RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular

Martes 06 de Julio de 2021

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en los artículos 46 Bis, quinto párrafo y 116, fracciones II, III, IV, VI y VII y segundo párrafo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de las presentes disposiciones, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2017, modificó las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, con el propósito de flexibilizar el plazo al que estaban sujetas las instituciones de banca múltiple para constituir sus requerimientos de capital por riesgo operacional;

Que, con el propósito de lograr un sano y equilibrado desarrollo de las sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias, se estima necesario reforzar el marco jurídico que habrán de observar en la integración de expedientes a fin de prever que se documente la evidencia de las garantías constituidas en su favor por los créditos otorgados;

Que, para mitigar el riesgo derivado de la celebración de microcréditos que se realizan de manera no presencial y evitar discrepancias regulatorias, se prevé que las sociedades financieras populares estén obligadas a observar los procedimientos y límites previstos en las Disposiciones de carácter general a que se refieren el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y

Que, a fin de que las sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias puedan tomar en consideración los mitigantes de riesgos con los que cuentan, procurando su estabilidad y solvencia, resulta necesario incorporar en la metodología para la calificación de la cartera crediticia y para el cálculo de los requerimientos de capital, el reconocimiento de esquemas de garantías reales financieras y no financieras, personales y de primeras pérdidas; ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS ENTIDADES DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL, A QUE SE REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracciones XXXII, XXXIII y XXXIV; 46; 54, primer párrafo y fracciones I, II, inciso b), numerales 1, subinciso ii), 3, 6 y 10; 61; 63, fracciones I, II, segundo párrafo y III, segundo párrafo; 54 Bis; 67, primer párrafo y sus fracciones I y III, tercer párrafo; 88, primer párrafo y fracciones I, incisos a), primer párrafo, inciso b), primer párrafo, c) y d) y segundo párrafo de dicha fracción, II, segundo párrafo e inciso c), III, segundo párrafo, V, segundo párrafo, VI, párrafos segundo, tercero y sexto, incisos a), numeral 2, b), numerales 2 y 5, y e) a g); 91 Bis; 97, primer párrafo y fracciones I, II, segundo párrafo y III, segundo párrafo; 102, primer párrafo y sus fracciones I y III, tercer párrafo; 130, primer párrafo y sus fracciones I, incisos a) primer párrafo, b), primer párrafo, c) y d) y segundo párrafo de esta fracción, II, inciso a), primer párrafo y numeral 3, III, segundo párrafos, V, segundo párrafo, VI, párrafos primero, segundo, sexto y octavo, incisos a) numeral 2, b), numeral 4, subincisos i) y iii),y 5, e) y f); 133 Bis; 137; 145; 146, primer párrafo y fracciones I, II, segundo párrafo y III, segundo párrafo; 151, primer párrafo y sus fracciones I y III, tercer párrafo; 192, primer párrafo y sus fracciones I, inciso a), primer párrafo, b), c) primer párrafo y numerales 2 y 3, segundo párrafo, II, incisos a), primer párrafo y numeral 3, b), numerales 1, 2 y 5, III, segundo párrafo, V, segundo párrafo y VI, párrafos segundo, quinto, sexto y noveno, incisos b), numerales 4, subincisos i), iii) y v), e) y f); 196 Bis; 202; 203, y 204, primer párrafo y fracciones I, II, segundo párrafo y III, segundo párrafo, así como las denominaciones del Título Cuarto, Capítulo III, Sección Primera, Apartado D, Sección Segunda, Apartado F, Sección Tercera, Apartado F y Sección Cuarta, Apartado F; se ADICIONAN los artículos 1, fracciones XXXIV Bis y LVIII Bis; 54, fracción II, segundo párrafo, inciso b), numeral 9, recorriéndose los numerales siguientes en su orden y según corresponda, así como el numeral 12; 60 Bis; 67, párrafos primero, fracción III, quinto párrafo, y tercero; 88, fracción VI, sexto párrafo y sus incisos d), recorriéndose los incisos siguientes en su orden y según corresponda y g); 95 Bis; 95 Ter; 102, párrafos primero, fracción III, quinto párrafo, y tercero; 130, fracción VI, octavo párrafo, inciso d), recorriéndose los incisos siguientes en su orden y según corresponda e inciso g); 137 Bis; 146, fracciones I, II, segundo párrafo y III, segundo párrafo; 151, párrafos primero, fracción III, quinto párrafo, y tercero; 192, fracción VI, noveno párrafo, inciso d), recorriéndose los incisos siguientes en su orden y según corresponda e inciso g); 201 Bis; 207 Bis, así como el Anexo D Bis, y se SUSTITUYE el Anexo D de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006 y reformadas por última  vez mediante resolución publicada en dicho órgano de difusión el 9 de noviembre de 2020, para quedar  como sigue:

“TÍTULOS PRIMERO a TERCERO         . . .

TÍTULO CUARTO      . . .

Capítulos I y II            . . .

Capítulo III                  . . .

Sección Primera       . . .

Apartados A a C       . . .

Apartado D

Provisionamiento de cartera crediticia y bienes adjudicados

Apartados E y F        . . .

Sección Segunda     . . .

Apartados A a E       . . .

Apartado F

Provisionamiento de cartera crediticia y bienes adjudicados

Apartados G a I         . . .

Sección Tercera       . . .

Apartados A a E       . . .

Apartado F

Provisionamiento de cartera crediticia y bienes adjudicados

Apartados G a I         . . .

Sección Cuarta         . . .

Apartados A a E       . . .

Apartado F

Provisionamiento de cartera crediticia y bienes adjudicados

Apartados G a I         . . .

TÍTULOS QUINTO a NOVENO      . . .

ANEXOS A a C   . . .

ANEXO D             Procedimiento para la calificación y constitución de estimaciones preventivas.

ANEXO D Bis      Requisitos que deberán cumplir las garantías para ser reconocidas para efectos de la determinación del requerimiento de capitalización por riesgo de crédito y de las estimaciones preventivas por riesgos de crédito.

ANEXOS E a Y    . . .

“Artículo 1.-         . . .

I. a XXXI.               . . .

XXXII.                     Director o Gerente General, al Director o Gerente General de las Sociedades Financieras Populares, de las Sociedades Financieras Comunitarias y de los Organismos de Integración Financiera Rural a que se refieren los artículos 16, fracción V, 63 y 99, respectivamente, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

XXXIII.                    Dispositivo de Acceso, al equipo que permite a un Usuario acceder a los Servicios Electrónicos.

XXXIV.                   Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro de crédito, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de su acreditado, al recibir, por parte del Proveedor de Protección, un porcentaje del saldo del crédito de que se trate, a fin de cubrir con un monto limitado las primeras pérdidas derivadas del crédito o de un portafolio de créditos, una vez que se actualicen los términos y condiciones pactados para el reclamo de la garantía o del seguro.

XXXIV Bis.            Esquema de Cobertura en Paso y Medida (Pari-Passu), al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro de crédito, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de su acreditado, al recibir, por parte del proveedor de la cobertura, un porcentaje del saldo del crédito o de un portafolio de créditos, con el fin de cubrir en la proporción convenida, las pérdidas derivadas del crédito.

XXXV. a LVIII.      . . .

LVIII Bis.                Proveedor de Protección, a las personas a que se refieren los Grupos 1, 2 y 3 descritos en el Apartado IV del Anexo D de las presentes disposiciones.

LIX. a LXXXVI.     . . .

“Artículo 46.- Las Sociedades Financieras Populares, para la determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito, deberán ajustarse al procedimiento que se describe en este artículo.

El requerimiento de capital por riesgo de crédito será el que se obtenga de aplicar un 8 por ciento al monto total de la cartera de créditos otorgados por las Sociedades Financieras Populares, neta de las correspondientes estimaciones para riesgos crediticios.

Adicionalmente, para efectos de lo señalado en el presente artículo, las Sociedades Financieras Populares podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 100 por ciento de los depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado o por terceros que sean clientes en la Sociedad Financiera Popular, que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Anexo D, Apartado IV de las presentes disposiciones. El importe por deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.

Asimismo, las Sociedades Financieras Populares podrán reconocer la cobertura proporcionada por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas o por el Esquema de Cobertura en Paso y Medida. A fin de determinar las ponderaciones correspondientes a las operaciones cubiertas por dichos esquemas, las Sociedades Financieras Populares deberán cumplir con lo siguiente:

I.           A la porción cubierta, la cual podrá ser de hasta el 100 por ciento, se le asignará la ponderación por riesgo correspondiente a la del Proveedor de Protección, mientras que al resto de la posición se le asignará la ponderación por riesgo de la contraparte subyacente, acorde con lo que a continuación se indica y, posteriormente, deberá multiplicarse por 8 por ciento para determinar el requerimiento de capitalización correspondiente. Únicamente serán elegibles los siguientes Proveedores de Protección, tanto en el caso de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas como en Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o proporcionales:

a)         Grupo 1 (Ponderación del 0 %):

1.         Instituciones de banca de desarrollo.

2.         Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero o la que la sustituya.

3.         Fideicomisos públicos que formen parte del sistema financiero mexicano, acorde con el artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito.

4.         Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias las instituciones de banca de desarrollo que cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal.

5.         Fondo Nacional de Garantías de los Sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural o el que lo sustituya.

6.         Fondo Nacional de Infraestructura o el que lo sustituya.

7.         Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.

8.         Fondos constituidos con recursos aportados como garantía por gobiernos estatales o municipales que sean líquidos e irrevocables a favor de la Sociedad Financiera Popular.

b)         Grupo 2 (Ponderación del 20 %):

1.         Instituciones de banca múltiple nacionales que cuenten con calificación de, al menos, grado de inversión en la escala nacional.

2.         Otras entidades integrantes del sistema financiero mexicano, incluyendo aseguradoras que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala nacional.

3.         Otras personas morales o entidades financieras internacionales que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala internacional.

c)         Grupo 3 (Ponderación del 100 %):

1.         Otros clientes de la misma Sociedad Financiera Popular.

II.          En el caso de Esquemas de Coberturas de Primeras Pérdidas para portafolios de créditos, las Sociedades Financieras Populares deberán sujetarse a lo siguiente:

a)         Si el importe de la referida cobertura es igual o superior a la suma de los requerimientos de capital de los créditos que conforman el portafolios, no se requerirá capital para la totalidad de los créditos individuales al no existir parte descubierta. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual a la suma de los requerimientos de capital de los créditos individuales.

b)         Si el monto de la cobertura es inferior a la citada suma de requerimientos de capital para los créditos individuales, la Sociedad Financiera Popular constituirá capital para la parte descubierta por un importe igual a la diferencia entre ambos conceptos. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual al valor del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.

III.         En el caso de garantías bajo el Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en los que la garantía no cubra la totalidad de la exposición y, además, las porciones cubiertas y no garantizadas tengan la misma prelación, se permitirán reducciones de requerimientos de capitalización totales de manera proporcional, es decir, la parte cubierta de la posición recibirá el tratamiento aplicable a garantías admisibles y el resto se considerará como no garantizada.”

“Artículo 54.- Los manuales de operación de las Sociedades Financieras Populares deberán apegarse como mínimo a los lineamientos, políticas y objetivos establecidos por el Consejo y, en específico, a lo siguiente:

I.           Manual de control interno.

             Deberá contemplar el funcionamiento del sistema de control interno de la Sociedad Financiera Popular, estableciendo lo siguiente:

a)         Los objetivos, políticas y procedimientos de control interno.

b)         La estructura organizacional, especificando a los responsables de llevar a cabo las diversas funciones en la Sociedad Financiera Popular.

c)         Los sistemas de información dentro de la Sociedad Financiera Popular, los cuales deberán permitir que la información sobre el estado en que se encuentren los créditos y los depósitos sea completa y oportuna; dicha información deberá estar disponible para la Federación respectiva y la Comisión, así como para el personal que se considere autorizado para accesar a dicha información.

d)         La descripción de la normatividad interna de la Sociedad Financiera Popular, es decir, la descripción de los manuales que existan y que se encuentren vigentes, así como su propósito.

II.          . . .

. . .

a)         . . .

b)         . . .

1.         . . .

i) . . .

ii)          En el caso de personas físicas, copia del acta de nacimiento o comprobantes que permitan conocer la identidad de la persona de que se trate, o bien, identificación oficial vigente con fotografía y firma del acreditado y del avalista y, de ser el caso, del obligado solidario, así como su huella digital y, de ser el caso, copia del acta de matrimonio;

2.         . . .

3.         Tratándose de personas morales, estados financieros internos del acreditado y, de ser el caso, del avalista u obligado solidario, con firma autógrafa del representante legal y con una antigüedad no mayor a 180 días;

4 y 5.   . . .

6.         La documentación que acredite haber formulado ante una Sociedad de Información Crediticia una consulta previa, en términos de lo previsto por el Capítulo IV del Título Cuarto de las presentes disposiciones, así como la información sobre el historial del acreditado respecto del cumplimiento de sus obligaciones con la Sociedad Financiera Popular;

7. y 8.  . . .

9.         Tratándose de los organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las entidades federativas y municipios, así como de cualquier otro ente público sobre las que dichas entidades federativas y municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, el expediente deberá contener, además de lo previsto en los numerales anteriores, lo siguiente:

i)           Solicitud de crédito debidamente llenada y firmada ya sea autógrafa o electrónicamente por servidor público facultado, o bien, la invitación a participar en el Financiamiento de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya. En ambos casos, las Sociedades Financieras Populares deberán hacer constar la evidencia y criterios que originaron dicho ofrecimiento.

ii)          Estudios de crédito donde se analice al acreditado y avalista, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito.

iii)         Información financiera del acreditado.

iv)         Autorizaciones de crédito por parte de la Sociedad Financiera Popular.

v)          Copia de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos según se definen en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, o presupuestos modificados para gobiernos de las entidades federativas y municipios del ejercicio fiscal en el cual se documente el ingreso y destino del Financiamiento.

vi)         En el caso de gobiernos municipales, copia del acta de cabildo y del ejemplar del medio de difusión oficial de la entidad federativa que contenga el decreto del congreso local en el que conste la autorización para la contratación de créditos, conforme a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en el Reglamento del Registro Público Único al que se refiere la citada ley o los que los sustituyan.

vii)        En el caso de gobiernos de las entidades federativas, copia del ejemplar de su medio de difusión oficial que contenga el decreto del congreso local en el que conste la autorización para la contratación de créditos, conforme a lo previsto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en el Reglamento del Registro Público Único al que se refiere la citada ley o los que los sustituyan.

viii)       Para los casos en que se establezca un fideicomiso para garantizar o ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente, así como, de ser el caso, copia del decreto en el que se ordene su constitución y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones, aportaciones federales o ingresos locales en el referido fideicomiso de garantía o fuente de pago.

ix)         Documento en el que conste que el crédito está inscrito en el Registro Público Único al que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya. Lo anterior, también será aplicable tratándose de refinanciamientos y restructuraciones de dichos créditos.

             En el caso de los créditos de corto plazo a los que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, las Sociedades Financieras Populares contarán con un plazo no mayor a 40 días naturales para integrar en el expediente crediticio, el documento en el que conste la inscripción en el registro mencionado en el párrafo que antecede. Tratándose de refinanciamientos y restructuraciones de créditos a los que se refiere el artículo 23 de la citada ley, las Sociedades Financieras Populares contarán con un plazo no mayor a 15 días naturales para llevar a cabo la integración del expediente establecida en el presente párrafo. Los plazos señalados se computarán a partir del día siguiente al que dichos créditos hayan sido contratados.

             Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior y una vez transcurridos los plazos señalados sin que se tenga la inscripción en el Registro Público Único a que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con la solicitud de inscripción correspondiente, así como con evidencia de que requirieron al ente público dentro de los plazos y términos señalados en la citada ley, la inscripción del crédito en el referido Registro Público Único, entregando a dichos entes la información necesaria para ello. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se cuente con la inscripción en dicho Registro Público Único, las Sociedades Financieras Populares deberán integrar el documento que lo demuestre en el expediente respectivo.

             Adicionalmente, cuando se trate de créditos que correspondan a Deuda Estatal Garantizada en los términos de Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, se deberá contar con la evidencia de la inscripción de la Deuda del Sector Público Federal en el Registro Público Único a que se refiere el artículo 49 de dicha ley.

x)          Documento que fundamente que el crédito está dentro del Techo de Financiamiento Neto en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, permitido al ente público, conforme a la publicación realizada por la Secretaría sobre los indicadores que comprende el Sistema de Alertas de los entes públicos al que se refiere la citada ley.

xi)         Evidencia de que los créditos se encuentran registrados en la contabilidad de la cuenta pública del acreditado correspondiente, cuando así proceda.

xii)        Tratándose de los organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las entidades federativas y municipios, así como cualquier otro ente público sobre el que las entidades federativas y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, información que permita evaluar la situación financiera del acreditado para fines de calificación crediticia y de acuerdo con las políticas internas de la Sociedad Financiera Popular, tal como estados financieros internos con firma autógrafa del representante legal o apoderado, así como los estados financieros dictaminados del acreditado correspondientes a los tres últimos ejercicios.

xiii)       Información que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la Sociedad Financiera Popular, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago, así como cualquier otra que soporte la calificación otorgada al crédito de que se trate.

xiv)       Actualización anual del reporte expedido por una Sociedad de Información Crediticia del solicitante del crédito y, de ser el caso, del obligado solidario, avalista o fiador.

xv)        Informe del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de crédito.

xvi)       Actualización trimestral de la situación del crédito en el Registro Público Único de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.

xvii)      Documento en el que conste la última situación del acreditado en el Sistema de Alertas de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.

xviii)     Tratándose de créditos a entidades federativas y municipios que estén garantizados de conformidad con el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, el documento más reciente en el que conste el seguimiento a la evaluación que realice la Secretaría del cumplimiento de los convenios para la contratación de la Deuda Estatal Garantizada conforme al artículo 40 de la citada ley por parte de la entidad federativa o municipio.

             Asimismo, tratándose de los entes públicos a los que se refiere el artículo 47 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con el último documento en el que conste el seguimiento a la evaluación que realice la entidad federativa o municipio, según corresponda, del convenio a que se refiere dicho artículo.

             Tratándose de créditos que las Sociedades Financieras Populares otorguen a la Ciudad de México, estas deberán contar con los últimos informes a los que alude la fracción VIII del artículo 33 de la Ley Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.

10.       Garantías.

i)           Documentación que deba recabarse con el fin de evidenciar la existencia de garantías a favor de la Sociedad Financiera Popular por el crédito otorgado e información relativa a la guarda, custodia y seguimiento que se dé respecto de dichas garantías, tales como:

1)         Avalúos de los bienes que garanticen el adeudo.

             Las Sociedades Financieras Populares, en sus manuales de crédito, deberán prever que los avalúos sean elaborados en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y conforme a lo establecido en el Anexo D Bis, Apartado VII d de las presentes disposiciones.

2)         Pólizas de seguros sobre las garantías en favor de la Sociedad Financiera Popular.

3)         Certificado de libertad de gravamen de los bienes garantes

ii)          Reportes de la Sociedad Financiera Popular sobre la verificación de la existencia, legitimidad, valor y demás características de las garantías.

iii)         Tratándose de garantías otorgadas por organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las entidades federativas y los municipios, así como de cualquier otro ente público sobre el que las entidades federativas y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, en adición a lo previsto con anterioridad, las Sociedades Financieras Populares deberán documentar lo siguiente:

1)         De ser el caso, la evidencia de la existencia de participaciones o aportaciones federales o ingresos locales como garantías o fuente de pago del crédito.

2)         Para los casos en que se establezca un fideicomiso para garantizar y ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente, así como, de ser el caso, copias del decreto en el que se ordene su constitución y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones federales en el referido fideicomiso de garantía o de fuente de pago, conforme a lo establecido en el artículo 34, fracción II de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.

11.       Documentación relativa a una reestructura o, de ser el caso, como son los análisis o estudios de viabilidad, las condiciones de esta, su autorización y la información periódica del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito, así como la documentación soporte correspondiente.

12.       Créditos castigados.

i)           Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o, de ser el caso, la información necesaria de acuerdo con las políticas institucionales en la materia.

ii)          Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.

. . .

. . .

