

255. Adicionalmente, Proveedor Químico cuestionó los resultados del apartado de “Efectos sobre los precios” de la Resolución de Inicio. Al respecto, argumentó lo siguiente:

a.      en dicho apartado no se precisa cómo se estimó el precio del autoconsumo;

b.      el autoconsumo no concurre al mercado, por ello, sobreestima los posibles efectos de las importaciones investigadas sobre los volúmenes y precios de la mercancía de fabricación nacional, y

c.      el efecto de las importaciones del producto objeto de investigación se evaluará separadamente, e incluye, entre los criterios a considerar, las ventas de los productores, situación que no se cumple en el caso del autoconsumo, porque no es una venta, al carecer de un precio de mercado.

256. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 211 al 218 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación, en condiciones de discriminación de precios, fue sistemáticamente menor que el precio nacional durante el periodo analizado, en porcentajes de 10%, 12% y 8% en los periodos julio de 2016-junio de 2017; julio de 2017-junio de 2018, y julio de 2018-junio de 2019, respectivamente. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, en los mismos periodos, el precio del DOP fue menor en porcentajes de 8%, 27% y 8%, respectivamente.

257. En la etapa final de la investigación, Proveedor Químico argumentó que en las Resoluciones de Inicio y Preliminar no existe una explicación detallada, y con bases microeconómicas, de la manera en que el DOP que Mexichem destina para autoconsumo pueda registrar efectos negativos, en términos de su volumen y precio, por la presencia de las importaciones del producto objeto de investigación.

258. Al respecto, la Secretaría considera que este cuestionamiento carece de sustento, puesto que en las Resoluciones de Inicio y Preliminar no se señala que las importaciones del producto objeto de investigación, en condiciones de discriminación de precios, causen efectos negativos en el desempeño del autoconsumo, en términos de su volumen y precio. Lo descrito en el punto 246 de la Resolución Preliminar, y que se confirma en el punto 317 de la presente Resolución, así lo constata.

259. Por otra parte, Proveedor Químico reiteró que el autoconsumo sobreestima los posibles efectos de las importaciones investigadas sobre los volúmenes y precios de la mercancía de fabricación nacional. Argumentó que la Secretaría imputó sin ningún razonamiento económico, ni justificación técnica alguna, los precios de las ventas a terceros en el mercado interno a los precios del autoconsumo, que no incluyen, entre otros costos, los de distribución, y entre los gastos, aquellos que refieren a los gastos de ventas, lo cual da lugar a un precio superior al registrado en la contabilidad de la empresa, y un margen de subvaloración mayor.

260. Para sustentar esta afirmación, Proveedor Químico realizó un ejercicio aritmético para calcular un precio de venta del DOP, que, a su consideración, es el real al mercado interno, el cual se basa en la participación del autoconsumo y de la producción para venta en la producción de Mexichem, así como en el supuesto de que tanto los gastos de venta como los costos de distribución representan el 5% del precio de venta del DOP. El cálculo de dicho precio resulta de la siguiente fórmula: [(precio del autoconsumo x volumen) + (precio de ventas a terceros x volumen)] / volumen total; donde el precio del autoconsumo es el precio de ventas a terceros menos los gastos de venta y costos de distribución.

261. A partir de los resultados que obtuvo, Proveedor Químico indicó que la diferencia entre el precio del autoconsumo y el de las ventas a terceros, y la posterior imputación de un solo precio promedio de venta, aumenta de forma artificial la subvaloración del precio de las importaciones investigadas con respecto al de venta al mercado interno de Mexichem, lo que beneficia a esta última, en su detrimento y de todos los importadores y consumidores del DOP en México, pues valida precios más altos a los efectivamente cobrados en el mercado mexicano.

262. Por su parte, Mexichem afirmó que estos argumentos de Proveedor Químico no son correctos, toda vez que, por una parte, el ejercicio que esta empresa importadora presentó es erróneo, pues se basa en el argumento de la existencia de costos que debieran ser imputados a la producción del autoconsumo, lo cual es falso, debido a que dicha variable no incorpora gastos de venta y costos de distribución y, por otra, dicho argumento está en contra de las prácticas contables, principalmente por lo siguiente:

a.      Mexichem no tiene líneas de producción para cada uso del DOP, de modo que no realiza un costeo distinto por la utilización que tiene dicho producto; tampoco asigna gastos de venta ni costos de distribución en el caso del autoconsumo, puesto que no sale de la empresa y, por tanto, no requiere comercializarse y colocarse en el mercado, y

b.      el precio del producto destinado para venta al mercado interno no contiene elementos de costo correspondientes a la producción de autoconsumo, de manera que no hay un subsidio cruzado entre ambos tipos de producto que pueda derivar en una elevación artificial del precio del producto comercializado en el mercado que incremente artificialmente el margen de subvaloración.

263. Al respecto, se precisa que la afirmación de Proveedor Químico relativa a que la Secretaría haya imputado los valores del mercado al autoconsumo carece de sustento. Lo anterior, toda vez que de la Resolución Preliminar no se desprende que la Secretaría haya procedido como Proveedor Químico afirma, puesto que, tanto en la etapa inicial como en la previa de la presente investigación, se consideró el precio de venta al mercado interno que Mexichem aportó, el cual proviene del valor y volumen que reportó en sus indicadores económicos y financieros.

264. Por otra parte, la Secretaría discrepa de la interpretación de Proveedor Químico en el sentido de que el precio de venta al mercado interno debe de calcularse a partir del promedio del precio del autoconsumo, que no incluye los gastos de venta y los costos de distribución, y del precio de venta a terceros, ponderados por la participación del autoconsumo y de la producción para venta en la producción de Mexichem.

265. La información que obra en el expediente administrativo indica que Mexichem fabrica el DOP, independientemente de que una parte se destine a ventas al mercado interno y otra la utilice como insumo para la fabricación de otros productos. Asimismo, como la propia empresa importadora lo reconoce, el volumen de la producción del DOP que se destina para autoconsumo no concurre al mercado, por lo que no se comercializa a terceros, de modo que la Secretaría no encuentra sustento alguno para considerar el autoconsumo en el cálculo del precio de venta del DOP al mercado interno.

266. La Secretaría reitera que el precio promedio de venta al mercado interno proviene de la producción que Mexichem destinó para la venta, calculado a partir de su valor y volumen, el cual incluye los rubros de costos de fabricación y los demás gastos y costos de comercialización, mismos que provienen de la información que la Solicitante aportó. En consecuencia, carece de sustento alguno la presunción de Proveedor Químico de que la diferencia entre el precio del autoconsumo y el de las ventas a terceros, y la posterior imputación de un solo precio promedio de venta sobreestima el precio de venta al mercado interno y, por tanto, el margen de subvaloración.

267. Por consiguiente, al igual que en las etapas previas de la investigación, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y del resto de los países, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme a lo descrito en el punto 181 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en los puntos 212 y 213 de la presente Resolución, y el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.

268. Al respecto, los resultados permiten concluir que el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación aumentó 14% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y 9% en el periodo investigado, de manera que registró un incremento del 24% durante el periodo analizado. En los mismos periodos, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes aumentó 44%, disminuyó 14% y aumentó 24%, respectivamente.

269. En cuanto al precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, se consideró el ajuste de los valores y volúmenes de las ventas al mercado interno descrito en el punto 201 de la presente Resolución, lo cual no modificó el comportamiento de este precio, ni generó cambios significativos a los descritos en la etapa previa de la investigación. En efecto, este precio, medido en dólares, aumentó 17% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y 4% en el periodo investigado, de manera que acumuló un incremento del 21% en el periodo analizado.

270. El comportamiento de los precios de las importaciones del DOP y del precio nacional, descritos anteriormente, confirma, por una parte, el argumento de Mexichem de que tanto el precio de las importaciones investigadas como el precio nacional de venta al mercado interno del producto similar, aumentaron durante el periodo analizado, comportamiento que refleja el incremento que observaron los precios del 2 etilhexanol y del anhídrido ftálico, insumos fundamentales para producir el DOP, y, por otra parte, reflejan el comportamiento de los precios de las exportaciones del DOP en mercados relevantes, descrito en el punto 188 de la presente Resolución.

271. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, al igual que en las etapas previas de la investigación, la Secretaría comparó el precio Libre a Bordo (“FOB”, por las siglas en inglés de Free on Board) planta, de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional con el precio de las importaciones del producto objeto de investigación; para ello, ajustó este último precio con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero.

272. Los resultados confirman que el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación, realizadas en condiciones de discriminación de precios, fue sistemáticamente menor que el precio nacional durante el periodo analizado, en porcentajes de 12%; 13%, y 9% en los periodos julio de  2016-junio de 2017; julio de 2017-junio de 2018, y julio de 2018-junio de 2019, respectivamente. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, en los mismos periodos, el precio del DOP fue menor en porcentajes de 8%; 27%, y 8%, respectivamente.

Precios de las importaciones y del producto nacional

Subvaloración (%)

2016JUL - 2017JUN

2017JUL – 2018JUN

2018JUL – 2019JUN

Respecto al precio nacional

-12%

-13%

-9%

Respecto al precio de otros orígenes

-8%

-27%

-8%

Fuente: SIC-M, Mexichem y cálculos propios.

273. Adicionalmente, desde la etapa inicial de la investigación, la Secretaría evaluó el argumento de Mexichem de que su precio de venta al mercado interno no aumentó en el mismo porcentaje que observó el precio de las importaciones del producto objeto de investigación, como se señaló en los puntos 140 al 142 de la Resolución de Inicio.

274. En esta etapa del procedimiento, al igual que en la previa, no hubo información adicional al respecto, por lo que, a partir del precio de las importaciones del producto objeto de investigación, el costo promedio del 2 etilhexanol y del anhídrido ftálico que Mexichem utilizó para producir el DOP, así como el precio de venta al mercado interno del producto similar de fabricación nacional, la Secretaría confirmó lo siguiente:

a.      como se señaló en los puntos 134 y 136 de la Resolución de Inicio, y 214 y 215 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en los puntos 268 y 269 de la presente Resolución, el precio promedio de las importaciones investigadas aumentó 14% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y 9% en el periodo investigado, de manera que registró un incremento del 24% durante el periodo analizado. En los mismos periodos, el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, aumentó 17%; 4%, y 21%, respectivamente, y

b.      el costo promedio de las materias primas esenciales que Mexichem utilizó para fabricar el DOP, calculado en dólares, aumentó 16% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al periodo julio  de 2017-junio de 2018, y 5% en el periodo investigado, de modo que aumentaron 22% en el periodo analizado.

275. Estos resultados permiten concluir que, en efecto, el precio de venta al mercado interno de Mexichem no aumentó en el mismo porcentaje en el que se incrementó el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación en el periodo analizado, 21% contra 24%. Adicionalmente, en el periodo analizado, el aumento en el precio de venta del productor nacional apenas fue suficiente para compensar el incremento que registró el costo promedio de las materias primas esenciales que Mexichem utilizó para fabricar el DOP.

276. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, fracción II, literal D, del RLCE, la Secretaría analizó si el nivel de precios a los que concurren las importaciones investigadas fue factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de estas en el mercado nacional, o si son otros factores los que pudieran explicarlo.

277. En la etapa preliminar de la investigación, Proveedor Químico presentó argumentos tendientes a sustentar que en el periodo julio de 2016-junio de 2017, la planta de Mexichem, donde se produce el DOP, tuvo problemas técnicos, lo que ocasionó la falta de abasto del DOP en el mercado mexicano.

278. Manifestó que esta situación, por una parte, explica el incremento de las importaciones investigadas y, por otra, dio lugar a un cambio estructural en el abasto del DOP al mercado mexicano, puesto que, al igual que otras empresas, tuvo que buscar otros proveedores en el mercado internacional con la finalidad de continuar con sus procesos de transformación y comercialización. Los argumentos y pruebas que Proveedor Químico presentó para sustentar sus afirmaciones se señalaron en el punto 224 de la Resolución Preliminar.

279. Mexichem presentó sus réplicas al respecto, las cuales se señalaron en el punto 225 de la Resolución Preliminar, y se refieren a que registró su nivel más alto de producción del DOP en el periodo en el que supuestamente hubo desabasto, y a las condiciones en que se realizaron las importaciones del producto objeto de investigación, su nivel de precio con respecto al nacional y la participación que alcanzaron en las importaciones totales.

280. A fin de disponer de mayores elementos de juicio sobre este aspecto de la investigación, la Secretaría formuló requerimientos de información a Proveedor Químico, a la empresa referida en la carta que esta empresa importadora proporcionó, la cual refiere el desabasto de DOP en el mercado mexicano, y a Mexichem. La información que la Secretaría solicitó se describe en el punto 226 de la Resolución Preliminar, en tanto que las respuestas a dichos requerimientos se encuentran descritas en los puntos 227 al 230 de dicha Resolución.

