ACUERDO por el que se adicionan las substancias N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Diclorhidrato de N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Anhídrido propiónico y Cloruro de propionilo), al listado de la clasificación a que se refiere a la fracción I, del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; y se consideran estupefacientes comprendidos en el artículo 234, de la Ley General de Salud

Miércoles 13 de Mayo de 2021

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBIERNO DE MÉXICO.- Consejo de Salubridad General.

JOSÉ IGNACIO SANTOS PRECIADO, Secretario del el Consejo de Salubridad General, con fundamento en los artículos 4o, párrafo cuarto y 73, fracción XVI, base 1a, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o, fracción II, 15, 17, fracciones I y IX, 234 y 235, fracción III, de la Ley General de Salud; 5, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; 4 y 5, del Reglamento de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, así como 1, 9, fracción II y 10, fracción VIII, del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, y

CONSIDERANDO

Que el plan nacional de Desarrollo (PND) 2019-2024, mediante el cual se formuló el cómbate a las Drogas en el que el Estado renuncie a la pretensión de combatir las adicciones mediante la prohibición de las sustancias que las generan y se dedique a mantener bajo control las de quienes ya las padecen mediante un seguimiento clínico y el suministro de dosis con prescripción para, en un segundo paso, ofrecerles tratamientos de desintoxicación personalizados y bajo supervisión médica;

Que el Programa Sectorial de Salud 2019-2024, considera en su Objetivo 5. Salud y bienestar; Estrategia 5.4. Atención Integral en Salud Mental y Adicciones, Garantizar el acceso a los servicios de salud mental, apoyo psicológico y de atención integral para los trastornos mentales y problemas relacionados con el uso de sustancias especialmente a población afectada en situaciones de desastres naturales, emergencia humanitaria, violencias o migración;

En este sentido es indispensable regular las medidas de control y vigilancia de precursores o pre-precursores que han sido detectados y desviados para la fabricación de Drogas Sintéticas, los grupos criminales se están especializando, no solo en la búsqueda de nuevos métodos para la fabricación de drogas, sino que también en la síntesis de sustancias para la obtención de estos precursores;

A fin de evitar que el tráfico de este tipo de sustancias por el territorio Nacional, es necesario implementar medidas que regulen este tipo de sustancias y evitar el desvió de las mismas para la fabricación de narcóticos, ya que por la facilidad con la que se consiguen, han provocado un aumento en el riesgo de uso ilícito;

Que la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos establece en su artículo 5, que el Consejo de Salubridad General, previa opinión de las dependencias referidas en dicha Ley, determinará mediante Acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, la adición o supresión de precursores químicos, que se sujetarán o excluirán de la aplicación de dicho ordenamiento;

Que es necesaria la emisión de medidas de control y vigilancia en contra de la venta de substancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, como son los precursores químicos que se utilizan en la fabricación de narcóticos, ya que por la facilidad con la que se consiguen, han provocado un aumento en el riesgo de uso ilícito de estos últimos;

Que para la fabricación de substancias ilícitas, se han desarrollado procesos que emplean N-Fenil-4-Piperidinamina (4-AP), Dicloridrato de N-Fenil-4-Piperidinamina (4-AP), Anhídrido Propiónico y Cloruro de Propionilo; substancias consideradas pre-precursores químicos de estupefacientes, como lo son el Fentanilo y substancias análogas, cuya introducción a territorio nacional no es restringido, situación que se deberá combatir con toda firmeza, en razón de que el uso ilícito de las mismas representa una grave amenaza a la salud de los mexicanos;

Que en cuanto a la regulación internacional, estas substancias se encuentran dentro de la lista de vigilancia internacional especial limitada de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), al contarse con información sobre su empleo para la fabricación ilícita de drogas, específicamente Fentanilo;

Que se ha presentado en los últimos dos años un incremento en el número de aseguramientos de N-Fenil-4-Piperidinamina (4-AP), Dicloridrato de N-Fenil-4-Piperidinamina (4-AP), Anhídrido Propiónico y Cloruro de Propionilo, tanto en su ingreso injustificado al territorio nacional, debido a que no se les conoce uso lícito alguno, como en su hallazgo en sitios clandestinos de fabricación de estupefacientes;

Que en términos de los artículos 234 y 235, fracción III, de la Ley General de Salud, el Consejo de Salubridad General está facultado para determinar substancias que deban ser consideradas como estupefacientes, así como para emitir disposiciones a las que se sujetará todo acto relacionado con las mismas, y

Que en la sesión celebrada el día 15 de abril del 2021, el Pleno de la Comisión Consultiva Científica del Consejo de Salubridad General, acordó emitir el siguiente

ACUERDO POR EL QUE SE ADICIONAN LAS SUBSTANCIAS N-FENIL-4-PIPERIDINAMINA (4-AP), DICLORHIDRATO DE N-FENIL-4-PIPERIDINAMINA (4-AP), ANHÍDRIDO PROPIÓNICO Y CLORURO DE PROPIONILO), AL LISTADO DE LA CLASIFICACIÓN A QUE SE REFIERE A LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 4, DE LA LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS, PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES Y MÁQUINAS PARA ELABORAR CÁPSULAS, TABLETAS Y/O COMPRIMIDOS; Y SE CONSIDERAN ESTUPEFACIENTES COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 234, DE LA LEY GENERAL DE SALUD

PRIMERO. Se adicionan al listado de substancias controladas a que se refiere la fracción I, del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, las substancias denominadas N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Diclorhidrato de N-Fenil-4-piperidinamina, Anhídrido propiónico y Cloruro de propionilo.

SEGUNDO. Para los efectos de lo establecido en los artículos 234 y 235 de la Ley General de Salud, las substancias denominadas N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Diclorhidrato de N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Anhídrido propiónico y Cloruro de propionilo, se consideran estupefacientes.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 7 de mayo de 2021.- El Secretario del Consejo de Salubridad General, José Ignacio Santos Preciado.- Rúbrica.