. . .

c) y d) . . .

Artículo 54 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares que otorguen Microcréditos, podrán utilizar la tabla de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se contiene en el Anexo D, Apartado II,  inciso d) de las presentes disposiciones, siempre que acrediten a la Federación que las supervise de manera auxiliar, que cuentan con la tecnología e infraestructura necesaria para llevar a cabo tales operaciones y se ajusten a lo previsto en el presente artículo.

Previo al otorgamiento de los Microcréditos, las Sociedades Financieras Populares deberán efectuar un análisis de la capacidad de pago del acreditado, conforme a los términos y condiciones que establezcan en su manual de crédito, para lo cual deberán observar como mínimo lo siguiente:

I.           Efectuar una visita de verificación o realizar una inspección ocular en el lugar donde el acreditado realice la actividad comercial, industrial o de servicios profesionales.

             En los casos en que la contratación para el otorgamiento de Microcrédito se celebre de manera no presencial, las Sociedades Financieras Populares deberán observar el procedimiento y límites previstos en la disposición 4ª Bis de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular o las que las sustituyan.

II.          Realizar una consulta ante una Sociedad de Información Crediticia, en términos de lo previsto por el Título Cuarto, Capítulo IV de las presentes disposiciones.

En el evento de que el crédito de que se trate se renueve o reestructure, deberá actualizarse el reporte emitido por la Sociedad de Información Crediticia del acreditado.

La información contenida en las fracciones anteriores deberá contenerse en el expediente de crédito del acreditado.”

“Apartado D

Provisionamiento de cartera crediticia y bienes adjudicados”

“Artículo 60 Bis.- El monto de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios incluirá las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones, así como las ordenadas y reconocidas por la Comisión, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio del periodo que corresponda.

Las estimaciones adicionales reconocidas por la Comisión, a que se refiere el párrafo anterior, son aquellas que se constituyen para cubrir riesgos que no se encuentran previstos en las diferentes metodologías de calificación de la cartera crediticia y sobre las que, previo a su constitución, las Sociedades Financieras Populares deberán informar a la Comisión lo siguiente:

I.           Origen de las estimaciones.

II.          Metodología para determinar las estimaciones.

III.         Monto de las estimaciones por constituir.

IV.        Tiempo que se considera serán necesarias las estimaciones.

Artículo 61.- Las Sociedades Financieras Populares deberán constituir semestralmente, en los meses de junio y diciembre de cada año, estimaciones adicionales que reconozcan las potenciales pérdidas de valor por el paso del tiempo de los bienes adjudicados judicial o extrajudicialmente o recibidos en dación en pago, sean bienes muebles o inmuebles, así como derechos de cobro, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

I.           En el caso de los derechos de cobro y bienes muebles, incluyendo valores de conformidad con lo establecido en la fracción II del Artículo 25 de las presentes disposiciones, se constituirán las estimaciones conforme a lo siguiente:

ESTIMACIONES PARA DERECHOS DE COBRO Y BIENES MUEBLES

TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA ADJUDICACIÓN O DACIÓN EN PAGO (MESES)

PORCENTAJE DE RESERVA

Hasta 6

0 %

Más de 6 y hasta 12

10 %

Más de 12 y hasta 18

20 %

Más de 18 y hasta 24

45 %

Más de 24 y hasta 30

60 %

Más de 30

100 %

 

             El monto de estimaciones a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda conforme a la tabla inmediata anterior, al valor de los derechos de cobro o al valor de los bienes muebles recibidos en dación en pago o adjudicados, obtenido conforme a los Criterios de Contabilidad.

II.          Tratándose de bienes inmuebles, se constituirán las estimaciones de acuerdo con lo siguiente:

ESTIMACIONES PARA BIENES INMUEBLES

TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA ADJUDICACIÓN O DACIÓN EN PAGO (MESES)

PORCENTAJE DE RESERVA

Hasta 12

0 %

Más de 12 y hasta 24

10 %

Más de 24 y hasta 30

15 %

Más de 30 y hasta 36

25 %

Más de 36 y hasta 42

30 %

Más de 42 y hasta 48

35 %

Más de 48 y hasta 54

40 %

Más de 54 y hasta 60

50 %

Más de 60

100 %

 

             El monto de estimaciones a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda conforme a la tabla inmediata anterior, al valor de adjudicación de los bienes inmuebles obtenido conforme a los Criterios de Contabilidad.

En caso de que valuaciones posteriores a la adjudicación o dación en pago resulten en el registro contable de una disminución en el valor de los derechos al cobro, así como de los bienes muebles o inmuebles, los porcentajes de estimaciones preventivas a que hace referencia el presente artículo podrán aplicarse sobre dicho valor ajustado.”

“Artículo 63.- Las Sociedades Financieras Populares, para efectos de la diversificación de riesgos en sus operaciones, deberán ajustarse a lo siguiente:

I.           Diversificación de activos.

El límite de crédito máximo que se podrá otorgar a una persona, sea física o moral, así como a las Sociedades Financieras Populares afiliadas a su Federación, será del 7 por ciento del capital neto de la Sociedad Financiera Popular.

Para efectos de la presente Sección, se considerará dentro del cómputo de créditos otorgados a una persona física aquellos que representen un “Riesgo Común”, entendiendo como tal los créditos que la Sociedad Financiera Popular le haya otorgado a los parientes por consanguinidad en primer grado en línea recta ascendente o descendente y, de ser el caso, al cónyuge, concubina o concubinario del acreditado, cuando alguna de estas personas dependa económicamente de la persona que solicita el crédito.

Dichos límites no serán aplicables en los casos en los que una Sociedad Financiera Popular otorgue préstamos de liquidez a las Sociedades Financieras Populares afiliadas a su Federación, así como a aquellas Sociedades Financieras Populares no afiliadas que supervise de manera auxiliar la propia Federación, siempre y cuando dichos créditos hayan sido descontados de su capital, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 36 de la Ley.

Los Financiamientos que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y los accesorios de ellos, constituidas con alguno de los medios referidos en el  Anexo D Bis, Apartado I, incisos a) a d) de las presentes disposiciones, así como las otorgadas por alguno de los garantes a los que se refiere el Grupo I del Apartado IV del Anexo D de estas disposiciones, no computarán para efectos del límite de financiamiento máximo a que esta fracción se refiere, pudiendo acumularse garantías múltiples de estos garantes. Asimismo, las garantías otorgadas por los garantes de los Grupos II y III del Apartado IV del Anexo D no computarán para efectos del límite de financiamiento máximo referido en la presente fracción, hasta por el equivalente al 75 por ciento del valor de dichas garantías, pudiendo también acumularse garantías múltiples de estos garantes.

En cualquier caso, los Financiamientos que una Sociedad Financiera Popular otorgue a una persona ya sea física o moral, así como a las Sociedades Financieras Populares afiliadas a su Federación, no podrán exceder del 14 por ciento de su capital neto.

II.          . . .

Los recursos captados por la Sociedad Financiera Popular provenientes de depósitos o préstamos otorgados por una sola persona o empresa no podrán representar más de una vez el capital neto de la Sociedad Financiera Popular. No les será aplicable este criterio a los pasivos contraídos con los fideicomisos públicos y fondos de fomento nacionales e internacionales, con las instituciones de banca múltiple establecidas en el país, ni con las instituciones de banca de desarrollo nacionales o internacionales.

III.         . . .

La Comisión, a solicitud de la Sociedad Financiera Popular interesada, acompañada de la opinión de la Federación que ejerza sobre ella las facultades de supervisión auxiliar, podrá autorizar en casos excepcionales, operaciones específicas por montos superiores a los límites señalados en las fracciones I y II anteriores.”

“Artículo 67.- Las Sociedades Financieras Populares, para la determinación de los requerimientos de capital por riesgo de crédito, deberán ajustarse al procedimiento siguiente:

I.           Clasificación de operaciones.

Las Sociedades Financieras Populares deberán clasificar sus activos y operaciones que originen pasivo contingente, en atención a la contraparte de la operación, con independencia del emisor del activo subyacente, en alguno de los grupos siguientes:

a)      Grupo 1. Caja; créditos al Gobierno Federal o con garantía expresa del propio Gobierno Federal y operaciones contingentes realizadas con las personas señaladas en este inciso, así como las demás operaciones en donde la contraparte de las Sociedades Financieras Populares sea alguna de las personas mencionadas en este grupo.

b)      Grupo 2. Depósitos, valores y créditos a cargo de, garantizados, avalados o negociados por instituciones de crédito y por casas de bolsa; créditos a cargo de o garantizados o avalados por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico; créditos a cargo de organismos descentralizados del Gobierno Federal, así como las demás operaciones en donde la contraparte de las Sociedades Financieras Populares sea alguna de las personas mencionadas en este grupo.

         Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las operaciones sujetas a riesgo de crédito con o a cargo de instituciones de banca de desarrollo en las que, conforme a sus respectivas leyes orgánicas, el Gobierno Federal responda en todo tiempo por dichas operaciones, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de cero por ciento.

c)      Grupo 3. Créditos y demás activos que generen riesgo de crédito, en donde la contraparte de las Sociedades Financieras Populares sea distinta a las personas mencionadas en los grupos previstos en los incisos a) y b) anteriores.

             . . .

II.          . . .

III.         . . .

             . . .

             En el caso de préstamos para la adquisición o construcción de vivienda personal que cuenten con una garantía de cuando menos el 50 por ciento del saldo insoluto del préstamo otorgada por alguna entidad pública de fomento, para fines de los requerimientos de capitalización las Sociedades Financieras Populares considerarán la porción garantizada del crédito dentro del grupo 2 y la porción no garantizada restante dentro del grupo 3.

. . .

Tratándose de operaciones de reporto, las Sociedades Financieras Populares deberán determinar en forma previa a la ponderación por riesgo de crédito, el resultado de restar al saldo del deudor por reporto, el correspondiente valor razonable del colateral recibido en cada operación, a que se refieren los Criterios Contables contenidos en el Anexo E de las presentes Disposiciones. En caso de que el resultado obtenido sea positivo, dicha diferencia se multiplicará por la ponderación correspondiente al grupo de riesgo de la contraparte.

Adicionalmente, para efectos de lo señalado en el presente artículo, las Sociedades Financieras Populares podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 100 por ciento de los depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado o por terceros que sean clientes en la Sociedad Financiera Popular, que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Anexo D, Apartado IV de las presentes disposiciones. El importe por deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.

Asimismo, las Sociedades Financieras Populares podrán reconocer la cobertura proporcionada por Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas o por Esquema de Cobertura de Paso y Medida. A fin de determinar las ponderaciones correspondientes a las operaciones cubiertas por dichos esquemas, las Sociedades Financieras Populares deberán cumplir con lo siguiente:

I.           A la porción cubierta, la cual podrá ser de hasta el 100 por ciento, se le asignará la ponderación por riesgo correspondiente a la del Proveedor de Protección, mientras que al resto de la posición se le asignará la ponderación por riesgo de la contraparte subyacente, acorde con lo que a continuación se indica. Únicamente serán elegibles los siguientes Proveedores de Protección, tanto en el caso de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas como en Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o proporcionales:

a)      Grupo 1 (Ponderación del 0 %):

1.      Instituciones de banca de desarrollo.

2.      Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero o la que la sustituya.

3.      Fideicomisos públicos que formen parte del sistema financiero mexicano acorde con el artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito.

4.      Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias las instituciones de banca de desarrollo que cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal.

5.      Fondo Nacional de Garantías de los Sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural o el que lo sustituya.

6.      Fondo Nacional de Infraestructura o el que lo sustituya.

7.      Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.

8.      Fondos constituidos con recursos aportados como garantía por gobiernos estatales o municipales que sean líquidos e irrevocables a favor de la Sociedad Financiera Popular.

b)      Grupo 2 (Ponderación del 20 %):

1.      Instituciones de banca múltiple nacionales que cuenten con calificación de, al menos, grado de inversión en la escala nacional.

2.      Otras entidades integrantes del sistema financiero mexicano, incluyendo aseguradoras que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala nacional.

3.      Otras personas morales o entidades financieras internacionales que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala internacional.

c)      Grupo 3 (Ponderación del 100 %):

1.      Otros clientes de la misma Sociedad Financiera Popular.

II.          En el caso de Esquemas de Coberturas de Primeras Pérdidas para portafolios de créditos, deberán sujetarse a lo siguiente:

a)      Si el importe de la referida cobertura es igual o superior a la suma de los requerimientos de capital de los créditos que conforman el portafolios, no se requerirá capital para la totalidad de los créditos individuales al no existir parte descubierta. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual a la suma de los requerimientos de capital de los créditos individuales.

b)      Si el monto de la cobertura es inferior a la citada suma de requerimientos de capital para los créditos individuales, la Sociedad Financiera Popular constituirá capital para la parte descubierta por un importe igual a la diferencia entre ambos conceptos. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual al valor del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.

III.         En el caso de garantías bajo el Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en los que la garantía no cubra la totalidad de la exposición y, además, las porciones cubierta y no garantizada tengan la misma prelación, se permitirán reducciones de requerimientos de capitalización totales de manera proporcional, es decir, la parte cubierta de la posición recibirá el tratamiento aplicable a garantías admisibles y el resto se considerará como no garantizada.”

“Artículo 88.- Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con un manual de crédito aprobado por el Consejo de Administración, al cual deberá sujetarse el Comité de Crédito o su equivalente. El Consejo de Administración podrá escuchar la opinión del comité técnico a que se refiere el Artículo 80 de estas disposiciones, para efectos de la aprobación de dicho manual, así como de sus modificaciones. El manual deberá contener las políticas y procedimientos de crédito, con los lineamientos mínimos en las etapas del proceso crediticio siguientes:

I.           . . .

a)      Las Sociedades Financieras Populares podrán establecer en los manuales de crédito, procesos de autorizaciones automáticas de créditos que permitan otorgar el crédito correspondiente a cualquier solicitante, siempre y cuando se reúnan las condiciones que se indican a continuación:

         1. a 4.  . . .

b)      Adicionalmente, las Sociedades Financieras Populares podrán establecer metodologías para la aprobación y otorgamiento de créditos cuyo monto sea considerable, según las características de las operaciones que realice la Sociedad Financiera Popular, para lo cual deberá tomarse en cuenta, por lo menos, lo siguiente:

         1. a 4.  . . .

c)      El Comité de Crédito o su equivalente, será la instancia responsable de la aprobación de los créditos solicitados a la Sociedad Financiera Popular, aunque podrá delegar sus funciones en subcomités, ya sea regionales o por sucursales, siempre y cuando la existencia de dichos subcomités esté prevista en el manual de crédito de la Sociedad Financiera Popular, los cuales deberán estar integrados por funcionarios de la propia Sociedad Financiera Popular. Para dicha aprobación deberán seguir los lineamientos que al efecto se establezcan en el manual.

d)      La Sociedad Financiera Popular que cumpla con los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito correspondientes y, en general, con lo establecido en la presente Sección, quedará relevada de la obligación de contar con la aprobación del Comité de Crédito o su equivalente, cuando el importe total de los créditos otorgados por dicha Sociedad Financiera Popular a la persona solicitante, incluyendo a sus dependientes económicos, no sea mayor a 5,000 UDIS, y siempre y cuando su manual de crédito prevea procesos de autorizaciones automáticas, de conformidad con lo establecido en el inciso a) anterior.

             Tratándose de créditos respecto de los cuales las Sociedades Financieras Populares cuenten con garantías al 100 por ciento constituidas con dinero en efectivo en términos de lo dispuesto por el Anexo D, Apartado IV de las presentes disposiciones, las Sociedades Financieras Populares quedarán relevadas de la obligación de contar con la aprobación del Comité de Crédito o su equivalente. Lo anterior, con base en los límites que al respecto establezca su Consejo de Administración.

II.          . . .

             Las Sociedades Financieras Populares deberán llevar un control de la actividad crediticia, a través del Comisario o Consejo de Vigilancia o, de ser el caso, delegarla a un tercero que no tenga conflicto de interés con las áreas involucradas en el proceso de otorgamiento de crédito. El objetivo de esta función de control será verificar:

a) y b) . . .

c)      Que los funcionarios y empleados de la Sociedad Financiera Popular estén cumpliendo con las responsabilidades que les hayan sido encomendadas, sin exceder las facultades que les fueron delegadas.

III.         . . .

             Las Sociedades Financieras Populares deberán evaluar y dar seguimiento permanente a cada uno de los créditos de su cartera, incluyendo las garantías y a los garantes.

             . . .

IV.        . . .

             . . .

V.         . . .

             Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con sistemas automatizados que permitan generar información completa y oportuna sobre el estado en que se encuentren los créditos, de forma tal que pueda darse seguimiento oportuno y confiable a los mismos, así como tener medidas concretas para la recuperación de información en casos de contingencia.

VI.        . . .

             Las Sociedades Financieras Populares deberán establecer las políticas y procedimientos para la integración de un expediente único por cada acreditado, el cual contendrá, cuando menos, la documentación e información que se detallan en el sexto párrafo de la presente fracción.

             Las Sociedad Financiera Popular deberán instrumentar un mecanismo de control y verificación que permita detectar documentación e información faltante en los expedientes de crédito. Asimismo, deberán designar al personal responsable de integrar y actualizar los expedientes, así como de controlar el servicio de consulta de dichos expedientes.

             . . .

             . . .

             La documentación e información que deberá establecerse en los manuales, para la integración de los expedientes de crédito, es la siguiente:

a)         . . .

1.         . . .

2.         En el caso de personas físicas, copia del acta de nacimiento o comprobantes que permitan conocer la identidad de la persona de que se trate, o bien identificación oficial vigente con fotografía y firma del acreditado y del avalista y, de ser el caso del obligado solidario, así como su huella digital y, de ser el caso, copia del acta de matrimonio.

b)         . . .

1.         . . .

2.         Tratándose de personas morales, estados financieros internos del acreditado y, de ser el caso, del avalista u obligado solidario, con firma autógrafa del representante legal y con una antigüedad no mayor a 180 días;

3. y 4.  . . .

5.         La documentación que acredite haber formulado ante una Sociedad de Información Crediticia una consulta previa, en términos de lo previsto por el Capítulo IV del Título Cuarto de las presentes disposiciones, así como la información sobre el historial del acreditado respecto del cumplimiento de sus obligaciones con la Sociedad Financiera Popular, y

6.         . . .

c)         . . .

d)         Tratándose de los organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las entidades federativas y municipios, así como de cualquier otro ente público sobre las que dichas entidades federativas y municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, el expediente deberá contener, además de lo previsto en los incisos anteriores, lo siguiente:

1.         Solicitud de crédito debidamente llenada y firmada, ya sea autógrafa o electrónicamente por servidor público facultado, o bien, la invitación a participar en el Financiamiento de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya. En ambos casos, las Sociedades Financieras Populares deberán hacerse constar la evidencia y criterios que originaron dicho ofrecimiento.

2.         Estudios de crédito donde se analice al acreditado y avalista, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito.

3.         Información financiera del acreditado.

4.         Autorizaciones de crédito por parte de la Sociedad Financiera Popular.

5.         Copia de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos –según se definen en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios- o presupuestos modificados para gobiernos de las entidades federativas y municipios del ejercicio fiscal en el cual se documente el ingreso y destino del Financiamiento.

6.         En el caso de gobiernos municipales, copia del acta de cabildo y del ejemplar del medio de difusión oficial de la entidad federativa que contenga el decreto del congreso local en el que conste la autorización para la contratación de créditos, conforme a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en el Reglamento del Registro Público Único al que se refiere la citada ley o los que los sustituyan.

7.         En el caso de gobiernos de las entidades federativas, copia del ejemplar de su medio de difusión oficial que contenga el decreto del congreso local en el que conste la autorización para la contratación de créditos, conforme a lo previsto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en el Reglamento del Registro Público Único al que se refiere la citada ley o los que los sustituyan.

8.         Para los casos en que se establezca un fideicomiso para garantizar o ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente, así como, de ser el caso, copia del decreto en el que se ordene su constitución, y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones, aportaciones federales o ingresos locales en el referido fideicomiso de garantía o fuente de pago.

9.         Documento en el que conste que el crédito está inscrito en el Registro Público Único al que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya. Lo anterior, también será aplicable tratándose de refinanciamientos y restructuraciones de dichos créditos.