281. Con base en los resultados del análisis de la información que Mexichem y Proveedor Químico proporcionaron, la Secretaría determinó preliminarmente que no existieron elementos fehacientes que acreditaran que el mercado mexicano hubiese registrado un desabasto de DOP de fabricación nacional. Los resultados que llevaron a esta determinación se encuentran descritos en el punto 231 de la Resolución Preliminar.

282. En esta etapa de la investigación, Proveedor Químico reiteró que en el periodo julio de 2016-junio de 2017, las instalaciones productivas de Mexichem tuvieron problemas técnicos que se tradujeron en un desabasto de DOP en el mercado nacional, circunstancia que impulsó el crecimiento de las importaciones y dio lugar a un cambio estructural en el abasto del DOP al mercado mexicano. Indicó que en la etapa previa de la investigación presentó un modelo econométrico, referido en el punto 230 de la presente Resolución, cuyos resultados sustentan que tuvo lugar dicha situación.

283. Agregó que Mexichem no aportó datos ni medios de prueba que contravinieran los resultados de dicho modelo econométrico, mientras que la Secretaría, conforme a lo descrito en los puntos 224, inciso c, y 231 de la Resolución Preliminar, además de que no analizó las pruebas estadísticas que acreditan su suficiencia técnica, le restó valor probatorio mediante aspectos formales.

284. Al respecto, Proveedor Químico cuestionó lo descrito en los incisos e y f del punto 231 de la Resolución Preliminar, y argumentó que dicho modelo no puede realizarse con los precios del único productor en México, debido a que es información confidencial, y la Secretaría no puede establecer el uso de dichos precios como un criterio o requisito de la validez de sus resultados.

285. Manifestó que para realizar el modelo econométrico utilizó la información que tuvo disponible, referente a los precios de una empresa distribuidora en México del DOP tanto de fabricación nacional como importado, los cuales muestran la variabilidad en el nivel de los precios del DOP en el mercado mexicano a lo largo del periodo analizado. Por ello, indicó que la utilización de dichos precios para realizar el modelo econométrico no resta valor probatorio a los resultados del mismo, en virtud de lo siguiente:

a.      estos precios reflejan las condiciones del mercado mexicano, dados los resultados sobre el comportamiento de los precios de las importaciones investigadas y del precio nacional, descritos en los puntos 214 y 215 de la Resolución Preliminar, y toda vez que la Secretaría determinó que dichas importaciones compiten entre sí y con el producto nacional similar;

b.      el objetivo del modelo econométrico no consiste en hacer pasar los precios de la empresa distribuidora por precios de la Solicitante; ya que no es necesario para acreditar su eficiencia estadística y pertinencia económica, y

c.      los precios de la referida empresa distribuidora son un medio de prueba válido y acreditable, a diferencia de las cotizaciones fuera del periodo investigado, países diferentes a los investigados y diversos niveles de agregación empleados para la determinación de un valor normal sobreestimado, por lo que dichos precios no pueden ser un elemento que utilice la Secretaría para considerar que el modelo econométrico es inadecuado.

286. La Secretaría consideró que este cuestionamiento de Proveedor Químico carece de sustento. En efecto, en la etapa previa de la investigación, la Secretaría no evaluó el modelo econométrico, puesto que sus resultados se sustentaban, en parte, en una de sus variables explicativas, la cual considera el impacto del desabasto del DOP. Sin embargo, de la lectura integral de los puntos 222 al 231 de la Resolución Preliminar, se aprecia que la Secretaría determinó preliminarmente que no encontró elementos fehacientes que acreditaran que el mercado mexicano hubiese registrado un desabasto de DOP de fabricación nacional.

287. De igual manera, el argumento de Proveedor Químico relativo a que la Secretaría le restó valor probatorio al modelo econométrico, en razón de que no consideró los precios de la Solicitante, carece de sustento, puesto que lo señalado en el punto 231, inciso e, de la Resolución Preliminar, responde a su argumento referente a sustentar que en el periodo julio de 2016-junio de 2017, el precio de las importaciones del producto objeto de investigación y el precio de la mercancía nacional observó una diferencia que osciló entre -0.2% y -5.7%, la cual no justifica la tasa de crecimiento del 173% que dichas importaciones observaron a lo largo del periodo referido.

288. Adicionalmente, en esta etapa de la investigación, Eastman Chemical también manifestó que Mexichem tuvo problemas en el funcionamiento de su planta productora de DOP entre 2016 y 2017 y, por consiguiente, paro de actividades en la misma, razón por la cual se vio obligada a reducir su producción. Para sustentar su dicho, aportó una carta de una empresa que señaló como un cliente de Mexichem, en la cual argumenta que tuvo conocimiento de los problemas técnicos referidos a través de vendedores de esta última empresa.

289. Por su parte, Mexichem cuestionó el modelo econométrico a que se hace referencia. Consideró que no demuestra que ocurrió un cambio estructural en el abasto del DOP al mercado mexicano, debido a un supuesto desabasto de dicho producto de fabricación nacional, sino que pretende probar cómo afecta el precio de las importaciones y el impacto del supuesto desabasto del DOP a la cantidad importada.

290. Adicionalmente, Mexichem señaló problemas que, a su consideración, el modelo de Proveedor Químico presenta, entre ellos, los siguientes: una cantidad limitada de observaciones para obtener resultados contundentes y estimadores que sean de calidad; datos sumamente agregados, y la dummy de cambio estructural es incorrecta, ya que toma el valor de 1 en un solo punto en el tiempo. Agregó que una dummy de este estilo no mide un cambio estructural, sino la diferencia entre el valor predicho de la regresión y los datos reales, en un solo punto en el tiempo.

291. Al respecto, en la audiencia pública, referida en el punto 35 de la presente Resolución, así como en su escrito de alegatos, Proveedor Químico consideró que el análisis que Mexichem realizó de los modelos econométricos que presentó, se reduce a especulaciones y conjeturas, cuyo soporte estadístico no corresponde con lo establecido en el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. Ello, toda vez que utiliza frases como “podría”; “sería ideal”, o “lo usual”; refiere pruebas que considera como “preferibles”, y no aporta evidencia de que los modelos contengan errores.

292. A fin de disponer de mayores elementos probatorios sobre este aspecto, la Secretaría formuló requerimientos de información a Eastman Chemical; Proveedor Químico; Mexichem, y a diversas empresas consumidoras de DOP.

293. La Secretaría solicitó a Eastman Chemical y a Proveedor Químico los medios probatorios que sustentaran los problemas técnicos y paros que, señalaron, Mexichem observó durante el segundo semestre de 2016 y el primero de 2017, con el consiguiente desabasto de DOP. Por su parte, a las empresas consumidoras de DOP, se les requirió que indicaran si adquirieron DOP de Mexichem durante el periodo comprendido de julio de 2016 a junio de 2019, si, de ser el caso, les negó la venta, o bien, les limitó el volumen de DOP que le requirieron.

294. En cuanto al requerimiento realizado a Mexichem, se le solicitó lo siguiente:

a.      aclarara si durante el segundo semestre de 2016 y el primero de 2017, su empresa registró alguna falla de equipo para producir anhídrido ftálico que emplea para obtener el DOP; en su caso, el periodo en el que se registró la falla, y explicar detalladamente de qué forma afectó su nivel de producción y capacidad de abasto del DOP en el mercado nacional;

b.      proporcionara la documentación que acreditara los paros técnicos y otros no programados que la planta de Mexichem productora de DOP hubiese realizado durante el periodo analizado;

c.      indicara si registró falta de abasto de los insumos 2 etilhexanol y anhídrido ftálico para la fabricación del DOP y, en su caso, los efectos en los niveles de producción y demás variables económicas de su empresa;

d.      precisara si negó la venta, o dejó de suministrar DOP, a empresas o clientes no habituales, y

e.      proporcionara elementos que respaldaran que, independientemente de los niveles de producción, no desatendió el mercado nacional.

295. En respuesta, Proveedor Químico manifestó que, durante el segundo semestre de 2016 y el primero de 2017, Mexichem registró la falla de un reactor utilizado en la producción del anhídrido ftálico, insumo utilizado para fabricar el DOP. Este equipo, además de su alto costo, no se encuentra disponible en el mercado, ya que los fabricantes de este lo producen solo bajo pedido, razón por la cual el proceso para subsanar la problemática que Mexichem enfrentó, a su consideración, puede tomar al menos tres meses.

296. Por su parte, Eastman Chemical proporcionó notas periodísticas que, a su juicio, indican que Mexichem tuvo problemas en el funcionamiento de su planta entre 2016 y 2017 y, por consiguiente, paro de actividades en la misma, razón por la cual redujo su producción.

297. En relación con los requerimientos a las empresas consumidoras de DOP, la mayoría dieron respuesta, y todas manifestaron que sí han adquirido DOP de Mexichem, y que no les negó la venta o limitó el volumen que le solicitaron durante el periodo analizado. Aportaron documentación para sustentar su afirmación, tales como órdenes y facturas de compra. Agregaron que la compra de DOP a otras empresas obedeció a otros factores, por ejemplo, otra opción de proveedores, así como precios y condiciones de entrega, créditos otorgados, entre otras.

298. Por su parte, Mexichem manifestó que las empresas importadoras y exportadora comparecientes no presentaron pruebas positivas que demuestren el supuesto desabasto del DOP que enfrentó el mercado nacional.

299. Para sustentar esta afirmación, indicó que Proveedor Químico se limitó a realizar aseveraciones sobre el tiempo de instalación y complejidad que conlleva armar un reactor para producir anhídrido ftálico, no obstante, no presentó la información que la Secretaría le requirió, en tanto que Eastman Chemical presentó notas periodísticas en relación con sucesos que ocurrieron en lugares diferentes de donde se ubican las plantas de Mexichem productoras de DOP y de anhídrido ftálico, por lo que no tienen relación con la fabricación de estos productos. Aunado a ello, manifestó lo siguiente:

a.      durante el periodo analizado, se llevaron a cabo 11 paros técnicos en su planta donde produce DOP, los cuales se realizaron para mantenimiento y en fines de semana, o bien, al final del último mes del año, lo cual no afectó la producción de DOP. Para respaldar esta afirmación, proporcionó impresiones de pantalla de las bitácoras de producción de la planta de plastificantes, en la que se fabrica el DOP;

b.      estos paros técnicos fueron tomados en cuenta en la estimación de la capacidad instalada de la empresa, la cual, además de la estequiometría de la reacción química del anhídrido ftálico y el 2 etilhexanol para fabricar el DOP, considera 343 días al año de operación, y los 22 días restantes para mantenimiento de la planta, y

c.      reiteró que su planta de producción de DOP no sufrió problema técnico alguno, o de producción durante el periodo analizado, de modo que no dejó de abastecer al mercado nacional en dicho periodo, puesto que:

i.        durante el segundo semestre de 2016 y el primero de 2017, tuvo disponibilidad de DOP para abastecer a sus clientes, puesto que en 10 de los 12 meses del periodo mencionado mantuvo inventarios finales mensuales en niveles superiores a sus ventas al mercado interno más el autoconsumo, lo que sustenta que dispuso de un volumen importante de DOP que pudo vender, si hubiese sido solicitado, y

ii.       confirmó que la planta donde produce el anhídrido ftálico fue la que sufrió un incidente menor en el primer trimestre de 2018, mismo que afectó sus volúmenes de producción de anhídrido ftálico; sin embargo, para solucionar esta situación, adquirió este producto de terceros, lo cual sustentó mediante 12 facturas de compra de dicho insumo realizadas durante el periodo mencionado. En consecuencia, la baja de la producción de DOP durante el primer trimestre de 2018 fue insignificante, de forma que no se afectó el abasto al mercado nacional.

300. La Secretaría analizó la información que obra en el expediente administrativo, que incluye la que Mexichem; Proveedor Químico; Eastman Chemical, y las empresas que adquirieron DOP de Mexichem aportaron. Los resultados de este examen permiten concluir que no existen elementos que acrediten que el mercado mexicano hubiese registrado un desabasto de DOP de fabricación nacional.

