ACUERDO por el que se dan a conocer los cupos para exportar diversos productos al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte originarios de los Estados Unidos Mexicanos

Martes 01 de Junio 2021

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 8, párrafos 7 y 8 de la Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México; 3 del Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte; 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o.,  fracción III, 5o., fracciones V y X, 6o., 14, 17, 20, 23 y 24 de la Ley de Comercio Exterior; 31, 33 y 35 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto Promulgatorio del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, la Decisión del Consejo Conjunto de dicho Acuerdo; y la Decisión del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2000.

Que el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, (Acuerdo Global) y la Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México de 23 de marzo de 2000 (Decisión No. 2/2000), entraron en vigor el 1 de octubre de 2000 y el 1 de julio de 2000, respectivamente.

Que el Acuerdo Global dejó de ser aplicable al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a partir del 1 de enero de 2021, luego de que concluyera su proceso de retiro de la Unión Europea el pasado 31 de diciembre de 2020.

Que el Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Acuerdo de Continuidad Comercial), firmado el 15 de diciembre de 2020, y aprobado por el Senado de la Republica el 10 de marzo de 2021, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2021 y entró en vigor el mismo día de su publicación, y tiene como objetivo preservar las condiciones preferenciales relativas al comercio entre las Partes, que resultaron del Acuerdo Global y proporcionar una plataforma para una mayor liberalización del comercio entre las Partes.

Que el Acuerdo relativo al Artículo 12 del Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, aprobado por el Senado de la Republica el 10 de marzo de 2021, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2021 y entró en vigor el mismo día de su publicación, con el propósito de dar certidumbre jurídica a las operaciones que realicen los importadores y exportadores de México y del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, durante el lapso del 1 de enero de 2021 a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Continuidad Comercial.

Que las disposiciones del Acuerdo Global relativas al comercio y la Decisión No. 2/2000, se incorporan y forman parte del Acuerdo de Continuidad Comercial, mutatis mutandis, sujeto a las disposiciones establecidas en el mismo y a las modificaciones establecidas en su Anexo.

Que los párrafos 7 y 8 del Artículo 8 de la Decisión No. 2/2000, conforme ha sido modificada, incluyendo las modificaciones establecidas en el Anexo del Acuerdo de Continuidad Comercial, establecen cupos arancelarios con aranceles aduaneros reducidos sobre importaciones al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de ciertos productos agrícolas y pesqueros originarios de México y que dichos cupos serán administrados por nuestro país.

Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera (Decreto), en virtud del cual, en las disposiciones referentes a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y la cual ha sido modificada mediante diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 24 de diciembre de 2020 y el 22 de febrero  de 2021.

Que de conformidad con el Transitorio Primero del Decreto, los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, 2ª y 4ª a 9ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación a que se refiere el Artículo Primero del Decreto, entraron en vigor el 28 de diciembre de 2020.

Que el 18 de noviembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012-2020, con el objeto de facilitar la aplicación de la nomenclatura arancelaria, mismo que fue modificado mediante diverso publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 27 de diciembre de 2020.

Que en virtud de lo señalado y en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas por la misma, por lo que se expide el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LOS CUPOS PARA EXPORTAR  DIVERSOS PRODUCTOS AL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE ORIGINARIOS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Primero.- Los cupos arancelarios para exportar al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el periodo comprendido del 1 de julio de un año al 30 de junio del año siguiente, o en el periodo que se indique para un cupo en particular, con el arancel preferencial establecido en el Anexo I Calendario de Desgravación de la Comunidad; Sección A Cupos arancelarios para los productos listados en la categoría “6” de acuerdo con el artículo 8 de la Decisión y Sección B Concesiones arancelarias para productos listados en la categoría “7” de acuerdo con el Artículo 8 de la Decisión, de la Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México de 23 de marzo de 2000 (Decisión No. 2/2000), incluyendo las modificaciones establecidas en el Anexo del Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, son los que se determinan a continuación:

I.        Rosas, claveles, orquídeas, gladiolas y crisantemos (periodo junio-octubre); azucenas y las demás flores (periodo junio-octubre); rosas, claveles, orquídeas, gladiolas y crisantemos (periodo noviembre-mayo); azucenas y las demás flores (periodo noviembre-mayo); originarios de los Estados Unidos Mexicanos.