             En el caso de los créditos de corto plazo a los que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, las Sociedades Financieras Populares contarán con un plazo no mayor a 40 días naturales para integrar en el expediente crediticio, el documento en el que conste la inscripción en el registro mencionado en el párrafo que antecede. Tratándose de refinanciamientos y restructuraciones de créditos a los que se refiere el artículo 23 de la citada ley, las Sociedades Financieras Populares contarán con un plazo no mayor a 15 días naturales para llevar a cabo la integración del expediente establecida en el presente párrafo. Los plazos señalados se computarán a partir del día siguiente al que dichos créditos hayan sido contratados.

             Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior y una vez transcurridos los plazos señalados sin que se tenga la inscripción en el Registro Público Único a que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con la solicitud de inscripción correspondiente, así como con evidencia de que requirieron al ente público dentro de los plazos y términos señalados en la citada ley, la inscripción del crédito en el referido Registro Público Único, entregando a dichos entes la información necesaria para ello. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se cuente con la inscripción en dicho Registro Público Único, las Sociedades Financieras Populares deberán integrar el documento que lo demuestre en el expediente respectivo.

             Adicionalmente, cuando se trate de créditos que correspondan a Deuda Estatal Garantizada en los términos de Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, se deberá contar con la evidencia de la inscripción de la Deuda del Sector Público Federal en el Registro Público Único a que se refiere el artículo 49 de dicha ley.

10.       Documento que fundamente que el crédito está dentro del Techo de Financiamiento Neto en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, permitido al ente público, conforme a la publicación realizada por la Secretaría sobre los indicadores que comprende el Sistema de Alertas de los entes públicos al que se refiere la citada ley.

11.       Evidencia de que los créditos se encuentran registrados en la contabilidad de la cuenta pública del acreditado correspondiente, cuando así proceda.

12.       Tratándose de los organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las entidades federativas y los municipios, así como cualquier otro ente público sobre el que las entidades federativas y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, información que permita evaluar la situación financiera del acreditado para fines de calificación crediticia y de acuerdo con las políticas internas de la Sociedad Financiera Popular, tal como estados financieros internos con firma autógrafa del representante legal o apoderado, así como los estados financieros dictaminados del acreditado correspondientes a los tres últimos ejercicios.

13.       Información que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la Sociedad Financiera Popular, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago, así como cualquier otra que soporte la calificación otorgada al crédito de que se trate.

14.       Actualización anual del reporte expedido por una Sociedad de Información Crediticia del solicitante del crédito y, de ser el caso, del obligado solidario, avalista o fiador.

15.       Informe del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de crédito.

16.       Actualización trimestral de la situación del crédito en el Registro Público Único de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.

17.       Documento en el que conste la última situación del acreditado en el Sistema de Alertas de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.

18.       Tratándose de créditos a entidades federativas y municipios que estén garantizados de conformidad con el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, el documento más reciente en el que conste el seguimiento a la evaluación que realice la Secretaría del cumplimiento de los convenios para la contratación de la Deuda Estatal Garantizada conforme al artículo 40 de la citada ley por parte de la entidad federativa o municipio.

             Asimismo, tratándose de los entes públicos a los que se refiere el artículo 47 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con el último documento en el que conste el seguimiento a la evaluación que realice la entidad federativa o municipio, según corresponda, del convenio a que se refiere dicho artículo.

             Tratándose de créditos que las Sociedades Financieras Populares otorguen a la Ciudad de México, estas deberán contar con los últimos informes a los que alude la fracción VIII del artículo 33 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.

e)         Garantías.

1.         Documentación que deba recabarse con el fin de evidenciar la existencia de garantías a favor de la Sociedad Financiera Popular por el crédito otorgado e información relativa a la guarda, custodia y seguimiento que se dé respecto de dichas garantías, tales como:

i)           Avalúos de los bienes que garanticen el adeudo.

             Las Sociedades Financieras Populares, en sus manuales de crédito, deberán prever que los avalúos sean elaborados en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y conforme a lo establecido en el Anexo D Bis, Apartado VII de las presentes disposiciones.

ii)          Pólizas de seguros sobre las garantías en favor de la Sociedad Financiera Popular.

iii)         Certificado de libertad de gravamen de los bienes garantes.

2.         Reportes de la Sociedad Financiera Popular sobre la verificación de la existencia, legitimidad, valor y demás características de las garantías.

3.         Tratándose de garantías otorgadas por organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de los estados y los municipios, así como de cualquier otro ente público sobre el que las entidades federativas y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, en adición a lo previsto con anterioridad, las Sociedades Financieras Populares deberán documentar lo siguiente:

i)           De ser el caso, la evidencia de la existencia de participaciones o aportaciones federales o ingresos locales como garantías o fuente de pago del crédito.

ii)          Para los casos en que se establezca un fideicomiso para garantizar y ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente, así como, de ser el caso, copias del decreto en el que se ordene su constitución, y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones federales en el referido fideicomiso de garantía o de fuente de pago, conforme a lo establecido en el artículo 34, fracción II de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.

f)          Reestructuración.

             La documentación relativa a la reestructura del crédito, que incluya:

1.         Las condiciones y la autorización de reestructura o, de ser el caso, del convenio judicial o de ambos.

2.         Información periódica del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito, así como la documentación soporte correspondiente.

g)         Créditos castigados.

1.         Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o, de ser el caso, la información necesaria de acuerdo con las políticas institucionales en la materia.

2.         Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.

. . .

. . .

Artículo 91 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares que otorguen Microcréditos, podrán utilizar la tabla de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se contiene en el Anexo D, Apartado II, inciso d) de las presentes disposiciones, siempre que acrediten a la Federación que las supervise de manera auxiliar, que cuentan con la tecnología e infraestructura necesaria para llevar a cabo tales operaciones y se ajusten a lo previsto en el presente artículo.

Previo al otorgamiento de los Microcréditos, las Sociedades Financieras Populares deberán efectuar un análisis de la capacidad de pago del acreditado, conforme a los términos y condiciones que establezcan en su manual de crédito, para lo cual deberán observar como mínimo lo siguiente:

I.           Efectuar una visita de verificación o realizar una inspección ocular en el lugar donde el acreditado realice la actividad comercial, industrial o de servicios profesionales.

             En los casos en que la contratación para el otorgamiento de Microcrédito se celebre de manera no presencial, las Sociedades Financieras Populares deberán observar el procedimiento y límites previstos en la disposición 4ª Bis de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular o las que las sustituyan.

II.          Realizar una consulta ante una Sociedad de Información Crediticia, en términos de lo previsto por el Título Cuarto, Capítulo IV de las presentes disposiciones.

En el evento de que el crédito de que se trate se renueve o reestructure, deberá actualizarse el reporte emitido por la Sociedad de Información Crediticia del acreditado.

La información contenida en las fracciones anteriores, deberá contenerse en el expediente de crédito del acreditado.”

“Apartado F

Provisionamiento de cartera crediticia y bienes adjudicados”

“Artículo 95 Bis.- El monto de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios incluirá las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones y las ordenadas y reconocidas por la Comisión, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio del periodo que corresponda.

Las estimaciones adicionales reconocidas por la Comisión a que se refiere el párrafo anterior son aquellas que se constituyen para cubrir riesgos que no se encuentran previstos en las diferentes metodologías de calificación de la cartera crediticia y sobre las que, previo a su constitución, las Sociedades Financieras Populares deberán informar a la Comisión lo siguiente:

I.           Origen de las estimaciones.

II.          Metodología para determinar las estimaciones.

III.         Monto de las estimaciones por constituir.

IV.        Tiempo que se considera serán necesarias las estimaciones.

Artículo 95 Ter.- Las Sociedades Financieras Populares deberán constituir semestralmente, en los meses de junio y diciembre de cada año, estimaciones adicionales que reconozcan las potenciales pérdidas de valor por el paso del tiempo de los bienes adjudicados judicial o extrajudicialmente o recibidos en dación en pago, sean bienes muebles o inmuebles, así como derechos de cobro, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

I.           En el caso de los derechos de cobro y bienes muebles, incluyendo valores de conformidad con lo establecido en la fracción II del Artículo 25 de las presentes disposiciones, se constituirán las estimaciones conforme a lo siguiente:

ESTIMACIONES PARA DERECHOS DE COBRO Y BIENES MUEBLES

TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA ADJUDICACIÓN O DACIÓN EN PAGO (MESES)

PORCENTAJE DE RESERVA

Hasta 6

0 %

Más de 6 y hasta 12

10 %

Más de 12 y hasta 18

20 %

Más de 18 y hasta 24

45 %

Más de 24 y hasta 30

60 %

Más de 30

100 %

 

El monto de estimaciones a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda conforme a la tabla anterior, al valor de los derechos de cobro o al valor de los bienes muebles recibidos en dación en pago o adjudicados, obtenido conforme a los Criterios de Contabilidad.

II.          Tratándose de bienes inmuebles, se constituirán las estimaciones de acuerdo con lo siguiente:

ESTIMACIONES PARA BIENES INMUEBLES

TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA ADJUDICACIÓN O DACIÓN EN PAGO (MESES)

PORCENTAJE DE RESERVA

Hasta 12

0 %

Más de 12 y hasta 24

10 %

Más de 24 y hasta 30

15 %

Más de 30 y hasta 36

25 %

Más de 36 y hasta 42

30 %

Más de 42 y hasta 48

35 %

Más de 48 y hasta 54

40 %

Más de 54 y hasta 60

50 %

Más de 60

100 %

 

El monto de estimaciones a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda conforme a la tabla inmediata anterior, al valor de adjudicación de los bienes inmuebles obtenido conforme a los Criterios de Contabilidad.

En caso de que valuaciones posteriores a la adjudicación o dación en pago resulten en el registro contable de una disminución en el valor de los derechos al cobro, así como de los bienes muebles o inmuebles, los porcentajes de estimaciones preventivas a que hace referencia el presente artículo podrán aplicarse sobre dicho valor ajustado.”

“Artículo 97.- Las Sociedades Financieras Populares, para efectos de la diversificación de riesgos en sus operaciones, deberán observar lo siguiente:

I.           Diversificación de activos.

Los Financiamientos y, de ser el caso, las garantías que otorgue una Sociedad Financiera Popular a una persona física no excederán del 5 por ciento de su capital neto.

Los Financiamientos que una Sociedad Financiera Popular otorgue a una persona moral, así como a las Sociedades Financieras Populares afiliadas a su Federación, no excederán el 7 por ciento de su capital neto.

Para efectos de la presente Sección, se considerará dentro del cómputo de créditos otorgados a una persona física aquellos que representen un “Riesgo Común”, entendiendo como tal los créditos que la Sociedad Financiera Popular le haya otorgado a los parientes por consanguinidad en primer grado en línea recta ascendente o descendente y, de ser el caso, al cónyuge, concubina o concubinario del acreditado, cuando alguna de estas personas dependa económicamente de la persona que solicita el crédito.

Asimismo, se considerará dentro del cómputo de créditos otorgados a una sola persona moral aquellos que representen un “Riesgo Común”, entendiendo como tal los créditos que la Sociedad Financiera Popular le haya otorgado a los consejeros, así como al director o gerente general de la persona moral que solicita el crédito. También se considerarán para efectos de este cómputo, los créditos que la Sociedad Financiera Popular le haya otorgado a los propietarios de más del 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de la Sociedad Financiera Popular solicitante del crédito, así como aquellos créditos que la Sociedad Financiera Popular le haya otorgado a empresas donde la sociedad solicitante sea propietaria de más del 50 por ciento de las acciones con derecho a voto.

También estarán sujetos al límite del 7 por ciento los créditos que se otorguen a personas físicas que sean propietarias de más del 50 por ciento de las acciones con derecho a voto de empresas que a su vez tengan créditos contratados con la Sociedad Financiera Popular, en cuyo caso también se considerará para efectos del citado límite a los créditos otorgados a dichas empresas, así como los créditos otorgados a los parientes por consanguinidad en primer grado en línea recta ascendente o descendente y, de ser el caso, al cónyuge, concubina o concubinario que sean dependientes económicos del solicitante del crédito.

Dichos límites no serán aplicables en los casos en los que una Sociedad Financiera Popular otorgue préstamos de liquidez a las Sociedades Financieras Populares afiliadas a su Federación, así como a aquellas Sociedades Financieras Populares no afiliadas que supervise de manera auxiliar la propia Federación, siempre y cuando dichos créditos hayan sido descontados de su capital, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 36 de la Ley.

Los Financiamientos que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y los accesorios de ellos, constituidas con alguno de los medios referidos en el Anexo D Bis, Apartado I, incisos a) a d) de las presentes disposiciones, así como las otorgadas por alguno de los garantes a los que se refiere el Grupo I del Apartado IV del Anexo D de estas disposiciones, no computarán para efectos del límite de financiamiento máximo a que esta fracción se refiere, pudiendo acumularse garantías múltiples de estos garantes. Asimismo, las garantías otorgadas por los garantes de los grupos II y III no computarán para efectos del límite de financiamiento máximo referido en la presente fracción, hasta por el equivalente al 75 por ciento del valor de dichas garantías, pudiendo también acumularse garantías múltiples de estos garantes.

En todos los casos, los Financiamientos que una Sociedad Financiera Popular otorgue a una persona física o moral, así como a las Sociedades Financieras Populares afiliadas a su Federación, no podrán exceder del 14 por ciento de su capital neto.

II.          . . .

Los recursos captados por la Sociedad Financiera Popular, provenientes de depósitos o préstamos otorgados por una sola persona o empresa no podrán representar más de una vez el capital neto de la Sociedad Financiera Popular. No les será aplicable este criterio a los pasivos contraídos con los fideicomisos públicos y fondos de fomento nacionales e internacionales, con las instituciones de banca múltiple establecidas en el país, ni con las instituciones de banca de desarrollo nacionales e internacionales.

III.         . . .

La Comisión, a solicitud de la Sociedad Financiera Popular interesada, acompañada de la opinión de la Federación que ejerza sobre ella las facultades de supervisión auxiliar, podrá autorizar en casos excepcionales operaciones específicas por montos superiores a los límites señalados en las fracciones I y II anteriores.”

“Artículo 102.- Las Sociedades Financieras Populares, para la determinación de los requerimientos de capital por riesgo de crédito, deberán ajustarse al procedimiento siguiente:

I.           Clasificación de operaciones.

Las Sociedades Financieras Populares deberán clasificar sus activos y operaciones que originen pasivo contingente, en atención a la contraparte de la operación, con independencia del emisor del activo subyacente, en alguno de los grupos siguientes:

a)         Grupo 1. Caja; créditos al Gobierno Federal o con garantía expresa del propio Gobierno Federal y operaciones contingentes realizadas con las personas señaladas en este inciso, así como las demás operaciones en donde la contraparte de las Sociedades Financieras Populares sea alguna de las personas mencionadas en este grupo.

b)         Grupo 2. Depósitos, valores y créditos a cargo de, garantizados, avalados o negociados por instituciones de crédito y por casas de bolsa; créditos a cargo de o garantizados o avalados por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico; créditos a cargo de organismos descentralizados del Gobierno Federal, así como las demás operaciones en donde la contraparte de las Sociedades Financieras Populares sea alguna de las personas mencionadas en este grupo.

             Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las operaciones sujetas a riesgo de crédito con o a cargo de instituciones de banca de desarrollo en las que, conforme a sus respectivas leyes orgánicas, el Gobierno Federal responda en todo tiempo por dichas operaciones, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de cero por ciento.

c)         Grupo 3. Créditos y demás activos que generen riesgo de crédito, en donde la contraparte de las Sociedades Financieras Populares sea distinta a las personas mencionadas en los grupos previstos en los incisos a) y b) anteriores.

             . . .

II.          . . .

III.         . . .

             . . .

             En el caso de préstamos para la adquisición o construcción de vivienda personal que cuenten con una garantía de cuando menos el 50 por ciento del saldo insoluto del préstamo otorgada por alguna entidad pública de fomento, para fines de los requerimientos de capitalización las Sociedades Financieras Populares considerarán la porción garantizada del crédito dentro del grupo 2 y la porción no garantizada restante dentro del grupo 3.

             . . .

             Tratándose de operaciones de reporto, las Sociedades Financieras Populares deberán determinar en forma previa a la ponderación por riesgo de crédito, el resultado de restar al saldo del deudor por reporto, el correspondiente valor razonable del colateral recibido en cada operación, a que se refieren los Criterios Contables contenidos en el Anexo E de las presentes Disposiciones. En caso de que el resultado obtenido sea positivo, dicha diferencia se multiplicará por la ponderación correspondiente al grupo de riesgo de la contraparte.

Adicionalmente, para efectos de lo señalado en el presente artículo, las Sociedades Financieras Populares podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 100 por ciento de los depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado o por terceros que sean clientes en la Sociedad Financiera Popular, que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Anexo D, Apartado IV de las presentes disposiciones. El importe por deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.

Asimismo, las Sociedades Financieras Populares podrán reconocer la cobertura proporcionada por Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas o por Esquema de Cobertura de Paso y Medida. A fin de determinar las ponderaciones correspondientes a las operaciones cubiertas por dichos esquemas, las Sociedades Financieras Populares deberán cumplir con lo siguiente:

I.           A la porción cubierta, la cual podrá ser de hasta el 100 por ciento, se le asignará la ponderación por riesgo correspondiente a la del Proveedor de Protección, mientras que al resto de la posición se le asignará la ponderación por riesgo de la contraparte subyacente, acorde con lo que a continuación se indica. Únicamente serán elegibles los siguientes Proveedores de Protección, tanto en el caso de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas como en Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o proporcionales:

a)         Grupo 1 (Ponderación del 0 %):

1.         Instituciones de banca de desarrollo.

2.         Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero o la que la sustituya.

3.         Fideicomisos públicos que formen parte del sistema financiero mexicano acorde con el artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito.

4.         Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias las instituciones de banca de desarrollo que cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal.

5.         Fondo Nacional de Garantías de los Sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural o el que lo sustituya.

6.         Fondo Nacional de Infraestructura o el que lo sustituya.

7.         Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.

8.         Fondos constituidos con recursos aportados como garantía por gobiernos estatales o municipales que sean líquidos e irrevocables a favor de la Sociedad Financiera Popular.

b)         Grupo 2 (Ponderación del 20 %):

1.         Instituciones de banca múltiple nacionales que cuenten con calificación de, al menos, grado de inversión en la escala nacional.

2.         Otras entidades integrantes del sistema financiero mexicano, incluyendo aseguradoras que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala nacional.

3.         Otras personas morales o entidades financieras internacionales que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala internacional.

c)         Grupo 3 (Ponderación del 100 %):

1.         Otros clientes de la misma Sociedad Financiera Popular.

II.          En el caso de Esquemas de Coberturas de Primeras Pérdidas para portafolios de créditos, deberán sujetarse a lo siguiente:

a)         Si el importe de la referida cobertura es igual o superior a la suma de los requerimientos de capital de los créditos que conforman el portafolios, no se requerirá capital para la totalidad de los créditos individuales al no existir parte descubierta. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual a la suma de los requerimientos de capital de los créditos individuales.

b)         Si el monto de la cobertura es inferior a la citada suma de requerimientos de capital para los créditos individuales, la Sociedad Financiera Popular constituirá capital para la parte descubierta por un importe igual a la diferencia entre ambos conceptos. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual al valor del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.

III.         En el caso de garantías bajo el Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en los que la garantía no cubra la totalidad de la exposición y, además, las porciones cubierta y no garantizada, tengan la misma prelación, se permitirán reducciones de requerimientos de capitalización totales de manera proporcional, es decir, la parte cubierta de la posición recibirá el tratamiento aplicable a garantías admisibles y el resto se considerará como no garantizada.”

