RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Viernes 06 de Agosto 2021

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50; 76 y 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, y 16, fracciones I y VI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión del Banco de México, y

CONSIDERANDO

Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, a través de la presente resolución modificatoria, no será necesario que en el expediente de crédito que para tales efectos se integre en los casos en que se contraten créditos al consumo a través de medios electrónicos, la identificación del acreditado se encuentre vigente;

Que, el 16 de diciembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante el cual, entre otras cosas, dichos institutos de vivienda podrán otorgar créditos para la adquisición en propiedad de suelo destinado para la construcción de sus habitaciones y para la construcción o autoproducción de vivienda;

Que, resulta necesario incorporar en las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito vigentes, los créditos para la adquisición en propiedad mencionados, que son objeto de los créditos dados por los organismos de fomento para la vivienda y que se otorgan en cofinanciamiento con las instituciones de crédito, así como incluir tales conceptos en el cálculo de los requerimientos de capital para riesgo de crédito de la cartera de crédito hipotecaria de vivienda;

Que, las instituciones de crédito prevén en sus manuales de políticas y procedimientos relativos a la actividad crediticia, los requisitos de integración y mantenimiento de los expedientes con que deberán contar para cada tipo de operación que celebren con sus deudores, acreditados o contrapartes, considerando para tal efecto lo previsto en los Anexos 2 a 11 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito;

Que, la información y documentación contenida en el expediente debe mantenerse actualizada conforme a dichas disposiciones y a las políticas de la institución de crédito de que se trate, y

Que, los usuarios de servicios bancarios a través de medios electrónicos son clientes de las instituciones de crédito que previamente fueron identificados por los procedimientos previstos en las multicitadas disposiciones durante la contratación de dichos servicios o la apertura de cuentas bancarias, de forma tal que esas instituciones ya cuentan con un expediente previamente integrado del cliente, por lo que se ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES  A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 1, fracción XXIX, inciso b), y 2 bis 17, fracción II, segundo párrafo, y se SUSTITUYE el Anexo 2 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas por última vez el 23 de julio de 2021, para quedar como sigue:

Artículo 1.- . . .

I. a XXVIII.    . . .

XXIX.             . . .

a)        . . .

b)        Hipotecaria de Vivienda: a los créditos directos denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición en propiedad de suelo que tengan por finalidad la construcción de vivienda, la adquisición, construcción, autoproducción, remodelación o mejoramiento de la vivienda, sin propósito de especulación comercial, incluyendo aquellos créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado y los otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones.

c)         . . .

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                        . . .

XXX. a CXCVII.    . . .

Artículo 2 Bis 17.- . . .

I.       . . .

II.       . . .

          Los Créditos Hipotecarios de Vivienda que satisfagan el criterio de producto que se establece a continuación: el riesgo se materializa en cualquiera de las siguientes formas: créditos directos denominados en cualquier moneda, así como los intereses que estos generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición en propiedad de suelo que tengan por finalidad la construcción de vivienda, la adquisición, construcción, autoproducción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial, al igual que los créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado, incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los empleados y ex-empleados de las Instituciones.

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III.      . . .

TRANSITORIO

ÚNICO. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial  de la Federación.

Atentamente

Ciudad de México, a 26 de julio de 2021.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Juan Pablo Graf Noriega.- Rúbrica.

ANEXO 2

DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN QUE DEBERÁ INTEGRARSE A LOS EXPEDIENTES DE CRÉDITOS AL CONSUMO

A.     Para la celebración de la operación crediticia

1.     Solicitud de crédito debidamente llenada que contenga la firma autógrafa o huella digital del cliente o su consentimiento expreso por los Medios Electrónicos que al efecto se hayan pactado, salvo en aquellos créditos en los que no exista la solicitud y cuyo otorgamiento no fue solicitado expresamente por el cliente, sino promovido por la Institución.

2.     Documentación que acredite haber obtenido un Reporte de Información Crediticia del solicitante del crédito, previo a su otorgamiento.

3.     Contrato de crédito debidamente llenado que contenga la firma autógrafa o huella digital del cliente o su consentimiento expreso por los Medios Electrónicos que al efecto se hayan pactado.

4.     Copia de pagaré(s), en su caso.

5.     Factura o documento que ampare la compra del bien, en su caso.

B.     Identificación del acreditado y sus garantes

1.     Copia de las identificaciones vigentes señaladas en los Artículo 51 Bis, 51 Bis 6 o aquellas autorizadas en términos del Artículo 51 Bis 8 de las presentes disposiciones, según corresponda, del acreditado y, en su caso, del garante u obligado solidario cuando este sea persona física.

        Tratándose de la credencial para votar, no será necesario conservar copia de dicha identificación en el expediente, siempre que se conserven constancias de haber realizado las acciones de verificación referidas en el Artículo 51 Bis 4 de las presentes disposiciones.

2.     Copia del comprobante de domicilio del acreditado y, en su caso, del garante u obligado solidario.

3.     Comprobantes de ingresos o estudio socioeconómico o de capacidad de pago del acreditado y, en su caso, del garante u obligado solidario.