Fracción arancelaria del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Descripción indicativa

Los productos beneficiarios son los especificados en la nomenclatura del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte o en la Decisión No. 2/2000.

Vigencia del cupo o periodo

Cupo (toneladas métricas)

0603.11.00.00

0603.12.00.00

0603.13.00.00

0603.14.00.00

0603.19.10.00

1.Rosas, claveles, orquídeas, gladiolas y crisantemos.

Del 1 de junio al 31 de octubre de cada año.

48

0603.15.00.00

0603.19.20.00

0603.19.70.10

0603.19.70.20

0603.19.70.90

2.Azucenas.

Las demás flores.

Del 1 de junio al 31 de octubre de cada año.

54

0603.11.00.00

0603.12.00.00

0603.13.00.00

0603.14.00.00

0603.19.10.00

3.Rosas, claveles, orquídeas, gladiolas y crisantemos.

Del 1 de noviembre de cada año al 31 de mayo del siguiente año

48

0603.15.00.00

0603.19.20.00

0603.19.70.10

0603.19.70.20

0603.19.70.90

4.Azucenas.

Las demás flores.

Del 1 de noviembre de cada año al 31 de mayo del siguiente año

54

 

II.       Huevo de ave fértil libre de patógenos (SPF), huevo sin cascarón (seco, líquido o congelado) y yemas de huevo (secas, líquidas o congeladas) aptos para consumo humano y ovoalbúmina (apta para consumo humano), originarios de los Estados Unidos Mexicanos.

Fracción arancelaria en el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Descripción indicativa

(Los productos beneficiarios son los especificados en la nomenclatura del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte o en la Decisión No. 2/2000.

Vigencia del cupo o periodo

Cupo

(toneladas métricas)

0407.11.00.00

0407.19.19.00

1.Huevo de ave fértil libre de patógenos (SPF).

Del 1 de julio de un año al 30 de junio del siguiente año.

41

0408.11.80.00

0408.19.81.00

0408.19.89.00

0408.91.80.00

0408.99.80.00

2.Huevo sin cascarón (seco, líquido o congelado) y yemas de huevo (secas, líquidas o congeladas), aptos para consumo humano.

Del 1 de julio de un año al 30 de junio del siguiente año.

1361/

3502.11.90.10

3502.11.90.90

3502.19.90.00

3.Ovoalbúmina apta para consumo humano.

Del 1 de julio de un año al 30 de junio del siguiente año.

4092/

1/      El equivalente de huevo en cascarón: a ser convertido de acuerdo a lo establecido en el anexo 77 de la Regulación No. 2454/93 de la Comunidad Europea.

2/    El equivalente de huevo en cascarón: a ser convertido de acuerdo a lo establecido en el anexo 77 de la Regulación No. 2454/93 de la Comunidad Europea.

III.      Miel natural; espárragos frescos o refrigerados; los demás melones; atún procesado, excepto lomos; chicle; jugo de naranja, excepto concentrado congelado y jugo de piña, sin fermentar y sin adición de alcohol con grado de concentración mayor a 20° brix, originarios de los Estados Unidos Mexicanos.

Fracción arancelaria en el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte)

Descripción indicativa

(Los productos beneficiarios son los especificados en la nomenclatura del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte o en la Decisión No. 2/2000)

Vigencia del cupo o periodo

Cupo (toneladas métricas)

0409.00.00.00

1.Miel natural.

Del 1 de julio de un año al 30 de junio del año siguiente.

5,500

0709.20.00.10

0709.20.00.90

2.Espárragos frescos o refrigerados.

Del 1 de junio al 30 de noviembre de un año y del 1 de marzo al 31 de mayo del año siguiente.

600

0807.19.00.50

0807.19.00.90

3.Los demás melones.

Del 1 de octubre de un año al 31 de enero del año siguiente y del 1 de abril al 31 de mayo del año siguiente.

