RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

Martes 06 de Abril de 2021

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE LICUADORAS DE USO DOMÉSTICO O COMERCIAL ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo E.C. 20/19 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 9 de diciembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial originarias de la República Popular China ("China"), independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”). Mediante dicha Resolución, la Secretaría determinó las siguientes cuotas compensatorias:

a.      $12.88 dólares de los Estados Unidos de América ("dólares") por pieza, para las importaciones producidas y provenientes de Elec-Tech International, Co. Ltd.

b.      $18.64 dólares por pieza, para las importaciones producidas y provenientes de Guang Dong Xinbao Electrical Appliances Holdings, Co. Ltd., (“Guang Dong”) y de las demás exportadoras de China.

B. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias

2. El 11 de septiembre de 2018 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó las licuadoras de uso doméstico o comercial originarias de China, objeto de este examen.

C. Manifestación de interés

3. El 31 de octubre de 2019 Industrias Man de México, S.A. de C.V. ("Industrias Man") manifestó su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial originarias de China.

D. Resolución de inicio del examen de vigencia de las cuotas compensatorias

4. El 5 de diciembre de 2019 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución por la que se declaró el inicio del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial originarias de China, independientemente del país de procedencia (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2018 al 30 de junio de 2019 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de julio de 2014 al 30 de junio de 2019.

E. Producto objeto de examen

1. Descripción del producto

5. El producto objeto de examen son las licuadoras, cuyo nombre comercial es licuadoras de uso doméstico o comercial. Respecto a sus características físicas, entre otros factores, se componen de dos partes principales: la base (o gabinete) y el vaso (o jarra) y, generalmente, la capacidad del vaso oscila entre 1 y 2½ litros, en tanto que la potencia del motor es de hasta 900 watts, de acuerdo con lo señalado en los puntos 84 y 85 de la Resolución Final.

2. Tratamiento arancelario

6. Durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias, el producto objeto de examen ingresaba a través de la fracción arancelaria 8509.40.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), sin embargo, de conformidad con el “Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 1 de julio de 2020, dicha fracción arancelaria fue suprimida de  la TIGIE, a partir del 28 de diciembre de 2020.

7. Asimismo, el 18 de noviembre de 2020 se publicó en el DOF el “Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación 2012 y 2020”, en el cual se señala que los productos que se clasificaban en la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, serán clasificados en la fracción arancelaria 8509.40.99 de la misma, a partir del 28 de diciembre de 2020.

8. En consecuencia, el producto objeto de examen ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 8509.40.99 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

Partida 8509

Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 85.08.

Subpartida 8509.40

- Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas.

Fracción 8509.40.99

Las demás.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

9. La unidad de medida comercial y para la TIGIE es la pieza.

10. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 8509.40.99 de la TIGIE están sujetas a un arancel del 15%. Las importaciones originarias de países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio están exentas de arancel. Sin embargo, conforme al Acuerdo que modifica al diverso mediante el cual se establecen medidas para restringir la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican, a partir del 29 de diciembre de 2017 se restringió la importación y la exportación de las mercancías clasificadas en el capítulo 85 de la TIGIE, que tengan como salida y destino la República Popular Democrática de Corea.

3. Proceso productivo

11. El proceso de producción inicia con la inyección de todas las partes plásticas de la licuadora y el ensamble de todas las partes que forman el motor. Una vez que se cuenta con el motor armado y las demás piezas que constituyen la licuadora, se siguen dos operaciones de subensamble: i) el de las cuchillas con la jarra, y ii) el del motor con sus controles y cable de alimentación dentro de la base. Ambos subensambles se juntan para armar en su totalidad la licuadora. Adicionalmente, se realiza una inspección del funcionamiento de las velocidades y de la corriente de fuga. Una vez aprobado el producto, se empaca en una caja de cartón con su instructivo.

12. Los insumos que principalmente se utilizan son: polipropileno, estireno-acrilonitrilo, policarbonato, policloruro de vinilo, acero inoxidable, lámina de fierro, alambre de cobre, vaso de vidrio o borosilicato, motor, switches o perillas de control, patas de hule, colorantes, material de unión (tornillos, rondanas, bujes, coples, insertos, etc.), etiquetas e instructivos, cartón corrugado y microcorrugado, entre otros.

4. Normas

13. Las normas técnicas aplicables al producto objeto de examen son las siguientes: i) NOM-003-SCFI-2000. "Productos eléctricos-especificaciones de seguridad"; ii) NOM-008-SCFI-2002. "Sistema general de unidades de medida", y iii) NOM-024-SCFI-1998. "Información comercial para empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos”.

5. Usos y funciones

14. Las licuadoras objeto de examen se utilizan para la preparación de alimentos y bebidas, y sus funciones consisten en mezclar, picar, moler, triturar o licuar los ingredientes.

F. Convocatoria y notificaciones

15. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

16. La Secretaría notificó el inicio del presente procedimiento a las partes de que tuvo conocimiento y al gobierno de China.

G. Partes interesadas comparecientes

17. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:

1. Productor nacional

Industrias Man de México, S.A. de C.V.

Av. Revolución No. 1267, Torre IZA BC, piso 19, oficina A

Col. Los Alpes

C.P. 01010, Ciudad de México

2. Importadores

Coppel, S.A. de C.V.

Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 40, piso 19

Oficina 1908, Torre Esmeralda I

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, Ciudad de México

Spectrum Brands de México, S.A. de C.V.

Newton No. 286, piso 8

Col. Chapultepec Morales

C.P. 11570, Ciudad de México

H. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas

18. A solicitud de Industrias Man y Spectrum Brands de México, S.A. de C.V. (“Spectrum”), la Secretaría les otorgó una prórroga de quince días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El 30 de enero de 2020, Coppel, S.A. de C.V. (“Coppel”), y el 21 de febrero de 2020, Industrias Man y Spectrum, presentaron su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo de referencia, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

I. Réplicas

19. A solicitud de Spectrum, la Secretaría le otorgó una prórroga de cinco días para presentar sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por Industrias Man.

20. El 12 de febrero y 20 de marzo de 2020, Industrias Man presentó sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por Coppel y Spectrum, respectivamente. Asimismo, el 19 y 26 de marzo de 2020, Coppel y Spectrum, respectivamente, presentaron sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por Industrias Man; las cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.

J. Requerimientos de información

1. Prórrogas

21. A solicitud de Industrias Man y Spectrum, la Secretaría les otorgó una prórroga de quince días hábiles, para presentar sus respuestas a los requerimientos de información formulados el 4 de mayo de 2020. El plazo venció el 9 de junio de 2020.

2. Partes

a. Industrias Man

22. El 4 de mayo de 2020, la Secretaría requirió a Industrias Man para que, entre otras cosas, corrigiera diversos aspectos de forma, así como para que atendiera lo siguiente:

a.      en relación con el cálculo del precio de exportación y sus ajustes que proporcionó:

i.         explicara por qué en su depuración de la base de datos de importaciones excluyó operaciones con descripción que corresponde al producto objeto de examen;

ii.        identificara las operaciones que corresponden a muestras y a licuadoras especializadas; explicara su afirmación de por qué consideró que dichas transacciones afectarían el cálculo del precio de exportación y, en su caso, sustentara su argumentación respecto a que las licuadoras especializadas cuentan con una descripción que las diferencia del producto objeto de examen;

iii.       explicara y fundamentara su manifestación relativa a que consideró que el volumen de las importaciones de la mercancía objeto de examen no es confiable, ni una base razonable y objetiva para el cálculo del precio de exportación;

iv.       justificara por qué las cotizaciones de la página de Internet alibaba.com son una opción válida para estimar el precio de exportación, y aclarara si los productores seleccionados exportaron el producto objeto de examen a México;

v.        subsanara diversas inconsistencias entre las cotizaciones que presentó y su soporte documental, demostrara que las mismas correspondían al periodo de examen, o bien, presentara la metodología para llevar los precios a dicho periodo, y

vi.       en relación con la información de las importaciones del producto objeto de examen que obtuvo del Servicio de Administración Tributaria (SAT), proporcionara los ajustes, con su metodología, que permitieran llevar los precios a nivel ex fábrica; aclarara diversos aspectos sobre la información que presentó para el cálculo de los ajustes al precio de exportación, y proporcionara la metodología para llevarlos al periodo de examen.

b.      en relación con la información que aportó para el cálculo del valor normal y sus ajustes, se le requirió lo siguiente:

i.         respecto a su argumento de que en China prevalecen las condiciones de economía de no mercado existentes en la investigación ordinaria:

1)      aportara los argumentos y pruebas que acreditaran que en la producción y venta de licuadoras fabricadas por empresas del sector o industria de licuadoras de uso doméstico comercial en dicho país prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado;

2)      determinara la participación de cada uno de los factores de producción que se utilizan intensivamente en la fabricación de licuadoras de uso doméstico o comercial; identificara las distorsiones en dichos factores, y cómo estas afectan la asignación de recursos específicos a la fabricación del producto objeto de examen e interfieren con la determinación de los costos y precios de estos factores;

3)      identificara y explicara las políticas y/o medidas económicas, laborales, energéticas, entre otras, que provocan que la estructura de costos y precios del producto objeto de examen no se determinen conforme a principios de mercado;

4)      presentara una estructura de costos de producción de licuadoras de uso doméstico o comercial en China, o bien, si la información no estuviera razonablemente disponible, utilizara como alternativa su propia información; explicara cómo se determina cada componente, y estableciera la participación de cada uno en el costo total observado;

5)      acreditara que la planificación estatal de China tiene instrumentos de intervención que provocan una afectación en la rama de producción, determinación de los costos de producción y precios del producto objeto de examen;

6)      acreditara que la intervención estatal en China provoca que las estructuras de costos y precios de las principales industrias que proveen de insumos al sector de enseres domésticos no se determinan conforme a principios de mercado, y que demostrara cómo ello afecta los costos de producción y precios del producto objeto de examen;

7)      demostrara que la rama de producción del producto objeto de examen se clasifica como un sector estratégico en China, y

8)      acreditara su manifestación relativa a que los fabricantes del producto objeto de examen se vieron afectados por restricciones mantenidas por el gobierno chino, y cómo estas restricciones se relacionan con los precios y costos de dicha industria.

ii.        respecto a la selección que hizo de Brasil como país sustituto de China, y los precios en el mercado interno brasileño:

1)      estableciera la similitud en la estructura de costos de los factores que se utilizan intensivamente en el proceso productivo del producto objeto de examen y en Brasil;

2)      proporcionara información específica sobre la disponibilidad de hierro; acero y manufacturas de hierro y acero; motor universal de una potencia mayor a 37.5 vatios, y polipropileno en Brasil, toda vez que no aportó dicha información para el mercado brasileño;

3)      explicara por qué las cifras que aportó para los conceptos de mano de obra, consumo de electricidad e ingreso per cápita permiten establecer la similitud entre las industrias de licuadoras de uso doméstico o comercial de China y de Brasil;

4)      acreditara que las licuadoras que consideró en las cotizaciones para el cálculo del valor normal en el mercado brasileño, corresponden a producto fabricado en dicho país, y que proporcionara la metodología para llevar dichos precios al periodo de examen;

5)      subsanara diversas inconsistencias entre las cotizaciones que presentó y su soporte documental; demostrara que las mismas correspondían al periodo de examen, o bien, presentara la metodología para llevar los precios a dicho periodo, y

6)      aclarara diversos aspectos sobre el cálculo del ajuste por margen de comercialización que propuso.

iii.       respecto al cálculo del valor reconstruido del producto objeto de examen:

1)      justificara por qué consideró pertinente utilizar información de costos de producción y precios en el mercado interno chino, si argumentó que estos se encuentran distorsionados;

2)      proporcionara información sobre los precios del producto objeto de examen y, con base en dicha información, aportara una estructura de costos de producción y gastos generales de licuadoras de uso doméstico o comercial; de ser el caso, aportara la metodología para llevarlos a nivel ex fábrica;

3)      proporcionara una metodología que permitiera estimar un valor reconstruido en la que considerara una utilidad razonable;

4)      aclarara si las empresas de las que obtuvo las cotizaciones de los insumos principales para la fabricación de licuadoras de uso doméstico o comercial en China, son productoras o comercializadoras, y justificara por qué sería conveniente utilizar dichas referencias de precios;

5)      aclarara diversos aspectos respecto a la estructura de costos que reportó para el cálculo del valor reconstruido, y

6)      aportara elementos adicionales que acreditaran que la eliminación de las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación de la discriminación de precios.

c.      en relación con el cálculo del margen de discriminación de precios, justificara por qué consideró pertinente utilizar el volumen de ventas de las licuadoras en México para ponderar la participación de cada grupo de licuadoras de uso doméstico o comercial;

d.      en relación con los aspectos de daño a la rama de producción nacional:

i.         acreditara su participación en la producción nacional de licuadoras, así como el volumen de la producción nacional y de cada una de las empresas que la conforman, durante el periodo analizado;

ii.        explicara cómo identificó que las empresas que señaló, son fabricantes nacionales de licuadoras;

iii.       explicara por qué no consideró a las empresas Gestar Electrodomésticos, S.A. de C.V. (Gestar) y Midsouth Camca, S.A. de C.V. (Midsouth Camca) como productores nacionales de licuadoras;

iv.       justificara por qué las operaciones de importación con origen México deberían considerarse en el análisis de las importaciones y, en su caso, indicara si corresponden a Industrias Man o a otros productores nacionales o distribuidores;

v.        aclarara diversas inconsistencias en la metodología que utilizó para identificar el producto objeto de examen en la base de importaciones, así como diversos aspectos relativos a los precios de dichas importaciones;

vi.       precisara a qué productores corresponde la información reportada en los indicadores de la rama de la producción nacional y estimación del Consumo Nacional Aparente (CNA);

vii.      proporcionara el valor y volumen del total de sus ventas al mercado interno;

viii.     aclarara si las cifras que presentó respecto de su capacidad instalada para fabricar licuadoras, consideraban la fabricación de productos distintos a las licuadoras en las mismas instalaciones, y proporcionara el sustento documental correspondiente;

ix.       proporcionara la metodología que utilizó para los cálculos reportados en su estado de costos, ventas y utilidades, y aclarara diversos aspectos sobre las proyecciones de dicho estado de costos, ventas y utilidades;

x.        respecto de la metodología para el cálculo del impacto de las importaciones en los indicadores económicos y financieros, aportara una explicación económicamente razonable de los supuestos que la justificaran;

xi.       presentara información adicional respecto del potencial exportador de China, en razón de que la información que proporcionó únicamente incluye las exportaciones de China, con lo que no es posible examinar su capacidad libremente disponible, ni la posibilidad de que el mercado mexicano sea un destino real para tales exportaciones, aunado a que la información corresponde a la subpartida 8509.40, en la cual se clasifican mercancías distintas a las licuadoras objeto de examen, y a que la Secretaría tiene indicios de que existe información de las exportaciones de China a nivel fracción arancelaria 8509.40.90, o, en su caso, una explicación sobre la imposibilidad de presentarla, junto con una estimación razonable de las cifras, la metodología y los cálculos que sustenten la información, y

xii.      presentara un análisis con énfasis en el potencial exportador de China; su capacidad libremente disponible, y la posibilidad de que el mercado mexicano sea un destino real para tales exportaciones, así como para que proporcionara un análisis de otros factores que podrían afectar a la rama de producción nacional en caso de eliminarse las cuotas compensatorias.

23. El 9 de junio de 2020, Industrias Man presentó su respuesta al requerimiento de información señalado en el punto anterior. No obstante, en su respuesta, omitió señalar por qué las operaciones de importación que corresponden a muestras de licuadoras y especializadas afectarían el cálculo del precio de exportación; asimismo, señaló que no llevó a cabo los ajustes al precio de exportación que obtuvo de la base de importaciones del SAT, toda vez que el examen de vigencia de las cuotas compensatorias no necesariamente tiene por objeto demostrar que en el periodo de su vigencia se registraron importaciones de China en condiciones de discriminación de precios, ni recalcular o modificar los márgenes de dumping o de las cuotas compensatorias, sino determinar que la eliminación de las cuotas compensatorias daría lugar a la repetición del dumping y del daño, por lo que presentó cotizaciones que obtuvo de la página de Internet alibaba.com, al considerar que son la mejor aproximación a dicho precio. Por lo que se refiere a China como economía de no mercado y la elección de país sustituto, señaló que no pretendió calcular un margen de dumping con base en precios de un país sustituto, sino que presentó la información en el contexto de confirmar que tanto en Brasil como en China persisten las mismas condiciones económicas generales y específicas del sector de licuadoras y enseres domésticos que dieron lugar al dumping en la investigación ordinaria, por lo que no presentó la información requerida. En relación con el potencial exportador de China, así como con información adicional que acreditara que la eliminación de las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación de la discriminación de precios, señaló que la información que presentó con su respuesta al formulario oficial fue la mejor información disponible que tuvo razonablemente a su alcance, y se limitó a reiterar los argumentos que señaló en su respuesta al formulario oficial.

b. Coppel

24. El 4 de mayo de 2020, la Secretaría requirió a Coppel para que, entre otras cosas, corrigiera diversos aspectos de forma; en relación con el precio de exportación, proporcionara los pedimentos de las importaciones que realizó en el periodo analizado, con sus documentos anexos, e indicara si dichas operaciones corresponden al producto objeto de examen, y aportara una metodología para llevar el precio de sus importaciones a nivel ex fábrica; respecto a su manifestación relativa a que la Secretaría debe considerar en su análisis y determinación de valor normal el costo de los insumos señalados en el punto 10 de la Resolución de Inicio, acreditara que en la rama de producción del producto objeto de examen prevalecen condiciones de una economía de mercado; proporcionara información sobre los precios del producto objeto de examen y, en su caso, aportara la metodología para llevarlos a nivel ex fábrica; en caso de que estimara pertinente utilizar la metodología de valor reconstruido, proporcionara un análisis, a partir de los costos de producción y gastos generales aportados, y proporcionara una metodología para el cálculo de dicho valor, y proporcionara información sobre las operaciones de importación que realizó a través de la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, en el periodo julio de 2015-junio de 2017, junto con los pedimentos de importación y sus documentos anexos.

25. El 19 de mayo de 2020, Coppel presentó su respuesta al requerimiento de información señalado en el punto anterior. Señaló que, en relación con la metodología para llevar el precio de exportación a nivel ex fábrica, así como por lo que se refiere a que acreditara que en la rama de producción del producto objeto de examen prevalecen condiciones de una economía de mercado, se trataba de información no disponible.

c. Spectrum

26. El 4 de mayo de 2020, la Secretaría requirió a Spectrum para que, entre otras cosas, corrigiera diversos aspectos de forma, así como para que atendiera lo siguiente:

a.      subsanara algunas irregularidades observadas por la Secretaría en las cotizaciones que presentó para el cálculo del precio de exportación, que obtuvo de la página de Internet alibaba.com, así como de los ajustes propuestos;

b.      en relación con la información que aportó para el cálculo del valor normal y sus ajustes, se le requirió lo siguiente:

i.      respecto a su argumento de que la Secretaría debe de tratar a las importaciones de las licuadoras de uso doméstico o comercial originarias de China como originarias de un país con economía de mercado, en virtud de que la disposición del Artículo 15 c del Protocolo de Adhesión de China a la Organización Mundial del Comercio (OMC), concluyó en diciembre  de 2016:

1)      presentara un análisis que demostrara que en la rama de producción del producto objeto de examen en China prevalecen condiciones de una economía de mercado, y

2)      aclarara diversos aspectos sobre los precios del producto objeto de examen en el mercado interno chino, y sustentara por qué los consideró idóneos para el cálculo del valor normal.

ii.     respecto a la selección del país sustituto y los precios en el mercado interno de dicho país:

1)      explicara por qué propone calcular el valor normal a partir de los precios en el mercado interno de Brasil, y señalara si cuenta con pruebas que desacreditaran a dicho país como opción de país sustituto, y

2)      aclarara diversos aspectos respecto de las cotizaciones que presentó para el cálculo del valor normal en Brasil, así como de los ajustes propuestos, y explicara por qué los consideró idóneos para el cálculo del valor normal en dicho país.

iii.   respecto al cálculo del valor reconstruido del producto objeto de examen:

1)      justificara por qué propone utilizar dicha metodología, si consideró que la producción nacional no aportó pruebas que demostraran que los precios de las licuadoras de uso doméstico o comercial en China no se dan en el curso de operaciones normales;

2)      aclarara diversos aspectos relativos a la estimación de dicho valor, así como de la estructura de costos que presentó para tal fin;

3)      aportara una estructura de costos de producción, gastos generales y utilidad a partir de información correspondiente al productor chino; indicara las proporciones y valores de cada uno de los insumos que intervienen en la fabricación del producto objeto de examen, y explicara su proceso productivo, y

4)      justificara por qué consideró pertinente utilizar las referencias de precios de los insumos para la fabricación de licuadoras, obtenidas de la página de Internet alibaba.com, y aclarara diversas inconsistencias respecto de dichas cotizaciones.

c.      en relación con los aspectos de daño a la rama de producción nacional:

i.      respecto a su argumento relativo a la existencia de otros productores nacionales de licuadoras, proporcionara el sustento documental que respaldara dicha afirmación, y

ii.     explicara las características de los segmentos medio y alto del mercado nacional de licuadoras; cómo obtuvo dicha información, y precisara si dichas características son compartidas por otros segmentos, así como para que aclarara si las especificaciones técnicas de las licuadoras, obtenidas de la página de Internet amazon.com, correspondían al producto objeto de examen, y justificara por qué las mismas complementan el mercado nacional de licuadoras.

27. El 9 de junio de 2020, Spectrum presentó su respuesta al requerimiento de información señalado en el punto anterior. Señaló que, al momento de presentar su respuesta a dicho requerimiento, no contó con información que acreditara que en la rama de producción de licuadoras de uso doméstico o comercial en China prevalecen condiciones de una economía de mercado.

3. No partes

28. El 12 de mayo de 2020, la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales y empresas importadoras, así como al SAT, para que presentaran pedimentos de importación con su documentación anexa. El plazo venció el 26 de mayo de 2020.

29. El 12 de mayo de 2020, la Secretaría requirió a diversas empresas que precisaran si dentro del periodo analizado fabricaron producto similar al que es producto objeto de examen y, de ser el caso, proporcionaran sus cifras de producción y ventas al mercado nacional dentro de dicho periodo. El plazo venció el 26 de mayo de 2020.

30. El 12 de mayo y 29 de junio de 2020, la Secretaría requirió a diversas empresas para que proporcionaran las cifras de valor y volumen de las importaciones de licuadoras cuyas características corresponden al producto objeto de examen, que realizaron durante el periodo analizado, a través de la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE; indicaran cuál es el mercado destino de dichas importaciones, así como para que proporcionaran información general de las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial originarias de China que realizaron durante el periodo de examen. Los plazos vencieron el 26 de mayo y 13 de julio de 2020, respectivamente.

31. El 12 de mayo de 2020, la Secretaría requirió a la Cámara Nacional de Manufacturas Eléctricas (CANAME) para que proporcionara cifras de producción específica de licuadoras de uso doméstico comercial, correspondiente a cada uno de los productores nacionales de los que tuviera conocimiento en el periodo analizado. El 1 de junio de 2020, respondió que únicamente tiene registro de Industrias Man como afiliada a dicha Cámara, y que no cuenta con cifras de producción ni de ningún otro tipo sobre sus afiliados.

K. Segundo periodo de ofrecimiento de pruebas

32. El 3 de junio de 2020, la Secretaría notificó a Industrias Man, Coppel y a Spectrum la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, con el objeto de que presentaran los argumentos y pruebas complementarios que estimaran pertinentes.

33. A solicitud de Spectrum, la Secretaría otorgó una prórroga de diez días hábiles para que presentara los argumentos y pruebas complementarios. El 10, 13 y 27 de julio de 2020, Coppel, Industrias Man y Spectrum, respectivamente, presentaron sus argumentos y pruebas complementarios, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

L. Hechos esenciales

34. El 8 de septiembre de 2020, la Secretaría notificó a Industrias Man, Coppel y a Spectrum los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”). El 23 de septiembre de 2020, únicamente Spectrum presentó manifestaciones a los hechos esenciales, las cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismas que fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.

M. Audiencia pública

35. El 15 de septiembre de 2020, se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron, el productor nacional Industrias Man y el importador Spectrum, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

36. El 21 de septiembre de 2020, Industrias Man presentó las respuestas a las preguntas que quedaron pendientes en la audiencia pública.

N. Alegatos

37. El 23 de septiembre de 2020, Industrias Man, Coppel y Spectrum presentaron sus alegatos, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que se consideraron para emitir la presente Resolución.

O. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

38. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 89 F fracción III de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 4 de marzo de 2021. El proyecto fue opinado favorablemente por unanimidad.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

39. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, apartado A, fracción II numeral 7, y 19 fracciones I y IV del RISE; 11.1, 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII, 67, 70 fracción II y 89 F de la LCE.

B. Legislación aplicable

40. Para efectos de este procedimiento, son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA aplicada supletoriamente de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

41. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

42. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Naturaleza del examen de vigencia de las cuotas compensatorias

43. Durante el procedimiento, así como en respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló, Industrias Man manifestó que el principio legal rector de un examen de vigencia de cuota compensatoria es distinto al de una investigación ordinaria, ya que, en esta última, debe acreditarse la existencia de la discriminación de precios en las exportaciones a México en un periodo determinado, del daño a la industria y su relación causal, mientras que en un examen de vigencia se debe determinar la probabilidad de que continúe o se repita el dumping en caso de eliminarse la cuota compensatoria.

44. Puntualizó que en el examen de vigencia no existe la obligación de que la autoridad investigadora recalcule los márgenes de dumping, ni la prohibición de que se base en márgenes de dumping calculados previamente, sino que únicamente debe evaluar si la eliminación de la cuota compensatoria traería como consecuencia a la continuación o repetición del dumping. Asimismo, manifestó que las disposiciones legales que rigen el presente examen de vigencia son los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 89 F de la LCE, en los cuales se establece que en un examen de vigencia las partes interesadas deben presentar la información necesaria que permita a la autoridad determinar si, de eliminarse la cuota compensatoria, se repetiría o continuaría la discriminación de precios y el daño, los cuales no se refieren al cálculo de los márgenes de dumping.

45. Para sustentar sus argumentos, citó el Informe del Órgano de Apelación “Estados Unidos - Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón” (WT/DS244/AB/R), y el Informe del Grupo Especial “Estados Unidos - Exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina” (WT/DS268/R).

46. Señaló que lo anterior demuestra que existen elementos objetivos para concluir que, de suprimirse o eliminarse las cuotas compensatorias vigentes sobre las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial de origen chino, se repetiría la discriminación de precios, en virtud del comportamiento discriminador de China en sus exportaciones de licuadoras en el mercado internacional, o hacia sus principales mercados, y que se confirma y comprueba en el periodo de examen.

47. Con su respuesta al formulario oficial, Industrias Man presentó información para estimar el precio de exportación, así como dos opciones de valor normal (la primera, considerando el país sustituto, y la segunda, el valor reconstruido). Asimismo, para acreditar que la práctica de dumping continúa, calculó márgenes de discriminación de precios considerando el precio de exportación y las dos opciones de valor normal de la investigación ordinaria, ponderando dichos márgenes conforme a sus ventas en México durante el periodo de examen, señalando que es la mejor aproximación de cómo se comporta actualmente el mercado mexicano y, que en caso de exportar China licuadoras a México, lo haría en estas proporciones.

