DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles

Lunes 07 de Junio de 2021

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,  a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL; DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA; DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

Artículo Primero. Se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

TÍTULO PRIMERO

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 1. Los órganos del Poder Judicial de la Federación son:

I.                 La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II.                El Tribunal Electoral;

III.               Los Plenos Regionales;

IV.               Los Tribunales Colegiados de Circuito;

V.                Los Tribunales Colegiados de Apelación;

VI.               Los Juzgados de Distrito, y

VII.              El Consejo de la Judicatura Federal.

Los tribunales de las entidades federativas realizarán las funciones previstas por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y aquellas en que por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

CAPÍTULO I

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 2. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministras o Ministros y funcionará en Pleno o en Salas. El Presidente o la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no integrará Sala.

Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.

CAPÍTULO II

DEL PLENO

SECCIÓN 1a.

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 4. El Pleno se compondrá de once Ministras o Ministros, pero bastará la presencia de siete miembros para que pueda funcionar, a excepción de los casos previstos en los artículos 100, párrafo segundo, 105, fracción I, segundo párrafo y fracción II, y 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se requerirá la presencia de al menos ocho Ministras  o Ministros.

Artículo 5. Las sesiones ordinarias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno se celebrarán dentro de los períodos a que alude el artículo 3 de esta Ley, en los días y horas que el mismo fije mediante acuerdos generales.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá sesionar de manera extraordinaria, aún en los períodos de receso, a solicitud de cualquiera de sus integrantes. La solicitud deberá ser presentada a la o al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

Artículo 6. Las sesiones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se refieran a los asuntos previstos en el artículo 10, serán públicas por regla general y privadas cuando así lo disponga el propio Pleno.

Las sesiones que tengan por objeto tratar los asuntos previstos en el artículo 11 serán privadas.

Artículo 7. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se tomarán por unanimidad o mayoría de votos, salvo los casos en que, conforme a la Constitución, se requiera una mayoría de ocho votos de las Ministras y Ministros presentes. En los casos previstos en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 105 Constitucional, las decisiones podrán ser tomadas por mayoría simple de los miembros presentes, pero para que tenga efectos generales, deberán ser aprobados por una mayoría de cuando menos ocho votos.

Las y los ministros sólo se abstendrán de votar cuando tengan impedimento legal.

Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, se turnará a un nuevo Ministro o Ministra para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.

En caso de empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión, para la que se convocará a las y los ministros que no estuvieren legalmente impedidos; si en esta sesión tampoco se obtuviere mayoría, se desechará el proyecto y la Presidenta o el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará a otra Ministra o Ministro para que, teniendo en cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo proyecto. Si en dicha sesión persistiera el empate, la Presidenta o Presidente tendrá voto de calidad.

Siempre que un Ministro o Ministra disintiere de la mayoría, o estando de acuerdo con ella tuviere consideraciones distintas o adicionales a las que motivaron la resolución, podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Artículo 8. Las y los ministros durarán quince años en su cargo, salvo que sobrevenga incapacidad física o mental permanente.

Artículo 9. El Pleno de la Suprema Corte nombrará, a propuesta de su Presidente o Presidenta, a una secretaria o secretario general de acuerdos y a una subsecretaria o subsecretario general de acuerdos.

La o el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará a las y los secretarios auxiliares de acuerdos y a las y los actuarios que fueren necesarios para el despacho de los asuntos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el personal subalterno que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

Las y los secretarios de estudio y cuenta serán designados por las y los ministros correspondientes, de conformidad con lo que establece la ley.

SECCIÓN 2a.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I.                 De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.                De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III.               Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

IV.               Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder  comprender otras;

V.                De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI.               De las denuncias de contradicción de criterios sustentados por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 218 y 219 de esta Ley, por los plenos regionales, o por tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones;

VII.              De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción del incidente de cumplimiento sustituto del que conocerá el órgano que hubiera emitido la sentencia de amparo;

VIII.             De la revisión de oficio de los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal durante la restricción o suspensión de derechos humanos y garantías, para pronunciarse sobre su constitucionalidad y validez;

IX.               De la constitucionalidad de la materia de las consultas populares convocadas por el Congreso de la Unión;

X.                Del recurso de revisión en materia de seguridad nacional a que se refiere la fracción VIII del apartado A del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI.               Del recurso de revocación contra las resoluciones que emita la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación, en los conflictos de trabajo suscitados entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus servidoras y servidores públicos, en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de los conflictos relativos a las demás servidoras y servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, en los términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en aquello que fuere conducente. La resolución de este recurso será definitiva e inatacable;

XII.              De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de las entidades federativas, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales;

XIII.             Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del Presidente o la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno, con excepción del auto que deseche el recurso de revisión en amparo directo;

XIV.            De las recusaciones, excusas e impedimentos de las y los ministros, en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno;

XV.             De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, y

XVI.            De las demás que expresamente le confieran las leyes.

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

I.                 Elegir a su Presidenta o Presidente en términos de los artículos 12 y 13 de esta Ley, y conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;

II.                Elegir conforme al artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a tres consejeras o consejeros del Consejo de la Judicatura Federal, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre las y los magistrados de circuito así como las y los jueces de distrito que hubieren sido ratificados en términos del artículo 97 Constitucional, para lo cual establecerá las bases, convocará y llevará a cabo el procedimiento de designación de carácter público, observando los requisitos que establece la ley y los acuerdos generales que al  efecto expida;

III.               Conceder licencias a sus integrantes en términos del artículo 98 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV.               Fijar, mediante acuerdos generales, los días y horas en que de manera ordinaria deba sesionar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

V.                Determinar las adscripciones de las y los ministros a las Salas y realizar los cambios necesarios entre sus integrantes;

VI.               Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer;

VII.              Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia;

VIII.             Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;

IX.               Remitir asuntos para su resolución a los plenos regionales o a los tribunales colegiados de circuito, con fundamento en los acuerdos generales que emita. Si un pleno regional o tribunal colegiado estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;

X.                Resolver las solicitudes de resolución prioritaria a que se refiere el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI.               Resolver sobre las responsabilidades administrativas y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes, respecto de las faltas de las y los ministros y las faltas graves cometidas por las y los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluyendo aquéllas que versen sobre la violación a los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Federal, en los términos del Título Séptimo de esta Ley;

XII.              Nombrar, a propuesta de la o el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la o el secretario general de acuerdos y a la o el subsecretario general de acuerdos, resolver sobre las renuncias que presenten a sus cargos, removerlos por causa justificada, suspenderlos cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio o por vía de corrección disciplinaria, y formular denuncia o querella en los casos en que aparecieren involucrados en la comisión de un delito;

XIII.             Designar a su representante ante la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación;

XIV.            Dictar los reglamentos y acuerdos generales en las materias de su competencia;

XV.             Reglamentar la compilación, sistematización y publicación de las ejecutorias, tesis y jurisprudencias, así como de las sentencias en contrario que las interrumpan; la estadística e informática judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los archivos históricos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, juzgados de distrito y tribunales de circuito, así como el archivo central de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el archivo de actas;

XVI.            Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que le someta su Presidenta o Presidente, observando los criterios generales de política económica a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

XVII.           Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los preceptos correspondientes de esta Ley Orgánica;

XVIII.          Resolver, en los términos que disponga la ley, de las revisiones administrativas a que se refiere el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIX.            Solicitar al Consejo de la Judicatura Federal la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal;

XX.             Solicitar la intervención del Consejo de la Judicatura Federal siempre que sea necesario para la adecuada coordinación y funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial de la Federación;

XXI.            Solicitar al Consejo de la Judicatura Federal la averiguación de la conducta de alguna magistrada, magistrado, jueza o juez federales;

XXII.           Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias y entidades públicas con la Suprema Corte de Justicia de la Nación o con el Consejo de la Judicatura Federal;

XXIII.          Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al día de cometerse la falta, a las y los abogados, las o los agentes de negocios, personas procuradoras o las o los litigantes, cuando en las promociones que hagan ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno falten al respeto o a algún órgano o persona miembro del Poder Judicial de la Federación, y

XXIV.         Las demás que determinen las leyes.

CAPÍTULO III

DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Artículo 12. Cada cuatro años, las y los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación elegirán de entre ellas y ellos a la o al presidente, quien no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior. La elección tendrá lugar en la primera sesión del año que corresponda.

Artículo 13. Tratándose de las ausencias de la o el presidente que no requieran licencia, el mismo será suplido por las y los ministros en el orden de su designación; si la ausencia fuere menor a seis meses y requiere licencia, las y los ministros nombrarán a una o un presidente interino para que lo sustituya; si fuere mayor a ese término, nombrarán a una o un nuevo Presidente o Presidenta para que ocupe el cargo hasta el fin del período, pudiendo designarse en este último caso, a aquellos que hubieren fungido como presidentas o presidentes interinos.

Artículo 14. Son atribuciones del Presidente o Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

I.                 Representar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y llevar su administración;

II.                Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución.

En caso de que la o el presidente estime dudoso o trascendente algún trámite, designará a una Ministra o Ministro ponente para que someta un proyecto de resolución a la consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que esta última determine el trámite que deba corresponder;

III.               Autorizar las listas de los asuntos, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

IV.               Firmar las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la o el ponente y con la secretaria o el secretario general de acuerdos que dará fe. Cuando se apruebe una resolución distinta a la del proyecto o cuando aquélla conlleve modificaciones sustanciales a éste, el texto engrosado se distribuirá entre las y los ministros, y si éstos no formulan objeciones en el plazo de cinco días hábiles, se firmará la resolución por las personas señaladas en esta fracción;

V.                Despachar la correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, salvo la que es propia de las y los presidentes de las Salas, así como dictar las medidas necesarias para el buen servicio y disciplina en las oficinas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

VI.               Establecer comités de Ministras y Ministros como instancias de consulta y apoyo en la administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como designar a sus integrantes y emitir sus reglas de operación;

VII.              Resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes, respecto de las faltas no graves cometidas por las y los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a excepción de las y los ministros, en términos del Título Séptimo de esta Ley;

VIII.             Legalizar, por sí o por conducto del secretario o secretaria general de acuerdos, la firma de las y los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los casos en que la ley exija este requisito;

IX.               Acordar lo relativo a las licencias, remociones, renuncias y vacaciones de las y los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos de la presente Ley;

X.                Comunicar a la o el Presidente de la República las ausencias definitivas de las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y las temporales que deban ser suplidas mediante su nombramiento, en términos de la fracción XVIII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI.               Rendir ante las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal, al finalizar el segundo período de sesiones de cada año, el informe de labores del Poder Judicial de la Federación;

XII.              Proponer oportunamente los nombramientos de aquellas y aquellos servidores públicos que deba hacer el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XIII.             Nombrar a las y los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a excepción de aquellos nombramientos que corresponde hacer al Pleno o las Salas;

XIV.            Expedir el reglamento interior y los acuerdos generales que en materia de administración requiera la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XV.             Formular anualmente el anteproyecto del presupuesto de egresos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y someterlo a la aprobación de esta última funcionando en Pleno;

XVI.            Remitir oportunamente a la o el Presidente de la República, los proyectos de presupuestos de egresos del Poder Judicial de la Federación, a fin de que se proceda en términos del último párrafo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como administrar el presupuesto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XVII.           Designar a las y los ministros para los casos previstos en los artículos 17 y 18 de esta Ley;

XVIII.          Nombrar a las y los ministros que deban proveer los trámites en asuntos administrativos de carácter urgente durante los períodos de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XIX.            Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XX.             Realizar todos los actos tendientes a dar trámite al procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXI.            Atender las solicitudes de resolución prioritaria a que se refiere el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual deberá someterla a consideración del Pleno para que resuelva de forma definitiva por mayoría simple;

XXII.           Imponer las sanciones a que se refiere la fracción XXIII del artículo 11 de esta Ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante él, y

XXIII.          Las demás que le confieran las leyes, reglamentos interiores y acuerdos generales.

CAPÍTULO IV

DE LAS SALAS

SECCIÓN 1a.

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 15. La Suprema Corte de Justicia de la Nación contará con dos Salas, las cuales se compondrán de cinco Ministras o Ministros, bastando la presencia de cuatro para funcionar.

Artículo 16. Durante los períodos a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, las sesiones y audiencias de las Salas se celebrarán en los días y horas que las mismas determinen mediante acuerdos generales. Las sesiones de las Salas serán públicas y, por excepción, privadas en los casos en que a su juicio así lo exija la moral o el interés público.

Artículo 17. Las resoluciones de las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de las y los ministros presentes, quienes solo se abstendrán de votar cuando tengan impedimento legal.

Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, el o la presidenta de la Sala lo turnará a un nuevo Ministro o Ministra para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.

Si a pesar de lo previsto en el párrafo anterior, no se obtuviere mayoría al votarse el asunto, el Presidente o la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrará por turno a una o un integrante de otra Sala para que asista a la sesión correspondiente a emitir su voto. Cuando con la intervención de dicho Ministro o Ministra tampoco hubiere mayoría, el presidente o presidenta de la Sala tendrá voto de calidad.

El Ministro o Ministra que disintiere de la mayoría o que estando de acuerdo con ella, tuviere consideraciones distintas o adicionales a las que motivaron la resolución, podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Artículo 18. La Sala respectiva calificará las excusas e impedimentos de sus integrantes. Si con motivo de la excusa o calificación del impedimento el asunto o asuntos de que se trate no pudieren ser resueltos dentro de un plazo máximo de diez días, se pedirá al Presidente o Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que designe por turno a una Ministra o Ministro a fin de que concurra a la correspondiente  sesión de Sala.

Artículo 19. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán la facultad a que se refiere la fracción XXIII del artículo 11 de esta Ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellas.

Artículo 20. Cada Sala designará, a propuesta de su presidente o presidenta, a un secretario o secretaria de acuerdos y a un subsecretario o subsecretaria de acuerdos.

Cada Sala nombrará a las y los secretarios auxiliares de acuerdos, actuarias, actuarios y personal subalterno que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, y resolverá lo relativo a las licencias, remociones, suspensiones y renuncias de todos ellos y ellas.

SECCIÓN 2a.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

I.                 De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las y los jueces de distrito en aquellas controversias ordinarias en que la Federación sea parte, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.                De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III.               Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

IV.               Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

V.                De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI.               Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por su presidenta o presidente;

VII.              De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones;

VIII.             De las controversias que se susciten con motivo de los convenios a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 119 Constitucional, y

IX.               Las demás que expresamente les encomiende la ley.

Artículo 22. En términos de los acuerdos generales expedidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Salas podrán remitir para su resolución a los plenos regionales o a los tribunales colegiados de circuito los asuntos ante ellas promovidos. En los casos en que un pleno regional o un tribunal colegiado de circuito estimen que un asunto debe resolverse por el Pleno o por una Sala, lo hará del conocimiento de los mismos para que determinen lo que corresponda.

SECCIÓN 3a.

DE LAS Y LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS

Artículo 23. Cada dos años las y los integrantes de las Salas elegirán de entre ellas y ellos a la persona que deba fungir como presidente, la cual no podrá ser reelecta para el período inmediato posterior.

Las y los presidentes de las Salas serán suplidos en las ausencias menores a treinta días por las o los demás integrantes en el orden de su designación. En caso de ausencias mayores a dicho término, la sala deberá elegir nuevamente a un Ministro o Ministra como presidenta o presidente.

Artículo 24. Son atribuciones de las y los presidentes de las Salas:

I.                 Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la Sala respectiva. En caso de que la o el presidente de una Sala estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un Ministro o Ministra para que someta un proyecto a la misma Sala, a fin de que ésta decida lo que corresponda;

II.                Regular el turno de los asuntos entre las Ministras y Ministros que integren la Sala, y autorizar las listas de los propios asuntos que deban resolverse en las sesiones;

III.               Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones y audiencias;

IV.               Firmar las resoluciones de la Sala con la o el ponente y con la o el secretario de acuerdos que dará fe. Cuando se apruebe una resolución distinta a la del proyecto o cuando aquella conlleve modificaciones sustanciales a éste, se distribuirá el texto engrosado entre las y los ministros, y si éstos no formulan objeciones en el plazo de cinco días hábiles, se firmará la resolución por las personas señaladas con anterioridad;

V.                Despachar la correspondencia oficial de la Sala;

VI.               Promover oportunamente los nombramientos de las y los servidores públicos que deba hacer la Sala, y

VII.              Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta Ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TÍTULO TERCERO

DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN, TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y DE LOS PLENOS REGIONALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 25. Los tribunales colegiados de apelación, los tribunales colegiados de circuito y los plenos regionales se compondrán por tres magistradas o magistrados de circuito y del número de secretarias y secretarios proyectistas, secretarios y secretarias, las y los actuarios, oficiales judiciales y personas empleadas que determine el presupuesto.

Artículo 26. Las y los magistrados listarán los asuntos con tres días de anticipación cuando menos, y se resolverán en su orden. Los proyectos desechados o retirados para mejor estudio deberán discutirse en un plazo menor a quince días, no pudiendo retirarse un mismo negocio por más de una vez.

Artículo 27. Las resoluciones de los plenos regionales o de los tribunales colegiados se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal.

Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, el Presidente o la Presidenta lo turnará a una nueva magistrada o magistrado para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.

El magistrado o magistrada que disintiere de la mayoría o tuviere consideraciones adicionales a las que motivaron la resolución podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Cada tribunal nombrará a su Presidente o Presidenta, el cual durará un año en su cargo y no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.

Artículo 28. Son atribuciones de las y los presidentes de los tribunales colegiados y de los plenos regionales:

I.                 Llevar la representación y la correspondencia oficial del tribunal o pleno;

II.                Turnar los asuntos entre las y los magistrados que integren el tribunal o pleno;

III.               Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal o pleno hasta ponerlos en estado de resolución. En caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dispondrá que la o el secretario respectivo dé cuenta al tribunal o pleno para que éste decida lo que estime procedente;

IV.               Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;

V.                Firmar las resoluciones del tribunal o pleno, con la o el magistrado ponente y la o el secretario de acuerdos, y

VI.               Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 29. Cuando una magistrada o magistrado de circuito falte al despacho del tribunal por un tiempo menor a quince días, el o la secretaria respectiva practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de trámite.

Artículo 30. Cuando las ausencias temporales de la misma servidora o servidor público fueren superiores a quince días, el Consejo de la Judicatura Federal designará a la persona que deba suplirlo interinamente, de entre la lista de servidores y servidoras públicos habilitados para desempeñar funciones jurisdiccionales en los términos del artículo 86, fracción XXI de esta Ley y de los acuerdos generales correspondientes. Entretanto se efectúa la designación o autorización, el secretario o secretaria actuará en términos del precepto anterior.

Artículo 31. Las ausencias de la o el secretario que no excedan de un mes serán suplidas por otro de las y los secretarios, si hubiere dos o más o por una secretaria o secretario interino y, en su defecto, por la o el actuario que designe la o el magistrado respectivo.

Artículo 32. Las ausencias de las y los actuarios que no excedan de un mes, serán suplidas por otro actuario o actuaria del mismo tribunal, y si no hubiere más que una sola persona que ostente tal cargo, por una actuaria o actuario interino y, en su defecto, por la o el oficial judicial que designe la o el magistrado respectivo.

Artículo 33. Cuando exista una vacante de secretario o secretaria, actuaria o actuario u oficial judicial, el Presidente o la Presidenta del tribunal colegiado nombrará a la persona que deba cubrir la vacante dentro de un plazo de treinta días naturales, de entre aquellas personas que figuren en el diez por ciento superior de las listas de personas vencedoras a que hacen referencia el artículo 30 de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, notificando de ello al Consejo de la Judicatura Federal en un plazo no mayor a tres días hábiles. En caso de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal correspondiente no llegare a nombrar a la persona que deba cubrir la vacante, el Consejo de la Judicatura Federal la designará de plano en el orden de las listas, velando en todo caso por respetar el principio de paridad de género. Esta disposición no es aplicable para las vacantes de secretaria o secretario proyectista a que se refiere el artículo 10, fracciones X y XIII de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 34. Cuando una magistrada o un magistrado estuviera impedido para conocer de un asunto, será suplida por una servidora o un servidor público designado de entre la lista de servidoras y servidores públicos habilitadas para desempeñar funciones jurisdiccionales en los términos del artículo 86, fracción XXI, de esta Ley y de los acuerdos generales correspondientes.

Cuando el impedimento afecte a dos o más de las y los magistrados, conocerá del asunto, según sea el caso, el tribunal colegiado de circuito o el tribunal colegiado de apelación más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones.

CAPÍTULO II

DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN

Artículo 35. Los tribunales colegiados de apelación conocerán:

I.                 De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales colegiados de apelación, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juzgados de distrito. En estos casos, el tribunal colegiado de apelación competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado;

II.                De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito;

III.               Del recurso de denegada apelación;

IV.               De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los magistrados colegiados de apelación y las y los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo;

V.                De las controversias que se susciten entre las y los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y

VI.               De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Los tribunales colegiados de apelación tendrán la facultad a que se refiere la fracción XXIII del artículo 11 de esta Ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.

Artículo 36. Los tribunales colegiados de apelación que tengan asignada una competencia especializada, conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 35 de la presente Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 a 61 de la misma.

Artículo 37. Cuando en un circuito se establezcan dos o más tribunales colegiados de apelación con idéntica competencia y residencia en un mismo lugar tendrán una oficina de correspondencia común, que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.

CAPÍTULO III

DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

I.                 De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

a)      En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;

b)      En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;

c)      En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y

d)      En materia laboral, de laudos o resoluciones dictadas por juntas o tribunales federales o locales;

II.                Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III.               Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV.               Del recurso de inconformidad en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V.                Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por las y los jueces de distrito, los tribunales colegiados de apelación o por la persona superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de aquellos remitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad prevista en el noveno párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI.               De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción III del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII.              De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre las y los jueces de distrito, y en cualquier materia entre las y los magistrados de los tribunales de circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo 54, fracción III de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos conocerá el tribunal colegiado de circuito más cercano.

                   Cuando la cuestión se suscitare respecto de un solo magistrado o magistrada de circuito de amparo, conocerá su propio tribunal;

VIII.             De los recursos de reclamación previstos en el artículo 104 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

IX.               Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o las Salas de la misma.

Los tribunales colegiados de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XXIII del artículo 11 de esta Ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.

Cualquiera de las y los magistrados integrantes de los tribunales colegiados de circuito podrá denunciar las contradicciones de criterios ante el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como ante los plenos regionales conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 39. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad.

Artículo 40. Cuando se establezcan en un circuito en materia de amparo varios tribunales colegiados con residencia en un mismo lugar que no tengan jurisdicción especial, o que deban conocer de una misma materia, tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda, de conformidad con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.

CAPÍTULO IV

DE LOS PLENOS REGIONALES

SECCIÓN 1a.

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 41. Los plenos regionales son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las demás que les confieran los acuerdos generales. Se integrarán por tres magistradas o magistrados de circuito ratificados, quienes durarán en su encargo un periodo de tres años pudiendo ser designadas o designados para otro periodo igual.

SECCIÓN 2a.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los plenos regionales para:

I.                 Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer;

II.                Denunciar ante el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las contradicciones de criterios entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de distinta región;

III.               Solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su región se haya emitido una jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general;

IV.               De los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales, y

V.                Las demás que les confieran los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia  de la Nación.

Artículo 43. Cuando los conflictos competenciales a que refiere la fracción IV del precepto anterior, se suscite entre órganos jurisdiccionales de una misma región, conocerá el pleno regional correspondiente. Cuando los órganos contendientes pertenezcan a distintas regiones, conocerá el pleno regional con jurisdicción sobre el órgano que previno.

TÍTULO CUARTO

DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO

CAPÍTULO I

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 44. Los juzgados de distrito se compondrán de un juez o una jueza y del número de secretarios o secretarias, actuarios o actuarias, oficiales judiciales y personas empleadas que determine el presupuesto.

Cuando una jueza o un juez de distrito falten por un término menor a quince días al despacho del juzgado, el secretario o la secretaria respectiva practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente, dando aviso de ello al Consejo de la Judicatura Federal y remitiendo copia de la resolución dictada.

Cuando las ausencias temporales de la o el juez de distrito fueren superiores a quince días, el Consejo de la Judicatura Federal designará a quien deba suplirlo de entre la lista de personas servidoras públicas habilitadas para desempeñar funciones jurisdiccionales a que se refiere el artículo 86, fracción XXI, de esta Ley.

Artículo 45. Las ausencias accidentales de la o el secretario y las temporales que no excedan de un mes, serán cubiertas por otro secretario o secretaria, si hubiere dos o más en el mismo juzgado o, en su defecto, por la o el actuario que designe la o el juez de distrito respectivo.

Artículo 46. Las ausencias accidentales de las y los actuarios, y las temporales que no excedan de un mes, serán cubiertas por otra actuaria o actuario del mismo juzgado o, en su defecto, por una o un oficial judicial que designe el juez o jueza de distrito respectivo.

Artículo 47. Los impedimentos de las y los jueces de distrito serán conocidos y resueltos en términos de la ley relativa a la materia de su conocimiento.

Artículo 48. En los lugares en que no resida la o el juez de distrito o esta servidora o servidor público no hubiere sido suplido en los términos que establecen los artículos anteriores, las y los jueces del orden común practicarán las diligencias que les encomienden las leyes en auxilio de la justicia federal.

CAPÍTULO II

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 49. Las y los jueces de distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente Capítulo.

Artículo 50. Cuando se establezcan en un mismo lugar varios juzgados de distrito que no tengan competencia especial o que deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de correspondencia común, las cuales recibirán las promociones, las registrarán por orden numérico riguroso y las turnarán inmediatamente al órgano que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 51. Las y los jueces federales penales conocerán:

I.                 De los delitos del orden federal.

                   Son delitos del orden federal:

a)      Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción;

b)      Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal Federal;

c)      Los cometidos en el extranjero por las o los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;

d)      Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;

e)      Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;

f)       Los cometidos por una o un servidor público o persona empleada federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

g)      Los cometidos en contra de una persona servidora pública o empleada federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como los cometidos contra la o el Presidente de la República, las y los secretarios del despacho, el o la Fiscal General de la República, las y los diputados y senadores al Congreso de la Unión, las y los ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial Federal, las y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal, las y los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas titulares de organismos constitucionales autónomos, las y los directores o miembros de las Juntas de Gobierno o sus equivalentes de los organismos descentralizados;

h)      Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;

i)       Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;

j)       Todos aquéllos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;

k)      Los señalados en el artículo 389 del Código Penal Federal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal;

l)       Los cometidos por o en contra de las y los funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal Federal;

m)     Los previstos en los artículos 366 Ter y 366 Quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar a la o el menor fuera del territorio nacional, y

n)      El previsto en los artículo 376 Ter y 376 Quáter del Código Penal Federal;

II.                De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales;

III.               De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada; así como para las autorizaciones de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de datos conservados de equipos de comunicación asociados a una línea, y

IV.               De los delitos del fuero común respecto de los cuales el Ministerio Público de la Federación hubiere ejercido la facultad de atracción.

