SEXTA Resolución de modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020

Martes 01 de Junio 2021

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

SEXTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2020.

El Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, resuelve:

PRIMERO. Se reforma la definición 9 del Glosario; así como las reglas 1.6.11.; 1.6.13.; 1.6.15.; 1.6.16.; 1.6.17.; 3.1.10., fracción I, párrafos primero y segundo; 3.1.14., párrafos primero y segundo; 3.4.3., fracción III; 3.7.6., fracción II; 3.7.21., primer párrafo, fracción I, inciso b); 4.1.3., segundo párrafo; 4.3.13., fracción II, párrafos segundo y tercero; 4.3.15., tercer párrafo; 4.5.31., fracciones II, XI y XIV; 4.8.7., apartado A, fracción II, cuarto párrafo; 5.1.5.; 7.3.1., fracción III, inciso b), y 7.3.3., fracción VII, y se adiciona el acrónimo 1 bis y las definiciones 30 bis y 34 bis al Glosario, para quedar de la siguiente manera:

Glosario.

II.                ACRÓNIMOS:

1 bis.            ACC.      Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

                  

III.               DEFINICIONES:

9.               Declaración en factura. Declaración en factura de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión, el Anexo I del TLCAELC y el ACC.

30 bis.      Resolución del ACC. Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

34 bis.      Reino Unido. Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

                   Pago de aranceles en mercancías de importación temporal

1.6.11.       Para efectos de la determinación del IGI en importaciones temporales, en lugar de aplicar la tasa que corresponda conforme a la TIGIE, los contribuyentes podrán aplicar lo siguiente:

I.             La tasa vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, que corresponda conforme a lo siguiente:

a)      La aplicable conforme al PROSEC, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas;

b)      La aplicable cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a., siempre que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla, o

c)      La preferencial aplicable de conformidad con otros acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare, a nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como originario de conformidad con el acuerdo de que se trate, anotando las claves que correspondan en los términos del Anexo 22, en el pedimento correspondiente.

II.            Lo dispuesto en la presente regla también será aplicable en los siguientes supuestos:

a)      Tratándose de las mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del ACC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 1.6.17.

b)      Tratándose de las mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del ACC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 1.6.13.

c)      Cuando se efectúe la importación temporal de mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del ACC, según sea el caso, mediante el pago del IGI, en los términos de la regla 1.6.12.

d)      Cuando se efectúe la importación temporal de maquinaria y equipo en los términos del artículo 108, fracción III de la Ley o de la regla 1.6.10.

                   Ley 56-I, 64, RGCE 1.6.10., 1.6.12., 1.6.13., 1.6.17., Anexo 22

                   Diferimiento del pago del IGI a empresas con Programa IMMEX

1.6.13.       Para los efectos de los artículos 63-A, 112 y 135-D, fracción IV de la Ley y 16 del Decreto IMMEX, así como de la regla 1.6.17., se podrá diferir el pago del IGI, cuando las empresas con Programa IMMEX o las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico transfieran las mercancías importadas temporalmente o las destinen al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras empresas con Programa IMMEX o a personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, en los pedimentos que amparen tanto el retorno como la importación temporal o introducción al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, determinen el IGI correspondiente a todas las mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del ACC, según sea el caso, que se hubieran importado temporalmente o destinado al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, y utilizado en la producción o fabricación de las mercancías objeto de transferencia, siempre que, al tramitar los pedimentos, se anexe un escrito libre en el que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías se obligue a efectuar el pago del impuesto en los términos de las reglas 20., de la Resolución del T-MEC, 6.8., de la Resolución de la Decisión, 6.8., de la Resolución del TLCAELC o 6.8., de la Resolución del ACC, según sea el caso, el cual deberá ser suscrito por el representante legal que acredite, en los términos de la Ley de la materia, que le fue otorgado el poder suficiente para estos efectos.

                   El escrito libre a que se refiere la presente regla deberá contener el número y fecha del pedimento que ampara el retorno virtual y el monto del IGI.

                   La empresa con Programa IMMEX o la persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que efectúe la transferencia será responsable por la determinación del IGI que hubiera efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías será responsable por el pago de dicho impuesto hasta por la cantidad determinada por quien efectuó la transferencia.

                   En este caso, cuando la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías transferidas, a su vez las transfiera o retorne, o incorpore mercancías a las transferidas, deberá efectuar la determinación y, en su caso, el pago del IGI que corresponda en los términos de las reglas 20., de la Resolución del T-MEC, 6.8., de la Resolución de la Decisión, 6.8., de la Resolución del TLCAELC o 6.8., de la Resolución del ACC, según sea el caso, tomando en consideración el monto del impuesto que se señale en el escrito a que se refiere la presente regla. Para estos efectos, únicamente se podrá utilizar la tasa que corresponda al PROSEC autorizado a la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que haya transferido las mercancías, en los términos de la regla 1.6.11.

                   Resolución del T-MEC 20., Resolución de la Decisión 6.8., Resolución del TLCAELC 6.8., Resolución del ACC 6.8., Ley 63-A, 112, 135-D-IV, Decreto IMMEX 16, RGCE 1.6.11., 1.6.17.

                   Retorno de mercancías importadas bajo diferimiento de aranceles aplicando lo establecido en el TLCUE, en el TLCAELC y en el ACC

1.6.15.       Para los efectos de los artículos 1, 52, 63-A, 83, 108, primer párrafo, 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley, así como de las reglas 6.2. y 6.3. de la Resolución de la Decisión; 6.2., y 6.3., de la Resolución del TLCAELC, y 6.2. y 6.3., de la Resolución del ACC, quienes efectúen el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los materiales que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles a partir del 01 de enero de 2003, deberán cumplir con lo siguiente:

I.              Cuando las mercancías que se retornan califiquen como productos originarios de México o se encuentren amparadas por una prueba de origen emitida de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar, en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

                En este caso, en el pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar el IGI correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad, de la AELC, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o del Reino Unido, según sea el caso, que hubieren importado bajo algún programa de diferimiento de aranceles y utilizados en los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble de las mercancías que se retornan, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 6.4., de la Resolución de la Decisión, de la regla 6.4., de la Resolución del TLCAELC o de la regla 6.4., de la Resolución del ACC, según corresponda. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de los materiales no originarios determinado en moneda extranjera, aplicando el tipo de cambio en términos del artículo 20 del CFF, vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.

                Cuando se haya efectuado el pago del IGI en el pedimento de retorno de las mercancías en los términos del segundo párrafo de la presente fracción y los productos no se introduzcan o importen a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido, o cuando con motivo de una verificación en los términos de la regla 5.1., de la Resolución de la Decisión, 5.1., de la Resolución del TLCAELC o 5.1., de la Resolución del ACC, la autoridad aduanera de la Comunidad, de la AELC, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o del Reino Unido, emita resolución en la que se determine que los productos son no originarios, se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del IGI que corresponda, conforme al segundo párrafo de la presente fracción, actualizado desde el mes en que se efectuó el pago y hasta que se efectúe la devolución o compensación, siempre que el trámite se realice en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado la exportación o retorno, en los términos de las reglas 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución de la Decisión, 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución del TLCAELC o 2.2.2., segundo párrafo de la Resolución del ACC, según corresponda.

II.             Cuando las mercancías que se retornen no califiquen como productos originarios de México de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC y, por lo tanto, no se esté obligado al pago del IGI, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar, en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

III.            Cuando con posterioridad a la fecha en que se efectúe el retorno se determine que las mercancías que se retornaron califican como productos originarios de México y se expida o elabore una prueba de origen que las ampare de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, se deberá efectuar la determinación y pago del IGI correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad, de la AELC, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o del Reino Unido, según corresponda, en los términos de la fracción I de la presente regla, mediante rectificación del pedimento de retorno.