“Artículo 130.- Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con un manual de crédito aprobado por el Consejo de Administración, al cual deberá sujetarse el Comité de Crédito o su equivalente. El Consejo de Administración podrá escuchar la opinión del comité técnico a que se refiere el Artículo 119 de estas disposiciones, para efectos de la aprobación de dicho manual, así como de sus modificaciones. El manual deberá contener las políticas y procedimientos de crédito, con los lineamientos mínimos en las etapas del proceso crediticio siguientes:

I.           . . .

a)         Las Sociedades Financieras Populares podrán establecer en los manuales de crédito, procesos de autorizaciones automáticas de créditos que permitan otorgar el crédito correspondiente a cualquier solicitante, siempre y cuando se reúnan las condiciones que se indican a continuación:

             1. a 4.    . . .

b)         Adicionalmente, las Sociedades Financieras Populares podrán establecer metodologías para la aprobación y otorgamiento de créditos cuyo monto sea considerable, según las características de las operaciones que realice la Sociedad Financiera Popular, para lo cual deberá tomarse en cuenta, por lo menos, lo siguiente:

             1. a 4.    . . .

c)         El Comité de Crédito o su equivalente, será la instancia responsable de la aprobación de los créditos solicitados a la Sociedad Financiera Popular, aunque podrá delegar sus funciones en subcomités ya sea regionales o por sucursales, siempre y cuando la existencia de dichos subcomités esté prevista en el manual de crédito de la Sociedad Financiera Popular, los cuales deberán estar integrados por funcionarios de la propia Sociedad Financiera Popular. Para dicha aprobación deberán seguir los lineamientos que al efecto se establezcan en el manual.

d)         La Sociedad Financiera Popular que cumpla con los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito correspondientes y, en general, con lo establecido en la presente Sección, quedará relevada de la obligación de contar con la aprobación del Comité de Crédito o su equivalente, cuando el importe total de los créditos otorgados por dicha Sociedad Financiera Popular a la persona solicitante, incluyendo a sus dependientes económicos, no sea mayor a 5,000 UDIS, y siempre y cuando su manual de crédito prevea procesos de autorizaciones automáticas, de conformidad con lo establecido en el inciso a) anterior.

             Tratándose de créditos respecto de los cuales las Sociedades Financieras Populares cuenten con garantías al 100 por ciento constituidas con dinero en efectivo en términos de lo dispuesto por el Anexo D, Apartado IV de las presentes disposiciones, las Sociedades Financieras Populares quedarán relevadas de la obligación de contar con la aprobación del Comité de Crédito o su equivalente. Lo anterior, con base en los límites que al respecto establezca su Consejo de Administración.

II.          . . .

a)         Las Sociedades Financieras Populares, deberán llevar un control de la actividad crediticia, a través del Consejo de Vigilancia o Comisario o, de ser el caso, delegarla a un tercero que no tenga conflicto de interés con las áreas involucradas en el proceso de otorgamiento de crédito. El objetivo de esta función de control será verificar:

1. y 2.  . . .

3.         Que los funcionarios y empleados de la Sociedad Financiera Popular estén cumpliendo con las responsabilidades que les hayan sido encomendadas, sin exceder las facultades que les fueron delegadas.

b)         . . .

III.         . . .

Las Sociedades Financieras Populares deberán evaluar y dar seguimiento permanente a cada uno de los créditos de su cartera, incluyendo las garantías y a los garantes.

. . .

IV.        . . .

. . .

. . .

. . .

V.         . . .

Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con sistemas automatizados de información de crédito, los cuales como mínimo deberán:

a) a d) . . .

VI.        . . .

Las Sociedades Financieras Populares deberán establecer las políticas y procedimientos para la integración de un expediente único por cada acreditado, el cual contendrá cuando menos la documentación e información que se detalla a continuación.

Las Sociedades Financieras Populares deberán instrumentar un mecanismo de control y verificación que permita detectar documentación e información faltante en los expedientes de crédito. Asimismo, deberán designar personal responsable de integrar y actualizar los expedientes, así como de controlar el servicio de consulta de dichos expedientes.

. . .

. . .

De la información que los acreditados proporcionen de manera periódica a las Sociedades Financieras Populares, deberá conservarse en el expediente respectivo, la que corresponda a los dos últimos ejercicios.

. . .

. . .

a)         . . .

1.         . . .

2.         En el caso de personas físicas, copia del acta de nacimiento o comprobantes que permitan conocer la identidad de la persona de que se trate, o bien, identificación oficial vigente con fotografía y firma del acreditado y del avalista y, de ser el caso, del obligado solidario, así como su huella digital y, de ser el caso, copia del acta de matrimonio.

b)         . . .

1. a 3.  . . .

4.         . . .

i)           Tratándose de personas morales, estados financieros internos (también deberán incluir estados financieros dictaminados en caso de que así lo indiquen las políticas de la Sociedad Financiera Popular) del acreditado y, de ser el caso, del avalista u obligado solidario, con firma autógrafa del representante legal, con una antigüedad no mayor a 180 días;

ii)          . . .

iii)         Documento que soporte el análisis llevado a cabo sobre la capacidad de pago del deudor y, de ser el caso, del avalista u obligado solidario, y

iv)         . . .

5.         La documentación que acredite haber formulado ante una Sociedad de Información Crediticia una consulta previa, en términos de lo previsto por el Capítulo IV del Título Cuarto de las presentes disposiciones, así como la información sobre el historial del acreditado respecto del cumplimiento de sus obligaciones con la Sociedad Financiera Popular, y

6.         . . .

c)         . . .

d)         Tratándose de los organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las entidades federativas y los municipios, así como de cualquier otro ente público sobre las que dichas entidades federativas y municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, el expediente deberá contener, además de lo previsto en los incisos anteriores, lo siguiente:

1.         Solicitud de crédito debidamente llenada y firmada ya sea autógrafa o electrónicamente por servidor público facultado, o bien, la invitación a participar en el Financiamiento de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya. En ambos casos, las Sociedades Financieras Populares deberán hacer constar la evidencia y criterios que originaron dicho ofrecimiento.

2.         Estudios de crédito donde se analice al acreditado y avalista, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito.

3.         Información financiera del acreditado.

4.         Autorizaciones de crédito por parte de la Sociedad Financiera Popular.

5.         Copia de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos –según se definen en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios- o presupuestos modificados para gobiernos de entidades federativas y municipios del ejercicio fiscal en el cual se documente el ingreso y destino del Financiamiento.

6.         En el caso de gobiernos municipales, copia del acta de cabildo y del ejemplar del medio de difusión oficial de la entidad federativa que contenga el decreto del congreso local en el que conste la autorización para la contratación de créditos, conforme a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en el Reglamento del Registro Público Único al que se refiere la citada ley o los que los sustituyan.

7.         En el caso de gobiernos de las entidades federativas, copia del ejemplar de su medio de difusión oficial que contenga el decreto del congreso local en el que conste la autorización para la contratación de créditos, conforme a lo previsto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en el Reglamento del Registro Público Único al que se refiere la citada Ley o los que los sustituyan.

8.         Para los casos en que se establezca un fideicomiso para garantizar o ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente, así como, de ser el caso, copia del decreto en el que se ordene su constitución, y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones, aportaciones federales o ingresos locales en el referido fideicomiso de garantía o fuente de pago.

9.         Documento en el que conste que el crédito está inscrito en el Registro Público Único al que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya. Lo anterior, también será aplicable tratándose de refinanciamientos y restructuraciones de dichos créditos.

             En el caso de los créditos de corto plazo a los que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, las Sociedades Financieras Populares contarán con un plazo no mayor a 40 días naturales para integrar en el expediente crediticio el documento en el que conste la inscripción en el registro mencionado en el párrafo que antecede. Tratándose de refinanciamientos y restructuraciones de créditos a los que se refiere el artículo 23 de la citada ley, las Sociedades Financieras Populares contarán con un plazo no mayor a 15 días naturales para llevar a cabo la integración del expediente establecida en el presente párrafo. Los plazos señalados se computarán a partir del día siguiente al que dichos créditos hayan sido contratados.

             Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior y una vez transcurridos los plazos señalados sin que se tenga la inscripción en el Registro Público Único a que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios a la que la sustituya, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con la solicitud de inscripción correspondiente, así como con evidencia de que requirieron al ente público dentro de los plazos y términos señalados en la citada ley, la inscripción del crédito en el referido Registro Público Único entregando a dichos entes la información necesaria para ello. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se cuente con la inscripción en dicho Registro Público Único, las Sociedades Financieras Populares deberán integrar el documento que lo demuestre en el expediente respectivo.

             Adicionalmente, cuando se trate de créditos que correspondan a Deuda Estatal Garantizada en los términos de Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, se deberá contar con la evidencia de la inscripción de la Deuda del Sector Público Federal en el Registro Público Único a que se refiere el artículo 49 de dicha ley.

10.       Documento que fundamente que el crédito está dentro del Techo de Financiamiento Neto en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, permitido al ente público, conforme a la publicación realizada por la Secretaría sobre los indicadores que comprende el Sistema de Alertas de los entes públicos al que se refiere la citada ley.

11.       Evidencia de que los créditos se encuentran registrados en la contabilidad de la cuenta pública del acreditado correspondiente, cuando así proceda.

12.       Tratándose de los organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las entidades federativas y municipios, así como cualquier otro ente público sobre el que las entidades federativas y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, información que permita evaluar la situación financiera del acreditado para fines de calificación crediticia y de acuerdo con las políticas internas de la Sociedad Financiera Popular, tal como estados financieros internos con firma autógrafa del representante legal o apoderado, así como los estados financieros dictaminados del acreditado correspondientes a los tres últimos ejercicios.

13.       Información que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la Sociedad Financiera Popular, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago, así como cualquier otra que soporte la calificación otorgada al crédito de que se trate.

14.       Actualización anual del reporte expedido por una Sociedad de Información Crediticia del solicitante del crédito y, de ser el caso, del obligado solidario, avalista o fiador.

15.       Informe del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de crédito.

16.       Actualización trimestral de la situación del crédito en el Registro Público Único de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.

17.       Documento en el que conste la última situación del acreditado en el Sistema de Alertas, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.

18.       Tratándose de créditos a entidades federativas y municipios que estén garantizados de conformidad con el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, el documento más reciente en el que conste el seguimiento a la evaluación que realice la Secretaría del cumplimiento de los convenios para la contratación de la Deuda Estatal Garantizada conforme al artículo 40 de la citada ley por parte de la entidad federativa o municipio.

             Asimismo, tratándose de los entes públicos a los que se refiere el artículo 47 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con el último documento en el que conste el seguimiento a la evaluación que realice la entidad federativa o municipio, según corresponda, del convenio a que se refiere dicho artículo.

             Tratándose de créditos que las Sociedades Financieras Populares otorguen a la Ciudad de México, estas deberán contar con los últimos informes a los que alude la fracción VIII del artículo 33 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.

e)         Garantías.

1.         Documentación que deba recabarse con el fin de evidenciar la existencia de garantías a favor de la Sociedad Financiera Popular por el crédito otorgado e información relativa a la guarda, custodia y seguimiento que se dé respecto de dichas garantías, tales como:

i)           Avalúos de los bienes que garanticen el adeudo.

             Las Sociedades Financieras Populares, en sus manuales de crédito, deberán prever que los avalúos sean elaborados en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y conforme a lo establecido en el Anexo D Bis, Apartado VII de las presentes disposiciones.

ii)          Pólizas de seguros sobre las garantías en favor de la Sociedad Financiera Popular.

iii)         Certificados de libertad de gravamen de los bienes garantes.

2.         Reportes de la Sociedad Financiera Popular sobre la verificación de la existencia, legitimidad, valor y demás características de las garantías.

3.         Tratándose de garantías otorgadas por organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las entidades federativas y los municipios, así como de cualquier otro ente público sobre el que las entidades federativas y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, en adición a lo previsto con anterioridad, las Sociedades Financieras Populares deberán documentar lo siguiente:

i)           De ser el caso, la evidencia de la existencia de participaciones o aportaciones federales o ingresos locales como garantías o fuente de pago del crédito.

ii)          Para los casos en que se establezca un fideicomiso para garantizar y ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente así como, de ser el caso, copias del decreto en el que se ordene su constitución y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones federales en el referido fideicomiso de garantía o de fuente de pago, conforme a lo establecido en el artículo 34, fracción II de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.

f)          Reestructuración.

             La documentación relativa a la reestructura del crédito, que incluya:

1.         Las condiciones y la autorización de reestructura o, de ser el caso, del convenio judicial o de ambos.

2.         Información periódica del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito, así como la documentación soporte correspondiente.

g)         Créditos castigados.

1.         Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o, de ser el caso, la información necesaria de acuerdo con las políticas institucionales en la materia.

2.         Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.

. . .

Artículo 133 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares que otorguen Microcréditos, podrán utilizar la tabla de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se contiene en el Anexo D, Apartado II,  inciso d) de las presentes disposiciones, siempre que acrediten a la Federación que las supervise de manera auxiliar, que cuentan con la tecnología e infraestructura necesaria para llevar a cabo tales operaciones y se ajusten a lo previsto en el presente artículo.

Previo al otorgamiento de los Microcréditos, las Sociedades Financieras Populares deberán efectuar un análisis de la capacidad de pago del acreditado, conforme a los términos y condiciones que establezcan en su manual de crédito, para lo cual deberán observar como mínimo lo siguiente:

I.           Efectuar una visita de verificación o realizar una inspección ocular en el lugar donde el acreditado realice la actividad comercial, industrial o de servicios profesionales.

En los casos en que la contratación para el otorgamiento de Microcrédito se celebre de manera no presencial, las Sociedades Financieras Populares deberán observar el procedimiento y límites previstos en la disposición 4ª Bis de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular o las que las sustituyan.

II.          Realizar una consulta ante una Sociedad de Información Crediticia, en términos de lo previsto por el Título Cuarto, Capítulo IV de las presentes disposiciones.

En el evento de que el crédito de que se trate se renueve o reestructure, deberá actualizarse el reporte emitido por la Sociedad de Información Crediticia del acreditado.

La información contenida en las fracciones anteriores deberá contenerse en el expediente de crédito del acreditado.”

“Apartado F

Provisionamiento de cartera crediticia y bienes adjudicados”

“Artículo 137.- El monto de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios incluirá las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones, las ordenadas y reconocidas por la Comisión, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio del periodo que corresponda.

Las estimaciones adicionales reconocidas por la Comisión a que se refiere el párrafo anterior son aquellas que se constituyen para cubrir riesgos que no se encuentran previstos en las diferentes metodologías de calificación de la cartera crediticia y sobre las que, previo a su constitución, las Sociedades Financieras Populares deberán informar a la Comisión lo siguiente:

I.           Origen de las estimaciones.

II.          Metodología para determinar las estimaciones.

III.         Monto de las estimaciones por constituir.

IV.        Tiempo que se considera serán necesarias las estimaciones.

Artículo 137 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares deberán constituir semestralmente, en los meses de junio y diciembre de cada año, estimaciones adicionales que reconozcan las potenciales pérdidas de valor por el paso del tiempo de los bienes adjudicados judicial o extrajudicialmente o recibidos en dación en pago, sean bienes muebles o inmuebles, así como derechos de cobro, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

I.           En el caso de los derechos de cobro y bienes muebles, incluyendo valores de conformidad con lo establecido en la fracción II del Artículo 25 de las presentes disposiciones, se constituirán las estimaciones conforme a lo siguiente:

ESTIMACIONES PARA DERECHOS DE COBRO Y BIENES MUEBLES

TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA ADJUDICACIÓN O DACIÓN EN PAGO (MESES)

PORCENTAJE DE RESERVA

Hasta 6

0 %

Más de 6 y hasta 12

10 %

Más de 12 y hasta 18

20 %

Más de 18 y hasta 24

45 %

Más de 24 y hasta 30

60 %

Más de 30

100 %

 

El monto de estimaciones a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda conforme a la tabla inmediata anterior, al valor de los derechos de cobro o al valor de los bienes muebles recibidos en dación en pago o adjudicados, obtenido conforme a los Criterios de Contabilidad.

II.          Tratándose de bienes inmuebles, se constituirán las estimaciones de acuerdo con lo siguiente:

ESTIMACIONES PARA BIENES INMUEBLES

TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA ADJUDICACIÓN O DACIÓN EN PAGO (MESES)

PORCENTAJE DE RESERVA

Hasta 12

0 %

Más de 12 y hasta 24

10 %

Más de 24 y hasta 30

15 %

Más de 30 y hasta 36

25 %

Más de 36 y hasta 42

30 %

Más de 42 y hasta 48

35 %

Más de 48 y hasta 54

40 %

Más de 54 y hasta 60

50 %

Más de 60

100 %

 

El monto de estimaciones a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda conforme a la tabla inmediata anterior, al valor de adjudicación de los bienes inmuebles obtenido conforme a los Criterios de Contabilidad.

En caso de que valuaciones posteriores a la adjudicación o dación en pago resulten en el registro contable de una disminución en el valor de los derechos al cobro, así como de los bienes muebles o inmuebles, los porcentajes de estimaciones preventivas a que hace referencia el presente artículo podrán aplicarse sobre dicho valor ajustado.”

“Artículo 145.- Las Sociedades Financieras Populares deberán mantener niveles de liquidez mínimos en relación con sus operaciones pasivas de corto plazo.

Para efectos de la presente regulación, se entenderá por “pasivos de corto plazo” a los pasivos cuyo plazo por vencer sea menor o igual a 30 días y los depósitos a la vista.

Las Sociedades Financieras Populares deberán mantener una posición de, por lo menos, el equivalente al 10 por ciento de sus pasivos a corto plazo, invertidos en depósitos bancarios de dinero a la vista, así como en títulos bancarios, valores gubernamentales, otras inversiones en valores de deuda y en disponibilidades, cuyo plazo de vencimiento sea igual o menor a 30 días.

La Comisión o la Federación correspondiente, siempre y cuando ésta lo informe a la propia Comisión, podrán incrementar el coeficiente de liquidez cuando a su juicio y tomando en cuenta los riesgos asumidos por la Sociedad Financiera Popular de que se trate, dicha medida se justifique.”

Apartado H

Diversificación de riesgos en las operaciones

Artículo 146.- Las Sociedades Financieras Populares, para efectos de la diversificación de riesgos en sus operaciones, deberán observar lo siguiente:

I.           Diversificación de activos.

Los Financiamientos y, de ser el caso, las garantías que otorgue una Sociedad Financiera Popular a una persona física no excederán del 3 por ciento de su capital neto.

Los Financiamientos que una Sociedad Financiera Popular otorgue a una persona moral, así como a las Sociedades Financieras Populares afiliadas a su Federación, no excederán el 7 por ciento de su capital neto.

Para efectos de la presente Sección, se considerará dentro del cómputo de créditos otorgados a una persona física, aquéllos que representen un “Riesgo Común”, entendiendo como tal los créditos que la Sociedad Financiera Popular le haya otorgado a los parientes por consanguinidad en primer grado en línea recta ascendente o descendente y, de ser el caso, al cónyuge, concubina o concubinario del acreditado, cuando alguna de estas personas dependa económicamente de la persona que solicita el crédito.

Asimismo, se considerará dentro del cómputo de créditos otorgados a una sola persona moral aquellos que representen un “Riesgo Común”, entendiendo como tal los créditos que la Sociedad Financiera Popular le haya otorgado a la persona o grupo de personas físicas y morales que actúen en forma concertada y ejerzan, directa o indirectamente, la administración a título de dueño, o el control de la persona moral acreditada; las personas morales que sean controladas, directa o indirectamente por el propio deudor, con independencia de que pertenezcan o no a un mismo Grupo Empresarial; las personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial; y los créditos otorgados a los consejeros así como al Director o Gerente General de la persona moral que solicita el crédito. También se considerarán para efectos de este cómputo, los créditos que la Sociedad Financiera Popular le haya otorgado a los propietarios de más del 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de la Sociedad Financiera Popular solicitante del crédito, así como aquellos créditos que la Sociedad Financiera Popular le haya otorgado a empresas donde la sociedad solicitante sea propietaria de más del 50 por ciento de las acciones con derecho a voto.

También estarán sujetos al límite del 7 por ciento los créditos que se otorguen a personas físicas que sean propietarias de más del 50 por ciento de las acciones con derecho a voto de empresas que a su vez tengan créditos contratados con la Sociedad Financiera Popular, en cuyo caso también se considerará para efectos del citado límite a los créditos otorgados a dichas empresas, así como los créditos otorgados a los parientes por consanguinidad en primer grado en línea recta ascendente o descendente y, de ser el caso, al cónyuge, concubina o concubinario que sean dependientes económicos del solicitante del crédito.