48. No obstante, en respuesta al requerimiento de información, referido en el punto 22 de la presente Resolución, reiteró sus argumentos sobre el principio rector de un examen de vigencia frente a las investigaciones ordinarias, señalando que, en su primera comparecencia y en respuesta al citado requerimiento, presentó pruebas objetivas, positivas, que han estado a su alcance, para demostrar lo siguiente:

a.      el estándar legal aplicable a un examen de vigencia no exige que se calculen márgenes de dumping durante los cinco años de vigencia de la cuota compensatoria, sino que se demuestre que si se elimina la cuota se repetiría el dumping;

b.      no es pertinente ni objetivo que las pruebas sobre si se repetiría el dumping en caso de eliminar las cuotas compensatorias (evento futuro) se basen en indicadores de un mercado en el que fueron efectivas las cuotas compensatorias. Es decir, el mercado mexicano durante el periodo de examen es un escenario en el que los indicadores relevantes están determinados por esa aplicación de cuotas compensatorias, por lo que, tanto los bajos volúmenes de importaciones de origen chino como los precios de las licuadoras importadas, reflejan un mercado con una corrección de distorsiones por la aplicación de las cuotas compensatorias a las licuadoras chinas en México;

c.      no es razonable sustentar la probabilidad de que se repita el dumping al eliminar las cuotas compensatorias, con datos de precios y volúmenes de licuadoras chinas de un mercado con cuotas compensatorias; por ello, los precios de las importaciones de origen chino en México no son una base razonable para estimar un posible precio de exportación a México, ya que al aplicarse las cuotas compensatorias vigentes a las licuadoras de origen chino se modificaron radicalmente los volúmenes; los precios observados; los principales importadores, y los proveedores, es decir, prácticamente dejaron de participar en el mercado los productos con precios dumping, y por ende sus proveedores; de lo que se trata ahora, en el procedimiento de examen, es de analizar si existen razones fundadas y condiciones del país exportador que permitan concluir, a partir de pruebas objetivas, si la eliminación de las cuotas compensatorias incentivaría que volvieran a concurrir al mercado con sus precios dumping a niveles tales que se repetirá el daño;

d.      en China operan las mismas condiciones económicas que operaban en la investigación ordinaria;

e.      existen elementos probatorios objetivos que sustentan la presunción de que si se eliminan las cuotas compensatorias se repetirá el dumping por parte de los exportadores chinos de licuadoras que normalmente concurren a los principales mercados internacionales, y gracias a las cuotas compensatorias vigentes en México inhibieron el envío de sus productos a precios dumping;

f.       en mercados sin cuotas compensatorias, los exportadores chinos continúan con conductas discriminatorias de precios, como es el caso de Argentina, en donde en 2018 se determinaron márgenes de dumping de hasta 370.66%;

g.      la eliminación de las cuotas compensatorias daría lugar a la repetición del daño por los niveles de precios tan bajos que se observan en mercados internacionales cuando no se les aplican cuotas compensatorias y, que al no cubrir ni costos de producción, estos precios dumping provocarían que se repitiera el daño, y

h.      con pruebas objetivas se demuestra que, si se eliminan las cuotas compensatorias, China volverá a cometer dumping.

49. Adicionalmente, en los apartados del requerimiento referentes a precio de exportación, China como economía de no mercado, y país sustituto, así como su valor normal, Industrias Man respondió que el estándar legal de revisión de un examen de vigencia establecido en los artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo Antidumping no es demostrar ni calcular márgenes de discriminación de precios durante el periodo de examen, sino que se trata de un ejercicio de probabilidad y, por tanto, de un evento futuro de lo que ocurriría en un mercado en donde no existen cuotas compensatorias, y que la información que presentó no se hizo llegar con el fin de calcular dichos márgenes, sino con el fin de demostrar que persisten las mismas condiciones económicas generales y específicas del sector de licuadoras y enseres domésticos que dieron lugar al dumping en la investigación ordinaria en China, y que en Brasil prevalecen las condiciones que lo hacen un país sustituto idóneo de China.

50. En su escrito de alegatos, Industrias Man reiteró que ha sostenido y demostrado que, aunque el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping no prohíbe a la autoridad investigadora que calcule márgenes de dumping y determine la existencia de daño en el periodo del examen, el cual es “previo o anterior” a la supresión de la cuota compensatoria, en el caso particular de las licuadoras, estas determinaciones no son pertinentes, y de hacerlo, la Secretaría estaría incumpliendo con lo que sí está obligada a observar, y que lo ha confirmado la jurisprudencia internacional; es decir, a realizar una examen objetivo sobre pruebas positivas, y llegar a conclusiones debidamente razonadas.

51. Agregó que no es pertinente que la Secretaría base su determinación respecto de si la supresión de las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición del dumping, con base en información del periodo de examen, dado que no existe una base fáctica para determinar precios de exportación, ajustes, ni márgenes de discriminación de precios, al no haber comparecido ningún exportador que refutara su información, por lo que se trata de la mejor información que consta en el expediente, y aunque estos hubiesen comparecido, no sería información pertinente.

52. Asimismo, Industrias Man señaló que ha demostrado con pruebas objetivas y positivas la presunción de que si se eliminan las cuotas compensatorias se repetirá el dumping por parte de los exportadores chinos hacia México, y enfatizó lo siguiente:

a.      China continúa aumentando su participación en el mercado mundial de licuadoras, como ocurrió durante el periodo de la investigación ordinaria. Durante los cinco años de la vigencia de las cuotas compensatorias, el crecimiento absoluto de volúmenes de sus exportaciones ha sido significativo, al pasar de 170 mil toneladas en 2015 a 394 mil en 2018, lo que demuestra su capacidad para exportar y crecer en los mercados internacionales. Al respecto, presentó datos de valor y volumen exportado por país de la subpartida 8509.40 de 2015 a 2018, obtenido de la United Nations Commodity Trade Statistics Database (UN Comtrade);

b.      el crecimiento de China en el mercado mundial en términos relativos ha sido significativo; mientras que las exportaciones de China registraron un crecimiento de 3 dígitos (130.82%), el resto de los países registraron tasas negativas, con una caída acumulada en el periodo analizado del casi 18%. Agregó que este crecimiento está explicado por la política agresiva de precios de China, los cuales también registraron una caída significativa del 56.57%, lo que denota una relación de causalidad entre los precios bajos y los aumentos del volumen;

c.      los niveles de precios de las licuadoras chinas se ofrecen en el mercado mundial a precios que no cubren sus costos de producción y con elevados márgenes de dumping;

d.      China tiene un potencial significativo para seguir penetrando en los mercados locales a precios bajos, en donde tenga posibilidad de hacerlo, como es México, mercado en el que están presentes y abiertos canales de comercialización para su producto y, adicionalmente, son amplias sus posibilidades de aumentar significativamente su presencia en el mercado en un corto tiempo;

e.      no hay elementos que indiquen que las tendencias a crecer en el mercado internacional de China cambiarían en el futuro inmediato, y es evidente que en México no se observa esta situación sólo por estar vigente la aplicación de cuotas compensatorias que, de suprimirse, entonces enfrentarían nuevamente este comportamiento descrito de China en el mercado mundial;

f.       en China persisten las mismas condiciones económicas generales y específicas del sector de licuadoras y enseres domésticos que dieron lugar al dumping en la investigación ordinaria, y las pruebas presentadas son pruebas positivas de que existen las mismas condiciones en cuanto a la economía china que soportan la presunción de que si se eliminan las cuotas compensatorias se repetirá el dumping, y

g.      la conducta de China en sus mercados de exportación, en particular, en América Latina, sigue siendo discriminatoria. En concreto, el 4 de junio de 2018 el Ministerio de Producción de Argentina emitió una resolución final en la que se aplicaron derechos antidumping definitivos a diversos enseres domésticos de cocina, entre ellos, a las licuadoras de origen chino. El margen de dumping que se determinó específicamente para las licuadoras fue de 370.66%.

53. En la Audiencia Pública a que se refiere el punto 35 de la presente Resolución, Industrias Man señaló que presentó distintas opciones de márgenes de dumping para acreditar prácticas discriminatorias, con base en la metodología establecida en el Acuerdo Antidumping, y reiteró que en el citado Acuerdo Antidumping no existe alguna metodología prohibida para determinar la continuación o repetición del dumping; tampoco está prohibido calcular márgenes de dumping con información de un periodo establecido (pasado), pero considera que no es pertinente, ya que refleja una situación de un mercado con cuotas compensatorias, y no lo que busca el examen, que es analizar qué sucedería en el futuro si se eliminan dichas cuotas compensatorias. Agregó que no existe en el Acuerdo Antidumping alguna metodología para calcular márgenes de dumping futuros.

54. Por su parte, Spectrum señaló coincidir en que la naturaleza del procedimiento de examen es distinta al de una investigación original; en una investigación ordinaria el objetivo es acreditar la existencia de la práctica desleal, en el caso concreto, la discriminación de precios, el daño a la industria y la relación causal, mientras que en un examen de vigencia el objetivo es determinar la probabilidad fundada de que con la eliminación de la cuota compensatoria continúe o se repita la práctica de dumping y el daño, tal y como lo prevé el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.

55. Argumentó que dicho artículo impone una regla general consistente en la limitación temporal al mantenimiento de los derechos antidumping como norma imperativa, la cual debe tomarse en cuenta como parte del estándar aplicable a los procedimientos de examen. Por tanto, para que un derecho no sea suprimido, deberán cumplirse, como requisitos sine qua non, ciertas condiciones, consistentes en iniciar el examen bajo determinadas circunstancias y una determinación de que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o a la repetición tanto del dumping como del daño. Al respecto, citó lo señalado en los párrafos 103, 104, 108, 109, 111, 113 y 114 del Informe del Órgano de Apelación “Estados Unidos - Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón” (WT/DS244/AB/R).

56. Asimismo, afirmó que, para mantener la medida después de la expiración del plazo de aplicación de cinco años, la autoridad investigadora ha de realizar un análisis riguroso para determinar, sobre la base de pruebas positivas, que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping; para ello, la autoridad investigadora debe contar con la base fáctica suficiente para poder inferir conclusiones razonadas y adecuadas acerca de la probabilidad de dicha continuación o repetición y no simplemente si las pruebas sugieren que ese resultado podría ser posible o verosímil.

57. Manifestó que, para lo anterior, se debe considerar lo señalado por el Poder Judicial, relativo a la valoración de la prueba presuncional. Al respecto, citó los criterios judiciales “Presunción legal y humana en materia civil. Cuando las reglas de la lógica se rompen y en su lugar se exponen argumentos falaces o incongruentes, aquélla desaparece (legislación aplicable para la Ciudad de México)”; “Prueba presuncional legal y humana. Principios que la rigen (Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal)”; “Prueba presuncional humana. Para establecerla es imprescindible que la inferencia judicial se realice a partir de un hecho plenamente acreditado (legislación del Estado de Puebla)”; “Presuncional, apreciación de la prueba”, y “Prueba presuncional. Su correcta valoración”, y agregó que, conforme a ellas, se observa que las autoridades deberán actuar de tal manera que ninguna de las partes pueda valerse de argumentos incongruentes o inverosímiles para forzar, en su beneficio, el ánimo del juzgador, puesto que el uso de la presunción, como elemento de fundamentación y motivación, genera una gran responsabilidad.

58. Asimismo, reiteró lo señalado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC en el Informe del Grupo Especial “Unión Europea – Medidas antidumping sobre el calzado procedente de China” (WT/DS405/R).

“7.331 Aunque, como se ha señalado anteriormente, el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping no exige que en las reconsideraciones por expiración se determine  la existencia de daño de conformidad con el artículo 3, sí impone una determinada disciplina a las autoridades investigadoras en su determinación de la probabilidad de continuación o repetición del daño. Como observó el Órgano de Apelación en Estados Unidos - Examen por extinción relativo al acero resistente a la corrosión: "Las palabras 'examen' y 'determinen' en el párrafo 3 del artículo 11 sugieren que las autoridades que realicen un examen por extinción deben actuar con un grado de diligencia adecuado y llegar a una conclusión motivada basándose en la información recopilada como parte de un proceso de reconsideración y análisis.

Por consiguiente, aunque las normas aplicables a los exámenes por extinción no pueden ser idénticas en todos los aspectos a las aplicables a las investigaciones iniciales, es evidente que los redactores del Acuerdo Antidumping tuvieron la intención de que los exámenes por extinción incluyan plenas oportunidades para que todas las partes interesadas defiendan sus intereses, y el derecho a recibir aviso del procedimiento y las razones de la determinación." Aunque este asunto se refería a una determinación de la probabilidad de continuación o repetición del dumping, los conceptos "examen" y "determinen" del párrafo 3 del artículo 11 no están limitados a ese contexto. El texto del párrafo 3 del artículo 11 exige que las autoridades investigadoras "determinen" en un "examen" que "la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping" (sin negritas en el original).

A nuestro juicio, resulta claro que las opiniones manifestadas por el Órgano de Apelación en Estados Unidos - Examen por extinción relativo al acero resistente a la corrosión se aplican también en el contexto de la determinación de la probabilidad de continuación o repetición del daño. Por lo tanto, consideramos que el párrafo 3 del artículo 11 obliga a la autoridad investigadora a "actuar con un grado de diligencia adecuado" en la reconsideración por expiración para llegar a una "conclusión motivada" con respecto a la determinación de la probabilidad de continuación o repetición del daño.”

7.332 En Estados Unidos - Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos el Órgano de Apelación aclaró la forma en que una autoridad investigadora podía llegar en una reconsideración por expiración a una "conclusión motivada" con respecto a la determinación de la probabilidad de continuación o repetición del daño, a saber:

"Algunos de los análisis prescritos en dicho artículo [el artículo 3] y que necesariamente son pertinentes en una investigación inicial pueden resultar probatorios, o posiblemente incluso requeridos, para que una autoridad investigadora llegue a una 'conclusión motivada' en un examen por extinción. A este respecto, estimamos que el requisito fundamental del párrafo 1 del artículo 3 de que una determinación de la existencia de daño se base en 'pruebas positivas' y un 'examen objetivo' sería igualmente pertinente en las determinaciones de probabilidad con arreglo al párrafo 3 del artículo 11. Nos parece que algunos factores tales como el volumen, los efectos en los precios y las repercusiones de las importaciones objeto de dumping en la rama de producción nacional, teniendo en cuenta las condiciones de competencia, pueden ser pertinentes en diverso grado en una determinación de probabilidad de daño. La autoridad investigadora puede también, según su propio criterio, considerar otros factores que figuran en el artículo 3 cuando formula una determinación de probabilidad de daño. Sin embargo, la necesidad de llevar a cabo tal análisis en un caso dado se desprende del requisito impuesto por el párrafo 3 del artículo 11 -y no el artículo 3- de que una determinación de probabilidad de daño se funde en una "base fáctica suficiente" que permita a la autoridad inferir "conclusiones razonadas y adecuadas.

7.333 Por lo tanto, consideramos que, para probar una infracción del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, China ha de demostrar que la determinación de probabilidad de daño formulada por la Unión Europea no se funda en una base fáctica suficiente que permita a la Comisión inferir una conclusión razonada y adecuada. A nuestro juicio, no examinar en la determinación de la probabilidad de continuación o repetición del daño factores pertinentes previstos en las disposiciones sustantivas del artículo 3, podría impedir a la autoridad investigadora alcanzar una "conclusión motivada", lo que daría lugar a una infracción del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, recordamos que el párrafo 3 del artículo 11 no exige que se efectúe una determinación de la existencia de daño conforme al artículo 3. Por consiguiente, no creemos que todos los factores que son pertinentes para una determinación de la existencia de daño conforme al artículo 3 sean necesariamente pertinentes para una determinación de la probabilidad de continuación o repetición del daño conforme al párrafo 3 del artículo 11.

7.335 Recordamos que en anteriores informes de grupos especiales y del Órgano de Apelación se establece que, si una autoridad investigadora se apoya en un margen  de dumping calculado de forma incompatible con el artículo 2 al determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping, la incompatibilidad con el artículo 2 vicia la determinación de la probabilidad. Ello se debe a que, al apoyarse en la determinación de  la existencia de dumping incompatible, la autoridad investigadora no lleva a cabo una determinación de la probabilidad que se funde en "una base fáctica suficiente" que le permita inferir "conclusiones razonadas y adecuadas".

7.337 Reconocemos que el dumping y el daño son conceptos distintos, y que las constataciones de la existencia de dumping y de la existencia de daño son de naturaleza diferente. Sin embargo, en lo que respecta al efecto de apoyarse en una determinación de la existencia de daño incompatible, estimamos que en el contexto de una determinación de la probabilidad de continuación o repetición del daño en una reconsideración por expiración debe alcanzarse un resultado similar al que se ha alcanzado en el contexto del dumping. Es decir, a nuestro juicio, si, en el curso de una reconsideración por expiración, una autoridad investigadora formula una determinación de la existencia de daño que es incompatible con el artículo 3 y se apoya en esa determinación al formular su determinación de la probabilidad de continuación o repetición del daño, la incompatibilidad con el artículo 3 vicia la determinación de la probabilidad, porque, al apoyarse en la determinación de la existencia de daño incompatible, la autoridad investigadora no formula una determinación de la probabilidad que se funde en una "base fáctica suficiente" que le permita inferir "consecuencias razonadas y adecuadas" en relación con la probabilidad de existencia de daño. No vemos en el texto del párrafo 3 del artículo 11 ningún fundamento que pueda respaldar la conclusión de que debe alcanzarse una conclusión diferente a este respecto en el contexto de las determinaciones de probabilidad de continuación o repetición del daño que en el contexto de las determinaciones de la probabilidad de continuación o repetición del dumping.”

59. Agregó que el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping no impone ninguna obligación a las autoridades investigadoras de calcular o basarse en márgenes de dumping al determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping. No obstante, si las autoridades investigadoras optan por basarse en márgenes de dumping al formular su determinación de probabilidad, el cálculo de estos márgenes debe ser conforme a lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, dado que no hay ninguna otra disposición en el Acuerdo Antidumping conforme a la cual los países miembros puedan realizar un análisis de dicha continuación o repetición del dumping. Al respecto, citó los párrafos 126 a 128 del Informe del Órgano de Apelación “Estados Unidos - Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón” (WT/DS244/AB/R).

60. Señaló que Industrias Man, al justificar su ausencia de información en la respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, argumentó que el objeto del presente procedimiento no es probar la existencia de dumping y de daño en términos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping, sin embargo, añadió, Industrias Man pierde de vista lo siguiente:

a.      las palabras "[a] los efectos del presente Acuerdo" en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping indican que esta disposición describe las circunstancias en que ha de considerarse que un producto es objeto de dumping a los efectos de todo el Acuerdo Antidumping, incluido el párrafo 3 del artículo 11;

b.      las palabras iniciales del artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping ("[a] los efectos del presente Acuerdo") van más allá de una remisión e indican que el párrafo 1 del artículo 2 se aplica a la totalidad del Acuerdo Antidumping;

c.      las disciplinas del artículo 2 relativas al cálculo de los márgenes de dumping son aplicables a la determinación de probabilidad que ha de hacerse en un examen por extinción con arreglo al párrafo 3 del artículo 11, y

d.      las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, en relación con la existencia de daño, son aplicables a los procedimientos de examen en caso de que la autoridad decida llevar a cabo una determinación de la existencia de daño, o bien, si utiliza una determinación sobre la existencia de daño formulada con anterioridad como parte de su determinación relativa a la extinción.

61. Spectrum agregó que Industrias Man se contradice al señalar, por una parte, que en el procedimiento de examen no necesariamente tiene por objeto demostrar que en el periodo de examen se registraron en México importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios y que no pretendió calcular margen de dumping y, por otra parte, presentar diversos cálculos de margen de dumping, tanto en el escrito de comparecencia inicial como en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría.

62. Por ello, a decir de Spectrum, la producción nacional tiene la carga de la prueba y debió proporcionar la información pertinente para tal efecto. Agregó que el formulario oficial del examen de vigencia para empresas productoras, en el apartado relativo a la continuación o repetición del dumping, requiere referencias de precios en el mercado interno del país de origen, así como del precio de exportación, ambos relativos al periodo de examen.

63. Por otro lado, Spectrum manifestó que la investigación en Argentina a que hizo referencia Industrias Man, no corresponde al producto objeto de examen, pues se refiere a licuadoras con características distintas, por lo que, en términos del Acuerdo Antidumping, es otro producto, además de que la información para determinar el dumping en el país citado corresponde a 2015, por lo que tampoco se puede concluir que después de cinco años persista una conducta desleal, aunado a que no hay prueba documental que sustente una conducta desleal de China generalizada al mundo, o en específico, a mercados de exportación cuyo volumen sea relevante, por lo que, enfatizó, su razonamiento carece de sustento.

64. También manifestó que no es razonable afirmar que China exporta a precios dumping en mercados en donde no se aplica una cuota compensatoria, y que, de eliminarse dicha medida, ese país tendría un incentivo para ingresar a México mercancía en condiciones de discriminación de precios. Añadió que Industrias Man se equivoca al asociar el nivel de precios de China con precios dumping, dado que no demostró una situación actual de dumping y/o la probabilidad de su repetición.

65. En relación con las estadísticas de la UN Comtrade presentadas por Industrias Man, indicó que un precio y volumen de las exportaciones de China obtenido de cifras a nivel de subpartida, no corresponden al producto objeto de examen, ya que incluye una gama amplia de productos diferentes, del que se desconoce, además, su participación en el total de dichas exportaciones, y no es la mejor información disponible, por lo que no constituyen una prueba positiva que apoye el alegato de la productora.

a. Determinación

66. La Secretaría coincide con lo manifestado por Industrias Man y Spectrum, respecto a que la naturaleza de un examen de vigencia de cuota compensatoria es distinta a la de una investigación ordinaria. Asimismo, la Secretaría coincide con las partes en que el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping no establece una metodología específica para determinar la continuación o repetición del dumping, pero el análisis que realice la Secretaría debe estar basado en pruebas positivas. De igual forma, la Secretaría está obligada a realizar un análisis adecuado de los argumentos y pruebas que constan en el expediente administrativo, para poder emitir una conclusión debidamente motivada.

67. En ese contexto, la Secretaría procedió a examinar la información que presentó Industrias Man, empresa que manifestó el interés para iniciar el presente procedimiento de examen.

68. En principio, la Secretaría observa que Industrias Man fundamenta el estándar legal de un examen de vigencia con base en los artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, sin embargo, desde el punto de vista de la Secretaría, dicha fundamentación no es correcta, toda vez que el artículo 11.2 se refiere al procedimiento de revisión de cuota compensatoria, y no así al de examen de vigencia.

69. Por otra parte, en su primera comparecencia y en su respuesta al requerimiento de información, Industrias Man presentó diversos cálculos de un margen de dumping para demostrar que en China persisten las mismas condiciones económicas generales y específicas del sector de licuadoras y enseres domésticos que dieron lugar al dumping en la investigación ordinaria, situación que señaló en la Audiencia Pública, es decir, presentó los siguientes cálculos de márgenes de dumping con la intención de que la Secretaría los tomara en cuenta:

a.      precio de exportación y valor normal en el país sustituto calculados en la investigación ordinaria, ponderados conforme al volumen de exportación en el periodo julio de 2011-junio 2012;

b.      precio de exportación calculado en la investigación ordinaria y valor normal mediante el valor reconstruido en el periodo de examen, ponderados conforme a las ventas de Industrias Man en el periodo examinado, y

c.      precio de exportación calculado con cotizaciones de la página de Internet alibaba.com, y valor normal en el país sustituto en el periodo de examen, ponderados conforme a las ventas de Industrias Man en el periodo citado.

70. Asimismo, fundamentó varias de sus propuestas de ajustes al precio de exportación y valor reconstruido, por mencionar algunas, bajo el amparo del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

71. Al respecto, la Secretaría considera que, como la propia productora nacional lo ha señalado a lo largo del presente procedimiento, la Secretaría no está obligada a seguir una metodología específica para determinar la probabilidad de que el dumping continúe o se repita. Ello significa que no tiene la obligación de calcular un margen de dumping y que tampoco está impedida para calcularlo y tomarlo en cuenta. Por otra parte, a lo que sí están obligadas las autoridades investigadoras es a analizar la pertinencia de la información que aportan las partes interesadas en un procedimiento. Conforme a lo anterior, y como ya se explicó en párrafos anteriores, el análisis que aportó Industrias Man para acreditar la continuación o repetición del dumping se basó en los elementos de precio de exportación y valor normal, y los utilizó para realizar los cálculos necesarios para determinar un margen de dumping, independientemente de si las cifras y los cálculos son adecuados. En efecto, dichos elementos, conforme al Acuerdo Antidumping, son los que definen la práctica de dumping, ya que en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping se señala que “a los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador”. Adicionalmente, y como ya se expuso en párrafos anteriores, Industrias Man alegó que únicamente presentó esos cálculos para demostrar que en China persisten las mismas condiciones económicas generales y específicas del sector de licuadoras y enseres domésticos que dieron lugar al dumping en la investigación ordinaria.

72. En este sentido, Industrias Man tomó los elementos que el Acuerdo Antidumping define como necesarios para determinar si un producto es objeto de dumping, y realizó los cálculos correspondientes para determinar un margen de dumping, independientemente de si ese margen es correcto o no, y presentó esos cálculos para que la Secretaría los tomara en cuenta en su análisis como una demostración de que las condiciones en China económicas generales y del sector de licuadoras y enseres domésticos que existían durante la investigación ordinaria, todavía subsisten. Dicho de otra forma, Industrias Man calculó márgenes de dumping y los presentó para que la Secretaría los tomara en cuenta en su análisis.

73. En este orden de ideas, Industrias Man pretende que el análisis de la Secretaría tome en cuenta márgenes de dumping, mismos que la propia productora nacional calculó y presentó, y que no tome en cuenta los márgenes de dumping relativos al periodo de examen basados en datos pertinentes al mercado mexicano. Y la razón de ello, según lo señala, es que el estándar legal de un examen de vigencia no es demostrar ni calcular márgenes de dumping durante el periodo de examen, y que no es pertinente que las pruebas de si se repetiría el dumping en una eventual eliminación de cuotas compensatorias, se basen en indicadores del mercado mexicano, en el cual se aplicaron cuotas compensatorias.

74. Lo anterior, hace evidente que los alegatos de Industrias Man presentan contradicciones. En primer lugar, si bien, es cierto que el estándar legal de un examen de vigencia no consiste en calcular márgenes de dumping, también lo es que los márgenes de dumping pueden constituir una herramienta útil para poder determinar la probabilidad de que el dumping continúe o se repita al eliminar una cuota compensatoria. Lo anterior, según lo señalado en el párrafo 124 del Informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso “Estados Unidos – Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón” (WT/DS244/AB/R):

124.- …En un examen por extinción es posible que los márgenes de dumping sean pertinentes para determinar si la supresión del derecho daría lugar a la continuación o repetición del dumping…

75. Así, si bien el estándar no consiste en calcular márgenes de dumping, el solo hecho de que esos márgenes puedan servir como herramienta para cumplir el estándar basta para que no se les pueda descalificar sobre la base de que no constituyen el estándar legal, puesto que la Secretaría no les otorga el carácter de estándar legal, sino de herramientas para cumplir el estándar. Dicho de otra forma, la Secretaría no toma en cuenta los márgenes de dumping porque su cálculo sea el estándar en sí mismo, sino porque pueden ser útiles para cumplir con ese estándar. En este sentido, no existe una razón para que el hecho de no ser el estándar en sí mismo, haría que se tengan que desechar, a pesar de ser útiles para cumplir ese estándar y de que su utilización esté permitida, como se detallará más adelante, y como lo ha reconocido la misma Industrias Man; de hecho, al proponer que el análisis de la Secretaría considere los márgenes de dumping que ella calculó, Industrias Man necesariamente aceptó la utilidad de esos márgenes y también aceptó que pueden utilizarse en un examen por extinción, aunque no constituyan el estándar legal en sí mismo.

76. En relación con la posibilidad de utilizar márgenes de dumping para determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping, aun cuando el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping no señala específicamente una metodología para esos fines, el artículo 2.1 del citado Acuerdo sí define qué se entiende por dumping. Lo anterior, encuentra sustento en el informe del Órgano de Apelación en el caso “Estados Unidos - Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón” (WT/DS244/AB/R), precedente citado también por la productora nacional:

123. Al formular sus constataciones sobre esta cuestión el Grupo Especial observó correctamente que el párrafo 3 del artículo 11 no prescribe expresamente ninguna metodología específica que deban utilizar las autoridades investigadoras al formular una determinación de probabilidad en un examen por extinción. Ese precepto tampoco identifica factores determinados que las autoridades deban tener en cuenta al formular esa determinación. Por consiguiente, el párrafo 3 del artículo 11 ni exige expresamente que las autoridades en un examen por extinción calculen nuevos márgenes de dumping, ni les prohíbe expresamente que se basen en márgenes de dumping calculados previamente. Este silencio en el texto del párrafo 3 del artículo 11 sugiere que a las autoridades investigadoras no se les impone ninguna obligación de calcular o utilizar márgenes de dumping en un examen por extinción.

126. No obstante, como ya hemos observado, las palabras iniciales del párrafo 1 del artículo 2 ("[a] los efectos del presente Acuerdo") van más allá de una remisión e indican que el párrafo 1 del artículo 2 se aplica a la totalidad del Acuerdo Antidumping. En virtud de estas palabras, el término "dumping" que se utiliza en el párrafo 3 del artículo 11 tiene el sentido descrito en el párrafo 1 del artículo 2. No interpretamos que el informe del Grupo Especial sugiera lo contrario.

127. El artículo 2 establece las disciplinas convenidas en el Acuerdo Antidumping para calcular los márgenes de dumping. Como hemos observado anteriormente, no vemos que el párrafo 3 del artículo 11 imponga ninguna obligación a las autoridades investigadoras de calcular o basarse en márgenes de dumping al determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping. No obstante, si las autoridades investigadoras optan por basarse en márgenes de dumping al formular su determinación de probabilidad, el cálculo de estos márgenes debe ser conforme con las disciplinas del párrafo 4 del artículo 2. No vemos ninguna otra disposición en el Acuerdo Antidumping conforme a la cual los Miembros puedan calcular márgenes de dumping.

128. De ello se desprende que disentimos de la opinión del Grupo Especial según la cual las disciplinas del artículo 2 relativas al cálculo de los márgenes de dumping no son aplicables a la determinación de probabilidad que ha de hacerse en un examen por extinción con arreglo al párrafo 3 del artículo 11.