136

1604.14.21.00

1604.14.28.00

1604.14.31.10

1604.14.31.90

1604.14.38.00

1604.14.41.10

1604.14.41.20

1604.14.41.30

1604.14.41.90

1604.14.48.10

1604.14.48.20

1604.14.48.30

1604.14.48.90

1604.14.90.00

1604.19.39.00

1604.20.70.30

1604.20.70.35

1604.20.70.40

1604.20.70.45

1604.20.70.50

1604.20.70.55

1604.20.70.92

1604.20.70.94

1604.20.70.97

1604.20.70.99

4.Atún procesado, excepto lomos.

Del 1 de julio de un año al 30 de junio del año siguiente.

1,634 3/

1704.10.10.00

1704.10.90.00

5.Chicle.

Del 1 de julio de un año al 30 de junio del año siguiente.

136

 

2009.11.11.11

2009.11.11.19

2009.11.11.91

2009.11.11.99

2009.11.19.10

2009.11.19.90

2009.11.91.10

2009.11.91.90

2009.12.00.10

2009.12.00.90

2009.19.11.21

2009.19.11.29

2009.19.11.31

2009.19.11.39

2009.19.11.51

2009.19.11.59

2009.19.11.71

2009.19.11.79

2009.19.19.11

2009.19.19.19

2009.19.19.91

2009.19.19.99

2009.19.91.11

2009.19.91.19

2009.19.91.91

2009.19.91.99

2009.19.98.11

2009.19.98.19

2009.19.98.91

2009.19.98.99

6.Jugo de naranja, excepto concentrado congelado.

Del 1 de julio de un año al 30 de junio del año siguiente.

136

2009.41.92.10

2009.41.92.20

2009.41.92.30

2009.41.92.60

2009.41.92.90

2009.41.99.10

2009.41.99.70

2009.41.99.99

2009.49.11.11

2009.49.11.19

2009.49.11.91

2009.49.11.99

2009.49.19.10

2009.49.19.90

2009.49.30.10

2009.49.30.91

2009.49.30.99

2009.49.91.10

2009.49.91.90

2009.49.99.10

2009.49.99.90

7.Jugo de piña, sin fermentar y sin adición de alcohol con grado de concentración mayor a 20° brix.

Del 1 de julio de un año al 30 de junio del año siguiente.

341

3/ Este cupo aumentará 68 toneladas métricas cada año.

IV.     Chícharos congelados (guisantes, arvejas) (pisum sativum); las demás fresas congeladas sin adición de azúcar ni otros edulcorantes; melaza de caña; espárragos preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético; y mezclas de ciertas frutas preparadas o conservadas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante originarios de los Estados Unidos Mexicanos.

Fracción arancelaria en el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Descripción indicativa

(Los productos beneficiarios son los especificados en la nomenclatura del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte o en la Decisión No. 2/2000)

Vigencia del cupo o periodo

Cupo (toneladas métricas)

0710.21.00.10

0710.21.00.90

1.Chícharos congelados (guisantes, arvejas) (pisum sativum).

Del 1 de julio de un año al 30 de junio del año siguiente.

68

0811.10.90.00

2.Las demás fresas congeladas sin adición de azúcar ni otros edulcorantes.

Del 1 de julio de un año al 30 de junio del año siguiente.

136

1703.10.00.00

3.Melaza de caña.

Del 1 de julio de un año al 30 de junio del año siguiente.

106,125

2005.60.00.00

4.Espárragos preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético.

Del 1 de julio de un año al 30 de junio del año siguiente

136

2008.97.51.11

2008.97.51.15

2008.97.51.19

2008.97.51.90

2008.97.74.11

2008.97.74.15

2008.97.74.19

2008.97.74.90

2008.97.92.11

2008.97.92.15

2008.97.92.19

2008.97.92.90

2008.97.93.11

2008.97.93.15

2008.97.93.19

2008.97.93.90

2008.97.94.11

2008.97.94.15

2008.97.94.19

2008.97.94.90

2008.97.96.11

2008.97.96.15

2008.97.96.19

2008.97.96.90

2008.97.97.11

2008.97.97.15

2008.97.97.19

2008.97.97.90

2008.97.98.11

2008.97.98. 15

2008.97.98.19

2008.97.98.20

2008.97.98.90

5.Mezclas de ciertas frutas preparadas o conservadas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

Del 1 de julio de un año al 30 de junio del año siguiente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

204

V.      Lomos de atún y bananas o plátanos, frescos (excluidos plátanos hortaliza) originarios de los Estados Unidos Mexicanos.