4.     Información de la Clave Única del Registro de Población del acreditado y, en su caso, del garante u obligado solidario cuando estos sean personas físicas, en los supuestos previstos en el Artículo 51 Bis, fracción II de las presentes disposiciones.

5.     Cuando el garante u obligado solidario del acreditado sea una persona moral, deberá recabarse copia de la documentación que acredite que está legalmente constituida, como son los testimonios notariales o pólizas de corredor público de escrituras constitutivas o compulsadas a la fecha del otorgamiento, inscritas en el Registro Público del Comercio, o su equivalente según el país donde operen.

En caso de que el crédito al consumo se contrate a través de apoderado o representante legal, además de los documentos que comprueben tal situación, deberá recabarse del apoderado o representante legal, los documentos y datos contenidos en los numerales 1 y, en su caso, 4 de este apartado.

C.     Para la celebración de la operación crediticia a través de Medios Electrónicos

          En la contratación de créditos al consumo que realicen las Instituciones con sus Usuarios a través de Medios Electrónicos, el expediente respectivo deberá contener lo siguiente:

1.     Tratándose de créditos al consumo cuyo monto no exceda el importe equivalente en moneda nacional a tres mil UDIs que sean contratados a través de Medios Electrónicos por clientes que se ubiquen en los supuestos a que alude el Artículo 307 Bis, fracción I, incisos a) y b) de estas disposiciones, las Instituciones solo deberán integrar en el expediente de crédito el Reporte de Información Crediticia que se haya obtenido previo a su otorgamiento.

        Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 41, fracciones I y II de las presentes disposiciones.

2.     Para créditos al consumo cuyo monto no exceda un importe equivalente en moneda nacional a tres mil UDIs que sean contratados a través de Medios Electrónicos por clientes que se ubiquen en el Artículo 307 Bis, fracción I, inciso c) de estas disposiciones, el expediente deberá contener la documentación siguiente:

a)    Reporte de Información Crediticia que se haya obtenido previo a su otorgamiento.

b)    Copia de alguna identificación oficial, como la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral en territorio nacional o a través de las oficinas consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el extranjero, pasaporte mexicano o matrícula consular expedida por dicha Secretaría o a través de sus oficinas consulares en el extranjero o cédula profesional del acreditado, pudiendo ser aquella identificación oficial que se haya utilizado para la contratación de los servicios de Banca Electrónica de conformidad con el Artículo 307 de estas disposiciones o aquella utilizada para la apertura de la Cuenta del cliente.

c)     Copia del comprobante de domicilio del cliente, pudiendo ser aquella que se haya utilizado para la apertura de la Cuenta del cliente o la utilizada para contratar los servicios de Banca Electrónica.

d)    Comprobantes de ingresos o estudio socioeconómico o de capacidad de pago del cliente.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 41, fracciones I y II de estas disposiciones.

3.     Tratándose de créditos al consumo cuyo monto sea superior a tres mil UDIs que sean contratados a través de Medios Electrónicos por clientes que se ubiquen en el supuesto previsto en el Artículo 307 Bis, fracción I de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán integrar el expediente de crédito con la documentación e información a que alude el apartado A. “Para la celebración de la operación crediticia” y el apartado C. “Para la celebración de la operación crediticia a través de Medios Electrónicos”, numeral 2, incisos b) al d), del presente Anexo 2.

                  Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 41, fracción I de estas disposiciones.

D.     Seguimiento

          Para efectos del seguimiento del crédito, información que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la Institución, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago, así como cualquier otra que soporte la calificación otorgada al crédito de que se trate de conformidad a las metodologías establecidas en las presentes disposiciones.

E.     Garantías

          Póliza de seguro a favor de la Institución, cuando la naturaleza de la operación y la normativa de la Institución así lo requieran.

F.      Créditos en cobranza judicial

1.     Información periódica y actualizada conforme a políticas de la Institución, del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito.

2.     Información que acredite la liquidación de adeudos (dación en pago, adjudicaciones de garantías y quitas).

G.     Créditos reestructurados

1.     Autorización de la reestructura y/o convenio judicial, quitas y quebrantos de acuerdo con la normatividad de la Institución o, en su caso, la información necesaria de conformidad con los programas institucionales aplicables.

2.     Grabaciones de voz, propalaciones de acuerdos o, en general, documentación o elementos que acrediten reestructuras o bien convenio judicial, pagarés, en su caso, incluyendo inscripción en el Registro Público del Comercio cuando se requiera.

H.     Créditos castigados

1.     Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o, en su caso, la información necesaria de acuerdo con las políticas institucionales aplicables en la materia.

2.     Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.

I.       Información necesaria para ejercer la acción de cobro

Pagaré(s) o, en su caso, documentos que conforme a las leyes hagan constar la existencia del crédito, o bien, acrediten poder obtenerlo cuando no consten en el expediente respectivo. En defecto de lo anterior, documentación con base en la cual acrediten estar en posibilidad de ejercer alguna acción de cobro legítima en favor de la Institución.