Artículo 52. En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones privadas será otorgada por la o el juez de control, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, la Ley de la Policía Federal, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos o la Ley de la Guardia Nacional, según corresponda.

Artículo 53. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas se solicite por la o el titular del Ministerio Público de las entidades federativas, será otorgada de conformidad con lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro o la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, incluyendo todos aquellos delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa en los términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a su legislación.

Artículo 54. El Consejo de la Judicatura Federal podrá crear, mediante acuerdo, órganos jurisdiccionales especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, o bien, habilitar órganos jurisdiccionales especializados en el sistema penal acusatorio para que ejerzan dicha función, siempre que cuenten con la formación, capacitación y especialización necesarias para tal efecto.

Artículo 55. Los órganos jurisdiccionales a que se refiere el precepto anterior tendrán las atribuciones previstas en esta Ley, así como en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Artículo 56. Las y los jueces de distrito de amparo en materia penal conocerán:

I.                 De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.                De los juicios de amparo que se promueven conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados o imputados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito;

III.               De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

IV.               De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia penal, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 57. Las y los jueces de distrito en materia administrativa conocerán:

I.                 De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;

II.                De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;

III.               De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV.               De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 51 y III del artículo anterior en lo conducente;

V.                De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio, y

VI.               De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 58. Las y los jueces de distrito civiles federales conocerán:

I.                 De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección de la persona actora, las y los jueces y tribunales del orden común de las entidades federativas;

II.                De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;

III.               De los juicios que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción del juez;

IV.               De los asuntos civiles concernientes a las y los miembros del cuerpo diplomático y consular;

V.                De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia federal;

VI.               De las controversias ordinarias en que la federación fuere parte;

VII.              De las acciones colectivas a que se refiere el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles;

VIII.             De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de procesos federales que no estén enumerados en los artículos 51, 57 y 61 de esta Ley, y

IX.               De los juicios y procedimientos previstos en los términos de la Ley Reglamentaria del artículo 6o. Constitucional, en materia del derecho de réplica.

Artículo 59. Las y los jueces de distrito mercantiles federales conocerán:

I.                 De las controversias del orden mercantil cuando la persona actora no haya optado por iniciar la acción ante las o los jueces y tribunales del orden común conforme a lo dispuesto por el artículo 104, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos no podrá declinarse la competencia en favor de dichos jueces y tribunales;

II.                De todas las controversias en materia concursal;

III.               De los juicios mercantiles en los que la Federación sea parte;

IV.               De los juicios mercantiles que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción de la persona juzgadora;

V.                De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia mercantil cuyo valor exceda de una cantidad equivalente a un millón de Unidades de Inversión por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la solicitud;

VI.               Del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales comerciales cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, y de la nulidad de laudos arbitrales comerciales nacionales o internacionales cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, y

VII.              De las acciones colectivas mercantiles a que se refiere el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 60. Las y los jueces de distrito de amparo en materia civil conocerán:

I.                 De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.                De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III.               De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de amparo que no estén enumerados en los artículos 56, 57 y 61 de esta Ley, y

IV.               De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia civil, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 61. Las y los jueces de distrito en materia de trabajo conocerán:

I.                 De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;

II.                De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III.               De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial;

IV.               De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio;

V.                De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

VI.               De las diferencias o conflictos de la materia laboral, en los términos de la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 62. Las y los jueces de distrito podrán denunciar las contradicciones de criterios ante el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como ante los plenos regionales; conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, las y los jueces de distrito en materia de amparo conocerán del incidente de cumplimiento sustituto en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TÍTULO QUINTO

DE LOS CENTROS DE JUSTICIA PENAL

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS CENTROS DE JUSTICIA PENAL

Artículo 63. Los centros de justicia penal estarán integrados por las y los jueces de control, tribunales de enjuiciamiento y de alzada, así como por un administrador o administradora del centro, y el personal que determine el Consejo de la Judicatura Federal conforme al presupuesto del Poder Judicial de la Federación.

Cuando se considere necesario, los centros de justicia penal podrán contar con unidades de justicia alternativa.

Artículo 64. Por órganos jurisdiccionales, a que se refiere este Título, se entenderá:

I.                 Como tribunal de alzada, a las y los magistrados del tribunal colegiado de apelación con competencia especializada en el sistema penal acusatorio, y

II.                Como juez o jueza de control y tribunal de enjuiciamiento, la o el juez de distrito especializado en el sistema penal acusatorio.

Artículo 65. El tribunal de alzada se auxiliará del número de asistentes de constancias y registro, y del personal que determine el presupuesto.

Artículo 66. La o el juez de control y el tribunal de enjuiciamiento se auxiliarán del número de asistentes de constancias y registros, y del personal que determine el presupuesto.

Artículo 67. Los tribunales de alzada conocerán:

I.                 Del recurso de apelación, así como de los procedimientos de reconocimiento de inocencia y de anulación de sentencia;

II.                De los recursos previstos en leyes del sistema procesal penal acusatorio;

III.               De la clasificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los jueces de control, de enjuiciamiento y de ejecución de sanciones penales de su jurisdicción;

IV.               De los conflictos de competencia que se susciten entre las y los juzgadores especificados en la fracción anterior, y

V.                De los demás asuntos que se les encomienden las leyes.

Artículo 68. Las y los jueces de distrito especializados en el sistema penal acusatorio conocerán de los asuntos a que se refieren los artículos 51, 52, 53 y, en su caso, 54 de esta Ley.

Artículo 69. Las ausencias de las y los servidores públicos a que se refieren los artículos 65 y 66 de esta Ley, serán suplidas conforme a los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 70. Las y los servidores públicos a los que aluden los artículos 65 y 66 de esta Ley gozarán de sus periodos vacacionales de conformidad a los acuerdos generales que determine el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 71. Las licencias a las y los asistentes de constancias y registro de los órganos jurisdiccionales que no excedan de seis meses, serán concedidas por estos. Las licencias que excedan de dicho término serán concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 72. Las cuestiones no previstas en este Capítulo serán determinadas por el Consejo de la Judicatura Federal, a través de acuerdos generales.

TÍTULO SEXTO

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

CAPÍTULO I

DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

SECCIÓN 1a.

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 73. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

El Consejo de la Judicatura Federal velará, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia, imparcialidad y la legitimidad de las y los miembros de este último.

Artículo 74. El Consejo de la Judicatura Federal se integrará por siete consejeras o consejeros, en los términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y funcionará en Pleno o a través de comisiones.

Artículo 75. El Consejo de la Judicatura Federal tendrá cada año dos períodos de sesiones. El primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.

Artículo 76. El Consejo de la Judicatura Federal estará presidido por la o el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ejercerá las atribuciones que le confiere el artículo 90 de esta Ley.

Artículo 77. Las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal constarán en acta y deberán firmarse por las y los presidentes y las y los secretarios ejecutivos respectivos, y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas, deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Consejo de la Judicatura Federal o del juzgado de distrito que actúe en auxilio de éste.

Cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones o los de las comisiones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 78. Al clausurar sus períodos ordinarios de sesiones, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal designará a las y los consejeros que deban proveer los trámites y resolver los asuntos de notoria urgencia que se presenten durante los recesos, así como a las y los secretarios y personas empleadas que sean necesarias para apoyar sus funciones.

Al reanudarse el correspondiente período ordinario de sesiones, las y los consejeros darán cuenta al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de las medidas que hayan tomado, a fin de que éste acuerde lo que proceda.

Artículo 79. El Pleno se integrará con las siete personas consejeras, pero bastará la presencia de cinco de ellas para funcionar.

Artículo 80. Las sesiones ordinarias del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal serán privadas y se celebrarán durante los períodos a que alude el artículo 75 de esta Ley, en los días y horas que el mismo determine mediante acuerdos generales.

El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal podrá sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse a la o el Presidente del propio Consejo de la Judicatura Federal a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

Artículo 81. Las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se tomarán por el voto de la mayoría de las y los consejeros presentes, y por mayoría calificada de cinco votos tratándose de los casos previstos en las fracciones I, II, VI, VII, IX, XI, XIV, XV, XVII, XXIV y XXXV del artículo 86 de esta Ley. Las y los consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, la o el presidente tendrá voto de calidad.

El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal calificará los impedimentos de sus miembros que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia, y si la persona impedida fuera la o el presidente, será sustituido por la ministra o el ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación más antiguo en el orden de su designación.

La o el consejero que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

SECCIÓN 2a.

DE LAS COMISIONES

Artículo 82. El Consejo de la Judicatura Federal contará con las comisiones permanentes o transitorias cuyo número y atribuciones se determinará mediante acuerdos generales del Pleno, debiendo contemplarse en la composición de aquéllas una distribución igualitaria entre las y los Consejeros.

La Comisión prevista en el párrafo décimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integrará y funcionará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 al 192 de esta Ley.

Las comisiones deberán estar conformadas cuando menos por tres consejeros o consejeras.

Artículo 83. Las resoluciones de las comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. Las comisiones calificarán las excusas e impedimentos de sus miembros.

Artículo 84. Las comisiones creadas nombrarán a su respectivo presidente o presidenta, y determinarán el tiempo que deba permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer.

Artículo 85. En todos aquellos casos en los que no fuere posible la resolución de un asunto en comisiones, su conocimiento y resolución pasará al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

SECCIÓN 3a.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 86. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:

I.                 Establecer las comisiones que estime convenientes para el adecuado funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, y designar a las y los consejeros que deban integrarlas;

II.                Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III.               Determinar el número y los límites territoriales de los circuitos en que se divida el territorio de la República, así como las regiones a las que pertenezcan, en las cuales ejercerán jurisdicción los plenos regionales;

IV.               Determinar el número y, en su caso, especialización por materia de los tribunales colegiados de circuito y tribunales colegiados de apelación en cada uno de los circuitos a que se refiere la fracción III de este artículo;

V.                Determinar el número, límites territoriales y, en su caso, especialización por materia, de los juzgados de distrito en cada uno de los circuitos;

VI.               Resolver sobre la designación, ratificación, adscripción, remoción, inhabilitación y, en su caso, reincorporación de las y los jueces de distrito, las y los magistrados de circuito, así como resolver en definitiva, sobre las impugnaciones que presenten contra los resultados de los concursos de oposición para las y los jueces de distrito, las y los magistrados de circuito que realice la Escuela Federal de Formación Judicial;

VII.              Acordar las renuncias que presenten las y los magistrados de circuito y las y los jueces  de distrito;

VIII.             Acordar el retiro voluntario o forzoso de las y los magistrados de circuito y las y los jueces  de distrito;

IX.               Suspender en sus cargos a las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, siempre que así lo estime el pleno con motivo del ejercicio de sus facultades de disciplina y vigilancia, o cuando alguna autoridad ministerial o fiscalía den noticia de ello, así como a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra.

                   Cuando la suspensión haya sido decretada por el Consejo de la Judicatura Federal sin mediar una solicitud de otra autoridad, deberá instruirse la formulación de denuncia o querella en los casos en que proceda.

                   Cuando la determinación sea necesaria para la tramitación de un asunto penal, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado.

                   La suspensión de las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito por parte del Consejo de la Judicatura Federal, constituye un requisito previo indispensable para su aprehensión y enjuiciamiento. Si llegare a ordenarse o a efectuarse alguna detención en desacato a lo previsto en este precepto, se procederá en términos de la fracción XIX del artículo 225 del Código Penal Federal. El Consejo de la Judicatura Federal determinará si el juez, jueza, magistrada o magistrado debe continuar percibiendo una remuneración y, en su caso, el monto de ella durante el tiempo en que se encuentre suspendido;

X.                Dictar medidas cautelares como las relativas al cambio de adscripción, suspensión temporal, cambio de órgano jurisdiccional, suspensión o reubicación de secretarias, secretarios, actuarias, actuarios y personas oficiales judiciales, entre otras de menor entidad que resulten pertinentes para permitir las investigaciones y procedimientos disciplinarios en contra de las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito;

XI.               Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de personas servidoras públicas en términos de lo que dispone esta Ley, incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de las correspondientes personas miembros del Poder Judicial de la Federación, salvo los que se refieran a los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XII.              Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial de la Federación, el cual se remitirá a la o el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, junto con el elaborado para esta última, se envíe a la persona titular del Poder Ejecutivo;

XIII.             Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares;

XIV.            Nombrar, a propuesta que haga su presidenta o presidente, a las y los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial de la Federación, resolver sobre sus renuncias y licencias, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos en que proceda;

XV.             Nombrar, a propuesta que haga su presidenta o presidente, a las y los secretarios ejecutivos, así como conocer de sus licencias, remociones y renuncias;

XVI.            Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial de la Federación, a excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVII.           Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos y de servicios al público; así como para la organización, administración y resguardo de los archivos de los juzgados de distrito, tribunales de circuito, a excepción de los que de conformidad con esta Ley corresponden a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Emitir la regulación suficiente, para la presentación de escritos y la integración de expedientes en forma electrónica mediante el empleo de tecnologías de la información que utilicen la Firma Electrónica, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVIII.          Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de los tribunales de circuito y juzgados de distrito;

XIX.            Cambiar la residencia de los tribunales de circuito y la de los juzgados de distrito;

XX.             Conceder licencias en los términos previstos en esta Ley;

XXI.            Aprobar en cada región o circuito listas de servidoras y servidores públicos autorizados para desempeñar funciones jurisdiccionales, en caso de ausencia de la persona titular del órgano jurisdiccional superior a quince días.

                   Dichas listas se integrarán por las y los titulares que no tengan aún adscripción, las y los secretarios de juzgado y tribunal que, habiendo concursado para ser jueces o juezas de distrito, hayan alcanzado la calificación mínima para ser designadas o designados, pero sin haber logrado entrar en la lista de personas vencedoras, así como por las y los secretarios de estudio y cuenta que cada Ministro o Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación autorice para tal efecto. En caso de que de las listas no sean suficientes para satisfacer las necesidades respectivas, se podrán considerar a otras secretarias o secretarios conforme a los parámetros que para tal efecto determine el Consejo de la Judicatura Federal;

XXII.           Autorizar a las personas que se encuentren dentro de la lista antes descrita, para desempeñar las funciones de las y los magistrados, juezas y jueces, respectivamente, en las ausencias de las y los titulares superiores a quince días;

XXIII.          Autorizar en términos de esta Ley, a las y los magistrados de circuito y a las y los jueces de distrito para que, en casos de ausencias de alguna de sus personas servidoras públicas o empleadas, nombren a una interina o un interino;

XXIV.         Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos.

                   Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 100 Constitucional, en los casos en que el Consejo de la Judicatura Federal así lo determine mediante acuerdos generales, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos.

                   La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia;

XXV.          Resolver el recurso de revocación en contra de la resolución que emita la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación, en los conflictos de trabajo suscitados entre el Consejo de la Judicatura Federal y sus servidores y servidoras públicas, en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en aquello que fuere conducente. La resolución de este recurso será definitiva e inatacable;

XXVI.         Designar, a propuesta de su presidenta o presidente, a la persona representante del Poder Judicial de la Federación ante la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación, para los efectos señalados en la fracción anterior;

XXVII.        Convocar periódicamente a congresos nacionales o regionales de magistradas, magistrados, juezas, jueces, asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de evaluar el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial de la Federación y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos;

XXVIII.       Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al día de cometerse la falta a aquellas personas que falten el respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación en las promociones que hagan ante el Consejo de la Judicatura Federal;

XXIX.         Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, ordenándolas por ramas, especialidades y circuitos judiciales;

XXX.          Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación, con excepción del de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XXXI.         Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal;

XXXII.        Nombrar a las y los servidores públicos de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;

XXXIII.       Fijar los períodos vacacionales de las y los magistrados de circuito y jueces de distrito;

XXXIV.       Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial de la Federación, incluyendo los documentos integrados al archivo judicial de juzgados de distrito, tribunales de circuito y de apelación de todos los circuitos judiciales del país; garantizando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento, a excepción de los que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XXXV.        Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial de la Federación, así como regular, recopilar, documentar, seleccionar y difundir para conocimiento público, con apego a las normas en materia de transparencia y acceso a la información pública, las sesiones de los tribunales colegiados de circuito y tribunales colegiados de apelación;

XXXVI.       Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a las personas servidoras públicas y empleadas del propio Consejo de la Judicatura Federal, así como de los tribunales de circuito, juzgados de distrito y plenos regionales;

XXXVII.      Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o ante cualquier asunto de trascendencia a juicio del propio Consejo de la Judicatura Federal, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Visitaduría Judicial o la Contraloría del Consejo de la Judicatura Federal;

XXXVIII.     Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los tribunales de circuito, juzgados de distrito, plenos regionales y órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal;

XXXIX.       Regular las autorizaciones para abandonar el lugar de residencia de las y los funcionarios judiciales a que se refiere el artículo 133 de esta Ley;

XL.             Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados;

XLI.            Designar de entre sus personas integrantes a las y los comisionados que integrarán la Comisión de Administración del Tribunal Electoral, en los términos señalados en el párrafo segundo del artículo 186 de esta Ley;

XLII.           Realizar las funciones que se le confieren en términos de lo dispuesto por el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles y expedir las disposiciones necesarias para el adecuado ejercicio de aquéllas, y

XLIII.          Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la Judicatura Federal.

El Consejo de la Judicatura Federal incorporará la perspectiva de género, de forma transversal, progresiva, y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y velará por que los órganos a su cargo así lo hagan.

Artículo 87. Con excepción de las atribuciones previstas en las fracciones I a XX y XXIV del artículo anterior, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal podrá establecer mediante acuerdos generales, cuáles de las atribuciones previstas en el propio artículo podrán ejercitarse por las comisiones creadas por el Pleno.

Las comisiones tendrán facultades decisorias o consultivas según determine el reglamento expedido por el Pleno del propio Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 88. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal contará con las personas servidoras públicas superiores que establece esta Ley, las personas secretarias técnicas y el personal subalterno que determine el presupuesto, las cuales podrán ser nombradas y removidas de conformidad con lo previsto en las leyes.

Artículo 89. Las y los secretarios técnicos de comisión deberán tener título profesional legalmente expedido, en alguna materia afín a las facultades del Consejo de la Judicatura Federal, contar con experiencia mínima de tres años y acreditar buena conducta.

SECCIÓN 4a.

DE SU PRESIDENTE O PRESIDENTA

Artículo 90. Son atribuciones de la o del presidente del Consejo de la Judicatura Federal, las siguientes:

I.                 Representar al Consejo de la Judicatura Federal;

II.                Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución.

                   En caso de que la o el presidente estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a una consejera o consejero ponente para que someta el asunto a la consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que dicha consejera o consejero determine lo que corresponda;

III.               Presidir el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;

IV.               Despachar la correspondencia oficial del Consejo de la Judicatura Federal, salvo la reservada a las y los presidentes de las comisiones;

V.                Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal los nombramientos de las y los secretarios ejecutivos, de las y los titulares de los órganos auxiliares del propio Consejo de la Judicatura Federal, así como el de la persona representante de este último, ante la correspondiente Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación;

VI.               Vigilar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal;

VII.              Informar al Senado de la República y a la Presidenta o Presidente de la República de las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Judicatura Federal que deban ser cubiertas mediante sus respectivos nombramientos;

VIII.             Otorgar licencias en los términos previstos en esta Ley;

IX.               Firmar las resoluciones y acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y legalizar, por sí o por conducto de la o del secretario ejecutivo que al efecto designe, la firma de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación en los casos en que la ley exija este requisito, y

X.                Las demás que determinen las leyes y los correspondientes reglamentos interiores  y acuerdos generales.

SECCIÓN 5a.

DEL SECRETARIADO EJECUTIVO

Artículo 91. El Consejo de la Judicatura Federal contará con un secretario o una secretaria ejecutiva del Pleno así como con las secretarías ejecutivas necesarias para su adecuado funcionamiento, las cuales se establecerán en los acuerdos generales que al efecto expida.

Las y los secretarios ejecutivos deberán tener título profesional afín a sus funciones, expedido legalmente, con experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.

La o el secretario ejecutivo encargado de desarrollar funciones de disciplina fungirá como autoridad substanciadora en los procedimientos disciplinarios en contra de servidores públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, a fin de lograr un ejercicio responsable, profesional e independiente en la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.

Artículo 92. Las y los secretarios ejecutivos contarán con las atribuciones que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales.

Las y los secretarios técnicos deberán tener título profesional expedido en alguna materia afín a las competencias del Consejo de la Judicatura Federal, experiencia mínima de tres años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS AUXILIARES

SECCIÓN 1a.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 93. Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los siguientes órganos: la Escuela Federal de Formación Judicial, la Visitaduría Judicial, la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas, la Contraloría, el Instituto Federal de Defensoría Pública y el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles en los términos que establece la Ley de Concursos Mercantiles.

Con excepción del director o directora general del Instituto Federal de Defensoría Pública y de las y los miembros de la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, cuyos requisitos para ser designadas o designados se mencionan en las leyes de la materia correspondientes, las y los demás titulares de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal deberán tener título profesional legalmente expedido, afín a las funciones que deban desempeñar, experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los órganos contarán con el personal que fije el presupuesto.

SECCIÓN 2a.

DE LA VISITADURÍA JUDICIAL

Artículo 94. La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, competente para inspeccionar e investigar el funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales a fin de lograr un ejercicio responsable, profesional e independiente en la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.

Artículo 95. Las funciones que en esta Ley se confieren a la Visitaduría Judicial serán ejercitadas por las y los visitadores, quienes tendrán el carácter de personas representantes del Consejo de la Judicatura Federal.

Las y los visitadores deberán satisfacer los siguientes requisitos: ser mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no tener condena por delito con pena privativa de libertad mayor de un año, título de licenciado o licenciada en derecho legalmente expedido y práctica profesional de cuando menos diez años; su designación se hará por el propio Consejo de la Judicatura Federal mediante el concurso de oposición que se lleve a cabo en términos de lo previsto en esta Ley para el nombramiento de magistradas o magistrados de circuito y jueces o juezas de distrito.

El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las y los visitadores para efectos de lo que se dispone en esta Ley en materia de responsabilidad.

Artículo 96. Las y los visitadores, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice la o el secretario ejecutivo de disciplina, deberán inspeccionar de manera ordinaria los tribunales de circuito y juzgados de distrito cuando menos una vez por año, de conformidad con las disposiciones generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal en esta materia.

Ningún visitador o visitadora podrá visitar los mismos órganos por más de dos años.

Las y los visitadores deberán informar con la debida oportunidad a las y los titulares de los órganos a que se refiere el primer párrafo o al presidente o presidenta, tratándose de los tribunales de circuito, de la visita ordinaria de inspección que vayan a practicar, a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del órgano con una anticipación mínima de quince días, para el efecto de que las personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar sus quejas o denuncias.

Artículo 97. En las visitas ordinarias las y los visitadores tomando en cuenta las particularidades de cada órgano, realizarán, además de lo que específicamente determine el Consejo de la Judicatura Federal en su caso, lo siguiente:

I.                 Pedirán la lista del personal para comprobar su asistencia;

II.                Verificarán que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad del órgano visitado, o en alguna institución de crédito;

III.               Comprobarán si se encuentran debidamente asegurados los instrumentos y objetos de delito, especialmente las drogas recogidas;

IV.               Revisarán los libros de gobierno a fin de determinar si se encuentran en orden y contienen los datos requeridos;

V.                Harán constar el número de asuntos y de juicios de amparo que hayan ingresado al órgano visitado durante el tiempo que comprenda la visita, y determinarán si las personas procesadas o imputadas que disfruten de libertad caucional o medida cautelar relativa a la presentación periódica ante el juez o la jueza, han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados y con los lineamientos para la aplicación de la medida, y así en algún proceso en suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción penal.

                   El acta levantada por la o el visitador, en función de las particularidades del órgano, será entregada al juzgador o juzgadora visitada y a la o el secretario ejecutivo competente, a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad, dé vista al Consejo de la Judicatura Federal para que proceda en los términos previstos en esta Ley;

VI.               Examinarán los expedientes o registros integrados con motivos de las causas que se estimen convenientes a fin de verificar que se llevan a cabo con arreglo a la ley; si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales; si los exhortos y despachos han sido diligenciados y si se han observado los términos constitucionales y demás garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a las personas procesadas.

                   Cuando la o el visitador advierta que en un proceso se venció el término para dictar sentencia, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno de los expedientes revisados, se pondrá la constancia respectiva, y

VII.              Revisarán, además de los supuestos de la fracción anterior, los expedientes relativos a los juicios de amparo. En estos casos se comprobará si las audiencias incidentales y de fondo se fijaron y desahogaron dentro de los términos legales; indicándose, en su caso, la corrección necesaria para que las suspensiones provisionales y definitivas no se prolonguen por más tiempo al señalado en la ley, y verificarán si las sentencias, interlocutorias y definitivas se pronunciaron oportunamente.

De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de las personas juzgadoras y demás servidores y servidoras del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar las y los propios juzgadores o servidores y servidoras del órgano y la firma de la jueza, juez, magistrada o magistrado que corresponda y la de la o el visitador.

El acta levantada por la o el visitador será entregada al juzgador o juzgadora visitada y al secretario o secretaria ejecutiva de disciplina a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad dé vista al Consejo de la Judicatura Federal para que proceda en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 98. El Consejo de la Judicatura Federal y la o el secretario ejecutivo de disciplina podrán ordenar a la o el titular de la Visitaduría Judicial la celebración de visitas extraordinarias de inspección o la integración de comités de investigación, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por un magistrado, magistrada, jueza o juez federales.

En las visitas ordinarias o extraordinarias de inspección, las y los visitadores contarán con facultades para recabar toda la información y medios de prueba, tanto de instituciones y servidoras y servidores públicos, como de personas físicas o morales privadas, que resulten necesarios para el debido cumplimiento de sus atribuciones.

Del resultado de las visitas ordinarias o extraordinarias de inspección, la Visitaduría podrá disponer la práctica de investigaciones en el ámbito de sus competencias o, de advertir alguna conducta administrativa irregular dentro de sus inspecciones que implique una falta administrativa no sujeta a su competencia, dar vista a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.

SECCIÓN 3a.

DE LA UNIDAD GENERAL DE INVESTIGACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 99. La Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas fungirá como autoridad investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y tendrá la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de faltas administrativas, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas.

La o el titular de la Unidad será designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su presidencia, y deberá tener título profesional afín a sus funciones y experiencia mínima de cinco años preferentemente en la materia de responsabilidades administrativas.

Artículo 100. La Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas tendrá las siguientes funciones:

I.                 Llevar a cabo las investigaciones por faltas administrativas en contra de personas servidoras públicas de los órganos del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como emitir el informe de probable responsabilidad de la o del servidor público imputado, de conformidad con los acuerdos generales que dicte el Consejo de la Judicatura Federal;

II.                Ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que estime conducentes para llegar a la verdad material de los hechos, así como desahogarlos en su momento procesal oportuno;

III.               Requerir informes y documentación a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que provean la información contable y financiera necesaria para el trámite de una investigación;

IV.               Solicitar la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia de los mismos;

V.                Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el funcionamiento administrativo de los órganos jurisdiccionales a partir de las quejas interpuestas en contra de funcionarias o funcionarios adscritos a ellas o de los indicios señalados por la Visitaduría Judicial en el ejercicio de sus funciones;

VI.               Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, a que se refiere el artículo 97 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

VII.              Solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, en los procedimientos de responsabilidad administrativa, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 124 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y

VIII.             Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales correspondientes.

SECCIÓN 4a.