Dichos límites no serán aplicables en los casos en los que una Sociedad Financiera Popular otorgue préstamos de liquidez a las Sociedades Financieras Populares afiliadas a su Federación, así como a aquellas Sociedades Financieras Populares no afiliadas que supervise de manera auxiliar la propia Federación, siempre y cuando dichos créditos hayan sido descontados de su capital, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 36 de la Ley.

Los Financiamientos que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y los accesorios de ellos, constituidas con alguno de los medios referidos en los incisos a) a d) del Apartado I del Anexo D Bis de las presentes disposiciones, así como las otorgadas por alguno de los garantes a los que se refiere el Grupo I del Apartado IV del Anexo D de estas disposiciones, no computarán para efectos del límite de financiamiento máximo a que esta fracción se refiere, pudiendo acumularse garantías múltiples de estos garantes. Asimismo, las garantías otorgadas por los garantes de los grupos II y III no computarán para efectos del límite de financiamiento máximo referido en la presente fracción, hasta por el equivalente al 75 por ciento del valor de dichas garantías, pudiendo también acumularse garantías múltiples de estos garantes.

En todos los casos, los Financiamientos que una Sociedades Financieras Populares otorgue a una persona física o moral, así como a las Sociedades Financieras Populares afiliadas a su Federación, no podrán exceder del 10 por ciento de su capital neto.

II.          . . .

Los recursos captados por la Sociedad Financiera Popular, provenientes de depósitos o préstamos otorgados por una sola persona o empresa no podrán representar más de una vez el capital neto de la Sociedad Financiera Popular. No les será aplicable este criterio a los pasivos contraídos con los fideicomisos públicos y fondos de fomento nacionales e internacionales, con las instituciones de banca múltiple establecidas en el país, ni con las instituciones de banca de desarrollo nacionales e internacionales.

III.         . . .

La Comisión, a solicitud de la Sociedad Financiera Popular interesada, acompañada de la opinión de la Federación que ejerza sobre ella las facultades de supervisión auxiliar, podrá autorizar en casos excepcionales, operaciones específicas por montos superiores a los límites señalados en las fracciones I y II anteriores.”

“Artículo 151.- Las Sociedades Financieras Populares, para la determinación de los requerimientos de capital por riesgo de crédito, deberán ajustarse al procedimiento siguiente:

I.           Clasificación de operaciones.

Las Sociedades Financieras Populares deberán clasificar sus activos y operaciones que originen pasivo contingente, en atención a la contraparte de la operación, con independencia del emisor del activo subyacente, en alguno de los grupos siguientes:

a)         Grupo 1. Caja; créditos al Gobierno Federal o con garantía expresa del propio Gobierno Federal y operaciones contingentes realizadas con las personas señaladas en este inciso; así como las demás operaciones en donde la contraparte de las Sociedades Financieras Populares sea alguna de las personas mencionadas en este grupo.

b)         Grupo 2. Depósitos, valores y créditos a cargo de, garantizados, avalados o negociados por instituciones de crédito y por casas de bolsa; créditos a cargo de o garantizados o avalados por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico; créditos a cargo de organismos descentralizados del Gobierno Federal, así como las demás operaciones en donde la contraparte de las Sociedades Financieras Populares sea alguna de las personas mencionadas en este grupo.

             Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las operaciones sujetas a riesgo de crédito con o a cargo de instituciones de banca de desarrollo en las que, conforme a sus respectivas leyes orgánicas, el Gobierno Federal responda en todo tiempo por dichas operaciones, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de cero por ciento.

c)         Grupo 3. Créditos y demás activos que generen riesgo de crédito, en donde la contraparte de las Sociedades Financieras Populares sea distinta a las personas mencionadas en los grupos previstos en los incisos a) y b) anteriores.

             . . .

II.          . . .

III.         . . .

. . .

En el caso de préstamos para la adquisición o construcción de vivienda personal que cuenten con una garantía de cuando menos el 50 por ciento del saldo insoluto del préstamo otorgada por alguna entidad pública de fomento, para fines de los requerimientos de capitalización las Sociedades Financieras Populares considerarán la porción garantizada del crédito dentro del grupo 2 y la porción no garantizada restante dentro del grupo 3.

. . .

Tratándose de operaciones de reporto, las Sociedades Financieras Populares deberán determinar en forma previa a la ponderación por riesgo de crédito, el resultado de restar al saldo del deudor por reporto, el correspondiente valor razonable del colateral recibido en cada operación, a que se refieren los Criterios Contables contenidos en el Anexo E de las presentes Disposiciones. En caso de que el resultado obtenido sea positivo, dicha diferencia se multiplicará por la ponderación correspondiente al grupo de riesgo de la contraparte.

Adicionalmente, para efectos de lo señalado en el presente artículo, las Sociedades Financieras Populares podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 100 por ciento de los depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado o por terceros que sean clientes en la Sociedad Financiera Popular, que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Anexo D, Apartado IV de las presentes disposiciones. El importe por deducir no podrá ser superior al saldo insoluto  del crédito.

Asimismo, las Sociedades Financieras Populares podrán reconocer la cobertura proporcionada por Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas o por Esquema de Cobertura de Paso y Medida. A fin de determinar las ponderaciones correspondientes a las operaciones cubiertas por dichos esquemas, las Sociedades Financieras Populares deberán cumplir con lo siguiente:

I.           A la porción cubierta, la cual podrá ser de hasta el 100 por ciento, se le asignará la ponderación por riesgo correspondiente a la del Proveedor de Protección, mientras que al resto de la posición se le asignará la ponderación por riesgo de la contraparte subyacente, acorde con lo que a continuación se indica. Únicamente serán elegibles los siguientes Proveedores de Protección, tanto en el caso de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas como en Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o proporcionales:

a)         Grupo 1 (Ponderación del 0 %):

1.         Instituciones de banca de desarrollo.

2.         Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero o la que la sustituya.

3.         Fideicomisos públicos que formen parte del sistema financiero mexicano acorde con el artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito.

4.         Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias las instituciones de banca de desarrollo que cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal.

5.         El Fondo Nacional de Garantías de los Sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural.

6.         Fondo Nacional de Infraestructura.

7.         Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.

8.         Fondos constituidos con recursos aportados como garantía por gobiernos estatales o municipales que sean líquidos e irrevocables a favor de la Sociedad Financiera Popular.

b)         Grupo 2 (Ponderación del 20 %):

1.         Instituciones de banca múltiple nacionales que cuenten con calificación de, al menos, grado de inversión en la escala nacional.

2.         Otras entidades integrantes del sistema financiero mexicano, incluyendo aseguradoras que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala nacional.

3.         Otras personas morales o entidades financieras internacionales que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala internacional.

c)         Grupo 3 (Ponderación del 100 %):

1.         Otros clientes de la misma Sociedad Financiera Popular.

II.          En el caso de Esquemas de Coberturas de Primeras Pérdidas para portafolios de créditos, deberán sujetarse a lo siguiente:

a)         Si el importe de la referida cobertura es igual o superior a la suma de los requerimientos de capital de los créditos que conforman el portafolios, no se requerirá capital para la totalidad de los créditos individuales al no existir parte descubierta. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual a la suma de los requerimientos de capital de los créditos individuales.

b)         Si el monto de la cobertura es inferior a la citada suma de requerimientos de capital para los créditos individuales, la Sociedad Financiera Popular constituirá capital para la parte descubierta por un importe igual a la diferencia entre ambos conceptos. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual al valor del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.

III.         En el caso de garantías bajo el Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en los que la garantía no cubra la totalidad de la exposición y, además, las porciones cubierta y no garantizada, tengan la misma prelación, se permitirán reducciones de requerimientos de capitalización totales de manera proporcional, es decir, la parte cubierta de la posición recibirá el tratamiento aplicable a garantías admisibles y el resto se considerará como no garantizada.”

“Artículo 192.- Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con un manual de crédito aprobado por el Consejo de Administración a propuesta del comité de auditoría a que se refiere el Artículo 183 de estas disposiciones, al cual deberá sujetarse el Comité de Crédito o su equivalente. El manual deberá contener las estrategias, políticas y procedimientos de crédito, con los lineamientos mínimos en las etapas del proceso crediticio siguientes:

I.           . . .

a)         Las Sociedades Financieras Populares deberán establecer dentro del manual de crédito, metodologías para la evaluación, aprobación y otorgamiento de los distintos tipos de crédito debiendo observar en todo caso, según corresponda, lo siguiente:

             1. a 6.    . . .

b)         El Comité de Crédito o su equivalente, será la instancia responsable de la aprobación de los créditos solicitados a la Sociedad Financiera Popular, aunque podrá delegar sus funciones en subcomités ya sea regionales o por sucursales, siempre y cuando la existencia de dichos subcomités esté prevista en el manual de crédito de la Sociedad Financiera Popular, los cuales deberán estar integrados por funcionarios de la propia Sociedad Financiera Popular. Para dicha aprobación deberán seguir los lineamientos que al efecto se establezcan en el manual.

c)         Las Sociedades Financieras Populares podrán establecer en los manuales de crédito procesos de autorizaciones automáticas de créditos que permitan otorgar el crédito correspondiente a cualquier solicitante, siempre y cuando se reúnan las condiciones que se indican a continuación:

1.         . . .

2.         Identificación del solicitante, así como finalidad para la cual se solicita el crédito o, de ser el caso, características de los depósitos que el solicitante mantenga en la Sociedad Financiera Popular;

3.         . . .

             Tratándose de créditos respecto de los cuales las Sociedades Financieras Populares cuenten con garantías al 100 por ciento constituidas con dinero en efectivo en términos de lo dispuesto por el Anexo D, Apartado IV de las presentes disposiciones, las Sociedades Financieras Populares quedarán relevadas de la obligación de contar con la aprobación del Comité de Crédito o su equivalente. Lo anterior, con base en los límites que al respecto establezca su Consejo de Administración.

4.         . . .

II.          . . .

a)         Las Sociedades Financieras Populares, deberán llevar un control de la actividad crediticia, a través del Consejo de Vigilancia o Comisario o, de ser el caso, delegarla a un tercero que no tenga conflicto de interés con las áreas involucradas en el proceso de otorgamiento de crédito. El objetivo de esta función de control será verificar:

1. y 2.  . . .

3.         Que los funcionarios y empleados de la Sociedad Financiera Popular estén cumpliendo con las responsabilidades que les hayan sido encomendadas, sin exceder las facultades que les fueron delegadas.

b)         . . .

1.         Corroborar la entrega en tiempo y forma de los diversos archivos, reportes e informes entre los distintos funcionarios, áreas y órganos sociales involucrados en la actividad crediticia de la Sociedad Financiera Popular, así como la entrega de dichos documentos a las autoridades competentes. Lo anterior incluye comprobar que exista un adecuado control de los expedientes de crédito;

2.         Revisar que la calificación de la cartera crediticia se realice de acuerdo con la normatividad vigente y al manual de la Sociedades Financieras Populares. Esta revisión podrá efectuarse a través de un muestreo representativo de la cartera crediticia de la Sociedad Financiera Popular;

3.         . . .

4.         . . .

5.         Cerciorarse de que las áreas correspondientes den seguimiento individual y permanente a cada uno de los créditos de la Sociedad Financiera Popular y, de ser el caso, se cumpla con las distintas etapas que al efecto establezca el manual de crédito durante la vigencia de dichos créditos, y

6.         . . .

c)         . . .

III.         . . .

Las Sociedades Financieras Populares deberán evaluar y dar seguimiento permanente a cada uno de los créditos de su cartera, incluyendo las garantías y a los garantes, debiendo tratar a estos últimos de la misma forma que a los acreditados.

. . .

IV.        . . .

. . .

. . .

. . .

V.         . . .

Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con sistemas automatizados de información de crédito, los cuales como mínimo deberán:

a) a d)    . . .

VI.        . . .

Las Sociedades Financieras Populares deberán establecer las políticas y procedimientos para la integración de un expediente único por cada acreditado, el cual contendrá cuando menos la documentación e información que se detalla a continuación.

. . .

. . .

De la información que los acreditados proporcionen de manera periódica a las Sociedades Financieras Populares, deberá conservarse en el expediente respectivo, la que corresponda a los dos últimos ejercicios.

Las Sociedades Financieras Populares deberán designar personal responsable de integrar y actualizar los expedientes, así como de controlar el servicio de consulta de dichos expedientes.

. . .

. . .

. . .

a)         . . .

b)         . . .

1. a 3.  . . .

4.         . . .

i)           Tratándose de personas morales, estados financieros internos (también deberán incluir estados financieros dictaminados en caso de que así lo indiquen las políticas de la Sociedad Financiera Popular) del acreditado y, de ser el caso, del avalista u obligado solidario, con firma autógrafa del representante legal, con una antigüedad no mayor a 180 días;

ii)          . . .

iii)         Documento que soporte el análisis llevado a cabo sobre la capacidad de pago del deudor y, de ser el caso, del avalista u obligado solidario;

iv)         . . .

v)          La documentación que acredite haber formulado ante una Sociedad de Información Crediticia una consulta previa, en términos de lo previsto por el Capítulo IV del Título Cuarto de las presentes disposiciones, así como la información sobre el historial del acreditado respecto del cumplimiento de sus obligaciones con la Sociedad Financiera Popular, y

vi)         . . .

c)         . . .

d)         Tratándose de los organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las entidades federativas y municipios, así como de cualquier otro ente público sobre las que dichas entidades federativas y municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, el expediente deberá contener, además de lo previsto en los incisos anteriores,  lo siguiente:

1.         Solicitud de crédito debidamente llenada y firmada, sea autógrafa o electrónicamente por servidor público facultado, o bien, la invitación a participar en el Financiamiento de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya. En ambos casos, las Sociedades Financieras Populares deberán hacer constar la evidencia y criterios que originaron dicho ofrecimiento.

2.         Estudios de crédito donde se analice al acreditado y avalista, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito.

3.         Información financiera del acreditado.

4.         Autorizaciones de crédito por parte de la Sociedad Financiera Popular.

5.         Copia de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos o presupuestos modificados para gobiernos de las entidades federativas y municipios del ejercicio fiscal en el cual se documente el ingreso y destino del Financiamiento.

6.         En el caso de gobiernos municipales, copia del acta de cabildo y del ejemplar del medio de difusión oficial de la entidad federativa que contenga el decreto del congreso local en el que conste la autorización para la contratación de créditos, conforme a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en el Reglamento del Registro Público Único al que se refiere la citada Ley o los que los sustituyan.

7.         En el caso de gobiernos de las entidades federativas, copia del ejemplar de su medio de difusión oficial que contenga el decreto del congreso local en el que conste la autorización para la contratación de créditos, conforme a lo previsto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en el Reglamento del Registro Público Único al que se refiere la citada Ley o los que los sustituyan.

8.         Para los casos en que se establezca un fideicomiso para garantizar o ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente, así como, de ser el caso, copia del decreto en el que se ordene su constitución, y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones, aportaciones federales o ingresos locales en el referido fideicomiso de garantía o fuente de pago.

9.         Documento en el que conste que el crédito está inscrito en el Registro Público Único al que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya. Lo anterior, también será aplicable tratándose de refinanciamientos y restructuraciones de dichos créditos.

             En el caso de los créditos de corto plazo a los que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, las Sociedades Financieras Populares contarán con un plazo no mayor a 40 días naturales para integrar en el expediente crediticio, el documento en el que conste la inscripción en el registro mencionado en el párrafo que antecede. Tratándose de refinanciamientos y restructuraciones de créditos a los que se refiere el artículo 23 de la citada ley, las Sociedades Financieras Populares contarán con un plazo no mayor a 15 días naturales para llevar a cabo la integración del expediente establecida en el presente párrafo. Los plazos señalados se computarán a partir del día siguiente al que dichos créditos hayan sido contratados.

             Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior y una vez transcurridos los plazos señalados sin que se tenga la inscripción en el Registro Público Único a que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con la solicitud de inscripción correspondiente, así como con evidencia de que requirieron al ente público dentro de los plazos y términos señalados en la citada ley, la inscripción del crédito en el referido Registro Público Único, entregando a dichos entes la información necesaria para ello. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se cuente con la inscripción en dicho Registro Público Único, las Sociedades Financieras Populares deberán integrar el documento que lo demuestre en el expediente respectivo.

             Adicionalmente, cuando se trate de créditos que correspondan a Deuda Estatal Garantizada en los términos de Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, se deberá contar con la evidencia de la inscripción de la Deuda del Sector Público Federal en el Registro Público Único a que se refiere el artículo 49 de dicha ley.

10.       Documento que fundamente que el crédito está dentro del Techo de Financiamiento Neto en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, permitido al ente público, conforme a la publicación realizada por la Secretaría sobre los indicadores que comprende el Sistema de Alertas de los entes públicos al que se refiere la citada ley.

11.       Evidencia de que los créditos se encuentran registrados en la contabilidad de la cuenta pública del acreditado correspondiente, cuando así proceda.

12.       Tratándose de los organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las entidades federativas y municipios, así como cualquier otro ente público sobre el que las entidades federativas y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, información que permita evaluar la situación financiera del acreditado para fines de calificación crediticia y de acuerdo con las políticas internas de la Sociedad Financiera Popular, tal como estados financieros internos con firma autógrafa del representante legal o apoderado, así como los estados financieros dictaminados del acreditado correspondientes a los tres últimos ejercicios.

13.       Información que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la Sociedad Financiera Popular, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago, así como cualquier otra que soporte la calificación otorgada al crédito de que se trate.

14.       Actualización anual del reporte expedido por una Sociedad de Información Crediticia del solicitante del crédito y, de ser el caso, del obligado solidario, avalista o fiador.

15.       Informe del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de crédito.

16.       Actualización trimestral de la situación del crédito en el Registro Público Único de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.

17.       Documento en el que conste la última situación del acreditado en el Sistema de Alertas, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.

18.       Tratándose de créditos a entidades federativas y municipios que estén garantizados de conformidad con el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, el documento más reciente en el que conste el seguimiento a la evaluación que realice la Secretaría del cumplimiento de los convenios para la contratación de la Deuda Estatal Garantizada conforme al artículo 40 de la citada ley por parte de la entidad federativa o municipio.

             Asimismo, tratándose de los entes públicos a los que se refiere el artículo 47 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con el último documento en el que conste el seguimiento a la evaluación que realice la entidad federativa o municipio, según corresponda, del convenio a que se refiere dicho artículo.

             Tratándose de créditos que las Sociedades Financieras Populares otorguen a la Ciudad de México, estas deberán contar con los últimos informes a los que alude la fracción VIII del artículo 33 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.

e)         Garantías.

1.         Documentación que deba recabarse con el fin de evidenciar la existencia de garantías a favor de la Sociedad Financiera Popular por el crédito otorgado e información relativa a la guarda, custodia y seguimiento que se dé respecto de dichas garantías, tales como:

i)           Avalúos de los bienes que garanticen el adeudo.

             Las Sociedades Financieras Populares, en sus manuales de crédito, deberán prever que los avalúos sean elaborados en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y conforme a lo establecido en el Anexo D Bis, Apartado VII de las presentes disposiciones.

ii)          Pólizas de seguros sobre las garantías en favor de la Sociedad Financiera Popular.

iii)         Certificado de libertad de gravamen de los bienes garantes.

2.         Reportes de la Sociedad Financiera Popular sobre la verificación de la existencia, legitimidad, valor y demás características de las garantías.

3.         Tratándose de garantías otorgadas por organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de| participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las entidades federativas y los municipios, así como de cualquier otro ente público sobre el que las entidades federativas y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, en adición a lo previsto con anterioridad, las Sociedades Financieras Populares deberán documentar lo siguiente:

i)           De ser el caso, la evidencia de la existencia de participaciones o aportaciones federales o ingresos locales como garantías o fuente de pago del crédito.

ii)          Para los casos en que se establezca un fideicomiso para garantizar y ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente así como, de ser el caso, copias del decreto en el que se ordene su constitución, y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones federales en el referido fideicomiso de garantía o de fuente de pago, conforme a lo establecido en el artículo 34, fracción II de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.

f)          Reestructuración.