IV.           Cuando no se efectúe la determinación y pago del IGI al tramitar el pedimento de retorno de conformidad con la fracción I o cuando se esté a lo dispuesto en la fracción III de la presente regla, se considerará que el pago del impuesto es espontáneo, siempre y cuando se realice con actualizaciones y recargos, calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del CFF, desde el día siguiente a aquél en que se haya efectuado el retorno y hasta aquél en que se efectúe el pago de dicho impuesto, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.

                Para los efectos del párrafo anterior, el tipo de cambio aplicable para la determinación del impuesto correspondiente, será el vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley o en la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.

V.            Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable en los siguientes casos, siempre que en el pedimento que ampare el retorno se indique, en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22:

a)      Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o del Reino Unido.

b)      Tratándose de retornos a los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido, cuando:

1.      La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con las reglas 6.6., de la Resolución de la Decisión, 6.6., de la Resolución del TLCAELC o 6.6., de la Resolución del ACC, según sea el caso.

2.      El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior autorizada por la SE, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una empresa con Programa IMMEX, mediante pedimentos en los términos de la regla 1.6.17.

3.      Se trate de mermas o desperdicios.

4.      La mercancía sea originaria de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, y se cumpla con lo dispuesto en la regla 1.6.16.

5.      Se trate de contenedores y cajas de tráiler.

c)      En la importación temporal de azúcar utilizada en la fabricación de mercancías clasificadas de conformidad con la TIGIE, en la partida 22.05 y las subpartidas 1704.10, 2202.10 y 2208.70 que posteriormente se exporten a Suiza o Liechtenstein.

                   Quienes hubieran efectuado el retorno de mercancías que califican como productos originarios de México o amparados con una prueba de origen de cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, del Principado de Andorra, de la República de San Marino o del Reino Unido y hayan realizado el pago correspondiente a los materiales no originarios de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC que hubiesen sido importados al amparo de un programa de diferimiento de aranceles antes del 01 de enero de 2003, podrán solicitar la compensación del IGI correspondiente a dichos materiales, conforme al artículo 138 del Reglamento y la regla 1.6.19.

                   Resolución de la Decisión 2.2.3., 5.1., 6.2., 6.3., 6.4., 6.6., Resolución del TLCAELC 2.2.3., 5.1., 6.2., 6.3., 6.4., 6.6., Resolución del ACC 2.2.2., 5.1., 6.2., 6.3., 6.4., 6.6., Ley 1, 52, 56-I, 63-A, 83, 108, 111, 121-IV, 135, 135-B-I, CFF 17-A, 20, 21, Reglamento 138, RGCE 1.6.16., 1.6.17., 1.6.19., 2.2.11., Anexo 22

                   Exención de cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 TLCUE, 15 TLCAELC y el ACC para mercancías originarias que se introduzcan bajo un programa de diferimiento de aranceles

1.6.16.       Para los efectos de lo dispuesto en los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión, 6 de la Resolución del TLCAELC y 6 de la Resolución del ACC, así como de las reglas 1.6.11., fracción I, inciso c), 1.6.13., 1.6.15., 1.6.17., 4.3.13., fracción II, 4.3.15., 4.5.31., fracción II, y 7.3.3., fracción VII, lo dispuesto en los artículos 14 del Anexo III de la Decisión y 15 del Anexo I del TLCAELC, no será aplicable a una mercancía que sea originaria de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, que se introduzca bajo un programa de diferimiento de aranceles que sea utilizada como material en la fabricación de productos originarios de México, posteriormente retornados a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.              Que la mercancía cumpla con la regla de origen prevista en la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según corresponda, al momento de su ingreso a territorio nacional;

II.             Que se declare a nivel de fracción arancelaria, que la mercancía califica como originaria de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según corresponda, anotando en el pedimento las claves que correspondan al país de origen en los términos del Anexo 22;

III.            Que se cuente con la prueba de origen válida que ampare a la mercancía, y

IV.           Tratándose de mercancía introducida bajo un programa de devolución de aranceles, se deberá aplicar el arancel preferencial de la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según sea el caso.

                   Cuando en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I, de la Ley, no se cumpla con cualquiera de las condiciones previstas en la presente regla, las mercancías deberán considerarse como no originarias para efectos de los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión, 6 de la Resolución del TLCAELC o 6 de la Resolución del ACC, así como de las reglas 1.6.11., fracción I, inciso c), 1.6.13., 1.6.15., 1.6.17., 4.3.13., fracción II, 4.3.15., 4.5.31., fracción II y 7.3.3., fracción VII.

                   No obstante lo anterior, si en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de introducción de la mercancía bajo un programa de diferimiento de aranceles, se cumple con lo dispuesto en la presente regla, se podrá considerar a las mercancías como originarias y solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del IGI que corresponda, en los términos de las reglas 2.2.3., de la Resolución de la Decisión, 2.2.3., de la Resolución del TLCAELC y 2.2.2., de la Resolución del ACC, siempre que el trámite se efectúe en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno.

                   Resolución de la Decisión 2.2.3., Anexo III, artículo 14, Capítulo 6, Resolución del TLCAELC 2.2.3., Anexo I, artículo 15, Capítulo 6, Resolución del ACC 2.2.2., Capítulo 6, Ley 56-I, RGCE 1.6.11., 1.6.13., 1.6.15., 1.6.17., 4.3.13.-II, 4.3.15., 4.5.31.-II, 7.3.3.-VII, Anexo 22

                   Pago de arancel por empresas con Programa IMMEX en operaciones virtuales

1.6.17.       Las empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que transfieran las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras empresas con Programa IMMEX, ECEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, incluso cuando la transferencia se lleve a cabo entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en la región o franja fronteriza y las ubicadas en el resto de territorio nacional y viceversa, deberán tramitar los pedimentos correspondientes en los términos de la regla 4.3.21., y podrán optar por tramitar pedimentos consolidados en los términos de la citada regla.

                   Para efectos del párrafo anterior y los artículos 63-A de la Ley y 14 del Decreto IMMEX, al tramitar el pedimento que ampare el retorno virtual, deberán determinar y pagar el IGI correspondiente a las mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, el TLCAELC o del ACC, según sea el caso, importadas temporalmente o destinadas al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, conforme a su clasificación arancelaria.

                   Lo anterior se podrá aplicar en la proporción determinada conforme a las reglas 21., de la Resolución del T-MEC, 6.9., de la Resolución de la Decisión, 6.9., de la Resolución del TLCAELC o 6.9., de la Resolución del ACC, según sea el caso.

                   Lo dispuesto en la presente regla será aplicable independientemente de que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías las retorne directamente o las transfiera a otra empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.

                   Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable en los siguientes casos:

I.              Cuando una empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios o una persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, transfiera las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, a una empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico y se tramiten en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno y la importación o introducción al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, en los que se determine el IGI; para la determinación del IGI, se podrá aplicar lo siguiente:

a)      La empresa o persona que efectúa la transferencia podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, de conformidad con el artículo 14, fracción II del Decreto IMMEX, siempre que cuente con la certificación de origen o el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados. En este caso, la empresa o persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del IGI que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del IGI por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos.

b)      La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con el T-MEC, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 6., y 19., de la Resolución del T-MEC, siempre que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la regla 18., de la Resolución del T-MEC y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con el T-MEC, del IGI que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del IGI por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtual.

c)      La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según sea el caso, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 6.7., de la Resolución de la Decisión, 6.7., de la Resolución del TLCAELC o 6.7., de la Resolución del ACC, siempre que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la regla 1.6.16. y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa o persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según sea el caso, del IGI que hubiere determinado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del IGI por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.

d)      La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas, podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, cuando cuente con la certificación de origen o el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados, pudiendo considerar también que las mercancías transferidas son originarias de conformidad con el T-MEC, cuando cumpla con lo dispuesto en la regla 18., de la Resolución del T-MEC, de la Decisión, el TLCAELC o del ACC, cuando se cumpla con lo dispuesto en la regla 1.6.16., según corresponda, sin que en estos casos sea necesario que se determine el IGI de dichas mercancías en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o el de introducción al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, virtuales.