301. En consecuencia, salvo por la afirmación de la empresa a que se hace referencia en los puntos 224, inciso a, y 227 de la Resolución Preliminar y de la que se señala en el punto 288 de la presente Resolución, o bien, la afirmación de Proveedor Químico de que Mexichem registró la falla de un reactor utilizado en la producción del anhídrido ftálico, insumo utilizado para fabricar el DOP, no existe medio probatorio alguno que sustente que las instalaciones productivas de DOP de Mexichem hubiesen registrado problemas técnicos y, por consiguiente, suspendido o disminuido su nivel de producción en el periodo que Proveedor Químico señala, es decir, julio de 2016-junio de 2017. Lo anterior, en virtud de lo siguiente:

a.      los medios de prueba que Eastman Chemical aportó, fundamentalmente son notas de medios de comunicación que dan cuenta del fenómeno meteorológico denominado huracán Harvey, el cual aconteció en Houston, Texas, y la explosión de una planta en Coatzacoalcos, Veracruz, en abril de 2016, lugares diferentes de donde se ubican las plantas de Mexichem productoras del DOP y del anhídrido ftálico, de modo que no pudieron ocasionar problemas técnicos en dichas plantas;

b.      las facturas de compra que Mexichem aportó, señaladas anteriormente, acreditan la compra del anhídrido ftálico para subsanar la falla que su planta fabricante de dicho producto sufrió en el primer trimestre de 2018, lo que evitó dejar de producir este producto y, por consiguiente, el DOP, y

c.      las capturas de pantalla de las bitácoras de la producción de la planta de Mexichem productora de DOP, refieren paros técnicos programados, lo que aporta elementos que indican que dicha planta no realizó paros técnicos de complejidad y duración tales que hubiesen obligado a la Solicitante a suspender, o bien, reducir la producción del DOP en niveles que no le permitieran abastecer la demanda de este producto en el mercado mexicano.

302. Aunado a lo descrito en el punto anterior, de acuerdo con el análisis de los indicadores económicos de Mexichem, correspondientes al producto similar al que es objeto de investigación, la Secretaría observó que esta empresa productora nacional dispuso de capacidad instalada libremente disponible en el periodo analizado y produjo el mayor volumen de DOP en el periodo en que Proveedor Químico señala que ocurrió el desabasto, julio de 2016-junio de 2017, situación que así lo sustenta el análisis descrito en el punto 357 de la presente Resolución.

303. Asimismo, la Secretaría se percató que Mexichem: i) tuvo inventarios finales mensuales en todos los meses que comprenden el periodo analizado; ii) en los 36 meses, sus inventarios finales fueron mayores que sus ventas al mercado interno, y iii) sus inventarios finales representaron el 5%; 7%, y 10% del volumen de producción de los periodos julio de 2016-junio de 2017; julio de 2017-junio de 2018, y julio de 2018-junio de 2019, respectivamente, y 10%; 13%, y 19% de sus ventas al mercado interno, respectivamente. Estos resultados sustentan que la Solicitante dispuso de DOP que pudo vender si le hubiese sido solicitado este producto y, por tanto, abastecer la demanda del mercado nacional.

304. De igual manera, tampoco existen medios probatorios que sustenten que Mexichem hubiese negado el suministro o venta del DOP a sus clientes, o bien, solicitudes de consumidores de compra de DOP a la Solicitante y que esta haya negado o limitado la venta. De hecho, como se señaló en el punto 297 de la presente Resolución, las empresas que dieron respuesta al requerimiento de información, manifestaron que Mexichem no les negó la venta o limitó el volumen de DOP que le solicitaron durante el periodo analizado.

305. A partir de los resultados descritos anteriormente, al igual que en la etapa previa de la investigación, la Secretaría no consideró necesario evaluar el modelo econométrico que Proveedor Químico presentó para sustentar el cambio estructural en el abasto del DOP al mercado mexicano, puesto que sus resultados, independientemente de lo robusto que pudieran ser en términos estadísticos, se explicarían en parte por una de sus variables explicativas, la cual mide el impacto del desabasto del DOP. Sin embargo, a partir de los resultados de los hechos fácticos descritos en los puntos anteriores, la Secretaría no tuvo elementos que acreditaran que el mercado mexicano hubiese registrado un desabasto de DOP de fabricación nacional, por lo que el supuesto planteado por Proveedor Químico en su modelo econométrico de que el desabasto incidió en el incremento de las importaciones investigadas no se cumple.

306. Por otra parte, en la etapa previa de la investigación, Proveedor Químico consideró la posibilidad de que Mexichem, a pesar de que haya mantenido la producción de DOP durante el periodo julio de 2016-junio de 2017, la hubiese destinado de manera preferente a su autoconsumo. En virtud de lo anterior, solicitó que la Secretaría evalúe si la producción del autoconsumo a ventas nacionales de ese año es similar a la del periodo julio de 2017-junio de 2018 y a la del periodo investigado, puesto que, de otro modo, se estaría ante la negación de la venta de DOP por cuestiones ajenas a la disponibilidad del producto, circunstancia que constituye una práctica monopólica relativa.

307. En esta etapa de la investigación, Proveedor Químico no presentó información adicional al respecto, por lo que la Secretaría determinó improcedente la argumentación de dicha empresa, toda vez que el objeto del presente procedimiento es determinar si las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional, mas no analizar y determinar si alguna parte compareciente mantiene o pretende mantener prácticas que contravengan la legislación en materia de competencia económica, en razón de que la Secretaría no es la autoridad competente para analizar dichas prácticas.

308. Sin embargo, la Secretaría reitera que esta empresa importadora puede acudir directamente ante la autoridad competente y hacer valer lo que a sus intereses convenga, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica. Aunado a lo anterior, la Secretaría no contó con los elementos que le permitieran suponer la existencia de prácticas monopólicas, a fin de dar vista a la autoridad competente.

309. Los resultados descritos en los puntos anteriores, no aportan elementos que sustenten que las importaciones del DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos se hubiesen efectuado por factor distinto de los precios, tal como el alegado desabasto de DOP de fabricación nacional. En contraste, la información disponible permite concluir que el nivel de precios a los que concurrieron las importaciones del producto objeto de investigación fue el factor determinante para explicar su comportamiento creciente, tanto en términos absolutos como relativos. De hecho, la empresa Maclin reconoció que importó DOP de Corea debido a su precio.

310. De acuerdo con el análisis descrito en los puntos que preceden de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que, durante el periodo analizado, el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación registró niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional y de otras fuentes de abastecimiento, que están asociados con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, cuyos elementos quedaron establecidos en los puntos 46 al 143 de la presente Resolución. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones del producto objeto de investigación con respecto al precio nacional y con otras fuentes de abastecimiento, explica sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional, en detrimento de la rama de producción nacional del DOP.

7. Efectos sobre la rama de producción nacional

311. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones del producto objeto de investigación sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

312. Mexichem manifestó que, durante el periodo analizado, las importaciones del producto objeto de investigación registraron un crecimiento significativo tanto en términos absolutos como en relación con el mercado nacional. Argumentó que los volúmenes de estas importaciones y las condiciones en que se realizaron causaron daño a la rama de producción nacional, que se materializó en la pérdida de ventas al mercado interno, así como en el comportamiento adverso de sus indicadores económicos y financieros relevantes, entre ellos, producción; inventarios; utilización de la capacidad instalada, y utilidades.

313. En la etapa previa de la investigación, como se describió en los puntos 238 al 240 de la Resolución Preliminar, Proveedor Químico presentó argumentos en relación con el análisis de la determinación de la existencia de daño, referentes a lo siguiente: i) no requiere considerar el autoconsumo; ii) la reducción de las exportaciones mundiales de DOP y el incremento de sus precios, y iii) la relación entre la menor actividad económica, la disminución de las ventas del producto objeto de investigación y el incremento de sus precios y los márgenes de utilidad.

314. En esta etapa de la investigación, Proveedor Químico reiteró que el análisis de daño no requiere incorporar el autoconsumo, puesto que no es una mercancía. Argumentó que, en la normatividad aplicable, no hay fundamento para incorporar los valores y cantidades del autoconsumo en el análisis de daño y causalidad, y no hacer lo propio en el análisis financiero, porque carecen de un valor para asignarles.

315. Asimismo, manifestó que, si bien en el punto 245 de la Resolución Preliminar se indica que el autoconsumo es un factor pertinente y que su desempeño puede influir también en el comportamiento de indicadores de la Solicitante afectados por las importaciones investigadas, en el análisis de la determinación de la existencia de daño no se separan los efectos de las importaciones presuntamente realizadas en condiciones de discriminación de precios de aquellos que la reducción del autoconsumo causaron.

316. Adicionalmente, Proveedor Químico reiteró que no se explica de qué manera el volumen y valor del autoconsumo podrían registrar efectos negativos debido a la presencia de las importaciones del producto objeto de investigación en el mercado mexicano, y que asignar los valores del mercado al autoconsumo, además de que aumenta de forma artificial la subvaloración del precio de las importaciones investigadas con respecto al de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, genera un sesgo en la estimación de, al menos, 19 variables, favorable a Mexichem.

317. La Secretaría reitera que dichas consideraciones de Proveedor Químico carecen de sustento. En efecto, en los puntos 263 al 266 de la presente Resolución se describen las razones que sustentan que el autoconsumo no influye en la determinación del precio de venta de la industria nacional al mercado mexicano, en tanto que el desempeño del autoconsumo se explicaría principalmente por la demanda en mercados de productos que se fabrican a partir del DOP, como la misma importadora lo reconoce, pero no por las importaciones investigadas.

318. Adicionalmente, Proveedor Químico manifestó que las importaciones investigadas no causaron el deterioro de los indicadores económicos de Mexichem, sino que fueron otros factores, tales como el desabasto del DOP en el mercado mexicano y las exportaciones, las cuales no se consideraron en el análisis de daño. En relación con el desabasto, Proveedor Químico y la exportadora Eastman Chemical coincidieron en señalar que también ocurrió después de la publicación de la Resolución Preliminar.

319. Al respecto, la Secretaría determinó que carece de sustento la argumentación de estas empresas, en el sentido de que la afectación que observaron los indicadores de Mexichem obedeció, en parte, al desabasto, puesto que:

a.      los resultados descritos en los puntos 292 al 305 de la presente Resolución, no sustentan que el mercado nacional haya enfrentado un desabasto del DOP de fabricación nacional, ni que Mexichem no lo haya abastecido durante el periodo analizado, y

b.      lo referente a que el desabasto del DOP en el mercado nacional también ocurrió después de la publicación de la Resolución Preliminar, no es relevante en el análisis de la determinación de daño a la rama de producción nacional, puesto que el periodo que se fijó para tal fin es el comprendido de julio de 2016 a junio de 2019, que incluye el investigado.

320. Asimismo, la Secretaría discrepa de la consideración de Proveedor Químico de que en el análisis de la determinación de daño a la rama de producción nacional, descrito en la Resolución Preliminar, no se examinaron las exportaciones. En efecto, esta variable no se omitió en dicho examen, tal como se describió en los puntos 257, 258 y 281, así como del 300 al 304 de dicha Resolución.

321. Por su parte, Mexichem manifestó que no ocurre el sesgo en su beneficio en al menos 19 variables, en razón de que el análisis de la determinación de daño a la rama de producción nacional considera el autoconsumo, puesto que: i) algunas de las variables que Proveedor Químico impugna son definiciones sobre las cuales no es posible colegir cuál es el posible agravio; ii) en otros casos, se impugnan variables que son razones o proporciones, que por la forma en que se calcularon en la Resolución Preliminar, en lugar de ser favorable a Mexichem, podrían causarle un perjuicio; iii) en el caso de otras variables de tipo operativo o de resultados financieros, las aseveraciones de Proveedor Químico contradicen el tratamiento contable y fiscal que las empresas deben dar al autoconsumo, y iv) los argumentos de Proveedor Químico respecto a la subvaloración son erróneos, puesto que pretende asignarle gastos de venta y costos de distribución inexistentes a la producción de autoconsumo.

322. En relación con el cuestionamiento de Proveedor Químico de incluir en el análisis de daño el autoconsumo, la Secretaría destaca que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinación de la existencia de daño se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo. Por su parte, en el artículo 3.4 del ordenamiento citado, se indica que el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional, incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, situación que también se prevé en los artículos 41, fracción III, de la LCE y el artículo 64, fracción III, del RLCE.

323. Como se indicó en el punto 245 de la Resolución Preliminar, del análisis de los artículos referidos en el punto anterior, la Secretaría reitera que no encuentra elemento alguno que sustente que el autoconsumo de Mexichem no deba incluirse; en contraste, es un factor pertinente, en la medida en que, como se señala en el punto 256 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 334 de la presente Resolución, la rama de producción nacional destina parte de su producción de DOP para autoconsumo y, por tanto, su desempeño puede influir también en el comportamiento de indicadores de la Solicitante afectados por las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios, por ejemplo, producción; empleo; utilización de la capacidad instalada, y salarios, entre otros. Por ello, el autoconsumo se consideró en el examen de la repercusión de las importaciones del producto objeto de investigación sobre la rama de producción nacional, tal como se indicó en el punto 148 de la Resolución de Inicio.

324. Asimismo, la Secretaría no concuerda con la afirmación de Proveedor Químico, referente a que no se separan los efectos de las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios sobre los indicadores de la rama de producción nacional, de aquellos que la reducción del autoconsumo causó.