             La documentación relativa a la reestructura del crédito, que incluya:

1.         Las condiciones y la autorización de reestructura o, de ser el caso, del convenio judicial o de ambos.

2.         Información periódica del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito, así como la documentación soporte correspondiente.

g)         Créditos castigados.

1.         Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o, de ser el caso, la información necesaria de acuerdo con las políticas institucionales en la materia.

2.         Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.

. . .

“Artículo 196 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares que otorguen Microcréditos, podrán utilizar la tabla de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se contiene en el Anexo D, Apartado II,  inciso d) de las presentes disposiciones, siempre que acrediten a la Federación que las supervise de manera auxiliar, que cuentan con la tecnología e infraestructura necesaria para llevar a cabo tales operaciones y se ajusten a lo previsto en el presente artículo.

Previo al otorgamiento de los Microcréditos, las Sociedades Financieras Populares deberán efectuar un análisis de la capacidad de pago del acreditado, conforme a los términos y condiciones que establezcan en su manual de crédito, para lo cual deberán observar como mínimo lo siguiente:

I.           Efectuar una visita de verificación o realizar una inspección ocular en el lugar donde el acreditado realice la actividad comercial, industrial o de servicios profesionales.

             En los casos en que la contratación para el otorgamiento de Microcrédito se celebre de manera no presencial, las Sociedades Financieras Populares deberán observar el procedimiento y límites previstos en la disposición 4ª Bis de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular o las que las sustituyan.

II.          Realizar una consulta ante una Sociedad de Información Crediticia, en términos de lo previsto por el Título Cuarto, Capítulo IV de las presentes disposiciones.

En el evento de que el crédito de que se trate se renueve o reestructure, deberá actualizarse el reporte emitido por la Sociedad de Información Crediticia del acreditado.

La información contenida en las fracciones anteriores deberá contenerse en el expediente de crédito  del acreditado.”

“Apartado F

Provisionamiento de cartera crediticia y bienes adjudicados”

“Artículo 201 Bis.- El monto de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios incluirá las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones y las ordenadas y reconocidas por la Comisión, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio del periodo que corresponda.

Las estimaciones adicionales reconocidas por la Comisión a que se refiere el párrafo anterior son aquellas que se constituyen para cubrir riesgos que no se encuentran previstos en las diferentes metodologías de calificación de la cartera crediticia y sobre las que, previo a su constitución, las Sociedades Financieras Populares deberán informar a la Comisión lo siguiente:

I.           Origen de las estimaciones.

II.          Metodología para determinar las estimaciones.

III.         Monto de las estimaciones por constituir.

IV.        Tiempo que se considera serán necesarias las estimaciones.

Artículo 202.- Las Sociedades Financieras Populares deberán constituir semestralmente, en los meses de junio y diciembre de cada año, estimaciones adicionales que reconozcan las potenciales pérdidas de valor por el paso del tiempo de los bienes adjudicados judicial o extrajudicialmente o recibidos en dación en pago, sean bienes muebles o inmuebles, así como derechos de cobro, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

I.           En el caso de los derechos de cobro y bienes muebles, incluyendo valores de conformidad con lo establecido en la fracción II del Artículo 25 de las presentes Disposiciones, se constituirán las estimaciones conforme a lo siguiente:

ESTIMACIONES PARA DERECHOS DE COBRO Y BIENES MUEBLES

TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA ADJUDICACIÓN O DACIÓN EN PAGO (MESES)

PORCENTAJE DE RESERVA

Hasta 6

0 %

Más de 6 y hasta 12

10 %

Más de 12 y hasta 18

20 %

Más de 18 y hasta 24

45 %

Más de 24 y hasta 30

60 %

Más de 30

100 %

 

El monto de estimaciones a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda conforme a la tabla inmediata anterior, al valor de los derechos de cobro o al valor de los bienes muebles recibidos en dación en pago o adjudicados, obtenido conforme a los Criterios de Contabilidad.

II.          Tratándose de bienes inmuebles, se constituirán las estimaciones de acuerdo con lo siguiente:

ESTIMACIONES PARA BIENES INMUEBLES

TIEMPO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LA ADJUDICACIÓN O DACIÓN EN PAGO (MESES)

PORCENTAJE DE RESERVA

Hasta 12

0 %

Más de 12 y hasta 24

10 %

Más de 24 y hasta 30

15 %

Más de 30 y hasta 36

25 %

Más de 36 y hasta 42

30 %

Más de 42 y hasta 48

35 %

Más de 48 y hasta 54

40 %

Más de 54 y hasta 60

50 %

Más de 60

100 %

 

El monto de estimaciones a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda conforme a la tabla inmediata anterior, al valor de adjudicación de los bienes inmuebles obtenido conforme a los Criterios de Contabilidad.

En caso de que valuaciones posteriores a la adjudicación o dación en pago resulten en el registro contable de una disminución en el valor de los derechos al cobro, así como bienes muebles o inmuebles, los porcentajes de estimaciones preventivas a que hace referencia el presente artículo podrán aplicarse sobre dicho valor ajustado.

Apartado G

Lineamientos en materia de coeficiente de liquidez

Artículo 203.- Las Sociedades Financieras Populares deberán mantener niveles de liquidez mínimos en relación con sus operaciones pasivas de corto plazo.

Para efectos de la presente regulación, se entenderá por “pasivos de corto plazo” a los pasivos cuyo plazo por vencer sea menor o igual a 30 días y los depósitos a la vista.

Las Sociedades Financieras Populares deberán mantener una posición de, por lo menos, el equivalente al 10 por ciento de sus pasivos a corto plazo, invertidos en depósitos bancarios de dinero a la vista, así como en títulos bancarios, valores gubernamentales, otras inversiones en valores de deuda y en disponibilidades, cuyo plazo de vencimiento sea igual o menor a 30 días.

La Comisión o la Federación correspondiente, siempre y cuando ésta lo informe a la propia Comisión, podrán incrementar el coeficiente de liquidez cuando a su juicio y tomando en cuenta los riesgos asumidos por la Sociedad Financiera Popular de que se trate, dicha medida se justifique.

Apartado H

Diversificación de riesgos en las operaciones

Artículo 204.- Las Sociedades Financieras Populares, para efectos de la diversificación de riesgos en sus operaciones, deberán observar lo siguiente:

I.           Diversificación de activos.

Los Financiamientos y, de ser el caso, las garantías que otorgue una Sociedades Financieras Populares a una persona física no excederán del 3 por ciento de su capital neto.

Los Financiamientos que una Sociedad Financiera Popular otorgue a una persona moral, así como a las Sociedades Financieras Populares afiliadas a su Federación, no excederán el 7 por ciento de su capital neto.

Para efectos de la presente Sección, se considerará dentro del cómputo de créditos otorgados a una persona física, aquéllos que representen un “Riesgo Común”, entendiendo como tal los créditos que la Sociedad Financiera Popular le haya otorgado a los parientes por consanguinidad en primer grado en línea recta ascendente o descendente y, de ser el caso, al cónyuge, concubina o concubinario del acreditado, cuando alguna de estas personas dependa económicamente de la persona que solicita el crédito.

Asimismo, se considerará dentro del cómputo de créditos otorgados a una sola persona moral aquellos que representen un “Riesgo Común”, entendiendo como tal los créditos que la Sociedad Financiera Popular le haya otorgado a la persona o grupo de personas físicas y morales que actúen en forma concertada y ejerzan, directa o indirectamente, la administración a título de dueño, o el control de la persona moral acreditada; las personas morales que sean controladas, directa o indirectamente por el propio deudor, con independencia de que pertenezcan o no a un mismo Grupo Empresarial; las personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial; y los créditos otorgados a los consejeros así como al Director o Gerente General de la persona moral que solicita el crédito. También se considerarán para efectos de este cómputo, los créditos que la Sociedad Financiera Popular le haya otorgado a los propietarios de más del 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de la Sociedad Financiera Popular solicitante del crédito, así como aquellos créditos que la Sociedad Financiera Popular le haya otorgado a empresas donde la sociedad solicitante sea propietaria de más del 50 por ciento de las acciones con derecho a voto.

También estarán sujetos al límite del 7 por ciento los créditos que se otorguen a personas físicas que sean propietarias de más del 50 por ciento de las acciones con derecho a voto de empresas que a su vez tengan créditos contratados con la Sociedad Financiera Popular, en cuyo caso también se considerará para efectos del citado límite a los créditos otorgados a dichas empresas, así como los créditos otorgados a los parientes por consanguinidad en primer grado en línea recta ascendente o descendente y, de ser el caso, al cónyuge, concubina o concubinario que sean dependientes económicos del solicitante del crédito.

Dichos límites no serán aplicables en los casos en los que una Sociedad Financiera Popular otorgue préstamos de liquidez a las Sociedades Financieras Populares afiliadas a su Federación, así como a aquellas Sociedades Financieras Populares no afiliadas que supervise de manera auxiliar la propia Federación, siempre y cuando dichos créditos hayan sido descontados de su capital, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 36 de la Ley.

Los Financiamientos que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y los accesorios de ellos, constituidas con alguno de los medios referidos  en el Anexo D Bis, Apartado I, incisos a) a d) de las presentes disposiciones, así como las otorgadas por alguno de los garantes a los que se refiere el Grupo I del Apartado IV del Anexo D de estas disposiciones, no computarán para efectos del límite de financiamiento máximo a que esta fracción se refiere, pudiendo acumularse garantías múltiples de estos garantes. Asimismo, las garantías otorgadas por los garantes de los grupos II y III no computarán para efectos del límite de financiamiento máximo referido en la presente fracción, hasta por el equivalente al 75 por ciento del valor de dichas garantías, pudiendo también acumularse garantías múltiples de estos garantes.

En todos los casos, los Financiamientos que una Sociedad Financiera Popular otorgue a una persona moral, así como a las Sociedades Financieras Populares afiliadas a su Federación, no podrán exceder del 10 por ciento de su capital neto.

II.          . . .

Los recursos captados por la Sociedad Financiera Popular, provenientes de depósitos o préstamos otorgados a la Sociedad Financiera Popular por una sola persona o empresa no podrán representar más de una vez el capital neto de la Sociedad Financiera Popular. No les será aplicable este criterio a los pasivos contraídos con los fideicomisos públicos y fondos de fomento nacionales e internacionales, con las instituciones de banca múltiple establecidas en el país, ni con las instituciones de banca de desarrollo nacionales e internacionales.

III.         . . .

La Comisión, a solicitud de la Sociedad Financiera Popular interesada, acompañada de la opinión de la Federación que ejerza sobre ella las facultades de supervisión auxiliar, podrá autorizar en casos excepcionales, operaciones específicas por montos superiores a los límites señalados en las fracciones I y II del presente artículo.”

“Artículo 207 Bis.- La Comisión, en el caso de créditos otorgados a entes públicos a los que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, podrá ordenar la constitución y mantenimiento de estimaciones preventivas adicionales a las derivadas del proceso de calificación, por el 100 por ciento del saldo del adeudo del crédito, cuando no se contenga en los expedientes correspondientes o no pueda ser probado por las Sociedades Financieras Populares lo siguiente:

I.           Documento en el que conste que el crédito está inscrito en el Registro Público Único al que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya. Lo anterior, también será aplicable tratándose de refinanciamientos y restructuraciones de dichos créditos.

II.          Documento que fundamente que el crédito está dentro del Techo de Financiamiento Neto en términos Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, permitido al ente público, conforme a la publicación realizada por la Secretaría sobre los indicadores que comprende el Sistema de Alertas de los entes públicos al que se refiere dicha ley.”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo referido en los Artículos SEGUNDO y TERCERO Transitorios siguientes.

SEGUNDO.- Para efectos de la constitución de las estimaciones adicionales para bienes adjudicados y recibidos en dación en pago, revelación de información financiera y comparación de estados financieros, conforme a lo previsto en la presente Resolución, las Sociedades Financieras Populares y las Sociedades Financieras Comunitarias deberán observar lo siguiente:

I.           A más tardar al 30 de junio de 2022, reconocer en el capital contable registrado en el balance general, dentro del resultado de ejercicios anteriores, el efecto financiero acumulado inicial derivado de la utilización de las metodologías referidas en el Apartado D de la Sección Primera,  el Apartado F de la Sección Segunda, el Apartado F de la Sección Tercera y el Apartado F de la Sección Cuarta, todos ellos del Capítulo III del Título Cuarto que se reforman con el presente instrumento. Lo anterior, con el fin de constituir el monto total de estimaciones para bienes adjudicados y recibidos en dación en pago.

II.          Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta Resolución, revelar en los correspondientes estados financieros trimestrales y anuales, así como en cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo, lo siguiente:

a)         Que realizaron el reconocimiento del efecto financiero acumulado inicial que se deriva de la primera aplicación de la metodología referida en las presentes disposiciones, de conformidad con el presente Artículo Transitorio;

b)         Una explicación detallada del registro contable efectuado para el reconocimiento del efecto financiero acumulado inicial;

c)         Los importes que se hayan registrado y presentado, tanto en el balance general como en el estado de resultados, de haber efectuado el reconocimiento del efecto financiero acumulado inicial en los resultados del ejercicio.;

d)         Una explicación detallada sobre los rubros y montos por los cuales se realizó la afectación contable, y

e)         Un comparativo entre los importes de las estimaciones para bienes adjudicados y recibidos en dación en pago, calculadas con las metodologías que a que se refiere el presente instrumento, contra las estimaciones para bienes adjudicados y recibidos en dación en pago utilizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución.

Para efectos de las fracciones I y II anteriores, se entenderá por “efecto financiero acumulado inicial” a la diferencia que resulte de comparar a una misma fecha y valor del bien adjudicado y recibido en dación en pago, las estimaciones constituidas en los estados financieros con la metodología anterior, contra las metodologías referidas previamente.

TERCERO.- Las Sociedades Financieras Populares y las Sociedades Financieras Comunitarias, a fin de constituir el monto total de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se derivan de la utilización  de las metodologías referidas en el Anexo D que se sustituye con el presente instrumento, deberán observar lo siguiente:

I.           Reconocer en el capital contable, dentro del resultado de ejercicios anteriores, el efecto financiero inicial derivado de la aplicación de las metodologías citadas en el primer párrafo de este Artículo Transitorio. Para efectos de la presente fracción, se entenderá por “efecto financiero inicial” a la diferencia que resulte de restar, en la misma fecha, las estimaciones que se deberán constituir por el saldo de la cartera aplicando la metodología antes referida al 1 de julio de 2022, menos las estimaciones que se tendrían por el saldo de dicha cartera, con la metodología vigente al 30 de junio de 2022.

II.          Reconocer en los resultados del ejercicio 2022, la diferencia que resulte cuando el monto de las estimaciones a constituir por la aplicación de la metodología vigente a partir del 1 de julio de 2022, sea mayor al saldo del rubro de resultado de ejercicios anteriores.

III.         Liberar el excedente cuando las estimaciones preventivas para riesgos crediticios que tuvieran constituidas con anterioridad al 1 de julio de 2022, fueran mayores al 100 por ciento del monto requerido conforme a la metodología vigente a partir del 1 de julio de 2022, llevando a cabo cualquiera de las siguientes acciones:

a)         Apegarse a lo previsto en los Criterios de Contabilidad a que se refiere el Artículo 211 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular” vigentes antes de la entrada en vigor de la presente Resolución.

b)         Conservar el excedente indicado en el primer párrafo de la presente fracción, hasta en tanto no se liquiden, quebranten, renueven o reestructuren los créditos que les dieron origen. Una vez liquidados, quebrantados, renovados o reestructurados dichos créditos, las Sociedades Financieras Populares y las Sociedades Financieras Comunitarias deberán liberar el excedente conforme a los Criterios de Contabilidad.

IV.        Revelar en los estados financieros trimestrales y anuales, así como en cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo lo siguiente:

a)         Que realizaron el reconocimiento del efecto financiero acumulado derivado de la aplicación de las metodologías referidas en la presente resolución de conformidad con las fracciones I a III del presente Artículo Transitorio;

b)         Una explicación detallada del registro contable efectuado para el reconocimiento del citado efecto;

c)         Los importes que se hayan registrado y presentado, tanto en el balance general como en el estado de resultados de haber efectuado el reconocimiento del efecto antes mencionado en los resultados del ejercicio;

d)         Una explicación detallada sobre los rubros y montos por los cuales se realizó la afectación contable, y

e)         El comparativo entre los importes de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios, calculados con las metodologías a que se refiere el presente instrumento, contra las estimaciones preventivas determinadas conforme a la metodología vigente con anterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución.

Atentamente

Ciudad de México, a 24 de junio de 2021.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores: Presidente, Juan Pablo Graf Noriega.- Rúbrica.

ANEXO D

PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE ESTIMACIONES PREVENTIVAS

I.           Cartera crediticia de consumo

Las Sociedades Financieras Populares deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes a su cartera crediticia de consumo, con cifras al último día de cada mes calendario, ajustándose al procedimiento siguiente:

a)         Deberán clasificar la totalidad de su cartera crediticia de consumo, en función del número de días de retraso o mora transcurridos a partir del día de la primera amortización del crédito, que no haya sido cubierta por el acreditado a la fecha de la calificación.

b)         Por cada estrato, deberán mantenerse y, de ser el caso, constituir las estimaciones preventivas que resulten de aplicar al importe total de su cartera crediticia de consumo, incluyendo los intereses que generan los porcentajes de provisionamiento que se indican a continuación:

Días de mora

Tipo I

Tipo II

(Zona marginada)

Porcentaje (%) de estimaciones preventivas

Porcentaje (%) de estimaciones preventivas

0

1

1

1 a 7

4

1

8 a 30

15

4

31 a 60

30

30

61 a 90

50

60

91 a 120

75

80

121 a 180

90

90

181 o más

100

100

 

Se entenderá por cartera crediticia de consumo tipo II, a los créditos otorgados a personas que residan en una zona marginada.

En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que estén en cartera vencida.

II.          Cartera crediticia comercial

Las Sociedades Financieras Populares deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes a su cartera crediticia comercial, con cifras al último día de cada mes calendario, ajustándose al procedimiento siguiente:

a)         Deberán clasificar la totalidad de su cartera crediticia comercial, en función del número de días de retraso o mora transcurridos a partir del día de la primera amortización del crédito que no haya sido cubierta por el acreditado a la fecha de la calificación.

b)         Por cada estrato, deberán mantenerse y, de ser el caso, constituir las estimaciones preventivas que resulten de aplicar al importe total de su cartera crediticia comercial el porcentaje de estimaciones que corresponda conforme a la Tabla a que se refiere el inciso c) del presente apartado.

c)         Deberán clasificar su cartera crediticia conforme a lo siguiente:

1.         Cartera 1, aquella cartera crediticia cuyos créditos no han sido sujetos de una reestructuración como resultado de su emproblemamiento.

2.         Cartera 2, aquella cartera crediticia cuyos créditos han sido reestructurados con motivo de su emproblemamiento, se provisionarán utilizando los porcentajes de la columna que se identifica como “Cartera 2”.

Para efectos de lo establecido en los numerales 1 y 2 anteriores, se entenderá como créditos emproblemados, a aquellos créditos comerciales respecto de los cuales se determina que, con base en información y hechos actuales, así como en el proceso de revisión de los créditos, existe una probabilidad considerable de que no se podrán recuperar en su totalidad, tanto su monto de principal como de intereses, conforme a lo establecido en el contrato. Tanto, la cartera vigente como la vencida son susceptibles de identificarse como cartera emproblemada.

Días de mora

Porcentaje (%) de estimaciones preventivas

Cartera 1

Porcentaje (%) de estimaciones preventivas

Cartera 2

0

0.50

10

1 a 30

2.5

10

31 a 60

15

30

61 a 90

30

40

91 a 120

40

50

121 a 150

60

70

151 a 180

75

95

181 a 210

85

100

211 a 240

95

100

Más de 240

100

100

 

             En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que estén en cartera vencida.

d)         Tratándose de Microcréditos, las Sociedades Financieras Populares aplicarán a los montos que resulten del procedimiento descrito en el inciso a) de la presente fracción, los porcentajes de provisionamiento que se indican en la siguiente tabla, manteniendo y, de ser el caso, constituyendo para cada estrato las estimaciones preventivas correspondientes:

Días de mora

Tipo I

Tipo II

(Zona marginada)

Porcentaje (%) de estimaciones preventivas

Porcentaje (%) de estimaciones preventivas

0 a 7

1

1

8 a 30

5

2.5

31 a 60

20

20

 

61 a 90

40

50

91 a 120

70

80

más de 120

100

100

 

             Se entenderá por cartera crediticia comercial tipo II, a los créditos otorgados a personas que residan en una zona marginada.