77. De lo anterior, se desprende no solo que no existe una metodología específica para determinar la probabilidad fundada de la continuación o repetición del dumping, sino que una metodología utilizable puede ser la de calcular márgenes de dumping y que, si éstos se calculan, debe ser conforme a lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Cabe señalar que en la Audiencia Pública Industrias Man aceptó que las determinaciones del Órgano de Solución de Controversias de la OMC integran el estándar aplicable.

78. Ahora bien, dado que Industrias Man aceptó que los márgenes de dumping son aptos y utilizables, su alegato se reduce a que deben utilizarse los márgenes de dumping que ella misma calculó y no los que se calculen con datos del mercado mexicano. Al respecto, Industrias Man ha argumentado que no es pertinente basar el análisis de continuación o repetición del dumping en indicadores de un mercado en el que fueron efectivas las cuotas compensatorias. Sobre este punto, la Secretaría disiente con Industrias Man.

79. En principio, como se ha explicado anteriormente, el objetivo del procedimiento de examen es analizar si, al eliminarse las cuotas compensatorias que han estado vigentes en los últimos cinco años, pudiera continuar o repetirse el dumping y el daño en el mercado mexicano. Evidentemente, el análisis se tiene que circunscribir a un periodo determinado, que es el periodo de examen. Esos dos aspectos constituyen una parte importante de la litis del presente procedimiento, ya que corresponden a qué se debe determinar y sobre qué base. En este caso, el punto es que se debe determinar la probabilidad de que el dumping continúe o se repita en el territorio mexicano, y sobre la base del periodo de examen que la propia Industrias Man propuso, mismo que comprende del 1 de julio de 2018 al 30 de junio de 2019, el cual fue aceptado por la Secretaría, tal y como se señala en el punto 23 de la Resolución de Inicio.

80. Ahora bien, si lo que debe determinarse es qué pasaría en el territorio mexicano, y la Secretaría decide utilizar los márgenes de dumping como una herramienta para determinar si existe la probabilidad de la continuación o repetición del dumping, entonces la Secretaría se debe enfocar, en principio, en márgenes de dumping relativos al mercado nacional, por ello, si se trata de determinar la probable situación de un mercado, lo pertinente será preferir la información propia de ese mercado que, además, corresponda al periodo de examen. Y la lógica de ello es que, en principio, debe preferirse la información pertinente.

81. No obstante, es cierto que en ocasiones no se cuenta con toda la información de ese tipo, en cuyo caso, la Secretaría tiene que acudir a otro tipo de información, incluso la propia Industrias Man lo ha reconocido. Cuando eso sucede, esa otra información tiene que ser de tal naturaleza que permita llegar a una conclusión razonable sobre la probabilidad de continuación o repetición del dumping en el mercado del país que realiza el examen por extinción, y debe referirse al periodo de examen.

82. En ese contexto, en relación con los márgenes de dumping que resulta preferible utilizar, básicamente existen dos caminos a seguir: i) utilizar los márgenes de dumping calculados con base en los precios de exportación que corresponden a las operaciones realizadas en México, así como el valor normal, ambos elementos correspondientes al periodo de examen, o ii) utilizar alguna de las opciones que Industrias Man propone, ya que, a pesar de que señaló que no las proponía con ese fin, sí reconoce que son utilizables y aptas para cumplir con el estándar legal, y que la Secretaría no está impedida para usarlos, como ya se explicó anteriormente.

83. Sobre este tema, la Secretaría considera que la primera de esas opciones se refiere a márgenes de dumping calculados con datos pertinentes del mercado mexicano, mientras que las metodologías que Industrias Man propuso no tienen esas características. Dado lo anterior, la primera de esas opciones debe considerarse preferente.

84. Al respecto, Industrias Man ha señalado que esa opción no puede utilizarse porque son datos de un mercado en el que las cuotas compensatorias estaban vigentes. Al respecto, la Secretaría observa que Industrias Man no justificó exhaustivamente por qué motivo la presencia de cuotas compensatorias en el mercado mexicano haría que no se puedan considerar los datos de dicho mercado para calcular márgenes de dumping. Por ello, no es posible considerar su alegato ni darle una respuesta exhaustiva. No obstante, cabe señalar que, de cualquier forma, la Secretaría considera que la presencia de las cuotas compensatorias no impide en modo alguno tomar en cuenta datos del mercado mexicano, en virtud de que el valor normal y el precio de exportación de una mercancía no tendrían por qué verse afectados por la imposición de cuotas compensatorias, ya que el valor normal corresponde a aquel en el que la mercancía se vende en su país de origen, se exporta a terceros países o el que resulte de reconstruirlo, según corresponda, y para determinar el precio de exportación ajustado, la cuota compensatoria no se considera en dicho cálculo.

85. Por otra parte, Industrias Man también ha señalado que no existen precios de exportación y que por ello no pueden calcularse márgenes de dumping con base en lo ocurrido en el mercado mexicano. Sin embargo, como se expone en los puntos 102 a 115 de la presente Resolución, sí existen precios de exportación y no hay una causa justificada para dejar de considerarlos.

86. Por todo lo anterior, la Secretaría no ve imposibilidad legal alguna para utilizar los márgenes de dumping calculados con base en los datos del mercado mexicano.

87. Ahora bien, en relación con el periodo de examen, Industrias Man propuso un periodo para esos efectos y la Secretaría lo aceptó. Durante dicho periodo, las cuotas compensatorias estuvieron vigentes, por tal motivo, es un contrasentido que Industrias Man haya propuesto un periodo de examen y después argumente que los datos derivados del mercado mexicano durante ese periodo no son pertinentes porque las cuotas compensatorias estaban en vigor. De hecho, la posición de Industrias Man llevaría a que, en un examen de vigencia, no puedan utilizarse los datos del mercado examinado relativos al periodo de examen, dado que la cuota compensatoria siempre habría estado vigente. Evidentemente eso es inaceptable, ya que llevaría a la imposibilidad práctica de realizar un examen por extinción.

88. Por consiguiente, la Secretaría considera que no se encuentra impedida a emplear la comparación del precio de exportación y del valor normal, con información correspondiente al periodo de examen, como una de las metodologías válidas para determinar la probabilidad fundada sobre la continuación o repetición del dumping; máxime que las pruebas aportadas por Industrias Man se refieren a estos elementos.

89. Es relevante señalar que la Secretaría, además de realizar diversas preguntas respecto a la información de precio de exportación y de valor normal que Industrias Man presentó en su respuesta al formulario oficial, solicitó a la productora nacional que aportara información y el soporte documental correspondiente, relativos a elementos adicionales que acreditaran que la eliminación de las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación de dumping en las importaciones del producto objeto de examen.

90. La Secretaría considera que la información aportada por Industrias Man no sustenta la probabilidad fundada de que, de eliminarse las cuotas compensatorias, continuará o se repetirá el dumping, con base en lo siguiente:

a.      si bien las estadísticas de exportación por país de 2015 a 2018 señalan una mayor participación de China con base en la subpartida 8509.40, esta última no es pertinente, ya que como lo señala su definición (“Trituradoras y mezcladoras de alimentos, así como exprimidoras de frutas y de verduras, con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico”) incluye otros productos, por lo que podría no reflejar los volúmenes y precios del producto objeto de examen. Asimismo, tal y como se señala en el punto 311 de la presente Resolución, aun cuando Industrias Man, en respuesta a requerimiento, precisó que realizó una nueva búsqueda en las estadísticas anuales del Centro de Comercio Internacional (ITC, por las siglas en inglés de International Trade Centre), y encontró importaciones a nivel fracción, 8509.40.90 (Picadoras y mezcladoras de alimentos), y presentó un resumen de volumen, valor y precio en el periodo de examen, no realizó un análisis a partir de dicha información;

b.      asimismo, la Secretaría observó que la fracción 8509.40.90 incluye otros productos distintos al que es objeto de examen, por lo que los volúmenes podrían estar sobreestimados, y la información está expresada en kilogramos y no en piezas, por lo que los precios obtenidos a partir de esta información tampoco serían adecuados para el análisis;

c.      si bien Industrias Man argumentó a lo largo del presente procedimiento que en China persisten las mismas condiciones económicas generales y específicas del sector de licuadoras y enseres domésticos que dieron lugar al dumping en la investigación ordinaria, la Secretaría considera que las pruebas aportadas para acreditar este argumento no fueron pertinentes ni suficientes, tal y como se señala en los puntos 130 a 137 de la presente Resolución, y

d.      en cuanto a la investigación antidumping realizada por Argentina sobre diversos enseres domésticos de cocina, la Secretaría observó que, dentro de la cobertura de producto, se encuentran las licuadoras, cuyas características parecen similares a las del producto objeto de examen. Si bien este elemento podría indicar la presunción de la conducta de China en el periodo investigado de dicha investigación en el mercado argentino, la Secretaría considera que: i) no es un elemento que acredite la probabilidad fundada de la continuación o repetición del dumping en el mercado mexicano, y ii) las determinaciones realizadas por otras autoridades no son vinculantes para la Secretaría.

91. Por lo tanto, la Secretaría considera que los elementos adicionales presentados por Industrias Man no son pruebas positivas que acrediten la probabilidad fundada sobre la continuación o repetición del dumping en el presente procedimiento. No es suficiente crear una presunción, sino que los elementos deben constituir una base fáctica suficiente para determinar positivamente la probabilidad de la continuación o repetición del dumping. Para efectos del análisis integral de los argumentos y pruebas aportados por las partes, que obran en el expediente administrativo, y dado que la Secretaría considera que no se encuentra impedida a emplear la comparación de precio de exportación y valor normal con información correspondiente al periodo de examen, como una de las metodologías válidas para determinar la probabilidad fundada sobre la continuación o repetición del dumping, la Secretaría realizó las determinaciones que se señalan a continuación, de conformidad con los artículos 2, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping y 89 F de la LCE.

F. Análisis sobre la continuación o repetición del dumping

92. En el presente procedimiento no comparecieron empresas productoras exportadoras chinas o el Gobierno de China, por lo que la Secretaría realizó el examen sobre la probabilidad de repetición o continuación del dumping con base en la información y pruebas presentadas por: 1) Industrias Man; 2) las empresas importadoras Coppel y Spectrum, y 3) la información de la que se allegó la propia Secretaría, en términos de lo dispuesto por los artículos 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE.

1. Precio de exportación

93. Industrias Man argumentó que no existe una metodología definida en el Acuerdo Antidumping para determinar la probabilidad de que se repitan las prácticas de dumping. Añadió que cuando no han existido importaciones del producto en cuestión, la Secretaría ha aceptado como prueba pertinente de que un producto volvería a ser objeto de dumping si se eliminaran las cuotas compensatorias, el comportamiento de precios de dicho producto a sus principales mercados de destino registrados durante el periodo de examen. Al respecto, citó las resoluciones finales de los exámenes de vigencia de cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de placa de acero en rollo originarias de Rusia, y de lámina rolada en frío originarias de Rusia y Kazajstán, en donde se señala dicha situación.

94. Agregó que, si bien, durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias se realizaron importaciones del producto objeto de examen, estas fueron poco importantes y no constituyen una base razonable ni objetiva para estimar los precios de exportación.

95. Industrias Man proporcionó la estadística de importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, que obtuvo del SAT, correspondiente al periodo de examen. Debido a que por la fracción arancelaria en cuestión ingresó producto que no es objeto de examen, realizó la depuración conforme a los siguientes criterios, los cuales, afirmó, son objetivos y constituyen la mejor aproximación, a partir de la información que razonablemente tuvo disponible:

a.      excluyó los productos distintos a licuadoras, tales como: “trituradores”; “procesadores de alimentos”; “mezcladoras”; “batidoras”; “amasadoras”; “extractores de jugo”, entre otros, y los clasificó como “producto no investigado;

b.      identificó los registros que incluían licuadoras y productos no investigados, por ejemplo, “licuadoras y trituradoras”, “licuadoras y batidoras”, entre otros. Los clasificó como “licuadoras con otros productos”, y no los consideró, debido a que no fue posible identificar el volumen y valor correspondiente a cada uno de los productos;

c.      observó que algunas descripciones señalaban “desperdicios de licuadoras”; “muestras de licuadoras” y “saldos de licuadoras”. Afirmó que el precio no es fiable por la naturaleza de la operación, y las clasificó como “desperdicios” y “muestras”; tampoco las consideró en el análisis de las importaciones;

d.      identificó las licuadoras distintas al producto objeto de examen, es decir, aquellas que correspondían a “licuadoras industriales”; “licuadoras de mano”; “licuadoras de inmersión”; “licuadoras de bar”; “licuadoras comerciales”; “licuadoras para hielo”; “licuadora de té”; “turbo licuadora”; “termo para licuar”, así como las licuadoras cuyo motor era de más de 900 watts, mismas que se clasificaron como “licuadoras no investigadas”, e

e.      identificó si se trataba de licuadoras con características distintas a las investigadas o no, con la información de la marca y/o el modelo, obtenido de diversas páginas de Internet; aquellas que no cumplieron con las características, se clasificaron como “licuadoras no investigadas”, y las que sí, se clasificaron como “licuadoras domésticas”.

96. Acotó que el volumen de las importaciones de México originarias de China fue variable, y la mayoría fueron cantidades pequeñas, lo que podrían ser muestras o licuadoras que, al parecer, son más especializadas, por lo que sus precios parecen no ser fiables.

97. Por lo señalado en los puntos anteriores, Industrias Man propuso calcular el precio de exportación a partir de referencias de precios de licuadoras chinas que obtuvo de la página de Internet alibaba.com y, que a decir de Industrias Man, correspondieron a productores de licuadoras en China que exportaban más del 90% de su producto. Con base en las citadas cotizaciones, clasificó las licuadoras de acuerdo con cuatro modelos (modelo 1: vaso y base de plástico; modelo 2: vaso de vidrio y base de plástico; modelo 3: vaso de plástico y base de metal, y modelo 4: vaso de vidrio y base de metal). También aportó información general de las empresas productoras y comercializadoras que obtuvo de la página de Internet alibaba.com, y afirmó que fue la mejor información disponible para estimar un precio de exportación fiable y que tuvo razonablemente a su alcance, en términos del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, aplicable por analogía al presente procedimiento.

98. Al respecto, la Secretaría solicitó a Industrias Man que identificara las operaciones de importación que correspondieron a muestras y a licuadoras especializadas, y que demostrara si se trataba de mercancía que no correspondía al producto objeto de examen, tal y como se señala en el punto 22 de la presente Resolución. Al respecto, la producción nacional respondió que el objetivo del examen, como lo establece el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, es determinar sobre bases objetivas si se repetiría el dumping en caso de que se eliminen las cuotas compensatorias, es decir, que se trata de un ejercicio de una probabilidad, y por tanto de un evento futuro de lo que ocurriría en un mercado en donde no existen cuotas compensatorias.

99. Agregó que los precios de las importaciones de origen chino en México están determinados por las cuotas compensatorias. Los bajos volúmenes de importaciones de origen chino, así como los precios, reflejan un mercado con una corrección de distorsiones. Respecto a las licuadoras que señaló como muestras y especializadas, afirmó que las reclasificó, pero la Secretaría se percató de que en el archivo que proporcionó, no se observó su identificación. En su escrito de respuesta al requerimiento, únicamente mencionó una marca que comercializa licuadoras a precios altos, sin embargo, no demostró que dichas importaciones y las supuestas muestras fueran mercancía que no es objeto de examen.

100. Respecto a las referencias de precios que obtuvo de la página de Internet alibaba.com, la Secretaría le solicitó diversas aclaraciones a Industrias Man, al encontrar que la clasificación no era clara, dado que las pruebas no señalaban los materiales del vaso o la base de la licuadora. Asimismo, pidió que demostrara que la información correspondía al periodo de examen, dado que algunas cotizaciones no tenían fecha, o se encontraban fuera de dicho periodo. Asimismo, solicitó un mayor número de cotizaciones.

101. Industrias Man respondió que algunas cotizaciones estaban clasificadas correctamente, sin embargo, debido a un error de traducción, el material del vaso se tradujo como “vidrio” a pesar de ser de plástico. Añadió que, para mayor certeza, sólo tomó en cuenta las características de las licuadoras reportadas en el apartado de detalles del producto. Para llevar las cotizaciones al periodo de examen, las deflactó con base en la inflación en China, y proporcionó las modificaciones e información de la inflación en China que obtuvo de la página de Internet www.inflation.eu. Asimismo, respondió que buscó cotizaciones y manifestó que la mejor aproximación de la mezcla para estimar el precio de exportación debe ser conforme al consumo real, por tipo de licuadoras, que se da en el mercado nacional. En este punto, presentó información de las ventas nacionales por modelo de licuadora y las cotizaciones, no obstante, no presentó cotizaciones adicionales.

102. En relación con el argumento de la producción nacional referente a que las importaciones no son una base razonable y objetiva, Spectrum manifestó que Industrias Man no explicó por qué consideró que las importaciones se efectuaron en cantidades pequeñas que podrían ser muestras, ni qué considera como cantidades pequeñas, aunado a que, señaló, tampoco explicó por qué las licuadoras importadas son especializadas. Acotó que, no obstante, no hay fundamento ni lógica jurídica que permita a la Secretaría desestimar la información de precios y volúmenes de importación originaria de China, dado que se trata de producto objeto de examen. Además, la información de las importaciones proviene de una fuente pública con validez oficial, por lo que, enfatizó, no entiende por qué Industrias Man señaló que no es confiable.

103. Adicionalmente, Spectrum manifestó que el Acuerdo Antidumping prevé, en el artículo 2.3, el supuesto en el cual se considera que el precio de exportación no es fiable, acotándolo a situaciones concretas que tienen que ver con la existencia de una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero. Agregó que no existen argumentos ni pruebas pertinentes que demuestren lo establecido en el precepto citado, por lo que la pretensión de la productora nacional no es válida ni ajustada a derecho.

104. Spectrum también aportó información sobre las importaciones de licuadoras de origen chino, realizadas a través de la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, que obtuvo del SAT. Agregó que dicha información proviene de una fuente pública con validez oficial, por lo que no hay razón para desestimar la información de precios y volúmenes de importación originaria de China. Propuso la siguiente metodología para identificar el producto objeto de examen:

a.      excluyó las operaciones con mercancías pertenecientes a los grupos cuya descripción era distinta a licuadoras, tales como: “batidoras”; “mezclador”; “procesador”; “trituradoras”, y “otros aparatos”, entre los que se encuentran “extractores de jugos” o “licuoextractor”; “cafeteras”, y “molino”;

b.      en algunos casos, las operaciones de importación de “batidoras”; “mezcladoras”; “procesadores”, y “trituradores” incluían otros productos, entre ellos, licuadoras, por lo que las excluyó, bajo el criterio de “varios productos”;

c.      clasificó como producto no examinado aquellas operaciones que correspondían a “partes y accesorios de licuadoras”; “juegos y combos”, y “ninja”. Respecto de este último, excluyó aquellas licuadoras con potencia de más de 900 watts, y

d.      excluyó “licuadoras industriales”; “mayores a 900 watts”; “licuadoras con capacidad de vaso superior a 2½ litros”; “de inmersión”; “usadas”; “desperdicio y reparación”; “licuadoras para bar”; “digitales”; “licuadoras para hielo”, y “licuadoras profesionales, de barra y para laboratorio”.

105. Adicionalmente, Spectrum proporcionó referencias de precios de licuadoras que también obtuvo de la página de Internet alibaba.com, y manifestó que los precios presentados por Industrias Man no son exactos ni pertinentes. Al respecto, afirmó que presentó una mayor variedad de licuadoras, las cuales clasificó en los cuatro modelos que se utilizaron en la investigación ordinaria.

106. La Secretaría solicitó diversas aclaraciones respecto a las cotizaciones, tales como la identificación del material utilizado en la clasificación de producto, así como también que demostrara que correspondieran al periodo de examen, ya que algunas cotizaciones no traían fecha, y las que sí, no correspondían a dicho periodo. Asimismo, le requirió que presentara la totalidad de las cotizaciones, debido a que no aportó el soporte documental de todas ellas, y a su vez, que proporcionara un mayor número de cotizaciones, y que dichos precios correspondieran a precios de productos fabricados en China.

107. En su respuesta, Spectrum llevó la totalidad de los precios aportados al periodo de examen, con base en la inflación reportada para China, la cual obtuvo de la página de Internet del Banco Central de China. Para acreditar que los precios de las cotizaciones correspondían a fabricantes chinos, proporcionó información general de las empresas. También aportó un mayor número de cotizaciones, sin embargo, señaló que no le fue posible encontrar una cantidad similar de cotizaciones para todos los modelos de licuadoras.

108. Por su parte, Coppel señaló que Industrias Man estimó el precio al que China exportaría a México para cada uno de los modelos de licuadoras, sin embargo, puso en duda la fiabilidad de las afirmaciones de la productora nacional, pues señaló que no se aprecian elementos objetivos que permitan presumir la razonabilidad de la elección de los exportadores chinos a los que solicitó cotización. No obstante, no presentó mayores argumentos y pruebas al respecto.

a. Determinación

109. La Secretaría coincide en que ha utilizado referencias de precios a un tercer país cuando no han existido importaciones en México del producto en cuestión durante el periodo de examen, como lo señala Industrias Man, sin embargo, el formulario oficial es claro al solicitar, en primer lugar, los precios de exportación para el producto al mercado mexicano, así como el periodo de examen, lo cual tiene que ver, como ya se dijo anteriormente, en preferir la información que resulta más pertinente. En caso de que no hayan existido exportaciones, el formulario solicita otra información, pero en el presente procedimiento, sí existieron importaciones durante el periodo de examen.

110. En el presente procedimiento, la Secretaría determinó utilizar la comparación del precio de exportación y valor normal como una herramienta para poder concluir si existe la probabilidad de que el dumping continúe o se repita. En ese contexto, como ya se explicó en párrafos anteriores, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC ha determinado que, aunque no existe una metodología obligatoria, si una autoridad investigadora decide apoyarse en márgenes de dumping, esos márgenes deben haberse calculado de manera apropiada. Sobre este punto, cabe señalar que la Secretaría reitera que en el presente procedimiento se realizó un análisis de la información y pruebas, conforme a lo señalado en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping y demás disposiciones relacionadas de la LCE y del RLCE, que son las normas que rigen la metodología de cálculo. En este sentido, la Secretaría observó la existencia de exportaciones a México, y al no contar con elementos que demostraran que dichas exportaciones no formaban parte del producto objeto de examen y que no existieron argumentos y pruebas, conforme al artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping, consideró improcedente la información de cotizaciones propuestas por Industrias Man para calcular el precio de exportación.

111. Por lo anterior, la Secretaría determinó calcular el precio de exportación a partir de una base fáctica correspondiente al producto y periodo de examen, proveniente de una fuente de información oficial.

112. La Secretaría se allegó de las estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), que ingresaron a través de la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, durante el periodo de examen. Al respecto, se determinó emplear las estadísticas del SIC-M, en virtud de que dicha información se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera, por la otra, misma que es revisada por el Banco de México.

113. Con la finalidad de identificar las operaciones de importación que corresponden al producto objeto de examen, la Secretaría requirió a importadores, agentes aduanales, así como al SAT, para que proporcionaran copia de pedimentos de importación y su documentación anexa. Asimismo, Spectrum y Coppel presentaron pedimentos de importación y su documentación anexa respecto de sus operaciones de importación.

114. Como resultado de la revisión de los pedimentos de importación y su documentación anexa, la Secretaría consideró aquellas operaciones cuya descripción corresponde a licuadoras de uso doméstico o comercial objeto de examen; excluyó las operaciones que no cumplieran con dicha definición, así como aquellas importaciones que incluyeran otros productos, por ejemplo, “licuadoras y trituradoras”; “batidoras”; “mezclador”; “procesador”; entre otros.

115. Conforme a la información anterior, la Secretaría se vio imposibilitada a hacer la clasificación de 4 modelos propuesta por Industrias Man, pues observó que en algunas operaciones no contó con el detalle de ciertas características, como puede ser el material del vaso o base de la licuadora. En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para las licuadoras de uso doméstico o comercial originarias de China, para el periodo de examen.

b. Ajustes al precio de exportación

116. Respecto de la base de importaciones que aportó Industrias Man, que obtuvo del SAT, la Secretaría le requirió que proporcionara los ajustes, metodología y pruebas que le permitieran llevar el precio de exportación a nivel ex fábrica. En respuesta, la productora nacional reiteró que el procedimiento de examen de vigencia no tiene por objeto recalcular o modificar los márgenes de dumping ni las cuotas compensatorias, sino únicamente determinar si la supresión de las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño. Asimismo, insistió que el volumen de importaciones del producto objeto de examen no resulta una base razonable para estimar el precio exportación, por lo que no presentó los ajustes solicitados.

117. Por su parte, Spectrum propuso realizar ajustes por los conceptos de gastos en puerto de origen y flete interno en China, referentes a las importaciones realizadas en el periodo de examen. Al respecto, presentó diversas cotizaciones que le fueron enviadas mediante correo electrónico, con los montos reportados por su proveedor chino, entre los que se incluyen gastos por despacho aduanal, inspección aduanera, maniobras en puerto, flete interno y otros. Asimismo, de la revisión de los pedimentos de importación que Spectrum proporcionó, la Secretaría observó información relativa a los fletes, y estimó el ajuste correspondiente.

c. Determinación

118. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, así como 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de gastos en puerto, flete interno y flete marítimo, con la información proporcionada por Spectrum y con la información de la que se allegó la Secretaría, referida en los puntos 112 y 113 de la presente Resolución.

2. Valor normal

119. Industrias Man propuso dos opciones para realizar el cálculo del valor normal. En la primera, consideró a China como economía de no mercado y, por lo tanto, propuso utilizar la metodología de país sustituto, y como segunda opción, propuso la metodología de valor reconstruido.

a. China como economía de no mercado

120. Industrias Man señaló que, en la investigación ordinaria, la Secretaría consideró a China como una economía centralmente planificada. Destacó los fundamentos en que se basó la Secretaría para utilizar la metodología de país sustituto en la citada investigación, señalados en el punto 46 de la Resolución de inicio de la investigación ordinaria sobre las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial originarias de China, publicada en el DOF el 9 de agosto de 2013.

121. Manifestó que persisten las mismas condiciones económicas generales y específicas del sector de licuadoras y enseres domésticos que dieron lugar al dumping en la investigación ordinaria, lo cual constituye pruebas positivas de que China repetirá el dumping en las exportaciones a México, en términos de lo dispuesto en los artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo Antidumping. Como sustento, señaló que proporcionó el “Resumen ejecutivo del Documento de Trabajo del Equipo de la Comisión Europea sobre Distorsiones Significativas en la Economía de la República Popular China para fines de investigaciones de Defensa Comercial”, publicado el 20 de diciembre de 2017, por la Comisión Europea, documento con el que, a su decir, se demuestra la influencia determinante que ejerce el Estado en la actividad económica de China, a través de decisiones concernientes a la distribución y el precio de la tierra; la energía; el capital; la materia prima, y la mano de obra, lo que genera una distorsión en los factores de producción de dicho país.

122. Refirió que la publicación citada en el punto anterior de la presente Resolución confirma la existencia de las llamadas distorsiones transversales, que son consecuencia de los fundamentos estructurales del sistema social, económico, financiero y político de China. Añadió que la economía de China está planificada por el Estado, soportada por varios pilares: la propiedad estatal; la asignación de arriba hacia abajo de los factores de producción, y la disposición del gobierno de instrumentos para implementar intervenciones en la industria china. Al respecto, destacó lo siguiente:

a.      la influencia determinante que ejerce el Estado chino en la actividad económica, a través de decisiones concernientes a la distribución y el precio de la tierra, la energía, el capital, la materia prima y la mano de obra, lo que genera una distorsión en los factores de producción de dicho país;

b.      existen distorsiones transversales, que son consecuencia de los fundamentos estructurales del sistema social, económico, financiero y político de China. Asimismo, se analizan las distorsiones en una variedad de factores de producción, así como el análisis de cuatro industrias específicas: acero, aluminio, químico y cerámico;

c.      la economía de China está planificada por el Estado, soportada por varios pilares: el primero de ellos es la propiedad estatal. En este sentido, varias industrias, en particular, las que tienen características estratégicas, son dominadas por empresas estatales y prácticamente inaccesibles para el mercado privado. El segundo pilar cubre la asignación de arriba hacia abajo de los factores de producción, es decir, el gobierno chino retiene control virtual y real sobre los costos de los factores de producción, tales como el capital, el trabajo, la tierra, la energía y las materias primas. El tercer pilar consiste en la disposición del gobierno de instrumentos para implementar intervenciones en la industria china, por ejemplo, subsidios condicionales y catálogos de inversión para el control del suministro de materias primas, materiales, incentivos fiscales y permisos regulatorios, y

d.      en diversas industrias que proveen de insumos al sector de enseres domésticos, como son el acero, el aluminio y la industria química–plástica, prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, y que han sido reconocidas así en diversas investigaciones contra prácticas desleales alrededor del mundo.