325. En efecto, de la lectura de lo descrito en el apartado “Efectos sobre la rama de producción nacional” de la Resolución Preliminar, se desprende que la Secretaría separó los efectos de las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios sobre los indicadores de la rama de producción nacional, de aquellos que el desempeño del autoconsumo puede causar. Para este fin, examinó las variables para las cuales tuvo información desagregada, en cuanto a lo que se destinaría de las mismas para la producción para ventas como para autoconsumo, entre ellas, producción; empleo; salarios, así como indicadores que no involucran el autoconsumo de Mexichem, entre ellos, el consumo interno y ventas al mercado interno, así como las utilidades y margen operativo que resultan de dichas ventas.

326. Con el fin de evaluar los argumentos que las empresas comparecientes esgrimieron en esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró los volúmenes y valores de DOP, tanto de los países investigados como de los demás orígenes, calculados de conformidad con lo descrito en los puntos 212 y 213 de la presente Resolución, y los indicadores económicos y financieros de Mexichem (estado de costos, ventas y utilidades de las ventas de la mercancía similar destinadas al mercado interno, al mercado de exportación y al autoconsumo) correspondientes al producto similar, así como sus estados financieros dictaminados relativos a los ejercicios fiscales de 2016, 2017 y 2018, expresados en dólares, puesto que esta empresa, conforme a lo señalado en el punto 165 de la presente Resolución, representa la totalidad de la producción nacional de DOP similar al que es objeto de investigación.

327. En cuanto a los indicadores económicos, en esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró los volúmenes y valores de las exportaciones y ventas al mercado interno con los ajustes que Mexichem realizó a dichas variables, conforme a lo descrito en los puntos 201 y 202 de la presente Resolución. Sin embargo, en contraste con la afirmación de Proveedor Químico en sus alegatos, estos ajustes no modifican el comportamiento ni representaron cambios significativos de dichas variables, descritos en la Resolución Preliminar, tampoco de los indicadores cuyo cálculo las incluyen, como podrá apreciarse en los puntos subsecuentes.

328. En relación con los estados financieros, en la etapa previa de la investigación, la Secretaría requirió a Mexichem para que proporcionara dichos estados expresados en moneda nacional. En respuesta, explicó que no está en posibilidad de presentarlos, debido a que la información financiera que reporta y la moneda con la que opera es el dólar. Agregó que ello se debe a que el mercado en el que lleva a cabo las operaciones de adquisición de insumos, y en donde realiza las operaciones de comercialización y venta de los productos que fabrica, utilizan dicha moneda. Además, explicó que la información asentada en el sistema interno en el que registran las operaciones de la empresa también es reportada en dicha moneda.

329. Adicionalmente, con el objetivo de hacer las cifras financieras comparables entre sí, la Secretaría actualizó la información correspondiente a los estados de costos, ventas y utilidades a precios de junio de 2019, mediante el método de cambios en el nivel general de precios, con base en el índice general de precios al consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, mientras que el análisis de los estados financieros se realizó en dólares corrientes.

330. Asimismo, la Secretaría analizó el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de Mexichem considerando tanto su operación total (que incluye el autoconsumo) como los correspondientes al mercado interno y los disponibles para autoconsumo. Ello, debido a que la Solicitante destina su producción de DOP fundamentalmente para venta al mercado interno, que compite de manera directa con el producto objeto de investigación, pero también una parte para autoconsumo, como se indicó desde la etapa inicial de la presente investigación. Para ello, la Secretaría consideró lo descrito en los puntos precedentes de la presente Resolución, en lo referente a separar los efectos de las importaciones realizadas, de aquellos que el desempeño del autoconsumo puede causar.

331. Para atender lo descrito en el punto anterior, conforme lo descrito en los puntos 251 al 253 de la Resolución Preliminar, Mexichem estimó el empleo y los salarios que habría utilizado para la producción de DOP a ventas, autoconsumo y maquila a partir de la relevancia de cada uno de los mercados o destino del DOP que produce, en tanto que el estado de costos, ventas y utilidades de las ventas realizadas en el mercado interno, de las ventas destinadas al mercado de exportación y la mercancía destinada al autoconsumo, lo obtuvo a través de una metodología de prorrateo.

332. A partir de la información descrita anteriormente, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones del DOP, originarias de Corea y de los Estados Unidos, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

333. La información que obra en el expediente administrativo confirma que, durante el periodo analizado, el CNA del DOP registró una tendencia decreciente: aumentó menos del 1% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, mientras que disminuyó 9% en el periodo investigado, lo que significó un descenso del 9% en el periodo analizado.

334. En este contexto decreciente del mercado, el cual concuerda con el descenso que las exportaciones mundiales del DOP observaron en el periodo analizado, descrito en el punto 186 de la presente Resolución, la producción de Mexichem disminuyó 19% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y 13% en el periodo investigado, de manera que acumuló un descenso del 30% en el periodo analizado. El desempeño de este indicador se explica tanto por la producción destinada para ventas como aquella para autoconsumo:

a.      la producción que la rama de producción nacional destinó para autoconsumo disminuyó 5% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y 1% en el periodo investigado, lo que significó una caída acumulada del 5% en el periodo analizado, periodo en el cual el autoconsumo representó, en promedio, el 23% de la producción de Mexichem, y

b.      la producción para venta se redujo 23% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y 17% en el periodo investigado, de manera que acumuló un descenso del 36% en el periodo analizado; en este periodo, la producción para venta representó en promedio el 77% de la producción de Mexichem, y el 65% de la producción nacional total.

335. En esta etapa de la investigación, a partir de lo descrito en el punto 257 de la Resolución Preliminar, referente al comportamiento de las ventas al mercado interno y exportaciones de Mexichem, así como de su participación de estas variables en su producción y ventas totales, Proveedor Químico indicó que las exportaciones de la Solicitante disminuyeron 55% a lo largo del periodo analizado y representaron en promedio el 18% de su producción y 23% de sus ventas. Con base en estas participaciones, consideró que en el periodo julio de 2016-junio de 2017 las exportaciones de Mexichem habrían representado en la producción y en las ventas totales, al menos, el 36% y 52%, respectivamente.

336. A partir de estos resultados, Proveedor Químico indicó que la reducción de los ingresos por ventas al mercado interno en 29% que se describen en el numeral 276 de la Resolución Preliminar, al menos la mitad corresponden a las ventas de exportación efectuadas por Mexichem, las cuales no forman parte de la litis de este procedimiento administrativo. Con base en ello, Proveedor Químico manifestó lo siguiente:

a.      no se observa fundamento que sustente que la producción nacional depende del mercado interno, tomando en cuenta que su principal fuente de ingreso por ventas al inicio del periodo analizado eran las exportaciones;

b.      con una participación promedio del 23% del autoconsumo en la producción de Mexichem, la Secretaría determinó, en el punto 245 de la Resolución Preliminar, que el autoconsumo puede influir también en el comportamiento de indicadores de Mexichem, y

c.      en consecuencia, no resulta claro cuándo 23% es significativo para incluir una variable en el análisis (autoconsumo), y en qué momento 23% resulta insignificante para no considerar otra variable en el análisis (exportaciones) y omitir hacer un análisis de otros factores de daño, como lo establece los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 de la LCE y 69 del RLCE.

337. Aunado a ello, en sus alegatos indicó que la producción de Mexichem destinada a las ventas nacionales bajó 8 puntos porcentuales en el periodo analizado, 75% de dicha caída (6 puntos porcentuales) se explica por la caída de las exportaciones, y el 35% (2 puntos porcentuales) por la reducción de las ventas al mercado interno, lo cual indica que la caída de las exportaciones es otro factor de daño que no ha sido descontado de las importaciones investigadas.

338. La Secretaría determinó que dichas consideraciones de Proveedor Químico carecen de sustento, conforme a lo que se señala en los puntos subsecuentes.

339. La Secretaría reitera que el comportamiento de la producción para ventas se reflejó, a su vez, en el desempeño de las ventas totales (al mercado interno y externo), las cuales cayeron 38% en el periodo analizado; disminuyeron 24% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y 19% en el periodo investigado. La Secretaría también constató que el desempeño que registraron las ventas totales se explica en gran medida por el comportamiento que tuvieron las ventas al mercado interno, debido a lo siguiente:

a.      las ventas al mercado interno de Mexichem registraron un descenso del 34% en el periodo analizado; disminuyeron 19% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y 18% en el periodo investigado. En los mismos periodos, las exportaciones de Mexichem observaron una caída del 51%; 36%, y 23%, respectivamente;

b.      no obstante, en los periodos julio de 2016-junio de 2017; julio de 2017-junio de 2018, y el periodo investigado, las exportaciones de Mexichem representaron el 21%; 17%, y 15%, respectivamente, de su producción, en tanto que, en el periodo analizado, representaron en promedio el 18%;

c.      en los periodos julio de 2016-junio de 2017; julio de 2017-junio de 2018, y el periodo investigado, las exportaciones de Mexichem representaron el 26%; 22%, y 21%, respectivamente, de sus ventas totales, en tanto que, en el periodo analizado, alcanzaron en promedio el 23%; por consiguiente, en los mismos periodos, las ventas al mercado interno participaron con el 74%; 78%; 79%, y 77%, respectivamente, y

d.      los resultados descritos en los literales anteriores, confirman que la rama de producción nacional depende del mercado interno, donde compite con las importaciones del producto objeto de investigación.

340. Estos resultados indican que, en el periodo julio de 2016-junio de 2017, las exportaciones de Mexichem representaron el 21% y 26% de su producción y las ventas totales, lo que desvirtúa la consideración de Proveedor Químico de que habrían representado el 36% y 52%, respectivamente.

341. Aunado a ello, en los periodos julio de 2016-junio de 2017; julio de 2017-junio de 2018, y el investigado, las ventas al mercado interno representaron el 74%; 78%, y 79%, respectivamente, de las ventas totales, porcentajes que, a consideración de la Secretaría, son más que suficientes para determinar que la rama de producción nacional en mayor medida depende del mercado interno, donde compite con las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de dumping.

342. Las participaciones de las ventas internas en las ventas totales de Mexichem, descritas en el punto anterior, desvirtúan, por una parte, la presunción de Proveedor Químico referente a que las ventas al mercado de exportación fueron la principal fuente de ingresos por ventas de Mexichem y, por otra, la consideración de que la reducción de los ingresos por ventas al mercado interno en 29% que se describen en el punto 276 de la Resolución Preliminar, al menos la mitad corresponden a las ventas de exportación; de hecho, de la lectura del citado punto 276 de la Resolución Preliminar se desprende claramente que los ingresos referidos resultan de los volúmenes de ventas al mercado nacional.

343. Por otra parte, la Secretaría calculó la participación de las ventas totales, así como aquellas para el mercado interno y las que se destinaron para el mercado de exportación, en la producción de Mexichem destinada para ventas. Los resultados indican que las ventas totales representaron el 76% de la producción para venta en el periodo analizado; de esta participación, el 58% se explica por las ventas al mercado interno, y el 18% por las exportaciones.

344. Estos resultados y la participación de las ventas internas y de las exportaciones de Mexichem en sus ventas totales descritas en el punto 339 de la presente Resolución, aportan elementos suficientes que acreditan que, en contraste con la afirmación de Proveedor Químico, la caída de la producción de Mexichem destinada a las ventas se explica en gran parte por el desempeño de las ventas al mercado interno.

345. Asimismo, como se indicó anteriormente, la Secretaría no omitió las exportaciones en el análisis de la existencia de la determinación de daño, tal como se desprende de lo descrito en los puntos 257, 258 y 281, así como del 300 al 304 de la Resolución Preliminar.

346. Por otra parte, los resultados descritos en los puntos 334 y 339 de la presente Resolución indican que, si bien el desempeño exportador y el autoconsumo de la rama de producción nacional incidió en el comportamiento del volumen de su producción, así como en las ventas totales en el caso de las exportaciones, también es cierto que al aislar los efectos de la actividad exportadora y del autoconsumo, los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, principalmente aquellos orientados al mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, registraron un comportamiento negativo. Los resultados descritos en los puntos subsecuentes, así lo constatan.

347. En efecto, el comportamiento de la PNOMI, o bien, de las ventas al mercado interno, se tradujo en una pérdida de participación de la rama de producción nacional en el mercado interno, en beneficio de las importaciones del producto objeto de investigación, las cuales aumentaron en volumen y, por consiguiente, incrementaron su participación en el mercado mexicano, comportamiento que contrasta con el descenso que las exportaciones del DOP observaron en el mercado mundial.

348. Al respecto, conforme a los resultados descritos en el punto 205 de la presente Resolución, la PNOMI registró el mismo desempeño que las ventas totales y la producción de Mexichem. En efecto, la PNOMI disminuyó 17% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y 14% en el periodo investigado, de forma que registró un descenso del 28% en el periodo analizado.