DE LA UNIDAD DE PERITOS JUDICIALES

Artículo 101. La Unidad de Peritos Judiciales es un área técnica de naturaleza y finalidad exclusivamente periciales. Su objeto es el auxilio específico a los tribunales en materia laboral en los casos que lo  determine la Ley.

Artículo 102. El peritaje de los asuntos judiciales que se presenten ante los tribunales en materia laboral del Poder Judicial de la Federación, es una función pública y en esa virtud las y los profesionales, las o los técnicos o las o los prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio que presten sus servicios a la administración pública, están obligadas u obligados a cooperar con dichas autoridades, dictaminando en los asuntos relacionados con su encomienda.

Artículo 103. Para ser perito o perita se requiere poseer la ciudadanía mexicana, gozar de buena reputación, así como conocer la ciencia, arte u oficio sobre el que vaya a versar el peritaje y acreditar su pericia mediante examen que presentará ante un jurado que designe el Consejo de la Judicatura Federal, con la cooperación de instituciones públicas o privadas que a juicio del propio Consejo de la Judicatura Federal cuenten con la capacidad para ello. La decisión del jurado será irrecurrible.

Artículo 104. Los peritajes que deban versar sobre materias relativas a profesiones, deberán encomendarse a personas autorizadas con título, que deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I

DE LAS CONTRALORÍAS DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 105. Las Contralorías de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y del Tribunal Electoral tendrán a su cargo las facultades de control y la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que rijan a los órganos y personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 106. Las Contralorías de los órganos del Poder Judicial de la Federación ejercerán las atribuciones conferidas a los Órganos Internos de Control, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en lo que no se oponga a la presente Ley.

Artículo 107. Las Contralorías de los órganos del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán las siguientes atribuciones:

I.                 Fungir como autoridad substanciadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en los procedimientos instados en contra de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación;

II.                Implementar los mecanismos de prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de coordinación que, en términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, determine el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción e informar a dicho órgano de los avances y resultados que estos tengan;

III.               Implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar las y los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, salvo que se trate de cuestiones jurisdiccionales;

IV.               Comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;

V.                Verificar que los recursos económicos de que dispone el Poder Judicial de la Federación, se administren con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, en los términos del artículo 134 Constitucional;

VI.               Llevar, el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, y de su declaración de intereses, e integrarlas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como realizar la verificación aleatoria a que se refiere el artículo 30 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

VII.              Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Poder Judicial de la Federación;

VIII.             Llevar el Registro de Servidores Públicos y de Particulares Sancionados, conforme a lo que se establezca en los acuerdos generales respectivos, y

IX.               Las demás que determinen las leyes, reglamentos y acuerdos generales correspondientes.

Las y los servidores públicos responsables de la investigación, substanciación y resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia, cuando se configure cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Las Contralorías de los órganos del Poder Judicial de la Federación podrán resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa por falta no grave.

CAPÍTULO II

DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 108. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal sólo podrán ser privados de sus puestos en la forma y términos que determina el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

También se procederá en los términos del párrafo anterior cuando los propios servidores y servidoras públicas violen las prohibiciones previstas en el artículo 101 Constitucional, imponiéndose además como sanción la pérdida de las prestaciones y beneficios que les correspondan y las señaladas por la comisión de delitos contra la administración de la justicia.

Las y los particulares podrán incurrir en responsabilidad si cometen las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero, del Libro Primero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siempre que se encuentren vinculadas con las funciones del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 109. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito, solo serán responsables por sus interpretaciones o resoluciones cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe.

Artículo 110. Serán causas de responsabilidad para las y los servidores públicos del Poder Judicial  de la Federación:

I.                 Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona, del mismo u otro poder;

II.                Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial de la Federación;

III.               Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

IV.               Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos;

V.                Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

VI.               Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

VII.              No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial;

VIII.             No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;

IX.               Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

X.                Abandonar la residencia del tribunal de circuito o juzgado de distrito al que esté adscrito o adscrita, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;

XI.               Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda y de informes de labores y de gestión;

XII.              La omisión a que se refiere el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales;

XIII.             Acosar u hostigar sexualmente, o bien, llevar a cabo una o más conductas de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o aunque no exista dicha posición, sobre otra persona de su entorno laboral, sin el consentimiento de ésta;

XIV.            Valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente designar, nombrar o intervenir para que se contrate en cualquier órgano jurisdiccional o área administrativa del Poder Judicial de la Federación en que ejerza funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o vínculo de matrimonio, concubinato o afectivo;

XV.             Que las personas que hubieran recibido un nombramiento de base, interino o de confianza directa o indirectamente designen, nombren o intervengan para que se contrate a los cónyuges, concubinos, convivientes o parejas en relaciones análogas, o a parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado de la persona que los nombró, y

XVI.            Las previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional.

Además de la imposición de la responsabilidad administrativa que corresponda, los nombramientos dados en contravención a las fracciones XIV y XV de este artículo quedarán sin efectos.

CAPÍTULO III

DECLARACIÓN PATRIMONIAL

Artículo 111. Las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación estarán obligados a presentar su declaración de situación patrimonial y de intereses en los casos y conforme a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los acuerdos generales respectivos.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad administrativa, desde la investigación hasta el cumplimiento y ejecución de la sanción se instaurará conforme a los principios y reglas previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en esta Ley para faltas graves y no graves según corresponda. En lo no previsto en esa ley ni en el presente ordenamiento, se aplicarán los acuerdos generales que correspondan.

El procedimiento disciplinario se regirá por las bases siguientes:

I.                 Todas las investigaciones y procedimientos se seguirán con respeto a la presunción de inocencia y garantizarán el derecho de audiencia a las personas involucradas. La perspectiva de género será transversal desde la investigación y hasta la resolución final de los asuntos, buscando que los procesos estén dotados de una dimensión restaurativa en aquellos casos y conforme a los criterios que al respecto definan los acuerdos generales;

II.                Las investigaciones podrán iniciar como consecuencia de:

a)      Quejas presentadas por particulares o por autoridades, pertenecientes o no al Poder Judicial de la Federación.

          En estos casos, corresponde a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pronunciarse sobre la admisibilidad de la queja, a partir de la propuesta que formule el órgano que los acuerdos generales definan para tal efecto;

b)      Los procedimientos de auditoría, vigilancia o supervisión interna, incluidas en este concepto enunciativamente las visitas ordinarias y extraordinarias, el seguimiento a la evolución en la situación patrimonial y las visitas de inspección y auditorías en sentido estricto.

          En el caso específico de las visitas extraordinarias, los acuerdos generales deberán circunscribir su procedencia a casos donde existan indicios sobre posibles casos graves en el ámbito disciplinario;

III.               Corresponderá a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas fungir como autoridad investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Se exceptúan de la regla anterior los seguimientos de evolución en la situación patrimonial, en los cuales directamente se puede presentar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;

IV.               Por regla general, corresponderá a las Contralorías del Poder Judicial de la Federación fungir como autoridades substanciadoras en los procedimientos disciplinarios. No obstante, tratándose de servidoras y servidores públicos que realicen funciones jurisdiccionales en órganos distintos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, será la Secretaría Ejecutiva de Disciplina;

V.                Serán autoridades resolutoras en los procedimientos disciplinarios las que se describen en el siguiente artículo;

VI.               Las medidas cautelares podrán dictarse en cualquier momento de la investigación o del procedimiento, conforme a las siguientes reglas:

a)      Deberán solicitarse a la autoridad resolutora, según lo dispuesto en el siguiente artículo;

b)      Serán medidas cautelares las previstas en el artículo 86, fracciones IX y X;

c)      Las medidas cautelares podrán tener como finalidad alguna de las previstas en el artículo 123 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como la de salvaguardar la integridad de las personas potencialmente afectadas por conductas graves, particularmente en casos de violencia sexual;

d)      Las medidas cautelares serán proporcionales a la conducta investigada o procesada, e instrumentales para la persecución de la finalidad buscada, y

e)      Las medidas cautelares se tramitarán incidentalmente. En caso de que la autoridad resolutora admita a trámite el incidente respectivo, podrá adoptar las medidas solicitadas de manera provisional y, en el mismo acto, dará vista a la o a las personas directamente afectadas para que, dentro de un plazo de cinco días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo anterior, la autoridad resolutora contará con un plazo de hasta cinco días hábiles para emitir la resolución interlocutoria respectiva, en contra de la cual no procederá recurso alguno;

VII.              La prescripción de la acción disciplinaria y la caducidad dentro del procedimiento respectivo se regularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de esta Ley;

VIII.             Los medios de impugnación se regirán por lo previsto en el artículo 114 de la presente Ley.

Podrán intervenir en el procedimiento de responsabilidad administrativa las autoridades que se faculten en los acuerdos generales respectivos, siempre conforme a lo previsto en las bases antes desarrolladas.

Artículo 113. Serán competentes para conocer de las responsabilidades de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación, como autoridades resolutoras en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como para aplicar las sanciones administrativas que correspondan:

I.                 La Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, tratándose de faltas de las y los ministros y de las faltas graves cometidas por sus personas servidoras públicas;

II.                El presidente o la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de personas servidoras públicas de este órgano, en los casos no comprendidos en la fracción anterior;

III.               La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tratándose de faltas de las magistradas y magistrados adscritos a ella;

IV.               El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de faltas graves de las y los magistrados de circuito y jueces de distrito, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público;

V.                La Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de las y los servidores públicos del mismo, con excepción de lo previsto en la fracción III de este artículo, y

VI.               La Comisión de Disciplina en los casos referentes a personal de naturaleza jurisdiccional no comprendidos en la fracción IV, así como la Contraloría para los supuestos restantes.

Cuando de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta grave de un magistrado, magistrada, juez o jueza, y otra u otras personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación, se estará a lo previsto en la fracción IV de este artículo.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán señalar, mediante acuerdos generales, los casos en que las Contralorías del Poder Judicial de la Federación sean competentes para resolver de las faltas administrativas no graves conforme a sus respectivas competencias.

Las personas servidoras públicas responsables de la resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción de justicia, cuando incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 114. Los medios de impugnación de los procedimientos de responsabilidad administrativa estarán previstos en los acuerdos generales que al efecto emitan la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y la Comisión de Administración del Tribunal Electoral.

Tratándose del Consejo de la Judicatura Federal y de los órganos a su cargo, dichos acuerdos generales deberán seguir los siguientes lineamientos:

I.                 La admisión y desechamiento de quejas por parte de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal, así como los dictámenes conclusivos y la inactividad procesal superior a seis meses por parte de la Unidad General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos serán impugnables mediante recurso de inconformidad, y

II.                Las decisiones disciplinarias serán impugnables mediante recurso de reconsideración, salvo aquéllas en las que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución e inhabilitación a magistradas, magistrados, juezas y jueces, en contra de las cuales sólo procederá el recurso de revisión administrativa ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CAPÍTULO V

DE LAS SANCIONES

Artículo 115. Las sanciones por las faltas administrativas contempladas en el presente Título y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas serán las siguientes:

A. Tratándose de faltas administrativas no graves las sanciones consistirán en:

I.                 Amonestación privada o pública;

II.                Suspensión del empleo, cargo o comisión;

III.               Destitución de su empleo, cargo o comisión, y

IV.               Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Se podrán imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la trascendencia de la falta administrativa no grave. La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales. En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año.

B. Tratándose de faltas administrativas graves, las sanciones consistirán en:

I.                 Suspensión del empleo, cargo o comisión;

II.                Destitución del empleo, cargo o comisión;

III.               Sanción económica, y

IV.               Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

A juicio de la autoridad resolutora podrán ser impuestas a la persona infractora una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la falta administrativa grave.

La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.

En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.

En el caso de que la falta administrativa grave cometida por la persona servidora pública le genere beneficios económicos, a sí misma o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones antes referidas.

Asimismo, se determinará el pago de una indemnización cuando, la falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, la persona servidora pública estará obligada a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables.

C. Las sanciones administrativas aplicables a particulares por la comisión de alguna falta administrativa consistirán en:

I.                 Para personas físicas:

a)      Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

b)      Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años, y

c)      Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial de la Federación o a la Hacienda Pública Federal, y

II.                Para personas morales:

a)      Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

b)      Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;

c)      La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privarlos temporalmente de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves;

d)      Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa grave, y

e)      Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial de la Federación o a la Hacienda Pública Federal.

Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse además, lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de la fracción II, sólo serán procedentes cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios o socias, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.

Podrán imponerse a la o al particular una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y conforme a la gravedad de las faltas.

Se considerará como atenuante para la imposición de sanciones a personas morales el que los órganos de administración, representación, vigilancia, sus socios o sus socias denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, o resarzan los daños que se hubieren causado.

Para la imposición de sanciones a las personas morales se considerará como agravante, el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia, sus socios o sus socias conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas y no los denuncien.

Artículo 116. Las facultades de los órganos competentes para imponer sanciones por causas de responsabilidad no graves prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las faltas, o a partir del momento en que hubieren cesado.

El plazo de prescripción de faltas graves de las y los servidores públicos o de faltas de particulares, será de siete años, contados en los mismos términos señalados en el párrafo anterior.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa.

Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa y, como consecuencia de ello, se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se ordenó  su inicio.

En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto responsable, la caducidad de la instancia.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considera causa justificada el hecho de que la o el servidor público se encuentre de vacaciones o gozando de una licencia para efectos del emplazamiento, por lo que no procederá la caducidad de la instancia.

Los plazos a los que se refiere este artículo se computarán en días naturales.

Artículo 117. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 75 a 80 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

En todo caso, se considerarán como faltas graves, además de las así calificadas por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las contempladas en las fracciones I a VIII, XIII, XIV y XV del artículo 110 de esta Ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tratándose de las y los ministros, la destitución sólo procederá en los casos a que se refiere el artículo 101 y el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 118. Tratándose de juezas, jueces, magistradas y magistrados, la destitución sólo procederá en los siguientes casos:

I.                 Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos, y

II.                Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos.

Artículo 119. Con independencia de si el motivo de la queja da o no lugar a responsabilidad, la o el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato, y si de la propia queja se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, dará cuenta al Pleno del órgano que corresponda para que proceda en los términos previstos en este Título.

Artículo 120. Si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal o su presidenta o presidente estimaren que la queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá a la o el quejoso, a su representante, a su abogado o abogada, o a todos, una multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al momento de interponerse la queja.

TÍTULO OCTAVO

DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN EN LAS CONTROVERSIAS ORDINARIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 121. El ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere la fracción I del artículo 21 de esta Ley, se regirá por las siguientes reglas:

I.                 Si es ejercida de oficio por alguna Sala, ésta deberá comunicar por escrito al correspondiente tribunal colegiado de apelación, el cual, en el término de quince días hábiles, le remitirá los autos originales y lo notificará a las partes mediante oficio;

II.                Cuando el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno, o la o el Fiscal General de la República solicitare su ejercicio, la Sala, si lo estima conveniente, ordenará al tribunal colegiado de apelación que le remita los autos originales dentro del término de cinco días. Recibidos los autos, la Sala, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejerce la facultad de atracción, en cuyo caso le informará al propio tribunal colegiado de apelación de la resolución correspondiente; en caso contrario, notificará su resolución a la persona solicitante y devolverá los autos a dicho tribunal;

III.               Si un tribunal colegiado de apelación solicita que se ejerza la facultad de atracción, expresará las razones en que se funde su petición y remitirá los autos originales a la sala que corresponda, la cual resolverá dentro de los treinta días siguientes en términos del párrafo anterior;

IV.               No podrá solicitarse o ejercitarse la facultad de atracción, sin que se haya agotado la sustanciación del recurso de apelación ante el correspondiente tribunal colegiado de apelación, y

V.                Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere admitido la atracción, el expediente se turnará a la o el ministro relator que corresponda, a efecto de que en un término de treinta días formule el proyecto de sentencia que deba ser sometido a la resolución de la Sala correspondiente.

Artículo 122. Si al dictar sentencia la Sala estima que en la tramitación o resolución de la primera instancia o durante la sustanciación de la segunda se violaron las normas esenciales del procedimiento afectando las defensas de alguna de las partes, decretará la reposición del procedimiento.

En estos casos, la Sala competente revocará a la sentencia recurrida y remitirá los autos a la magistrada, magistrado, jueza o juez que corresponda.

Artículo 123. En contra de las resoluciones dictadas por la o el ministro a quien conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se hubiere encomendado la reposición, podrá interponerse el recurso de reclamación siempre que en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles la providencia correspondiente sea revocable. Para la sustanciación de este recurso se aplicarán, en lo conducente, los artículos 48 a 50 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos, una multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

TÍTULO NOVENO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL

Artículo 124. Para los efectos de esta Ley, el territorio de la República se dividirá en el número de circuitos y regiones que mediante acuerdos generales determine el Consejo de la Judicatura Federal.

En cada uno de los circuitos el Consejo de la Judicatura Federal establecerá mediante acuerdos generales, el número de tribunales colegiados de circuito, colegiados de apelación y de juzgados de distrito, así como su especialización y límites territoriales. En cada región funcionará un pleno regional con jurisdicción sobre los circuitos que le correspondan.

Artículo 125. Cada uno de los circuitos a que se refiere el artículo anterior comprenderá los distritos judiciales cuyo número y límites territoriales determine el Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales.

CAPÍTULO II

DE LOS IMPEDIMENTOS

Artículo 126. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

I.                 Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna o alguno de las y los interesados, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras;

II.                Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

III.               Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

IV.               Haber presentado querella o denuncia la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguna de las personas interesadas;

V.                Tener pendiente la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguna o alguno de las o los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

VI.               Haber sido procesada la persona servidora pública, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronos o personas defensoras;

VII.              Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;

VIII.             Tener interés personal en asunto donde alguno de los interesados sea juez, jueza, persona árbitro o arbitrador;

IX.               Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguna de las personas interesadas, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguna de ellas;

X.                Aceptar presentes o servicios de alguna de las personas interesadas;

XI.               Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronos o personas defensoras, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos o ellas;

XII.              Ser persona acreedora, deudora, socia, arrendadora o arrendataria, dependiente o principal de alguna de las personas interesadas;

XIII.             Ser o haber sido tutora, tutor, curador o curadora de alguna de las personas interesadas o administradora de sus bienes por cualquier título;

XIV.            Ser persona heredera, legataria, donataria o fiadora de alguna de las personas interesadas, si la persona servidora pública ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

XV.             Ser cónyuge, hija o hijo de la persona servidora pública, acreedora, deudora o fiadora de alguna de las personas interesadas;

XVI.            Haber sido juez, jueza, magistrada o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para las y los magistrados de los tribunales colegiados de apelación el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones I a IX y XI del artículo 467, y fracción I del artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales;

XVII.           Haber sido persona agente del Ministerio Público, integrante de jurado, perita, perito, testigo, apoderada, apoderado, patrona, patrono, defensora o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguna de las personas interesadas. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

XVIII.          Cualquier otra análoga a las anteriores.

Artículo 127. Para los efectos del artículo anterior, en los asuntos del orden penal se considerarán como personas interesadas a la o el inculpado o la o el imputado, así como la víctima, ofendida u ofendido.

Artículo 128. Las y los visitadores y las y los peritos estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en una de las causales del impedimento previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 126 de esta Ley o en las leyes de la materia, siempre que pudieran comprometer la prestación imparcial de sus servicios. La calificación del impedimento corresponderá, en todo caso, al órgano administrativo o jurisdiccional ante la cual deberían ejercer sus atribuciones y cumplir sus obligaciones.

Artículo 129. Además de las y los servidores públicos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las y los oficiales judiciales, las y los actuarios, las y los secretarios proyectistas, las y los visitadores, no podrán aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

CAPÍTULO III

DE LA PROTESTA CONSTITUCIONAL

Artículo 130. Las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal que fueren designados por la Cámara de Senadores o por la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, otorgarán ante ellos la protesta constitucional, y las y los consejeros que fueren designados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la harán ante la o el presidente del Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 131. Las y los magistrados de circuito otorgarán la protesta constitucional ante el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 132. Las y los jueces de distrito otorgarán la protesta constitucional ante el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, o ante la o el presidente del tribunal colegiado de circuito más cercano dentro del circuito de su residencia.

Artículo 133. Las y los secretarios y personas empleadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal otorgarán la protesta ante la o el presidente respectivo.

Artículo 134. Las y los secretarios, asistentes de constancias y registros y personas empleadas de los tribunales de alzada y de los juzgados de distrito protestarán ante la o el magistrado o la o el juez al que se le deban estar adscritos.

Artículo 135. La protesta a que se refiere este capítulo se prestará en los términos siguientes: ¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de (el que se confiera al interesado) que se os ha conferido; guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión? El o la interesada responderá: Sí protesto. La autoridad que tome la protesta añadirá: Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande.

CAPÍTULO IV

DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

Artículo 136. Ninguna servidora ni servidor público o persona empleada podrá abandonar la residencia del tribunal de circuito o juzgado de distrito al que esté adscrito, ni dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo, sin que previamente se le hubiere otorgado la autorización respectiva con arreglo a la ley.

Cuando el personal de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito tuvieren que abandonar su residencia para practicar diligencias, podrá hacerlo en casos urgentes cuando la ausencia no exceda de tres días, dando aviso al Consejo de la Judicatura Federal, expresando el objeto y naturaleza de la diligencia y fechas de la salida y regreso.

Artículo 137. Las diligencias que deban practicarse fuera de las oficinas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Consejo de la Judicatura Federal se llevarán a cabo por el ministro, ministra, consejera, consejero, secretario, secretaria, actuario, actuaria, jueza o juez de distrito que al efecto comisione el órgano que conozca del asunto que las motive.

Artículo 138. Las diligencias que hayan de practicarse fuera de las oficinas de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito podrán practicarse por las y los propios magistrados o jueces o por las y los secretarios o actuarios que comisionen al efecto.

Fuera del lugar de la residencia de los tribunales de circuito, las diligencias se practicarán por la o el magistrado o la o el juez de distrito o del fuero común del lugar donde habrá de realizarse la diligencia, comisionados al efecto.

Fuera de la residencia de los juzgados de distrito, las diligencias podrán practicarse por la o el mismo juez de distrito, por la o el del fuero común comisionado al efecto, o por la o el secretario o actuario del juzgado de distrito.

En los asuntos del orden penal las y los jueces de distrito podrán autorizar a las y los jueces del orden común en términos del artículo 48 de esta Ley y cuando dichos jueces y juezas ordenen la práctica de diligencias para que resuelvan sobre la vinculación a proceso o no vinculación a proceso por falta de méritos para procesar, según fuere procedente, y para practicar las demás diligencias en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Penales.

CAPÍTULO V

DE LAS VACACIONES Y DÍAS INHÁBILES

Artículo 139. Las y los servidores públicos y personas empleadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año entre los períodos de sesiones a que se refieren los artículos 3 y 75 de esta Ley.

Las y los funcionarios designados para cubrir los recesos disfrutarán de las correspondientes vacaciones dentro de los dos primeros meses siguientes al del período inmediato de sesiones.

Artículo 140. Las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito disfrutarán anualmente de dos períodos vacacionales de quince días cada uno, en los períodos que fije el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 141. Durante los períodos vacacionales a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal nombrará a las personas que deban sustituir a las y los magistrados o las y los jueces, se estará a lo previsto en la presente Ley en relación al régimen de sustituciones.

Los actos de las y los servidores públicos sustitutos en los tribunales colegiados de circuito y de los juzgados de distrito, serán autorizados por otro secretario o secretaria si lo hubiere, y en su defecto, por la o el actuario respectivo o por testigos de asistencia.

Artículo 142. Las y los magistrados de tribunal colegiado de circuito, de tribunal colegiado de apelación y las y los jueces de distrito otorgarán a las y los secretarios, secretarias, actuarias, actuarios y demás personas empleadas de los tribunales de circuito, colegiados de apelación y juzgados de distrito, dos períodos de vacaciones durante el año, que no excederán de quince días cada uno, procurándose que no sean concedidas simultáneamente a todos los empleados de la misma oficina.

Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.

CAPÍTULO VI

DE LAS LICENCIAS

Artículo 144. Toda persona servidora pública o empleada del Poder Judicial de la Federación que deba faltar temporalmente al ejercicio de sus funciones, deberá contar con la licencia otorgada en los términos de este Capítulo. En toda solicitud de licencia deberán expresarse por escrito las razones que la motivan.

Artículo 145. Las licencias serán otorgadas con o sin goce de sueldo hasta por seis meses, y sin goce de sueldo cuando excedan de ese término, y comprenderán siempre el cargo y la adscripción.

Artículo 146. Cuando se hubiere otorgado una licencia mayor de seis meses, no podrá concederse otra en el transcurso de un año, y si se hubiere gozado de una menor a seis meses, no podrá solicitarse otra en el transcurso de cuatro meses.

Artículo 147. Las licencias mayores a seis meses se otorgarán de manera extraordinaria y por causa del servicio público. Ninguna licencia podrá exceder de un año.

Artículo 148. Toda licencia deberá concederse a través de un escrito en el que se hará constar la calificación de las razones aducidas en la solicitud de la licencia respectiva.

Artículo 149. Las licencias que no excedan de treinta días de la o del secretario general de acuerdos, la o el subsecretario de acuerdos, las y los secretarios auxiliares de acuerdos, las y los secretarios de estudio y cuenta, las y los actuarios y demás personal subalterno del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán concedidas por su Presidente o Presidenta; las que excedan de ese término, serán concedidas por el propio Pleno.

Artículo 150. Las licencias que no excedan de treinta días de la o el secretario de acuerdos, la o el subsecretario de acuerdos, las y los secretarios auxiliares de acuerdos, las y los secretarios de estudio y cuenta, las y los actuarios y demás personal subalterno de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán concedidas por la o el presidente de la Sala respectiva; las que excedan de ese término serán concedidas por la Sala correspondiente funcionando en Pleno.

Artículo 151. Las licencias que no excedan de treinta días de las y los secretarios ejecutivos, secretarios técnicos y demás personal subalterno del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, serán concedidas por su presidente o presidenta; las que excedan de ese término, serán concedidas por el propio Pleno.

Artículo 152. Las licencias que no excedan de treinta días de las y los secretarios técnicos y demás personal subalterno de las Comisiones del Consejo de la Judicatura Federal, serán concedidas por el presidente o presidenta de la Comisión respectiva; las que excedan de ese término serán concedidas por la Comisión correspondiente funcionando en Pleno.

Artículo 153. Las licencias de las y los magistrados de tribunales colegiados de circuito, de tribunales colegiados de apelación y de jueces de distrito y las y los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial de la Federación, excluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no excedan de treinta días, serán otorgadas por la o el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, y las que excedan de este término serán concedidas por el propio Consejo de la Judicatura Federal en Pleno.