          Se deberá anexar al pedimento que ampare el retorno virtual, un escrito en el que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías se obligue a efectuar la determinación y el pago del IGI en los términos de las reglas 6., de la Resolución del T-MEC, 6.3., de la Resolución de la Decisión, 6.3., de la Resolución del TLCAELC o 6.3., de la Resolución del ACC, según corresponda, considerando el IGI correspondiente a las mercancías transferidas, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 6., fracción I y 19., de la Resolución del T-MEC, 6.3. y 6.7., de la Resolución de la Decisión, 6.3. y 6.7., de la Resolución del TLCAELC o 6.3. y 6.7., de la Resolución del ACC, según corresponda.

e)      La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC cuando cuente con el registro para operar dichos programas. En estos casos, no será necesario que se determine el IGI de las mercancías transferidas en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o el de introducción al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, virtuales y la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será la responsable de la determinación y del pago del IGI.

                La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, podrá transferir, en los términos de la presente fracción, a otra empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, cuando dichas mercancías se encuentren en la misma condición en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, en los términos de las reglas 17., de la Resolución del T-MEC, 6.6., de la Resolución de la Decisión, 6.6., de la Resolución del TLCAELC o 6.6., de la Resolución del ACC, según corresponda, siempre que la clasificación arancelaria de la mercancía importada temporalmente o destinada al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico sea igual a la clasificación arancelaria de la mercancía que se transfiere. Cuando la clasificación arancelaria de la mercancía transferida sea distinta de la que corresponda a las mercancías importadas temporalmente o destinada al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, se deberá determinar el IGI correspondiente a los insumos no originarios, en los términos de la regla 1.6.13.

II.             Para los efectos del artículo 8, segundo párrafo del Decreto IMMEX, cuando una empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, transfiera las mercancías introducidas al régimen aduanero de depósito fiscal a una empresa con Programa IMMEX, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron introducidas al régimen aduanero de depósito fiscal y se tramiten pedimentos de retorno y de importación virtuales para amparar la transferencia y dichas mercancías sean posteriormente transferidas por la empresa con Programa IMMEX a la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos que haya efectuado la transferencia, no estará obligado a realizar el pago a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla.

III.            Cuando se trate de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX.

                   Resolución del T-MEC 6., 17., 18., 19., 21., Resolución de la Decisión 6.3., 6.7., 6.9, Resolución del TLCAELC 6.3., 6.7., 6.9., Resolución del ACC 6.3., 6.7., 6.9., Ley 63-A, 108-III, Decreto IMMEX 4-III, 8, 14-II, RGCE 1.6.13., 1.6.16., 4.3.21.

                   Facturación en terceros países cuando se aplique trato arancelario preferencial

3.1.10.       ...

I.              En el caso del T-MEC, el TLCCH, el TLCI, la Decisión, el TLCAELC, el TLCU, el AAEJ, el AICP, el TLCCA, el TLCP, el TIPAT y el ACC, el documento equivalente que se anexe al pedimento de importación podrá ser expedido por una persona ubicada en lugar distinto al territorio de la Parte exportadora.

                No obstante, en el caso de una prueba de origen denominada “declaración en factura” conforme a la Decisión, dicha declaración no podrá ser presentada en el documento equivalente expedido por una persona distinta al exportador ubicado en la Comunidad, en el Principado de Andorra, en la República de San Marino o en el Reino Unido, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en la Comunidad, en el Principado de Andorra, en la República de San Marino o en el Reino Unido.

                …

                   Ley 2-XVIII, 36-A-I, RGCE 1.9.18., 1.9.19., 3.1.32., Anexo 22

                   Aplicación de preferencias en mercancías con procedencia distinta a la de su origen

3.1.14.       Para los efectos de los artículos 5.4 (3) del T-MEC, 4-17 del TLCCH, 3-17 del TLCI, 6-12 del TLCC, 4-17 del TLCU, 13 del Anexo I del TLCAELC, 13 del Anexo III de la Decisión, el ACC, 35 del AAEJ, 4.17 del AICP, 4.18 del TLCCA, 4.17 del TLCP, 4.15 del PAAP, 3.24 (1)(d) del TIPAT y de los acuerdos comerciales en el marco de la ALADI, el importador podrá acreditar que las mercancías que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no Parte de los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor o acuerdos comerciales suscritos por México, estuvieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países, con la documentación siguiente:

                   En ausencia de los documentos indicados en las fracciones anteriores y únicamente para los efectos de los artículos 13 del Anexo I del TLCAELC, 13 del Anexo III de la Decisión y el ACC, la acreditación a que se refiere la presente regla se podrá efectuar con cualquier otro documento de prueba.

                   …

                   T-MEC 5.4 (3), TLCCH 4-17, TLCI 3-17, TLCC 6-12, TLCU4-17, TLCAELC Anexo I-13, TLCCA 4.18, TLCP 4.17(1)(d), TIPAT 3.24, AAEJ 35, AICP 4.17, PAAP 4.15, Decisión Anexo III-13, ACC, Ley 36-A-I, 59-II, Reglamento 80, Resolución en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel Anexo I, RGCE Anexo 22

                   Importación de cerveza, bebidas alcohólicas y tabaco labrado por residentes en la franja o región fronteriza

3.4.3.         …

III.            Cuando las mercancías ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país Parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen o certificado de origen, de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, además de asentar el código genérico a que se refiere la fracción anterior, se deberá declarar la clave y el identificador que corresponda conforme a los Apéndices 4 y 8, del Anexo 22 y aplicar la tasa global que corresponda al país de origen, conforme a las siguientes tablas:

 

T-MEC

Chile

Colombia

Comunidad Europea, Principado de Andorra y República de San Marino

Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

Uruguay

Japón

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.

47.00%

47.00%

47.00%

77.00%

66.00%

69.00%

77.00%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.

51.00%

51.00%

51.00%

52.00%

51.00%

74.00%

82.00%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L.

77.00%

77.00%

77.00%

114.00%

77.00%

104.00%

79.00%

Cigarros

493.00%

570.00%

570.00%

574.00%

570.00%

573.00%

573.00%

Puros y tabacos labrados

231.00%

380.00%

380.00%

234.00%

380.00%

382.00%

234.00%

 

 

Israel

Asociación Europea de Libre Comercio

Perú

Panamá

Alianza del Pacífico

TIPAT

Reino Unido

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.

77.00%

77.00%

48.00%

57.00%

48.00%

69.00%

77.00%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.

82.00%

82.00%

52.00%

52.00%

52.00%

52.00%

52.00%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L.

114.00%

114.00%

79.00%

79.00%

79.00%

79.00%

114.00%

Cigarros

574.00%

574.00%

573.00%

496.00%

496.00%

496.00%

574.00%

Puros y tabacos labrados

383.00%

383.00%

382.00%

234.00%

234.00%

293.00%

234.00%

 

                   Ley 137, RGCE 1.2.1., Anexos 1 y 22

                   Tasas globales aplicables en operaciones efectuadas por empresas de mensajería y paquetería

3.7.6.         …

II.             Cuando las mercancías ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país Parte de un tratado de libre comercio del que el Estado mexicano sea Parte y se encuentre en vigor o se cuente con la certificación de origen o el certificado de origen, de acuerdo con dicho tratado y las mercancías provengan de ese país, además de asentar el código genérico de conformidad con la fracción anterior, se deberá declarar la clave y el identificador que corresponda conforme a los Apéndices 4 y 8, del Anexo 22 y aplicar la tasa global que corresponda al país de origen, de conformidad con lo siguiente:

 

T-MEC

Chile

Colombia

Comunidad Europea, Principado de Andorra y República de San Marino

Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

Uruguay

Japón

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.