123. Asimismo, presentó un fragmento del resumen ejecutivo del “Informe al Congreso de los Estados Unidos sobre el Cumplimiento de la normativa de la OMC por parte de China, 2018”. Al respecto, destacó lo siguiente:

a.      este documento constata la situación de economía de no mercado que ha perdurado en China desde su adhesión a la OMC, así como la resistencia que presenta para no modificar su esquema económico, el cual es controlado por el Estado en todos los niveles;

b.      señala la intervención que hay por parte del gobierno en todas las esferas del comercio, al proporcionar subsidios a la importación y exportación en diversos sectores estratégicos, como lo son la industria automotriz, textil, materiales avanzados, productos médicos, agrícolas, entre otros sectores;

c.      también resalta la intervención que se ejerce en China en materia de exportaciones, en la cual, el gobierno mantiene una restricción que se refleja en cuotas de exportación, aranceles a la exportación, entre otros, con la finalidad de proporcionar ventajas en costos a sus productores y obligar a la inversión extranjera a domiciliar todos sus factores de producción dentro del territorio chino, y

d.      aborda la falta de transparencia que permea en China en materia regulatoria, al destacar la ausencia en la claridad en diversos procesos administrativos, así como una falta de precisión en cuanto a los requisitos legales en sectores particulares de la economía, lo cual constata que se mantiene una política económica que se aleja de la libre competencia.

124. Tal y como se señaló en el punto 22 de la presente Resolución, y debido a que la información presentada no cumplía con los criterios establecidos en el artículo 48 del RLCE, la Secretaría le requirió a Industrias Man para que presentara un análisis y el sustento documental que acreditaran que en la rama de producción de licuadoras de uso doméstico o comercial en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado.

125. En respuesta, Industrias Man reiteró que la información que presentó en su respuesta al formulario, no fue con el fin de calcular márgenes de discriminación de precios, sino para demostrar que en China persisten las mismas condiciones económicas generales y específicas del sector de licuadoras y enseres domésticos, que dieron lugar al dumping en la investigación ordinaria, lo cual, agregó, es un elemento más para sostener la presunción de que, de eliminarse las cuotas compensatorias, se repetiría el dumping. Agregó que la información específica del sector fabricante del producto objeto de examen es prácticamente inexistente, y que no tuvo razonablemente a su alcance información más específica que la que presentó en su respuesta al formulario oficial, en términos del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, aplicable por analogía.

126. Por su parte, Spectrum manifestó que la productora nacional no acreditó que la industria china que fabrica el producto objeto de examen, opera en condiciones de una economía de no mercado. Aclaró que, en la investigación ordinaria, la Secretaría consideró a China como una economía de no mercado con fundamento en los artículos 15 literal a, del Protocolo de Adhesión de China a la OMC; 33 de la LCE, y 48 del RLCE, por lo que decidió aplicar la metodología de país sustituto, sin embargo, señaló, la productora nacional pierde de vista que a partir del 11 de diciembre de 2016 expiró la aplicación del párrafo 15, inciso a), romanita ii) del Protocolo de Adhesión a la OMC, por lo que, a partir de ese momento, ya no es legalmente posible considerar de forma automática a China como economía de no mercado, por lo que, en los procedimientos sobre prácticas desleales, los productores nacionales deberán aportar pruebas de que, en el mercado relevante, prevalecen condiciones de economía de no mercado. Añadió que ello es confirmado por la práctica administrativa de la Secretaría, y citó como ejemplo la “Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia”, publicada en el DOF el 26 de junio de 2017.

127. Añadió que la carga de la prueba para acreditar que China tiene una economía de no mercado en la industria del producto objeto de examen, corresponde a Industrias Man, como empresa manifestante del interés en la iniciación del presente procedimiento de examen de vigencia, además de ser quien afirmó dicha circunstancia. Por lo anterior, corresponde a dicha empresa proporcionar las pruebas y argumentos para sustentar que en la industria china de licuadoras prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a precios de mercado.

128. Agregó que el documento de la Unión Europea, presentado por Industrias Man, desarrolla una nueva metodología utilizada en las investigaciones de defensa comercial en contra mercancías originarias de China, basada en el concepto de distorsiones significativas, para cumplir con lo previsto en el Protocolo de Adhesión de China a la OMC, ya que no utilizan la opción de precios en un país sustituto, y que en dicho estudio no se hace referencia a que China se maneje bajo los principios de una economía centralmente planificada, aunado a que tampoco se refiere a la industria de licuadoras o electrodomésticos, pues el análisis se concreta a la industria del acero; el aluminio; química, y de la cerámica.

129. Respecto al reporte del Congreso de Estados Unidos, señaló que está enfocado a la conducta de China en cuanto a si cumple o no con sus obligaciones al amparo de la OMC, y los costos que ello ocasiona a los países miembros. Sin embargo, no se refiere a la situación del mercado chino en el periodo de examen, y no hay mención alguna a la industria de licuadoras, electrodomésticos o máquinas eléctricas, como sí la hay para el caso de las industrias de automóviles; textiles; materiales avanzados; productos medios, y agricultura.

i. Determinación

130. En principio, es importante señalar que cada procedimiento es independiente, cada investigación se analiza y determina a partir de los argumentos y pruebas que las partes aportan. Es decir, el que Industrias Man señale que en China persisten las mismas condiciones económicas generales y específicas del sector de licuadoras y enseres domésticos que dieron lugar al dumping en la investigación ordinaria, en la cual el periodo investigado fue enero-diciembre de 2012, puede ser un antecedente, mas no es suficiente ni prueba positiva para efectos del presente procedimiento.

131. Del mismo modo, se debe considerar la litis del procedimiento, la cual en gran parte está marcada por un periodo de análisis determinado y una industria específica. No se puede pretender que la información que fue considerada en la investigación ordinaria, cuyo periodo investigado es distinto y lejano al del presente procedimiento, sea una referencia válida; asimismo, se deben considerar las disposiciones legales vigentes.

132. Con lo anterior, se señala que, a partir del 11 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el inciso d) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, únicamente el inciso a) romanita ii, expiró en diciembre de 2016, por lo que, para efectos de este procedimiento, y, como texto vigente, permanecen el inciso a) y la romanita i) del citado párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC. En el citado inciso a) se prevé la posibilidad de aplicar una metodología basada en los precios o costos en China de los productores chinos, o bien, una metodología que no se base en esos precios o costos. Así, la Secretaría considera que la sola expiración de la vigencia del inciso a), romanita ii) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC no significa que haya dejado de existir la posibilidad de emplear una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China.

133. En efecto, las bases metodológicas para determinar la comparabilidad de los precios en los procedimientos de prácticas desleales en los que se investigan productos de origen chino, están expresamente contenidas en el inciso a) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, mismo que, al igual que la romanita i), no ha expirado. En este sentido, de conformidad con el inciso a), existe la posibilidad legal de utilizar los precios o costos de los productores en China, o bien, emplear una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios o costos en dicho país.

134. Sobre ese tema, es importante mencionar que, dado que la romanita ii) expiró en diciembre de 2016, a partir de esa fecha, si los solicitantes de una investigación sostienen que no prevalecen las condiciones de una economía de mercado en la rama de producción china que produce el producto similar, deben acreditar su dicho, presentando los elementos de prueba suficientes para acreditarlo. En este sentido, y dado que: i) el inicio del presente procedimiento lo solicitó Industrias Man; ii) presentó argumentaciones sobre el carácter de economía de no mercado en la industria de licuadoras y enseres domésticos de China; iii) no comparecieron exportadores chinos, y iv) las empresas importadoras comparecientes no aportaron argumentos ni pruebas al respecto, consecuentemente, el sustento de que en China y, en específico, en la rama de producción de licuadoras de uso doméstico o comercial de dicho país prevalecen las condiciones de una economía de no mercado, en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de dicho producto, de conformidad con lo establecido en el párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, se encuentra sujeto al análisis de los argumentos y pruebas aportados por Industrias Man.

135. La Secretaría efectuó un análisis integral de los argumentos y pruebas aportadas por Industrias Man, y considera que estas no son idóneas ni concluyentes para sustentar que los productores chinos de las licuadoras de uso doméstico o comercial operan en condiciones de no mercado. Dicha determinación se basa en lo siguiente:

a.      los documentos aportados por la producción nacional, mismos que se señalan en los puntos 122 y 123 de la presente Resolución, desarrollan diferentes elementos generales de China y su gobierno, siendo, en su mayoría, información a nivel macroeconómico, sin que aporten información específica a nivel del producto objeto de examen;

b.      algunos apartados de dichos documentos se refieren a ciertas industrias específicas, tales como: acero; aluminio, y cerámica, asimismo, señalan planes de apoyo a diversos sectores, sin embargo, la Secretaría considera que dicha información no es suficiente para efectos de este procedimiento, toda vez que no se refieren a condiciones económicas y específicas del sector de licuadoras y enseres domésticos, como pretende argumentar Industrias Man. Aunado a lo señalado en los puntos 122 y 123 de la presente Resolución, se destacan, a manera de resumen, los principales aspectos que abordan dichos documentos:

i.         la economía de mercado socialista de China se ha transformado de un sistema de planeación estatal a un sistema híbrido, en donde el Estado tiene una participación relevante bajo los pilares de la propiedad estatal, los factores de producción e instrumentos para implementar intervenciones en la industria china, tales como subsidios; catálogos de inversión para el control de suministro de materias primas; incentivos fiscales, y permisos regulatorios;

ii.        el partido comunista chino tiene el liderazgo en la estructura, organización política, económica y financiera de China;

iii.       existen planes quinquenales del gobierno nacional, tales como los siguientes: “Hecho en China 2025”; la “Iniciativa de la Franja y la Ruta (BRI, por las siglas en inglés de Belt and Road Initiative)”; la “Oferta y las reformas estructurales (SSSR)”; “China central del 13º Plan Quinquenal (PQ)”; “Internet+”, y la “Decisión n° 40”. También existen pautas locales, a partir de los gobiernos provinciales y municipales;

iv.       desde la reforma y apertura del sistema financiero de China, el país ha experimentado una importante transformación; desde un sistema de un solo banco a un sistema financiero de múltiples capas; el sector financiero de China se compone principalmente del sector bancario, el mercado de bonos y el de la Bolsa de Valores, los cuales cuentan con una interferencia significativa del Estado;

v.        si bien las autoridades chinas han expresado repetidamente sus intenciones de liberalizar el acceso al mercado para la inversión extranjera, aún permanecen barreras significativas en sectores claves, tales como telecomunicaciones y defensa nacional; existen varios planes, tales como el “Plan Nacional y de Largo Plazo para Ciencia y Desarrollo de Tecnología” (2006-2020) (S&T MLP), que busca la promoción de la innovación nacional, guiando a las empresas para aumentar la inversión en investigación y desarrollo a través de una diversidad de medidas, entre las cuales se encuentran las políticas fiscales y financieras, planes quinquenales y catálogos de inversión;

vi.       de acuerdo con la Constitución china, la tierra no puede ser de propiedad privada, no obstante, ello no significa que la tierra no pueda moverse de un titular a otro, empero, la autoridad decide sobre qué y cuántas tierras se pueden adquirir y para qué fines, por lo que el gobierno chino controla el suministro de tierras;

vii.      China es el mayor productor de electricidad del mundo, y su crecimiento en el consumo de energía va en aumento constante, y si bien el mercado energético chino ha sufrido algunas reformas, varios precios relevantes para el sistema energético aún carecen de una orientación al mercado;

viii.     ante la implementación insuficiente de la Ley de Quiebras, se ha provocado la existencia de empresas zombis, generalmente de propiedad estatal, que contribuyen a la persistencia de capacidades de producción no utilizadas, con graves consecuencias para China y sus mercados de exportación;

ix.       las empresas públicas y las cercanas al gobierno, tienen un acceso fácil al financiamiento, en comparación con empresas independientes. Asimismo, existe una correlación positiva entre el acceso al capital y la proximidad al gobierno chino, misma que se refleja en varios estudios y estadísticas, en donde casi la mitad de los préstamos fluye a las industrias de propiedad estatal;

x.        la seguridad de suministro de materias primas continúa siendo una punta de lanza en China para políticas estatales. Se señalan diversos planes para diferentes materias primas, tales como: el Plan de Desarrollo de Recursos Minerales 2016- 2020; el Plan de Desarrollo de la Industria de Metales no Ferrosos 2016-2020; el Plan de Desarrollo de la Industria de Materiales de Construcción 2016-2020; el Plan de Desarrollo de la Industria Textil 2016-2020, y el Plan de Desarrollo Forestal 2016-2020;

xi.       el precio de las materias primas está directamente influenciado por su oferta en el mercado, el gobierno chino tiene varias herramientas a su disposición para administrar la cantidad de materias primas disponibles para las empresas chinas, existen restricciones a la exportación, tales como: impuestos a la exportación; cuotas de exportación; restricciones a la exportación; devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido; reducciones, entre otras medidas;

xii.      en cuanto al trabajo, existe el sistema Hukou, que asignó trabajadores a una ubicación geográfica específica, lo que a su vez les dio un estatus social diferente. El sistema ha sufrido reformas, lo que implica más derechos para los trabajadores con respecto a su compensación y elección de empleo, sin embargo, muchas herencias del sistema Hukou tienen un impacto en la movilidad de trabajadores, en su derecho de huelga y en la falta de una negociación colectiva de salarios, y

xiii.     existen medidas de apoyo por parte del gobierno en industrias, tales como: el acero; aluminio; químico; cerámico, entre otras.

c.      si bien en los documentos que aportó Industrias Man se plantea la existencia de distorsiones en factores de producción, no se observa, ni en las pruebas ni en la argumentación de Industrias Man, cómo dicha situación y las distorsiones transversales que señala, se vinculan o trasladan a los costos y precios de las licuadoras de uso doméstico o comercial;

d.      aun cuando Industrias Man no presentó un análisis considerando y desarrollando los criterios establecidos en el artículo 48 del RLCE, dentro de las pruebas aportadas, y conforme a lo descrito en los incisos anteriores, la Secretaría analizó sus argumentos y observó lo siguiente:

i.         Industrias Man no presentó información ni aportó elementos respecto a que la moneda china no sea convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas;

ii.        respecto a la mano de obra en dicho país, no existe una libre negociación entre trabajadores y patrones. El llamado sistema Hukou ha sufrido reformas, lo que implica más derechos para los trabajadores con respecto a su compensación y elección de empleo, no obstante, muchas herencias del citado sistema tienen un impacto en la movilidad de trabajadores, en su derecho de huelga y en la falta de una negociación colectiva de salarios;

iii.       en cuanto a que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas, para las materias primas, las pruebas aportadas señalan que el gobierno trata de influir en la oferta y, por lo tanto, en el precio de las materias primas, provocando que la sobrecapacidad sea un tema común, sin embargo, dentro de las pruebas aportadas, la Secretaría no encontró a qué materias primas en particular se refiere dicho argumento, ni cómo esto se traslada específicamente a los costos de producción de los productores chinos de licuadoras, y, por ende, en los precios de dicho producto;

iv.       Industrias Man señaló que en diversas industrias que proveen de insumos al sector de enseres domésticos, como son el acero, el aluminio e industria química y plástica, continúan prevaleciendo estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, y si bien las pruebas señalan interferencia del gobierno chino en dichos sectores, la producción nacional no explicó bajo qué mecanismos es que la interferencia del gobierno en dichas industrias se traslada o vincula al sector de enseres domésticos, y específicamente, a la industria de licuadoras, y cómo se refleja en los precios y costos de las licuadoras de uso doméstico o comercial;

v.        en los documentos que aportó Industrias Man se señala que la asignación de los factores de la producción se da desde el gobierno, en donde indirectamente se mantiene el control de los costos de los factores de producción (capital, trabajo, tierra, energía y materias primas), así como la existencia de instrumentos gubernamentales para intervenir en las industrias chinas, tales como los subsidios condicionados, catálogos de inversión e incentivos fiscales, sin embargo, no explicó cómo dicho control se traslada o vincula a la rama de producción de licuadoras;

vi.       respecto a si se permiten inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras en China, la Secretaría observó que en los documentos aportados se señala que existen barreras significativas para inversión extranjera, y se señalan varios planes del gobierno, e incluso los catálogos de inversión, sin embargo, tampoco aclaró cómo dichas políticas interfieren en la industria de licuadoras;

vii.      Industrias Man no proporcionó información relativa a que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos, y que son auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, y

viii.     sobre el costo de producción, la situación financiera y la distorsión que pudiera existir en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, la Secretaría observó cómo está constituido el sector financiero, y que existen empresas zombis, las cuales no generan ganancia alguna, pero siguen a flote gracias a incentivos fiscales y subsidios que obtienen del gobierno, sin embargo, la Secretaría no contó con elementos suficientes que acrediten que estas sean distorsiones que apliquen en la situación financiera de los productores de licuadoras en China.

e.      conforme a lo señalado en los incisos anteriores, la Secretaría observó que, conforme a las pruebas aportadas, pueden existir elementos que indiquen la intervención del Estado chino en la economía y desarrollo de algunas industrias, que la propiedad estatal en industrias consideradas como estratégicas no es accesible al mercado privado y que la aplicación de diversos instrumentos, que incluyen subsidios, incentivos fiscales, permisos regulatorios y catálogos de inversión, podrían resultar en el control del suministro de materias primas. Asimismo, se observa la existencia de subsidios, de cuotas de exportación, aranceles y otros tipos de restricciones, que podrían proporcionar ventajas a los productores chinos que gocen de dichos beneficios. Sin embargo, de dichos elementos no se observa que en la producción y venta de las licuadoras de uso doméstico o comercial prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, pese a que lo anterior es solicitado en el formulario oficial;

f.       asimismo, la Secretaría realizó un requerimiento de información solicitando explícitamente que, de conformidad con el artículo 48 del RLCE, la producción nacional presentara un análisis que acreditara que en la rama de producción de licuadoras de uso doméstico o comercial en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, tal y como se señala en el punto 22 de la presente Resolución, sin embargo, Industrias Man reiteró sus argumentos, es decir, no aportó información adicional referente a la industria de licuadoras de uso doméstico o comercial en China;

g.      si bien la producción nacional afirmó que no tuvo a su alcance otra información, en términos del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, tampoco aportó pruebas sobre las diligencias que hubiese realizado para tratar de allegarse de dicha información. Además, en el precepto legal invocado por la propia productora nacional se señala que no podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes, y

h.      adicionalmente, la Secretaría señala que Industrias Man cae de nuevo en contradicción, ya que, por un lado, presenta documentos para que la Secretaría considere a China como economía de no mercado, y con ello poder recurrir a la figura de país sustituto, y así calcular el valor normal con precios de licuadoras en el mercado interno de dicho país sustituto; comparó dicho precio con el precio de exportación que propuso, y reportó un margen de dumping. No obstante, por otro lado, en respuesta a la pregunta específica de la Secretaría en el requerimiento de información, relativa a la condición de economía de no mercado en la rama de producción de licuadoras de uso doméstico o comercial en China, Industrias Man señaló que la información que presentó con su respuesta al formulario oficial no fue con el fin de calcular márgenes de dumping. Sobre esta contradicción, la Secretaría reitera lo señalado en los puntos 74 a 77 de la presente Resolución.

136. En razón de lo anterior, la Secretaría determina que los argumentos y pruebas aportados por Industrias Man, no son una base fáctica que sustente que en la manufactura, producción y venta de las licuadoras de uso doméstico o comercial en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, de conformidad con el párrafo 15, literal a) del Protocolo  de Adhesión de China a la OMC, y los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.

137. Es de destacar que la Secretaría revisó y valoró la metodología y pruebas presentadas por las partes comparecientes referentes al país sustituto, tal y como se describe en los siguientes puntos de la presente Resolución, sin embargo, no las utilizó para el cálculo del valor normal en el presente procedimiento, en virtud de que no se acreditó la premisa de que en la rama de producción de licuadoras de uso doméstico o comercial en China prevalecen las condiciones de una economía de no mercado.

b. Selección de país sustituto

138. No obstante que no se acreditó la condición de economía de no mercado en el sector productivo de licuadoras de uso doméstico o comercial en China, la Secretaría procedió a analizar la información presentada por las partes comparecientes, referente a la selección de país sustituto.

139. Industrias Man propuso a Brasil como país sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal. Al respecto, indicó que las condiciones en dicho país no han variado desde la investigación ordinaria, y sustentó sus afirmaciones con base en lo señalado en el punto 59 de la “Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 8509.40.01 de la tarifa de la ley de los impuestos generales de importación y de exportación”, publicada en el DOF el 9 de agosto de 2013, y en los puntos 126 al 132 de la Resolución Final, por lo que señaló que la Secretaría debería ratificar a Brasil como país sustituto de China, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 48 del RLCE. Asimismo, afirmó que Brasil es una economía de mercado, y para acreditar su dicho, proporcionó extractos del “Examen de las Políticas Comerciales de Brasil” (WT/TPR/S/358), de la OMC, de junio de 2017, así como el “Reporte sobre Brasil”, elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OECD, por las siglas en inglés de Organization for Economic Cooperation and Development) de marzo de 2018.

i. Similitud en el proceso productivo

140. Industrias Man afirmó que el proceso productivo de fabricación de licuadoras tanto en Brasil como en China es semejante. Señaló que, de acuerdo con su conocimiento de mercado, el proceso productivo en Brasil no ha cambiado desde la investigación ordinaria. Al respecto, aportó diagramas de flujo del proceso productivo de la fabricación de licuadoras en ambos países, mismos que elaboró con información de una empresa productora china, y con información de la Circular No. 66, del 11 diciembre de 2012, emitida por el Ministerio de Desarrollo de Comercio Exterior, Industria y Comercio de Brasil, relativa al inicio de investigación sobre el dumping de las exportaciones de China a Brasil de licuadoras.

ii. Disponibilidad de los principales insumos

141. Industrias Man argumentó que tanto en China como en Brasil existe una amplia disponibilidad de insumos para la fabricación de licuadoras. Por cuanto hace a China, ello se puede apreciar a partir de sus exportaciones al mundo de dichos insumos, obtenidas de la UN Comtrade, para 2018, correspondientes a productos como polipropileno, estireno-acrilonitrilo (SAN), acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS), motores (AC/DC) Universal de una potencia mayor a 37,5 vatios, vidrio y manufacturas de vidrio; hierro; acero y manufacturas de hierro y acero, y aluminio y manufacturas de aluminio.

142. En relación con los insumos en Brasil, afirmó que la mayor productora de resinas termoplásticas en América es la empresa brasileña Braskem, y que la compañía Unigel es la mayor productora de acrílicos y estirénicos en América Latina. Esta información la obtuvo de las páginas de Internet de dichas empresas (www.braskem.com.br y https://ri.unigel.com.br, respectivamente). Presentó la publicación “Perfil del Sector Plástico 2018”, elaborado por la Asociación Brasileña de la Industria del Plástico.

143. Asimismo, proporcionó el volumen de producción de vidrio de 2012 a 2019, que obtuvo de la Asociación Brasileña de Distribuidores y Procesadores de Vidrios Planos, y la capacidad de producción de vidrios planos en Brasil, que obtuvo de la página de Internet https://abravidro.org.br. En relación con la disponibilidad del aluminio, afirmó que, en 2018, Brasil fue el cuarto productor de bauxita en el mundo; el tercer productor mundial de alúmina, y ocupó la decimocuarta posición mundial en la producción de aluminio primario; dicha información la obtuvo de la página de Internet de la Asociación Brasileña de Aluminio, http://abal.org.br. Por último, manifestó que la industria brasileña de componentes eléctricos y electrónicos proyectaba un aumento del 2% en la producción física de 2018 con respecto al año anterior; información que obtuvo de la página de Internet de la Asociación Brasileña de Eléctrica y Electrónica, www.abinee.org.br.

iii. Otros elementos

144. Industrias Man manifestó que el consumo de electricidad en 2018 y la mano de obra en 2017 de ambos países, fue razonablemente semejante, considerando las diferencias propias del tamaño de población, y añadió que dentro de los rubros de producción y consumo de electricidad, China y Brasil guardan una similitud razonable. Proporcionó información relativa a la producción y consumo de electricidad en 2018, que obtuvo de la página de Internet https://yearbook.enerdata.net. Respecto de la mano de obra, señaló que existe una comparabilidad razonable entre el número de trabajadores que tienen ambos países, en relación con su concentración demográfica, y presentó información de este concepto, por país, en 2017, que obtuvo de la página de Internet www.cia.gov. De la misma manera, argumentó que el ingreso per cápita, publicado por el Banco Mundial, para ambos países, es similar, ya que el de China es de $18,170, y el de Brasil es de $15,850, considerando el método purchasing power parity, o paridad del poder adquisitivo, y aportó información del “Ingreso Nacional Bruto Per Cápita 2018”, que obtuvo del Banco Mundial.

145. Al respecto, la Secretaría requirió a Industrias Man para que estableciera la similitud que existe en la estructura de costos de los factores de producción que se utilizan intensivamente en el proceso productivo de licuadoras de uso doméstico o comercial tanto en China como en el país sustituto propuesto; que acreditara que el proceso productivo de licuadoras en Brasil no ha cambiado durante el periodo de examen, así como para que presentara información sobre la disponibilidad de insumos para la fabricación de licuadoras en el mercado brasileño.

146. En su respuesta no presentó elementos adicionales, y reiteró que no pretendió calcular un margen de dumping con base en precios de Brasil como país sustituto, sino que presentó la información en el contexto de confirmar que tanto en Brasil como en China persisten las mismas condiciones económicas generales y específicas del sector de licuadoras y enseres domésticos, que dieron lugar al dumping en la investigación ordinaria, y que Brasil cumple con los requisitos previstos para ser considerado como país sustituto de China, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del RLCE. Sustentó lo dicho con base en los puntos 131 y 132 de la Resolución Final, y añadió que ello es un elemento más para sostener la presunción de que, de eliminarse las cuotas compensatorias, se repetiría el dumping, y que no tuvo razonablemente a su alcance más información al respecto, que la presentada con su respuesta al formulario oficial, en términos del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, aplicable por analogía.

147. Por su parte, Spectrum presentó referencias de precios en el mercado interno de Brasil, por lo que la Secretaría le requirió para que explicara la razón de ello, dado que no se pronunció respecto de la selección del país sustituto. En su respuesta, manifestó que no propuso calcular el valor normal a partir de los precios en el mercado interno de Brasil, no obstante, presentó varios ejercicios de valor normal, entre ellos, precios en el mercado interno de Brasil, a efecto de demostrar que los ejercicios que presentó Industrias Man no son adecuados, por contener información sesgada que favorece su argumentación, y que proporcionó esta información ad cautelam, en caso de que la Secretaría determinara calcular el valor normal con base en dicha metodología.

iv. Determinación

148. La Secretaría observó que las pruebas aportadas por Industrias Man no permiten acreditar la similitud entre Brasil y China, a partir de los factores de producción utilizados intensivamente en la fabricación de las licuadoras de uso doméstico o comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, párrafo tercero, del RLCE, toda vez que aportó información de dichos factores únicamente para China, pero no para Brasil, que permitieran establecer la similitud razonable. Respecto al proceso productivo, tampoco acreditó la similitud que pudiera existir entre ambos países, ya que sustentó sus afirmaciones en información correspondiente a 2012, y no aportó elementos de prueba al respecto para el periodo de examen, no obstante que le fueron requeridos, tal como se desprende del punto 22 de la presente Resolución.

149. Aun cuando Industrias Man señaló que no tuvo a su alcance otra información en los términos del artículo 5.2, tampoco aportó pruebas sobre las diligencias que hubiese realizado para tratar de allegarse de dicha información. Además, se reitera que el precepto legal invocado por la propia productora nacional señala que no podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes.

150. Asimismo, en respuesta al formulario oficial, Industrias Man presentó elementos para acreditar a Brasil como país sustituto de China, calculó el valor normal con precios en el país sustituto y lo comparó con el precio de exportación que propuso, y reportó un margen de dumping, sin embargo, en respuesta al requerimiento de información, señaló que no aportó dicha información con el fin de calcular márgenes de dumping, por lo tanto, la Secretaría reitera que Industrias Man presenta contradicciones en su planteamiento, conforme a lo señalado en los puntos 74 a 77 de la presente Resolución.

151. Por lo descrito anteriormente, la Secretaría considera que no existen en el expediente administrativo elementos fácticos para determinar que Brasil sería un país sustituto razonable de China, para efectos de este procedimiento.

c. Precios internos en Brasil y ajustes

152. No obstante que no se acreditó la selección de Brasil como país sustituto, la Secretaría procedió a analizar la información presentada por las partes comparecientes, referente a precios en el mercado interno brasileño.