Artículo 154. Las licencias de las y los secretarios, las y los secretarios proyectistas, actuarias, actuarios y oficiales judiciales de tribunales colegiados de circuito o de tribunales colegiados de apelación, que no excedan de treinta días, serán concedidas por la o el presidente del tribunal respectivo; las que excedan de quince días pero no sean mayores a seis meses, serán concedidas conjuntamente por las y los magistrados que integren dicho tribunal, y las mayores a este último término serán concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.

Las licencias de las demás personas empleadas de los tribunales colegiados de circuito y de los tribunales colegiados de apelación que no excedan de treinta días, las concederá la o el presidente del tribunal del que se trate. Si exceden de dicho término serán concedidas, conjuntamente, por las y los magistrados que integren el tribunal.

Artículo 155. Las licencias a las y los secretarios, las y los secretarios proyectistas, a las y los actuarios y a las y los oficiales judiciales de los juzgados de distrito que no excedan de seis meses, serán concedidas por la o el juez respectivo. Las licencias que excedan de dicho término serán concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.

Las licencias de las demás personas empleadas de los juzgados de distrito serán concedidas por la persona titular del juzgado o tribunal al cual estén adscritos.

Artículo 156. Las licencias de las y los servidores públicos y personas empleadas no contemplados en los artículos anteriores, serán concedidas por el órgano facultado para ello en los términos de los reglamentos y acuerdos generales correspondientes y a falta de disposición expresa por quien haya conocido de su nombramiento.

CAPÍTULO VII

DE LA JURISPRUDENCIA

Artículo 157. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido.

Artículo 158. La Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, será el órgano competente para compilar, sistematizar y publicar las tesis y jurisprudencias emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación. Su titular deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser secretario o secretaria general de acuerdos y tendrá el personal subalterno que fije el presupuesto.

Artículo 159. En términos de la fracción XV del artículo 11 de esta Ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuidará que las publicaciones del Semanario Judicial de la Federación se realicen con oportunidad y llevará a cabo todas aquellas tareas que fueren necesarias para la adecuada difusión de las tesis y jurisprudencias que hubieren emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.

CAPÍTULO VIII

DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 160. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores y servidoras públicas de confianza, el o la secretaria general de acuerdos, el o la subsecretaria general de acuerdos, los y las secretarias de estudio y cuenta, los y las secretarias y subsecretarias de Sala, los y las secretarias auxiliares de acuerdos, los y las actuarias, la persona o personas designadas por su Presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el Coordinador o Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis, los y las directoras generales, los y las directoras de área, los y las subdirectoras, los y las jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de las personas servidoras públicas de nivel de director o directora general o superior, y todas aquellas personas que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

Artículo 161. También tendrán el carácter de servidores y servidoras públicas de confianza, los y las secretarias ejecutivas, los y las secretarias de comisiones, los y las secretarias técnicas, los y las titulares de los órganos, los y las coordinadoras generales, los y las directoras generales, las y los titulares de unidades administrativas, los y las directoras de área, los y las visitadoras, los y las defensoras públicas, asesores y asesoras jurídicas y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública de la Visitaduría Judicial y de las Contralorías del Poder Judicial de la Federación, subdirectores y subdirectoras, jefes y jefas de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de las personas servidoras públicas de nivel de director o directora general o superior, cajeros y cajeras, pagadores y pagadoras y todas aquellas que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

Las y los secretarios proyectistas a que hace referencia el artículo 10, fracciones X y XIII, de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación tendrán el carácter de personas servidoras públicas de confianza.

En la integración de todos los juzgados de distrito y tribunales de circuito, se deberá garantizar una proporción adecuada entre el número de secretarios y secretarias proyectistas y secretarios y secretarias, según corresponda.

Artículo 162. Las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación no previstos en los dos artículos anteriores, serán de base.

Artículo 163. Al retirarse del cargo, las y los ministros tendrán derecho a un haber por retiro de carácter vitalicio, el cual será equivalente al cien por ciento durante los dos primeros años y al ochenta por ciento durante el resto del tiempo, del ingreso mensual que corresponda a las y los ministros en activo.

Cuando las y los ministros se retiren sin haber cumplido quince años en el ejercicio del cargo, tendrán derecho a la remuneración a que se refiere el párrafo anterior de manera proporcional al tiempo de su desempeño.

En caso de fallecimiento de las y los ministros durante el ejercicio del cargo o después de concluido, su cónyuge y sus hijos e hijas menores o que tengan alguna incapacidad para trabajar para su subsistencia tendrán derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual que en términos de los dos párrafos anteriores debía corresponder al propio Ministro o Ministra. El o la cónyuge dejará de tener derecho a este beneficio, al contraer matrimonio o al entrar en concubinato, y los menores al cumplir la mayoría de edad.

TÍTULO DÉCIMO

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO I

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 164. De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

Artículo 165. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; las sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

Los órganos jurisdiccionales señalados anteriormente deberán integrarse en estricto apego al principio de paridad de género.

Artículo 166. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

I.                 Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre las elecciones federales de diputados, diputadas, senadoras y senadores;

II.                Resolver, en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre la elección de Presidenta o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez resueltas las que se hubieren interpuesto, la Sala Superior, a más tardar el 6 de septiembre del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidenta o Presidente Electo respecto de la persona candidata que hubiese obtenido el mayor número de votos.

                   La declaración de validez de la elección y la de Presidenta o Presidente Electo formulada por la Sala Superior, se notificará a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el mes de septiembre del año de la elección, a efecto de que esta última expida y publique de inmediato el Bando Solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

                   Las Salas del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

III.               Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

a)      Actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintos a los señalados en las fracciones I y II anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

b)      Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

c)      Actos y resoluciones que violen los derechos político–electorales de las y los ciudadanos de votar y ser votados en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;

d)      Conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus personas servidoras públicas;

e)      Conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus personas servidoras públicas;

f)       Conflictos concernientes a impedimentos presentados contra las y los magistrados;

g)      Impugnaciones contra los actos del Consejo General, de la persona Consejera Presidenta o de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, y

h)      Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución; a las normas sobre propaganda política electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, e imponer las sanciones que correspondan;

IV.               Fijar jurisprudencia en los términos de los artículos 214 al 217 de esta Ley;

V.                Resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre la determinación e imposición de sanciones en la materia;

VI.               Elaborar anualmente el proyecto de su Presupuesto y proponerlo al presidente o a la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el del Poder Judicial de la Federación;

VII.              Expedir su Reglamento Interno y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento;

VIII.             Desarrollar directamente o por conducto de la Escuela Judicial Electoral, como institución educativa especializada, tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la materia;

IX.               Conducir las relaciones con otros tribunales electorales, autoridades e instituciones, nacionales e internacionales, y

X.                Las demás que le señalen las leyes.

CAPÍTULO II

DE LA SALA SUPERIOR

SECCIÓN 1a.

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 167. La Sala Superior se integrará por siete magistrados o magistradas electorales y tendrá su sede en la Ciudad de México. Bastará la presencia de cuatro magistrados o magistradas para que pueda sesionar válidamente y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, mayoría calificada en los casos expresamente señalados en las leyes o mayoría simple de sus integrantes.

Las y los magistrados durarán en su encargo nueve años improrrogables; su elección será escalonada.

En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado o magistrada quien durará en su cargo por el tiempo restante al del nombramiento original. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el magistrado o la magistrada de Sala Regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor edad, si existen asuntos de urgente atención.

La ausencia temporal de un magistrado o magistrada electoral, que no exceda de treinta días, será cubierta por el magistrado o magistrada de Sala Regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor edad. Para tal efecto, el presidente o presidenta de la Sala Superior formulará el requerimiento y la propuesta correspondientes, mismos que someterá a la decisión del Pleno de la propia Sala.

Para hacer la declaración de validez y de Presidenta o Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección, la Sala Superior deberá sesionar con la presencia de por lo menos seis de sus integrantes.

Las y los magistrados electorales sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. En caso de empate la o el Presidente tendrá voto de calidad.

Cuando un magistrado o magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.

Artículo 168. La Sala Superior nombrará a un secretario o secretaria general de acuerdos y a un subsecretario o subsecretaria general de acuerdos, a los secretarios, secretarias, actuarios, actuarias, así como al personal administrativo y técnico que se requiera para su buen funcionamiento, conforme a los lineamientos que dicte la Comisión de Administración.

SECCIÓN 2a.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 169. La Sala Superior tendrá competencia para:

I.                 Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

a)         Los juicios de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidenta o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia. Una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, siempre que dichos juicios no tengan como efecto la nulidad de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidenta o Presidente Electo respecto del candidato o la candidata que hubiese obtenido el mayor número de votos. Las decisiones que adopte la Sala Superior serán comunicadas de inmediato a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para los efectos constitucionales correspondientes;

b)         Los recursos de reconsideración a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en segunda instancia se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y diputadas y senadores y senadoras;

c)         Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral;

d)         Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador o Gobernadora y de Jefe o Jefa de Gobierno de la Ciudad de México;

e)         Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y la ciudadana, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado o votada en las elecciones de Presidente o Presidenta Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados y diputadas federales y senadores y senadoras por el principio de representación proporcional, de Gobernador o Gobernadora, o de Jefe o Jefa de Gobierno de la Ciudad de México; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos o candidatas en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos o las quejosas hayan agotado los medios partidistas de defensa;

f)          Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores y servidoras, y

g)         Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores o servidoras adscritas a órganos centrales;

II.                Las impugnaciones por la determinación y, en su caso, aplicación de sanciones impuestas por los órganos centrales del Instituto a ciudadanos y ciudadanas, partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos y ciudadanas, observadores y observadoras y cualquier otra persona física o moral, pública o privada, en los términos de la ley de la materia;

III.               Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o miembro del Tribunal Electoral en las promociones que hagan o aquellos y aquellas que presenten impugnaciones o escritos frívolos;

IV.               Fijar la jurisprudencia obligatoria en los términos de los artículos 214 al 217 de esta Ley;

V.                Elegir a su presidente o presidenta en los términos del párrafo primero del artículo 171 de esta Ley, así como conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;

VI.               Insacular de entre sus miembros, con excepción del presidente o la presidenta, al magistrado o magistrada que integre la Comisión de Administración;

VII.              Conceder licencias a los magistrados o magistradas electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes, en los términos del inciso d) del artículo 208 de esta Ley;

VIII.             Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia;

IX.               Designar a su representante ante la Comisión Sustanciadora del Tribunal Electoral;

X.                Aprobar el Reglamento Interno que someta a su consideración la Comisión de Administración y dictar los acuerdos generales en las materias de su competencia;

XI.               Fijar los días y horas en que deba sesionar la Sala, tomando en cuenta los plazos electorales;

XII.              Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los magistrados y magistradas electorales que la integran;

XIII.             Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Regionales;

XIV.            Resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa y, en su caso, imponer las sanciones respectivas por faltas cometidas por las magistradas y los magistrados adscritos a ella, así como resolver los medios de impugnación que procedan contra las determinaciones que, en esta materia, emita la Comisión de Administración;

XV.             Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 de esta Ley;

XVI.            Remitir para su resolución a las Salas Regionales del Tribunal, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, los asuntos de su competencia en los que hubiere establecido jurisprudencia, atendiendo a un principio de racionalidad que privilegie la pronta y expedita impartición de la justicia electoral. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados en el Diario Oficial de la Federación. La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de delegación será inatacable;

XVII.           Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución, y

XVIII.          Las demás que le confieran las leyes y el Reglamento Interno del Tribunal.

Artículo 170. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XV del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

a)         Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten;

b)         Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso, y

c)         Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.

En el caso del inciso b), aquellos o aquellas que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros o terceras interesadas, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.

La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.

CAPÍTULO III

DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ELECTORAL

Artículo 171. Los Magistrados y las Magistradas de la Sala Superior elegirán de entre ellos a su presidente o presidenta, quien lo será también del Tribunal, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto o reelecta por una sola vez.

En caso de renuncia la Sala Superior procederá a elegir a una nueva presidenta o presidente, quien lo será hasta la conclusión del período para el que fue electo o electa el o la sustituida. Este o esta nueva titular de la Presidencia del Tribunal, de ser el caso, podrá ser reelecto o reelecta por una sola ocasión.

Las ausencias del presidente o presidenta serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado o magistrada electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho plazo, pero fuere menor a seis meses, se designará a una nueva presidenta o presidente interino, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a una presidenta o un presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del período.

Artículo 172. El presidente o presidenta del Tribunal Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

I.                 Representar al Tribunal Electoral y celebrar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del mismo;

II.                Presidir la Sala Superior y la Comisión de Administración;

III.               Conducir las sesiones de la Sala Superior y conservar el orden durante las mismas. Cuando los y las asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de los y las presentes y continuar la sesión en privado;

IV.               Proponer oportunamente a la Sala Superior el nombramiento de los y las funcionarias que son de su competencia;

V.                Designar a los y las titulares y al personal de las coordinaciones adscritas directamente a la presidencia, así como las demás que se establezcan para el buen funcionamiento del Tribunal;

VI.               Vigilar que se cumplan las determinaciones de la Sala Superior;

VII.              Despachar la correspondencia del Tribunal y de la Sala Superior;

VIII.             Llevar las relaciones con autoridades o instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras, que tengan vínculos con el Tribunal;

IX.               Someter a la consideración de la Comisión de Administración el anteproyecto de presupuesto del Tribunal Electoral, a efecto de que, una vez aprobado por ella, lo proponga al presidente o presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Federación;

X.                Vigilar que las Salas cuenten con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para su buen funcionamiento;

XI.               Convocar a sesiones públicas o reuniones internas de magistrados y magistradas electorales y demás personal jurídico, técnico y administrativo del Tribunal Electoral;

XII.              Vigilar que se adopten y cumplan las medidas necesarias para coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas de las Salas;

XIII.             Vigilar que se cumplan las medidas adoptadas para el buen servicio y disciplina en las oficinas de la Sala Superior y tomar cualquier medida urgente y necesaria para ello, informándolo de inmediato a la Comisión de Administración;

XIV.            Conceder licencias, de acuerdo con los lineamientos que dicte la Comisión de Administración, a los servidores y las servidoras de la Sala Superior;

XV.             Comunicar al Presidente o a la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las ausencias definitivas de los magistrados y las magistradas electorales para los efectos que procedan de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables;

XVI.            Nombrar a la magistrada, al magistrado o a los y las magistradas electorales que deban proveer los trámites en asuntos de carácter urgente durante los períodos vacacionales de la Sala Superior;

XVII.           Turnar a los y las magistradas electorales de la Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal, los expedientes para que formulen los proyectos de resolución;

XVIII.          Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Nacional Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos, agrupaciones u organizaciones políticas, o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XIX.            Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XX.             Rendir un informe anual ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los miembros del Tribunal Electoral y los y las del Consejo de la Judicatura Federal, y ordenar su publicación en una edición especial. Dicho informe deberá hacerse antes de que el presidente o presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación rinda el que corresponde a las labores del Poder Judicial de la Federación, y en los años de proceso electoral federal, una vez que haya concluido el mismo;

XXI.            Proporcionar al presidente o presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la información que requiera para rendir el informe al que se refiere la fracción XI del artículo 14 de esta Ley;

XXII.           Decretar la suspensión, remoción o cese de los y las titulares y personal de las coordinaciones que dependan de la Presidencia del Tribunal, así como del personal adscrito directamente a la misma y proponer a la Comisión de Administración lo mismo respecto del Secretario Administrativo o Secretaria Administrativa;

XXIII.          Acordar con los y las titulares de las coordinaciones adscritas a la Presidencia del Tribunal, los asuntos de su competencia;

XXIV.         Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interno del Tribunal;

XXV.          Enviar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los informes relativos a las sentencias sobre la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la Constitución, y

XXVI.         Las demás que señalen las leyes, el Reglamento Interno o aquellas que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.

CAPÍTULO IV

DE LAS SALAS REGIONALES

SECCIÓN 1a.

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.

Los magistrados y las magistradas de las Salas Regionales y de la Sala Regional Especializada durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si fueren promovidos o promovidas a cargos superiores. La elección de los magistrados y magistradas será escalonada.

En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado o una nueva magistrada por el tiempo restante al del nombramiento original.

En los casos de elecciones extraordinarias la Sala Regional con competencia territorial en donde hayan de celebrarse resolverá las impugnaciones que pudieren surgir durante las mismas.

Artículo 174. Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de los o las tres magistradas electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los magistrados y magistradas no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.

Cuando un magistrado o magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.

Artículo 175. La ausencia temporal de un magistrado o magistrada de Sala Regional que no exceda de treinta días, será cubierta por el secretario o secretaria general o, en su caso, por el secretario o secretaria con mayor antigüedad de la Sala respectiva, según acuerde el presidente o la presidenta de la misma. Cuando la ausencia exceda el plazo anterior será cubierta en los mismos términos, previa aprobación de la Sala Superior.

Si la ausencia de un magistrado o magistrada es definitiva, el presidente o presidenta de la respectiva Sala lo notificará de inmediato a la Sala Superior, la que procederá a dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que se haga la propuesta a la Cámara de Senadores para que se elija al magistrado o magistrada que corresponda. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el secretario o la secretaria general o por el secretario o secretaria con mayor antigüedad de la  propia Sala.

SECCIÓN 2a.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

I.                 Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

II.                Conocer y resolver los juicios de inconformidad que se presenten en las elecciones federales de diputados y diputadas, senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

III.               Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados y diputadas locales y al Congreso de la Ciudad de México, así como de ayuntamientos y de los y las titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México.

                   Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de las personas funcionarias electas;

IV.               Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios  para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y la ciudadana que se promuevan por:

a)      La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

b)      La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados, diputadas, senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados y diputadas locales y al Congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

c)      La violación al derecho de ser votado en las elecciones de las servidoras y los servidores públicos municipales diversos a las y los electos para integrar los ayuntamientos, y

d)      La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos y candidatas a los cargos de diputados y diputadas federales, senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, diputados y diputadas locales y al Congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos o las quejosas hayan agotado los medios partidistas de defensa;

V.                Calificar y resolver las excusas que presenten los magistrados y las magistradas electorales de la Sala respectiva;

VI.               Encomendar a los y las secretarias y actuarias, la realización de diligencias que deban practicarse fuera de las instalaciones de la Sala;

VII.              Fijar la fecha y hora de sus sesiones públicas;

VIII.             Elegir, a quien fungirá como su presidenta o presidente;

IX.               Nombrar, conforme a los lineamientos generales que dicte la Comisión de Administración, al secretario o secretaria general, secretarios o secretarias y actuarios o actuarias, así como al demás personal jurídico y administrativo;

X.                Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución;

XI.               Resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local;

XII.              Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores y servidoras adscritas a los órganos desconcentrados;

XIII.             Conceder licencias a los magistrados y magistradas electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes, en los términos del inciso d) del artículo 209 de esta Ley, y

XIV.            Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.

Las facultades antes establecidas se sujetarán a los acuerdos generales que emita la Sala Superior, los que en ningún caso podrán hacerlas nugatorias de manera permanente. Los acuerdos específicos que en uso de su facultad de delegación emita la Sala Superior no establecerán jurisprudencia.

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

SECCIÓN 3a.

DE SUS PRESIDENTES O PRESIDENTAS

Artículo 177. Los Magistrados y Magistradas de cada Sala Regional elegirán de entre ellos a su presidente o presidenta, quien durará en su cargo tres años, pudiendo ser reelecto o reelecta por una  sola vez.

Las ausencias del presidente o la presidenta serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado o la magistrada de la misma Sala Regional que tuviere mayor antigüedad o, en su caso, el o la de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho plazo, pero fuere menor a seis meses, la Sala correspondiente designará a un presidente o presidenta interina, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a un presidente o a una presidenta sustituta para que ocupe el cargo hasta el final del período, quién podrá ser reelecto o reelecta por una sola vez. Lo dispuesto en este párrafo se observará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 175 de esta Ley.

Artículo 178. Los y las presidentas de las Salas Regionales tendrán las atribuciones siguientes:

I.                 Representar a la Sala y despachar la correspondencia de la misma;

II.                Presidir la Sala, dirigir los debates y conservar el orden durante los mismos; cuando los y las asistentes no guarden la compostura debida, podrán ordenar el desalojo de la Sala y la continuación de la sesión en privado;

III.               Turnar los asuntos entre los magistrados y magistradas que integren la Sala;

IV.               Vigilar que se cumplan las determinaciones de la Sala;

V.                Informar a la Sala sobre la designación del secretario o la secretaria general, secretarios y secretarias, actuarios y actuarias y demás personal jurídico y administrativo de la Sala, conforme a los lineamientos generales establecidos por la Comisión de Administración;

VI.               Tramitar ante la Comisión de Administración los requerimientos de los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el buen funcionamiento de la Sala;

VII.              Informar permanentemente al presidente o a la presidenta de la Comisión de Administración sobre el funcionamiento de la Sala, el número de impugnaciones recibidas y el trámite, sustanciación y resolución que les recaiga;

VIII.             Convocar, según corresponda, a sesión pública y a reuniones internas, a los magistrados y magistradas electorales, secretario o secretaria general, secretarios y secretarias y demás personal jurídico y administrativo de la Sala;

IX.               Informar al presidente o a la presidenta del Tribunal sobre las ausencias definitivas de los magistrados y magistradas electorales y del secretario o la secretaria general, secretarios y secretarias y demás personal jurídico y administrativo de la Sala;

X.                Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Nacional Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XI.               Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XII.              Solicitar al presidente o presidenta del Tribunal, para los efectos legales conducentes, la suspensión, remoción o cese de magistrados y magistradas electorales, secretario o secretaria general, secretarios y secretarias, actuarios y actuarias, así como del personal jurídico y administrativo de la Sala;

XIII.             Apoyar en la identificación y clasificación de los criterios sostenidos por la Sala;

XIV.            Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interno del Tribunal, así como los acuerdos generales que dicte la Sala Superior;

XV.             Enviar a la Sala Superior los informes relativos a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, y

XVI.            Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la Sala o que establezca la ley o el Reglamento Interno.

CAPÍTULO V

DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS ELECTORALES

SECCIÓN 1a.

DEL PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCIÓN

Artículo 179. Las ausencias definitivas de los magistrados y magistradas electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán cubiertas, previa convocatoria pública a las o los interesados, de conformidad con las reglas y procedimiento siguientes:

a)         El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobará por mayoría simple de los y las presentes en sesión pública, las propuestas que en terna propondrá a la Cámara de Senadores;

b)         El presidente o la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hará llegar a la Cámara de Senadores las propuestas en una terna para cada uno de los cargos de magistrado o magistrada a elegir para las Salas Regionales y Superior del Tribunal;

c)         Se indicará la Sala para la que se propone cada terna;

d)         De entre los y las candidatas de cada terna, la Cámara de Senadores elegirá, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la propuesta, a los magistrados o las magistradas electorales por el voto de las dos terceras partes de sus miembros  presentes, y

e)         Si ninguno de los o las candidatas de la terna obtuviera la mayoría calificada, se notificará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se presente una nueva terna, la cual deberá enviarse dentro de los tres días siguientes, para que se vote a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la nueva propuesta, en la que no podrán incluirse candidatos o candidatas propuestas previamente.

SECCIÓN 2a.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 180. Son atribuciones de los magistrados y magistradas electorales las siguientes:

I.                 Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados o convocadas por el presidente o la presidenta del Tribunal o los o las presidentas de Sala;

II.                Integrar las Salas para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;

III.               Formular los proyectos de sentencias que recaigan a los expedientes que les sean turnados para tal efecto;

IV.               Exponer en sesión pública, personalmente o por conducto de un secretario o secretaria, sus proyectos de sentencia, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;

V.                Discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;

VI.               Realizar los engroses de los fallos aprobados por la Sala, cuando sean designados o designadas para tales efectos;

VII.              Admitir los medios de impugnación y los escritos de terceros o terceras interesadas o coadyuvantes, en los términos que señale la ley de la materia;

VIII.             Someter a la Sala de su adscripción los proyectos de sentencia de desechamiento cuando las impugnaciones sean notoriamente improcedentes o evidentemente frívolas, en los términos de la ley de la materia;

IX.               Someter a la Sala de su adscripción los proyectos de sentencia relativos a tener por no interpuestas las impugnaciones o por no presentados los escritos cuando no reúnan los requisitos que señalen las leyes aplicables;

X.                Someter a la Sala de su adscripción las resoluciones que ordenen archivar como asuntos total y definitivamente concluidos las impugnaciones que encuadren en estos supuestos, de conformidad con las leyes aplicables;

XI.               Someter a consideración de la Sala respectiva, cuando proceda, la acumulación de las impugnaciones, así como la procedencia de la conexidad, en los términos de las leyes aplicables;

XII.              Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la legislación aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Nacional Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables;

XIII.             Girar exhortos a los juzgados federales o estatales encomendándoles la realización de alguna diligencia en el ámbito de su competencia, o efectuar por sí mismos las que deban practicarse fuera de las oficinas de la Sala;

XIV.            Participar en los programas de capacitación institucionales y de la Escuela Judicial Electoral, y

XV.             Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno del Tribunal o las que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.

Cada magistrado o magistrada de la Sala Superior y de las Salas Regionales contará permanentemente con el apoyo de los y las secretarias instructoras y de estudio y cuenta que sean necesarias para el desahogo de los asuntos de su competencia.

CAPÍTULO VI

DE LA SECRETARIA O EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS Y  SUBSECRETARIA O SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

SECCIÓN 1a.

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO EN LA SALA SUPERIOR

Artículo 181. Para el ejercicio de sus funciones la Sala Superior contará con un secretario o secretaria general de acuerdos y un subsecretario o subsecretaria general de acuerdos que serán nombrados o nombradas en los términos del artículo 168 de esta Ley.

SECCIÓN 2a.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 182. El secretario o la secretaria general de acuerdos tendrá las atribuciones siguientes:

I.                 Apoyar al presidente o la presidenta del Tribunal en las tareas que le encomiende;

II.                Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones de la Sala Superior;

III.               Revisar los engroses de las resoluciones de la Sala Superior;

IV.               Llevar el control del turno de los magistrados y las magistradas electorales;

V.                Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes de la Sala Superior;

VI.               Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la Sala Superior;

VII.              Supervisar el debido funcionamiento de los Archivos Jurisdiccionales de la Sala Superior y de las Salas Regionales y, en su momento, su concentración y preservación;

VIII.             Dictar, previo acuerdo con el presidente o la presidenta del Tribunal, los lineamientos generales para la identificación e integración de los expedientes;

IX.               Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala Superior;

X.                Expedir los certificados de constancias que se requieran;

XI.               Llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral y auxiliar al presidente o a la presidenta del Tribunal para hacerlas del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

XII.              Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 183. El subsecretario o la subsecretaria general de acuerdos auxiliará y apoyará al secretario o la secretaria general de acuerdos en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas, de conformidad con lo previsto por el Reglamento Interno del Tribunal.