47.00%

47.00%

47.00%

77.00%

66.00%

69.00%

77.00%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.

51.00%

51.00%

51.00%

52.00%

51.00%

74.00%

82.00%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L.

77.00%

77.00%

77.00%

114.00%

77.00%

104.00%

79.00%

Cigarros

493.00%

570.00%

570.00%

574.00%

570.00%

573.00%

573.00%

Puros y tabacos labrados

231.00%

380.00%

380.00%

234.00%

380.00%

382.00%

234.00%

 

 

Israel

Asociación Europea de Libre Comercio

Perú

Panamá

Alianza del Pacífico

TIPAT

Reino Unido

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.

77.00%

77.00%

48.00%

57.00%

48.00%

69.00%

77.00%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.

82.00%

82.00%

52.00%

52.00%

52.00%

52.00%

52.00%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L.

114.00%

114.00%

79.00%

79.00%

79.00%

79.00%

114.00%

Cigarros

574.00%

574.00%

573.00%

496.00%

496.00%

496.00%

574.00%

Puros y tabacos labrados

383.00%

383.00%

382.00%

234.00%

234.00%

293.00%

234.00%

 

                   Ley 52, RGCE 3.7.5., 3.7.36., Anexo 22

                         Atenuantes en infracciones mayores

3.7.21.      

I.             

b)      Relacionadas con la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas con un certificado de circulación EUR.1 de la Decisión o del ACC, cuando la autoridad aduanera rechace el certificado por razones técnicas conforme al “Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad Europea”, publicado en el DOF el 12 de febrero de 2004, y se cumpla con el siguiente procedimiento:

1.      La autoridad aduanera deberá devolver el original del certificado de circulación EUR.1 al importador con la mención de “documento rechazado”, indicando la razón o razones del rechazo, ya sea en el propio certificado o en un documento anexo, conservando copia del mismo.

2.      Se otorgará al importador un plazo de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente de la notificación del acta correspondiente para que presente la rectificación anexando el certificado corregido o un nuevo certificado expedido “a posteriori” por la autoridad aduanera que lo emitió.

                   Ley 35, 36-A-I, II, 43, 46, 56-I, 60, 61, 62, 89, 144-C, 150, 152, 153, 155, 184-I, III, IV, XIII, 185-I, II, III, XII, CFF 17-A, 21, 42, “Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad Europea”, Decreto IMMEX 11, RGCE 1.2.2., 1.4.6., 1.6.2., 1.9.18., 1.9.19., 3.5.5., 3.5.6., 4.5.30., Anexo 22

                   Programa de devolución de aranceles (Draw back) para exportaciones definitivas

4.1.3.         ...

                   En el caso previsto en el artículo 3-C del “Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores” antes citado, se deberá declarar en el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual, el identificador que de acuerdo con el Apéndice 8 del Anexo 22, corresponda a las operaciones efectuadas aplicando la proporción determinada de conformidad con las reglas 21., de la Resolución del T-MEC, 6.9., de la Resolución de la Decisión, 6.9., de la Resolución del TLCAELC o 6.9., de la Resolución del ACC, según sea el caso, así como la proporción correspondiente.

                   Resolución del T-MEC 21., Resolución de la Decisión 6.9., Resolución del TLCAELC 6.9., Resolución del ACC 6.9., Ley 2-IX, 36, 36-A, 37, 37-A, 52, 63-A, 102, 108-III, 110, Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores 3-I, 3-B y 3-C, Decreto IMMEX 8, RGCE 4.3.21., Anexo 22

                   Aplicación constancia de transferencia

4.3.13.       …

II.             ...

                En el pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar el IGI correspondiente a las partes y componentes o a los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX que se consideren no originarias de conformidad con el T-MEC, la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según sea el caso y correspondan a las partes y componentes comprendidas en el apartado C de cada “Constancia de transferencia de mercancías” del Anexo 1.

                Quienes al tramitar el pedimento de importación temporal de mercancías, hayan efectuado el pago del IGI conforme a la regla 1.6.12., de todas las partes y componentes o de los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX que se consideren no originarias de conformidad con el T-MEC, la Decisión, el TLCAELC o el ACC, o no se encuentren afectos al pago de dicho impuesto, según sea el caso, no estarán obligados a tramitar el pedimento de retorno a que se refiere esta fracción.

                   T-MEC, TLCAELC, ACC, Decisión, Ley 109, RGCE 1.2.1., 1.6.12., 4.3.11., Anexos 1 y 22

                   Programa de devolución de aranceles (Draw back) para transferencias de autopartes

4.3.15.       ...

                   En el caso de las partes y componentes o los insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes y componentes comprendidos en el apartado C, de la “Constancia de transferencia de mercancías” del Anexo 1, únicamente procederá la devolución del IGI, cuando las partes y componentes o los insumos sean originarios de los Estados Unidos de América o Canadá conforme al T-MEC, de los Estados Miembros de la Comunidad, del Principado de Andorra o de la República de San Marino conforme a la Decisión, de los Estados Miembros de la AELC conforme al TLCAELC o del Reino Unido conforme al ACC, según corresponda. En este caso deberá presentarse copia del pedimento que ampara la importación definitiva en el que se haya aplicado el arancel preferencial correspondiente y copia de la prueba de origen, del certificado de origen o de la certificación de origen.

                   ...

                   Ley 86, “Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores”, RGCE 1.2.1., 4.3.13., 4.3.16., Anexo 1

                   Beneficios para la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte

4.5.31.       …

II.             Para los efectos de la regla 1.6.15., podrán llevar a cabo la determinación y pago del IGI por los productos originarios que resulten de los procesos de ensamble y fabricación de vehículos, respecto de las mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido o mediante pedimento complementario, el cual se deberá presentar en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.

XI.           Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., no estarán obligadas a anexar al pedimento de importación el certificado de circulación EUR. 1 o el documento en que conste la declaración en factura a que se refiere la regla 3.1., apartado B, numeral 1 de la Resolución de la Decisión, de la Resolución del TLCAELC y de la Resolución del ACC, siempre que se indique en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, el número del certificado o de exportador autorizado y no se trate de mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva.

XIV.         Para los efectos del artículo 13 del Anexo III de la Decisión, del ACC y de la regla 3.1.14., tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas a que se refiere la regla 7.1.4., no será necesario presentar la documentación con la que se acredite que las mercancías para ensamble y fabricación de vehículos, así como las partes y accesorios de vehículos que introduzcan a territorio nacional para ser destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal, permanecieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente del país por el que se hubiere efectuado el transbordo, siempre que se cuente con el certificado de origen válido que ampare las mercancías y éstas se encuentren en el empaque original que permita su identificación.

Ley 36, 36-A-II, 56, 59-III, 106-III, 116-II, 146-I, 151, Ley del ISR 34, 35, TIGIE Capítulos 50 a 64, CFF 29-A, 69, 69-B, Resolución de la Decisión 3.1., Resolución del TLCAELC 3.1., Resolución del ACC 3.1., Reglamento 42, 138-IV, 157, Reglamento de la Ley del ISR 107, 108, RGCE 1.1.6., 1.2.1., 1.2.2., 1.3.2., 1.5.1., 1.6.2, 1.6.15., 1.7.6., 1.9.12., 1.9.18., 2.1.2., 2.4.1., 2.4.2., 2.5.1., 3.1.14., 3.1.18., 3.1.38., 3.1.39., 4.5.30., 7.1.4., Anexos 1, 1-A, 10, 21 y 22, RMF 2.7.1.9.

                   Procedimiento para la extracción de bienes del Recinto Fiscalizado Estratégico

4.8.7.        