153. Industrias Man señaló que para el cálculo del valor normal en Brasil consideró los precios del producto similar destinado al mercado interno en dicho país, y que proporcionó referencias de precios que, señaló, obtuvo de las páginas de Internet de diversas tiendas de autoservicio, de los cuatro modelos de licuadoras, similares a las exportadas por China a México. Al respecto, proporcionó información obtenida de las páginas de Internet de diversos productores que, a su decir, son fabricantes de dicho producto en Brasil; el “Reporte sobre el sector minorista brasileño de electrónica y electrodomésticos”, de enero de 2018, elaborado por la empresa consultora Falke Information, obtenido de la página de Internet www.falkeinformation.org, así como información de empresas minoristas en Brasil, obtenida de la página de Internet www.gpabr.com. Debido a que los precios estaban en reales brasileños, señaló que aplicó el tipo de cambio a dólares, con base en información que obtuvo de la página de Internet https://mx.investing.com, a partir del tipo de cambio promedio del periodo de examen.

154. Industrias Man propuso los ajustes para el cálculo del valor normal con base en el país sustituto por concepto de cargas impositivas, contribuciones sociales y comercialización, a efecto de llevar el precio a nivel ex fábrica, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 57 del RLCE. En relación con las cargas impositivas, aplicó el Impuesto sobre la Circulación de Mercancías y Prestación de Servicios (ICMS); indicó que la base para su cálculo es el valor de la transacción, por lo que el ajuste se descuenta directamente del precio de venta al público. Para sustentar lo anterior, proporcionó información de la “Guía Mundial de Impuestos 2018-19”, publicada por la empresa PKF International Limited, así como un extracto de la Ley 6,374 de Brasil, sobre el establecimiento del ICMS.

155. Respecto al Impuesto sobre Productos Industrializados (IPI), afirmó que el mismo incide sobre los bienes manufacturados e importados en Brasil, y que las tasas varían conforme al tipo de producto, las cuales están definidas en la Tabla de incidencia del IPI. Proporcionó el Decreto del gobierno “Tabla De Incidencias del Impuesto Sobre Productos Industrializados (TIPI)”, de Brasil, para 2017, publicado el 29 de diciembre de 2016.

156. En cuanto a las contribuciones sociales, manifestó que la tasa de la Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social (COFINS) va del 3% al 7.6% para la modalidad no acumulativa, para lo cual, proporcionó un extracto de la Ley 10,833 de Brasil, para el establecimiento de la contribución social para el financiamiento de la seguridad social en régimen no acumulativo, de diciembre de 2003. En relación al Programa de Integración Social (PIS), sustentó que la tasa es del 0.65% o del 1.65% para la modalidad no acumulativa. Proporcionó fragmentos de la Ley 10,637 de Brasil, para el establecimiento del programa de integración social en régimen no acumulativo, de diciembre de 2002.

157. Para el margen de comercialización, consideró los estados de resultados de las empresas que señaló como principales del sector minorista o retail, que cotizan en el mercado bursátil de Brasil, ente ellas: Grupo Carrefour Brasil; Grupo Compañía Brasileña de Distribución, también conocida como Grupo Pão de Açucar; Via Varejo; Lojas Americanas y Magazine Luiza, información correspondiente al periodo comprendido de enero a junio de 2019. Proporcionó información financiera de dichas empresas que obtuvo de sus respectivas páginas de Internet.

158. La Secretaría analizó la información que obra en el expediente administrativo y encontró que no todas las cotizaciones aportadas por Industrias Man contaban con el soporte documental, toda vez que únicamente proporcionó el sustento de algunas de las cotizaciones, por lo que le requirió para que las presentara. Asimismo, observó que dichas referencias no correspondieron al periodo de examen, por lo que se le requirió para que presentara una metodología y pruebas para llevar los precios al periodo de examen; y también le pidió un mayor número de cotizaciones que reflejaran la diversidad de las características de las licuadoras, tal y como se señaló en el punto 22 de la presente Resolución. Dado que la información que consideró Industrias Man para el ajuste por margen de comercialización corresponde al periodo enero-junio de 2019, la Secretaría le requirió mayores elementos de prueba, dado que encontró que existía información financiera para todo el periodo de examen. También le solicitó que justificara la pertenencia de utilizar información de empresas que venden productos diversos a la mercancía examinada.

159. Al respecto, Industrias Man respondió que presentó las ligas de Internet de todas las cotizaciones obtenidas de licuadoras brasileñas, y que presentó únicamente una muestra de las mismas por lo voluminoso de la documentación, y reiteró que no pretendió calcular un margen de dumping con base en los precios de Brasil como país sustituto, sino que se presentó con el fin de confirmar que tanto en Brasil como en China persisten las mismas condiciones económicas generales y específicas del sector de licuadoras y enseres domésticos que dieron lugar al dumping en la investigación ordinaria. Añadió que no tuvo razonablemente a su alcance más información al respecto, en términos del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, aplicable por analogía al presente examen. Respecto a lo solicitado para el ajuste por margen de comercialización, Industrias Man reiteró que no pretendió calcular un margen de dumping con base en los precios de Brasil como país sustituto y que no tuvo razonablemente a su alcance más información al respecto, en términos del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.

160. Por su parte, Spectrum afirmó que las cotizaciones presentadas por Industrias Man presentaban un sesgo, que conducía a un precio artificialmente alto, por lo que proporcionó cotizaciones de precios en el mercado interno de Brasil de los cuatro modelos de licuadoras, que obtuvo de diferentes tiendas distribuidoras; Lojas Americanas; Submarino; Casa & Video; Casa Bahía; Ricardo Eletro; Pontofrio, entre otras. Asimismo, debido a que los precios no correspondían al periodo de examen, aplicó la inflación en Brasil que obtuvo de la página de Internet www.ibge.gov.br, y también presentó el tipo de cambio de reales brasileños a dólares con información del Banco Central de Brasil.

161. Spectrum también propuso ajustar los precios en el mercado interno de Brasil por los conceptos de cargas impositivas (ICMS e IPI); contribuciones sociales (PIS y COFINS), así como por dos márgenes de comercialización. Al respecto, consideró la información que presentó Industrias Man para determinar los ajustes por cargas impositivas, contribuciones sociales y el margen de comercialización, y adicionalmente, aplicó un segundo margen de comercialización, con base en el margen aplicado por una empresa departamental en México.

162. La Secretaría observó que las referencias de precios presentadas por Spectrum presentaban diversas inconsistencias, por ejemplo, no especificaban los materiales de los vasos y bases de las licuadoras, por lo que le requirió para que subsanara dichas irregularidades, así como para que presentara un mayor número de cotizaciones, sin embargo, respondió que no le fue posible encontrar una cantidad similar de cotizaciones para todos los tipos de licuadoras, a fin de nivelar la muestra, ya que la oferta de licuadoras en el mercado de Brasil para los modelos 2, 3 y 4 es menor, debido a que estos modelos tienen un precio más elevado y no son asequibles para todos los consumidores.

163. En relación con el segundo margen de comercialización, la Secretaría le requirió para que demostrara que dicho margen era aplicable en el mercado brasileño. En respuesta, explicó que compra el producto a un fabricante, agrega su margen de comercialización para poder llegar a los minoristas, y estos, a su vez, agregan un margen para llegar al precio público final. Para sustentar su argumento, proporcionó la publicación denominada “Inteligencia de Mercados – Perfil Económico y Comercial de Brasil. Canales de distribución”, de octubre de 2015, el cual obtuvo de la página de Internet www.legiscomex.com, y en el que se aprecian las definiciones, entre otras, de “mayorista/distribuidor regional” y “representantes/fabricantes”; así como información de dos tiendas departamentales del mercado mexicano, relativa al margen de comercialización. Asimismo, señaló que no cuenta con información respecto del margen de comercialización en el mercado brasileño, sin embargo, destacó que el margen de comercialización de los minoristas que presentó para el mercado mexicano, es similar al margen presentado por el productor nacional para el mercado brasileño.

i. Determinación

164. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que constan en el expediente administrativo, y observó que en relación con los precios de licuadoras en Brasil, Industrias Man, pese a que le fue requerido, no aportó el soporte documental de todas las referencias de precios que presentó en respuesta al formulario oficial, pues de las ligas de Internet de las cotizaciones que presentó la productora nacional, la mayoría habían caducado, se encontraban fuera del periodo de examen, o el producto no estaba disponible. Dado que la Secretaría no contó con el sustento documental suficiente para corroborar los precios de licuadoras en Brasil, la Secretaría considera que la información que obra en el expediente administrativo, de haber sido procedente recurrir a país sustito, no sería pertinente para efectos del cálculo del valor normal, dado que carece del sustento documental correspondiente.

165. Asimismo, se señala que Industrias Man no aportó la metodología para llevar los precios de las licuadoras en Brasil al periodo de examen, pese a que también le fue requerido. Aun cuando en el expediente existe información sobre la inflación en Brasil que aportó Spectrum, la Secretaría considera que, al no poder validar las referencias de precios en Brasil, como se explicó en el punto anterior, no existe una base fáctica para aplicar la inflación.

166. Aun cuando la productora nacional señaló que no tuvo razonablemente a su alcance más información respecto a los precios de las licuadoras en Brasil, en términos del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, ni ella ni Spectrum explicaron las dificultades para allegarse de la información solicitada por la Secretaría. Al respecto, se reitera que el artículo invocado por Industrias Man señala que no podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes.

167. Industrias Man, en respuesta al formulario oficial, comparó el valor normal que obtuvo conforme a las referencias de precios de las licuadoras en Brasil con el precio de exportación que propuso, para reportar un margen de dumping. Aun cuando en respuesta al requerimiento de información señaló que no pretendió calcular un margen de dumping con base en los precios de Brasil como país sustituto, la Secretaría reitera que el planteamiento de Industrias Man es contradictorio, conforme a lo señalado en los puntos 74 a 77 de la presente Resolución.

168. Por lo tanto, aun cuando Industrias Man hubiera presentado los elementos fácticos suficientes para proceder al cálculo del valor normal con base en la metodología de precios en el país sustituto, la producción nacional no aportó las pruebas requeridas por la Secretaría para poder validar las referencias de precios en Brasil.

d. Valor reconstruido

169. Como segunda opción de cálculo de valor normal, en su respuesta al formulario oficial Industrias Man propuso calcular el valor normal a partir del valor reconstruido en China. Señaló que los precios de las licuadoras en China no cubren los costos de producción y, en consecuencia, las ventas no se realizan en condiciones de operaciones comerciales normales. Agregó que tanto los costos como los precios de China se encuentran distorsionados por la intervención del gobierno.

170. Industrias Man presentó el costo de producción para cada uno de los cuatro modelos de licuadoras, a partir de su estructura de costos de producción de los dos principales modelos de licuadoras producidos y vendidos por dicha empresa. Aclaró que la información específica de los costos de producción de fabricantes chinos únicamente la tienen esos fabricantes, y debido a que en el presente procedimiento no compareció ningún productor exportador chino, es la mejor información disponible, en términos del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping. No obstante, aclaró que realizó un esfuerzo por replicar la estructura utilizando el costo de los insumos del mercado interno de China, pero no encontró información para la totalidad de los insumos, únicamente para el motor; vaso; switch, y botonera, que en promedio representan entre el 43% y el 78% del costo total, dependiendo el tipo de licuadora.

171. Argumentó que la mejor aproximación a la estructura de costos de producción a su alcance, fue la propia, ya que en la fabricación de licuadoras en China y en México se utilizan los mismos procesos productivos e insumos. Al respecto, proporcionó información de un productor chino, relativa a las etapas del proceso productivo, que obtuvo de la página de Internet alibaba.com.

172. Para sustentar su estructura de costos de producción, presentó información de sus costos por tipo de licuadora, la descripción de cada uno de los modelos de licuadora e información contable de los volúmenes de producción; materia prima; gastos indirectos; mano de obra, entre otros.

173. Para el costo de la materia prima, afirmó que obtuvo el costo de motor; vaso (vidrio y plástico); switch, y botoneras, a partir de empresas productoras y comercializadoras establecidas en China. Proporcionó las referencias de precios de dichos insumos, así como información de las empresas de las que las obtuvo, que consultó de las páginas de Internet alibaba.com y www.made-in-china.com. Respecto al rotor, señaló que lo adquiere de China, por lo que su costo es igual que en el mercado chino. Para ello, presentó las facturas de compra. Añadió que los demás componentes del costo de la materia prima, la mano de obra y los gastos de fabricación, corresponden a costos de producción de Industrias Man. Adicionalmente, deflactó el precio de los insumos para llevarlos al periodo de examen, con base en la inflación de China, que obtuvo de la página de Internet www.inflation.eu.

174. Respecto a los gastos generales, afirmó que no le fue posible obtener estados financieros de exportadores chinos de licuadoras de uso doméstico o comercial, por lo que estimó los gastos y la utilidad con base en los estados financieros de productores de electrodomésticos en China: Quindao Haier, Co., Ltd. (“Haier”); TLC Group, Co., Ltd. (“TLC”); Midea Group, Co., Ltd. (“Midea Group”), y Gree Electric Appliances, Inc. (“Gree Electric”). Proporcionó información financiera de dichas empresas para el 2018; en el caso de Gree Electric, aportó información adicional para 2019, y manifestó que fue la mejor información que tuvo razonablemente a su alcance.

175. Por su parte, Spectrum señaló que Industrias Man propuso calcular el valor reconstruido en China, partiendo de su propia estructura de costos, bajo el argumento de que el gobierno chino interviene en sectores y aspectos de la economía, no obstante, agregó, no aportó prueba alguna que acreditara que las ventas en el mercado interno de China no se dan en el curso de operaciones comerciales normales, ya que no se hace un análisis de los precios en el mercado del país exportador contra los costos de producción calculados.

176. Spectrum aportó tres cálculos del valor reconstruido; en dos de ellos utilizó información de dos productores chinos, y el tercero lo realizó a partir de la información de uno de los productores chinos, en el que sustituyó el costo de los insumos del motor; vaso; switch, y botoneras, a fin de contar con una propuesta similar a la que presentó Industrias Man. Asimismo, agregó que presentó la información relativa al cálculo del valor normal con base en la metodología de valor reconstruido, a fin de demostrar que el cálculo que propuso la productora nacional no es adecuado, por contener información sesgada, y ad cautelam, para el caso de que la Secretaría determinara calcular el valor normal con la metodología de valor reconstruido. Afirmó que esta constituye la mejor información disponible.

177. Para los cálculos con base en información de los dos productores chinos, presentó la estructura de costos de producción de ambos fabricantes. En el primero, calculó un costo de producción para cada uno de los cuatro modelos de licuadoras, el cual obtuvo a partir de tres modelos; para determinar el modelo tres, solamente cambió el costo del vaso. En el segundo caso, realizó el cálculo con base en los costos de producción de tres modelos de licuadoras.

178. Afirmó que las cifras provienen de los billetes de materiales (BOM’s, por sus siglas en ingles de “Bill of Materials”) de cada modelo, los cuales corresponden a la lista de las materias primas; subconjuntos; conjuntos intermedios; sub-componentes; piezas, y cantidades de cada una, que sean necesarias para la fabricación de un producto final. Al respecto, proporcionó los correos electrónicos del productor chino, en los cuales se señaló la vigencia de los BOM’s, así como las fichas técnicas de los modelos de licuadoras. Para el cálculo del valor de las materias primas, agrupó los componentes, al igual que lo hizo Industrias Man, en motor; vaso; switch; base motora, y otros, además, incluyó el costo de la mano de obra, no obstante, no reportó otro tipo de gastos de fabricación. Añadió que el monto reportado por los conceptos de gastos generales y utilidad, reportados en los BOM’s, corresponden a cada fabricante chino. Debido a que las cifras se reportaron en yuanes, presentó el tipo de cambio a dólares que obtuvo de la página de Internet del Banco Popular de China, www.pbc.gov.cn.

179. Asimismo, proporcionó un cálculo del valor reconstruido a partir de los costos de producción de uno de los fabricantes del producto objeto de examen. A partir de esos costos de producción, y específicamente para el costo de la materia prima, sustituyó el costo del motor; vaso; switch, y botonera; respecto de los gastos de mano de obra, consideró el costo reportado en los BOM’s. Al respecto, proporcionó cotizaciones de dichos insumos que obtuvo de la página de Internet alibaba.com, así como información de la inflación en China para llevar los precios al periodo de examen, que obtuvo de la Oficina Nacional de Estadísticas de China.

180. En relación con los gastos generales y la utilidad, Spectrum consideró la información financiera relativa a los estados de resultados de 2018 de la empresa Guang Dong, y aclaró que se trataba de un productor de electrodomésticos, incluido el producto objeto de examen. Adicionalmente, proporcionó información de una empresa subsidiaria de Haier, sin embargo, la Secretaría observó que dicha empresa se dedica a la fabricación de lavadoras y calentadores de agua.

181. Adicionalmente, Coppel manifestó que en el apartado “3. Proceso Productivo, punto 10” de la Resolución de Inicio, se señalan los insumos que principalmente se utilizan en el proceso productivo de las licuadoras, por lo que solicitó a la Secretaría considerarlos en su análisis de manera pormenorizada al momento de determinar el valor normal. Al respecto, la Secretaría requirió a Coppel información y pruebas referentes a los precios internos y los costos de producción en China. En su respuesta, no aportó información, y manifestó que, bajo protesta de decir verdad, se trataba de información no disponible.

182. La Secretaría aclara que, para efectos de poder utilizar como alternativa el valor reconstruido, se debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 2.2. del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, es decir, dichas disposiciones señalan los supuestos que se deben acreditar referente a los precios internos en el mercado interno del país exportador, para entonces, proceder al uso de la metodología propuesta por Industrias Man.

183. En el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping se señala que cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador, o cuando, a causa de una situación especial del mercado, o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante el precio de exportación a un tercer país, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos y beneficios. Por su parte, en el artículo 31 de la LCE se dispone que el valor normal es el precio comparable de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el curso de operaciones comerciales normales, sin embargo, cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida, se considerará como valor normal el precio de la mercancía exportada a un tercer país o el valor reconstruido.

184. Por lo anterior, y con la finalidad de determinar si la metodología propuesta por Industrias Man es pertinente, la Secretaría solicitó a Industrias Man, Spectrum y Coppel información sobre precios de venta en China del producto objeto de examen, en el periodo de examen.

185. En su respuesta, Industrias Man proporcionó referencias de precios de licuadoras en China, clasificadas conforme a los cuatro modelos de licuadoras; precios que se reportaron en dólares. Asimismo, proporcionó información general de las productoras chinas de las que obtuvo las cotizaciones, cuya fuente de información fue, al igual que la de los precios de exportación, la página de Internet alibaba.com. En el perfil de las empresas se observó la región; dirección; número de empleados, y proporción de ventas internas. Debido a que los precios no corresponden al periodo de examen, los deflactó con base en la inflación de China, que obtuvo de la página de Internet https://es.inflation.eu. Añadió que dicha información corresponde a la mejor información disponible para el cálculo del precio al mercado interno.

186. Industrias Man manifestó que las cotizaciones que presentó para el cálculo de valor normal en China están reportadas a nivel Libre a Bordo (FOB, por las siglas en inglés de “Free On Board”), por lo que ajustó los precios por concepto de flete interno. Agregó que para dicho cálculo consideró el número de cajas que caben en un contenedor de 20 y 40 pies; el tamaño de las cajas lo estimó a partir de las cotizaciones que obtuvo de la página de Internet alibaba.com, y una vez que obtuvo el cálculo, cotizó el costo del flete en la página de Internet www.winnergo.cl. Para el trayecto, consideró la región donde se ubicaron los productores y los puertos más cercanos, y consultó la página de Internet www.worldfreightrates.com. Debido a que los costos del flete se encuentran fuera del periodo de examen, los deflactó a dicho periodo, con información que obtuvo de la página de Internet www.inflation.eu.

187. Comparó el costo de producción que calculó con el precio promedio que obtuvo a partir de las referencias de precios. Dicha comparación la aplicó para cada uno de los 4 modelos de licuadoras.

188. Por su parte, Spectrum respondió que no contaba con la información requerida por la Secretaría, sin embargo, afirmó que las referencias aportadas por Industrias Man no corresponden a precios internos en China, en razón de que el perfil de las empresas de las que las obtuvo corresponden a empresas con un perfil altamente exportador, por lo que Spectrum afirmó que la productora nacional no acreditó que sean ventas destinadas al consumo interno chino, aunado a que dichas empresas exportan más del 90% de sus productos y, además, cinco de las siete empresas de las que obtuvo las referencias de precios para el mercado interno de China, también son empresas de las que obtuvo referencias de precios para el mercado de exportación.

189. Por su parte, Coppel respondió, bajo protesta de decir verdad, que la información solicitada por la Secretaría se trataba de información no disponible.

e. Determinación

190. Tal y como se señaló en los puntos 182 y 183 de la presente Resolución, la Secretaría reitera que, conforme a lo establecido en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, se deben acreditar diversos elementos para que proceda calcular el valor normal a partir de la metodología de valor reconstruido que propuso Industrias Man.

191. Para tal efecto, la Secretaría realizó diversos requerimientos y observó que, si bien las empresas de las que Industrias Man obtuvo las cotizaciones, exportan el producto objeto de examen, también realizan ventas de licuadoras de uso doméstico o comercial en el mercado interno de China, por lo que la Secretaría consideró esta información para efectos del análisis, aunado a que no se cuenta con información de precios por parte de empresas exportadoras en el presente procedimiento, por tanto, constituye la mejor información disponible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE.

192. Cabe señalar que, de la revisión de los precios aportados, la Secretaría determinó eliminar algunos registros del cálculo, en virtud de lo siguiente: una cotización se capturó dos veces; algunas de las cotizaciones se encontraban duplicadas respecto al modelo y precio; se incluyeron productos que son objeto de examen, como licuadoras con calefacción, entre otros, y se reportaron precios sin el sustento documental correspondiente. Asimismo, detectó errores de captura respecto a los materiales, fecha y precios, no obstante, de la revisión de las impresiones de pantalla que presentó como sustento, se pudo observar dicha información e incluyó cotizaciones que no se capturaron.

193. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó los precios del mercado interno chino por concepto de flete interno, propuesto por Industrias Man.

194. Una vez depurada la información de precios de venta internos de licuadoras chinas, y dado que Industrias Man manifestó que los precios del producto objeto de examen no están dados en el curso de operaciones comerciales normales, la Secretaría comparó los precios internos con los costos de producción y gastos generales, calculados a partir de la información que se describe en los puntos 170 a 174 y 195 a 197 de la presente Resolución. Al respecto, la Secretaría determina que existe la presunción de que dichos precios no cubren los costos de producción, por lo que procedió a realizar el ejercicio del cálculo del valor normal a partir de la metodología de valor reconstruido.

195. La Secretaría revisó la información que consta en el expediente administrativo, y observó que, respecto a lo aportado por Industrias Man, existen diferencias entre la información de los costos de producción por tipo de licuadoras y la información por modelo, y en razón de que Industrias Man afirmó que estos últimos eran el sustento de la estructura empleada para el valor reconstruido, la Secretaría determina pertinente la información de costos de producción reportado por modelo, de la cual presentó el sustento contable correspondiente.

196. En el caso de la materia prima, la Secretaría excluyó el costo del rotor, al ser un elemento del motor. Asimismo, excluyó la partida denominada “costos fijos”, que incluye salarios del personal de venta y administración, entre otros, al considerar que dicha partida es parte de los gastos de venta y administración, mismos que se calcularon con información de empresas chinas. Respecto a las referencias de precios de los insumos, la Secretaría observó algunas inconsistencias respecto de la fecha y el precio, información que se observó en el sustento presentado, tal y como se señala en el punto 192 de la presente Resolución.

197. En relación con la información financiera que sirvió de base para el cálculo de los gastos generales y la utilidad, la Secretaría encontró que las empresas TLC y Midea Group realizan otras actividades, como es la producción de semiconductores y la automatización industrial, respectivamente. Respecto a la empresa Gree Electric, revisó su página de Internet, sin encontrar que la misma fuera productora de licuadoras. En consecuencia, la Secretaría determinó que dichas pruebas no son pertinentes, por lo anterior, en el cálculo de los gastos generales y la utilidad, sólo se consideró la información de Haier, toda vez que es uno de los principales productores y vendedores de enseres domésticos a nivel mundial, de acuerdo con la información de la empresa consultora Euromonitor International, referenciada en sus estados financieros.

198. Por lo que se refiere a la información aportada por Spectrum, de sus tres propuestas de cálculo de valor reconstruido, la Secretaría determinó no considerar los conceptos de gastos de envío; descuentos, e impuestos, por tratarse de elementos que no forman parte del valor reconstruido.

199. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, y 31 de la LCE, fracción II, la Secretaría calculó el valor reconstruido, entendido como la suma de los costos de producción, gastos generales y una utilidad razonable, para las licuadoras de uso doméstico o comercial originarias de China, conforme a la información que consta en el expediente administrativo.

3. Determinación sobre la continuación o repetición del dumping

200. De acuerdo con la información y metodología descritas anteriormente, así como con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos, y con fundamento en los artículos 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, y 54 segundo párrafo, 64 último párrafo y 89 F de la LCE, la Secretaría comparó el precio de exportación y el valor normal, calculados conforme a lo descrito en los puntos 118 y 199 de la presente Resolución, respectivamente, y determinó que no existen elementos suficientes para sustentar que la eliminación de las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición del dumping en las exportaciones a México de licuadoras de uso doméstico o comercial, originarias de China.

G. Conclusión

201. De acuerdo con lo descrito en los puntos anteriores, y con fundamento en los artículos 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 89 F de la LCE, la Secretaría concluyó que no contó con los elementos necesarios y suficientes, basados en pruebas positivas, para sustentar que, de eliminarse las cuotas compensatorias, continuaría o se repetiría el dumping en las exportaciones a México de licuadoras de uso doméstico o comercial originarias de China. En virtud de lo anterior, resulta improcedente pronunciarse sobre la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional, al no contar con los elementos necesarios que permitieran configurar el primer elemento (continuación o repetición del dumping) que conllevaría al estudio y determinación de la continuación o repetición de la práctica desleal.

202. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el punto 215 de la presente Resolución, la Secretaría consideró la información relativa a la repetición o continuación del daño, de manera excepcional y con la única intención de atender, en el presente caso, la totalidad de los argumentos aportados por las partes interesadas comparecientes.

H. Aspectos relativos a la continuación o repetición del daño

203. El análisis de los indicadores económicos y financieros comprende la información que Industrias Man aportó, ya que esta empresa constituye la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de examen, tal y como se determinó en el punto 215 de la presente Resolución. Para realizar este análisis, la Secretaría consideró la información que comprende el periodo analizado, que incluye el periodo de examen, así como la relativa a estimaciones para el periodo proyectado, que comprende del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de un determinado año o periodo, es analizado con respecto al periodo equivalente inmediato anterior.

1. Rama de producción nacional

204. Industrias Man manifestó que representa a la producción nacional de licuadoras, e identificó a La ideal, S.A. de C.V. (La Ideal) y a Koblenz Eléctrica, S.A. de C.V. (Koblenz) como otros productores nacionales que surgieron durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias, y estimó la participación de dichas empresas en la producción nacional en el periodo de examen. Para acreditar su carácter de productor nacional, Industrias Man proporcionó una carta de la CANAME, en la que se señala que dicha empresa es productora de licuadoras de uso doméstico o comercial, cuya capacidad de vaso oscila entre 1 y 2½ litros y con potencia de motor de hasta 900 watts.

205. Para sustentar su participación en la producción nacional total, Industrias Man proporcionó: i) cifras de sus indicadores económicos y financieros para los periodos julio de 2014-junio 2015; julio de 2015-junio 2016; julio de 2016-junio de 2017; julio de 2017-junio de 2018, y julio de 2018-junio de 2019; ii) cifras de volumen de producción y participación en la producción de La Ideal y de Koblenz, en el periodo de examen, e iii) impresiones de las páginas de Internet de dichas empresas.

206. Al respecto, Spectrum señaló que Industrias Man no acreditó su legitimidad procesal para solicitar el inicio del procedimiento de examen de vigencia de las cuotas compensatorias, y que tiene una participación mínima en la producción nacional y en la rama de producción nacional, además, tampoco sustentó la representatividad de su información económica y financiera, ya que no proporcionó los criterios que utilizó, ni el sustento documental de las estimaciones del volumen de licuadoras fabricado por La Ideal y Koblenz. Asimismo, destacó que, a pesar de que Industrias Man tenía conocimiento desde la publicación de la Resolución Final en el DOF, de la existencia de los productores nacionales: Gestar; Lamex Mexicana, S.A. de C.V. (Lamex) y Midsouth Camca, únicamente refirió la existencia de La Ideal (antes Lamex) y Koblenz, sin explicar por qué no consideró a Gestar y Midsouth Camca como parte de la producción nacional.