III.         Cartera crediticia de vivienda

             Las Sociedades Financieras Populares deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes a su cartera crediticia de vivienda, con cifras al último día de cada mes calendario, ajustándose al procedimiento siguiente:

a)         Deberán clasificar la totalidad de su cartera crediticia de vivienda, en función del número de días de retraso o mora transcurridos a partir del día de la primera amortización del crédito, que no haya sido cubierta por el acreditado a la fecha de la calificación.

b)         Por cada estrato, deberán mantenerse y, de ser el caso, constituir las estimaciones preventivas que resulten de aplicar al importe total de su cartera crediticia de vivienda, incluyendo los intereses que generan los porcentajes de provisionamiento que se indican a continuación:

Días de mora

Porcentaje (%) de estimaciones preventivas

0

0.35

1 a 30

1.05

31 a 60

2.45

61 a 90

8.75

91 a 120

17.50

121 a 150

33.25

151 a 180

34.30

181 a 1460

70

Más de 1460

100

 

             En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que estén en cartera vencida.

             Las Sociedades Financieras Populares podrán constituir las estimaciones preventivas a que se refiere el presente Apartado III, para la parte del monto de sus créditos que se encuentre cubierta con garantías hipotecarias debidamente registradas a su nombre, siéndole aplicable el porcentaje que corresponda conforme a la tabla anterior, mientras que a la parte descubierta le corresponderá un porcentaje de 100 por ciento, sin que sea aplicable el reconocimiento de garantías inmobiliarias previsto en el Apartado IV del presente Anexo.

             En aquellos créditos destinados a la remodelación o mejoramiento de vivienda que no cuenten con una garantía hipotecaria debidamente registrada a nombre de la Sociedad Financiera Popular, para calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes, deberán aplicar la tabla a que se refiere la Apartado I del presente Anexo.

IV.        Ajustes a las estimaciones preventivas y reconocimiento de garantías

             Las Sociedades Financieras Populares solo podrán reconocer reducciones en los días de mora de los créditos que hayan sido objeto de reestructuración o renovación, una vez que exista pago sostenido, de conformidad con lo establecido en los Criterios de Contabilidad. Al efectuar dichas modificaciones, se ajustarán a las políticas que para tal efecto hubiere aprobado la propia Sociedad Financiera Popular.

             Cuando las Sociedades Financieras populares cuenten con garantías que cumplan con lo previsto en el Anexo D Bis, Apartado I de las presentes disposiciones, podrán reducir el porcentaje de estimaciones preventivas del crédito o créditos de que se trate, debiendo tomar las medidas necesarias para que pueda adjudicarse y ejecutar la garantía en el momento en que se presenten incumplimientos por parte del acreditado, que lo coloquen en cartera vencida, de conformidad con lo establecido en los Criterios Contables. La parte descubierta mantendrá el porcentaje de estimaciones preventivas que le corresponda.

             Las Sociedades Financieras Populares solo podrán reconocer reducciones en los días de mora derivados de la aplicación de garantías personales y reales no financieras de los créditos que hayan sido objeto de reestructuración o renovación cuando exista pago sostenido, y deberán tomar las medidas necesarias para que pueda adjudicarse y ejecutar la garantía en el momento en que se presenten incumplimientos por parte del acreditado, que lo coloquen en cartera vencida, de conformidad con lo establecido en los Criterios Contables. En caso de que las gestiones para la adjudicación y ejecución de la garantía no den inicio al momento en que el crédito sea clasificado como cartera vencida, las Sociedades Financieras Populares deberán dejar de reconocer la cobertura proporcionada por dicha garantía y asignarán las estimaciones preventivas que correspondan a los días de mora registrados.

             Las garantías constituidas en términos del párrafo anterior, podrán cubrir la totalidad o un determinado porcentaje del saldo insoluto de uno o más créditos y, siempre y cuando, en los contratos de depósito o en las modificaciones a estos se prevea que no existe la posibilidad de hacer retiros o disponer de las referidas garantías durante la vigencia de los créditos y que estos se podrán cubrir con cargo a tales depósitos o valores.

             Las Sociedades Financieras Populares, al calificar créditos que cuenten con 2 o más garantías, podrán reconocer la cobertura de dichas garantías considerando lo siguiente:

a)         Determinarán la parte del saldo que se encuentre cubierta por 2 o más garantías, ya sea que se trate de medios de pago con liquidez inmediata, garantías no financieras o Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, así como la porción expuesta o no cubierta en los términos descritos.

b)         La parte cubierta del saldo del crédito se podrá dividir en 2 o más segmentos, en función del tipo de garantías que se hubieren otorgado, siempre y cuando se ajusten a lo siguiente:

1.         Si se cuenta con 2 o más Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, cada garante debe responder por la parte garantizada del saldo del crédito, siempre que no existan entre los propios garantes excepciones o defensas de prelación de orden al cobro.

2.         Si se cuenta con 2 o más garantías constituidas con medios de pago con liquidez inmediata o garantías no financieras, cada una de ellas debe cubrir la parte garantizada del saldo del crédito, siempre que se haya pactado de manera expresa en los contratos que den origen a la garantía la parte del crédito que quedará garantizada con cada bien gravado.

3.         Tratándose de combinaciones de Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas y medios de pago con liquidez inmediata o garantías no financieras, se podrán considerar cada una de las mismas, siempre que estas sean ejecutables al momento de la calificación y cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del presente Apartado.

Al recibir garantías cuya validez esté sujeta al cumplimiento de términos y condiciones por parte de la Sociedad Financiera Popular acreedora de la garantía y esta última incumpla dichos términos y condiciones, no deberá considerarse la garantía para efectos de lo establecido en el presente Apartado.

Las Sociedades Financieras Populares en ningún caso podrán tomar simultáneamente Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas y medios de pago con liquidez inmediata o garantías no financieras de un mismo garante.

Las Sociedades Financieras Populares podrán optar por no reconocer las garantías si con ello resultan mayores estimaciones preventivas.

El saldo del crédito para efectos de la calificación de cartera no deberá considerar los intereses devengados no cobrados de los créditos que se encuentren en cartera vencida, ya que estos se reservarán por separado aplicando un 100 % de estimación.

Tratándose de garantías constituidas con los medios de pago con liquidez inmediata previstos en el Anexo D Bis, Apartado I, incisos a), b), c) y d) de las presentes disposiciones, con cargo a los cuales pueda asegurarse la aplicación de dichos recursos a la totalidad del saldo insoluto o a un determinado porcentaje del saldo insoluto del crédito, las Sociedades Financieras Populares podrán exceptuar a la parte cubierta del crédito con dichas garantías de la constitución de estimaciones preventivas.

Tratándose de garantías constituidas con los medios de pago con liquidez inmediata previstos en el Anexo D Bis, Apartado I, incisos e) y f) de las presentes disposiciones, con cargo a los cuales pueda asegurarse la aplicación de dichos recursos a la totalidad del saldo insoluto o, de ser el caso, a un determinado porcentaje del saldo insoluto del crédito, las Sociedades Financieras Populares constituirán por la parte cubierta las estimaciones que correspondan al porcentaje de 0.5 por ciento.

En caso de que las Sociedades Financieras Populares sean beneficiarias bajo el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para un crédito o para un portafolio de créditos identificados y con características similares, deberán aplicar el procedimiento siguiente:

a)         De ser el caso, asegurar que los créditos que conforman el portafolio cubierto por la garantía recibida se encuentren claramente identificados y tengan características similares.

b)         Calcular el requerimiento de estimaciones para el crédito, o bien para cada uno de los créditos del portafolios cubierto conforme a las metodologías descritas en las fracciones I a IV del presente Anexo, según corresponda, y tratándose de portafolios de crédito, sumar los resultados de cada uno de los créditos para determinar el requerimiento de estimaciones totales de dicho portafolios.

c)         Las estimaciones totales calculadas conforme al inciso b) anterior, deberán compararse con el valor de los Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas correspondientes, a fin de ajustarse a lo siguiente:

1.         Si el valor de Los Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas es mayor o igual que el requerimiento de estimaciones totales para el crédito o para el portafolio de créditos antes del reconocimiento de las propias garantías, la Sociedad Financiera Popular únicamente constituirá las estimaciones que resulten de multiplicar el porcentaje de estimaciones que corresponda al proveedor de la cobertura, de conformidad con el presente Anexo, por el monto de las estimaciones requeridas para el crédito o portafolio de créditos.

2.         Si el valor de los Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas es menor que el requerimiento de estimaciones totales del crédito o del portafolios de créditos antes del reconocimiento de las propias garantías, la Sociedad Financiera Popular deberá constituir estimaciones para la parte descubierta hasta por el importe necesario para alcanzar la totalidad de las estimaciones requeridas, mientras que para la parte cubierta deberán constituir las estimaciones que resulten de multiplicar el porcentaje de estimaciones que corresponda al proveedor de la cobertura, de conformidad con el presente Anexo, por el monto de la garantía.

             Para que las Sociedades Financieras Populares puedan reconocer las garantías y asignar la reserva correspondiente a los tramos cubiertos del crédito o del portafolio, deberá existir evidencia de cumplimiento de los términos y condiciones establecidos por los garantes en relación con la información que estos requieran, así como el cumplimiento de los procesos que se establezcan en los contratos correspondientes.

Tratándose de Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, la Sociedad Financiera Popular deberá separar la parte cubierta del crédito o del portafolios cubierto, de la parte descubierta, asignando a la primera de ellas el porcentaje de estimaciones que corresponda al proveedor de la cobertura y a la segunda el porcentaje de estimaciones que corresponda al acreditado original, de conformidad con el presente Anexo.

Tanto en el Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas como en Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o proporcionales, únicamente serán reconocidos para efectos de calificación de cartera, los siguientes grupos de proveedores de cobertura admisibles:

Grupo 1.

a)         Instituciones de banca de desarrollo.

b)         Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero o la que la sustituya.

c)         Fideicomisos públicos que formen parte del sistema financiero mexicano acorde con el artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito.

d)         Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias las instituciones de banca de desarrollo que cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal.

e)         Fondo Nacional de Garantías de los Sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural o el que lo sustituya.

f)          Fondo Nacional de Infraestructura o el que lo sustituya.

g)         Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.

h)         Fondos constituidos con recursos aportados como garantía por gobiernos estatales o municipales que sean líquidos e irrevocables a favor de la Sociedad Financiera Popular.

Grupo 2.

a)         Instituciones de banca múltiple nacionales que cuenten con calificación de, al menos, grado de inversión en la escala nacional.

b)         Otras entidades integrantes del sistema financiero mexicano, incluyendo aseguradoras que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala nacional.

c)         Otras personas morales o entidades financieras internacionales que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala internacional.

Grupo 3.

a)         Otros clientes de la misma Sociedad Financiera Popular.

Cuando se cuente con los proveedores de cobertura listados en el Grupo 1, el porcentaje de estimaciones que corresponderá a la parte cubierta será del 0.5 por ciento. Tratándose de proveedores de coberturas listados en Grupo 2, se asignará un porcentaje de estimaciones de 1 por ciento a la parte cubierta. En el caso de garantías otorgados por las personas a las que se refiere el Grupo 3, se asignará a la parte cubierta el porcentaje de estimaciones que corresponda a los máximos días de incumplimiento que dicho cliente registre en otras operaciones, aplicados a la tabla de estimaciones de la operación cubierta.

En el evento de que a la parte descubierta le corresponda un porcentaje de estimaciones menor al que le corresponde a la parte cubierta, según lo señalado en el párrafo anterior, las Sociedades Financieras Populares podrán utilizar el primero de ellos para toda la operación.

En el caso de créditos destinados a financiar la actividad primaria del sector agropecuario que cuenten con un seguro de daños agrícolas y de animales, que cumpla con las características a las que se refiere el Anexo D Bis, Apartado IX, inciso d) de las presentes disposiciones, las Sociedades Financieras Populares podrán multiplicar las estimaciones que correspondan al acreditado directo por un factor del 95 por ciento, en tanto no se presente una reclamación del seguro.

Para efectos del párrafo anterior, se entenderán por créditos al sector agropecuario y rural a aquellos dirigidos a la producción primaria de los sectores agrícola, ganadero, forestal y pesquero, así como a los sectores industrial, comercio y servicios, siempre y cuando estos estén integrados a la actividad primaria de los sectores mencionados inicialmente cuyas ramas y sub-ramas de actividad económica corresponden a las señaladas como sector 11 del Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte 2018 (SCIAN) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

En caso de que se realice una reclamación a la entidad otorgante del seguro por la Sociedad Financiera Popular acreditante y dicha entidad la acepte sin que se haya ejecutado o pagado el monto cubierto y, por lo tanto, no se haya realizado la baja del crédito del balance de las Sociedades Financieras Populares, estas podrán calcular las estimaciones multiplicando el saldo del crédito cubierto por 1.0 por ciento, cuando la citada entidad otorgante del seguro cuente con una calificación asignada por una institución calificadora de al menos grado de inversión en la escala nacional.

Las Sociedades Financieras Populares que cuenten con garantías reales no financieras que cubran, al menos, el 50 por ciento del saldo insoluto del crédito a la fecha del cálculo de las reservas preventivas, podrán reconocer dichas garantías para efectos del provisionamiento de su cartera crediticia, hasta por el importe resultante de multiplicar el porcentaje de reconocimiento previsto en el cuadro siguiente por su último valor de avalúo, actualizado por depreciación en el caso de bienes muebles:

Tipo de garantía no financiera o instrumento asimilable

Porcentaje (%) de reconocimiento

Bienes inmuebles comerciales y residenciales

75

Bienes muebles y otros

50

 

Para determinar las estimaciones correspondientes a la parte cubierta de cada crédito o portafolios cubierto con garantías reales financieras y no financieras, se le asignará un porcentaje de provisionamiento de 0.5 por ciento.

ANEXO D Bis

REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS GARANTÍAS PARA SER RECONOCIDAS PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE CAPITALIZACIÓN POR RIESGO DE CRÉDITO Y DE LAS ESTIMACIONES PREVENTIVAS POR RIESGOS DE CRÉDITO

Cuando las Sociedades Financieras Populares cuenten con garantías constituidas con medios de pago con liquidez inmediata, con Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Primeras Pérdidas, con garantías no financieras o instrumentos asimilables que cumplan con lo previsto en el presente Anexo, podrán reducir el porcentaje de estimaciones preventivas del crédito o créditos de que se trate conforme a lo establecido en el Anexo D, Apartado IV de las presentes disposiciones.

Las garantías elegibles para dichos efectos serán las que a continuación se indican:

I.           Garantías constituidas con medios de pago con liquidez inmediata, respecto de las cuales las Sociedades Financieras Populares deberán atender lo siguiente:

             Se entenderá que una garantía se encuentra constituida con medios de pago con liquidez inmediata cuando se trate de:

a)         Dinero en efectivo o valores y medios de pago con vencimiento igual o mayor al plazo del crédito otorgado al cliente a favor de la Sociedad Financiera Popular de que se trate, debiendo tomar las medidas necesarias para que pueda adjudicarse y ejecutar la garantía en el momento en que se presenten incumplimientos por parte del acreditado que lo coloquen en cartera vencida, de conformidad con lo establecido en los Criterios Contables, cuando el deudor o un tercero constituya un depósito en la propia sociedad y le otorgue a esta un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago de los créditos, o bien cuando se trate de títulos de crédito negociables de inmediata realización y amplia circulación y, que en caso de incumplimiento, se encuentren disponibles sin restricción legal alguna para la Sociedad Financiera Popular y de los cuales el deudor o cualquier otra persona distinta a la propia sociedad no pueda disponer mientras subsista la obligación.

b)         Valores a cargo del Banco de México.

c)         Valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal.

d)         Valores, títulos y documentos a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como las obligaciones garantizadas por dicho instituto.

e)         Títulos bancarios que cuenten con una calificación crediticia emitida por una institución calificadora de valores, igual o mejor al grado de riesgo A- en la escala nacional otorgada, al menos, por una agencia calificadora

f)          Tratándose de Sociedades Financieras Populares con nivel de operaciones III y IV, valores de conformidad con lo previsto en el artículo 25, fracción II, inciso c) de las presentes disposiciones, que cuenten con una calificación crediticia emitida por una institución calificadora de valores, igual o mejor al grado de riesgo A- en la escala nacional otorgada, al menos, por una agencia calificadora.

g)         Inversiones en acciones representativas del capital social de fondos de inversión de liquidez diaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 23 y 25 de las presentes disposiciones.

II.          Garantías no financieras e instrumentos asimilables, respecto de las cuales se deberá considerar lo siguiente:

             Las Sociedades Financieras Populares, a fin de utilizar garantías no financieras e instrumentos asimilables para efectos del provisionamiento de su cartera crediticia, deberán tener a disposición de la Comisión evidencia que acredite lo que a continuación se indica:

a)         La suscripción de contratos u otros instrumentos en que se documente la constitución de las garantías, en los que consten las causas del incumplimiento que generan el derecho de la Sociedad Financiera Popular a ejecutar dichas garantías.

b)         En el caso de las garantías mobiliarias previstas en el artículo 32 bis 1 del Código de Comercio, la consulta o la certificación obtenida del Registro Único de Garantías Mobiliarias, y tratándose de certificados de depósito y bonos de prenda, la consulta o, de ser el caso, la certificación obtenida del Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías denominado por sus siglas “RUCAM”, a que se refiere el artículo 22 Bis 6 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

             Tratándose de bonos de prenda negociados por primera vez separadamente del certificado de depósito, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con evidencia de que dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En caso de que las Sociedades Financieras Populares tomen en garantía certificados de depósito, deberán avisar a los almacenes generales de depósito de tal situación y contar con evidencia de ello.

c)         La adopción de las medidas necesarias que aseguren la conservación de los bienes objeto de las garantías, en las que se incluya la inscripción de estos en el Registro Público de la Propiedad que corresponda; en el caso de las garantías mobiliarias previstas en el artículo 32 bis 1 del Código de Comercio, la inscripción en el Registro Único de Garantías Mobiliarias, y en el caso de las participaciones en los ingresos federales, aportaciones federales y otros ingresos propios de los estados y municipios, en el registro de empréstitos y obligaciones de la entidad federativa correspondiente, y en el Registro Único a que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, así como las necesarias para ejercer el derecho a una compensación basada en la transferencia de la propiedad de las garantías no financieras.

             Las Sociedades Financieras Populares que tomen certificados de depósito y bonos de prenda, deberán de ejercer el derecho consignado en el segundo párrafo del artículo 22 Bis 6 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y contar con la certificación del expediente electrónico del certificado de depósito obtenida en el RUCAM, en el que se señale que se realizaron las anotaciones correspondientes de la toma de los referidos certificados y bonos de prenda.

d)         La existencia de procesos de administración de riesgo que, en adición a lo dispuesto por el Título Cuarto, Capítulo III de las presentes disposiciones, consideren explícitamente los riesgos legales, operacional, de liquidez y de mercado que deriven del uso de garantías no financieras. Dichos procesos deberán cumplir los requisitos señalados en el Apartado VI del presente Anexo.

e)         La incorporación en las políticas de crédito y manuales derivados de ellas, de lineamientos y procedimientos para la administración de garantías no financieras, en general, y de elementos de disminución de requerimientos de estimaciones, en específico. Al respecto, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con políticas para asegurar que:

1.         Se lleve a cabo una valuación frecuente de las garantías no financieras, conforme a lo señalado en el Apartado VII del presente Anexo, incluyendo pruebas y análisis de escenarios bajo condiciones inusuales o extremas de mercado.

2.         Se disponga de información actualizada respecto de la situación, ubicación y estado de las garantías no financieras recibidas, así como problemas potenciales de liquidación.