A.           

II.      

          Para los efectos del artículo 135-B, fracción I de la Ley, tratándose de productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación que se retornen a los Estados Unidos de América o Canadá, así como a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido, las mercancías se extraerán del régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, cumpliendo con lo dispuesto en las reglas 1.6.14. y 1.6.15., según corresponda, para lo cual podrán aplicar lo establecido en la regla 1.6.11.

                   Ley 37, 37-A, 135-D, 135-B-I, RGCE 1.2.1., 1.6.11., 1.6.14., 1.6.15., 4.3.21., 4.8.5., 5.2.8., 7.3.3, Anexos 1 y 22

                   Cuota fija del DTA para Tratado de Libre Comercio específico

5.1.5.         Para los efectos de los artículos 2-03(7) del TLCI, 3(9) de la Decisión, 6(5) del TLCAELC y del ACC; así como del artículo 2.14(4) del TIPAT, quienes efectúen la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen aduanero de importación temporal a definitiva bajo trato arancelario preferencial, podrán pagar el derecho previsto en el artículo 49, fracción IV de la LFD.

                   Lo dispuesto en el párrafo que antecede, será aplicable siempre que:

I.              Declaren en el pedimento a nivel partida, que la mercancía califica como originaria, anotando la clave del país y la del identificador que corresponda la tasa arancelaria preferencial aplicable de conformidad con lo dispuesto en el tratado, la Decisión o el ACC, en su caso, conforme a los Apéndices 4 y 8 del Anexo 22, respectivamente.

II.             Tengan en su poder la certificación de origen o la prueba de origen válida y vigente emitida de conformidad con el tratado, la Decisión o el ACC, según se trate, con la cual se ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento de importación para su despacho.

III.            Cumplan con las demás obligaciones y requisitos que establezca el tratado, la Decisión o el ACC.

                   TLCI 2-03(7), TLCAELC 6(5), TIPAT 2.14(4), Decisión 3(9), ACC, Ley 93, 96, 106, LFD 49-IV, RGCE Anexo 22, RMF Anexo 19

                   Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de IVA e IEPS

7.3.1.         …

III.            …

b)      Que la empresa de la industria de autopartes al tramitar el pedimento de importación temporal, realice el pago del IGI correspondiente, a las mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del ACC, según sea el caso, de conformidad con el artículo 14 del Decreto IMMEX y en los términos establecidos en la regla 1.6.12., que serán incorporadas a las partes y componentes objeto de la transferencia.

                   Ley 36-A, 37, 37-A, 59-I, 63-A, 108, 109, 144-XXXIII, Ley del IVA 28-A, 29-I, IV, Ley del IEPS 15-A, Decreto IMMEX 14, 24, RGCE 1.2.1., 1.6.12., 1.9.10., 1.9.17., 4.2.5., 4.3.11., 4.3.13., 4.3.14., 4.3.16., 4.5.30., 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.7., Anexos 1, 22 y 31

                   Beneficios de las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado

7.3.3.         …

VII.          Para los efectos de la regla 1.6.15., podrán llevar a cabo la determinación y pago del IGI por los productos originarios que resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación, respecto de las mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido, o mediante pedimento complementario, el cual se deberá presentar en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.

                   Ley 2-XVIII, 10, 35, 36, 36-A-I, 37, 37-A, 45, 46, 59-I-III, 63-A, 97, 98, 99, 106-V, 108-I, 109, 110, 114, 124, 144-XXXIII, 150, 151-II-VI-VII, 152, 186-II, 184-I-IV, 185-I, II, III, Ley del IVA 1-A-III, 10, 29-I-IV, LIGIE 2-II, CFF 21, 134, Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en Materia Aduanera y de Comercio Exterior 2-I, Decreto IMMEX 4-I, 8, 14, 24-IX, Reglamento 150, 170, RGCE 1.2.1., 1.3.3., 1.5.1., 1.6.12., 1.6.13., 1.6.14., 1.6.15., 1.9.10., 1.9.17., 2.2.8., 3.1.3., 3.1.7., 3.1.21., 3.1.31., 3.1.33., 3.7.19., 4.2.5., 4.3.1., 4.3.11., 4.6.15., 4.3.21., 4.5.30., 4.6.26., 6.1.1., 7.1.5., 7.1.7., 7.3.1.-II a la V, Anexos 1, 10, 15 y 22

SEGUNDO. Se reforman los Anexos 1 y 22 de las RGCE para 2020.

Transitorio

Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día de su publicación en el DOF.

Atentamente,

Ciudad de México, a 11 de mayo de 2021.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.

ANEXO 1 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2020

Formatos y Modelos de Comercio Exterior

Contenido

III.     Modelos auxiliares utilizados por los usuarios de comercio exterior.

Referencias indicativas

Nombre del Modelo

Autoridad ante la que se presenta

Medio de presentación

M1.1.

Pedimento.

Aduana

Escrito libre

 

III.               Modelos auxiliares manejados por los usuarios de comercio exterior:

M1.1.

Pedimento.

El formato de pedimento, es un formato dinámico conformado por bloques, en el cual únicamente se deberán imprimir los bloques correspondientes a la información que deba ser declarada.

Este formato deberá presentarse en un ejemplar destinado al importador o exportador, tratándose de las operaciones previstas en las reglas 2.5.1., tratándose de vehículos usados, remolques y semirremolques; 2.5.2., tratándose de vehículos usados, remolques y semirremolques; 3.1.21., fracción III, inciso b), 3.5.1., fracción II, 3.5.4., 3.5.5., 3.5.6., 3.5.8., y 3.5.11., así como las de vehículos realizadas al amparo de una franquicia diplomática, de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley.

A continuación, se presentan los diferentes bloques que pueden conformar un pedimento, citando la obligatoriedad de los mismos y la forma en que deberán ser impresos.

Cuando en un campo determinado, el espacio especificado no sea suficiente, éste se podrá ampliar agregando tantos renglones en el apartado como se requieran.

La impresión deberá realizarse de preferencia en láser en papel tamaño carta y los tamaños de letra serán como se indica a continuación:

INFORMACION

FORMATO DE LETRA

Encabezados de Bloque

Arial 9 Negrita u otra letra de tamaño equivalente.

De preferencia, los espacios en donde se presenten encabezados deberán imprimirse con sombreado de 15%.

Nombre del Campo

Arial 8 Negrita u otra letra de tamaño equivalente.

Información Declarada

Arial 9 u otra letra de tamaño equivalente.

El formato de impresión para todas las fechas será:

DD/MM/AAAA Donde

DD          Es el día a dos posiciones. Dependiendo del mes que se trate, puede ser de 01 a 31.

MM         Es el número de mes (01 a 12).

AAAA     Es el año a cuatro posiciones.

ENCABEZADO PRINCIPAL DEL PEDIMENTO

El encabezado principal deberá asentarse en la primera página de todo pedimento. La parte derecha del encabezado deberá utilizarse para la certificación de la selección automatizada.

PEDIMENTO

Página 1 de N

NUM. PEDIMENTO:             T. OPER CVE. PEDIMENTO:                              REGIMEN:

CERTIFICACIONES

DESTINO:                  TIPO CAMBIO:              PESO BRUTO:                ADUANA E/S:

 

MEDIOS DE TRANSPORTE

VALOR DOLARES:

 

ENTRADA/SALIDA:

ARRIBO:

SALIDA:

VALOR ADUANA:

PRECIO PAGADO/VALOR

COMERCIAL:

 

DATOS DEL IMPORTADOR /EXPORTADOR

 

RFC:                                                                       NOMBRE, DENOMINACION O RAZON

SOCIAL:

CURP:

DOMICILIO:

 

VAL. SEGUROS

SEGUROS

FLETES

EMBALAJES

OTROS INCREMENTABLES

 

VALOR DECREMENTABLES

TRANSPORTE

DECREMENTABLES

SEGURO

DECREMENTABLES

CARGA

DESCARGA

OTROS DECREMENTABLES

CODIGO DE ACEPTACION:

CODIGO DE BARRAS

CLAVE DE LA SECCION ADUANERA DE DESPACHO:

 

 

 

MARCAS, NUMEROS Y TOTAL DE BULTOS:

 

FECHAS

TASAS A NIVEL PEDIMENTO

 

 

CONTRIB.