CAPÍTULO VII

DE LAS SECRETARIAS O LOS SECRETARIOS GENERALES DE SALA REGIONAL

SECCIÓN 1a.

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO EN LAS SALAS REGIONALES

Artículo 184. Para el ejercicio de sus funciones cada una de las Salas Regionales nombrará a un secretario o una secretaria general de acuerdos.

SECCIÓN 2a.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 185. Los secretarios o las secretarias generales de las Salas Regionales tendrán las atribuciones siguientes:

I.                 Apoyar al presidente o a la presidenta de la Sala en las tareas que le encomiende;

II.                Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones de la Sala;

III.               Revisar los engroses de las resoluciones de la Sala;

IV.               Llevar el control del turno de los magistrados o magistradas electorales de la Sala respectiva;

V.                Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes de la Sala;

VI.               Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la Sala;

VII.              Supervisar el debido funcionamiento del Archivo Jurisdiccional de la Sala y, en su momento, su envío oportuno al presidente o la presidenta del Tribunal;

VIII.             Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala;

IX.               Expedir los certificados de constancias que se requieran;

X.                Informar permanentemente al presidente o a la presidenta de la Sala sobre el funcionamiento de las áreas a su cargo y el desahogo de los asuntos de su competencia;

XI.               Llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral y auxiliar al presidente o presidenta de la Sala para hacerlas del conocimiento de la Sala Superior, y

XII.              Las demás que les señalen las leyes.

CAPÍTULO VIII

DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN

SECCIÓN 1a.

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 186. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Tribunal Electoral estarán a cargo de la Comisión de Administración.

La Comisión de Administración del Tribunal Electoral se integrará por el presidente o la presidenta de dicho Tribunal, quien la presidirá, un magistrado o magistrada electoral de la Sala Superior designado o designada por insaculación, así como tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. Los o las comisionadas serán: el magistrado o la magistrada de circuito de mayor antigüedad como tal y el o la consejera designada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión con mayor antigüedad en el Consejo de la Judicatura Federal, así como el o la consejera designada por el Presidente o la Presidenta de la República. La Comisión tendrá carácter permanente y sesionará en las oficinas que a tal efecto se destinen en la sede del Tribunal Electoral.

La persona titular de la Secretaría Administrativa del Tribunal fungirá como secretario o secretaria de la Comisión y concurrirá a las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 187. La Comisión de Administración sesionará válidamente con la presencia de tres de sus integrantes y adoptará sus resoluciones por unanimidad o mayoría de los comisionados o comisionadas presentes. Los o las comisionadas no podrán abstenerse de votar salvo que tengan excusa o impedimento legal. En caso de empate, el presidente o la presidenta tendrá voto de calidad.

Cuando una sesión de la Comisión no se pueda celebrar por falta de quórum, se convocará nuevamente por el presidente o la presidenta para que tenga verificativo dentro de las 24 horas siguientes. En este caso sesionará válidamente con el número de los integrantes que se presenten.

El comisionado o la comisionada que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Comisión serán privadas.

Artículo 188. La Comisión de Administración determinará cada año sus períodos de vacaciones, tomando en cuenta los calendarios electorales, federal y locales.

Durante sus recesos la Comisión de Administración nombrará a dos de sus personas miembros para que permanezcan de guardia a efecto de atender los asuntos administrativos urgentes. En caso de que durante el receso surgiere un asunto de otra naturaleza que requiriera de una resolución impostergable, los o las comisionadas que estén de guardia podrán tomarla provisionalmente, hasta en tanto se reúne la Comisión para resolverlo en definitiva.

Artículo 189. Cuando la Comisión de Administración estime que sus acuerdos o resoluciones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SECCIÓN 2a.

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 190. La Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:

I.                 Elaborar el proyecto de Reglamento Interno del Tribunal y someterlo a la aprobación de la Sala Superior;

II.                Emitir acuerdos generales para determinar la sede de las Salas Regionales;

III.               Expedir las normas internas en materia administrativa y establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, carrera, escalafón, régimen disciplinario y remoción, así como las relativas a estímulos y capacitación del personal del Tribunal Electoral;

IV.               Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los servicios al público;

V.                Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en el Tribunal Electoral;

VI.               Autorizar en términos de esta Ley a los o las presidentas de las Salas Regionales para que, en caso de ausencia de alguno o alguna de sus personas servidoras o empleadas, nombren a una interina;

VII.              Conceder licencias al personal administrativo adscrito al Tribunal en los términos previstos en esta Ley;

VIII.             Conocer de las renuncias que presenten los secretarios y secretarias y demás personal de las Salas Regionales;

IX.               Aplicar las sanciones que deriven de los procedimientos de responsabilidad administrativa que haya resuelto. En caso de destitución o suspensión de Magistrados o Magistradas de las Salas Regionales, deberá comunicarlo de inmediato a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos conducentes. En estos casos, el magistrado o la magistrada destituida o suspendida podrá apelar la decisión ante la Sala Superior del Tribunal;

X.                Suspender en sus cargos a los magistrados y las magistradas electorales de las Salas Regionales a solicitud de autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra. En estos casos, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado. La suspensión de los magistrados y las magistradas por parte de la Comisión de Administración, constituye un requisito previo indispensable para su aprehensión y enjuiciamiento. Si se ordenare o efectuare alguna detención en desacato a lo previsto en este precepto, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la parte final del cuarto párrafo de la fracción IX del artículo 86 de esta Ley;

XI.               Suspender en sus funciones a los magistrados y las magistradas electorales de las Salas Regionales que aparecieren involucrados o involucradas en la comisión de un delito, y formular denuncia o querella contra ellos o ellas en los casos en que proceda;

XII.              Resolver, por causa fundada y motivada, la suspensión, remoción o cese de los secretarios y las secretarias generales, secretarios y secretarias, así como del personal jurídico y administrativo de las Salas Regionales;

XIII.             Fungir como autoridad resolutora en las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los y las servidoras públicas en los términos de lo que dispone esta Ley, tanto por la comisión de faltas graves como no graves, incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de las y los correspondientes miembros del Tribunal Electoral;

XIV.            Imponer las sanciones que correspondan a las y los servidores del Tribunal por las irregularidades o faltas en que incurran en el desempeño de sus funciones, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del propio Tribunal, aplicando los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en aquello que fuere conducente;

XV.             Designar, a propuesta de su presidente o presidenta, a la o el representante del Tribunal ante la Comisión Sustanciadora para los efectos señalados en la fracción anterior;

XVI.            Nombrar, a propuesta que haga su presidente o presidenta, a los y las titulares de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración;

XVII.           Nombrar a las y los servidores públicos de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;

XVIII.          Dictar las bases generales de organización, funcionamiento, coordinación y supervisión de los órganos auxiliares de la propia Comisión;

XIX.            Resolver sobre las renuncias y licencias de los y las titulares de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración, removerlos o removerlas por causa justificada o suspenderlos o suspenderlas en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos en que proceda;

XX.             Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a las personas servidoras públicas y empleadas de la propia Comisión, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que la propia Comisión dicte en materia disciplinaria;

XXI.            Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite la Sala Superior;

XXII.           Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o persona miembro del Tribunal Electoral en las promociones que hagan ante la propia Comisión de Administración;

XXIII.          Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos o peritas ante las Salas del Tribunal Electoral, ordenándola por ramas, especialidades, circunscripciones electorales plurinominales, entidades federativas, y de ser posible, por distritos electorales uninominales federales;

XXIV.         Aportar al presidente o la presidenta del Tribunal Electoral todos los elementos necesarios para elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del Tribunal Electoral a efecto de que, una vez aprobado por la Comisión, sea propuesto al presidente o la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que se incluya en el del Poder Judicial de la Federación, para su envío a la persona titular del Poder Ejecutivo;

XXV.          Ejercer el presupuesto de egresos del Tribunal Electoral;

XXVI.         Emitir las bases mediante acuerdos generales para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Tribunal Electoral, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajusten a los criterios previstos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXVII.        Administrar los bienes muebles e inmuebles al servicio del Tribunal Electoral, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;

XXVIII.       Fijar las bases de la política informática y estadística del Tribunal Electoral;

XXIX.         Establecer, por conducto del Consejo de la Judicatura Federal, la coordinación entre la Escuela Federal de Formación Judicial y la Escuela Judicial Electoral;

XXX.          Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a las y los servidores públicos, con excepción de las magistradas y magistrados de Sala Superior, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que la propia Comisión dicte en materia disciplinaria, y

XXXI.         Desempeñar cualquier otra función que la ley o el Reglamento Interno del Tribunal Electoral le encomienden.

SECCIÓN 3a.

DE SU PRESIDENTE O PRESIDENTA

Artículo 191. El presidente o la presidenta de la Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:

I.                 Representar a la Comisión;

II.                Presidir la Comisión, dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;

III.               Tramitar o turnar, cuando corresponda, los asuntos entre las y los miembros de la Comisión para que se formulen los proyectos de resolución;

IV.               Despachar la correspondencia de la Comisión y firmar las resoluciones o acuerdos, así como legalizar por sí o por conducto del secretario o la secretaria de la Comisión, la firma de cualquier servidor o servidora del Tribunal Electoral en los casos en que la ley lo exija;

V.                Vigilar el correcto funcionamiento de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración;

VI.               Informar al Consejo de la Judicatura Federal de las vacantes de sus respectivas personas representantes ante la Comisión de Administración, a efecto de que se haga el nombramiento correspondiente;

VII.              Nombrar al Secretario Administrativo o Secretaria Administrativa y a los y las titulares de los órganos auxiliares, así como a la persona representante ante la Comisión Sustanciadora, y

VIII.             Las demás que le señalen la ley, el Reglamento Interno y los acuerdos generales.

SECCIÓN 4a.

DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES

Artículo 192. La Comisión de Administración contará con una Secretaría Administrativa y con los órganos auxiliares necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Su estructura y funciones quedarán determinadas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

En términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, deberá contar con dos órganos auxiliares que desempeñen las funciones de la autoridad investigadora y la autoridad substanciadora. En ningún caso, la función de la autoridad substanciadora podrá ser ejercida por una autoridad investigadora.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES ESPECIALES

SECCIÓN 1a.

DE LOS REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO

Artículo 193. Para ser electo magistrado o magistrada electoral de la Sala Superior se requiere, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I.                 Contar con credencial para votar con fotografía;

II.                Acreditar conocimientos en derecho electoral;

III.               No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente o presidenta del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;

IV.               No haber sido registrado como candidato o candidata a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación, y

V.                No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 194. Los magistrados y las magistradas electorales de las Salas Regionales además de satisfacer los requisitos establecidos en esta Ley, deberán reunir los siguientes:

I.                 Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar con fotografía;

II.                Tener por lo menos treinta y cinco años de edad al momento de la elección;

III.               Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o condenada por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

IV.               Contar con título de Licenciado o Licenciada en Derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años;

V.                Acreditar conocimientos en derecho electoral;

VI.               No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente o presidenta del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;

VII.              No haber sido registrado o registrada como candidato o candidata a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación, y

VIII.             No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 195. Para ser designado secretario o secretaria general de acuerdos de la Sala Superior, se deberán satisfacer los requisitos que se exigen para ser electo magistrado o magistrada electoral de Sala Regional, en los términos del presente Capítulo, con excepción del de la edad, que será de treinta años.

Artículo 196. El subsecretario o la subsecretaria general de acuerdos de la Sala Superior y los secretarios o secretarias generales de las Salas Regionales, deberán reunir los requisitos siguientes:

I.                 Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar con fotografía;

II.                Tener por lo menos veintiocho años de edad al momento de la designación;

III.               Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o condenada por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

IV.               Contar con título de Licenciado o Licenciada en Derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos tres años;

V.                No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente o presidenta del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;

VI.               No haber sido registrado o registrada como candidato o candidata a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación, y

VII.              No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 197. Para ser designado secretario o secretaria en cualquiera de las Salas del Tribunal  se requiere:

a)                Para secretario o secretaria instructor:

I.                 Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar con fotografía;

II.                Tener veintiocho años de edad, por lo menos, al momento de la designación;

III.               Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o condenada por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

IV.               Contar con título de Licenciado o Licenciada en Derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos tres años, y

V.                Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos determine la Comisión de Administración;

b)                Para secretario o secretaria de estudio y cuenta o equivalente, se requieren los mismos requisitos señalados en el inciso anterior, con excepción de los de la edad que será de veinticinco años, el de la práctica profesional y el de la antigüedad del título profesional que serán de dos años.

Artículo 198. Para ser designado actuario o actuaria en cualquiera de las Salas del Tribunal se requiere:

I.                 Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar con fotografía;

II.                Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o condenada por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;

III.               Tener por lo menos el documento que lo o la acredite como pasante de la carrera de Derecho de una institución legalmente reconocida, y

IV.               Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos determine la Comisión de Administración.

Artículo 199. El presidente o la presidenta del Tribunal o la Comisión de Administración, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer otras categorías de personal jurídico para atender las necesidades de la Sala Superior o de las Salas Regionales, de acuerdo con las partidas autorizadas en el presupuesto.

Asimismo, cuando las cargas de trabajo extraordinarias lo exijan, la Comisión de Administración podrá autorizar la contratación, con carácter de eventual, del personal jurídico y administrativo necesario para hacer frente a tal situación, sin necesidad de seguir los procedimientos ordinarios para su contratación e ingreso.

SECCIÓN 2a.

DE LAS RESPONSABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS

Artículo 200. Las responsabilidades de todas y todos los servidores públicos del Tribunal Electoral se regirán por lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y, particularmente, por el Título Séptimo de esta Ley, así como por las disposiciones especiales del presente Título, conforme a los órganos auxiliares que se definan en el reglamento o acuerdos generales que al efecto se emitan.

Las resoluciones que dicte la Comisión de Administración, en materia de responsabilidad por la comisión de faltas administrativas, podrán ser revisadas por la Sala Superior. Los medios de impugnación que podrán presentarse en contra de las determinaciones que se emitan con motivo de las investigaciones, substanciación y de las resoluciones derivadas de los procedimientos administrativos de responsabilidades, se establecerán en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral o mediante acuerdos generales, según corresponda.

Los Magistrados y Magistradas de la Sala Superior del Tribunal Electoral sólo podrán ser removidos o removidas de sus cargos en los términos de los artículos 110 y 111 del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 201. Los magistrados y magistradas electorales tendrán impedimento para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 126 de esta Ley, en lo que resulte conducente.

Asimismo, a los secretarios, secretarias, actuarios y actuarias de las Salas, les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley.

Artículo 202. Las excusas que por impedimento legal para conocer de un asunto presenten los magistrados y las magistradas electorales, serán calificadas y resueltas de inmediato por la Sala de su adscripción, en la forma y términos previstos por el Reglamento Interno.

Artículo 203. Cuando proceda la excusa presentada por un magistrado o una magistrada electoral, el quórum para que la Sala Regional respectiva pueda sesionar válidamente se formará con la presencia del secretario o la secretaria general o, en su caso, del secretario o secretaria más antigua o de mayor edad.

SECCIÓN 3a.

DE LAS VACACIONES, DÍAS INHÁBILES, RENUNCIAS, AUSENCIAS Y LICENCIAS

Artículo 204. Las y los servidores públicos y personas empleadas de las Salas disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Durante los años de proceso electoral federal o durante los períodos de procesos electorales federales extraordinarios, tomando en cuenta que todos los días y horas son hábiles, las vacaciones podrán diferirse o pagarse a elección de la persona servidora o empleada. En ningún caso se podrán acumular las vacaciones correspondientes a más de dos años.

Artículo 205. Las y los servidores públicos y personas empleadas del Tribunal Electoral gozarán de descanso durante los días inhábiles señalados en el artículo 143 de esta Ley, siempre y cuando no se esté en el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior o se tengan asuntos pendientes de resolver de los previstos en el inciso b) de la fracción III del artículo 166 de esta Ley.

Artículo 206. Las y los servidores públicos y personas empleadas del Tribunal Electoral estarán obligadas a prestar sus servicios durante los horarios que señale la Comisión de Administración, tomando en cuenta que, durante los procesos electorales, federales o locales, todos los días y horas son hábiles.

Artículo 207. Durante los procesos electorales, no se pagarán horas extras, pero se preverán en el presupuesto las compensaciones extraordinarias que deban otorgarse a las y los servidores y personal del Tribunal de acuerdo con los horarios y cargas de trabajo que hubiesen desahogado.

Artículo 208. De conformidad con lo previsto por los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados y las magistradas electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas, de conformidad con las reglas siguientes:

a)                Las renuncias solamente procederán por causas graves; serán sometidas por la Sala Superior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si ésta las acepta, las enviará para su aprobación a la Cámara de Senadores;

b)                En el caso de vacante definitiva, la Sala Superior lo comunicará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se nombre a un nuevo magistrado o una nueva magistrada por el tiempo restante al del nombramiento original, de conformidad con lo previsto por el artículo 179  de esta Ley;

c)                Las licencias serán concedidas por la Sala Superior; las que excedan de un mes serán cubiertas por el Secretario o la Secretaria General de Acuerdos o por el Secretario o Secretaria de Estudio y Cuenta que, a propuesta del presidente o la presidenta de la Sala Superior, determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

d)                Ninguna licencia podrá exceder del término de seis meses. En ningún caso podrán autorizarse licencias de manera simultánea a más de dos magistrados o magistradas ni otorgarse por más de un mes durante el proceso electoral federal.

Artículo 209. Las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados y magistradas de las Salas regionales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas, de conformidad con las reglas siguientes:

a)                Las renuncias solamente procederán por causas graves; serán comunicadas por la respectiva Sala Regional al presidente o presidenta de la Sala Superior para que, sin mayor trámite, las someta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si ésta las acepta, las enviará para su aprobación a la Cámara de Senadores;

b)                Las ausencias temporales serán cubiertas por el Secretario o la Secretaria General de Acuerdos o por el Secretario o Secretaria de Estudio y Cuenta que determine el presidente o la presidenta de la Sala Regional respectiva, debiendo informar a la Sala Superior;

c)                En el caso de ausencia definitiva, la Sala Regional lo comunicará a la Sala Superior para que ésta informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se nombre a un nuevo magistrado o una nueva magistrada por el tiempo restante al del nombramiento original, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de esta Ley, y

d)                Las licencias que no excedan de un mes serán autorizadas por la propia Sala Regional; las que excedan el plazo anterior por la Sala Superior. Ninguna licencia podrá concederse por más de seis meses. No se concederán licencias durante los procesos electorales. En ningún caso podrá autorizarse licencia a más de un magistrado o magistrada.

Artículo 210. Las licencias serán otorgadas a las y los servidores públicos y personas empleadas del Tribunal Electoral aplicándose, en lo conducente, los artículos 144 al 156 de esta Ley y tomando en cuenta que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

SECCIÓN 4a.

DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y DEL ARCHIVO JURISDICCIONAL

Artículo 211. Para la realización de diligencias o actuaciones que deban practicarse fuera de las oficinas de las Salas del Tribunal Electoral serán aplicables, en lo conducente, los artículos 136 al 138 de esta Ley.

Artículo 212. El Tribunal Electoral deberá conservar en su archivo jurisdiccional los expedientes de los asuntos definitivamente concluidos durante dos años contados a partir de que se ordene el archivo.

Artículo 213. Una vez concluido el plazo a que se refiere el artículo anterior el Tribunal Electoral podrá remitir los expedientes al Archivo General de la Nación, y conservará copia de los que requiera, utilizando para ello cualquier método de digitalización, reproducción o reducción.

SECCIÓN 5a.

DE LA JURISPRUDENCIA

Artículo 214. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes:

I.                 Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma;

II.                Cuando las Salas Regionales, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la Sala Superior lo ratifique, y

III.               Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior.

En el supuesto de la fracción II, la Sala Regional respectiva a través del área que sea competente en la materia, comunicará a la Sala Superior las cinco sentencias que contengan el criterio que se pretende sea declarado obligatorio, así como el rubro y el texto de la tesis correspondiente, a fin de que la Sala Superior determine si procede fijar jurisprudencia.

En el supuesto de la fracción III, la contradicción de criterios podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un magistrado o magistrada electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.

En todos los supuestos a que se refiere el presente artículo, para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Nacional Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales y las publicará en el órgano de difusión del Tribunal.

Artículo 215. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político electorales de los ciudadanos y ciudadanas o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

Artículo 216. La jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de las y los miembros de la Sala Superior. En la resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia cuando se den los supuestos previstos por las fracciones I y III del artículo 214 de esta Ley.

Artículo 217. La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral.

SECCIÓN 6a.

DE LAS DENUNCIAS DE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL

Artículo 218. De conformidad con lo previsto por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VI del artículo 10 de esta Ley, cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dicho criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cualquiera de los Ministros o Ministras, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe prevalecer.

Artículo 219. Las resoluciones que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los casos del artículo anterior, no afectarán los asuntos ya resueltos.

SECCIÓN 7a.

DE LA PROTESTA CONSTITUCIONAL

Artículo 220. Los magistrados y las magistradas electorales rendirán la protesta constitucional ante la Cámara de Senadores; los Comisionados y Comisionadas de la Comisión de Administración que sean miembros del Consejo de la Judicatura Federal, lo harán precisamente ante este órgano.

Los secretarios y secretarias y empleados y empleadas de la Sala Superior y de la Comisión de Administración rendirán su protesta ante el presidente o la presidenta del Tribunal.

Las y los demás servidores públicos y personas empleadas rendirán la protesta constitucional ante el presidente o la presidenta de la Sala a la que estén adscritos o adscritas.

En todos los casos, la protesta se prestará en los términos señalados en el artículo 135 de esta Ley.

Artículo 221. Todas y todos los servidores públicos y personas empleadas del Tribunal Electoral se conducirán con imparcialidad y velarán por la aplicación irrestricta de los principios de constitucionalidad y legalidad en todas las diligencias y actuaciones en que intervengan en el desempeño de sus funciones y tendrán la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos que sean competencia del Tribunal.

SECCIÓN 8a.

DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL

Artículo 222. Serán considerados de confianza las y los servidores y personas empleadas del Tribunal Electoral adscritas a las oficinas de los magistrados y magistradas y aquellas personas que tengan la misma categoría o una similar a las señaladas en los artículos 160 y 161 de esta Ley, respectivamente. Todas y todos los demás serán considerados de base.

Artículo 223. La Comisión Sustanciadora en los conflictos laborales se integrará por un o una representante de la Sala Superior, quien la presidirá, otro u otra de la Comisión de Administración y un o una tercera nombrada por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación. Para el nombramiento de la persona representante de la Comisión de Administración emitirán su opinión las y los representantes de la Sala Superior y del Sindicato. En la sustanciación y resolución de los conflictos laborales entre el Tribunal y sus servidores y servidoras y personas empleadas se seguirá en lo conducente, lo establecido en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. Para estos efectos, se entenderá que las facultades del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponden a la Sala Superior y las del presidente o la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al presidente o presidenta del Tribunal.

Las y los servidores del Tribunal que sean destituidos podrán apelar tal decisión ante la Sala Superior del mismo, sin sujetarse a formalidad alguna, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de que se le notifique la determinación correspondiente. La Sala Superior resolverá en el término de treinta días hábiles la apelación presentada.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

CAPÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 224. El Poder Judicial de la Federación se auxiliará para el mejor desempeño de sus funciones de un fondo económico para el mejoramiento de la administración de justicia y administrar los recursos financieros que integren el mismo.

CAPÍTULO II

DE LA INTEGRACIÓN

Artículo 225. El patrimonio del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia se integra con:

I.                 Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros;

II.                Los ingresos provenientes de la enajenación de inmuebles en términos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción II de la Ley General de Bienes Nacionales, así como los obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Nacional de Procedimientos Penales;

III.               Los intereses que se generen por las inversiones que se hagan de los depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, y

IV.               Los ingresos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, diversos a los que se refiere la fracción anterior.

Artículo 226. Los recursos con los que se integre y opere el Fondo serán diferentes de aquellos que comprenda el presupuesto anual aprobado a favor del Poder Judicial de la Federación, y no afectarán las partidas que sean autorizadas mediante dicho presupuesto.

CAPÍTULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN

Artículo 227. El Fondo será manejado y operado por el Consejo de la Judicatura Federal, el cual fungirá como Comité Técnico del mismo.

Artículo 228. El Consejo de la Judicatura Federal fungirá como Comité Técnico, el cual será integrado por siete consejeros o consejeras de la Judicatura Federal para cuyo efecto se auxiliará con una Secretaría Técnica integrada por un o una profesionista especializada en finanzas y administración.

La Presidencia del Comité Técnico corresponde al presidente o la presidenta del Consejo de la  Judicatura Federal.

El Comité Técnico decidirá el destino específico de los rendimientos del Fondo.

Artículo 229. La Secretaría Técnica del Fondo tendrá las obligaciones siguientes:

I.                 Llevar la documentación relativa;

II.                Elaborar los informes periódicos sobre la situación contable y financiera que guarde el Fondo;

III.               Proponer con cargo a los rendimientos del Fondo las erogaciones y gastos necesarios para el mejoramiento de la administración de justicia, y

IV.               Las demás que señale el Comité.

Artículo 230. Los recursos que integren el Fondo deberán ser administrados en valores de renta fija del más alto rendimiento, siempre que éstos permitan la disponibilidad inmediata y suficiente de las sumas que resulte necesario reintegrar a los depositantes o entregar a los particulares que tengan derecho a ellas.

CAPÍTULO IV

DEL DESTINO

Artículo 231. Los recursos del Fondo se destinarán a:

I.                 Sufragar gastos que origine su administración;

II.                La adquisición, construcción y remodelación de bienes inmuebles destinados a sedes de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación;

III.               Comprar, rentar, reparar o mantener el mobiliario y el equipo necesario para el funcionamiento de las sedes jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, y

IV.               La capacitación, mejoramiento y especialización profesional del personal del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 232. Los recursos disponibles serán exclusivamente los provenientes del rendimiento que genere el Fondo.

Artículo 233. La administración del Fondo se regirá por todas las disposiciones aplicables en esta Ley.

Artículo Segundo. Se expide la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación

LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. La presente Ley es de observancia general y tiene por objeto establecer las bases para el desarrollo de la Carrera Judicial de las personas servidoras públicas de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, así como regular todas aquellas cuestiones que inciden directamente en el funcionamiento de la misma.

Artículo 2. Glosario. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.                 Carrera Judicial: Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación;

II.                Consejeros/Consejeras: Las consejeras y los consejeros de la Judicatura Federal;

III.               Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV.               Ley: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

V.                Magistradas/Magistrados: Las Magistradas y los Magistrados de Circuito;

VI.               Ministras/Ministros: Las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

VII.              Consejo: Consejo de la Judicatura Federal;

VIII.             Pleno: Pleno del Consejo de la Judicatura Federal;

IX.               Presidenta/Presidente: Presidenta o Presidente del Consejo de la Judicatura Federal;

X.                Registro: Registro Único de Servidores Públicos de la Carrera Judicial;

XI.               Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XII.              Titulares: Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito y sus categorías equivalentes en el sistema penal acusatorio;

XIII.             Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

XIV.            Escuela Judicial: Escuela Federal de Formación Judicial, y

XV.             Directora o Director General: Directora o Director General de la Escuela Federal de Formación Judicial.

Artículo 3. Normas aplicables. Además de lo previsto en esta Ley, la Carrera Judicial se rige por lo dispuesto por la Ley, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los acuerdos generales que en el ámbito de su competencia emitan las instancias competentes del Poder Judicial de la Federación.

