ACUERDO por el que se da a conocer el cupo y el mecanismo de asignación para importar atún procesado, excepto lomos, originario del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Martes 01 de Junio 2021

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 9 párrafo 7 de la Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México; 3 del Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte; 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracciones V y X, 6o., 14, 17, 20, 23 y 24 de la Ley de Comercio Exterior; 31, 33 y 35 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto Promulgatorio del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, la Decisión del Consejo Conjunto de dicho Acuerdo; y la Decisión del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2000.

Que el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, (Acuerdo Global) y la Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México de 23 de marzo de 2000 (Decisión No. 2/2000), entraron en vigor el 1 de octubre y el 1 de julio de 2000, respectivamente.

Que el Acuerdo Global dejó de ser aplicable al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte a partir del 1 de enero de 2021, luego de que concluyera su proceso de retiro de la Unión Europea el pasado 31 de diciembre de 2020.

Que el Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Acuerdo de Continuidad Comercial), firmado el 15 de diciembre de 2020, y aprobado por el Senado de la Republica el 10 de marzo de 2021, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2021 y entró en vigor el mismo día de su publicación,  tiene como objetivo preservar las condiciones preferenciales relativas al comercio entre las Partes, que resultaron del Acuerdo Global y proporcionar una plataforma para una mayor liberalización del comercio entre las Partes.

Que el Acuerdo relativo al Artículo 12 del Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, aprobado por el Senado de la Republica el 10 de marzo de 2021, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2021 y entró en vigor el mismo día de su publicación, con el propósito de dar certidumbre jurídica a las operaciones que realicen los importadores y exportadores de México y del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, durante el lapso del 1 de enero de 2021 a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Continuidad Comercial.

Que las disposiciones del Acuerdo Global relativas al comercio y la Decisión No. 2/2000, se incorporaron y forman parte del Acuerdo de Continuidad Comercial, mutatis mutandis, sujeto a las disposiciones establecidas en el mismo y a las modificaciones establecidas en su Anexo.

Que el párrafo 7 del Artículo 9 de la Decisión No. 2/2000, conforme ha sido modificada, incluyendo las modificaciones establecidas en el Anexo del Acuerdo de Continuidad Comercial, establece que los Estados Unidos Mexicanos otorgarán cupos arancelarios con aranceles aduaneros reducidos sobre las importaciones a nuestro país, para ciertos productos pesqueros originarios del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera (Decreto), en el cual se establece la Tarifa arancelaria aplicable a la importación y exportación de mercancías en territorio nacional, la cual ha sido modificada mediante diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 24 de diciembre de 2020 y el 22 de febrero de 2021.

Que de conformidad con el Transitorio Primero del Decreto, los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, 2ª y 4ª a 9ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación a que se refiere el Artículo Primero del Decreto, entraron en vigor el 28 de diciembre de 2020.

Que el 18 de noviembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012-2020, con el objeto de facilitar la aplicación de la nomenclatura arancelaria, mismo que fue modificado mediante diverso publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 27 de diciembre de 2020.

Que en virtud de lo señalado y en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior, y opinadas por la misma, por lo que se expide el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL CUPO Y EL MECANISMO  DE ASIGNACIÓN PARA IMPORTAR ATÚN PROCESADO, EXCEPTO LOMOS, ORIGINARIO DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

Primero.- El cupo para importar atún procesado, excepto lomos, originario del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, durante el periodo anual que comprende del 1 de julio de un año al 30 de junio del siguiente año, con el arancel-cupo preferencial establecido en el Anexo II Calendario de Desgravación de México, Sección A Cupos arancelarios para los productos listados en la categoría "6" de acuerdo con el artículo 8 de la Decisión No. 2/2000 del CE-México de 23 de marzo de 2000, conforme ha sido modificada, incluyendo las modificaciones establecidas en el Anexo del Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, es el que se determina a continuación:

Fracción arancelaria

Descripción indicativa

Cupo (toneladas métricas)

1604.14.99

1604.19.99

1604.20.03

ATÚN PROCESADO, EXCEPTO LOMOS.

1,6341/

1/El monto del cupo señalado en la tabla anterior, se incrementará 68 toneladas métricas cada año.

Segundo.- Al cupo de importación a que se refiere el presente Acuerdo se aplicará el procedimiento de asignación directa mediante la modalidad de "primero en tiempo, primero en derecho".

Tercero.- Podrán solicitar asignación de este cupo, las personas físicas y morales establecidas en los Estados Unidos Mexicanos.

Cuarto.- En la primera solicitud del año los interesados deberán presentar a través de la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior en la dirección electrónica www.ventanillaunica.gob.mx el trámite de “Asignación Directa de cupo” o presentar el formato SE-FO-03-033 “Asignación directa de cupo de importación y exportación” y la firma electrónica del interesado en la Oficina de Representación en la entidad federativa más cercana a su domicilio. Las Oficinas de Representación en las entidades federativas resolverán el trámite en un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de presentación de dichas solicitudes.

Una vez autorizada la “Constancia de Registro en la Asignación de Cupo", resultado del trámite señalado en el párrafo anterior, los interesados deberán presentar a través de la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior, en la dirección electrónica www.ventanillaunica.gob.mx el trámite “Expedición de Certificados de Cupo” seleccionando la opción “Expedición de Certificados de Cupo Primero en Tiempo Primero en Derecho”  o presentar el formato SE-FO-03-013-5 "Solicitud de certificados de cupo (Obtenido por asignación directa)”  debidamente requisitado y la firma electrónica del interesado en la Oficina de Representación en la entidad federativa que corresponda a su domicilio. En cualquiera de los dos casos, se deberá adjuntar la copia de la factura comercial señalando el monto y copia del conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, según sea el caso.

Las Oficinas de Representación en las entidades federativas resolverán el trámite en un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de presentación de dichas solicitudes.

Quinto.- El monto a expedir será el que resulte menor entre: a) la cantidad solicitada; b) el monto indicado en la factura comercial y el conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, según sea el caso y c) el saldo del cupo.

Sexto.- Cuando el solicitante haya sido beneficiario de cuatro expediciones de certificado de cupo, a efecto de poder autorizarle certificados subsecuentes, deberá demostrar haber ejercido el total de por lo menos una de las expediciones otorgadas anteriormente mediante copia de los pedimentos de importación correspondientes, de forma tal que, durante el periodo de vigencia del cupo, los beneficiarios no cuenten con más de cuatro certificados sin ejercer.

Séptimo.- La vigencia máxima de los certificados de cupo a que se refiere este Acuerdo, será al 30 de junio de cada año.

Octavo.- Los formatos citados en el presente Acuerdo se encuentran a disposición de los interesados en la página de internet http://www.gob.mx/tramites/economia

Noveno.- Los certificados de cupo son nominativos e intransferibles.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de junio de 2021.

Ciudad de México, a 31 de mayo de 2021.- La Secretaria de Economía, Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.