 

CVE. T. TASA

TASA

 

CUADRO DE LIQUIDACION

 

CONCEPTO

F.P.

IMPORTE

CONCEPTO

F.P.

IMPORTE

TOTALES

 

 

 

 

 

 

 

EFECTIVO

 

 

 

 

 

 

 

 

OTROS

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

DEPOSITO REFERENCIADO – LÍNEA DE CAPTURA

0318 21K7 98P1 0629 0292 1458

***PAGO ELECTRÓNICO***

 

ENCABEZADO PARA PAGINAS SECUNDARIAS DEL PEDIMENTO

El encabezado de las páginas 2 a la última página es el que se presenta a continuación.

ANEXO DEL PEDIMENTO

Página M de N

NUM. PEDIMENTO:                              TIPO OPER:                                CVE. PEDIM:                             RFC:

                                                                                                                                                             CURP:

 

PIE DE PAGINA DE TODAS LAS HOJAS DEL PEDIMENTO

El pie de página que se presenta a continuación deberá ser impreso en la parte inferior de todas las hojas del pedimento.

En todos los tantos deberán aparecer el RFC, CURP y nombre del agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, apoderado de almacén o representante legal acreditado.

Cuando el pedimento lleve la e.firma del mandatario, deberán aparecer su RFC y nombre después de los del agente aduanal o de la agencia aduanal.

AGENTE ADUANAL, AGENCIA ADUANAL, APODERADO ADUANAL O DE ALMACEN

NOMBRE O RAZ. SOC:

RFC:                                       CURP:

MANDATARIO/PERSONA AUTORIZADA

NOMBRE:

RFC:                                       CURP:

 

DECLARO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, EN LOS TERMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY, PATENTE O AUTORIZACION:

NUMERO DE SERIE DEL CERTIFICADO:

 

e.firma:

El pago de las contribuciones puede realizarse mediante el servicio de pago electrónico, conforme a lo establecido en la regla 1.6.2., con la posibilidad de que la cuenta bancaria de la persona que contrate los servicios sea afectada directamente por el Banco. El agente aduanal, la agencia aduanal o apoderado aduanal que utilice el servicio de pago electrónico, deberá imprimir la certificación bancaria en el campo correspondiente del pedimento o en el documento oficial, conforme al Apéndice 23 “Pago Electrónico” del Anexo 22.

El Importador-Exportador podrá solicitar la certificación de la información transmitida al SAAI por el agente aduanal, la agencia aduanal o apoderado aduanal en el momento de la elaboración del pedimento en la ACIA.

NOTA:     Cuando el pedimento lleve la e.firma del agente aduanal o de la agencia aduanal, no se deberán imprimir los datos del mandatario; tratándose de la leyenda de pago electrónico, ésta se deberá imprimir en el Pie de Página del pedimento, únicamente en la primera hoja.

FIN DEL PEDIMENTO

Con el fin de identificar la conclusión de la impresión del pedimento, en la última página, se deberá imprimir la siguiente leyenda, inmediatamente después del último bloque de información que se haya impreso.

**********FIN DE PEDIMENTO ******NUM. TOTAL DE PARTIDAS: ******CLAVE PREVALIDADOR: **********

ENCABEZADO DE DATOS DEL PROVEEDOR O COMPRADOR

Se deberán imprimir los números de acuse de valor generados con la transmisión a que se refiere el artículo 59-A de la Ley y la regla 1.9.18., que contiene la información de los CFDI o documentos equivalentes que expresen el valor de las mercancías que ampara el pedimento.

DATOS DEL PROVEEDOR O COMPRADOR

NUMERO DE ACUSE DE VALOR

VINCULACION

INCOTERM

DATOS DEL TRANSPORTE Y TRANSPORTISTA

TRANSPORTE

IDENTIFICACION:

PAIS:

TRANSPORTISTA

RFC

CURP

DOMICILIO/CIUDAD/ESTADO

CANDADOS

NUMERO DE CANDADO

 

 

 

 

 

 

1RA. REVISION

2DA. REVISION

GUIAS, MANIFIESTOS O CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE

Se podrán imprimir tantos renglones como sean necesarios y en cada uno se podrá declarar la información hasta de tres números de guías, manifiestos o números de orden del conocimiento de embarque (número e identificador) o número de documentos de transporte.

NUMERO (GUIA/ORDEN EMBARQUE)/ID:

 

 

 

 

 

 

CONTENEDORES/CARRO DE FERROCARRIL/NUMERO ECONOMICO DEL VEHICULO

Se podrán imprimir tantos renglones como sean necesarios y en cada uno se podrá declarar la información de contenedores, equipo de ferrocarril y número económico de vehículo (número y tipo).

NUMERO/TIPO

 

 

 

 

 

 

IDENTIFICADORES (NIVEL PEDIMENTO)

Se podrán imprimir tantos renglones como sean necesarios.

CLAVE/COMPL. IDENTIFICADOR

 

 

COMPLEMENTO 1

COMPLEMENTO 2

COMPLEMENTO 3

CUENTAS ADUANERAS Y CUENTAS ADUANERAS DE GARANTIA A NIVEL PEDIMENTO

CUENTAS ADUANERAS Y CUENTAS ADUANERAS DE GARANTIA

TIPO CUENTA:

CLAVE GARANTIA:

INSTITUCION EMISORA:

NUMERO DE CONTRATO:

FOLIO CONSTANCIA:

TOTAL DEPOSITO:

FECHA CONSTANCIA:

DESCARGOS

DESCARGOS

NUM. PEDIMENTO ORIGINAL:

FECHA DE OPERACION ORIGINAL:

CVE. PEDIMENTO ORIGINAL:

COMPENSACIONES

COMPENSACIONES

NUM. PEDIMENTO ORIGINAL:

FECHA DE OPERACION ORIGINAL: CLAVE DEL GRAVAMEN: IMPORTE DEL GRAVAMEN:

DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS FORMAS DE PAGO: FIANZA, CARGO A PARTIDA PRESUPUESTAL GOBIERNO FEDERAL, CERTIFICADOS ESPECIALES DE TESORERIA PUBLICO Y PRIVADO.

FORMAS DE PAGO VIRTUALES

FORMA DE PAGO

DEPENDENCIA O INSTITUCION EMISORA

NUMERO DE IDENTIFICACION DEL DOCUMENTO

FECHA DEL DOCUMENTO

IMPORTE DEL DOCUMENTO

SALDO DISPONIBLE

IMPORTE A PAGAR

Se podrán imprimir tantos renglones como sean necesarios y en cada uno se podrá declarar la información de un documento que ampare alguna de las formas de pago citadas.

OBSERVACIONES

El bloque correspondiente a observaciones deberá ser impreso cuando se haya enviado electrónicamente esta información, por considerar el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o de almacén conveniente manifestar alguna observación relacionada con el pedimento.

OBSERVACIONES

 

ENCABEZADO DE PARTIDAS

PARTIDAS

En la primera página que se imprima información de las partidas que ampara el pedimento, así como en las páginas subsecuentes que contengan información de partidas, se deberá imprimir el siguiente encabezado, ya sea inmediatamente después de los bloques de información general del pedimento o inmediatamente después del encabezado de las páginas subsecuentes.

Para cada una de las partidas del pedimento se deberán declarar los datos que a continuación se mencionan, conforme a la posición en que se encuentran en este encabezado.