TÍTULO SEGUNDO

CARRERA JUDICIAL

CAPÍTULO PRIMERO

FINALIDAD DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 4. Definición. La Carrera Judicial constituye un sistema institucional encargado de regular los procesos de ingreso, formación, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación de las personas servidoras públicas de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, basado en el mérito y la igualdad real de oportunidades.

Artículo 5. Finalidad. La Carrera Judicial tiene como finalidad:

I.                 Garantizar la independencia, imparcialidad, idoneidad, estabilidad, profesionalización y especialización de las personas servidoras públicas que forman parte de ella;

II.                Propiciar la permanencia y superación de sus integrantes, con base en expectativas de desarrollo personal mediante una carrera como personas servidoras públicas en el Poder Judicial de la Federación;

III.               Desarrollar un sentido de identidad y pertenencia hacia el Poder Judicial de la Federación;

IV.               Contribuir a la excelencia y eficacia de la impartición de justicia;

V.                Garantizar la legitimidad de los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de la Federación, y

VI.               Vincular el cumplimiento de los objetivos institucionales con el desempeño de las responsabilidades y el desarrollo profesional de las personas servidoras públicas que forman parte de ella.

Artículo 6. Toda persona puede aspirar a desempeñar cargos dentro de la Carrera Judicial, siempre que reúna los requisitos establecidos en esta Ley y los acuerdos correspondientes.

CAPÍTULO SEGUNDO

PRINCIPIOS RECTORES DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 7. Principios. El desarrollo de la Carrera Judicial deberá garantizar en todas sus etapas, la observancia de los siguientes principios:

I.                 Excelencia: Fomentar una calidad superior en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con un sentido de pertenencia hacia la institución, una vocación de servicio y sentido social, humanismo, honestidad, responsabilidad y justicia en la prestación del servicio;

II.                Profesionalismo: Disposición para ejercer de manera responsable, seria y eficiente la función jurisdiccional, con capacidad y dedicación;

III.               Objetividad: Desempeñar la actividad jurisdiccional de manera clara, precisa y apegada a la realidad, frente a influencias extrañas al derecho;

IV.               Imparcialidad: Condición esencial que debe revestir la función jurisdiccional para ser ajenos o extraños a los intereses personales y a los intereses de las partes en controversia, sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;

V.                Independencia: Condición esencial que debe revestir la función jurisdiccional para que su ejercicio no pueda verse afectado por decisiones o presiones extra-jurisdiccionales ajenas a los fines del proceso;

VI.               Antigüedad: Estimación del tiempo transcurrido en el desempeño de los diversos cargos en el Poder Judicial de la Federación como factor a considerar en el desarrollo de la Carrera  Judicial, y

VII.              Paridad de género: Generación de condiciones orientadas a consolidar, de manera progresiva y gradual, una composición igualitaria entre hombres y mujeres en las distintas etapas y procesos que comprende la Carrera Judicial.

Artículo 8. Perspectiva de género. El Poder Judicial de la Federación incorporará la perspectiva de género, de forma transversal, progresiva, y equitativa en el desarrollo de la Carrera Judicial, a fin de garantizar a mujeres y hombres el ejercicio y goce de sus derechos humanos, con un enfoque de igualdad sustantiva y velará por que los órganos a su cargo así lo hagan.

CAPÍTULO TERCERO

PERFIL DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA JUDICIAL

Artículo 9. Perfil. El perfil de la funcionaria o el funcionario judicial está constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permiten asegurar que, en el ejercicio de sus funciones, responderá de manera idónea a las demandas de justicia.

Entre las principales características que deberá reunir la funcionaria o el funcionario judicial se encuentran las siguientes:

I.                 Formación jurídica sólida e integral;

II.                Independencia y autonomía en el ejercicio de su función y defensa del estado de derecho;

III.               El respeto absoluto y el compromiso con la defensa y protección de los derechos humanos;

IV.               Capacidad de interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos y con perspectiva interseccional;

V.                Aptitud para identificar los contextos sociales en que se presentan los casos sujetos a su conocimiento;

VI.               Conocimiento de la organización y, en su caso, manejo del despacho judicial;

VII.              Aptitud de servicio y compromiso social, y

VIII.             Trayectoria personal íntegra.

CAPÍTULO CUARTO

CATEGORÍAS DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 10. Categorías. La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías:

I.                 Magistrada o Magistrado de Circuito;

II.                Jueza o Juez de Distrito;

III.               Secretaria o Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte o de la Sala Superior del Tribunal Electoral;

IV.               Subsecretaria o Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte o de la Sala Superior del Tribunal Electoral;

V.                Secretaria o Secretario de Estudio y Cuenta de Ministra o Ministro; Secretaria o Secretario de Estudio y Cuenta, así como Instructor o Instructora de la Sala Superior del Tribunal Electoral;

VI.               Secretario o Secretaria de Acuerdos de Sala;

VII.              Subsecretaria o Subsecretario de Acuerdos de Sala;

VIII.             Secretaria o Secretario de Tribunal de Circuito; Secretario o Secretaria de Estudio y Cuenta de las Salas Regionales del Tribunal Electoral;

IX.               Asistente de constancias y registro de tribunal de alzada;

X.                Secretario o Secretaria Proyectista de Tribunal de Circuito;

XI.               Secretario o Secretaria de Juzgado de Distrito;

XII.              Asistente de constancias y registro de Juez de control o Juez de enjuiciamiento; así como los Secretarios o Secretarias instructores, de constancias, de audiencias, de acuerdos, de diligencias y de instrucción de los juzgados laborales;

XIII.             Secretaria o Secretario Proyectista de Juzgado de Distrito;

XIV.            Actuaria o Actuario del Poder Judicial de la Federación, y

XV.             Oficial judicial.

Las categorías señaladas en las fracciones VIII, IX y X son equivalentes en rango y se encuentran por encima de las categorías precisadas en las fracciones XI, XII y XIII, que también son equivalentes entre sí.

CAPÍTULO QUINTO

REQUISITOS DE LOS PERFILES DE PUESTO

Artículo 11. Requisitos para ser Magistrada o Magistrado de Circuito. Para poder ser designado Magistrada o Magistrado se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad, contar con título de licenciada o licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años, además de los requisitos previstos en esta Ley respecto de la Carrera Judicial.

Las Magistradas y los Magistrados durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señale esta Ley o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad.

Artículo 12. Requisitos para ser Jueza o Juez de Distrito. Para poder ser designada o designado Jueza o Juez de Distrito se requiere ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno ejercicio de sus derechos, ser mayor de treinta años, contar con título de licenciada o licenciado en derecho expedido legalmente, un mínimo de cinco años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad.

Las Juezas y los Jueces de Distrito durarán seis años en el ejercicio de su encargo al término de los cuales, si fueren ratificadas o ratificados, sólo podrán ser privadas o privados de sus cargos por las causas que señala esta Ley o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad.

Artículo 13. Requisitos para las categorías de la Carrera Judicial en la Suprema Corte. La Secretaria o el Secretario General de Acuerdos, la Subsecretaria o Subsecretario General de Acuerdos, las Secretarias y los Secretarios Auxiliares de Acuerdos, y las Secretarias y los Secretarios de Estudio y Cuenta de Ministro deberán ser licenciadas y licenciados en derecho, gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.

La Subsecretaria o el Subsecretario y las Secretarias y los Secretarios de Estudio y Cuenta, así como la Secretaria o el Secretario General de Acuerdos, deberán tener, además, por lo menos tres y cinco años de práctica profesional, respectivamente, preferentemente en el Poder Judicial de la Federación o en la academia.

La Secretaria o el Secretario de Acuerdos, la Subsecretaria o el Subsecretario de Acuerdos y las Actuarias y los Actuarios de las Salas deberán ser licenciadas y licenciados en derecho, gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año; la Subsecretaria o el Subsecretario de acuerdos deberá tener, además, por lo menos tres años de práctica profesional, y la Secretaria o el Secretario de Acuerdos, cuatro años.

Artículo 14. Requisitos para ser Secretaria o Secretario de Tribunal de Circuito y de Juzgados de Distrito. Las Secretarias y los Secretarios de Tribunal de Circuito y de Juzgados de Distrito deberán contar con experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los demás requisitos exigidos para ser Magistrada o Magistrado, salvo el de la edad mínima.

Artículo 15. Requisitos para ser Asistente de constancias y registro en tribunal de alzada. Para ser Asistente de constancias y registro de tribunal de alzada se deberá contar con experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los demás requisitos exigidos para ser Magistrada o Magistrado, salvo el de la edad mínima y serán nombradas y nombrados de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de los acuerdos generales aplicables.

Artículo 16. Requisitos para ser Asistente de constancias y registro en juzgados de control y enjuiciamiento, así como secretarias o secretarios judiciales. Los Asistentes de constancia y registro de Juez o Jueza de control o Juez o Jueza de enjuiciamiento, así como, las Secretarias o los Secretarios instructores, Secretarias o Secretarios de constancias, de audiencias, de acuerdos, de diligencias y de instrucción de los juzgados laborales; deberán contar con una experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los mismos requisitos que para ser Juez, salvo el de la edad mínima y serán nombrados conforme a las disposiciones de esta Ley y de los acuerdos generales aplicables.

Artículo 17. Requisitos para ser Actuaria o Actuario y Oficial judicial. Las Actuarias o los Actuarios y los oficiales judiciales deberán ser ciudadanas y ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos, contar con título de licenciado o licenciada en derecho expedido legalmente, gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.

Artículo 18. Requisitos para las categorías del Tribunal Electoral. Los requisitos para las categorías de la Carrera Judicial en el Tribunal Electoral serán los mismos que para sus rangos equivalentes en términos del último párrafo del artículo 10 de esta Ley.

CAPÍTULO SEXTO

ETAPAS DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 19. Etapas de la carrera. Las etapas de la Carrera Judicial previstas en el presente Capítulo comprenden el ingreso, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación de las personas servidoras públicas de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, con excepción de aquellas o aquellos de la Suprema Corte y del Tribunal Electoral, a quienes les serán aplicables las disposiciones generales para tal efecto se establezcan a través de sus respectivos acuerdos.

SECCIÓN PRIMERA

INGRESO Y PROMOCIÓN

Artículo 20. Ingreso a la carrera judicial. Cualquier persona puede ingresar a la Carrera Judicial a través de las siguientes vías:

I.                 Mediante los concursos abiertos de oposición que para ocupar la categoría de oficial judicial se realicen por la Escuela Judicial, con la periodicidad que determine el Consejo;

II.                Mediante los concursos abiertos de oposición para la designación de Juezas o Jueces de Distrito en cualquiera de las modalidades a que hace referencia el artículo 24 de esta Ley;

III.               A través de la designación en alguna de las categorías de Carrera Judicial pertenecientes a la Suprema Corte y al Tribunal Electoral, y

IV.               A través de la designación como Secretaria o Secretario Proyectista de Tribunal de Circuito o como Secretaria o Secretario Proyectista de Juzgado de Distrito.

Artículo 21. Promoción en la Carrera Judicial. La promoción a las categorías de Actuaria o Actuario; Secretaria o Secretario de Juzgado o Asistente de constancias y registro de Jueza o Juez de control o Juez o Jueza de enjuiciamiento; Secretaria o Secretario de Tribunal o Asistente de constancias y registro de tribunal de alzada; Secretaria o Secretario instructor, de constancias, de audiencias, de acuerdos, de diligencias y de instrucción de los juzgados laborales; y Magistrada o Magistrado se hará a través de concursos internos de oposición.

Los concursos de oposición para ocupar el cargo de Jueza o Juez de Distrito podrán ser internos o abiertos en los términos de esta Ley y de los acuerdos generales que al efecto expida el Consejo.

Artículo 22. Categorías elegibles. En los concursos de oposición para ser promovido a la categoría de Actuaria o Actuario únicamente podrán participar las y los oficiales judiciales.

En los concursos de oposición para ser promovido a la categoría de Secretaria o Secretario de Juzgado o de Asistente de constancias y registro de Jueza o Juez de control o Jueza o Juez de enjuiciamiento, así como de Secretaria o Secretario instructor, de constancias, de audiencias, de acuerdos, de diligencias y de instrucción de los juzgados laborales, podrán participar las y los Oficiales judiciales y las Actuarias  y los Actuarios.

En los concursos de oposición para la promoción a la categoría de Secretaria o Secretario de tribunal o Asistente de constancias y registro de tribunal de alzada, únicamente podrán participar las Secretarias o los Secretarios de juzgado, los Asistentes de constancias y registro de Jueza o Juez de control o Jueza o Juez de enjuiciamiento y las Secretarias o los Secretarios proyectistas de Juzgado de Distrito.

En los concursos internos de oposición para ocupar las plazas de Jueza o Juez de Distrito únicamente podrán participar quienes ocupen cualquiera de las categorías señaladas en las fracciones III a XIII del artículo 10 de esta Ley.

En los concursos de oposición para ocupar las plazas de Magistrada o Magistrado únicamente podrán participar las Juezas y los Jueces de Distrito y las Secretarias y los Secretarios de Estudio y Cuenta de Ministra o Ministro.

Artículo 23. Disposiciones comunes a los concursos de oposición. Las convocatorias a los concursos de oposición deberán ser publicadas por una vez en el Diario Oficial de la Federación y por dos veces en uno de los diarios de mayor circulación nacional, con un intervalo de cinco días hábiles entre cada publicación. En la convocatoria, se deberá especificar si el concurso se trata de oposición abierto o interno, así como los criterios de desempate, entre ellos el de paridad de género.

La convocatoria señalará la categoría para la cual se concursa y, tratándose de la designación de Juezas o Jueces de Distrito y Magistradas o Magistrados, el número de vacantes a cubrir. De igual manera, se precisará el lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes, así como el plazo, lugar de inscripción y demás elementos que se estimen necesarios.

Como requisito indispensable en toda convocatoria se deberá establecer la obligación de la persona aspirante de manifestar bajo protesta de decir verdad todas las relaciones familiares por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado en el Poder Judicial de la Federación.

El Consejo tendrá la facultad de obtener y verificar, en todo momento, la información que las personas aspirantes le hubieren proporcionado.

El Consejo podrá suspender o cancelar el desarrollo de un concurso de oposición cuando concurran causas extraordinarias y debidamente justificadas, debiendo hacerlo del conocimiento de las y los concursantes.

Las personas servidoras públicas que hayan promovido recurso de revisión administrativo en contra del resultado de un concurso de oposición para Magistrada o Magistrado, o Jueza o Juez, no podrán participar en un concurso posterior, hasta que se resuelva dicho medio de impugnación.

Artículo 24. Modalidades del concurso de oposición para la designación de Juezas y Jueces de Distrito. Los concursos abiertos e internos de oposición para el ingreso a la categoría de Jueza o Juez de Distrito podrán llevarse a cabo en cualquiera de las siguientes modalidades:

I.                 Escolarizada, es aquélla que se realiza a través de un curso de formación de Juezas o Jueces de Distrito impartido por la Escuela Judicial, y

II.                No escolarizada.

Artículo 25. Modalidades. Los concursos de oposición abiertos o internos para la designación de Juezas y Jueces de Distrito en modalidad escolarizada comprenden un curso de formación impartido por la Escuela Judicial. En la convocatoria que al efecto se emita, se deberá especificar el número de vacantes a cubrir; el número de lugares disponibles en el curso de formación; el método de evaluación que será aplicado al término del curso; la manera como se determinará la calificación final; los factores de evaluación que serán tomados en cuenta; la obligación de manifestar bajo protesta de decir verdad todas las relaciones familiares del sustentante por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado en el Poder Judicial de la Federación y cualquier otra información que sea necesaria.

Los concursos en esta modalidad se desarrollarán conforme a lo siguiente y lo que dispongan los acuerdos generales del Consejo:

I.                 Las aspirantes y los aspirantes inscritos deberán resolver por escrito un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa;

II.                Las aspirantes y los aspirantes que obtengan las más altas calificaciones serán admitidos al curso de formación de tiempo completo que imparta la Escuela Judicial, y

III.               Al término del curso, las aspirantes y los aspirantes deberán someterse al método o métodos de evaluación que determine la Escuela Judicial y que se hayan precisado en la convocatoria, los cuales podrán consistir en la sustentación de exámenes orales, resolución de casos prácticos, audiencias simuladas, o cualquier otro mecanismo de evaluación idóneo para evaluar el perfil de las y los aspirantes.

La última etapa del concurso será evaluada por un jurado que se integrará conforme a lo dispuesto en los acuerdos generales correspondientes.

Por cada titular del jurado se nombrará un suplente. A las y los miembros del jurado les serán aplicables los impedimentos establecidos en la Ley, los cuales serán calificados por el propio jurado.

Concluida la última etapa, se levantará un acta final y la presidenta o el presidente del jurado declarará quiénes son los concursantes que hubieren resultado vencedores e informará de inmediato al Consejo para que realice los nombramientos respectivos y los publique en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 26. Modalidad no escolarizada. Los concursos de oposición abiertos o internos para la designación de Juezas y Jueces de Distrito en modalidad no escolarizada comprenden la aplicación de un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.

De entre el número total de personas aspirantes tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa quienes hayan obtenido las más altas calificaciones, asegurando que el número de los seleccionados sea mayor al de las plazas vacantes.

El Consejo deberá establecer en la convocatoria respectiva, de manera clara y precisa, los parámetros para definir las más altas calificaciones y el mínimo aprobatorio para esta etapa dentro del concurso de oposición, así como los criterios de desempate, entre ellos el de paridad de género.

Las etapas subsecuentes serán las que determine la Escuela Judicial con ayuda del comité técnico a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, las cuales se señalarán en la convocatoria respectiva.

Las etapas subsecuentes del concurso serán evaluadas por un jurado que se integrará conforme a lo dispuesto en los acuerdos generales correspondientes.

Por cada miembro titular se nombrará un suplente. A las y los miembros del jurado les serán aplicables los impedimentos establecidos en la Ley, los cuales serán calificados por el propio jurado.

Concluida la última etapa, se levantará un acta final y la presidenta o el presidente del jurado declarará quiénes son las personas concursantes que hubieren resultado vencedoras, e informará de inmediato al Consejo para que realice los nombramientos respectivos y los publique en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 27. Concursos de oposición para la designación de Magistradas y Magistrados de Circuito. Los concursos de oposición internos para la designación de Magistradas y Magistrados comprenderán una primera etapa consistente en la aplicación de un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.

De entre el número total de personas aspirantes tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa quienes hayan obtenido las más altas calificaciones, con independencia del número de plazas vacantes.

El Consejo deberá establecer en la convocatoria respectiva, de manera clara y precisa, los parámetros para definir las más altas calificaciones y el mínimo aprobatorio para esta etapa dentro del concurso de oposición, así como los criterios de desempate, entre ellos el de paridad de género.

Las etapas subsecuentes serán las que determine la Escuela Judicial con ayuda del comité técnico a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, las cuales se señalarán en la convocatoria respectiva.

Las etapas subsecuentes del concurso serán evaluadas por un jurado que se integrará conforme a lo dispuesto en los acuerdos generales correspondientes.

Por cada miembro titular del jurado se nombrará un suplente. A las y los miembros del jurado les serán aplicables los impedimentos establecidos en la Ley, los cuales serán calificados por el propio jurado.

Concluida la última etapa, se levantará un acta final y la presidenta o el presidente del jurado declarará quiénes son las personas concursantes que hubieren resultado vencedoras e informará de inmediato al Consejo para que realice los nombramientos respectivos y los publique en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 28. Métodos de evaluación. La Escuela Judicial diseñará los reactivos que servirán para realizar los cuestionarios de la primera etapa de los concursos, así como los métodos de evaluación que se aplicarán en las etapas subsecuentes de los mismos. Dichos métodos podrán consistir en la sustentación de exámenes orales, resolución de casos prácticos, audiencias simuladas y cualquier otro que permita evaluar la idoneidad de los candidatos para la categoría para la que concursan.

Para tal efecto, la Escuela Judicial se apoyará de un comité técnico integrado conforme a lo que determinen los acuerdos generales del Consejo, y de las instituciones académicas que el propio Consejo autorice.

El resguardo de los reactivos para la elaboración de los cuestionarios y la calificación de los mismos estará a cargo de la Escuela Judicial.

Artículo 29. Concursos de oposición para otras categorías. Por lo que respecta a la celebración y organización de los concursos de oposición para las categorías a que se refieren las fracciones VIII a XV del artículo 10 de esta Ley, estarán a cargo de la Escuela Judicial en términos de las bases que determine el Consejo, de conformidad con lo que dispone esta Ley y los acuerdos generales correspondientes.

Las y los concursantes que resulten vencedores en los concursos de oposición serán integrados a las listas que para cada circuito elabore la Escuela Judicial, para poder ser designados en la categoría respectiva, en los términos previstos por esta Ley y los acuerdos generales que para tal efecto expida el Consejo. Dicha lista deberá integrarse en orden decreciente a partir de la calificación más alta obtenida en el concurso. No podrán realizarse nuevos concursos de promoción hasta en tanto todas las personas vencedoras hayan sido designadas en la categoría para la cual concursaron.

Artículo 30. Facultad de nombramiento del personal. Para los efectos de la atribución prevista en el párrafo cuarto del artículo 97 de la Constitución, las y los titulares cubrirán las vacantes de personal jurisdiccional de entre aquellas personas que figuren en el diez por ciento superior de las listas de vencedores a que se refiere el precepto anterior, procurando garantizar la integración paritaria del órgano jurisdiccional en cada categoría.

Si la convocatoria del concurso se emitió para ocupar una categoría de un órgano jurisdiccional especializado, se integrarán listas específicas para esa categoría y las vacantes de dichos órganos serán cubiertas con aquellas personas que figuren en el diez por ciento superior de esa lista. Con base en esas listas solo podrán cubrirse vacantes del órgano especializado para el que se concursó, sin perjuicio de que una misma persona pueda figurar en una o más listas.

Cuando la vacante a cubrir corresponda a las categorías de Secretarias o Secretarios proyectistas de Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito, al ser un puesto considerado como de confianza, la designación y remoción de los mismos será libre, pero el nombramiento respectivo quedará sujeto a la condición de que la persona acredite dentro de los tres meses siguientes al nombramiento, el examen que para tal efecto diseñe la Escuela Judicial.

La o el titular del órgano jurisdiccional deberá nombrar a la persona que cubrirá la vacante dentro de un plazo de treinta días naturales, notificando de ello al Consejo en un plazo no mayor a tres días hábiles. En caso de que la o el titular no llegare a nombrar a la persona que cubrirá la vacante a partir de la lista correspondiente, el Consejo lo designará de plano tomando en consideración la lista antes referida y de acuerdo al orden de la misma en función de las calificaciones más altas, procurando garantizar la integración paritaria del órgano jurisdiccional.

SECCIÓN SEGUNDA

DESARROLLO PROFESIONAL

Artículo 31. Definición. El desarrollo profesional se encarga de establecer los procesos para determinar los planes individualizados de carrera de las personas servidoras públicas a fin de identificar posibles trayectorias de desarrollo, así como los requisitos y las reglas por cubrir por parte de los mismos, con el objetivo de impulsar el desarrollo integral de las y los miembros de la Carrera Judicial en cualquiera de sus especialidades y contribuir al cumplimento de los fines de la misma.

Artículo 32. Capacitación. El desarrollo profesional implica a su vez el acceso a esquemas de capacitación acordes a los perfiles y funciones que desempeña cada integrante de la Carrera Judicial, siendo a su vez un factor indispensable para evaluar su desempeño. Estará a cargo, fundamentalmente, de la Escuela Judicial.

Todas y todos los integrantes de la Carrera Judicial tienen derecho a perfeccionarse y actualizarse continuamente, en igualdad de condiciones y oportunidades.

Artículo 33. Programa de formación y desarrollo profesional. El Consejo, por conducto de la Escuela Judicial, deberá expedir un Programa de Formación y Desarrollo Profesional, basado en esquemas de capacitación y profesionalización permanentes, en función de las distintas categorías de la Carrera Judicial, contemplando al menos los siguientes aspectos:

I.                 Humanidades;

II.                Procesos de decisión y de formalización de la justicia;

III.               Administración de justicia;

IV.               Comunicación judicial;

V.                Dimensión nacional e internacional de la justicia;

VI.               Protección y defensa de los derechos humanos;

VII.              Igualdad y perspectiva de género;

VIII.             Integridad en el ejercicio de la función;

IX.               Gestión de recursos humanos y administrativos;

X.                Materias específicas para cada integrante de la Carrera Judicial, en función de su perfil y de las actividades de naturaleza jurisdiccional que realice, y

XI.               Las demás que establezcan los acuerdos generales aplicables.

SECCIÓN TERCERA

EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO

Artículo 34. Definición. La evaluación del desempeño implica el establecimiento de métodos para valorar el cumplimiento cualitativo y cuantitativo, de manera individual y, en su caso, colectiva, de las funciones y objetivos asignados a las y los miembros de la Carrera Judicial, contribuyendo a fortalecer la eficiencia, eficacia y calidad de la administración de justicia.

Artículo 35. Fines. A través de la evaluación del desempeño se podrá apreciar el rendimiento de cada servidor público o servidora pública de la Carrera Judicial evaluado o evaluada dentro del marco de su categoría y actividades concretas, así como detectar las necesidades de capacitación o recomendar la incorporación de mejores prácticas para optimizar la impartición de justicia.

Artículo 36. Evaluación del desempeño. El Consejo, a través de acuerdos generales, establecerá los criterios y mecanismos de evaluación de la eficacia y eficiencia del ejercicio de las funciones jurisdiccionales, en función de cada categoría de la Carrera Judicial, determinando a su vez los alcances y efectos de los resultados de la evaluación. De igual forma, establecerá el periodo de aplicación, los sujetos a evaluar, así como las instancias y órganos encargados de la evaluación y el seguimiento de los resultados.

Artículo 37. Resultados. Los resultados de la evaluación serán la base para la obtención de estímulos y reconocimientos, así como para la toma de decisiones en materia de permanencia y, en su caso, separación de la Carrera Judicial.

SECCIÓN CUARTA

PERMANENCIA

Artículo 38. Resultado de la evaluación del desempeño. La permanencia en la Carrera Judicial de las categorías previstas en las fracciones VIII a XV del artículo 10 de esta Ley, con excepción de las personas servidoras públicas del Tribunal Electoral, estará sujeta al resultado de la evaluación del desempeño en los términos de esta Ley y de los acuerdos que para tal efecto emitan los órganos competentes del Consejo. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 39 de esta Ley.