207. Spectrum añadió que contó con información sobre la existencia de cinco productores nacionales en el mercado interno en el periodo de examen: Gestar, Hamilton Beach Brands, Inc. (HB), Midsouth Camca, Lamex, Industrias Man y Taurus España, S.A. de C.V. (Taurus). Precisó que la información sobre las ventas totales al mercado interno permite dimensionar el bajo porcentaje de participación de Industrias Man en las ventas de licuadoras de producción nacional, y de modo indirecto su participación en la producción destinada al mercado interno. Para sustentar lo anterior, Spectrum presentó información sobre la participación por empresa en las ventas de licuadoras en el mercado interno, en valor y volumen, para el periodo de examen, cuya fuente es un estudio de la empresa consultora NPD Group, así como imágenes de empaques de licuadoras que refieren “hecho en México”.

208. Por su parte, Industrias Man sostuvo que la legislación antidumping no requiere que sean todos los productores del producto nacional similar al que es objeto de examen los que manifiesten su interés, y que basta con que sea un solo productor, como lo señala el artículo 70-B de la LCE. Asimismo, reiteró que demostró que representa a la rama de producción nacional de licuadoras de uso doméstico o comercial, y que, con respecto a los otros supuestos productores que refiere Spectrum, la Secretaría debe requerir información de esos supuestos productores y constatar que no se trate únicamente de ensambladores de licuadoras, a quienes no se les puede considerar como productores, ya que no siguen un proceso productivo en la fabricación de licuadoras, como fue determinado en la investigación ordinaria.

209. En este sentido, y con la finalidad de determinar la producción nacional total de licuadoras, la Secretaría realizó requerimientos de información a la CANAME y a las empresas La Ideal, Koblenz, HB, Taurus, Gestar y Midsouth Camca. Asimismo, requirió a Industrias Man para que proporcionara las pruebas que respaldaran las cifras que señaló en su respuesta al formulario oficial relativas al volumen de la producción nacional total de licuadoras; a su porcentaje de participación en la misma, y a los volúmenes de producción de los otros dos productores que identificó, así como para que explicara por qué no consideró a Gestar y a Midsouth Camca como parte de la producción nacional de licuadoras.

210. La CANAME respondió que únicamente tiene registro de Industrias Man como afiliada a dicha Cámara, y que no cuenta con cifras de producción ni de ningún otro tipo sobre sus afiliados, ya que no les solicita información estadística, asimismo, precisó que tampoco cuenta con dicha información de otra fuente.

211. Por otro lado, las empresas HB, Koblenz, La Ideal y Midsouth Camca respondieron lo siguiente: i) HB manifestó que es una empresa con domicilio en los Estados Unidos; no obstante, la empresa denominada Grupo HB PS, S.A. de C.V., no fabrica licuadoras con las características del producto objeto de examen, ni de ninguna otra; ii) Koblenz y La Ideal indicaron que fabricaron licuadoras con las características del producto objeto de examen durante el periodo 1 julio de 2017-30 de junio de 2019, precisaron que continúan haciéndolo, y proporcionaron sus cifras de volúmenes de producción y ventas al mercado interno para los periodos julio de 2017-junio de 2018 y julio de 2018-junio de 2019, y iii) Midsouth Camca respondió que durante el periodo de análisis fabricó licuadoras de uso doméstico y comercial, y proporcionó sus cifras de volúmenes de producción, ventas al mercado interno y exportaciones para cada uno de los periodos comprendidos dentro del periodo de análisis. Por otro lado, Gestar y Taurus no respondieron a los requerimientos de información formulados por la Secretaría.

212. Con respecto a lo requerido por la Secretaría relativo al volumen de la producción nacional de licuadoras; la conformación de esta, y el porcentaje de participación de Industrias Man en la misma, Industrias Man respondió que tuvo conocimiento de que en el mercado existen dos productores más de licuadoras, a partir de ver productos en puntos de venta, y que tuvo conocimiento de la adquisición que hizo La Ideal del negocio de licuadoras de Lamex, que fue la otra solicitante, además de Industrias Man, en la investigación ordinaria. En relación con las otras posibles productoras, señaló que no tiene mayores elementos para considerarlas productoras nacionales de licuadoras, y que, como en la investigación ordinaria, considera que Gestar y Midsouth Camca no tienen el proceso productivo requerido para ser consideradas como productoras, dado que, en su opinión, se trata de meras ensambladoras que tradicionalmente han importado licuadoras. No obstante, Industrias Man no presentó pruebas respecto a que Gestar y Midsouth Camca no tienen el proceso productivo requerido y que tradicionalmente han importado licuadoras.

213. Asimismo, señaló que solicitó directamente a Koblenz y a La Ideal la información de su producción para el periodo de análisis, a efecto de estimar las participaciones en la producción total de licuadoras, misma que le fue compartida exclusivamente a través de su despacho de abogados. Adicionalmente, presentó una carta de la CANAME en la que dicha Cámara indica que entre sus afiliados únicamente consta una empresa que, hasta donde tiene conocimiento, es fabricante nacional de licuadoras de uso doméstico o comercial, y se trata de Industrias Man, y proporcionó cifras de los volúmenes de producción y de ventas al mercado interno de Koblenz y La Ideal.

214. En relación con la información que proporcionó Spectrum para identificar a otros productores nacionales de licuadoras, la Secretaría analizó dicha identificación, y observó que esta se refiere a ventas y no a producción, en este sentido, se percató de que la metodología de identificación está basada en criterios e interpretaciones definidos por Spectrum, lo cual no genera certidumbre respecto de su objetividad.

215. A partir de los argumentos y pruebas anteriormente señaladas, que incluyen las cifras de producción de Koblenz; La Ideal, y Midsouth Camca, de las que se allegó la Secretaría, así como las cifras de producción aportadas por Industrias Man, se calculó el volumen de la producción nacional de licuadoras de uso doméstico o comercial, así como la participación de Industrias Man en la misma. Con base en dicha información, la Secretaría determinó que durante el periodo de examen Industrias Man tuvo una participación del 36% en la producción nacional. Al respecto, es de destacar que, si bien dicha participación no invalida la capacidad de Industrias Man para manifestar su interés en que se iniciara el procedimiento de examen de vigencia de las cuotas compensatorias, así como que su información sea analizada como la relativa a la rama de producción nacional de licuadoras, esta carece de relevancia indicativa para llegar a determinaciones fácticas apropiadas sobre la representatividad de los indicadores que proyectó para valorar el efecto que tendría la eliminación de las cuotas compensatorias en la rama de producción nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60 y 61 del RLCE.

2. Mercado Internacional

216. Con la finalidad de describir las condiciones del mercado internacional de licuadoras de uso doméstico o comercial, Industrias Man presentó, como la mejor información disponible que tuvo razonablemente a su alcance, el valor y volumen de las importaciones y exportaciones mundiales de 2015 a 2018, así como información de precios de las exportaciones por kilogramo, realizadas a través de la subpartida 8509.40, en la cual se clasifica el producto objeto de examen, que obtuvo de la UN Comtrade. A partir de dicha información, señaló que China es el principal exportador al mundo, ya que el volumen de sus exportaciones pasó de 170 mil toneladas en 2015, a 394 mil en 2018. Estas operaciones representaron en 2018 el 71% de las exportaciones mundiales, seguido por Alemania, el cual participó con el 3.7% del mercado mundial. Agregó que, al ser el principal exportador, es razonable considerar a China también como el principal productor mundial de licuadoras.

217. Asimismo, proporcionó información de los principales países importadores, de la cual se observa que los Estados Unidos, Alemania y Rusia encabezan la lista, con una participación del 12.11%, 8.23% y 5.86%, respectivamente, en 2018. Añadió que dichos países pueden ser considerados como los principales consumidores de licuadoras a nivel mundial.

218. Al respecto, Spectrum refirió que consultó información del ITC sobre las exportaciones mundiales a nivel de la subpartida 8509.40, y observó que la misma se encuentra a un nivel muy agregado, así como que la información de volumen se encuentra en distintas unidades de medida, por lo que no es posible realizar un análisis comparativo a partir de dichos datos. No obstante, señaló que la información de exportaciones de China hacia otros países a nivel de la fracción arancelaria 8509.40.90, referente a “Molinos y mezcladores” (grinders and mixers), en la que se incluye el producto objeto de examen, muestra que en 2018 China orientó alrededor del 70% de sus exportaciones a 20 países, siendo los principales: Estados Unidos (19.6%); Alemania (5.1%); Países Bajos (4.5%), y Reino Unido (3.65%). Añadió que, a partir de dicha información, México se ubica en la posición 21, con una participación de alrededor del 1%, la cual se ha mantenido en el mismo nivel de 2011 a 2018, es decir, en periodos con cuota y sin cuota compensatoria.

219. La Secretaría corroboró lo señalado por Spectrum, en relación con el nivel de agregación de las exportaciones mundiales a través de la subpartida 8509.40, y respecto a que la información obtenida del ITC se encuentra en distintas unidades de medida. Lo mismo se observó respecto a la información que proporcionó Industrias Man, ya que las cifras de los volúmenes exportados tienen como unidad de medida el kilogramo, mientras que el producto objeto de examen se comercializa en piezas.

220. Por su parte, la Secretaría se allegó de la información estadística del ITC (Trademap), correspondiente a las exportaciones chinas por país destino, para el periodo analizado, realizadas a través de la fracción arancelaria 8509.40.90, referente a trituradoras y mezcladoras de alimentos. No obstante, debe tomarse en cuenta que el comportamiento observado en dichas cifras no necesariamente refleja el del producto objeto de examen, dado lo acotado de este en relación con la amplia variedad de productos que comprende la fracción arancelaria, en donde los volúmenes se reportan en kilogramos y no en piezas, por lo que dicha información sólo puede considerarse como indicativa. Al respecto, la Secretaría observó que en el periodo analizado los principales destinos de las exportaciones chinas fueron: Estados Unidos; Alemania; Reino Unido; Países Bajos, y Emiratos Árabes Unidos, con una participación del 22%; 6%; 5%; 4%, y 3% de las exportaciones totales, respectivamente, mientras que México se ubicó en la posición 21, con el 1.2% del volumen total exportado por China durante el mismo periodo.

3. Mercado nacional

221. La Secretaría realizó el análisis del mercado nacional de licuadoras de uso doméstico o comercial en el periodo analizado, con base en la información de los indicadores económicos de Industrias Man; la información de que se allegó la propia Secretaría, correspondiente a la producción, las ventas al mercado interno y las exportaciones de Koblenz, La Ideal, y Midsouth Camca, así como con las cifras de importaciones obtenidas del listado de operaciones del producto objeto de examen que obtuvo del SIC-M, para el mismo periodo.

222. El mercado nacional de licuadoras, medido a través del CNA, calculado como la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI), más las importaciones totales, disminuyó 3% en el periodo julio de 2015-junio de 2016; aumentó 17% en el periodo julio de 2016-junio de 2017; 5% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y 8% en el periodo de examen, lo que significó un crecimiento acumulado del 29% en el periodo analizado, mientras que el consumo interno, medido como la suma de las ventas internas y las importaciones totales, acumuló un incremento del 28% en el periodo analizado, al reducirse 2% en el periodo julio de 2015-junio de 2016; aumentar 17% en el periodo julio de 2016-junio de 2017; 5% en el periodo julio de 2017-junio 2018, y 7% en el periodo de examen.

223. El volumen total importado de licuadoras tuvo una tendencia creciente en el periodo analizado, aun cuando disminuyó 5% en el periodo julio de 2015-junio de 2016, aumentó 25% en el periodo julio de 2016-junio 2017; 4% en el periodo julio de 2017-junio 2018, y 9% en el periodo de examen, lo que significó un incremento acumulado del 35% en el periodo analizado. El principal origen de las licuadoras importadas fue los Estados Unidos, al representar el 82% de las importaciones del producto objeto de examen en el periodo analizado; además de que también se realizaron importaciones originarias de China, Colombia y México (cuyas importaciones, en conjunto, representaron alrededor del 18% del total de las importaciones), entre otros.

224. Respecto al volumen de producción nacional de licuadoras, este tuvo una caída acumulada en el periodo analizado del 4%, derivado de un aumento del 1% en el periodo julio de 2015-junio de 2016, una caída del 17% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 e incrementos del 10% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y 4% en el periodo de examen. Por otro lado, la PNOMI, calculada como la producción nacional total, menos las exportaciones, tuvo un crecimiento acumulado durante el periodo analizado del 3%, resultado de un crecimiento del 3% en el periodo julio de 2015-junio de 2016, una caída del 14% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, así como crecimientos del 13% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y 3% en el periodo de examen.

4. Análisis de las importaciones

225. Industrias Man sostuvo que las cuotas compensatorias eliminaron las distorsiones de precios causadas por la discriminación de precios, y redujeron significativamente los volúmenes de las importaciones, pero la supresión de dichas cuotas cambiaría el comportamiento de China en el mercado mexicano.

226. Agregó que durante el periodo analizado han existido cambios importantes en la estructura de importaciones de productos denominados “licuadoras”, que ingresan a través de la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, en virtud de la aplicación de las cuotas compensatorias, y que China continúa con prácticas discriminatorias en sus exportaciones. Señaló que debido a que dicha fracción arancelaria no es específica, ya que por esta ingresan licuadoras, trituradoras o mezcladoras de alimentos, y para asegurar que el análisis de importaciones se realice exclusivamente respecto al producto objeto de examen, realizó una identificación del mismo a partir de la base de importaciones del SAT, basándose en la descripción de los registros y en la búsqueda en Internet, e identificó las licuadoras especializadas y muestras para excluir  las licuadoras con características distintas a las del producto objeto de examen, tal como se describe en los puntos 93 a 96 de la presente Resolución.

227. Industrias Man presentó cifras de volúmenes y precios de las importaciones de licuadoras por país, para 2010-2012, y para cada uno de los periodos que comprenden el periodo analizado; la base de importaciones del SAT depurada y clasificada para el periodo analizado; lista de claves de pedimento; cifras de volumen y precio de las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, y del producto objeto de examen por país de origen, así como el resumen de las importaciones en el Anexo 4 del formulario oficial.

228. A pesar de lo anterior, y aun cuando en la metodología de identificación de las importaciones exclusivas del producto objeto de examen excluyó las muestras, Industrias Man argumentó que el valor y el volumen de las importaciones originarias de China que ingresaron a México no resulta fiable. Precisó que el volumen de las importaciones de China es variable, y la mayoría son cantidades pequeñas, que podrían ser muestras, o licuadoras que, al parecer, son más especializadas, por lo que sus precios parecen no ser fiables, y por ello tuvo que recurrir a cotizaciones para estimar el posible precio de exportación a México de licuadoras si se eliminaran las cuotas compensatorias.

229. Por su parte, Spectrum argumentó lo siguiente:

a.      la imposición de las cuotas compensatorias incrementó significativamente el precio de las importaciones del producto objeto de examen, y disminuyó su volumen; sin embargo, a lo largo del periodo analizado, las importaciones totales de licuadoras se han mantenido estables, con una disminución anual promedio del 3%, de acuerdo con cifras del SIAVI, lo cual revela que el mercado local demanda dichas importaciones con independencia de su origen, y que más bien compiten entre ellas y no con el producto nacional;

b.      durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias, la industria de licuadoras a nivel internacional ha incorporado mejoras tecnológicas que la industria nacional no ha podido incorporar en sus productos, por lo que el producto importado complementa el resto de la demanda nacional, lo que explica que la aplicación de las cuotas compensatorias haya disminuido la importación de producto chino, pero fue sustituido por importaciones de otros orígenes, por ejemplo, Colombia, y no por la producción nacional;

c.      la metodología de clasificación de las importaciones del producto objeto de examen de Industrias Man presenta inconsistencias con respecto a lo determinado por la Secretaría en la Resolución Final;

d.      no hay fundamento ni lógica jurídica alguna que permita a la Secretaría desestimar la información de precios y volúmenes de importaciones del producto objeto de examen realizadas por la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, máxime cuando estas son operaciones reales de importación que corresponden al producto objeto de examen, toda vez que las importaciones referidas son el resultado de la depuración realizada por Industrias Man, que tiene como fuente información del SAT, y se efectuaron en el periodo de examen, y

e.      en cuanto al supuesto cambio en los precios de exportación, Industrias Man no presentó pruebas para sustentar su argumento, además de que la productora nacional pasó por alto que los precios de las importaciones originarias de China en el periodo de examen no se encuentran en los extremos del rango de precios de los 10 principales orígenes, lo cual sugiere que son confiables.

230. Para sustentar sus argumentos, Spectrum presentó información con ejemplos de modelos de licuadoras que no tienen un similar de producción nacional, con sus respectivas especificaciones técnicas; una metodología para la identificación de las importaciones del producto objeto de examen, así como la base de operaciones de importación con su correspondiente identificación; volúmenes, valores y precios del producto importado en el periodo de examen y el inmediato anterior; referencias de precedentes de la OMC, y copias de respuestas de la Secretaría a consultas sobre la aplicación de las cuotas compensatorias.

231. La Secretaría analizó los argumentos e información presentados por Spectrum, y corroboró lo señalado respecto al crecimiento de las importaciones de Colombia en México y el incremento de los precios en las importaciones del producto objeto de examen. Asimismo, analizó la metodología que presentó para identificar las importaciones del producto objeto de examen en su base de operaciones de importación; se allegó de mayor información, y conforme a lo señalado en el punto 237 de la presente Resolución, determinó utilizar la información que obtuvo a partir de la revisión del listado de operaciones de importación del SIC-M y pedimentos de importación, para el análisis del comportamiento de las importaciones del producto objeto de examen.

232. Adicionalmente, Spectrum indicó que, a partir de la propia información de Industrias Man, se observa lo siguiente:

a.      las importaciones de licuadoras de Colombia han registrado un incremento en los últimos años, y que en cuestión de precios se han situado por debajo del precio de las licuadoras de origen chino, por lo que, en caso de suprimirse las cuotas compensatorias, las importaciones originarias de China continuarían con un precio por encima del de Colombia y estas últimas seguirían ganando presencia en el mercado nacional a las importaciones de China, y

b.      existen operaciones de importación en las que se declara que el origen de la mercancía importada es México. En este sentido, solicitó que la Secretaría determine cómo deben incorporarse al análisis en la presente investigación, destacando que, en caso de considerarse como producción nacional, se revalore la representatividad de la información de Industrias Man, o, en caso de considerarse como importaciones, se analice su volumen y precio, ya que de acuerdo a su información, el precio implícito de dichas importaciones podría ser inferior al de la rama de producción nacional y, al igual que la mercancía de Colombia, podría constituir otro factor potencial de daño distinto a las importaciones potenciales originarias de China.

233. Con relación a las importaciones identificadas como originarias de México, y a requerimiento de la Secretaría, Newell Brands de México, S.A. de C.V. (“Newell”) (antes Sunbeam Mexicana, S.A. de C.V. (“Sunbeam”)) e Industrias Man, respondieron lo siguiente:

a.      Newell proporcionó cifras de sus importaciones de licuadoras, incluidas aquellas que tienen como país de origen México, durante el periodo julio de 2014-junio de 2019, y señaló que el destino de dichas importaciones es la comercialización dentro de la República Mexicana, a través de clientes y distribuidores autorizados, e

b.      Industrias Man refirió que las importaciones origen México-Estados Unidos, en su mayoría se realizaron por la empresa maquiladora Sunbeam, y que no fueron realizadas por Industrias Man ni por ninguno de los otros dos productores de los que tiene conocimiento; agregó que en la investigación ordinaria, Sunbeam presentó a la Secretaría una carta en la que se comprobaba que esta tenía un contrato de maquila del 100% a la exportación, y no se debe considerar la información de estas importaciones como parte de la producción nacional, aunado a que no tiene información para afirmar que esta situación haya sufrido cambio alguno. Destacó que, de no considerarlas como importaciones en el análisis, el CNA se estaría subestimando, y toda vez que las importaciones de licuadoras con origen de México-Estados Unidos están consideradas como parte de las importaciones para el cálculo del CNA, esas mercancías tienen un solo régimen jurídico.

234. La Secretaría requirió a Industrias Man para que explicara por qué considera que los volúmenes, valores y precios de las importaciones originarias de China que ingresaron a México en el periodo de vigencia de las cuotas parecen no ser fiables, y por qué el volumen de dichas importaciones podría corresponder a muestras o a licuadoras más especializadas. Al respecto, Industrias Man contestó lo siguiente:

a.      no son un indicador adecuado para demostrar cómo se comportarían los exportadores chinos frente a una situación en donde no se aplicaran cuotas compensatorias; los volúmenes de importación durante el periodo de examen son resultado de la aplicación de cuotas compensatorias, ya que tanto estos como los precios cambiaron, en virtud de la aplicación de dichas cuotas, en este sentido, lo que se observó en el periodo analizado es lo contrario a lo que el procedimiento de examen pretende, es decir, estos volúmenes demuestran cómo se comportan los exportadores chinos cuando enfrentan cuotas compensatorias, no cuando se eliminan;

b.      si bien el volumen de las importaciones originarias de China ocupa el tercer lugar en el total de importaciones, este volumen representa únicamente el 1.96% de la participación en el volumen total de las importaciones durante el periodo de examen, lo que contrasta con la participación que tuvieron cuando no enfrentaban la aplicación de cuotas compensatorias. En la investigación ordinaria, la participación de las licuadoras chinas fue del 60.10%, por lo que, señaló, es claro que las importaciones de origen chino prácticamente dejaron de existir en el periodo de examen, debido a la aplicación de las cuotas compensatorias, e

c.      identificó las importaciones de licuadoras originarias de China que se refieren a licuadoras especializadas o muestras, así como los productos que no cumplen las características del producto objeto de examen, sin embargo, señaló que las importaciones que cumplen con las características del producto objeto de examen tienen un precio de exportación determinado por la aplicación de las cuotas compensatorias, y este no debe ser considerado para efectos del cálculo del precio de exportación. Indicó que el sustento probatorio es su base depurada.

235. La Secretaría analizó la información presentada por Industrias Man, y observó las siguientes inconsistencias:

a.      los volúmenes de importación que obtuvo a partir de la base depurada que obtuvo del SAT, son distintos a los que proporcionó en sus resúmenes de las importaciones, y a las cifras que utilizó como base para realizar sus proyecciones;

b.      Industrias Man señaló que, en la investigación ordinaria la participación de las licuadoras fue del 60.10%, mientras que en el periodo de examen representaron el 1.96% de las importaciones totales de licuadoras, por lo que prácticamente dejaron de existir en el periodo de examen, debido a la aplicación de las cuotas compensatorias. Sin embargo, la Secretaría observó que en la investigación ordinaria las importaciones originarias de China nunca llegaron a tener una participación mayor al 12% del total de las importaciones, situación que se sustenta en el punto 182 de la Resolución Final, y

c.      no proporcionó una explicación ni justificación razonable para demostrar que los volúmenes de importaciones que identificó como producto objeto de examen no son fiables. En este sentido, no existen elementos fácticos para no considerar el volumen que se registró de las importaciones originarias de China en el periodo analizado en el presente procedimiento.

236. No obstante lo descrito en el punto anterior, a fin de corroborar la información presentada por Industrias Man, y calcular el valor y volumen de las importaciones de licuadoras efectuadas a lo largo del periodo analizado, la Secretaría se allegó del listado de operaciones de importación del SIC-M, correspondientes a la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, así como los pedimentos de importación y su documentación anexa, proporcionados por el SAT, agentes aduanales y empresas importadoras. A partir de dicha información, y considerando la metodología que Industrias Man aportó, descrita en el punto 226 de la presente Resolución, la Secretaría excluyó las operaciones que no corresponden al producto objeto de examen, y al comparar las cifras obtenidas contra las presentadas por Industrias Man, se identificaron diferencias no significativas en relación con las cifras que se obtienen a partir de su base de datos depurada, pero significativas respecto a los volúmenes que presentó, y que utilizó para estimar el CNA, en especial, en el periodo de examen.

237. A partir de lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría determinó utilizar la información que obtuvo a partir de la revisión del listado de operaciones de importación del SIC-M y pedimentos de importación, para el análisis del comportamiento de las importaciones del producto objeto de examen. Asimismo, determinó considerar las importaciones de licuadoras originarias de México dentro del análisis de los volúmenes y precios de las importaciones totales, toda vez que contó con los elementos para su identificación.

238. Derivado de lo descrito en el punto anterior, la Secretaría observó que las importaciones totales mostraron una tendencia creciente en el periodo analizado: disminuyeron 5% en el periodo julio de 2015-junio de 2016; aumentaron 25% en el periodo julio de 2016-junio 2017; 4% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y 9% en el periodo de examen, lo que significó un incremento acumulado del 35% en el periodo analizado.

239. En relación con las importaciones originarias de China, se observó que en el periodo analizado pasaron de una contribución en el total de las importaciones del 1% en el periodo julio de 2014-junio de 2015, al 2% en el periodo de examen. Estas importaciones registraron el siguiente comportamiento: disminuyeron 47% en el periodo julio de 2015-junio de 2016, crecieron 7.6 veces en el periodo julio 2016-junio 2017 con respecto al periodo anterior, para caer 71% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y volver a tener un incremento del 82% en el periodo de examen, acumulando un crecimiento de 1.4 veces en el periodo analizado. Por otro lado, las importaciones de orígenes distintos a China (que representaron el 98% de las importaciones totales efectuadas en el periodo de examen), disminuyeron 4% en el periodo julio de 2015-junio de 2016; aumentaron 21% en el periodo julio de 2016-junio de 2017; 7% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y 9% en el periodo de examen, por lo que de manera acumulada crecieron 34% en el periodo analizado.

240. La Secretaría estimó la participación de las importaciones del producto objeto de examen y la PNOMI en el CNA en el periodo analizado, y observó que las importaciones originarias de China se mantuvieron prácticamente constantes en 1%; mientras que, por el contrario, las importaciones originarias de países distintos a China incrementaron su participación de mercado en 3 puntos porcentuales, al pasar de representar el 81% del CNA en el periodo julio de 2014-junio de 2015 al 84% en el periodo de examen. Por su parte, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 4 puntos porcentuales en el mismo periodo, al pasar del 18% en el periodo julio de 2014-junio de 2015 al 14% en el periodo de examen.

241. Asimismo, en relación con el consumo interno, la Secretaría observó que las importaciones originarias de China mantuvieron la misma participación del 1% en el consumo interno en el periodo analizado, mientras que las importaciones originarias de países distintos a China incrementaron su participación en 4 puntos porcentuales, al pasar del 82% en el periodo julio de 2014-junio de 2015 al 86% en el periodo de examen. Por su parte, las ventas al mercado interno disminuyeron su participación en 4 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar del 17% en el periodo julio de 2014-junio de 2015 al 13% en el periodo de examen.

242. Sobre el comportamiento potencial de las importaciones, Industrias Man señaló que, en el periodo analizado, China ha mostrado un crecimiento relativo significativo en los mercados mundiales de licuadoras, así como un comportamiento agresivo tanto en términos de volúmenes como de precios cada vez más bajos, que se repetiría en México si se eliminaran las cuotas compensatorias; añadió que en el mercado mexicano existen importadores que dejaron de importar cuando se aplicaron las cuotas compensatorias a las licuadoras de China, pero están preparados para volver a importar y cuentan con los canales de comercialización y compra del producto chino a precios dumping.

243. Industrias Man manifestó que las exportaciones de China registraron un crecimiento del 130.82%, mientras que el resto de los países registraron tasas negativas, con una caída acumulada en el periodo analizado del 18%. Señaló que este crecimiento se explica por la política agresiva de precios de China, los cuales disminuyeron 56.57%, lo que denota una relación de causalidad entre los precios bajos y los aumentos del volumen. Para sustentar sus argumentos, Industrias Man presentó cifras anuales de valor y volumen, así como los principales países exportadores, a través de la subpartida 8509.40, de 2015 a 2018, cuya fuente es la UN Comtrade.

244. Adicionalmente, Industrias Man proporcionó sus proyecciones y una descripción de su metodología, para el periodo julio de 2019-junio de 2020, tanto del volumen de las importaciones de licuadoras totales como de las originarias de China y de Colombia, así como de las importaciones totales sin China y Colombia, en dos escenarios: con cuotas compensatorias y sin estas. Destacó lo siguiente:

a.      en caso de mantener las cuotas compensatorias, se considera que el crecimiento del CNA sería el crecimiento promedio anual que tuvo durante el periodo de examen (1.48%) y tanto las importaciones totales como las originarias de China y las de Colombia mantendrían la misma participación que tuvieron en el CNA en el periodo de examen. Lo anterior, tomando en cuenta que los precios de todas las importaciones se mantendrían al mismo nivel que tuvieron en el periodo de examen, y

b.      en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, se considera que, al igual que en el escenario en el que se mantienen, el crecimiento del CNA sería el crecimiento promedio anual que tuvo durante el periodo de examen (1.48%); las importaciones de China recuperarían la participación en el CNA que tuvieron en el periodo investigado de la investigación ordinaria, las importaciones de Colombia se mantendrían constantes debido a que es un exportador que se encuentra posicionado en el mercado y que, al no tener un diferencial de precios significativo con China, podría mantener sus volúmenes y precios, mientras que los demás exportadores perderían mercado por la entrada de China a precios dumping. Respecto a esto último, Industrias Man indicó que para estimar el precio al que ingresarían las importaciones, utilizó el precio estimado de cotizaciones obtenidas de la página de Internet alibaba.com, de acuerdo con la canasta mexicana durante el periodo de examen.