PARTIDAS

 

FRACCION

SUBD/ NÚM. IDENTIFICACIÓN COMERCIAL.

VINC.

MET VAL

UMC

CANTIDAD UMC

UMT

CANTIDAD UMT

P. V/C

P. O/D

 

 

 

 

 

SEC

DESCRIPCION (RENGLONES VARIABLES SEGUN SE REQUIERA)

CON.

TASA

T.T.

F.P.

IMPORTE

 

VAL ADU/USD

IMP. PRECIO PAG.

PRECIO UNIT.

VAL. AGREG.

 

 

 

 

 

 

 

MARCA

MODELO

CODIGO PRODUCTO

 

 

 

 

 

NOTA: El renglón correspondiente a “Marca”, “Modelo” y “Código Producto” únicamente tendrá que ser impreso cuando esta información haya sido transmitida electrónicamente.

MERCANCIAS

 

VIN/NUM. SERIE

KILOMETRAJE

VIN/NUM. SERIE

KILOMETRAJE

 

 

 

 

 

 

REGULACIONES, RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS Y NOM

 

CLAVE

NUM. PERMISO O NOM

FIRMA DESCARGO

 

VAL. COM. DLS.

CANTIDAD UMT/C

 

 

 

 

 

 

IDENTIFICADORES (NIVEL PARTIDA)

 

IDENTIF.

 

COMPLEMENTO 1

COMPLEMENTO 2

COMPLEMENTO 3

 

 

 

 

 

CUENTAS ADUANERAS DE GARANTIA A NIVEL PARTIDA

 

CVE GAR.

INST. EMISORA

 

FECHA C.

NUMERO DE CUENTA

FOLIO CONSTANCIA

 

 

 

 

 

 

TOTAL DEPOSITO

 

PRECIO ESTIMADO

CANT. U.M. PRECIO EST.

 

 

 

 

 

 

DETERMINACION Y/O PAGO DE CONTRIBUCIONES POR APLICACION DEL ARTÍCULO 2.5 DEL T-MEC A NIVEL PARTIDA

Cuando la determinación y pago de contribuciones por aplicación del Artículo 2.5 del T-MEC se efectúe al tramitar el pedimento que ampare el retorno se deberá adicionar a la fracción arancelaria correspondiente, el siguiente bloque:

DETERMINACION Y/O PAGO DE CONTRIBUCIONES POR APLICACION DE LOS ARTICULOS 2.5 DEL T-MEC, 14 DEL ANEXO III DE LA DECISION, 15 DEL ANEXO I DEL TLCAELC O DEL ACC A NIVEL PARTIDA

 

DETERMINACION Y/O PAGO DE CONTRIBUCIONES POR APLICACION DE LOS ARTICULOS 2.5 DEL T-MEC, 14 DEL ANEXO III DE LA DECISION, 15 DEL ANEXO I DEL TLCAELC O DEL ACC

 

 

 

 

 

 

VALOR MERCANCIAS NO ORIGINARIAS

MONTO IGI

 

 

 

 

 

OBSERVACIONES A NIVEL PARTIDA

El bloque correspondiente a observaciones a nivel partida deberá ser impreso cuando se haya enviado electrónicamente esta información, por considerar el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o de almacén conveniente manifestar alguna observación relacionada con la partida.

 

OBSERVACIONES A NIVEL PARTIDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RECTIFICACIONES

DATOS DE LA RECTIFICACION

Cuando se trate de un pedimento de rectificación, el agente aduanal, la agencia aduanal o apoderado aduanal deberá imprimir el siguiente bloque en donde se hace mención al pedimento original y a la clave de documento de la rectificación inmediatamente después del encabezado de la primera página.

RECTIFICACION

PEDIMENTO ORIGINAL

CVE. PEDIM. ORIGINAL

CVE. PEDIM. RECT.

FECHA PAGO RECT.

 

CODIGOS DE BARRAS E INFORMACIÓN DE PAGO DE LA IMPRESION DEL PEDIMENTO

CAMPO

DESCRIPCIÓN

CÓDIGO DE BARRAS DEPÓSITO REFERENCIADO LÍNEA DE CAPTURA

Cuando el pago se realice con forma de pago 0 (cero, Efectivo – Apéndice 13 Anexo 22-), contendrá un código de barras descrito en el estándar Code 128 conteniendo la línea de captura e importe para su pago.

*** PAGO ELECTRÓNICO ***

En caso de efectuarse el pago por medio de “pago electrónico”, deberá contener la información plasmada en el Apéndice 23 del Anexo 22.

 

CÓDIGO QR DE VERIFICADOR DE PAGO Y/O CUMPLIMIENTO

La impresión del formato de pedimento y/o impresión simplificada de pedimento, debe incluir un código de barras bidimensional conforme al formato de QR Code (Quick Response Code) descrito en el estándar ISO/IEC18004:2000, conteniendo los datos, conformados de la siguiente manera y agregando un salto de línea:

Parámetro

Datos

Caracteres

URL

https://aplicacionesc.mat.sat.gob.mx/SOIANET/oia_consultarapd_cep.aspx?

71

pa

Número representante legal, agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal.

4

dn

Número de Pedimento

7

s

llenar con 0.

1

ap

Año de validación del pedimento

4

pad

Número de la aduana conforme al Catálogo de Aduanas del SOIA.

2 ó 3

ad

Nombre de la aduana conforme al Catálogo de Aduanas del SOIA.

Para cada espacio se debe llenar con %20; ejemplo:

AEROPUERTO%20INTERNAL.%20CD.%20DE%20MEXICO,%20D.F.

abierto

El código de barras bidimensional deberá ser impreso en un cuadrado con dimensiones de 100 px x 100 px o 3.75 x 3.75 cm que integra la información del pedimento que se menciona en este formato.

DIFERENCIAS DE CONTRIBUCIONES A NIVEL PEDIMENTO

Después de la información de la rectificación citada en el párrafo anterior, se deberá imprimir el cuadro de liquidación de las diferencias totales del pedimento de rectificación en relación a las contribuciones pagadas en el pedimento que se esté rectificando.

Cabe mencionar que los valores citados en este cuadro, en caso de existir importes a pagar con forma de pago 0 (cero, Efectivo – Apéndice 13 Anexo 22), deberán coincidir con el importe de la línea de captura.

DIFERENCIAS DE CONTRIBUCIONES A NIVEL PEDIMENTO

CONCEPTO

F.P.

DIFERENCIA

CONCEPTO

F.P.

DIFERENCIA

DIFERENCIAS TOTALES

 

 

 

 

 

 

EFECTIVO

 

 

 

 

 

 

 

OTROS

 

 

 

 

 

 

 

DIF. TOTALES

 

NOTA:   Cuando se esté rectificando información a nivel pedimento, en el campo de “Observaciones” a Nivel Pedimento se deberá citar la corrección que se haya realizado.

PEDIMENTO COMPLEMENTARIO

ENCABEZADO DEL PEDIMENTO COMPLEMENTARIO

Cuando se trate de un pedimento complementario debido a la aplicación de los Artículos 2.5 del T-MEC, 14 del Anexo III de la Decisión, 15 del Anexo I del TLCAELC o del ACC, el agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal deberá imprimir el siguiente bloque inmediatamente después del encabezado principal del pedimento de la primera página.

PEDIMENTO COMPLEMENTARIO

Después del bloque de descargos, se deberá imprimir el siguiente bloque, esto cuando el pedimento lo requiera.

PRUEBA SUFICIENTE

PRUEBA SUFICIENTE

PAIS DESTINO

NUM. PEDIMENTO EUA/CAN

PRUEBA SUFICIENTE

 

ENCABEZADO PARA DETERMINACION DE CONTRIBUCIONES A NIVEL PARTIDA PARA PEDIMENTOS COMPLEMENTARIOS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 2.5 DEL T-MEC.