349. La caída de la PNOMI se reflejó en la pérdida de participación de mercado de la industria nacional durante el periodo analizado, atribuible a las importaciones del producto objeto de investigación, de conformidad a los resultados descritos en los puntos 238 al 242 de la presente Resolución:

a.      las importaciones del producto objeto de investigación aumentaron su participación en el CNA en 21.3 puntos porcentuales durante el periodo analizado (17.2 puntos porcentuales en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 4.1 puntos porcentuales en el periodo investigado);

b.      en el mismo periodo, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 16.9 puntos porcentuales (-13.3 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y -3.6 puntos porcentuales en el periodo investigado), y

c.      los 16.9 puntos porcentuales de pérdida de participación de mercado de la PNOMI son atribuibles a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, ya que las provenientes de otros orígenes también registraron una pérdida de su participación en el CNA de 4.5 puntos porcentuales (-3.9 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y -0.5 puntos porcentuales en el periodo investigado).

350. Asimismo, al considerar las ventas al mercado interno, la Secretaría también constató que su comportamiento se tradujo en una pérdida de participación en el consumo interno, atribuible a las importaciones del producto objeto de investigación, tal como se desprende de los resultados descritos en los puntos 245 al 247 de la presente Resolución:

a.      las importaciones del producto objeto de investigación incrementaron su participación en el consumo interno en 28 puntos porcentuales en el periodo analizado (22.3 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al periodo julio de 2017-junio de 2018, y 5.7 puntos porcentuales en el periodo investigado);

b.      las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 21.5 puntos porcentuales en el periodo analizado (-16.5 puntos porcentuales del periodo de julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y -5 puntos porcentuales en el periodo investigado), y

c.      los 21.5 puntos porcentuales de pérdida de participación de las ventas al mercado interno en el consumo interno son atribuibles a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, ya que las de otros orígenes acumularon una pérdida de 6.5 puntos porcentuales en el consumo interno en el periodo analizado (-5.8 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y -0.7 puntos porcentuales en el periodo investigado), también debido a las importaciones del producto objeto de investigación.

351. De acuerdo con el listado de ventas de Mexichem a sus clientes y la base de operaciones de importación obtenida del SIC-M, la Secretaría pudo identificar que, en el periodo analizado, al menos 4 clientes de Mexichem disminuyeron en 21% sus compras nacionales, en tanto que aumentaron en 217% sus importaciones, y considerando el canal de comercialización utilizado por las importaciones investigadas, permite confirmar que volúmenes considerables de estas sustituyeron compras del producto similar de fabricación nacional.

352. La sustitución de volúmenes de ventas nacionales por las importaciones investigadas se explica en virtud de que estas últimas tuvieron precios menores a los del producto similar, ya que, de conformidad con los resultados descritos en el punto 272 de la presente Resolución, se registraron los siguientes márgenes significativos de subvaloración: 12% en el periodo julio de 2016-junio de 2017; 13% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y 9% en el periodo investigado.

353. El descenso que registraron las ventas se reflejó en el desempeño de los inventarios del DOP de la rama de producción nacional, los cuales aumentaron 3% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y 21% en el periodo investigado, lo que derivó en un crecimiento del 25% en el periodo analizado.

354. Proveedor Químico consideró que, toda vez que los inventarios solo aumentaron 3% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, no existió un desplazamiento de las ventas al mercado mexicano por las importaciones investigadas, por lo que la caída de la producción fue resultado del descenso de las exportaciones.

355. Al respecto, como se indicó anteriormente, si bien el desempeño exportador de la rama de producción nacional incidió en el desempeño de su producción y de las ventas totales, también es cierto que el comportamiento que registraron las importaciones investigadas explica en gran parte la caída de las ventas, puesto que, del periodo julio de 2016-junio de 2017 al periodo julio de 2017-junio de 2018, las importaciones investigadas aumentaron en un volumen que representó prácticamente dos veces el volumen en que cayeron las ventas al mercado interno de Mexichem.

356. Por otra parte, Mexichem calculó su capacidad instalada para fabricar DOP similar al que es objeto de investigación. Explicó que la metodología que consideró para tal fin se basa en la estequiometria de la reacción química del anhídrido ftálico y el 2 etilhexanol para fabricar el producto similar al que es objeto de investigación, considerando el tiempo necesario para que dicha reacción se lleve a cabo. Este indicador se mantuvo constante durante el periodo analizado.

357. Como resultado del desempeño de la capacidad instalada y de la producción total de la industria nacional, la utilización del primer indicador disminuyó 21 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar del 64% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 al 43% en el periodo investigado (51% en el periodo julio de 2017-junio de 2018), de los cuales, 14 puntos serían atribuibles a la caída de la producción para venta, considerando que en el periodo analizado representó el 65% de la producción nacional total, como se indicó en el punto 256 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 334 de la presente Resolución.

358. A pesar del comportamiento de la producción nacional y las ventas del DOP, la Secretaría observó que el empleo vinculado con la fabricación de este producto se mantuvo constante durante el periodo analizado. Al respecto, Mexichem argumentó que este hecho ocurrió a fin de evitar la pérdida de empleados y derivado de su experiencia en el proceso de producción.

359. El desempeño de la producción y del empleo de Mexichem se reflejó en el descenso de la productividad (medida como el cociente de estos indicadores) del 30% en el periodo analizado: disminuyó 19% del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y 13% en el periodo investigado. En los mismos periodos, la masa salarial aumentó 27%; 14%, y 12%, respectivamente.

360. Mexichem estimó el empleo y los salarios que habría utilizado para la producción del DOP a ventas, autoconsumo y maquila, tal como se indicó en los puntos 251 al 253 de la Resolución Preliminar.

361. Al respecto, el empleo que la rama de producción nacional habría utilizado para la producción para venta (al mercado interno o externo) disminuyó 9% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable y se mantuvo constante en el periodo investigado, de forma que en el periodo analizado registró un descenso del 9%. Por lo que se refiere al empleo de la producción para autoconsumo y maquila aumentó 20% en el periodo analizado (20% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y se mantuvo constante en el periodo investigado).

362. En cuanto a la masa salarial vinculada con la producción del DOP que la rama de producción nacional habría destinado a la venta, la Secretaría observó que aumentó 9% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y 8% en el periodo investigado, de forma que en el periodo analizado registró un incremento del 18%. Por lo que se refiere a la masa salarial de la producción para autoconsumo y maquila aumentó 46% en el periodo analizado (23% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y 18% en el periodo investigado).

363. En cuanto a los indicadores financieros del producto similar, en esta etapa de la investigación, Proveedor Químico señaló inconsistencias en lo reportado en la Resolución de Inicio y en la Resolución Preliminar. Al respecto, la Secretaría aclara que, en la etapa inicial de la investigación, realizó el análisis de utilidades con base en el estado de costos, ventas y utilidades de Mexichem, resultante de las ventas totales del producto similar al objeto de investigación, en tanto que, en la etapa previa de la investigación, el examen correspondió a indicadores financieros reportados asociados con la información separada que Mexichem proporcionó. En efecto, Mexichem, como se describió en los puntos 251 al 253 de la Resolución Preliminar, obtuvo los estados de costos, ventas y utilidades correspondientes a las ventas realizadas en el mercado interno, de las ventas destinadas al mercado de exportación y de la mercancía destinada al autoconsumo a través de una metodología de prorrateo.

364. Por lo anterior, en esta etapa de la investigación, al igual que en la previa, el análisis financiero de la mercancía similar se llevó a cabo considerando el estado de costos, ventas y utilidades del DOP que corresponde a las ventas al mercado nacional, al autoconsumo y al mercado de exportación de la mercancía similar de fabricación nacional, para los periodos julio de 2016-junio de 2017, julio de 2017-junio de 2018 y julio de 2018-junio de 2019.

365. Al respecto, Mexichem incluyó dentro de su estado de costos, ventas y utilidades de ventas al mercado nacional, las ventas que realiza como maquila. Sobre estas, aclaró que desarrolló un servicio de maquila y, por ende, percibió ingresos por la prestación del servicio y no por la venta del DOP. Mencionó que el servicio de maquila solo incluyó el costo de energía eléctrica y la mano de obra, debido a que el cliente era responsable de la entrega de los materiales para la fabricación del producto, lo que se constató en el contrato que proporcionó. En consecuencia, para el análisis del estado de costos, ventas y utilidades de ventas al mercado interno, la Secretaría únicamente consideró los ingresos correspondientes a las ventas en el mercado nacional.

366. En lo que se refiere al mercado nacional, la Secretaría observó que, como resultado del comportamiento de los volúmenes de ventas al mercado nacional y de los precios internos, los ingresos derivados de estas ventas (medidos en moneda nacional) acumularon una disminución del 26% en el periodo analizado: registraron una caída del 13% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y 15% en el periodo investigado. Por su parte, los costos de operación que resultaron de las ventas internas acumularon una disminución del 23% durante el periodo analizado: cayeron 10% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y 15% en el periodo investigado.

367. El comportamiento de los ingresos y de los costos operativos se tradujo en un desempeño negativo de los beneficios operativos, al acumular un retroceso del 35% durante el periodo analizado: disminuyeron 20% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 18% en el periodo investigado.

368. En lo que se refiere al comportamiento del margen operativo, este indicador pasó del 25.7% al 22.7% a lo largo del periodo analizado, de manera que acumuló un retroceso de 2.93 puntos porcentuales durante dicho periodo: disminuyó 2.2 puntos porcentuales en julio de 2017-junio de 2018, al pasar del 25.7% al 23.5%, y 0.73 puntos porcentuales durante el periodo investigado, para finalizar en 22.7%.

Fuente: Mexichem y cálculos propios.

369. En cuanto al estado de costos, ventas y utilidades de Mexichem, que corresponde a las ventas de DOP en el mercado de exportación (medidos en moneda nacional), la Secretaría observó que, en el periodo julio de 2016-junio de 2019, los ingresos que resultan de estas ventas se redujeron 42%: disminuyeron 29% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y 19% en el periodo investigado. En cuanto a los costos de operación asociados con estas ventas, acumularon una disminución del 47% durante el periodo analizado: disminuyeron 34% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y 20% en el periodo investigado.

370. El comportamiento de los ingresos y de los costos de operación en el mercado de exportación se tradujo en un desempeño negativo de los resultados operativos, al acumular un retroceso del 30% durante el periodo analizado: observaron una caída del 17% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y del 16% en el periodo investigado.

371. Sin embargo, en este mercado, la Secretaría observó que el margen operativo acumuló una recuperación de 6 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar del 29.2% al 35.18%: aumentó 4.93 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al periodo julio de 2017-junio de 2018, al pasar del 29.2% al 34.1%, y nuevamente aumentó 1.07 puntos porcentuales durante el periodo investigado, para finalizar en 35.18%. Lo anterior, se explica por una disminución de los costos operativos a una mayor tasa en comparación con la que los ingresos por ventas en el mercado de exportación observaron.

372. Por otra parte, en esta etapa de la investigación, Proveedor Químico señaló que el análisis por la supuesta práctica de discriminación de precios no puede tener como parte de sus componentes productos que no son mercancías (autoconsumo); precios de mercancías imputados a no mercancías (autoconsumo), y luego asumir, para ello, que los costos de ventas y distribución son nulos al momento de estimar precios promedio; para, por último, en las razones contables no considerar el precio del autoconsumo, cosa que se había realizado de manera previa, pero cuyos volúmenes afectan al considerar sus costos pero no sus ingresos.

373. La Secretaría considera que este señalamiento de Proveedor Químico no es claro, sin embargo, con el fin de dar respuesta, se precisa que se llevó a cabo el análisis financiero para determinar los efectos de las importaciones investigadas con respecto a la mercancía similar a la investigada y vendida en el mercado interno, considerando los costos de operación. Por otra parte, es importante aclarar que la Secretaría, o bien, Mexichem, no asignaron un precio de venta al autoconsumo; de hecho, como se indica en los siguientes puntos de la presente Resolución, a decir de Mexichem, dicha variable fue valuada a costo, ya que se considera un insumo que se incorpora en la siguiente etapa de producción; asimismo, en lo que se refiere a los precios de venta del DOP al mercado interno, es lógico considerar que estos no se determinan tomando en cuenta una mercancía que no ingresa al mercado para su venta, como puede ser el producto que se utiliza, autoconsumo, como insumo para una siguiente etapa de producción.

374. Para llevar a cabo el análisis del estado de costos, ventas y utilidades del DOP destinado al autoconsumo, la Secretaría requirió mayor información respecto al tratamiento que Mexichem  da a dicho producto.

375. En respuesta, Mexichem explicó que el DOP que destina al autoconsumo fue valuada a costo, debido a que dicho producto se utiliza dentro de la empresa, como insumo para fabricar otros productos. Señaló que no hay una razón para efectuar un desglose de costos de producción de mercancía que destina al autoconsumo, exportaciones y ventas al mercado interno, ya que no tiene líneas de producción separadas por tipo de uso del DOP y, por lo tanto, el proceso que se sigue para la producción y las características del producto son idénticas. También indicó que en el caso del DOP que destina para autoconsumo, no le asigna gastos de venta, ni costos de distribución, debido a que son rubros en los que no incurre, dado que ese producto no sale de la empresa ni se comercializa en el mercado.