Fracción arancelaria en el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Descripción indicativa

(Los productos beneficiarios son los especificados en la nomenclatura del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte o en la Decisión 2/2000)

Vigencia del cupo o periodo

Cupo (toneladas métricas)

1604.14.26.10

1604.14.26.90

1604.14.36.10

1604.14.36.90

1604.14.46.11

1604.14.46.19

1604.14.46.21

1604.14.46.29

1604.14.46.92

1604.14.46.94

1604.14.46.97

1604.14.46.99

1.   Lomos de atún.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

817

0803.90.10.00

2.   Bananas, frescas (excluidos los plátanos hortaliza).

Del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

12,000

 

Segundo.- Se aplicará el procedimiento de Asignación Directa para los cupos descritos en los cuadros de las fracciones I y II, y el procedimiento de Asignación Directa en la modalidad de “Primero en Tiempo, Primero en Derecho” a los cupos descritos en los cuadros de las fracciones III, IV y V a que se refiere este Acuerdo.

Tercero.- Podrán solicitar la asignación de estos cupos, las personas que se mencionan a continuación, conforme a los siguientes criterios:

a) Para los cupos descritos en el cuadro de la fracción I del Punto Primero.

Las personas físicas o morales productores de flores, establecidos en los Estados Unidos Mexicanos. La asignación será otorgada por la Secretaría de Economía de acuerdo a sus necesidades de exportación, avaladas por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. El beneficiario podrá realizar la exportación a través de una empresa comercializadora.

b) Para los cupos descritos en el cuadro de la fracción II del Punto Primero.

Numeral 1: Las personas físicas o morales, productores de huevo de ave fértil libre de patógenos (SPF) establecidos en los Estados Unidos Mexicanos. La asignación será otorgada por la Secretaría de Economía, con base en cifras calculadas conforme a la capacidad de producción, por la Unión Nacional de Avicultores y avaladas por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

Numerales 2 y 3: Las personas físicas o morales, productoras y comercializadoras de alguno de los productos objeto del cupo, establecidas en los Estados Unidos Mexicanos. La asignación será otorgada conforme los siguientes criterios:

i) 97% del cupo a personas físicas o morales, productoras y comercializadores que cuenten con antecedentes de venta de alguno de los productos objeto del cupo, y

ii) 3% del cupo a personas físicas o morales productoras y comercializadores que no tengan antecedentes de venta de estos productos en el mercado.

La asignación del cupo correspondiente, será otorgada por la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía conforme a cifras calculadas por la Unión Nacional de Avicultores, y avaladas por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

Si a partir del 28 de febrero de cada año existe saldo del cupo, destinado a cualquiera de los dos tipos de beneficiarios, éste se asignará a quien lo solicite en una cantidad igual a lo que resulte menor entre la cifra calculada por la Unión Nacional de Avicultores y avalada por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y el saldo del cupo.

c) Para los cupos descritos en el cuadro de la fracción III del Punto Primero.

Numerales 1, 3, 4, 6 y 7: Las personas físicas o morales establecidas en los Estados Unidos Mexicanos.

Numeral 2: Las personas físicas o morales productoras de espárragos frescos o refrigerados, establecidas en los Estados Unidos Mexicanos. El beneficiario podrá realizar la exportación a través de una empresa comercializadora.

Numeral 5: Las personas físicas o morales fabricantes y comercializadores de chicle, establecidas en los Estados Unidos Mexicanos.

d) Para los cupos descritos en el cuadro de la fracción IV del Punto Primero.

Numeral 1: Las personas físicas o morales, productores de chícharos (guisantes) establecidos en los Estados Unidos Mexicanos. El beneficiario podrá realizar la exportación a través de una empresa comercializadora.

Numeral 2: Las personas físicas o morales, productores y empresas congeladoras establecidas en los Estados Unidos Mexicanos. El beneficiario podrá realizar la exportación a través de una empresa comercializadora.

Numeral 3: Los ingenios azucareros establecidos en los Estados Unidos Mexicanos que se encuentran en operación. El beneficiario podrá realizar la exportación a través de una empresa comercializadora.