Para los efectos de este artículo, en el caso de las categorías previstas en las fracciones I y II del artículo 10 de esta Ley, se estará al proceso de ratificación de dichos servidores públicos o servidoras públicas establecido por la Constitución, esta Ley y los acuerdos correspondientes.

SECCIÓN QUINTA

SEPARACIÓN

Artículo 39. Separación de la carrera. El proceso de separación de la Carrera Judicial comprende los criterios y procedimientos para que el nombramiento otorgado a los servidores públicos y las servidoras públicas pertenecientes a la misma, deje de surtir efectos sin responsabilidad para el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 40. Causales de separación. La separación de las servidoras y los servidores públicos pertenecientes a la Carrera Judicial ocurrirá cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

I.                 Renuncia;

II.                Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de los ajustes razonables que procedan;

III.               Designación para ocupar un puesto, cargo o función no perteneciente al servicio de carrera sin previa licencia;

IV.               No aprobar las evaluaciones de desempeño a que se refiere la presente Ley y las disposiciones normativas aplicables;

V.                Destitución o inhabilitación por resolución firme que así lo determine;

VI.               Condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso que haya causado ejecutoria;

VII.              Rescisión de la relación laboral derivada de un conflicto de trabajo, determinada por la autoridad competente, que haya quedado firme;

VIII.             Determinación de la no ratificación en caso de Jueza o Juez de distrito o Magistrada o Magistrado;

IX.               Por remoción, tratándose de las categorías previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VII, X y XIII del artículo 10 de esta Ley;

X.                Retiro por edad;

XI.               Jubilación, y

XII.              Las demás que establezca la ley y demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 41. Facultad de remoción. La facultad de remoción tratándose de las categorías previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VII, X y XIII del artículo 10 de la presente Ley se ejercerá en los términos de la normatividad aplicable.

Artículo 42. Efectos de la separación. La separación de una servidora o un servidor público de la Carrera Judicial implicará que quede sin efecto su nombramiento, así como la pérdida de los derechos inherentes al cargo.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 43. Derechos. Son derechos de las servidoras públicas y de los servidores públicos integrantes de la Carrera Judicial:

I.                 Recibir el nombramiento como servidora o servidor público integrante de la Carrera Judicial cumplidos los requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

II.                Percibir las remuneraciones y prestaciones laborales correspondientes a la categoría para la cual hayan sido designados de conformidad con la normativa aplicable en el Poder Judicial de la Federación;

III.               Gozar de permisos y licencias en términos de las disposiciones aplicables;

IV.               Percibir los reconocimientos y estímulos correspondientes en los términos y bajo las condiciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

V.                Recibir capacitación por parte de la Escuela Judicial para el mejor desempeño de sus funciones;

VI.               Contar con la autorización y las facilidades del superior jerárquico para asistir a los cursos de capacitación;

VII.              Conocer los resultados obtenidos de las evaluaciones que se le hayan realizado;

VIII.             Acceder en igualdad de condiciones a los concursos de oposición para las categorías de la Carrera Judicial, cuando hayan cumplido los requisitos y procedimientos descritos en la presente ley y disposiciones normativas aplicables, y

IX.               Los demás que determinen las leyes y disposiciones normativas aplicables.

Artículo 44. Obligaciones. Son obligaciones de las servidoras y servidores públicos integrantes de la Carrera Judicial:

I.                 Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, respeto a los derechos humanos y los demás previstos en la presente Ley y demás disposiciones normativas aplicables;

II.                Participar en los cursos de capacitación que imparta la Escuela Judicial y acreditar las evaluaciones de desempeño establecidas para su continuidad y desarrollo en la Carrera Judicial;

III.               Conducirse con respeto a la normativa en materia de paridad de género y fomentar espacios laborales libres de violencia y discriminación;

IV.               Proporcionar la información y documentación necesarias al servidor o la servidora pública que se designe para suplirlo en ausencias temporales, conforme a la normativa aplicable;

V.                Realizar las funciones propias de su cargo conforme a la normativa y en el tiempo y lugar estipulado, con la responsabilidad, la prontitud, el cuidado y la eficiencia que sean compatibles con sus aptitudes, su preparación y su destreza;

VI.               Abstenerse de participar, directa o indirectamente en la designación o nombramiento en cualquier órgano jurisdiccional o área administrativa del Poder Judicial de la Federación en que ejerza funciones, de personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o vínculo de matrimonio, concubinato o afectivo;

VII.              Conducirse en su actuar con apego a la independencia de la función judicial procurando una administración de la justicia pronta, completa, expedita e imparcial;

VIII.             Manifestar bajo protesta de decir verdad los vínculos familiares o por afinidad hasta el cuarto grado con personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación;

IX.               Validar electrónicamente, tratándose de titulares, las relaciones familiares por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado del personal que labora en su órgano jurisdiccional y sus propias relaciones familiares, y

X.                Las demás que establezca la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

La omisión, falsedad o mala fe en las manifestaciones o validaciones a que se refieren las fracciones VIII y IX de este artículo, tendrá como consecuencia que el nombramiento del servidor público obligado o la servidora pública obligada quede sin efecto, con independencia de las demás responsabilidades a que  haya lugar.

CAPÍTULO OCTAVO

INSTANCIAS DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 45. Instancias. Serán en lo conducente, instancias competentes para aplicar las disposiciones previstas en esta Ley, el Pleno de la Suprema Corte, el Pleno del Consejo, el Pleno del Tribunal Electoral, en sus respectivos ámbitos de competencia, así como la Escuela Judicial y las correspondientes comisiones, secretarías ejecutivas, unidades administrativas y direcciones generales de dichas instancias, según corresponda, en los términos que establezca esta Ley y los acuerdos generales aplicables.

CAPÍTULO NOVENO

REGISTRO ÚNICO DE SERVIDORAS PÚBLICAS Y SERVIDORES PÚBLICOS  DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 46. Registro único. El Registro es un padrón que contiene información básica y técnica en materia de recursos humanos del personal perteneciente a la Carrera Judicial. Se establece con el fin de apoyar el desarrollo del servidor público o de la servidora pública dentro de la misma y para que el Poder Judicial de la Federación cuente con información actualizada, confiable y eficaz que contribuya al establecimiento de políticas públicas enfocadas en el fortalecimiento de la profesionalización y eficacia en la impartición de justicia. Los datos personales que en él se contengan serán considerados confidenciales.

Artículo 47. Elementos del Registro. El Registro sistematizará la información relativa a la planeación de recursos humanos, ingreso, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación de las personas servidoras públicas de la Carrera Judicial. El Registro deberá incluir a cada persona servidora pública que ingrese a la Carrera Judicial.

En el caso del Consejo, el Registro contará con un padrón de relaciones familiares a través de un sistema electrónico en el portal de Internet de su página electrónica en donde las servidoras o servidores públicos cada seis meses deberán manifestar bajo protesta de decir verdad sus relaciones familiares en el Poder Judicial de la Federación, por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado, así como los potenciales conflictos de interés en el ejercicio de su encargo. Dicha información será registrada con un número de expediente.

Artículo 48. Actualización. Los datos del Registro respecto al proceso de capacitación y desarrollo deberán actualizarse de manera permanente.

Artículo 49. Información. El Poder Judicial de la Federación, para efectos del Registro, podrá recabar información de recursos humanos proporcionada por las autoridades o instituciones con las cuales se suscriban convenios.

La información contenida en el Registro deberá ser resguardada por el Poder Judicial de la Federación conforme a las leyes y disposiciones administrativas de la materia.

CAPÍTULO DÉCIMO

ESTÍMULOS

Artículo 50. Estímulos. El Consejo establecerá, de acuerdo con su presupuesto y mediante disposiciones generales, un sistema de estímulos para aquellas personas comprendidas en las categorías señaladas en el artículo 10 de esta Ley. Dicho sistema podrá incluir estímulos económicos y tomará en cuenta el desempeño en el ejercicio de su función, los cursos realizados dentro de la Escuela Judicial, la antigüedad, grado académico, y los demás que mediante acuerdos generales estime necesarios el propio Consejo. Adicionalmente, y tratándose de Magistradas o Magistrados y Juezas o Jueces de Distrito, el Consejo podrá autorizar años sabáticos, siempre que la interesada o el interesado presente un proyecto de trabajo que redunde en su formación académica y profesional y sea de interés para el Poder Judicial de la Federación, así como también becas para estudios e investigación en el extranjero dentro de las posibilidades de orden presupuestal, siempre considerando las cargas de trabajo del órgano jurisdiccional y las necesidades del servicio.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

SUSTITUCIONES Y LICENCIAS

Artículo 51. Sustituciones y licencias. Para los efectos de las sustituciones y licencias de las servidoras públicas y los servidores públicos de la Carrera Judicial, se estará a lo dispuesto en la ley y en los acuerdos generales conducentes.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA ESCUELA FEDERAL DE FORMACIÓN JUDICIAL

Artículo 52. Naturaleza. La Escuela Judicial es un órgano auxiliar del Consejo.

Funcionará como una institución de educación especializada en la que se imparte educación judicial para la profesionalización de la Carrera Judicial, para los estudios de posgrado, educación continua e investigación, así como para la formación, capacitación y actualización del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial de la Federación y de quienes aspiren a pertenecer a éste.

Artículo 53. Facultades de la Escuela Judicial. La Escuela Judicial tendrá las siguientes facultades:

I.                 Educar, capacitar y actualizar a las funcionarias y los funcionarios del Poder Judicial de la Federación;

II.                Participar en los exámenes de oposición, así como en los procesos de selección y evaluación del personal del Poder Judicial de la Federación en los términos de esta Ley;

III.               Elaborar, calificar y resguardar los reactivos y demás documentación correspondiente a los cuestionarios de la primera etapa de los concursos que se realicen;

IV.               Capacitar y actualizar al personal del Instituto Federal de Defensoría Pública, así como realizar los concursos de oposición para defensoras públicas o defensores públicos y asesoras jurídicas o asesores jurídicos de dicho Instituto, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Defensoría Pública;

V.                Emitir y ejecutar el Plan Anual de Capacitación para el personal del Instituto Federal de Defensoría Pública;

VI.               Expedir el Programa de Formación y Desarrollo Profesional;

VII.              Diseñar, difundir e impartir sus programas;

VIII.             Diseñar, difundir e impartir posgrados, programas de educación continua y cursos de formación;

IX.               Implementar programas de investigación que desarrollen y mejoren las funciones del Poder Judicial de la Federación;

X.                Diseñar, difundir e impartir cursos de preparación para los concursos correspondientes a las distintas categorías que componen la Carrera Judicial;

XI.               Coordinarse con instituciones académicas para que lo auxilien en sus funciones;

XII.              Promover intercambios académicos con instituciones de educación superior;

XIII.             Celebrar convenios de colaboración con los poderes judiciales locales para apoyarlos en sus cursos y programas;

XIV.            Establecer extensiones regionales, y

XV.             Las demás que se determinen en las leyes y los acuerdos generales del Consejo.

Artículo 54. Integración del Comité Académico. La Escuela Judicial tendrá un Comité Académico que presidirá su directora o director y estará integrado por cuando menos ocho personas miembros, designados por el Consejo, para ejercer por un período no menor de dos años ni mayor de cuatro, de entre personas con reconocida experiencia profesional o académica.

Con el fin de propiciar la participación del sector académico nacional en los procesos de selección y evaluación del personal del Poder Judicial de la Federación, la Escuela Judicial podrá invitar a participar en los mismos a instituciones académicas de reconocida experiencia y capacidad en la materia, que serán autorizados por el Consejo.

El Comité Académico tendrá como función determinar de manera conjunta con la Directora o Director General, los programas de investigación, preparación y capacitación de las y los alumnos de la Escuela Judicial, los mecanismos de evaluación y rendimiento, la elaboración de los proyectos de reglamentos de la Escuela y la participación en los exámenes de oposición a que se refiere esta Ley.

Artículo 55. Formación. La formación del personal de la Carrera Judicial deberá plantearse desde un enfoque transversal teniendo el objetivo de desarrollar y consolidar las competencias de las servidoras públicas o los servidores públicos de la Carrera Judicial con independencia de su función. Por lo tanto, el método pedagógico priorizará los conocimientos comunes a todas las funciones.

Artículo 56. Programas. Los programas que imparta la Escuela Judicial tendrán como objeto lograr que las y los integrantes del Poder Judicial de la Federación o quienes aspiren a ingresar a éste, fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial. Para ello, la Escuela Judicial establecerá los programas y cursos tendientes a:

I.                 Desarrollar el conocimiento práctico de los trámites, diligencias y actuaciones que forman parte de los procedimientos y asuntos de la competencia del Poder Judicial de la Federación;

II.                Perfeccionar las habilidades y técnicas en materia de preparación y ejecución de actuaciones judiciales;

III.               Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto del ordenamiento jurídico positivo, doctrina y jurisprudencia;

IV.               Proporcionar y desarrollar técnicas de análisis, argumentación e interpretación que permitan valorar correctamente las pruebas y evidencias aportadas en los procedimientos, así como formular adecuadamente las actuaciones y resoluciones judiciales;

V.                Difundir las técnicas de organización en la función jurisdiccional;

VI.               Contribuir al desarrollo de la vocación de servicio, así como al ejercicio de los valores y principios éticos inherentes a la función judicial, y

VII.              Promover intercambios académicos con instituciones de educación superior, entre otras.

Artículo 57. Cursos. La Escuela Judicial podrá llevar a cabo cursos de preparación para los concursos correspondientes a las distintas categorías que componen la Carrera Judicial.

Artículo 58. Investigación. La Escuela Judicial contará con un área de investigación, la cual tendrá como función primordial la realización de los estudios necesarios para el desarrollo y mejoramiento de las funciones del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 59. Especialización para la oralidad. La Escuela Judicial deberá contar con una instancia específica para la formación, capacitación y concursos de oposición inherentes a las materias cuya regla procesal sea la oralidad.

Artículo 60. Defensores públicos o Defensoras públicas y Asesoras o Asesores jurídicos. Corresponde a la Escuela Judicial la capacitación y actualización del personal del Instituto Federal de Defensoría Pública, así como la realización de los concursos de oposición para Defensoras públicas o Defensores públicos y Asesoras o Asesores jurídicos, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Defensoría Pública.

Los procesos de selección y oposición para el ingreso al servicio de carrera del Instituto Federal de Defensoría Pública se sujetarán, en lo conducente, a las disposiciones del Título Segundo, Capítulo Sexto, Sección Segunda de esta Ley, y a los acuerdos generales del Consejo. Los demás aspectos del servicio se regirán por lo dispuesto por la Ley Federal de Defensoría Pública.

TÍTULO CUARTO

DE LOS ASPECTOS INHERENTES A LA CARRERA JUDICIAL

CAPÍTULO PRIMERO

NOMBRAMIENTOS

Artículo 61. Carrera Judicial. Para los efectos de la selección y nombramiento de las servidoras públicas o los servidores públicos de la Carrera Judicial, distintos a las Magistradas o los Magistrados y Juezas o Jueces de Distrito se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley. En el caso de Magistradas o Magistrados y Juezas o Jueces de Distrito se estará a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 22 de esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

ADSCRIPCIONES

Artículo 62. Adscripciones. Corresponde al Pleno del Consejo asignar la competencia territorial, la especialidad y el órgano en que deban ejercer sus funciones las Magistradas o los Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación y Juezas o Jueces de Distrito.

Asimismo, le corresponde, de conformidad con los elementos previstos en el artículo 63 de esta Ley, acordar los cambios de adscripción de las Magistradas o los Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación y Juezas o Jueces de Distrito de conformidad con las necesidades del servicio.

Tratándose de órganos jurisdiccionales especializados la adscripción deberá garantizar la especialización de los órganos jurisdiccionales cubriendo la vacante con servidoras o servidores públicos que hubieren resultado vencedores de concursos especializados en la competencia del órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 30, párrafo segundo, de esta Ley.

Siempre que ello fuere posible y en términos de lo dispuesto en este capítulo, el Consejo establecerá las bases para que las Magistradas o los Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación y Juezas o Jueces de Distrito puedan solicitar el cambio de adscripción, sin que ello genere un derecho y en el entendido de que de ser el caso, prevalecerá la necesidad del servicio. Por regla general, el Consejo procurará cubrir las vacantes existentes dando prioridad a las solicitudes que se tramiten de conformidad con lo previsto en el artículo 64.

Atendiendo a las necesidades en el servicio, el Pleno del Consejo determinará la posibilidad de considerar de forma preferente para la asignación de adscripciones a personas con discapacidad, a jefas y jefes de familia que, en adición a la función jurisdiccional, realicen en el ámbito familiar labores de cuidado a hijos o hijas, menores de edad o personas que requieran cuidados especiales.

Asimismo, el Consejo podrá realizar cambios de adscripción por situaciones extraordinarias, como las derivadas de casos en donde la seguridad de los titulares se encuentre en riesgo o atendiendo a razones de carácter humanitario.

Artículo 63. Cambios de adscripción. El Consejo realizará los cambios de adscripción, por necesidades del servicio, considerando los siguientes objetivos:

I.                 Garantizar la legitimidad de los órganos jurisdiccionales que integran al Poder Judicial de la Federación y de sus juzgadoras o juzgadores, frente a la ciudadanía y al resto de las autoridades, poniendo especial énfasis en la percepción de imparcialidad. Así, enunciativamente, se justificará la realización de cambios de adscripción cuando puedan generarse cuestionamientos derivados de las relaciones familiares con otros trabajadores del Poder Judicial de la Federación en ese circuito, cuando existan nombramientos cruzados o triangulados y, particularmente, en el órgano jurisdiccional de su adscripción, o cuando puedan percibirse posibles conflictos de intereses;

II.                Fortalecer los circuitos y órganos jurisdiccionales en aras de que su funcionamiento cumpla con los estándares constitucionales y legales cuya implementación corresponde al Consejo, remediando, por ejemplo, casos en que se presente un número inusitado de impedimentos fundados o existan problemas de productividad o de integración de órganos jurisdiccionales;

III.               Desarrollar adecuadamente sus atribuciones de vigilancia, supervisión, investigación y sanción de las servidoras y los servidores públicos que probablemente hayan incurrido en responsabilidades administrativas, de manera temporal y mientras se desarrollan la investigación y el procedimiento respectivo;

IV.               Garantizar la especialización de los órganos jurisdiccionales cubriendo la vacante con servidoras o servidores públicos que hubieren resultado vencedores de concursos especializados en la competencia del órgano jurisdiccional, y

V.                Las demás que defina como parte de su política de adscripciones.

Tratándose de cambios de adscripción entre órganos jurisdiccionales de la misma especialidad y en la misma ciudad, el Consejo no estará obligado a motivar las necesidades en el servicio.

Artículo 64. Propuesta de cambio de adscripción. Las Magistradas y los Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de apelación y Juezas o Jueces de Distrito podrán proponer la ubicación y materia del órgano al cual soliciten su cambio de adscripción, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley, sujetándose a las siguientes disposiciones:

I.                 Sus solicitudes se valorarán de acuerdo con los criterios previstos por el artículo 66 de esta Ley;

II.                La solicitud deberá presentarse por escrito al Consejo, en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad, las razones por las que se solicita el cambio de adscripción; los posibles conflictos de interés que pudieran existir con particulares o con otros servidores públicos con motivo del desempeño de la función jurisdiccional; y los nombres y grado de parentesco de todos los familiares dentro del cuarto grado por consanguinidad y por afinidad que laboren dentro del Poder Judicial de la Federación, y

III.               Acreditar una antigüedad mínima de tres años en el órgano jurisdiccional al que se encuentre adscrito el o la solicitante, salvo los casos que exijan las necesidades del servicio, en los que el Pleno podrá exceptuar la presente regla.

En caso de igualdad en la ponderación de elementos para el cambio de adscripción por parte de las y los solicitantes, el Consejo preferirá a aquella servidora o servidor público que, en ocasión anterior, hubiera sido cambiado de adscripción por necesidades del servicio.

Artículo 65. Primera adscripción. En aquellos casos en que para la primera adscripción de Magistradas o Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación o Juezas o Jueces de Distrito haya varias plazas vacantes, el Consejo tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo respectivo, los siguientes elementos:

I.                 La calificación obtenida en el concurso de oposición;

II.                Los cursos que haya realizado en la Escuela Judicial;

III.               La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional;

IV.               En su caso, el desempeño en el Poder Judicial de la Federación, y

V.                El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor o servidora pública, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.

Artículo 66. Cambios de adscripción. Tratándose de cambios de adscripción de Magistradas o Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación y Juezas o Jueces de Distrito se considerarán los siguientes elementos:

I.                 Los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en la Escuela;

II.                La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación;

III.               El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente la servidora o el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;

IV.               Los resultados de las visitas de inspección, y

V.                La disciplina y el desempeño jurisdiccional, medido a partir de los parámetros determinados por el Consejo.

El valor de cada elemento se determinará en el acuerdo general respectivo y deberá constar en las resoluciones del Consejo en que se acuerde un cambio de adscripción. Para ello, el Consejo deberá otorgar mayor relevancia al desempeño jurisdiccional.

CAPÍTULO TERCERO

RATIFICACIONES

Artículo 67. Ratificación. Para la ratificación de Magistradas o Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación y Juezas o Jueces de Distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución, el Consejo tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo general respectivo, los siguientes elementos:

I.                 Tener seis años en el desempeño como juzgadora o juzgador federal, ya sea durante el tiempo en que ejerzan como Jueza o Juez de Distrito, como Magistrada o Magistrado o Magistrada o Magistrado Colegiado de Apelación, o ambos;

II.                No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa durante su desempeño como Jueza o Juez de Distrito, Magistrada o Magistrado o Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación;

III.               Tener una evaluación satisfactoria como juzgadora o juzgador federal, de conformidad con lo siguiente:

a)      Funcionamiento jurisdiccional, en función de lo siguiente:

1.      Resultado de visitas de inspección, y

2.      Desempeño con base en la productividad que se desprenda de la información estadística.

b)      Idoneidad, en donde se acredite lo siguiente:

1.      Que se haya conducido sin intención de engañar a las diversas instancias administrativas del Consejo en sus procesos de vigilancia, visitas, estadística, disciplina, conflictos de trabajo o en el cumplimiento a las políticas judiciales implementadas, destacadamente las de combate al nepotismo;

2.      Grados académicos, de actualización y especialización;

3.      No haber sido sancionado o sancionada por delitos o faltas que, con independencia de su calificación de forma individual, en conjunto se consideren graves al reflejar, patrones de conducta que se alejen de los estándares constitucionales de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, y

4.      No incurrir en un incumplimiento sistemático a las normas laborales, para lo cual podrán revisarse procedimientos disciplinarios, conflictos de trabajo y los dictámenes de visitas ordinarias;

IV.               Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación y en la medida en que no se contrapongan a lo previsto en las bases antes desarrolladas.

El valor de cada elemento se determinará en el acuerdo general respectivo y deberá constar en las resoluciones del Consejo en que se acuerde sobre la ratificación.

Cuando la decisión de la ratificación dependa de un procedimiento disciplinario en trámite, seguido por causas graves conforme a la ley se suspenderá la resolución de aquella, hasta que se resuelva sobre la imposición o no de la sanción al servidor o la servidora pública, sin que ello implique la separación del cargo por la falta de ratificación.

CAPÍTULO CUARTO

REVISIÓN ADMINISTRATIVA ANTE EL PLENO DE LA  SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Artículo 68. Procedencia. Las decisiones dictadas por el Consejo que se refieran a la adscripción, ratificación, remoción e inhabilitación de Magistradas o Magistrados y Juezas o Jueces de Distrito podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte mediante recurso de revisión administrativa. En dicho recurso únicamente se verificará que las resoluciones hayan sido adoptadas conforme a las reglas establecidas en la Constitución, la presente Ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales expedidos por el propio Consejo. En contra de la designación de Juezas o Jueces y Magistradas o Magistrados no procede recurso alguno.

Artículo 69. Legitimación. El recurso de revisión administrativa procederá únicamente tratándose de las categorías de la Carrera Judicial correspondientes a Magistrada o Magistrado y Jueza o Juez de Distrito en contra de las resoluciones que versen sobre ratificación, adscripción, remoción o inhabilitación. Tratándose de servidoras o servidores públicos de diversas categorías, este recurso será improcedente.

Artículo 70. Trámite. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante la Presidenta o Presidente del Consejo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a una Ministra o Ministro ponente según el turno que corresponda. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por una de las Consejeras o uno de los Consejeros que hubiere votado a favor de la decisión quien representará al Consejo durante el procedimiento.

Artículo 71. Reglas especiales aplicables al recurso interpuesto contra las resoluciones de adscripción. En los casos en que el recurso de revisión administrativa se interponga contra las resoluciones de adscripción, deberá notificarse a la tercera interesada o al tercero interesado, teniendo ese carácter la persona o personas que se hubieren visto favorecidas con la resolución, a fin de que en el término de cinco días hábiles pueda alegar lo que a su derecho convenga.

En estos casos sólo serán admisibles las documentales públicas las cuales deberán ser ofrecidas en el recurso o la contestación a éste.

Artículo 72. Reglas especiales aplicables al recurso interpuesto contra las resoluciones de remoción o inhabilitación. Cuando el recurso de revisión administrativa se presente en contra de resoluciones de remoción o inhabilitación, la Ministra o el Ministro ponente podrá ordenar la apertura de un término probatorio hasta por el término de diez días. En este caso únicamente serán admisibles las documentales y las testimoniales.

Cuando alguna de las partes ofrezca una prueba documental que no obre en su poder podrá solicitar a la Ministra o al Ministro ponente que le requiera a la autoridad que cuente con ella que la proporcione.

Artículo 73. Efectos de resolución. Las resoluciones que declaren fundado el recurso de revisión se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Pleno del Consejo dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días naturales.

La nulidad del acto que se reclame no producirá la invalidez de las actuaciones de la Magistrada o del Magistrado o de la Jueza o Juez de Distrito adscrito indebidamente.

La interposición de la revisión administrativa no suspenderá los efectos de la resolución impugnada.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA ANTE EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

Artículo 74. Procedencia. Los resultados de los concursos de oposición para Magistradas o Magistrados y Juezas o Jueces podrán ser impugnados ante el Pleno del Consejo mediante el recurso de revisión administrativa.

Artículo 75. Legitimación. El recurso de revisión administrativa podrá interponerlo cualquier persona que haya participado en el concurso de oposición.

Artículo 76. Trámite. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el Pleno del Consejo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de los resultados de concurso de oposición o se hubiere tenido conocimiento de éstos.

El expediente se turnará a una Consejera o un Consejero ponente según el turno que corresponda quien requerirá al jurado para que formule el informe correspondiente. Asimismo, deberá en su caso, notificar a la tercera interesada o tercero interesado, teniendo ese carácter la persona o personas que se hubieren visto favorecidas con la resolución, a fin de que en el término de cinco días hábiles pueda alegar lo que a su derecho convenga.

Artículo 77. Pruebas. Sólo será admisible la documental pública la cual deberá ser ofrecida en los escritos iniciales.