376. En relación con el estado de costos, ventas y utilidades correspondiente al DOP que Mexichem destina al autoconsumo, la Secretaría observó que los costos de producción aumentaron 9% durante el periodo analizado: 4% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y 5% en el periodo investigado.

377. Por otra parte, en esta etapa de la investigación, Proveedor Químico aludió a razones contables, como se señala en el punto 372 de la presente Resolución. La Secretaría aclara que, si bien dicho término hace referencia a razones financieras, estas expresan información total de los estados financieros dictaminados de las empresas, por lo que consolidan todos los ingresos, costos y gastos que genera una empresa, además de otros gastos o productos, tales como: rendimientos financieros, costos financieros, entre otros, y no se refieren en lo particular a un producto o a un grupo de productos.

378. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, la Secretaría evaluó los indicadores financieros de Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), flujo de efectivo y capacidad de reunir capital considerando la información de la producción del grupo o gama de productos más restringida que incluyen al producto similar al que es objeto de investigación.

379. En cuanto al desempeño del ROA de Mexichem, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó un deterioro en su rendimiento sobre la inversión, calculado a nivel operativo, al disminuir 5.4 puntos porcentuales en el periodo 2016-2018.

Rendimiento de las inversiones

Concepto

2016

2017

2018

Rendimiento sobre la inversión

10.1%

6.9%

4.7%

Fuente: Mexichem y cálculos propios.

380. Al respecto, Proveedor Químico señaló que, en la etapa previa de la investigación, la Secretaría omitió en su análisis, sin razón aparente alguna, la contribución del DOP al ROA de Mexichem, a pesar de que el análisis de dicha variable ocurre de forma regular en las investigaciones antidumping que realiza. Al respecto, la Secretaría no llevó a cabo el análisis que Proveedor Químico menciona, debido a que la información de indicadores financieros relacionados con las ventas totales de Mexichem corresponde a los años fiscales 2016, 2017 y 2018, en tanto que la información de los indicadores financieros relacionados con las ventas de la mercancía similar atañe a los periodos julio 2016-junio 2017; julio 2017-junio 2018,9 y julio 2018-junio 2019, por lo que los periodos no son comparables.

381. Con respecto al flujo de caja, calculado a nivel operativo, la Secretaría observó que tuvo un comportamiento negativo de 2016 a 2018, puesto que durante dicho periodo disminuyó 37%.

382. La Secretaría midió la capacidad de la rama de producción nacional para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva por medio de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda. Al respecto, se observó el siguiente comportamiento:

Índices de solvencia (razones)

Índices

2016

2017

2018

Razón de circulante

1.57

1.49

1.54

Prueba de ácido

1.27

1.14

1.14

Fuente: Mexichem y cálculos propios.

383. En general, una relación entre activos circulantes y pasivos de corto plazo se considera adecuada, si guarda una relación 1 a 1, o superior. De la información descrita, se observa que los niveles de liquidez de la empresa representante de la rama de producción nacional registraron niveles adecuados en el periodo analizado, ya que la razón entre activos circulantes y pasivos a corto plazo fue mayor a 1 durante todo el periodo analizado. Al realizar un análisis más estricto, mediante la prueba del ácido, y descontar los inventarios de la rama de producción nacional, igualmente se apreció un nivel adecuado en la capacidad para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo.

384. Con respecto al nivel de apalancamiento, se considera que una proporción de pasivo total respecto a capital contable inferior al 100%, es manejable. En este sentido, la Secretaría observó que Mexichem registró niveles de apalancamiento mayores a lo que se considera adecuado a lo largo del periodo analizado. En lo que respecta a la relación entre pasivo total y activo total, guardó niveles menores al 100% durante el periodo analizado, por lo que la relación de deuda observó niveles aceptables.

Índices de apalancamiento y deuda

Índices

2016

2017

2018

Pasivo Total a Capital Contable (veces)

1.14

1.11

1.24

Pasivo Total a Activo Total (%)

53%

53%

55%

Fuente: Mexichem y cálculos propios.

385. Con base en el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional descritos anteriormente, la Secretaría concluyó que, tanto en el periodo analizado como en el investigado, la concurrencia de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos, producción; PNOMI; ventas al mercado interno; utilización de la capacidad instalada; productividad; participación de mercado; ingresos; utilidad, y margen de operación que resultan de las ventas al mercado interno. Asimismo, en el periodo 2016-2018, los indicadores financieros de rentabilidad y en el flujo de caja operativo y la capacidad de reunir capital, asociados con Mexichem en su conjunto, observaron un desempeño negativo: la rentabilidad y el flujo de caja operativo disminuyeron, en tanto que la capacidad de reunir capital observó un deterioro, debido al incremento en el nivel  de endeudamiento.

386. De igual manera, la afectación en estas variables por la concurrencia de las importaciones del DOP en condiciones de discriminación de precios, las cuales registraron una tendencia creciente durante el periodo analizado con márgenes de subvaloración, no permitió a la rama de producción nacional registrar un crecimiento, en un contexto de contracción del mercado nacional, y tampoco permite inferir expectativas favorables para ello, ante el ingreso de importaciones en condiciones de discriminación de precios.

8. Otros factores de daño

387. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de Corea y de los Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional del DOP.

388. Mexichem manifestó que no existen otros factores distintos de las importaciones originarias de Corea y de los Estados Unidos, en condiciones de discriminación de precios, que hayan afectado el desempeño de los indicadores de la rama de producción nacional. Al respecto, y como se señaló en el punto 184 de la Resolución de Inicio, argumentó lo siguiente:

a.      durante el periodo analizado, el mercado nacional no registró una contracción. Las importaciones investigadas desplazaron al producto de fabricación nacional similar;

b.      las importaciones de otros orígenes no vendidas a precios dumping representaron menos del 6% del total de importaciones de DOP, por lo que tampoco podrían ser causa del daño a la industria nacional;

c.      la evolución de la tecnología avanzó en otras áreas productivas en diversos sectores, sin embargo, en el caso de la producción del DOP, ello no es un factor que ponga en desventaja a los productores entre sí, y

d.      en cuanto a los niveles de productividad, antes del ingreso de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, además de que se mantuvieron estables, fueron aceptables.

389. En la etapa previa de la investigación, conforme a lo descrito en el punto 292 de la Resolución Preliminar, Proveedor Químico indicó que los siguientes factores intrínsecos a los volúmenes y precios del DOP, pudieron afectar el comportamiento de los indicadores de Mexichem:

a.      el comportamiento cíclico del mercado internacional y su efecto al aumentar los precios;

b.      el comportamiento cíclico del mercado mexicano, el cual coincide con la reducción del CNA y el incremento de precios en el mercado internacional;

c.      la caída que observó el autoconsumo, debido a que se desconoce su importancia en la producción total del DOP de la industria nacional, y

d.      la disminución que observaron las exportaciones de Mexichem, debido a que ninguna empresa, cuyas ventas de exportación se contraigan 55% (aun cuando representen poco menos del 20% de su producción), podrían mantener inalterados sus ingresos e inventarios de producto, en particular, en un contexto de desabasto del mercado nacional en el periodo julio de 2016-junio de 2017.

390. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 293 a 306 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó preliminarmente que la información disponible en el expediente administrativo no indica la concurrencia de factores distintos de las importaciones originarias de Corea y de los Estados Unidos, en condiciones de discriminación de precios, que pudieran romper el nexo causal entre las importaciones  en condiciones de discriminación de precios y el daño material a la rama de producción nacional.

391. En esta etapa de la investigación, Proveedor Químico manifestó su desacuerdo con el análisis que la Secretaría realizó sobre otros factores de daño, puesto que, a su consideración, no se pronunció sobre diversos factores, tales como: i) los efectos del ciclo económico (o contracción de la demanda) sobre la producción y las ventas del productor nacional al mercado interno; ii) la caída del 54% de las exportaciones durante el periodo analizado (resultados de la actividad exportadora), y iii) el desabasto (prácticas restrictivas de los productores nacionales). Agregó que estos factores afectaron el comportamiento de los indicadores de Mexichem.

392. En consecuencia, Proveedor Químico consideró que la Secretaría no ajustó su análisis de conformidad con lo que los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 de la LCE y 69 del RLCE establecen, de modo que atribuye la caída de la producción, ventas e ingresos por ventas, entre otras variables, a las importaciones investigadas, sin separar los efectos de la contracción del mercado nacional, la caída de las exportaciones y el desabasto que la propia Solicitante generó.

393. Por su parte, Eastman Chemical argumentó que el daño que supuestamente Mexichem sufre, determinado preliminarmente, no es ocasionado por las importaciones que resultan de las exportaciones que ha realizado al mercado mexicano, sino por problemas que Mexichem tuvo en el funcionamiento de su planta entre 2016 y 2017, razón por la cual se vio obligada a reducir su producción.

394. Al respecto, Mexichem reiteró que no existen elementos distintos a las importaciones originarias de Corea y de los Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios, que pudieran ser la causa del daño material a la rama de producción nacional.

395. En relación con la concurrencia de factores distintos a las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional, considerando los argumentos de Proveedor Químico y la exportadora Eastman Chemical, la Secretaría precisa que, tal como se señaló en el Informe del Órgano de Apelación “Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil” (WT/DS219/AB/R), la autoridad investigadora tiene la facultad de elegir la metodología para llevar a cabo el análisis de no atribución, y no está obligada a realizar un análisis sobre el efecto colectivo de los otros factores en todos los casos. Específicamente, podrían identificarse los otros factores, evaluarlos individualmente y determinar que la contribución de cada factor al daño no es significativa, o bien, que un factor específico es insuficiente para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño. Así lo constata lo establecido en los siguientes párrafos del informe del Órgano de Apelación referido.

“189. No obstante, en el asunto Estados Unidos-Acero laminado en caliente, pusimos de relieve que el Acuerdo Antidumping no prescribe la metodología que debe emplear una autoridad investigadora para evitar atribuir los daños debidos a otros factores causales a las importaciones objeto de dumping

...

Así pues, mientras la autoridad investigadora no atribuya los daños debidos a otros factores causales a las importaciones objeto de dumping, tiene libertad para elegir la metodología que utilizará en el examen de la "relación causal" entre las importaciones objeto de dumping y el daño.

[Énfasis añadido]

191. En contraste, no constatamos que la prescripción relativa a la no atribución del Acuerdo Antidumping exija necesariamente un examen de los efectos colectivos. En particular, opinamos que el párrafo 5 del artículo 3 no obliga a realizar, en todos los casos, una evaluación de los efectos colectivos de los demás factores causales, porque esa evaluación no siempre es necesaria para llegar a la conclusión de que los daños atribuidos a las importaciones objeto de dumping fueron causados realmente por esas importaciones y no por otros factores.

[Énfasis añadido]

...

193. Pasamos ahora a ocuparnos de los hechos del presente asunto a fin de examinar si las Comunidades Europeas incumplieron su obligación de no atribución prescrita en el párrafo 5 del artículo 3 al no realizar un examen de la repercusión colectiva de los demás factores. Comenzaremos por señalar que la Comisión Europea identificó expresamente en esta investigación la debida atribución de los daños como una de las finalidades de su análisis de la relación causal, declarando que "examinó si el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se debía a las importaciones objeto de dumping y si otros factores podían haber causado ese perjuicio o contribuido a él para no atribuir el posible perjuicio causado por esos otros factores a las importaciones objeto de dumping". En primer lugar, la Comisión Europea identificó otros factores que podrían causar daño a la rama de producción nacional. A continuación, evaluando cada uno de los "otros factores" individualmente, determinó que la contribución de cada factor al daño no era significativa (o, en el caso de un factor, era insuficiente para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño). De resultas de ello, la Comisión Europea llegó a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping causaban un daño importante a la rama de producción nacional, sin examinar si los efectos colectivos de los demás factores causales debilitaban la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño.”

[Énfasis añadido]

396. Tomando en cuenta lo descrito anteriormente, la Secretaría analizó la información y los argumentos presentados por las partes comparecientes. Los resultados se indican en los puntos subsecuentes.

397. El análisis descrito en los apartados anteriores de la presente Resolución, confirman que la demanda del producto objeto de investigación, medida por el CNA, registró una caída acumulada del 9% en el periodo analizado; creció menos del 1% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y cayó 9% en el periodo investigado. En los mismos periodos, el consumo interno también registró una caída del 3%, creció 6%, y disminuyó 9%, respectivamente.