3.         Exista una adecuada diversificación de riesgos con relación a las garantías no financieras.

4.         Se realice una correcta administración de las garantías, a efecto de que se contemplen las diferencias en las fechas de vencimientos y los consiguientes periodos de exposición, una vez que las garantías no financieras expiren.

5.         Se lleve a cabo la vigilancia y la atención de los riesgos derivados de factores externos, que pudieran incidir en la capacidad de las garantías no financieras para hacer frente al riesgo de crédito (por ejemplo, comportamiento de la liquidez en el mercado de las garantías no financieras).

6.         Los órganos de gobierno de la Sociedad Financiera Popular y el público conozcan las políticas relacionadas con el manejo y administración de riesgos, derivados del uso de garantías no financieras como cobertura del riesgo de crédito.

f)          El establecimiento de métodos y controles internos que aseguren:

1.         Que las garantías no financieras otorgadas no sean valores emitidos por el mismo grupo de riesgo común al que pertenece el acreditado.

2.         La observancia de las condiciones y los términos establecidos en los contratos, así como la identificación de algún incumplimiento de la contraparte y, consecuentemente, se pueda solicitar la ejecución de las garantías no financieras. Para efectos de lo anterior, el evento de incumplimiento definido en los contratos deberá considerar situaciones en las que el deudor se encuentra en situación de cartera vencida frente a la Sociedad Financiera Popular, o bien cuando esta determine que alguno de los créditos a cargo del deudor constituye una cartera emproblemada, haya demandado el concurso mercantil del deudor o este último lo haya solicitado.

3.         La toma de medidas necesarias para asegurar la separación de las garantías no financieras respecto a otros activos cuando la garantía real esté bajo guarda y custodia de un tercero o del propio acreditado.

III.         Las garantías no financieras e instrumentos asimilables para ser admisibles deberán corresponder a alguno de los siguientes tipos:

a)         Inmuebles comerciales o habitacionales por un monto que no exceda al valor razonable corriente al que podría venderse la propiedad mediante contrato privado entre un vendedor y un comprador.

b)         Bienes muebles u otras garantías previstas en el artículo 32 bis 1 del Código de Comercio, inscritas en el Registro Único de Garantías Mobiliarias al que se refiere el Código de Comercio o depositados en almacenes generales de depósito, incluyendo aquellos bienes otorgados en arrendamiento, respecto de los cuales no exista opción de compra al término de la vigencia del contrato. La garantía deberá considerarse en un monto que no exceda al valor razonable corriente, al que podría venderse el bien mediante contrato privado entre un vendedor y un comprador.

             Las garantías previstas en el artículo 32 bis 1 del Código de Comercio no podrán estar previamente inscritas en el Registro Único de Garantías Mobiliarias o amparadas por certificados de depósito y bonos de prenda emitidos por almacenes generales de depósito e inscritos en el RUCAM.

c)         Derechos de cobro y fiduciarios, entendidos como tales a los títulos valor cuya liquidación deberá realizarse mediante los flujos derivados de los activos subyacentes, respecto de los cuales la Sociedad Financiera Popular deberá contar con la propiedad y disposición de los flujos de efectivo derivados de los derechos de cobro, en cualquier circunstancia previsible.

             Quedarán incluidos dentro del concepto a que se refiere el párrafo anterior, las deudas autoliquidables procedentes de la venta de bienes o servicios vinculadas a operaciones comerciales, así como los importes de cualquier naturaleza adeudados por compradores, proveedores, la Administración Pública Federal o Estatal, empresas productivas del Estado, así como otros terceros independientes no relacionados con la venta de bienes o servicios vinculada a una operación comercial. Los derechos de cobro y fiduciarios admisibles no incluyen aquellos relacionados con bursatilizaciones o subparticipaciones.

             Cuando el deudor realice directamente los pagos al cedente de los derechos de cobro, fideicomiso o administrador de cobranza, la Sociedad Financiera Popular deberá comprobar periódicamente que esos pagos le son reenviados dentro de los términos incluidos en el contrato.

d)         Participaciones en los ingresos federales o aportaciones federales, o ambas, que correspondan a las entidades federativas o municipios, las cuales se podrán otorgar mediante:

1.         Fideicomiso de garantía o administración, o ambos.

2.         Instrucciones irrevocables o contratos de mandato de garantía, o ambos.

e)         Ingresos propios que correspondan a las entidades federativas o municipios, los cuales se podrán otorgar mediante:

1.         Fideicomiso de garantía o administración, o ambos.

2.         Instrucciones irrevocables o contratos de mandato de garantía, o ambos.

f)          Certificados de depósito y bonos de prenda inscritos en el RUCAM, siempre que la Sociedad Financiera Popular notifique al almacén general de depósito emisor de dichos títulos, que estos fueron tomados por dicha Sociedad Financiera Popular como garantía y cuente con la certificación del expediente electrónico del certificado de depósito obtenida en el RUCAM en el que se señale que se realizaron las anotaciones correspondientes de la toma en garantía de los referidos certificados y bonos de prenda por parte de la Sociedad Financiera Popular.

             Para efectos de lo dispuesto por el presente Anexo, se entenderá por “otros instrumentos asimilables” aquellos previstos por los incisos d) y e) del presente Apartado.

IV.        Las garantías e instrumentos referidos en el Apartado III, incisos d) y e) del presente Anexo, para garantizar su certeza jurídica, cuando menos deberán:

a)         Estar debidamente constituidas a favor de la Sociedad Financiera Popular de que se trate:

1.         En el caso de las participaciones en los ingresos federales, aportaciones federales y otros ingresos propios de las entidades federativas y municipios deberán:

i)           Contar con autorización de las legislaturas locales, conforme a lo establecido en las leyes locales de deuda correspondientes.

ii)          Estar inscritas en el registro de empréstitos y obligaciones de la entidad federativa correspondiente.

iii)         Estar registradas en el Registro Único a que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.

iv)         Contar con mecanismos claros de canalización de los recursos a favor de las Sociedades Financieras Populares para el pago del Financiamiento, tales como, carta vigente de instrucción irrevocable a la Tesorería de la Federación o a través de fideicomisos u otros productos estructurados.

v)          Contar con la opinión de un despacho jurídico especializado independiente, o bien con la del área jurídica de la Sociedad Financiera Popular, acerca de la validez del respaldo de las participaciones y aportaciones en los ingresos federales con base en los documentos que respaldan las obligaciones de la entidad federativa o municipio para con la Sociedad Financiera Popular.

vi)         Contar con la opinión de un despacho jurídico especializado independiente, o bien con la del área jurídica de la Sociedad Financiera Popular, en el caso de créditos garantizados con los ingresos propios, acerca de la validez del respaldo de dichos ingresos.

2.         En el caso de bienes inmuebles deberán:

i)           Ser jurídicamente exigibles en la jurisdicción y estar debidamente constituidos.

ii)          Estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad de que se trate.

iii)         Contar con acuerdos o cláusulas que documenten las garantías y que permitan a la Sociedad Financiera Popular de que se trate su ejecución.

3.         En el caso de derechos de cobro y fiduciarios, los documentos o instrumentos legales en los que consten deberán:

i)           Asegurar la exigencia sobre sus rendimientos.

ii)          Ser vinculantes para todas las partes y jurídicamente exigibles en la jurisdicción correspondiente. Las Sociedades Financieras Populares deberán vigilar el cumplimiento de sus términos, para lo cual contarán con los mecanismos necesarios que les permitan dicha verificación.

iii)         Establecer procedimientos ciertos y claramente definidos que permitan la rápida recaudación de los flujos de efectivo que genere los derechos de cobro. En todo caso, los procedimientos con que cuenten las Sociedades Financieras Populares deberán garantizar la observancia de todas las condiciones pertinentes en el ámbito jurídico para la declaración del incumplimiento del cliente y la rápida adjudicación de la garantía. Asimismo, los documentos o instrumentos legales en los que consten las garantías deberán prever la posibilidad de vender o ceder los derechos de cobro a terceros sin el consentimiento previo de los deudores para los casos en que existan dificultades financieras o incumplimiento del acreditado.

b)         Estar libres de gravámenes con terceros o, en caso contrario, que la Sociedad Financiera Popular de que se trate figure en primer lugar en la prelación de pago, considerando para tal efecto el aforo de la garantía.

c)         Ser de fácil realización.

V.         En la administración de bienes muebles e inmuebles, las Sociedades Financieras Populares deberán documentar con claridad las características que deben reunir para ser aceptados como garantías no financieras y las políticas para su administración, así como cerciorarse de que los bienes aceptados como garantía se encuentre asegurados a favor de la Sociedad Financiera Popular de que se trate en caso de daños o desperfectos, y realizar un seguimiento continuo de la existencia y grado de cualquier derecho preferente sobre la propiedad.

VI.        En la administración de riesgos de las garantías referidas en el Apartado III del presente Anexo, las Sociedades Financieras Populares deberán:

a)         Para el caso de bienes inmuebles, incluyendo los de uso habitacional, relacionados con créditos que hayan sido reestructurados y se consideren cartera emproblemada, en los términos establecidos en el Anexo D de las presentes disposiciones, tener un avalúo por lo menos cada tres años, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del Apartado VII del presente Anexo, en donde se evidencie su existencia real y estado físico actual, así como el seguimiento a la existencia y grado de cualquier derecho preferente sobre la propiedad.

b)         Para el caso de derechos de cobro:

1.         Contar con un proceso claro para determinar el riesgo de crédito de los derechos de cobro. Dicho proceso deberá, entre otros aspectos, incluir el análisis del negocio del acreditado y del sector económico en el que opera, considerando los efectos del ciclo económico, así como el tipo de clientes con los que negocia. En caso de que utilicen información proporcionada por el acreditado para evaluar el riesgo de crédito de los clientes, las Sociedades Financieras Populares deberán examinar el historial crediticio del acreditado para corroborar su solidez y credibilidad.

2.         Asegurarse de que el margen o el aforo entre el monto del crédito y el valor de los derechos de cobro refleje todos los factores oportunos incluyendo el costo de adjudicación, el grado de concentración de los derechos de cobro procedentes de un único acreditado y el riesgo de concentración respecto al total de las posiciones de la Sociedad Financiera Popular de que se trate.

3.         Llevar a cabo un proceso de seguimiento continuo y adecuado para cada tipo de riesgo, ya sea directo o contingente, atribuible a la garantía utilizada como cobertura. Este proceso deberá incluir informes sobre la antigüedad, el control de los documentos comerciales, certificados de la base de endeudamiento, auditorías frecuentes de la garantía, confirmación de cuentas, control de los ingresos de cuentas abonadas, análisis de dilución y análisis financieros periódicos tanto del acreditado como de los emisores de los derechos de cobro, especialmente en el caso de que la garantía esté formada por un reducido número de derechos de cobro de elevado importe. Asimismo, deberán observar los límites de concentración que la Sociedad Financiera Popular de que se trate establezca para sus garantías en derechos de cobro, así como los convenios relativos al préstamo en cuestión.

4.         Cerciorarse de que los derechos de cobro pignorados por un acreditado estén diversificados. En caso de que tales derechos dependan preponderantemente de la calidad crediticia del garante, los riesgos correspondientes deberán ser tomados en consideración al establecer márgenes para el conjunto de garantías. Los derechos de cobro procedentes de personas relacionadas con el acreditado, incluidas empresas filiales y empleados, no se reconocerán como coberturas del riesgo.

5.         Contar con un proceso documentado de cobranza de derechos de cobro en situaciones de dificultad incluyendo los servicios necesarios para llevarlo a cabo, incluso si la labor de cobranza la suele realizar el acreditado.

VII.       Los avalúos deberán realizarse por valuadores profesionales, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado en relación con la autorización como valuador profesional de inmuebles objeto de créditos garantizados a la vivienda, y deberán actualizarse según las políticas de la Sociedad Financiera Popular de que se trate.

             Tratándose de bienes inmuebles comerciales:

a)         Se deberá contar con un avalúo observando al efecto lo previsto en el Apartado VI, inciso a) del presente Anexo.

             Si derivado de la aplicación de estimaciones de valor de los bienes se identifican algunos cuyo valor haya disminuido y precisen nuevas valoraciones, el avalúo deberá actualizarse.

b)         Cuando la información disponible sugiera que su valor pueda haberse reducido de forma significativa, respecto a los precios generales de mercado o cuando tenga lugar algún incumplimiento, no será considerado el bien inmueble en cuestión, como mitigante de riesgo de crédito.

VIII.      Los bienes otorgados en arrendamiento financiero podrán ser reconocidos recibiendo el mismo tratamiento que las garantías no financieras admisibles cuando no queden sujetas las Sociedades Financieras Populares al riesgo de valor residual, el cual consiste en la exposición de dichas Sociedades Financieras Populares a una pérdida potencial derivada de la caída del valor razonable del activo por debajo de su valor residual estimado al inicio del arrendamiento. Las Sociedades Financieras Populares deberán cumplir con los requisitos mínimos para el tipo de garantía real admisible de que se trate y, además, deberán observar los criterios siguientes:

a)         El arrendador deberá llevar a cabo una adecuada administración del riesgo acorde con la ubicación del activo, al uso que se le da, a su antigüedad y a su ciclo de vida previsto.

b)         El arrendador deberá tener la titularidad sobre el activo, así como la capacidad para ejercer oportunamente sus derechos como propietario.

c)         La diferencia entre la tasa de depreciación del activo fijo y la tasa de amortización incluida de los pagos por el arrendamiento no deberá ser significativa, a fin de evitar que se estime en exceso la cobertura de riesgo de crédito atribuida a los activos arrendados

IX.        Tratándose de Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, se deberá atender lo siguiente.

a)         Cuando las Sociedades Financieras Populares empleen Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.         Contar con políticas, procedimientos y controles internos para efectuar el análisis de la cobertura que consideren, cuando menos, lo siguiente:

i)           La evaluación periódica de la calidad crediticia de la entidad proveedora del Esquema de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas. Para tales efectos, deberá considerar, como mínimo, el seguimiento y análisis de las calificaciones asignadas por instituciones calificadoras de valores.

ii)          Respecto del Esquema de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, deberán evaluar la forma en que se estructuraron dichas operaciones y la facilidad de su ejecución considerando, cuando corresponda, otras obligaciones directas y contingentes a cargo de la Sociedad Financiera Popular o entidad proveedora de estas.

2.         Tener contratos u otros instrumentos en que se documente la constitución de las garantías en los que consten los supuestos y el procedimiento para ejercer la garantía. Al respecto, los contratos, documentos o instrumentos en los que consten las garantías deberán:

i)           Asegurar que la Sociedad Financiera Popular de que se trate mantiene el derecho a ejecutar las garantías de manera legal en caso de incumplimiento, insolvencia, concurso mercantil o de cualquier otro evento similar, y que el contrato o instrumento en el que se documenten no contiene alguna cláusula que permita al proveedor de la protección cancelar unilateralmente la cobertura o aumentar el costo de la garantía ante un deterioro de la calidad crediticia de la posición cubierta.

ii)          Ser irrevocables e incondicionales, por lo que los contratos o instrumentos en los que consten no podrán contener cláusula alguna que permita al Proveedor de Protección eximirse de pagar de manera puntual en el caso de que la contraparte original presente algún incumplimiento. En todo caso, los contratos o demás documentos únicamente podrán ser modificados con el acuerdo de la Sociedad Financiera Popular.

iii)         Ser obligatorios para las partes involucradas y exigibles legalmente en las jurisdicciones correspondientes.

iv)         Prever que, al presentarse un incumplimiento o falta de pago del deudor, la Sociedad Financiera Popular podrá iniciar de inmediato acciones contra el garante respecto de las obligaciones de pago pendientes. Asimismo, los contratos, documentos o instrumentos en los que consten las garantías deberán estipular que el garante podrá realizar un pago único que cubra la totalidad del importe de las obligaciones pendientes a cargo del deudor, o bien podrá asumir el pago futuro de las obligaciones a cargo del deudor. En todo caso, la obligación del garante debe quedar establecida en la documentación que formaliza la operación.

3.         Cumplir con los requisitos legales aplicables a fin de obtener y mantener el derecho de ejercer los Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, así como llevar a cabo el seguimiento que sea necesario con el objetivo de asegurar el cumplimiento de dichos requisitos.

4.         No reconocer los Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas que se otorguen recíprocamente entre quien proporcione alguna de estas técnicas de mitigación del riesgo y la propia Sociedad Financiera Popular beneficiaria.

5.         Revelar en notas a los estados financieros la forma en que utilizan los Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas para cubrir el riesgo de crédito. Dicha la revelación de la información deberá ser publicada de manera general y agregada, destacando el monto que se cubre por el Esquema de Cobertura en Paso y Medida o Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.

b)         Tratándose de Esquemas de Cobertura en Paso y Medida o Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, las Sociedades Financieras Populares deberán cerciorarse, al menos, de lo siguiente:

1.         Que sea una obligación explícitamente documentada que asume el garante.

2.         Que la obligación no podrá ser cancelada unilateralmente por el garante.

3.         Que el garante cubrirá cualquier tipo de pago que el deudor esté obligado a efectuar en virtud del instrumento legal que regula la operación.

c)         Las Sociedades Financieras Populares, respecto de seguros de crédito deberán, cuando menos, cumplir con lo siguiente:

1.         El proveedor del seguro deberá ser una institución especializada autorizada por la Secretaría para conceder seguros y que cuente con una calificación crediticia superior o igual a grado de inversión emitida, por al menos, una agencia calificadora de las referidas en la Ley del Mercado de Valores.

2.         Los contratos o las pólizas de los esquemas de cobertura deberán:

i)           Considerar las condiciones de incumplimiento parcial o total de un acreditado.

ii)          Ser exigibles legalmente en la jurisdicción correspondiente Para este efecto, deberán permitir a la Sociedad Financiera Popular beneficiaria la ejecución del esquema de cobertura en las condiciones y plazos pactados,  a menos que:

1)         La Sociedad Financiera Popular de que se trate incumpla con el pago de la prima del seguro o de la contraprestación correspondiente al otorgamiento de la garantía.

2)         Modifique sin autorización de la entidad otorgante el esquema de cobertura o las condiciones pactadas de los créditos cubiertos.

3)         Cancele o transfiera los créditos asegurados en condiciones distintas a las pactadas, o bien cometa algún fraude vinculado con el crédito garantizado.

iii)         No incluir cláusulas que permitan a la entidad que otorgue el esquema de cobertura:

1)         Cancelar o revocar unilateralmente, salvo por lo dispuesto en el subinciso ii) del presente inciso.

2)         Aumentar el costo del esquema de cobertura ante un deterioro de la calidad crediticia de la posición cubierta.

3)         Objetar u omitir el pago ante algún incumplimiento del acreditado, salvo por lo dispuesto en el subinciso ii), subnumeral 2) del presente inciso.

iv)         Cubrir, además del principal, los intereses ordinarios correspondientes en virtud del contrato de crédito.

d)         En el caso de coberturas con seguros agropecuarios, se deberá considerar lo siguiente.

             Tratándose de créditos destinados a financiar la actividad primaria del sector agropecuario, podrán reconocerse los seguros de daños agrícolas y de animales como mitigantes del riesgo de crédito, cuando cumplan con los siguientes requisitos:

1.         Los contratos o las pólizas incluyan como beneficiaria del seguro directamente a la Sociedad Financiera Popular acreditante, o exista algún instrumento jurídico en el que se prevea tal circunstancia.

2.         La suma asegurada cubra, al menos, el saldo insoluto del crédito y sus intereses.

3.         El seguro correspondiente cubra, al menos, los riesgos agropecuarios siguientes:

i)           Helada.

ii)          Inundación.

iii)         Taponamiento.

iv)         Onda cálida.

v)          Bajas temperaturas.

vi)         Falta de piso para cosechar.

vii)        Granizo.

viii)       Incendio.

ix)         Exceso de humedad (lluvia).

x)          Imposibilidad de realizar siembra.

xi)         Sequía.

xii)        Terremoto.

xiii)       Huracán.

xiv)       Ciclón.

xv)        Tornado.

xvi)       Tromba.

xvii)      Vientos fuertes.

4.         Sean otorgados por entidades especializadas autorizadas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que cuenten con una calificación crediticia, superior o igual, al grado de inversión, emitida por, al menos, una institución calificadora de valores.

5.         El pago de la prima se encuentre al corriente conforme a lo establecido contractualmente.