DETERMINACION DE CONTRIBUCIONES A NIVEL PARTIDA

SEC

FRACCION

VALOR MERC NO ORIG.

MONTO IGI

TOTAL ARAN. EUA/CAN

MONTO EXENT.

F.P.

IMPORTE

 

UMT

CANT. UMT

FRACC. EUA/CAN

TASA EUA/CAN

ARAN. EUA/CAN

 

 

NOTA:             Cuando se trate de un pedimento complementario, para el cual existan diversas mercancías que fueron destinadas a EUA y a Canadá indistintamente, se deberán imprimir primero los bloques de “Prueba Suficiente” y “Encabezado para Determinación de Contribuciones a Nivel Partida para Pedimentos Complementarios al Amparo del Artículo 2.5 del T-MEC”, para las mercancías destinadas a EUA y en forma inmediata se imprimirán los mismos bloques para las mercancías destinadas a Canadá.

ENCABEZADO PARA DETERMINACION DE CONTRIBUCIONES A NIVEL PARTIDA PARA PEDIMENTOS COMPLEMENTARIOS AL AMPARO DE LOS ARTICULOS 14 DEL ANEXO III DE LA DECISION, 15 DEL ANEXO I DEL TLCAELC O DEL ACC.

DETERMINACION DE CONTRIBUCIONES A NIVEL PARTIDA

SEC

FRACCION

VALOR MERC NO ORIG.

MONTO IGI

F.P.

IMPORTE

 

 

Atentamente,

Ciudad de México, a 11 de mayo de 2021.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.

ANEXO 22 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2020

Instructivo para el llenado del Pedimento

CAMPO

CONTENIDO

….

DETERMINACIÓN Y/O PAGO DE CONTRIBUCIONES POR APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2.5 DEL T-MEC, 14 DEL ANEXO III DE LA DECISIÓN, 15 DEL ANEXO I DEL TLCAELC O DEL ACC (NIVEL PARTIDA)

1.

VALOR MERCANCÍAS NO ORIGINARIAS.

El monto que resulte de sumar el valor de los bienes que se hayan introducido a territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, sobre los cuales se haya realizado el cálculo del monto IGI que se adeuda.

2.

MONTO IGI.

El monto en moneda nacional que resulte de sumar el IGI correspondiente a las mercancías no originarias que se hayan introducido a territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles.

 

 

 

NOTA: Cuando de la determinación de contribuciones por aplicación del artículo 2.5 del T-MEC, 14 del Anexo III de la Decisión, 15 del Anexo I del TLCAELC o del ACC resulte un saldo a pagar, se deberá asentar la información en la parte derecha, en las columnas correspondientes a la contribución o aprovechamiento, forma de pago e importe, que aplique a nivel partida (P), conforme al Apéndice 12 del presente Anexo.

La suma de los importes a pagar de todas las fracciones, determinados por concepto del artículo 2.5 del T-MEC, 14 del Anexo III de la Decisión, 15 del Anexo I del TLCAELC o del ACC, deberán ser declarados en el cuadro de liquidación del pedimento.

 

ENCABEZADO PARA DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES A NIVEL PARTIDA PARA PEDIMENTOS COMPLEMENTARIOS AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 14 DEL ANEXO III DE LA DECISIÓN, 15 DEL ANEXO I DEL TLCAELC O DEL ACC

Para cada una de las partidas del pedimento complementario se deberán declarar los datos que a continuación se mencionan, conforme a la posición en que se encuentran en el encabezado de determinación de contribuciones a nivel partida del formato de pedimento complementario.

2.

FRACCIÓN.

Fracción arancelaria conforme a la TIGIE aplicable al bien final, declarado en el pedimento de retorno, que se exporta a alguno de los Estados miembros de la Comunidad o de la AELC o del Reino Unido.

 

APENDICE 2

CLAVES DE PEDIMENTO

REGIMEN DEFINITIVO

 

OTROS

CT - PEDIMENTO COMPLEMENTARIO.

●       Para efectos de determinar o pagar el IGI en la exportación o retorno de mercancías sujetas a los artículos 2.5 del T-MEC, 14 del Anexo III de la Decisión, 15 del Anexo I del TLCAELC o del ACC.

 


APENDICE 8

IDENTIFICADORES

Clave

Nivel

Supuestos de Aplicación

Complemento 1

Complemento 2

Complemento 3

DU-   OPERACIONES SUJETAS A LOS ARTS. 14 DEL ANEXO III DE LA DECISIÓN, 15 DEL ANEXO I DEL TLCAELC O AL ACC.

P

Señalar el supuesto de aplicación para la determinación y pago del IGI de los insumos no originarios conforme a la Decisión, TLCAELC o al ACC.

Declarar la clave que corresponda, conforme a lo siguiente:

1.      No aplica.

2.      Regla 1.6.12.

3.      Regla 1.6.13.

4.      Regla 1.6.17.

5.      No aplica.

6.      No aplica.

7.      No aplica.

8.      Regla 1.6.15, fracción I.

9.      No aplica.

10.    Regla 1.6.15, fracción III (Determinación y pago en pedimento de retorno).

11     No aplica.

12.    No aplica.

13.    No aplica.

14.    No aplica.

15.    No aplica.

16.    Regla 4.3.13., fracción II.

17.    No aplica.

18.    No aplica.

19.    No aplica.

20.    Regla 4.5.31., fracción II ó 7.3.3., fracción VII (determinación y pago se efectuará mediante pedimento complementario).

21.    No aplica el artículo 14 del Anexo III de la Decisión, el 15 del Anexo I del TLCAELC o el ACC, conforme a lo señalado en la Regla 1.6.15, fracciones II y V.

No asentar datos. (Vacío).

No asentar datos. (Vacío).

 

SU-   OPERACIONES SUJETAS A LOS ARTÍCULOS 14 DEL ANEXO III DE LA DECISIÓN, 15 DEL ANEXO I DEL TLCAELC O AL ACC.

G

Señalar en el pedimento el supuesto de aplicación para la determinación y pago del IGI de los insumos no originarios conforme a la Decisión, el TLCAELC o al ACC.

Declarar la clave que corresponda, conforme a lo siguiente:

99-    Para indicar que a nivel partida se señalará la opción que aplique con el identificador DU.

1. No aplica

2. Regla 1.6.12.

3. Regla 1.6.13.

4. Regla 1.6.17.

5. No aplica.

6. No aplica.

7. No aplica

8. Regla 1.6.15, fracción I.

9. No aplica.

10. Regla 1.6.15, fracción III.

11. No aplica.

12. No aplica.

13. No aplica.

14. No aplica.

15. No aplica.

16. Regla 4.3.13.

17. No aplica.

18. No aplica.

19. No aplica.

20.    Regla 4.5.31., fracción II ó 7.3.3., fracción VII (determinación y pago en pedimento complementario).

21.    No aplica para todas las partidas del pedimento el artículo 14 del Anexo III de la Decisión, el 15 del Anexo I del TLCAELC o el ACC, conforme a la Regla 1.6.15, fracciones II y V.

No asentar datos. (Vacío).

No asentar datos. (Vacío).

 


APÉNDICE 12

CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS, GRAVAMENES Y DERECHOS

CLAVE

CONTRIBUCIÓN

ABREVIACIÓN

NIVEL

16

CONTRIBUCIONES POR APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14 DEL ANEXO III DE LA DECISIÓN, 15 DEL ANEXO I DEL TLCAELC Y DEL ACC.

EUR

P/C

17

RECARGOS POR APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14 DEL ANEXO III DE LA DECISIÓN, 15 DEL ANEXO I DEL TLCAELC Y DEL ACC.

REU

G/C

Atentamente,

Ciudad de México, a 11 de mayo de 2021.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.