245. Por su parte, en relación con el comportamiento de China en el mercado mundial de licuadoras, Spectrum señaló lo siguiente:

a.      la información que el productor nacional presentó para sustentar sus argumentos y realizar sus conclusiones, carece de valor probatorio y no puede considerarse objetiva, ya que corresponde a información de la subpartida 8509.40, la cual incluye una gama de productos distintos al producto objeto de examen, del que se desconoce su participación en el total de dichas exportaciones, aunado a que presentan inconsistencias con respecto a las unidades de medida. Agregó que el valor, volumen y el precio implícito que se obtienen al tomar la unidad de medida adecuada de volumen, es decir, piezas, muestra que en el periodo 2015-2018 el crecimiento del volumen de exportación fue del 7.42%, y los precios disminuyeron 6.7%;

b.      Industrias Man sólo se basó en el volumen de los flujos antes mencionados, pero omitió señalar la orientación de las licuadoras originarias de China en los distintos mercados del mundo. Al considerar las exportaciones de China al mundo por país, destino y fracción arancelaria, se observa que México no figura como uno de los destinos principales de las exportaciones originarias de China, pues representa el 1.3% de esas exportaciones, y, en contraste con lo argumentado por Industrias Man, los precios de las exportaciones de China al mundo se han incrementado a una tasa media de crecimiento anual del 2.6% en el periodo de 2011-2018;

c.      existen mercados más atractivos que México para orientar las licuadoras chinas, ya que existe una relación directa entre un ingreso mayor y un mayor volumen exportado, y que a partir de cifras de Trademap y del Banco Mundial, se observó que los 20 principales destinos de las exportaciones chinas concentraron casi el 69% del volumen en 2018; 17 de ellos muestran un Producto Interno Bruto (PIB) per cápita superior al de México en ese mismo año, y 18 de ellos muestran un consumo de energía per cápita superior al de México en 2014;

d.      Industrias Man no consideró que, recientemente, el tipo de cambio se ha ubicado en máximos históricos, lo que significa una ventaja competitiva de los productos de origen nacional frente a los productos importados de China;

e.      tampoco presentó información que demuestre, al menos, cual es la capacidad libremente disponible con la que cuenta China, puesto que solo presentó cifras inexactas del volumen de exportaciones de la subpartida 8509.40, equiparando la oferta china con la demanda mundial, por lo que carece  de sustento afirmar que China sólo espera la eliminación de las cuotas compensatorias para reorientar sus exportaciones a México, y

f.       las conclusiones de Industrias Man respecto a los Estados Unidos, Perú y Colombia como un referente de los precios en el escenario de supresión de cuotas compensatorias son cuestionables, y no deben considerarse como una prueba positiva, debido a que las estadísticas de las fracciones que presentó incluyen productos diferentes a las licuadoras que se analizan, o no permiten establecer una afirmación general y definitiva sobre los tipos de licuadoras, además, al no analizarse integralmente, conduce a un análisis y conclusiones parciales.

246. Para sustentar sus argumentos, Spectrum presentó información de volúmenes y precios de las exportaciones de China realizadas a través de la fracción arancelaria 8509.40.90, de 2011 a 2018, cuya fuente es Trademap, impresiones de pantalla de consultas realizadas en la página de Internet de la UN Comtrade, así como cifras de PIB per cápita por país, que obtuvo del Banco Mundial.

247. La Secretaría analizó los argumentos presentados por las partes comparecientes, y a partir de la información que consta en el expediente administrativo, confirmó que la información de la subpartida 8509.40 incluye productos distintos a las licuadoras objeto de examen, y que las cifras de volúmenes y precios presentan inconsistencias con respecto a las unidades de medida y a la forma parcial en que fueron presentadas por Industrias Man. En efecto, la UN Comtrade proporciona información de dicha subpartida tanto en número de piezas como en kilogramos, por lo que, dado lo acotado del producto objeto de examen en relación con la amplia variedad de productos que comprende la información estadística de la subpartida, el análisis de esta información no sustentaría el comportamiento exportador de China relativo al producto objeto de examen, alegado por Industrias Man.

248. Sobre la probabilidad del ingreso de importaciones potenciales, la Secretaría determinó que Industrias Man no proporcionó una explicación económicamente razonable para estimar los precios y volúmenes de las importaciones potenciales (totales, de China y de otros orígenes), ni la explicación de los supuestos utilizados y su justificación, (especialmente, con respecto al volumen y la participación en el mercado que alcanzarían las importaciones originarias de China y la relación que tendrían con los volúmenes y precios de las importaciones de otros orígenes). Asimismo, no presentó proyecciones de volumen ni precio estimado de las importaciones de otros orígenes en los escenarios con y sin cuotas; no explicó cómo estimó el precio de las importaciones totales, sin embargo, presentó volúmenes y precios estimados de importaciones de Colombia y de “Importaciones totales sin China y Colombia”, sin proporcionar una explicación respecto a la relevancia de dichas cifras, por lo que la Secretaría requirió a Industrias Man para que aportara la información antes descrita, como también se señala en el punto 22 de la presente Resolución. No obstante la oportunidad que se le otorgó para proporcionar la información requerida, no la presentó.

249. Sin embargo, la Secretaría analizó los argumentos e información que proporcionó Industrias Man, y a partir de dicho análisis, identificó diversas inconsistencias en sus proyecciones, entre las que destacan las siguientes:

a.      las cifras de volúmenes de las importaciones que Industrias Man utilizó para calcular el CNA en el periodo de examen, y que a su vez consideró como referencia para proyectar su comportamiento en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, son distintas a las que se obtienen a partir de su base de datos depurada del SAT, tal y como se indica en el punto 235 de la presente Resolución, y

b.      aplicó una tasa de crecimiento al estimar el CNA que no corresponde con la descripción de su metodología y supuestos, misma que utiliza para calcular los volúmenes de las importaciones proyectadas, como se señala en el punto 303 inciso b de la presente Resolución. En consecuencia, la proyección de los volúmenes estimados de las importaciones reflejaría cifras que estarían sobrestimadas, por lo que no cumplen con la metodología que proporcionó, lo que impide tener certeza respecto de sus argumentos relativos al comportamiento potencial de las importaciones y sus efectos en la rama de producción nacional.

250. En consecuencia, al no disponer de una proyección razonable de las importaciones del producto objeto de examen, resulta ocioso pretender realizar un análisis prospectivo de su efecto en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de licuadoras.

251. Con base en la información y pruebas disponibles, así como lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría concluye que no contó con información completa y consistente para analizar, con elementos razonables, el comportamiento potencial que tendrían las importaciones del producto objeto de examen en caso de eliminarse las cuotas compensatorias. Debido a lo anterior, los elementos que constan en el expediente administrativo no permiten sustentar la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, en un futuro inmediato se presentaría un incremento significativo, en términos absolutos o relativos, de las importaciones de licuadoras de uso doméstico comercial originarias de China, en el mercado mexicano.

5. Efectos sobre los precios

252. Industrias Man señaló que la aplicación de las cuotas compensatorias corrigió la subvaloración de precios en el mercado mexicano, ya que los precios de las pocas licuadoras de origen chino que se importaron durante el periodo analizado fueron superiores a los precios de la rama de producción nacional, corrigiéndose con ello la subvaloración que causó daño a la rama de producción nacional durante el periodo investigado en la investigación ordinaria. Para ello, presentó la información señalada en el punto 227 de  la presente Resolución; los precios de las licuadoras nacionales y de las importadas de China, así como la subvaloración que existiría en el periodo de examen, que elaboró a partir de las cotizaciones que obtuvo de  la página de Internet alibaba.com y los precios de sus ventas al mercado interno, y que de acuerdo con dicha empresa sería del 37.98%.

253. Manifestó que utilizó la base de importaciones que obtuvo del SAT para sustentar que la aplicación de las cuotas compensatorias corrigió la subvaloración de precios en el mercado mexicano durante el periodo analizado. Asimismo, argumentó que los precios de las importaciones de licuadoras chinas parecen no ser fiables, debido a que el volumen de las importaciones de México originarias de China es variable y son cantidades pequeñas, que podrían ser muestras o licuadoras que, al parecer, son más especializadas, y por ello recurrió a cotizaciones para estimar el posible precio de exportación a México de licuadoras si se eliminaran las cuotas compensatorias. En respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, Industrias Man precisó que las importaciones originarias de China que cumplen con las características del producto objeto de examen tienen un precio de exportación determinado por la aplicación de las cuotas compensatorias, y este no debe ser considerado para efectos del cálculo, e indicó que el sustento probatorio es su base depurada del SAT.

254. Añadió que, en virtud de la aplicación de las cuotas compensatorias, las importaciones de origen chino han aumentado sus precios y se han enfocado en productos de una gama distinta a lo que normalmente demandaba el mercado mexicano, toda vez que, al adquirir productos con precios elevados, el impacto del pago de las cuotas en los precios y utilidades es marginal. No obstante, si se eliminan las cuotas compensatorias, los exportadores chinos volverán a enviar a México productos a precios dumping, como lo hicieron en el periodo analizado de la investigación ordinaria, y como continúan haciéndolo a diversos mercados relevantes.

255. Por su parte, Spectrum manifestó que Industrias Man no aportó elementos que permitan a la Secretaría determinar que las importaciones originarias de China registradas en el periodo de examen no resultan una base razonable ni objetiva para el cálculo del precio de exportación, por lo que, para tales efectos, debería utilizarse la información proveniente de las bases del SAT, la cual contiene operaciones reales que, a su vez, representa información oficial, proveniente de una fuente pública con validez oficial. Asimismo, señaló que Industrias Man pasa por alto que los precios que se obtienen de dicha información no presentan anormalidades estadísticas, toda vez que se encuentran dentro del rango de precios de los 10 principales orígenes, lo cual muestra que son confiables.

256. Añadió que, al calcular el precio de las importaciones originarias de China en el periodo de examen, sin considerar el monto de la cuota compensatoria, a partir de la información que proviene del SAT, y el precio nacional de Industrias Man, se observa que el mismo está por encima del precio de la mercancía nacional, y no existe subvaloración, por lo que en el mercado nacional el producto objeto de examen no compite con precios más bajos que la mercancía nacional. Enfatizó que, aun sin considerar las cuotas compensatorias, el diferencial de precios no es un factor que incentive la demanda nacional de la mercancía importada de China y que indique que se reorientaran volúmenes significativos del producto objeto de examen al mercado nacional. Al respecto, proporcionó información de las importaciones de México por país, realizadas a través de la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, e hizo referencia a información sobre el precio de las importaciones de China y precios de venta al mercado interno que presentó Industrias Man.

257. La Secretaría analizó los argumentos y la información que aportó Industrias Man en el procedimiento, y observó que no proporcionó pruebas que justificaran que:

a.      el precio de las importaciones de licuadoras originarias de China a México no es fiable; incluso, identificó el producto objeto de examen en la base del SAT que presentó, y a partir de la misma, proporcionó información de volúmenes y precios de dichas importaciones en el periodo analizado. Asimismo, utilizó esta información para calcular el mercado nacional de licuadoras, y

b.      las importaciones chinas han aumentado sus precios y se han enfocado en productos de una gama distinta a lo que normalmente demandaba el mercado mexicano. Industrias Man sostuvo que identificó licuadoras que se comercializan en México a precios altos, sin embargo, también señaló que consideró dichas licuadoras dentro del producto objeto de examen.

258. Adicionalmente, se reitera que la Secretaría observó que los cálculos que se obtienen a partir de la base depurada que presentó Industrias Man, son distintos a los que proporcionó en los resúmenes de las importaciones en los que sustentó su análisis, y a las cifras que utilizó como base para realizar sus proyecciones, como se señaló en el punto 235 de la presente Resolución.

259. Con base en lo anterior, así como en lo señalado en el punto 236 de la presente Resolución, la Secretaría determinó realizar el análisis de precios considerando la información que consta en el expediente administrativo, relativa a los precios de las ventas al mercado interno estimadas por Industrias Man, así como la información obtenida del SIC-M, que se señaló en el punto 237 de la presente Resolución, considerando, en su caso, los gastos incrementables como el arancel; el derecho de trámite aduanero, y el pago de las cuotas compensatorias, toda vez que, contrario a lo señalado por Industrias Man, dicha información es objetiva, en virtud de que se trata de información oficial y que corresponde a las importaciones del producto objeto de examen efectivamente realizadas en el periodo analizado.

260. En este sentido, la Secretaría observó que el precio promedio final expresado en dólares de las importaciones del producto objeto de examen se redujo 7% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y 9% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, creció 81% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 32% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, por lo que acumuló un crecimiento del 100% en el periodo analizado. Asimismo, el precio promedio de las importaciones de orígenes distintos creció 2% en el periodo julio de 2015-junio de 2016, disminuyó 7% y 1% en los periodos julio de 2016-junio de 2017 y julio de 2017-junio de 2018, respectivamente, y aumentó 2% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, lo que significó una reducción acumulada del 4% en el periodo analizado.

261. Adicionalmente, la Secretaría advirtió que los precios del producto objeto de examen se han incrementado, ya que, aun descontando el pago de las cuotas compensatorias, el precio promedio de las importaciones originarias de China registró un crecimiento en el periodo analizado del 86%, y del 27% en el periodo de examen.

262. Por su parte, el precio promedio de Industrias Man al mercado interno, expresado en dólares, presentó una caída acumulada del 55% en el periodo analizado, derivado de disminuciones del 14% y 7% en los periodos julio de 2015-junio de 2016 y julio de 2016-junio de 2017, respectivamente, un incremento del 7% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y una disminución del 47% en el periodo julio de 2018-junio de 2019.

263. De conformidad con lo señalado en los puntos precedentes, la Secretaría observó que en el periodo analizado no se registraron márgenes de subvaloración, al comparar los precios de Industrias Man al mercado interno tanto con el precio final (es decir, el precio considerando los incrementables y las cuotas compensatorias) como con el precio sin considerar el pago de las cuotas compensatorias de las importaciones del producto objeto de examen, como fue señalado por Spectrum. El precio promedio final de las importaciones originarias de China se ubicó en el periodo analizado entre 68% y 651% arriba del precio promedio de las ventas internas de Industrias Man, mientras que el precio de las importaciones chinas sin considerar las cuotas compensatorias también se ubicó por arriba del precio promedio de las ventas internas de Industrias Man, en porcentajes entre 51% y 523% en el periodo analizado. En relación con el precio promedio de las importaciones de orígenes distintos a China, se ubicó 57% arriba del precio promedio de las ventas internas de Industrias Man en el periodo de examen, mientras que en los años previos del periodo analizado dichos precios fueron menores entre 12% y 26%.

264. En ese sentido, la Secretaría observó que la reducción en los precios al mercado interno de Industrias Man en el periodo analizado no estaría explicada por el comportamiento de los precios de las licuadoras originarias de China, los cuales tuvieron un comportamiento creciente, aun sin considerar el pago de las cuotas compensatorias, lo cual no refleja que hayan presionado a la baja a los precios nacionales.

265. Respecto a los precios potenciales a los que podría ingresar el producto objeto de examen, Industrias Man argumentó lo siguiente:

a.      China sigue exportando a precios bajos, los cuales afectarían la operación de la industria mexicana de licuadoras;

b.      los precios de importación observados en el mercado mexicano, que están sujetos a cuotas compensatorias, no son una base razonable para determinar a qué precio se exportaría si no se aplicaran las cuotas compensatorias, por lo que una forma de analizar el posible comportamiento  de China en ese escenario, sería ver cómo se están comportando actualmente sus precios en el mercado internacional, o en sus principales mercados en donde no se aplican cuotas compensatorias; no obstante, debido a las restricciones de acceso a esta información, se obtuvieron de la página de Internet alibaba.com los precios a los que los proveedores chinos exportan el producto objeto de examen, mismos que se deflactaron al periodo de examen. Añadió que dichas cotizaciones corresponden a productores y comercializadores de licuadoras chinas que se dedican a exportar el 99% o más de su producción, y que exportan sus productos a América del Norte, y aunque actualmente no exportan el producto objeto de examen a México, debido a que existen cuotas compensatorias, la posibilidad de que lo exporten y que sea a sus precios vigentes si se eliminan las cuotas compensatorias, es elevada, como sucedió antes de su aplicación, y

c.      en México, con la aplicación de las cuotas compensatorias, se observaron precios de licuadoras chinas entre 28.79 y 62.86 dólares por pieza; mientras que en otros países, en donde no se aplican cuotas compensatorias, y que son un referente del escenario que se busca analizar en el análisis de supresión de cuotas, es decir, un escenario en donde el comportamiento de las importaciones y los precios de las licuadoras de origen chino no esté afectado por la aplicación de cuotas compensatorias, como son los Estados Unidos, Perú y Colombia, se observó un precio promedio ponderado de los diferentes modelos de licuadoras de 17; 11.90, y 10.83 dólares por pieza, respectivamente.

266. Respecto al efecto que tendría la eliminación de las cuotas compensatorias en los precios dentro del mercado nacional, Industrias Man estimó que el precio al que serían realizadas las importaciones del producto objeto de examen sería igual al precio promedio que obtuvo de las cotizaciones de la página de Internet alibaba.com, mientras que el precio de las importaciones de Colombia, como las de los demás países, se mantendrían constantes al nivel de precios observado en el periodo de examen. Por su parte, el precio nacional, que corresponde únicamente a información de Industrias Man (aún y cuando contó con información de valor y volumen de ventas al mercado interno de los otros dos productores que identificó) disminuiría al nivel de los costos de producción de Industrias Man, con la intención de no perder mercado y mantener participación en el CNA.

267. Al respecto, Industrias Man presentó la siguiente información:

a.      cifras anuales de volúmenes y precios de las exportaciones de China por país; volúmenes y precios de los principales países exportadores del mundo a través de la subpartida 8509.40, de 2015 a 2018, que es por la que ingresan las licuadoras, y que obtuvo de la UN Comtrade;

b.      cotizaciones que obtuvo de la página de Internet alibaba.com;

c.      proyecciones de los precios a los que ingresarían las importaciones totales, de China, de Colombia y totales sin China y Colombia, para los escenarios en que se mantienen y se eliminan las cuotas compensatorias definitivas, y

d.      cifras de valor y volumen de operaciones de importación, en el periodo de examen, de las fracciones arancelarias por las que se comercializan las licuadoras en los Estados Unidos, Perú y Colombia, así como un comparativo de los precios calculados con base en dichas operaciones entre estos tres países y México.

268. Por su parte, Spectrum manifestó lo siguiente:

a.      contrario a lo que señaló Industrias Man, los precios de las exportaciones de China al mundo se han incrementado a una tasa media de crecimiento anual del 2.6% en el periodo 2011-2018, mientras que el volumen registró una tasa de crecimiento media anual del 4.1%, lo que revela que no existe la relación que Industrias Man pretende probar entre los precios bajos y crecimiento de las exportaciones;

b.      la información disponible indica que, de eliminarse las cuotas compensatorias, los precios de las importaciones chinas mantendrían un nivel superior al de los precios nacionales, por lo que, vía precios, dichas importaciones no podrían, en un futuro próximo, concurrir al mercado mexicano de modo masivo o en una cuantía tal que se repitiera el daño a la rama de producción nacional;

c.      Industrias Man señala, sin fundamento, que una forma razonable de analizar el posible comportamiento de China frente a un mercado que ya no aplique cuotas compensatorias sería ver cómo se están comportando actualmente sus precios en el mercado internacional, aunque aclaró que no tuvo acceso a dicha información;

d.      Industrias Man no justificó por qué el precio obtenido de las cotizaciones de la página de Internet alibaba.com son una opción válida para estimar el precio de exportación a México, a pesar de que esto le fue requerido por la Secretaría;

e.      las referencias de precios de exportación, o cotizaciones, presentadas por Industrias Man, se refieren principalmente a licuadoras con potencia de motor inferior a 500 watts, el 82% de las cotizaciones corresponden a licuadoras de entre 250 y 450 watts, y no a una mezcla equilibrada, que incluya toda la variedad de potencias, y representativa del universo de licuadoras sujetas a cuotas compensatorias. El hecho de que las referencias de precios aportadas por Industrias Man se concentren principalmente en las licuadoras con potencia de motor inferior a 500 watts es relevante, toda vez que disminuye artificialmente el precio de exportación de las licuadoras chinas, ya que estos modelos son de los más económicos en el mercado;

f.       el precio estimado por Industrias Man es superior al de la producción nacional y al de otros orígenes, tales como Colombia, uno de los principales exportadores a México, y

g.      si bien las cuotas compensatorias inciden en el producto objeto de examen, en el caso del precio, una base razonable para realizar un análisis prospectivo consiste en no contabilizar las cuotas compensatorias para identificar el nivel de precios de dichos productos.

269. Por su parte, en relación con la información de las importaciones que se realizan a través de las fracciones arancelarias por las que se comercializan las licuadoras en los Estados Unidos, Perú y Colombia, que presentó Industrias Man, Spectrum señaló que las conclusiones del productor nacional son cuestionables y no deben considerarse como una prueba positiva, objetiva y confiable, por las siguientes razones:

a.      las estadísticas incluyen otros productos, y no permiten establecer una afirmación sobre los tipos de licuadoras que importan, ni establecer si la composición de dicha mezcla es equiparable con el producto objeto de examen y, por lo tanto, realizar una comparación de precios razonablemente justificada, y

b.      dichas estadísticas deben interpretarse de modo integral y contextualizado, a fin de no sesgar un análisis y llegar a conclusiones parciales, por ejemplo, respecto de las estadísticas de los Estados Unidos, además de lo señalado por Industrias Man, revelan que el precio promedio de las importaciones de ese país originarias de México es inferior a las licuadoras de China, e inclusive están por debajo del precio que registra la productora nacional en el mercado nacional. En cuanto al volumen, México ocupa el segundo lugar con un volumen de exportación significativamente superior al CNA en el periodo de examen.

270. Para sustentar sus argumentos, Spectrum presentó información de las importaciones de México por país, realizadas a través de la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE; una propuesta de cotizaciones de licuadoras originarias de China; cifras de exportaciones de China por país destino, a través de la fracción 8509.40.90, de 2011 a 2018, cuya fuente es Trade Map; precios y volúmenes de dichas exportaciones, así como impresiones de pantalla de consultas en la página de Internet de la UN Comtrade. Dicha información fue considerada y analizada por parte de la Secretaría.

271. Con relación al argumento de Industrias Man relativo a que China continúa exportando a precios bajos, los cuales afectarían la operación de la industria mexicana de licuadoras, la Secretaría considera que la información de la UN Comtrade no es objetiva, debido a que se refiere a cifras que incluyen productos distintos al producto objeto de examen, y corresponden a una unidad de medida distinta (kilogramos) a la que se utiliza en las operaciones comerciales de las licuadoras (pieza). Lo anterior, es relevante debido a que el precio que se obtiene al utilizar una unidad de medida para una canasta de bienes tan diversa como la de la subpartida 8509.40, no permite inferir el comportamiento específico de los precios de exportación de las licuadoras de uso doméstico o comercial tanto de China como de otros países.

272. Respecto al argumento de Industrias Man sobre utilizar los precios de las importaciones originarias de China, realizadas por los Estados Unidos, Perú y Colombia, la Secretaría observó que dicha información incluye otras mercancías que son distintas al producto objeto de examen, o no se proporciona información que muestre si las mercancías que incluye cuentan con las características de dicho producto. En ese sentido, señalar que los precios que se obtienen a partir de dicha información reflejan el comportamiento de las exportaciones chinas del producto objeto de examen sería una conclusión sesgada e incompleta. Asimismo, la Secretaría considera que dicho argumento contradice lo manifestado por Industrias Man respecto a la dificultad para obtener información sobre el comportamiento de las exportaciones chinas de licuadoras en el mercado internacional, o en sus principales mercados en donde no se aplican cuotas compensatorias.

273. Por su parte, la Secretaría requirió a Industrias Man una explicación detallada sobre la muestra de cotizaciones que presentó para estimar el precio al que llegarían las exportaciones originarias de China, que incluyera los supuestos que la justifiquen, así como su sustento documental. En su respuesta, refirió que el sustento es la muestra de cotizaciones y las impresiones de pantalla de los perfiles de las empresas, y añadió que, aun cuando no existen exportaciones a México de los productores que incluyó en sus cotizaciones, de eliminarse las cuotas compensatorias, serían estos exportadores, o exportadores similares a estos, los que exportarían a México a dichos precios. La Secretaría observó que no llevó a cabo una segmentación por la potencia del motor, sino que consideró todas las cotizaciones que estuvieron a su alcance, lo que demuestra que Industrias Man no presentó los supuestos que justificaran su muestra, como se le requirió, para poder valorar su representatividad.

274. Asimismo, Industrias Man presentó proyecciones del efecto que tendría la eliminación de las cuotas compensatorias en el precio nacional al mercado interno, para el periodo julio de 2019-junio de 2020, en el que sus resultados muestran una reducción de 10% en dicho precio. Al respecto, la Secretaría analizó su información y determinó que dichas proyecciones no están sustentadas en pruebas positivas para realizar un análisis objetivo, por las razones siguientes:

a.      las proyecciones no se acompañaron de una explicación detallada que permitiera a la Secretaría valorar adecuadamente la razonabilidad de los resultados que obtuvo ni de los supuestos de sus cálculos, no obstante que la Secretaría le requirió para que explicara la razonabilidad económica del supuesto de que el precio nacional se reduciría al nivel de sus costos de producción, cuando sus precios ya reflejaban una disminución tanto en el periodo de examen como en el periodo analizado, ante volúmenes de importación insignificantes originarios de China, que en promedio representaron el 1% de las importaciones totales en el periodo analizado;

b.      omitió explicar cómo calculó el precio de las importaciones de otros orígenes, sin embargo, presentó los precios de Colombia de forma independiente, sin proporcionar la razonabilidad de dicho cálculo, pese a que la Secretaría le requirió al respecto;

c.      el precio promedio al mercado interno para el periodo proyectado está estimado utilizando la información de volumen y valor de ventas tanto de Industrias Man como de Koblenz y La Ideal, sin embargo, en respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría a dichas empresas, proporcionaron cifras de volumen distintas, por lo que el cálculo del precio de las ventas nacionales proporcionado por Industrias Man es incorrecto;

d.      el precio estimado por Industrias Man al que ingresarían las importaciones de licuadoras chinas en caso de eliminarse las cuotas compensatorias sería superior al precio de las importaciones de licuadoras originarias de Colombia, por lo que, al competir por precios, estas últimas ganarían participación relativa con respecto a las importaciones chinas en el mercado nacional, sin embargo, Industrias Man supuso que dichas importaciones mantendrían la misma participación en el mercado nacional;

e.      tanto el precio de las importaciones de China como el de las importaciones totales sin China y Colombia serían menores al precio nacional, por lo que sería lógico suponer que ganarían participación relativa con respecto a las ventas nacionales, sin embargo, Industrias Man no reflejó en el volumen de las importaciones estimadas este comportamiento de precios, y supuso que mantendrían la misma participación en el mercado nacional, lo cual carece de lógica económica en un mercado en donde la competencia se basa en el precio, y

f.       la Secretaría observó que la reducción en los precios al mercado interno de Industrias Man en el periodo analizado no estaría explicada por el comportamiento de los precios de las licuadoras originarias de China, los cuales tuvieron un comportamiento creciente, aun sin considerar el pago de las cuotas compensatorias, lo cual no refleja que hayan presionado a la baja a los precios nacionales.

275. Al respecto, de conformidad con lo señalado en los puntos 271 y 274 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que la información proyectada no otorga certeza ni confiabilidad, aunado a las inconsistencias y errores que fueron identificados en la información en que sustentó sus proyecciones del precio nacional y del producto objeto de examen. Lo anterior, no permitió a la Secretaría comparar los precios nacionales al mercado interno proyectados con el precio de las importaciones para el periodo proyectado, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias.

276. En consecuencia, al considerar el comportamiento relativo a los precios originarios de China observados en el periodo analizado, los cuales tuvieron un comportamiento creciente, aun sin considerar el pago de las cuotas compensatorias, y con base en los resultados antes descritos, la Secretaría concluyó que no contó con información ni elementos que sustenten la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, concurrirían al mercado nacional importaciones de licuadoras originarias de China, ni tampoco sobre los niveles de precios a los que concurrirían, de tal forma que pueda sustentarse una repercusión negativa en los precios nacionales al mercado interno, ni que incentiven la demanda de nuevas importaciones.

6. Efectos sobre la rama de producción nacional

277. Industrias Man sostuvo que si se suprimen las cuotas compensatorias se repetiría el daño a la rama de producción nacional, debido a que:

a.      China continúa aumentando su participación en el mercado mundial de licuadoras, debido a su política de precios agresiva;

b.      con la aplicación de las cuotas compensatorias, los volúmenes de estas disminuyeron, y sus niveles de precios aumentaron, apartándose del comportamiento depredador mundial de China en ese mercado, mismo que sigue vigente en los mercados no sujetos a cuotas compensatorias, y

c.      la aplicación de las cuotas compensatorias corrigió la subvaloración de precios en el mercado mexicano, no obstante, de eliminarse, existe una alta probabilidad de que volvería a existir una subvaloración de precios, y que, mediante estos diferenciales de precios, también se volvería a registrar un daño a la rama de producción nacional, más aún al haberse demostrado que estos precios no cubrirían los costos de producir licuadoras.