Artículo 78. Efectos de resolución. Las resoluciones que declaren fundado el recurso de revisión administrativa planteado podrán corregir la calificación, anular el concurso de oposición, ordenar que se vuelva a examinar al recurrente o dictar cualquier medida para corregir la violación que hubiera sufrido el recurrente.

TÍTULO QUINTO

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 79. Régimen de responsabilidades. Para los efectos de las responsabilidades administrativas de las servidoras públicas y los servidores públicos de la Carrera Judicial se estará a lo dispuesto por la Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los acuerdos generales aplicables.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 152; 153; 154; 156; 159; 160 y 161, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 152; las fracciones I y II, así como un párrafo segundo al artículo 154, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 152.- Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidoras o servidores, serán resueltos por una Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación.

Dichas resoluciones podrán ser impugnadas mediante el correspondiente recurso de revocación que se presente ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por lo que respecta a sus trabajadoras o trabajadores o ante el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal tratándose de sus empleadas o empleados. La resolución de este recurso será definitiva e inatacable.

Artículo 153.- Las cuestiones relativas a la substanciación de los asuntos a que hace referencia el presente Capítulo, incluido el recurso de revocación, se regulará a través de los acuerdos generales que para tal efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda.

Artículo 154.- La Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación se integrará de la siguiente forma:

I.                 Tratándose de conflictos laborales de servidoras o servidores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las o los siguientes representantes:

a)      Una o uno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nombrado por el Pleno de ésta, quien la presidirá;

b)      Una o uno nombrado por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, y

c)      Una o un tercero ajeno a los mencionados en los incisos anteriores, designado de común acuerdo por las y los demás integrantes de la Comisión.

II.                Tratándose de conflictos laborales de servidoras y servidores del Consejo de la Judicatura Federal, por los siguientes representantes:

a)      Una o uno del Consejo de la Judicatura Federal, nombrado por el Pleno de dicho Consejo, quien la presidirá;

b)      Una o uno nombrado por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, y

c)      Una o un tercero ajeno a los mencionados en los incisos anteriores, designado de común acuerdo por las y los demás integrantes de la Comisión.

La o el representante del Sindicato, así como la tercera ajena o el tercero ajeno, a que se hace referencia en los incisos b) y c), de las fracciones I y II de este artículo, serán las mismas personas en ambos supuestos.

Artículo 156.- Las personas integrantes de la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación deberán reunir los requisitos que señala el artículo 121 de esta Ley. Las personas a que se refieren los incisos a) y c) de las fracciones I y II del artículo 154 de esta Ley, deberán ser además, licenciadas y licenciados en derecho y durarán en su encargo seis años. La persona representante del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación durará en su encargo sólo tres años. Las personas integrantes de la Comisión disfrutarán del sueldo que les fije el presupuesto de egresos y únicamente podrán ser removidas por causas justificadas y por quienes les designaron.

Artículo 159.- En los conflictos en que sea parte un Tribunal Colegiado de Circuito, una Magistrada o Magistrado Colegiado de Apelación o una Jueza o Juez de Distrito y tengan que desahogar diligencias encomendadas por la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación, actuarán como auxiliares de la misma con la intervención de una persona representante del Sindicato. La persona trabajadora afectada tendrá derecho a estar presente.

Artículo 160.- La Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación se reunirá cuantas veces sea necesario, para conocer y resolver por mayoría los conflictos laborales que se le presenten.

Artículo 161.- La audiencia se reducirá a la lectura y discusión del proyecto de resolución del caso y a la votación del mismo por la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación. Si fuere aprobado en todas sus partes o con alguna modificación, pasará a la Presidenta o Presidente de la Comisión para su cumplimiento.

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 1; 5, fracción V; 8; 29, fracción X; la denominación del Capítulo VI, del Título Segundo, y 36, párrafo primero y fracción I; se adiciona el artículo 36 Bis, y se derogan las fracciones II, IV y VI del artículo 29 y la fracción IV, del artículo 36 de la Ley Federal de Defensoría Pública, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal, laboral, así como amparo en materia familiar u otras materias que determine el Consejo de la Judicatura Federal, y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los términos que la misma establece.

Artículo 5. ...

I. a IV. ...

V. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes, que para tal efecto implemente la Escuela Federal de Formación Judicial;

VI. y VII. ...

Artículo 8. El servicio civil de carrera para las y los defensores públicos y las y los asesores jurídicos, comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio civil de carrera se regirá por esta Ley, por las disposiciones generales que dicte el Consejo de la Judicatura Federal y por la normatividad aplicable.

Artículo 29. ...

I. ...

II. Se deroga.

III. ...

IV. Se deroga.

V. ...

VI. Se deroga.

VII. a IX. ...

X. Aprobar el Plan Anual de Estímulos del Instituto Federal de Defensoría Pública;

XI. y XII. ...

CAPÍTULO VI

Del Plan Anual de Capacitación

Artículo 36. Para el mejor desempeño del personal del Instituto Federal de Defensoría Pública, la Escuela Federal de Formación Judicial elaborará un Plan Anual de Capacitación, de acuerdo con los criterios siguientes:

I. Se recogerán las recomendaciones que proporcione la Junta Directiva del Instituto;

II. y III. ...

IV. Se deroga.

Artículo 36 Bis. La Escuela Federal de Formación Judicial tendrá las atribuciones siguientes:

I. La capacitación de las personas defensoras públicas y las personas asesoras jurídicas del Instituto para efectos del servicio de carrera;

II. Aprobar los lineamientos para la selección, ingreso y promoción de los defensores públicos, defensoras públicas y asesores jurídicos o asesoras jurídicas;

III. Llevar a cabo el proceso de selección y oposición para el ingreso al servicio de carrera;

IV. Promover que las instituciones, organismos y asociaciones públicas y privadas contribuyan a la elevación del nivel profesional de las y los defensores públicos y las y los asesores jurídicos, e igualmente se proporcione a la Junta asesoramiento técnico en las áreas o asuntos específicos en que ésta lo requiera;

V. Promover la realización de estudios tendientes a perfeccionar el servicio de defensoría pública;

VI. Aprobar y ejecutar el Plan Anual de Capacitación del Instituto Federal de Defensoría Pública, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

VII. Llevar a cabo la capacitación de las personas trabajadoras sociales y peritos, en lo que corresponda, para interrelacionar a todos los profesionales del Instituto Federal de Defensoría Pública, así como optimizar su preparación y el servicio que prestan, y

VIII. Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo Quinto. Se reforman los artículos 33, fracción III; 35, párrafo primero; 36; 40, párrafo primero y fracción I; 47; 48, párrafo primero; 49, párrafos primero y cuarto; 50; 54, fracción III, inciso c); 55, párrafo segundo; 57, párrafos primero y segundo; 58; 79, fracción I; 81, fracción II; 102; 118; 192, párrafo primero; 193, párrafo quinto; 203; 205, párrafos primero, segundo y cuarto; 207; 215; 216; 217, párrafos primero, segundo y tercero; 218; 219; 220, párrafo segundo; la denominación del Capítulo II del Título Cuarto; 222; 223; 224; la denominación del actual Capítulo III que pasa a ser Capítulo IV, del Título Cuarto; 225; 226; 227; 228; 231, párrafo primero; 232, párrafo primero; 233; 234, párrafo primero; 248 y 249; se adicionan una fracción IV al artículo 54; un artículo 80 Bis; un párrafo segundo al artículo 91; un párrafo tercero al artículo 104; un párrafo quinto al artículo 205, pasando el actual párrafo quinto a ser párrafo sexto, un párrafo segundo al artículo 216, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo tercero; un párrafo cuarto al artículo 217, pasando el actual párrafo cuarto a ser párrafo quinto; los párrafos segundo y cuarto al artículo 218; un Capítulo III al artículo 224, del Título Cuarto, recorriéndose la numeración de los subsecuentes Capítulos hasta el Capítulo V; un párrafo segundo al artículo 228, y se derogan el párrafo segundo del artículo 81; los artículos 85; 221; el actual Capítulo V, del Título Cuarto y el artículo 230, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar  como sigue:

Artículo 33. ...

I. y II. ...

III. Los tribunales colegiados de apelación;

IV. y V. ...

Artículo 35. Los juzgados de distrito y los tribunales colegiados de apelación son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto.

...

Artículo 36. Los tribunales colegiados de apelación sólo conocerán de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Será competente otro tribunal del mismo circuito, si lo hubiera, o el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto reclamado.

Artículo 40. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud de la persona titular de la Fiscalía General de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I. Planteado el caso por cualquiera de las ministras o los ministros, o en su caso hecha la solicitud de la persona titular de la Fiscalía General de la República, el pleno o la sala acordará si procede solicitar los autos al tribunal colegiado de circuito, en cuyo caso, previa suspensión del procedimiento, éste los remitirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recepción de la solicitud;

II. y III. ...

...

Artículo 47. Cuando se presente una demanda de amparo ante una jueza o un juez de distrito o ante un tribunal colegiado de apelación, en la que se reclamen actos que estimen sean materia de amparo directo, declararán carecer de competencia y de inmediato remitirán la demanda y sus anexos al tribunal colegiado de circuito que corresponda.

La presidenta o el presidente del tribunal decidirá, sin trámite alguno, si acepta o no la competencia. En el primer caso, mandará tramitar el expediente y señalará a la quejosa o al quejoso un plazo de cinco días para la presentación de las copias, notificará a la autoridad responsable para que, en su caso, provea respecto a la suspensión del acto reclamado y le otorgará un plazo de diez días para que rinda el informe correspondiente. En el caso que decida no aceptar la competencia, remitirá los autos al juzgado o tribunal que estime competente, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre juezas o jueces de distrito o tribunales colegiados de apelación.

Si la competencia del tribunal colegiado de circuito aparece del informe justificado de la autoridad responsable, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación se declarará incompetente conforme a este artículo, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito que estime competente para el efecto previsto en el párrafo anterior y lo comunicará a la autoridad responsable para que ésta, en su caso, continúe lo relativo a la suspensión del acto reclamado conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo 48. Cuando se presente una demanda de amparo ante jueza o juez de distrito o tribunal colegiado de apelación y estimen carecer de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, a la jueza, juez o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

...

...

...

...

Artículo 49. Cuando la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación ante el cual se hubiese promovido un juicio de amparo tenga información de que otro está conociendo de un juicio diverso promovido por la misma quejosa o quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean distintos, lo comunicará de inmediato por oficio a dicho órgano, y anexará la certificación del día y hora de presentación de la demanda, así como, en su caso, del auto dictado como primera actuación en el juicio.

...

...

Cuando se resuelva que se trata de un mismo asunto, se continuará el juicio promovido ante la jueza o el juez de distrito o tribunal colegiado de apelación que haya resultado competente y se deberá sobreseer en el otro juicio.

Artículo 50. Cuando alguna de las partes estime que una jueza o un juez de distrito o tribunal colegiado de apelación está conociendo de un juicio de amparo que debe tramitarse como directo, podrá ocurrir ante el tribunal colegiado de circuito que estime competente y exhibir copia de la demanda y de las constancias conducentes.

La presidenta o el presidente del tribunal colegiado pedirá informe a la jueza o juez de distrito o tribunal colegiado de apelación, que deberá rendirse en el plazo de veinticuatro horas, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Artículo 54. ...

I. y II. ...

III. ...

a) y b) ...

c) De las juezas o jueces de distrito, que se encuentren en su circuito.

IV. Los tribunales colegiados de apelación:

a) De una de sus magistradas o magistrados;

b) De dos o más magistradas o magistrados de otro tribunal colegiado de apelación.

Artículo 55. ...

Las magistradas o los magistrados de circuito y las juezas o los jueces de distrito manifestarán su impedimento y lo comunicarán al tribunal que corresponda.

...

Artículo 57. Cuando uno de los integrantes de un tribunal colegiado de circuito o de un tribunal colegiado de apelación, se excuse o sea recusado, los restantes resolverán lo conducente.

En caso de empate, la resolución corresponderá al tribunal colegiado de circuito siguiente en orden del mismo circuito y especialidad y, de no haberlos, al del circuito más cercano. El mismo procedimiento se seguirá tratándose de empate en tribunales colegiados de apelación.

...

...

Artículo 58. Cuando se declare impedida a una jueza o un juez de distrito, conocerá del asunto otra u otro adscrito, al mismo circuito, según corresponda y, en su caso, especialización; en su defecto, conocerá el más próximo perteneciente al mismo circuito.

Artículo 79. ...

I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los plenos regionales. La jurisprudencia de los plenos regionales sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales de la región correspondientes;

II. a VII. ...

...

...

Artículo 80 Bis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio o a petición fundada del tribunal colegiado que conozca del asunto, de la persona titular de la Fiscalía General de la República, del Ministerio Público de la Federación que sea parte, o de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la o del titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, podrá atraer cualquiera de los recursos a los que se refiere esta Ley cuando su interés y trascendencia lo ameriten.

Artículo 81. ...

I. ...

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

Se deroga.

Artículo 85. Se deroga.

Artículo 91. ...

Cuando se trate del recurso de revisión en amparo directo no procederá ningún medio de impugnación en contra del auto que deseche el recurso.

Artículo 102. En los casos de resoluciones dictadas durante la tramitación del amparo indirecto que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un perjuicio no reparable a alguna de las partes, con la interposición de la queja la jueza o el juez de distrito o tribunal colegiado de apelación está facultado para suspender el procedimiento, hecha la excepción del incidente de suspensión, siempre que a su juicio estime que la resolución que se dicte en ella pueda influir en la sentencia, o cuando de resolverse en lo principal, se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia.

Artículo 104. ...

...

En contra del acuerdo que deseche el recurso de revisión en amparo directo no procede medio de impugnación alguno.

Artículo 118. En los casos en que la quejosa o el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad responsable de normas generales consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los plenos regionales, el informe con justificación se reducirá a tres días improrrogables, y la celebración de la audiencia se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.

Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

...

...

...

Artículo 193. ...

...

...

...

Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

...

...

Artículo 203. El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del recurso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio al tribunal colegiado de circuito, el cual resolverá allegándose de los elementos que estime convenientes.

Artículo 205. El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo, en los casos en que:

I. y II. ...

La solicitud podrá presentarse ante el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo a partir del momento que ésta cause ejecutoria.

...

En el incidente, el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia determinará si ha lugar o no al cumplimiento sustituto. En caso de resultar favorecida la petición, se abrirá un nuevo incidente para cuantificar el pago de daños y perjuicios.

Tanto la determinación sobre la procedencia del cumplimiento sustituto como la que cuantifique los daños y perjuicios serán recurribles mediante el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h) de esta Ley, del cual conocerán los tribunales colegiados de circuito.

...

Artículo 207. El incidente se promoverá ante la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, si se trata de la suspensión concedida en amparo indirecto, y ante la presidenta o el presidente del tribunal colegiado de circuito si la suspensión fue concedida en amparo directo.

Artículo 215. La jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción.

Artículo 216. La jurisprudencia por precedentes obligatorios se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas.

La jurisprudencia por reiteración se establece por los tribunales colegiados de circuito.

La jurisprudencia por contradicción se establece por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los plenos regionales.

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para sus Salas, pero no lo será la de ellas para el Pleno. Ninguna sala estará obligada a seguir la jurisprudencia de la otra.

La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.

...

Artículo 218. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales o los tribunales colegiados de circuito establezcan un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva en la que se recojan las razones de la decisión, esto es, los hechos relevantes, el criterio jurídico que resuelve el problema abordado en la sentencia y una síntesis de la justificación expuesta por el tribunal para adoptar ese criterio.

De esta manera la tesis deberá contener los siguientes apartados:

I. Rubro: mediante el cual se identificará el tema abordado en la tesis;

II. Narración de los hechos: en este apartado se describirán de manera muy breve los hechos relevantes que dieron lugar al criterio adoptado por el tribunal para resolver el caso;

III. Criterio jurídico: en el que se reflejará la respuesta jurídica adoptada para resolver el problema jurídico que se le planteaba al órgano jurisdiccional;

IV. Justificación: se expondrán de manera sucinta los argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional en la sentencia para sostener el criterio jurídico adoptado en la resolución, y

V. Datos de identificación del asunto: comprenderán el número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis.

Además de los elementos señalados en las fracciones anteriores, la jurisprudencia emitida por contradicción de criterios deberá contener, según sea el caso, los datos de identificación de las tesis que contiendan en la contradicción, el órgano que las emitió, así como la votación emitida durante las sesiones en que tales contradicciones se resuelvan.

Las cuestiones de hecho y de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión, en ningún caso deberán incluirse en la tesis.

Artículo 219. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito deberán remitir las tesis a la dependencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encargada del Semanario Judicial de la Federación, para su publicación.

Artículo 220. ...

Igualmente se publicarán las resoluciones necesarias para constituir o interrumpir la jurisprudencia y los votos particulares. También se publicarán las resoluciones que los órganos jurisdiccionales competentes estimen pertinentes.

Artículo 221. Se deroga.

CAPÍTULO II

Jurisprudencia por Precedentes Obligatorios

Artículo 222. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de ocho votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.

Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.

CAPÍTULO III

Jurisprudencia por Reiteración

Artículo 224. La jurisprudencia por reiteración se establece por los tribunales colegiados de circuito cuando sustenten, por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.

CAPÍTULO IV

Jurisprudencia por Contradicción de Criterios

Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los plenos regionales o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia.

Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre sus salas;

II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y

III. Los plenos regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente.

Al resolverse una contradicción de criterios, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por mayoría.

La resolución que decida la contradicción de criterios, no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contendientes.

Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

I. Las contradicciones a que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, las magistradas o los magistrados de los tribunales colegiados de apelación, las juezas o los jueces de distrito, el o la Fiscal General de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron;

II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y

III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los plenos regionales por la o el Fiscal General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las magistradas o los magistrados de tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.

CAPÍTULO V

Interrupción de la Jurisprudencia

Artículo 228. Los tribunales no estarán obligados a seguir sus propias jurisprudencias. Sin embargo, para que puedan apartarse de ellas deberán proporcionar argumentos suficientes que justifiquen el cambio de criterio. En ese caso, se interrumpirá la jurisprudencia y dejará de tener carácter obligatorio.

Los tribunales de que se trata estarán vinculados por sus propias jurisprudencias en los términos antes descritos, incluso cuando éstos se hayan emitido con una integración distinta.

CAPÍTULO V

Jurisprudencia por sustitución

(Se deroga)

Artículo 230. Se deroga.

CAPÍTULO VI

Declaratoria General de Inconstitucionalidad

Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general, el presidente o la presidenta de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá informarlo a la autoridad emisora de la norma en un plazo de quince días.

...

Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

...

Artículo 233. Los plenos regionales, conforme a los acuerdos generales que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán solicitar a ésta, por mayoría de sus integrantes, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su región se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión.

Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:

I. y II. ...

...

Artículo 248. Se impondrá multa de setenta a setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien para dar competencia a una jueza o un juez de distrito o magistradas o magistrados del tribunal colegiado de apelación, de mala fe designe como autoridad ejecutora a quien no lo sea, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

Artículo 249. En los casos a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, si la jueza o el juez de distrito o tribunal colegiado de apelación, no encontraren motivo fundado para la promoción de dos o más juicios de amparo contra el mismo acto reclamado, impondrá al o los infractores multa de cincuenta a quinientos días, salvo que se trate de los casos mencionados en el artículo 15 de esta Ley.

Artículo Sexto. Se reforman los artículos 1o.; 10, fracción II; 19, fracciones III, IV y VII; 21, fracción I; 22, fracción IV; 41, fracciones I, IV y V, y 43, y se adiciona una fracción VIII al artículo 19, pasando la actual fracción VIII a ser fracción IX, así como un segundo y tercer párrafos al artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 10. ...

I. ...

II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia;

III. y IV. ...

ARTÍCULO 19. ...

I. y II. ...

III. Contra normas generales, actos u omisiones que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;

IV. Contra normas generales, actos u omisiones que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. y VI. ...

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21;

VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.

...

ARTÍCULO 21. ...

I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

II. y III. ...

ARTÍCULO 22. ...

I. a III. ...

IV. La norma general, acto u omisión cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado;

V. a VII. ...

ARTÍCULO 41. ...

I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

II. y III. ...

IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales, actos u omisiones impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen, y

VI. ...

ARTÍCULO 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.

La Suprema Corte no estará obligada a seguir sus propios precedentes. Sin embargo, para que pueda apartarse de ellos deberá proporcionar argumentos suficientes que justifiquen el cambio de criterio.

La Suprema Corte estará vinculada por sus precedentes en los términos antes descritos, incluso cuando éstos se hayan emitido con una integración de Ministras y Ministros distinta.

Artículo Séptimo. Se reforman los artículos 15; 18, párrafo primero; 20; 237, párrafo primero; 242; 243; 245; 263; 265, párrafo segundo; 275, párrafo segundo, y 357, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 15.- Ninguna jueza o juez puede sostener competencia con su Tribunal Colegiado de Apelación; pero sí con otra jueza, juez o Tribunal que, aun superior en grado, no ejerza sobre ella o él jurisdicción.

ARTÍCULO 18.- Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno, en única instancia. Los restantes negocios de competencia federal, cuando no exista ley especial, se verán por los Juzgados de Distrito, en primer grado, y, en apelación, ante los Tribunales Colegiados de Apelación, en los términos en que sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento.

...

ARTÍCULO 20.- Los Tribunales Colegiados de Apelación, conocerán de la segunda instancia de los negocios de la competencia de los juzgados de Distrito.

ARTÍCULO 237.- Cuando el auto contra el cual se haya admitido el recurso de apelación en ambos efectos, hubiere recaído en expediente tramitado por cuerda separada, sólo serán remitidos, al Tribunal Colegiado de Apelación, los autos relativos al punto apelado; sin perjuicio de que, en copia, se remitan las constancias que, del principal, soliciten las partes, o de que se envíe éste, si ambas lo solicitaren.

...

ARTÍCULO 242.- Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el tribunal la admitirá sin substanciación alguna, si procede legalmente, y, dentro de los tres días siguientes a la notificación, remitirá, al Tribunal Colegiado de Apelación, los autos originales, cuando el recurso se hubiere admitido en ambos efectos. Si se hubiere admitido sólo en el efecto devolutivo, se remitirá el testimonio correspondiente, tan pronto como quede concluido.

ARTÍCULO 243.- En el auto en que se admita la apelación, se emplazará, a la o al apelante, para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al Tribunal Colegiado de Apelación a continuar el recurso, ampliándose el término que se le señale, en su caso, por razón de la distancia.

ARTÍCULO 245.- El Tribunal Colegiado de Apelación, recibidos los autos o el testimonio, en su caso, lo hará saber a las partes.

ARTÍCULO 263.- En el auto a que se refiere el artículo 261, la jueza o el juez emplazará a la persona recurrente para que, dentro del término de tres días, que se ampliará, en su caso, con los que correspondan por razón de la distancia, se presente al Tribunal Colegiado de Apelación, para continuar el recurso.

ARTÍCULO 265.- ...

Si se declara admisible la apelación en el efecto devolutivo, se le ordenará que envíe testimonio de las constancias que las partes designen y de las que la jueza o el juez señale, si no se consideran bastantes las contenidas en el remitido para la denegada apelación, si se tratare de apelación de auto, o que remita los autos, si se tratare de sentencia definitiva. En el primer caso, los términos para que designen constancias las partes se contarán a partir de la notificación del auto en que el inferior les haga saber que está en su poder la resolución del Tribunal Colegiado de Apelación.

ARTÍCULO 275.- ...

En los Tribunales Colegiados de Apelación, la persona instructora tiene todas las facultades y obligaciones de la Jueza o del Juez, hasta llegar al período de alegatos de la audiencia final del juicio. Los alegatos tendrán lugar ante el personal del Tribunal Colegiado de Apelación, y el proyecto de sentencia lo formulará la persona instructora.

...

ARTÍCULO 357.- En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el Tribunal Colegiado de Apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la Secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer.

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:

I. Las disposiciones relativas a los Tribunales Colegiados de Apelación en sustitución de los Tribunales Unitarios de Circuito, entrarán en vigor de manera gradual y escalonada en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

III. Entrarán en vigor en la fecha en la que el Poder Judicial de la Federación realice la declaratoria a que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de este Decreto:

a)      El artículo segundo del presente Decreto;

b)      Las disposiciones relativas a la Escuela Federal de Formación Judicial, y

c)      Las nuevas categorías de la Carrera Judicial.

IV. Las reformas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, entrarán en vigor a los 18 meses de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

V. La reforma al artículo 218 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrará en vigor a los 6 meses de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto las instancias competentes del Poder Judicial de la Federación deberán realizar las adecuaciones normativas, orgánicas y administrativas conducentes, para la observancia de lo establecido en el presente Decreto.

Tercero. El procedimiento de sustituciones por ausencia de las personas titulares de los órganos jurisdiccionales, así como la lista de personal jurisdiccional habilitado para realizar funciones jurisdiccionales a que hace referencia la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá instrumentarse por el Consejo de la Judicatura Federal dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigor del  presente Decreto.

Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Séptimo. Dentro de los 18 meses siguientes a la publicación del presente Decreto, el Poder Judicial de la Federación deberá emitir y publicar, en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial  de la Federación, la declaratoria para el inicio de la observancia de las nuevas reglas de la Carrera Judicial contenidas en el presente Decreto.

Octavo. Las y los actuales oficiales administrativos podrán acceder a la categoría de oficial judicial, previo cumplimiento de los requisitos y evaluación que para tal efecto implemente el Consejo de la Judicatura Federal, en los términos de las disposiciones que éste emita. En caso de que dichos oficiales administrativos no puedan acceder a la nueva categoría, conservarán su actual puesto y los derechos inherentes a este.

Noveno. Las tesis que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán su formato.

Décimo. Las jurisprudencias que se hubieran emitido antes de la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán su obligatoriedad, salvo que sean interrumpidas en los términos que se prevén en el artículo 228 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento de la interrupción.

Décimo Primero. Las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de precedentes obligatorios, mantendrán ese carácter. Únicamente las sentencias que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán constituir jurisprudencia por precedente.

Décimo Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995.

Décimo Tercero. Con el fin de implementar la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de marzo de 2021 y las leyes reglamentarias a las que se refiere el presente Decreto, la persona que a su entrada en vigor ocupe la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal durará en ese encargo hasta el 30 de noviembre de 2024. Asimismo, el Consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2016 concluirá su encargo el 30 de noviembre de 2023; el Consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 24 de febrero de 2019 concluirá sus funciones el 23 de febrero de 2026; el Consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Ejecutivo Federal el 18 de noviembre de 2019 concluirá el 17 de noviembre de 2026; las Consejeras de la Judicatura Federal designadas por el Senado de la República el 20 de noviembre de 2019 concluirán su encargo el 19 de noviembre de 2026; y el Consejero de la Judicatura Federal designado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2019 durará en funciones hasta el 30 de noviembre de 2026.

Ciudad de México, a 22 de abril de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de junio de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.