Numerales 4 y 5: Las personas físicas o morales fabricantes de conservas alimenticias establecidas en los Estados Unidos Mexicanos.

e) Para los cupos descritos en el cuadro de la fracción V del Punto Primero.

Las personas físicas o morales establecidas en los Estados Unidos Mexicanos.

Cuarto.- Los interesados deberán presentar a través de la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior en la dirección electrónica www.ventanillaunica.gob.mx el trámite de “Asignación Directa de cupo” o presentar el formato SE-FO-03-033 “Asignación directa de cupo de importación y exportación” y la firma electrónica del interesado en la Oficina de Representación en la entidad federativa de la Secretaría de Economía, que corresponda a su domicilio, adjuntando la siguiente información:

a) Para los cupos descritos en el cuadro de la fracción I del Punto Primero.

Escrito bajo protesta de decir verdad en el que señale la capacidad de producción del producto a exportar, carta aval de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y copia de la carátula del cuestionario autorizado para la obtención del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

b) Para los cupos descritos en el cuadro de la fracción II del punto Primero.

Documento con las cifras calculadas conforme a la capacidad de producción, por la Unión Nacional de Avicultores, y Avaladas por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, donde señale la cantidad autorizada por beneficio y copia de la carátula del cuestionario autorizado para la obtención del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

c) Para los cupos descritos en los cuadros de las fracciones III, IV y V del Punto Primero.

Copia de la factura comercial y el conocimiento de embarque; carta de porte o guía aérea, según sea el caso y copia de la carátula del cuestionario autorizado para la obtención del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

La Secretaría de Economía a través de la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior, resolverá dentro de los siguientes plazos:

Para el caso del procedimiento de Asignación Directa, en un plazo máximo de siete días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, el oficio de “Asignación de Cupo” indicará el monto autorizado que podrá expedirse en el certificado de cupo; en caso de que el interesado requiera un monto adicional al primer monto autorizado podrá solicitar más cupo y elegir el trámite de Ampliación de monto de cupo dentro de la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior en la dirección electrónica www.ventanillaunica.gob.mx y deberá enviar la documentación solicitada para cada tipo de cupo a la dirección de correo electrónico dgce.cupos@economia.gob.mx o presentarla en la Oficina de Representación en la entidad federativa de la Secretaría de Economía que corresponda a su domicilio, junto con el Acuse de Recepción del trámite.

Para el caso del procedimiento de Asignación Directa en la modalidad de “Primero en Tiempo, Primero en Derecho”, en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, la “Constancia de Registro en la Asignación de Cupo” autorizado servirá para expedir los certificados de cupo.

Previo a la presentación de dicha solicitud se deberá contar con la autorización del “Registro de Productos Elegibles para Preferencias y Concesiones Arancelarias para la Obtención de Certificados de Origen”, el cual deberá ser solicitado mediante la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior Mexicana en la dirección electrónica www.ventanillaunica.gob.mx o en el formato SE-03-037 “Registro de Productos Elegibles para Preferencias y Concesiones Arancelarias para la Unión Europea (UE) y la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC)” y la firma electrónica del interesado en la Oficina de Representación en la entidad federativa de la Secretaría de Economía que corresponda a su domicilio. Dicha Oficina de Representación, resolverá en un plazo máximo de dos días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.

Quinto.- Los usuarios con oficio de “Asignación de Cupo” autorizado bajo el procedimiento de Asignación Directa deberán solicitar a través de la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior en la dirección electrónica www.ventanillaunica.gob.mx, el trámite de “Expedición de Certificados de Cupo”, seleccionando la opción “Expedición de Certificados de cupo Asignación directa de cupo” o presentar el formato SE-FO-03-013-5 “Solicitud de certificados de cupo (Obtenido por asignación directa)” y la firma electrónica del interesado en la Oficina de Representación en la entidad federativa de la Secretaría de Economía que corresponda a su domicilio.