398. En este contexto de contracción del mercado, que concuerda con el comportamiento que tuvieron las exportaciones mundiales del DOP en el periodo analizado, descrito en el punto 186 de la presente Resolución, mismo que fuese consecuencia del ciclo económico de dicho producto, la Secretaría concluyó que las importaciones de otros orígenes no fueron un factor que pudiera haber afectado a la rama de producción nacional. Los siguientes resultados así lo sustentan:

a.      disminuyeron 85% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y 77% en el periodo investigado, lo que significó una caída del 97% durante el periodo analizado. Asimismo, estas importaciones pasaron de representar el 22% de las totales en el periodo julio de 2016-junio de 2017, a ser prácticamente inexistentes en el periodo investigado, cuando contribuyeron con el 0.5%, y

b.      en el periodo analizado registraron una pérdida de su participación en el CNA de 4.5 puntos porcentuales (-3.9 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y -0.5 puntos porcentuales en el periodo investigado). En el mismo periodo, acumularon una pérdida de 6.5 puntos porcentuales en el consumo interno (-5.8 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y -0.7 puntos porcentuales en el periodo investigado).

399. Por su parte, las importaciones investigadas resultaron beneficiadas en ese contexto depresivo del mercado nacional. En efecto, las importaciones del producto objeto de investigación crecieron a lo largo  del periodo analizado, tanto en términos absolutos como relativos:

a.      aumentaron 108% a lo largo del periodo analizado: aumentaron 104% en el periodo julio de  2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y 2% en el periodo investigado;

b.      el comportamiento que observaron les permitió alcanzar una participación del 38% del CNA, o bien, del 52.2% del consumo interno en el periodo investigado, luego de que en el periodo julio  de 2016-junio de 2017 participaron con el 16.7% y 24.2%, respectivamente, de manera que aumentaron su participación en el CNA en 21.3 puntos porcentuales en el periodo analizado, en tanto que, en el consumo interno, la incrementaron en 28 puntos porcentuales, y

c.      el precio promedio de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, fue menor que el nacional, en porcentajes de 12%: 13%, y 9% en los periodos julio de 2016-junio de 2017; julio de 2017-junio de 2018, y julio de 2018-junio de 2019, respectivamente.

400. En contraste, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 16.9 puntos porcentuales en el periodo analizado (-13.3 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y -3.6 puntos porcentuales en el periodo investigado); en el mismo periodo, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 21.5 puntos porcentuales en el periodo analizado (-16.5 puntos porcentuales del periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y -5 puntos porcentuales en el periodo investigado).

401. En consecuencia, en el contexto recesivo del mercado, los resultados descritos anteriormente confirman que fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron, en perjuicio de la rama de producción nacional, lo que desvirtúa lo que Proveedor Químico sugiere, en cuanto a que el desempeño cíclico tanto del mercado internacional como del nacional del DOP pudo haber afectado a la rama de producción nacional fabricante del producto similar.

402. En cuanto al desempeño exportador y del autoconsumo de la rama de producción nacional, como se indica en los puntos 334 y 339 de la presente Resolución:

a.      en el periodo analizado, la producción que Mexichem destinó para autoconsumo disminuyó 5%: registró una caída del 5% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 al siguiente periodo comparable, y 1% en el periodo investigado. En el mismo periodo, el autoconsumo representó en promedio el 23% de la producción de Mexichem, y

b.      las exportaciones de la rama de producción nacional disminuyeron 51% en el periodo analizado (-36% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y -23% en el periodo investigado). Sin embargo, en los periodos julio de 2016-junio de 2017; julio de  2017-junio de 2018, y el periodo investigado, las exportaciones de Mexichem representaron el 21%; 17%, y 15%, respectivamente, de su producción, en tanto que, en las ventas totales, representaron el 26%; 22%, y 21%, respectivamente.

403. Estos resultados, como se indicó anteriormente, aportan elementos suficientes que permiten determinar que la rama de producción nacional se orienta principalmente al mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios, de modo que las exportaciones y la producción que Mexichem destinó para autoconsumo no pudieron contribuir de manera fundamental en el desempeño de los indicadores económicos de la industria nacional.

404. Asimismo, si bien el desempeño exportador y el autoconsumo de la rama de producción nacional incidió parcialmente en el comportamiento del volumen de su producción, así como en las ventas totales en el caso de las exportaciones, también las ventas al mercado interno contribuyeron al desempeño adverso de la rama de producción nacional, tomando en cuenta su participación en las ventas totales y su desempeño negativo en el periodo analizado: i) pasaron de una contribución en las ventas totales del 74% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 al 79% en el periodo investigado, lo que denota que en este periodo la rama de producción nacional dependió en mayor medida del mercado interno, y ii) acumularon un descenso del 34% en el periodo analizado, ya que disminuyeron 19% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 18% en el periodo investigado.

405. Destaca que la caída de las ventas al mercado interno está asociada fundamentalmente al incremento que registraron las importaciones del DOP realizadas en condiciones de discriminación de precios. Asimismo, otros indicadores relevantes de la rama de producción nacional orientados al mercado interno registraron un comportamiento negativo durante el periodo analizado: la PNOMI registró un descenso del 28%; la utilización de la capacidad disminuyó 21 puntos porcentuales, y los ingresos y las utilidades operativas derivadas de las ventas al mercado interno disminuyeron 26% y 35%, respectivamente.

406. Los resultados descritos en los puntos que preceden, permiten concluir a la Secretaría que, aun considerando la caída de las exportaciones y la producción que Mexichem destinó para autoconsumo en el periodo analizado, hubo un deterioro en el desempeño de indicadores relevantes de la rama de producción nacional en el mercado interno, motivado por las importaciones en condiciones de discriminación de precios, las cuales registraron significativos márgenes de subvaloración en el mercado nacional y aumentaron su participación en el mercado nacional en el periodo analizado: en 21.3 puntos porcentuales en el CNA, o bien, 28 puntos porcentuales en el consumo interno.

407. Por otra parte, la información que obra en el expediente administrativo no indica que hubiese ocurrido desabasto en el mercado mexicano, o bien, prácticas comerciales restrictivas que hayan afectado el desempeño de la rama de producción nacional, tal como se describió en el punto 319 de la presente Resolución.

408. Aunado a ello, la Secretaría consideró que el comportamiento de la productividad de Mexichem, calculada como el cociente de su producción y empleo, no pudo causar daño a la industria nacional, pues si bien este indicador acumuló una caída del 30% durante el periodo analizado (disminuyó 19% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y 13% en el periodo investigado), también es cierto que el desempeño de este indicador es resultado de la caída que la producción de la rama de producción nacional registró en el mismo periodo, como consecuencia del incremento de las importaciones investigadas, al mismo tiempo que el empleo se mantuvo constante.

409. Asimismo, la información que obra en el expediente administrativo no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas, ni cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.

410. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que la información que obra en el expediente administrativo, no indica la concurrencia de factores distintos de las importaciones de DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos, realizadas en condiciones de discriminación de precios, que pudieran romper el nexo causal entre estas importaciones y el daño material a la rama de producción nacional.

9. Elementos adicionales

411. Para sustentar el potencial exportador, tanto de Corea como de los Estados Unidos, Mexichem proporcionó cifras sobre capacidad instalada, producción y consumo del DOP de dichos países, correspondientes a 2016, 2017 y 2018, cuya fuente es el estudio de mercado de la empresa consultora Tecnon. Asimismo, aportó estadísticas del ITC de importaciones y exportaciones mundiales realizadas a través de la subpartida 2917.32. Por su parte, la Secretaría se allegó de estadísticas de importación y exportación de la UN Comtrade realizadas a través de la subpartida señalada, conforme lo que se indica en el punto 177 de la presente Resolución.

412. De acuerdo con lo señalado en los puntos 45 al 135 y 182 al 189 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en los puntos 46 al 143 y 214 al 226 de la presente Resolución, la Secretaría analizó de manera conjunta los indicadores de las industrias de Corea y de los Estados Unidos fabricantes del DOP, así como su potencial exportador.

413. Con base en la información que Mexichem proporcionó, la Secretaría observó que la producción acumulada del DOP de Corea y de los Estados Unidos disminuyó 4% de 2016 a 2017, y 5% en 2018, de forma que disminuyó 8% de 2016 a 2018, al pasar de 358 mil a 328 mil toneladas, y el consumo de esta mercancía disminuyó 6% en el mismo periodo, al pasar de 150 mil a 141 mil toneladas. Por su parte, la capacidad instalada para fabricar DOP se mantuvo constante de 2016 a 2018, y se ubicó en 630 mil toneladas (11 veces la capacidad de la industria nacional). A partir de estos datos, la Secretaría constató que:

a.      la capacidad libremente disponible de Corea y de los Estados Unidos (capacidad instalada menos producción) aumentó 11% de 2016 a 2018, al pasar de 272 mil a 302 mil toneladas, este último volumen equivale a más de 8 veces el tamaño del mercado mexicano, medido por el CNA, y más de 10 veces la producción nacional de DOP en el periodo investigado, y

b.      el potencial exportador de ambos países, calculado como la capacidad instalada menos consumo, se incrementó 2% de 2016 a 2018, al pasar de 480 mil a 489 mil toneladas, volumen que equivale a más de 13 veces el tamaño del mercado nacional, y más de 18 veces la producción nacional en el periodo investigado.

414. Con respecto al perfil exportador de los países señalados, la información estadística de la UN Comtrade indica que, de 2016 a 2018, sus exportaciones representaron el 71% de las exportaciones totales del DOP a nivel mundial. En este periodo, su volumen de exportaciones se redujo 6%, al pasar de 235 mil a 221 mil toneladas. Destaca que Corea fue el principal país exportador de DOP de 2016 a 2018, cuando participó con el 66% de las exportaciones totales a nivel mundial.

415. Asimismo, la información de la UN Comtrade indica que México aumentó significativamente su importancia como destino del DOP originario de ambos países. En efecto, de 2016 a 2018, el 82% de las exportaciones de los Estados Unidos se destinaron al mercado mexicano y observaron un incremento acumulado del 44%, por su parte, las exportaciones de Corea al mercado mexicano, en el mismo periodo, solo representaron el 2% de sus exportaciones totales, sin embargo, destaca que observaron un crecimiento acumulado del 297%, al pasar de 2 mil a 8 mil toneladas.

416. Los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, sustentan que Corea y los Estados Unidos disponen, de manera conjunta, de capacidad libremente disponible y potencial exportador, considerablemente mayores al mercado nacional. Las asimetrías entre estos indicadores, aportan elementos suficientes que permiten determinar que la utilización de una parte de la capacidad libremente disponible, o bien, de su potencial exportador, podría ser significativa para la producción y el mercado mexicano.

Fuente: Mexichem, SIC-M y cálculos de la Secretaría.

 

417. Por otra parte, Mexichem argumentó que en los Estados Unidos el uso del DOP ha disminuido, debido a que puede representar un riesgo sanitario. Asimismo, este producto originario de Corea enfrenta restricciones comerciales por medidas antidumping tanto en Colombia como en la India. En este sentido, Mexichem manifestó que lo anterior aporta elementos que sustentan que el mercado mexicano es un destino real para las exportaciones de DOP originarias de ambos países.

418. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que las industrias de Corea y de los Estados Unidos fabricantes del DOP tienen, de manera conjunta, una capacidad libremente disponible y potencial exportador considerables, en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que, aunado con el crecimiento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan que existe la probabilidad fundada de que continúen incrementándose dichas importaciones en el futuro inmediato, y agraven el daño material a la rama de producción nacional.

H. Conclusiones

419. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado, las importaciones de DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, destacan los siguientes:

a.      Las importaciones originarias de Corea y de los Estados Unidos se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre 0.52 y 0.75 dólares por kilogramo. En el periodo investigado, las importaciones originarias de Corea y de los Estados Unidos representaron el 99.5% de las totales.

b.      Las importaciones del producto objeto de investigación se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado, registraron un crecimiento del 108%: aumentaron 104% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 con respecto al periodo anterior comparable, y 2% en el periodo investigado. Asimismo, durante el periodo analizado, aumentaron su participación en el CNA en 21.3 puntos porcentuales (4.1 puntos porcentuales en el periodo investigado), o bien, 28 puntos porcentuales en el consumo interno (5.7 puntos porcentuales en el periodo investigado).

c.      En los periodos julio de 2016-junio de 2017; julio de 2017-junio de 2018, y en el periodo investigado, el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación se ubicó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, en porcentajes de 12%, 13% y 9%, respectivamente, así como del precio promedio de las importaciones de otros orígenes, en porcentajes de 8%, 27% y 8%, respectivamente.

d.      La concurrencia de las importaciones del DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado, entre ellos, producción, PNOMI, ventas al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, productividad, participación de mercado, así como ingresos, utilidad y margen de operación que resultan de las ventas al mercado interno.

e.      La información disponible indica que Corea y los Estados Unidos tienen, de manera conjunta, una capacidad libremente disponible y potencial exportador considerable del DOP en relación con el tamaño del mercado nacional. Ello, aunado a las restricciones comerciales que Corea enfrenta por medidas antidumping en Colombia y en la India, el crecimiento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan que existe la probabilidad fundada de que continúen incrementándose dichas importaciones en el futuro inmediato, y agraven el daño material a la rama de producción nacional.

f.       No se identificó la concurrencia de otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de Corea y de los Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios, que pudieran romper el nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño material a la rama de producción nacional.