278. Agregó que, con la aplicación de las cuotas compensatorias, la rama de producción nacional tuvo una mejoría, sus pedidos aumentaron y sus ventas al mercado interno crecieron, e inclusive, aumentó el número de productores nacionales ante las mejores expectativas que ofreció la erradicación de la competencia desleal en el mercado mexicano.

279. No obstante, señaló que existen elementos que condicionan que hoy la rama de producción nacional se encuentre vulnerable, por lo que, frente a las características de la competencia desleal de China en este mercado, relativa a precios bajos, grandes volúmenes y ventas por debajo de costos, harían que con la supresión de cuotas compensatorias se repitiera el daño a la rama de producción nacional. Agregó que a esta vulnerabilidad se suman los cambios recientes en el CNA, el cual se ha debilitado; para demostrarlo, presentó una gráfica del CNA para el periodo analizado, donde se aprecia una caída de este indicador en el periodo de examen.

280. Para sustentar sus argumentos, Industrias Man proporcionó información anual de sus indicadores económicos y financieros para los periodos que comprenden el periodo analizado; cálculos de la subvaloración de los precios de importaciones de China, a partir de las cotizaciones de la página de Internet de alibaba.com con respecto al precio nacional en el periodo de examen; cifras de producción, así como volúmenes y valores de ventas al mercado interno de las empresas Koblenz y La Ideal, que utilizó para calcular el CNA. Adicionalmente, presentó una gráfica de subvaloración de las importaciones de China en el periodo de examen con respecto a la producción nacional para 4 modelos de licuadoras.

281. Asimismo, presentó sus estados financieros dictaminados para 2014-2018, sus estados de costos, ventas y utilidades del producto similar al producto objeto de examen para los periodos julio de 2014-junio de 2015; julio de 2015-junio de 2016; julio de 2016-junio de 2017; julio de 2017-junio de 2018, y julio de 2018-junio de 2019, en dos escenarios: ventas al mercado nacional más exportación, y ventas destinadas al mercado nacional. La Secretaría le requirió para que proporcionara la metodología que empleó en la determinación del estado de costos, ventas y utilidades destinada al mercado nacional. En respuesta, Industrias Man presentó la hoja de trabajo que utilizó en su determinación, y la Secretaría replicó su metodología.

282. En relación con las variables de rendimiento sobre los activos (ROA, por sus siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, se evaluaron a partir de los estados financieros dictaminados de Industrias Man, que consideran la producción del grupo o gama de productos más restringido que incluyen al producto similar al producto objeto de examen, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.

283. Por lo que respecta a proyectos de inversión relacionados con el producto similar al producto objeto de examen, Industrias Man no presentó información alguna.

284. Tomando en consideración lo señalado en el punto 215 de la presente Resolución, relativo a que el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de Industrias Man podrían no reflejar el comportamiento de la rama de producción nacional de licuadoras, la Secretaría analizó los indicadores económicos, estados financieros dictaminados, así como el estado de costos, ventas y utilidades de las ventas al mercado interno del producto similar que proporcionó Industrias Man.

285. Con base en lo anterior, la Secretaría observó que el volumen de producción de licuadoras de Industrias Man acumuló una disminución del 29% en el periodo analizado, al disminuir 13% en el periodo julio de 2015-junio de 2016; 10% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, y 18% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y aumentar 10% en el periodo de examen. La producción que Industrias Man destinó al mercado interno tuvo un comportamiento similar, al tener una caída acumulada del 30% en el periodo analizado: disminuyó 17% en el periodo julio de 2015-junio de 2016; 8% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, y 17% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y creció 9% en el periodo de examen.

286. Las ventas al mercado interno de Industrias Man acumularon una caída del 25% en el periodo analizado, derivada de disminuciones de menos del 1% en el periodo julio de 2015-junio de 2016; 11% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, y 20% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y un incremento del 6% en el periodo de examen. Con respecto al comportamiento de sus ventas al mercado externo, tuvieron una caída similar a las ventas al mercado interno, ya que disminuyeron de manera acumulada 26% en el periodo analizado, como resultado de un incremento del 4% en el periodo julio de 2015-junio de 2016; disminuciones del 18% y 22% en los periodos julio de 2016-junio de 2017 y julio de 2017-junio de 2018, respectivamente, y un incremento del 11% en el periodo de examen.

287. El empleo de Industrias Man presentó una disminución acumulada del 20% en el periodo analizado, ya que se redujo 9% en el periodo julio de 2015-junio de 2016; 28% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, y se incrementó 14% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 7% en el periodo de examen. Por su parte, el comportamiento de los salarios acumuló una disminución del 51% en el periodo analizado, derivada de una disminución del 24% y 33% en los periodos julio de 2015-junio de 2016 y julio de 2016-junio de 2017, respectivamente; un aumento del 19% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y una caída del 19% en el periodo de examen.

288. Como resultado del comportamiento de la producción y del empleo de Industrias Man, la productividad, medida como el cociente de estos indicadores, disminuyó 12% en el periodo analizado, resultado de una disminución del 5% en el periodo julio de 2015-junio de 2016, un crecimiento del 25% en el periodo julio de 2016-junio de 2017; una caída del 28% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, y un incremento del 2% en el periodo de examen.

289. El nivel de inventarios de Industrias Man tuvo una caída del 70% en el periodo analizado: disminuyó 62% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y 81% en el periodo julio de 2016-junio de 2017; creció 16% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 256% en el periodo de examen.

290. En cuanto a la capacidad instalada específica para la producción de licuadoras de Industrias Man, la Secretaría considera que dicha empresa no presentó las pruebas que sustenten sus cifras, las cuales son idénticas a su producción para todos los años, incluido el periodo analizado, aun cuando le fueron requeridas, lo que deriva en un porcentaje de utilización del 100% de su capacidad instalada. Lo anterior, toda vez que únicamente presentó unas hojas con descripciones generales de su maquinaria, las cuales no constituyen una prueba positiva que permitan sustentar sus cifras.

291. En relación con la situación financiera de la rama de producción nacional de licuadoras, en el periodo 2014-2018, la Secretaría, para efectos de la presente investigación, examinó la información proporcionada por Industrias Man, señalada en los puntos 281 a 283 de la presente Resolución.

292. Como se señala en el punto 281 de la presente Resolución, Industrias Man presentó la metodología y hojas de trabajo para la determinación del estado de costos, ventas y utilidades del producto similar al producto objeto de examen destinado al mercado interno, misma que consistió en determinar el porcentaje que le corresponde de ingresos por ventas al mercado interno con respecto a los ingresos por ventas totales, y el mencionado porcentaje lo aplicó a cada uno de los rubros de dicho estado; no obstante, en la determinación del rubro de compras de materia prima del estado de costos, ventas y utilidades, sin justificación alguna, aplicó la metodología señalada sólo para el periodo julio de 2014-junio de 2015, en tanto que para los periodos julio de 2015-junio de 2016; julio de 2016-junio de 2017; julio de 2017-junio de 2018, y julio de 2018-junio de 2019 no aplicó su propia metodología, lo que ocasionó diferencias y su consecuente efecto en la determinación de los resultados operativos para los periodos mencionados, razón por la que la Secretaría no contó con información confiable que le permitiera emitir una opinión respecto al comportamiento de los resultados operativos de la rama de producción nacional de licuadoras.

293. En lo referente al rendimiento sobre los activos de Industrias Man calculado a nivel operativo, la Secretaría observó que este fue positivo en todos los años, con tendencia a la baja, al reportar una disminución acumulada de 1.2 puntos porcentuales, como se muestra a continuación.

Rendimiento de las inversiones

Índice

2014

2015

2016

2017

2018

Rendimiento sobre los activos

2.9%

4.7%

1.7%

2.2%

1.7%

Fuente: Estados financieros de Industrias Man

294. A partir del estado de flujo de efectivo de Industrias Man, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo registró una tendencia decreciente, debido a la disminución en las utilidades antes de impuestos y a una mayor aplicación de capital de trabajo.

295. La capacidad de reunir capital mide la posibilidad que tiene un productor de allegarse de los recursos monetarios necesarios para la realización de la actividad productiva. La Secretaría analiza dicha capacidad, a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda. Al respecto, la solvencia y la liquidez de Industrias Man son adecuadas, si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de 1 a 1 o superior. Asimismo, analizó la razón de circulante y la prueba ácida, y consideró que el nivel de solvencia y su liquidez fueron adecuados, al reportar los siguientes índices.

Índices de solvencia

Índices

2014

2015

2016

2017

2018

Razón de circulante

4.40

4.18

3.44

4.03

4.22

Prueba de ácido

3.03

2.54

2.21

2.76

2.84

Fuente: Estados financieros de Industrias Man

296. En lo que se refiere al nivel de apalancamiento, se considera manejable que la proporción de pasivo total con respecto al capital contable sea inferior a 1 vez, lo que equivale a porcentajes inferiores al 100%, en este caso, el apalancamiento y el nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total, registraron niveles adecuados al ser menores al 100%, tal y como lo muestra la siguiente tabla.

Índices de apalancamiento y deuda

Índices

2014

2015

2016

2017

2018

Pasivo Total a Capital Contable

20%

21%

26%

22%

21%

Pasivo Total a Activo Total

16%

17%

21%

18%

17%

Fuente: Estados financieros de Industrias Man

297. Con base en el desempeño de los indicadores descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que, en el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias, aun cuando la mayoría de los indicadores financieros relevantes de Industrias Man fueron adecuados, dicha empresa registró un comportamiento desfavorable en la mayoría de sus indicadores económicos en el periodo analizado. Sin embargo, esta afectación no puede ser atribuida al volumen de importaciones del producto objeto de examen, debido a que su volumen fue insignificante a lo largo de todo el periodo analizado, aunado a que no se registraron con márgenes de subvaloración, incluso sin considerar el pago de las cuotas compensatorias, tal como se sustenta en el análisis descrito en el punto 261 de la presente Resolución.

298. Industrias Man manifestó que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, y con base en un escenario conservador, se observarían los siguientes efectos en la rama de producción nacional:

a.      la participación de la rama de producción nacional en el CNA pasaría a casi un 3%, lo que, con base en su condición financiera actual, significaría la inviabilidad de que siguiera operando;

b.      las importaciones de China crecerían un 420%;

c.      el precio de las importaciones originarias de China se reduciría en un 77.46%;

d.      la producción nacional disminuiría en más del 50%;

e.      la PNOMI y las ventas al mercado interno, en piezas, caerían en un 57.59%;

f.       las ventas al mercado interno en términos monetarios disminuirían un 61.83%;

g.      los inventarios se incrementarían en más de un 40%;

h.      la capacidad utilizada se reduciría a un 49.71%, cayendo 50 puntos porcentuales;

i.       el empleo directo e indirecto disminuirían en más del 50%, y

j.       la utilidad operativa caería 6.65 millones de pesos, lo que significa una pérdida del 48.64%.

299. Para sustentar lo anterior, Industrias Man proporcionó proyecciones para el periodo julio de 2019-junio de 2020 de los volúmenes, valores y precios de las importaciones totales, de China, de Colombia y totales sin China y Colombia, así como de cada uno de los indicadores económicos y financieros de lo que identificó como la rama de producción nacional (que incluye a Industrias Man, Koblenz y La Ideal), en los escenarios con y sin cuotas compensatorias.

300. Asimismo, proporcionó la descripción de su metodología, sin explicar la justificación de sus cálculos y los supuestos que aplicó. La productora nacional señaló que partió de estimar los indicadores de la rama de producción nacional en el periodo de examen, a partir de sus indicadores económicos y financieros, y de las cifras de producción y ventas de Koblenz y La Ideal. De igual manera, presentó proyecciones del estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar al producto objeto de examen destinada al mercado nacional para el periodo julio de 2019-junio de 2020 en el escenario donde se eliminarían las cuotas compensatorias.

301. Con respecto a las proyecciones de los indicadores económicos y financieros proporcionados por Industrias Man, Spectrum argumentó lo siguiente:

a.      los medios de prueba aportados por la productora nacional son insuficientes y derivan en conclusiones parciales y/o erróneas, las proyecciones que presentó son un conjunto de enunciados que tienen la finalidad de realizar operaciones aritméticas básicas para obtener el valor numérico de las variables que presenta, y carecen de un razonamiento económico que establezca las relaciones básicas entre variables y permita distinguir las circunstancias y mecanismos mediante los cuales se repetiría el daño a la rama de producción nacional;

b.      la demanda de licuadoras está condicionada por el ingreso de los hogares y, en consecuencia, por la actividad económica del país, en este sentido, y dadas las perspectivas de crecimiento, es cuestionable aplicar al CNA el crecimiento promedio del periodo, toda vez que, según la información presentada por Industrias Man, se refleja una disminución de dicha variable, y

c.      en el caso de las importaciones, no se explica por qué, de manera instantánea, en el periodo julio de 2019-junio de 2020, se alcanzaría el nivel de participación que se registró en el periodo investigado de la investigación ordinaria, sin considerar las condiciones de demanda del mercado local ni explicar cómo actuaría el mecanismo de precios, pareciera que basta introducir en sus proyecciones un precio de las importaciones originarias de China por debajo del precio nacional y de sus competidores, para demostrar la repetición del daño a la rama de producción nacional.

302. Por su parte, como se refirió en el punto 215 de la presente Resolución, la Secretaría se allegó de las cifras de los volúmenes de producción, ventas al mercado interno y exportaciones para el periodo analizado de Koblenz, La Ideal y Midsouth Camca, las que utilizó para calcular el mercado nacional.

303. Asimismo, la Secretaría analizó la información presentada por Industrias Man, relativa a las proyecciones de los indicadores económicos de lo que identificó como la rama de producción nacional (que incluye a Industrias Man, Koblenz y La Ideal), en los dos escenarios que presentó. Al respecto, observó que, en el escenario de eliminación de las cuotas compensatorias, las cifras que proporcionó muestran que la mayoría de sus indicadores económicos registrarían efectos negativos, con una reducción en el precio promedio al mercado interno de lo que identificó como la rama de producción nacional. No obstante, la Secretaría determinó que las proyecciones de Industrias Man carecen de sustento, toda vez que omitió presentar la metodología correspondiente, y especialmente, una explicación económicamente razonable de sus estimaciones de precios y volúmenes, así como de los impactos en los indicadores económicos en caso de eliminarse las cuotas, además, omitió presentar la justificación de los supuestos que utilizó y su sustento documental correspondiente, a pesar de que la Secretaría le requirió al respecto. Adicionalmente, la Secretaría observó que varios de los indicadores que calculó Industrias Man estarían sobreestimados al aplicar de manera incorrecta el porcentaje que estimó de crecimiento del mercado, y presentan inconsistencias entre los pasos descritos y su aplicación en las fórmulas de cálculo; además, son inconsistentes con respecto a la propia información que proporcionó. Con el objeto de ejemplificar las inconsistencias antes señaladas, se muestra una descripción de la información prospectiva proporcionada por Industrias Man. Cabe señalar que dicha descripción no es limitativa ni exhaustiva:

a.      para estimar el CNA en el periodo de examen, que planteó como base para sus estimaciones de los indicadores económicos, utiliza cifras de importaciones que son distintas a las que se obtienen a partir de su base de importaciones del SAT; esta inconsistencia refleja que la base de las importaciones de China tiene un volumen mayor, mientras que el volumen que contabiliza en el CNA en el periodo de examen es un volumen menor;

b.      indicó que aplicó una tasa de crecimiento al CNA equivalente al crecimiento promedio anual que tuvo durante el periodo de examen (1.48%); sin embargo, al replicar sus cálculos, la Secretaría observó que aplicó una tasa del 14.8%. Asimismo, omitió explicar las razones por las que supuso que el CNA se incrementaría, cuando en el periodo de examen el CNA que calculó registraba una disminución;

c.      el error de cálculo en el CNA tiene repercusiones en las demás variables que proyecta, las cuales también serían erróneas, ya que las calcula como proporciones del CNA, entre ellas: i) el volumen de las importaciones de China y Colombia; ii) la producción orientada al mercado interno; iii) el volumen de ventas al mercado interno; iv) el volumen de producción; v) el valor de ventas al mercado interno; vi) el empleo, y vii) los salarios;

d.      en ambos escenarios omitió explicar cómo calculó los precios de las importaciones de otros orígenes, sin embargo, calculó los precios de Colombia de forma independiente;

e.      en su metodología indicó que, en el escenario con cuota, el precio de venta al mercado interno aumentaría de acuerdo con la variación promedio anual del periodo de examen, mientras que en los cálculos aplicó una tasa igual al promedio de los incrementos anuales del periodo analizado, y

f.       en el escenario sin cuota, indicó que las importaciones de otros países pierden participación en el mercado, pero en la aplicación de las fórmulas, la participación de estas en el CNA se mantiene constante.

304. Al respecto, la Secretaría determinó que la falta de una explicación metodológica económicamente razonable de las estimaciones y criterios empleados por parte de Industrias Man, no otorga certeza a la información proyectada, además de que no permite, en algunos casos, replicar los cálculos realizados y, en consecuencia, carece de información completa, confiable y certera que refleje cuál sería el desempeño económico de sus indicadores y de la industria nacional, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias.

305. Asimismo, en la proyección de los costos y gastos del estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar al producto objeto de examen destinada al mercado interno, en el escenario donde las cuotas compensatorias serían eliminadas, Industrias Man incorporó información de otras empresas, razón por la que la información proyectada no reflejaría la situación específica de dicha empresa, que como fue señalado en el punto 215 de la presente Resolución, es analizada como la rama de producción nacional en el presente examen. La Secretaría determina que no es razonable hacer proyecciones a partir de cifras históricas que corresponden únicamente a Industrias Man, e incorporar información de un grupo de empresas que no forman parte de la mencionada rama de producción nacional para obtener sus estimaciones. En mérito de lo anterior, la Secretaría consideró que no cuenta con la información necesaria, certera y confiable para estar en posibilidad de realizar el análisis del comportamiento prospectivo de los beneficios operativos de sus costos y sus ingresos para el periodo proyectado de la rama de producción nacional.

306. Con base en el análisis efectuado y los resultados descritos anteriormente, la Secretaría concluyó que, aun con la presencia de las cuotas compensatorias, existió un comportamiento desfavorable en la mayoría de los indicadores económicos de Industrias Man en el periodo analizado, con una recuperación en el periodo de examen. Sin embargo, este comportamiento no puede ser atribuible a las importaciones del producto objeto de examen, ya que estas registraron volúmenes insignificantes con precios superiores a los de Industrias Man. Adicionalmente, con base en lo señalado en los puntos 300 y del 303 al 305 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que las proyecciones que presentó Industrias Man no constituyen pruebas positivas para realizar un análisis objetivo sobre la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, en un futuro inmediato se presentarían condiciones adversas, tales que repercutan en una afectación en sus indicadores económicos y financieros.

7. Potencial exportador de China

307. Industrias Man manifestó que el comportamiento de China en los mercados mundiales de licuadoras es una prueba objetiva de que tiene un potencial significativo para seguir penetrando en los mercados locales a precios bajos, en donde tenga posibilidad de hacerlo, como es el caso del mercado mexicano, mercado en el que han estado presentes y abiertos canales de comercialización para su producto y, adicionalmente, son amplias sus posibilidades de aumentar significativamente su presencia en el mercado en un corto tiempo.

308. Añadió que, durante el periodo analizado, China ha continuado con una penetración agresiva y significativa en los mercados mundiales de licuadoras, tanto en términos de volúmenes como con precios cada vez más bajos, y que de 2015 a 2018 el volumen de sus exportaciones pasó de 170 mil toneladas a 394 mil toneladas, lo que demuestra su capacidad de exportación y crecimiento en los mercados internacionales, que es una cara de la penetración en los mercados nacionales.

309. Adicionalmente, Industrias Man señaló que este crecimiento está explicado por la política agresiva de precios de China, que registraron una caída del 56.57%, lo que denota una relación de causalidad entre los precios bajos y los aumentos del volumen; conducta que contrasta con el crecimiento moderado de los precios del resto de los países exportadores. Asimismo, sostuvo que las licuadoras chinas se ofrecen en el mercado mundial a precios que no cubren sus costos de producción y con elevados márgenes de dumping.

310. Industrias Man insistió en que China no tiene ningún país competidor cercano, al menos en los mercados internacionales, ya que, mientras las exportaciones de China representaron el 71% de las exportaciones mundiales, el país que ocupó el segundo lugar fue Alemania, el cual participó con el 3.7% del mercado mundial.

311. Para sustentar sus argumentos, Industrias Man presentó cifras de volumen en kilogramos, valores y precios de las exportaciones mundiales por país que obtuvo de la UN Comtrade, y de las exportaciones de China, por país, a través de la subpartida 8509.40, cuya fuente es el ITC. En respuesta a requerimiento, precisó que hizo una nueva búsqueda en las estadísticas anuales del ITC, y encontró importaciones a nivel fracción, 8509.40.90 (Picadoras y mezcladoras de alimentos), por lo que presentó un resumen de volumen, valor y precio en el periodo de examen. Sin embargo, no realizó un análisis a partir de dicha información.

312. En este sentido, Spectrum señaló que Industrias Man, a pesar de tener la carga de la prueba, fue omisa en presentar la información que requiere el Anexo 7 del formulario oficial, referente a los “Indicadores del mercado del país exportador”, que consisten en producción nacional; consumo interno; capacidad instalada, e inventarios de dicho país. Añadió que, al no aportar los elementos de prueba requeridos por la Secretaría, no es posible valorar que China, además de sus exportaciones, produce en cantidad suficiente para abastecer su consumo interno, mantener sus exportaciones y generar excedentes en un volumen importante que pueda direccionar a otros mercados, en particular, al mercado nacional mexicano.

313. La Secretaría requirió a Industrias Man para que presentara un análisis del potencial exportador de la industria fabricante del producto objeto de examen, con especial énfasis en su capacidad libremente disponible, así como en la posibilidad de que el mercado mexicano sea un destino real para tales exportaciones, dado que la Secretaría advirtió que con la información proporcionada por Industrias Man en su respuesta al formulario oficial, no era posible examinar la capacidad libremente disponible de la industria china fabricante de licuadoras ni la posibilidad de que el mercado mexicano sea un destino real para tales exportaciones.

314. En respuesta, manifestó que la información que presentó con su respuesta al formulario oficial, es la mejor información disponible a la que tuvo acceso de la industria de licuadoras chinas, ya que esta es propia de los productores y exportadores chinos, y, al no haber comparecido en el presente procedimiento, la información presentada por Industrias Man es la mejor información que consta en el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, aunado a que los exportadores chinos perdieron la oportunidad de presentar información que refutara la presentada por el productor nacional.

315. A partir de la información proporcionada por Industrias Man, la Secretaría advirtió que dicha empresa no explicó ni justificó por qué no presentó una estimación de la información sobre la producción; capacidad instalada; consumo interno, ni inventarios de la industria china productora de licuadoras, y se limitó a manifestar que no tuvo mejor información que la que presentó con su respuesta al formulario oficial. Asimismo, respecto a la información sobre las exportaciones chinas totales y a México que Industrias Man presentó para sustentar sus argumentos, la Secretaría observó que: i) esta corresponde a una fracción arancelaria que incluye otros productos distintos al que es objeto de examen (Picadoras y mezcladoras de alimentos), por lo que los volúmenes estarían sobreestimados; ii) está expresada en kilogramos y no en piezas, y aun cuando Industrias Man indicó siete opciones distintas para convertir los kilogramos a piezas, no aportó una propuesta para hacer dicha conversión, transfiriendo así a la Secretaría la responsabilidad de elegir una de las opciones.

316. Con base en lo anterior, la Secretaría no contó con la información necesaria, respaldada en pruebas positivas, para evaluar la capacidad y el potencial exportador de la industria china fabricante de licuadoras de uso doméstico o comercial, a fin de establecer la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, se incrementarían las importaciones del producto objeto de examen en el mercado mexicano, en términos absolutos y relativos, dando lugar a una repetición del daño a la rama de producción nacional.

I. Conclusión

317. Con base en el análisis y el resultado descrito en el punto 200 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que no existen elementos suficientes para determinar que la eliminación de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de licuadoras originarias de China daría lugar a la continuación o repetición del dumping, por lo que es procedente su eliminación. Además, de los resultados del ejercicio que realizó en los puntos 203 a 316 de la presente Resolución, observó que tampoco existirían elementos suficientes para determinar que la eliminación de las cuotas compensatorias pudiera dar lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional. Entre los elementos que llevaron a esta conclusión, sin que sean limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se encuentran los siguientes:

a.      A partir de la información de la que dispuso la Secretaría para calcular el mercado y la producción nacional; la información que corresponde a Industrias Man, único productor nacional que manifestó su interés en el inicio del presente procedimiento, representa únicamente el 36% de la producción nacional, lo que es insuficiente para llegar a determinaciones fácticas acerca del estado de la rama de producción nacional.

b.      Las proyecciones del valor y volumen de las importaciones del producto objeto de examen que presentó Industrias Man, tienen inconsistencias y errores de cálculo, por lo que la Secretaría no contó con los elementos suficientes para sustentar la probabilidad de que la eliminación de las cuotas compensatorias daría lugar a un incremento significativo de las importaciones de licuadoras originarias de China en el mercado mexicano, en términos absolutos y en relación con la producción y el mercado interno.

c.      Al comparar los precios de Industrias Man al mercado interno, con el precio de las importaciones del producto objeto de examen durante el periodo analizado, no se registraron márgenes de subvaloración. Asimismo, debido a que las proyecciones de los precios de las importaciones y de los precios internos que Industrias Man presentó no son consistentes, y no tienen razonabilidad económica, no fue posible para la Secretaría realizar un análisis prospectivo sobre cómo cambiarían las circunstancias en el mercado, en caso de que se eliminaran las cuotas compensatorias, y no se sustenta la probabilidad fundada de que las importaciones de licuadoras originarias de China concurrirían al mercado nacional a niveles de precios que darían lugar a la repetición del daño.

d.      Durante el periodo de examen, se observaron deterioros en los principales indicadores económicos y financieros de Industrias Man, sin embargo, su comportamiento no está asociado a las importaciones del producto objeto de examen, dado que estas fueron insignificantes. Asimismo, las importaciones que se realizaron en el periodo analizado (considerando la aplicación o no de las cuotas compensatorias), no se efectuaron con márgenes de subvaloración.

e.      Las proyecciones de los indicadores económicos y financieros presentadas por Industrias Man, no permiten realizar un análisis pertinente, integral y objetivo de los efectos potenciales sobre sus indicadores. En este sentido, la falta de una explicación metodológica, así como de los supuestos empleados por parte de dicha empresa, no otorga certeza de la información proyectada, además de que no permite, en todos los casos, replicar los cálculos, en consecuencia, no se contó con información completa y certera que refleje cuál sería el desempeño económico y financiero de Industrias Man en caso de que se eliminen las cuotas compensatorias.

f.       La Secretaría no contó con la información necesaria y confiable para realizar el análisis del comportamiento de los beneficios operativos de la mercancía similar al producto objeto de examen destinada al mercado nacional para el periodo analizado y el periodo proyectado, debido a lo siguiente: i) la información correspondiente al estado de costos, ventas y utilidades de mercancía destinada al mercado nacional fue determinada de manera incorrecta, en virtud de que la metodología que aportó para la construcción de dicho estado, sólo fue aplicada a un periodo, mientras que en el resto de los periodos no aplicó la misma metodología, lo cual lleva a concluir que se aplicaron metodologías inconsistentes; ii) en las proyecciones del estado de costos, ventas y utilidades no utilizó información exclusiva de la rama de producción nacional, sobre la cual versa el presente procedimiento, sino que incluyó en las estimaciones información referente a otras empresas que no se consideraron como parte de la rama de producción nacional.

g.      No se contó con información respaldada en pruebas positivas para evaluar la capacidad y el potencial exportador de la industria china fabricante de licuadoras de uso doméstico o comercial, a fin de establecer la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, se incrementarían las importaciones del producto objeto de examen en el mercado mexicano, en términos absolutos y relativos, y que daría lugar a una repetición del daño.

318. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, y 67, 70 fracción II y 89 F fracción IV, literal b, de la LCE, se emite la siguiente

RESOLUCIÓN

319. Se declara concluido el procedimiento administrativo de examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 8509.40.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.

320. Se eliminan las cuotas compensatorias definitivas de $12.88 y $18.64 dólares por pieza impuesta a las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial originarias de China, a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución.

321. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.

322. Comuníquese esta Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.

323. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

324. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

Ciudad de México, a 24 de marzo de 2021.- La Secretaria de Economía, Mtra. Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.