Sexto.- Los usuarios con “Constancia de Registro en la Asignación de Cupo”, autorizado bajo el procedimiento de Asignación Directa en la Modalidad de “Primero en Tiempo, Primero en Derecho”, deberán solicitar a través de la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior en la dirección electrónica www.ventanillaunica.gob.mx el trámite de “Expedición de Certificados de cupo” seleccionando la opción “Expedición de Certificados de Cupo Primero en Tiempo Primero en Derecho” o presentar el formato  SE-FO-03-013-5 “Solicitud de certificados de cupo (Obtenido por asignación directa)" y la firma electrónica del interesado en la Oficina de Representación en la entidad federativa de la Secretaría de Economía que corresponda a su domicilio, adjuntando copia de la factura comercial y el conocimiento de embarque; carta de porte o guía aérea, según sea el caso.

·           El monto a expedir será el que resulte menor entre: a) la cantidad solicitada; b) el monto indicado en la factura comercial y el conocimiento de embarque; carta de porte o guía aérea, según sea el caso y c) el saldo del cupo.

·           Cuando el solicitante haya sido beneficiario de cuatro expediciones de certificado de cupo, a efecto de poder autorizarle certificados subsecuentes, deberá demostrar el ejercicio total de por lo menos una de las expediciones otorgadas adjuntando a la solicitud correspondiente copia del pedimento de exportación, de forma tal que, durante el periodo de vigencia del cupo, los beneficiarios no cuenten con más de cuatro certificados sin ejercer.

Séptimo.- Una vez que el usuario cuente con su certificado de cupo, deberá solicitar la validación del certificado de circulación de mercancías EUR.1 a través de la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior en la dirección electrónica www.ventanillaunica.gob.mx seleccionando la opción que corresponda del apartado “Validación de Certificados de Origen” y anexando copia del certificado de cupo.

El certificado de cupo es el documento que avalará al beneficiario del cupo, el certificado de circulación de mercancías EUR.1, es el documento que se utilizará para que la aduana del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, aplique la preferencia establecida en la Decisión No. 2/2000.

Octavo.- Las vigencias de los oficios de “Asignación de Cupo”, “Constancias de Registro en la Asignación de Cupo” y de los certificados de cupo, serán las siguientes:

a) Para los cupos descritos en el cuadro de la fracción I del Punto Primero.

Numerales 1 y 2: Al 31 de octubre.

Numerales 3 y 4: Al 31 de mayo.

b) Para los cupos descritos en el cuadro de la fracción II del Punto Primero, al 30 de junio de  cada año.

c) Para los cupos descritos en el cuadro de la fracción III del Punto Primero.

Numerales 1, 4, 5, 6 y 7: Al 30 de junio de cada año.

Numeral 2: Al 30 de noviembre y al 31 de mayo de cada año.

Numeral 3: Al 31 de enero y al 31 de mayo de cada año.

d) Para los cupos descritos en el cuadro de la fracción IV del Punto Primero.

Inciso IV numeral 1, 2, 3, 4 y 5: Al 30 de junio de cada año.

e) Para los cupos descritos en el cuadro de la fracción V del Punto Primero, al 31 de diciembre de cada año.

Los certificados de cupo serán válidos a partir de la fecha de expedición y hasta la fecha de fin de vigencia señalada en el mismo, y son nominativos, intransferibles e improrrogables.

Noveno.- Los formatos citados en el presente Acuerdo estarán a disposición de los interesados en la página de internet http://www.gob.mx/tramites/economia.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de junio de 2021.

SEGUNDO.- Las asignaciones y los certificados de cupo expedidos al amparo de la aplicación provisional del Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a través del Acuerdo relativo al Artículo 12 del Acuerdo de Continuidad Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, continuarán vigentes hasta la fecha de su vencimiento y por el saldo del monto autorizado, por lo que sus titulares no deberán realizar ningún trámite ante la Secretaría de Economía y podrán ejercer dichas autorizaciones ante la aduana hasta que concluya su vigencia.

TERCERO.- A los montos de los cupos establecidos en el presente Acuerdo, le será descontada la cantidad que a la fecha de entrada en vigor del mismo, haya sido asignada al amparo de lo establecido en el Transitorio Segundo del presente Acuerdo. Al efecto, la Secretaría de Economía dará a conocer en la dirección electrónica: www.snice.gob.mx, el monto del cupo que esté disponible para ser asignado.

Ciudad de México, a 31 de mayo de 2021.- La Secretaria de Economía, Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.