I. Cuota compensatoria

420. En la etapa preliminar de la investigación, Eastman Chemical argumentó que la aplicación de cuotas compensatorias a las importaciones del DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos podría ocasionar que Mexichem sea el único proveedor de dicho producto y, por tanto, los usuarios no tendrían un suministro constante, y se afectaría la posibilidad de adquirirlo a un precio justo en el mercado mexicano. Por su parte, Maclin esgrimió que dicha medida la sacaría del mercado, ya que la pondría en desventaja frente a las importaciones de viniles, originarias de otros países.

421. En la etapa final de la investigación, Proveedor Químico y la exportadora Eastman Chemical presentaron argumentos tendientes a sustentar que recientemente Mexichem enfrenta problemas en su operación, de manera tal que se encuentra imposibilitada para asegurar un abasto confiable, regular y permanente del DOP al mercado mexicano. En particular, Proveedor Químico indicó que desde diciembre de 2020 alrededor del 90% de los consumidores de DOP no tienen el abasto de este producto que comercializa Mexichem. En específico, señalaron lo siguiente:

a.      Proveedor Químico indicó que existe una oferta insuficiente del 2 etilhexanol en el mundo, uno de los insumos esenciales para producir el DOP, el cual no se fabrica en México. Respaldó esta afirmación con la información del SIAVI sobre las importaciones de este producto, la cual muestra que el volumen promedio mensual de las importaciones totales de dicho insumo ha disminuido de manera sostenida desde julio de 2016 a noviembre de 2020;

b.      Eastman Chemical señaló que Mexichem, en respuesta a un cuestionamiento en la audiencia pública, indicó que presenta problemas en su operación, de forma tal que puede operar al 100% de su capacidad solamente por los próximos 3 meses, y

c.      adicionalmente, Eastman Chemical aportó una carta de una empresa que señaló como cliente de Mexichem, la cual, a su decir, brinda información referente a problemas de desabasto en el mercado nacional del DOP que fabrica Mexichem.

422. A partir de esta situación, Eastman Chemical consideró que no debe determinarse una cuota compensatoria definitiva, debido a que se sobredimensionaría su efecto en el mercado, ya que, por un lado, Mexichem tiene problemas para abastecer el mercado y, por el otro, la aplicación de dicha medida afectaría la oferta del producto.

423. En relación con los argumentos que Proveedor Químico y la exportadora Eastman Chemical esgrimieron, la Secretaría no encontró elementos que acreditaran fehacientemente que Mexichem se encuentra imposibilitada para asegurar un abasto permanente del DOP al mercado mexicano, considerando lo siguiente:

a.      la oferta insuficiente del 2 etilhexanol, si bien es un factor que limita la producción del DOP, también es cierto que la falta de este insumo ocurre en el mundo, como lo señaló Proveedor Químico, lo que afectaría, en su caso, a la producción mundial del DOP;

b.      la situación descrita en el literal anterior es coyuntural; de hecho, en el expediente administrativo no existen argumentos ni medios de prueba que sustenten que la insuficiencia de dicho insumo prevalezca durante un periodo prolongado;

c.      la carta que presentó Eastman Chemical es únicamente una afirmación de una empresa, fuera del periodo objeto de investigación y que, como la misma carta lo señala, no tiene sustento alguno de dicha afirmación, por lo que no se desprende que el supuesto desabasto del DOP de fabricación nacional que alegó ocurra permanentemente, y

d.      la rama de producción nacional cuenta con capacidad libremente disponible suficiente para producir DOP, a fin de atender la demanda del mercado nacional, tal como se indica en el punto 357 de la presente Resolución.

424. En cuanto a la cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios que la Secretaría determinó en la etapa previa de la investigación, Proveedor Químico y la exportadora Eastman Chemical presentaron argumentos tendientes a cuestionar su cuantía; que se haya determinado de forma específica, y la forma de su aplicación.

425. Los argumentos que Eastman Chemical esgrimió fueron los siguientes:

a.      el monto de la cuota compensatoria que se determinó otorga una sobreprotección y un poder monopólico a la rama de producción nacional que le permite, además de frenar las importaciones, incrementar su nivel de competencia con sus competidores de compuestos de PVC, que quedan supeditados a los altos precios del DOP de Mexichem;

b.      no debió utilizarse el valor normal de Corea, ya que no compareció ningún exportador de dicho país, por tanto, su valor normal no está debidamente sustentado; el precio de referencia se debe determinar en función del precio nacional, como lo ha hecho la Secretaría en otras investigaciones, a fin de poder determinar cuál sería el monto de la cuota que elimine la subvaloración de las importaciones investigadas que causan el daño a la producción nacional;

c.      la aplicación de una sola cuota compensatoria resulta en su perjuicio, en tanto que beneficia a las importaciones de Corea, puesto que no compareció ningún exportador de dicho país, y la información del SIAVI indica que los precios que registraron las importaciones de Corea es 7.5% menor que el precio de las procedentes de los Estados Unidos, lo que permite presumir que el margen de subvaloración que observó el precio promedio de las importaciones investigadas con respecto al nacional en el periodo julio de 2018-junio de 2019, descrito en la Resolución Preliminar, se debe en gran medida al precio de las importaciones originarias de Corea, y

d.      la práctica administrativa de la Secretaría y la legislación internacional sustentan la aplicación de cuotas compensatorias diferenciadas. De hecho, la Secretaría las ha impuesto de forma específica y residual para el resto de los exportadores que no comparecieron en la investigación correspondiente.

426. La Secretaría considera que los argumentos de Eastman Chemical no son procedentes. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 64, segundo párrafo, de la LCE, la cuota compensatoria podrá ser menor al margen de dumping, siempre y cuando sea suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional, sin embargo, en dichos artículos no se establece método, criterios o lineamiento alguno de cómo calcular dicha cuota compensatoria. Asimismo, estos preceptos normativos tampoco limitan la forma de cómo se aplique en los casos en que las importaciones de un producto procedente de más de un país sea objeto simultáneamente de investigaciones antidumping.

427. Aunado a ello, el valor normal del DOP de Corea y de los Estados Unidos se calculó a partir de la información disponible en el expediente administrativo, de modo que carece de sustento su dicho de que estos valores no se encuentran debidamente sustentados. Asimismo, el hecho de que en otras investigaciones la Secretaría haya considerado el precio nacional para determinar el precio de referencia no lesivo para la rama de producción nacional, o bien, la aplicación de cuotas compensatorias diferenciadas, no implica que deba ser aplicable de manera automática en todas las investigaciones, dado que la determinación de la cuota se evalúa de manera particular en cada investigación antidumping, a partir de la información que obra en el expediente administrativo.

428. Por su parte, Proveedor Químico afirmó que no hay razón económica para establecer una cuota compensatoria específica, en razón de que por su magnitud y rigidez para un mercado cuyos volúmenes de venta y precios son altamente sensibles al ciclo económico, proporciona una sobre protección para la rama de producción nacional ante la variabilidad de los precios en el mercado del DOP y la precariedad del abasto al mercado mexicano a que se hace referencia en el punto 421 de la presente Resolución, y afecta en gran medida a los consumidores industriales del DOP y a los finales de las manufacturas de plástico, en tanto que incrementa la capacidad de Mexichem para establecer los precios y condiciones de compra–venta a todos los consumidores del DOP en México. Argumentó lo siguiente:

a.      luego de la imposición de la cuota compensatoria provisional inferior al margen de dumping, prácticamente desaparecieron las importaciones originarias de Corea desde julio de 2020, y disminuyeron las originarias de los Estados Unidos, pero aumentaron las importaciones originarias de los demás orígenes, debido, principalmente, a la diferencia de sus precios con respecto a los de los países investigados, y

b.      para sustentar el comportamiento descrito en el literal anterior, presentó un modelo econométrico, cuyos resultados, señaló, respaldan que los precios del DOP son sensibles y altamente volátiles al ciclo económico; de hecho, los precios de las importaciones investigadas no son similares entre sí ni siquiera a lo largo del periodo analizado, lo cual apoyó con los resultados de pruebas de hipótesis realizadas sobre el precio de las importaciones investigadas en el periodo investigado, contra los precios registrados en los 24 meses previos.

429. Al respecto, la Secretaría considera que independientemente de los ejercicios estadísticos que Proveedor Químico presentó y sus resultados, el comportamiento de los precios reflejan diversos factores, entre ellos, el ciclo económico, como Proveedor Químico lo señala, pero también el desempeño de los precios de sus insumos, o bien, de otros factores, como la aplicación de cuotas compensatorias que ocurren en investigaciones como la que nos ocupa. En consecuencia, los precios de las importaciones de los países investigados, en efecto, difícilmente podrían ser similares a lo largo del periodo analizado.

430. Por lo anterior, la Secretaría consideró que la aplicación de cuotas compensatorias específicas, independientemente de que la legislación en la materia indica que estas medidas podrán determinarse en cantidad específica o ad-valorem, tal como los artículos 87 de la LCE y 89 A del RLCE lo establecen, no brindarían una sobre protección para la rama de producción nacional, como las empresas comparecientes referidas consideran, tomando en cuenta que, si bien Mexichem es la única empresa productora nacional del DOP similar al investigado, conforme a lo establecido en el punto 204 de la presente Resolución, durante el periodo analizado, esta mercancía se importó de 7 países distintos de Corea y de los Estados Unidos. Por ello, la aplicación de cuotas compensatorias, independientemente de su forma y cuantía, no se traduciría en una sobre protección a la rama de producción nacional.

431. Por su parte, Mexichem indicó que el modelo econométrico que Proveedor Químico presentó tiene problemas, por lo que las conclusiones que derivan del mismo son erróneas. Asimismo, argumentó que existen elementos suficientes para que la Secretaría confirme la cuota compensatoria provisional, la cual deberá ser equivalente al margen de dumping, en razón de la situación de agravio a la producción nacional y que los exportadores podrían artificialmente reducir sus precios con el objetivo de minimizar el impacto de la cuota compensatoria menor al margen de dumping, en un entorno donde las importaciones investigadas representaron el 99.5% de las importaciones totales en el periodo investigado.

432. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores, y la determinación positiva sobre la existencia de discriminación de precios y de daño material causado a la rama de producción nacional del DOP, la Secretaría determinó procedente la imposición de cuotas compensatorias definitivas.

433. Sin embargo, dado que el propósito de las cuotas compensatorias no es inhibir la competencia en el mercado, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones y restablecer las condiciones equitativas de competencia, la Secretaría, al igual que en la etapa previa de la investigación, evaluó la factibilidad de aplicar cuotas compensatorias inferiores a los márgenes de discriminación de precios calculados en esta etapa de la investigación, tomando en cuenta las condiciones de competencia en el mercado mexicano y las opciones aplicables de precios de referencia requeridos para corregir la práctica desleal.

434. Para tal efecto, considerando los argumentos que las partes comparecientes esgrimieron, la Secretaría determinó procedente un precio de referencia no lesivo en función del valor normal calculado en esta etapa de la investigación para el DOP de los Estados Unidos y de Corea y del precio nacional del periodo investigado, dado que este ubicaría al precio de las importaciones investigadas a un nivel suficiente para restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el daño a la rama de producción nacional. Para calcular el monto de la cuota compensatoria aplicable a cada país investigado, la Secretaría comparó el precio promedio de las importaciones durante el periodo del 1 de julio de 2018 al 30 de junio de 2019 con el precio de referencia no lesivo.

435. Al respecto, la Secretaría determinó que el monto de la cuota compensatoria necesario para llevar los precios de las importaciones originarias de Corea y de los Estados Unidos puestos en la aduana de entrada al nivel del precio no lesivo para la rama de producción nacional, sería de 0.27 dólares por kilogramo.

436. En consecuencia, la Secretaría, en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 59, fracción I, y 62 párrafo segundo de la LCE, determinó aplicar una cuota compensatoria definitiva de 0.27 dólares por kilogramo a las importaciones de DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos.

437. Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, y 59, fracción I, y 62 párrafo segundo de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

438. Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva de 0.27 dólares por kilogramo a las importaciones del DOP originarias de Corea y de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, que ingresen a través de la fracción arancelaria 2917.32.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.

439. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior de la presente Resolución en todo el territorio nacional.

440. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Corea y los Estados Unidos. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

441. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

442. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

443. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, a 19 de agosto de 2021.- La Secretaria de Economía, Mtra. Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.